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Memorias.- Derecho Societario I
VIII Ciclo – Semestre A2018
- Néstor Toro Hinostroza -
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
DERECHO SOCIETARIO I – DR. LUIS CABEZAS-KLAERE
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
Materiales a utilizar:
 Constitución de la República
 Código Civil
 Ley de Compañías
 Ley de Defensa de los Derechos Laborales
 Reglamento sobre juntas generales de socios y accionistas de las compañías de
responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta
PRIMER PARCIAL
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El Derecho Societario es eminentemente civil y por lo tanto, privado, sin embargo, la noción del
Derecho Societario parte del concepto de la sociedad como una figura jurídica vinculada directamente
a la personalidad jurídica que cobra valor a partir de la Revolución Francesa, cuando por los cambios
históricos y políticos, el Estado se despersonifica y empiezan a reconocerse derechos y libertades
individuales, entre ellas la de la asociación.
ACERCA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LA PERSONA JURÍDICA
La personalidad jurídica es una ficción del Derecho, en la que son varias personas naturales las que
constituyen por consenso una personalidad jurídica, limitándose a lo que la ley reconozca, cree o
señale que tiene personalidad jurídica.
Cabe recordar la diferencia que existe entre el Derecho Público y el Derecho Privado, pues en el
primero se puede todo lo que está permitido, y en el segundo se puede todo lo que no está prohibido.
De este modo, en el Ecuador existen las siguientes personas jurídicas:
 Derecho Público.- Se encuentran en el artículo 225 de la Constitución y son:
o Los organismos y dependencias de las Funciones del Estado
o Las entidades del régimen autónomo descentralizado
o Los organismos y entidades creados por la Constitución o por la ley para el ejercicio
de una potestad estatal, para prestación de servicios públicos o actividades
económicas asumidas por el Estado.
o Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los GAD para la prestación de
servicios públicos.
Dicho esto, queda claro que las personas jurídicas del Derecho Público, se ciñen al sector
público y para identificar si tienen o no personalidad jurídica se requerirá que sean
reconocidos o creados así, ya sea por la ley o por la Constitución. Con la vigencia de la última
Constitución inclusive se habla de empresas públicas, que no son más que compañías
anónimas del sector público. Por otro lado el artículo 566 del Código Civil deja al descubierto
que también dependiendo de los ingresos que una entidad reciba, pudiésemos estar frente a
una persona jurídica del sector público (derecho público).
 Derecho Privado con Finalidad Social.- Estas cumplen con un rol que le corresponde al
Estado, por ejemplo: la autoridad aeroportuaria; estas personas jurídicas son creadas por ley
y sus fondos son, generalmente, autogestionados, es decir, con los ingresos que perciben con
ellos mismos van funcionando.
 Derecho Privado.- En estas personas jurídicas lo que más interesa es el lucro, el cual puede
definirse como la repartición de las ganancias y utilidades de toda persona jurídica; si no hay
utilidad, hay quiebra. Se subclasifican de la siguiente manera:
o Sin fines de lucro.- Aquí las utilidades no se reparten, sino que se reinvierten y son
básicamente:
 Corporaciones
 Fundaciones
 Sindicatos
 Asociaciones
 Clubes
 Cooperativas
 Universidades
 Etcétera
o Con fines de lucro.- Son las que le interesan realmente al Derecho Societario y cabe
preguntarse cuándo hay lucro y cuándo no, para ello hay que tener presente que el
lucro es la razón de las compañías del contrato de sociedad y hay lo siguiente:
 Compañías civiles (pocos socios, poco capital).-
 En nombre colectivo (intuito persona).- El nombre de la compañía
es el nombre de los socios, donde todos son administradores y
solidarios limitadamente. La solidaridad nace por ley, contrato y
testamento. Una de las características es que aquí existe confianza.
Esta tipo de compañía es el primer esbozo de compañía; desde
siempre se reunían y aportaban con la empresa o sociedad aunque
no existía propiamente la persona jurídica. Al Estado le interesa que
se genere desarrollo económico y la causa por la que este entra es el
lucro y así mover la economía.
Como ya se dijo, lleva el nombre de los socios; es colectivo porque
todos los socios son administradores y son solidarios limitadamente
por ley; a través de la disposición general tercera de la Ley de
Compañías se otorga personalidad jurídica a la compañía y se separa
el patrimonio de la compañía del de los socios.
Es también una compañía intuito personae, ya que, según la doctrina,
los socios se conocen y confían entre sí.
Esta compañía se presta para ser de pequeños negocios donde no hay
grandes riesgos.
 En comandita.- Aquí hay dos clases de socios:
o Comanditados.- Cumple con las mismas características de
los socios de la compañía en nombre colectivo.
o Comanditarios.- Aportan con más dinero que los
comanditados generalmente, y no pueden aparecer en el
nombre de la compañía; tampoco administran ni responden
limitadamente, sino solo por su aporte (todos los socios
deben aportar).
También se trata de una compañía intuito personae,
especialmente para los comanditados; donde los comanditados
y comanditarios deben aportar, esta compañía es de mayor
riesgo.
 Sociedad Anónima (S.A.).- En este tipo de compañía todos los
socios responden por su aporte. No importa el nombre, sino los
capitales, según la doctrina se trata de una compañía intuito pecunie.
Es para grandes negocios. En estas compañías son administradores
los que se designen, no necesariamente los socios. Hay que recordar
que: socio es el término genérico, accionista se aplica solamente para
S. A.
 Compañías mercantiles (su denominación depende de la actividad
comercial).-
 En nombre colectivo
 En comandita
o Simple
o Por acciones
 Sociedad Anónima (S.A.)
 Limitada (LTDA).- Los ingleses necesitaban compañías con
características de las intuito personae y las S. A.; los alemanes
entonces crean las compañías limitadas (Cía. Ltda.), las cuales son
un híbrido entre intuito personae e intuito pecunie, donde se respone
por el límite del aporte, y el número de socios se limita a 15 (esto en
las S. A., no existe, pues no hay límite de socios). Las compañías
limitadas se entiende que deben ser para negocios pequeños. Para
ceder participaciones se necesitará el consentimiento de todos los
socios.
 Economía mixta (Sociedad anónima y el Estado)
Las compañías mercantiles inicialmente se encontraban en el Código Civil, luego se
insertaron en el Código de Comercial, sin embargo, ese capítulo derogado en el año
1964 por la Ley de Compañías.
o Fideicomiso mercantil.- Fideicomiso proviene de Fide (fe) y comiso (comisión);
nace con la Ley de Mercado de Valores en 1993, pero en 1998 se reconoce a este
fideicomiso como una persona jurídica; puede ser a su vez:
 Con fines de lucro
 Sin fines de lucro
o Empresa unipersonal de responsabilidad limitada
TAREA: Leer artículo de Eduardo Carminiagni: Desestimación de la Personalidad Jurídica por
abuso.
Cuando la persona jurídica haya servido para abusar o defraudar la ley, se permitirá entonces la
desestimación de su personalidad jurídica.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD
La compañía es un contrato, donde debe haber dos o más partes; es un contrato oneroso, donde se
unen los capitales o industrias; asimismo es un contrato solemne, donde toda compañía mercantil
requiere escritura pública.
Las compañías civiles en comandita y en nombre colectivo son solemnes porque no requieren
escritura pública.
Actualmente, las compañías anónimas y las limitadas no necesitan aprobación de la Superintendencia
de Compañías.
Desde el 2016, se les otorgó a los notarios la facultad de aprobar las constituciones o reformas de
sociedades, tanto civiles como mercantiles.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Entre las principales características del contrato de sociedad están:
o Onerosidad.- Pues es necesario que se dé un aporte de carácter generalmente
numerario.
o Solemne.- Pues cumple establecido en las leyes.
o Multilaterales.- A través del consentimiento de dos o más partes.
o Conmutativo y aleatorio.- Es conmutativo porque se debe dar y recibir
recíprocamente; mientras que, también es aleatorio porque existe la contingencia de
ganancia y pérdida. Concordancia: Artículo 165 inciso segundo Ley de compañías.-
“La suscripción de acciones es un contrato por el que el suscribiente se compromete
para con la compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, (…), y aquella
(…) a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente a
cada acción suscrita.” De esto se colige que: el socio se compromete a pagar el
aporte y en contraprestación, la compañía se obliga a dar la calidad de socio (entregar
los títulos); de este modo, al momento de la suscripción del contrato social, del
compromiso de pago, de la constitución de la compañía, el contrato es conmutativo;
pero una vez suscrito el contrato, se transforma automáticamente en aleatorio, por el
contingente que está en riesgo.
o Tracto sucesivo.- Conforme se cumplen las obligaciones, nacen nuevas prestaciones;
recordemos que la primera obligación del contrato de sociedad es pagar el aporte,
pues el rédito es periódico, ya que se pagan obligaciones y nacen inmediatamente
otras; a diferencia del de ejecución instantánea, en el que una vez celebrado el
contrato, no nacen nuevas obligaciones.
o Nominados.- Está especificado en la ley.
o Libre discusión.- Las partes negocian las cláusulas del contrato; a diferencia del de
adhesión en el que no lo son.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Estos elementos son los que si no existieran, simplemente el contrato no existe o degenera en
otro (Artículo 1460 del Código Civil).
o Condición resolutoria tácita.- En caso de incumplimiento, el contrato se puede
resolver (pacto comisorio).
o Aporte.-
 Capitales o industrias (dar algo).- Concordancia con el artículo 1957 del
Código Civil: “Sociedad es un contrato en que (…) estipulan poner algo en
común…”; concordancia con el artículo 1959 del Código Civil: “No hay
sociedad, si (…) los socios no pone alguna cosa en común…”
 Recursos.- Pueden ser: esfuerzos y servicios; pero a su vez también son:
 Numerarios.- Que consisten en dinero; a partir del 2014 ya no se
necesita aprobación de la superintendencia ni CIC (Cuenta de
Integración de Capital) para la constitución de una compañía; la
persona jurídica nace sin aporte, sino solo hasta el nacimiento y
luego inscripción en el Registro Mercantil, aceptará los aportes
inmediatos. Antes de esto, el CIC (Cuenta de Integración de Capital)
era un documento habilitante para elevar la constitución de la
compañía a escritura pública.
 Especie.- Consisten en bienes; estas especies deben tener relación
con el objeto social y además, también deben ser avaluados para
poder ver cuál es el verdadero aporte y su equivalente en acciones y
evidentemente, el socio que aporta con especies, responderá por el
avalúo. Estas especies deben ser especificadas y determinadas, tal
cual una compraventa; en caso de ser inmuebles, deben ser
registradas en el Registro de la Propiedad a título de aporte y de ser
muebles, basta con la entrega.
 Esfuerzos.- Consiste en el aporte con capacidad (¿cómo se
cuantifica?), en la práctica no se cuantifica y se simula un porcentaje
de aporte numerario.
 Servicios.- Se traduce en trabajo; en el Ecuador no es permitido
porque todo trabajo debe ser remunerado en efectivo.
o Lucro.- Concordancia con el artículo 1 de la Ley de Compañía: “…participar de
sus utilidades…”; concordancia con el artículo 1959 del Código civil: “No hay
sociedad, si (…) los socios no pone alguna cosa en común…”; concordancia con el
artículo 1957 del Código civil: “…dividir entre sí los beneficios…”; el lucro es
infinito. ¿Cómo se reparte? El artículo 297, inciso cuarto, de la Ley de compañías se
refiere al dividendo mínimo legal, el cual es el porcentaje mínimo de utilidades que
siempre hay que repartir en la compañía, salvo resolución unánime (que todos los
socios presentes voten igual) de la Junta General (socios presentes en la junta).
EL AFFECTIO SOCIETATIS COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO
DE SOCIEDAD
Se discute si el affectio societatis es un elemento esencial del contrato de sociedad, tanto que
ni su definición está clara, pero puede decirse que es el ánimo de pertenecer y permanecer en
la sociedad.
De esto, además, debe quedar claro que el consentimiento y el ánimo no es el mismo, pues el
primero es un acto inicial y el segundo, se da durante la vida del contrato respondiendo a la
causa del contrato que es el lucro.
El affectio societatis se expresa en las compañías intuito personas y difícilmente en las intuito
pecunie; en Ecuador, no hay norma que diga que a falta de este no habrá sociedad, como en
Colombia, donde es requisito sine qua non para que estas existen, tanto que de no haber sería
una causal de disolución.
Por lo tanto, no es realmente un elemento esencial de las sociedades en Ecuador el que haya
o no el affectio societatis.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD: NATURALEZA, ACTIVIDADES PROHIBIDAS Y
OBJETO SOCIAL
Se tiene que el contrato de compañía (sociedad) está conformado por dos o más personas,
por lo que es multilateral, y se unen capitales o industrias (oneroso: aportes) para emprender
negocios mercantiles y participar de utilidades (lucro).
Además se sabe que la forma de aplicar las normas es: Ley de compañías, Código de comercio
(norma supletoria, de manera emergente), Convenio de las partes (ley para los socios 
contrato  pacta sunt servanta) y Código civil (solo si no hay solución en las precedentes).
Existen también otras normas con disposiciones particulares sobre la constitución de
compañías, por ejemplo, en caso de mercado de valores, seguros y bancos (S. A.), estos deben
tener un directorio y además un capital mínimo de ocho millones de dólares (Código orgánico
monetario y financiero). También puede ser el caso de las compañías de seguridad privada
(LTDA), donde se necesita un capital mínimo de 10 mil dólares (Ley de vigilancia y
seguridad privada).
El artículo 3 de la Ley de Compañías va a tratar acerca de las actividades prohibidas, estas
son:
- Contrarias al orden público (¿?)
- Contrarias a las leyes
- Contrarias a las buenas costumbres (¿?)
- Las que no tengan un objeto real (¿?)
- Las de ilícita negociación
- Las que tienden al monopolio (solo el Estado puede tener monopolios; la ley
omite el caso de los oligopolios)
El objeto social de la sociedad se refiere a lo que se va a dedicar esta y en el contrato debe
estar especificado como una cláusula, dentro del estatuto de la constitución de la compañía;
sobre dicho estatuto se fijan las reglas que se van a regular en el contrato social: nombre,
objeto social, cláusula arbitral, etcétera.
Estas personas jurídicas solamente pueden realizar aquello que está en el estatuto y deben
dedicarse a una sola actividad, para mayor seguridad debe establecerse en el estatuto un
objeto social general.
Los administradores tienen amplias facultades representativas, mismas que se ven limitadas
por el objeto social, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de
inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden
cívico o de carácter social. De este modo el artículo 3 de la Ley de Compañías reconoce que
la compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos a su objeto social;
el artículo 253 ibídem señala que la representación de la compañía se extenderá a todos los
asuntos relacionados con su giro o tráfico (…) El contrato podrá limitar esta facultad; el
artículo 261 ibídem sostiene que los administradores no podrán hacer por cuenta de la
compañía operaciones ajenas a su objeto.
NOMBRE DE LAS COMPAÑÍAS
Las compañías deben, siempre, llevar en su nombre el tipo de la compañía y/o la abreviatura. Estos
nombres pueden ser:
 Razón Social.- Es la fórmula enunciativa de los nombres de los socios, así lo dice el artículo
36 de la Ley de Compañías, generalmente se da en las compañías intuito personae; en las
compañías en nombre colectivo llevan el nombre de los socios y solo de estos (artículo 36
ibídem); mientras que, en las compañías en comandita se coloca el nombre de los
comanditados, en caso de que un comanditario salga en la razón social de la compañía este
asumirá responsabilidades solidarias e limitadas con esta (artículo 59 ibídem). Las compañía
intuito pecunie también pueden utilizar razón social, sin embargo, es un contrasentido.
 Denominación objetiva.- Debe estar relacionado al objeto social + la expresión peculiar (no
necesariamente debe tener relación); esa expresión particular se agrega a la denominación.
 Nombre de fantasía.- No tiene un significado en particular, ni tiene –muchas veces– que ver
con la denominación objetiva. Es más una significación para los socios que para el resto de
personas.
o Ahora que, según el artículo 16 de la ley de compañías la razón social o
denominación de cada compañía (…) constituye una propiedad suya y no puede ser
adoptada por ninguna otra compañía.
o Diferencia con el nombre comercial.- El artículo 229 de la derogada Ley de
Propiedad Intelectual reza que el nombre comercial es el signo o denominación que
identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica;
seguidamente (230) dice que este será protegido sin obligación de registro y que el
derecho de su uso exclusivo nace del uso público y continuo y de buena fe en el
comercio, por al menos seis meses.
o Denominación: El Rosado; Nombre comercial: Mi Comisariato.
Todas las denominaciones son aprobadas por la Superintendencia de Compañías.
EL DOMICILIO SOCIETARIO
El domicilio es el animus + corpus; basta con el ánimo de estar ahí. El domicilio societario se
especifica en el contrato social, pues es la circunscripción territorial donde se establece la compañía
(esto debe estar en el estatuto de la compañía).
La junta general es el órgano supremo de la compañía, ya que convoca y se reúne en el domicilio de
la compañía, si esto no se hace de esta manera, puede declararse nulo.
El domicilio puede ser:
 Principal.- Se lo señala en el estatuto; artículo 4 Ley de compañías: “El domicilio de la
compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.”;
artículo 5 Ley de compañías: “Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su
domicilio principal dentro del territorio nacional.”
 Especial.-
o Sucursal.- Es un domicilio expreso, tiene que ser determinado
o Tácito.- No se lo expresa, pero se lo sobreentiende. Cuando se nombra un apoderado
general y tiene domicilio ajeno al principal o sucursal.
COMPAÑÍAS EXTRANJERAS QUE EJERCEN EN ECUADOR
Las compañías extranjeras que ejercen sus funciones en Ecuador deben nombrar apoderado
con amplias facultades; su derecho a la defensa estará protegido; artículo 6 Ley de compañías:
“Toda compañía (…) extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador
deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las
demandas y cumplir las obligaciones respectivas.”
Adicionalmente, si la compañía ofrece:
o Ejecución de obras públicas
o Prestación de servicios públicos
o Explotación de recursos naturales
…deben obligatoriamente domiciliarse en el país y tener una sucursal dentro del territorio
nacional, de acuerdo al artículo 6, segundo inciso ibídem.
Si esta viene a realizar operaciones habituales, se domiciliará una vez que ya se le adjudica
el contrato, pero debe hacerse antes de que se celebre el contrato, caso contrario el contrato
será nulo, de acuerdo al mismo artículo en su inciso tercero.
La compañía extranjera que solamente sea accionista de una compañía nacional, no necesita
domiciliarse en el país, basta con el nombramiento de un apoderado (artículo 6, último
inciso).
REQUISITOS PARA QUE UNA COMPAÑÍA CONSTITUIDA EN EL
EXTRANJERO PUEDA EJERCER EN EL ECUADOR
Se encuentran, estos requisitos, en el artículo 415 de la Ley de compañías y son:
1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la Ley del país en el
que se hubiere organizado;
2. Comprobar que, conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la
creación de sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha
sido válidamente adoptada la decisión pertinente.- Esto debe estar en el estatuto;
conforme a esto, se sigue un proceso para tomar decisión.
3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con
amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan
de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional, y especialmente para que
pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones contraídas.- No hay
que olvidar que el Código civil, en su artículo 2036, establece que el poder
general existe siempre que hayan cláusulas específicas para realizar todos los
actos y/o negocios.
Hay que aclarar que, son representantes legales los que estén establecidos en la
ley; y, que este representante legal puede hacer todo lo que esté previsto en el
objeto social.
4. Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a
desarrollar. Su reducción sólo podrá hacerse observando las normas de
esta Ley para la reducción del capital.
Para justificar estos requisitos se presentará a la Superintendencia
de Compañías y Valores los documentos constitutivos y los estatutos de la
compañía, un certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite estar
constituida y autorizada en el país de su domicilio y que tiene facultad para
negociar en el exterior. Deberá también presentar el poder otorgado al
representante y una certificación en la que consten la resolución de la compañía
de operar en el Ecuador y el capital asignado para el efecto, capital que no podrá
ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías y Valores, sin perjuicio
de las normas especiales que rijan en materia de inversión extranjera.- La
compañía extranjera debe asignar un valor por cuanto va a realizar operaciones
en Ecuador, esto es $2000,00; esto se da ante notario para dar fe que hubo la
declaración; se procede luego a la protocolización del documento (aquí no se da
fe, simplemente se incorpora el documento al protocolo).
Siempre que se hace una sucursal, se debe protocolizar. Una vez protocolizados,
se los debe llevar a la Superintendencia de Compañías y posteriormente, inscribir
en el Registro Mercantil para obtener el RUC e iniciar sus funciones
(concordancia con el artículo 137, inciso final y 150, penúltimo inciso ibídem).
DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS CONSTITUIDAS EN EL
EXTRANJERO
Ya ha quedado claro que, según el artículo 6 de la Ley de compañías siempre que haya una
compañía constituida en el extranjero que ejerza sus funciones en Ecuador, necesita un
apoderado o representante. Ese es el deber puntualizado de este tipo de compañías. Aunque
más que deber, realmente es una obligación, ya que en caso de incumplimiento habrá una
sanción.
Esto último se encuentra contemplado en el artículo 7 de la misma ley, pues se establece que
si no se cumple con el apoderado, las acciones irán contra los que ejecutaron actos o tuvieron
los bienes (patrimonio social o bienes objeto del contrato social); no es que las actuaciones
ya hechas serán nulas, es simplemente que las sanciones serán contra quienes las cometieron.
En el artículo siguiente se trata sobre la suspensión de las acciones contra los socios de la
compañía constituida en el extranjera que no cuenta con representación o apoderado y se dice
que, los que ejecutaron los actos o tuvieron bienes puede pedir la suspensión del juicio hasta
comprobar que sí hay apoderado.
Este apodero debe constar en el Estatuto y es fácilmente verificable en los libros del Registro
Mercantil.
En el artículo 9 de la misma ley, en cambio, se contempla el escenario del caso de la compañía
donde hay obligaciones contraídas, pero ni los socios se encuentran ni tampoco hay un
representante o apoderado, por lo que a través de un juez tendrá que nombrar un curador
dativo (que el juez lo da) para poder garantizar el derecho a la defensa de la compañía
extranjera (no es que se defiende al extranjero, es que se defiende al derecho).
EL CAPITAL
Al momento de la constitución de la compañía y solo en ese momento, capital, aporte y patrimonio
son exactamente lo mismo.
El capital debe estar en el contrato social, sus mínimos estarán regulados y establecidos por ley.
Hay que recordar que el aporte es título translaticio de dominio (título+modo); en el aporte de
especies, dentro de la escritura pública hay que especificar los bienes en la cláusula del aporte, ya que
esto será parte del capital de la compañía.
El modo de transferir el dominio será para los muebles, la entrega física; para los inmuebles, el
registro.
DISCUSIÓN SOBRE EL REGISTRO DE LOS INMUEBLES: ¿PRIMERO EN
REGISTRO DE LA PROPIEDAD O EN REGISTRO MERCANTIL?
Las corrientes civilistas dicen que primero debe estar registrados en el Registro Mercantil y
luego en el Registro de la Propiedad, ya que con la inscripción en el Registro Mercantil nace
formalmente la persona jurídica.
Las corrientes mercantilistas sostienen, por el contrario, que primero debe ser el registro en
el Registro de la Propiedad, porque sin aporte no existe sociedad (tendencia mayoritaria en el
Ecuador).
Retroalimentando, la escritura pública de la compañía debe registrarse primero en el Registro de la
Propiedad, y desde ahí existirán 90 días para la inscripción en el Registro Mercantil; si esto no sucede,
quedará sin efecto, previa notificación de la Superintendencia o del juez (compañías civiles y
mercantiles en nombre colectivo y comandita simple). Puede ser que sucedan inscripciones tardías y
esto se notifique a la Superintendencia y esta ordene la cancelación, lo que se deja sin efecto es el
registro de propiedad, no la escritura pública, y luego podrá volverse a inscribir.
Si no se inscriben los bienes como aporte, no hay aporte y por lo tanto, no hay capital, es decir, la
sociedad es nula. Si la sociedad es nula, no hay personalidad jurídica y no habrá separación de
patrimonios (velo societario), por lo que, todos los socios responderán individualmente, a esto último
también se le denomina como sociedad de hecho (no existe como persona jurídica y se responde
personalmente).
Se conoce como sociedad irregular aquella que está en proceso de constitución y no se ha inscrito en
el Registro Mercantil; a la etapa del proceso de constitución se lo denomina íter constitutivo.
APORTE DE BIENES
Puede ser que los bienes tengan gravámenes:
1. Prenda
2. Hipoteca.- Obligación accesoria que garantiza lo principal
a. Si se transfiere un bien que tenga hipoteca, esta sigue vigente porque persigue al
bien.
i. Hipoteca abierta.- un bien puede asegurar varias obligaciones.
ii. Hipoteca cerrada.- las obligaciones están determinadas en el contrato.
iii. En caso de existir prelación de crédito, se puede utilizar la garantía
general de prenda, la cual puede cobrarse sin prenda o hipoteca.
El aporte de bienes inmuebles se contabilizará a partir del avalúo; pero si es un inmueble con
hipoteca cerrada se hará el siguiente cálculo: avalúo (100000) – hipoteca (30000) = 70000
(aporte real por la diferencia); la compañía se hace cargo de la hipoteca.
Si el bien inmueble tiene una hipoteca abierta, no se sabe el valor que garantiza la hipoteca,
por lo tanto, no puede aportarse ese bien; salvo que se cierre y se determinen obligaciones.
DEL PAGO DEL APORTE
Cabe la posibilidad de que los aportes se paguen a plazos, en el caso de las S.A., aunque sea el 25 %
(por cada acción) y la diferencia (75 %) hasta en dos años; en las C. Ltda., aunque sea el 50 % (por
cada participación) y la diferencia (50 %) hasta en un año.
DE LOS TÍTULOS DE VALOR Y LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Son sinónimos, pero hay que tener claro que todo título de crédito es título de valor, pero no
todo título de valor es título de crédito.
Pueden encerrar a parte de obligaciones dinerarias, otros tipos de derecho, como las acciones
que representan la participación del socio (aporte y derechos), pero no una obligación de
pago, ya que las utilidades son una incertidumbre.
La acotación anterior es necesaria para saber cómo se aportan ciertos tipos de bienes, ya que también
se pueden aportar títulos de valor y de crédito.
En el caso de T/C s deben seguir los siguientes requisitos:
1. Los T/C solo sirve para pagar la diferencia al momento de la suscripción.
2. La fecha de cobro del T/C no puede ser superior a un año, contado a partir de la entrega del
aporte de ese T/C, si se entrega el 18 de junio del 2018, la fecha de cobro será el 18 de junio
del 2019; el artículo 10 en el penúltimo inciso de la Ley de Compañías, se establece que el
plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses.
Como consecuencia del T/C como aporte, los socios que aportan T/C quedan solidariamente
responsable por el cobro de esos T/C (solidaridad legal), por la Ley de Compañías.
Si el socio no ha terminado de pagar el aporte, la acción es contra el patrimonio personal; si se aportan
créditos, el socio queda responsable hasta que se pague ese crédito; esto en razón de que lo más
importante es el aporte.
LABOR DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS
La Superintendencia es un órgano técnico de control; recordemos que todas las compañías, menos las
civiles y las mercantiles en nombre colectivo y comandita simple son controladas por este ente. Las
compañías civiles y mercantiles en nombre colectivo y en comandita simple, no necesitan de control
porque generalmente, por su naturaleza jurídica, son pequeños negocios; además de que los socios
responden solidaria e limitadamente.
Este órgano de control recibe la información a través de la base de datos del Registro de Sociedades,
el cual se nutre, a su vez, con las escrituras de constitución de compañías.
La Superintendencia recibe además los balances para saber qué está haciendo la compañía.
NOTA: El artículo 20 de la Ley de Compañías ratifica que la entrega de todos los documentos,
especialmente el balance, debe entregarse a la Superintendencia en el primer cuatrimestre del año;
además, en el artículo 25 ibídem se detalla que solo cuando la Superintendencia haya otorgado
prórroga, antes del vencimiento del plazo, no habrá multa, dicha prórroga será solamente cuando
se compruebe la imposibilidad de presentar los documentos en plazo establecido.
Inclusive, a las compañías que no están sujetas a control de la Superintendencia, este órgano podrá
solicitarles información cuando lo crea necesario (artículo 24); las compañías extranjeras sometidas
a control de la Superintendencia, también deben cumplir con la entrega de información en el primer
cuatrimestre (artículo 23).
Hasta el 2014, la Superintendencia aprobaba la Constitución y aumento de capital; ahora a pesar de
que no lo aprueba, puede ejercer el control posterior y dejar sin efecto. Sin embargo, hay actos
mercantiles que sí son aprobados por la Superintendencia.
LAS JUNTAS GENERALES
La Junta General puede sesionar de manera ordinaria y extraordinaria.
1. Ordinaria.- aprobación de balances (debería ser durante el primer trimestre, así lo dice el
artículo 234 de la Ley de Compañías).
2. Extraordinaria.- para cualquier otra cosa.
El tipo de juntas se los distingue por el asunto.
El fiscalizador (comisario) debe existir obligatoriamente en las S.A., por sus grandes acciones, por
los grandes negocios.
El artículo 230 de la Ley de Compañías establece que la junta general formada por los accionistas
legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía, esto concuerda con el
31-Dic-2017
1 de enero al 31 de marzo (primer
trimestre del año), se debe reunir
la Junta General (todos los socios)
para aprobar los estados
financieros del ejercicio anterior,
así como auditoría externa,
informes del comisario y de los
administradores.
Hasta el 30 de abril debe estar toda la
información en la Superintendencia; además
de que en ese mes se declara ante el SRI, se
reparten utilidades, etcétera.
Si no se entregara la información a la
Superintendencia hasta la fecha tope, pueden
darse las siguientes sanciones:
Multa (art. 25), declaratoria de inactiva,
disolución; puede darse también la
intervención, en la que la compañía no
cambia su status, pero genera problemas
administrativos, ya que su negativa ante algo
impide cualquier gestión.
artículo 116 ibídem; en el 118 literal c, se le da la atribución de aprobar las cuentas y los balances
que presenten los administradores y gerentes, esto último se ratifica en el numeral dos del artículo
231 ibídem.
ACTOS MERCANTILES QUE SON APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA
Los actos societarios (mercantiles) con trámite de cautela (término doctrinario) o de oposición son:
1. Cambio de domicilio
2. Cambio de denominación
3. Disolución anticipada
4. Disminución de capital
5. Convalidación de actos societarios
PROCESO PARA SOCIEDADES CIVILES O NO CONTROLADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA
El proceso que ha sido graficado se encuentra en los artículos 85 a 90 de la Ley de Compañías;
es dable agregar que la resolución del juez no es susceptible de recurso alguno.
PROCESO PARA SOCIEDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
No tienen un trámite específico, pero se asimilan al anterior:
Escritura pública
aprobada por la Junta
General
Juez.- la solicitud
debe cumplir los
requisitos de la
demanda
Extracto publicado en
diarios de amplia
circulación en el domicilio
de la Cía., por tres días
consecutivos
6 días término para
oposición
inmediatamente luego
de la última publicación
Juez aprueba el acto
societario o; admite a
trámite la oposición,
corriendo traslado a la Cía.,
para su contestación en 2
días término
Período de prueba de
4 días término
Sentencia que:
declara con lugar o
sin lugar la
oposición; y que
admite o inadmite el
acto societario
Escritura pública
aprobada por la Junta
General
Simple solicitud a la
Superintendencia
Extracto publicado en la
página web de la entidad
por tres días
6 días término para
presentar oposición ante el
juez (recién sorteo), se
darán dos días más para
cualquier notificación,
mas no para oponerse
En caso de haber oposición, el
juez corre traslado a la Cía., y
tendrá 2 días término para
responder, no es necesario
notificar a Super., pero es
recomendable para que no se
apruebe el acto societario
Período de prueba de
4 días término
Sentencia que:
declara con lugar o
sin lugar la oposición
Superintendencia
aprueba o niega el
acto societario
CONVALIDACIÓN DE ACTOS SOCIETARIOS
Convalidar significa subsanar alguna nulidad que sea de carácter relativo, pues solo contra estas puede
darse la convalidación.
El artículo 35 de la Ley de Compañías detalla los casos en que no se pueden subsanar los actos
societarios, es decir, aquellos que adolecen de alguna nulidad absoluta.
Estas situaciones son:
1. Si la compañía no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o si el objeto es prohibido
para la especie de compañía, o contrario a la Ley, el orden público o las buenas
costumbres.- Esto concuerda con el artículo 3, primer inciso, donde se establece que las
compañías no pueden ir contra las buenas costumbres, orden público, etcétera.
2. En las compañías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren;
3. Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o si en ésta o en la
de alguno de los actos mencionados en el artículo anterior han intervenido personas
absolutamente incapaces; o si las personas que han intervenido lo han hecho
contraviniendo alguna prohibición legal.-
a. Aquí se trata del caso de la omisión de la solemnidad de que el acto societario se
haya hecho por escritura pública, en ese caso no podrá subsanarse aquello;
i. La falta de escritura pública (solemnidad), no se puede convalidar, no se
puede subsanar; esto lleva a la nulidad absoluta del acto societario.
b. Pero si pudiera convalidarse el acto societario, supóngase aumento de capital, el
efecto será retroactivo y tal será con respecto a la escritura convalidada, posterior a
la convalidación, todos los actos posteriores serán válidos, si esto no ocurriese, será
responsabilidad personal de los socios y se entiende que la sociedad es nula.
i. Los actos societarios establecidos en el artículo 33 de la Ley, sí podrán
convalidarse; y, dicha convalidación se entenderá realizada desde la misma
fecha de la escritura convalidada (artículo 34), es decir, efecto retroactivo.
c. En este artículo también se menciona si han intervenido personas incapaces absolutas
(dementes, sordos que no pueden darse a entender por escrito, impúberes); si ellos
comparecieren al acto societario, de la celebración de la escritura pública, no puede
subsanarse el acto societario; suficiente con que uno de los intervinientes tenga esa
condición para que el acto societario quede absolutamente nulo.
4. Si la compañía se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo
señalado por la Ley para cada especie.- Esto se da en función de la evolución normativa:
Sociedad Año 1964 Año 1993 Año 2006
Sociedad Anónima
La ley establecía que
se necesitaban cinco
socios para constituir
la compañía, y que
esos mismos cinco
socios permanezcan
en ella.
Con la Ley de
Mercado de Valores,
se reforma la Ley de
Compañías y se
establece que bastan
dos socios para
constituir la compañía,
pudiendo después
quedar solo uno.
Con la Ley de
Empresas
Unipersonales de
Responsabilidad
Limitada; se dice que
si hay un solo socio, se
entenderá solo como
persona jurídica, pero
no como compañía.
De igual manera, se
mantiene que la
compañía puede nacer
con dos socios y debe
mantenerse con dos
socios para existir.
Compañía Limitada
La ley establecía que
se necesitaban tres
socios para constituir
la compañía, y que
esos mismos tres
socios permanezcan
en ella.
Con la Ley de
Mercado de Valores,
se reforma la Ley de
Compañías y se
establece que bastan
tres socios para
constituir la compañía,
pudiendo después
quedar solo uno.
Se reforma la Ley de
Compañías y se
corrige para que esta
compañía pueda nacer
con dos personas y
debe permanecer con
dos para existir.
Esta situación genera
problemas al momento
de votar, por lo que se
incentiva al
testaferrismo.
El efecto de tener un solo socio, si en seis meses no se nombrare otro, la sociedad se disolverá
ipso iure.
COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
El artículo 92 de la Ley establece que: la compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae
entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de
sus aportaciones individuales (…); agrega además, en el artículo 142, que en todo lo no previsto para
la compañía limitada, se reglará de acuerdo a las disposiciones de la compañía anónima, siempre que
no se oponga a la naturaleza de la compañía de responsabilidad limitada.
Esta remisión de que todo lo que no esté establecido para la compañía limitada, se tenga que atener
lo dispuesto para la anónima, se da porque la sociedad anónima se encuentra mayormente legislada
por la antigüedad que tiene; de igual modo, cabe recordar que la compañía limitada es un híbrido
(intuito persona+intuito pecunie); también se da en razón de que las sociedades anónimas son las más
utilizadas y obviamente, serán más problemáticas, ante esa situación el derecho prevé más soluciones.
Una de las diferencias que pueden acotarse entre estas dos compañías está que el capital de las
sociedades anónimas se denomina acción, mientras que en las compañías limitadas se denomina
participación. Ambas representan al capital aportado y de acuerdo al artículo 165, segundo inciso, el
contrato de formación de la compañía se da por la suscripción de acciones.
En ambos casos, acción y participación, nos referimos a conceptos incorpóreos, a pesar de que la
legislación los considera como bienes muebles, ante esto la diferencia subyace en la representación;
las acciones pueden representarse en títulos valor, por la teoría de la cosificación, estos títulos valor
son nominativos, basta la cesión de acciones y la entrega; las participaciones no se representan a
través de títulos de valor.
CESIÓN DE ACCIONES
Recordemos que las acciones son títulos de valores de carácter nominativo objeto de cesión;
existen acciones al portador (donde el dueño es quien las tiene) y acciones nominativas, donde
el nombre del dueño aparece en el documento).
Los títulos al portador se transfieren con la simple entrega, mientras que los nominativos se
los hace a través de la cesión y la entrega.
La ley no dice cómo deben ser emitidos los títulos de valor, solamente se referirá a los
requisitos, que están en el artículo 176 de la Ley de Compañías:
El libro talonario de acciones lo tiene la compañía y es uno de los libros sociales de los que
se desprenden los títulos; ¿quién tiene los títulos?, los socios (artículo 177).
De esto, además hay que diferenciar entre la numeración para títulos y la que es para
certificados provisionales; estos últimos, se dan si se ha pagado toda la acción (100 %) y en
ese caso la acción se denominará acción liberada, si no fuese así, serán certificados
provisionales.
Ambos, títulos y certificados provisionales, son nominativos y representan los valores, la
única diferencia es que en uno se darán una vez que ya se haya cancelado la totalidad de la
acción y otro cuando no.
Teniendo en cuenta que los títulos representan las acciones, cabe decir que los títulos de valor
contienen en sí un derecho y que, en el momento en que se cede, se debe asentar esa cesión
en el título correspondiente. La transferencia del título se hace en la nota de cesión firmada
por el cedente (artículo 188).
Talón
______
______
______
Recibido
OCTAVO “A” S. A.
Guayaquil – Ecuador
Título 01
Acciones 02
Nombre: Néstor Toro
Los demás datos del artículo 176 de la Ley de
Compañías
NOTA DE
CESIÓN
Cedo la acción:
A favor de:
Cedente: f) x___
LIBRO DE
ACCIONES Y
ACCIONISTAS
Se registran:
propiedad de
acciones,
transferencias y
gravámenes.
Notificar a
Superintendencia
en 8 días; a pesar
de que no tiene
efecto jurídico, es
necesario (art. 21).
Así como el título de crédito se lo endosa y aquello se notifica al deudor para evitar un pago
de lo no debido al acreedor anterior, la cesión del título de valor se notifica a la compañía
para que registre dicha cesión; de algún modo puede decirse que la compañía es deudora de
los socios por el aporte que le debe a estos; la cesión se la registra en el libro de acciones y
accionistas, pues se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el
libro (artículo 187 y 200 en caso de las sociedades anónimas).
La cesión del título se la notifica por medio de carta conjunta o separada firmada por el
cedente y el cesionario o por la entrega del título que contiene la cesión; en el segundo caso,
quedará anulado el título entregado y se emitirá uno nuevo con el nombre del cesionario
(artículo 189, segundo inciso).
El libro de acciones y accionistas se asimila al Registro de Propiedad en que ambos son libros,
pero se diferencian en que, si se trata del Registro de Propiedad la transferencia (tradición)
surte efectos con el registro; mientras que, si se trata del libro de acciones y accionistas, la
transferencia (tradición) ya surtió efectos con la mera entrega del título y luego contra la
compañía y contra terceros desde la fecha de inscripción en el libro (artículo 189, primer
inciso). Además el registro en el libro es con fines de publicidad.
CESIÓN DE PARTICIPACIONES
Las participaciones no se encuentran en ningún documento, apenas se da un certificado de
aportación a manera de recibo; en realidad, la participación se prueba con una escritura
pública que certifique la calidad de socio.
El primer requisito para poder ceder participaciones es el consentimiento unánime de todos
los socios; el segundo será que se dé por escritura pública, firmada por cedente y cesionario,
adjuntando el certificado emitido por el representante legal de que se logró un voto unánime
y el acta de Junta General. Tal escritura pública debe inscribirse en el Registro Mercantil y
anotarse al margen de la escritura de constitución de la compañía.
Una vez que se da la cesión se debe notificar a la compañía y registrarlo en el libro de
participaciones y socios, el cual no tiene los mismos efectos del libro de socios y accionistas,
pues en este la publicidad existe por la inscripción en el Registro Mercantil y posterior
notificación a la Superintendencia.
FIN DEL PRIMER PARCIAL
SEGUNDO PARCIAL
MÁS SOBRE LA CESIÓN DE PARTICIPACIONES
Hay que recordar que la transferencia de acciones basta con la cesión más la entrega, mientras
que, en el caso de las participaciones se necesitará el consenso unánime de los socios.
La cesión de participaciones deberá ser por escritura pública entre cedente y cesionario,
adjuntando el acta de junta general y la certificación del representante legal, esta escritura de
cesión deberá ser inscrita al margen de la escritura de constitución de la compañía (artículo
113).
Todo acto societario después de la constitución va precedido por una Junta General, ya que
es el órgano supremo de la compañía, es la voluntad de la compañía en sí, es el alma de esta.
La Junta General es el órgano que debe resolver y tomar decisiones, mientras que el
representante legal solamente ejecuta la resolución o disposiciones que de ella emanen, no es
necesario establecer expresamente que el representante legal tiene que ejecutar lo actuado en
Junta General, pues es una atribución connatural con su cargo.
La cesión de participación no es un acto societario, pero sí es un acto que requiere
autorización de los socios. El acta de Junta General es un documento habilitante para la
cesión de estas participaciones.
En resumen, los requisitos para la cesión de participación son:
1. Unanimidad de los socios
2. Escritura pública para que surtan efectos entre las partes
3. Inscripción en Registro Mercantil para que surtan efectos entre los socios y terceros
4. Inscripción al margen de la escritura constitutiva
La Cía. LTDA., es intuito personae y en el caso de haber una cesión de participación se está
cambiando la esencia de esta compañía, por ello se inscribe en el Registro Mercantil y se
anota al margen de la escritura constitutiva, a esto se denomina contraescritura, es decir, que
todo acto societario después de la Constitución de la compañía, deberá ser hecho a través de
escritura pública y anotado al margen de la constitutiva.
Así como en las sociedades anónimas, el socio acredita su calidad con el título de acción, en
las compañías limitadas –aunque no es lo mismo ni tienen los mismos efectos–, a los socios
se les entrega un certificado de aportación, el cual contiene el número de participaciones y
no es negociable (artículo 106).
La compañía limitada siempre será de carácter mercantil (artículo 93), pero sus socios no
adquieren la calidad de comerciantes.
PROHIBICIONES DE LA COMPAÑÍA LIMITADA
Según el artículo 94, la compañía limitada no podrá tener a su cargo los siguientes negocios:
1. Bancos, pero sí actividades auxiliares
2. Seguros, pero sí compañías de brokers, peritos de seguros, agentes de siniestros,
etc.
3. Capitalización
4. Ahorro
La lógica de esta prohibición es que los negocios antes mencionados, se presumen que
trabajarán con grandes capitales.
Otra compañía que no podrá cubrirse bajo la denominación de limitada es la de vigilancia y
seguridad privada, por el manejo de armamento que estas tienen.
EL NÚMERO DE SOCIOS EN LA COMPAÑÍA LIMITADA
Según el artículo 95, este tipo de compañía no podrá funcionar con más de 15 socios ni menos
de dos, de lo contrario tendrá que transformarse en otro tipo de compañía o disolverse.
El artículo 361, numeral 8, entre las causales de disolución refiere que las compañías se
disuelven por:
“8. Por reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido (dos),
siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la compañía en el plazo de seis
meses (…)”
Esto concuerda con lo que establece el artículo 367 al decir que “se disuelven de pleno
derecho las compañías después de transcurridos los ciento ochenta días previstos en el
numeral 8 del artículo 361 (dos) sin que la compañía respectiva hubiere recuperado su
número mínimo de socios o accionistas.”
Por otro lado, el artículo 365 dice que "La compañía de responsabilidad limitada se disuelve
también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses
no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su
número a quince o menos.”
Estos artículos nos arrojan los siguientes análisis:
o Si hay menos de dos socios o más de 15, la compañía limitada se encuentra en causal
de disolución y hay las siguientes soluciones:
 Si hay menos de dos socios  unipersonal; o, si hay más de 15 socios 
sociedad anónima; en ambos casos, la solución fue la transformación.
 Recuperar el mínimo o máximo legal
 No transformarse y no recuperar cantidad legal de socios  disolución
De igual manera, otro aspecto a analizar es el de los plazos, pues primero se hablan de seis
meses (180 días) y después de tres meses (90 días), por lo que se tiene lo siguiente:
1. Primer plazo:
a. Si son menos de dos socios  180 días (seis meses)  disolución ipso
iure
2. Segundo plazo:
a. Si son más de 15 socios  90 días (tres meses)  la compañía seguirá
activa, mientras la Superintendencia no la declare disuelta, en este caso
la compañía solamente se encuentra en causal de disolución, mas no
disuelta, pues necesita declaración.
3. Conclusión:
a. La disolución es ipso iure y con un plazo más extenso, si se ha
incumplido el mínimo legal; la disolución debe ser declarada y con un
plazo más corto, si se ha incumplido el máximo legal.
SOCIEDAD ACCIDENTAL O CON CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
El artículo 2 de la Ley de Compañías en su inciso final reconoce la existencia de las compañías
accidentales o con cuentas en participación, pues empieza diciente “La ley reconoce además…”; pero
no les da la categoría de personas jurídicas y por lo tanto, no tienen personalidad jurídica. Las
compañías accidentales o con cuentas en participación apenas son un contrato mercantil.
Quienes intervienen en este tipo de asociación son:
 Gestor: Es el dueño del negocio y quien maneja las operaciones; viene a ser un parecido a los
comanditatos.
 Partícipes: Son quienes suministran los fondos; vienen a ser similares a los comanditarios.
Aquí no se reúnen acciones, pues el negocio ya está en marcha; generalmente, se tratan de inversiones
en negocios de corto plazo.
Puede decirse que se le da el nombre de “accidental” debido a que este tipo de contratos mercantiles,
al igual que otros, se encontraban antes en el Código de Comercio. Además, es de notar que la ley de
compañías habla de quienes se asocian o de la asociación en este tipo de sociedad, por lo que
evidentemente no existe una persona jurídica.
Las compañías accidentales o con cuentas en participación tienen un plazo determinado por las partes;
no tienen como objetivo la ocultación de los partícipes, ello apenas es una consecuencia de la
naturaleza de este tipo de contrato.
Entre otras cosas, por las cuales no se considera una persona jurídica a este tipo de sociedad es porque
la ley establece que no se requerirán ningún tipo de formalidades. Además de que las denominaciones
“gestor” y “partícipes” es solamente para ellos y no para terceros, ya que con esos no habrá relación
alguna.
Los partícipes se limitan a pedirle rendición de cuentas al gestor, pues la contratación en este tipo de
compañía está regulada por el arbitrio.
Este tipo de sociedad está regulado por la Ley de Compañías desde el artículo 423 al 428.
CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA LIMITADA
Recordemos que la son capaces civilmente aquellos que la ley no los declara como incapaces,
en este sentido son incapaces relativos los interdictos, los menores adultos y las personas
jurídicas; mientras que, son incapaces absolutos, los dementes, los sordos que no pueden
darse a entender por escrito y los impúberes (hombres, hasta los 14 años y mujeres, hasta los
12 años).
La capacidad mercantil, por otro lado, la tienen aquellos que el Código de Comercio no
declara como incapaces; para esto, la regla general será que todos los que tienen capacidad
civil, tienen capacidad mercantil.
Para constituir una compañía limitada se debe contar con la capacidad civil y mercantil, por
regla general; excepcionalmente también podrá el menor emancipado, siempre que este tenga
la autorización de su curador para poder comerciar (artículo 9 del Código de Comercio y
artículo 98 de la Ley de Compañías); de igual manera, también excepcionalmente, podrá una
persona jurídica ser socia de una compañía de responsabilidad limitada, con la
contraexcepción de que este compañía socia no puede ser banca, seguros, capitalización,
ahorro y S.A. extranjeras con acciones al portador (artículo 100 de la Ley de Compañías).
El artículo 98 se referirá a la capacidad civil para participar en la constitución de la compañía
limitada, hace hincapié en la autorización que necesita el menor emancipado para poder
comerciar (basta la autorización para comerciar, no otras autorizaciones especiales
como la que es para asociarse); el artículo 101, por otro lado, establece que no tendrán
capacidad mercantil para asociarse a la compañía limitada aquellas personas comprendidas
en el artículo 7 del Código de Comercio, estos son:
1. Corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos (sea el credo que sea);
2. Los funcionarios públicos que tengan prohibición de ejercer el comercio
3. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación
La Ley de Compañías, en el artículo 99, es tajante en prohibir la constitución de compañías
limitadas entre cónyuges e hijos no emancipados y padres.
LA CAPACIDAD EN COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y EN NOMBRE
COLECTIVO
Por otro lado, para las compañías anónimas solo bastará la capacidad civil y las
compañías extranjeras también podrán ser socias si las acciones son nominativas
(artículo 145).
Para las compañías en nombre colectivo, según el artículo 42, tendrán capacidad para
formar parte de esta compañía, aquellas que tengan capacidad para comerciar según
el Código de Comercio, menos los menores emancipados que necesitarán de una
autorización especial para asociarse a más de la que tengan para comerciar; en esta
compañía se prohíbe el asocio de una persona jurídica.
FORMAS DE CONSTITUIR LA COMPAÑÍA
Existen tres formas de constituir una compañía (artículo 148):
 Simultáneamente: En un solo acto, por convenio entre los otorgantes de la escritura
 Sucesivamente: Por suscripción pública de las acciones
 Simplificadamente: Por vía electrónica
CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA (ART. 149)
Consta de fundadores de la compañía, los cuales serán aquellos que suscriban las acciones y
otorguen la escritura de constitución.
CONSTITUCIÓN SUCESIVA (ART. 149)
Consta de promotores y son aquellos que inician la compañía a través de la escritura de
promoción.
Una vez que la escritura pública de promoción se entrega en copia notarizada al Registro
Mercantil (artículo 151); los promotores tendrán que elevar a escritura pública el convenio de la
promoción y el estatuto que regirá la compañía a constituirse (artículo 153), esta escritura será
aprobada por la Superintendencia y ella iniciará la etapa de publicidad o llamamiento, donde se
publicará en los diarios informando de la oferta pública de acciones para la eventual suscripción
(artículo 155). Finalmente, los promotores deberán convocar por la prensa a la junta general
constitutiva, que se encargará –entre otras cosas– de designar las personas que deberán otorgar la
escritura de constitución definitiva de la compañía (artículo 156) y finalmente inscribir en el
Registro Mercantil.
LAS ACCIONES
Recordemos que la suscripción de acciones es un contrato mediante el cual, el socio se compromete
con la compañía a pagar un aporte.
Estas acciones pueden ser, según lo establezca el estatuto (artículo 170):
1. Ordinarias.- Confiere derechos políticos y económicos que la ley le reconoce a los accionistas
(artículo 207)
2. Preferidas.- No reconocen el derecho al voto, pero reconocen derechos (beneficios) económicos
especiales en el pago de dividendos y liquidación de la compañía.
Para que hayan acciones preferidas deben haber necesariamente acciones ordinarias; se debe
establecer en el estatuto la existencia de las acciones preferidas. Asimismo, el monto de las acciones
preferidas no podrá exceder del 50 % del capital suscrito de la compañía (artículo 171).
No cabe emitir acciones ordinarias sin derecho al voto.
TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES
TRANSMISIÓN DE ACCIONES
Para que exista la transmisión es necesario que alguien muera y el procedimiento
sería, en ese caso:
 Juicio de apertura de sucesión
 Publicación en los diarios
 Realización del inventario
 Los herederos de los accionistas podrán pedir a la compañía que se registre
en el libro de acciones y accionistas la posesión efectiva de la herencia para
así inscribir las acciones a su favor.
TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES
Primero se da la posesión efectivo y luego, bajo el mismo esquema, se debería
inscribir en el Registro Mercantil y anotar al margen de la escritura de constitución.
Finalmente, anotar en el libro de participaciones y socios.
PATRIMONIO DE LA COMPAÑÍA
La compañía tiene varias cuentas, tales como:
1. Capital
2. Reserva legal.- Esta es obligatoria y es establecida por ley
a. En las compañías limitadas se extrae un 5 % de lo generado por utilidades para este
fondo. El fondo de reserva procederá en las compañías limitadas hasta que alcance
por lo menos un 20 % del capital social (artículo 109).
b. En las compañías anónimas se extraerá no menos del 10 % de las utilidades para el
fondo de reserva, siempre que no haya disposición estatutaria en contrario, hasta que
el fondo alcance por lo menos un 50 % del capital social (artículo 297).
Las reservas pueden utilizarse para incrementar el capital, excepto en bancos y compañías de seguros.
SOCIEDAD EN PREDIO RÚSTICO
Este tipo de sociedades fueron creadas en el año 1964 con el ánimo de impulsar el sector agrícola,
especialmente con incentivos tributarios; se trató de que los agricultores se unan a través de este tipo
de compañías que se constituían bajo las modalidades de compañías civiles (en nombre colectivo, en
comandita, anónima), pero con ciertas formalidades que no necesariamente se van a aplicar a esas
compañías.
En el año 1964, las compañías civiles en nombre colectivo no necesitaban de ninguna formalidad,
recién con la expedición del COGEP se necesita la aprobación del notario, pero antes no se necesitaba
escritura pública ni inscripción, bastaba solamente el consenso; las mercantiles, sí necesitaban
aprobación. Recordemos que las sociedades civiles en nombre colectivo y en comandita son
consensuales, las anónimas son solemnes.
Las compañías civiles, entonces, que no necesitaban aprobación (en nombre colectiva y en
comandita) y además la civil anónima, podían utilizarse para este tipo de sociedades en predios
rústicos; sin embargo, por más que sea para predios rústicos, sí necesitaban cumplir ciertas
formalidades según la Ley de Reforma Agraria, estas eran: la escritura pública y la inscripción en el
libro especial de compañías en predios rústicos (no en Registro de Propiedad), que estaba a cargo
del registrador de la propiedad, y si existían aportes de inmuebles eso sí era inscrito en el Registro de
la Propiedad; lo más común era que el domicilio de estas compañías sea el mismo lugar donde estaban
los predios, pero no necesariamente tenía que ser así, ya que se podía tener la fábrica en Durán y el
domicilio en Guayaquil, no se aplica el animus y corpus que se aplica para las personas naturales,
pero en este caso el domicilio será el especificado en los estatutos.
El Estado para incentivar este tipo de sociedades y que los agricultores obtengan mejores beneficios,
expidió un beneficio tributario para la constitución de estas compañías, cuyo contrato de constitución
estaba exonerado de todo tipo de impuestos (la compañía sí pagaba impuestos).
Los problemas que dieron estas compañías radicaban en el desconocimiento, pues a pesar de que sí
se constituían como compañías en muchos casos omitían el paso de hacerlo por escritura pública, lo
cual acarreaba nulidad; en otros casos se constituía la compañía como limitada, pero la ley solo
permitía las modalidades civiles; o, también inscribían las compañías en el libro de compañías de
predios rústicos sin haber inscrito las transferencias de dominio de bienes inmuebles en el Registro
de Propiedad, o el mismo caso pero en viceversa.
También se daba el caso de que se vendía la hacienda y había que pagar impuestos a la venta, pero
en vez de eso se aportaba la hacienda a la compañía en predio rústica y en el momento que se
constituía la compañía y se cedían las acciones el impuesto quedaba exonerado, ya que estaban
exonerados los impuestos a las transferencias de acciones.
Ante estos problemas de nulidades, malas inscripciones y elusiones abusivas, el Estado terminó con
las constituciones de compañías en predios rústicos, sin embargo, aquellas que ya existían siguen con
vida hasta el vencimiento del plazo determinado en el contrato de constitución y si quisieran seguir
existiendo, deberán transformarse en una compañía civil o mercantil.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
La primera obligación de los socios es pagar el aporte, pues si no lo hacen, evidentemente no tendrán
derechos. La suscripción de acciones es el compromiso de pago de las acciones, para obtener la
calidad de socios y recién teniéndola estos podrán ser acreedores de derechos. Los socios al cumplir
su obligación de pagar el aporte se hacen acreedor de otro tipo de derechos.
DERECHO A VOTO
El voto en el caso de las S.A., era proporcional al valor pagado de cada acción; en cambio,
en el caso de las Cía. LTDA., era un voto por participación.
Una cosa es el capital suscrito o social, es decir, el que todos los socios se han comprometido
a pagar; el capital pagado es lo que cada socio efectivamente ha pagado en determinado
momento. El monto mínimo que debe haber de capital pagado en cada acción en una
compañía anónima es del 25 % y el saldo debe ser pagado hasta en dos años; mientras que,
en la limitada debe ser el 50 % como mínima y el saldo debe ser pagado hasta en un año.
Puede ser, debería ser, que el capital suscrito deba ser igual al pagado, pero en la práctica no
sucede siempre, pues la ley da la opción de pagos mínimos y plazos, y es por esa razón que
se entra al análisis de cuántos votos representa cada socio.
En la compañía limitada es un voto por cada participación, sin importar si está pagado o no,
es decir, se ve al capital social, esto es que si se tienen 5000 participaciones, se tendrán 5000
votos y así sucesivamente; en las S.A., que son intuito pecunie, lo que importa es el valor
pagado, pues el voto se da en razón del porcentaje pagado por la acción, si el socio solo ha
pagado el 25 % de sus acciones, solo tendrá el 25 % de los votos.
DERECHO A PARTICIPAR DE UTILIDADES
En el caso de la repartición de utilidades no hay diferencia entre las compañías anónimas e
limitadas, en ambas compañías habrá que atender al porcentaje que tiene pagado cada socio
en el capital social. Ejemplo: Si hay utilidades de 30000 dólares, para un socio que tiene
pagado solo un 38,5%, es a esa proporción a la que tendrá derecho. Esto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 114, literal b), de la Ley de compañías que establece: “…los socios
tendrán los siguientes derechos: b) A percibir los beneficios que le correspondan, a prorrata
de la participación social pagada, siempre que en el contrato social no se hubiere dispuesto
otra cosa en cuanto a la distribución de las ganancias;”; igualmente hay que tener en cuenta
que las utilidades, como beneficio social, es un derecho fundamental de los socios, de acuerdo
al artículo 207; el artículo 208 reafirmará que la repartición de utilidades se dará en
proporción al capital pagado de las acciones, indicando además que no podrán pagarse
intereses y esto es porque el contrato de sociedad es aleatorio, ya que no hay certeza por el
hecho de haber contingencias de ganancia y pérdidas.
LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
En teoría, dependiendo del tipo de compañía, la responsabilidad se ve limitada al monto del
aporte, salvo las excepciones establecidas en la ley, por ejemplo, cuando:
 Se defrauda al Estado o la sociedad es nula,
 Cuando no se ha inscrito la compañía (sociedad irregular)
 Se aporta un título de crédito que aún no se termina de pagar
 Cuando hay menos socios de los establecidos por ley
 Cuando se aporta cualquier tipo de bien, por los avalúos que se le den, el socio
responde
El artículo 114, literal c), establece que el socio tiene derecho a que se limite su
responsabilidad al monto de sus participaciones sociales, en el literal e), dice que no se podrá
obligar al socio a aumentar su participación social, ya que eso implicaría aumentar su
responsabilidad. La responsabilidad no puede ser obligada a aumentarse, en virtud del
aumento del capital. De igual manera, el socio tiene el derecho de preferencia a suscribir
acciones o participaciones en el aumento de capital hasta la proporción de sus participaciones
sociales, esto es, que el socio decide si aumenta o no su participación. Ejemplo: un socio tiene
el 15 % de capital, por lo tanto, ella tendrá derecho a suscribir el 15 % de ese aumento de
capital; este derecho de preferencia se da para de alguna forma proteger el porcentaje de los
otros socios desde el inicio de la sociedad.
Todo acto societario debe ser resuelto por la Junta General, es decir, si se tratara de aumento
de capital, aunque en la junta se decida el aumento de capital, no se puede perder el derecho
de preferencia.
En teoría, el aumento de capital empieza por la aprobación de la Junta General, luego en la
etapa de suscripción se hace una convocatoria (llamamiento) a todos los socios para que
hagan uso de derecho de preferencia si quisieran, posterior a eso se da la escritura pública y
esta se inscribe en el Registro Mercantil.
Se puede renunciar al derecho de preferencia; incluso si hay pocos socios, en la misma junta
general se puede resolver quién aumenta, quién no y se salta la etapa de suscripción (esto
ocurre en la práctica).
En conclusión, los socios gozan del derecho de preferencia en la suscripción de aumento de
capital, esto de acuerdo al artículo 207, numeral 6 y, dicha preferencia será en proporción a
sus aportes sociales, salvo que el contrato o resoluciones de la junta para aumentar el capital
diga lo contrario (artículo 110).
DERECHO DE TANTEO
El artículo 207, numeral 8 de la Ley de Compañías establece uno de los derechos
fundamentales de los socios es negociar libremente sus acciones; el artículo 191, de igual
manera, establece la existencia del derecho a negociar las acciones libremente y que dicho
derecho no admite limitaciones.
Ya se sabe que la principal diferencia que existe entre la compañía anónima y la compañía
limitada es la cesión de las acciones y participaciones, pues en una basta con la entrega y en
otra, se necesita el consentimiento unánime.
Negociar libremente acciones y participaciones quiere decir que este derecho, conocido
doctrinariamente como tanteo, se trata de tantear o se sondear el mercado de si se puede o no
ceder las acciones. Es un derecho de preferencia a adquirir acciones o participaciones entre
socios (no suscribir).
El derecho de preferencia a suscribir se daba para los socios al momento de comprometerse
para el aumento de capital; en este caso, se habla del derecho de preferencia para adquirir
acciones o participaciones de otros socios, pues ya están emitidas y son de propiedad de
alguien, simplemente ese alguien que las va a ceder se las tendrá que ofrecer primero a la
persona que conste en el contrato, por lo tanto, este derecho de preferencia lo tiene el socio
respecto de los otros socios.
Ahora bien, en la doctrina se discute si este derecho de tanteo cabe en las compañías
anónimas, ya que legislativamente no se admiten limitaciones al derecho de negociar las
acciones, pero al momento en que un socio tiene que ofrecer sus acciones a otro
específicamente, alguna parte de la doctrina sostiene que se está limitando el derecho a la
libre negociación de las acciones.
La ley dice que se pueden negociar libremente las acciones y tan libremente se pueden
negociar que el mismo socio puede restringirse esa venta decidiendo a qué socio ofrecerle
primero; sin embargo, hay otra parte de la doctrina que rebate esto.
Actualmente se puede prometer la venta de las acciones incluso fuera del contrato social,
entre pactos de socios con otros socios, o del socio con otras personas (no socias), según el
artículo 191, segundo inciso.
En las compañías limitadas sí está previsto el derecho de tanteo, ya que el artículo 114, literal
f), reconoce la preferencia para la adquisición de participaciones correspondientes a otros
socios.
En el caso de que el socio que se ha comprometido a vender sus acciones a un socio en
particular incumpla con ese contrato, podrá ser demandado por daños y perjuicios por la
utilidad que dejó de recibir aquel socio a quien debía hacerse la oferta preferencial.
DERECHO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA GENERAL
La Junta General es el órgano máximo de la compañía, es la voluntad de la compañía que se
expresa a través de resoluciones, pero esas resoluciones pueden ser impugnadas por los socios
en tres casos específicos:
1. Cuando la resolución vaya contra la ley.- Toda resolución de este órgano de
administración que va en contra de la ley va a poder ser impugnado, porque la ley
debe ser cumplida por todos. Ejemplo: que una compañía resuelva que se va a
dedicar a dos actividades.
2. Cuando la resolución vaya contra el estatuto.- Todo contrato es ley para las partes,
por lo tanto, si una resolución va contra el estatuto, que es ley para los socios, podrá
impugnarse.
3. Cuando la resolución vaya contra los intereses de la compañía en beneficio de
uno o más socios.- No es cuando la resolución perjudica a uno de los socios; la
impugnación cabe cuando la resolución va contra los intereses de la compañía.
Ejemplo: existen socios en una compañía y uno de los socios le vende a la compañía
materia prima (la compañía fabrica muebles), en Junta General uno de los socios
propone un nuevo proveedor mucho más barato y deciden comprarle a ese proveedor,
en este caso no se afecta el interés de la compañía, pero sí del socio, por lo tanto, no
es impugnable.
El artículo 215 de la Ley de Compañías establece que: Los accionistas que representen por
lo menos la cuarta parte del capital social podrán impugnar por las causales ya dichas
anteriormente; el artículo 249 dirá en cambio: En toda compañía anónima una minoría que
represente no menos del veinticinco por ciento del total del capital pagado podrá apelar de
las decisiones de la mayoría.
El problema en la legislación radica en que el artículo 215 y el artículo 249 se encuentran
dentro de la compañía anónima y crea la dificultad al momento de juzgar. En la práctica el
que debería aplicarse es el 249, pues es el caso de la compañía anónima y generalmente todas
las disposiciones de esta compañía apuntan al capital pagado porque es intuito pecunie. Por
otra parte, hay una remisión expresa del artículo 215 en cuanto a los requisitos al 249.
En el artículo 215 se utiliza la palabra impugnación y en el 249 apelación, pero los efectos
son exactamente los mismos. De acuerdo al artículo 249 los requisitos de la apelación serán
los siguientes:
1. Que la demanda se presente ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del
domicilio de la compañía demandada dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la clausura de la junta general.- Esta acción hasta el año 2009 se
interponía directamente ante la Corte Provincial del lugar donde esté la compañía, la
razón era porque el Derecho Societario se suponía que era ágil y especializado.
Actualmente se lo hace en el juzgado de primera instancia del domicilio de la
compañía. El plazo para impugnar es de 30 días, pasado ese tiempo prescribe la
acción de impugnación; estos 30 días cuentan desde que se tomó la resolución, no
desde que se tiene el acta, además no lo establece la ley así, lo que se hace es que en
el procedimiento se solicita a la compañía que adjunte el acta como prueba.
2. Que los reclamantes no hayan concurrido a la junta general o hayan dado su
voto en contra de la resolución.- Si el socio votó a favor, no puede impugnar por el
principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Es decir, el socio debió
faltar o votar en contra, no cabe si es que el socio asistió y se abstuvo, ya que la
abstención se contabiliza para la mayoría.
3. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal
infringido, o el concepto de la violación o el del perjuicio.- Esto irá dentro de la
demanda.
4. Que los accionistas depositen los títulos o certificados de sus acciones con su
demanda, los mismos que se guardarán en un casillero de seguridad de un
banco.- Esto se conoce como el empozamiento de acciones que consiste en depositar
en un juzgado los títulos de acciones cuando se ejercita la acción de impugnación, ya
que las acciones acreditan la calidad de socios y que se encuentran totalmente
pagadas. Estas acciones quedan empozadas en el juzgado durante todo el proceso,
para evitar que sean objetos de cesión.
La demandada en un proceso de impugnación es la compañía en la persona de su
representante legal (los socios no deben ser notificados, ya que la resolución no es de ellos,
sino de la compañía; se notifica a las partes involucradas cuando se trata de cuerpos
colegiados que no tienen personalidad jurídica), no la Junta General, pues la Junta no cuenta
con personalidad jurídica. La vía procesal es la sumaria.
En el caso de la compañía limitada también existe el derecho a impugnar las resoluciones de
la Junta General, pero lo que no se aplicaría es el empozamiento de las participaciones, porque
las participaciones no son títulos de acción, por ello no necesariamente no se deben adjuntar
los certificados de aportación pues no es negociable. En las compañías limitadas se puede
probar la calidad de socio a través de las escrituras públicas. En la práctica se recomienda
adjuntar los certificados de aportación. Todo esto en razón de que el artículo 114, literal h),
establece el derecho a impugnar de acuerdo al trámite del artículo 249 y 250 en lo que fuere
aplicable.
DERECHO A CONVOCAR A JUNTA GENERAL
El artículo 114, literal i), de la Ley de Compañías establece como derecho de los socios pedir
convocatoria a junta general… Este derecho lo ejercitarán cuando las aportaciones de los
solicitantes representen no menos de la décima parte del capital social.
Por otro lado, el artículo 213 establece que el o los accionistas que representen por lo menos
el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir, por escrito, en cualquier tiempo…
la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen
en su petición (orden del día). Si el administrador o el organismo directivo rehusare hacer
la convocatoria o no la hicieren dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de
la petición, podrán recurrir al Superintendente, solicitando dicha convocatoria.
Esto quiere decir que los socios tienen derecho a solicitar, pedir, convocatoria a Junta General
al Representante Legal de la compañía cuando:
1. Representan al menos el 10 % del capital social: compañía limitada
2. Representan al menos el 25 % del capital social: compañía anónima
Cuando el representante legal no convoque a Junta General en 15 días, lo puede hacer el
Superintendente. En la solicitud deben especificarse los temas a tratar.
El representante legal tiene la facultad de convocar a Junta General cuando él quiera. El
reglamento establece que el representante tiene 30 días para que se dé la junta.
La junta debe llevarse a cabo hasta 30 días después.
En las sociedades anónimas, es potestativo del comisario convocar a Junta General en caso
de urgencia, es decir, es un caso excepcional.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
El artículo 115, literal a), establece que los socios deben pagar a la compañía la participación suscrita,
pues de no ser así se regirá a lo que establece el artículo 219, numerales 1, 2 y 3.
Las siguientes son medidas que se toman en caso de que el socio no pague su aporte, cuando lo iba a
hacer por plazo.
1. Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del máximo
del interés convencional desde la fecha de suscripción.- Cabe solamente con el aporte
numerario y en especie y tiene por objeto el cumplimiento de una obligación.
2. Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del documento de
suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no entregada y sus
intereses según el numeral anterior.- Cabe solamente con el aporte numerario y va contra el
patrimonio del socio.
15 días 15 días
Convocatoria Convocatoria
por Rep.Leg. por Super.
30 días
Para realizar la Junta
3. Enajenar los certificados provisionales por cuenta y riesgo del accionista moroso.- No cabe
en la compañía limitada, pues sería darle la calidad de socio y en ese caso requeriría la
aprobación de todos los socios.
Este mismo artículo 115, en los literales b) y c), se refiere al cumplimiento de deberes establecidos
en el contrato social, pues está de más decir que lo que se celebra en el contrato de sociedad es ley
para los socios; y que, los socios deben abstenerse de realizar cualquier acto que signifique una
injerencia en la administración de la sociedad.
El literal d), que trata de responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas
en el contrato de constitución de la compañía y, en el literal f), que se refiere a responder solidaria e
limitadamente ante terceros por la falta de inscripción del contrato social, serán aplicables a la
sociedad irregular.
En cuanto al literal e), que se refiere a cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones
suplementarias previstas en el contrato social…, cabe el siguiente análisis:
 Prestaciones accesorias: son obligaciones de hacer o no hacer. Van a ir relacionadas a las
características del contrato de sociedad.
 Aportaciones suplementarias: son obligaciones de dar en numerario. Están determinadas
en el estatuto. Estas aportaciones son adicionales al aporte y sus requisitos son:
o Previstas en el contrato de constitución
o Aceptación de quien se va a obligar
o Esta previsión solo están en las compañías limitadas debido a su naturaleza jurídica
LA JUNTA GENERAL
La Junta General es el órgano supremo de administración de la compañía y que esa es la
denominación del organismo, misma que puede reunirse ordinaria o extraordinariamente. Para que
pueda reunirse la Junta General se requiere de una convocatoria (llamamiento), es decir, un aviso para
que asistan los socios a ejercer sus derechos, pues de lo contrario no se estaría garantizando el derecho
de los socios.
Esta convocatoria debe hacerse por la prensa (regla general y obligatoria) y por los demás medios
previstos en el estatuto, ya que este puede prever cualquier otro medio, como las cartas o por correo
electrónico. Nuestra ley trae la disposición de que se haga por prensa.
En las compañías limitadas es muy común que se convoque por carta, en las anónimas es más
complicado debido a la cantidad de socios que pueden existir. Normalmente el estatuto no dice nada
más que repetir la ley. Al día de hoy el medio óptimo para convocar es el correo electrónico.
En el Reglamento se trata de suplir la problemática de la ley y se dice que la convocatoria debe ser a
más de la prensa, también por correo electrónico (artículo 1).
En el estatuto puede definirse los medios por los que se hará la convocatoria además de establecer
qué diario será dónde se la publique.
La convocatoria debe hacerse en el domicilio principal de la compañía y no se refiere a la dirección,
sino a la circunscripción territorial donde está asentada la compañía, si no es así se puede alegar
nulidad.
El Reglamento también establece la obligación de grabar la Junta General, sin embargo, no se detalla
la forma en que deberá hacérselo.
Otro requisito de la convocatoria a Junta General es la fecha y hora en la que esta se dará, esta fecha
solamente será en días hábiles en horarios de 08:00 a 20:00 (se refiere a la hora de iniciación) (artículo
3, literal c). El tiempo que hay que esperar para que exista quórum (cantidad de capital que debe
estar reunido para que se pueda dar la Junta General) es de media hora a partir de la hora señalada en
la convocatoria (artículo 11). En el momento en que se completa el quórum (dentro de la media hora)
se instala la Junta. En el caso de que no se complete el quórum, se declarará la Junta como fallida.
Si es que existe quórum y se instala la audiencia, y ya se han resuelto ciertos puntos del orden del día,
y llegase otro socio pasada la media hora, ese solo tendrá derecho a ejercer sus derechos sobre los
puntos del orden del día que falten por tratar.
En la convocatoria además hay que detallar los puntos del orden del día, ya que solamente podrán
tratarse aquellos que estén detallados de forma clara y precisa, dicha claridad no puede remitirse a las
disposiciones de la ley (artículo 3, literal e). Dicha claridad y precisión realmente debe ser tomada en
cuenta, por ejemplo, en las compañías anónimas cuando se van a aprobar estados financieros, la
obligación es tener comisarios y primero deberán aprobarse los informes de estos. Si estuviesen en
desorden los puntos del orden del día, no se podrá proseguir con la Junta General; en las compañías
limitadas, no es obligación, pero si está establecido en el estatuto, habrá que convocarlos. Los
comisarios deben ser convocados de forma individual, esta individualización se refiere al detalle
expreso de sus nombres, apellidos, dirección y demás datos.
Desde la fecha de publicación hasta la fecha de la convocatoria a Junta General deben mediar por lo
menos ocho días calendarios (no se puede acortar ese plazo), de los cuales no se cuentan ni la fecha
de la publicación ni la fecha de la celebración de la Junta General. Si el representante legal convoca
por sí mismo a la Junta General no hay problema con el plazo máximo entre la mediación de la
publicación y la celebración, pero si es solicitada por los socios el máximo será de 30 días. NOTA:
los ochos días también aplican para la convocatoria vía correo electrónico.
LOS QUÓRUMS
Una vez que se han cumplido con todos los requisitos, se procede a revisar lo que se conoce
como quórum de instalación y quórum de decisión.
El quórum de instalación es la mayoría necesaria para que la Junta se pueda dar, reunir,
instalar, constituir, para que esta pueda iniciar.
El quórum de decisión se da cuando la Junta está instalada, para poder resolver.
QUÓRUM DE INSTALACIÓN
El artículo 237 establece que “Si la junta general no pudiere reunirse en primera
convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria, la que
no podrá demorarse más de treinta días de la fecha fijada para la primera reunión.
La junta general no podrá considerarse constituida para deliberar en primera
convocatoria si no está representada por los concurrentes a ella, por lo menos la
mitad del capital pagado.
Las juntas generales se reunirán, en segunda convocatoria, con el número de
accionistas presentes. Se expresará así en la convocatoria que se haga.
En la segunda convocatoria no podrá modificarse el objeto de la primera
convocatoria.”
El artículo 116 establece que “La junta general, formada por los socios legalmente
convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general no
podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera
convocatoria, si los concurrentes a ella no representan más de la mitad del capital
social. La junta general se reunirá, en segunda convocatoria, con el número de
socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.”
QUÓRUM DE INSTALACIÓN
COMPAÑÍA
PRIMERA
CONVOCATORIA
SEGUNDA
CONVOCATORIA
TERCERA
CONVOCATORIA
Anónima
Por lo menos el 50 % del
capital pagado
Número de accionistas
presentes.
Excepción: Cuando se
trata de reformas a
estatutos u otros temas
del artículo 240, el
quórum será de un tercio
del capital pagado.
Solo en la compañía
anónima y con un
quórum de los
accionistas presentes,
sin excepción.
Limitada
Más del 50 % del capital
social (50%+1)
Número de socios
presentes
En la segunda convocatoria se tratarán exactamente los mismos puntos del orden del
día del de la primera convocatoria. No pueden pasar más de treinta días desde la fecha
que se había determinado para la primera convocatoria. En cuanto a la tercera
convocatoria (S.A.) no deberán pasar más de 60 días a partir de la fecha fijada la
primera reunión y se tratarán los mismos puntos del orden del día.
En el caso de que se hayan hecho las tres convocatorias y no se haya logrado un
quórum de instalación, se podrá volver a convocar pero como si se tratase de una
primera convocatoria (S.A.).
QUÓRUM DE DECISIÓN
El quórum de decisión en ambas compañías es con mayoría absoluta de los presentes,
es decir, más de la mitad de los votos presentes, esto es, más del 50 %.
Ya no se dice si es capital social o pagado porque ya se sabe que si se trata de la S.A.,
será el quórum de instalación respecto del capital pagado, por lo tanto, los votos
girarán en torno a ese capital; y así en la limitada, respecto del capital social.
El derecho a voto en las S.A. es proporcional al valor pagado por cada acción; en la
limitada es un voto por participación, sin importar si está pagado o no.
Entonces, el quórum de decisión es el quórum por el cual se toman las resoluciones
en la Junta General.
Por regla general es con el 50 % de los votos presentes, pero existen excepciones que
pueden estar en la ley o en el estatuto. El quórum se puede reforzar por parte de los
estatutos.
o Cesión de participaciones.- se necesita la presencia de todos los socios y
unanimidad en los votos (compañía limitada).
o Reinversión de utilidades.- se necesita la unanimidad de los socios presentas
(se está reforzando por parte de la ley esta mayoría).
Existen otros casos en los que la doctrina sostiene que se debe reforzar la mayoría,
por ejemplo:
o Reformas trascendentes del estatuto.- Cambio del objeto social de la
compañía: La ley no establece un refuerzo, por lo tanto, la mayoría es de más
de un 50 % de los votos presentes; pero la doctrina sostiene que debería
reforzarse este caso debido a lo sensible del caso, por lo que el estatuto
debería establecer un refuerzo.
PRUEBA DE LA JUNTA GENERAL
Está dispuesto en el reglamento el hecho de tener que grabar las juntas generales (art. 36), sin
embargo, esto más debería ser de carácter legal a petición de los socios o incluirse en el
estatuto.
Para probar una Junta General bastaría con presentar el acta certificada, que es el documento
probatorio de que la Junta se llevó a cabo, además de los otros medios probatorios que existen
procesalmente, por ejemplo: una declaración juramentada o un informe del delegado del
Superintendente.
El acta de la junta general debe ir firmado por el presidente y el secretario de la Junta General,
quien da fe es el secretario. El Presidente y secretario de la Junta serán el Presidente y Gerente
General de la compañía, si es que el estatuto no dice lo contrario.
REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN LA JUNTA GENERAL (ART. 20 – 22 REGL.)
Conforme al Reglamento, el socio puede representarse personalmente o por medio de un
tercero autorizado. La comparecencia personal podrá ser física o por videoconferencia.
Además, en el caso de que un apoderado represente al socio, dicho poder será otorgado por
instrumento público o privado (representación convencional). En ambos casos, fuese
instrumento público o privado, deberán presentarse en físico en la Junta General o haber sido
enviados al correo electrónico de la compañía, en este último caso, deberá enviarse
físicamente en los dos días hábiles siguientes a la junta.
El socio, además, podrá acudir a la Junta General con dos asesores: jurídico y económico-
financiero (generalmente son de estos temas) o de otra índole, quienes podrán intervenir por
él en caso de que sea un asunto relacionado a sus conocimientos, pero no podrán ejercer el
derecho al voto que solamente le corresponde al socio.
En las compañías cuyas acciones o participaciones pertenezcan a una sola persona, las juntas
generales se instalarán con la asistencia del socio o accionista único. La cátedra opina que
debería pasarse directamente a las resoluciones.
El voto que ejerza el apoderado no podrá ser cambiado por el socio, a menos que el punto del
orden del día se someta a reconsideración y el socio se encuentre presente.
REQUISITOS DEL INSTRUMENTO PARA REPRESENTACIÓN
El instrumento por el cual se otorga la representación del socio a un tercero se lo
dirige a la persona detallada en el estatuto para estos efectos, o en su defecto al gerente
general. En instrumento deberá contener los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre de la compañía de que se trate;
c) Nombre y apellidos del representante, así como una declaración de que se
encuentra legal y estatutariamente autorizado para otorgar el mandato que
confiere. Si éste fuere persona jurídica, su denominación, el nombre y
apellidos de su representante legal. Se agregará copia certificada del
nombramiento de dicho representante;
d) Determinación de la junta en el caso de compañías de responsabilidad
limitada, y junta o juntas de tratarse de compañías anónimas, en comandita
por acciones o de economía mixta, respecto de las cuales se extiende la
representación; y,
e) Nombre, apellidos y firma autógrafa del socio o accionista y, si fuere del
caso, de su representante legal o apoderado.
LA JUNTA UNIVERSAL
Doctrinariamente se denomina junta general reunida de forma universal. Se da cuando están
presentes en la junta todos los socios, esta junta no necesita de convocatoria porque ya están
todos los socios; la convocatoria es un llamamiento para que los socios puedan asistir.
La única forma de que no se necesite convocatoria es que todos estén presentes y en ese
momento se instale una Junta General.
Los requisitos son:
1. Que todos los socios estén presentes
2. Que todos estén de acuerdo con los puntos del orden del día a tratarse (se puede estar
de acuerdo con uno o varios puntos a tratar).
Una vez que se hayan superado los dos requisitos anteriores, recién se instala la junta para
votar, no se debe estar de acuerdo en la votación, sino en los puntos del orden del día.
El artículo 238 de la Ley de Compañías establece lo siguiente: “la junta se entenderá
convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar,
dentro del territorio nacional, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo
el capital pagado, y los asistentes, quienes deberán suscribir el acta bajo sanción de nulidad,
acepten por unanimidad la celebración de la junta.
Sin embargo, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre
los cuales no se considere suficientemente informado.”
En el caso de que se dé la Junta Universal, la ley establece que el documento probatorio (el
acta) debe ir suscrita por todos los socios. En la Junta General, precedida por convocatoria la
firman presidente y secretario, pero en Junta Universal son todos los socios los que deben
firmar. Si faltase una firma, podría quedar nulo el documento probatorio.
LIBRO DE EXPEDIENTES DE JUNTAS GENERALES
Existe otro documento probatorio que es el expediente de Juntas Generales, los cuales son
copias certificadas de las actas, es decir, es un libro social porque le pertenece a la compañía,
por ejemplo: el libro de acciones y accionistas, el libro talonario, el libro de actas de juntas
general, el libro de expedientes de juntas generales.
Este expediente, entonces es una copia del acta de Junta General, al cual se agregan todos los
documentos habilitantes o que se hayan tratado en la Junta, estos podrían ser: la convocatoria,
el recorte de prensa donde esté la convocatoria, la impresión del correo electrónico donde se
haya enviado la convocatoria, la lista de asistentes en virtud del libro de acciones y
accionistas, una procuración en caso de haber representación convencional, informes de
balances, informes de auditoría, avalúos de bienes, etcétera.
El libro de actas, por lo tanto, contiene el acta original de la Junta General; el libro de
expedientes contiene la copia certificada del acta de junta general. La certificación puede ser
de dos formas:
1. Certificación de las firmas del presidente y del secretario, por parte del secretario
2. Fotocopia certificada
¿LA FALTA DE LA FIRMA DE UN SOCIO ANULA EL ACTA DE LA JUNTA
UNIVERSAL?
Una diferencia entre la anónima y la limitada es que en la anónima se convoca a través de la
prensa y los medios detallados en el estatuto, pero en la limitada se convoca a través de la
prensa o los medios detallados en el estatuto. Esto es una gran diferencia, pese a esto, existe
una doctrina que sostiene que tanto en la anónima como en la limitada, se debe entender el
carácter copulativo y por lo tanto, es obligatorio convocar por la prensa.
La Junta Universal que es el caso excepcional en la que no se necesita convocatoria, se
necesita de la presencia de todos los socios y además el acuerdo de querer todos reunirse
sobre tales puntos de orden del día.
Si se convoca y por casualidad, acuden todos los socios, será una Junta General; no por el
hecho de acudir todos los socios, será Junta Universal, a pesar de que esta último es un tipo
de Junta General.
En la Junta Universal los puntos del orden del día son fijados por los socios, pero en la Junta
General los puntos del orden del día, ya están establecidos por el representante legal. En la
Junta General ya se sabe lo que se va a tratar, en la Universal se delibera en el mismo
momento en que se logra la unanimidad de querer reunirse en Junta.
En el momento en que todos los socios están presentes y están de acuerdo con los puntos a
tratar, se ha configurado la Junta Universal, es decir, en ese momento se ha dado la instalación
de la junta con el quórum que en este caso es de todos los socios.
Una vez instalada la Junta Universal, se da la etapa de resolución, donde el quórum para ello
será la mayoría por regla general.
En cuanto a la prueba, el principal material probatorio será el acta de la junta, que en el caso
de la Junta Universal deberá ser firmada por todos los socios, por el simple hecho de que no
hubo convocatoria y hay que probar de forma idónea, de que todos los socios han acudido y
resuelto sobre tales puntos del orden del día.
Puede darse el caso de que un socio se retire de la Junta Universal y el acta de la Junta no
contenga la firma de este, por lo que cabe el análisis de si esa ausencia de la firma anula o no
la Junta.
La firma del acta se da al final de la Junta Universal, pero los requisitos de instalación de esta
Junta Universal ya tuvieron que haberse cumplido para poder llegar a dicha etapa. Las firmas
de los socios apenas son un requisito para la validez del acta, como documento probatorio de
que se cumplieron los requisitos de instalación.
La doctrina analiza el artículo 238 estableciendo que una cosa es la validez del acto, es decir,
de la junta; y otra cosa, el análisis del documento probatorio (el acta). Ahora que, si faltara
una firma de un socio en el acta de la Junta Universal, es solo ese documento el que será nulo,
y por lo tanto es esa prueba la que no se tendría, pero para ello existen otros medios
probatorios como el juramento que pueden hacer los socios de que efectivamente habían
consentido en acudir a la Junta y de que, en efecto, habían asistido y luego se retiraron.
También cabe la declaración de testigos o de un notario inclusive. De igual modo, las
grabaciones también son mecanismo probatorio de acuerdo al reglamento, lo que no se detalla
es cómo hacerlo. Por seguridad también se recomienda hacer una lista de asistentes y aquello
también serviría eventualmente para ser material probatorio.
La Junta General debe ser en el domicilio de la compañía (dentro de la circunscripción
territorial), la Junta Universal puede ser dentro del territorio nacional.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL
NOMBRAR Y REMOVER ADMINISTRADORES Y GERENTES
El artículo 118 trata acerca de las atribuciones de la Junta General y en el literal a), reconoce
que una atribución de esta es el designar y remover administradores y gerentes, esto
concuerda con el artículo 231, numeral 1, que establece la competencia de la Junta General
para nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía,
comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el
estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta
facultad a otro organismo.
Por lo tanto, la primera facultad de la Junta General es nombrar y remover los
administradores, y esta es una facultad de la Junta porque son ellos quienes van a manejar el
negocio, que al final es el dinero o capital aportado por los socios.
Solo en el caso de que el estatuto reconozca un organismo para nombrar o remover a los
administradores se atenderá a aquello, por ejemplo, en las compañías anónimas en donde
generalmente esta atribución la tienen los directorios. Se ve muy poco en las compañías
limitadas.
La banca y los seguros están obligados por ley a tener directorio.
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  • 1. Memorias.- Derecho Societario I VIII Ciclo – Semestre A2018 - Néstor Toro Hinostroza -
  • 2. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL DERECHO SOCIETARIO I – DR. LUIS CABEZAS-KLAERE NÉSTOR TORO HINOSTROZA Materiales a utilizar:  Constitución de la República  Código Civil  Ley de Compañías  Ley de Defensa de los Derechos Laborales  Reglamento sobre juntas generales de socios y accionistas de las compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta PRIMER PARCIAL ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Derecho Societario es eminentemente civil y por lo tanto, privado, sin embargo, la noción del Derecho Societario parte del concepto de la sociedad como una figura jurídica vinculada directamente a la personalidad jurídica que cobra valor a partir de la Revolución Francesa, cuando por los cambios históricos y políticos, el Estado se despersonifica y empiezan a reconocerse derechos y libertades individuales, entre ellas la de la asociación. ACERCA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LA PERSONA JURÍDICA La personalidad jurídica es una ficción del Derecho, en la que son varias personas naturales las que constituyen por consenso una personalidad jurídica, limitándose a lo que la ley reconozca, cree o señale que tiene personalidad jurídica. Cabe recordar la diferencia que existe entre el Derecho Público y el Derecho Privado, pues en el primero se puede todo lo que está permitido, y en el segundo se puede todo lo que no está prohibido. De este modo, en el Ecuador existen las siguientes personas jurídicas:  Derecho Público.- Se encuentran en el artículo 225 de la Constitución y son: o Los organismos y dependencias de las Funciones del Estado o Las entidades del régimen autónomo descentralizado o Los organismos y entidades creados por la Constitución o por la ley para el ejercicio de una potestad estatal, para prestación de servicios públicos o actividades económicas asumidas por el Estado. o Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los GAD para la prestación de servicios públicos. Dicho esto, queda claro que las personas jurídicas del Derecho Público, se ciñen al sector público y para identificar si tienen o no personalidad jurídica se requerirá que sean reconocidos o creados así, ya sea por la ley o por la Constitución. Con la vigencia de la última Constitución inclusive se habla de empresas públicas, que no son más que compañías anónimas del sector público. Por otro lado el artículo 566 del Código Civil deja al descubierto que también dependiendo de los ingresos que una entidad reciba, pudiésemos estar frente a una persona jurídica del sector público (derecho público).
  • 3.  Derecho Privado con Finalidad Social.- Estas cumplen con un rol que le corresponde al Estado, por ejemplo: la autoridad aeroportuaria; estas personas jurídicas son creadas por ley y sus fondos son, generalmente, autogestionados, es decir, con los ingresos que perciben con ellos mismos van funcionando.  Derecho Privado.- En estas personas jurídicas lo que más interesa es el lucro, el cual puede definirse como la repartición de las ganancias y utilidades de toda persona jurídica; si no hay utilidad, hay quiebra. Se subclasifican de la siguiente manera: o Sin fines de lucro.- Aquí las utilidades no se reparten, sino que se reinvierten y son básicamente:  Corporaciones  Fundaciones  Sindicatos  Asociaciones  Clubes  Cooperativas  Universidades  Etcétera o Con fines de lucro.- Son las que le interesan realmente al Derecho Societario y cabe preguntarse cuándo hay lucro y cuándo no, para ello hay que tener presente que el lucro es la razón de las compañías del contrato de sociedad y hay lo siguiente:  Compañías civiles (pocos socios, poco capital).-  En nombre colectivo (intuito persona).- El nombre de la compañía es el nombre de los socios, donde todos son administradores y solidarios limitadamente. La solidaridad nace por ley, contrato y testamento. Una de las características es que aquí existe confianza. Esta tipo de compañía es el primer esbozo de compañía; desde siempre se reunían y aportaban con la empresa o sociedad aunque no existía propiamente la persona jurídica. Al Estado le interesa que se genere desarrollo económico y la causa por la que este entra es el lucro y así mover la economía. Como ya se dijo, lleva el nombre de los socios; es colectivo porque todos los socios son administradores y son solidarios limitadamente por ley; a través de la disposición general tercera de la Ley de Compañías se otorga personalidad jurídica a la compañía y se separa el patrimonio de la compañía del de los socios. Es también una compañía intuito personae, ya que, según la doctrina, los socios se conocen y confían entre sí. Esta compañía se presta para ser de pequeños negocios donde no hay grandes riesgos.  En comandita.- Aquí hay dos clases de socios: o Comanditados.- Cumple con las mismas características de los socios de la compañía en nombre colectivo.
  • 4. o Comanditarios.- Aportan con más dinero que los comanditados generalmente, y no pueden aparecer en el nombre de la compañía; tampoco administran ni responden limitadamente, sino solo por su aporte (todos los socios deben aportar). También se trata de una compañía intuito personae, especialmente para los comanditados; donde los comanditados y comanditarios deben aportar, esta compañía es de mayor riesgo.  Sociedad Anónima (S.A.).- En este tipo de compañía todos los socios responden por su aporte. No importa el nombre, sino los capitales, según la doctrina se trata de una compañía intuito pecunie. Es para grandes negocios. En estas compañías son administradores los que se designen, no necesariamente los socios. Hay que recordar que: socio es el término genérico, accionista se aplica solamente para S. A.  Compañías mercantiles (su denominación depende de la actividad comercial).-  En nombre colectivo  En comandita o Simple o Por acciones  Sociedad Anónima (S.A.)  Limitada (LTDA).- Los ingleses necesitaban compañías con características de las intuito personae y las S. A.; los alemanes entonces crean las compañías limitadas (Cía. Ltda.), las cuales son un híbrido entre intuito personae e intuito pecunie, donde se respone por el límite del aporte, y el número de socios se limita a 15 (esto en las S. A., no existe, pues no hay límite de socios). Las compañías limitadas se entiende que deben ser para negocios pequeños. Para ceder participaciones se necesitará el consentimiento de todos los socios.  Economía mixta (Sociedad anónima y el Estado) Las compañías mercantiles inicialmente se encontraban en el Código Civil, luego se insertaron en el Código de Comercial, sin embargo, ese capítulo derogado en el año 1964 por la Ley de Compañías. o Fideicomiso mercantil.- Fideicomiso proviene de Fide (fe) y comiso (comisión); nace con la Ley de Mercado de Valores en 1993, pero en 1998 se reconoce a este fideicomiso como una persona jurídica; puede ser a su vez:  Con fines de lucro  Sin fines de lucro o Empresa unipersonal de responsabilidad limitada
  • 5. TAREA: Leer artículo de Eduardo Carminiagni: Desestimación de la Personalidad Jurídica por abuso. Cuando la persona jurídica haya servido para abusar o defraudar la ley, se permitirá entonces la desestimación de su personalidad jurídica. EL CONTRATO DE SOCIEDAD La compañía es un contrato, donde debe haber dos o más partes; es un contrato oneroso, donde se unen los capitales o industrias; asimismo es un contrato solemne, donde toda compañía mercantil requiere escritura pública. Las compañías civiles en comandita y en nombre colectivo son solemnes porque no requieren escritura pública. Actualmente, las compañías anónimas y las limitadas no necesitan aprobación de la Superintendencia de Compañías. Desde el 2016, se les otorgó a los notarios la facultad de aprobar las constituciones o reformas de sociedades, tanto civiles como mercantiles. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Entre las principales características del contrato de sociedad están: o Onerosidad.- Pues es necesario que se dé un aporte de carácter generalmente numerario. o Solemne.- Pues cumple establecido en las leyes. o Multilaterales.- A través del consentimiento de dos o más partes. o Conmutativo y aleatorio.- Es conmutativo porque se debe dar y recibir recíprocamente; mientras que, también es aleatorio porque existe la contingencia de ganancia y pérdida. Concordancia: Artículo 165 inciso segundo Ley de compañías.- “La suscripción de acciones es un contrato por el que el suscribiente se compromete para con la compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, (…), y aquella (…) a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente a cada acción suscrita.” De esto se colige que: el socio se compromete a pagar el aporte y en contraprestación, la compañía se obliga a dar la calidad de socio (entregar los títulos); de este modo, al momento de la suscripción del contrato social, del compromiso de pago, de la constitución de la compañía, el contrato es conmutativo; pero una vez suscrito el contrato, se transforma automáticamente en aleatorio, por el contingente que está en riesgo. o Tracto sucesivo.- Conforme se cumplen las obligaciones, nacen nuevas prestaciones; recordemos que la primera obligación del contrato de sociedad es pagar el aporte, pues el rédito es periódico, ya que se pagan obligaciones y nacen inmediatamente otras; a diferencia del de ejecución instantánea, en el que una vez celebrado el contrato, no nacen nuevas obligaciones. o Nominados.- Está especificado en la ley. o Libre discusión.- Las partes negocian las cláusulas del contrato; a diferencia del de adhesión en el que no lo son. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
  • 6. Estos elementos son los que si no existieran, simplemente el contrato no existe o degenera en otro (Artículo 1460 del Código Civil). o Condición resolutoria tácita.- En caso de incumplimiento, el contrato se puede resolver (pacto comisorio). o Aporte.-  Capitales o industrias (dar algo).- Concordancia con el artículo 1957 del Código Civil: “Sociedad es un contrato en que (…) estipulan poner algo en común…”; concordancia con el artículo 1959 del Código Civil: “No hay sociedad, si (…) los socios no pone alguna cosa en común…”  Recursos.- Pueden ser: esfuerzos y servicios; pero a su vez también son:  Numerarios.- Que consisten en dinero; a partir del 2014 ya no se necesita aprobación de la superintendencia ni CIC (Cuenta de Integración de Capital) para la constitución de una compañía; la persona jurídica nace sin aporte, sino solo hasta el nacimiento y luego inscripción en el Registro Mercantil, aceptará los aportes inmediatos. Antes de esto, el CIC (Cuenta de Integración de Capital) era un documento habilitante para elevar la constitución de la compañía a escritura pública.  Especie.- Consisten en bienes; estas especies deben tener relación con el objeto social y además, también deben ser avaluados para poder ver cuál es el verdadero aporte y su equivalente en acciones y evidentemente, el socio que aporta con especies, responderá por el avalúo. Estas especies deben ser especificadas y determinadas, tal cual una compraventa; en caso de ser inmuebles, deben ser registradas en el Registro de la Propiedad a título de aporte y de ser muebles, basta con la entrega.  Esfuerzos.- Consiste en el aporte con capacidad (¿cómo se cuantifica?), en la práctica no se cuantifica y se simula un porcentaje de aporte numerario.  Servicios.- Se traduce en trabajo; en el Ecuador no es permitido porque todo trabajo debe ser remunerado en efectivo. o Lucro.- Concordancia con el artículo 1 de la Ley de Compañía: “…participar de sus utilidades…”; concordancia con el artículo 1959 del Código civil: “No hay sociedad, si (…) los socios no pone alguna cosa en común…”; concordancia con el artículo 1957 del Código civil: “…dividir entre sí los beneficios…”; el lucro es infinito. ¿Cómo se reparte? El artículo 297, inciso cuarto, de la Ley de compañías se refiere al dividendo mínimo legal, el cual es el porcentaje mínimo de utilidades que siempre hay que repartir en la compañía, salvo resolución unánime (que todos los socios presentes voten igual) de la Junta General (socios presentes en la junta). EL AFFECTIO SOCIETATIS COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Se discute si el affectio societatis es un elemento esencial del contrato de sociedad, tanto que ni su definición está clara, pero puede decirse que es el ánimo de pertenecer y permanecer en la sociedad.
  • 7. De esto, además, debe quedar claro que el consentimiento y el ánimo no es el mismo, pues el primero es un acto inicial y el segundo, se da durante la vida del contrato respondiendo a la causa del contrato que es el lucro. El affectio societatis se expresa en las compañías intuito personas y difícilmente en las intuito pecunie; en Ecuador, no hay norma que diga que a falta de este no habrá sociedad, como en Colombia, donde es requisito sine qua non para que estas existen, tanto que de no haber sería una causal de disolución. Por lo tanto, no es realmente un elemento esencial de las sociedades en Ecuador el que haya o no el affectio societatis. EL CONTRATO DE SOCIEDAD: NATURALEZA, ACTIVIDADES PROHIBIDAS Y OBJETO SOCIAL Se tiene que el contrato de compañía (sociedad) está conformado por dos o más personas, por lo que es multilateral, y se unen capitales o industrias (oneroso: aportes) para emprender negocios mercantiles y participar de utilidades (lucro). Además se sabe que la forma de aplicar las normas es: Ley de compañías, Código de comercio (norma supletoria, de manera emergente), Convenio de las partes (ley para los socios  contrato  pacta sunt servanta) y Código civil (solo si no hay solución en las precedentes). Existen también otras normas con disposiciones particulares sobre la constitución de compañías, por ejemplo, en caso de mercado de valores, seguros y bancos (S. A.), estos deben tener un directorio y además un capital mínimo de ocho millones de dólares (Código orgánico monetario y financiero). También puede ser el caso de las compañías de seguridad privada (LTDA), donde se necesita un capital mínimo de 10 mil dólares (Ley de vigilancia y seguridad privada). El artículo 3 de la Ley de Compañías va a tratar acerca de las actividades prohibidas, estas son: - Contrarias al orden público (¿?) - Contrarias a las leyes - Contrarias a las buenas costumbres (¿?) - Las que no tengan un objeto real (¿?) - Las de ilícita negociación - Las que tienden al monopolio (solo el Estado puede tener monopolios; la ley omite el caso de los oligopolios) El objeto social de la sociedad se refiere a lo que se va a dedicar esta y en el contrato debe estar especificado como una cláusula, dentro del estatuto de la constitución de la compañía; sobre dicho estatuto se fijan las reglas que se van a regular en el contrato social: nombre, objeto social, cláusula arbitral, etcétera. Estas personas jurídicas solamente pueden realizar aquello que está en el estatuto y deben dedicarse a una sola actividad, para mayor seguridad debe establecerse en el estatuto un objeto social general. Los administradores tienen amplias facultades representativas, mismas que se ven limitadas por el objeto social, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de
  • 8. inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social. De este modo el artículo 3 de la Ley de Compañías reconoce que la compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos a su objeto social; el artículo 253 ibídem señala que la representación de la compañía se extenderá a todos los asuntos relacionados con su giro o tráfico (…) El contrato podrá limitar esta facultad; el artículo 261 ibídem sostiene que los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. NOMBRE DE LAS COMPAÑÍAS Las compañías deben, siempre, llevar en su nombre el tipo de la compañía y/o la abreviatura. Estos nombres pueden ser:  Razón Social.- Es la fórmula enunciativa de los nombres de los socios, así lo dice el artículo 36 de la Ley de Compañías, generalmente se da en las compañías intuito personae; en las compañías en nombre colectivo llevan el nombre de los socios y solo de estos (artículo 36 ibídem); mientras que, en las compañías en comandita se coloca el nombre de los comanditados, en caso de que un comanditario salga en la razón social de la compañía este asumirá responsabilidades solidarias e limitadas con esta (artículo 59 ibídem). Las compañía intuito pecunie también pueden utilizar razón social, sin embargo, es un contrasentido.  Denominación objetiva.- Debe estar relacionado al objeto social + la expresión peculiar (no necesariamente debe tener relación); esa expresión particular se agrega a la denominación.  Nombre de fantasía.- No tiene un significado en particular, ni tiene –muchas veces– que ver con la denominación objetiva. Es más una significación para los socios que para el resto de personas. o Ahora que, según el artículo 16 de la ley de compañías la razón social o denominación de cada compañía (…) constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía. o Diferencia con el nombre comercial.- El artículo 229 de la derogada Ley de Propiedad Intelectual reza que el nombre comercial es el signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica; seguidamente (230) dice que este será protegido sin obligación de registro y que el derecho de su uso exclusivo nace del uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses. o Denominación: El Rosado; Nombre comercial: Mi Comisariato. Todas las denominaciones son aprobadas por la Superintendencia de Compañías. EL DOMICILIO SOCIETARIO El domicilio es el animus + corpus; basta con el ánimo de estar ahí. El domicilio societario se especifica en el contrato social, pues es la circunscripción territorial donde se establece la compañía (esto debe estar en el estatuto de la compañía). La junta general es el órgano supremo de la compañía, ya que convoca y se reúne en el domicilio de la compañía, si esto no se hace de esta manera, puede declararse nulo. El domicilio puede ser:  Principal.- Se lo señala en el estatuto; artículo 4 Ley de compañías: “El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.”;
  • 9. artículo 5 Ley de compañías: “Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.”  Especial.- o Sucursal.- Es un domicilio expreso, tiene que ser determinado o Tácito.- No se lo expresa, pero se lo sobreentiende. Cuando se nombra un apoderado general y tiene domicilio ajeno al principal o sucursal. COMPAÑÍAS EXTRANJERAS QUE EJERCEN EN ECUADOR Las compañías extranjeras que ejercen sus funciones en Ecuador deben nombrar apoderado con amplias facultades; su derecho a la defensa estará protegido; artículo 6 Ley de compañías: “Toda compañía (…) extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.” Adicionalmente, si la compañía ofrece: o Ejecución de obras públicas o Prestación de servicios públicos o Explotación de recursos naturales …deben obligatoriamente domiciliarse en el país y tener una sucursal dentro del territorio nacional, de acuerdo al artículo 6, segundo inciso ibídem. Si esta viene a realizar operaciones habituales, se domiciliará una vez que ya se le adjudica el contrato, pero debe hacerse antes de que se celebre el contrato, caso contrario el contrato será nulo, de acuerdo al mismo artículo en su inciso tercero. La compañía extranjera que solamente sea accionista de una compañía nacional, no necesita domiciliarse en el país, basta con el nombramiento de un apoderado (artículo 6, último inciso). REQUISITOS PARA QUE UNA COMPAÑÍA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO PUEDA EJERCER EN EL ECUADOR Se encuentran, estos requisitos, en el artículo 415 de la Ley de compañías y son: 1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la Ley del país en el que se hubiere organizado; 2. Comprobar que, conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha sido válidamente adoptada la decisión pertinente.- Esto debe estar en el estatuto; conforme a esto, se sigue un proceso para tomar decisión. 3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional, y especialmente para que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones contraídas.- No hay que olvidar que el Código civil, en su artículo 2036, establece que el poder general existe siempre que hayan cláusulas específicas para realizar todos los actos y/o negocios.
  • 10. Hay que aclarar que, son representantes legales los que estén establecidos en la ley; y, que este representante legal puede hacer todo lo que esté previsto en el objeto social. 4. Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a desarrollar. Su reducción sólo podrá hacerse observando las normas de esta Ley para la reducción del capital. Para justificar estos requisitos se presentará a la Superintendencia de Compañías y Valores los documentos constitutivos y los estatutos de la compañía, un certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite estar constituida y autorizada en el país de su domicilio y que tiene facultad para negociar en el exterior. Deberá también presentar el poder otorgado al representante y una certificación en la que consten la resolución de la compañía de operar en el Ecuador y el capital asignado para el efecto, capital que no podrá ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías y Valores, sin perjuicio de las normas especiales que rijan en materia de inversión extranjera.- La compañía extranjera debe asignar un valor por cuanto va a realizar operaciones en Ecuador, esto es $2000,00; esto se da ante notario para dar fe que hubo la declaración; se procede luego a la protocolización del documento (aquí no se da fe, simplemente se incorpora el documento al protocolo). Siempre que se hace una sucursal, se debe protocolizar. Una vez protocolizados, se los debe llevar a la Superintendencia de Compañías y posteriormente, inscribir en el Registro Mercantil para obtener el RUC e iniciar sus funciones (concordancia con el artículo 137, inciso final y 150, penúltimo inciso ibídem). DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Ya ha quedado claro que, según el artículo 6 de la Ley de compañías siempre que haya una compañía constituida en el extranjero que ejerza sus funciones en Ecuador, necesita un apoderado o representante. Ese es el deber puntualizado de este tipo de compañías. Aunque más que deber, realmente es una obligación, ya que en caso de incumplimiento habrá una sanción. Esto último se encuentra contemplado en el artículo 7 de la misma ley, pues se establece que si no se cumple con el apoderado, las acciones irán contra los que ejecutaron actos o tuvieron los bienes (patrimonio social o bienes objeto del contrato social); no es que las actuaciones ya hechas serán nulas, es simplemente que las sanciones serán contra quienes las cometieron. En el artículo siguiente se trata sobre la suspensión de las acciones contra los socios de la compañía constituida en el extranjera que no cuenta con representación o apoderado y se dice que, los que ejecutaron los actos o tuvieron bienes puede pedir la suspensión del juicio hasta comprobar que sí hay apoderado. Este apodero debe constar en el Estatuto y es fácilmente verificable en los libros del Registro Mercantil. En el artículo 9 de la misma ley, en cambio, se contempla el escenario del caso de la compañía donde hay obligaciones contraídas, pero ni los socios se encuentran ni tampoco hay un
  • 11. representante o apoderado, por lo que a través de un juez tendrá que nombrar un curador dativo (que el juez lo da) para poder garantizar el derecho a la defensa de la compañía extranjera (no es que se defiende al extranjero, es que se defiende al derecho). EL CAPITAL Al momento de la constitución de la compañía y solo en ese momento, capital, aporte y patrimonio son exactamente lo mismo. El capital debe estar en el contrato social, sus mínimos estarán regulados y establecidos por ley. Hay que recordar que el aporte es título translaticio de dominio (título+modo); en el aporte de especies, dentro de la escritura pública hay que especificar los bienes en la cláusula del aporte, ya que esto será parte del capital de la compañía. El modo de transferir el dominio será para los muebles, la entrega física; para los inmuebles, el registro. DISCUSIÓN SOBRE EL REGISTRO DE LOS INMUEBLES: ¿PRIMERO EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD O EN REGISTRO MERCANTIL? Las corrientes civilistas dicen que primero debe estar registrados en el Registro Mercantil y luego en el Registro de la Propiedad, ya que con la inscripción en el Registro Mercantil nace formalmente la persona jurídica. Las corrientes mercantilistas sostienen, por el contrario, que primero debe ser el registro en el Registro de la Propiedad, porque sin aporte no existe sociedad (tendencia mayoritaria en el Ecuador). Retroalimentando, la escritura pública de la compañía debe registrarse primero en el Registro de la Propiedad, y desde ahí existirán 90 días para la inscripción en el Registro Mercantil; si esto no sucede, quedará sin efecto, previa notificación de la Superintendencia o del juez (compañías civiles y mercantiles en nombre colectivo y comandita simple). Puede ser que sucedan inscripciones tardías y esto se notifique a la Superintendencia y esta ordene la cancelación, lo que se deja sin efecto es el registro de propiedad, no la escritura pública, y luego podrá volverse a inscribir. Si no se inscriben los bienes como aporte, no hay aporte y por lo tanto, no hay capital, es decir, la sociedad es nula. Si la sociedad es nula, no hay personalidad jurídica y no habrá separación de patrimonios (velo societario), por lo que, todos los socios responderán individualmente, a esto último también se le denomina como sociedad de hecho (no existe como persona jurídica y se responde personalmente). Se conoce como sociedad irregular aquella que está en proceso de constitución y no se ha inscrito en el Registro Mercantil; a la etapa del proceso de constitución se lo denomina íter constitutivo. APORTE DE BIENES Puede ser que los bienes tengan gravámenes: 1. Prenda 2. Hipoteca.- Obligación accesoria que garantiza lo principal a. Si se transfiere un bien que tenga hipoteca, esta sigue vigente porque persigue al bien.
  • 12. i. Hipoteca abierta.- un bien puede asegurar varias obligaciones. ii. Hipoteca cerrada.- las obligaciones están determinadas en el contrato. iii. En caso de existir prelación de crédito, se puede utilizar la garantía general de prenda, la cual puede cobrarse sin prenda o hipoteca. El aporte de bienes inmuebles se contabilizará a partir del avalúo; pero si es un inmueble con hipoteca cerrada se hará el siguiente cálculo: avalúo (100000) – hipoteca (30000) = 70000 (aporte real por la diferencia); la compañía se hace cargo de la hipoteca. Si el bien inmueble tiene una hipoteca abierta, no se sabe el valor que garantiza la hipoteca, por lo tanto, no puede aportarse ese bien; salvo que se cierre y se determinen obligaciones. DEL PAGO DEL APORTE Cabe la posibilidad de que los aportes se paguen a plazos, en el caso de las S.A., aunque sea el 25 % (por cada acción) y la diferencia (75 %) hasta en dos años; en las C. Ltda., aunque sea el 50 % (por cada participación) y la diferencia (50 %) hasta en un año. DE LOS TÍTULOS DE VALOR Y LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Son sinónimos, pero hay que tener claro que todo título de crédito es título de valor, pero no todo título de valor es título de crédito. Pueden encerrar a parte de obligaciones dinerarias, otros tipos de derecho, como las acciones que representan la participación del socio (aporte y derechos), pero no una obligación de pago, ya que las utilidades son una incertidumbre. La acotación anterior es necesaria para saber cómo se aportan ciertos tipos de bienes, ya que también se pueden aportar títulos de valor y de crédito. En el caso de T/C s deben seguir los siguientes requisitos: 1. Los T/C solo sirve para pagar la diferencia al momento de la suscripción. 2. La fecha de cobro del T/C no puede ser superior a un año, contado a partir de la entrega del aporte de ese T/C, si se entrega el 18 de junio del 2018, la fecha de cobro será el 18 de junio del 2019; el artículo 10 en el penúltimo inciso de la Ley de Compañías, se establece que el plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. Como consecuencia del T/C como aporte, los socios que aportan T/C quedan solidariamente responsable por el cobro de esos T/C (solidaridad legal), por la Ley de Compañías. Si el socio no ha terminado de pagar el aporte, la acción es contra el patrimonio personal; si se aportan créditos, el socio queda responsable hasta que se pague ese crédito; esto en razón de que lo más importante es el aporte. LABOR DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS La Superintendencia es un órgano técnico de control; recordemos que todas las compañías, menos las civiles y las mercantiles en nombre colectivo y comandita simple son controladas por este ente. Las compañías civiles y mercantiles en nombre colectivo y en comandita simple, no necesitan de control porque generalmente, por su naturaleza jurídica, son pequeños negocios; además de que los socios responden solidaria e limitadamente.
  • 13. Este órgano de control recibe la información a través de la base de datos del Registro de Sociedades, el cual se nutre, a su vez, con las escrituras de constitución de compañías. La Superintendencia recibe además los balances para saber qué está haciendo la compañía. NOTA: El artículo 20 de la Ley de Compañías ratifica que la entrega de todos los documentos, especialmente el balance, debe entregarse a la Superintendencia en el primer cuatrimestre del año; además, en el artículo 25 ibídem se detalla que solo cuando la Superintendencia haya otorgado prórroga, antes del vencimiento del plazo, no habrá multa, dicha prórroga será solamente cuando se compruebe la imposibilidad de presentar los documentos en plazo establecido. Inclusive, a las compañías que no están sujetas a control de la Superintendencia, este órgano podrá solicitarles información cuando lo crea necesario (artículo 24); las compañías extranjeras sometidas a control de la Superintendencia, también deben cumplir con la entrega de información en el primer cuatrimestre (artículo 23). Hasta el 2014, la Superintendencia aprobaba la Constitución y aumento de capital; ahora a pesar de que no lo aprueba, puede ejercer el control posterior y dejar sin efecto. Sin embargo, hay actos mercantiles que sí son aprobados por la Superintendencia. LAS JUNTAS GENERALES La Junta General puede sesionar de manera ordinaria y extraordinaria. 1. Ordinaria.- aprobación de balances (debería ser durante el primer trimestre, así lo dice el artículo 234 de la Ley de Compañías). 2. Extraordinaria.- para cualquier otra cosa. El tipo de juntas se los distingue por el asunto. El fiscalizador (comisario) debe existir obligatoriamente en las S.A., por sus grandes acciones, por los grandes negocios. El artículo 230 de la Ley de Compañías establece que la junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía, esto concuerda con el 31-Dic-2017 1 de enero al 31 de marzo (primer trimestre del año), se debe reunir la Junta General (todos los socios) para aprobar los estados financieros del ejercicio anterior, así como auditoría externa, informes del comisario y de los administradores. Hasta el 30 de abril debe estar toda la información en la Superintendencia; además de que en ese mes se declara ante el SRI, se reparten utilidades, etcétera. Si no se entregara la información a la Superintendencia hasta la fecha tope, pueden darse las siguientes sanciones: Multa (art. 25), declaratoria de inactiva, disolución; puede darse también la intervención, en la que la compañía no cambia su status, pero genera problemas administrativos, ya que su negativa ante algo impide cualquier gestión.
  • 14. artículo 116 ibídem; en el 118 literal c, se le da la atribución de aprobar las cuentas y los balances que presenten los administradores y gerentes, esto último se ratifica en el numeral dos del artículo 231 ibídem. ACTOS MERCANTILES QUE SON APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA Los actos societarios (mercantiles) con trámite de cautela (término doctrinario) o de oposición son: 1. Cambio de domicilio 2. Cambio de denominación 3. Disolución anticipada 4. Disminución de capital 5. Convalidación de actos societarios PROCESO PARA SOCIEDADES CIVILES O NO CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA El proceso que ha sido graficado se encuentra en los artículos 85 a 90 de la Ley de Compañías; es dable agregar que la resolución del juez no es susceptible de recurso alguno. PROCESO PARA SOCIEDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA No tienen un trámite específico, pero se asimilan al anterior: Escritura pública aprobada por la Junta General Juez.- la solicitud debe cumplir los requisitos de la demanda Extracto publicado en diarios de amplia circulación en el domicilio de la Cía., por tres días consecutivos 6 días término para oposición inmediatamente luego de la última publicación Juez aprueba el acto societario o; admite a trámite la oposición, corriendo traslado a la Cía., para su contestación en 2 días término Período de prueba de 4 días término Sentencia que: declara con lugar o sin lugar la oposición; y que admite o inadmite el acto societario Escritura pública aprobada por la Junta General Simple solicitud a la Superintendencia Extracto publicado en la página web de la entidad por tres días 6 días término para presentar oposición ante el juez (recién sorteo), se darán dos días más para cualquier notificación, mas no para oponerse En caso de haber oposición, el juez corre traslado a la Cía., y tendrá 2 días término para responder, no es necesario notificar a Super., pero es recomendable para que no se apruebe el acto societario Período de prueba de 4 días término Sentencia que: declara con lugar o sin lugar la oposición Superintendencia aprueba o niega el acto societario
  • 15. CONVALIDACIÓN DE ACTOS SOCIETARIOS Convalidar significa subsanar alguna nulidad que sea de carácter relativo, pues solo contra estas puede darse la convalidación. El artículo 35 de la Ley de Compañías detalla los casos en que no se pueden subsanar los actos societarios, es decir, aquellos que adolecen de alguna nulidad absoluta. Estas situaciones son: 1. Si la compañía no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o si el objeto es prohibido para la especie de compañía, o contrario a la Ley, el orden público o las buenas costumbres.- Esto concuerda con el artículo 3, primer inciso, donde se establece que las compañías no pueden ir contra las buenas costumbres, orden público, etcétera. 2. En las compañías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren; 3. Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o si en ésta o en la de alguno de los actos mencionados en el artículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces; o si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibición legal.- a. Aquí se trata del caso de la omisión de la solemnidad de que el acto societario se haya hecho por escritura pública, en ese caso no podrá subsanarse aquello; i. La falta de escritura pública (solemnidad), no se puede convalidar, no se puede subsanar; esto lleva a la nulidad absoluta del acto societario. b. Pero si pudiera convalidarse el acto societario, supóngase aumento de capital, el efecto será retroactivo y tal será con respecto a la escritura convalidada, posterior a la convalidación, todos los actos posteriores serán válidos, si esto no ocurriese, será responsabilidad personal de los socios y se entiende que la sociedad es nula. i. Los actos societarios establecidos en el artículo 33 de la Ley, sí podrán convalidarse; y, dicha convalidación se entenderá realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada (artículo 34), es decir, efecto retroactivo. c. En este artículo también se menciona si han intervenido personas incapaces absolutas (dementes, sordos que no pueden darse a entender por escrito, impúberes); si ellos comparecieren al acto societario, de la celebración de la escritura pública, no puede subsanarse el acto societario; suficiente con que uno de los intervinientes tenga esa condición para que el acto societario quede absolutamente nulo. 4. Si la compañía se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo señalado por la Ley para cada especie.- Esto se da en función de la evolución normativa: Sociedad Año 1964 Año 1993 Año 2006 Sociedad Anónima La ley establecía que se necesitaban cinco socios para constituir la compañía, y que esos mismos cinco socios permanezcan en ella. Con la Ley de Mercado de Valores, se reforma la Ley de Compañías y se establece que bastan dos socios para constituir la compañía, pudiendo después quedar solo uno. Con la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada; se dice que si hay un solo socio, se entenderá solo como persona jurídica, pero no como compañía.
  • 16. De igual manera, se mantiene que la compañía puede nacer con dos socios y debe mantenerse con dos socios para existir. Compañía Limitada La ley establecía que se necesitaban tres socios para constituir la compañía, y que esos mismos tres socios permanezcan en ella. Con la Ley de Mercado de Valores, se reforma la Ley de Compañías y se establece que bastan tres socios para constituir la compañía, pudiendo después quedar solo uno. Se reforma la Ley de Compañías y se corrige para que esta compañía pueda nacer con dos personas y debe permanecer con dos para existir. Esta situación genera problemas al momento de votar, por lo que se incentiva al testaferrismo. El efecto de tener un solo socio, si en seis meses no se nombrare otro, la sociedad se disolverá ipso iure. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA El artículo 92 de la Ley establece que: la compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales (…); agrega además, en el artículo 142, que en todo lo no previsto para la compañía limitada, se reglará de acuerdo a las disposiciones de la compañía anónima, siempre que no se oponga a la naturaleza de la compañía de responsabilidad limitada. Esta remisión de que todo lo que no esté establecido para la compañía limitada, se tenga que atener lo dispuesto para la anónima, se da porque la sociedad anónima se encuentra mayormente legislada por la antigüedad que tiene; de igual modo, cabe recordar que la compañía limitada es un híbrido (intuito persona+intuito pecunie); también se da en razón de que las sociedades anónimas son las más utilizadas y obviamente, serán más problemáticas, ante esa situación el derecho prevé más soluciones. Una de las diferencias que pueden acotarse entre estas dos compañías está que el capital de las sociedades anónimas se denomina acción, mientras que en las compañías limitadas se denomina participación. Ambas representan al capital aportado y de acuerdo al artículo 165, segundo inciso, el contrato de formación de la compañía se da por la suscripción de acciones. En ambos casos, acción y participación, nos referimos a conceptos incorpóreos, a pesar de que la legislación los considera como bienes muebles, ante esto la diferencia subyace en la representación; las acciones pueden representarse en títulos valor, por la teoría de la cosificación, estos títulos valor son nominativos, basta la cesión de acciones y la entrega; las participaciones no se representan a través de títulos de valor. CESIÓN DE ACCIONES
  • 17. Recordemos que las acciones son títulos de valores de carácter nominativo objeto de cesión; existen acciones al portador (donde el dueño es quien las tiene) y acciones nominativas, donde el nombre del dueño aparece en el documento). Los títulos al portador se transfieren con la simple entrega, mientras que los nominativos se los hace a través de la cesión y la entrega. La ley no dice cómo deben ser emitidos los títulos de valor, solamente se referirá a los requisitos, que están en el artículo 176 de la Ley de Compañías: El libro talonario de acciones lo tiene la compañía y es uno de los libros sociales de los que se desprenden los títulos; ¿quién tiene los títulos?, los socios (artículo 177). De esto, además hay que diferenciar entre la numeración para títulos y la que es para certificados provisionales; estos últimos, se dan si se ha pagado toda la acción (100 %) y en ese caso la acción se denominará acción liberada, si no fuese así, serán certificados provisionales. Ambos, títulos y certificados provisionales, son nominativos y representan los valores, la única diferencia es que en uno se darán una vez que ya se haya cancelado la totalidad de la acción y otro cuando no. Teniendo en cuenta que los títulos representan las acciones, cabe decir que los títulos de valor contienen en sí un derecho y que, en el momento en que se cede, se debe asentar esa cesión en el título correspondiente. La transferencia del título se hace en la nota de cesión firmada por el cedente (artículo 188). Talón ______ ______ ______ Recibido OCTAVO “A” S. A. Guayaquil – Ecuador Título 01 Acciones 02 Nombre: Néstor Toro Los demás datos del artículo 176 de la Ley de Compañías NOTA DE CESIÓN Cedo la acción: A favor de: Cedente: f) x___ LIBRO DE ACCIONES Y ACCIONISTAS Se registran: propiedad de acciones, transferencias y gravámenes. Notificar a Superintendencia en 8 días; a pesar de que no tiene efecto jurídico, es necesario (art. 21).
  • 18. Así como el título de crédito se lo endosa y aquello se notifica al deudor para evitar un pago de lo no debido al acreedor anterior, la cesión del título de valor se notifica a la compañía para que registre dicha cesión; de algún modo puede decirse que la compañía es deudora de los socios por el aporte que le debe a estos; la cesión se la registra en el libro de acciones y accionistas, pues se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el libro (artículo 187 y 200 en caso de las sociedades anónimas). La cesión del título se la notifica por medio de carta conjunta o separada firmada por el cedente y el cesionario o por la entrega del título que contiene la cesión; en el segundo caso, quedará anulado el título entregado y se emitirá uno nuevo con el nombre del cesionario (artículo 189, segundo inciso). El libro de acciones y accionistas se asimila al Registro de Propiedad en que ambos son libros, pero se diferencian en que, si se trata del Registro de Propiedad la transferencia (tradición) surte efectos con el registro; mientras que, si se trata del libro de acciones y accionistas, la transferencia (tradición) ya surtió efectos con la mera entrega del título y luego contra la compañía y contra terceros desde la fecha de inscripción en el libro (artículo 189, primer inciso). Además el registro en el libro es con fines de publicidad. CESIÓN DE PARTICIPACIONES Las participaciones no se encuentran en ningún documento, apenas se da un certificado de aportación a manera de recibo; en realidad, la participación se prueba con una escritura pública que certifique la calidad de socio. El primer requisito para poder ceder participaciones es el consentimiento unánime de todos los socios; el segundo será que se dé por escritura pública, firmada por cedente y cesionario, adjuntando el certificado emitido por el representante legal de que se logró un voto unánime y el acta de Junta General. Tal escritura pública debe inscribirse en el Registro Mercantil y anotarse al margen de la escritura de constitución de la compañía. Una vez que se da la cesión se debe notificar a la compañía y registrarlo en el libro de participaciones y socios, el cual no tiene los mismos efectos del libro de socios y accionistas, pues en este la publicidad existe por la inscripción en el Registro Mercantil y posterior notificación a la Superintendencia. FIN DEL PRIMER PARCIAL SEGUNDO PARCIAL MÁS SOBRE LA CESIÓN DE PARTICIPACIONES Hay que recordar que la transferencia de acciones basta con la cesión más la entrega, mientras que, en el caso de las participaciones se necesitará el consenso unánime de los socios. La cesión de participaciones deberá ser por escritura pública entre cedente y cesionario, adjuntando el acta de junta general y la certificación del representante legal, esta escritura de cesión deberá ser inscrita al margen de la escritura de constitución de la compañía (artículo 113). Todo acto societario después de la constitución va precedido por una Junta General, ya que es el órgano supremo de la compañía, es la voluntad de la compañía en sí, es el alma de esta.
  • 19. La Junta General es el órgano que debe resolver y tomar decisiones, mientras que el representante legal solamente ejecuta la resolución o disposiciones que de ella emanen, no es necesario establecer expresamente que el representante legal tiene que ejecutar lo actuado en Junta General, pues es una atribución connatural con su cargo. La cesión de participación no es un acto societario, pero sí es un acto que requiere autorización de los socios. El acta de Junta General es un documento habilitante para la cesión de estas participaciones. En resumen, los requisitos para la cesión de participación son: 1. Unanimidad de los socios 2. Escritura pública para que surtan efectos entre las partes 3. Inscripción en Registro Mercantil para que surtan efectos entre los socios y terceros 4. Inscripción al margen de la escritura constitutiva La Cía. LTDA., es intuito personae y en el caso de haber una cesión de participación se está cambiando la esencia de esta compañía, por ello se inscribe en el Registro Mercantil y se anota al margen de la escritura constitutiva, a esto se denomina contraescritura, es decir, que todo acto societario después de la Constitución de la compañía, deberá ser hecho a través de escritura pública y anotado al margen de la constitutiva. Así como en las sociedades anónimas, el socio acredita su calidad con el título de acción, en las compañías limitadas –aunque no es lo mismo ni tienen los mismos efectos–, a los socios se les entrega un certificado de aportación, el cual contiene el número de participaciones y no es negociable (artículo 106). La compañía limitada siempre será de carácter mercantil (artículo 93), pero sus socios no adquieren la calidad de comerciantes. PROHIBICIONES DE LA COMPAÑÍA LIMITADA Según el artículo 94, la compañía limitada no podrá tener a su cargo los siguientes negocios: 1. Bancos, pero sí actividades auxiliares 2. Seguros, pero sí compañías de brokers, peritos de seguros, agentes de siniestros, etc. 3. Capitalización 4. Ahorro La lógica de esta prohibición es que los negocios antes mencionados, se presumen que trabajarán con grandes capitales. Otra compañía que no podrá cubrirse bajo la denominación de limitada es la de vigilancia y seguridad privada, por el manejo de armamento que estas tienen. EL NÚMERO DE SOCIOS EN LA COMPAÑÍA LIMITADA Según el artículo 95, este tipo de compañía no podrá funcionar con más de 15 socios ni menos de dos, de lo contrario tendrá que transformarse en otro tipo de compañía o disolverse. El artículo 361, numeral 8, entre las causales de disolución refiere que las compañías se disuelven por:
  • 20. “8. Por reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido (dos), siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la compañía en el plazo de seis meses (…)” Esto concuerda con lo que establece el artículo 367 al decir que “se disuelven de pleno derecho las compañías después de transcurridos los ciento ochenta días previstos en el numeral 8 del artículo 361 (dos) sin que la compañía respectiva hubiere recuperado su número mínimo de socios o accionistas.” Por otro lado, el artículo 365 dice que "La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos.” Estos artículos nos arrojan los siguientes análisis: o Si hay menos de dos socios o más de 15, la compañía limitada se encuentra en causal de disolución y hay las siguientes soluciones:  Si hay menos de dos socios  unipersonal; o, si hay más de 15 socios  sociedad anónima; en ambos casos, la solución fue la transformación.  Recuperar el mínimo o máximo legal  No transformarse y no recuperar cantidad legal de socios  disolución De igual manera, otro aspecto a analizar es el de los plazos, pues primero se hablan de seis meses (180 días) y después de tres meses (90 días), por lo que se tiene lo siguiente: 1. Primer plazo: a. Si son menos de dos socios  180 días (seis meses)  disolución ipso iure 2. Segundo plazo: a. Si son más de 15 socios  90 días (tres meses)  la compañía seguirá activa, mientras la Superintendencia no la declare disuelta, en este caso la compañía solamente se encuentra en causal de disolución, mas no disuelta, pues necesita declaración. 3. Conclusión: a. La disolución es ipso iure y con un plazo más extenso, si se ha incumplido el mínimo legal; la disolución debe ser declarada y con un plazo más corto, si se ha incumplido el máximo legal. SOCIEDAD ACCIDENTAL O CON CUENTAS EN PARTICIPACIÓN El artículo 2 de la Ley de Compañías en su inciso final reconoce la existencia de las compañías accidentales o con cuentas en participación, pues empieza diciente “La ley reconoce además…”; pero no les da la categoría de personas jurídicas y por lo tanto, no tienen personalidad jurídica. Las compañías accidentales o con cuentas en participación apenas son un contrato mercantil. Quienes intervienen en este tipo de asociación son:  Gestor: Es el dueño del negocio y quien maneja las operaciones; viene a ser un parecido a los comanditatos.  Partícipes: Son quienes suministran los fondos; vienen a ser similares a los comanditarios.
  • 21. Aquí no se reúnen acciones, pues el negocio ya está en marcha; generalmente, se tratan de inversiones en negocios de corto plazo. Puede decirse que se le da el nombre de “accidental” debido a que este tipo de contratos mercantiles, al igual que otros, se encontraban antes en el Código de Comercio. Además, es de notar que la ley de compañías habla de quienes se asocian o de la asociación en este tipo de sociedad, por lo que evidentemente no existe una persona jurídica. Las compañías accidentales o con cuentas en participación tienen un plazo determinado por las partes; no tienen como objetivo la ocultación de los partícipes, ello apenas es una consecuencia de la naturaleza de este tipo de contrato. Entre otras cosas, por las cuales no se considera una persona jurídica a este tipo de sociedad es porque la ley establece que no se requerirán ningún tipo de formalidades. Además de que las denominaciones “gestor” y “partícipes” es solamente para ellos y no para terceros, ya que con esos no habrá relación alguna. Los partícipes se limitan a pedirle rendición de cuentas al gestor, pues la contratación en este tipo de compañía está regulada por el arbitrio. Este tipo de sociedad está regulado por la Ley de Compañías desde el artículo 423 al 428. CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA LIMITADA Recordemos que la son capaces civilmente aquellos que la ley no los declara como incapaces, en este sentido son incapaces relativos los interdictos, los menores adultos y las personas jurídicas; mientras que, son incapaces absolutos, los dementes, los sordos que no pueden darse a entender por escrito y los impúberes (hombres, hasta los 14 años y mujeres, hasta los 12 años). La capacidad mercantil, por otro lado, la tienen aquellos que el Código de Comercio no declara como incapaces; para esto, la regla general será que todos los que tienen capacidad civil, tienen capacidad mercantil. Para constituir una compañía limitada se debe contar con la capacidad civil y mercantil, por regla general; excepcionalmente también podrá el menor emancipado, siempre que este tenga la autorización de su curador para poder comerciar (artículo 9 del Código de Comercio y artículo 98 de la Ley de Compañías); de igual manera, también excepcionalmente, podrá una persona jurídica ser socia de una compañía de responsabilidad limitada, con la contraexcepción de que este compañía socia no puede ser banca, seguros, capitalización, ahorro y S.A. extranjeras con acciones al portador (artículo 100 de la Ley de Compañías). El artículo 98 se referirá a la capacidad civil para participar en la constitución de la compañía limitada, hace hincapié en la autorización que necesita el menor emancipado para poder comerciar (basta la autorización para comerciar, no otras autorizaciones especiales como la que es para asociarse); el artículo 101, por otro lado, establece que no tendrán capacidad mercantil para asociarse a la compañía limitada aquellas personas comprendidas en el artículo 7 del Código de Comercio, estos son: 1. Corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos (sea el credo que sea); 2. Los funcionarios públicos que tengan prohibición de ejercer el comercio 3. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación
  • 22. La Ley de Compañías, en el artículo 99, es tajante en prohibir la constitución de compañías limitadas entre cónyuges e hijos no emancipados y padres. LA CAPACIDAD EN COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y EN NOMBRE COLECTIVO Por otro lado, para las compañías anónimas solo bastará la capacidad civil y las compañías extranjeras también podrán ser socias si las acciones son nominativas (artículo 145). Para las compañías en nombre colectivo, según el artículo 42, tendrán capacidad para formar parte de esta compañía, aquellas que tengan capacidad para comerciar según el Código de Comercio, menos los menores emancipados que necesitarán de una autorización especial para asociarse a más de la que tengan para comerciar; en esta compañía se prohíbe el asocio de una persona jurídica. FORMAS DE CONSTITUIR LA COMPAÑÍA Existen tres formas de constituir una compañía (artículo 148):  Simultáneamente: En un solo acto, por convenio entre los otorgantes de la escritura  Sucesivamente: Por suscripción pública de las acciones  Simplificadamente: Por vía electrónica CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA (ART. 149) Consta de fundadores de la compañía, los cuales serán aquellos que suscriban las acciones y otorguen la escritura de constitución. CONSTITUCIÓN SUCESIVA (ART. 149) Consta de promotores y son aquellos que inician la compañía a través de la escritura de promoción. Una vez que la escritura pública de promoción se entrega en copia notarizada al Registro Mercantil (artículo 151); los promotores tendrán que elevar a escritura pública el convenio de la promoción y el estatuto que regirá la compañía a constituirse (artículo 153), esta escritura será aprobada por la Superintendencia y ella iniciará la etapa de publicidad o llamamiento, donde se publicará en los diarios informando de la oferta pública de acciones para la eventual suscripción (artículo 155). Finalmente, los promotores deberán convocar por la prensa a la junta general constitutiva, que se encargará –entre otras cosas– de designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía (artículo 156) y finalmente inscribir en el Registro Mercantil. LAS ACCIONES Recordemos que la suscripción de acciones es un contrato mediante el cual, el socio se compromete con la compañía a pagar un aporte. Estas acciones pueden ser, según lo establezca el estatuto (artículo 170): 1. Ordinarias.- Confiere derechos políticos y económicos que la ley le reconoce a los accionistas (artículo 207)
  • 23. 2. Preferidas.- No reconocen el derecho al voto, pero reconocen derechos (beneficios) económicos especiales en el pago de dividendos y liquidación de la compañía. Para que hayan acciones preferidas deben haber necesariamente acciones ordinarias; se debe establecer en el estatuto la existencia de las acciones preferidas. Asimismo, el monto de las acciones preferidas no podrá exceder del 50 % del capital suscrito de la compañía (artículo 171). No cabe emitir acciones ordinarias sin derecho al voto. TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES TRANSMISIÓN DE ACCIONES Para que exista la transmisión es necesario que alguien muera y el procedimiento sería, en ese caso:  Juicio de apertura de sucesión  Publicación en los diarios  Realización del inventario  Los herederos de los accionistas podrán pedir a la compañía que se registre en el libro de acciones y accionistas la posesión efectiva de la herencia para así inscribir las acciones a su favor. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES Primero se da la posesión efectivo y luego, bajo el mismo esquema, se debería inscribir en el Registro Mercantil y anotar al margen de la escritura de constitución. Finalmente, anotar en el libro de participaciones y socios. PATRIMONIO DE LA COMPAÑÍA La compañía tiene varias cuentas, tales como: 1. Capital 2. Reserva legal.- Esta es obligatoria y es establecida por ley a. En las compañías limitadas se extrae un 5 % de lo generado por utilidades para este fondo. El fondo de reserva procederá en las compañías limitadas hasta que alcance por lo menos un 20 % del capital social (artículo 109). b. En las compañías anónimas se extraerá no menos del 10 % de las utilidades para el fondo de reserva, siempre que no haya disposición estatutaria en contrario, hasta que el fondo alcance por lo menos un 50 % del capital social (artículo 297). Las reservas pueden utilizarse para incrementar el capital, excepto en bancos y compañías de seguros. SOCIEDAD EN PREDIO RÚSTICO Este tipo de sociedades fueron creadas en el año 1964 con el ánimo de impulsar el sector agrícola, especialmente con incentivos tributarios; se trató de que los agricultores se unan a través de este tipo de compañías que se constituían bajo las modalidades de compañías civiles (en nombre colectivo, en comandita, anónima), pero con ciertas formalidades que no necesariamente se van a aplicar a esas compañías.
  • 24. En el año 1964, las compañías civiles en nombre colectivo no necesitaban de ninguna formalidad, recién con la expedición del COGEP se necesita la aprobación del notario, pero antes no se necesitaba escritura pública ni inscripción, bastaba solamente el consenso; las mercantiles, sí necesitaban aprobación. Recordemos que las sociedades civiles en nombre colectivo y en comandita son consensuales, las anónimas son solemnes. Las compañías civiles, entonces, que no necesitaban aprobación (en nombre colectiva y en comandita) y además la civil anónima, podían utilizarse para este tipo de sociedades en predios rústicos; sin embargo, por más que sea para predios rústicos, sí necesitaban cumplir ciertas formalidades según la Ley de Reforma Agraria, estas eran: la escritura pública y la inscripción en el libro especial de compañías en predios rústicos (no en Registro de Propiedad), que estaba a cargo del registrador de la propiedad, y si existían aportes de inmuebles eso sí era inscrito en el Registro de la Propiedad; lo más común era que el domicilio de estas compañías sea el mismo lugar donde estaban los predios, pero no necesariamente tenía que ser así, ya que se podía tener la fábrica en Durán y el domicilio en Guayaquil, no se aplica el animus y corpus que se aplica para las personas naturales, pero en este caso el domicilio será el especificado en los estatutos. El Estado para incentivar este tipo de sociedades y que los agricultores obtengan mejores beneficios, expidió un beneficio tributario para la constitución de estas compañías, cuyo contrato de constitución estaba exonerado de todo tipo de impuestos (la compañía sí pagaba impuestos). Los problemas que dieron estas compañías radicaban en el desconocimiento, pues a pesar de que sí se constituían como compañías en muchos casos omitían el paso de hacerlo por escritura pública, lo cual acarreaba nulidad; en otros casos se constituía la compañía como limitada, pero la ley solo permitía las modalidades civiles; o, también inscribían las compañías en el libro de compañías de predios rústicos sin haber inscrito las transferencias de dominio de bienes inmuebles en el Registro de Propiedad, o el mismo caso pero en viceversa. También se daba el caso de que se vendía la hacienda y había que pagar impuestos a la venta, pero en vez de eso se aportaba la hacienda a la compañía en predio rústica y en el momento que se constituía la compañía y se cedían las acciones el impuesto quedaba exonerado, ya que estaban exonerados los impuestos a las transferencias de acciones. Ante estos problemas de nulidades, malas inscripciones y elusiones abusivas, el Estado terminó con las constituciones de compañías en predios rústicos, sin embargo, aquellas que ya existían siguen con vida hasta el vencimiento del plazo determinado en el contrato de constitución y si quisieran seguir existiendo, deberán transformarse en una compañía civil o mercantil. DERECHOS DE LOS SOCIOS La primera obligación de los socios es pagar el aporte, pues si no lo hacen, evidentemente no tendrán derechos. La suscripción de acciones es el compromiso de pago de las acciones, para obtener la calidad de socios y recién teniéndola estos podrán ser acreedores de derechos. Los socios al cumplir su obligación de pagar el aporte se hacen acreedor de otro tipo de derechos. DERECHO A VOTO El voto en el caso de las S.A., era proporcional al valor pagado de cada acción; en cambio, en el caso de las Cía. LTDA., era un voto por participación.
  • 25. Una cosa es el capital suscrito o social, es decir, el que todos los socios se han comprometido a pagar; el capital pagado es lo que cada socio efectivamente ha pagado en determinado momento. El monto mínimo que debe haber de capital pagado en cada acción en una compañía anónima es del 25 % y el saldo debe ser pagado hasta en dos años; mientras que, en la limitada debe ser el 50 % como mínima y el saldo debe ser pagado hasta en un año. Puede ser, debería ser, que el capital suscrito deba ser igual al pagado, pero en la práctica no sucede siempre, pues la ley da la opción de pagos mínimos y plazos, y es por esa razón que se entra al análisis de cuántos votos representa cada socio. En la compañía limitada es un voto por cada participación, sin importar si está pagado o no, es decir, se ve al capital social, esto es que si se tienen 5000 participaciones, se tendrán 5000 votos y así sucesivamente; en las S.A., que son intuito pecunie, lo que importa es el valor pagado, pues el voto se da en razón del porcentaje pagado por la acción, si el socio solo ha pagado el 25 % de sus acciones, solo tendrá el 25 % de los votos. DERECHO A PARTICIPAR DE UTILIDADES En el caso de la repartición de utilidades no hay diferencia entre las compañías anónimas e limitadas, en ambas compañías habrá que atender al porcentaje que tiene pagado cada socio en el capital social. Ejemplo: Si hay utilidades de 30000 dólares, para un socio que tiene pagado solo un 38,5%, es a esa proporción a la que tendrá derecho. Esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 114, literal b), de la Ley de compañías que establece: “…los socios tendrán los siguientes derechos: b) A percibir los beneficios que le correspondan, a prorrata de la participación social pagada, siempre que en el contrato social no se hubiere dispuesto otra cosa en cuanto a la distribución de las ganancias;”; igualmente hay que tener en cuenta que las utilidades, como beneficio social, es un derecho fundamental de los socios, de acuerdo al artículo 207; el artículo 208 reafirmará que la repartición de utilidades se dará en proporción al capital pagado de las acciones, indicando además que no podrán pagarse intereses y esto es porque el contrato de sociedad es aleatorio, ya que no hay certeza por el hecho de haber contingencias de ganancia y pérdidas. LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD En teoría, dependiendo del tipo de compañía, la responsabilidad se ve limitada al monto del aporte, salvo las excepciones establecidas en la ley, por ejemplo, cuando:  Se defrauda al Estado o la sociedad es nula,  Cuando no se ha inscrito la compañía (sociedad irregular)  Se aporta un título de crédito que aún no se termina de pagar  Cuando hay menos socios de los establecidos por ley  Cuando se aporta cualquier tipo de bien, por los avalúos que se le den, el socio responde El artículo 114, literal c), establece que el socio tiene derecho a que se limite su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales, en el literal e), dice que no se podrá obligar al socio a aumentar su participación social, ya que eso implicaría aumentar su responsabilidad. La responsabilidad no puede ser obligada a aumentarse, en virtud del aumento del capital. De igual manera, el socio tiene el derecho de preferencia a suscribir acciones o participaciones en el aumento de capital hasta la proporción de sus participaciones
  • 26. sociales, esto es, que el socio decide si aumenta o no su participación. Ejemplo: un socio tiene el 15 % de capital, por lo tanto, ella tendrá derecho a suscribir el 15 % de ese aumento de capital; este derecho de preferencia se da para de alguna forma proteger el porcentaje de los otros socios desde el inicio de la sociedad. Todo acto societario debe ser resuelto por la Junta General, es decir, si se tratara de aumento de capital, aunque en la junta se decida el aumento de capital, no se puede perder el derecho de preferencia. En teoría, el aumento de capital empieza por la aprobación de la Junta General, luego en la etapa de suscripción se hace una convocatoria (llamamiento) a todos los socios para que hagan uso de derecho de preferencia si quisieran, posterior a eso se da la escritura pública y esta se inscribe en el Registro Mercantil. Se puede renunciar al derecho de preferencia; incluso si hay pocos socios, en la misma junta general se puede resolver quién aumenta, quién no y se salta la etapa de suscripción (esto ocurre en la práctica). En conclusión, los socios gozan del derecho de preferencia en la suscripción de aumento de capital, esto de acuerdo al artículo 207, numeral 6 y, dicha preferencia será en proporción a sus aportes sociales, salvo que el contrato o resoluciones de la junta para aumentar el capital diga lo contrario (artículo 110). DERECHO DE TANTEO El artículo 207, numeral 8 de la Ley de Compañías establece uno de los derechos fundamentales de los socios es negociar libremente sus acciones; el artículo 191, de igual manera, establece la existencia del derecho a negociar las acciones libremente y que dicho derecho no admite limitaciones. Ya se sabe que la principal diferencia que existe entre la compañía anónima y la compañía limitada es la cesión de las acciones y participaciones, pues en una basta con la entrega y en otra, se necesita el consentimiento unánime. Negociar libremente acciones y participaciones quiere decir que este derecho, conocido doctrinariamente como tanteo, se trata de tantear o se sondear el mercado de si se puede o no ceder las acciones. Es un derecho de preferencia a adquirir acciones o participaciones entre socios (no suscribir). El derecho de preferencia a suscribir se daba para los socios al momento de comprometerse para el aumento de capital; en este caso, se habla del derecho de preferencia para adquirir acciones o participaciones de otros socios, pues ya están emitidas y son de propiedad de alguien, simplemente ese alguien que las va a ceder se las tendrá que ofrecer primero a la persona que conste en el contrato, por lo tanto, este derecho de preferencia lo tiene el socio respecto de los otros socios. Ahora bien, en la doctrina se discute si este derecho de tanteo cabe en las compañías anónimas, ya que legislativamente no se admiten limitaciones al derecho de negociar las acciones, pero al momento en que un socio tiene que ofrecer sus acciones a otro específicamente, alguna parte de la doctrina sostiene que se está limitando el derecho a la libre negociación de las acciones.
  • 27. La ley dice que se pueden negociar libremente las acciones y tan libremente se pueden negociar que el mismo socio puede restringirse esa venta decidiendo a qué socio ofrecerle primero; sin embargo, hay otra parte de la doctrina que rebate esto. Actualmente se puede prometer la venta de las acciones incluso fuera del contrato social, entre pactos de socios con otros socios, o del socio con otras personas (no socias), según el artículo 191, segundo inciso. En las compañías limitadas sí está previsto el derecho de tanteo, ya que el artículo 114, literal f), reconoce la preferencia para la adquisición de participaciones correspondientes a otros socios. En el caso de que el socio que se ha comprometido a vender sus acciones a un socio en particular incumpla con ese contrato, podrá ser demandado por daños y perjuicios por la utilidad que dejó de recibir aquel socio a quien debía hacerse la oferta preferencial. DERECHO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA GENERAL La Junta General es el órgano máximo de la compañía, es la voluntad de la compañía que se expresa a través de resoluciones, pero esas resoluciones pueden ser impugnadas por los socios en tres casos específicos: 1. Cuando la resolución vaya contra la ley.- Toda resolución de este órgano de administración que va en contra de la ley va a poder ser impugnado, porque la ley debe ser cumplida por todos. Ejemplo: que una compañía resuelva que se va a dedicar a dos actividades. 2. Cuando la resolución vaya contra el estatuto.- Todo contrato es ley para las partes, por lo tanto, si una resolución va contra el estatuto, que es ley para los socios, podrá impugnarse. 3. Cuando la resolución vaya contra los intereses de la compañía en beneficio de uno o más socios.- No es cuando la resolución perjudica a uno de los socios; la impugnación cabe cuando la resolución va contra los intereses de la compañía. Ejemplo: existen socios en una compañía y uno de los socios le vende a la compañía materia prima (la compañía fabrica muebles), en Junta General uno de los socios propone un nuevo proveedor mucho más barato y deciden comprarle a ese proveedor, en este caso no se afecta el interés de la compañía, pero sí del socio, por lo tanto, no es impugnable. El artículo 215 de la Ley de Compañías establece que: Los accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital social podrán impugnar por las causales ya dichas anteriormente; el artículo 249 dirá en cambio: En toda compañía anónima una minoría que represente no menos del veinticinco por ciento del total del capital pagado podrá apelar de las decisiones de la mayoría. El problema en la legislación radica en que el artículo 215 y el artículo 249 se encuentran dentro de la compañía anónima y crea la dificultad al momento de juzgar. En la práctica el que debería aplicarse es el 249, pues es el caso de la compañía anónima y generalmente todas las disposiciones de esta compañía apuntan al capital pagado porque es intuito pecunie. Por otra parte, hay una remisión expresa del artículo 215 en cuanto a los requisitos al 249.
  • 28. En el artículo 215 se utiliza la palabra impugnación y en el 249 apelación, pero los efectos son exactamente los mismos. De acuerdo al artículo 249 los requisitos de la apelación serán los siguientes: 1. Que la demanda se presente ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la compañía demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la clausura de la junta general.- Esta acción hasta el año 2009 se interponía directamente ante la Corte Provincial del lugar donde esté la compañía, la razón era porque el Derecho Societario se suponía que era ágil y especializado. Actualmente se lo hace en el juzgado de primera instancia del domicilio de la compañía. El plazo para impugnar es de 30 días, pasado ese tiempo prescribe la acción de impugnación; estos 30 días cuentan desde que se tomó la resolución, no desde que se tiene el acta, además no lo establece la ley así, lo que se hace es que en el procedimiento se solicita a la compañía que adjunte el acta como prueba. 2. Que los reclamantes no hayan concurrido a la junta general o hayan dado su voto en contra de la resolución.- Si el socio votó a favor, no puede impugnar por el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Es decir, el socio debió faltar o votar en contra, no cabe si es que el socio asistió y se abstuvo, ya que la abstención se contabiliza para la mayoría. 3. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, o el concepto de la violación o el del perjuicio.- Esto irá dentro de la demanda. 4. Que los accionistas depositen los títulos o certificados de sus acciones con su demanda, los mismos que se guardarán en un casillero de seguridad de un banco.- Esto se conoce como el empozamiento de acciones que consiste en depositar en un juzgado los títulos de acciones cuando se ejercita la acción de impugnación, ya que las acciones acreditan la calidad de socios y que se encuentran totalmente pagadas. Estas acciones quedan empozadas en el juzgado durante todo el proceso, para evitar que sean objetos de cesión. La demandada en un proceso de impugnación es la compañía en la persona de su representante legal (los socios no deben ser notificados, ya que la resolución no es de ellos, sino de la compañía; se notifica a las partes involucradas cuando se trata de cuerpos colegiados que no tienen personalidad jurídica), no la Junta General, pues la Junta no cuenta con personalidad jurídica. La vía procesal es la sumaria. En el caso de la compañía limitada también existe el derecho a impugnar las resoluciones de la Junta General, pero lo que no se aplicaría es el empozamiento de las participaciones, porque las participaciones no son títulos de acción, por ello no necesariamente no se deben adjuntar los certificados de aportación pues no es negociable. En las compañías limitadas se puede probar la calidad de socio a través de las escrituras públicas. En la práctica se recomienda adjuntar los certificados de aportación. Todo esto en razón de que el artículo 114, literal h), establece el derecho a impugnar de acuerdo al trámite del artículo 249 y 250 en lo que fuere aplicable. DERECHO A CONVOCAR A JUNTA GENERAL
  • 29. El artículo 114, literal i), de la Ley de Compañías establece como derecho de los socios pedir convocatoria a junta general… Este derecho lo ejercitarán cuando las aportaciones de los solicitantes representen no menos de la décima parte del capital social. Por otro lado, el artículo 213 establece que el o los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir, por escrito, en cualquier tiempo… la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición (orden del día). Si el administrador o el organismo directivo rehusare hacer la convocatoria o no la hicieren dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente, solicitando dicha convocatoria. Esto quiere decir que los socios tienen derecho a solicitar, pedir, convocatoria a Junta General al Representante Legal de la compañía cuando: 1. Representan al menos el 10 % del capital social: compañía limitada 2. Representan al menos el 25 % del capital social: compañía anónima Cuando el representante legal no convoque a Junta General en 15 días, lo puede hacer el Superintendente. En la solicitud deben especificarse los temas a tratar. El representante legal tiene la facultad de convocar a Junta General cuando él quiera. El reglamento establece que el representante tiene 30 días para que se dé la junta. La junta debe llevarse a cabo hasta 30 días después. En las sociedades anónimas, es potestativo del comisario convocar a Junta General en caso de urgencia, es decir, es un caso excepcional. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS El artículo 115, literal a), establece que los socios deben pagar a la compañía la participación suscrita, pues de no ser así se regirá a lo que establece el artículo 219, numerales 1, 2 y 3. Las siguientes son medidas que se toman en caso de que el socio no pague su aporte, cuando lo iba a hacer por plazo. 1. Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del máximo del interés convencional desde la fecha de suscripción.- Cabe solamente con el aporte numerario y en especie y tiene por objeto el cumplimiento de una obligación. 2. Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del documento de suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no entregada y sus intereses según el numeral anterior.- Cabe solamente con el aporte numerario y va contra el patrimonio del socio. 15 días 15 días Convocatoria Convocatoria por Rep.Leg. por Super. 30 días Para realizar la Junta
  • 30. 3. Enajenar los certificados provisionales por cuenta y riesgo del accionista moroso.- No cabe en la compañía limitada, pues sería darle la calidad de socio y en ese caso requeriría la aprobación de todos los socios. Este mismo artículo 115, en los literales b) y c), se refiere al cumplimiento de deberes establecidos en el contrato social, pues está de más decir que lo que se celebra en el contrato de sociedad es ley para los socios; y que, los socios deben abstenerse de realizar cualquier acto que signifique una injerencia en la administración de la sociedad. El literal d), que trata de responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, en el literal f), que se refiere a responder solidaria e limitadamente ante terceros por la falta de inscripción del contrato social, serán aplicables a la sociedad irregular. En cuanto al literal e), que se refiere a cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social…, cabe el siguiente análisis:  Prestaciones accesorias: son obligaciones de hacer o no hacer. Van a ir relacionadas a las características del contrato de sociedad.  Aportaciones suplementarias: son obligaciones de dar en numerario. Están determinadas en el estatuto. Estas aportaciones son adicionales al aporte y sus requisitos son: o Previstas en el contrato de constitución o Aceptación de quien se va a obligar o Esta previsión solo están en las compañías limitadas debido a su naturaleza jurídica LA JUNTA GENERAL La Junta General es el órgano supremo de administración de la compañía y que esa es la denominación del organismo, misma que puede reunirse ordinaria o extraordinariamente. Para que pueda reunirse la Junta General se requiere de una convocatoria (llamamiento), es decir, un aviso para que asistan los socios a ejercer sus derechos, pues de lo contrario no se estaría garantizando el derecho de los socios. Esta convocatoria debe hacerse por la prensa (regla general y obligatoria) y por los demás medios previstos en el estatuto, ya que este puede prever cualquier otro medio, como las cartas o por correo electrónico. Nuestra ley trae la disposición de que se haga por prensa. En las compañías limitadas es muy común que se convoque por carta, en las anónimas es más complicado debido a la cantidad de socios que pueden existir. Normalmente el estatuto no dice nada más que repetir la ley. Al día de hoy el medio óptimo para convocar es el correo electrónico. En el Reglamento se trata de suplir la problemática de la ley y se dice que la convocatoria debe ser a más de la prensa, también por correo electrónico (artículo 1). En el estatuto puede definirse los medios por los que se hará la convocatoria además de establecer qué diario será dónde se la publique. La convocatoria debe hacerse en el domicilio principal de la compañía y no se refiere a la dirección, sino a la circunscripción territorial donde está asentada la compañía, si no es así se puede alegar nulidad.
  • 31. El Reglamento también establece la obligación de grabar la Junta General, sin embargo, no se detalla la forma en que deberá hacérselo. Otro requisito de la convocatoria a Junta General es la fecha y hora en la que esta se dará, esta fecha solamente será en días hábiles en horarios de 08:00 a 20:00 (se refiere a la hora de iniciación) (artículo 3, literal c). El tiempo que hay que esperar para que exista quórum (cantidad de capital que debe estar reunido para que se pueda dar la Junta General) es de media hora a partir de la hora señalada en la convocatoria (artículo 11). En el momento en que se completa el quórum (dentro de la media hora) se instala la Junta. En el caso de que no se complete el quórum, se declarará la Junta como fallida. Si es que existe quórum y se instala la audiencia, y ya se han resuelto ciertos puntos del orden del día, y llegase otro socio pasada la media hora, ese solo tendrá derecho a ejercer sus derechos sobre los puntos del orden del día que falten por tratar. En la convocatoria además hay que detallar los puntos del orden del día, ya que solamente podrán tratarse aquellos que estén detallados de forma clara y precisa, dicha claridad no puede remitirse a las disposiciones de la ley (artículo 3, literal e). Dicha claridad y precisión realmente debe ser tomada en cuenta, por ejemplo, en las compañías anónimas cuando se van a aprobar estados financieros, la obligación es tener comisarios y primero deberán aprobarse los informes de estos. Si estuviesen en desorden los puntos del orden del día, no se podrá proseguir con la Junta General; en las compañías limitadas, no es obligación, pero si está establecido en el estatuto, habrá que convocarlos. Los comisarios deben ser convocados de forma individual, esta individualización se refiere al detalle expreso de sus nombres, apellidos, dirección y demás datos. Desde la fecha de publicación hasta la fecha de la convocatoria a Junta General deben mediar por lo menos ocho días calendarios (no se puede acortar ese plazo), de los cuales no se cuentan ni la fecha de la publicación ni la fecha de la celebración de la Junta General. Si el representante legal convoca por sí mismo a la Junta General no hay problema con el plazo máximo entre la mediación de la publicación y la celebración, pero si es solicitada por los socios el máximo será de 30 días. NOTA: los ochos días también aplican para la convocatoria vía correo electrónico. LOS QUÓRUMS Una vez que se han cumplido con todos los requisitos, se procede a revisar lo que se conoce como quórum de instalación y quórum de decisión. El quórum de instalación es la mayoría necesaria para que la Junta se pueda dar, reunir, instalar, constituir, para que esta pueda iniciar. El quórum de decisión se da cuando la Junta está instalada, para poder resolver. QUÓRUM DE INSTALACIÓN El artículo 237 establece que “Si la junta general no pudiere reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria, la que no podrá demorarse más de treinta días de la fecha fijada para la primera reunión. La junta general no podrá considerarse constituida para deliberar en primera convocatoria si no está representada por los concurrentes a ella, por lo menos la mitad del capital pagado.
  • 32. Las juntas generales se reunirán, en segunda convocatoria, con el número de accionistas presentes. Se expresará así en la convocatoria que se haga. En la segunda convocatoria no podrá modificarse el objeto de la primera convocatoria.” El artículo 116 establece que “La junta general, formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera convocatoria, si los concurrentes a ella no representan más de la mitad del capital social. La junta general se reunirá, en segunda convocatoria, con el número de socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.” QUÓRUM DE INSTALACIÓN COMPAÑÍA PRIMERA CONVOCATORIA SEGUNDA CONVOCATORIA TERCERA CONVOCATORIA Anónima Por lo menos el 50 % del capital pagado Número de accionistas presentes. Excepción: Cuando se trata de reformas a estatutos u otros temas del artículo 240, el quórum será de un tercio del capital pagado. Solo en la compañía anónima y con un quórum de los accionistas presentes, sin excepción. Limitada Más del 50 % del capital social (50%+1) Número de socios presentes En la segunda convocatoria se tratarán exactamente los mismos puntos del orden del día del de la primera convocatoria. No pueden pasar más de treinta días desde la fecha que se había determinado para la primera convocatoria. En cuanto a la tercera convocatoria (S.A.) no deberán pasar más de 60 días a partir de la fecha fijada la primera reunión y se tratarán los mismos puntos del orden del día. En el caso de que se hayan hecho las tres convocatorias y no se haya logrado un quórum de instalación, se podrá volver a convocar pero como si se tratase de una primera convocatoria (S.A.). QUÓRUM DE DECISIÓN El quórum de decisión en ambas compañías es con mayoría absoluta de los presentes, es decir, más de la mitad de los votos presentes, esto es, más del 50 %. Ya no se dice si es capital social o pagado porque ya se sabe que si se trata de la S.A., será el quórum de instalación respecto del capital pagado, por lo tanto, los votos girarán en torno a ese capital; y así en la limitada, respecto del capital social. El derecho a voto en las S.A. es proporcional al valor pagado por cada acción; en la limitada es un voto por participación, sin importar si está pagado o no. Entonces, el quórum de decisión es el quórum por el cual se toman las resoluciones en la Junta General.
  • 33. Por regla general es con el 50 % de los votos presentes, pero existen excepciones que pueden estar en la ley o en el estatuto. El quórum se puede reforzar por parte de los estatutos. o Cesión de participaciones.- se necesita la presencia de todos los socios y unanimidad en los votos (compañía limitada). o Reinversión de utilidades.- se necesita la unanimidad de los socios presentas (se está reforzando por parte de la ley esta mayoría). Existen otros casos en los que la doctrina sostiene que se debe reforzar la mayoría, por ejemplo: o Reformas trascendentes del estatuto.- Cambio del objeto social de la compañía: La ley no establece un refuerzo, por lo tanto, la mayoría es de más de un 50 % de los votos presentes; pero la doctrina sostiene que debería reforzarse este caso debido a lo sensible del caso, por lo que el estatuto debería establecer un refuerzo. PRUEBA DE LA JUNTA GENERAL Está dispuesto en el reglamento el hecho de tener que grabar las juntas generales (art. 36), sin embargo, esto más debería ser de carácter legal a petición de los socios o incluirse en el estatuto. Para probar una Junta General bastaría con presentar el acta certificada, que es el documento probatorio de que la Junta se llevó a cabo, además de los otros medios probatorios que existen procesalmente, por ejemplo: una declaración juramentada o un informe del delegado del Superintendente. El acta de la junta general debe ir firmado por el presidente y el secretario de la Junta General, quien da fe es el secretario. El Presidente y secretario de la Junta serán el Presidente y Gerente General de la compañía, si es que el estatuto no dice lo contrario. REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN LA JUNTA GENERAL (ART. 20 – 22 REGL.) Conforme al Reglamento, el socio puede representarse personalmente o por medio de un tercero autorizado. La comparecencia personal podrá ser física o por videoconferencia. Además, en el caso de que un apoderado represente al socio, dicho poder será otorgado por instrumento público o privado (representación convencional). En ambos casos, fuese instrumento público o privado, deberán presentarse en físico en la Junta General o haber sido enviados al correo electrónico de la compañía, en este último caso, deberá enviarse físicamente en los dos días hábiles siguientes a la junta. El socio, además, podrá acudir a la Junta General con dos asesores: jurídico y económico- financiero (generalmente son de estos temas) o de otra índole, quienes podrán intervenir por él en caso de que sea un asunto relacionado a sus conocimientos, pero no podrán ejercer el derecho al voto que solamente le corresponde al socio. En las compañías cuyas acciones o participaciones pertenezcan a una sola persona, las juntas generales se instalarán con la asistencia del socio o accionista único. La cátedra opina que debería pasarse directamente a las resoluciones.
  • 34. El voto que ejerza el apoderado no podrá ser cambiado por el socio, a menos que el punto del orden del día se someta a reconsideración y el socio se encuentre presente. REQUISITOS DEL INSTRUMENTO PARA REPRESENTACIÓN El instrumento por el cual se otorga la representación del socio a un tercero se lo dirige a la persona detallada en el estatuto para estos efectos, o en su defecto al gerente general. En instrumento deberá contener los siguientes requisitos: a) Lugar y fecha de emisión; b) Nombre de la compañía de que se trate; c) Nombre y apellidos del representante, así como una declaración de que se encuentra legal y estatutariamente autorizado para otorgar el mandato que confiere. Si éste fuere persona jurídica, su denominación, el nombre y apellidos de su representante legal. Se agregará copia certificada del nombramiento de dicho representante; d) Determinación de la junta en el caso de compañías de responsabilidad limitada, y junta o juntas de tratarse de compañías anónimas, en comandita por acciones o de economía mixta, respecto de las cuales se extiende la representación; y, e) Nombre, apellidos y firma autógrafa del socio o accionista y, si fuere del caso, de su representante legal o apoderado. LA JUNTA UNIVERSAL Doctrinariamente se denomina junta general reunida de forma universal. Se da cuando están presentes en la junta todos los socios, esta junta no necesita de convocatoria porque ya están todos los socios; la convocatoria es un llamamiento para que los socios puedan asistir. La única forma de que no se necesite convocatoria es que todos estén presentes y en ese momento se instale una Junta General. Los requisitos son: 1. Que todos los socios estén presentes 2. Que todos estén de acuerdo con los puntos del orden del día a tratarse (se puede estar de acuerdo con uno o varios puntos a tratar). Una vez que se hayan superado los dos requisitos anteriores, recién se instala la junta para votar, no se debe estar de acuerdo en la votación, sino en los puntos del orden del día. El artículo 238 de la Ley de Compañías establece lo siguiente: “la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, dentro del territorio nacional, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital pagado, y los asistentes, quienes deberán suscribir el acta bajo sanción de nulidad, acepten por unanimidad la celebración de la junta. Sin embargo, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.” En el caso de que se dé la Junta Universal, la ley establece que el documento probatorio (el acta) debe ir suscrita por todos los socios. En la Junta General, precedida por convocatoria la
  • 35. firman presidente y secretario, pero en Junta Universal son todos los socios los que deben firmar. Si faltase una firma, podría quedar nulo el documento probatorio. LIBRO DE EXPEDIENTES DE JUNTAS GENERALES Existe otro documento probatorio que es el expediente de Juntas Generales, los cuales son copias certificadas de las actas, es decir, es un libro social porque le pertenece a la compañía, por ejemplo: el libro de acciones y accionistas, el libro talonario, el libro de actas de juntas general, el libro de expedientes de juntas generales. Este expediente, entonces es una copia del acta de Junta General, al cual se agregan todos los documentos habilitantes o que se hayan tratado en la Junta, estos podrían ser: la convocatoria, el recorte de prensa donde esté la convocatoria, la impresión del correo electrónico donde se haya enviado la convocatoria, la lista de asistentes en virtud del libro de acciones y accionistas, una procuración en caso de haber representación convencional, informes de balances, informes de auditoría, avalúos de bienes, etcétera. El libro de actas, por lo tanto, contiene el acta original de la Junta General; el libro de expedientes contiene la copia certificada del acta de junta general. La certificación puede ser de dos formas: 1. Certificación de las firmas del presidente y del secretario, por parte del secretario 2. Fotocopia certificada ¿LA FALTA DE LA FIRMA DE UN SOCIO ANULA EL ACTA DE LA JUNTA UNIVERSAL? Una diferencia entre la anónima y la limitada es que en la anónima se convoca a través de la prensa y los medios detallados en el estatuto, pero en la limitada se convoca a través de la prensa o los medios detallados en el estatuto. Esto es una gran diferencia, pese a esto, existe una doctrina que sostiene que tanto en la anónima como en la limitada, se debe entender el carácter copulativo y por lo tanto, es obligatorio convocar por la prensa. La Junta Universal que es el caso excepcional en la que no se necesita convocatoria, se necesita de la presencia de todos los socios y además el acuerdo de querer todos reunirse sobre tales puntos de orden del día. Si se convoca y por casualidad, acuden todos los socios, será una Junta General; no por el hecho de acudir todos los socios, será Junta Universal, a pesar de que esta último es un tipo de Junta General. En la Junta Universal los puntos del orden del día son fijados por los socios, pero en la Junta General los puntos del orden del día, ya están establecidos por el representante legal. En la Junta General ya se sabe lo que se va a tratar, en la Universal se delibera en el mismo momento en que se logra la unanimidad de querer reunirse en Junta. En el momento en que todos los socios están presentes y están de acuerdo con los puntos a tratar, se ha configurado la Junta Universal, es decir, en ese momento se ha dado la instalación de la junta con el quórum que en este caso es de todos los socios. Una vez instalada la Junta Universal, se da la etapa de resolución, donde el quórum para ello será la mayoría por regla general.
  • 36. En cuanto a la prueba, el principal material probatorio será el acta de la junta, que en el caso de la Junta Universal deberá ser firmada por todos los socios, por el simple hecho de que no hubo convocatoria y hay que probar de forma idónea, de que todos los socios han acudido y resuelto sobre tales puntos del orden del día. Puede darse el caso de que un socio se retire de la Junta Universal y el acta de la Junta no contenga la firma de este, por lo que cabe el análisis de si esa ausencia de la firma anula o no la Junta. La firma del acta se da al final de la Junta Universal, pero los requisitos de instalación de esta Junta Universal ya tuvieron que haberse cumplido para poder llegar a dicha etapa. Las firmas de los socios apenas son un requisito para la validez del acta, como documento probatorio de que se cumplieron los requisitos de instalación. La doctrina analiza el artículo 238 estableciendo que una cosa es la validez del acto, es decir, de la junta; y otra cosa, el análisis del documento probatorio (el acta). Ahora que, si faltara una firma de un socio en el acta de la Junta Universal, es solo ese documento el que será nulo, y por lo tanto es esa prueba la que no se tendría, pero para ello existen otros medios probatorios como el juramento que pueden hacer los socios de que efectivamente habían consentido en acudir a la Junta y de que, en efecto, habían asistido y luego se retiraron. También cabe la declaración de testigos o de un notario inclusive. De igual modo, las grabaciones también son mecanismo probatorio de acuerdo al reglamento, lo que no se detalla es cómo hacerlo. Por seguridad también se recomienda hacer una lista de asistentes y aquello también serviría eventualmente para ser material probatorio. La Junta General debe ser en el domicilio de la compañía (dentro de la circunscripción territorial), la Junta Universal puede ser dentro del territorio nacional. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL NOMBRAR Y REMOVER ADMINISTRADORES Y GERENTES El artículo 118 trata acerca de las atribuciones de la Junta General y en el literal a), reconoce que una atribución de esta es el designar y remover administradores y gerentes, esto concuerda con el artículo 231, numeral 1, que establece la competencia de la Junta General para nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía, comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta facultad a otro organismo. Por lo tanto, la primera facultad de la Junta General es nombrar y remover los administradores, y esta es una facultad de la Junta porque son ellos quienes van a manejar el negocio, que al final es el dinero o capital aportado por los socios. Solo en el caso de que el estatuto reconozca un organismo para nombrar o remover a los administradores se atenderá a aquello, por ejemplo, en las compañías anónimas en donde generalmente esta atribución la tienen los directorios. Se ve muy poco en las compañías limitadas. La banca y los seguros están obligados por ley a tener directorio.