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NUCLEO BANI
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
SUSTENTANTE
Estefani Espinosa
Matricula-----BA-16-30746
CATEDRÁTICA
Licda. Ana Antonia Guzmán
Bani; 07 de julio del 2020
Introducción
El siguiente trabajo de investigación tiene como propósito conocer y dar a
conocer de manera sintetizada todo lo referente a los modos de extinción de las
obligaciones.
Dicho marco legal esta ampliamente definido en el código civil.
El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y
ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que
regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como jurídicas).
analizaremos y valoraremos la Importancia de los medios de extinción de
las obligaciones, en la República Dominicana. Encontraremos que un incidente
es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la
marcha normal del procedimiento.
Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con
respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utiliza éste
procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro
humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que
siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen
nuestra base legar.
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos
o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un
elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la
obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones
pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones.
El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces
en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho
negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea
necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable
pecuniariamente.
Los caracteres esenciales de la obligación. han sido indicados en su
definición: a) la obligación es un vínculo de derecho, b) es de naturaleza
pecuniaria, y c) se verifica entre personas.
El acreedor de una obligación no tiene derecho directo sobre los bienes de su
deudor; tiene solamente el derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo
es un procedimiento de coacción, una vía de ejecución, no el ejercicio por el
acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que
el acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho de persecución
ni el derecho de preferencia.
La obligación tiene un efecto relativo. Sólo liga al deudor; nada puede reclamar
el acreedor de alguien distinto de su deudor. La fuente de la obligación es el
hecho que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral)
o involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley)
La causa de la obligación es el motivo que induce a las partes a ligarse en un
vínculo de derecho.
 Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son:
"contractuales", "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones
cuasicontractuales".
 Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son: a) de
dar, b) de hacer y c) de no hacer.
 El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una
"transmisión (dación) de derecho real".
 La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor,
un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.
 La obligación de no hacer consiste en una abstención.
Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado (obligación
determinada o de resultado); otras veces el deudor está obligado a observar
diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado deseado
(obligación general de prudencia o diligencia). Esta clasificación introducida por
Demongue se aplica a todas las obligaciones, sean contractuales o
extracontractuales.
Forma de extinción de la obligación
El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se
extinguen por:
a) El pago,
b) La novación,
c) La quita o perdón de la deuda;
d) La compensación;
e) La confusión;
f) La pérdida de la cosa;
g) La nulidad o rescisión;
h) La condición resolutoria; y
i) La prescripción.
El pago:
En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida
por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la
entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo.
El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el
pago de la misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios:
Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede pagar más
de lo debido. Hay pago con subrogación, imputación del pago, dación en pago,
pago por cesión de bienes y por consignación.
El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que está
autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.
Formas especiales de pago:
La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:
1- El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero,
es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a
reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia,
el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de
liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular
de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado;
puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo de las partes; y
legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del
C. C.
2- El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el
deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse
válidamente del mismo.
3- La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos
sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago
su deudor.
Imputación de pago:
Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con
respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés averiguar
cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago.
El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que
quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el
recibo. Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican
las reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el
artículo 1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las
que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.)
El pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, sí éste tercero obra en nombre y
en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del
acreedor.
Pago por cesión de Bienes y consignación:
La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a
sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor
y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención
suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido.
La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a
ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de
sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella.
Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hace
propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos
adquiere el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar
la venta judicial en los casos necesarios.
Consignación:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle
ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la
cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al
deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho
válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor.
El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la
ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago,
pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada regularmente tiene
por efecto liberar al deudor y hace al acreedor responsable de la misma. El pago
seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del
Código Civil.
Condonación de deuda:
La condonación o remisión de las deudas es la convención por la cual el acreedor
consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial
de su crédito.
Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades
entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito.
La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a
prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión sea
válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo necesarios para la validez
de toda convención, sin embargo, aún siendo asimilable la remisión de deudas
a una liberalidad, no se exige ninguna forma.
La remisión de deudas tiene por efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer
las garantías que acompañaban al mismo.
En cuanto a las deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente
el crédito, contra los demás co deudores cuando beneficia a uno de sus
deudores.
La prueba de la remisión al ser un acto jurídico se efectúa de conformidad con
las reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano.
La confusión:
Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona.
Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Suele
producirse con la transferencia de una sucesión. Por ejemplo cuando una
persona llega a ser heredero único de su acreedor.
La Compensación:
La compensación extingue dos obligaciones diferentes, implica que dos
personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra.
Se trata de un método legal de la extinción de la obligación, toda vez que ocurre
de pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan estipulado así. Esta
institución evita un doble pago y simplifica las relaciones entre las partes,
descartando el riesgo de la insolvencia
Se exigen cuatro requisitos para la compensación:
a) La reciprocidad de las obligaciones;
b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;
c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y
d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante,
o de convenio judicial con sus demás acreedores.
Los efectos de la compensación son:
a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su
obligación;
b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera
automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma.
La novación: (Art. 1271 y siguientes del C. C.)
Es una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la
transformación de una obligación en otra. Así pues, la novación supone una
obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus
accesorios, queda extinguida.
La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto
al de las personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor
precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse entre personas
capaces de contratar y no se presume, es menester que la voluntad de hacerla
resulte claramente del acto.
Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres
maneras:
1.Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye
a la antigua, quedando esta extinguida;
2.Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el
acreedor;
3.Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo
acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el
concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la novación con la
delegación, ésta es la operación por la cual, una persona llamada delegante,
ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a favor de un tercero, que
es el delegatario.
Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor,
no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería
dejar libremente al deudor con quien hace la delegación.
Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone que: “El acreedor que dejó libre
al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva
expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en
insolvencia en el momento de la delegación.”
Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de ley, aclara que la simple
indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no
produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el
acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los
privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes
del nuevo deudor1. Y cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. 2
Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios,
quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor
principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer
caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el
antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse
con el nuevo acomodo.
Los Efectos de la Novación consisten en:
a) Hacer desaparecer la obligación antigua en sus acciones y excepción;
b) En razón del nexo que la novación crea en las obligaciones, el acreedor
puede estipular que se mantenga la garantía, pero con el consentimiento del
deudor.
La Prescripción:
La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las
obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones.
Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los
derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.
El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años.
Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:
a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son
sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).
b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3)
por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y
alquileres, etc.
c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.
d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a
sus clientes (Art.2271 CC).
En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en
que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o
interrumpirse.
Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción,
que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago
de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los
acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos
etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden
respecto de los incapaces (Art.2278 CC).
En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento
de los servicios, también se suspende la prescripción.
Interrupción de la Prescripción:
En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente
es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.
El objeto de la obligación
El objeto de la obligación es la prestación prometida por el otro contratante; no
es una cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones
en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre
una cosa, pero puede ser diferente.
En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de medios), el objeto de la
obligación consiste tan sólo en conducirse con prudencia y diligencia para
intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones determinadas (o de
resultado), la prestación no consiste solamente en una actitud general que haya
de mantenerse sino que está concretada: el deudor está obligado a alcanzar un
resultado. El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee
un valor pecuniario; extrapatrimonial, si la prestación tiene un valor
puramente moral.
La causa
La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el
contratante. La causa de la obligación es una noción desligada de
la personalidad del contratante, esencialmente técnica: es la pieza fundamental
del mecanismo del contrato. Es siempre la misma en cada categoría de contrato.
La validez de la causa de la obligación exige varios requisitos: a) la causa debe
ser lícita, b) debe existir (la obligación no debe carecer de causa.
La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente
que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un
acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición
de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que
las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no
corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.
Del pago
El pago de una obligación supone dos actores: el "solvens" o deudor y
el "accipiens" o acreedor.
Para que el pago sea válido, el accipiens debe ser acreedor y debe ser capaz.
El pago puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los
causahabientes universales del accipiens después de la muerte de éste; el
cesionario de un título de crédito, causahabiente singular, tiene título para recibir
el pago. El pago también puede ser hecho al representante legal o convencional
del acreedor y, a veces, al gestor de negocios.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber
cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo,
tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.
Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho
civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que
la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho,
ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil.
La simulación es una manifestación de la teoría de la apariencia. Pero poseen
igualmente el derecho y en esta dirección la apariencia es verdaderamente
creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a las partes las
consecuencias de un acto que no han querido celebrar. En esta esfera particular
de la simulación, rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en las
restantes situaciones donde la apariencia produce un efecto.
Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso
y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.
Bibliografía
 https://www.monografias.com/trabajos103/medios-extincion-
obligaciones/medios-extincion-obligaciones2.shtml
 https://fc-abogados.com/es/causas-de-extincion-de-las-
obligaciones-en-el-derecho-civil-de-la-republica-
dominicana/#:~:text=El%20plazo%20normal%20que%20entra%C3%
B1a,189%20CC).
 https://elnacional.com.do/no-hay-prision-por-deuda/
 http://100derechos.blogspot.com/2013/08/la-obligacion.html
 Código Civil de la República Dominicana,

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  • 1. NUCLEO BANI LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERECHO DE LAS OBLIGACIONES SUSTENTANTE Estefani Espinosa Matricula-----BA-16-30746 CATEDRÁTICA Licda. Ana Antonia Guzmán Bani; 07 de julio del 2020
  • 2. Introducción El siguiente trabajo de investigación tiene como propósito conocer y dar a conocer de manera sintetizada todo lo referente a los modos de extinción de las obligaciones. Dicho marco legal esta ampliamente definido en el código civil. El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como jurídicas). analizaremos y valoraremos la Importancia de los medios de extinción de las obligaciones, en la República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utiliza éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen nuestra base legar.
  • 3. LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones. El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente. Los caracteres esenciales de la obligación. han sido indicados en su definición: a) la obligación es un vínculo de derecho, b) es de naturaleza pecuniaria, y c) se verifica entre personas. El acreedor de una obligación no tiene derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo es un procedimiento de coacción, una vía de ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia. La obligación tiene un efecto relativo. Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto de su deudor. La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley) La causa de la obligación es el motivo que induce a las partes a ligarse en un vínculo de derecho.
  • 4.  Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son: "contractuales", "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones cuasicontractuales".  Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c) de no hacer.  El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho real".  La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.  La obligación de no hacer consiste en una abstención. Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado (obligación determinada o de resultado); otras veces el deudor está obligado a observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado deseado (obligación general de prudencia o diligencia). Esta clasificación introducida por Demongue se aplica a todas las obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Forma de extinción de la obligación El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen por: a) El pago, b) La novación, c) La quita o perdón de la deuda; d) La compensación; e) La confusión;
  • 5. f) La pérdida de la cosa; g) La nulidad o rescisión; h) La condición resolutoria; y i) La prescripción. El pago: En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo. El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios: Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede pagar más de lo debido. Hay pago con subrogación, imputación del pago, dación en pago, pago por cesión de bienes y por consignación. El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. Formas especiales de pago: La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber: 1- El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado;
  • 6. puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del C. C. 2- El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo. 3- La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor. Imputación de pago: Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.) El pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, sí éste tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
  • 7. Pago por cesión de Bienes y consignación: La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido. La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella. Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hace propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios. Consignación: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al acreedor responsable de la misma. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.
  • 8. Condonación de deuda: La condonación o remisión de las deudas es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito. Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito. La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión sea válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo necesarios para la validez de toda convención, sin embargo, aún siendo asimilable la remisión de deudas a una liberalidad, no se exige ninguna forma. La remisión de deudas tiene por efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer las garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el crédito, contra los demás co deudores cuando beneficia a uno de sus deudores. La prueba de la remisión al ser un acto jurídico se efectúa de conformidad con las reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano. La confusión: Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Suele producirse con la transferencia de una sucesión. Por ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de su acreedor.
  • 9. La Compensación: La compensación extingue dos obligaciones diferentes, implica que dos personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra. Se trata de un método legal de la extinción de la obligación, toda vez que ocurre de pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan estipulado así. Esta institución evita un doble pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el riesgo de la insolvencia Se exigen cuatro requisitos para la compensación: a) La reciprocidad de las obligaciones; b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos; c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores. Los efectos de la compensación son: a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación; b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma. La novación: (Art. 1271 y siguientes del C. C.) Es una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorios, queda extinguida.
  • 10. La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse entre personas capaces de contratar y no se presume, es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres maneras: 1.Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida; 2.Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3.Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre. La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la novación con la delegación, ésta es la operación por la cual, una persona llamada delegante, ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a favor de un tercero, que es el delegatario. Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente al deudor con quien hace la delegación. Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone que: “El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.” Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de ley, aclara que la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
  • 11. Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor1. Y cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. 2 Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo. Los Efectos de la Novación consisten en: a) Hacer desaparecer la obligación antigua en sus acciones y excepción; b) En razón del nexo que la novación crea en las obligaciones, el acreedor puede estipular que se mantenga la garantía, pero con el consentimiento del deudor. La Prescripción: La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción. El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como: a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).
  • 12. b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc. c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc. d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC). En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse. Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC). En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción. Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo. El objeto de la obligación El objeto de la obligación es la prestación prometida por el otro contratante; no es una cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser diferente.
  • 13. En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de medios), el objeto de la obligación consiste tan sólo en conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones determinadas (o de resultado), la prestación no consiste solamente en una actitud general que haya de mantenerse sino que está concretada: el deudor está obligado a alcanzar un resultado. El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario; extrapatrimonial, si la prestación tiene un valor puramente moral. La causa La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el contratante. La causa de la obligación es una noción desligada de la personalidad del contratante, esencialmente técnica: es la pieza fundamental del mecanismo del contrato. Es siempre la misma en cada categoría de contrato. La validez de la causa de la obligación exige varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debe existir (la obligación no debe carecer de causa. La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad. Del pago El pago de una obligación supone dos actores: el "solvens" o deudor y el "accipiens" o acreedor. Para que el pago sea válido, el accipiens debe ser acreedor y debe ser capaz. El pago puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los causahabientes universales del accipiens después de la muerte de éste; el cesionario de un título de crédito, causahabiente singular, tiene título para recibir el pago. El pago también puede ser hecho al representante legal o convencional del acreedor y, a veces, al gestor de negocios.
  • 14. Conclusión Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil. La simulación es una manifestación de la teoría de la apariencia. Pero poseen igualmente el derecho y en esta dirección la apariencia es verdaderamente creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a las partes las consecuencias de un acto que no han querido celebrar. En esta esfera particular de la simulación, rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en las restantes situaciones donde la apariencia produce un efecto. Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.