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CIVIL OBLIGACIONES
Las obligaciones
Fuentes de las
obligaciones
Cumplimiento e
incumplimiento de las
obligaciones
N° 1
SEPTIEMBRE 2017
Obligaciones.
Disposiciones Generales
¿Qué son las obligaciones?
La obligación es la relación jurídica que sirve
para la satisfacción del interés de una de las
partes -el sujeto activo o acreedor- a través de la
obtención de bienes o servicios, como
consecuencia del cumplimiento por la otra parte
-el sujeto pasivo o deudor- de la prestación
debida.
¿En que se distinguen
obligaciones o derechos de
crédito y derechos reales?
Lo que quiere decir que el titular de un
derecho real tiene un poder directo e
inmediato sobre el objeto del mismo, que le
permite excluir de su disfrute a todos los
demás, que deben respetarlo.
En cambio, el titular de un derecho de crédito
no tiene un poder directo sobre su objeto, la
prestación, sino únicamente la posibilidad de
exigir a un sujeto concreto, el deudor, el
cumplimiento de la misma.
Pág. 1
¿Sabia
s qué?
¿Qué son las prestaciones?
La prestación tiene normalmente un
contenido de valor patrimonial. Incluso en
aquellos supuestos en los que la prestación
carece de un valor económico propio directo,
no hay que olvidar que el deudor responde
patrimonialmente (art. 1911 del Código Civil)
del cumplimiento de la obligación.
Éstas son las dos grandes categorías de los
derechos patrimoniales. Los derechos reales
son derechos absolutos, mientras que los
derechos de crédito son derechos relativos.
Las figuras
jurídicas
contempladas
como fuentes
productoras de
obligaciones, se
encuentran
establecidas en el
Libro Tercero,
Título III, Capitulo I
(De las fuentes de
las Obligaciones)
de nuestro Código
Civil.
Fuentes de las obligaciones
1
Pág. 2
Romana: las Institutas de Justiniano,
clasifica en 4 las fuentes de las
obligaciones; El Contrato, El Delito, El
Cuasicontrato y El Cuasidelito, que eran
donde se encuadraban todos los hechos o
actos susceptibles de generar obligaciones
en el derecho romano..
2
Código Napoleón: El Contrato, El
Cuasicontrato, El Delito, El Cuasidelito. La
doctrina interpreta que la única diferencia
entre delito y cuasidelito era que el delito
vendría a ser el hecho dañoso causado con
intención y el cuasidelito el hecho dañoso
causado por negligencia o imprudencia. Y
por último La Ley.
1
Bipartita: Reduce el número de las
fuentes de las obligaciones a solamente
dos: 1. Las que nacen de una declaración
de voluntad (los contratos); 2. Las que
no nacen de una declaración de
voluntad (la ley).
2 Savatier: Su autor sostiene que hay una
serie de principios que sirven de
inspiración al legislador, a saber: 1. la
autonomía de la voluntad; 2. la
equivalencia del patrimonio; 3. la
responsabilidad por culpa; 4. la
responsabilidad por riesgo; 5. interés
social;
3
Código Civil Italiano de 1.942: en su
artículo 1.173, establece: “Las
obligaciones derivan del contrato, del
hecho ilícito, o de cualquier otro acto o
hecho idóneo para generarlas de
conformidad con el ordenamiento
jurídico”.
1 1. El Contrato (art. 1133 y sig. CC).
2. La Gestión de Negocios (art. 1173 y
sig. CC).
3. El Pago de lo Indebido (art.1178 y sig,
CC).
4. El Enriquecimiento sin Causa (art.
1184 CC).
5. El Hecho Ilícito (art. 1185 enc. y sig
CC).
6. El Abuso del Derecho (art 1185 único
ap.)
7. La Ley.
CLASICAS
las primeras clasificaciones efectuadas por
la doctrina hasta la promulgación del
Código Napoleón en 1.804 (el primer
Código Civil).
CLASIFICACIONES
MODERNAS
Realizadas por la doctrina a partir de la
segunda mitad del siglo pasado y entre
ellas las principales son las siguientes:
CLASIFICACION DE LAS
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES EN EL CODIGO
CIVIL VENEZOLANO
Las figuras jurídicas contempladas como
fuentes productoras de obligaciones se
encuentran establecidas en el Libro
Tercero, Título III, Capitulo I (De las fuentes
de las Obligaciones) de nuestro Código
Civil; y son las siguientes:
Cumplimiento de las obligaciones
Disposiciones Generales
El cumplimiento de las obligaciones tiene su fundamento legal en el art. 1264 CC: “Las obligaciones
deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y
perjuicios, en caso de contravención”.
Pág. 3
Formas De Cumplimiento De Las Obligaciones
1. Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal y como se
contrajo: Cumplimiento en especie y cumplimiento por equivalente.
2. Desde el punto de vista de la voluntariedad del cumplimiento:
Cumplimiento voluntario y cumplimiento involuntario.
3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación:
Cumplimiento directo y cumplimiento indirecto.
El Cumplimiento En Especie.
Consiste en el cumplimiento de la obligación tal y como fue contraída; es
decir, que en la práctica la prestación se cumple del mismo modo y forma
como convinieron las partes al contratar, por ejemplo, la persona que se
compromete a fabricar un lote de uniformes escolares con determinadas
características establecidas de antemano.
Principios que rigen el cumplimiento
en especie:
Para que se pueda dar en la práctica el
cumplimiento en especie, deben darse
los siguientes principios:
1. Principio de identidad
2. Principio de integridad
3. Principio por la voluntad de las
partes.
Principio de identidad: Sostiene éste principio que el cumplimiento
debe ser idéntico a la prestación acordada, es por ello que el deudor
no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida; aún
cuando aquella prestación sea equivalente o mayor a la prometida;
este principio se encuentra establecido en el art. 1290 CC: “No puede
obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta…”.
Principio de integridad: Sostiene éste principio que el cumplimiento
debe ser completo, íntegro, debe comprender toda la prestación
prometida; no se debe cumplir menos de lo debido, ni exigirse más;
este principio se encuentra establecido en el art. 1291 CC: “El deudor
no puede constreñir al acreedor a recibir…”.
Pág. 4
Cumplimiento de las obligaciones.
Excepciones al principio del cumplimiento en especie: Nos vamos a encontrar en la práctica con
situaciones en las cuales no es posible cumplir la obligación en especie, en estos casos, el
cumplimiento en especie es sustituido por el cumplimiento por equivalente, veamos:
1. Cuando existe imposibilidad natural de cumplir
en especie la prestación. Así tenemos el caso de
una prestación consistente en la entrega de un
objeto, y ese objeto ha perecido o no está
disponible o es irremplazable; o el caso de una
cosa que es única o individualizada y perece o se
extravía; por ejemplo el extravió de una joya
familiar o el perecimiento del objeto a causa de
un incendio; o el caso de la cosa que no está
disponible para las partes, en virtud de una
disposición legal que la sustrae del comercio
luego que las partes han contratado sobre ella.
2. Cuando por la naturaleza de la obligación, la
ejecución en especie no se puede dar.
2.1. Los casos de obligaciones cuya naturaleza consiste en que deben ser
cumplidas en determinado tiempo o época y no se cumplen por culpa del
deudor; por ejemplo, la obligación de un grupo musical de amenizar una
fiesta en una feria, y pasa la feria y la orquesta no cumple; aquí el
cumplimiento en especie ya no es posible, porque ya no tendría interés
para el acreedor, y deberá ser sustituido por el cumplimiento por
equivalente.
2.2. Cuando se trata de obligaciones de no hacer, en las cuales cuando se
incumple dicha obligación, es imposible lograr el cumplimiento en
especie; como lo expresa Maduro Luyando “el incumplimiento no es
susceptible de ser borrado en el terreno de la realidad”; por ejemplo el
caso de una persona que se compromete a trabajar exclusivamente en
una determinada empresa, en consecuencia debe abstenerse de hacerlo
en otra (un no hacer), si se incumple esa obligación de no hacer porque
llega a trabajar en otra empresa, no es posible el cumplimiento en
especie, solamente podría darse el cumplimiento por equivalente.
2.3. En el caso de aquellas obligaciones de ejecución directa, es decir,
aquellas cuyo cumplimiento en especie debe ser efectuado por el propio
deudor y éste se niega a cumplirlas, entonces no podría obligársele
empleando la fuerza física sobre él y por ello solo sería posible el
cumplimiento por equivalente; ejemplo de ello tenemos la categoría de
Obligaciones intuitu personae (las que se contraen en virtud de las
cualidades especiales del deudor), art. 1284 CC.
3. Por la voluntad de las partes; Cuando ambas partes convienen en que la
obligación se efectúe mediante el cumplimiento por equivalente, no
importando la naturaleza de la obligación pactada; y esto lo pueden hacer
las partes por cuanto las formas de cumplimiento no son de orden público
y en consecuencia ellas pueden escoger la forma que más les convenga.
Pág. 5
Cumplimiento de las obligaciones.
El Cumplimiento Por Equivalente.
Es una forma sustitutiva del cumplimiento en especie ya que se da
en los casos en que el deudor no cumple con su obligación o
cuando la ejecución en especie no es posible; en consecuencia el
cumplimiento por equivalente consiste en el pago de los daños y
perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie
de la obligación.
Aquí el deudor deberá ejecutar una prestación distinta a la
convenida y con la cual indemniza al acreedor del no
cumplimiento en especie.
El cumplimiento por equivalente consiste, por lo general, en la
indemnización de daños y perjuicios causados al acreedor, y que
se efectúa mediante el pago de una suma de dinero.
El cumplimiento por equivalente tiene su fundamento
legal en los arts. 1264 y 1271 CC, donde el primero
enuncia el principio general, como lo vimos
anteriormente y el segundo desarrolla los casos en los
cuales procede esa indemnización de daños y perjuicios
de que nos habla el artículo anterior; “El deudor será
condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución...”
El Cumplimiento Voluntario Y El Cumplimiento Involuntario
El Cumplimiento Voluntario.
Estamos en presencia de éste tipo de cumplimiento, cuando el
deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese
empleado ningún medio coactivo, ningún tipo de presión, cumple
la obligación contraída; tenemos el ejemplo de una persona que
dentro de los cinco días de cada mes paga el canon de
arrendamiento; o de un jardinero que el fin de semana se encarga
de arreglar el jardín de un cliente.
Se produce éste tipo
de cumplimiento,
llamado también
ejecución forzosa,
cuando el
cumplimiento
coactivo o forzoso le
es impuesto al
deudor por los
órganos
jurisdiccionales, a
petición del
acreedor, cuando
aquel no cumple
voluntariamente la
obligación.
El Cumplimiento Involuntario:
Pág. 6
Cumplimiento de las obligaciones.
El Cumplimiento Directo Y El Cumplimiento
Indirecto
El Cumplimiento Directo.
Se produce cuando es la misma persona que contrajo la
obligación, quien la ejecuta; se da por lo general en las
obligaciones intuitu personae, las cuales deben ser ejecutadas por
el propio deudor, y también en aquellas obligaciones de hacer en
las cuales el acreedor tiene interés en que la ejecución la realice
el propio deudor y no que éste utilice a un tercero para tal fin (art.
1284 CC).
El Cumplimiento Indirecto.
Significa que es una persona diferente al deudor quien va a
ejecutar la obligación; tenemos los supuestos establecidos en los
arts. 1266 y 1268 CC, que como ya es conocido suficientemente
por ustedes, por haber sido analizados en el tema 2; se refieren a
la no ejecución de la obligación de hacer, y a la no ejecución de las
obligaciones de no hacer, respectivamente.
Efectos Del Cumplimiento De Las Obligaciones
El efecto primordial del cumplimiento de las obligaciones
lo constituye la extinción de la obligación; es por ello que
se afirma que el cumplimiento de la obligación es el modo
de extinción por excelencia; el cual va a producir a su vez
un doble efecto:
1. La liberación del deudor, quien en consecuencia queda
completamente desligado de la obligación.
2. La extinción de las acciones del acreedor, esto es, para
obtener el cumplimiento forzoso de la obligación como
consecuencia de la liberación del deudor.
Incumplimiento de las obligaciones.
Pág. 7
Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las mismas, ya sea
total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas
no imputables al mismo.
Formas Generales De Incumplimiento
De la misma definición dada se deducen las diversas
formas de incumplimiento:
 Según su naturaleza: Incumplimiento Total e
Incumplimiento Parcial.
Según su duración: Incumplimiento Definitivo e
Incumplimiento Temporal.
Según se origine en hechos imputables o no al
deudor: Incumplimiento Voluntario e Incumplimiento
Involuntario.
Incumplimiento Total O Parcial
El Incumplimiento Total. Ocurre cuando el deudor no
ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna
actividad dirigida al cumplimiento de la obligación; éste
es el incumplimiento por excelencia.
El Incumplimiento Parcial. Presupone la realización, por
parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la
ejecución de la prestación, pero sin ejecutarla en su
totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor
ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación,
no la cumple en su totalidad.
Incumplimiento Definitivo O Temporal
El Incumplimiento Definitivo. Como su nombre lo
indica, consiste en la inejecución permanente,
definitiva de la obligación.
El Incumplimiento Temporal. Se produce como
consecuencia del retardo en el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación;
puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la
obligación es factible que la ejecutará posteriormente.
Incumplimiento de las obligaciones.
Pág. 8
El Incumplimiento Voluntario Temporal (La Mora)
Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos
encontrarnos con un Incumplimiento Voluntario Temporal
que se produce cuando se retarda la ejecución de la
prestación que constituye el objeto de la obligación; bien
por culpa (negligencia o imprudencia) o por dolo
(intención); aquí el deudor no ha cumplido con la
obligación pero la ejecutará posteriormente. Por ello se
dice que lo que hay es un retardo, una tardanza o una
demora en la ejecución de la obligación; la obligación se
cumple con demora y de allí que comúnmente se
denomine a esta forma general de incumplimiento MORA.
En el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la
mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por
retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...”
Elementos de la mora: A la mora se le pueden señalar tres
elementos fundamentales:
1. El retardo en el cumplimiento de la obligación; se habla
de retardo por cuanto la obligación no se cumple en el
momento en que fue previsto ese cumplimiento, sino
posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un
retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo
retardo en el cumplimiento de la obligación constituye
mora, ya que para
que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor,
debe ser culposo.
2. La Culpa; el retardo, como lo hemos dicho, debe ser
culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en
presencia de una causa extraña no imputable al deudor, no
procede la mora, por cuanto estaremos en presencia de un
incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por
el legislador como culposo y es una presunción de carácter
iuris tantum, establecida en el art. 1271 CC.
3. La Responsabilidad Civil; cuando el retardo culposo causa
daños y perjuicios, la parte que los causa queda obligada a
indemnizarlos.
Incumplimiento de las obligaciones.
Pág. 9
Clases de mora
Mora Del Deudor (Mora Solvendi)
La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de
la obligación por parte del deudor.
Condiciones de procedencia de la mora del
deudor
1. La obligación debe ser válida; si la
obligación es nula o anulable, o sí es una
obligación natural, no se da la mora del
deudor; ya que éstas obligaciones no son
de obligatorio cumplimiento por parte
del deudor.
2. La obligación debe ser cierta, líquida y
exigible; Cierta, en el sentido de que el
deudor debe conocer la existencia de su
obligación, debe saber que es cierto lo
que debe. Líquida, porque la cuantía de
esa obligación está determinada o se
puede determinar o corto plazo. Exigible,
debe haber sido contraída la obligación
pura y simple para poder hablar de
exigibilidad; es decir, no debe estar
sometida a término o condición
suspensiva aún no cumplidas, porque
aquí el cumplimiento no debe ser exigido
todavía al deudor.
3. El cumplimiento de la obligación debe ser
posible; por el contrario, cuando el cumplimiento
es imposible, no se debe hablar de tardanza, sino
simplemente de incumplimiento definitivo.
4. El retardo debe ser culposo; el retardo debe
obedecer a una causa que sea imputable al
deudor; ya que si no le es imputable, porque
proviene de una causa extraña no imputable,
entonces no habrá mora, sino incumplimiento
involuntario.
5. Es necesaria la interpelación; es decir, debe
darse el requerimiento o intimación por parte del
acreedor para que el deudor quede constituido en
mora. Por lo tanto debemos entender por
interpelación el acto mediante el cual el acreedor
manifiesta al deudor su voluntad de que la
obligación que ha asumido le sea cumplida de
inmediato.
El fundamento legal de la interpelación lo
encontramos en el art. 1269, segundo ap.
CC: “Si no se establece ningún plazo en la
convención, el deudor no quedará
constituido en mora sino por un
requerimiento u otro acto equivalente”.
Incumplimiento de las obligaciones
Pág. 10
1. Cuando la obligación está sometida a término cierto; así
se contempla en el encabezamiento del art. 1269 CC, “Si
la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye
en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en
la convención.” Esto sucede por aplicación de la máxima
romana “Dies Interpellat pro homine” (el día interpela por
el hombre). Por otra parte, el mismo art. 1269, en su
primer aparte, regula el supuesto del vencimiento de la
obligación en caso de muerte del deudor.
2. Cuando el deudor mismo hubiese reconocido estar en
mora.
3. En los casos de un deudor doloso; aquí se obliga al
deudor a reintegrar lo que ha recibido de mala fe; por
ejemplo el pago de lo indebido; el gestor de negocios que
retenga dolosamente los objetos de la gestión.
4. En los casos en que expresamente las partes hayan
convenido que el deudor quedará constituido en mora sin
necesidad de interpelación.
Casos en que no es necesaria la interpelación Efectos de la mora del deudor (mora solvendi)
1. La perpetuatio obligationis: éste es un principio que establece
la perpetuidad de la obligación; consistente en que el deudor
queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle el
cumplimiento en todo momento; como consecuencia de éste
principio, el deudor deberá responder de los riesgos y
perecimiento de la cosa; aún en el caso de que la misma perezca
o se destruya por una causa extraña no imputable; a menos que
el deudor demuestre que la cosa de todos modos se hubiese
destruido o deteriorado en manos del acreedor y demostrar que
el acreedor no hubiese podido trasladarla a otro sitio, ni
enajenarla, evitando así la causa extraña.
2. En las obligaciones de dar, el deudor está obligado a cancelar
los daños y perjuicios causados por la tardanza en el
cumplimiento (art. 1271 CC). Cuando se trata de sumas de
dinero se sigue lo establecido en el art. 1277 CC.
3. En las obligaciones de hacer, el deudor queda obligado
únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por su
tardanza.
Purga o extinción de la mora
1. Cuando el deudor cumple con su obligación; es la forma más
común de extinción de la mora.
2. Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor, ya sea
que otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación.
Esta renuncia puede ser expresa o tácita.
3. Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor.
4. Cuando el acreedor intenta ejercer sus acciones judicialmente
y son declaradas sin lugar por el Juez.
Incumplimiento de las obligaciones.
Pág. 11
Mora Del Acreedor (Mora Accipiendi O Credendi)
Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el
pago del deudor; en recibir lo que se le deba.
Condiciones de la mora del acreedor
El Código Civil nuestro no desarrolla la mora del acreedor,
ni fija sus efectos, sin embargo, es la doctrina la que nos va
a fijar sus condiciones y efectos: 1. Debe existir por parte
del deudor el ofrecimiento real y completo de
cumplimiento de la prestación. 2. Ese ofrecimiento debe
ser en el tiempo y lugar convenidos en el contrato. 3. Debe
existir la negativa injustificada por parte del acreedor en
aceptar la prestación.
Efectos de la mora del acreedor
1. Si la cosa perece o la prestación se hace imposible, el
acreedor será quien corra con tales riesgos, quien nada
tendrá que reclamar al deudor, al menos que el deudor
haya incurrido en dolo o culpa grave.
2. El deudor no es responsable, a partir de la mora del
acreedor, por daños y perjuicios.
3. El acreedor debe pagar al deudor por los gastos
realizados en ocasión de la mora.
4. El acreedor deberá pagar al deudor los daños y
perjuicios derivados de la mora.
El Incumplimiento Involuntario (Causa Extraña
No Imputable)
Anteriormente vimos lo que debemos entender por
incumplimiento involuntario; pues bien, vamos a dar
otra definición que se adapta mejor al punto que vamos
a examinar.
Así podemos entender el incumplimiento involuntario
como la inejecución de la obligación por haber
obstáculos o causas sobrevenidas con posterioridad al
nacimiento de la relación obligatoria y que son
independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto
no le son imputables. En consecuencia, por la definición
dada, nos corresponde hablar de Causa Extraña No
Imputable.
Entonces la causa extraña no imputable la podemos
definir como aquellos hechos, obstáculos o causas que
impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y
que no le son imputables al mismo.
Por lo tanto, éstas causas extrañas no imputables
configuran el incumplimiento involuntario por parte del
deudor, trayendo consigo dos consecuencias muy
importantes: 1. Queda exonerado el deudor del deber
de cumplir con la prestación. 2. Queda exonerado el
deudor de la responsabilidad civil que dicho
incumplimiento pueda ocasionarle.
Incumplimiento de las obligaciones
Pág. 12
Fundamento legal de la causa extraña no imputable
El art. 1271 CC contempla la causa extraña no imputable, así como sus
efectos. Del contenido de la norma se desprende que al deudor le
corresponde probar la existencia de la causa extraña no imputable para
desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que establece el
legislador en su contra.
Condiciones de procedencia de la Causa Extraña No Imputable
1. Debe producir la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la
obligación. Significa esto que si el deudor, a pesar del obstáculo o
impedimento, tiene la más mínima posibilidad de cumplir con la
obligación y no lo hace, no podrá hablarse de un incumplimiento
involuntario, sino voluntario, bien sea por negligencia o imprudencia.
2. Esa imposibilidad absoluta de cumplir debe ser sobrevenida; es decir,
suceder después de que las partes hayan contraído la obligación; porque
si ya existe esa imposibilidad, o se da en forma simultánea con el
nacimiento de esa obligación, entonces el objeto de la obligación será
imposible de cumplir y en consecuencia, la obligación será nula por falta
de objeto.
3. El hecho u obstáculo que configure la causa extraña no imputable debe
ser imprevisible o si previsible, inevitable; porque de lo contrario el
deudor responderá por daños y perjuicios que su imprevisión o descuido
cause al acreedor. Ese grado de imprevisibilidad o de previsibilidad le
corresponde apreciarlo al Juez en relación con las circunstancias de cada
caso concreto que se le presente.
4. Debe haber ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor; ya
sabemos que esta condición constituye el presupuesto necesario de la
causa extraña no imputable.
Pág. 13
Sopa de Letras
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K I E F A X N M Q I
R T R P H B N S O V
Z L E G A L P H T I
L Z C Y O Ñ I G C L
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CAUSA
LEY
DERECHO
CIVIL
MORA
LEGAL
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Revista

  • 1. CIVIL OBLIGACIONES Las obligaciones Fuentes de las obligaciones Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones N° 1 SEPTIEMBRE 2017
  • 2. Obligaciones. Disposiciones Generales ¿Qué son las obligaciones? La obligación es la relación jurídica que sirve para la satisfacción del interés de una de las partes -el sujeto activo o acreedor- a través de la obtención de bienes o servicios, como consecuencia del cumplimiento por la otra parte -el sujeto pasivo o deudor- de la prestación debida. ¿En que se distinguen obligaciones o derechos de crédito y derechos reales? Lo que quiere decir que el titular de un derecho real tiene un poder directo e inmediato sobre el objeto del mismo, que le permite excluir de su disfrute a todos los demás, que deben respetarlo. En cambio, el titular de un derecho de crédito no tiene un poder directo sobre su objeto, la prestación, sino únicamente la posibilidad de exigir a un sujeto concreto, el deudor, el cumplimiento de la misma. Pág. 1 ¿Sabia s qué? ¿Qué son las prestaciones? La prestación tiene normalmente un contenido de valor patrimonial. Incluso en aquellos supuestos en los que la prestación carece de un valor económico propio directo, no hay que olvidar que el deudor responde patrimonialmente (art. 1911 del Código Civil) del cumplimiento de la obligación. Éstas son las dos grandes categorías de los derechos patrimoniales. Los derechos reales son derechos absolutos, mientras que los derechos de crédito son derechos relativos. Las figuras jurídicas contempladas como fuentes productoras de obligaciones, se encuentran establecidas en el Libro Tercero, Título III, Capitulo I (De las fuentes de las Obligaciones) de nuestro Código Civil.
  • 3. Fuentes de las obligaciones 1 Pág. 2 Romana: las Institutas de Justiniano, clasifica en 4 las fuentes de las obligaciones; El Contrato, El Delito, El Cuasicontrato y El Cuasidelito, que eran donde se encuadraban todos los hechos o actos susceptibles de generar obligaciones en el derecho romano.. 2 Código Napoleón: El Contrato, El Cuasicontrato, El Delito, El Cuasidelito. La doctrina interpreta que la única diferencia entre delito y cuasidelito era que el delito vendría a ser el hecho dañoso causado con intención y el cuasidelito el hecho dañoso causado por negligencia o imprudencia. Y por último La Ley. 1 Bipartita: Reduce el número de las fuentes de las obligaciones a solamente dos: 1. Las que nacen de una declaración de voluntad (los contratos); 2. Las que no nacen de una declaración de voluntad (la ley). 2 Savatier: Su autor sostiene que hay una serie de principios que sirven de inspiración al legislador, a saber: 1. la autonomía de la voluntad; 2. la equivalencia del patrimonio; 3. la responsabilidad por culpa; 4. la responsabilidad por riesgo; 5. interés social; 3 Código Civil Italiano de 1.942: en su artículo 1.173, establece: “Las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito, o de cualquier otro acto o hecho idóneo para generarlas de conformidad con el ordenamiento jurídico”. 1 1. El Contrato (art. 1133 y sig. CC). 2. La Gestión de Negocios (art. 1173 y sig. CC). 3. El Pago de lo Indebido (art.1178 y sig, CC). 4. El Enriquecimiento sin Causa (art. 1184 CC). 5. El Hecho Ilícito (art. 1185 enc. y sig CC). 6. El Abuso del Derecho (art 1185 único ap.) 7. La Ley. CLASICAS las primeras clasificaciones efectuadas por la doctrina hasta la promulgación del Código Napoleón en 1.804 (el primer Código Civil). CLASIFICACIONES MODERNAS Realizadas por la doctrina a partir de la segunda mitad del siglo pasado y entre ellas las principales son las siguientes: CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO Las figuras jurídicas contempladas como fuentes productoras de obligaciones se encuentran establecidas en el Libro Tercero, Título III, Capitulo I (De las fuentes de las Obligaciones) de nuestro Código Civil; y son las siguientes:
  • 4. Cumplimiento de las obligaciones Disposiciones Generales El cumplimiento de las obligaciones tiene su fundamento legal en el art. 1264 CC: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Pág. 3 Formas De Cumplimiento De Las Obligaciones 1. Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal y como se contrajo: Cumplimiento en especie y cumplimiento por equivalente. 2. Desde el punto de vista de la voluntariedad del cumplimiento: Cumplimiento voluntario y cumplimiento involuntario. 3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación: Cumplimiento directo y cumplimiento indirecto. El Cumplimiento En Especie. Consiste en el cumplimiento de la obligación tal y como fue contraída; es decir, que en la práctica la prestación se cumple del mismo modo y forma como convinieron las partes al contratar, por ejemplo, la persona que se compromete a fabricar un lote de uniformes escolares con determinadas características establecidas de antemano. Principios que rigen el cumplimiento en especie: Para que se pueda dar en la práctica el cumplimiento en especie, deben darse los siguientes principios: 1. Principio de identidad 2. Principio de integridad 3. Principio por la voluntad de las partes. Principio de identidad: Sostiene éste principio que el cumplimiento debe ser idéntico a la prestación acordada, es por ello que el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida; aún cuando aquella prestación sea equivalente o mayor a la prometida; este principio se encuentra establecido en el art. 1290 CC: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta…”. Principio de integridad: Sostiene éste principio que el cumplimiento debe ser completo, íntegro, debe comprender toda la prestación prometida; no se debe cumplir menos de lo debido, ni exigirse más; este principio se encuentra establecido en el art. 1291 CC: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir…”.
  • 5. Pág. 4 Cumplimiento de las obligaciones. Excepciones al principio del cumplimiento en especie: Nos vamos a encontrar en la práctica con situaciones en las cuales no es posible cumplir la obligación en especie, en estos casos, el cumplimiento en especie es sustituido por el cumplimiento por equivalente, veamos: 1. Cuando existe imposibilidad natural de cumplir en especie la prestación. Así tenemos el caso de una prestación consistente en la entrega de un objeto, y ese objeto ha perecido o no está disponible o es irremplazable; o el caso de una cosa que es única o individualizada y perece o se extravía; por ejemplo el extravió de una joya familiar o el perecimiento del objeto a causa de un incendio; o el caso de la cosa que no está disponible para las partes, en virtud de una disposición legal que la sustrae del comercio luego que las partes han contratado sobre ella. 2. Cuando por la naturaleza de la obligación, la ejecución en especie no se puede dar. 2.1. Los casos de obligaciones cuya naturaleza consiste en que deben ser cumplidas en determinado tiempo o época y no se cumplen por culpa del deudor; por ejemplo, la obligación de un grupo musical de amenizar una fiesta en una feria, y pasa la feria y la orquesta no cumple; aquí el cumplimiento en especie ya no es posible, porque ya no tendría interés para el acreedor, y deberá ser sustituido por el cumplimiento por equivalente. 2.2. Cuando se trata de obligaciones de no hacer, en las cuales cuando se incumple dicha obligación, es imposible lograr el cumplimiento en especie; como lo expresa Maduro Luyando “el incumplimiento no es susceptible de ser borrado en el terreno de la realidad”; por ejemplo el caso de una persona que se compromete a trabajar exclusivamente en una determinada empresa, en consecuencia debe abstenerse de hacerlo en otra (un no hacer), si se incumple esa obligación de no hacer porque llega a trabajar en otra empresa, no es posible el cumplimiento en especie, solamente podría darse el cumplimiento por equivalente. 2.3. En el caso de aquellas obligaciones de ejecución directa, es decir, aquellas cuyo cumplimiento en especie debe ser efectuado por el propio deudor y éste se niega a cumplirlas, entonces no podría obligársele empleando la fuerza física sobre él y por ello solo sería posible el cumplimiento por equivalente; ejemplo de ello tenemos la categoría de Obligaciones intuitu personae (las que se contraen en virtud de las cualidades especiales del deudor), art. 1284 CC. 3. Por la voluntad de las partes; Cuando ambas partes convienen en que la obligación se efectúe mediante el cumplimiento por equivalente, no importando la naturaleza de la obligación pactada; y esto lo pueden hacer las partes por cuanto las formas de cumplimiento no son de orden público y en consecuencia ellas pueden escoger la forma que más les convenga.
  • 6. Pág. 5 Cumplimiento de las obligaciones. El Cumplimiento Por Equivalente. Es una forma sustitutiva del cumplimiento en especie ya que se da en los casos en que el deudor no cumple con su obligación o cuando la ejecución en especie no es posible; en consecuencia el cumplimiento por equivalente consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. Aquí el deudor deberá ejecutar una prestación distinta a la convenida y con la cual indemniza al acreedor del no cumplimiento en especie. El cumplimiento por equivalente consiste, por lo general, en la indemnización de daños y perjuicios causados al acreedor, y que se efectúa mediante el pago de una suma de dinero. El cumplimiento por equivalente tiene su fundamento legal en los arts. 1264 y 1271 CC, donde el primero enuncia el principio general, como lo vimos anteriormente y el segundo desarrolla los casos en los cuales procede esa indemnización de daños y perjuicios de que nos habla el artículo anterior; “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución...” El Cumplimiento Voluntario Y El Cumplimiento Involuntario El Cumplimiento Voluntario. Estamos en presencia de éste tipo de cumplimiento, cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado ningún medio coactivo, ningún tipo de presión, cumple la obligación contraída; tenemos el ejemplo de una persona que dentro de los cinco días de cada mes paga el canon de arrendamiento; o de un jardinero que el fin de semana se encarga de arreglar el jardín de un cliente. Se produce éste tipo de cumplimiento, llamado también ejecución forzosa, cuando el cumplimiento coactivo o forzoso le es impuesto al deudor por los órganos jurisdiccionales, a petición del acreedor, cuando aquel no cumple voluntariamente la obligación. El Cumplimiento Involuntario:
  • 7. Pág. 6 Cumplimiento de las obligaciones. El Cumplimiento Directo Y El Cumplimiento Indirecto El Cumplimiento Directo. Se produce cuando es la misma persona que contrajo la obligación, quien la ejecuta; se da por lo general en las obligaciones intuitu personae, las cuales deben ser ejecutadas por el propio deudor, y también en aquellas obligaciones de hacer en las cuales el acreedor tiene interés en que la ejecución la realice el propio deudor y no que éste utilice a un tercero para tal fin (art. 1284 CC). El Cumplimiento Indirecto. Significa que es una persona diferente al deudor quien va a ejecutar la obligación; tenemos los supuestos establecidos en los arts. 1266 y 1268 CC, que como ya es conocido suficientemente por ustedes, por haber sido analizados en el tema 2; se refieren a la no ejecución de la obligación de hacer, y a la no ejecución de las obligaciones de no hacer, respectivamente. Efectos Del Cumplimiento De Las Obligaciones El efecto primordial del cumplimiento de las obligaciones lo constituye la extinción de la obligación; es por ello que se afirma que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia; el cual va a producir a su vez un doble efecto: 1. La liberación del deudor, quien en consecuencia queda completamente desligado de la obligación. 2. La extinción de las acciones del acreedor, esto es, para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación como consecuencia de la liberación del deudor.
  • 8. Incumplimiento de las obligaciones. Pág. 7 Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo. Formas Generales De Incumplimiento De la misma definición dada se deducen las diversas formas de incumplimiento:  Según su naturaleza: Incumplimiento Total e Incumplimiento Parcial. Según su duración: Incumplimiento Definitivo e Incumplimiento Temporal. Según se origine en hechos imputables o no al deudor: Incumplimiento Voluntario e Incumplimiento Involuntario. Incumplimiento Total O Parcial El Incumplimiento Total. Ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la obligación; éste es el incumplimiento por excelencia. El Incumplimiento Parcial. Presupone la realización, por parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación, no la cumple en su totalidad. Incumplimiento Definitivo O Temporal El Incumplimiento Definitivo. Como su nombre lo indica, consiste en la inejecución permanente, definitiva de la obligación. El Incumplimiento Temporal. Se produce como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la obligación es factible que la ejecutará posteriormente.
  • 9. Incumplimiento de las obligaciones. Pág. 8 El Incumplimiento Voluntario Temporal (La Mora) Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos encontrarnos con un Incumplimiento Voluntario Temporal que se produce cuando se retarda la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la obligación; bien por culpa (negligencia o imprudencia) o por dolo (intención); aquí el deudor no ha cumplido con la obligación pero la ejecutará posteriormente. Por ello se dice que lo que hay es un retardo, una tardanza o una demora en la ejecución de la obligación; la obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine a esta forma general de incumplimiento MORA. En el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...” Elementos de la mora: A la mora se le pueden señalar tres elementos fundamentales: 1. El retardo en el cumplimiento de la obligación; se habla de retardo por cuanto la obligación no se cumple en el momento en que fue previsto ese cumplimiento, sino posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye mora, ya que para que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor, debe ser culposo. 2. La Culpa; el retardo, como lo hemos dicho, debe ser culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa extraña no imputable al deudor, no procede la mora, por cuanto estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por el legislador como culposo y es una presunción de carácter iuris tantum, establecida en el art. 1271 CC. 3. La Responsabilidad Civil; cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que los causa queda obligada a indemnizarlos.
  • 10. Incumplimiento de las obligaciones. Pág. 9 Clases de mora Mora Del Deudor (Mora Solvendi) La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Condiciones de procedencia de la mora del deudor 1. La obligación debe ser válida; si la obligación es nula o anulable, o sí es una obligación natural, no se da la mora del deudor; ya que éstas obligaciones no son de obligatorio cumplimiento por parte del deudor. 2. La obligación debe ser cierta, líquida y exigible; Cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, debe saber que es cierto lo que debe. Líquida, porque la cuantía de esa obligación está determinada o se puede determinar o corto plazo. Exigible, debe haber sido contraída la obligación pura y simple para poder hablar de exigibilidad; es decir, no debe estar sometida a término o condición suspensiva aún no cumplidas, porque aquí el cumplimiento no debe ser exigido todavía al deudor. 3. El cumplimiento de la obligación debe ser posible; por el contrario, cuando el cumplimiento es imposible, no se debe hablar de tardanza, sino simplemente de incumplimiento definitivo. 4. El retardo debe ser culposo; el retardo debe obedecer a una causa que sea imputable al deudor; ya que si no le es imputable, porque proviene de una causa extraña no imputable, entonces no habrá mora, sino incumplimiento involuntario. 5. Es necesaria la interpelación; es decir, debe darse el requerimiento o intimación por parte del acreedor para que el deudor quede constituido en mora. Por lo tanto debemos entender por interpelación el acto mediante el cual el acreedor manifiesta al deudor su voluntad de que la obligación que ha asumido le sea cumplida de inmediato. El fundamento legal de la interpelación lo encontramos en el art. 1269, segundo ap. CC: “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
  • 11. Incumplimiento de las obligaciones Pág. 10 1. Cuando la obligación está sometida a término cierto; así se contempla en el encabezamiento del art. 1269 CC, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.” Esto sucede por aplicación de la máxima romana “Dies Interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre). Por otra parte, el mismo art. 1269, en su primer aparte, regula el supuesto del vencimiento de la obligación en caso de muerte del deudor. 2. Cuando el deudor mismo hubiese reconocido estar en mora. 3. En los casos de un deudor doloso; aquí se obliga al deudor a reintegrar lo que ha recibido de mala fe; por ejemplo el pago de lo indebido; el gestor de negocios que retenga dolosamente los objetos de la gestión. 4. En los casos en que expresamente las partes hayan convenido que el deudor quedará constituido en mora sin necesidad de interpelación. Casos en que no es necesaria la interpelación Efectos de la mora del deudor (mora solvendi) 1. La perpetuatio obligationis: éste es un principio que establece la perpetuidad de la obligación; consistente en que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle el cumplimiento en todo momento; como consecuencia de éste principio, el deudor deberá responder de los riesgos y perecimiento de la cosa; aún en el caso de que la misma perezca o se destruya por una causa extraña no imputable; a menos que el deudor demuestre que la cosa de todos modos se hubiese destruido o deteriorado en manos del acreedor y demostrar que el acreedor no hubiese podido trasladarla a otro sitio, ni enajenarla, evitando así la causa extraña. 2. En las obligaciones de dar, el deudor está obligado a cancelar los daños y perjuicios causados por la tardanza en el cumplimiento (art. 1271 CC). Cuando se trata de sumas de dinero se sigue lo establecido en el art. 1277 CC. 3. En las obligaciones de hacer, el deudor queda obligado únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por su tardanza. Purga o extinción de la mora 1. Cuando el deudor cumple con su obligación; es la forma más común de extinción de la mora. 2. Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor, ya sea que otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación. Esta renuncia puede ser expresa o tácita. 3. Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor. 4. Cuando el acreedor intenta ejercer sus acciones judicialmente y son declaradas sin lugar por el Juez.
  • 12. Incumplimiento de las obligaciones. Pág. 11 Mora Del Acreedor (Mora Accipiendi O Credendi) Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor; en recibir lo que se le deba. Condiciones de la mora del acreedor El Código Civil nuestro no desarrolla la mora del acreedor, ni fija sus efectos, sin embargo, es la doctrina la que nos va a fijar sus condiciones y efectos: 1. Debe existir por parte del deudor el ofrecimiento real y completo de cumplimiento de la prestación. 2. Ese ofrecimiento debe ser en el tiempo y lugar convenidos en el contrato. 3. Debe existir la negativa injustificada por parte del acreedor en aceptar la prestación. Efectos de la mora del acreedor 1. Si la cosa perece o la prestación se hace imposible, el acreedor será quien corra con tales riesgos, quien nada tendrá que reclamar al deudor, al menos que el deudor haya incurrido en dolo o culpa grave. 2. El deudor no es responsable, a partir de la mora del acreedor, por daños y perjuicios. 3. El acreedor debe pagar al deudor por los gastos realizados en ocasión de la mora. 4. El acreedor deberá pagar al deudor los daños y perjuicios derivados de la mora. El Incumplimiento Involuntario (Causa Extraña No Imputable) Anteriormente vimos lo que debemos entender por incumplimiento involuntario; pues bien, vamos a dar otra definición que se adapta mejor al punto que vamos a examinar. Así podemos entender el incumplimiento involuntario como la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria y que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables. En consecuencia, por la definición dada, nos corresponde hablar de Causa Extraña No Imputable. Entonces la causa extraña no imputable la podemos definir como aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y que no le son imputables al mismo. Por lo tanto, éstas causas extrañas no imputables configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, trayendo consigo dos consecuencias muy importantes: 1. Queda exonerado el deudor del deber de cumplir con la prestación. 2. Queda exonerado el deudor de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento pueda ocasionarle.
  • 13. Incumplimiento de las obligaciones Pág. 12 Fundamento legal de la causa extraña no imputable El art. 1271 CC contempla la causa extraña no imputable, así como sus efectos. Del contenido de la norma se desprende que al deudor le corresponde probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que establece el legislador en su contra. Condiciones de procedencia de la Causa Extraña No Imputable 1. Debe producir la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación. Significa esto que si el deudor, a pesar del obstáculo o impedimento, tiene la más mínima posibilidad de cumplir con la obligación y no lo hace, no podrá hablarse de un incumplimiento involuntario, sino voluntario, bien sea por negligencia o imprudencia. 2. Esa imposibilidad absoluta de cumplir debe ser sobrevenida; es decir, suceder después de que las partes hayan contraído la obligación; porque si ya existe esa imposibilidad, o se da en forma simultánea con el nacimiento de esa obligación, entonces el objeto de la obligación será imposible de cumplir y en consecuencia, la obligación será nula por falta de objeto. 3. El hecho u obstáculo que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible o si previsible, inevitable; porque de lo contrario el deudor responderá por daños y perjuicios que su imprevisión o descuido cause al acreedor. Ese grado de imprevisibilidad o de previsibilidad le corresponde apreciarlo al Juez en relación con las circunstancias de cada caso concreto que se le presente. 4. Debe haber ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor; ya sabemos que esta condición constituye el presupuesto necesario de la causa extraña no imputable.
  • 14. Pág. 13 Sopa de Letras L Ñ D Y C A S U A C K I E F A X N M Q I R T R P H B N S O V Z L E G A L P H T I L Z C Y O Ñ I G C L B F H K J V W X E I U M O R A Ñ H P F O A D B J O F K L E Y CAUSA LEY DERECHO CIVIL MORA LEGAL EFECTO JAILEEM SANCHEZ CI:26224193