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DERECHO DE LAS PERSONAS

  NOMBRE, DOMICILIO Y
   FIN DE LA PERSONA

        Erika Bedoya
LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DE DERECHO: NOMBRE


• El nombre cumple básicamente con el derecho a la
  identidad personal, cada persona debe ser identificada y
  tiene derecho a tener identidad propia a ser único.

• El derecho al nombre cumple con más que simplemente
  ser identificado por un nombre entre todos los demás;
  cumple con el fin de que la persona sea responsable de
  los hechos que ha cometido, y que a la vez no sea
  responsable por los actos de otras personas.
• El nombre es la designación verbal que se le da a las
  cosas.

• Nos diferencia de las demás personas.

• Inicialmente los nombres se dieron por el bautismo, se le
  designaba comúnmente al hijo el nombre del patrono en
  que se celebraba su fiesta por el día del nacimiento del hijo.

• Para Guillermo Cabanellas: "la palabra o vocablo que se
  apropia, que se da a alguna cosa o persona para
  diferenciarla y distinguirla de las demás"
• Estructura del Nombre:



• Nombre de Pila o sobrenombre: nos identifica de nuestros
  padres, y es el que más utilizamos.

• No genera lazos de parentesco, ni demuestra de donde
  proviene realmente nuestra familia|.
Nombre Patronímico - APELLIDO:

• Demuestra de qué familia provenimos, lazos de
  parentesco, Designado por el primer apellido de nuestros
  padres en el orden: Apellido del Padre + Apellido de la
  Madre, no genera un apellido o nombre patronímico
  compuesto.

• Su origen se remonta a determinar el lugar de donde
  proviene la persona: "Jesús de Nazareth“, el lugar de
  donde provenía Jesús.

• Del mismo modo se le reconocía a la persona por el
Nombre Patronímico - APELLIDO:

• Se reconocía a la persona por el parentesco que
  guardaba con su padre.

• Tenemos tantos apellidos que provienen de nombres
  como "Fernández" o "Domínguez", entre muchos más,
  que reconocía en primer lugar como hijo de un tal
  Fernando o de un tal Domingo.
• Naturaleza Jurídica:

• El nombre, conformado por prenombre y apellido:

• Inmutable, no se puede añadir, suprimir, modificar o
  alterar el nombre de ni una forma, impediría su función de
  identificar a cada persona, salvo las variaciones de
  nombre que exprese la ley.

• Imprescriptible: Alteraría sustancialmente su naturaleza
  y acabaría con personalidad.
• o      Indisponibilidad o intrasmisibilidad, puesto que
  es un derecho extrapatrimonial, el nombre no puede ser
• Naturaleza Jurídica:

• Indisponibilidad o intrasmisibilidad: Al ser un derecho
  extrapatrimonial, no puede ser susceptible de gravamen,
  venta o cualquier otra forma de transmisión del mismo.

• Únicamente puede ser susceptible de transmisión, en
  cuanto a la filiación, es decir, que cuando uno reconoce a
  su hijo le transmite el apellido.
• Reglas para el uso del apellido según en Código Civil:

a) Apellido del hijo matrimonial: El hijo matrimonial será
   aquel que ha nacido dentro del matrimonio y hasta dentro
   de los 300 días luego de su disolución.

• El hijo matrimonial tendrá como apellidos en el siguiente
  orden: el primer apellido del padre y el primer apellido de
  la madre, sin generar como antes mencionamos un
  apellido compuesto.
• Reglas para el uso del apellido según en Código Civil:

b) Apellido del hijo fuera del vínculo matrimonial: Si el
  padre reconoce a su hijo, tendrá los apellidos del padre
  (que previamente lo ha reconocido) seguido del primer
  apellido de la madre.

  La madre o padre que efectúe de manera separada la
  inscripción podrá revelar el nombre de la persona con quien
  lo hubiera tenido.

  No genera vínculo de filiación. Se notifica dentro de 30 días
  al presunto progenitor.
Formas de reconocer al hijo fuera del matrimonio:

• Por el registro de nacimientos, cuando el padre lo
  reconoce voluntariamente.

• Por testamento, cuando reconoce al hijo luego de su
  muerte (la del padre).

• Por sentencia judicial, que es sin voluntad; sino que se ha
  seguido el debido proceso de filiación y salió sentencia a
  favor de la filiación.
En todos los casos: primer apellido del padre, seguido del
  apellido de la madre.

• En caso de que el hijo no haya sido reconocido por el padre
  en ninguna de las formas anteriores, se colocará el apellido
  del progenitor que lo haya reconocido. En este caso los
  apellidos de la madre que lo ha inscrito.
• Apellido del hijo adoptado: el apellido que se colocará al
  hijo será el del o de los adoptantes, siguiendo el orden
  establecido, primer apellido del hombre y el primer apellido
  de la mujer.

• Cabe mencionar que cuando se adopta a alguien, esta
  persona deja de tener parentesco con su familia biológica u
  original.
• Apellido y Nombres del recién nacido hijo de padres
  desconocidos: El encargado de colocarle un nombre será
  el registrador del Estado Civil, colocándolo nombre y
  apellido conveniente.

• Apellido de la mujer casada: El agregar el nombre del
  esposo a la mujer casada no implica un deber, por cuanto
  el matrimonio no implica que vaya a generar un parentesco
  entre los contrayentes, sino más bien que va a generar una
  unión de hecho.
• Agregar el apellido del esposo al de la mujer es más un
  derecho que un deber.

• La mujer tiene la facultad de agregar el apellido y usarlo
  como propio mientras dure el matrimonio (cuyo fin será el
  de la disolución por anulación, nulidad o divorcio), y en caso
  de muerte del esposo, podrá usarlo hasta que ella contraiga
  nuevo matrimonio.

• El apellido del esposo será agregado facultativamente al de
  la mujer de la siguiente forma: Nombre + Apellido paterno +
  Apellido materno + Apellido del marido.
• Impugnación de Maternidad:

• Esta acción le compete únicamente a la mujer, a quien se le
  atribuye un hijo que no es de ella en dos casos solamente:

• Por suplantación del hijo, que se da cuando se cambia al
  hijo de la mujer por otro, generalmente en el momento
  luego del parto, donde aún no se le conoce al hijo.

• Por parto supuesto, cuando se le atribuye un parto a la
  mujer cuando ella no estuvo gestando en ni un momento
  (con respecto al niño que se le atribuye).
• Domicilio:

• La palabra "domicilio" proviene del latín "domicilium", que a
  su vez proviene de "domus" que significa casa y "cilus" que
  significa permanencia; es así como los romanos ubicaban a
  determinada persona, por la casa familiar donde esta vivía.

• En primer lugar hay que diferenciar a Domicilio de
  Residencia, y a su vez, a residencia de habitación o
  morada.
• •
• Domicilio:

• " Es el centro territorial de las relaciones jurídicas de una
  persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona
  para la generalidad de sus relaciones de derecho" (Orgaz)

• El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede
  legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle
  posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes
  (Fernández Sessarego)
• Habitación o morada: lugar donde la persona se
  encuentra de manera accidental.

• Ejemplo, por vacaciones una familia se va de viaje. El hotel
  o casa de hospedaje donde permanecerán durante el
  periodo que dure el viaje.

• Residencia, es el lugar donde la persona esta alojada
  durante un periodo de tiempo más largo, es decir cuando
  arrendó una casa para que esta le sirva de vivienda.

• Residencia es entonces el lugar donde reside real y
  habitualmente una persona.
• Domicilio será entonces, la residencia de la persona,
  puesto que así lo determina la ley en el artículo 33° del
  Código Civil, en que dice: "el domicilio se constituye por la
  residencia habitual de la persona en un lugar“.

• El domicilio es importante, puesto que toda persona tiene
  que ser ubicada en algún lugar.

• El domicilio es un derecho y a la vez un deber, toda
  persona debe de tener un domicilio, este será ubicado por
  distintos métodos, en cuanto a la pluralidad de domicilios,
  se verá cuál fue el último lugar donde residió la persona, o
  dónde fue el lugar donde reside por más tiempo.
• No debe confundirse el concepto jurídico de domicilio con el
  de casa-habitación (espacio físico donde efectivamente vive
  la persona) ni mucho menos con el de dirección (signo a
  través del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la
  habitación).
• Domicilio legal:

• El que la ley fija; lugar donde la ley presume que vive la
  persona; ejemplo cuando fijamos en nuestro DNI una
  residencia que no es realmente donde vivimos.

• Una persona que vive en Los Olivos, pero durante un
  periodo habita en San Borja en casa de un pariente para
  estar más cerca de la universidad, pero sólo por un breve
  periodo de tiempo; así al momento de sacar el DNI
  presenta los documentos correspondientes al domicilio de
  su familiar, y se asume que su residencia es la que él
  muestra, aunque realmente no es así.
• Domicilio real o de hecho, es el lugar donde la persona
  permanece por su propia voluntad. Por ejemplo: una
  persona alquila un departamento y decide permanecer ahí
  para hacer su vida. La persona en este caso, decidió vivir
  ahí. El domicilio real o de hecho, es el domicilio que elige la
  persona para vivir.

• Domicilio especial: En principio, la persona sólo puede
  tener un domicilio, pero este domicilio es una excepción de
  la ley; puesto que por motivos como: para realizarprocesos,
  para hacer vida en común o para los negocios.
• Domicilios Especiales:

• Domicilio procesal: se constituye por el Código Procesal
  Civil para realizar procesos. Debe estar ubicado en el radio
  urbano de competencia de los órganos jurisdiccionales,
  para que la persona actúe como demandante o
  demandado.

• Domicilio conyugal: se constituye por la residencia y vida
  en común de la pareja. Tiene efectos jurídicos: notificar al
  cónyuge que ha sido demandado por divorcio, por
  alimentos, etc. Siempre que se desconozca el paradero de
  éste o que no se encuentre en el área urbana.
• Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de
  un negocio para determinar donde se cumplirán los actos
  jurídicos producto de dicho negocio.

• Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en
  caso de que exista una demanda por parte de uno de los
  asociados hacia la empresa, u otros asociados como
  consecuencia del negocio.
• Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de
  un negocio para determinar donde se cumplirán los actos
  jurídicos producto de dicho negocio.

• Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en
  caso de que exista una demanda por parte de uno de los
  asociados hacia la empresa, u otros asociados como
  consecuencia del negocio.
• FIN DE LA PERSONA

• La Muerte desde el punto de vista de la Medicina:

• La muerte trae como consecuencia el fin de la vida
  humana. La muerte natural se da por el deceso de las
  funciones vitales del se humano.

• La medicina ha previsto tres tipos de muerte natural:
  Biológica,  clínica y   cerebral,  generan   distintas
  consecuencias.
• Muerte Biológica: se da por la extinción de las células del
  cuerpo humano.

• Muerte clínica: se da por el cese de las funciones de los
  sistemas nervioso central, cardiovascular y respiratorio,
  siempre que estos sean irreversibles.

• Muerte cerebral que es la última clase de muerte natural
  estimada por la ciencia, que se da por el cese de las
  funciones del cerebro cuyo cese deja a la persona en un
  estado de coma irreversible, suspendiendo la vida del
  cerebro sin que esto detenga las funciones por ejemplo
  respiratorias mediante un pulmón artificial.
• La muerte cerebral no sólo determinará el fin de la persona,
  sino que se abre a otro campo, es así como llegamos a la
  donación de órganos.

• Específicamente determina cuando es que alguien, que
  dejó de ser persona porque se le determinó muerte clínica
  puede donar sus órganos, ya que éstos se encuentran
  intactos, lo único que se encuentra suspendido son las
  funciones cerebrales, aunque el cuerpo puede seguir
  trabajando, es así como el corazón puede seguir latiendo
  aún luego del cese de las labores del cerebro.
• La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho:

• En casos de divorcio: durante el proceso de divorcio sin que
  se haya dictado sentencia, uno de los cónyuges fallece
  prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal
  como los derechos sucesorios.

• De ninguna manera, los herederos forzosos (es decir los
  hijos) - aún hayan estado llevando el proceso por Poder
  otorgado de parte del causante- pueden seguir el divorcio
  hasta la disolución del vínculo matrimonial; puesto que el
  matrimonio ya se extinguió por muerte de uno de los
  cónyuges.
• La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho:

• Acarrea la desaparición del hombre y de efectos jurídicos,
  como ya dijimos, la personalidad, y por ende la capacidad.

• Sobre el derecho al honor, el fallecido que sufrió durante su
  muerte alguna injuria o deshonra que embarre su
  reputación no es susceptible del daño que se le está
  causando; pero sí, los herederos, tales como el cónyuge o
  bien los hijos, quienes no podrán representarlo, sino más
  bien, accionar por ellos mismos para que cesen las
  acciones que se realizan en contra del fallecido. Caso sui
  generis.
• La Premoriencia y Conmorencia.

• La sucesión no es más que la transmisión de derechos
  patrimoniales o en ciertos casos extrapatrimoniales a los
  herederos. Los muertos heredan a los vivos, y no al revés,
  ni tampoco que un muerto pueda heredar a otro muerto.

• Premoriencia: "los muertos heredan a los vivos", consiste
  en el caso de que dos o más personas con un vínculo de
  parentesco o legítimo fallecen en un mismo momento, pero
  se puede demostrar quién de ellos falleció al final; esto
  implica que la persona que resistió más tiempo será quien
  herede.
• La Premoriencia

• Una pareja de casados toma un avión, y surge una
  emergencia en que hace un acuatizaje forzoso. Como
  consecuencia del impacto del avión con el mar varias
  personas fallecen, y la pareja se salva con graves heridas
  hasta que llega el grupo de emergencias a rescatarlos, en
  ese instante fallece la mujer pero no el marido, quien fallece
  unos momentos luego por la impresión por la pérdida de su
  mujer. Los paramédicos ya constataron quien falleció
  primero, por lo tanto el último en fallecer (el marido) será
  quien herede los bienes de su mujer; pero como este
  falleció, y no tenían hijos, heredarán los parientes del
  marido.
• La Conmorencia.

• Un fallecido no puede heredar a otro igual, sólo los muertos
  heredan a los vivos, por lo tanto es lógico que un muerto no
  podrá heredar lo que deje otro muerto.

• Si al momento en que el causante falleció el heredero ya no
  se encontraba con vida. Así, es como llegamos a la teoría
  de los conmorientes, situado en el artículo 62° del código
  civil que dice: "si no se puede probar cuál de dos o más
  personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
  tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos
  hereditarios".
• La Conmorencia.

• Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos
  hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el
  trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de
  toda la familia. Como no hay manera de probar en qué
  orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a
  todos muertos al mismo tiempo.

• La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia
  radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra
  es premoriencia, si no se puede comprobar, es
  conmoriencia.
• La Declaración de Muerte Presunta:

• La muerte Presunta se da cuando no se tiene certeza de la
  existencia de una persona, es decir, cuando se dan los
  casos de ausencia o de desaparición y se desconoce si es
  que la persona de la cual no se tienen noticias sigue con
  vida o no.
• Se puede decir que se determina que una persona está
  muerta sin la necesidad de mostrar el cadáver,
  simplemente por el hecho de la ausencia prolongada de la
  persona.

• El artículo 63° del código civil.
• La Conmorencia.

• Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos
  hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el
  trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de
  toda la familia. Como no hay manera de probar en qué
  orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a
  todos muertos al mismo tiempo.

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  • 1. DERECHO DE LAS PERSONAS NOMBRE, DOMICILIO Y FIN DE LA PERSONA Erika Bedoya
  • 2. LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DE DERECHO: NOMBRE • El nombre cumple básicamente con el derecho a la identidad personal, cada persona debe ser identificada y tiene derecho a tener identidad propia a ser único. • El derecho al nombre cumple con más que simplemente ser identificado por un nombre entre todos los demás; cumple con el fin de que la persona sea responsable de los hechos que ha cometido, y que a la vez no sea responsable por los actos de otras personas.
  • 3. • El nombre es la designación verbal que se le da a las cosas. • Nos diferencia de las demás personas. • Inicialmente los nombres se dieron por el bautismo, se le designaba comúnmente al hijo el nombre del patrono en que se celebraba su fiesta por el día del nacimiento del hijo. • Para Guillermo Cabanellas: "la palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla y distinguirla de las demás"
  • 4. • Estructura del Nombre: • Nombre de Pila o sobrenombre: nos identifica de nuestros padres, y es el que más utilizamos. • No genera lazos de parentesco, ni demuestra de donde proviene realmente nuestra familia|.
  • 5. Nombre Patronímico - APELLIDO: • Demuestra de qué familia provenimos, lazos de parentesco, Designado por el primer apellido de nuestros padres en el orden: Apellido del Padre + Apellido de la Madre, no genera un apellido o nombre patronímico compuesto. • Su origen se remonta a determinar el lugar de donde proviene la persona: "Jesús de Nazareth“, el lugar de donde provenía Jesús. • Del mismo modo se le reconocía a la persona por el
  • 6. Nombre Patronímico - APELLIDO: • Se reconocía a la persona por el parentesco que guardaba con su padre. • Tenemos tantos apellidos que provienen de nombres como "Fernández" o "Domínguez", entre muchos más, que reconocía en primer lugar como hijo de un tal Fernando o de un tal Domingo.
  • 7. • Naturaleza Jurídica: • El nombre, conformado por prenombre y apellido: • Inmutable, no se puede añadir, suprimir, modificar o alterar el nombre de ni una forma, impediría su función de identificar a cada persona, salvo las variaciones de nombre que exprese la ley. • Imprescriptible: Alteraría sustancialmente su naturaleza y acabaría con personalidad. • o Indisponibilidad o intrasmisibilidad, puesto que es un derecho extrapatrimonial, el nombre no puede ser
  • 8. • Naturaleza Jurídica: • Indisponibilidad o intrasmisibilidad: Al ser un derecho extrapatrimonial, no puede ser susceptible de gravamen, venta o cualquier otra forma de transmisión del mismo. • Únicamente puede ser susceptible de transmisión, en cuanto a la filiación, es decir, que cuando uno reconoce a su hijo le transmite el apellido.
  • 9. • Reglas para el uso del apellido según en Código Civil: a) Apellido del hijo matrimonial: El hijo matrimonial será aquel que ha nacido dentro del matrimonio y hasta dentro de los 300 días luego de su disolución. • El hijo matrimonial tendrá como apellidos en el siguiente orden: el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, sin generar como antes mencionamos un apellido compuesto.
  • 10. • Reglas para el uso del apellido según en Código Civil: b) Apellido del hijo fuera del vínculo matrimonial: Si el padre reconoce a su hijo, tendrá los apellidos del padre (que previamente lo ha reconocido) seguido del primer apellido de la madre. La madre o padre que efectúe de manera separada la inscripción podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. No genera vínculo de filiación. Se notifica dentro de 30 días al presunto progenitor.
  • 11. Formas de reconocer al hijo fuera del matrimonio: • Por el registro de nacimientos, cuando el padre lo reconoce voluntariamente. • Por testamento, cuando reconoce al hijo luego de su muerte (la del padre). • Por sentencia judicial, que es sin voluntad; sino que se ha seguido el debido proceso de filiación y salió sentencia a favor de la filiación.
  • 12. En todos los casos: primer apellido del padre, seguido del apellido de la madre. • En caso de que el hijo no haya sido reconocido por el padre en ninguna de las formas anteriores, se colocará el apellido del progenitor que lo haya reconocido. En este caso los apellidos de la madre que lo ha inscrito.
  • 13. • Apellido del hijo adoptado: el apellido que se colocará al hijo será el del o de los adoptantes, siguiendo el orden establecido, primer apellido del hombre y el primer apellido de la mujer. • Cabe mencionar que cuando se adopta a alguien, esta persona deja de tener parentesco con su familia biológica u original.
  • 14. • Apellido y Nombres del recién nacido hijo de padres desconocidos: El encargado de colocarle un nombre será el registrador del Estado Civil, colocándolo nombre y apellido conveniente. • Apellido de la mujer casada: El agregar el nombre del esposo a la mujer casada no implica un deber, por cuanto el matrimonio no implica que vaya a generar un parentesco entre los contrayentes, sino más bien que va a generar una unión de hecho.
  • 15. • Agregar el apellido del esposo al de la mujer es más un derecho que un deber. • La mujer tiene la facultad de agregar el apellido y usarlo como propio mientras dure el matrimonio (cuyo fin será el de la disolución por anulación, nulidad o divorcio), y en caso de muerte del esposo, podrá usarlo hasta que ella contraiga nuevo matrimonio. • El apellido del esposo será agregado facultativamente al de la mujer de la siguiente forma: Nombre + Apellido paterno + Apellido materno + Apellido del marido.
  • 16. • Impugnación de Maternidad: • Esta acción le compete únicamente a la mujer, a quien se le atribuye un hijo que no es de ella en dos casos solamente: • Por suplantación del hijo, que se da cuando se cambia al hijo de la mujer por otro, generalmente en el momento luego del parto, donde aún no se le conoce al hijo. • Por parto supuesto, cuando se le atribuye un parto a la mujer cuando ella no estuvo gestando en ni un momento (con respecto al niño que se le atribuye).
  • 17. • Domicilio: • La palabra "domicilio" proviene del latín "domicilium", que a su vez proviene de "domus" que significa casa y "cilus" que significa permanencia; es así como los romanos ubicaban a determinada persona, por la casa familiar donde esta vivía. • En primer lugar hay que diferenciar a Domicilio de Residencia, y a su vez, a residencia de habitación o morada. • •
  • 18. • Domicilio: • " Es el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho" (Orgaz) • El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes (Fernández Sessarego)
  • 19. • Habitación o morada: lugar donde la persona se encuentra de manera accidental. • Ejemplo, por vacaciones una familia se va de viaje. El hotel o casa de hospedaje donde permanecerán durante el periodo que dure el viaje. • Residencia, es el lugar donde la persona esta alojada durante un periodo de tiempo más largo, es decir cuando arrendó una casa para que esta le sirva de vivienda. • Residencia es entonces el lugar donde reside real y habitualmente una persona.
  • 20. • Domicilio será entonces, la residencia de la persona, puesto que así lo determina la ley en el artículo 33° del Código Civil, en que dice: "el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar“. • El domicilio es importante, puesto que toda persona tiene que ser ubicada en algún lugar. • El domicilio es un derecho y a la vez un deber, toda persona debe de tener un domicilio, este será ubicado por distintos métodos, en cuanto a la pluralidad de domicilios, se verá cuál fue el último lugar donde residió la persona, o dónde fue el lugar donde reside por más tiempo.
  • 21. • No debe confundirse el concepto jurídico de domicilio con el de casa-habitación (espacio físico donde efectivamente vive la persona) ni mucho menos con el de dirección (signo a través del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la habitación).
  • 22. • Domicilio legal: • El que la ley fija; lugar donde la ley presume que vive la persona; ejemplo cuando fijamos en nuestro DNI una residencia que no es realmente donde vivimos. • Una persona que vive en Los Olivos, pero durante un periodo habita en San Borja en casa de un pariente para estar más cerca de la universidad, pero sólo por un breve periodo de tiempo; así al momento de sacar el DNI presenta los documentos correspondientes al domicilio de su familiar, y se asume que su residencia es la que él muestra, aunque realmente no es así.
  • 23. • Domicilio real o de hecho, es el lugar donde la persona permanece por su propia voluntad. Por ejemplo: una persona alquila un departamento y decide permanecer ahí para hacer su vida. La persona en este caso, decidió vivir ahí. El domicilio real o de hecho, es el domicilio que elige la persona para vivir. • Domicilio especial: En principio, la persona sólo puede tener un domicilio, pero este domicilio es una excepción de la ley; puesto que por motivos como: para realizarprocesos, para hacer vida en común o para los negocios.
  • 24. • Domicilios Especiales: • Domicilio procesal: se constituye por el Código Procesal Civil para realizar procesos. Debe estar ubicado en el radio urbano de competencia de los órganos jurisdiccionales, para que la persona actúe como demandante o demandado. • Domicilio conyugal: se constituye por la residencia y vida en común de la pareja. Tiene efectos jurídicos: notificar al cónyuge que ha sido demandado por divorcio, por alimentos, etc. Siempre que se desconozca el paradero de éste o que no se encuentre en el área urbana.
  • 25. • Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de un negocio para determinar donde se cumplirán los actos jurídicos producto de dicho negocio. • Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en caso de que exista una demanda por parte de uno de los asociados hacia la empresa, u otros asociados como consecuencia del negocio.
  • 26. • Domicilio negocial: es el domicilio que fijan las partes de un negocio para determinar donde se cumplirán los actos jurídicos producto de dicho negocio. • Por ejemplo, para convenir donde se tendrá que notificar en caso de que exista una demanda por parte de uno de los asociados hacia la empresa, u otros asociados como consecuencia del negocio.
  • 27. • FIN DE LA PERSONA • La Muerte desde el punto de vista de la Medicina: • La muerte trae como consecuencia el fin de la vida humana. La muerte natural se da por el deceso de las funciones vitales del se humano. • La medicina ha previsto tres tipos de muerte natural: Biológica, clínica y cerebral, generan distintas consecuencias.
  • 28. • Muerte Biológica: se da por la extinción de las células del cuerpo humano. • Muerte clínica: se da por el cese de las funciones de los sistemas nervioso central, cardiovascular y respiratorio, siempre que estos sean irreversibles. • Muerte cerebral que es la última clase de muerte natural estimada por la ciencia, que se da por el cese de las funciones del cerebro cuyo cese deja a la persona en un estado de coma irreversible, suspendiendo la vida del cerebro sin que esto detenga las funciones por ejemplo respiratorias mediante un pulmón artificial.
  • 29. • La muerte cerebral no sólo determinará el fin de la persona, sino que se abre a otro campo, es así como llegamos a la donación de órganos. • Específicamente determina cuando es que alguien, que dejó de ser persona porque se le determinó muerte clínica puede donar sus órganos, ya que éstos se encuentran intactos, lo único que se encuentra suspendido son las funciones cerebrales, aunque el cuerpo puede seguir trabajando, es así como el corazón puede seguir latiendo aún luego del cese de las labores del cerebro.
  • 30. • La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho: • En casos de divorcio: durante el proceso de divorcio sin que se haya dictado sentencia, uno de los cónyuges fallece prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal como los derechos sucesorios. • De ninguna manera, los herederos forzosos (es decir los hijos) - aún hayan estado llevando el proceso por Poder otorgado de parte del causante- pueden seguir el divorcio hasta la disolución del vínculo matrimonial; puesto que el matrimonio ya se extinguió por muerte de uno de los cónyuges.
  • 31. • La Muerte desde el Punto de Vista del Derecho: • Acarrea la desaparición del hombre y de efectos jurídicos, como ya dijimos, la personalidad, y por ende la capacidad. • Sobre el derecho al honor, el fallecido que sufrió durante su muerte alguna injuria o deshonra que embarre su reputación no es susceptible del daño que se le está causando; pero sí, los herederos, tales como el cónyuge o bien los hijos, quienes no podrán representarlo, sino más bien, accionar por ellos mismos para que cesen las acciones que se realizan en contra del fallecido. Caso sui generis.
  • 32. • La Premoriencia y Conmorencia. • La sucesión no es más que la transmisión de derechos patrimoniales o en ciertos casos extrapatrimoniales a los herederos. Los muertos heredan a los vivos, y no al revés, ni tampoco que un muerto pueda heredar a otro muerto. • Premoriencia: "los muertos heredan a los vivos", consiste en el caso de que dos o más personas con un vínculo de parentesco o legítimo fallecen en un mismo momento, pero se puede demostrar quién de ellos falleció al final; esto implica que la persona que resistió más tiempo será quien herede.
  • 33. • La Premoriencia • Una pareja de casados toma un avión, y surge una emergencia en que hace un acuatizaje forzoso. Como consecuencia del impacto del avión con el mar varias personas fallecen, y la pareja se salva con graves heridas hasta que llega el grupo de emergencias a rescatarlos, en ese instante fallece la mujer pero no el marido, quien fallece unos momentos luego por la impresión por la pérdida de su mujer. Los paramédicos ya constataron quien falleció primero, por lo tanto el último en fallecer (el marido) será quien herede los bienes de su mujer; pero como este falleció, y no tenían hijos, heredarán los parientes del marido.
  • 34. • La Conmorencia. • Un fallecido no puede heredar a otro igual, sólo los muertos heredan a los vivos, por lo tanto es lógico que un muerto no podrá heredar lo que deje otro muerto. • Si al momento en que el causante falleció el heredero ya no se encontraba con vida. Así, es como llegamos a la teoría de los conmorientes, situado en el artículo 62° del código civil que dice: "si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios".
  • 35. • La Conmorencia. • Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de toda la familia. Como no hay manera de probar en qué orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a todos muertos al mismo tiempo. • La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra es premoriencia, si no se puede comprobar, es conmoriencia.
  • 36. • La Declaración de Muerte Presunta: • La muerte Presunta se da cuando no se tiene certeza de la existencia de una persona, es decir, cuando se dan los casos de ausencia o de desaparición y se desconoce si es que la persona de la cual no se tienen noticias sigue con vida o no. • Se puede decir que se determina que una persona está muerta sin la necesidad de mostrar el cadáver, simplemente por el hecho de la ausencia prolongada de la persona. • El artículo 63° del código civil.
  • 37. • La Conmorencia. • Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de toda la familia. Como no hay manera de probar en qué orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a todos muertos al mismo tiempo. • La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra es premoriencia, si no se puede comprobar, es conmoriencia.