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PRESENTACION
La presente publicación analiza y desarrolla conceptos
fundamentales de la Ley de Administración Pública, Estatuto
del Funcionario Público, Ley del Sistema de Administración,
Fiscalización y Control Gubernamental, la Ley de
Organización del Órgano Ejecutivo, Derechos Fundamentales
garantizado por la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, y otros, relacionados a la
Administración Pública Interna de nuestro Estado, así como
el régimen común de los actos administrativos peculiares de
las diferentes instituciones públicas de nuestro país.
Estos conceptos fundamentales del Derecho Administrativo
servirán al profesional abogado, estudiante universitario y
público en general, tomar conciencia de la realidad de la
administración pública en general, y será un valioso
instrumento operativo para encausar sus actos
administrativos en la administración pública, sea ante la
Gobernación, Servicio Departamental de Educación,
Ministerios, Gobiernos Autónomos Municipales, entidades
policiales y otros.
El compendio de derecho administrativo compone de XXII
capítulos y sus anexos, consistentes en conceptos elementales,
el derecho administrativo como norma y ciencia,
procedimientos y actos administrativos, conceptualizaciones,
clasificaciones, funciones, y bases fundamentales de la
administración pública.
En La parte de anexos aportamos con un cumulo de procesos
y actos administrativos, que ilustran la presente publicación,
que serán de mucha utilidad para el lector.
Finalmente mi gratitud a mis hijos que me impulsan y
motivan cotidianamente a promover la producción
intelectual.
CAPITULO I
LA ADMINISTRACION
I Etimología.
II Concepto e importancia de la Administración.
III Evolución, de la Administración.
IV Administración Pública y Privada.
V Gobierno y Administración.
VI Definiciones de Administración Pública.
VII Ciencia Administrativa y Derecho Administrativo.
I. ETIMOLOGIA
La palabra administración proviene de las expresiones
latinas “Ad” que significa “a” y “Ministrare” que significa
“servir”, consiguientemente el sentido etimológico de la
palabra es “servir a”, o también de “Administrare” formada
de Ad. Manus y Trahere: que significa traer a mano, y según
este significado administrar es gobernar, regir, dirigir,
cuidar, manejar los negocios particulares y públicos.
En general podemos afirmar que la administración
genéricamente hablando se refiere a la acción realizada
hacia el servicio de algo o alguien, actividad subordinada que
se desarrolla en servicio de los demás.
Es en este sentido que algunas disposiciones legales como el
Estatuto del Funcionario Público y la Ley SAFCO, utilizan el
término “servidor público”.
II. CONCEPTO E IMPORTANCIA DE LA ADMINISTRACION
Dentro los diferentes significados que el Diccionario otorga a
la palabra “administración”, podemos citar: “gobernar”,
“dirigir”, “regir”, “controlar”, y manejar los “negocios
públicos”.
Otra definición muy genérica dice que la “Administración
consiste en conseguir que se hagan las cosas mediante la
gente”.
La administración es la actividad por la cual se obtiene
determinados resultados a través del esfuerzo y la
cooperación de otros.
También podemos definir que la administración, como el
conjunto sistemático de reglas, y normas relativas a la
coordinación de actividades públicas o privadas, para lograr
la máxima eficiencia en la estructuración y manejo de un
organismo social.
Según WILBURG JIMENEZ CASTRO la administración es una
ciencia social compuesta por principios, técnicas y prácticas,
cuya aplicación a conjuntos sociales permite establecer
sistemas racionales de esfuerzo cooperativo, a través de los
cuales se puede alcanzar propósitos comunes que
individualmente no es posible lograr.
La importancia de la administración radica que es
trascendente en la vida del hombre, porque es imprescindible
para el adecuado funcionamiento de cualquier organismo
social, pues simplifica el trabajo para lograr mayor
productividad, rapidez y efectividad. Incluso en la vida diaria
es necesaria la administración.
III. EVOLUCION DE LA ADMINISTRACION
La Administración ha tenido un proceso evolutivo pasando de
simple hecho natural dirigido a la satisfacción de las
necesidades más elementales, a la complejidad que tiene en
nuestra época (una verdadera ciencia).
La evolución industrial represento para el trabajo en general,
un cambio de sistemas y métodos de organización, tanto en
las industrias y empresas como en la actividad del Estado,
surgiendo medios y métodos de organización expresados en
diferentes teorías como las de Taylor y Fayol.
Teoría de Frederick Winlow Taylor: Se basa en el estudio
científico de los problemas que surgen en el proceso de la
producción masiva, característica de la gran industria
moderna.
Su objeto principal era aumentar la productividad de la
empresa mediante una organización científica del trabajo,
definida como la búsqueda sistemática de las maneras de
obtener del trabajo humano el máximo de productividad con
un mínimo de esfuerzo. Era una teoría dirigida
exclusivamente a la actividad industrial, sin embargo fue
aplicada a las actividades públicas en general.
TAYLOR fue el fundador de la Escuela “Clásica” o moderna
dirección, en la que vincula su obra en “Administración de
oficina” (1903), donde se exponen por primera vez los
principios de la racionalización del trabajo basado en los
estudios de los tiempos y movimientos.
En su obra “Principios de la Administración Científica”,
establece los siguientes principios:
a) La organización industrial
b) Los métodos y tiempos de trabajo
c) Las operaciones y costos
d) La jefatura
e) Las relaciones con los trabajadores
f) Los salarios
Las ideas de Taylor fueron asimilados rápidamente por los
grandes consorcios industriales de la época y tuvieron éxitos
relevantes, que reflejaban el paso de la sociedad a una
especie de mecanización de la administración y a una
especialización excesiva del trabajo que eventualmente
condujo al desconocimiento de la dignidad y los valores
humanos de los trabajadores.
En su obra “Administración Industrial y General” (1916),
divide la administración en tres partes:
1° Dedicada a las cualidades que debe tener el
administrador, físicas, mentales, culturales, morales etc.
2° Dedicada a establecer los catorce principios, reglas,
pautas, normas de la administración, disciplina, unidad de
mando, autoridad, delegación de funciones y otros.
3° Dedicada a los materiales que necesitamos y el personal,
estableciendo seis mecanismos para su efectividad:
a) Técnicas: Se refiere a la producción y transformación
de la materia prima, a través de una serie de
actividades y procedimientos, para tener un producto
acabado (profesionales especializados).
b) Comerciales: Destinadas a la compra de insumos,
materia prima, venta de productos acabados, y
medios de publicidad para llegar al usuario.
c) Seguridad: Referida a la protección de los bienes
materiales, humanos, con prevención y seguridad.
(compañías de seguros y reaseguros).
d) Financiera: Destinada al búsqueda de dinero o
financiamiento, que garantice el funcionamiento del
elemento material y humano.
e) Operación contable: Denominada etapa de registro
de la contabilidad, kardex, que permiten contar en
todo momento con referencias de gastos e inversiones,
costos que reflejen la situación económica de la
empresa.
f) Operación administrativa: Está dividida a su vez en
cinco etapas: Planeamiento (previsión), Organización,
Dirección, Coordinación, Control.
Teoría de Henri Fayol: Se lo considera como al padre de la
administración, y plantea la “Teoría Moderna de la
Administración Operacional”, afirmaba que en todo trabajo
existe una serie de operaciones específicas de constante
presencia entre los cuales tiene un carácter preponderante la
operación administrativa, esta contiene (según Fayol) una
serie de procesos sucesivos sin los cuales ningún organismo
administrativo puede realizar sus actividades, y estas son:
1° El planeamiento (previsión): Es estructurar el futuro y
analizar el programa de acción. Antes de realizar cualquier
actividad o acción debemos planificar anticipadamente todo
el proceso de actividades, operaciones, seguimiento,
evaluaciones y decisiones por anticipado, para que se
alcancen los objetivos, y metas trazadas. Para ello debemos
prever los recursos económicos, materiales, insumos,
técnicos, y humanos.
2° La organización (organizar): Significa proveer de los
recursos materiales con los cuales se van a trabajar como los
bienes materiales, maquinas, métodos, dinero, y de los
recursos humanos que es la contratación del personal
correspondiente atribuyéndoles funciones específicas. Es el
proceso de constituir los órganos administrativos social y
material atribuyéndoles funciones específicas en la empresa.
3° Dirección (dirigir): Una vez constituido el organismo
social debidamente estructurado, entonces la empresa tiene
que empezar a trabajar y el personal debe dedicarse a sus
específicas funciones y cumplirlas, al mando de un superior,
que es la dirección general sobre los órganos que pone en
funcionamiento el personal.
4° La coordinación (coordinar): Esta etapa permite la
coordinación de todos los órganos administrativos, para
analizar, unir o vincular, relacionar, armonizar todos los
actos y esfuerzos para facilitar el funcionamiento y el éxito
de la empresa. Función que organiza la actividad de los
diferentes órganos.
5° El control (controlar): Es la vigilancia y verificación del
cumplimiento del plan. Se pretende verificar o comprobar si
lo planificado se está desarrollando conforme a las reglas
establecidas y órdenes emitidas.
El control es imprescindible porque nos va a permitir
corregir los defectos que se están produciendo, para no
volver a repetirlos, y realizar reajustes para el cumplimiento
de los objetivos.
Todas estas funciones son realizadas en toda administración,
pública o privada.
Esta teoría tuvo mucha repercusión en la actividad propia
del Estado.
Dentro la ciencia de la Administración enfocada a la
administración pública, actualmente existe enfoques
sistémicos, denominándose a los sistemas administrativos
como el conjunto armónico y coherente de normas órganos y
procesos destinados a proveer a las instituciones públicas de
los insumos necesarios para cumplir eficientemente sus fines
institucionales. Se trata de los recursos humanos, materiales,
financieros y técnicos provisto a la administración pública,
para que esta cumpla los fines del Estado, que se expresa en
políticas del Estado, de gobierno y sectoriales.
El origen del pensamiento administrativo: En el
salvajismo según MORGAN los hombres se dedicaban a la
caza como la mayor actividad de sobrevivencia y las mujeres
al cuidado de los hijos y a ciertas faenas agrícolas o a la
domesticación de animales, tratando de asegurar su
subsistencia. En esta fase de evolución de la humanidad se
nota la primera división social del trabajo donde se asignan
determinadas funciones con objetivos comunes, lo que nos
hace presumir que se inicia en esta etapa el proceso
administrativo, aunque de carácter incipiente.
En la antigüedad los primeros indicios de administración se
dan en Egipto, China, Grecia, Roma, estas ciudades estado
estaban vinculados con la organización, funciones,
relaciones, procedimientos, permanencias, controles,
sanciones y ajustes.
CONFUCIO Y SOCRATES, afirmaban que para una buena
administración del Estado deben:
a) Los gobernantes y dirigentes conocer ampliamente las
condiciones del país.
b) El gobernante debería aceptar siempre el justo medio.
c) El espíritu público es esencial para llevar con
propiedad las riendas del gobierno sin favoritismos ni
partidarismos.
d) El gobierno debe promover el bienestar económico del
pueblo.
e) La conducta apropiada de la dirección pública es
mantenerse ocupado siempre en ella.
f) Debe tenerse especial cuidado en seleccionar
funcionarios honrados, desinteresados y capaces.
En la antigüedad se entendía que el trabajo en grupos
elevaba la sinergia y la inteligencia colectiva, por lo que este
asunto debería ser atendido particularmente por la
administración.
Durante la Edad Media la experiencia de la Iglesia Católica
Apostólica y Romana, ha aportado hasta nuestros días con
materiales de referencia interesantes para los estudiosos de
la administración.
La misión de la iglesia es la salvación de las almas, “Id por
todo el mundo y predicad el evangelio a todas las gentes;
quien creyere y fuere bautizado se salvará, quien no creyere
será condenado”, poderes conferidos por Cristo a sus
discípulos. Para conseguir estos objetivos la iglesia cono dudo
en elaborar una jurisdicción eclesiástica directamente
recibida de Cristo, y se decide en nombre del salvador en las
cuestiones dogmáticas con infalibilidad y auténticamente
rige legislativa, judicial y coercitivamente por su jerarquía
respecto al rebaño de cristo y se santifica las almas por la
predicación del evangelio, por el culto y por la
administración de los siete sacramentos.
Los estudios de la Escuela Cameralista constituyen la base del
pensamiento científico de la denominada administración
pública. Como resultado de estos aportes fue destacándose la
formación del núcleo de normas internas de la
administración pública, sobre las que el Derecho
Administrativo fundamentará muchos de sus estudios.
Con la teoría liberal, se dividió el Estado en tres poderes
(MONTESQUIEU), para consolidar la monarquía
constitucional de la burguesía francesa a mediados del siglo
XVIII, a través del establecimiento de tres poderes: ejecutivo,
legislativo, judicial, esta trilogía se mantiene hasta nuestros
días.
En la era moderna el pensamiento teórico de la
administración se desarrolla paralelamente con el
surgimiento del capitalismo monopolista a finales del siglo
XIX con personajes importantes como FREDERICK WINSLOW
TAYLOR, HENRI FAYOL.
Clasificación de la Administración: Como resultado de los
grandes adelantos productivos, tecnológicos y sociales, la
administración se clasifica en dos:
1° Administración pública
2° Administración privada
IV. LA ADMINISTRACION PÚBLICA
El concepto de Administración Publica puede ser entendido
desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal se
entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo
público que ha recibido del poder político la competencia y
los medios necesarios para la satisfacción de los intereses
generales. Desde un punto de vista material, se entiende más
bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este
organismo considerado de sus problemas de gestión y de
existencia propia, tanto en sus relaciones con otros
organismos semejantes como con los particulares para
asegurar la ejecución de su misión.
También se puede entender como la disciplina encargada del
manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo
humano enfocado a la satisfacción del interés público,
entendiendo este como las expectativas de la colectividad.
El conjunto de las instituciones que integran nuestro derecho
administrativo como regulación jurídica de la
Administración pública, se remonta en el tiempo aun cuando
no se la diera ese nombre, sino en la edad moderna donde se
confundían a veces las instituciones administrativas con las
políticas y se las ubicara dentro de esa organización.
Fue Roma, la que proporciono todos los elementos básicos de
las instituciones de derecho privado y derecho público, en la
Roma republicana el Senado constituyo en la practica el
órgano rector de todo el gobierno y administración
provinciales incluso de la propia ciudad de Roma, esta
situación continuo durante el principado, pero
paralelamente comienzan a crearse los primeros cargos con
el carácter burocrático, conformando una estructura
orgánico administrativa compleja.
El medioevo primero y la modernidad después reflejan la
dispersión del poder político y la construcción del sistema de
Estados Nacionales, provocando una auténtica revolución
institucional en el seno de las estructuras políticas, dándose
los Estados su propio derecho.
La Administración Publica adquirió mucha importancia,
desde la Segunda Guerra Mundial, puesto que le aparato
político experimento profundas transformaciones en
dirección al Estado-servicio, propulsor del cambio económico
y social que exige la humanidad, en sustitución del Estado-
gendarme, guardián del orden público, que simplemente
mantenía el statuo quo.
Esta tendencia se encontraba justificada en el entendido de
que el Estado, no persigue el lucro, a diferencia de la
administración privada, por lo tanto administra a menor
costo y en aras de un mayor beneficio social. Esta tendencia
ha sufrido cambios a partir de 1980 a nivel internacional y a
mediados de la década del 80 en nuestro país, es cuando el
gobierno del Estado boliviano pone en manos privadas la
mayor parte de las actividades económicas, que fueron
recuperadas por el actual gobierno del MAS.
Hoy en día en Latinoamérica, vuelven las corrientes
estatistas, donde los sectores más estratégicos como los
hidrocarburos, servicios básicos (agua, luz) deben de estar a
cargo del Estado y no de los privados por el excesivo
encarecimiento de estos servicios, que provocan las empresas
privadas con fines de lucro.
Definición: La administración pública es el conjunto de
organismos y personas que se dedican a administrar una
empresa o una institución pública, al servicio de la
colectividad.
En otras palabras la administración pública está conformada
o constituida por todo el conjunto de órganos del Estado que
tienen facultades administrativas que emanan de la ley, que
sirven a la sociedad o colectividad en representación del
Estado, para que el Estado materialice sus políticas y
objetivos destinadas a la provisión de obras, bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la sociedad.
La administración privada: Se ocupa del manejo de todas
las actividades que no están a cargo del Estado y tiene por
objeto la provisión de bienes de capital, de uso y consumo, así
como la prestación de servicios a la población para satisfacer
las necesidades sociales en las mejores condiciones posibles y
tiene carácter lucrativo.
Importancia de la administración pública y privada: La
administración pública y privada tiene mucha importancia,
toda vez que se complementan y coordinan en beneficio del
interés social, porque ambos persiguen como objetivo
fundamental la prestación de servicios o la provisión de
bienes en las condiciones más ventajosas posibles para la
sociedad. Para prestar estos servicios ambos deben contar
con una administración y organización eficiente, veraz,
eficaz, oportuna, de solvencia moral y ética, que vayan a
cubrir los requerimientos de la población.
V. GOBIERNO Y ADMINISTRACION
En principio las funciones estatales no se hallaban divididas y
especificadas como hoy, todas ellas estaban reunidas, la idea
de “gobierno”, comprendía la actividad total del Estado,
posteriormente y de manera paulatina fue produciéndose la
separación de esas funciones.
El gobierno es único, aunque en lo atinente a su ejercicio se
halla distribuido en los tres órganos esenciales del Estado:
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sobre esta base se entiende
por gobierno la alta dirección, la acción complementaria de
“gobierno” subordinada al mismo es la “administración”.
En muchos casos se confunden los términos gobierno y
administración como sinónimos, sin embargo si bien es cierto
que el órgano ejecutivo gobierna y administra, existe una
diferencia sustantiva entre ambas funciones; el termino
gobierno tiene una connotación política, en tanto que el
termino administración tiene más bien una significación
técnica.
La función del ejecutivo consta a su vez de las funciones de
gobierno y administración. La función gubernamental
consiste en solucionar los asuntos que afectan a la unidad
política del Estado y a los intereses nacionales del Estado, la
administración atiende los intereses generales de la
población.
Lo que caracteriza a la actividad administrativa es su
regularidad y continuidad.
El gobierno enfrenta acontecimientos de la política interna y
externa, en tanto que la administración representa la
actividad ordinaria del Estado.
El ciudadano se encuentra con el Poder primariamente en
cuanto Poder administrativo, él le acompaña desde la cuna
hasta la sepultura.
VI. DEFINICIONES DE ADMINISTRACION PUBLICA Entre
las principales definiciones de Administración Publica
podemos citar:
Marienhoff: La Administración Publica, es la actividad
permanente concreta, y práctica del Estado que tiende a la
satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y
de los individuos que lo integran.
Basabilbaso: La Administración Pública es una de las
funciones del Estado que tiene por objeto la satisfacción
directa o inmediata de las necesidades colectivas por actos
concretos, dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines
de la ley.
Zanobini: La Administración Pública es la actividad práctica
que el Estado desarrolla para atender en modo inmediato los
intereses públicos que entran en sus propios fines.
VII. CIENCIA ADMINISTRATIVA Y DERECHO
ADMINISTRATIVO
Generalmente, existe una confusión que tendía a involucrar
la ciencia Administrativa dentro del Derecho Administrativo,
o que lo convertiría en un apéndice de este. Actualmente se
ha liberado del carácter jurídico con que se la envolvía y
aparece ahora como una disciplina de carácter
independiente.
En primero en hacer esta distinción en América Latina fue el
argentino Rafael Bielsa estableciendo que la separación del
derecho administrativo respecto de la ciencia administrativa
era necesario para el estudio de ambas disciplinas.
MATERIA CONTENIDO CAMPO DE
APLICACIÓN
Ciencia de la
Administración
.
Principios, sistemas,
métodos y técnicas
para administrar
Administración
pública, privada en
general.
Derecho
Administrativo
Normas de derecho
público positivo
interno de un
Estado
Administración
publica
exclusivamente
CAPITULO II
EL ESTADO Y LA ADMINISTRACION
I Introducción.
II Definiciones de Estado.
III Elementos del Estado.
IV Formas de Estado.
V Doble personalidad del Estado.
- Personalidad Pública del Estado.
- Personalidad Privada del Estado.
VI La Personalidad de la Administración.
VII La personalidad del Estado en la Legislación Boliviana.
I. INTRODUCCION
Resulta necesario ubicar a la Administración Publica dentro
del complejo político del Estado y a este como expresión del
poder político en la sociedad.
Dentro de este contexto se encuentran implícitos los factores
económicos y sociales que comprenden de forma global la
relación entre Estado y la Administración Publica.
La Administración Publica como aparato del Estado, se
desenvuelve paralela y directamente relacionada con la
actividad estatal.
Ya en el siglo XIV es posible encontrar el termino latino
status, junto con algunos equivalentes en lenguas vernáculas
tales como estat, stato y state usado de una manera general
en una variedad de contextos políticos, estas expresiones
eran utilizadas sobre todo para aludir al estado o posición de
los propios gobernantes. Cuando se planteaba la cuestión del
status del gobernante, lo que se buscaba era en general
enfatizar que el mismo debía ser visto como un estado
(status) de majestad, una elevada posición, una condición de
magnificencia. (Crónicas de Jean Froissart de 1327), “cuando
el joven rey de Inglaterra reunía a la corte para entretener a
los dignatarios visitantes, la reina debía ser vista en un estat
de gran nobleza”. A la idea de que a los reyes pertenece una
cualidad distintiva de su majestad, subyacía la creencia
predominante de que la soberanía está íntimamente
conectada con la exhibición de que una presencia majestuosa
sirve como una fuerza ordenadora.
Posteriormente la palabra status vino a designar la situación
jurídica de los hombres de toda clase y condición.
La utilización de este término se dio en contextos políticos,
los que están en cuestión es el estado o posición de un rey o
un reino y de ninguna manera la idea del Estado como la
institución en cuyo nombre se ejerce el gobierno legítimo.
Como resultado de estos fenómenos sociales, el uso del
término status para detonar la posición política de los
gobernantes, junto con la discusión sobre el modo en que esos
gobernantes debían comportarse si deseaban mantener el
status, comenzó a utilizarse en las crónicas y manuales
italianos aproximadamente en 1300. Para el momento en
que nos encontramos con El Príncipe de Maquiavelo de 1513,
la cuestión de lo que los gobernantes deberían hacer para
mantener su posición política había llegado a ser el tema
central del debate. El amigo de Maquiavelo, Francesco
Vettori utilizaba este término no solo para referirse a las
diferentes formas de gobierno sino también para describir el
régimen prevaleciente en Florencia que él deseaba ver
defendido.
Maquiavelo utiliza frecuentemente este término para
referirse o territorios de los príncipes.
Durante la segunda mitad del siglo XVIII las monarquías
europeas lograron centralizar la mayor parte del poder de
supremacía social, el ejercicio del poder real era absoluto,
ningún organismo independiente del Monarca podía anular
los actos de aquellos contrarios a las leyes. Como
consecuencia de este ejercicio desmedido de poder, los nobles,
los burgueses y el pueblo, cada vez gozaban de menos
libertad. Ante este peligro, en la sociedad europea surge un
movimiento de reacción de la monarquía absoluta, en
defensa de la libertad de los grupos sociales y de los
individuos en general.
El movimiento de oposición al absolutismo, comienza a
generar a partir de las ideas de Montesquieu, quien teoriza
sobre la división de poderes en su obra “El Espíritu de las
Leyes”, define a los tres poderes del Estado, señalando que
“todo poder por naturaleza tiende a convertirse en tiránico,
siendo la única manera de evitar la tiranía, conseguir que el
poder detenga el poder. Este propósito puede lograrse si se
tiene en cuenta que el Estado dispone de tres clases de poder,
el de legislar, el de ejecutar y el de juzgar, que corresponde a
diferentes órganos del Estado, al estar separados los tres
poderes y actuar independientemente equilibraran sus
fuerzas y se limitaran entre sí”.
Por su parte Rousseau en su obra “El contrato social”, señala
que “la soberanía reside en el pueblo y se manifiesta por las
leyes como emanación de la voluntad general”
En la concepción de Rousseau, todos los poderes públicos no
son de igual jerarquía. El poder legislativo ocupa una función
superior con respecto a los demás y esta superioridad se
manifiesta en el “principio de legalidad”.
La utilización de estos usos fue modificándose hasta adquirir
su significado moderno.
II. DEFINICIONES DE ESTADO
En términos jurídicos y sociales un Estado es la forma y
organización de la sociedad, de su gobierno, y al
establecimiento de normas de convivencia humana.
En este sentido el Estado es la unidad jurídica y política de los
individuos que constituyen un pueblo que vive al abrigo de un
territorio y bajo el imperio de una ley, de gobierno propio que
es soberana e independiente políticamente de otras
comunidades que tiene el fin de alcanzar el bien común.
Duguit: “El estado es la fuerza material de que disponen los
gobernantes, para hacer que los miembros de una
colectividad, dentro del territorio determinado, obedezcan
sus voluntades, con el fin de organizar, reglamentar y
controlar los servicios públicos, de acuerdo con la norma
social o Derecho objetivo”.
Jellineck: “El Estado es una unidad de asociación dotado
originariamente de poder de denominación y formada por
hombres asentados en un territorio”.
Marienhoff: “El Estado es un conjunto organizado de
hombres que extiende su poder sobre un territorio
determinado y reconocido como unidad en el concierto
internacional”.
Biscaretti di Ruffia: En su obra “Derecho Constitucional”,
distingue la noción empírica del Estado que ve en el mismo
“un ente social que se forma cuando, en un territorio
determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se
somete a la autoridad de un Gobierno”.
De todas estas definiciones de Estado, se puede evidenciar
que todos comprenden los siguientes elementos sustanciales:
- Asociación organizada jurídicamente.
- Asociación cuyo objeto es la realización de los fines
colectivos, jurídicos y sociales.
- Asociación que se somete a un poder público
regulador de la vida interna:
- Asociación que goza de soberanía e independencia.
III. ELEMENTOS DEL ESTADO:
Según Bielsa el Estado tiene tres elementos, dos de los cuales
son extrínsecos y visibles, mientras que uno es intrínseco.
- El pueblo: La población es el elemento extrínseco que
se define con el conjunto de seres humanos o
individuos que viven en un determinado territorio
geográfico y políticamente determinado que integran
el Estado.
- El territorio: Es la base física geográfica o superficie
del planeta sobre la que asienta vive y se desarrolla
su actividad la población. El Estado dentro de cuyos
límites ejerce su actividad jurídica y social,
manteniendo el orden interno, organizando los
servicios públicos y asegurando su permanencia y
perfeccionamiento. El territorio determina el marco
de competencia para el ejercicio del poder (Kelsen).
- El poder: Es el tercer elemento del estado de
carácter intrínseco que se ejerce internamente por
imperio, O imperiúm que es la capacidad que tienen
los órganos del Estado de ejercer coercitivamente,
mediante determinados procedimientos las tareas de
producción o de ejecución de normas jurídicas para
lograr la realización de aspiraciones colectivas, de
cultura, progreso y bienestar económico de la
comunidad. Este poder en nuestro país se divide en
cuatro órganos: órgano legislativo, órgano ejecutivo,
órgano judicial, y órgano electoral.
IV. FORMAS DE ESTADO:
Comúnmente suele confundirse las formas de Estado con las
formas de gobierno, por ello resulta necesario diferenciarla,
ya que estos dos términos tienen significados totalmente
distintos. El término Estado designa la totalidad de la
comunidad política, es decir el conjunto de personas e
instituciones que forman la sociedad jurídicamente
organizada sobre un territorio determinado. En cambio la
palabra gobierno comprende solamente a la organización
específica del poder constituido al servicio del Estado. El
gobierno es uno de los elementos constitutivos del Estado.
Las formas de Estado se refieren a la forma de ser de la
totalidad del cuerpo social jurídicamente organizado, las
formas de gobierno tienen relación con la modalidad
adoptada por los órganos directivos que formulan, expresan
y realizan la voluntad del Estado.
Las formas del Estado condicionan la estructura
organizativa de los sistemas de Administración Publica.
Dos son las formas más generalizadas que adquiere el
Estado:
1) El Estado Unitario: Constituye la forma más común
de organización a la que evoluciono el estado nación,
desde el estado absoluto, en este sentido el estado
unitario implica la unidad territorial y la unificación
de los ordenamientos jurídicos, mediante la
concentración de poder de nivel nacional.
Que posee un solo centro de impulsión política y
gubernamental. El poder central es la única autoridad
que desempeña las funciones legislativas, ejecutivas y
judiciales y ejercita la función coercible en todo el
ámbito territorial.
2) El Estado Federal: Es una asociación de varios
Estados, bajo un gobierno común, esto implica la
existencia de varios Estados que forman un estado
muy importante sin perder su naturaleza estatal,
autonomía jurisdiccional, legislativa y administrativa,
para integrar un estado de nivel superior, organizado
mediante una constitución propia de carácter federal,
que se someten a un poder central denominado poder
federal.
En este tipo de Estados, los Estados miembros poseen todas
las funciones del poder ejecutivo, con su división de gobierno
y administración, legislativa y judicial y además la facultad
de coacción. Asimismo ejercita su gobierno
independientemente del poder central, tienen la potestad de
organización propia y de dictar sus propias leyes, pero existe
un límite que es la subordinación a la Constitución.
En sus relaciones externas y ante el Derecho Internacional, el
Estado Federal es único, es decir los Estados miembros
carecen de soberanía.
Características de las actividades del Estado Unitario
Bolivia: Las actividades del Estado tienen aspectos
diferenciales, comunes, coordinación e independencia en sus
diferentes órganos que son las siguientes:
Actividad legislativa: Esta actividad es la realizada por el
órgano legislativo, conformado por la cámara de senadores y
diputados, siendo una de sus principales atribuciones la de
dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas, e
interpretarlas.
Actividad jurisdiccional: Esta actividad la realiza la
jurisdicción ordinaria que está a cargo del Tribunal Supremo
de Justicia. Jurisdicción agroambiental, jurisdicciones
especiales y jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Actividad administrativa: Esta actividad no se la puede
delimitar en un solo órgano, porque interviene en forma
directa en todos los órganos del Estado. Como por ejemplo el
Órgano Electoral encargada de realizar los actos
administrativos de carácter electoral a nivel nacionales para
todas las autoridades electivas.
Actividad política: Esta actividad la realiza el órgano
ejecutivo a nivel interno y externo, encargada de hacer
cumplir las leyes y ejecutar políticas de interés general en
bien de la comunidad.
V. DOBLE PERSONALIDAD DEL ESTADO
Dentro la ciencia del Derecho, las personas son de dos clases:
naturales o individuales y jurídicas o colectivas, ambas clases
de personas son capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Algunos autores denominan a las personas jurídicas
(Colmeiro) como personas abstractas, producto de la
abstracción radical. Otros las denominan personas
artificiales o ficticias.
De acuerdo a Savigny, las personas jurídicas admiten una
subdivisión:
- Las de existencia necesaria, como ser el Estado, los
Municipios, los Departamentos, las Universidades, la
Iglesia Católica y demás entidades públicas con
personalidad jurídica reconocida por la Constitución
Política del Estado.
- Las de existencia posible, entre las que se encuentran
las asociaciones, corporaciones, fundaciones, cuya
existencia ha sido autorizada por la ley. Art. 52 del
C.C.B.
La acción del Estado se manifiesta en dos planos: público y
privado, de aquí deriva la teoría de la doble personalidad del
Estado.
Es posible distinguir esta diferencia con el siguiente Ejemplo:
- Cuando el Estado (nación, departamento o municipio)
contrata sobre un servicio público, actúa a través de
la Administración Pública, por lo tanto actúa como
persona de Derecho Público.
- Cuando el Estado dispone de sus bienes privados o
realiza actos de administración sobre los mismos,
actúa como persona de Derecho Privado.
Contraria a esta teoría de la doble personalidad del Estado,
surge una corriente muy difundida, que sostiene que los
aspectos públicos y privados de la administración no son dos
personalidades distintas, sino expresiones de la personalidad
única del mismo, que no admite una división. Arguyen que se
trata de una personalidad con doble “capacidad” es decir,
con aptitud para actuar en el ámbito del derecho público y
privado, según la naturaleza de sus funciones y relaciones.
El tratadista argentino Agustín Gordillo en su Tratado de
Derecho Administrativo, señala que la aplicación de distintos
ordenamientos jurídicos a un sujeto no significa que su
personalidad se divida y multiplique, pues un ciudadano será
sujeto de derechos y obligaciones comerciales, laborales,
civiles, administrativos, o penales, según los actos que realice,
sin que por ello sea lógico asignarle diferentes
personalidades.
La personalidad jurídica es necesariamente una sola en todos
los casos, y ello es válido también para el Estado.
a) Personalidad Publica del Estado: Se
manifiesta en dos áreas, en el poder que tiene
para organizarse, fijando el número de clases y
jerarquías de sus funcionarios y adoptando los
estatutos o reglamentos autónomos de las
distintas reparticiones públicas y en el poder
para ejercitar sus atribuciones, que incluye las
potestades imperativa, ejecutiva,
reglamentaria, etc.
b) Personalidad Privada del Estado: Es la que
se equipara al Estado como un sujeto de
Derecho Privado, es decir con un particular,
sin embargo no se puede asimilar a una
identidad completa con los particulares,
porque los actos del Estado en esta esfera
están rodeados de requisitos y formalidades
especiales que no se aplican a los particulares,
por ejemplo para enajenar o adquirir bienes,
el Estado debe dar cumplimiento a las Normas
Básicas del Sistema de Administración de
Bienes y Servicios, Sub sistema de manejo y
disposición de bienes.
VI. LA PERSONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Hemos visto que el Estado es una persona colectiva de
existencia necesaria, porque siendo los fines que la sociedad
persigue en su propio beneficio solo pueden alcanzarse a
través del Estado, cuya expresión en nuestra materia, es la
Administración Publica, por eso el Art. 52 del Código Civil
Boliviano, reconoce al Estado y por ende a la administración
pública como persona colectiva.
El Dr. Carlos Morales Guillen, en su Código Civil concordado y
anotado, cita al tratadista Ihering, para quien la persona
colectiva es una ficción, destinada a facilitar el concepto
jurídico, esta opinión se encuentra extendida en Francia.
Para los alemanes, esta teoría no es admitida, sino de la
realidad objetiva, que asigna a las personas colectivas, los
mismos caracteres de la persona individual.
Para Planiol y Ripert, trátese de una ficción legal o de una
realidad objetiva, no puede negarse la existencia de las
personas colectivas en el campo de las relaciones jurídicas.
I. LA PERSONALIDAD DEL ESTADO EN LA
LEGISLACION BOLIVIANA
El Art. 1 de la Constitución Política del Estado establece que
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
comunitario y se funda en el pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico. El Art. 52 del Código Civil
otorga al Estado boliviano, la calidad de persona colectiva.
CAPITULO III
POTESTADES ADMINISTRATIVAS
I Manifestación de la personalidad de la administración
pública.
II Potestades Administrativas.
III Características de las potestades administrativas
IV Clases de potestades
- Potestad Reglamentaria.
- Potestad Imperativa.
- Potestad Ejecutiva de la administración.
- Potestad Jurisdiccional.
- Potestad Sancionadora.
V El Interés Público.
I. MANIFESTACION DE LA PERSONALIDAD DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
La personalidad de la Administración Publica se manifiesta
en la facultad que tiene una institución pública para auto
organizarse, creando sus propios órganos, para el desempeño
de sus funciones correspondientes y designando a los
funcionarios encargados de la administración pública. Otra
forma de manifestación de la personalidad de la
Administración Pública se la realiza en la ejecución de
funciones que les competen para alcanzar los fines que el
Estado le atribuye.
Organizar significa ordenar, formar un todo con partes
separadas, que se vuelven dependientes mediante la
coordinación de las funciones que realiza cada parte de
manera independiente y autónoma que unidas forman un
conjunto orgánico.
El Estado para cumplir con sus fines y objetivos de mediano y
largo plazo requiere de un conjunto de órganos cuya
estructura y coordinación constituye lo que se denomina la
organización administrativa.
II. POTESTADES ADMINISTRATIVAS
También se llaman potestades públicas, que son los medios
jurídicos propios e inherentes a las funciones que tiene la
administración pública para el desarrollo de su actividad y
logro de los fines perseguido tato para organizarse, como
para ejercer sus funciones.
Marinhoff afirma que no debe confundirse poder con
potestades, debido a que el primero es de orden genérico y la
potestad de orden especifico. El poder es un atributo del
Estado, en tanto que la potestad es una prerrogativa
inherente a una función del Estado delegada a la
administración pública.
III.CARACTERISTICAS DE LA POTESTAD PÚBLICA
La potestad de la administración pública emana de la ley, por
lo que las siguientes características:
a) Es inalienable, intrasmisible, irrenunciable, por lo que
se la puede ejercitar perno no puede ser transferida,
con la excepción de la delegación que puede ser
determinada por la autoridad competente.
b) Es imprescriptible, aunque su ejercicio puede ser
sometido a caducidad o decadencia.
c) Las potestades son inagotables e idénticas a través de
su ejercicio, que más que consumirlas las confirma.
d) Son insusceptibles de modificación por el titular, solo
la ley en que tienen su origen puede alterarlas o
extinguirlas.
IV. CLASES DE POTESTADES
1° Potestad reglamentaria: Es la facultad que tiene la
administración pública que se materializa en el dictamen de
decretos o reglamentos por el órgano Ejecutivo que pueden
ser actos de voluntad unilateral, biministerial y otros. Las
ordenanzas por las municipalidades así como por las leyes
departamentales emitidas por las asambleas
departamentales. Estas normas son de carácter general y
obligatorias, que regulan situaciones impersonales,
abstractas y subjetivas orientadas al cumplimiento de sus
fines, guardando los límites de los principios constitucionales.
Dentro del derecho positivo boliviano, esta facultad está
reconocida al Poder Ejecutivo en el Art. 172 numeral 8 de la
CPE al señalar que el órgano ejecutivo debe expedir los
decretos supremos y resoluciones.
2° Potestad imperativa: Denominada también de mando, es
la que se refiere a la facultad que tiene el Estado a través de
la Administración Pública de dar órdenes y de obligar a su
cumplimiento. Esta facultad es la expresión más directa al
principio de autoridad en el ejercicio del Poder Ejecutivo.
La potestad de mando puede ser discrecional o reglada, lo
cual se refiere a la forma en que la Administración actúa con
relación a la norma que regula su gestión.
Es reglada cuando se ampara en preceptos de una norma
jurídica expresa.
Es discrecional, si en ausencia de preceptos normativos
precisos y concretos surge con objeto de satisfacer una
necesidad administrativa de justicia y de equidad. La
discrecionalidad consiste esencialmente en una libertad de
elección procediendo está en virtud de otros criterios
materiales distintos de los jurídicos, que precisamente por
ello no pueden jurídicamente ser fiscalizados. Ejemplo un
Ministro tiene la potestad discrecional de designar a su
personal de libre nombramiento, de confianza, como su jefe
de gabinete, su asesor y otros. Desde el punto de vista del
Derecho, que escoja a Pablo, Mario o Carmen, será tan justo
porque precisamente la norma legal en este caso el Estatuto
del Funcionario Público le otorga esa libertad de elección.
Otra cosa muy distinta es la arbitrariedad donde el sujeto
actúa con total prescindencia de la normativa, imponiendo
su criterio personal.
3° Potestad ejecutiva: Conjunto de actos que consiste en
obtener la materialización o cumplimiento de sus propias
disposiciones y de las contenidas en leyes formales. Este
cumplimiento se dará a través de la investigación,
información, dirección, vigilancia tendiente al cumplimiento
de la ley, reglamentos que sustentan su creación, función y
objetivos.
Los órganos legislativos y jurisdiccionales dictan la norma
jurídica o declaran el derecho, dejando en manos de la
administración la actividad de ejecución concreta Ejemplo el
uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Las facultades de la policía y seguridad para el
mantenimiento del orden público, la imposición de multas y
las actividades patrimoniales respeto a los bienes y las rentas
públicas, caben también en la órbita de la potestad ejecutiva
de la administración.
La ejecución requiere a veces de la aprobación del poder
judicial (por ejemplo un mandamiento de allanamiento) o del
poder legislativo (por ejemplo en caso de los convenios
internacionales Art. 158, numeral 14 de la C.P.E.).
4° Potestad jurisdiccional: Es la facultad que tiene la
administración de decidir en un caso concreto, lo que en
derecho según la legislación vigente, la misma que puede ser
ejercitada por la administración pública.
Esta potestad no tiene el alcance de la potestad jurisdiccional
ejercida por los tribunales de justicia. En ella no se da un
planteamiento de contienda jurídica entre la Administración
y el particular, sino simple reclamación de este, a la que se
allana o no la autoridad administrativa competente.
Esta potestad es ejercida en el ámbito del derecho
administrativo, bajo el nombre de administración de justicia
en sede administrativa.
5° Potestad sancionadora: Es la atribución que la compete
a la Administración para imponer correcciones a los
ciudadanos o administrados, por acción de estos contrarias a
lo ordenado por la Administración y sanciones disciplinarias
a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el
ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los
tribunales judiciales.
La potestad sancionadora se subdivide en correctiva y
disciplinaria, según sea dirigida al administrado o al
funcionario o empleado. La potestad sancionadora en su
aspecto correctivo es de carácter externo, está dirigido al
administrado.
La potestad sancionadora en su aspecto disciplinario es de
carácter interno y está dirigido contra el empleado o
funcionario de la administración.
Esta potestad de materializa al momento de ejercer el poder
disciplinario al funcionario y correctivo al administrado.
6° Potestad innovativa: Consiste en la posibilidad de crear,
modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas
concretas, derechos, deberes, como por el ejemplo la potestad
que tiene el Estado, municipio de expropiación por necesidad
y utilidad pública.
7° Potestad conservativa: Están dirigidas y a ordenar,
conservar, tutelar y realizar situaciones jurídicas
preexistentes sin modificarlas o extinguirlas, por ejemplo la
función de la policía.
8° Potestad de supremacía general: Son aquellas que
están sujetas a todos los ciudadanos por su condición
abstracta de tales en cuanto súbditos del poder público sin
necesidad de títulos concretos.
9° Potestad de supremacía especial: Es ejercitada sobre
quienes están de una situación organizadora de
subordinación derivada de un título concreto, sobre los
funcionarios o los usuarios de los servicios públicos.
10° Potestades regladas: Reducen a la administración
pública al cumplimiento concreto de la ley, que determina su
procedimiento, no dejando posibilidad alguna de opinión
alguna, salvo la constatación o verificación del supuesto para
contrastarlo con la norma legal.
11° Potestades discrecionales: Comportan un elemento
sustancialmente diferente en el proceso aplicativo de la ley,
se establece una estimación subjetiva de la propia
administración con la que se completa el aspecto legal, que
condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido
particular. Esta discrecionalidad comprende cuatro
elementos: La existencia de la potestad, su extensión, la
competencia, el fin, el tiempo y la ocasión del ejercicio de la
potestad discrecional, que es una de las exigencias de la
justicia, enmarcadas en la ley.
V. EL INTERES PÚBLICO
La idea del interés público nace como sustituto de la noción
del “bien común” que contenía a su vez fuertes connotaciones
morales y religiosas. Este principio nace en el derecho francés
en el siglo XVIII desde un principio aparece confrontado con
dos concepciones sobre el interés general.
Una es la que entiende que el interés general no es más que la
suma de los intereses particulares y la otra es la que expresa
que el interés general es la misión encomendada al Estado y,
que estos fines deben imponerse a los intereses de los
individuos que representan la expresión de la voluntad
general. Es a través del proceso normativo, administrativo y
judicial que el interés público va evolucionando y cambiando,
como dice el Consejo del Estado Francés, el interés público es
un concepto “a menudo invocado y poco definido”.
El cristianismo ha contribuido a forjar un concepto del bien
como un concepto objetivo y espiritual, mientras que el
concepto de interés es subjetivo y material.
El nacimiento de la democracia hace quebrar algunos
principios, entre ellos el que sustentaba que el poder del
monarca era el que conseguía el bien común a través de sus
actos y de la ley. El bien a partir de ese momento histórico
está en la ley y en su procedimiento, que no es más que un
acuerdo entre los hombres que en su contenido pretende
conseguir la justicia social y el bien común. Es la
institucionalización del procedimiento para la elaboración
de las leyes, la que hace que las mismas sean la expresión de
la voluntad general. La soberanía popular es transferida al
poder legislativo, que a través de un procedimiento elabora
las leyes.
En este momento inicial que nacen dos concepciones del
interés general que subsiste hasta hoy en día, la utilitarista y
la liberal, la utilitarista establece que no es necesaria la
intervención del poder político para regular las relaciones
entre los individuos, resultando la mejor manera de
conseguir el interés general es la de trabajar para que cada
individuo satisfaga sus propios intereses, esta concepción va
unida al liberalismo económico que postula que el interés
general radica en la prosperidad económica.
Las teorías económicas tienen gran influencia en los
conceptos políticos y administrativos y en consecuencia en el
concepto de interés general. La concepción liberal está
basada en la teoría de Rousseau que establece que no existe
interés común sin que el interés personal se borre ante la ley
y además que el Estado regule la sociedad para la realización
de estos fines. El interés solo existe si los ciudadanos aceptan
un contrato social que les permite ir más allá de su interés
personal. Los hombres no tienen la voluntad de entenderse,
por tanto deben establecerse unos mecanismos para crear un
nuevo orden social.
Para que exista una unidad de intereses es necesario un
pacto mediante el cual la voluntad de los ciudadanos sea
depositada en la ley. De esta manera las normas se
convierten en impersonales y generales. El intento por
conciliar estas dos teorías a veces predominado una más que
la otra, es lo que orienta a los gobiernos hacia políticas más
liberales lo contraria más intervencionista.
Esta noción constituye lo que los juristas alemanes
denominan conceptos jurídicos indeterminados, esto se
explica en el sentido de que la medida concreta para la
aplicación de los mismos en un caso particular no nos la
resuelve o determina con exactitud la propia ley que los ha
creado y de cuya aplicación se trata.
En el Derecho Administrativo existen varios conceptos
jurídicos indeterminados: justo precio, utilidad pública,
urgencia, orden público, circunstancias excepcionales, causa
mayor y caso fortuito, etc. La noción de interés público
también constituye un concepto jurídico indeterminado, por
ello puede variar con el tiempo y en el espacio, por lo que esta
tarea está reservada para el legislador quien debe valorar los
intereses de la mayoría, o los intereses de la minoría y
establecer cuales consideran públicos.
La Constitución y Las Leyes son las que señalan o determinan
que fines son públicos.
La declaración de que un fin es de intereses público, significa
colocarlo sobre los fines de interés privado subordinando
estos fines a aquel.
El interés público es la composición entre diversos intereses
particulares, puede hacerse de dos formas:
cuantitativamente y cualitativamente.
1° Cuantitativamente: El interés público será el de mayor
número de individuos.
2° Cualitativamente: El interés público puede ser el de una
minoría cuyo interés por valor humano, se considera superior
a los intereses de la mayoría.
CAPITULO IV
DERECHO ADMINISTRATIVO
I Noción Conceptual.
II Definiciones.
III Antecedentes Históricos.
IV Fundamento del Derecho Administrativo.
V Fuentes del Derecho Administrativo.
VI Relaciones del Derecho Administrativo.
VII Codificación del Derecho Administrativo.
I. NOCION CONCEPTUAL
El Derecho Administrativo pertenece al derecho público
interno, en razón de la índole de los sujetos intervinientes
(Estado y administrado), por la naturaleza de la actividad
que realiza la administración, por la índole de las relaciones
posibles entre el Estado y el administrado y por la materia
regulada (organización y funcionamiento de la
administración Publica). En estos casos el estado actúa en
ejercicio de sus prerrogativas de “poder”, colocándose en un
plano superior al del administrado, lo que determina que las
normas pertinentes no sean establecidas como en el derecho
privado, vale decir de “coordinación” si no de subordinación
imponiendo obligatoriedad que es el rasgo característico de
las normas integrantes del derecho público.
Definición: De las nociones descritas podemos definir al
Derecho Administrativo como la rama del derecho público
interno, que se encarga de la organización, regulación,
comportamiento de la administración pública, en interés de
la satisfacción de las necesidades públicas. Se trata del
ordenamiento jurídico respecto a su formación,
organización, sus servicios, y sus relaciones con los
ciudadanos o administrados.
El derecho administrativo se enmarca dentro el derecho
público interno por que se caracteriza por ser común
aplicables a todas las actividades gubernamentales,
departamentales, municipales, y es autónoma porque tiene
sus propios principios generales, y es de carácter local porque
está vinculado a la organización política de una región y es
exorbitante porque excede el ámbito del derecho privado, y
no considera a un plano de igualdad entre las partes, ya que
el Estado tiene más poder que la sociedad civil.
II. DEFINICIONES
Entre las principales autores podemos citar.
- Rafael Bielsa: El Derecho Administrativo, es el
conjunto de normas positivas y de principios de
derecho público de aplicación concreta a la
institución y funcionamiento de los servicios públicos
y al consiguiente contralor jurisdiccional de la
administración pública.
- Villegas Basabilbaso: Es un complejo de normas y
principios de derecho público interno que regulan las
relaciones entre los entes públicos y los particulares,
para la satisfacción concreta, directa e inmediata de
las necesidades colectivas bajo el orden jurídico
estatal
- Marienhoff: Es el conjunto de normas y de principio
de derecho público interno, que tiene por objeto la
organización y el funcionamiento de la
administración Publica, así como la regulación de las
relaciones Inter-orgánicas, Inter-administrativas de
las entidades administrativas con los administrados.
- Marcel Waline: Define al derecho administrativo
como el conjunto de reglas que precisan en qué
condiciones las personas administrativas adquieren
derechos e imponen obligaciones por medio de sus
agentes, en interés de la satisfacción de las
necesidades públicas.
-
III. ANTECEDENTES HISTORICOS
Es necesario tener en cuenta que la noción de administración
y la de Estado han tenido estrecha relación desde los orígenes
de este último, por lo tanto resulta lógico afirmar que
siempre han existido un conjunto de normas jurídicas
inherentes a la actividad del Estado y a la condición del
ciudadano. Puede decirse que el derecho administrativo
surgió con la norma jurídica, expresada en tabúes limitativos
de la libertad individual.
Egipto, Grecia y Roma tuvieron un Derecho Administrativo
embrionario que puede considerarse como antecedente del
actual Derecho Administrativo.
Durante la Edad Media, los Monarcas propiciaron la
elaboración de técnicas y prácticas administrativas,
denominadas posteriormente la Cameralistica, que tenían
como propósito la expansión de sus propiedades y dominios.
El estudio de la Cameralistica fue introducido en las
universidades prusianas, a mediados del siglo XVIII, por Von
Justi, Von Sonnenfels, Wolf, Romagnosi.
La Cameralistica es el primer cuerpo orgánico de normas
sobre Administración Pública. A mediados del siglo XIX el
Derecho Administrativo se separa definitivamente de la
ciencia administrativa, en Francia en 1860 fue el primero de
diferenciar la ciencia de la administración de administrativo
atribuyendo a las normas y técnicas de la administración en
general y segundo las normas jurídicas.
Sin embargo la concepción moderna que se tiene el Derecho
Administrativo como parte integrante del derecho público,
nace con la revolución francesa sobre la base de que el poder
público emana de la soberanía popular. Se individualizo y
separo la administración de la Legislación y de la
Jurisdicción. La administración fue organizada y se creó el
primer órgano de justicia administrativa del mundo. El
consejo del estado sustituyéndose de esta manera el Estado-
Policía por estado de derecho.
Este “Consejo de Estado” tuvo como objeto comprobar si el
ejecutivo respetaba la legislación administrativa la actividad
administrativa formulando los principios que debían regirla.
La legislación administrativa se inspiró en la jurisprudencia
emanada en este órgano.
El Derecho Administrativo como tal nació en Francia con la
Ley 28 pluvioso del año VIII (18/02/1800), se entrega a los
agentes del gobierno francés la administración de las
provincias y municipios, así como la creación de prefecturas,
que instituyo la primera organización jurídica de la
administración Francesa.
La primera cátedra de esta materia se la introdujo en la
Universidad de Paris en 1828 el siguiente año el Barón de
Gerando escribió instituto de Derecho Administrativo
Francés.
En Italia la primera obra sobre esta disciplina apareció en
1814 con el título de “Principios fundamentales de Derecho
Administrativo” de Juan Domingo Romagnosi.
En Bolivia los primeros estudios sobre la historia del Derecho
Administrativo, se remontan a mediados del siglo XIX.
El estatuto orgánico de las Universidades promulgado por el
Presidente José Ballivian y por su Ministro de Instrucción
Pública Tomas Frías que disponían normas que establecían
que los que quieran el grado de doctor, harán un año más de
estudios de Derecho Público y Civil en sus relaciones con la
administración del Estado.
La primera publicación en esta materia fue la reimpresión de
la obra de mexicano Teodosio Lares “Lecciones de Derecho
Administrativo”.
La enseñanza de esa materia se inició a partir de 1874, hasta
entonces formaba parte del derecho público con
posterioridad a ese año se unió al Derecho Constitucional
hasta el año 1948 que comenzó su enseñanza como materia
independiente.
IV. EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO RAMA DEL
DERECHO PÚBLICO
Su fundamento se encuentra en el enunciado del orden
público que a su vez consiste en la observancia exacta de los
preceptos en que descansa la organización de la sociedad
existe orden público cuando se corresponde los actos
humanos con los principios, este orden se quebranta al
romperse esta correlación.
El orden público es el resultado de la función tutelar y
preventiva que la administración pública ejerce en objeto de
crear el medio indispensable para la realización plena del
derecho. Este sentido, el orden público se expresa:
- Limitando el ejercicio de los derechos privados y
regulando la actuación de sus funciones (policía).
- Organizando y manteniendo instituciones provisorias
(servicios públicos).
- Relacionando la creación legislativa con los órganos y
a estos con los ciudadanos (actos administrativos).
V. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
En términos generales se ha definido a las fuentes del
Derecho Administrativo, como los procedimientos formas
actos y medios de creación e interpretación, dando origen a
los principios y leyes que constituyen el Derecho
Administrativo.
La clásica división de las fuentes de Derecho en formales,
materiales e históricas, actualmente son objetadas cuando
autores como el mexicano Miguel Galindo Camacho sostiene
que se debe distinguir dos situaciones de fundamental
importancia:1) creación de la norma y 2)la supletoriedad de
la norma en su interpretación ejecución y aplicación cuando
existe lagunas o no prevén determinadas situaciones.
En el primer caso será el momento mismo de su origen o de
su creación, en cuyo caso resultarían fuentes del Derecho
todas las circunstancias sociales que en un momento dan
origen a la norma
ya sea en la mente del legislador o en la conciencia social.
Sin embargo este mismo autor reconoce que las fuentes
formales son fundamentalmente la ley en sentido estricto y
agregado por el derecho aplicable es decir por el derecho
escrito o legislado por la costumbre la jurisprudencia y la
doctrina.
Las fuentes materiales están presentadas por el conjunto de
fenómenos sociales o socio-políticos que originan el derecho
positivo. Y las historias están representadas por los datos que
se recogen en el devenir histórico de las sociedades.
- La ley: Formal entendida como la norma jurídica que
emite el órgano legislativo, así como la ley
substancial, expresadas en las normas que emite el
órgano ejecutivo o administrador (Ej. Un D.S.
expedido por el Ejecutivo o una Resolución
Administrativa, emitida por el administrador), en el
caso de la legislación nacional en virtud de la
potestad reglamentaria que le confiere el Art. 96 inc. 1
de la C.P.E. Se debe comprender bajo el concepto de
ley sentido amplio a todas las normas escritas desde
la constitución hasta las normas administrativas
complementarias como ser reglamentos y
ordenanzas.
- La costumbre: Se considera como fuente cuando no
sea contrario al orden público, la moral, ni el
principio de igualdad ante la ley, debe contar con el
reconocimiento del estado y ser útil a la colectividad.
El papel que desempeña es subsidiaria e indirecta, su
influencia y valor jurídico es de carácter permanente
en materia no regulada o sobre aspectos no previstos
por las leyes.
Es necesario distinguir entre la costumbre administrativa y
la práctica administrativa o burocrática, la primera es el
derecho que vive en la conciencia jurídica del pueblo,
mientras que la segunda como entienden es de manera cómo
entienden o interpretan las leyes y los reglamentos
administrativos los funcionarios públicos que pueden afectar
situaciones subjetivas a los administrados.
A falta de ley que lo autorice la costumbre administrativa y la
práctica burocratica no obliga a la administración respecto a
terceros ni al administrado respecto a la administración. Es
necesario hacer mención al procedente administrativo que
resulta ser una relación sustantiva de la administración,
cuando tienen una aplicación reiterada por parte de los
órganos del Estado constituye una fuente del Derecho
Administrativo.
- La jurisprudencia: Es fuente creada de normas y se
manifiesta a través de la aplicación e interpretación
de la norma. La reiterada repetición de un mismo
criterio para resolver cuestiones similares entre sí, da
lugar a la formación de la jurisprudencia. Es una
actividad intralegal ya que el juez debe sus decisiones
en normas jurídicas positivas. La sentencia dictada
por un juez para un caso concreto puede extenderse a
otros supuestos, y constituye en estos casos
jurisprudencia. En la legislación mexicana, existe una
institución denominada la Procuraduría del Tesoro de
la Nación que tiene a su cargo la dirección del cuerpo
de abogados del estado. La jurisprudencia
administrativa que emana a sus dictámenes en virtud
de una ley expresa (Art. 12.954) debe ser seguida por
los demás abogados que integran los servicios
permanentes de asesoramiento del Estado. La
jurisprudencia se encuentra estrechamente
relacionada con la interpretación de las normas
administrativas. Interpretar es descubrir el sentido de
la cosa. Para Cassagne la interpretación consiste en
descubrir o precisar el derecho aplicado para un
determinado caso. La analogía supone una relación
no regulada por el legislador y una relación similar
regulada por norma expresa.
- La doctrina: Está formada de la obra de los
tratadistas, los jurisconsultos y todos los estudiosos
del derecho acerca de cuestiones jurídicas y las
soluciones que proponen al respecto. No tiene la
imperactividad de la ley porque no procede de un
órgano estatal sin embargo tiene la imperactividad de
la lógica y el buen sentido.
- Decretos supremos: Son disposiciones que norman
jurídicamente la conducta de los individuos en
sociedad y emana del órgano ejecutivo. Pueden ser
decretos supremos de ejecución que sirven para
complementar una ley, llenar sus vacíos, reglamentar,
para cumplir con los fines que se propuso el
legislador. También pueden ser decretos supremos
autónomos que no van a reglamentar ninguna
disposición legal, son independientes, y prerrogativa
privativa del Ejecutivo reconocida por la C.P.E. Entre
estas prerrogativas tenemos la Resolución Suprema
orientada a determinados campos. Resolución
Ministerial, Resolución Administrativa, Leyes
Municipales, Leyes Departamentales, circulares, orden
de servicio y otros.
- Constitución política del estado: Según Agustín
Gordillo es una fuente de extraordinaria importancia
para el derecho administrativo, porque es la ley
suprema del ordenamiento jurídico de un Estado que
garantiza derechos, obligaciones, el orden y unidad de
la comunidad, estableciendo la estructura
organizativa de la administración pública.
VI. RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Con el derecho constitucional: Junto al derecho
administrativo estudian al estado desde diferentes puntos de
vista. El primero se ocupa de la constitución del estado y el
segundo se ocupa de su actividad, la relación es de
dependencia, por cuanto toda la actividad jurídica de la
administración pública se encuentra sus limitaciones en la
Constitución.
Con el derecho penal: Con relación al objeto que puede ser
común a ambas disciplinas, contemplado o protegido por el
derecho penal, Ej. Delitos cometidos contra la administración
pública. Unas nuevas formas de conjunción de estas dos
ramas del derecho se expresa a través del nuevo derecho
administrativo sancionador, con el establecimiento de
sanciones dentro la normativa administrativa.
Con el derecho penitenciario: Requiere toda una serie de
funciones administrativas, para la ejecución de las penas. Las
cárceles integran la administración pública, la penología
representa un especializado servicio público de policía,
seguridad, prevención, organización penitenciaria y
readaptación social.
Con el derecho civil: Cuando la administración desenvuelve
su actividad, derecho privado se sirve de los mismos medios
jurídicos que el Código Civil ha puesto a disposición de las
personas privadas o particulares. En estos casos la
administración obra como sujeto de derecho privado.
Con el derecho minero: En cuanto regula las relaciones
entre el estado y los particulares respecto al uso y goce de las
sustancias minerales y en especial en lo atinente a las
concesiones mineras que constituye una concesión
administrativa que reviste carácter de utilidad pública.
VII. CODIFICACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
La falta de codificación del derecho administrativo, ha
generado opiniones encontradas los estudios del derecho
administrativo.
Los que señalan que es posible y conveniente señalan que un
código expresa una unidad orgánica y sistemática de todas
las normas jurídicas en un cuerpo de leyes, lo que evitaría la
dispersión de leyes que se presenta en materia
administrativa.
La opinión contraria sostiene que la legislación
administrativa no es codificable por la inestabilidad
multiplicidad y heterogeneidad de las normas de la materia.
Debemos indicar que si bien no es posible una codificación en
su integridad debido a la evolución movilidad y extensión de
sus contenidos podría serlo en parte, teniendo a fijar normas
positivas de valor fundamental que presida su
desenvolvimiento y aplicación.
Otro criterio es la de codificar parcialmente el Derecho
Administrativo como sostiene Rafael Bielsa, debiéndose para
el efecto deslindar lo político de lo administrativo, ya que este
segundo es un elemento más o menos fijo, estable y técnico.
Finalmente es preciso señalar que los legisladores trabajen
seriamente en la codificación, para evitar ambigüedades,
duplicidades, lagunas, repeticiones, que sirva de base
fundamental de aplicación de las normas administrativas,
relegados de los político en la predomina el elemento
circunstancial y movedizo, de acuerdo al poder político
circunstancial, que relega la pate estable del derecho
administrativo, que debería codificarse.
CAPITULO V
DOMINIO PÚBLICO Y CARGAS PÚBLICAS
I Dominio Privado.
II Dominio Público.
III Elementos del Dominio Público.
- Elemento Subjetivo.
- Elemento Objetivo.
- Elemento Teleológico.
- Elemento Normativo o legal.
IV Definición de Dominio Público.
V Caracteres Jurídicos del Dominio Público.
- Inalienabilidad.
- Excepciones.
- Permiso de Uso.
- Concesión de Uso.
- Imprescriptibilidad.
VI Cargas Públicas.
I. DOMINIO PRIVADO
El Estado posee bienes de dominio privado que constituye su
patrimonio, a este dominio se lo conoce con el nombre de
patrimonio fiscal.
El dominio privado del Estado está compuesto por todos
aquellos bienes que pertenecen a las personas públicas y que
no reúnen las condiciones para hacer parte del dominio
público. Los bienes pertenecientes al Estado que no están
afectados a un uso público directo o indirecto constituyen su
dominio privado, y estos dominios no pueden ser adquiridos,
gravados ni transmitidos por las mismas, como si de un
particular se tratase
Este tipo de bienes no están al libre servicio de la colectividad
sino destinados al uso privativo de la administración para sus
fines propios.
De estos fines se dice que están puestos al servicio del Estado
para su uso directo o para la producción de ventajas
económicas suyas en la misma forma que lo están los bienes
de apropiación particular en beneficio de su dueño. La
disponibilidad de este tipo de bienes se compete el
patrimonio privado, se encuentran sometidos a normas
especiales que reglan este uso y disposición, por ejemplo, las
Normas Básicas de administración de Bienes y Servicios.
II. DOMINIO PÚBLICO
El dominio público se encuentra conformado por el conjunto
de bienes destinados al uso irrestricto de la población en
general se hallan sometidos a un régimen jurídico especial de
derecho público por los fines que con ellos se pretende
satisfacer. Pertenecen al Estado como potestad económica y
jurídica, pero esto no lo utilizan en su provecho sino que está
a disposición de la colectividad.
Estos bienes por ejemplo están formados por los caminos, las
calles, las plazas, los puertos, los parques, etc.
El Estado con respecto a los bienes de dominio público, actúa
como depositario de la colectividad que es la usuaria directa,
debido al destino social que estos bienes tienen y por lo
mismo no pueden ser trasferidos al dominio privado del
Estado ni a favor de particulares.
La distinción entre el dominio público y el dominio privado
del Estado, responde esencialmente a la circunstancia del
régimen jurídico al que están sometidos que son muy
diferentes. En este sentido, mientras el dominio público es
inalienable e imprescriptible, el dominio privado estatal se
halla sujeto, a las mismas reglas que son aplicables a la
propiedad privada con algunas excepciones resultantes de la
condición del sujeto que lo posee y de la finalidad a que debe
ser destinado.
El dominio público se encuentra sometido al derecho público
y al Juez Administrativo, el dominio privado esta cobijado por
las mismas normas de la propiedad particular de su
contención depende del Juez Ordinario.
III. ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO
Este es un concepto estrictamente jurídico, su existencia
depende necesariamente de la ley, no existen bienes públicos
por naturaleza ni por derecho natural, es el Estado quien
establece el carácter público de las cosas. Sin ley que le sirva
de fundamento, ningún bien o cosa tendrá este carácter.
Los bienes de dominio público cuentan con los siguientes
elementos constitutivos:
Elemento subjetivo: Es aquel que se refiere al sujeto titular
del derecho sobre los diferentes bienes. La sociedad es el
titular de los bienes de dominio público, esta no la administra
directamente, sino por medio de sus representantes quienes a
su vez designan a las autoridades encargadas de
administrarlos.
Elemento objetivo: Está relacionado con los objetos (bienes
o cosas) susceptibles de integrar un dominio público. Pueden
integrar los bienes muebles e inmuebles (Ejemplo los bienes
muebles de dominio público, los libros de las bibliotecas
públicas, documentos de archivos públicos colecciones de
museos, etc.).
Elemento teleológico: Referente al fin al que debe responder
la inclusión de un bien en el dominio público (utilidad
común).
Elemento normativo o legal: En cuyo mérito se determina
cuando un bien mueble o inmueble, reúne los caracteres de
ser tenido como bienes de dominio público.
IV. DEFINICION DE DOMINIO PÚBLICO
Es un conjunto de bienes, que de acuerdo con el
ordenamiento jurídico pertenecen a la sociedad, hallándose
destinados al uso público de los habitantes.
Esta definición incluye los cuatro elementos constitutivos del
dominio: conjunto de bienes (elemento objetivo) que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico (elemento normativo o
legal) pertenecen a la sociedad (elemento subjetivo)
hallándose destinados al uso público de los habitantes
(elemento teleológico).
Nuestra legislación se ocupa de los bienes de dominio público
en los Arts. 339 y 349 de la Constitución Política del Estado y
el Art. 85 y 86 de la Ley N° 2028.
V. CARACTERES JURIDICOS DEL DOMINIO PUBLICO Los
bienes de dominio público presenta dos caracteres jurídicos:
su inalienabilidad y su imprescriptibilidad, ambos son medios
jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la
protección de los bienes de dominio público a efectos de que
cumplan el fin que motiva su afectación.
a) Inalienabilidad: Implica que los bienes de dominio
público están sustraídos del comercio jurídico, porque son
indisponibles por impedimentos legales o por obstáculos
naturales. Sin embargo esta indisponibilidad no es absoluta,
se refiere a las relaciones de derecho público, puesto que esto
no altera ni perjudica la afectación de los bienes por ser
compatibles con su naturaleza y destino.
El carácter de inalienabilidad establece las siguientes
limitaciones a los bienes afectados al dominio público:
- No pueden ser objeto de compra y venta, ni de otros
actos jurídicos que impliquen la transferencia de su
propiedad.
- No pueden ser hipotecados, ni afectados por
servidumbres de derecho privado, usufructos u otros
derechos reales.
- No pueden ser embargados, ni ejecutados
judicialmente, el Art. 179 inc. 10 del Código de
Procedimiento Civil, establece en forma expresa esta
prohibición.
b) Excepciones: La doctrina reconoce como casos de
excepción al carácter inalienable de los bienes de dominio
público, el permiso de uso y la concesión de uso, en los que
existe una eventual ocupación de bienes públicos por parte
de los particulares en su beneficio propio.
El permiso de uso: Es la forma más simple de otorgar
derechos de uso especial sobre dependencias del dominio
público, consiste en el acto administrativo otorgado, sin
plazo expreso de duración, revocable en cualquier momento,
sin lugar a pago de indemnización, mediante el cual se
autoriza en beneficio de un particular, la ocupación
transitoria de determinado bien público.
Dada su naturaleza, el uso de permiso de uso tiene aplicación
tratándose de objetivos de poca significación jurídica-
económica.
El permiso de uso constituye una tolerancia de la
administración Pública, el derecho que emana será siempre
precario para el permisionario, no constituyendo un derecho
subjetivo ni una propiedad. Puede ser gratuito u oneroso
(cuando el permisionario debe abonar un canon a favor de la
administración).
La doctrina le atribuye carácter unilateral como negocio
jurídico al permiso, pero esa unilateralidad del permiso de
uso se refiere a la reciprocidad de obligaciones del
permisionario y del Estado, en cuanto a sus efectos, el
permisionario aparte de la tolerancia a que se refiere el
permiso, carece de derechos frente al Estado.
Empero el permiso de uso como acto jurídico es bilateral, en
su formación de emanación es producto de la voluntad del
permisionario y de la administración. Pero que el permiso de
uso sea un acto de administración bilateral en su formación,
en modo alguno significa que constituya un contrato de
derecho público puesto que el Estado no está obligado a
mantener indefinidamente o por un lapso determinado, la
ocupación por parte del administrado.
Por lo general, el permiso de uso otorga intuito persona, de
ahí por principio no sea cesible sin el visto bueno o
consentimiento de la administración. Excepcionalmente el
permiso de uso puede otorgarse sin consideración a la
persona que lo solicite es decir puede otorgarse teniendo en
cuenta la empresa para la cual se requiere.
Lo atinente al otorgamiento de permisos de uso sobre
dependencias de dominio público, en principio general no
pertenecen a la actividad reglada de la administración, por el
contrario pertenece al ámbito de la actividad discrecional de
ella. De ahí que la administración pública no está obligada a
otorgar todos los permisos de uso que se lo soliciten. Aquí
tiene aplicación el principio de que la actividad
administrativa debe tender a la satisfacción de los intereses
generales.
En la doctrina francesa se ha dado una diferenciación entre
el permiso de uso y el permiso de estacionamiento en el
primero el uso es más intenso que en el segundo, ya que
puede implicar la construcción de obras fijas en dependencia
del dominio público es lo que se ha dado en llamar ocupación
“con sin obras o con sin empresas” Ej. El permiso otorgado al
propietario de una confitería para ocupar la acera de la vía
publica con mesas y sillas para uso de clientela, es un permiso
que no requiere la construcción de obras fijas en la
dependencia dominical, se trata de una ocupación de las
llamadas “sin obra o sin empresa”, o el caso de los vendedores
ambulantes que ocupan las aceras de calles públicas,
también son denominadas como permiso de estacionamiento.
El permiso de uso puede extinguirse por distintas causales: el
medio más común de extinción es la revocación por razones
de oportunidad o de conveniencia, también se da la extinción
por renuncia y por caducidad.
La extinción por revocación puede operarse en cualquier
momento que la administración pública juzgue oportuno,
esta posibilidad deriva del carácter esencialmente “precario”
del permiso de uso, sin embargo esta potestad de la
administración no puede ser arbitraria sino debe ser un acto
que debe respetar los límites propios de la actividad
discrecional, límites que excluyen todo aquello que resultado
arbitrario y carente de razonabilidad.
La vigencia del permiso de uso apareja una ventaja
patrimonial para su titular e como toda ventaja patrimonial
es susceptible de ser renunciada por el beneficiario.
El permiso de uso puede extinguirse por caducidad, cuando el
permisionario dejara de cumplir con una obligación esencial
a su cargo siempre que ese incumplimiento le sea imputable,
como ser el pago del canon.
La diferencia entre extinción del permiso de uso por
revocación y por caducidad se da en que la extinción por
revocación no apareja derecho a indemnización a favor de
ninguna de las partes: en cambio en la extinción por
caducidad puede aparejar para la administración publica el
derecho a ser indemnizada por el permisionario siempre y
cuando el incumplimiento de este le haya irrogado un daño
jurídico.
La concesión de uso: Es un acto administrativo bilateral,
perfeccionado entre la administración pública y un
particular por el cual se autoriza el uso de una parte del
dominio público en beneficio general.
Crea derechos y obligaciones reciprocas entre el
concesionario y el estado, es un acto revocable, pero sujeto al
resarcimiento del perjuicio en caso de ser suspendido antes
del vencimiento del plazo establecido, el concesionario
adquiere un verdadero derecho subjetivo.
Tiene preferente aplicación en actividades o empresas de
importancia económica-social en nuestra legislación el Art.
87 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que las
concesiones de uso no podrán exceder de 30 años, en que se lo
refiere a bienes bajo el dominio de los municipios.
c) La imprescriptibilidad: Es la imposibilidad jurídica que
recae sobre los bienes de dominio público con el fin de
protegerlos de que puedan ser objeto de prescripción
adquisitiva o usucapión de parte de terceros, como medio de
adquirir estos bienes en propiedad. Como estos bienes se
encuentran fuera del comercio, no puede ser ejercerse sobre
ellos posesión que es la base indispensable de la prescripción
adquisitiva.
VI. CARGAS PÚBLICAS
Las cargas públicas son prestaciones personales y reales
irrenunciables que realizan los individuos de una sociedad a
favor del Estado y etas cargas se imponen con carácter
gratuito a los particulares y el tributo económico de carácter
obligatorio, y estas se dividen en:
Personales: Consiste en la prestación de servicios personales
por parte de los individuos en beneficio de la colectividad, son
siempre breves y circunstanciales, solamente pueden
imponerse por un interés público para la defensa nacional o
la estabilidad jurídica política.
En Bolivia se encuentran establecidas las siguientes cargas
públicas:
El Servicio Militar obligatorio, los jurados electorales, los
jueces ciudadanos y en casos excepcionales como el de una
conflagración bélica se exige la movilización civil para los
trabajos auxiliares del Ejercito y los servicios públicos.
Reales: Son las prestaciones en dinero o costas en beneficio
común, tienen siempre un carácter impositivo obligatorio.
Este tipo de cargas comprenden dos especies: los impuestos y
las limitaciones a la propiedad privada.
En fundamento de todas las cargas públicas se encuentran en
el cumplimiento de los fines del Estado
El beneficio de los servicios públicos que el Estado no puede
otorgar a la colectividad mediante el empleo de sus recursos
patrimoniales, determina la necesidad de crear los impuestos
que son una especie de los tributos.
Sistema tributario en Bolivia: El sistema tributario en
Bolivia determina el concepto y la clasificación de los
tributos, que son la obligación en dinero que el Estado
impone a los individuos y empresas, a objeto de obtener
recursos, que le permitan satisfacer las necesidades de la
población boliviana, mejorando su calidad de vida.
Estos tributos se clasifican en impuestos, tasas,
contribuciones especiales y patentes municipales.
El impuesto es el tributo cuya obligación nace cuan do se da
una situación establecida en la ley, por ejemplo la venta de
bienes.
Tasa, son tributos que se pagan por algún servicio o cuando
se realizan ciertas actividades, sean de recepción obligatoria
por los ciudadanos en función del bien común. Por ello la
recaudación por cobro de tasa no debe tener un destino ajeno
al servicio o actividad que constituye la causa de la
obligación, como el caso de la tasa de alumbrado público.
Las contribuciones especiales son los tributos establecidos
cuando obtenemos un beneficio derivado de la realización de
una determinada obra o actividad estatal y cuyo producto no
debe tener un destino ajeno a dichas obras.
Patentes municipales, son establecidas conforme a lo previsto
por la Constitución Política del Estado, y se pagan por el uso
o aprovechamiento de bienes de dominio públicos como
mercados, calles, plazas y otros.
CAPITULO VI
LA PERSONA Y LIMITACIONES
ADMINISTRATIVAS
A LA PROPIEDAD PRIVADA
I Concepto de persona
II Elementos de las personas colectivas
III Centralización y descentralización administrativa
IV Limitaciones Administrativas a la Propiedad en
Interés público
V Restricciones Administrativas.
VI Servidumbres Administrativas.
VII La Expropiación.
I. CONCEPTO DE PERSONA
Etimológicamente la palabra persona deriva del latín
personare que quiere decir “sonar a través de”, mientras que
en griego proposon significa máscara, la cual en aquella
época cubría el rostro de los cómicos al actuar en el teatro e
incluía una bocina para aumentar el volumen de la voz, luego
paso el significado al propio actor o personaje y finalmente al
hombre protagonista de la vida.
El concepto de persona actualmente se refiere al ser humano,
en tanto cualitativamente diferente al resto de los seres, una
persona es un ser racional e inteligente consciente de sí
mismo y de sus actos con identidad propia y totalmente
independiente.
Desde el punto de vista jurídico, una persona es todo sujeto
susceptible de ser titular de derechos y obligaciones.
Según Cabanellas persona es el sujeto de capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones, que se convierte en sujeto
de derecho.
Clasificación de las personas:
a) Individuales: Seres humanos o persona física
individual susceptibles de adquirir derechos y
obligaciones.
b) Colectivas: Agrupación de personas físicas o
colectivas capaces de ser titular de derechos y
obligaciones.
Clasificación de las personas colectivas: Según Savigni las
personas colectivas se clasifican en: Personas colectivas de
existencia necesaria como el Estado, y personas colectivas de
existencia posible como las asociaciones, corporaciones,
fundaciones y otros.
II. ELEMENTOS DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
1° La asociación de personas puede ser limitado e ilimitado.
2° Deben perseguir un fin determinado, estos fines deben ser
lícitos, es decir de acuerdo al ordenamiento jurídico, ser
posible, debe estar al alcance de las facultades que tiene el
ser humano.
3° Las personas colectivas deben ser legalmente reconocidas
por el Estado.
III LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMO PERSONA
La administración pública es reconocida como persona
colectiva, y desde el punto de vista legal es centralizada y
descentralizada.
Un aspecto trascendental para la organización de la
administración pública es determinar el grado de
dependencia de los órganos con relación al órgano central,
por lo que debemos referirnos a la centralización y
descentralización política y administrativa.
Centralización: La administración pública es centralizada
cuando acumula, concentra atribuciones en un solo
organismo, lo que implica que las facultades de decisión
están reunidas en los órganos superiores de la
administración, y esta concentración poder ser
centralización política y centralización administrativa.
Centralización política: Se da cuando el gobierno central
asume toda la autoridad para regir la actividad interna de la
nación, por medio de un ordenamiento legal que se extiende
a todo el territorio, mediante una sola organización
administrativa.
Centralización administrativa: Es cuando el órgano central
se reserva el derecho de nombrar a los titulares de los otros
órganos, sean de carácter nacional, regional, local, además
de decidir sobre las materias y áreas del que deben ocuparse,
estableciéndose una dependencia de unos a otros, de manera
vertical.
La centralización administrativa puede ser del poder público,
cualquiera sea su forma de gobierno, y no comparte el poder
con ningún otro órgano.
La centralización también concentra el poder de designación
de agentes o funcionarios de la administración pública.
La centralización concentra el poder de decisión, que irradia
a nivel nacional, regional y local.
Descentralización administrativa: El poder central confía
en los órganos regionales y locales la facultad de tomar
decisiones, resoluciones, elegir funcionarios, crear sus
recursos y aplicarlos con independencia del poder central, en
atención de los servicios públicos, excepto las instituciones
como la policía y el ejército.
La descentralización administrativa puede ser territorial e
institucional, que disminuye los poderes de decisión del
gobierno central en determinadas materias.
Desconcentración: La desconcentración viene a ser una
descentralización burocrática y consiste en el órgano central
atribuye competencia y facultades de decisión limitadas a
órganos ubicados en otros distritos territoriales, cuyos
titulares son designados por el órgano central, dependiendo
de una forma directa de ella.
IV. LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
EN INTERÉS PÚBLICO
Son el conjunto medidas jurídicas legales concebidas para
que el derecho de propiedad individual armonice con los
requerimientos del interés público o general, evitando que
este derecho se convierta en una traba para la satisfacción de
los intereses del grupo social.
Toda limitación a la propiedad privada en interés público
implica una reglamentación al ejercicio de un derecho, por lo
que el fundamento jurídico de las limitaciones son las leyes
que reglamentan los ejercicios de ese derecho.
Dichas limitaciones han sido clasificadas como inciden en
diferentes caracteres del derecho de propiedad: absoluto,
exclusivo y perpetuo.
Las limitaciones a la propiedad privada por razones de
interés público son las restricciones administrativas (inciden
en lo absoluto del dominio) las servidumbres administrativas
(inciden en lo exclusivo) y la expropiación (repercute en lo
perpetuo).
V. RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
Tiene por objeto impedir que las actividades de la
administración pública se encuentre obstaculizada respecto
el carácter absoluto de los derechos de la propiedad privada.
Las disposiciones legales deben para la administración
pública, constituir una concordancia o armonía entre los
derechos de la propiedad individual de los administrados y
los intereses públicos que aquella debe satisfacer.
La restricción solo incide sobre el carácter absoluto de
derecho de propiedad y no sobre los caracteres exclusivo y
perpetuo, siendo la diferencia que la distingue de la
servidumbre y de la expropiación.
Las restricciones pueden consistir en: “hacer”, “no hacer” o
“dejar hacer”.
Entra las restricciones de “hacer” se puede citar la obligación
que tiene los propietarios de cine, teatros, centros
comerciales y otros, de instalar escaleras o salidas especiales
para facilitar el abandono de los usuarios en caso de incendio
o cualquier otro estrago.
Entra las restricciones de “no hacer” tenemos la prohibición
de construir edificios que sobre pasen determinada altura, en
muestro medio se tiene el reglamento del USPA norma
técnica de la alcaldía para las edificaciones y el uso de suelos,
o las prohibiciones de construir en áreas verdes, áreas de
equipamiento, vías y calles, destinado al uso de interés
público.
Entre las restricciones de “dejar hacer” podemos mencionar
la de consentir la colocación de chapas indicadoras de la
nominación de las calles y avenidas y el sentido o dirección en
que ellas se efectúan.
La expropiación no pertenece a la esencia del derecho de
propiedad, pretender que la propiedad es de presencia
expropiable implica un contra sentido. El rasgo típico de la
propiedad en su perpetuidad, no su expropiabilidad que
precisamente implica la extinción del dominio.
La expropiación no es un medio de especulación oficial ni de
enriquecimiento injusto a costa del expropiado, por ello no se
puede expropiar para revender y lucrar con el beneficio que
se obtenga.
La expropiación es de aplicación restrictiva y debe recurrirse
a ella como último recurso.
VI. FUNDAMENTO DE LA EXPROPIACION
La expropiación es una institución de derecho público, que
consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada
desde su titular al Estado, mediante una indemnización,
concretamente, aún ante la administración pública dotado
de patrimonio propio.
Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el
Estado o por un tercero, según lo indica el Arts. 57, 298-II.
300 y 302 de la C.P.E. y Art. 122-I de la Ley de
Municipalidades. Y Arts. 2, 7, 8, de la Ley de expropiación de
fecha 30 de diciembre de 1884
La expropiación radica en permitir que el Estado lleve a cabo
sus fines esenciales, procurar a la sociedad el mayor
bienestar y progreso social, sin perjuicio de que el instituto
expropiatorio halle explicación y justificación como medio de
solucionar y armonizar la situación antagónica entre el
interés público y el privado.
Efectos de la expropiación: La expropiación solo se
materializa previo pago de una justa indemnización, por lo
que sin indemnización el propietario tiene aún el derecho de
uso, goce y disfrute de la cosa, una vez realizada la
indemnización, es cuando se materializa la expropiación,
pasando el inmueble a propiedad del Estado, tal como lo
indica el Art. 25 de la Ley 1884 que al texto dice “Hecha la
indemnización de las propiedades expropiadas previas las
formalidades, no se podrá poner obstáculo a la ejecución de
la obra por ninguna persona particular ni autoridad, salvo
accidente imprevisto, en que se podrá suspender , dando
cuenta inmediata al gobierno o la municipalidad,
respectivamente”, por lo que se considera que la propiedad
de la cosa ya no le corresponde al propietario al cual se le
expropio el inmueble.
En este sentido el efecto principal es la trasferencia de la
propiedad, y para que tenga lugar se requiere el
cumplimiento de todas las etapas de la expropiación, incluso
el pago total de la indemnización.
Naturaleza jurídica de la expropiación: Se ha instituido la
expropiación como una institución mixta, de derecho público
en la primera etapa y de derecho privado en la segunda
etapa (indemnización). La mayoría de los autores actuales
consideran a la expropiación como un instituto homogéneo
de derecho público en base de los siguientes argumentos.
- La expropiación deriva de un acto de poder que por su
naturaleza pertenece al derecho público.
- El estado expropiante no contrata con el expropiado,
lo somete a su imperio, la indemnización no es el
precio de la cosa, sino la comprensión por el sacrificio
que sufre a raíz de la expropiación.
- El derecho del expropiado a percibir indemnización es
un derecho público subjetivo.
- El derecho indemnizatorio concurre por mandato de
la norma constitucional, es de derecho público, la
indemnización es de orden constitucional.
Requisitos para la expropiación: Está sujeta a dos
requisitos esenciales:
- La declaratoria de la utilidad pública, que inicia el
proceso expropiatorio y tiene por objeto aseverar que
los trabajos de que se trata o el bien que se desea son
efectivamente requeridos por el interés público.
- La previa y justa indemnización constituye un
requisito de la legitimidad del acto expropiatorio, es
el resarcimiento de todo lo necesario para que le
patrimonio del expropiado puede en la situación que
tenía antes de la expropiación.
Dentro nuestra legislación la expropiación se encuentra
prevista en el Art. 122 de la ley 2028.
La figura jurídica que hace que un inmueble expropiado
vuelva al dominio de su propietario originario por no
haberse dado el destino que motivo la aplicación de la
expropiación o el no pago de un tiempo determinado se llama
retrocesión.
Retrocesión o retroversión: Es la acción de reintegrar el
bien expropiado al patrimonio de su propietario, por no por
haberse cumplido la causa de la utilidad pública a la que
estaba destinada, como lo indica y señala el Art. 108-IIIdel
C.C. “si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se
destina, al objeto que motivo la expropiación, el propietario o
sus causahabientes pueden retrotraerlo devolviendo la
indemnización recibida…”
El Art. 9 de Ley 1884 “En caso de no ejecutarse la obra que
dio lugar a la expropiación, si el gobierno, las
municipalidades o el empresario resolvieren deshacerse del
todo o parte de la propiedad obtenida, el respectivo dueña
será el preferido, en igualdad de precio a cualquier
comprador”
También podemos realizar la retrocesión por el paso del
tiempo según lo indica el Art. 125 de la Ley de
Municipalidades que dice “En caso de no efectivizarse la
Ordenanza municipal que declaro la necesidad de utilidad
pública, para la expropiación, en un plazo no mayor de 2
años, desde su publicación, dicha ordenanza perderá vigencia
y la venta forzosa quedará sin efecto.”
CAPITULO VII
PRINCIPIOS JURIDICOS DE
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
I Organización administrativa
II Organización del Estado
III La jerarquía
IV Competencia y capacidad
V Clases de competencia
- La delegación
- La avocación
- La suplencia y sustitución
VI Centralización y descentralización
VII Autonomía, autarquía y descentralización
I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Organizar es ordenar, formar un todo con partes separadas,
que se vuelven dependientes mediante la coordinación de las
funciones que realiza cada parte, donde cada una de las
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Conceptos fundamentales de derecho administrativo boliviano

  • 1. PRESENTACION La presente publicación analiza y desarrolla conceptos fundamentales de la Ley de Administración Pública, Estatuto del Funcionario Público, Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental, la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo, Derechos Fundamentales garantizado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y otros, relacionados a la Administración Pública Interna de nuestro Estado, así como el régimen común de los actos administrativos peculiares de las diferentes instituciones públicas de nuestro país. Estos conceptos fundamentales del Derecho Administrativo servirán al profesional abogado, estudiante universitario y público en general, tomar conciencia de la realidad de la administración pública en general, y será un valioso instrumento operativo para encausar sus actos administrativos en la administración pública, sea ante la Gobernación, Servicio Departamental de Educación, Ministerios, Gobiernos Autónomos Municipales, entidades policiales y otros. El compendio de derecho administrativo compone de XXII capítulos y sus anexos, consistentes en conceptos elementales, el derecho administrativo como norma y ciencia, procedimientos y actos administrativos, conceptualizaciones, clasificaciones, funciones, y bases fundamentales de la administración pública. En La parte de anexos aportamos con un cumulo de procesos y actos administrativos, que ilustran la presente publicación, que serán de mucha utilidad para el lector. Finalmente mi gratitud a mis hijos que me impulsan y motivan cotidianamente a promover la producción intelectual.
  • 2. CAPITULO I LA ADMINISTRACION I Etimología. II Concepto e importancia de la Administración. III Evolución, de la Administración. IV Administración Pública y Privada. V Gobierno y Administración. VI Definiciones de Administración Pública. VII Ciencia Administrativa y Derecho Administrativo. I. ETIMOLOGIA La palabra administración proviene de las expresiones latinas “Ad” que significa “a” y “Ministrare” que significa “servir”, consiguientemente el sentido etimológico de la palabra es “servir a”, o también de “Administrare” formada de Ad. Manus y Trahere: que significa traer a mano, y según este significado administrar es gobernar, regir, dirigir, cuidar, manejar los negocios particulares y públicos. En general podemos afirmar que la administración genéricamente hablando se refiere a la acción realizada hacia el servicio de algo o alguien, actividad subordinada que se desarrolla en servicio de los demás. Es en este sentido que algunas disposiciones legales como el Estatuto del Funcionario Público y la Ley SAFCO, utilizan el término “servidor público”.
  • 3. II. CONCEPTO E IMPORTANCIA DE LA ADMINISTRACION Dentro los diferentes significados que el Diccionario otorga a la palabra “administración”, podemos citar: “gobernar”, “dirigir”, “regir”, “controlar”, y manejar los “negocios públicos”. Otra definición muy genérica dice que la “Administración consiste en conseguir que se hagan las cosas mediante la gente”. La administración es la actividad por la cual se obtiene determinados resultados a través del esfuerzo y la cooperación de otros. También podemos definir que la administración, como el conjunto sistemático de reglas, y normas relativas a la coordinación de actividades públicas o privadas, para lograr la máxima eficiencia en la estructuración y manejo de un organismo social. Según WILBURG JIMENEZ CASTRO la administración es una ciencia social compuesta por principios, técnicas y prácticas, cuya aplicación a conjuntos sociales permite establecer sistemas racionales de esfuerzo cooperativo, a través de los cuales se puede alcanzar propósitos comunes que individualmente no es posible lograr. La importancia de la administración radica que es trascendente en la vida del hombre, porque es imprescindible para el adecuado funcionamiento de cualquier organismo social, pues simplifica el trabajo para lograr mayor productividad, rapidez y efectividad. Incluso en la vida diaria es necesaria la administración. III. EVOLUCION DE LA ADMINISTRACION La Administración ha tenido un proceso evolutivo pasando de simple hecho natural dirigido a la satisfacción de las necesidades más elementales, a la complejidad que tiene en nuestra época (una verdadera ciencia). La evolución industrial represento para el trabajo en general, un cambio de sistemas y métodos de organización, tanto en las industrias y empresas como en la actividad del Estado, surgiendo medios y métodos de organización expresados en diferentes teorías como las de Taylor y Fayol. Teoría de Frederick Winlow Taylor: Se basa en el estudio científico de los problemas que surgen en el proceso de la producción masiva, característica de la gran industria moderna. Su objeto principal era aumentar la productividad de la empresa mediante una organización científica del trabajo, definida como la búsqueda sistemática de las maneras de obtener del trabajo humano el máximo de productividad con un mínimo de esfuerzo. Era una teoría dirigida exclusivamente a la actividad industrial, sin embargo fue aplicada a las actividades públicas en general.
  • 4. TAYLOR fue el fundador de la Escuela “Clásica” o moderna dirección, en la que vincula su obra en “Administración de oficina” (1903), donde se exponen por primera vez los principios de la racionalización del trabajo basado en los estudios de los tiempos y movimientos. En su obra “Principios de la Administración Científica”, establece los siguientes principios: a) La organización industrial b) Los métodos y tiempos de trabajo c) Las operaciones y costos d) La jefatura e) Las relaciones con los trabajadores f) Los salarios Las ideas de Taylor fueron asimilados rápidamente por los grandes consorcios industriales de la época y tuvieron éxitos relevantes, que reflejaban el paso de la sociedad a una especie de mecanización de la administración y a una especialización excesiva del trabajo que eventualmente condujo al desconocimiento de la dignidad y los valores humanos de los trabajadores. En su obra “Administración Industrial y General” (1916), divide la administración en tres partes: 1° Dedicada a las cualidades que debe tener el administrador, físicas, mentales, culturales, morales etc. 2° Dedicada a establecer los catorce principios, reglas, pautas, normas de la administración, disciplina, unidad de mando, autoridad, delegación de funciones y otros. 3° Dedicada a los materiales que necesitamos y el personal, estableciendo seis mecanismos para su efectividad: a) Técnicas: Se refiere a la producción y transformación de la materia prima, a través de una serie de actividades y procedimientos, para tener un producto acabado (profesionales especializados). b) Comerciales: Destinadas a la compra de insumos, materia prima, venta de productos acabados, y medios de publicidad para llegar al usuario. c) Seguridad: Referida a la protección de los bienes materiales, humanos, con prevención y seguridad. (compañías de seguros y reaseguros). d) Financiera: Destinada al búsqueda de dinero o financiamiento, que garantice el funcionamiento del elemento material y humano. e) Operación contable: Denominada etapa de registro de la contabilidad, kardex, que permiten contar en todo momento con referencias de gastos e inversiones, costos que reflejen la situación económica de la empresa. f) Operación administrativa: Está dividida a su vez en cinco etapas: Planeamiento (previsión), Organización, Dirección, Coordinación, Control.
  • 5. Teoría de Henri Fayol: Se lo considera como al padre de la administración, y plantea la “Teoría Moderna de la Administración Operacional”, afirmaba que en todo trabajo existe una serie de operaciones específicas de constante presencia entre los cuales tiene un carácter preponderante la operación administrativa, esta contiene (según Fayol) una serie de procesos sucesivos sin los cuales ningún organismo administrativo puede realizar sus actividades, y estas son: 1° El planeamiento (previsión): Es estructurar el futuro y analizar el programa de acción. Antes de realizar cualquier actividad o acción debemos planificar anticipadamente todo el proceso de actividades, operaciones, seguimiento, evaluaciones y decisiones por anticipado, para que se alcancen los objetivos, y metas trazadas. Para ello debemos prever los recursos económicos, materiales, insumos, técnicos, y humanos. 2° La organización (organizar): Significa proveer de los recursos materiales con los cuales se van a trabajar como los bienes materiales, maquinas, métodos, dinero, y de los recursos humanos que es la contratación del personal correspondiente atribuyéndoles funciones específicas. Es el proceso de constituir los órganos administrativos social y material atribuyéndoles funciones específicas en la empresa. 3° Dirección (dirigir): Una vez constituido el organismo social debidamente estructurado, entonces la empresa tiene que empezar a trabajar y el personal debe dedicarse a sus específicas funciones y cumplirlas, al mando de un superior, que es la dirección general sobre los órganos que pone en funcionamiento el personal. 4° La coordinación (coordinar): Esta etapa permite la coordinación de todos los órganos administrativos, para analizar, unir o vincular, relacionar, armonizar todos los actos y esfuerzos para facilitar el funcionamiento y el éxito de la empresa. Función que organiza la actividad de los diferentes órganos. 5° El control (controlar): Es la vigilancia y verificación del cumplimiento del plan. Se pretende verificar o comprobar si lo planificado se está desarrollando conforme a las reglas establecidas y órdenes emitidas. El control es imprescindible porque nos va a permitir corregir los defectos que se están produciendo, para no volver a repetirlos, y realizar reajustes para el cumplimiento de los objetivos. Todas estas funciones son realizadas en toda administración, pública o privada. Esta teoría tuvo mucha repercusión en la actividad propia del Estado. Dentro la ciencia de la Administración enfocada a la administración pública, actualmente existe enfoques sistémicos, denominándose a los sistemas administrativos
  • 6. como el conjunto armónico y coherente de normas órganos y procesos destinados a proveer a las instituciones públicas de los insumos necesarios para cumplir eficientemente sus fines institucionales. Se trata de los recursos humanos, materiales, financieros y técnicos provisto a la administración pública, para que esta cumpla los fines del Estado, que se expresa en políticas del Estado, de gobierno y sectoriales. El origen del pensamiento administrativo: En el salvajismo según MORGAN los hombres se dedicaban a la caza como la mayor actividad de sobrevivencia y las mujeres al cuidado de los hijos y a ciertas faenas agrícolas o a la domesticación de animales, tratando de asegurar su subsistencia. En esta fase de evolución de la humanidad se nota la primera división social del trabajo donde se asignan determinadas funciones con objetivos comunes, lo que nos hace presumir que se inicia en esta etapa el proceso administrativo, aunque de carácter incipiente. En la antigüedad los primeros indicios de administración se dan en Egipto, China, Grecia, Roma, estas ciudades estado estaban vinculados con la organización, funciones, relaciones, procedimientos, permanencias, controles, sanciones y ajustes. CONFUCIO Y SOCRATES, afirmaban que para una buena administración del Estado deben: a) Los gobernantes y dirigentes conocer ampliamente las condiciones del país. b) El gobernante debería aceptar siempre el justo medio. c) El espíritu público es esencial para llevar con propiedad las riendas del gobierno sin favoritismos ni partidarismos. d) El gobierno debe promover el bienestar económico del pueblo. e) La conducta apropiada de la dirección pública es mantenerse ocupado siempre en ella. f) Debe tenerse especial cuidado en seleccionar funcionarios honrados, desinteresados y capaces. En la antigüedad se entendía que el trabajo en grupos elevaba la sinergia y la inteligencia colectiva, por lo que este asunto debería ser atendido particularmente por la administración. Durante la Edad Media la experiencia de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, ha aportado hasta nuestros días con materiales de referencia interesantes para los estudiosos de la administración. La misión de la iglesia es la salvación de las almas, “Id por todo el mundo y predicad el evangelio a todas las gentes; quien creyere y fuere bautizado se salvará, quien no creyere será condenado”, poderes conferidos por Cristo a sus discípulos. Para conseguir estos objetivos la iglesia cono dudo en elaborar una jurisdicción eclesiástica directamente
  • 7. recibida de Cristo, y se decide en nombre del salvador en las cuestiones dogmáticas con infalibilidad y auténticamente rige legislativa, judicial y coercitivamente por su jerarquía respecto al rebaño de cristo y se santifica las almas por la predicación del evangelio, por el culto y por la administración de los siete sacramentos. Los estudios de la Escuela Cameralista constituyen la base del pensamiento científico de la denominada administración pública. Como resultado de estos aportes fue destacándose la formación del núcleo de normas internas de la administración pública, sobre las que el Derecho Administrativo fundamentará muchos de sus estudios. Con la teoría liberal, se dividió el Estado en tres poderes (MONTESQUIEU), para consolidar la monarquía constitucional de la burguesía francesa a mediados del siglo XVIII, a través del establecimiento de tres poderes: ejecutivo, legislativo, judicial, esta trilogía se mantiene hasta nuestros días. En la era moderna el pensamiento teórico de la administración se desarrolla paralelamente con el surgimiento del capitalismo monopolista a finales del siglo XIX con personajes importantes como FREDERICK WINSLOW TAYLOR, HENRI FAYOL. Clasificación de la Administración: Como resultado de los grandes adelantos productivos, tecnológicos y sociales, la administración se clasifica en dos: 1° Administración pública 2° Administración privada IV. LA ADMINISTRACION PÚBLICA El concepto de Administración Publica puede ser entendido desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal se entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material, se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado de sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. También se puede entender como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocado a la satisfacción del interés público, entendiendo este como las expectativas de la colectividad. El conjunto de las instituciones que integran nuestro derecho administrativo como regulación jurídica de la Administración pública, se remonta en el tiempo aun cuando
  • 8. no se la diera ese nombre, sino en la edad moderna donde se confundían a veces las instituciones administrativas con las políticas y se las ubicara dentro de esa organización. Fue Roma, la que proporciono todos los elementos básicos de las instituciones de derecho privado y derecho público, en la Roma republicana el Senado constituyo en la practica el órgano rector de todo el gobierno y administración provinciales incluso de la propia ciudad de Roma, esta situación continuo durante el principado, pero paralelamente comienzan a crearse los primeros cargos con el carácter burocrático, conformando una estructura orgánico administrativa compleja. El medioevo primero y la modernidad después reflejan la dispersión del poder político y la construcción del sistema de Estados Nacionales, provocando una auténtica revolución institucional en el seno de las estructuras políticas, dándose los Estados su propio derecho. La Administración Publica adquirió mucha importancia, desde la Segunda Guerra Mundial, puesto que le aparato político experimento profundas transformaciones en dirección al Estado-servicio, propulsor del cambio económico y social que exige la humanidad, en sustitución del Estado- gendarme, guardián del orden público, que simplemente mantenía el statuo quo. Esta tendencia se encontraba justificada en el entendido de que el Estado, no persigue el lucro, a diferencia de la administración privada, por lo tanto administra a menor costo y en aras de un mayor beneficio social. Esta tendencia ha sufrido cambios a partir de 1980 a nivel internacional y a mediados de la década del 80 en nuestro país, es cuando el gobierno del Estado boliviano pone en manos privadas la mayor parte de las actividades económicas, que fueron recuperadas por el actual gobierno del MAS. Hoy en día en Latinoamérica, vuelven las corrientes estatistas, donde los sectores más estratégicos como los hidrocarburos, servicios básicos (agua, luz) deben de estar a cargo del Estado y no de los privados por el excesivo encarecimiento de estos servicios, que provocan las empresas privadas con fines de lucro. Definición: La administración pública es el conjunto de organismos y personas que se dedican a administrar una empresa o una institución pública, al servicio de la colectividad. En otras palabras la administración pública está conformada o constituida por todo el conjunto de órganos del Estado que tienen facultades administrativas que emanan de la ley, que sirven a la sociedad o colectividad en representación del Estado, para que el Estado materialice sus políticas y objetivos destinadas a la provisión de obras, bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la sociedad.
  • 9. La administración privada: Se ocupa del manejo de todas las actividades que no están a cargo del Estado y tiene por objeto la provisión de bienes de capital, de uso y consumo, así como la prestación de servicios a la población para satisfacer las necesidades sociales en las mejores condiciones posibles y tiene carácter lucrativo. Importancia de la administración pública y privada: La administración pública y privada tiene mucha importancia, toda vez que se complementan y coordinan en beneficio del interés social, porque ambos persiguen como objetivo fundamental la prestación de servicios o la provisión de bienes en las condiciones más ventajosas posibles para la sociedad. Para prestar estos servicios ambos deben contar con una administración y organización eficiente, veraz, eficaz, oportuna, de solvencia moral y ética, que vayan a cubrir los requerimientos de la población. V. GOBIERNO Y ADMINISTRACION En principio las funciones estatales no se hallaban divididas y especificadas como hoy, todas ellas estaban reunidas, la idea de “gobierno”, comprendía la actividad total del Estado, posteriormente y de manera paulatina fue produciéndose la separación de esas funciones. El gobierno es único, aunque en lo atinente a su ejercicio se halla distribuido en los tres órganos esenciales del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sobre esta base se entiende por gobierno la alta dirección, la acción complementaria de “gobierno” subordinada al mismo es la “administración”. En muchos casos se confunden los términos gobierno y administración como sinónimos, sin embargo si bien es cierto que el órgano ejecutivo gobierna y administra, existe una diferencia sustantiva entre ambas funciones; el termino gobierno tiene una connotación política, en tanto que el termino administración tiene más bien una significación técnica. La función del ejecutivo consta a su vez de las funciones de gobierno y administración. La función gubernamental consiste en solucionar los asuntos que afectan a la unidad política del Estado y a los intereses nacionales del Estado, la administración atiende los intereses generales de la población. Lo que caracteriza a la actividad administrativa es su regularidad y continuidad. El gobierno enfrenta acontecimientos de la política interna y externa, en tanto que la administración representa la actividad ordinaria del Estado. El ciudadano se encuentra con el Poder primariamente en cuanto Poder administrativo, él le acompaña desde la cuna hasta la sepultura.
  • 10. VI. DEFINICIONES DE ADMINISTRACION PUBLICA Entre las principales definiciones de Administración Publica podemos citar: Marienhoff: La Administración Publica, es la actividad permanente concreta, y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Basabilbaso: La Administración Pública es una de las funciones del Estado que tiene por objeto la satisfacción directa o inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos, dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley. Zanobini: La Administración Pública es la actividad práctica que el Estado desarrolla para atender en modo inmediato los intereses públicos que entran en sus propios fines. VII. CIENCIA ADMINISTRATIVA Y DERECHO ADMINISTRATIVO Generalmente, existe una confusión que tendía a involucrar la ciencia Administrativa dentro del Derecho Administrativo, o que lo convertiría en un apéndice de este. Actualmente se ha liberado del carácter jurídico con que se la envolvía y aparece ahora como una disciplina de carácter independiente. En primero en hacer esta distinción en América Latina fue el argentino Rafael Bielsa estableciendo que la separación del derecho administrativo respecto de la ciencia administrativa era necesario para el estudio de ambas disciplinas. MATERIA CONTENIDO CAMPO DE APLICACIÓN Ciencia de la Administración . Principios, sistemas, métodos y técnicas para administrar Administración pública, privada en general. Derecho Administrativo Normas de derecho público positivo interno de un Estado Administración publica exclusivamente
  • 11. CAPITULO II EL ESTADO Y LA ADMINISTRACION I Introducción. II Definiciones de Estado. III Elementos del Estado. IV Formas de Estado. V Doble personalidad del Estado. - Personalidad Pública del Estado. - Personalidad Privada del Estado. VI La Personalidad de la Administración. VII La personalidad del Estado en la Legislación Boliviana. I. INTRODUCCION Resulta necesario ubicar a la Administración Publica dentro del complejo político del Estado y a este como expresión del poder político en la sociedad.
  • 12. Dentro de este contexto se encuentran implícitos los factores económicos y sociales que comprenden de forma global la relación entre Estado y la Administración Publica. La Administración Publica como aparato del Estado, se desenvuelve paralela y directamente relacionada con la actividad estatal. Ya en el siglo XIV es posible encontrar el termino latino status, junto con algunos equivalentes en lenguas vernáculas tales como estat, stato y state usado de una manera general en una variedad de contextos políticos, estas expresiones eran utilizadas sobre todo para aludir al estado o posición de los propios gobernantes. Cuando se planteaba la cuestión del status del gobernante, lo que se buscaba era en general enfatizar que el mismo debía ser visto como un estado (status) de majestad, una elevada posición, una condición de magnificencia. (Crónicas de Jean Froissart de 1327), “cuando el joven rey de Inglaterra reunía a la corte para entretener a los dignatarios visitantes, la reina debía ser vista en un estat de gran nobleza”. A la idea de que a los reyes pertenece una cualidad distintiva de su majestad, subyacía la creencia predominante de que la soberanía está íntimamente conectada con la exhibición de que una presencia majestuosa sirve como una fuerza ordenadora. Posteriormente la palabra status vino a designar la situación jurídica de los hombres de toda clase y condición. La utilización de este término se dio en contextos políticos, los que están en cuestión es el estado o posición de un rey o un reino y de ninguna manera la idea del Estado como la institución en cuyo nombre se ejerce el gobierno legítimo. Como resultado de estos fenómenos sociales, el uso del término status para detonar la posición política de los gobernantes, junto con la discusión sobre el modo en que esos gobernantes debían comportarse si deseaban mantener el status, comenzó a utilizarse en las crónicas y manuales italianos aproximadamente en 1300. Para el momento en que nos encontramos con El Príncipe de Maquiavelo de 1513, la cuestión de lo que los gobernantes deberían hacer para mantener su posición política había llegado a ser el tema central del debate. El amigo de Maquiavelo, Francesco Vettori utilizaba este término no solo para referirse a las diferentes formas de gobierno sino también para describir el régimen prevaleciente en Florencia que él deseaba ver defendido. Maquiavelo utiliza frecuentemente este término para referirse o territorios de los príncipes. Durante la segunda mitad del siglo XVIII las monarquías europeas lograron centralizar la mayor parte del poder de supremacía social, el ejercicio del poder real era absoluto, ningún organismo independiente del Monarca podía anular los actos de aquellos contrarios a las leyes. Como consecuencia de este ejercicio desmedido de poder, los nobles,
  • 13. los burgueses y el pueblo, cada vez gozaban de menos libertad. Ante este peligro, en la sociedad europea surge un movimiento de reacción de la monarquía absoluta, en defensa de la libertad de los grupos sociales y de los individuos en general. El movimiento de oposición al absolutismo, comienza a generar a partir de las ideas de Montesquieu, quien teoriza sobre la división de poderes en su obra “El Espíritu de las Leyes”, define a los tres poderes del Estado, señalando que “todo poder por naturaleza tiende a convertirse en tiránico, siendo la única manera de evitar la tiranía, conseguir que el poder detenga el poder. Este propósito puede lograrse si se tiene en cuenta que el Estado dispone de tres clases de poder, el de legislar, el de ejecutar y el de juzgar, que corresponde a diferentes órganos del Estado, al estar separados los tres poderes y actuar independientemente equilibraran sus fuerzas y se limitaran entre sí”. Por su parte Rousseau en su obra “El contrato social”, señala que “la soberanía reside en el pueblo y se manifiesta por las leyes como emanación de la voluntad general” En la concepción de Rousseau, todos los poderes públicos no son de igual jerarquía. El poder legislativo ocupa una función superior con respecto a los demás y esta superioridad se manifiesta en el “principio de legalidad”. La utilización de estos usos fue modificándose hasta adquirir su significado moderno. II. DEFINICIONES DE ESTADO En términos jurídicos y sociales un Estado es la forma y organización de la sociedad, de su gobierno, y al establecimiento de normas de convivencia humana. En este sentido el Estado es la unidad jurídica y política de los individuos que constituyen un pueblo que vive al abrigo de un territorio y bajo el imperio de una ley, de gobierno propio que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades que tiene el fin de alcanzar el bien común. Duguit: “El estado es la fuerza material de que disponen los gobernantes, para hacer que los miembros de una colectividad, dentro del territorio determinado, obedezcan sus voluntades, con el fin de organizar, reglamentar y controlar los servicios públicos, de acuerdo con la norma social o Derecho objetivo”. Jellineck: “El Estado es una unidad de asociación dotado originariamente de poder de denominación y formada por hombres asentados en un territorio”. Marienhoff: “El Estado es un conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre un territorio determinado y reconocido como unidad en el concierto internacional”.
  • 14. Biscaretti di Ruffia: En su obra “Derecho Constitucional”, distingue la noción empírica del Estado que ve en el mismo “un ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la autoridad de un Gobierno”. De todas estas definiciones de Estado, se puede evidenciar que todos comprenden los siguientes elementos sustanciales: - Asociación organizada jurídicamente. - Asociación cuyo objeto es la realización de los fines colectivos, jurídicos y sociales. - Asociación que se somete a un poder público regulador de la vida interna: - Asociación que goza de soberanía e independencia. III. ELEMENTOS DEL ESTADO: Según Bielsa el Estado tiene tres elementos, dos de los cuales son extrínsecos y visibles, mientras que uno es intrínseco. - El pueblo: La población es el elemento extrínseco que se define con el conjunto de seres humanos o individuos que viven en un determinado territorio geográfico y políticamente determinado que integran el Estado. - El territorio: Es la base física geográfica o superficie del planeta sobre la que asienta vive y se desarrolla su actividad la población. El Estado dentro de cuyos límites ejerce su actividad jurídica y social, manteniendo el orden interno, organizando los servicios públicos y asegurando su permanencia y perfeccionamiento. El territorio determina el marco de competencia para el ejercicio del poder (Kelsen). - El poder: Es el tercer elemento del estado de carácter intrínseco que se ejerce internamente por imperio, O imperiúm que es la capacidad que tienen los órganos del Estado de ejercer coercitivamente, mediante determinados procedimientos las tareas de producción o de ejecución de normas jurídicas para lograr la realización de aspiraciones colectivas, de cultura, progreso y bienestar económico de la comunidad. Este poder en nuestro país se divide en cuatro órganos: órgano legislativo, órgano ejecutivo, órgano judicial, y órgano electoral. IV. FORMAS DE ESTADO: Comúnmente suele confundirse las formas de Estado con las formas de gobierno, por ello resulta necesario diferenciarla, ya que estos dos términos tienen significados totalmente distintos. El término Estado designa la totalidad de la comunidad política, es decir el conjunto de personas e instituciones que forman la sociedad jurídicamente organizada sobre un territorio determinado. En cambio la palabra gobierno comprende solamente a la organización específica del poder constituido al servicio del Estado. El gobierno es uno de los elementos constitutivos del Estado.
  • 15. Las formas de Estado se refieren a la forma de ser de la totalidad del cuerpo social jurídicamente organizado, las formas de gobierno tienen relación con la modalidad adoptada por los órganos directivos que formulan, expresan y realizan la voluntad del Estado. Las formas del Estado condicionan la estructura organizativa de los sistemas de Administración Publica. Dos son las formas más generalizadas que adquiere el Estado: 1) El Estado Unitario: Constituye la forma más común de organización a la que evoluciono el estado nación, desde el estado absoluto, en este sentido el estado unitario implica la unidad territorial y la unificación de los ordenamientos jurídicos, mediante la concentración de poder de nivel nacional. Que posee un solo centro de impulsión política y gubernamental. El poder central es la única autoridad que desempeña las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales y ejercita la función coercible en todo el ámbito territorial. 2) El Estado Federal: Es una asociación de varios Estados, bajo un gobierno común, esto implica la existencia de varios Estados que forman un estado muy importante sin perder su naturaleza estatal, autonomía jurisdiccional, legislativa y administrativa, para integrar un estado de nivel superior, organizado mediante una constitución propia de carácter federal, que se someten a un poder central denominado poder federal. En este tipo de Estados, los Estados miembros poseen todas las funciones del poder ejecutivo, con su división de gobierno y administración, legislativa y judicial y además la facultad de coacción. Asimismo ejercita su gobierno independientemente del poder central, tienen la potestad de organización propia y de dictar sus propias leyes, pero existe un límite que es la subordinación a la Constitución. En sus relaciones externas y ante el Derecho Internacional, el Estado Federal es único, es decir los Estados miembros carecen de soberanía. Características de las actividades del Estado Unitario Bolivia: Las actividades del Estado tienen aspectos diferenciales, comunes, coordinación e independencia en sus diferentes órganos que son las siguientes: Actividad legislativa: Esta actividad es la realizada por el órgano legislativo, conformado por la cámara de senadores y diputados, siendo una de sus principales atribuciones la de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas, e interpretarlas. Actividad jurisdiccional: Esta actividad la realiza la jurisdicción ordinaria que está a cargo del Tribunal Supremo
  • 16. de Justicia. Jurisdicción agroambiental, jurisdicciones especiales y jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Actividad administrativa: Esta actividad no se la puede delimitar en un solo órgano, porque interviene en forma directa en todos los órganos del Estado. Como por ejemplo el Órgano Electoral encargada de realizar los actos administrativos de carácter electoral a nivel nacionales para todas las autoridades electivas. Actividad política: Esta actividad la realiza el órgano ejecutivo a nivel interno y externo, encargada de hacer cumplir las leyes y ejecutar políticas de interés general en bien de la comunidad. V. DOBLE PERSONALIDAD DEL ESTADO Dentro la ciencia del Derecho, las personas son de dos clases: naturales o individuales y jurídicas o colectivas, ambas clases de personas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Algunos autores denominan a las personas jurídicas (Colmeiro) como personas abstractas, producto de la abstracción radical. Otros las denominan personas artificiales o ficticias. De acuerdo a Savigny, las personas jurídicas admiten una subdivisión: - Las de existencia necesaria, como ser el Estado, los Municipios, los Departamentos, las Universidades, la Iglesia Católica y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política del Estado. - Las de existencia posible, entre las que se encuentran las asociaciones, corporaciones, fundaciones, cuya existencia ha sido autorizada por la ley. Art. 52 del C.C.B. La acción del Estado se manifiesta en dos planos: público y privado, de aquí deriva la teoría de la doble personalidad del Estado. Es posible distinguir esta diferencia con el siguiente Ejemplo: - Cuando el Estado (nación, departamento o municipio) contrata sobre un servicio público, actúa a través de la Administración Pública, por lo tanto actúa como persona de Derecho Público. - Cuando el Estado dispone de sus bienes privados o realiza actos de administración sobre los mismos, actúa como persona de Derecho Privado. Contraria a esta teoría de la doble personalidad del Estado, surge una corriente muy difundida, que sostiene que los aspectos públicos y privados de la administración no son dos personalidades distintas, sino expresiones de la personalidad única del mismo, que no admite una división. Arguyen que se
  • 17. trata de una personalidad con doble “capacidad” es decir, con aptitud para actuar en el ámbito del derecho público y privado, según la naturaleza de sus funciones y relaciones. El tratadista argentino Agustín Gordillo en su Tratado de Derecho Administrativo, señala que la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos a un sujeto no significa que su personalidad se divida y multiplique, pues un ciudadano será sujeto de derechos y obligaciones comerciales, laborales, civiles, administrativos, o penales, según los actos que realice, sin que por ello sea lógico asignarle diferentes personalidades. La personalidad jurídica es necesariamente una sola en todos los casos, y ello es válido también para el Estado. a) Personalidad Publica del Estado: Se manifiesta en dos áreas, en el poder que tiene para organizarse, fijando el número de clases y jerarquías de sus funcionarios y adoptando los estatutos o reglamentos autónomos de las distintas reparticiones públicas y en el poder para ejercitar sus atribuciones, que incluye las potestades imperativa, ejecutiva, reglamentaria, etc. b) Personalidad Privada del Estado: Es la que se equipara al Estado como un sujeto de Derecho Privado, es decir con un particular, sin embargo no se puede asimilar a una identidad completa con los particulares, porque los actos del Estado en esta esfera están rodeados de requisitos y formalidades especiales que no se aplican a los particulares, por ejemplo para enajenar o adquirir bienes, el Estado debe dar cumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Sub sistema de manejo y disposición de bienes. VI. LA PERSONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Hemos visto que el Estado es una persona colectiva de existencia necesaria, porque siendo los fines que la sociedad persigue en su propio beneficio solo pueden alcanzarse a través del Estado, cuya expresión en nuestra materia, es la Administración Publica, por eso el Art. 52 del Código Civil Boliviano, reconoce al Estado y por ende a la administración pública como persona colectiva. El Dr. Carlos Morales Guillen, en su Código Civil concordado y anotado, cita al tratadista Ihering, para quien la persona colectiva es una ficción, destinada a facilitar el concepto jurídico, esta opinión se encuentra extendida en Francia. Para los alemanes, esta teoría no es admitida, sino de la realidad objetiva, que asigna a las personas colectivas, los mismos caracteres de la persona individual.
  • 18. Para Planiol y Ripert, trátese de una ficción legal o de una realidad objetiva, no puede negarse la existencia de las personas colectivas en el campo de las relaciones jurídicas. I. LA PERSONALIDAD DEL ESTADO EN LA LEGISLACION BOLIVIANA El Art. 1 de la Constitución Política del Estado establece que Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional comunitario y se funda en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. El Art. 52 del Código Civil otorga al Estado boliviano, la calidad de persona colectiva.
  • 19. CAPITULO III POTESTADES ADMINISTRATIVAS I Manifestación de la personalidad de la administración pública. II Potestades Administrativas. III Características de las potestades administrativas IV Clases de potestades - Potestad Reglamentaria. - Potestad Imperativa. - Potestad Ejecutiva de la administración. - Potestad Jurisdiccional. - Potestad Sancionadora. V El Interés Público. I. MANIFESTACION DE LA PERSONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA La personalidad de la Administración Publica se manifiesta en la facultad que tiene una institución pública para auto organizarse, creando sus propios órganos, para el desempeño de sus funciones correspondientes y designando a los funcionarios encargados de la administración pública. Otra forma de manifestación de la personalidad de la Administración Pública se la realiza en la ejecución de funciones que les competen para alcanzar los fines que el Estado le atribuye. Organizar significa ordenar, formar un todo con partes separadas, que se vuelven dependientes mediante la coordinación de las funciones que realiza cada parte de manera independiente y autónoma que unidas forman un conjunto orgánico. El Estado para cumplir con sus fines y objetivos de mediano y largo plazo requiere de un conjunto de órganos cuya estructura y coordinación constituye lo que se denomina la organización administrativa. II. POTESTADES ADMINISTRATIVAS También se llaman potestades públicas, que son los medios jurídicos propios e inherentes a las funciones que tiene la administración pública para el desarrollo de su actividad y logro de los fines perseguido tato para organizarse, como para ejercer sus funciones.
  • 20. Marinhoff afirma que no debe confundirse poder con potestades, debido a que el primero es de orden genérico y la potestad de orden especifico. El poder es un atributo del Estado, en tanto que la potestad es una prerrogativa inherente a una función del Estado delegada a la administración pública. III.CARACTERISTICAS DE LA POTESTAD PÚBLICA La potestad de la administración pública emana de la ley, por lo que las siguientes características: a) Es inalienable, intrasmisible, irrenunciable, por lo que se la puede ejercitar perno no puede ser transferida, con la excepción de la delegación que puede ser determinada por la autoridad competente. b) Es imprescriptible, aunque su ejercicio puede ser sometido a caducidad o decadencia. c) Las potestades son inagotables e idénticas a través de su ejercicio, que más que consumirlas las confirma. d) Son insusceptibles de modificación por el titular, solo la ley en que tienen su origen puede alterarlas o extinguirlas. IV. CLASES DE POTESTADES 1° Potestad reglamentaria: Es la facultad que tiene la administración pública que se materializa en el dictamen de decretos o reglamentos por el órgano Ejecutivo que pueden ser actos de voluntad unilateral, biministerial y otros. Las ordenanzas por las municipalidades así como por las leyes departamentales emitidas por las asambleas departamentales. Estas normas son de carácter general y obligatorias, que regulan situaciones impersonales, abstractas y subjetivas orientadas al cumplimiento de sus fines, guardando los límites de los principios constitucionales. Dentro del derecho positivo boliviano, esta facultad está reconocida al Poder Ejecutivo en el Art. 172 numeral 8 de la CPE al señalar que el órgano ejecutivo debe expedir los decretos supremos y resoluciones. 2° Potestad imperativa: Denominada también de mando, es la que se refiere a la facultad que tiene el Estado a través de la Administración Pública de dar órdenes y de obligar a su cumplimiento. Esta facultad es la expresión más directa al principio de autoridad en el ejercicio del Poder Ejecutivo. La potestad de mando puede ser discrecional o reglada, lo cual se refiere a la forma en que la Administración actúa con relación a la norma que regula su gestión. Es reglada cuando se ampara en preceptos de una norma jurídica expresa. Es discrecional, si en ausencia de preceptos normativos precisos y concretos surge con objeto de satisfacer una necesidad administrativa de justicia y de equidad. La discrecionalidad consiste esencialmente en una libertad de elección procediendo está en virtud de otros criterios
  • 21. materiales distintos de los jurídicos, que precisamente por ello no pueden jurídicamente ser fiscalizados. Ejemplo un Ministro tiene la potestad discrecional de designar a su personal de libre nombramiento, de confianza, como su jefe de gabinete, su asesor y otros. Desde el punto de vista del Derecho, que escoja a Pablo, Mario o Carmen, será tan justo porque precisamente la norma legal en este caso el Estatuto del Funcionario Público le otorga esa libertad de elección. Otra cosa muy distinta es la arbitrariedad donde el sujeto actúa con total prescindencia de la normativa, imponiendo su criterio personal. 3° Potestad ejecutiva: Conjunto de actos que consiste en obtener la materialización o cumplimiento de sus propias disposiciones y de las contenidas en leyes formales. Este cumplimiento se dará a través de la investigación, información, dirección, vigilancia tendiente al cumplimiento de la ley, reglamentos que sustentan su creación, función y objetivos. Los órganos legislativos y jurisdiccionales dictan la norma jurídica o declaran el derecho, dejando en manos de la administración la actividad de ejecución concreta Ejemplo el uso de la fuerza pública para su cumplimiento. Las facultades de la policía y seguridad para el mantenimiento del orden público, la imposición de multas y las actividades patrimoniales respeto a los bienes y las rentas públicas, caben también en la órbita de la potestad ejecutiva de la administración. La ejecución requiere a veces de la aprobación del poder judicial (por ejemplo un mandamiento de allanamiento) o del poder legislativo (por ejemplo en caso de los convenios internacionales Art. 158, numeral 14 de la C.P.E.). 4° Potestad jurisdiccional: Es la facultad que tiene la administración de decidir en un caso concreto, lo que en derecho según la legislación vigente, la misma que puede ser ejercitada por la administración pública. Esta potestad no tiene el alcance de la potestad jurisdiccional ejercida por los tribunales de justicia. En ella no se da un planteamiento de contienda jurídica entre la Administración y el particular, sino simple reclamación de este, a la que se allana o no la autoridad administrativa competente. Esta potestad es ejercida en el ámbito del derecho administrativo, bajo el nombre de administración de justicia en sede administrativa. 5° Potestad sancionadora: Es la atribución que la compete a la Administración para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de estos contrarias a lo ordenado por la Administración y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales.
  • 22. La potestad sancionadora se subdivide en correctiva y disciplinaria, según sea dirigida al administrado o al funcionario o empleado. La potestad sancionadora en su aspecto correctivo es de carácter externo, está dirigido al administrado. La potestad sancionadora en su aspecto disciplinario es de carácter interno y está dirigido contra el empleado o funcionario de la administración. Esta potestad de materializa al momento de ejercer el poder disciplinario al funcionario y correctivo al administrado. 6° Potestad innovativa: Consiste en la posibilidad de crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas concretas, derechos, deberes, como por el ejemplo la potestad que tiene el Estado, municipio de expropiación por necesidad y utilidad pública. 7° Potestad conservativa: Están dirigidas y a ordenar, conservar, tutelar y realizar situaciones jurídicas preexistentes sin modificarlas o extinguirlas, por ejemplo la función de la policía. 8° Potestad de supremacía general: Son aquellas que están sujetas a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales en cuanto súbditos del poder público sin necesidad de títulos concretos. 9° Potestad de supremacía especial: Es ejercitada sobre quienes están de una situación organizadora de subordinación derivada de un título concreto, sobre los funcionarios o los usuarios de los servicios públicos. 10° Potestades regladas: Reducen a la administración pública al cumplimiento concreto de la ley, que determina su procedimiento, no dejando posibilidad alguna de opinión alguna, salvo la constatación o verificación del supuesto para contrastarlo con la norma legal. 11° Potestades discrecionales: Comportan un elemento sustancialmente diferente en el proceso aplicativo de la ley, se establece una estimación subjetiva de la propia administración con la que se completa el aspecto legal, que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Esta discrecionalidad comprende cuatro elementos: La existencia de la potestad, su extensión, la competencia, el fin, el tiempo y la ocasión del ejercicio de la potestad discrecional, que es una de las exigencias de la justicia, enmarcadas en la ley. V. EL INTERES PÚBLICO La idea del interés público nace como sustituto de la noción del “bien común” que contenía a su vez fuertes connotaciones morales y religiosas. Este principio nace en el derecho francés en el siglo XVIII desde un principio aparece confrontado con dos concepciones sobre el interés general.
  • 23. Una es la que entiende que el interés general no es más que la suma de los intereses particulares y la otra es la que expresa que el interés general es la misión encomendada al Estado y, que estos fines deben imponerse a los intereses de los individuos que representan la expresión de la voluntad general. Es a través del proceso normativo, administrativo y judicial que el interés público va evolucionando y cambiando, como dice el Consejo del Estado Francés, el interés público es un concepto “a menudo invocado y poco definido”. El cristianismo ha contribuido a forjar un concepto del bien como un concepto objetivo y espiritual, mientras que el concepto de interés es subjetivo y material. El nacimiento de la democracia hace quebrar algunos principios, entre ellos el que sustentaba que el poder del monarca era el que conseguía el bien común a través de sus actos y de la ley. El bien a partir de ese momento histórico está en la ley y en su procedimiento, que no es más que un acuerdo entre los hombres que en su contenido pretende conseguir la justicia social y el bien común. Es la institucionalización del procedimiento para la elaboración de las leyes, la que hace que las mismas sean la expresión de la voluntad general. La soberanía popular es transferida al poder legislativo, que a través de un procedimiento elabora las leyes. En este momento inicial que nacen dos concepciones del interés general que subsiste hasta hoy en día, la utilitarista y la liberal, la utilitarista establece que no es necesaria la intervención del poder político para regular las relaciones entre los individuos, resultando la mejor manera de conseguir el interés general es la de trabajar para que cada individuo satisfaga sus propios intereses, esta concepción va unida al liberalismo económico que postula que el interés general radica en la prosperidad económica. Las teorías económicas tienen gran influencia en los conceptos políticos y administrativos y en consecuencia en el concepto de interés general. La concepción liberal está basada en la teoría de Rousseau que establece que no existe interés común sin que el interés personal se borre ante la ley y además que el Estado regule la sociedad para la realización de estos fines. El interés solo existe si los ciudadanos aceptan un contrato social que les permite ir más allá de su interés personal. Los hombres no tienen la voluntad de entenderse, por tanto deben establecerse unos mecanismos para crear un nuevo orden social. Para que exista una unidad de intereses es necesario un pacto mediante el cual la voluntad de los ciudadanos sea depositada en la ley. De esta manera las normas se convierten en impersonales y generales. El intento por conciliar estas dos teorías a veces predominado una más que la otra, es lo que orienta a los gobiernos hacia políticas más liberales lo contraria más intervencionista.
  • 24. Esta noción constituye lo que los juristas alemanes denominan conceptos jurídicos indeterminados, esto se explica en el sentido de que la medida concreta para la aplicación de los mismos en un caso particular no nos la resuelve o determina con exactitud la propia ley que los ha creado y de cuya aplicación se trata. En el Derecho Administrativo existen varios conceptos jurídicos indeterminados: justo precio, utilidad pública, urgencia, orden público, circunstancias excepcionales, causa mayor y caso fortuito, etc. La noción de interés público también constituye un concepto jurídico indeterminado, por ello puede variar con el tiempo y en el espacio, por lo que esta tarea está reservada para el legislador quien debe valorar los intereses de la mayoría, o los intereses de la minoría y establecer cuales consideran públicos. La Constitución y Las Leyes son las que señalan o determinan que fines son públicos. La declaración de que un fin es de intereses público, significa colocarlo sobre los fines de interés privado subordinando estos fines a aquel. El interés público es la composición entre diversos intereses particulares, puede hacerse de dos formas: cuantitativamente y cualitativamente. 1° Cuantitativamente: El interés público será el de mayor número de individuos. 2° Cualitativamente: El interés público puede ser el de una minoría cuyo interés por valor humano, se considera superior a los intereses de la mayoría.
  • 25. CAPITULO IV DERECHO ADMINISTRATIVO I Noción Conceptual. II Definiciones. III Antecedentes Históricos. IV Fundamento del Derecho Administrativo. V Fuentes del Derecho Administrativo. VI Relaciones del Derecho Administrativo. VII Codificación del Derecho Administrativo. I. NOCION CONCEPTUAL El Derecho Administrativo pertenece al derecho público interno, en razón de la índole de los sujetos intervinientes (Estado y administrado), por la naturaleza de la actividad que realiza la administración, por la índole de las relaciones posibles entre el Estado y el administrado y por la materia regulada (organización y funcionamiento de la administración Publica). En estos casos el estado actúa en ejercicio de sus prerrogativas de “poder”, colocándose en un plano superior al del administrado, lo que determina que las normas pertinentes no sean establecidas como en el derecho privado, vale decir de “coordinación” si no de subordinación imponiendo obligatoriedad que es el rasgo característico de las normas integrantes del derecho público. Definición: De las nociones descritas podemos definir al Derecho Administrativo como la rama del derecho público interno, que se encarga de la organización, regulación, comportamiento de la administración pública, en interés de la satisfacción de las necesidades públicas. Se trata del ordenamiento jurídico respecto a su formación, organización, sus servicios, y sus relaciones con los ciudadanos o administrados. El derecho administrativo se enmarca dentro el derecho público interno por que se caracteriza por ser común aplicables a todas las actividades gubernamentales, departamentales, municipales, y es autónoma porque tiene sus propios principios generales, y es de carácter local porque está vinculado a la organización política de una región y es exorbitante porque excede el ámbito del derecho privado, y no considera a un plano de igualdad entre las partes, ya que el Estado tiene más poder que la sociedad civil. II. DEFINICIONES
  • 26. Entre las principales autores podemos citar. - Rafael Bielsa: El Derecho Administrativo, es el conjunto de normas positivas y de principios de derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la administración pública. - Villegas Basabilbaso: Es un complejo de normas y principios de derecho público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares, para la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas bajo el orden jurídico estatal - Marienhoff: Es el conjunto de normas y de principio de derecho público interno, que tiene por objeto la organización y el funcionamiento de la administración Publica, así como la regulación de las relaciones Inter-orgánicas, Inter-administrativas de las entidades administrativas con los administrados. - Marcel Waline: Define al derecho administrativo como el conjunto de reglas que precisan en qué condiciones las personas administrativas adquieren derechos e imponen obligaciones por medio de sus agentes, en interés de la satisfacción de las necesidades públicas. - III. ANTECEDENTES HISTORICOS Es necesario tener en cuenta que la noción de administración y la de Estado han tenido estrecha relación desde los orígenes de este último, por lo tanto resulta lógico afirmar que siempre han existido un conjunto de normas jurídicas inherentes a la actividad del Estado y a la condición del ciudadano. Puede decirse que el derecho administrativo surgió con la norma jurídica, expresada en tabúes limitativos de la libertad individual. Egipto, Grecia y Roma tuvieron un Derecho Administrativo embrionario que puede considerarse como antecedente del actual Derecho Administrativo. Durante la Edad Media, los Monarcas propiciaron la elaboración de técnicas y prácticas administrativas, denominadas posteriormente la Cameralistica, que tenían como propósito la expansión de sus propiedades y dominios. El estudio de la Cameralistica fue introducido en las universidades prusianas, a mediados del siglo XVIII, por Von Justi, Von Sonnenfels, Wolf, Romagnosi. La Cameralistica es el primer cuerpo orgánico de normas sobre Administración Pública. A mediados del siglo XIX el Derecho Administrativo se separa definitivamente de la ciencia administrativa, en Francia en 1860 fue el primero de diferenciar la ciencia de la administración de administrativo atribuyendo a las normas y técnicas de la administración en general y segundo las normas jurídicas.
  • 27. Sin embargo la concepción moderna que se tiene el Derecho Administrativo como parte integrante del derecho público, nace con la revolución francesa sobre la base de que el poder público emana de la soberanía popular. Se individualizo y separo la administración de la Legislación y de la Jurisdicción. La administración fue organizada y se creó el primer órgano de justicia administrativa del mundo. El consejo del estado sustituyéndose de esta manera el Estado- Policía por estado de derecho. Este “Consejo de Estado” tuvo como objeto comprobar si el ejecutivo respetaba la legislación administrativa la actividad administrativa formulando los principios que debían regirla. La legislación administrativa se inspiró en la jurisprudencia emanada en este órgano. El Derecho Administrativo como tal nació en Francia con la Ley 28 pluvioso del año VIII (18/02/1800), se entrega a los agentes del gobierno francés la administración de las provincias y municipios, así como la creación de prefecturas, que instituyo la primera organización jurídica de la administración Francesa. La primera cátedra de esta materia se la introdujo en la Universidad de Paris en 1828 el siguiente año el Barón de Gerando escribió instituto de Derecho Administrativo Francés. En Italia la primera obra sobre esta disciplina apareció en 1814 con el título de “Principios fundamentales de Derecho Administrativo” de Juan Domingo Romagnosi. En Bolivia los primeros estudios sobre la historia del Derecho Administrativo, se remontan a mediados del siglo XIX. El estatuto orgánico de las Universidades promulgado por el Presidente José Ballivian y por su Ministro de Instrucción Pública Tomas Frías que disponían normas que establecían que los que quieran el grado de doctor, harán un año más de estudios de Derecho Público y Civil en sus relaciones con la administración del Estado. La primera publicación en esta materia fue la reimpresión de la obra de mexicano Teodosio Lares “Lecciones de Derecho Administrativo”. La enseñanza de esa materia se inició a partir de 1874, hasta entonces formaba parte del derecho público con posterioridad a ese año se unió al Derecho Constitucional hasta el año 1948 que comenzó su enseñanza como materia independiente. IV. EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO RAMA DEL DERECHO PÚBLICO Su fundamento se encuentra en el enunciado del orden público que a su vez consiste en la observancia exacta de los preceptos en que descansa la organización de la sociedad
  • 28. existe orden público cuando se corresponde los actos humanos con los principios, este orden se quebranta al romperse esta correlación. El orden público es el resultado de la función tutelar y preventiva que la administración pública ejerce en objeto de crear el medio indispensable para la realización plena del derecho. Este sentido, el orden público se expresa: - Limitando el ejercicio de los derechos privados y regulando la actuación de sus funciones (policía). - Organizando y manteniendo instituciones provisorias (servicios públicos). - Relacionando la creación legislativa con los órganos y a estos con los ciudadanos (actos administrativos). V. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO En términos generales se ha definido a las fuentes del Derecho Administrativo, como los procedimientos formas actos y medios de creación e interpretación, dando origen a los principios y leyes que constituyen el Derecho Administrativo. La clásica división de las fuentes de Derecho en formales, materiales e históricas, actualmente son objetadas cuando autores como el mexicano Miguel Galindo Camacho sostiene que se debe distinguir dos situaciones de fundamental importancia:1) creación de la norma y 2)la supletoriedad de la norma en su interpretación ejecución y aplicación cuando existe lagunas o no prevén determinadas situaciones. En el primer caso será el momento mismo de su origen o de su creación, en cuyo caso resultarían fuentes del Derecho todas las circunstancias sociales que en un momento dan origen a la norma ya sea en la mente del legislador o en la conciencia social. Sin embargo este mismo autor reconoce que las fuentes formales son fundamentalmente la ley en sentido estricto y agregado por el derecho aplicable es decir por el derecho escrito o legislado por la costumbre la jurisprudencia y la doctrina. Las fuentes materiales están presentadas por el conjunto de fenómenos sociales o socio-políticos que originan el derecho positivo. Y las historias están representadas por los datos que se recogen en el devenir histórico de las sociedades. - La ley: Formal entendida como la norma jurídica que emite el órgano legislativo, así como la ley substancial, expresadas en las normas que emite el órgano ejecutivo o administrador (Ej. Un D.S. expedido por el Ejecutivo o una Resolución Administrativa, emitida por el administrador), en el caso de la legislación nacional en virtud de la potestad reglamentaria que le confiere el Art. 96 inc. 1 de la C.P.E. Se debe comprender bajo el concepto de
  • 29. ley sentido amplio a todas las normas escritas desde la constitución hasta las normas administrativas complementarias como ser reglamentos y ordenanzas. - La costumbre: Se considera como fuente cuando no sea contrario al orden público, la moral, ni el principio de igualdad ante la ley, debe contar con el reconocimiento del estado y ser útil a la colectividad. El papel que desempeña es subsidiaria e indirecta, su influencia y valor jurídico es de carácter permanente en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por las leyes. Es necesario distinguir entre la costumbre administrativa y la práctica administrativa o burocrática, la primera es el derecho que vive en la conciencia jurídica del pueblo, mientras que la segunda como entienden es de manera cómo entienden o interpretan las leyes y los reglamentos administrativos los funcionarios públicos que pueden afectar situaciones subjetivas a los administrados. A falta de ley que lo autorice la costumbre administrativa y la práctica burocratica no obliga a la administración respecto a terceros ni al administrado respecto a la administración. Es necesario hacer mención al procedente administrativo que resulta ser una relación sustantiva de la administración, cuando tienen una aplicación reiterada por parte de los órganos del Estado constituye una fuente del Derecho Administrativo. - La jurisprudencia: Es fuente creada de normas y se manifiesta a través de la aplicación e interpretación de la norma. La reiterada repetición de un mismo criterio para resolver cuestiones similares entre sí, da lugar a la formación de la jurisprudencia. Es una actividad intralegal ya que el juez debe sus decisiones en normas jurídicas positivas. La sentencia dictada por un juez para un caso concreto puede extenderse a otros supuestos, y constituye en estos casos jurisprudencia. En la legislación mexicana, existe una institución denominada la Procuraduría del Tesoro de la Nación que tiene a su cargo la dirección del cuerpo de abogados del estado. La jurisprudencia administrativa que emana a sus dictámenes en virtud de una ley expresa (Art. 12.954) debe ser seguida por los demás abogados que integran los servicios permanentes de asesoramiento del Estado. La jurisprudencia se encuentra estrechamente relacionada con la interpretación de las normas administrativas. Interpretar es descubrir el sentido de la cosa. Para Cassagne la interpretación consiste en descubrir o precisar el derecho aplicado para un determinado caso. La analogía supone una relación no regulada por el legislador y una relación similar regulada por norma expresa. - La doctrina: Está formada de la obra de los tratadistas, los jurisconsultos y todos los estudiosos del derecho acerca de cuestiones jurídicas y las
  • 30. soluciones que proponen al respecto. No tiene la imperactividad de la ley porque no procede de un órgano estatal sin embargo tiene la imperactividad de la lógica y el buen sentido. - Decretos supremos: Son disposiciones que norman jurídicamente la conducta de los individuos en sociedad y emana del órgano ejecutivo. Pueden ser decretos supremos de ejecución que sirven para complementar una ley, llenar sus vacíos, reglamentar, para cumplir con los fines que se propuso el legislador. También pueden ser decretos supremos autónomos que no van a reglamentar ninguna disposición legal, son independientes, y prerrogativa privativa del Ejecutivo reconocida por la C.P.E. Entre estas prerrogativas tenemos la Resolución Suprema orientada a determinados campos. Resolución Ministerial, Resolución Administrativa, Leyes Municipales, Leyes Departamentales, circulares, orden de servicio y otros. - Constitución política del estado: Según Agustín Gordillo es una fuente de extraordinaria importancia para el derecho administrativo, porque es la ley suprema del ordenamiento jurídico de un Estado que garantiza derechos, obligaciones, el orden y unidad de la comunidad, estableciendo la estructura organizativa de la administración pública. VI. RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Con el derecho constitucional: Junto al derecho administrativo estudian al estado desde diferentes puntos de vista. El primero se ocupa de la constitución del estado y el segundo se ocupa de su actividad, la relación es de dependencia, por cuanto toda la actividad jurídica de la administración pública se encuentra sus limitaciones en la Constitución. Con el derecho penal: Con relación al objeto que puede ser común a ambas disciplinas, contemplado o protegido por el derecho penal, Ej. Delitos cometidos contra la administración pública. Unas nuevas formas de conjunción de estas dos ramas del derecho se expresa a través del nuevo derecho administrativo sancionador, con el establecimiento de sanciones dentro la normativa administrativa. Con el derecho penitenciario: Requiere toda una serie de funciones administrativas, para la ejecución de las penas. Las cárceles integran la administración pública, la penología representa un especializado servicio público de policía, seguridad, prevención, organización penitenciaria y readaptación social. Con el derecho civil: Cuando la administración desenvuelve su actividad, derecho privado se sirve de los mismos medios jurídicos que el Código Civil ha puesto a disposición de las personas privadas o particulares. En estos casos la administración obra como sujeto de derecho privado.
  • 31. Con el derecho minero: En cuanto regula las relaciones entre el estado y los particulares respecto al uso y goce de las sustancias minerales y en especial en lo atinente a las concesiones mineras que constituye una concesión administrativa que reviste carácter de utilidad pública. VII. CODIFICACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO La falta de codificación del derecho administrativo, ha generado opiniones encontradas los estudios del derecho administrativo. Los que señalan que es posible y conveniente señalan que un código expresa una unidad orgánica y sistemática de todas las normas jurídicas en un cuerpo de leyes, lo que evitaría la dispersión de leyes que se presenta en materia administrativa. La opinión contraria sostiene que la legislación administrativa no es codificable por la inestabilidad multiplicidad y heterogeneidad de las normas de la materia. Debemos indicar que si bien no es posible una codificación en su integridad debido a la evolución movilidad y extensión de sus contenidos podría serlo en parte, teniendo a fijar normas positivas de valor fundamental que presida su desenvolvimiento y aplicación. Otro criterio es la de codificar parcialmente el Derecho Administrativo como sostiene Rafael Bielsa, debiéndose para el efecto deslindar lo político de lo administrativo, ya que este segundo es un elemento más o menos fijo, estable y técnico. Finalmente es preciso señalar que los legisladores trabajen seriamente en la codificación, para evitar ambigüedades, duplicidades, lagunas, repeticiones, que sirva de base fundamental de aplicación de las normas administrativas, relegados de los político en la predomina el elemento circunstancial y movedizo, de acuerdo al poder político circunstancial, que relega la pate estable del derecho administrativo, que debería codificarse.
  • 32. CAPITULO V DOMINIO PÚBLICO Y CARGAS PÚBLICAS I Dominio Privado. II Dominio Público. III Elementos del Dominio Público. - Elemento Subjetivo. - Elemento Objetivo. - Elemento Teleológico. - Elemento Normativo o legal. IV Definición de Dominio Público. V Caracteres Jurídicos del Dominio Público. - Inalienabilidad. - Excepciones. - Permiso de Uso. - Concesión de Uso. - Imprescriptibilidad. VI Cargas Públicas. I. DOMINIO PRIVADO
  • 33. El Estado posee bienes de dominio privado que constituye su patrimonio, a este dominio se lo conoce con el nombre de patrimonio fiscal. El dominio privado del Estado está compuesto por todos aquellos bienes que pertenecen a las personas públicas y que no reúnen las condiciones para hacer parte del dominio público. Los bienes pertenecientes al Estado que no están afectados a un uso público directo o indirecto constituyen su dominio privado, y estos dominios no pueden ser adquiridos, gravados ni transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase Este tipo de bienes no están al libre servicio de la colectividad sino destinados al uso privativo de la administración para sus fines propios. De estos fines se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. La disponibilidad de este tipo de bienes se compete el patrimonio privado, se encuentran sometidos a normas especiales que reglan este uso y disposición, por ejemplo, las Normas Básicas de administración de Bienes y Servicios. II. DOMINIO PÚBLICO El dominio público se encuentra conformado por el conjunto de bienes destinados al uso irrestricto de la población en general se hallan sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público por los fines que con ellos se pretende satisfacer. Pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero esto no lo utilizan en su provecho sino que está a disposición de la colectividad. Estos bienes por ejemplo están formados por los caminos, las calles, las plazas, los puertos, los parques, etc. El Estado con respecto a los bienes de dominio público, actúa como depositario de la colectividad que es la usuaria directa, debido al destino social que estos bienes tienen y por lo mismo no pueden ser trasferidos al dominio privado del Estado ni a favor de particulares. La distinción entre el dominio público y el dominio privado del Estado, responde esencialmente a la circunstancia del régimen jurídico al que están sometidos que son muy diferentes. En este sentido, mientras el dominio público es inalienable e imprescriptible, el dominio privado estatal se halla sujeto, a las mismas reglas que son aplicables a la propiedad privada con algunas excepciones resultantes de la condición del sujeto que lo posee y de la finalidad a que debe ser destinado. El dominio público se encuentra sometido al derecho público y al Juez Administrativo, el dominio privado esta cobijado por las mismas normas de la propiedad particular de su contención depende del Juez Ordinario.
  • 34. III. ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO Este es un concepto estrictamente jurídico, su existencia depende necesariamente de la ley, no existen bienes públicos por naturaleza ni por derecho natural, es el Estado quien establece el carácter público de las cosas. Sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá este carácter. Los bienes de dominio público cuentan con los siguientes elementos constitutivos: Elemento subjetivo: Es aquel que se refiere al sujeto titular del derecho sobre los diferentes bienes. La sociedad es el titular de los bienes de dominio público, esta no la administra directamente, sino por medio de sus representantes quienes a su vez designan a las autoridades encargadas de administrarlos. Elemento objetivo: Está relacionado con los objetos (bienes o cosas) susceptibles de integrar un dominio público. Pueden integrar los bienes muebles e inmuebles (Ejemplo los bienes muebles de dominio público, los libros de las bibliotecas públicas, documentos de archivos públicos colecciones de museos, etc.). Elemento teleológico: Referente al fin al que debe responder la inclusión de un bien en el dominio público (utilidad común). Elemento normativo o legal: En cuyo mérito se determina cuando un bien mueble o inmueble, reúne los caracteres de ser tenido como bienes de dominio público. IV. DEFINICION DE DOMINIO PÚBLICO Es un conjunto de bienes, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico pertenecen a la sociedad, hallándose destinados al uso público de los habitantes. Esta definición incluye los cuatro elementos constitutivos del dominio: conjunto de bienes (elemento objetivo) que de acuerdo con el ordenamiento jurídico (elemento normativo o legal) pertenecen a la sociedad (elemento subjetivo) hallándose destinados al uso público de los habitantes (elemento teleológico). Nuestra legislación se ocupa de los bienes de dominio público en los Arts. 339 y 349 de la Constitución Política del Estado y el Art. 85 y 86 de la Ley N° 2028. V. CARACTERES JURIDICOS DEL DOMINIO PUBLICO Los bienes de dominio público presenta dos caracteres jurídicos: su inalienabilidad y su imprescriptibilidad, ambos son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de dominio público a efectos de que cumplan el fin que motiva su afectación. a) Inalienabilidad: Implica que los bienes de dominio público están sustraídos del comercio jurídico, porque son
  • 35. indisponibles por impedimentos legales o por obstáculos naturales. Sin embargo esta indisponibilidad no es absoluta, se refiere a las relaciones de derecho público, puesto que esto no altera ni perjudica la afectación de los bienes por ser compatibles con su naturaleza y destino. El carácter de inalienabilidad establece las siguientes limitaciones a los bienes afectados al dominio público: - No pueden ser objeto de compra y venta, ni de otros actos jurídicos que impliquen la transferencia de su propiedad. - No pueden ser hipotecados, ni afectados por servidumbres de derecho privado, usufructos u otros derechos reales. - No pueden ser embargados, ni ejecutados judicialmente, el Art. 179 inc. 10 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa esta prohibición. b) Excepciones: La doctrina reconoce como casos de excepción al carácter inalienable de los bienes de dominio público, el permiso de uso y la concesión de uso, en los que existe una eventual ocupación de bienes públicos por parte de los particulares en su beneficio propio. El permiso de uso: Es la forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público, consiste en el acto administrativo otorgado, sin plazo expreso de duración, revocable en cualquier momento, sin lugar a pago de indemnización, mediante el cual se autoriza en beneficio de un particular, la ocupación transitoria de determinado bien público. Dada su naturaleza, el uso de permiso de uso tiene aplicación tratándose de objetivos de poca significación jurídica- económica. El permiso de uso constituye una tolerancia de la administración Pública, el derecho que emana será siempre precario para el permisionario, no constituyendo un derecho subjetivo ni una propiedad. Puede ser gratuito u oneroso (cuando el permisionario debe abonar un canon a favor de la administración). La doctrina le atribuye carácter unilateral como negocio jurídico al permiso, pero esa unilateralidad del permiso de uso se refiere a la reciprocidad de obligaciones del permisionario y del Estado, en cuanto a sus efectos, el permisionario aparte de la tolerancia a que se refiere el permiso, carece de derechos frente al Estado. Empero el permiso de uso como acto jurídico es bilateral, en su formación de emanación es producto de la voluntad del permisionario y de la administración. Pero que el permiso de uso sea un acto de administración bilateral en su formación, en modo alguno significa que constituya un contrato de derecho público puesto que el Estado no está obligado a
  • 36. mantener indefinidamente o por un lapso determinado, la ocupación por parte del administrado. Por lo general, el permiso de uso otorga intuito persona, de ahí por principio no sea cesible sin el visto bueno o consentimiento de la administración. Excepcionalmente el permiso de uso puede otorgarse sin consideración a la persona que lo solicite es decir puede otorgarse teniendo en cuenta la empresa para la cual se requiere. Lo atinente al otorgamiento de permisos de uso sobre dependencias de dominio público, en principio general no pertenecen a la actividad reglada de la administración, por el contrario pertenece al ámbito de la actividad discrecional de ella. De ahí que la administración pública no está obligada a otorgar todos los permisos de uso que se lo soliciten. Aquí tiene aplicación el principio de que la actividad administrativa debe tender a la satisfacción de los intereses generales. En la doctrina francesa se ha dado una diferenciación entre el permiso de uso y el permiso de estacionamiento en el primero el uso es más intenso que en el segundo, ya que puede implicar la construcción de obras fijas en dependencia del dominio público es lo que se ha dado en llamar ocupación “con sin obras o con sin empresas” Ej. El permiso otorgado al propietario de una confitería para ocupar la acera de la vía publica con mesas y sillas para uso de clientela, es un permiso que no requiere la construcción de obras fijas en la dependencia dominical, se trata de una ocupación de las llamadas “sin obra o sin empresa”, o el caso de los vendedores ambulantes que ocupan las aceras de calles públicas, también son denominadas como permiso de estacionamiento. El permiso de uso puede extinguirse por distintas causales: el medio más común de extinción es la revocación por razones de oportunidad o de conveniencia, también se da la extinción por renuncia y por caducidad. La extinción por revocación puede operarse en cualquier momento que la administración pública juzgue oportuno, esta posibilidad deriva del carácter esencialmente “precario” del permiso de uso, sin embargo esta potestad de la administración no puede ser arbitraria sino debe ser un acto que debe respetar los límites propios de la actividad discrecional, límites que excluyen todo aquello que resultado arbitrario y carente de razonabilidad. La vigencia del permiso de uso apareja una ventaja patrimonial para su titular e como toda ventaja patrimonial es susceptible de ser renunciada por el beneficiario. El permiso de uso puede extinguirse por caducidad, cuando el permisionario dejara de cumplir con una obligación esencial a su cargo siempre que ese incumplimiento le sea imputable, como ser el pago del canon. La diferencia entre extinción del permiso de uso por revocación y por caducidad se da en que la extinción por
  • 37. revocación no apareja derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes: en cambio en la extinción por caducidad puede aparejar para la administración publica el derecho a ser indemnizada por el permisionario siempre y cuando el incumplimiento de este le haya irrogado un daño jurídico. La concesión de uso: Es un acto administrativo bilateral, perfeccionado entre la administración pública y un particular por el cual se autoriza el uso de una parte del dominio público en beneficio general. Crea derechos y obligaciones reciprocas entre el concesionario y el estado, es un acto revocable, pero sujeto al resarcimiento del perjuicio en caso de ser suspendido antes del vencimiento del plazo establecido, el concesionario adquiere un verdadero derecho subjetivo. Tiene preferente aplicación en actividades o empresas de importancia económica-social en nuestra legislación el Art. 87 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que las concesiones de uso no podrán exceder de 30 años, en que se lo refiere a bienes bajo el dominio de los municipios. c) La imprescriptibilidad: Es la imposibilidad jurídica que recae sobre los bienes de dominio público con el fin de protegerlos de que puedan ser objeto de prescripción adquisitiva o usucapión de parte de terceros, como medio de adquirir estos bienes en propiedad. Como estos bienes se encuentran fuera del comercio, no puede ser ejercerse sobre ellos posesión que es la base indispensable de la prescripción adquisitiva. VI. CARGAS PÚBLICAS Las cargas públicas son prestaciones personales y reales irrenunciables que realizan los individuos de una sociedad a favor del Estado y etas cargas se imponen con carácter gratuito a los particulares y el tributo económico de carácter obligatorio, y estas se dividen en: Personales: Consiste en la prestación de servicios personales por parte de los individuos en beneficio de la colectividad, son siempre breves y circunstanciales, solamente pueden imponerse por un interés público para la defensa nacional o la estabilidad jurídica política. En Bolivia se encuentran establecidas las siguientes cargas públicas: El Servicio Militar obligatorio, los jurados electorales, los jueces ciudadanos y en casos excepcionales como el de una conflagración bélica se exige la movilización civil para los trabajos auxiliares del Ejercito y los servicios públicos. Reales: Son las prestaciones en dinero o costas en beneficio común, tienen siempre un carácter impositivo obligatorio. Este tipo de cargas comprenden dos especies: los impuestos y las limitaciones a la propiedad privada.
  • 38. En fundamento de todas las cargas públicas se encuentran en el cumplimiento de los fines del Estado El beneficio de los servicios públicos que el Estado no puede otorgar a la colectividad mediante el empleo de sus recursos patrimoniales, determina la necesidad de crear los impuestos que son una especie de los tributos. Sistema tributario en Bolivia: El sistema tributario en Bolivia determina el concepto y la clasificación de los tributos, que son la obligación en dinero que el Estado impone a los individuos y empresas, a objeto de obtener recursos, que le permitan satisfacer las necesidades de la población boliviana, mejorando su calidad de vida. Estos tributos se clasifican en impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales. El impuesto es el tributo cuya obligación nace cuan do se da una situación establecida en la ley, por ejemplo la venta de bienes. Tasa, son tributos que se pagan por algún servicio o cuando se realizan ciertas actividades, sean de recepción obligatoria por los ciudadanos en función del bien común. Por ello la recaudación por cobro de tasa no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación, como el caso de la tasa de alumbrado público. Las contribuciones especiales son los tributos establecidos cuando obtenemos un beneficio derivado de la realización de una determinada obra o actividad estatal y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a dichas obras. Patentes municipales, son establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, y se pagan por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio públicos como mercados, calles, plazas y otros.
  • 39. CAPITULO VI LA PERSONA Y LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD PRIVADA I Concepto de persona II Elementos de las personas colectivas III Centralización y descentralización administrativa IV Limitaciones Administrativas a la Propiedad en Interés público V Restricciones Administrativas. VI Servidumbres Administrativas. VII La Expropiación. I. CONCEPTO DE PERSONA Etimológicamente la palabra persona deriva del latín personare que quiere decir “sonar a través de”, mientras que en griego proposon significa máscara, la cual en aquella época cubría el rostro de los cómicos al actuar en el teatro e incluía una bocina para aumentar el volumen de la voz, luego paso el significado al propio actor o personaje y finalmente al hombre protagonista de la vida. El concepto de persona actualmente se refiere al ser humano, en tanto cualitativamente diferente al resto de los seres, una persona es un ser racional e inteligente consciente de sí mismo y de sus actos con identidad propia y totalmente independiente. Desde el punto de vista jurídico, una persona es todo sujeto susceptible de ser titular de derechos y obligaciones. Según Cabanellas persona es el sujeto de capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, que se convierte en sujeto de derecho. Clasificación de las personas: a) Individuales: Seres humanos o persona física individual susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. b) Colectivas: Agrupación de personas físicas o colectivas capaces de ser titular de derechos y obligaciones. Clasificación de las personas colectivas: Según Savigni las personas colectivas se clasifican en: Personas colectivas de existencia necesaria como el Estado, y personas colectivas de existencia posible como las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros. II. ELEMENTOS DE LAS PERSONAS COLECTIVAS 1° La asociación de personas puede ser limitado e ilimitado.
  • 40. 2° Deben perseguir un fin determinado, estos fines deben ser lícitos, es decir de acuerdo al ordenamiento jurídico, ser posible, debe estar al alcance de las facultades que tiene el ser humano. 3° Las personas colectivas deben ser legalmente reconocidas por el Estado. III LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMO PERSONA La administración pública es reconocida como persona colectiva, y desde el punto de vista legal es centralizada y descentralizada. Un aspecto trascendental para la organización de la administración pública es determinar el grado de dependencia de los órganos con relación al órgano central, por lo que debemos referirnos a la centralización y descentralización política y administrativa. Centralización: La administración pública es centralizada cuando acumula, concentra atribuciones en un solo organismo, lo que implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración, y esta concentración poder ser centralización política y centralización administrativa. Centralización política: Se da cuando el gobierno central asume toda la autoridad para regir la actividad interna de la nación, por medio de un ordenamiento legal que se extiende a todo el territorio, mediante una sola organización administrativa. Centralización administrativa: Es cuando el órgano central se reserva el derecho de nombrar a los titulares de los otros órganos, sean de carácter nacional, regional, local, además de decidir sobre las materias y áreas del que deben ocuparse, estableciéndose una dependencia de unos a otros, de manera vertical. La centralización administrativa puede ser del poder público, cualquiera sea su forma de gobierno, y no comparte el poder con ningún otro órgano. La centralización también concentra el poder de designación de agentes o funcionarios de la administración pública. La centralización concentra el poder de decisión, que irradia a nivel nacional, regional y local. Descentralización administrativa: El poder central confía en los órganos regionales y locales la facultad de tomar decisiones, resoluciones, elegir funcionarios, crear sus recursos y aplicarlos con independencia del poder central, en atención de los servicios públicos, excepto las instituciones como la policía y el ejército. La descentralización administrativa puede ser territorial e institucional, que disminuye los poderes de decisión del gobierno central en determinadas materias. Desconcentración: La desconcentración viene a ser una descentralización burocrática y consiste en el órgano central atribuye competencia y facultades de decisión limitadas a órganos ubicados en otros distritos territoriales, cuyos titulares son designados por el órgano central, dependiendo de una forma directa de ella. IV. LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD EN INTERÉS PÚBLICO
  • 41. Son el conjunto medidas jurídicas legales concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público o general, evitando que este derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del grupo social. Toda limitación a la propiedad privada en interés público implica una reglamentación al ejercicio de un derecho, por lo que el fundamento jurídico de las limitaciones son las leyes que reglamentan los ejercicios de ese derecho. Dichas limitaciones han sido clasificadas como inciden en diferentes caracteres del derecho de propiedad: absoluto, exclusivo y perpetuo. Las limitaciones a la propiedad privada por razones de interés público son las restricciones administrativas (inciden en lo absoluto del dominio) las servidumbres administrativas (inciden en lo exclusivo) y la expropiación (repercute en lo perpetuo). V. RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS Tiene por objeto impedir que las actividades de la administración pública se encuentre obstaculizada respecto el carácter absoluto de los derechos de la propiedad privada. Las disposiciones legales deben para la administración pública, constituir una concordancia o armonía entre los derechos de la propiedad individual de los administrados y los intereses públicos que aquella debe satisfacer. La restricción solo incide sobre el carácter absoluto de derecho de propiedad y no sobre los caracteres exclusivo y perpetuo, siendo la diferencia que la distingue de la servidumbre y de la expropiación. Las restricciones pueden consistir en: “hacer”, “no hacer” o “dejar hacer”. Entra las restricciones de “hacer” se puede citar la obligación que tiene los propietarios de cine, teatros, centros comerciales y otros, de instalar escaleras o salidas especiales para facilitar el abandono de los usuarios en caso de incendio o cualquier otro estrago. Entra las restricciones de “no hacer” tenemos la prohibición de construir edificios que sobre pasen determinada altura, en muestro medio se tiene el reglamento del USPA norma técnica de la alcaldía para las edificaciones y el uso de suelos, o las prohibiciones de construir en áreas verdes, áreas de equipamiento, vías y calles, destinado al uso de interés público. Entre las restricciones de “dejar hacer” podemos mencionar la de consentir la colocación de chapas indicadoras de la nominación de las calles y avenidas y el sentido o dirección en que ellas se efectúan.
  • 42. La expropiación no pertenece a la esencia del derecho de propiedad, pretender que la propiedad es de presencia expropiable implica un contra sentido. El rasgo típico de la propiedad en su perpetuidad, no su expropiabilidad que precisamente implica la extinción del dominio. La expropiación no es un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado, por ello no se puede expropiar para revender y lucrar con el beneficio que se obtenga. La expropiación es de aplicación restrictiva y debe recurrirse a ella como último recurso. VI. FUNDAMENTO DE LA EXPROPIACION La expropiación es una institución de derecho público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante una indemnización, concretamente, aún ante la administración pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero, según lo indica el Arts. 57, 298-II. 300 y 302 de la C.P.E. y Art. 122-I de la Ley de Municipalidades. Y Arts. 2, 7, 8, de la Ley de expropiación de fecha 30 de diciembre de 1884 La expropiación radica en permitir que el Estado lleve a cabo sus fines esenciales, procurar a la sociedad el mayor bienestar y progreso social, sin perjuicio de que el instituto expropiatorio halle explicación y justificación como medio de solucionar y armonizar la situación antagónica entre el interés público y el privado. Efectos de la expropiación: La expropiación solo se materializa previo pago de una justa indemnización, por lo que sin indemnización el propietario tiene aún el derecho de uso, goce y disfrute de la cosa, una vez realizada la indemnización, es cuando se materializa la expropiación, pasando el inmueble a propiedad del Estado, tal como lo indica el Art. 25 de la Ley 1884 que al texto dice “Hecha la indemnización de las propiedades expropiadas previas las formalidades, no se podrá poner obstáculo a la ejecución de la obra por ninguna persona particular ni autoridad, salvo accidente imprevisto, en que se podrá suspender , dando cuenta inmediata al gobierno o la municipalidad, respectivamente”, por lo que se considera que la propiedad de la cosa ya no le corresponde al propietario al cual se le expropio el inmueble. En este sentido el efecto principal es la trasferencia de la propiedad, y para que tenga lugar se requiere el cumplimiento de todas las etapas de la expropiación, incluso el pago total de la indemnización. Naturaleza jurídica de la expropiación: Se ha instituido la expropiación como una institución mixta, de derecho público en la primera etapa y de derecho privado en la segunda
  • 43. etapa (indemnización). La mayoría de los autores actuales consideran a la expropiación como un instituto homogéneo de derecho público en base de los siguientes argumentos. - La expropiación deriva de un acto de poder que por su naturaleza pertenece al derecho público. - El estado expropiante no contrata con el expropiado, lo somete a su imperio, la indemnización no es el precio de la cosa, sino la comprensión por el sacrificio que sufre a raíz de la expropiación. - El derecho del expropiado a percibir indemnización es un derecho público subjetivo. - El derecho indemnizatorio concurre por mandato de la norma constitucional, es de derecho público, la indemnización es de orden constitucional. Requisitos para la expropiación: Está sujeta a dos requisitos esenciales: - La declaratoria de la utilidad pública, que inicia el proceso expropiatorio y tiene por objeto aseverar que los trabajos de que se trata o el bien que se desea son efectivamente requeridos por el interés público. - La previa y justa indemnización constituye un requisito de la legitimidad del acto expropiatorio, es el resarcimiento de todo lo necesario para que le patrimonio del expropiado puede en la situación que tenía antes de la expropiación. Dentro nuestra legislación la expropiación se encuentra prevista en el Art. 122 de la ley 2028. La figura jurídica que hace que un inmueble expropiado vuelva al dominio de su propietario originario por no haberse dado el destino que motivo la aplicación de la expropiación o el no pago de un tiempo determinado se llama retrocesión. Retrocesión o retroversión: Es la acción de reintegrar el bien expropiado al patrimonio de su propietario, por no por haberse cumplido la causa de la utilidad pública a la que estaba destinada, como lo indica y señala el Art. 108-IIIdel C.C. “si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina, al objeto que motivo la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retrotraerlo devolviendo la indemnización recibida…” El Art. 9 de Ley 1884 “En caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si el gobierno, las municipalidades o el empresario resolvieren deshacerse del todo o parte de la propiedad obtenida, el respectivo dueña será el preferido, en igualdad de precio a cualquier comprador” También podemos realizar la retrocesión por el paso del tiempo según lo indica el Art. 125 de la Ley de Municipalidades que dice “En caso de no efectivizarse la Ordenanza municipal que declaro la necesidad de utilidad
  • 44. pública, para la expropiación, en un plazo no mayor de 2 años, desde su publicación, dicha ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.” CAPITULO VII PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA I Organización administrativa II Organización del Estado III La jerarquía IV Competencia y capacidad V Clases de competencia - La delegación - La avocación - La suplencia y sustitución VI Centralización y descentralización VII Autonomía, autarquía y descentralización I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Organizar es ordenar, formar un todo con partes separadas, que se vuelven dependientes mediante la coordinación de las funciones que realiza cada parte, donde cada una de las