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Danneriz Yoselin Diaz Villalobo
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las
consecuencias jurídicas que de ellas siguen.
Extinción de la obligación: Tiene lugar cuando cesa la relación
que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de
ella se siguen.
•Cuando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho.
•Cuando el obligado es por otra causa liberado de su débito.
Formas de extinción
- Extinción de la obligación garantizada.
- La pérdida de la cosa pignorada.
- La venta que realiza el acreedor.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la
cosa dada en prenda.
- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa
durante 10 o 20 años según se trate de presentes o de ausentes.
CÓMO SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES:
Causas de extinción de las obligaciones
Se denomina causas de extinción de las obligaciones a los
distintos hechos o negocios por virtud de los cuales deja de existir
la obligación. En general son causas de extinción todas aquellas
que ponen fin a la relación obligatoria ya constituida bien mediante
el cumplimiento o por algún modo de satisfacción del acreedor o
bien sin que el acreedor llegue a ser satisfecho.
Modos de extinción de las obligaciones civiles y naturales
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones
hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando
dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y
siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente
liquidables y exigibles).
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y DE
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
LAS OBLIGACIONES:
Concepto:
El vínculo obligacional, que nace en los
derechos personales, entre un acreedor y un
deudor comprometido al cumplimiento de una
prestación, es temporal, y su modo natural de
extinción es el pago, o sea cumplir con el
objeto de la prestación, ya sea de dar, de
hacer, o de no hacer.
Medios de extinción del vinculo
obligacional:
Sin embargo existen otros medios en que
ese vínculo jurídico puede disolverse, y
podemos clasificar esos modos de extinción
según intervengan o no la voluntad de las
partes. Se tratará de actos y hechos jurídicos,
respectivamente.
Las obligaciones civiles y naturales
Las obligaciones civiles y naturales
poseen diversas características, las civiles
son aquellas que dan acción para exigir su
cumplimiento, en cambio, las naturales, son
aquellas que no dan acción para exigir su
cumplimiento, pero que una vez cumplidas
dan derecho para retener lo que se ha dado
o pagado en virtud de ellas.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y DE
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
Concepto tipificado:
Las obligaciones son civiles
cuando puede exigirse su
cumplimiento, es decir, cuando el
vínculo es fuerte, vigoroso, en
consecuencia, el acreedor puede
accionar judicialmente para exigir
su cumplimiento.
Las obligaciones naturales son
las que, fundadas sólo en el
derecho natural y en la equidad, no
confieren acción para exigir su
cumplimiento pero que cumplidas
por el deudor autorizan a retener lo
que es dado en razón de ellas.
Desde este punto de vista, la
obligación no es considerada un
vínculo jurídico entre las partes,
sino de naturaleza patrimonial y
este es el motivo por el cual es
posible transmitirla a otros sin que
sufra alguna modificación.
MODOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES:
El vínculo obligacional, entre un
acreedor y un deudor obligado al
cumplimiento de una prestación, es
temporal, y su modo natural de
extinción es el pago, o sea cumplir con
el objeto de la prestación, ya sea de
dar, de hacer, o de no hacer. Sin
embargo existen otros medios en que
ese vínculo jurídico puede disolverse.
MODOS DE EXTINCIÓN DE
OBLIGACIONES:
Las obligaciones se extinguen especialmente:
Por el pago o cumplimiento.
…existen otros medios en que ese
vínculo jurídico puede disolverse, y
podemos clasificar esos modos de extinción
según intervengan o no la voluntad de las
partes. Se tratará de actos y hechos
jurídicos, respectivamente.
Dentro de los actos jurídicos extintivos,
cabe mencionar:
El pago es el medio de extinción por
excelencia, y solo se extingue cuando se
paga completamente. Compensación es
cuando ambos sujetos se deben
mutuamente, es decir uno es acreedor del
otro y viceversa, se extinguen hasta el valor
de la mínima de las obligaciones, siempre y
cuando sean de la misma naturaleza. Por
ejemplo dos obligaciones de dar cosas
ciertas. La de confusión.
La de confusión.
Tiene lugar la confusión en sentido
jurídico, como medio de extinción de las
obligaciones, cuando se reúnen en una
misma persona las calidades de acreedor y
de deudor, pues nadie puede ser acreedor y
deudor de sí mismo. Sería irrisorio que
alguien entablara una demanda, contra su
propio patrimonio. Es un medio ipso iure de
extinción de las obligaciones, o sea de
pleno derecho.
MODOS DE EXTINCIÓN DE
OBLIGACIONES:
Las obligaciones se extinguen especialmente:
Por el pago o cumplimiento.
Entre los medios de extinción de las
obligaciones:
a) Voluntarios: El pago o cumplimiento,
la consignación, la sustitución en el
cumplimiento (que es la compensación, la
novación y acción en pago). El acuerdo de
las partes ya sean simultáneas al
nacimiento de la obligación, ejemplo (plazo
a término o condición resolutoria) o bien que
sea posterior al nacimiento de la obligación
(mutuo disenso), desistimiento unilateral y la
remisión de la deuda.
b) Involuntarios: Los que afectan a los
sujetos que son la muerte de los
contratantes y la confusión.
Los que afectan al objeto, que son
pérdida o imposibilidad sobrevenida.
Cuando se extingue la obligación, porque no
se ejercita se trata de prescripción.
“Ipso iure”,
El formular la “excepción de compensación” es un simple requisito formal, procesal,
para que el juez declare una compensación que ya operó ipso iure u ope legis, desde
cuando las respectivas obligaciones reunieron los requisitos de ley, a sostener que dicha
oposición, cuya naturaleza jurídica de acto dispositivo de intereses es manifiesta, es un
requisito constitutivo de la compensación y sus efectos.
De ahí que el juez no pueda declararla oficialmente, por lo mismo que no puede
suplantar a los particulares en el ejercicio de la autonomía privada de ellos, acá la decisión
de no ejecutar la prestación debida, sino que le es propio atenderla por vía de acogimiento
de la excepción de compensación.
IPSO IURE”, OBLIGACIONES Y ESTIPULACIONES PACTADAS
Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de
pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de
excepción (exceptionis ope).
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas.
Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza
perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas
accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al
acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene
interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su
patrimonio.
EL PAGO
Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su
acreencia, era la finalidad propia de la obligación.
En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor,
excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por
haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales.
Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Mediante: El pago
Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por objeto
un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que tienen por
objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.
En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado mientras que en las
segundas ese objeto siempre es indeterminado aunque el resultado se determine
previamente. Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el tiempo a utilizarse
indistintamente.
En relación con el pago replantea problemas:
a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso
en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las
que sólo el deudor puede realizar el pago.
b) ¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un
representante suyo. Entre los representantes podía estar el tutor o el procurador pero
también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como
legitimada para recibir el pago.
LUGAR Y TIEMPO PARA CUMPLIR CON EL PAGO:
c) ¿Dónde hay que pagar?
Si se había acordado previamente, el deudor tenía que realizar el pago en
el lugar concertado pero si no se había establecido nada al respecto, el pago
debía realizarse en el domicilio del deudor.
d) ¿Cuándo debe hacerse el pago?
Si se había establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación, el
deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo
válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no se había establecido
un plazo, el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento pero
para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante la interpelatio.
e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer la prestación
debida y no otra. Es la llamada datio in solutum.
OFERTA REAL DE PAGO
Debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil
de conformidad con los artículos 819, 820 y 821 para la práctica de la misma, por
cuanto si se trata de una OFERTA REAL DE PAGO o de una CONSIGNACION; se
debe además determinar con precisión el domicilio de la parte donde se debe acudir
a realizar LA OFERTA DE PAGO, en consecuencia no se puede practicar
debidamente la OFERTA; y no existe si no cumple con los extremos de lo dispuesto
en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil;
OFERTA REAL DE PAGO
Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el
pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito
subsiguiente de la cosa debida”. Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para
obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir
el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al
mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle
la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito
contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la
liberación de la obligación
Artículo 819 CPC lo siguiente:
La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente,
señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del
ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante
omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como
la indicación del tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del
oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil,
no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues
además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para
que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en
que se presenta el escrito correspondiente.
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Extinción de las obligaciones danneriz y diaz v v-17.944.089

  • 1. Danneriz Yoselin Diaz Villalobo v-17944089
  • 2. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ellas siguen. Extinción de la obligación: Tiene lugar cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen. •Cuando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho. •Cuando el obligado es por otra causa liberado de su débito. Formas de extinción - Extinción de la obligación garantizada. - La pérdida de la cosa pignorada. - La venta que realiza el acreedor. - Renuncia expresa o tácita del acreedor. - Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda. - Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se trate de presentes o de ausentes.
  • 3. CÓMO SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES: Causas de extinción de las obligaciones Se denomina causas de extinción de las obligaciones a los distintos hechos o negocios por virtud de los cuales deja de existir la obligación. En general son causas de extinción todas aquellas que ponen fin a la relación obligatoria ya constituida bien mediante el cumplimiento o por algún modo de satisfacción del acreedor o bien sin que el acreedor llegue a ser satisfecho. Modos de extinción de las obligaciones civiles y naturales La compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).
  • 4. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES LAS OBLIGACIONES: Concepto: El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Medios de extinción del vinculo obligacional: Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará de actos y hechos jurídicos, respectivamente. Las obligaciones civiles y naturales Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
  • 5. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES Concepto tipificado: Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento. Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.
  • 6. MODOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES: El vínculo obligacional, entre un acreedor y un deudor obligado al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse.
  • 7. MODOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES: Las obligaciones se extinguen especialmente: Por el pago o cumplimiento. …existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará de actos y hechos jurídicos, respectivamente. Dentro de los actos jurídicos extintivos, cabe mencionar: El pago es el medio de extinción por excelencia, y solo se extingue cuando se paga completamente. Compensación es cuando ambos sujetos se deben mutuamente, es decir uno es acreedor del otro y viceversa, se extinguen hasta el valor de la mínima de las obligaciones, siempre y cuando sean de la misma naturaleza. Por ejemplo dos obligaciones de dar cosas ciertas. La de confusión. La de confusión. Tiene lugar la confusión en sentido jurídico, como medio de extinción de las obligaciones, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y de deudor, pues nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Sería irrisorio que alguien entablara una demanda, contra su propio patrimonio. Es un medio ipso iure de extinción de las obligaciones, o sea de pleno derecho.
  • 8. MODOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES: Las obligaciones se extinguen especialmente: Por el pago o cumplimiento. Entre los medios de extinción de las obligaciones: a) Voluntarios: El pago o cumplimiento, la consignación, la sustitución en el cumplimiento (que es la compensación, la novación y acción en pago). El acuerdo de las partes ya sean simultáneas al nacimiento de la obligación, ejemplo (plazo a término o condición resolutoria) o bien que sea posterior al nacimiento de la obligación (mutuo disenso), desistimiento unilateral y la remisión de la deuda. b) Involuntarios: Los que afectan a los sujetos que son la muerte de los contratantes y la confusión. Los que afectan al objeto, que son pérdida o imposibilidad sobrevenida. Cuando se extingue la obligación, porque no se ejercita se trata de prescripción.
  • 9.
  • 10. “Ipso iure”, El formular la “excepción de compensación” es un simple requisito formal, procesal, para que el juez declare una compensación que ya operó ipso iure u ope legis, desde cuando las respectivas obligaciones reunieron los requisitos de ley, a sostener que dicha oposición, cuya naturaleza jurídica de acto dispositivo de intereses es manifiesta, es un requisito constitutivo de la compensación y sus efectos. De ahí que el juez no pueda declararla oficialmente, por lo mismo que no puede suplantar a los particulares en el ejercicio de la autonomía privada de ellos, acá la decisión de no ejecutar la prestación debida, sino que le es propio atenderla por vía de acogimiento de la excepción de compensación. IPSO IURE”, OBLIGACIONES Y ESTIPULACIONES PACTADAS Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope). Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio.
  • 11. EL PAGO Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
  • 12. MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Mediante: El pago Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio. En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre es indeterminado aunque el resultado se determine previamente. Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el tiempo a utilizarse indistintamente. En relación con el pago replantea problemas: a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el deudor puede realizar el pago. b) ¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago.
  • 13. LUGAR Y TIEMPO PARA CUMPLIR CON EL PAGO: c) ¿Dónde hay que pagar? Si se había acordado previamente, el deudor tenía que realizar el pago en el lugar concertado pero si no se había establecido nada al respecto, el pago debía realizarse en el domicilio del deudor. d) ¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no se había establecido un plazo, el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento pero para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante la interpelatio. e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer la prestación debida y no otra. Es la llamada datio in solutum.
  • 14. OFERTA REAL DE PAGO Debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 819, 820 y 821 para la práctica de la misma, por cuanto si se trata de una OFERTA REAL DE PAGO o de una CONSIGNACION; se debe además determinar con precisión el domicilio de la parte donde se debe acudir a realizar LA OFERTA DE PAGO, en consecuencia no se puede practicar debidamente la OFERTA; y no existe si no cumple con los extremos de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; OFERTA REAL DE PAGO
  • 15. Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación
  • 16. Artículo 819 CPC lo siguiente: La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento; 3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc. Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.