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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
EXTENSIÓN – VALENCIA
VERÓNICA BERMÚDEZ
C.I.: 20.010.942
DOCENTE: ABOG. THANIA
GIMÉNEZ
MATERIA: FIANZAS
“ESCUELA RIESGOS Y
SEGUROS”
VALENCIA, JUNIO 2017
LA FIANZA
Es un contrato (Accesorio) a través del cual una Empresa de Seguro (Fiador) se
obliga a cumplir ante el beneficiario (Acreedor) de una obligación contraída por el
Afianzado (deudor) en caso de que éste no lo cumpla.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZAS
El contrato de fianza presenta los siguientes caracteres:
Accesorio: La garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que
accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato
principal, de su extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
Consensual: Queda concluido para producir sus efectos propios desde que las
partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento.
Conmutativo: Porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes las
conocen desde el momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la
incertidumbre de que el deudor cumpla o no con la obligación, no quiere decir que
esté sometido a una aleatoriedad, porque las ventajas y desventajas del contrato
no se ven afectadas, solo está sujeto a una condición.
Unilateral: La fianza es, normalmente, un contrato unilateral ya que sólo crea
obligaciones para el fiador.
Gratuito: El hecho que se le reconozca al fiador la facultad de estipular con el
deudor una remuneración por el favor prestado, no significa que la fianza deje de
ser gratuita, ya que como dijimos antes, el deudor no es parte del contrato.
Subsidiario: Se trata de una característica de la obligación y no del contrato, en
virtud de la cual solo se exigirá la obligación el fiador en efecto al incumplimiento
por parte del deudor principal.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIANZA
1. Los sujetos:
 Fiador: es el que se obliga a pagar en caso de que no pague el deudor.
Requisitos para ser fiador, según el artículo 2100 del Código:
 Debe ser capaz de obligarse como tal;
 Debe tener bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y
 Debe estar domiciliado en la República.
 Acreedor: persona a la que se le debe una deuda.
El deudor, como ya dijimos que no es parte en el contrato. El artículo Art. 2095
estipula que se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del
principal deudor; es decir que no importa su consentimiento.
2. Objeto: Todas las obligaciones sobre las que puede recaer la Fianza. Por lo
general, todas las obligaciones son susceptibles de fianza, ya sean civiles o
naturales (art. 2089 C.C); presentes o futuras (art. 2090 C.C), en caso de las
obligaciones futuras el deudor puede retractarse mientras la obligación no exista, y
debe constarse cuál será la obligación que se afianzará; accesorias o principales,
supuesto que se observa al leer el artículo 2086, cuando dice que puede
constituirse la fianza a favor de un deudor principal o de otro fiador (en este caso
se le denominará subfianza, según la doctrina). Tampoco importa si la obligación
proviene de un delito o cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de
dinero a la víctima, esta obligación puede ser afianzada. No se pueden afianzar
hechos ilícitos futuros, porque el contrato de fianza sería nulo por objeto ilícito.
3. Forma y prueba: El Código Civil no establece ninguna solemnidad para llevar a
cabo la Fianza, por tanto debe entenderse que es consensual, ya que solo basta
la expresión verbal del acreedor y de quien será el fiador. Sin embargo, para ser
probado en juicio debe constar por escrito, quedará a voluntad de las partes el tipo
de instrumento, público o privado, en donde quedará inscrito el contrato.
EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA
Efectos entre acreedor y fiador:
 El acreedor puede perseguir al fiador desde que la obligación se haya
hecho exigible; no siendo necesario perseguir al deudor principal (a no ser
que este interponga el beneficio de excusión).
 El fiador, antes de ser requerido de pago, puede pagar la deuda. En este
caso, las obligaciones del fiador son las siguientes:
 Si paga antes del plazo, deberá esperar a que se cumpla este para ejercitar
contra el deudor la acción de reembolso.
 Deberá dar aviso al deudor antes de pagar anticipadamente, de no hacerlo
la sanción es:
 El deudor puede oponer todas las excepciones que pudo oponer el
acreedor.
 El fiador pierde la acción de reembolso, en caso de que el deudor pague la
deuda al acreedor ignorando que ya la ha pagado el fiador.
 El fiador puede oponer el beneficio de excusión, el beneficio de división, la
excepción de subrogación y las excepciones reales o personales.
Efectos entre fiador y deudor:
 El fiador tiene derecho para que el deudor le obtenga el relevo o le
caucione las resultas de la fianza, o consigne medios para el pago en los
siguientes casos (estos derechos no se extienden al que afianzó contra la
voluntad del deudor):
 Cuando el deudor principal disipa temerariamente sus bienes.
 Cuando el deudor se obligó a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo y éste ya ha vencido.
 Cuando se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se hace, en
consecuencia, exigible la obligación en todo o parte.
 Cuando haya fundado temor que el deudor principal se fugue o no deje
bienes suficientes para el pago de la deuda.
 Fiador y deudor están obligados recíprocamente a darse aviso del pago.
 Si el deudor paga sin dar aviso al fiador será responsable de lo que éste
ignorando el pago pagare de nuevo, pero tendrá acción de reembolso en
contra del acreedor.
 Si paga el fiador sin dar aviso al deudor y el deudor paga la deuda, el fiador
no tiene acción de reembolso contra el deudor, pero sí puede repetir contra
el acreedor por el pago de lo no debido, además en caso de haber pagado
precipitadamente podrá el deudor oponer a la acción de reembolso todas
las acciones que pudo oponer el acreedor.
 El fiador tiene derecho a que se le reembolse lo pagado, esto es por vía de
la acción de reembolso.
 El fiador tiene derecho a que se le reembolsen los otros perjuicios, de
acuerdo con las reglas generales.
 El fiador que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos entre cofiadores:
 Cuando son varios, la deuda se divide entre ellos, de iure, en partes
iguales.
 El cofiador que paga más de lo que le corresponde, tiene derecho a que
sus cofiadores le reembolsen el exceso.
 Entre ellos pueden oponerse las excepciones reales y las suyas
personales.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA
La fianza se extingue:
 Por vía consecuencial con la extinción de la obligación principal.
 Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas
por las que se extinguen las obligaciones
 Por medios especiales.
 El relevo de la fianza en verdad no es una forma particular de extinción de
la fianza sino una modalidad de la remisión o de la resciliación.
 Cuando el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que
el fiador tenía el derecho de subrogarse. Este sí es un modo especial de
extinguir la fianza.
 La confusión, que es aplicación de las reglas generales.
DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES.
1. Fianza solidaria y obligación solidaria: La fianza solidaria suele confundirse con
la obligación solidaria. Si bien tienen similitudes en sus finalidades de garantía, en
un sentido general, a través de la incorporación de obligados adicionales, y en
ambos casos no existen los beneficios de excusión y división. Tiene las siguientes
diferencias.
- La principal característica es que la fianza es una obligación accesoria y
subsidiaria, establecida como garantía de la principal; la obligación solidaria,
aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa
y principal respecto de todos los obligados.
- En la relación entre el deudor y el acreedor sigue existiendo una causa distinta
de la obligación, siendo en el primer caso el contrato principal, y en el segundo el
contrato accesorio de garantía. En cambio, en la obligación solidaria la causa
fuente obligacional entre los codeudores es la misma.
- En la Obligación Solidaria los codeudores se encuentran en un plano de
igualdad, quiere decir que se le puede exigir la deuda a cualquiera de ellos en
primera instancia. En la Fianza solidaria el fiador y el deudor se encuentran en un
plano se subsidiariedad, es decir que no se le puede pedir la deuda al fiador antes
que el acreedor.
2. Fianza y seguro de caución: La fianza se suele asemejar con el seguro de
caución ya que ambas instituciones tratan de cubrir un riesgo delimitado de
insolvencia. El seguro de caución, por lo general son cartas que aseguran la
solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura un crédito o una
contratación. Estas cartas no constituyen fianza. Claro que si la carta ha sido dada
de mala fe o negligencia, el emisor debe indemnizar los daños sufridos por el que
dio crédito o contrató confiando en sus manifestaciones. Tampoco es considerado
fianza, el compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho
o de derecho, pero si vale como obligación.
3. El aval y la fianza: El aval supone la firma que va al pie de una letra de cambio o
de otro documento de crédito para responder por el pago en caso de no efectuarlo
la persona principalmente obligada.
Diferencias entre el aval y la fianza:
- El aval es una garantía abstracta, mientras que la fianza es causal. Ello significa
que en el primero se garantiza el pago del título valor a su portador, no pudiendo
invocarse las excepciones fundadas en la causa que dio origen al instrumento
cambiario, y tienen plena aplicación la literalidad, la autonomía y la abstracción de
los títulos valores.
- El aval es autónomo, porque subsiste independientemente de la obligación
garantizada, mientras que la fianza es accesoria. En esta última, cuando la
obligación principal es inexistente o inválida, o se extingue, ello se traslada a la
garantía, lo que no ocurre en el aval.
- La obligación asumida por el avalista puede ejecutarse sin previa excusión o
interpelación del deudor principal.
CLASES DE FIANZA.
• Fianza legal y Fianza judicial: No hay diferencia en cuanto a la naturaleza de
ellas, se rigen por las mismas reglas. Su diferencia radica en su origen. La primera
es ordenada por la ley, la segunda es dictada por un Juez. La fianza legal y la
judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley
que la exige o el Código de Procedimientos disponga otra cosa.
• Fianza convencional: La fianza se constituye por acuerdo de voluntades entre
dos partes, por medio de un contrato. Aquí, la fianza se ve como un contrato
porque exige un acuerdo de voluntades, la del acreedor aceptando la obligación
que adquiere el fiador, y la voluntad del fiador a pagar la deuda en caso de ser
incumplida por el deudor principal. La voluntad del deudor no interesa aunque sea
el principal interesado de la fianza, porque la relación obligatoria se establece
entre los dos antes mencionados.
Es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a
responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un
deudor, para el caso de que éste incumpla la misma.
- La fianza convencional puede ser simple y solidaria.
En principio la fianza es simple. Dentro de ella, el fiador goza del beneficio de
exclusión y del beneficio de división en caso de existir varios fiadores.
 Beneficio de exclusión: Derecho concedido al fiador a fin de no ser forzado
a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes
del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedirse antes de
dirigirse contra el que dio la caución. Llámese también beneficio de orden.
(Art. 2107 C.C).
 Beneficio de división: Se da cuando hay varios fiadores, consiste en
considerar la deuda divida por partes iguales entre todos esos fiadores y el
acreedor solo puede exigir a cada uno de ellos la parte que le corresponde
(Art. 2117 C.C). La división tendrá lugar entre los fiadores de un mismo
deudor y por una misma deuda, excepto que se hayan rendido
separadamente las fianzas por el todo (Art. 2118 C.C).
Si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de los
beneficios antes mencionados, los mismos artículos lo dicen. La fianza será
solidaria solamente en los siguientes casos.
a) Cuando así se hubiere estipulado en el contrato. La estipulación debe ser clara,
porque en caso de duda, habrá que admitir que la fianza es simple, ya que la
solidaridad no se presume.
b) Cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión. Pero en verdad esta
renuncia no confiere a la fianza todos los caracteres de la solidaridad, ya que si
sólo se renuncia al beneficio de excusión, todavía el fiador podrá hacer valer el de
división, que no tiene el fiador solidario
En la fianza convencional, el obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella
una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. En
cambio en la fianza legal o judicial si puede sustituirse a ella una prenda o
hipoteca si son suficientes.
BIBLIOGRAFÍA
http://dcivilfianza.blogspot.com/
https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_fianza

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Fianzas ensayo

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EXTENSIÓN – VALENCIA VERÓNICA BERMÚDEZ C.I.: 20.010.942 DOCENTE: ABOG. THANIA GIMÉNEZ MATERIA: FIANZAS “ESCUELA RIESGOS Y SEGUROS” VALENCIA, JUNIO 2017
  • 2. LA FIANZA Es un contrato (Accesorio) a través del cual una Empresa de Seguro (Fiador) se obliga a cumplir ante el beneficiario (Acreedor) de una obligación contraída por el Afianzado (deudor) en caso de que éste no lo cumpla. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZAS El contrato de fianza presenta los siguientes caracteres: Accesorio: La garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, de su extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Consensual: Queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento. Conmutativo: Porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes las conocen desde el momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la incertidumbre de que el deudor cumpla o no con la obligación, no quiere decir que esté sometido a una aleatoriedad, porque las ventajas y desventajas del contrato no se ven afectadas, solo está sujeto a una condición. Unilateral: La fianza es, normalmente, un contrato unilateral ya que sólo crea obligaciones para el fiador. Gratuito: El hecho que se le reconozca al fiador la facultad de estipular con el deudor una remuneración por el favor prestado, no significa que la fianza deje de ser gratuita, ya que como dijimos antes, el deudor no es parte del contrato. Subsidiario: Se trata de una característica de la obligación y no del contrato, en virtud de la cual solo se exigirá la obligación el fiador en efecto al incumplimiento por parte del deudor principal.
  • 3. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIANZA 1. Los sujetos:  Fiador: es el que se obliga a pagar en caso de que no pague el deudor. Requisitos para ser fiador, según el artículo 2100 del Código:  Debe ser capaz de obligarse como tal;  Debe tener bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y  Debe estar domiciliado en la República.  Acreedor: persona a la que se le debe una deuda. El deudor, como ya dijimos que no es parte en el contrato. El artículo Art. 2095 estipula que se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor; es decir que no importa su consentimiento. 2. Objeto: Todas las obligaciones sobre las que puede recaer la Fianza. Por lo general, todas las obligaciones son susceptibles de fianza, ya sean civiles o naturales (art. 2089 C.C); presentes o futuras (art. 2090 C.C), en caso de las obligaciones futuras el deudor puede retractarse mientras la obligación no exista, y debe constarse cuál será la obligación que se afianzará; accesorias o principales, supuesto que se observa al leer el artículo 2086, cuando dice que puede constituirse la fianza a favor de un deudor principal o de otro fiador (en este caso se le denominará subfianza, según la doctrina). Tampoco importa si la obligación proviene de un delito o cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de dinero a la víctima, esta obligación puede ser afianzada. No se pueden afianzar hechos ilícitos futuros, porque el contrato de fianza sería nulo por objeto ilícito. 3. Forma y prueba: El Código Civil no establece ninguna solemnidad para llevar a cabo la Fianza, por tanto debe entenderse que es consensual, ya que solo basta la expresión verbal del acreedor y de quien será el fiador. Sin embargo, para ser probado en juicio debe constar por escrito, quedará a voluntad de las partes el tipo de instrumento, público o privado, en donde quedará inscrito el contrato.
  • 4. EFECTOS DEL CONTRATO DE FIANZA Efectos entre acreedor y fiador:  El acreedor puede perseguir al fiador desde que la obligación se haya hecho exigible; no siendo necesario perseguir al deudor principal (a no ser que este interponga el beneficio de excusión).  El fiador, antes de ser requerido de pago, puede pagar la deuda. En este caso, las obligaciones del fiador son las siguientes:  Si paga antes del plazo, deberá esperar a que se cumpla este para ejercitar contra el deudor la acción de reembolso.  Deberá dar aviso al deudor antes de pagar anticipadamente, de no hacerlo la sanción es:  El deudor puede oponer todas las excepciones que pudo oponer el acreedor.  El fiador pierde la acción de reembolso, en caso de que el deudor pague la deuda al acreedor ignorando que ya la ha pagado el fiador.  El fiador puede oponer el beneficio de excusión, el beneficio de división, la excepción de subrogación y las excepciones reales o personales. Efectos entre fiador y deudor:  El fiador tiene derecho para que el deudor le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios para el pago en los siguientes casos (estos derechos no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor):  Cuando el deudor principal disipa temerariamente sus bienes.  Cuando el deudor se obligó a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y éste ya ha vencido.  Cuando se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se hace, en consecuencia, exigible la obligación en todo o parte.  Cuando haya fundado temor que el deudor principal se fugue o no deje bienes suficientes para el pago de la deuda.
  • 5.  Fiador y deudor están obligados recíprocamente a darse aviso del pago.  Si el deudor paga sin dar aviso al fiador será responsable de lo que éste ignorando el pago pagare de nuevo, pero tendrá acción de reembolso en contra del acreedor.  Si paga el fiador sin dar aviso al deudor y el deudor paga la deuda, el fiador no tiene acción de reembolso contra el deudor, pero sí puede repetir contra el acreedor por el pago de lo no debido, además en caso de haber pagado precipitadamente podrá el deudor oponer a la acción de reembolso todas las acciones que pudo oponer el acreedor.  El fiador tiene derecho a que se le reembolse lo pagado, esto es por vía de la acción de reembolso.  El fiador tiene derecho a que se le reembolsen los otros perjuicios, de acuerdo con las reglas generales.  El fiador que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor. Efectos entre cofiadores:  Cuando son varios, la deuda se divide entre ellos, de iure, en partes iguales.  El cofiador que paga más de lo que le corresponde, tiene derecho a que sus cofiadores le reembolsen el exceso.  Entre ellos pueden oponerse las excepciones reales y las suyas personales. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA La fianza se extingue:  Por vía consecuencial con la extinción de la obligación principal.  Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones  Por medios especiales.
  • 6.  El relevo de la fianza en verdad no es una forma particular de extinción de la fianza sino una modalidad de la remisión o de la resciliación.  Cuando el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse. Este sí es un modo especial de extinguir la fianza.  La confusión, que es aplicación de las reglas generales. DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES. 1. Fianza solidaria y obligación solidaria: La fianza solidaria suele confundirse con la obligación solidaria. Si bien tienen similitudes en sus finalidades de garantía, en un sentido general, a través de la incorporación de obligados adicionales, y en ambos casos no existen los beneficios de excusión y división. Tiene las siguientes diferencias. - La principal característica es que la fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal; la obligación solidaria, aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados. - En la relación entre el deudor y el acreedor sigue existiendo una causa distinta de la obligación, siendo en el primer caso el contrato principal, y en el segundo el contrato accesorio de garantía. En cambio, en la obligación solidaria la causa fuente obligacional entre los codeudores es la misma. - En la Obligación Solidaria los codeudores se encuentran en un plano de igualdad, quiere decir que se le puede exigir la deuda a cualquiera de ellos en primera instancia. En la Fianza solidaria el fiador y el deudor se encuentran en un plano se subsidiariedad, es decir que no se le puede pedir la deuda al fiador antes que el acreedor. 2. Fianza y seguro de caución: La fianza se suele asemejar con el seguro de caución ya que ambas instituciones tratan de cubrir un riesgo delimitado de insolvencia. El seguro de caución, por lo general son cartas que aseguran la
  • 7. solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura un crédito o una contratación. Estas cartas no constituyen fianza. Claro que si la carta ha sido dada de mala fe o negligencia, el emisor debe indemnizar los daños sufridos por el que dio crédito o contrató confiando en sus manifestaciones. Tampoco es considerado fianza, el compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho, pero si vale como obligación. 3. El aval y la fianza: El aval supone la firma que va al pie de una letra de cambio o de otro documento de crédito para responder por el pago en caso de no efectuarlo la persona principalmente obligada. Diferencias entre el aval y la fianza: - El aval es una garantía abstracta, mientras que la fianza es causal. Ello significa que en el primero se garantiza el pago del título valor a su portador, no pudiendo invocarse las excepciones fundadas en la causa que dio origen al instrumento cambiario, y tienen plena aplicación la literalidad, la autonomía y la abstracción de los títulos valores. - El aval es autónomo, porque subsiste independientemente de la obligación garantizada, mientras que la fianza es accesoria. En esta última, cuando la obligación principal es inexistente o inválida, o se extingue, ello se traslada a la garantía, lo que no ocurre en el aval. - La obligación asumida por el avalista puede ejecutarse sin previa excusión o interpelación del deudor principal. CLASES DE FIANZA. • Fianza legal y Fianza judicial: No hay diferencia en cuanto a la naturaleza de ellas, se rigen por las mismas reglas. Su diferencia radica en su origen. La primera es ordenada por la ley, la segunda es dictada por un Juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimientos disponga otra cosa.
  • 8. • Fianza convencional: La fianza se constituye por acuerdo de voluntades entre dos partes, por medio de un contrato. Aquí, la fianza se ve como un contrato porque exige un acuerdo de voluntades, la del acreedor aceptando la obligación que adquiere el fiador, y la voluntad del fiador a pagar la deuda en caso de ser incumplida por el deudor principal. La voluntad del deudor no interesa aunque sea el principal interesado de la fianza, porque la relación obligatoria se establece entre los dos antes mencionados. Es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma. - La fianza convencional puede ser simple y solidaria. En principio la fianza es simple. Dentro de ella, el fiador goza del beneficio de exclusión y del beneficio de división en caso de existir varios fiadores.  Beneficio de exclusión: Derecho concedido al fiador a fin de no ser forzado a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedirse antes de dirigirse contra el que dio la caución. Llámese también beneficio de orden. (Art. 2107 C.C).  Beneficio de división: Se da cuando hay varios fiadores, consiste en considerar la deuda divida por partes iguales entre todos esos fiadores y el acreedor solo puede exigir a cada uno de ellos la parte que le corresponde (Art. 2117 C.C). La división tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, excepto que se hayan rendido separadamente las fianzas por el todo (Art. 2118 C.C). Si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de los beneficios antes mencionados, los mismos artículos lo dicen. La fianza será solidaria solamente en los siguientes casos.
  • 9. a) Cuando así se hubiere estipulado en el contrato. La estipulación debe ser clara, porque en caso de duda, habrá que admitir que la fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume. b) Cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión. Pero en verdad esta renuncia no confiere a la fianza todos los caracteres de la solidaridad, ya que si sólo se renuncia al beneficio de excusión, todavía el fiador podrá hacer valer el de división, que no tiene el fiador solidario En la fianza convencional, el obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. En cambio en la fianza legal o judicial si puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca si son suficientes.