2. EL NEGOCIO JURIDICO EN EL CODIGO
CIVIL PERUANO
• José Castán Tobeñas (1952)
“El hombre es el centro del Derecho”
• Ennecerus (Alemania)
“la persona constituye la condición previa de todos los
derechos”
• Savatier (Francia)
• “la persona es el centro de la meditación jurídica
contemporánea.
3. • Desde las décadas anteriores a la primera
mitad del siglo XX, el concepto de persona
como tema central del derecho era
considerado por los juristas y filósofos del
Derecho (casi unánimemente)
4. • La persona, contrariamente a lo que
acontecía en siglos anteriores donde la
protección de la propiedad era la principal
preocupación del derecho, es actualmente
considerada como el eje y el centro del
derecho.
5. • Se ha superado una concepción
individualista-patrimonialista que se
interesaba preferentemente por la protección
jurídica de los intereses materiales de la
persona (patrimonio) más que por la persona
considerada en sí misma y por sus derechos
subjetivos e intereses existenciales.
6. • El humanismo o personalismo jurídico (raíz histórica es la
doctrina cristiana)
Se desarrolla y profundiza por los pensadores que se
adhieren, a la filosofía de la existencia, surge en la
primera mitad del siglo XX (período comprendido
principalmente entre las dos guerras mundiales).
Es con esta corriente de pensamiento que se produce la
revalorización de la persona humana.
Entonces dicho planteamiento filosófico, su aporte, es
recogido por el derecho.
7. • A la persona se le percibe en la actualidad como
la creadora, destinataria y protagonista del
derecho.
8. • La Persona Jurídica:
• Tema que históricamente ha contribuido a complicar la
concepción jurídica sobre la persona,
• Aparece en el escenario jurídico, los pandectistas llamaron
“persona jurídica” para distinguirla de la persona “natural”.
• La persona “jurídica” se considera una persona “artificial”
creada por las normas jurídicas.
9. SUJETO DE DERECHO
• La persona es el sujeto de derecho, el ser humano,
la persona jurídica, el concebido, las
organizaciones no inscritas de personas y los
patrimonios autónomos.
• El ser humano es, por su propia naturaleza, el ente
“capaz” de adquirir derechos y deberes.
10. • CAPACIDAD DE GOCE
Si se es “persona” se es “capaz”. La capacidad de
goce pertenece a la naturaleza misma de la persona,
no es un atributo o un agregado concedido por el
ordenamiento jurídico.
11. • No se concibe persona que no tenga plena capacidad de
goce, es decir, que no posea naturalmente la “aptitud”
para ser sujeto de derecho.
• El derecho no puede actuar sobre esta capacidad de
goce, ella pertenece a la esfera del ser mismo del
hombre, su comprensión es de índole filosófica.
• decir, el derecho no puede limitar ni restringir ni suprimir
la capacidad de goce (es inherente al ser humano).
• Sólo la muerte acaba con la persona, con su libertad y su
inherente capacidad conocida como de “goce”.
12. • El derecho no puede intervenir sobre la capacidad de
goce, no puede limitarla ni restringirla mediante las
normas jurídicas.
• El derecho sólo puede, mediante el aparato formal-
normativo, limitar o restringir la capacidad de “ejercicio” o
de “obrar”, no la capacidad de “goce”.
• Limitar la capacidad de goce es imposible.
13. • El ser humano es libre, es capaz de realizarse como tal,
de convertir en acto sus decisiones a través de su
inherente capacidad de goce.
• El ser humano, tiene la innata capacidad de gozar de
todos los derechos naturales que les corresponden en
virtud de su propia calidad.
• Todos los seres humanos tienen la misma capacidad de
goce.
14. • El ser humano es libre, es capaz de realizarse como tal,
de convertir en acto sus decisiones a través de su
inherente capacidad de goce.
• El ser humano, tiene la innata capacidad de gozar de
todos los derechos naturales que les corresponden en
virtud de su propia calidad.
• Todos los seres humanos tienen la misma capacidad de
goce.