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Primer Texto

                                                                  Foja:68
                                                           Sesenta y Ocho
La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil diez.
      VISTOS:
      A fojas 2, don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de
Choapa, domiciliado en calle O´Higgins 240, comuna de Illapel, recurre
de protección en favor de Juan Manuel Villalobos Lemus, Claudio
Villalobos Lobos, Nancy Rojas Tapia, Valeska Tapia Tapia, Esther
González Lemus, Marco Campo Castro, Jermán Calderón, Javier
Olivares Rojas, José Tapia Tapia, Juan Ruiz Jamett, Pedro Soto Cruz, por
encontrarse todas estas personas gravemente amenazadas en su derecho a
la vida e integridad física y síquica.
      Refiere que el día 27 de septiembre de 2010, las once personas
señaladas precedentemente, iniciaron una huelga de hambre en las
dependencias del Colegio de Profesores, de la comuna de Illapel, la que
se mantenía hasta la interposición del presente recurso, es decir, 25 días;
huelga que implica la abstención de ingesta de alimentos, ingiriendo sólo
líquidos, lo que conduce a un deterioro en la salud de todos ellos.
      Conforme a lo señalado por los propios huelguistas, esta huelga de
hambre tiene por objeto protestar por la operación del tranque de relave
El Mauro, ubicado en la localidad de Caimanes, de la Provincia de
Choapa, de propiedad de la Compañía Minera Los Pelambres, puesto
que consideran que la operación de este Tranque es dañina para la salud.
      Expone un cuadro informativo al 21 de octubre de 2010, del estado
general de los afectados, destacando las buenas condiciones de salud,
salvo de dos de ellos, Pedro Soto Cruz, quien ha perdido 10 kilos y don
Juan Ruiz Jamett, quien presenta una gastritis aguda, oponiéndose al
tratamiento respectivo.
Indica que si bien le han asistido profesionales de la salud, muchas
veces los huelguistas se han resistido a recibirla, de manera que no se
puede establecer y determinar el real estado de salud.
      Explica que si bien esta huelga tiene su fundamento en conflictos
entre particulares acaecidos en la localidad de Los Caimanes, en virtud de
la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, ejerce la
acción constitucional, con el objeto de mantener en la provincia el orden
público y la seguridad de sus habitantes.
      Agrega que no obstante esta huelga es un conflicto particular entre
estas personas y la señalada compañía minera, el recurrente debe velar,
además, por la seguridad, tranquilidad y salud de los huelguistas, de sus
familias y de la localidad en que ésta se desarrolla.
      Señala que el actuar de los huelguistas, aunque ha sido una
decisión propia y libre, no constituye un actuar legítimo ni racional,
puesto que afecta un derecho o garantía constitucional, respecto de la
cual ellos no pueden libremente disponer.
      Estima el recurrente que la garantía constitucional prevista en el
numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es la que está
siendo afectada por la acción de los huelguistas y recurridos, solicitando
se autorice al recurrente disponer la asistencia de personal médico a
los afectados, trasladándolos a centros asistenciales e iniciar la ingesta
de alimentos, aún en contra de la voluntad de los huelguistas, si
procediere.
      De fojas 15 a 18 rolan diversos documentos acompañados por el
recurrente, que apoyan su recurso.
      Se tuvo por evacuado el informe ordenado, en rebeldía de los
recurridos.
      CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
      Primero: Que, el recurso de Protección contemplado en nuestro
ordenamiento constitucional tiene por objeto poner fin a actos u
omisiones arbitrarias e ilegales que causen privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidas
en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile y que se
precisan en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, en consecuencia,
la procedencia de un recurso de protección, supone la existencia cierta y
comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada
persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados
derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales
se recurre, indicadas en la citada norma constitucional.
      Segundo:     Que, en atención a la especial naturaleza del presente
recurso, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente
acredite la existencia de un derecho que lo favorezca, que esté claramente
establecido y determinado, por lo que no debe ser un derecho dubitado o
controvertido, y que éste corresponda a alguno de aquellos a que se refiere
el artículo 20 de la Carta Fundamental.
      Tercero:     Que, en este caso, la garantía constitucional que habría
sido privada, perturbada o amenazada, es la contemplada en el artículo 19
N°1 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona, lo que se habría producido en
la forma que se ha detallado en la parte expositiva del presente fallo,
específicamente, al iniciar con fecha 27 de septiembre pasado, todos los
recurridos, una huelga de hambre en las dependencias del Colegio de
Profesores de la ciudad de Illapel, la que se extiende hasta hoy.
      Cuarto: Que los recurridos, legalmente notificados, no evacuaron
sus respectivos informes, por lo que a fs. 63 de autos, se ha prescindido
de los mismos.
      Quinto: Que el recurso de protección, como se ha expresado en el
motivo primero de este fallo, ha sido previsto para la mantención de
algunos de los intereses jurídicos más relevantes que se expresan como
derechos humanos, porque ante la preeminencia de la persona por sobre
el Estado han sido asegurados por la constitución en su artículo 19
atendida su insalvable condición para una convivencia regida por valores
jurídicos. De esta norma deriva que el artículo 20 haya prevenido que
cuando “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio” de aquellos,
el titular de éstos o quien actúe en su representación pueda formular a
la jurisdicción la pretensión de que sea reestablecido “el imperio del
derecho” y se le asegure “la debida protección del afectado”, en caso de
existir urgencia y necesidad de cautela como lo reconoce la doctrina de
los autores. 1
          Que, conforme a lo señalado, para la adecuada resolución del
presente recurso, habrá de identificarse el derecho que estaría siendo
afectado en su ejercicio, su titular, algún acto u omisión que lo haya
vulnerado de manera real y ciertamente su autor.
          Sexto: Que, en relación al derecho que habría sido vulnerado,
tratándose de la huelga de hambre iniciada por los once recurridos, en
dependencias del Colegio de Profesores de la ciudad de Illapel, resulta
evidente que la garantía constitucional de que se trata es “el derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, pues ha sido la
vida de aquellos la que ha motivado la acción del recurrente, siendo los
particulares en huelga de hambre, los titulares de tal derecho.
          Séptimo: Que conforme a lo señalado precedentemente, en el
recurso de protección no existe más actor legítimo que aquella persona
que haya sido afectada “en el legítimo ejercicio de los derechos”,
porque el texto así lo indica al usar las expresiones el que “haya sido” y
porque la función que la propia norma le entrega es la de restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
mediante disponer medidas que satisfagan el interés jurídico protegido y
que es motivo del recurso.

1
    CS. Rol 7074-2010. 01/10/2010.
Octavo:     Que en el presente caso, los recurridos, vecinos de la
localidad de los Caimanes, han decidido libremente no ingerir alimentos,
al no existir antecedentes alguno que conduzca a estimar que tal decisión
no es voluntaria, por lo que puede concluirse que no hay privación,
perturbación o amenaza alguna para el legítimo ejercicio del derecho a la
vida e integridad física y psíquica que provenga de la acción ilegítima o
arbitraria de un tercero. Que, aunque parezca paradojal, lo cierto es que
desde la perspectiva del derecho, cual es la única tenida en cuenta, la
misma decisión que se cuestiona importa el ejercicio legítimo de un
derecho, por cuanto simplemente han ejercido el derecho a la vida de
manera coetánea con el de la libertad, y toda vez que unas mismas
personas son titulares de ambos, es claro que no existe colisión de
derechos. 2
            Que en consecuencia, cuando los recurridos, libremente han
decidido no alimentarse, no incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque
simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el
de libertad, toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos
derechos, por lo que no existe colisión entre ellos.3
            Noveno: Que, como resultado de lo anterior, es decir, del hecho de
tratarse de una decisión de aquellos por quienes precisamente se recurre,
en el presente recurso jurídicamente no hay urgencia ni necesidad de
cautela, toda vez que los actos que generan la acción cautelar han sido
ejecutados precisamente por los titulares de los mismos, quienes no
tienen interés jurídico de ejercer su derecho a la vida de manera distinta
del modo que lo han hecho, poniéndola en riesgo.
            Décimo: Que como se ha venido señalando en los considerandos
previos, es conveniente reflexionar que, cual se ha señalado en el derecho
comparado y en la doctrina penal moderna, se debe respetar el criterio de


2
    Ibíd.
3
    Ibíd.
la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la
propia dignidad, convicción y conveniencia, pero sin causar daño a otros
o irrespetar el ordenamiento jurídico. Este principio de la autonomía es el
que en la doctrina, a Gunther Jakobs le ha permitido estructurar el
concepto de competencia en virtud de organización, y que es la base para
el estudio de las acciones a propio riesgo, en el que la persona, o mejor el
ciudadano, tiene el derecho a la libre configuración de su mundo, de su
entorno, y cuyo único límite consiste en el deber de no invadir ámbitos
de competencia ajenos que conlleven el quebrantamiento de la norma
impuesta por la sociedad a la que decidió pertenecer.
      Como anota Montaigne, “Lo más importante del mundo es saber
pertenecer a si mismo” y, gracias al principio de la autonomía, la persona
capaz tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias,
decisiones que ayudan o no a su desarrollo para enfrentarse a la vida. Así
las cosas el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación
positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en
que el hombre puede, en principio, hacer todo lo que desee en su vida y
con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el
Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular
de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve
su núcleo esencial.
      Undécimo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no
existiendo acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado la garantía
constitucional por la que se recurre, respecto y contra quienes se ha
recurrido, corresponderá rechazar el presente el presente recurso de
protección.
      Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas,              el recurso
interpuesto por don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de
Choapa, a fojas 2 y siguientes de autos.
       Regístrese y archívese en su oportunidad.
       Redacción del Ministro Titular don Raúl Beltrami Lazo.
       Rol N° 920-2010.-




                                 Segundo Texto




Roe v. Wade
410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)


Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestionó la constitucionalidad de
las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría
de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por
consejo médico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias
personas se presentaron como demandantes, la única que la Corte consideró que
tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada que ya
había dado a luz cuando la Corte dictó sentencia.


La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaró que la ley de Texas era
inconstitucional, con base en la enmienda IX. Roe apeló.


El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte:


“Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la
controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes
y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira.


La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los
flancos mas básicos de la existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes
respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y
procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto.
Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices
raciales tienden a complicar y no a simplificar el problema.


Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pautas
constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procuramos hacer
esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis
en la historia medica y en lo que esta historia revela acerca de las actitudes del
hombre con respecto a los procedimientos abortivos a través de los siglos. Nosotros
tenemos en cuenta, también, la advertencia del juez Holmes en su ahora
reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905).


La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas
incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mujer
embarazada a elegir terminar su embarazo. [Antes] de dedicarnos a este reclamo o
queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la
historia del aborto, por el esclarecimiento que tal historia podría brindarnos. Su
estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio
Persa y enfatizó que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la
destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre
pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera
un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica
consideró que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la
Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la
concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El
juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de
médicos respecto del aborto.


La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo,
la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o una garantía
de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la Constitución. En
variados contextos, la Corte o los jueces individualmente han encontrado por lo
menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las
penumbras del Bill of Rights, en la enmienda IX y en el concepto de libertad [debido
proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. ['Griswold v. Connecticut', p.
207]


Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individuales que
pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad
ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad personal. Ellas también
dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas actitudes relacionadas con el
matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y
educación                       de                      los                      hijos.
Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de
libertad individual y en el límite a la facultad del Estado para reglamentarla como
nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no
enumerados de la enmienda IX, es lo suficientemente amplio como para abarcar la
decisión de una mujer acerca de terminar o no su embarazo. El perjuicio que el
Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede
involucrar daños directos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el
primer período del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la
mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser
inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo.
Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no
deseado y existe el problema de introducir un niño en una familia incapaz
psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las
dificultades adicionales y el continuo estigma de maternidad extramatrimonial
pueden estar comprometidos. Todos estos son factores que la mujer y su médico
responsable necesariamente consideraran en la decisión.


Con base en elementos como estos, los apelantes argumentan que el derecho de la
mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en
cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No
estamos de acuerdo con esto.


Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también
reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es
apropiada.
Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al salvaguardar la
salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del
embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo suficientemente urgentes para
sustentar la regulación de los elementos que gobiernan la decisión sobre un aborto.
El derecho a la privacidad involucrado, por consiguiente, no puede decirse que es
absoluto. En realidad, no está claro para nosotros que el argumento sobre que uno
tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, mantenga una
estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las
decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de
este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachusetts', 197 US 11 (1905), sobre
vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización.


Nosotros, por to tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del individuo
incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser
considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación.


Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido
que la legislación limitativa de estos derechos sólo puede ser justificada por
'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar
estrechamente dirigidos a expresar sólo los legítimos intereses estatales en juego.


Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier
imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del
Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción
constituye un interés urgente del Estado. Nosotros no estamos completamente de
acuerdo con ninguna de estas formulaciones.


El apelado sostiene que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de
la enmienda XIV. Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del
apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces
garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso
que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV
puede                                    ser                                   citado.
La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la enmienda XIV
contiene tres referencias a la 'persona'. `Persona' es usada en otros lugares de la
Constitución. Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que
tiene aplicación posterior al nacimiento. Ninguna denominación indica, con alguna
seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal. Todo esto, junto con
nuestra observación de que a lo largo de la mayor parte del siglo XIX las prácticas
abortivas legales prevalecientes eran mucho más libres que lo que lo son hoy, nos
persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no
incluye al aún no nacido.


Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debemos tratar.
La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y,
posteriormente, un feto. La situación, por lo tanto, es inherentemente distinta a la
intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la
procreación o a la educación a las que varios fallos se referían. Es razonable y
apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros
intereses, la salud de la madre y la potencial vida humana, están involucrados.


La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad
que ella tenga debe ser medido en conformidad.


Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la
concepción y está presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado
tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción.
Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida.
Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de
llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del
hombre, no está en posición de articular alguna respuesta.


Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el
nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es,
potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial.
La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas)
pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas. La moderna creencia
oficial de la Iglesia Católica, que reconoce la -existencia de vida desde el momento
de la concepción es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos
no              católicos,      y           por           muchos            médicos.
Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están
planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que indican que la
concepción es un `proceso' a través del tiempo, más que un evento, y por técnicas
medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana-
después', la implantación de embriones, la inseminación artificial y aun por úteros
artificiales.


En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar
alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, comienza antes del
nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones
concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. Algunos
ejemplos son: acciones por daños y perjuicios sufridos por un niño antes de nacer y
sus derechos sucesorios. Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido
legalmente como persona en un sentido total.


Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar
una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer
embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado
tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer
embarazada y que tiene todavía otro importante y legitimo interés en proteger la
potencialidad de vida humana. Estos dos intereses son independientes y distintos.
Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el término del
embarazo y, en un punto durante el embarazo, cada uno se torna decisivo.


Con respecto al importante y legítimo interés del Estado en la salud de la madre, el
punto decisivo, a la luz del actual conocimiento médico, es aproximadamente al final
del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente,
de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad de mujeres por abortos es
menor que la mortalidad en nacimientos normales. Se sigue que, desde y luego de
este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la
regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud
de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los re-
quisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, como de las
facilidades con las que se realizará el procedimiento y cosas semejantes. Esto
significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto
decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para
determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio médico el embarazo de
la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal decisión ella puede efectivizarse
por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado.


Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida potencial, el
punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque entonces el feto tiene,
presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La
regulación del Estado, protectora de la vida del feto luego de su viabilidad tiene, así,
justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado está interesado en la
protección de la vida fetal luego de su viabilidad, este interés podría llegar hasta la
prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para
preservar la vida o la salud de la madre.
Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas resulta demasiado amplia. La
legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o
avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de
la madre. La ley, por consiguiente, no puede sobrevivir al ataque constitucional
realizado aquí.


Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el aborto, del tipo de
la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para
salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los
otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de
la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización
del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al
juicio medico del facultativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa
siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al
promover su interés en la salud de la madre, puede, si lo elige, regular los proce-
dimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c)
durante la etapa a partir de la viabilidad del feto, el Estado al promover su interés en
la potencialidad de la vida humana puede, si lo elige, regular y aun prohibir el
aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio médico, para la
preservación de la vida o la salud de la madre.


El juez Stewart, por su voto:


La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut' perdura como una de la larga
línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y
ahora ya lo aceptó como tal. La Constitución no menciona un derecho específico del
individuo en relación a la vida de casado o familiar, pero la libertad protegida por la
cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas
libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights.


Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elección personal
en materia de matrimonios y vida familiar es una de las libertades protegidas por la
cláusula del debido proceso de la enmienda XIV.


Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para desarrollar su propio estilo
de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental
acerca de la decisión de una mujer de tener o no un hijo.


El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist:


En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embarazos
recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la madre pero
que son, sin embargo, no deseados por una o más de una variedad de razones:
conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos,
la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos
presenta es que por una de tales razones, o por ninguna razón, y sin asegurar o
pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar
si lo desea, si es capaz de encontrar un consejero médico dispuesto a realizar aquel
procedimiento.


La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período anterior al
tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la
conveniencia, deseo o capricho de la madre más que la vida o la vida potencial del
feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el derecho a abortar contra cualquier
legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no
impulsado por razones más urgentes de la madre.


Con todo respeto, disiento.


No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio
de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo derecho
constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para
su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la
legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es
que   el   pueblo   y   las   Legislaturas   de   los   cincuenta   Estados   no   están
constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y
del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la
madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene
autoridad para hacer lo que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extra-
vagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la
Constitución confiere a la Corte.
En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuentran en el Bill
of Rights, acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente
disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de
decisión, interponiendo una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para
proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho
constitucionalmente protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser
dejado al pueblo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar
sus asuntos.


El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White:


Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' está
comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuerde con un
médico la realización de su propio aborto.


Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el uso
común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni siquiera es un
pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allanamientos y pesquisas.


Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no más que la pretensión de una
persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transacciones
consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV.


No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nuestras
decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart
en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca más que los derechos
explicitados en el Bill of Rights.


Pero tal libertad no está absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino
sólo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado
en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene
una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.',
348 US 483, 491 (1955).


Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere
en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con
un objetivo estatal válido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la
invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante
el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de
todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo
de análisis tradicional por uno más parecido al que es propio del Poder Legislativo.


Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New
York', el resultado al que llega esta más acorde con la opinión mayoritaria del juez
Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las
pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción
del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la
Corte examine las políticas legislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo
proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'.
La decisión de separar el término del embarazo en tres etapas distintas y el delinear
las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de
legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la
enmienda XIV.


Para llegar a su resultado la mayoria de la Corte necesariamente ha tenido que
encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era
completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda.


En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta
y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto.


La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que
la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta
materia".


Traducción extraída de JONATHAN M. MILLER, MARÍA ANGÉLICA GELLI y SUSANA CAYUSO:
Constitución y derechos humanos, Tomo I (Ed Astrea, Bs. As. 1991)
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  • 1. Primer Texto Foja:68 Sesenta y Ocho La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS: A fojas 2, don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de Choapa, domiciliado en calle O´Higgins 240, comuna de Illapel, recurre de protección en favor de Juan Manuel Villalobos Lemus, Claudio Villalobos Lobos, Nancy Rojas Tapia, Valeska Tapia Tapia, Esther González Lemus, Marco Campo Castro, Jermán Calderón, Javier Olivares Rojas, José Tapia Tapia, Juan Ruiz Jamett, Pedro Soto Cruz, por encontrarse todas estas personas gravemente amenazadas en su derecho a la vida e integridad física y síquica. Refiere que el día 27 de septiembre de 2010, las once personas señaladas precedentemente, iniciaron una huelga de hambre en las dependencias del Colegio de Profesores, de la comuna de Illapel, la que se mantenía hasta la interposición del presente recurso, es decir, 25 días; huelga que implica la abstención de ingesta de alimentos, ingiriendo sólo líquidos, lo que conduce a un deterioro en la salud de todos ellos. Conforme a lo señalado por los propios huelguistas, esta huelga de hambre tiene por objeto protestar por la operación del tranque de relave El Mauro, ubicado en la localidad de Caimanes, de la Provincia de Choapa, de propiedad de la Compañía Minera Los Pelambres, puesto que consideran que la operación de este Tranque es dañina para la salud. Expone un cuadro informativo al 21 de octubre de 2010, del estado general de los afectados, destacando las buenas condiciones de salud, salvo de dos de ellos, Pedro Soto Cruz, quien ha perdido 10 kilos y don Juan Ruiz Jamett, quien presenta una gastritis aguda, oponiéndose al tratamiento respectivo.
  • 2. Indica que si bien le han asistido profesionales de la salud, muchas veces los huelguistas se han resistido a recibirla, de manera que no se puede establecer y determinar el real estado de salud. Explica que si bien esta huelga tiene su fundamento en conflictos entre particulares acaecidos en la localidad de Los Caimanes, en virtud de la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, ejerce la acción constitucional, con el objeto de mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes. Agrega que no obstante esta huelga es un conflicto particular entre estas personas y la señalada compañía minera, el recurrente debe velar, además, por la seguridad, tranquilidad y salud de los huelguistas, de sus familias y de la localidad en que ésta se desarrolla. Señala que el actuar de los huelguistas, aunque ha sido una decisión propia y libre, no constituye un actuar legítimo ni racional, puesto que afecta un derecho o garantía constitucional, respecto de la cual ellos no pueden libremente disponer. Estima el recurrente que la garantía constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es la que está siendo afectada por la acción de los huelguistas y recurridos, solicitando se autorice al recurrente disponer la asistencia de personal médico a los afectados, trasladándolos a centros asistenciales e iniciar la ingesta de alimentos, aún en contra de la voluntad de los huelguistas, si procediere. De fojas 15 a 18 rolan diversos documentos acompañados por el recurrente, que apoyan su recurso. Se tuvo por evacuado el informe ordenado, en rebeldía de los recurridos. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el recurso de Protección contemplado en nuestro ordenamiento constitucional tiene por objeto poner fin a actos u
  • 3. omisiones arbitrarias e ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile y que se precisan en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, en consecuencia, la procedencia de un recurso de protección, supone la existencia cierta y comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales se recurre, indicadas en la citada norma constitucional. Segundo: Que, en atención a la especial naturaleza del presente recurso, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado, por lo que no debe ser un derecho dubitado o controvertido, y que éste corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en este caso, la garantía constitucional que habría sido privada, perturbada o amenazada, es la contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, lo que se habría producido en la forma que se ha detallado en la parte expositiva del presente fallo, específicamente, al iniciar con fecha 27 de septiembre pasado, todos los recurridos, una huelga de hambre en las dependencias del Colegio de Profesores de la ciudad de Illapel, la que se extiende hasta hoy. Cuarto: Que los recurridos, legalmente notificados, no evacuaron sus respectivos informes, por lo que a fs. 63 de autos, se ha prescindido de los mismos. Quinto: Que el recurso de protección, como se ha expresado en el motivo primero de este fallo, ha sido previsto para la mantención de algunos de los intereses jurídicos más relevantes que se expresan como derechos humanos, porque ante la preeminencia de la persona por sobre
  • 4. el Estado han sido asegurados por la constitución en su artículo 19 atendida su insalvable condición para una convivencia regida por valores jurídicos. De esta norma deriva que el artículo 20 haya prevenido que cuando “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio” de aquellos, el titular de éstos o quien actúe en su representación pueda formular a la jurisdicción la pretensión de que sea reestablecido “el imperio del derecho” y se le asegure “la debida protección del afectado”, en caso de existir urgencia y necesidad de cautela como lo reconoce la doctrina de los autores. 1 Que, conforme a lo señalado, para la adecuada resolución del presente recurso, habrá de identificarse el derecho que estaría siendo afectado en su ejercicio, su titular, algún acto u omisión que lo haya vulnerado de manera real y ciertamente su autor. Sexto: Que, en relación al derecho que habría sido vulnerado, tratándose de la huelga de hambre iniciada por los once recurridos, en dependencias del Colegio de Profesores de la ciudad de Illapel, resulta evidente que la garantía constitucional de que se trata es “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, pues ha sido la vida de aquellos la que ha motivado la acción del recurrente, siendo los particulares en huelga de hambre, los titulares de tal derecho. Séptimo: Que conforme a lo señalado precedentemente, en el recurso de protección no existe más actor legítimo que aquella persona que haya sido afectada “en el legítimo ejercicio de los derechos”, porque el texto así lo indica al usar las expresiones el que “haya sido” y porque la función que la propia norma le entrega es la de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, mediante disponer medidas que satisfagan el interés jurídico protegido y que es motivo del recurso. 1 CS. Rol 7074-2010. 01/10/2010.
  • 5. Octavo: Que en el presente caso, los recurridos, vecinos de la localidad de los Caimanes, han decidido libremente no ingerir alimentos, al no existir antecedentes alguno que conduzca a estimar que tal decisión no es voluntaria, por lo que puede concluirse que no hay privación, perturbación o amenaza alguna para el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica que provenga de la acción ilegítima o arbitraria de un tercero. Que, aunque parezca paradojal, lo cierto es que desde la perspectiva del derecho, cual es la única tenida en cuenta, la misma decisión que se cuestiona importa el ejercicio legítimo de un derecho, por cuanto simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de la libertad, y toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos, es claro que no existe colisión de derechos. 2 Que en consecuencia, cuando los recurridos, libremente han decidido no alimentarse, no incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos derechos, por lo que no existe colisión entre ellos.3 Noveno: Que, como resultado de lo anterior, es decir, del hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes precisamente se recurre, en el presente recurso jurídicamente no hay urgencia ni necesidad de cautela, toda vez que los actos que generan la acción cautelar han sido ejecutados precisamente por los titulares de los mismos, quienes no tienen interés jurídico de ejercer su derecho a la vida de manera distinta del modo que lo han hecho, poniéndola en riesgo. Décimo: Que como se ha venido señalando en los considerandos previos, es conveniente reflexionar que, cual se ha señalado en el derecho comparado y en la doctrina penal moderna, se debe respetar el criterio de 2 Ibíd. 3 Ibíd.
  • 6. la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la propia dignidad, convicción y conveniencia, pero sin causar daño a otros o irrespetar el ordenamiento jurídico. Este principio de la autonomía es el que en la doctrina, a Gunther Jakobs le ha permitido estructurar el concepto de competencia en virtud de organización, y que es la base para el estudio de las acciones a propio riesgo, en el que la persona, o mejor el ciudadano, tiene el derecho a la libre configuración de su mundo, de su entorno, y cuyo único límite consiste en el deber de no invadir ámbitos de competencia ajenos que conlleven el quebrantamiento de la norma impuesta por la sociedad a la que decidió pertenecer. Como anota Montaigne, “Lo más importante del mundo es saber pertenecer a si mismo” y, gracias al principio de la autonomía, la persona capaz tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias, decisiones que ayudan o no a su desarrollo para enfrentarse a la vida. Así las cosas el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede, en principio, hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial. Undécimo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no existiendo acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado la garantía constitucional por la que se recurre, respecto y contra quienes se ha recurrido, corresponderá rechazar el presente el presente recurso de protección. Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso
  • 7. interpuesto por don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de Choapa, a fojas 2 y siguientes de autos. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don Raúl Beltrami Lazo. Rol N° 920-2010.- Segundo Texto Roe v. Wade 410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973) Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestionó la constitucionalidad de las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por consejo médico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias personas se presentaron como demandantes, la única que la Corte consideró que tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada que ya había dado a luz cuando la Corte dictó sentencia. La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaró que la ley de Texas era inconstitucional, con base en la enmienda IX. Roe apeló. El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte: “Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira. La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos mas básicos de la existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto.
  • 8. Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices raciales tienden a complicar y no a simplificar el problema. Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procuramos hacer esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis en la historia medica y en lo que esta historia revela acerca de las actitudes del hombre con respecto a los procedimientos abortivos a través de los siglos. Nosotros tenemos en cuenta, también, la advertencia del juez Holmes en su ahora reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905). La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mujer embarazada a elegir terminar su embarazo. [Antes] de dedicarnos a este reclamo o queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la historia del aborto, por el esclarecimiento que tal historia podría brindarnos. Su estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio Persa y enfatizó que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica consideró que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de médicos respecto del aborto. La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo, la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o una garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la Constitución. En variados contextos, la Corte o los jueces individualmente han encontrado por lo menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las penumbras del Bill of Rights, en la enmienda IX y en el concepto de libertad [debido proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. ['Griswold v. Connecticut', p. 207] Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individuales que
  • 9. pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad personal. Ellas también dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas actitudes relacionadas con el matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y educación de los hijos. Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de libertad individual y en el límite a la facultad del Estado para reglamentarla como nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no enumerados de la enmienda IX, es lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una mujer acerca de terminar o no su embarazo. El perjuicio que el Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede involucrar daños directos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el primer período del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo. Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no deseado y existe el problema de introducir un niño en una familia incapaz psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y el continuo estigma de maternidad extramatrimonial pueden estar comprometidos. Todos estos son factores que la mujer y su médico responsable necesariamente consideraran en la decisión. Con base en elementos como estos, los apelantes argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No estamos de acuerdo con esto. Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es apropiada. Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al salvaguardar la salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo suficientemente urgentes para sustentar la regulación de los elementos que gobiernan la decisión sobre un aborto. El derecho a la privacidad involucrado, por consiguiente, no puede decirse que es absoluto. En realidad, no está claro para nosotros que el argumento sobre que uno tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, mantenga una
  • 10. estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachusetts', 197 US 11 (1905), sobre vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización. Nosotros, por to tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del individuo incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación. Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido que la legislación limitativa de estos derechos sólo puede ser justificada por 'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar estrechamente dirigidos a expresar sólo los legítimos intereses estatales en juego. Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción constituye un interés urgente del Estado. Nosotros no estamos completamente de acuerdo con ninguna de estas formulaciones. El apelado sostiene que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de la enmienda XIV. Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV puede ser citado. La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la enmienda XIV contiene tres referencias a la 'persona'. `Persona' es usada en otros lugares de la Constitución. Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que tiene aplicación posterior al nacimiento. Ninguna denominación indica, con alguna seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal. Todo esto, junto con nuestra observación de que a lo largo de la mayor parte del siglo XIX las prácticas abortivas legales prevalecientes eran mucho más libres que lo que lo son hoy, nos persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no incluye al aún no nacido. Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debemos tratar.
  • 11. La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y, posteriormente, un feto. La situación, por lo tanto, es inherentemente distinta a la intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la procreación o a la educación a las que varios fallos se referían. Es razonable y apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros intereses, la salud de la madre y la potencial vida humana, están involucrados. La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad que ella tenga debe ser medido en conformidad. Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la concepción y está presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción. Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida. Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del hombre, no está en posición de articular alguna respuesta. Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es, potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial. La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas) pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas. La moderna creencia oficial de la Iglesia Católica, que reconoce la -existencia de vida desde el momento de la concepción es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos no católicos, y por muchos médicos. Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que indican que la concepción es un `proceso' a través del tiempo, más que un evento, y por técnicas medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana- después', la implantación de embriones, la inseminación artificial y aun por úteros artificiales. En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, comienza antes del nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. Algunos
  • 12. ejemplos son: acciones por daños y perjuicios sufridos por un niño antes de nacer y sus derechos sucesorios. Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido legalmente como persona en un sentido total. Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y que tiene todavía otro importante y legitimo interés en proteger la potencialidad de vida humana. Estos dos intereses son independientes y distintos. Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el término del embarazo y, en un punto durante el embarazo, cada uno se torna decisivo. Con respecto al importante y legítimo interés del Estado en la salud de la madre, el punto decisivo, a la luz del actual conocimiento médico, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente, de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad de mujeres por abortos es menor que la mortalidad en nacimientos normales. Se sigue que, desde y luego de este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los re- quisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, como de las facilidades con las que se realizará el procedimiento y cosas semejantes. Esto significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio médico el embarazo de la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal decisión ella puede efectivizarse por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado. Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida potencial, el punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque entonces el feto tiene, presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La regulación del Estado, protectora de la vida del feto luego de su viabilidad tiene, así, justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado está interesado en la protección de la vida fetal luego de su viabilidad, este interés podría llegar hasta la prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para preservar la vida o la salud de la madre.
  • 13. Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas resulta demasiado amplia. La legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de la madre. La ley, por consiguiente, no puede sobrevivir al ataque constitucional realizado aquí. Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el aborto, del tipo de la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al juicio medico del facultativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al promover su interés en la salud de la madre, puede, si lo elige, regular los proce- dimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c) durante la etapa a partir de la viabilidad del feto, el Estado al promover su interés en la potencialidad de la vida humana puede, si lo elige, regular y aun prohibir el aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio médico, para la preservación de la vida o la salud de la madre. El juez Stewart, por su voto: La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut' perdura como una de la larga línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y ahora ya lo aceptó como tal. La Constitución no menciona un derecho específico del individuo en relación a la vida de casado o familiar, pero la libertad protegida por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights. Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elección personal en materia de matrimonios y vida familiar es una de las libertades protegidas por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV. Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para desarrollar su propio estilo
  • 14. de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental acerca de la decisión de una mujer de tener o no un hijo. El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist: En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embarazos recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la madre pero que son, sin embargo, no deseados por una o más de una variedad de razones: conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos, la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos presenta es que por una de tales razones, o por ninguna razón, y sin asegurar o pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar si lo desea, si es capaz de encontrar un consejero médico dispuesto a realizar aquel procedimiento. La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período anterior al tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la conveniencia, deseo o capricho de la madre más que la vida o la vida potencial del feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el derecho a abortar contra cualquier legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no impulsado por razones más urgentes de la madre. Con todo respeto, disiento. No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo derecho constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es que el pueblo y las Legislaturas de los cincuenta Estados no están constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene autoridad para hacer lo que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extra- vagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la Constitución confiere a la Corte.
  • 15. En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuentran en el Bill of Rights, acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de decisión, interponiendo una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho constitucionalmente protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser dejado al pueblo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar sus asuntos. El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White: Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' está comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuerde con un médico la realización de su propio aborto. Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el uso común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni siquiera es un pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allanamientos y pesquisas. Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no más que la pretensión de una persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transacciones consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV. No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nuestras decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca más que los derechos explicitados en el Bill of Rights. Pero tal libertad no está absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino sólo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.', 348 US 483, 491 (1955). Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con
  • 16. un objetivo estatal válido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo de análisis tradicional por uno más parecido al que es propio del Poder Legislativo. Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New York', el resultado al que llega esta más acorde con la opinión mayoritaria del juez Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la Corte examine las políticas legislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'. La decisión de separar el término del embarazo en tres etapas distintas y el delinear las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la enmienda XIV. Para llegar a su resultado la mayoria de la Corte necesariamente ha tenido que encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda. En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto. La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta materia". Traducción extraída de JONATHAN M. MILLER, MARÍA ANGÉLICA GELLI y SUSANA CAYUSO: Constitución y derechos humanos, Tomo I (Ed Astrea, Bs. As. 1991)