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SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………….3
SOCIEDAD ANONIMA………………………………………………………………………………………….4
1. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD………………………………………………………………….4
2. FUNDADORES………………………………………………………………………………………………..4
3. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES…………………………………………………….5
4. BENEFICIO DE LOS FUNDADORES………………………………………………………………….6
5. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS……………………………………………………7
6. OFERTA PÚBLICA DE VALORES VERSUS CONSTITUCION POR OFERTA A
TERCEROS……………………………………………………………………………………………………..8
7. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROGRAMA DE
CONSTITUCION……………………………………………………………………………………………10
8. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS. PROCEDIMIENTO DE
CONSTITUCIÓN……………………………………………………………………………………………11
9. CONSTITUCION SIMULTÁNEA…………………………………………………..…………………12
LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS……………………………………………….13
1. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL………………………………………….……………14
2. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES…………………………………………………….…………16
3. LA ACCION COMO DERECHO………………………………………………………………..………17
4. ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE SOCIO…………………………………………………..18
5. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO……………………………………………………………22
6. LA ACCION COMO TITULO………………………………………………………...…………………24
7. ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR………………...………………25
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA……………………………………………30
1. SOCIEDAD ANÓNIMA: ABIERTA Y CERRADA………………………..………………………30
2. SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA……………………………………………………………………32
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Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
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3. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA…………………………………………………..………………39
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS CLASES DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS…………………………………………………………………………………………………….…43
CONCLUSIONES…………………………………………………………...……………………………………50
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….…………………51
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Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
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INTRODUCCIÓN
Cuando estamos ante la disyuntiva de decidir qué tipo de sociedad mercantil me
conviene constituir a mi como emprendedor, sin lugar a dudas al no ser especialista en
la materia me crea un sin número de preguntas, en estas breves líneas trataremos de
despejártelas y aconsejarte porque una Sociedad Anónima.
Sin lugar a dudas el surgimiento de la Sociedad anónima, coincide con el nacimiento del
capitalismo, que impulso la creación de empresas comerciales para cuya fundación y
funcionamiento se requieren de grandes capitales y la limitación de la responsabilidad
de los socios a la cuantía de sus aportaciones.
Sin duda el desarrollo del capitalismo se logra a través de la Sociedad Anónima, que se
constituyó en su instrumento más idóneo, sobre todo por permitir la fácil transmisión
de las acciones representativas del capital social a terceras personas, en contraposición
a la transmisión de otro tipo de títulos de representativos de la participación social del
socio en el capital de una sociedad como sucede en las sociedades de personas.
Es sin lugar a duda la Sociedad Anónima el instrumento jurídico idóneo del capitalismo;
tan es así que dicho sistema económico difícilmente se entendería de no contar con
dicho instrumento legal.
Una primera razón para optar por una Sociedad Anónima y no por otra, es que la
Sociedad anónima posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada
para llevar a cabo todo tipo de empresas desde pequeñas hasta las de gran magnitud,
estas últimas normalmente quedan fuera del campo de acción de individuos o de
sociedades de tipo personalista, que carecen del capital para acometer tales proyectos
o que no consideran prudente aventurarse en una empresa que puede fracasar y
llevarlos a la ruina.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
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Frente a esta situación, el presente trabajo busca ilustrar acerca de dicha figura.
LA SOCIEDAD ANÓNIMA
1. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
La constitución de una Sociedad Anónima es un procedimiento compuesto por una
serie de actos dirigidos a la creación de una persona jurídica nueva por imperio de
la ley, con un patrimonio y responsabilidad independientes de los accionistas que la
conforman.
La ley General de Sociedades califica como Fundadores a las personas que realizan
todos los actos que forman parte de la constitución, cuyas formalidades y requisitos
se encuentran establecidos en la propia Ley, La misma que establece dos
modalidades de constitución social:
a) Constitución simultánea.
b) Constitución por oferta a terceros.
Por otro lado, describe puntualmente en su artículo 701 los actos que deben realizar
los fundadores para ser considerados como tales; además de establecer un sistema
de responsabilidad aplicable a los fundadores y los beneficios patrimoniales que
éstos podrán recibir debido a su especial condición, independientemente de la
calidad de accionistas que posean todos los fundadores o algunos de ellos.
2. FUNDADORES
En términos generales, se considera como fundadores a las personas que llevan a
cabo los actos necesarios para la constitución de la Sociedad Anónima, (persona
jurídica nueva e independiente de los fundadores y accionistas de la misma, cuya
actividad se adecua a los principios, y reglas que establece la Ley General de
Sociedades). Vamos a explicar con más detalló este concepto, los fundadores
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intervienen el proceso de formación o constitución de una Sociedad Anónima
realizando los siguientes actos:
a) Toman la iniciativa en la creación de la Sociedad.
b) Realizan las gestiones necesarias para la reunión del capital y de los socios
requeridos.
c) Cumplen las formalidades legales para la constitución social.
Sin embargo; se debe tener en cuenta que en algunos casos, los fundadores no
cumplen de manera estricta con los requisitos y formalidades de cada acto que
forma parte del proceso de " constitución, perjudicando de esta manera la actividad
futura de la Sociedad Anónima; en estos casos se aplica a los fundadores el régimen
de responsabilidad que establece la ley.
Por esta razón, la Ley General de Sociedades describe de manera puntual los actos
en los que deben participar los fundadores para ser considerados como tales, con la
finalidad de aplicar con precisión y facilidad dicho régimen. De acuerdo al artículo
709 de la ley estos actos son los siguientes:
a) En la Constitución Simultánea son fundadores aquellas personas que:
- Otorguen la Escritura Pública de constitución.
- Suscriban todas las acciones.
b) En la Constitución por oferta a terceros:
- Quienes suscriban el programa de fundación.
Se debe tener en cuenta que los fundadores pueden actuar por su cuenta o a través
de un representante; cualquier acto que realice el representante dentro de la esfera
de poderes que se le confirió afecta al fundador, porque el representante actúa por
cuenta de éste.
3. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES
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La Sociedad Anónima es una persona Jurídica, y como tal tiene un nombre
(Denominación), patrimonio y responsabilidad propios; por esta razón la Sociedad
puede contratar con terceros y pagar sus deudas con su propio patrimonio sin
comprometer el patrimonio de los accionistas que la conforman, debido a la
responsabilidad limitada de sus socios.
Sin embargo, durante el proceso de constitución social, los fundadores llevan a cabo
una serie de actos que en algunos casos implican contratar con terceros, por
ejemplo:
Una Sociedad Anónima se va a dedicar a fabricar calzado, durante el proceso
de constitución los fundadores deben adquirir el terreno donde funcionará
la fábrica, adquirir la maquinaria adecuada, además de comprar o alquilar un
local donde funcionarán las oficinas del personal administrativo.
Los fundadores realizan estos actos por cuenta de una Sociedad que aún no se
constituye, por esta razón debemos determinar si los fundadores o la Sociedad
deben responder por el pago de estas obligaciones.
Si la Sociedad Anónima es una persona jurídica nueva desde el momento de su
constitución, con responsabilidad y patrimonio propios; debemos determinar en
primer lugar cuál es la formalidad que la ley exige para la constitución de la
Sociedad, de esta manera podremos concluir que desde ese momento en adelante la
Sociedad contrae obligaciones a su nombre y por su cuenta; en consecuencia los
fundadores serán responsables por los actos realizados con anterioridad.
De acuerdo con la ley General de Sociedades, la Sociedad se constituye desde el
momento de su inscripción, así el artículo 6º establece lo siguiente: ―... la Sociedad
adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene
hasta que se inscribe su extinción.
4. BENEFICIOS DE LOS FUNDADORES
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Hasta este momento hemos explicado el concepto de fundador, además de las
obligaciones y responsabilidades que debe asumir de acuerdo a la ley. Sin embargo,
los fundadores también pueden exigir ciertos derechos; como un beneficio
económico determinado siempre y cuando conste de manera clara en el Estatuto los
fundadores de una Sociedad son los que tienen la idea inicial de constituir una
Sociedad Anónima, en este sentido arriesgan en una iniciativa y ponen su esfuerzo
para conseguir este fin, en especial si tomamos en cuenta que muchas veces los
fundadores no son accionistas y sólo participan del acto de constitución; por otro
lado ponen en juego su patrimonio personal en el caso que posteriormente la
Sociedad no ratifique sus actos o no le reembolse los gastos que realizaron.
Por esta razón, la ley establece una mane de retribuir a los fundadores de la
Sociedad Anónima su esfuerzo, a través de un beneficio económico que se establece
en el Estatuto.
Sobre este tema, debemos mencionar que en doctrina existen diversas formas de
retribuir a los fundadores por el trabajo que realizan.
5. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS
Hemos explicado con anterioridad que la constitución de una Sociedad Anónima es
un proceso formal dirigido a la creación de una persona jurídica, que tiene dos
modalidades; en el caso de constitución por oferta a terceros se deben verificar los
siguientes actos:
a) Elaboración previa del programa de fundación por parte de los fundadores.
b) El programa de fundación debe ser suscrito por los fundadores, para lo cual sus
firmas se legalizarán notarialmente.
c) Depósito del programa en el registro; además de la información necesaria para
la colocación de las acciones.
d) Publicación del programa de fundación.
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e) Invitación a diversas personas con la finalidad de que suscriban las acciones y
se conviertan en socios de la Sociedad Anónima.
Podemos advertir, que en este caso la suscripción de las acciones es un acto
independiente y posterior a la suscripción o firma del programa de fundación, en
consecuencia los fundadores no necesariamente poseen la calidad de accionistas de
la Sociedad Anónima que se constituye, a menos que suscriban una cantidad
determinada de acciones. Vamos a explicar con más detalle esta idea:
De acuerdo con el artículo 70º de la ley General de Sociedades son fundadores:
a) En la constitución simultánea:
- Las personas que otorguen la escritura pública de, constitución y suscriban
todas las acciones.
b) En la Constitución por oferta a terceros
- Las personas que suscriban el programa de fundación.
Por otro lado, sabemos que para ser accionista de una Sociedad Anónima es
necesario suscribir una determinada cantidad de acciones, lo que implica un aporte
de bienes.
En el caso de la constitución simultánea es claro que los fundadores son los
primeros accionistas de la Sociedad porque están obligados a suscribir la totalidad
de las acciones; sin embargo, no ocurre lo mismo en el segundo caso, ya que el único
requisito que exige la ley para calificar a una persona como fundador, consiste en la
firma del programa de fundación.
En este sentido; en la constitución por oferta a terceros; un fundador tendrá la
calidad de accionista sólo si suscribe una cantidad determinada de acciones como
cualquier otra persona.
6. OFERTA PÚBLICA DE VALORES VERSUS CONSTITUCIÓN POR OFERTA A
TERCEROS
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De acuerdo con lo que hemos explicado hasta el momento, en la constitución por
oferta a terceros, los fundadores realizan una oferta de valores dirigida a un
determinado grupo de personas que no necesariamente se conocen-, lo cual podría
llevarnos a concluir que se trata de una oferta pública primaria de valores. Sin
embargo, el segundo párrafo del artículo 561 de la ley General de Sociedades
establece claramente que la constitución por oferta a terceros tiene la naturaleza de
oferta privada de valores, de lo contrario la legislación aplicable sería el Texto Único
Ordenado de la ley del Mercado de valores D.S. NI 093- 2002-EF; en consecuencia el
proceso de constitución de la Sociedad estaría sometido a sus reglas, además de la
supervisión de CONASEV.
Esta situación implica, que la información necesaria para la colocación de acciones,
además de la publicidad del programa de fundación que establecen los artículos 57°
y 58º de la ley
General de Sociedades son insuficientes; ya que en el caso de una oferta pública de
valores se exige una cantidad mayor de información y en algunos casos altamente
especializada; de esta manera los posibles inversores tendrán una idea clara acerca
de los valores que adquieren, derechos que le corresponden y el tipo de actividad
de compra eficiente o razonable en base a la información que se tiene a la mano.
Sin embargo, cabe preguntarnos el porqué de esta diferencia en la cantidad y calidad
de la información en el caso de una oferta pública de valores. Vamos a explicar este
punto con más detalle,
En una economía de mercado los precios se establecen en base a la interacción de
los agentes económicos presentes en el mercado, de esta manera las personas que
compran bienes deben tener toda la información relevante acerca del producto que
pretenden adquirir y que les permita tomar una decisión eficiente de compra; de
esta manera se da a los recursos presentes en la economía su uso más valioso,
dirigiéndolos hacia actividades productivas.
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Por otro lado; aunque el Estado no juega un rol protagónico en la economía, sí
interviene en algunos casos con la finalidad de corregir ciertas fallas que se
presentan en el mercado.
7. COSNTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROGRAMA DE CONSTITUCIÓN
De acuerdo con la Ley General de Sociedades los fundadores deben poner a
disposición de los futuros suscriptores de las acciones el programa de constitución,
que contiene toda la información que necesitan para tomar la decisión de formar
parte o no de la Sociedad Anónima en calidad de accionistas. De acuerdo al artículo
571 de la ley General de Sociedades el programa de constitución contiene
obligatoriamente la siguiente información:
a) Datos de identificación de los fundadores.
b) El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los
fundadores para prorrogar el plazo y, en su case, la empresa o empresas
bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de
dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de
esta prórroga.
c) La información de los aportes no dinerarios de acuerdo a lo que exige la ley.
d) la indicación del registro en la que se efectúa el depósito del programa.
e) los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital
máximo previsto en el programa.
f) El plazo dentro del cual deberá otorgarse la Escritura de constitución.
g) La información y descripción sobre las actividades que desarrolla la Sociedad.
h) los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros.
i) Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la
organización de la Sociedad y la colocación de las acciones.
8. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROCEDIMIENTO DE
CONSTITUCIÓN
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De acuerdo a lo que hemos explicado anteriormente los fundadores deben elaborar
el programa de fundación, depositarlo en el registro correspondiente y
posteriormente ponerlo a disposición de los terceros con la finalidad que éstos
suscriban las acciones.
Sin embargo, desde el momento de la suscripción de acciones hasta la efectiva
constitución de la Sociedad Anónima; la ley establece una serie de condiciones y
requisitos que explicaremos a continuación.
De acuerdo con el artículo 591 de la ley General de Sociedades la suscripción de
acciones no puede modificar las condiciones del programa de constitución y no
puede realizarse fuera del plazo que se establece en el mismo.
Por otro lado, la suscripción de un número determinado de acciones debe constar
en un documento extendido por duplicado con la firma del representante de la
empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, uno de los ejemplares
debe entregarse al suscriptor. Dicho documento debe contener la siguiente
información:
a) La denominación de la Sociedad.
b) La identificación y domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe y su clase de ser el caso.
d) El monto pagado por el suscriptor de acuerdo al programa de constitución.
e) La fecha y firma del suscriptor o su representante.
Posteriormente se convoca a la Asamblea de suscriptores. Para que dicha asamblea
pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que
representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas la adopción de
todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de, las acciones
representadas.
Dicha asamblea decide sobre siguientes asuntos:
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a) Los actos y gastos realizados por, los fundadores.
b) El valor asignado, en el programa a las aportaciones no dinerarias si las hubiere.
c) La designación de los integrantes del Directorio de la Sociedad y del Gerente.
d) La designación de la persona o las personas que deben otorgar la Escritura
pública que contiene el pacto social y el Estatuto de la Sociedad.
Posteriormente y dentro del plazo de 30 días de celebrada la asamblea, la persona
o personas designadas para otorgar la Escritura pública de constitución deben
hacerlo de acuerdo a los acuerdos que adoptó la asamblea, insertando el acta que
contiene dichos acuerdos.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 681 de la ley General de Sociedades, el
proceso de constitución se extingue:
a) Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa.
b) Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la Sociedad.
c) Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.
9. CONSTITUCIÓN SIMULTANEA
En esta modalidad de constitución los fundadores poseen la calidad de accionistas
iniciales de la Sociedad, y a diferencia de la constitución por oferta de terceros en la
que hemos podido advertir una serie de fases debido, a la necesidad de colocar las
acciones, y por ende convocar a una asamblea de suscriptores de acciones; la
constitución simultánea se realiza por los fundadores al momento de otorgarse la
escritura pública de constitución que contiene el pacto social y el Estatuto con la
información que establecen los artículos 54º y 551 de la Ley General de Sociedades.
En este sentido, el Artículo 530 de la ley General de Sociedades establece que al
momento de otorgar la Escritura pública de constitución los fundadores deben
suscribir las acciones en su totalidad, posteriormente la escritura pública se inscribe
en el Registro y de esta manera la Sociedad Anónima adquiere personalidad jurídica.
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Finalmente, el pacto social y el Estatuto se presentan al registro para su inscripción
en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura
Pública.
LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Dentro de las sociedades anónimas tenemos que destacar, algunas de las definiciones
las cuales nos encaminan a tener una mayor claridad en cuanto respecta a la acción.
Entre estas definiciones tenemos:
a) Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que
presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en
ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste
resulta necesario para exigir los expresados derechos.
b) Es el título que representa una porción determinada del Capital Social, que da
derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al
solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho
patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los
derechos y deberes que le son inherentes.
El poseer por lo menos una acción es presupuesto indispensable para poder ser socio
de una sociedad anónima; el número de acciones que se posee gradúa luego la
participación en los beneficios (derecho al dividendo), en la adopción de los acuerdos
sociales (derecho a voto) y en la división del patrimonio de la sociedad (derecho a una
cuota de liquidación). La división del capital en acciones es lo que3 da nombre a la
sociedad, aunque por respecto a la tradición mercantilista de los países latinos, la ley
ha conservado el rotulo de ―Sociedad Anónima.
Al respecto el Art. 82º de la ley General de Sociedades (LGS), expresa literalmente, que
las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor
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nominal y dan derecho a un voto, con la aceptación prevista en el Art. 164º y de las
demás contempladas en la presente ley.
1. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL
Ante todo la acción es, una de las partes en las que se divide el capital social de las
Sociedades Anónimas. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad
anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar
y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las
disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su
naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Y como el capital social se expresa en dinero, la acción expresa al mismo tiempo una
suma de dinero y una cuota parte del capital social; la cifra del importe nominal de
la acción queda al arbitrio de los estatutos.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el
contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de
acciones con derechos especiales para cada clase y cada acción sólo tendrá derecho
a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones
tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias, así mismo, no
podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las
de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social
no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los
años siguientes con la prelación indicada. Al hacerse la liquidación de la sociedad,
las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
Toda acción posee tres matices como parte alícuota del capital, siendo la primera
por constituir una parte representativa del capital social, participe de la naturaleza
de este; la segunda es que la acción refleja la cuota de aportación del socio, es decir
que éste ha efectuado(o se ha obligado a efectuar frente a los demás socios); y la
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tercera, es que la acción posee un valor económico, la cual refleja una parte alícuota
del patrimonio social, en los cuales encontramos cuatro tipos de valor:
a) Valor nominal, referido al valor estipulado en el pacto social, es decir el valor
permanente.
b) Valor real, basado al periodo de liquidación, es decir cuando la sociedad se
extingue, se hace la valorización de la acción.
c) Valor Contable, la cual representa el momento determinado de la vida social.
Capital + Reservas + Beneficios / # acciones.
d) Valor Bursátil, representa el valor de la acción en la bolsa de valores.
En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un
dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de
voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para
oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de
la sociedad.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas
que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las
normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares
que les corresponda. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una
suma menor de su valor nominal; y al respecto, la Ley de Sociedades Anónimas
establece que, ―Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será
nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial
a la sociedad, pues la fijación del valor nominal de las acciones queda al arbitrio de
los estatutos, puesto que la ley no establece límite alguno, y deja libertad absoluta a
los fundadores y promotores para elegir la cifra que estimen oportuna.
Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y
aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general
extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de
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otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de
utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación.
2. CLASIFICACIÓN DE ACCIONES
2.1. POR SU ORIGEN
a) En numerario. porque indican que han sido o van a ser cubiertas
íntegramente con dinero en efectivo. La Ley exige que al constituirse la
sociedad las acciones en numerario se paguen cuando menos en un 20% de
su valor nominal
b) En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes distintos del
numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas
al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán
liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá especificarse
los bienes que se han aportado, el valor asignado y el criterio seguido para
su valorización.
2.2. POR LOS DERECHOS QUE CONFIEREN
a) Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores iguales derechos y los
mismos deberes; es decir, sus titulares tendrán derecho al capital y
utilidades, dentro de las normas que fijen los estatutos
b) Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones privilegiadas,
preferentes o de prioridad. Toda acción tiene derecho a un voto; sin
embargo, pueden emitirse acciones de voto limitado y cuyos tenedores
solamente podrán tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en
vista de que el derecho de voto se encuentra definitivamente limitado. La
Ley establece que dichos títulos conferirán mayores derechos patrimoniales
que las acciones ordinarias
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2.3. POR SU FORMA DE PAGO
a) Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente mientras se señala
o se vence el término de la exhibición. La aplicación de las utilidades se hará
en proporción al capital pagado.
b) Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha
cubierto su valor total
2.4. ACCIONES CON Y SIN VALOR NOMINAL
a) Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se convierten en
liberadas cuando se ha cubierto su valor total.
b) Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el valor nominal del
título ni la cuantía del capital social, expresando solamente el número total
de acciones de la sociedad.
3. LA ACCIÓN COMO DERECHO
El significado de acción, viene a ser el conjunto de derechos y obligaciones
corporativos integrantes de la condición de socio, las cuales tres de estos derechos
son de carácter económico patrimonial: el derecho de participar en el reparto de las
ganancias sociales; el derecho de participar en el reparto del patrimonio resultante
de la liquidación, y el derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas
acciones; y el otro derechos es de carácter político y de naturaleza personal: el
derecho de votar en las juntas generales.
El derecho de socio es normalmente transferible sin necesidad de que preceda el
consentimiento de la sociedad o de los demás socios, pero la libre transmisibilidad
de la acción no es esencial a su concepto, puesto que es posible que en los estatutos
se establezcan limitaciones.
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Además no podemos de dejar de lado, lo que es propiamente la acción diferenciada
de la obligación del socio la cual es contraída a partir de la aportación de la primera
acción ya sea dineraria o en especie, para ello debemos diferenciar:
a) Cuando nos referimos a la causa o el fundamento.
- La obligación es un contrato de préstamo;
- La acción es un contrato propio de la sociedad.
b) Con respecto a la variación del vínculo.
- La obligación es una voluntad de las partes;
- La acción es una voluntad colectiva de la Junta general de accionistas.
c) En cuanto a las consecuencias de la mora.
- La obligación es una generación de intereses;
- La acción esta versado en el interés legal, los daños y perjuicios ocasionados.
d) En referencia a la intervención en los asuntos sociales.
- La obligación está relacionada a que el acreedor no vota;
- La acción es el otorgamiento del derecho a voto dentro de la sociedad.
e) En cuanto a la fijeza del beneficio.
- La obligación es porque está fijado a un interés fijo; La acción es porque da
lugar al derecho al dividendo.
f) En cuanto al riesgo.
- La obligación ya que no está ligado al azar; La acción porque esta siempre
ligado al azar.
g) En cuanto al reembolso.
- La obligación ya que existe el derecho ser reembolsado por el préstamo que
se realizó;
- La acción ya que no existe un condicionamiento previo a la aportación de las
acciones.
Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas; de valuación
o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente reconocidas en
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estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas y
tratándose de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán estar
apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos
titulados.
Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre nominativas.
La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe
exhibido de las acciones. Así como de las amortizaciones en acciones que están
sujetas a beneficios y reservas libres, no dando lugar a una prima de reembolso ya
que ello no destruye definitivamente las relaciones entre su titular y la compañía.
Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el
importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del
registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes
se haga excusión en los bienes del adquirente.
Clases de acciones según el diverso contenido de derechos que lo atribuyen.- según
este criterio las acciones se divide en dos: las acciones comunes y las acciones
especiales, a esta última pertenecen las:
a) Acciones preferentes.- que son aquellas que conceden algún derecho distinto de
los propios de alas acciones ordinarias, sea sobre el dividendo, sea sobre el
patrimonio social al tiempo de su división.
b) Acciones de voto plural.- son aquellas que están dotadas de un mayor número
de votos que otras acciones de igual valor. Conceden una participación en la
suma de votos de la sociedad mayor que la participación que representa en el
capital social, siendo por lo tanto, acciones privilegiadas que confieren un
derecho de voto más elevado que el propio de las acciones ordinarias. Cabe
señalar que la ley permite que en los estatutos fijen el número máximo de votos
que un mismo accionista puede emitir, ya que con ésta posibilidad se trata de
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proporcionar a la sociedad los medios para impedir un excesivo predominio de
los accionistas que sean tituladores de un gran número de acciones de voto
plural.
c) Acciones de disfrute.-son aquellos que nacen por el deseo de no privar
bruscamente de toda participación en la sociedad a los propietarios de las
acciones amortizadas, conservando estos accionistas las llamadas acciones de
disfrute, los cuales confieren derechos económicos, como el derecho al
dividendo y el derecho a la cuota de liquidación; y de derechos no
administrativos como el derecho de voto.
4. ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO
La adquisición de socio puede ser de:
a) Adquisición Originaria.- la cual se da desde la suscripción de acciones en el
momento de la fundación o con ocasión de un aumento de capital, y;
b) Adquisición Derivada.- del momento de adquisiciones de acciones inter vivos y
mortis causa.
Las legislaciones no suelen exigir el consentimiento de la sociedad para la sucesión
en calidad de socio, esta es, normalmente transferida por acuerdo entre los
interesados, es decir por negocio casual, y cumplimiento los requisitos de
transmisión del título.
La existencia del título de acción implica que la sucesión en la cualidad de socio ha
de ir ligada a la transmisión del documento, aunque este principio no rige ya en
relación con las sociedades anónimas cuyas acciones se cotizan en la bolsa y estén
admitidas al sistema de liquidación de operaciones bursátiles.
Es posible, sin embargo que en los estatutos de la sociedad se establezcan
limitaciones a la libre transmisibilidad de acciones, lo cual implica que en el caso de
existir tales limitaciones la adquisición derivada de la condición de socio estará
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supeditada al respecto de las mismas, esta mayor dificultad para la adquisición de
acciones explica que para que una de las acciones sean admitidas a la cotización
oficial en las bolsas de valores sea preciso justificar la inexistencia de restricciones
estatutarias para su libre transmisibilidad, además sin olvidar que si las acciones
son nominativas, su transmisión deberá ser comunicada por escrito a la sociedad y
anotada por esta en el libro correspondiente.
En cuanto a la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, las sociedades
anónimas se ha mirado siempre con desconfianza por el legislador, hasta el punto
en que, en un a o en otra forma, esta adquisición suele estar legalmente prohibida;
la prohibición arranca de la ley alemana de 1870, y de allí pasó al resto de las
legislaciones aun cuando en forma más benigna.
Las sociedades anónimas ha querido evitar los peligros, sin necesidad de prohibir
en absoluto toda adquisición de acciones propias que no sea para amortizar las
acciones y reducir el capital, para ello la sociedad podrá adquirir sus propias
acciones con cargo al capital social únicamente para amortizarlas, previo acuerdo
de reducción de capital, adoptado, con los beneficios y reservas libre, y al solo efecto
de amortización , podrá la sociedad adquirir sus acciones por compraventa o
permuta, ya sea con cargo a esos mismos bienes o por título oneroso; podrá también
la sociedad adquirir las acciones sin necesidad de amortizarlas, cuando la
adquisición se haga para evitar un daño grave y haya sido autorizad por acuerdo de
la junta, ya sea licita la adquisición de acciones propias a título gratuito.
Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deberán estar totalmente
desembolsadas, y en los supuestos en las que no haya amortización, deberá
venderlas en el plazo más breve, en tanto quedará en suspenso el ejercicio de los
derechos incorporados a las acciones que posea la sociedad.
La adquisición de las acciones propias no lleva necesariamente aneja la
amortización cuando la adquisición se haga con cargo a los beneficios a reservas
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libres a título oneroso distinto de la compraventa o la permuta y haya sido
autorizada por acuerdo de la junta para evitar un daño grave a la sociedad y cuando
se haga a título gratuito.
5. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO
La calidad de socio se pierde para el transmítete en los casos de sucesión, así como
en los casos de disolución de la sociedad o de reducción del capital social; la primera
no implica la pérdida absoluta del derecho de acción, sino la pérdida relativa al socio
excluido, mientras que la segunda significa la anulación absoluta de la acción con
la reducción consiguiente del número de socios.
En cuanto se refiere a la caducidad de la acción se concede a la sociedad los
siguientes derechos cuando la aportación del socio no se realice:
- Reclamar en vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abandono de
los intereses legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
- Proceder ejecutivamente sobre la base del documento de suscripción, contra los
bienes del accionista, para hacer efectiva la porción del capital no entregado y
sus intereses.
- Enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
En este último caso, si la venta no pudiese efectuarse, se rescindirá el contrato
respecto al socio o socios morosos y la acción será anulada, con la siguiente
reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya
percibidas por ella a cuenta de la acción.
Ahora, en cuanto a la amortización de la acción, significa anular cierto número de
derechos de asociados mediante actos singulares de extinción d esos derechos
pudiendo realizarse con fondos del patrimonio vinculado de la sociedad
(amortización con el capital) o empleando el patrimonio disponible de la misma
(beneficios o reservas libres).
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Cuando constare en las acciones, el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el
monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir
judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las
acciones.
Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones,
deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada
para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa a que corresponda el
domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la
exhibición, la sociedad procederá en los términos del artículo anterior. La venta de
las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos
o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere
del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales
sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si
lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta.
Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la
exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible
vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán
extinguidas aquéllas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.
Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de
una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de
acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante
común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones
del derecho común en materia de copropiedad.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no
exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan
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derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de
estos intereses debe cargarse a gastos generales.
6. LA ACCIÓN COMO TÍTULO
La incorporación material de la acción como parte del capital, y como conjunto de
derechos, a un documento, título apto para circular y transmitir estos derechos, es
una exigencia inexcusable del trafico moderno y acaso haya sido la circunstancia
que más eficazmente contribuyo a la expansión de la sociedad anónima, expresando
que el capital social estará dividido en acciones, que representen partes alícuotas de
ese mismo capital social, elevando la división del capital en acciones a dato esencial
y plenamente característico de la sociedad.
La función que cumplen los títulos-acciones explica que la doctrina no haya vacilado
en reconocer al accionista el derecho a exigir a la sociedad el título que acredita su
condición de socio y le legitima `para el ejercicio de los derechos corporativos; y sin
duda, se trata de un derecho que si no está reconocido explícitamente en un texto,
deriva claramente de la naturaleza de la acción y encuentra sólido fundamento e
ciertos preceptos, cuando se ordena que se hagan figurar en el titulo los sucesivos
desembolsos que se hagan a cuenta del valor de las acciones, y que , exige
expresamente la posesión de los títulos-acciones para el ejercicio de un derecho tan
fundamental como el de asistencia a las juntas generales de accionistas.
Sobre los requisitos formales del título podemos agruparlos en tres categorías,
siendo estas:
a) Los requisitos personales, que afectan tanto a la persona jurídica de la sociedad
como a sus administradores y al notario autorizante de la escritura
(denominación de la sociedad, domicilio, fecha de escritura de constitución,
fecha de la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos, nombre del
notario autorizante y firma de uno de los administradores, la misma que podrá
ser autógrafa o impresa).
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b) Los requisitos reales, las cuales son la cifra del capital, el valor nominal de la
acción, número y serie a la que pertenece y la suma desembolsada, y.
c) Los requisitos de carácter funcional, las que se refiere al régimen interno de la
sociedad, la mención del carácter ordinario o privilegiado de la acción y la
indicación del objeto del privilegio cuando exista, es decir, el objeto social.
7. ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR
En la manera de estar designado el titular de la acción se funda la clasificación
fundamental de los títulos de acción, según se designe directamente a una persona
o a quien tenga en sus manos el título, siendo estas denominadas Acciones
Nominativas y acciones al Portador.
Esta clasificación de las acciones se impone en la forma nominativa, mientras que
no haya sido enteramente desembolsado su importe o cuando lo exijan
disposiciones especiales, siendo la sociedad libre de elegir la forma de sus títulos
con el solo límite de inderogable de que las acciones al portador han de estar
completamente desembolsadas. Así mismo esta clasificación repercute en la
diversidad de tratamiento jurídico de unas y otras acciones, así por ejemplo
tenemos:
a) En cuanto a la forma de hacer constar su existencia, todas las acciones deben de
estar numeradas correlativamente y extendidas en libros talonarios, así mismo
las acciones nominativas deberán inscribirse además, en un libro de registro
especial a ellas destinadas, e las que se anotaran además las sucesivas
transferencias y la constitución de derechos reales que las graven.
b) En cuanto a la forma de transmisión, las acciones al portador se trasfieren con la
simple traditio del documento, la circulación de las acciones esta favorecida en
los casos de adquisición a no domino por el principio de la irrevindicabilidad,
esto cuando declara que no quedan sujetos a reivindicación los títulos al
portador negociados en bolsa. Para la transmisión de acciones nominativas, la
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formalidad cambia, ya que se requiere la notificación a la sociedad, para que esta
pueda hacer la correspondiente inscripción de la transferencia y el cambio de
dueño de los títulos en el libro especial de las acciones nominativas, realizándose
además dicha transferencia por escrito.
En cuanto se refiere a la responsabilidad del accionista de acción no liberada,
establece que el cesionario de la acción no liberada responde solidariamente con
todos los cedentes que le precedan, y a elección de los administradores de la
sociedad, el pago de la parte no desembolsada, durando tres años la
responsabilidad de los cedentes, contados desde la fecha de la respectiva
transmisión , y cualquier pacto e contrario a la responsabilidad solidaria así
determinada será nulo, ya que entablada la relación para hacer efectiva la
responsabilidad contra cualquiera de las personas mencionadas, no podrá
intentarse nueva acción contra otro de los obligados al pago, sino mediante prueba
de la insolvencia del que primeramente hubiera sido demandado.
Si bien es cierto, los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos
dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato
social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.
Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que
serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su
oportunidad.
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se
canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que
no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los
duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los
casos que esta Ley señala.
Teniendo en cuenta algunos de los títulos de las acciones y los certificados
provisionales estas deberán de expresar:
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1) El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
2) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
3) La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
4) El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
5) Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la
indicación de ser liberada;
6) La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del
número total de acciones que corresponda a la serie;
7) Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y
en su caso, a las limitaciones al derecho de voto, y
La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban
suscribir el documento, o bien la firma impresa en fax símil de dichos
administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de
las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado
la Sociedad.
Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las
mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán
en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando
así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones,
en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o
varias acciones. Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se
desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de
dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también
cupones. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
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1) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las
acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás
particularidades;
2) La indicación de las exhibiciones que se efectúen;
3) Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129º
de la LGS.
La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como
tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá
inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se
efectúen.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga
con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la
autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el
mercado.
La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá
anotarse en el título de la acción.
En referencia al derecho preferente, los accionistas tendrán derecho preferente, en
proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en el caso de
aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días
siguientes a la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del
acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido
íntegramente pagadas.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por
adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad
venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente
pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán
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extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto
pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las
asambleas de accionistas. En el caso de reducción del capital social mediante
reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que haya de nulificarse
se hará por sorteo ante Notario o Corredor titulado.
Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato
social la autorice, se observarán las siguientes reglas:
1) La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas;
2) Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;
3) La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el
contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio
determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o
Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en
el "Periódico Oficial" de la entidad federativa del domicilio de la sociedad;
4) Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán
emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato
social;
5) La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones
amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la
publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y,
en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado
los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de
goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se
haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato
social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones
de goce.
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En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas,
en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente
cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el
reparto del excedente.
Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la adquisición de acciones en
contravención a lo dispuesto en el artículo 134, irán personal y solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a los acreedores
de ésta.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre
sus propias acciones. Las acciones pagadas en todo o en parte mediante
aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años.
Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por
ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la
diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier
acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Las formas especiales de Sociedad Anónima que establece la Nueva Ley General de
Sociedades son la Sociedad anónima Abierta y la Sociedad Anónima Cerrada.
1. SOCIEDAD ANÓNIMA: ABIERTA Y CERRADA
La primera diferencia que podemos advertir entre una Sociedad Anónima abierta y
cerrada, consiste en el número de accionistas que la conforman; sin embargo, como
se aclaró en el último informe, esta circunstancia revela un aspecto que supera a la
simple desigualdad numérica, ya que en la Sociedad Anónima cerrada, un número
reducido de socios pretende 1 participar directamente en la gestión social por el
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contrario, los accionistas de una Sociedad Anónima abierta no se preocupan por la
gestión social; su interés primordial consiste en llevar a cabo un negocio eficiente
que les permita obtener un beneficio económico. Vamos a explicar este punto con
más detalle:
Un sector de la doctrina opina que existe un conjunto de derechos mínimos; así, todo
accionista debe tener la posibilidad de ejercerlos sin restricciones, uno de ellos
consiste en la capacidad de intervenir en la gestión de la Sociedad.
En este sentido, el accionista que posea un porcentaje importante de participación
en el capital social puede decidir un aumento o reducción del mismo y cualquier
otra modificación del Estatuto votando en la Junta de accionistas de acuerdo a sus
intereses.
Sin embargo, la teoría de los «derechos mínimos es superada hoy en día por la
mayoría de legislaciones a nivel, mundial, que limitan el derecho a voto; a través de
las acciones sin derecho a voto; a través de las acciones sin derecho a voto; dichas
acciones confieren a su titular un privilegio patrimonial que consiste en una
distribución preferencial en las utilidades, cuyo monto decide la Junta de accionistas
al momento de emitirlas; de esta manera los accionistas delegan la facultad de
gestión al Directorio o la Gerencia, a cambio de un beneficio económico mayor, en
este caso los accionistas sólo buscan realizar un buen negocio.
Si consideramos que en una Sociedad Anónima pequeña, la posibilidad de controlar
la gestión es mayor; resulta lógico pensar que el derecho a voto sufra restricciones
en una Sociedad conformada por un número mayor de accionistas, que lleva a cabo
ofertas públicas de valores en el mercado y que necesita de transacciones rápidas y
rentables. Por esta razón la ley General de Sociedades establece una regulación
especial para una Sociedad Anónima que denomina "cerrada» y otra llamada
"abierta", cuya diferencia fundamental radica en la restricción a la libre
transmisibilidad de las acciones en el caso de la Sociedad Anónima cerrada, y la
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libertad en la negociación de estos valores en el caso de una Sociedad Anónima
abierta.
Vamos a explicar las principales características de cada modalidad.
2. SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA
De acuerdo a la Ley General de Sociedades, la Sociedad Anónima es abierta cuando
se cumpla uno o más de las siguientes condiciones:
a) Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en
acciones.
b) Tiene más de 750 accionistas.
c) Más del 35% de su capital pertenece a 175 o más accionistas, sin considerar
dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual
no alcance al dos por mil del capital o exceda del 5% del capital.
d) Se constituya como tal.
e) Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la
adaptación a dicho régimen.
De esta manera, una Sociedad Anónima puede adoptar esta modalidad, con el sólo
acuerdo de la Junta de Accionistas.
Sin embargo; cuando reúna cualquiera de las tres primeras condiciones al término
de un ejercicio anual, deberá adoptar la forma de Sociedad Anónima Abierta
obligatoriamente.
Por otro lado el artículo 2641 establece lo siguiente: "la Sociedad Anónima cerrada
o la Sociedad Anónima abierta que deje dé reunir los requisitos que establece la ley
para ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de Sociedad Anónima que
le corresponda. En el caso de la Sociedad Anónima abierta esta situación se presenta
al momento de excluir las acciones u obligaciones que tiene inscritas en el Registro
Público del Mercado de Valores, sin embargo en este caso los accionistas que no
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votaron a favor de acuerde pueden ejercer el derecho de separación siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que expresaron en
el acta de la Junta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido
privados de emitir su voto de manera ilegítima y los titulares de acciones sin
derecho a voto.
b) El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la
Saciedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo.
c) La Sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que
no excederá de 2 meses contados a partir de la fecha, del ejercicio del derecho
de separación.
d) Si el reembolso pone en peligro la estabilidad de la empresa o la Sociedad no
estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago
que determine el Juez a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo.
e) Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su
ejercicio.
De esta manera, al excluir las acciones del Registro Público del Mercado de Valores
los accionistas deben adoptar otra modalidad de Sociedad Anónima; en este caso
sólo existen dos opciones:
 La Sociedad se rige por las normas de la Sociedad Anónima en general, o}
 Adopta el régimen especial de la Sociedad Anónima cerrada si cumple con los
requisitos que exige la ley.
De lo contrario la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores puede
exigir la adaptación de la Sociedad Anónima abierta a otra modalidad. Se debe tener
en cuenta que generalmente la Sociedad Anónima Abierta realiza ofertas públicas
de valores, por esta razón la Ley General de Sociedades ordena que CONASEV
supervise y controle a la Sociedad Anónima abierta y le asigna las siguientes
facultades:
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a) Exigir la adaptación a Sociedad Anónima abierta, si la Sociedad reúne los
requisitos que se indican en los tres primeros incisos, del artículo 249.
b) Exigir que la Sociedad Anónima abierta adopte otra forma cuando sea el caso.
c) Exigir la presentación de información financiera y a requerimiento de
accionistas que representen cuando menos el 5% del capital suscrito, siempre
que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda
ocasionar daño a la Sociedad. En caso de discrepancia acerca del, carácter
reservado de dicha información, resuelve CONASEV si reúne los requisitos que
se indican en los tres primeros incisos del artículo 249.
d) Exigir que la Sociedad Anónima abierta adopte otra forma cuando se ale caso.
e) Exigir y a requerimiento de accionistas que representen cuando menos el 5%
del capital suscrito, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos
cuya divulgación pueda ocasionar daño a la Sociedad. En caso de discrepancia
acerca del carácter reservado de dicha información, resuelve CONASEV.
f) Convocar a Junta General o a Junta Especial, cuando la Sociedad no cumpla con
hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el Estatuto.
Cuando la Sociedad adopte la modalidad de Sociedad Anónima Abierta debe cumplir
con las condiciones que exige la ley y adoptar las siguientes características:
a) La Sociedad Anónima abierta se somete a un régimen especial (art. 2491 al
2620) y en forma supletoria por las normas de la Sociedad Anónima, en cuanto
le sean aplicables.
b) La denominación de la Sociedad debe incluir la indicación "Sociedad Anónima
Abierta o las siglas ―S.A.A.
c) La Sociedad Anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro
Público del Mercado de Valores.
d) La Sociedad Anónima abierta tiene auditoría anual a cargo de auditores externos
inscritos en el Registro Único de sociedades de Auditoría.
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2.1. LIBRE TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES
Una Sociedad Anónima abierta; con acciones inscritas en el registro Público del
Mercado de Valores, y que de manera regular lleva a cabo, y que de manera
regular lleva a cabo ofertas públicas de valores; debe procurar que las acciones
que coloca en el mercado sean rentables y de fácil negociación; por esta razón
la ley general de sociedades prohíbe cualquier pacto entre socios que impida la
libre negociación de las acciones, dichos pactos no serán reconocidos por la
Sociedad aun queque se notifiquen e inscriban en la Sociedad. Igualmente
establece que los accionistas no pueden ejercer el derecho de preferencia en la
adquisición de acciones que venda uno de los accionistas.
Así el artículo 254° indica las estipulaciones que no pueden incluirse en el pacto
social y estatuto de la Sociedad Anónima.
a) Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones.
b) Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones.
c) Un derecho de preferencia a los accionistas o a la Sociedad para adquirir
acciones en caso de transferencia de éstas.
Con la misma finalidad el artículo 2590 establece que el derecho de suscripción
preferente en el caso de aumento de capital por nuevos aportes es opcional
siempre y cuando el aumento no se destine directa o indirectamente a mejorar
la posición accionaria de alguno de los accionistas y que el acuerdo se adopte
con el quórum y mayorías que establece la ley para el caso de Sociedades
Anónimas Abiertas.
2.2. CONVOCATORIA: QUÓRUM Y MAYORÍAS
La Nueva Ley General de Sociedades establece reglas especiales (en ciertos
aspectos como la libre transmisibilidad de acciones y derecho de suscripción
preferente, entre otros) en el caso de Sociedades Anónimas abiertas y cerradas,
sin embargo se debe tener en cuenta que existe un régimen general aplicable a
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toda forma de sociedad anónima y que se aplica de manera supletoria en estos
casos.
Vamos a indicar las diferencias que existen entre en el régimen general y el
especial que rige a la Sociedad Anónima Abierta respecto a los requisitos de
convocatoria a junta por parte de los accionistas, derecho de concurrencia,
además del quórum y mayorías que exige la ley.
De acuerdo al artículo 117° del régimen general uno a más accionistas que
representen no menos del 20% de las acciones suscritas con derecho a voto
pueden solicitar notarialmente al Directorio que, convoque a Junta de
accionistas con el fin de discutir los temas, 1 que le interese; en este caso el
Directorio debe publicar, el aviso de convocatoria dentro de los 15 días
siguientes a la recepción de la solicitud.
En el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas, los accionistas pueden ejercer
el derecho a solicitar la convocatoria si representan el 5% de las acciones
suscritas con derecho a voto.
Por otro lado el artículo 117° del régimen general establece que si la solicitud
es denegada o transcurren más de 15 días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, los accionistas pueden solicitar al Juez de la sede de la Sociedad
que ordene la convocatoria por el proceso no con contencioso. Si el Juez ampara
la solicitud, ordena la convocatoria, señala el lugar, día y hora de la reunión, su
objeto, quién la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. En el caso de
las Sociedades Anónimas abiertas si la solicitud es denegada o transcurre el
plazo señalado anteriormente la convocatoria a Junta General de Accionistas o
a Junta especial en su caso la realiza CONASEV.
Respecto al derecho de concurrencia a la Junta el artículo 121° del régimen
general establece que los titulares de acciones con derecho a voto pueden asistir
a la Junta de accionistas y participar en la adopción de acuerdos si sus acciones
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se encuentran inscritas con una anticipación no menor de 2 días a la celebración
de la Junta. En la Sociedad Anónima abierta este plazo es de 10 días.
Finalmente el artículo 126° del régimen general establece que los acuerdos
relacionados con los siguientes asuntos requieren de un quórum Y mayorías
especiales:
a) Modificar el estatuto.
b) Aumentar a reducir el capital social.
c) Emitir obligaciones.
d) Acordar la enajenación, en un sólo acto, de activos cuyo valor contable
exceda el 50% del capital de la Sociedad.
e) Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de
la Sociedad, así como resolver sobre su liquidación.
En estos casos se requiere en primera convocatoria, cuando menos, la
concurrencia de 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos 3/5 partes de las
acciones-suscritas con derecho a vota. En el caso de las Sociedades Anónimas
abiertas es necesaria la concurrencia en primera convocatoria del 59% dé las
acciones suscritas con derecho a voto.
En Tercera convocatoria basta la concurrencia de al menos el 25% de las
acciones suscritas con derecho a voto. De no lograrse este quórum en segunda
convocatoria, la Junta se realiza en tercera convocatoria con la asistencia de
cualquier número de accionistas suscritos con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptan, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con
derecho a voto representadas en la Junta; en este caso el estatuto no puede
exigir quórum ni mayoría más altas.
3. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 38
De acuerdo a la ley General de Sociedades la Sociedad Anónima puede sujetarse al
régimen de la Sociedad. Anónima cerrada si, cumple las siguientes condiciones:
a) No tiene más de veinte accionistas y
b) No tiene acciones inscritas en el Registro público del Mercado de Valores.
A diferencia de la Sociedad Anónima abierta, el régimen aplicable a la Sociedad
Anónima cerrada no es obligatorio, una Sociedad que reúna los requisitos señalados
anteriormente, puede someterse al régimen general de la Sociedad Anónima.
Si la junta decide adoptar esta forma societaria, debe modificar el pacto social y el
Estatuto en los siguientes aspectos: régimen de a. los órganos sociales, derechos
especiales de los accionistas, entre otros; y además cumplir con las siguientes
características:
a) La denominación de la Sociedad debe incluir la indicación »Sociedad Anónima
Cerrada o las siglas S.A.C.
b) La Sociedad Anónima cerrada se somete a un régimen especial (art. 234° al 248°
de la ley General de Sociedades) y en forma supletoria por las normas de la
Sociedad Anónima en general, en cuanto le sean aplicables.
c) El pacto social, el estatuto o el acuerdo de Junta General adoptado por el 50%
de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la Sociedad
Anónima cerrada tenga auditoría externa anual.
Sin embargo la Ley General de Sociedades establece que los accionistas tienen
derecho a separarse de la Sociedad si no votaron a favor de la modificación del
régimen relativo a las limitaciones, a la libre transmisibilidad de las acciones o
al derecho de adquisición preferente.
Se debe tener en cuenta que en el caso de las Sociedades anónimas cerradas nos
encontramos ante un grupo reducido de accionistas, a quienes, les interesa no
perder su porcentaje de participación accionaria (acciones con derecho a voto
en este caso) ya que intentan dirigir la marcha de la Sociedad e influir en la toma
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 39
de decisiones o gestión social. En consecuencia, es de vital importancia que las
acciones no se diversifiquen a través de la negociación con terceros, ya que
disminuye el porcentaje de participación de los accionistas antiguos en el capital
social y en consecuencia el poder de decisión de cada uno.
Por esta razón, el régimen especial aplicable a las Sociedades Anónimas cerradas
establece a las Sociedades Anónimas cerradas establece los siguientes derechos:
a) Adquisición preferente de acciones.
Los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada pueden ejercer el derecho
de adquisición preferente de acciones en el siguiente supuesto:
a) Un accionista desea transferir todas sus acciones o una parte de ellas.
b) Puede intentar transferir sus acciones a otro accionista 0 a un tercero.
c) Sin embargo, el accionista no puede transferir sus acciones sin -antes
comunicarlo a la Sociedad, mediante carta dirigida al Gerente.
d) En la carta debe constar la siguiente información:
 Nombre del posible comprador, y si es persona jurídica, el nombre de
sus principales socios o accionistas.
 El número y clase de las acciones 1 que desea transferir.
 El precio.
 Demás condiciones de la transferencia.
El Gerente debe poner en conocimiento de los demás accionistas el
contenido de la carta dentro de los 10 días siguientes de haberla presentado
a la Sociedad.
De esta manera los accionistas pueden adquirir antes que cualquier tercero
las acciones; dicha adquisición se realiza a prorrata (en relación a su
participación en el capital social) entre todos los accionistas que ejerzan el
derecho.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 40
Los terceros pueden adquirir las acciones si transcurren 60 días desde que
el accionista puso en conocimiento de la Sociedad su deseo de transferir sin
que la Sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad,
de compra.
Respecto al precio de las acciones se pagará el que se indica en la carta, sin
embargo el precio, de la adquisición puede ser fijado por las partes de
acuerdo al procesamiento establecido en el Estatuto, en su defecto el precio
lo fija el Juez por el proceso sumarísimo.
Finalmente el Estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones
para la transmisión de las acciones y su valuación.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que la ley establece otros
mecanismos que limitan la libre transmisión de las acciones, por ejemplo, el
artículo 238, establece que la Sociedad puede establecer en el Estatuto que
toda transferencia de acciones o la que afecte una clase especial de acciones
se someta al consentimiento de la Sociedad.
Sin embargo la sociedad debe adoptar este acuerdo con no menos dé la
mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
De esta manera, si un accionista pretende transferir sus acciones, y la
Sociedad lo impide debe comunicar al accionista esta decisión por escrito y
adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados.
b) Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa.
La enajenación forzosa consiste en el remate de las acciones de uno o varios
accionistas debido a un embargo judicial. Para entender este supuesto
debemos recordar que los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada
quieren obtener un beneficio económico (utilidades); sin embargo, no
quieren renunciar a participar de manera directa en la gestión social; por
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 41
esta razón cualquier posibilidad de incorporar a, más accionistas debe
evitarse en lo posible, de lo contrario se reduce progresivamente, el poder
que tiene cada uno de los accionistas en la gestión social.
En el caso del remate de acciones; cualquier tercero que las adquiere se
convierte inmediatamente en accionista de la Sociedad. Por esta razón la Ley
General de Sociedades establece que se debe, notificar la resolución judicial
o solicitud de enajenación antes de rematar las acciones, de esta manera la
Sociedad tiene un plazo de 10 días útiles luego de efectuada la venta para
ejercer el derecho a subrogarse en lugar del tercero adjudicatario de las
acciones, por el mismo precio que se pagó por ellas.
c) Transmisión de las acciones por sucesión
Cuando un accionista fallece, sus acciones se transfieren a los herederos o
legatarios por sucesión hereditaria, en consecuencia adquieren la condición
de accionistas. Sin embargo; la ley permite que los accionistas puedan
adquirir las acciones antes que los herederos en el plazo y bajo las
condiciones que establezcan el pacto social o el Estatuto determinen. En este
sentido se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio de adquisición de las acciones equivale al valor de las mismas a
la fecha del fallecimiento. Si existen discrepancias en torno al valor de la
acción se contratan los servicios de 3 peritos nombrados uno por cada
parte y el tercero lo nombran los primeros. En su defecto el valor de la
acción fija el Juez por el proceso sumarísimo.
b) las acciones se distribuyen a prorrata en función a su participación en el
capital social.
Finalmente, respecto al tema de la transferencia de acciones, el artículo 241°
de Ley General de Sociedades establece que toda transferencia de acciones,
que no se sujete a las reglas que hemos explicado es ineficaz frente a la
Sociedad.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 42
d) Junta General de accionistas
La Ley general de Sociedades establece reglas especiales respecto a la
representación y convocatoria a Junta de accionistas que se aplican a la Sociedad
Anónima cerrada.
En ese sentido el artículo 243° de la ley establece que el representante de un
accionista en la junta sólo puede ser otro accionista; su cónyuge, ascendiente o
descendiente en primer grado; sin embargo el Estatuto puede extender la
representación a otras personas.
De acuerdo con el artículo 1160 del régimen general el aviso de convocatoria de
la Junta General debe publicarse con una anticipación no menor de 10 días al de
la fecha fijada para su celebración. En el caso de la Sociedad Anónima cerrada se
aplica un plazo igual.
Por otro lado la ley permite la celebración de Juntas no presenciales, ya que los
socios pueden manifestar su voluntad y adoptar un determinado acuerdo,
recurriendo a cualquier medio escrito, electrónico o de otra naturaleza que
permita la comunicación y que garantice su autenticidad.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS CLASES DE
SOCIEDADES ANÓNIMAS
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 43
SOCIEDAD
ANÓNIMA
ABIERTA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
CERRADA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
DEFINICIÓN Este tipo de
sociedad
presenta algunas
semejanzas con
la sociedad
anónima
ordinaria, como
el hecho de
contar con Junta
General de
Accionistas,
Directorio y
Gerencia. Sin
embargo, este
tipo de sociedad
está pensado
para sociedades
de grandes
capitales y con
una estructura
mayor a la de la
sociedad
anónima
ordinaria.
Además, para
Es otra de las
formas especiales
reguladas en la Ley
General de
Sociedades. Cuenta
con un máximo de
(20) veinte socios.
Puede constituirse
de tal forma que el
Gerente General
tenga todas las
potestades de la
Cía. Esto genera
mayor rapidez en
el manejo de la
empresa, pero a su
vez un menor
control. Por ello el
gerente debe ser
una persona de
total confianza.
Existe sólo una
forma de control y
es que en cualquier
momento y sin dar
Se le suele llamar
Sociedad Anónima
Ordinaria, siendo la
forma societaria más
común, y la más
utilizada en todo el
mundo. Si bien es
cierto puede
constituirse de forma
voluntaria, en
algunos casos se
constituye por
mandato de la ley
como es el caso de los
Bancos. No tiene
límite máximo de
socios. Además, debe
contar
necesariamente con
órganos como la
Junta General de
Accionistas, al
Directorio y la
Gerencia. Esto genera
que exista una mayor
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 44
que una
sociedad
anónima sea
considerada
abierta, debe
haber realizado
una oferta
pública primaria
de acciones o de
obligaciones
convertibles en
acciones; o tener
más de 750
accionistas; etc.
En este caso, a
diferencia de la
sociedad
anónima
ordinaria, se
debe inscribir en
el Registro
Público del
Mercado de
Valores. Por
último, este tipo
de sociedad
anónima está
sujeta a control
de la
ninguna
explicación la
Junta General de
Socios, puede
remover al gerente
general del cargo.
Además, no puede
inscribir sus
acciones en el
Registro Público
de Mercado de
Valores. De ser el
caso que quieran
constituir una
Sociedad Anónima
Cerrada sin
directorio, pues la
ley lo permite, sólo
se necesita los
datos de
identificación del
gerente y/o
gerentes.
fiscalización dentro
de la Sociedad.
Además, esta
sociedad puede
inscribirse en el
Registro Público de
Mercado de Valores.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 45
Superintendenci
a de Mercado de
Valores, antes
CONASEV.
CARACTERÍSTICAS Es aquella que
realizó oferta
primaria de
acciones u
obligaciones
convertibles en
acciones, tiene
más de 750
accionistas, más
del 35% de su
capital
pertenece a 175
o más
accionistas, se
constituye como
tal o sus
accionistas
deciden la
adaptación a
esta modalidad.
De 2 a 20
accionistas.
2 accionistas como
mínimo. No existe
número máximo.
DENOMINACIÓN La
denominación es
seguida de las
palabras
La denominación
es seguida de las
palabras "Sociedad
Anónima Cerrada",
La denominación es
seguida de las
palabras "Sociedad
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 46
"Sociedad
Anónima
Abierta", o de las
siglas "S.A.A."
o de las siglas
"S.A.C."
Anónima", o de las
Siglas "S.A."
ÓRGANOS Junta General de
Accionistas,
Directorio y
Gerencia
Junta General de
Accionistas,
Directorio
(opcional) y
Gerencia
Junta General de
Accionistas,
Directorio y
Gerencia.
CAPITAL SOCIAL Representado
por
participaciones
y deberá estar
pagada cada
participación
por lo menos en
un 25%
Aportes en
moneda nacional
y/o extranjera y en
contribuciones
tecnológicas
intangibles.
Aportes en moneda
nacional y/o
extranjera, y en
contribuciones
tecnológicas
intangibles.
DURACIÓN Determinado o
Indeterminado
Determinado o
Indeterminado
Determinado o
Indeterminado
TRANSFERENCIA La transferencia
de acciones debe
ser anotada en el
Libro de
Matrícula de
Acciones de la
Sociedad.
La transferencia de
acciones debe ser
anotada en el Libro
de Matrícula de
Acciones de la
Sociedad.
La transferencia de
acciones debe ser
anotada en el Libro
de Matrícula de
Acciones de la
Sociedad.
REQUISITOS PARA
CONSTITUIR
 Datos de
identificació
 La
documentación
 Datos de
identificación de
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 47
n de los
accionistas
(carné de
extranjería si
se
encuentran
en el país, de
lo contrario,
datos de
identificació
n del
Apoderado
que los
representa
indicando el
número de la
partida
registral en
donde corre
inscrito
dicho Poder).
 Giro de la
Empresa:
Objeto Social
detallado.
 Forma del
aporte:
puede ser
mediante
tramite,
gestiones y
términos, es la
misma, ya sea
para la
Sociedad
Anónima
Abierta o para
la Sociedad
Anónima
Cerrada.
los accionistas
(carné de
extranjería si se
encuentran en el
país, de lo
contrario, datos
de identificación
del Apoderado
que los
representa
indicando el
número de la
partida registral
en donde corre
inscrito dicho
Poder).
 Giro de la
Empresa: Objeto
Social detallado.
 Forma del aporte:
puede ser
mediante aporte
dinerario o bienes
muebles o
inmuebles,
definir la forma
en la cual se va
distribuir el
capital entre los
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 48
aporte
dinerario o
bienes
muebles o
inmuebles
definiendo la
forma en la
cual se va
distribuir el
capital entre
los
accionistas y
el valor
nominal de
las acciones.
 Datos de
identificació
n de los
primeros
directores
(mínimo 3
miembros),
indicando
cuál de ellos
será el
presidente
del
Directorio y
los datos de
accionistas y
valor nominal de
las acciones.
 Datos de
identificación de
los primeros
directores
(mínimo 3
miembros),
indicando cuál de
ellos será el
presidente del
Directorio y los
datos de
identificación del
gerente general o
de los gerentes,
dependiendo de
si sólo desean
contar con un
gerente o con
varios.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 49
identificació
n del gerente
general o de
los gerentes,
dependiendo
si sólo
desean
contar con
un gerente o
con varios.
CONCLUSIONES
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 50
1. es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación
en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse
entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a
éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no
responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino
únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades
anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.
2. En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura
capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del
comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio
en principios puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía propia la
responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio.
Al mismo tiempo dispone de un documento negociable, llamado "acción", que le
acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más importante
es que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas formas
mercantiles.
Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las personas explotan varios
renglones, ya que se tiene invertido el dinero y al mismo tiempo se tienen las
posibilidades de obtener una ganancia lícita y ventajosa a la larga.
3. Las sociedades anónimas se dividen en: Sociedad anónima ordinaria, cerrada y
abierta; sin embargo, como en el presente trabajo, consideran solo la clasificación
en Sociedad anónima abierta y cerrada, debido a que la ordinaria constituye una
figura que abarca todos los caracteres generales de dicha sociedad. Sin embargo
suelen existir casos.
SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA
Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo
Página 51
BIBLIOGRAFÍA
1. BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo, Comentarios de la Nueva Ley General de
Sociedades – Lima – Perú 1998.
2. BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo. Ley general de Sociedades- Perú.
3. CANDELAS SÁNCHEZ DE MIGUEL Comentarios a la ley de Sociedad Anónimas
Madrid – España 1993.
4. CORCUERA GARCIA MARCO Manual de la ley General de Soc. Trujillo – Perú 1997.
5. ELIAS LA ROSA ENRIQUE La ley general de sociedades comentada Perú 1998.
6. GOMEZ PORRUA JUAN Fusión de Sociedades en el Derecho Español Madrid 1991.
7. GUNTHER GONZALES BARION Manual Prácxt. De la Ley de Soc. – Lima Perú 2002.
8. HUNDSKOPF OSWALDO – La Sociedad Anónima Lima Perú 1998
9. http://www.proinversion.gob.pe/modulos/JER/PlantillaStandard.aspx?prf=0&jer
=5732&sec=1
10. http://www.estudiodelion.com.pe/paginas/constitucion-empresas-peru.htm

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  • 1. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………….3 SOCIEDAD ANONIMA………………………………………………………………………………………….4 1. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD………………………………………………………………….4 2. FUNDADORES………………………………………………………………………………………………..4 3. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES…………………………………………………….5 4. BENEFICIO DE LOS FUNDADORES………………………………………………………………….6 5. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS……………………………………………………7 6. OFERTA PÚBLICA DE VALORES VERSUS CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS……………………………………………………………………………………………………..8 7. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROGRAMA DE CONSTITUCION……………………………………………………………………………………………10 8. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN……………………………………………………………………………………………11 9. CONSTITUCION SIMULTÁNEA…………………………………………………..…………………12 LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS……………………………………………….13 1. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL………………………………………….……………14 2. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES…………………………………………………….…………16 3. LA ACCION COMO DERECHO………………………………………………………………..………17 4. ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE SOCIO…………………………………………………..18 5. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO……………………………………………………………22 6. LA ACCION COMO TITULO………………………………………………………...…………………24 7. ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR………………...………………25 FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA……………………………………………30 1. SOCIEDAD ANÓNIMA: ABIERTA Y CERRADA………………………..………………………30 2. SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA……………………………………………………………………32
  • 2. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 2 3. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA…………………………………………………..………………39 CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS CLASES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS…………………………………………………………………………………………………….…43 CONCLUSIONES…………………………………………………………...……………………………………50 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….…………………51
  • 3. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 3 INTRODUCCIÓN Cuando estamos ante la disyuntiva de decidir qué tipo de sociedad mercantil me conviene constituir a mi como emprendedor, sin lugar a dudas al no ser especialista en la materia me crea un sin número de preguntas, en estas breves líneas trataremos de despejártelas y aconsejarte porque una Sociedad Anónima. Sin lugar a dudas el surgimiento de la Sociedad anónima, coincide con el nacimiento del capitalismo, que impulso la creación de empresas comerciales para cuya fundación y funcionamiento se requieren de grandes capitales y la limitación de la responsabilidad de los socios a la cuantía de sus aportaciones. Sin duda el desarrollo del capitalismo se logra a través de la Sociedad Anónima, que se constituyó en su instrumento más idóneo, sobre todo por permitir la fácil transmisión de las acciones representativas del capital social a terceras personas, en contraposición a la transmisión de otro tipo de títulos de representativos de la participación social del socio en el capital de una sociedad como sucede en las sociedades de personas. Es sin lugar a duda la Sociedad Anónima el instrumento jurídico idóneo del capitalismo; tan es así que dicho sistema económico difícilmente se entendería de no contar con dicho instrumento legal. Una primera razón para optar por una Sociedad Anónima y no por otra, es que la Sociedad anónima posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para llevar a cabo todo tipo de empresas desde pequeñas hasta las de gran magnitud, estas últimas normalmente quedan fuera del campo de acción de individuos o de sociedades de tipo personalista, que carecen del capital para acometer tales proyectos o que no consideran prudente aventurarse en una empresa que puede fracasar y llevarlos a la ruina.
  • 4. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 4 Frente a esta situación, el presente trabajo busca ilustrar acerca de dicha figura. LA SOCIEDAD ANÓNIMA 1. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD La constitución de una Sociedad Anónima es un procedimiento compuesto por una serie de actos dirigidos a la creación de una persona jurídica nueva por imperio de la ley, con un patrimonio y responsabilidad independientes de los accionistas que la conforman. La ley General de Sociedades califica como Fundadores a las personas que realizan todos los actos que forman parte de la constitución, cuyas formalidades y requisitos se encuentran establecidos en la propia Ley, La misma que establece dos modalidades de constitución social: a) Constitución simultánea. b) Constitución por oferta a terceros. Por otro lado, describe puntualmente en su artículo 701 los actos que deben realizar los fundadores para ser considerados como tales; además de establecer un sistema de responsabilidad aplicable a los fundadores y los beneficios patrimoniales que éstos podrán recibir debido a su especial condición, independientemente de la calidad de accionistas que posean todos los fundadores o algunos de ellos. 2. FUNDADORES En términos generales, se considera como fundadores a las personas que llevan a cabo los actos necesarios para la constitución de la Sociedad Anónima, (persona jurídica nueva e independiente de los fundadores y accionistas de la misma, cuya actividad se adecua a los principios, y reglas que establece la Ley General de Sociedades). Vamos a explicar con más detalló este concepto, los fundadores
  • 5. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 5 intervienen el proceso de formación o constitución de una Sociedad Anónima realizando los siguientes actos: a) Toman la iniciativa en la creación de la Sociedad. b) Realizan las gestiones necesarias para la reunión del capital y de los socios requeridos. c) Cumplen las formalidades legales para la constitución social. Sin embargo; se debe tener en cuenta que en algunos casos, los fundadores no cumplen de manera estricta con los requisitos y formalidades de cada acto que forma parte del proceso de " constitución, perjudicando de esta manera la actividad futura de la Sociedad Anónima; en estos casos se aplica a los fundadores el régimen de responsabilidad que establece la ley. Por esta razón, la Ley General de Sociedades describe de manera puntual los actos en los que deben participar los fundadores para ser considerados como tales, con la finalidad de aplicar con precisión y facilidad dicho régimen. De acuerdo al artículo 709 de la ley estos actos son los siguientes: a) En la Constitución Simultánea son fundadores aquellas personas que: - Otorguen la Escritura Pública de constitución. - Suscriban todas las acciones. b) En la Constitución por oferta a terceros: - Quienes suscriban el programa de fundación. Se debe tener en cuenta que los fundadores pueden actuar por su cuenta o a través de un representante; cualquier acto que realice el representante dentro de la esfera de poderes que se le confirió afecta al fundador, porque el representante actúa por cuenta de éste. 3. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES
  • 6. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 6 La Sociedad Anónima es una persona Jurídica, y como tal tiene un nombre (Denominación), patrimonio y responsabilidad propios; por esta razón la Sociedad puede contratar con terceros y pagar sus deudas con su propio patrimonio sin comprometer el patrimonio de los accionistas que la conforman, debido a la responsabilidad limitada de sus socios. Sin embargo, durante el proceso de constitución social, los fundadores llevan a cabo una serie de actos que en algunos casos implican contratar con terceros, por ejemplo: Una Sociedad Anónima se va a dedicar a fabricar calzado, durante el proceso de constitución los fundadores deben adquirir el terreno donde funcionará la fábrica, adquirir la maquinaria adecuada, además de comprar o alquilar un local donde funcionarán las oficinas del personal administrativo. Los fundadores realizan estos actos por cuenta de una Sociedad que aún no se constituye, por esta razón debemos determinar si los fundadores o la Sociedad deben responder por el pago de estas obligaciones. Si la Sociedad Anónima es una persona jurídica nueva desde el momento de su constitución, con responsabilidad y patrimonio propios; debemos determinar en primer lugar cuál es la formalidad que la ley exige para la constitución de la Sociedad, de esta manera podremos concluir que desde ese momento en adelante la Sociedad contrae obligaciones a su nombre y por su cuenta; en consecuencia los fundadores serán responsables por los actos realizados con anterioridad. De acuerdo con la ley General de Sociedades, la Sociedad se constituye desde el momento de su inscripción, así el artículo 6º establece lo siguiente: ―... la Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. 4. BENEFICIOS DE LOS FUNDADORES
  • 7. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 7 Hasta este momento hemos explicado el concepto de fundador, además de las obligaciones y responsabilidades que debe asumir de acuerdo a la ley. Sin embargo, los fundadores también pueden exigir ciertos derechos; como un beneficio económico determinado siempre y cuando conste de manera clara en el Estatuto los fundadores de una Sociedad son los que tienen la idea inicial de constituir una Sociedad Anónima, en este sentido arriesgan en una iniciativa y ponen su esfuerzo para conseguir este fin, en especial si tomamos en cuenta que muchas veces los fundadores no son accionistas y sólo participan del acto de constitución; por otro lado ponen en juego su patrimonio personal en el caso que posteriormente la Sociedad no ratifique sus actos o no le reembolse los gastos que realizaron. Por esta razón, la ley establece una mane de retribuir a los fundadores de la Sociedad Anónima su esfuerzo, a través de un beneficio económico que se establece en el Estatuto. Sobre este tema, debemos mencionar que en doctrina existen diversas formas de retribuir a los fundadores por el trabajo que realizan. 5. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS Hemos explicado con anterioridad que la constitución de una Sociedad Anónima es un proceso formal dirigido a la creación de una persona jurídica, que tiene dos modalidades; en el caso de constitución por oferta a terceros se deben verificar los siguientes actos: a) Elaboración previa del programa de fundación por parte de los fundadores. b) El programa de fundación debe ser suscrito por los fundadores, para lo cual sus firmas se legalizarán notarialmente. c) Depósito del programa en el registro; además de la información necesaria para la colocación de las acciones. d) Publicación del programa de fundación.
  • 8. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 8 e) Invitación a diversas personas con la finalidad de que suscriban las acciones y se conviertan en socios de la Sociedad Anónima. Podemos advertir, que en este caso la suscripción de las acciones es un acto independiente y posterior a la suscripción o firma del programa de fundación, en consecuencia los fundadores no necesariamente poseen la calidad de accionistas de la Sociedad Anónima que se constituye, a menos que suscriban una cantidad determinada de acciones. Vamos a explicar con más detalle esta idea: De acuerdo con el artículo 70º de la ley General de Sociedades son fundadores: a) En la constitución simultánea: - Las personas que otorguen la escritura pública de, constitución y suscriban todas las acciones. b) En la Constitución por oferta a terceros - Las personas que suscriban el programa de fundación. Por otro lado, sabemos que para ser accionista de una Sociedad Anónima es necesario suscribir una determinada cantidad de acciones, lo que implica un aporte de bienes. En el caso de la constitución simultánea es claro que los fundadores son los primeros accionistas de la Sociedad porque están obligados a suscribir la totalidad de las acciones; sin embargo, no ocurre lo mismo en el segundo caso, ya que el único requisito que exige la ley para calificar a una persona como fundador, consiste en la firma del programa de fundación. En este sentido; en la constitución por oferta a terceros; un fundador tendrá la calidad de accionista sólo si suscribe una cantidad determinada de acciones como cualquier otra persona. 6. OFERTA PÚBLICA DE VALORES VERSUS CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS
  • 9. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 9 De acuerdo con lo que hemos explicado hasta el momento, en la constitución por oferta a terceros, los fundadores realizan una oferta de valores dirigida a un determinado grupo de personas que no necesariamente se conocen-, lo cual podría llevarnos a concluir que se trata de una oferta pública primaria de valores. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 561 de la ley General de Sociedades establece claramente que la constitución por oferta a terceros tiene la naturaleza de oferta privada de valores, de lo contrario la legislación aplicable sería el Texto Único Ordenado de la ley del Mercado de valores D.S. NI 093- 2002-EF; en consecuencia el proceso de constitución de la Sociedad estaría sometido a sus reglas, además de la supervisión de CONASEV. Esta situación implica, que la información necesaria para la colocación de acciones, además de la publicidad del programa de fundación que establecen los artículos 57° y 58º de la ley General de Sociedades son insuficientes; ya que en el caso de una oferta pública de valores se exige una cantidad mayor de información y en algunos casos altamente especializada; de esta manera los posibles inversores tendrán una idea clara acerca de los valores que adquieren, derechos que le corresponden y el tipo de actividad de compra eficiente o razonable en base a la información que se tiene a la mano. Sin embargo, cabe preguntarnos el porqué de esta diferencia en la cantidad y calidad de la información en el caso de una oferta pública de valores. Vamos a explicar este punto con más detalle, En una economía de mercado los precios se establecen en base a la interacción de los agentes económicos presentes en el mercado, de esta manera las personas que compran bienes deben tener toda la información relevante acerca del producto que pretenden adquirir y que les permita tomar una decisión eficiente de compra; de esta manera se da a los recursos presentes en la economía su uso más valioso, dirigiéndolos hacia actividades productivas.
  • 10. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 10 Por otro lado; aunque el Estado no juega un rol protagónico en la economía, sí interviene en algunos casos con la finalidad de corregir ciertas fallas que se presentan en el mercado. 7. COSNTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROGRAMA DE CONSTITUCIÓN De acuerdo con la Ley General de Sociedades los fundadores deben poner a disposición de los futuros suscriptores de las acciones el programa de constitución, que contiene toda la información que necesitan para tomar la decisión de formar parte o no de la Sociedad Anónima en calidad de accionistas. De acuerdo al artículo 571 de la ley General de Sociedades el programa de constitución contiene obligatoriamente la siguiente información: a) Datos de identificación de los fundadores. b) El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su case, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga. c) La información de los aportes no dinerarios de acuerdo a lo que exige la ley. d) la indicación del registro en la que se efectúa el depósito del programa. e) los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa. f) El plazo dentro del cual deberá otorgarse la Escritura de constitución. g) La información y descripción sobre las actividades que desarrolla la Sociedad. h) los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros. i) Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la Sociedad y la colocación de las acciones. 8. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS, PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
  • 11. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 11 De acuerdo a lo que hemos explicado anteriormente los fundadores deben elaborar el programa de fundación, depositarlo en el registro correspondiente y posteriormente ponerlo a disposición de los terceros con la finalidad que éstos suscriban las acciones. Sin embargo, desde el momento de la suscripción de acciones hasta la efectiva constitución de la Sociedad Anónima; la ley establece una serie de condiciones y requisitos que explicaremos a continuación. De acuerdo con el artículo 591 de la ley General de Sociedades la suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa de constitución y no puede realizarse fuera del plazo que se establece en el mismo. Por otro lado, la suscripción de un número determinado de acciones debe constar en un documento extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, uno de los ejemplares debe entregarse al suscriptor. Dicho documento debe contener la siguiente información: a) La denominación de la Sociedad. b) La identificación y domicilio del suscriptor. c) El número de acciones que suscribe y su clase de ser el caso. d) El monto pagado por el suscriptor de acuerdo al programa de constitución. e) La fecha y firma del suscriptor o su representante. Posteriormente se convoca a la Asamblea de suscriptores. Para que dicha asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas la adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de, las acciones representadas. Dicha asamblea decide sobre siguientes asuntos:
  • 12. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 12 a) Los actos y gastos realizados por, los fundadores. b) El valor asignado, en el programa a las aportaciones no dinerarias si las hubiere. c) La designación de los integrantes del Directorio de la Sociedad y del Gerente. d) La designación de la persona o las personas que deben otorgar la Escritura pública que contiene el pacto social y el Estatuto de la Sociedad. Posteriormente y dentro del plazo de 30 días de celebrada la asamblea, la persona o personas designadas para otorgar la Escritura pública de constitución deben hacerlo de acuerdo a los acuerdos que adoptó la asamblea, insertando el acta que contiene dichos acuerdos. Finalmente, de acuerdo con el artículo 681 de la ley General de Sociedades, el proceso de constitución se extingue: a) Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa. b) Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la Sociedad. c) Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado. 9. CONSTITUCIÓN SIMULTANEA En esta modalidad de constitución los fundadores poseen la calidad de accionistas iniciales de la Sociedad, y a diferencia de la constitución por oferta de terceros en la que hemos podido advertir una serie de fases debido, a la necesidad de colocar las acciones, y por ende convocar a una asamblea de suscriptores de acciones; la constitución simultánea se realiza por los fundadores al momento de otorgarse la escritura pública de constitución que contiene el pacto social y el Estatuto con la información que establecen los artículos 54º y 551 de la Ley General de Sociedades. En este sentido, el Artículo 530 de la ley General de Sociedades establece que al momento de otorgar la Escritura pública de constitución los fundadores deben suscribir las acciones en su totalidad, posteriormente la escritura pública se inscribe en el Registro y de esta manera la Sociedad Anónima adquiere personalidad jurídica.
  • 13. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 13 Finalmente, el pacto social y el Estatuto se presentan al registro para su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública. LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Dentro de las sociedades anónimas tenemos que destacar, algunas de las definiciones las cuales nos encaminan a tener una mayor claridad en cuanto respecta a la acción. Entre estas definiciones tenemos: a) Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos. b) Es el título que representa una porción determinada del Capital Social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los derechos y deberes que le son inherentes. El poseer por lo menos una acción es presupuesto indispensable para poder ser socio de una sociedad anónima; el número de acciones que se posee gradúa luego la participación en los beneficios (derecho al dividendo), en la adopción de los acuerdos sociales (derecho a voto) y en la división del patrimonio de la sociedad (derecho a una cuota de liquidación). La división del capital en acciones es lo que3 da nombre a la sociedad, aunque por respecto a la tradición mercantilista de los países latinos, la ley ha conservado el rotulo de ―Sociedad Anónima. Al respecto el Art. 82º de la ley General de Sociedades (LGS), expresa literalmente, que las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor
  • 14. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 14 nominal y dan derecho a un voto, con la aceptación prevista en el Art. 164º y de las demás contempladas en la presente ley. 1. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL Ante todo la acción es, una de las partes en las que se divide el capital social de las Sociedades Anónimas. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley. Y como el capital social se expresa en dinero, la acción expresa al mismo tiempo una suma de dinero y una cuota parte del capital social; la cifra del importe nominal de la acción queda al arbitrio de los estatutos. Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase y cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias, así mismo, no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias. Toda acción posee tres matices como parte alícuota del capital, siendo la primera por constituir una parte representativa del capital social, participe de la naturaleza de este; la segunda es que la acción refleja la cuota de aportación del socio, es decir que éste ha efectuado(o se ha obligado a efectuar frente a los demás socios); y la
  • 15. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 15 tercera, es que la acción posee un valor económico, la cual refleja una parte alícuota del patrimonio social, en los cuales encontramos cuatro tipos de valor: a) Valor nominal, referido al valor estipulado en el pacto social, es decir el valor permanente. b) Valor real, basado al periodo de liquidación, es decir cuando la sociedad se extingue, se hace la valorización de la acción. c) Valor Contable, la cual representa el momento determinado de la vida social. Capital + Reservas + Beneficios / # acciones. d) Valor Bursátil, representa el valor de la acción en la bolsa de valores. En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal; y al respecto, la Ley de Sociedades Anónimas establece que, ―Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, pues la fijación del valor nominal de las acciones queda al arbitrio de los estatutos, puesto que la ley no establece límite alguno, y deja libertad absoluta a los fundadores y promotores para elegir la cifra que estimen oportuna. Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de
  • 16. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 16 otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación. 2. CLASIFICACIÓN DE ACCIONES 2.1. POR SU ORIGEN a) En numerario. porque indican que han sido o van a ser cubiertas íntegramente con dinero en efectivo. La Ley exige que al constituirse la sociedad las acciones en numerario se paguen cuando menos en un 20% de su valor nominal b) En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes distintos del numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado y el criterio seguido para su valorización. 2.2. POR LOS DERECHOS QUE CONFIEREN a) Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores iguales derechos y los mismos deberes; es decir, sus titulares tendrán derecho al capital y utilidades, dentro de las normas que fijen los estatutos b) Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones privilegiadas, preferentes o de prioridad. Toda acción tiene derecho a un voto; sin embargo, pueden emitirse acciones de voto limitado y cuyos tenedores solamente podrán tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en vista de que el derecho de voto se encuentra definitivamente limitado. La Ley establece que dichos títulos conferirán mayores derechos patrimoniales que las acciones ordinarias
  • 17. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 17 2.3. POR SU FORMA DE PAGO a) Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente mientras se señala o se vence el término de la exhibición. La aplicación de las utilidades se hará en proporción al capital pagado. b) Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total 2.4. ACCIONES CON Y SIN VALOR NOMINAL a) Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total. b) Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el valor nominal del título ni la cuantía del capital social, expresando solamente el número total de acciones de la sociedad. 3. LA ACCIÓN COMO DERECHO El significado de acción, viene a ser el conjunto de derechos y obligaciones corporativos integrantes de la condición de socio, las cuales tres de estos derechos son de carácter económico patrimonial: el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales; el derecho de participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación, y el derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones; y el otro derechos es de carácter político y de naturaleza personal: el derecho de votar en las juntas generales. El derecho de socio es normalmente transferible sin necesidad de que preceda el consentimiento de la sociedad o de los demás socios, pero la libre transmisibilidad de la acción no es esencial a su concepto, puesto que es posible que en los estatutos se establezcan limitaciones.
  • 18. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 18 Además no podemos de dejar de lado, lo que es propiamente la acción diferenciada de la obligación del socio la cual es contraída a partir de la aportación de la primera acción ya sea dineraria o en especie, para ello debemos diferenciar: a) Cuando nos referimos a la causa o el fundamento. - La obligación es un contrato de préstamo; - La acción es un contrato propio de la sociedad. b) Con respecto a la variación del vínculo. - La obligación es una voluntad de las partes; - La acción es una voluntad colectiva de la Junta general de accionistas. c) En cuanto a las consecuencias de la mora. - La obligación es una generación de intereses; - La acción esta versado en el interés legal, los daños y perjuicios ocasionados. d) En referencia a la intervención en los asuntos sociales. - La obligación está relacionada a que el acreedor no vota; - La acción es el otorgamiento del derecho a voto dentro de la sociedad. e) En cuanto a la fijeza del beneficio. - La obligación es porque está fijado a un interés fijo; La acción es porque da lugar al derecho al dividendo. f) En cuanto al riesgo. - La obligación ya que no está ligado al azar; La acción porque esta siempre ligado al azar. g) En cuanto al reembolso. - La obligación ya que existe el derecho ser reembolsado por el préstamo que se realizó; - La acción ya que no existe un condicionamiento previo a la aportación de las acciones. Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas; de valuación o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente reconocidas en
  • 19. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 19 estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas y tratándose de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados. Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre nominativas. La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. Así como de las amortizaciones en acciones que están sujetas a beneficios y reservas libres, no dando lugar a una prima de reembolso ya que ello no destruye definitivamente las relaciones entre su titular y la compañía. Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga excusión en los bienes del adquirente. Clases de acciones según el diverso contenido de derechos que lo atribuyen.- según este criterio las acciones se divide en dos: las acciones comunes y las acciones especiales, a esta última pertenecen las: a) Acciones preferentes.- que son aquellas que conceden algún derecho distinto de los propios de alas acciones ordinarias, sea sobre el dividendo, sea sobre el patrimonio social al tiempo de su división. b) Acciones de voto plural.- son aquellas que están dotadas de un mayor número de votos que otras acciones de igual valor. Conceden una participación en la suma de votos de la sociedad mayor que la participación que representa en el capital social, siendo por lo tanto, acciones privilegiadas que confieren un derecho de voto más elevado que el propio de las acciones ordinarias. Cabe señalar que la ley permite que en los estatutos fijen el número máximo de votos que un mismo accionista puede emitir, ya que con ésta posibilidad se trata de
  • 20. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 20 proporcionar a la sociedad los medios para impedir un excesivo predominio de los accionistas que sean tituladores de un gran número de acciones de voto plural. c) Acciones de disfrute.-son aquellos que nacen por el deseo de no privar bruscamente de toda participación en la sociedad a los propietarios de las acciones amortizadas, conservando estos accionistas las llamadas acciones de disfrute, los cuales confieren derechos económicos, como el derecho al dividendo y el derecho a la cuota de liquidación; y de derechos no administrativos como el derecho de voto. 4. ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO La adquisición de socio puede ser de: a) Adquisición Originaria.- la cual se da desde la suscripción de acciones en el momento de la fundación o con ocasión de un aumento de capital, y; b) Adquisición Derivada.- del momento de adquisiciones de acciones inter vivos y mortis causa. Las legislaciones no suelen exigir el consentimiento de la sociedad para la sucesión en calidad de socio, esta es, normalmente transferida por acuerdo entre los interesados, es decir por negocio casual, y cumplimiento los requisitos de transmisión del título. La existencia del título de acción implica que la sucesión en la cualidad de socio ha de ir ligada a la transmisión del documento, aunque este principio no rige ya en relación con las sociedades anónimas cuyas acciones se cotizan en la bolsa y estén admitidas al sistema de liquidación de operaciones bursátiles. Es posible, sin embargo que en los estatutos de la sociedad se establezcan limitaciones a la libre transmisibilidad de acciones, lo cual implica que en el caso de existir tales limitaciones la adquisición derivada de la condición de socio estará
  • 21. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 21 supeditada al respecto de las mismas, esta mayor dificultad para la adquisición de acciones explica que para que una de las acciones sean admitidas a la cotización oficial en las bolsas de valores sea preciso justificar la inexistencia de restricciones estatutarias para su libre transmisibilidad, además sin olvidar que si las acciones son nominativas, su transmisión deberá ser comunicada por escrito a la sociedad y anotada por esta en el libro correspondiente. En cuanto a la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, las sociedades anónimas se ha mirado siempre con desconfianza por el legislador, hasta el punto en que, en un a o en otra forma, esta adquisición suele estar legalmente prohibida; la prohibición arranca de la ley alemana de 1870, y de allí pasó al resto de las legislaciones aun cuando en forma más benigna. Las sociedades anónimas ha querido evitar los peligros, sin necesidad de prohibir en absoluto toda adquisición de acciones propias que no sea para amortizar las acciones y reducir el capital, para ello la sociedad podrá adquirir sus propias acciones con cargo al capital social únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción de capital, adoptado, con los beneficios y reservas libre, y al solo efecto de amortización , podrá la sociedad adquirir sus acciones por compraventa o permuta, ya sea con cargo a esos mismos bienes o por título oneroso; podrá también la sociedad adquirir las acciones sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición se haga para evitar un daño grave y haya sido autorizad por acuerdo de la junta, ya sea licita la adquisición de acciones propias a título gratuito. Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deberán estar totalmente desembolsadas, y en los supuestos en las que no haya amortización, deberá venderlas en el plazo más breve, en tanto quedará en suspenso el ejercicio de los derechos incorporados a las acciones que posea la sociedad. La adquisición de las acciones propias no lleva necesariamente aneja la amortización cuando la adquisición se haga con cargo a los beneficios a reservas
  • 22. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 22 libres a título oneroso distinto de la compraventa o la permuta y haya sido autorizada por acuerdo de la junta para evitar un daño grave a la sociedad y cuando se haga a título gratuito. 5. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO La calidad de socio se pierde para el transmítete en los casos de sucesión, así como en los casos de disolución de la sociedad o de reducción del capital social; la primera no implica la pérdida absoluta del derecho de acción, sino la pérdida relativa al socio excluido, mientras que la segunda significa la anulación absoluta de la acción con la reducción consiguiente del número de socios. En cuanto se refiere a la caducidad de la acción se concede a la sociedad los siguientes derechos cuando la aportación del socio no se realice: - Reclamar en vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abandono de los intereses legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. - Proceder ejecutivamente sobre la base del documento de suscripción, contra los bienes del accionista, para hacer efectiva la porción del capital no entregado y sus intereses. - Enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. En este último caso, si la venta no pudiese efectuarse, se rescindirá el contrato respecto al socio o socios morosos y la acción será anulada, con la siguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción. Ahora, en cuanto a la amortización de la acción, significa anular cierto número de derechos de asociados mediante actos singulares de extinción d esos derechos pudiendo realizarse con fondos del patrimonio vinculado de la sociedad (amortización con el capital) o empleando el patrimonio disponible de la misma (beneficios o reservas libres).
  • 23. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 23 Cuando constare en las acciones, el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones. Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en los términos del artículo anterior. La venta de las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta. Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extinguidas aquéllas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social. Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad. En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan
  • 24. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 24 derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales. 6. LA ACCIÓN COMO TÍTULO La incorporación material de la acción como parte del capital, y como conjunto de derechos, a un documento, título apto para circular y transmitir estos derechos, es una exigencia inexcusable del trafico moderno y acaso haya sido la circunstancia que más eficazmente contribuyo a la expansión de la sociedad anónima, expresando que el capital social estará dividido en acciones, que representen partes alícuotas de ese mismo capital social, elevando la división del capital en acciones a dato esencial y plenamente característico de la sociedad. La función que cumplen los títulos-acciones explica que la doctrina no haya vacilado en reconocer al accionista el derecho a exigir a la sociedad el título que acredita su condición de socio y le legitima `para el ejercicio de los derechos corporativos; y sin duda, se trata de un derecho que si no está reconocido explícitamente en un texto, deriva claramente de la naturaleza de la acción y encuentra sólido fundamento e ciertos preceptos, cuando se ordena que se hagan figurar en el titulo los sucesivos desembolsos que se hagan a cuenta del valor de las acciones, y que , exige expresamente la posesión de los títulos-acciones para el ejercicio de un derecho tan fundamental como el de asistencia a las juntas generales de accionistas. Sobre los requisitos formales del título podemos agruparlos en tres categorías, siendo estas: a) Los requisitos personales, que afectan tanto a la persona jurídica de la sociedad como a sus administradores y al notario autorizante de la escritura (denominación de la sociedad, domicilio, fecha de escritura de constitución, fecha de la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos, nombre del notario autorizante y firma de uno de los administradores, la misma que podrá ser autógrafa o impresa).
  • 25. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 25 b) Los requisitos reales, las cuales son la cifra del capital, el valor nominal de la acción, número y serie a la que pertenece y la suma desembolsada, y. c) Los requisitos de carácter funcional, las que se refiere al régimen interno de la sociedad, la mención del carácter ordinario o privilegiado de la acción y la indicación del objeto del privilegio cuando exista, es decir, el objeto social. 7. ACCIONES NOMINATIVAS Y ACCIONES AL PORTADOR En la manera de estar designado el titular de la acción se funda la clasificación fundamental de los títulos de acción, según se designe directamente a una persona o a quien tenga en sus manos el título, siendo estas denominadas Acciones Nominativas y acciones al Portador. Esta clasificación de las acciones se impone en la forma nominativa, mientras que no haya sido enteramente desembolsado su importe o cuando lo exijan disposiciones especiales, siendo la sociedad libre de elegir la forma de sus títulos con el solo límite de inderogable de que las acciones al portador han de estar completamente desembolsadas. Así mismo esta clasificación repercute en la diversidad de tratamiento jurídico de unas y otras acciones, así por ejemplo tenemos: a) En cuanto a la forma de hacer constar su existencia, todas las acciones deben de estar numeradas correlativamente y extendidas en libros talonarios, así mismo las acciones nominativas deberán inscribirse además, en un libro de registro especial a ellas destinadas, e las que se anotaran además las sucesivas transferencias y la constitución de derechos reales que las graven. b) En cuanto a la forma de transmisión, las acciones al portador se trasfieren con la simple traditio del documento, la circulación de las acciones esta favorecida en los casos de adquisición a no domino por el principio de la irrevindicabilidad, esto cuando declara que no quedan sujetos a reivindicación los títulos al portador negociados en bolsa. Para la transmisión de acciones nominativas, la
  • 26. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 26 formalidad cambia, ya que se requiere la notificación a la sociedad, para que esta pueda hacer la correspondiente inscripción de la transferencia y el cambio de dueño de los títulos en el libro especial de las acciones nominativas, realizándose además dicha transferencia por escrito. En cuanto se refiere a la responsabilidad del accionista de acción no liberada, establece que el cesionario de la acción no liberada responde solidariamente con todos los cedentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, el pago de la parte no desembolsada, durando tres años la responsabilidad de los cedentes, contados desde la fecha de la respectiva transmisión , y cualquier pacto e contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo, ya que entablada la relación para hacer efectiva la responsabilidad contra cualquiera de las personas mencionadas, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los obligados al pago, sino mediante prueba de la insolvencia del que primeramente hubiera sido demandado. Si bien es cierto, los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad. Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala. Teniendo en cuenta algunos de los títulos de las acciones y los certificados provisionales estas deberán de expresar:
  • 27. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 27 1) El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; 2) La denominación, domicilio y duración de la sociedad; 3) La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; 4) El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. 5) Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada; 6) La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; 7) Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto, y La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en fax símil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social. Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
  • 28. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 28 1) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades; 2) La indicación de las exhibiciones que se efectúen; 3) Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129º de la LGS. La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen. En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado. La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción. En referencia al derecho preferente, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social. No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán
  • 29. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 29 extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. En el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que haya de nulificarse se hará por sorteo ante Notario o Corredor titulado. Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social la autorice, se observarán las siguientes reglas: 1) La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas; 2) Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas; 3) La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el "Periódico Oficial" de la entidad federativa del domicilio de la sociedad; 4) Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social; 5) La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas. Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.
  • 30. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 30 En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente. Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, irán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a los acreedores de ésta. En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones. Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas. FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Las formas especiales de Sociedad Anónima que establece la Nueva Ley General de Sociedades son la Sociedad anónima Abierta y la Sociedad Anónima Cerrada. 1. SOCIEDAD ANÓNIMA: ABIERTA Y CERRADA La primera diferencia que podemos advertir entre una Sociedad Anónima abierta y cerrada, consiste en el número de accionistas que la conforman; sin embargo, como se aclaró en el último informe, esta circunstancia revela un aspecto que supera a la simple desigualdad numérica, ya que en la Sociedad Anónima cerrada, un número reducido de socios pretende 1 participar directamente en la gestión social por el
  • 31. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 31 contrario, los accionistas de una Sociedad Anónima abierta no se preocupan por la gestión social; su interés primordial consiste en llevar a cabo un negocio eficiente que les permita obtener un beneficio económico. Vamos a explicar este punto con más detalle: Un sector de la doctrina opina que existe un conjunto de derechos mínimos; así, todo accionista debe tener la posibilidad de ejercerlos sin restricciones, uno de ellos consiste en la capacidad de intervenir en la gestión de la Sociedad. En este sentido, el accionista que posea un porcentaje importante de participación en el capital social puede decidir un aumento o reducción del mismo y cualquier otra modificación del Estatuto votando en la Junta de accionistas de acuerdo a sus intereses. Sin embargo, la teoría de los «derechos mínimos es superada hoy en día por la mayoría de legislaciones a nivel, mundial, que limitan el derecho a voto; a través de las acciones sin derecho a voto; a través de las acciones sin derecho a voto; dichas acciones confieren a su titular un privilegio patrimonial que consiste en una distribución preferencial en las utilidades, cuyo monto decide la Junta de accionistas al momento de emitirlas; de esta manera los accionistas delegan la facultad de gestión al Directorio o la Gerencia, a cambio de un beneficio económico mayor, en este caso los accionistas sólo buscan realizar un buen negocio. Si consideramos que en una Sociedad Anónima pequeña, la posibilidad de controlar la gestión es mayor; resulta lógico pensar que el derecho a voto sufra restricciones en una Sociedad conformada por un número mayor de accionistas, que lleva a cabo ofertas públicas de valores en el mercado y que necesita de transacciones rápidas y rentables. Por esta razón la ley General de Sociedades establece una regulación especial para una Sociedad Anónima que denomina "cerrada» y otra llamada "abierta", cuya diferencia fundamental radica en la restricción a la libre transmisibilidad de las acciones en el caso de la Sociedad Anónima cerrada, y la
  • 32. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 32 libertad en la negociación de estos valores en el caso de una Sociedad Anónima abierta. Vamos a explicar las principales características de cada modalidad. 2. SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA De acuerdo a la Ley General de Sociedades, la Sociedad Anónima es abierta cuando se cumpla uno o más de las siguientes condiciones: a) Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones. b) Tiene más de 750 accionistas. c) Más del 35% de su capital pertenece a 175 o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del 5% del capital. d) Se constituya como tal. e) Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen. De esta manera, una Sociedad Anónima puede adoptar esta modalidad, con el sólo acuerdo de la Junta de Accionistas. Sin embargo; cuando reúna cualquiera de las tres primeras condiciones al término de un ejercicio anual, deberá adoptar la forma de Sociedad Anónima Abierta obligatoriamente. Por otro lado el artículo 2641 establece lo siguiente: "la Sociedad Anónima cerrada o la Sociedad Anónima abierta que deje dé reunir los requisitos que establece la ley para ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de Sociedad Anónima que le corresponda. En el caso de la Sociedad Anónima abierta esta situación se presenta al momento de excluir las acciones u obligaciones que tiene inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, sin embargo en este caso los accionistas que no
  • 33. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 33 votaron a favor de acuerde pueden ejercer el derecho de separación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que expresaron en el acta de la Junta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido privados de emitir su voto de manera ilegítima y los titulares de acciones sin derecho a voto. b) El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la Saciedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo. c) La Sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de 2 meses contados a partir de la fecha, del ejercicio del derecho de separación. d) Si el reembolso pone en peligro la estabilidad de la empresa o la Sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que determine el Juez a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo. e) Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio. De esta manera, al excluir las acciones del Registro Público del Mercado de Valores los accionistas deben adoptar otra modalidad de Sociedad Anónima; en este caso sólo existen dos opciones:  La Sociedad se rige por las normas de la Sociedad Anónima en general, o}  Adopta el régimen especial de la Sociedad Anónima cerrada si cumple con los requisitos que exige la ley. De lo contrario la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores puede exigir la adaptación de la Sociedad Anónima abierta a otra modalidad. Se debe tener en cuenta que generalmente la Sociedad Anónima Abierta realiza ofertas públicas de valores, por esta razón la Ley General de Sociedades ordena que CONASEV supervise y controle a la Sociedad Anónima abierta y le asigna las siguientes facultades:
  • 34. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 34 a) Exigir la adaptación a Sociedad Anónima abierta, si la Sociedad reúne los requisitos que se indican en los tres primeros incisos, del artículo 249. b) Exigir que la Sociedad Anónima abierta adopte otra forma cuando sea el caso. c) Exigir la presentación de información financiera y a requerimiento de accionistas que representen cuando menos el 5% del capital suscrito, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar daño a la Sociedad. En caso de discrepancia acerca del, carácter reservado de dicha información, resuelve CONASEV si reúne los requisitos que se indican en los tres primeros incisos del artículo 249. d) Exigir que la Sociedad Anónima abierta adopte otra forma cuando se ale caso. e) Exigir y a requerimiento de accionistas que representen cuando menos el 5% del capital suscrito, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar daño a la Sociedad. En caso de discrepancia acerca del carácter reservado de dicha información, resuelve CONASEV. f) Convocar a Junta General o a Junta Especial, cuando la Sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el Estatuto. Cuando la Sociedad adopte la modalidad de Sociedad Anónima Abierta debe cumplir con las condiciones que exige la ley y adoptar las siguientes características: a) La Sociedad Anónima abierta se somete a un régimen especial (art. 2491 al 2620) y en forma supletoria por las normas de la Sociedad Anónima, en cuanto le sean aplicables. b) La denominación de la Sociedad debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta o las siglas ―S.A.A. c) La Sociedad Anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores. d) La Sociedad Anónima abierta tiene auditoría anual a cargo de auditores externos inscritos en el Registro Único de sociedades de Auditoría.
  • 35. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 35 2.1. LIBRE TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES Una Sociedad Anónima abierta; con acciones inscritas en el registro Público del Mercado de Valores, y que de manera regular lleva a cabo, y que de manera regular lleva a cabo ofertas públicas de valores; debe procurar que las acciones que coloca en el mercado sean rentables y de fácil negociación; por esta razón la ley general de sociedades prohíbe cualquier pacto entre socios que impida la libre negociación de las acciones, dichos pactos no serán reconocidos por la Sociedad aun queque se notifiquen e inscriban en la Sociedad. Igualmente establece que los accionistas no pueden ejercer el derecho de preferencia en la adquisición de acciones que venda uno de los accionistas. Así el artículo 254° indica las estipulaciones que no pueden incluirse en el pacto social y estatuto de la Sociedad Anónima. a) Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones. b) Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones. c) Un derecho de preferencia a los accionistas o a la Sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de éstas. Con la misma finalidad el artículo 2590 establece que el derecho de suscripción preferente en el caso de aumento de capital por nuevos aportes es opcional siempre y cuando el aumento no se destine directa o indirectamente a mejorar la posición accionaria de alguno de los accionistas y que el acuerdo se adopte con el quórum y mayorías que establece la ley para el caso de Sociedades Anónimas Abiertas. 2.2. CONVOCATORIA: QUÓRUM Y MAYORÍAS La Nueva Ley General de Sociedades establece reglas especiales (en ciertos aspectos como la libre transmisibilidad de acciones y derecho de suscripción preferente, entre otros) en el caso de Sociedades Anónimas abiertas y cerradas, sin embargo se debe tener en cuenta que existe un régimen general aplicable a
  • 36. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 36 toda forma de sociedad anónima y que se aplica de manera supletoria en estos casos. Vamos a indicar las diferencias que existen entre en el régimen general y el especial que rige a la Sociedad Anónima Abierta respecto a los requisitos de convocatoria a junta por parte de los accionistas, derecho de concurrencia, además del quórum y mayorías que exige la ley. De acuerdo al artículo 117° del régimen general uno a más accionistas que representen no menos del 20% de las acciones suscritas con derecho a voto pueden solicitar notarialmente al Directorio que, convoque a Junta de accionistas con el fin de discutir los temas, 1 que le interese; en este caso el Directorio debe publicar, el aviso de convocatoria dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud. En el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas, los accionistas pueden ejercer el derecho a solicitar la convocatoria si representan el 5% de las acciones suscritas con derecho a voto. Por otro lado el artículo 117° del régimen general establece que si la solicitud es denegada o transcurren más de 15 días de presentada sin efectuarse la convocatoria, los accionistas pueden solicitar al Juez de la sede de la Sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no con contencioso. Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala el lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. En el caso de las Sociedades Anónimas abiertas si la solicitud es denegada o transcurre el plazo señalado anteriormente la convocatoria a Junta General de Accionistas o a Junta especial en su caso la realiza CONASEV. Respecto al derecho de concurrencia a la Junta el artículo 121° del régimen general establece que los titulares de acciones con derecho a voto pueden asistir a la Junta de accionistas y participar en la adopción de acuerdos si sus acciones
  • 37. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 37 se encuentran inscritas con una anticipación no menor de 2 días a la celebración de la Junta. En la Sociedad Anónima abierta este plazo es de 10 días. Finalmente el artículo 126° del régimen general establece que los acuerdos relacionados con los siguientes asuntos requieren de un quórum Y mayorías especiales: a) Modificar el estatuto. b) Aumentar a reducir el capital social. c) Emitir obligaciones. d) Acordar la enajenación, en un sólo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la Sociedad. e) Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la Sociedad, así como resolver sobre su liquidación. En estos casos se requiere en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos 3/5 partes de las acciones-suscritas con derecho a vota. En el caso de las Sociedades Anónimas abiertas es necesaria la concurrencia en primera convocatoria del 59% dé las acciones suscritas con derecho a voto. En Tercera convocatoria basta la concurrencia de al menos el 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. De no lograrse este quórum en segunda convocatoria, la Junta se realiza en tercera convocatoria con la asistencia de cualquier número de accionistas suscritos con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta; en este caso el estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más altas. 3. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
  • 38. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 38 De acuerdo a la ley General de Sociedades la Sociedad Anónima puede sujetarse al régimen de la Sociedad. Anónima cerrada si, cumple las siguientes condiciones: a) No tiene más de veinte accionistas y b) No tiene acciones inscritas en el Registro público del Mercado de Valores. A diferencia de la Sociedad Anónima abierta, el régimen aplicable a la Sociedad Anónima cerrada no es obligatorio, una Sociedad que reúna los requisitos señalados anteriormente, puede someterse al régimen general de la Sociedad Anónima. Si la junta decide adoptar esta forma societaria, debe modificar el pacto social y el Estatuto en los siguientes aspectos: régimen de a. los órganos sociales, derechos especiales de los accionistas, entre otros; y además cumplir con las siguientes características: a) La denominación de la Sociedad debe incluir la indicación »Sociedad Anónima Cerrada o las siglas S.A.C. b) La Sociedad Anónima cerrada se somete a un régimen especial (art. 234° al 248° de la ley General de Sociedades) y en forma supletoria por las normas de la Sociedad Anónima en general, en cuanto le sean aplicables. c) El pacto social, el estatuto o el acuerdo de Junta General adoptado por el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la Sociedad Anónima cerrada tenga auditoría externa anual. Sin embargo la Ley General de Sociedades establece que los accionistas tienen derecho a separarse de la Sociedad si no votaron a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones, a la libre transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente. Se debe tener en cuenta que en el caso de las Sociedades anónimas cerradas nos encontramos ante un grupo reducido de accionistas, a quienes, les interesa no perder su porcentaje de participación accionaria (acciones con derecho a voto en este caso) ya que intentan dirigir la marcha de la Sociedad e influir en la toma
  • 39. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 39 de decisiones o gestión social. En consecuencia, es de vital importancia que las acciones no se diversifiquen a través de la negociación con terceros, ya que disminuye el porcentaje de participación de los accionistas antiguos en el capital social y en consecuencia el poder de decisión de cada uno. Por esta razón, el régimen especial aplicable a las Sociedades Anónimas cerradas establece a las Sociedades Anónimas cerradas establece los siguientes derechos: a) Adquisición preferente de acciones. Los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada pueden ejercer el derecho de adquisición preferente de acciones en el siguiente supuesto: a) Un accionista desea transferir todas sus acciones o una parte de ellas. b) Puede intentar transferir sus acciones a otro accionista 0 a un tercero. c) Sin embargo, el accionista no puede transferir sus acciones sin -antes comunicarlo a la Sociedad, mediante carta dirigida al Gerente. d) En la carta debe constar la siguiente información:  Nombre del posible comprador, y si es persona jurídica, el nombre de sus principales socios o accionistas.  El número y clase de las acciones 1 que desea transferir.  El precio.  Demás condiciones de la transferencia. El Gerente debe poner en conocimiento de los demás accionistas el contenido de la carta dentro de los 10 días siguientes de haberla presentado a la Sociedad. De esta manera los accionistas pueden adquirir antes que cualquier tercero las acciones; dicha adquisición se realiza a prorrata (en relación a su participación en el capital social) entre todos los accionistas que ejerzan el derecho.
  • 40. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 40 Los terceros pueden adquirir las acciones si transcurren 60 días desde que el accionista puso en conocimiento de la Sociedad su deseo de transferir sin que la Sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad, de compra. Respecto al precio de las acciones se pagará el que se indica en la carta, sin embargo el precio, de la adquisición puede ser fijado por las partes de acuerdo al procesamiento establecido en el Estatuto, en su defecto el precio lo fija el Juez por el proceso sumarísimo. Finalmente el Estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación. Por otro lado, debemos tener en cuenta que la ley establece otros mecanismos que limitan la libre transmisión de las acciones, por ejemplo, el artículo 238, establece que la Sociedad puede establecer en el Estatuto que toda transferencia de acciones o la que afecte una clase especial de acciones se someta al consentimiento de la Sociedad. Sin embargo la sociedad debe adoptar este acuerdo con no menos dé la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. De esta manera, si un accionista pretende transferir sus acciones, y la Sociedad lo impide debe comunicar al accionista esta decisión por escrito y adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. b) Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa. La enajenación forzosa consiste en el remate de las acciones de uno o varios accionistas debido a un embargo judicial. Para entender este supuesto debemos recordar que los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada quieren obtener un beneficio económico (utilidades); sin embargo, no quieren renunciar a participar de manera directa en la gestión social; por
  • 41. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 41 esta razón cualquier posibilidad de incorporar a, más accionistas debe evitarse en lo posible, de lo contrario se reduce progresivamente, el poder que tiene cada uno de los accionistas en la gestión social. En el caso del remate de acciones; cualquier tercero que las adquiere se convierte inmediatamente en accionista de la Sociedad. Por esta razón la Ley General de Sociedades establece que se debe, notificar la resolución judicial o solicitud de enajenación antes de rematar las acciones, de esta manera la Sociedad tiene un plazo de 10 días útiles luego de efectuada la venta para ejercer el derecho a subrogarse en lugar del tercero adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se pagó por ellas. c) Transmisión de las acciones por sucesión Cuando un accionista fallece, sus acciones se transfieren a los herederos o legatarios por sucesión hereditaria, en consecuencia adquieren la condición de accionistas. Sin embargo; la ley permite que los accionistas puedan adquirir las acciones antes que los herederos en el plazo y bajo las condiciones que establezcan el pacto social o el Estatuto determinen. En este sentido se deben cumplir los siguientes requisitos: a) El precio de adquisición de las acciones equivale al valor de las mismas a la fecha del fallecimiento. Si existen discrepancias en torno al valor de la acción se contratan los servicios de 3 peritos nombrados uno por cada parte y el tercero lo nombran los primeros. En su defecto el valor de la acción fija el Juez por el proceso sumarísimo. b) las acciones se distribuyen a prorrata en función a su participación en el capital social. Finalmente, respecto al tema de la transferencia de acciones, el artículo 241° de Ley General de Sociedades establece que toda transferencia de acciones, que no se sujete a las reglas que hemos explicado es ineficaz frente a la Sociedad.
  • 42. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 42 d) Junta General de accionistas La Ley general de Sociedades establece reglas especiales respecto a la representación y convocatoria a Junta de accionistas que se aplican a la Sociedad Anónima cerrada. En ese sentido el artículo 243° de la ley establece que el representante de un accionista en la junta sólo puede ser otro accionista; su cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado; sin embargo el Estatuto puede extender la representación a otras personas. De acuerdo con el artículo 1160 del régimen general el aviso de convocatoria de la Junta General debe publicarse con una anticipación no menor de 10 días al de la fecha fijada para su celebración. En el caso de la Sociedad Anónima cerrada se aplica un plazo igual. Por otro lado la ley permite la celebración de Juntas no presenciales, ya que los socios pueden manifestar su voluntad y adoptar un determinado acuerdo, recurriendo a cualquier medio escrito, electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y que garantice su autenticidad. CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS CLASES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
  • 43. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 43 SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SOCIEDAD ANÓNIMA DEFINICIÓN Este tipo de sociedad presenta algunas semejanzas con la sociedad anónima ordinaria, como el hecho de contar con Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia. Sin embargo, este tipo de sociedad está pensado para sociedades de grandes capitales y con una estructura mayor a la de la sociedad anónima ordinaria. Además, para Es otra de las formas especiales reguladas en la Ley General de Sociedades. Cuenta con un máximo de (20) veinte socios. Puede constituirse de tal forma que el Gerente General tenga todas las potestades de la Cía. Esto genera mayor rapidez en el manejo de la empresa, pero a su vez un menor control. Por ello el gerente debe ser una persona de total confianza. Existe sólo una forma de control y es que en cualquier momento y sin dar Se le suele llamar Sociedad Anónima Ordinaria, siendo la forma societaria más común, y la más utilizada en todo el mundo. Si bien es cierto puede constituirse de forma voluntaria, en algunos casos se constituye por mandato de la ley como es el caso de los Bancos. No tiene límite máximo de socios. Además, debe contar necesariamente con órganos como la Junta General de Accionistas, al Directorio y la Gerencia. Esto genera que exista una mayor
  • 44. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 44 que una sociedad anónima sea considerada abierta, debe haber realizado una oferta pública primaria de acciones o de obligaciones convertibles en acciones; o tener más de 750 accionistas; etc. En este caso, a diferencia de la sociedad anónima ordinaria, se debe inscribir en el Registro Público del Mercado de Valores. Por último, este tipo de sociedad anónima está sujeta a control de la ninguna explicación la Junta General de Socios, puede remover al gerente general del cargo. Además, no puede inscribir sus acciones en el Registro Público de Mercado de Valores. De ser el caso que quieran constituir una Sociedad Anónima Cerrada sin directorio, pues la ley lo permite, sólo se necesita los datos de identificación del gerente y/o gerentes. fiscalización dentro de la Sociedad. Además, esta sociedad puede inscribirse en el Registro Público de Mercado de Valores.
  • 45. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 45 Superintendenci a de Mercado de Valores, antes CONASEV. CARACTERÍSTICAS Es aquella que realizó oferta primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones, tiene más de 750 accionistas, más del 35% de su capital pertenece a 175 o más accionistas, se constituye como tal o sus accionistas deciden la adaptación a esta modalidad. De 2 a 20 accionistas. 2 accionistas como mínimo. No existe número máximo. DENOMINACIÓN La denominación es seguida de las palabras La denominación es seguida de las palabras "Sociedad Anónima Cerrada", La denominación es seguida de las palabras "Sociedad
  • 46. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 46 "Sociedad Anónima Abierta", o de las siglas "S.A.A." o de las siglas "S.A.C." Anónima", o de las Siglas "S.A." ÓRGANOS Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia Junta General de Accionistas, Directorio (opcional) y Gerencia Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia. CAPITAL SOCIAL Representado por participaciones y deberá estar pagada cada participación por lo menos en un 25% Aportes en moneda nacional y/o extranjera y en contribuciones tecnológicas intangibles. Aportes en moneda nacional y/o extranjera, y en contribuciones tecnológicas intangibles. DURACIÓN Determinado o Indeterminado Determinado o Indeterminado Determinado o Indeterminado TRANSFERENCIA La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad. La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad. La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad. REQUISITOS PARA CONSTITUIR  Datos de identificació  La documentación  Datos de identificación de
  • 47. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 47 n de los accionistas (carné de extranjería si se encuentran en el país, de lo contrario, datos de identificació n del Apoderado que los representa indicando el número de la partida registral en donde corre inscrito dicho Poder).  Giro de la Empresa: Objeto Social detallado.  Forma del aporte: puede ser mediante tramite, gestiones y términos, es la misma, ya sea para la Sociedad Anónima Abierta o para la Sociedad Anónima Cerrada. los accionistas (carné de extranjería si se encuentran en el país, de lo contrario, datos de identificación del Apoderado que los representa indicando el número de la partida registral en donde corre inscrito dicho Poder).  Giro de la Empresa: Objeto Social detallado.  Forma del aporte: puede ser mediante aporte dinerario o bienes muebles o inmuebles, definir la forma en la cual se va distribuir el capital entre los
  • 48. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 48 aporte dinerario o bienes muebles o inmuebles definiendo la forma en la cual se va distribuir el capital entre los accionistas y el valor nominal de las acciones.  Datos de identificació n de los primeros directores (mínimo 3 miembros), indicando cuál de ellos será el presidente del Directorio y los datos de accionistas y valor nominal de las acciones.  Datos de identificación de los primeros directores (mínimo 3 miembros), indicando cuál de ellos será el presidente del Directorio y los datos de identificación del gerente general o de los gerentes, dependiendo de si sólo desean contar con un gerente o con varios.
  • 49. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 49 identificació n del gerente general o de los gerentes, dependiendo si sólo desean contar con un gerente o con varios. CONCLUSIONES
  • 50. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 50 1. es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado. 2. En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principios puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía propia la responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio. Al mismo tiempo dispone de un documento negociable, llamado "acción", que le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más importante es que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas formas mercantiles. Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las personas explotan varios renglones, ya que se tiene invertido el dinero y al mismo tiempo se tienen las posibilidades de obtener una ganancia lícita y ventajosa a la larga. 3. Las sociedades anónimas se dividen en: Sociedad anónima ordinaria, cerrada y abierta; sin embargo, como en el presente trabajo, consideran solo la clasificación en Sociedad anónima abierta y cerrada, debido a que la ordinaria constituye una figura que abarca todos los caracteres generales de dicha sociedad. Sin embargo suelen existir casos.
  • 51. SOCIEDAD ANÓNIMA DRA. MARÍA MEZA Derecho y Ciencias Políticas – XI ciclo Página 51 BIBLIOGRAFÍA 1. BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo, Comentarios de la Nueva Ley General de Sociedades – Lima – Perú 1998. 2. BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo. Ley general de Sociedades- Perú. 3. CANDELAS SÁNCHEZ DE MIGUEL Comentarios a la ley de Sociedad Anónimas Madrid – España 1993. 4. CORCUERA GARCIA MARCO Manual de la ley General de Soc. Trujillo – Perú 1997. 5. ELIAS LA ROSA ENRIQUE La ley general de sociedades comentada Perú 1998. 6. GOMEZ PORRUA JUAN Fusión de Sociedades en el Derecho Español Madrid 1991. 7. GUNTHER GONZALES BARION Manual Prácxt. De la Ley de Soc. – Lima Perú 2002. 8. HUNDSKOPF OSWALDO – La Sociedad Anónima Lima Perú 1998 9. http://www.proinversion.gob.pe/modulos/JER/PlantillaStandard.aspx?prf=0&jer =5732&sec=1 10. http://www.estudiodelion.com.pe/paginas/constitucion-empresas-peru.htm