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CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO
I. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
Bajo la denominación principios de la persecución penal se pretende aludir a aspectos
fundamentales presentes en la organización del proceso penal, que en sí mismos no
constituyen una garantía individual. (son mas bien características)
A. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DISPOSITIVO
a) Principio de oficialidad:
En razón de este principio, los delitos pueden y deben ser perseguidos de oficio por el
Estado, sin considerar la voluntad del ofendido o de otra persona. Su fundamento yace en la
existencia de un interés público comprometido, lo que trae como consecuencia que las
personas involucradas no puedan disponer del conflicto.
Proyecciones de este principio en nuestra legislación:
En el inicio del proceso:
La investigación de los delitos puede comenzar de oficio, de acuerdo al art. 172 CPP, por lo
que no es necesario para ello esperar la acción de alguna de las partes. En esto no hay
diferencia con el sistema antiguo; lo que varía es quién puede iniciar la investigación de
oficio (antes, el juez del crimen; hoy, el fiscal del Ministerio Público).
En la disponibilidad de la pretensión punitiva:
Como el interés en la persecución penal es público, los intervinientes no pueden disponer de
la pretensión punitiva, ni resolver por su propia cuenta el conflicto impidiendo que la
tramitación del procedimiento penal siga adelante. Por consiguiente, se concede al
Ministerio Público acción penal pública para la persecución de los delitos en general, de
acuerdo a lo que señala el art. 53 inc.2º CPP. Sin embargo, el mismo artículo en comento
establece que excepcionalmente este principio pierde fuerza cuando se trata de delitos de
acción pública previa instancia particular.
b) Principio dispositivo:
Como consecuencia de este principio, los intervinientes pueden disponer del conflicto, lo
que se explica por la existencia de un interés meramente particular o privado.
Proyecciones de este principio en nuestra legislación:
En el inicio del proceso:.
En los delitos de acción privada, el ofendido debe instar el procedimiento para que se inicie
y siga adelante. Así sucede, por ejemplo, en los delitos de injuria y calumnia (arts. 55, 400 y
ss. CPP).
En la disponibilidad de la pretensión punitiva:
Hay una manifestación del principio dispositivo en el establecimiento de los acuerdos
reparatorios, por los cuales, el legislador, respecto de algunos delitos, permite a ciertos
intervinientes resolver por su cuenta el conflicto y detener así la persecución penal (arts.
241 y ss. CPP).
En Chile, rige fundamentalmente el principio de oficialidad, pero no de manera absoluta.
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B. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL Y PRINCIPIO DE APORTACIÓN
DE PARTE
a) Principio de investigación oficial:
Conforme a este principio, el tribunal es el que tiene la facultad de instruir por sí mismo la
investigación, sin estar vinculado a los requerimientos o actuaciones de las partes acerca de
la verdad de los hechos. El juez puede y debe de oficio producir prueba. Este principio
apunta a la búsqueda de la verdad material.
b) Principio de aportación de parte
De acuerdo con este principio, la carga de la prueba y la iniciativa en la producción y
rendición de ella les corresponde a las partes. Recibe el nombre de principio de búsqueda de
la verdad formal.
Dado que el principio de la investigación oficial exige que sea el tribunal el que de oficio
produzca prueba, se sostiene que en nuestro país el principio que rige es el contrario, es
decir, el de aportación de parte, ya que el proceso penal chileno se caracteriza por la
pasividad del tribunal. En Chile, el tribunal tiene una actividad generalmente pasiva. Por
ello no puede, durante la investigación, llevar adelante diligencias ni ordenarlas al
Ministerio Público. Tampoco puede, en la etapa de juicio, proporcionarse prueba, sino que
debe esperar que las partes se la proporcionen.
Actuación de oficio del tribunal para cautelar garantías
La actividad de oficio del tribunal es bastante excepcional; sólo en algunos casos se
contempla esta posibilidad. En general, la justificación de estos casos no es alcanzar la
verdad material, sino la cautela de garantías. Así se desprende de los siguientes ejemplos:
1. Art. 10: El juez de garantía adopta, de oficio o a petición de parte, las medidas que estime
pertinentes para la cautela de los derechos que le otorgan la Constitución, las leyes o los
tratados internacionales al imputado.
2. Art. 106: Frente a una hipótesis de renuncia o abandono por parte de la defensa, el
tribunal deberá, de oficio, designar un defensor penal público.
3. Art. 152: En materia de prisión preventiva, el juez de oficio citará a una audiencia, con el
fin de considerar la cesación o prolongación de la medida cautelar, cuando ésta hubiere
alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de
dictarse sentencia condenatoria.
4. Art. 458: El juez de garantía, de oficio o a petición de parte, puede pedir informe
psiquiátrico cuando de los antecedentes se pudiese presumir que el imputado es inimputable
por enajenación mental. Esto se justificaría por la protección a la garantía de no ser
condenado en caso de no configurarse el delito, en este caso particular, por ausencia del
elemento de culpabilidad.
5. Art. 163: En materia de nulidad procesal, el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio,
cuando el hecho que la genera ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos
reconocidos en la Constitución o en las leyes.
Actuación del tribunal para encontrar la verdad material
Existen, con todo, un par de casos de actuación de oficio que parecen no apuntar a la cautela
de garantías, sino que más bien, alcanzar la verdad material.
1. Art. 329 inc. 4º: Tras la declaración de un testigo o de un perito, los jueces del tribunal de
juicio oral en lo penal pueden plantearle preguntas para aclarar sus dichos.
2. Art. 326 inc.3º: En el caso que el acusado declare, los jueces pueden plantearle preguntas
para aclarar sus dichos.
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Respecto a ambos supuestos, en la práctica, a veces sucede que los jueces tienden a
preguntar más allá de lo que la ley lo posibilita, lo que parece ir en contra del principio
rector de aportación de parte.
C. PRINCIPIO ACUSATORIO
Conforme a este principio, las funciones de investigación, acusación y de juzgamiento se
encuentran radicadas en entes distintos.
En Chile, la función de investigación y acusación está radicada en el Ministerio Público, y
la de juzgamiento en el tribunal. A pesar de lo anterior, en nuestro país, el principio
acusatorio tiene un mero carácter formal, pues las funciones de acusar y juzgar están
radicadas en sujetos distintos, que sin embargo, forman parte del Estado. Es él finalmente
quien, por un lado investiga y acusa, y luego por otro, juzga. Para poder consagrar un
sistema basado en un principio acusatorio material, sería necesario privar de alguna de estas
funciones al Estado. En forma excepcional y parcial se logra este objetivo en los delitos de
acción penal privada, ya que quien acusa en el procedimiento especial para esta clase de
delitos es el querellante (arts. 400 y ss. CPP).
A pesar de lo recién expuesto, el modelo que se escogió para Chile tiene un carácter
acusatorio más desarrollado que el que inspira a otros modelos. En otros países, el
Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, por lo que en esos casos las funciones de
investigar, acusar y juzgar no se encuentran efectivamente radicadas en órganos distintos.
Misma opinión merecen aquellos sistemas en que existen jueces que llevan a cabo la
investigación (“jueces instructores”), en tanto pertenecen al Poder Judicial, al igual que los
jueces sentenciadores.
Lo que justifica la tendencia de consagrar el principio acusatorio es que resulta fundamental
para la operatividad de ciertas garantías con que cuentan los individuos frente a la
persecución penal, como por ejemplo, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el
derecho a ser juzgado por un juez imparcial, etc.
D. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
a) Principio de legalidad Conforme a este principio, el Estado tiene el deber de perseguir
todo delito que llegue a su conocimiento.
Históricamente, este principio ha encontrado su fundamento en la aceptación de las
llamadas “teorías absolutas de la pena”, de acuerdo con las cuales la imposición de la pena
por sí misma, se castiga por el solo hecho de haber delinquido. Modernamente, el principio
de legalidad aparece vinculado con exigencias propias del Estado de Derecho, como la
igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. La igualdad se logra porque se asegura que a
todos los que cometan un delito, sin excepción, se les va a perseguir por igual, y la
seguridad se obtiene porque se garantiza a los ciudadanos que de no delinquir no se les
podrá castigar.
Sin embargo, el principio de legalidad de la persecución penal ha recibido fuertes críticas:
1) A partir del acogimiento de las “teorías relativas de la pena”, se sostiene que la
imposición de ésta sólo se justifica por el hecho de lograr con ello una finalidad de
prevención de delitos; no sería legítimo entonces que se persiga y castigue a un sujeto si se
sabe que la pena a imponer no producirá ningún efecto preventivo.
2) Ningún sistema procesal penal en el mundo soporta la aplicación estricta del principio de
legalidad, porque los recursos con que todo sistema procesal cuenta son escasos. El
volumen de casos que ingresa a todo sistema penal es alto, a lo cual hay que añadir que cada
vez se crean más tipos penales (además de aumentarse las penas de los delitos ya
existentes). Por ello, se comprende que es imposible en términos materiales, que el sistema
persiga todos los casos que llegan a su conocimiento. Esto hace que en la práctica surjan
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sistemas informales de selección de casos, que además de ser ilegales, no tienen ninguna
dirección preestablecida, por lo que su aplicación es arbitraria y no se obtiene ningún
provecho político criminal. Con ello se produce la siguiente paradoja: en teoría, el principio
de legalidad en la persecución penal es manifestación de la igualdad ante la ley; pero en la
práctica, la perturba.
b) Principio de oportunidad
Es aquél, en cuya virtud, la persecución penal del Estado puede no desarrollarse cuando así
lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político criminales.
Se acostumbra distinguir dos sistemas de principio de oportunidad:
i.- Principio de oportunidad reglada:
La libertad del Estado para no perseguir los delitos que lleguen a su conocimiento por
motivos de utilidad social o político criminales, está limitada sólo para determinados casos,
y siempre sujeta a control. Es lo que sucede, por ejemplo, en el sistema alemán.
ii.- Principio de oportunidad libre:
Su aplicación no está limitada a ciertos casos y, por tanto, no está sometida a ningún
control. Así ocurre, por ejemplo, en el sistema estadounidense.
Objetivos del principio de oportunidad
En opinión del profesor Julio Maier, el principio de oportunidad pretende alcanzar dos
objetivos:
- Descriminalización de los hechos, cuando existan mejores reacciones que la pena o que no
exista necesidad de ella. - Alcanzar mayor eficiencia en el sistema penal,
descongestionándolo, permitiendo así utilizar los recursos humanos y económicos para
perseguir los delitos más graves.
En Chile, bajo el sistema antiguo, regía el principio de legalidad en la persecución, por lo
que los jueces del crimen estaban obligados a perseguir todos los delitos que llegaban a su
conocimiento. En el sistema nuevo, rige también el principio de legalidad, pero no en modo
absoluto, sino que como regla general. Así se desprende del art. 166 inc.2º CPP, conforme
al cual “cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que
revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal,
sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en
la ley.”
Manifestaciones del principio de oportunidad en Chile
1) Mecanismos de selección de casos
- Facultad de no inicio (art. 168 CPP)
- Archivo provisional de los antecedentes (art. 167 CPP)
- Principio de oportunidad en sentido estricto (art. 170 CPP)
2) Suspensión condicional del procedimiento (arts. 237 y ss. CPP)
Se discute que el acuerdo reparatorio pueda ser considerado una manifestación del principio
de oportunidad reglado, porque para su celebración no se requiere la voluntad del fiscal.
Preguntas:
1) ¿Cuál es la regla general en cuanto al ejercicio de la acción penal? Determinada ésta,
¿tiene alguna particularidad?
2) ¿Es posible afirmar que en los delitos de acción privada exista un interés meramente
particular? Fundamente.
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3) Caracterice el antiguo sistema procesal penal según los principios dados. Señale algunas
manifestaciones.
4) ¿A qué se debe que en Chile, el tribunal tenga una actitud pasiva ante la investigación?
¿Qué principio cree que se pretende resguardar?
5) Defina:
• Sistema informal de selección de casos.
• Descriminalización.
• Verdad formal.
6) De aquellos casos en que, excepcionalmente, se observan ciertas manifestaciones del
principio de oportunidad en el proceso penal chileno ¿A qué sistema los atribuiría?
Fundamente.
6
II. GARANTÍAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIÓN PENAL
Fundamentales como fuente en esta materia son el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la Constitución
Política de la República.
I. GARANTÍAS JUDICIALES EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO
En el diseño del procedimiento penal, se debe ser coherente con el modelo constitucional
que cada Estado adopte. Ha hecho bastante fama una frase que suelen repetir los autores
alemanes en el sentido de que el proceso penal es un buen sismógrafo de la Constitución de
cualquier país. De modo que al apreciar un modelo procesal penal nos podemos hacer una
idea del modelo constitucional.
Se afirma que el modelo chileno corresponde a un Estado Democrático de Derecho, lo que
debe reflejarse en el sistema de persecución penal. De la idea de Estado de derecho se
desprende la exigencia de que la potestad punitiva del Estado esté sometida a la ley; de la
de Estado democrático, que el Derecho Penal esté al servicio de la persona, cautelando su
dignidad.
De estas características se desprenden una serie de garantías que operan como límites a la
potestad punitiva del Estado, que se proyectan en materia penal sustantivo y en materia
procesal penal. Es así como en el ámbito del derecho penal sustantivo encontramos
principios tales como los de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, etc. Y en el ámbito
del derecho procesal penal, estos límites se traducen en una serie de garantías de orden
procesal, es decir, vinculadas al tribunal y al desarrollo del proceso, que reciben el nombre
de garantías individuales ante la persecución penal.
Estudiaremos las garantías “judiciales”, que se vinculan con el tribunal y el
desenvolvimiento del proceso, y que se desprenden de un estado democrático de derecho,
garantías que la mayoría de la doctrina suele incluir dentro de la idea del debido proceso. En
todo caso, hay que tener presente además, que el desarrollo de todo proceso penal implica
siempre la afectación o vulneración de garantías individuales. Así, por ejemplo, pueden
decretarse medidas cautelares, como la prisión preventiva, que vulneran la libertad personal
del imputado, o practicarse diligencias de investigación que se consideran intrusivas o
invasivas, que afectan la vida privada de la persona, como la interceptación telefónica,
allanamiento, la entrada y registro en lugar cerrado, etc.
Si bien es cierto que el art. 19 de la Constitución enumera una serie de garantías que se
aseguran a las personas, ella también establece que la ley podrá, en ciertas hipótesis,
establecer casos en que pueden afectarse estas garantías. Por lo que las situaciones que
contempla el Código Procesal Penal de afectación de garantías, tienen un sustento
constitucional. Para darle sentido a las normas que contempla el Código Procesal Penal, hay
que tener presentes las garantías constitucionales.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES1
1. GARANTÍAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
También llamadas garantías vinculadas al tribunal. Todas ellas tienen en común el referirse
a características que debe tener la persona del Juez. Nos referimos al derecho a ser juzgado
por un juez independiente, al derecho a serlo por un juez imparcial y al derecho a serlo por
un juez natural.
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A) DERECHO A UN JUEZ INDEPENDIENTE
Aparece recogida en tratados internacionales, principalmente en el art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8 nº 1 del Pacto de San José de
Costa Rica, así como también en el art. 76 de la Constitución.
Podemos distinguir una independencia institucional y una personal.
1. Independencia institucional
Implica sólo que el poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones en
relación a los otros poderes del Estado. Se afirma que implícitamente alude a ella el art. 76
inc. 1°, segunda parte, de la Constitución, al disponer que “ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.” Pero esto parece ser insuficiente para los ciudadanos, ya que lo que a
ellos les importa, más que la independencia del poder judicial respecto de otros poderes del
Estado, es que la persona del juez sea independiente, es decir, la independencia personal de
éste.
2. Independencia personal del juez
Implica que el juez no está sometido a ninguna persona en el ejercicio de sus funciones en
el ámbito jurisdiccional. Esta independencia personal tiene dos proyecciones o dimensiones:
1) Una dimensión externa: Conforme a la cual el juez no depende de ninguna otra
autoridad del Estado.
2) Una dimensión interna: El juez no depende de otros jueces o tribunales, es decir, esta
proyección opera respecto de los demás jueces o tribunales. En concordancia con esta
dimensión interna, debe existir dentro del poder judicial una organización horizontal, no
vertical, en cuya virtud cada juez es soberano para decidir el caso que conoce conforme a la
ley. Si bien el sistema contempla la posibilidad de que las decisiones de un juez inferior
puedan ser revisadas (impugnadas) por un juez superior, más que tener un sentido de
control, ello obedece a la necesidad de velar por las garantías de los ciudadanos, para
disminuir la posibilidad de error.
En el sistema procesal penal chileno, la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales por
la vía de los recursos procesales es bastante limitada, pero ello se ve equilibrado por
características que el mismo sistema contempla:
a) Separación existente entre juez de garantía y tribunal del juicio oral en lo penal;
b) El tribunal del juicio oral en lo penal es colegiado, lo que disminuye la posibilidad de
incurrir en error;
c) El control recíproco que cada uno de los intervinientes ejerce en el proceso (por ejemplo,
mediante la formulación de objeciones en las audiencias).
B) DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
Esta garantía se encuentra consagrada en los arts. 14 nº 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º inc. 1º,
primera parte CPP.
1. Presupuesto estructural para este derecho: principio acusatorio
La implementación de un sistema inquisitivo, como el que tenía Chile antes de la reforma,
atenta contra esta garantía, ya que es utópico imaginar la posibilidad de que el juez sea
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imparcial si él investiga, recopila la evidencia de cargo, luego acusa y finalmente juzga. El
sistema acusatorio, en cambio, provee la estructura necesaria para que se haga realidad el
derecho a ser juzgado por un juez imparcial, porque conforme a esta estructura, el juez que
va a juzgar no tiene ningún conocimiento de los hechos con anterioridad a la audiencia del
juicio; es en ella donde se rendirán las pruebas de cargo y de descargo, lo que permite que
los intervinientes actúen ante el tribunal en pie de igualdad.
2. Proyecciones de este derecho
a) El juez debe carecer de intereses en el resultado del juicio
Para velar porque esto sea así, se modificó el Código Orgánico de Tribunales, ampliando el
catálogo de implicancias y recusaciones, agregando a las causales de aplicación general a
todos los jueces, otras causales específicas aplicables únicamente a los jueces con
competencia penal (artículos 195 y 196). Así, por ejemplo, constituye una causal de
implicancia el hecho de que el juez que haya de juzgar al imputado haya intervenido en el
proceso como fiscal o como defensor.
Además, la existencia de tribunales distintos, con funciones distintas, contribuye a asegurar
esta garantía, pues esto impide que el encargado de juzgar, esto es, el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal, conozca anticipadamente de los hechos que deberá resolver y, en el fondo,
se contamine, porque todo lo que dice relación con el control de la investigación realizada
por el fiscal es conocido por un Juzgado de Garantía.
b) El juez no debe dar a priori, mayor credibilidad a un interviniente por sobre otro
Esta proyección es sutilmente distinta a la anterior, pero en nuestro sistema resulta
relevante, ya que, como sabemos, el principio acusatorio que rige es el principio acusatorio
formal, tanto el Ministerio Público como los Tribunales con competencia penal forman
parte del Estado, por lo que podría haber una suerte de inclinación por parte del juez, que es
un funcionario, a dar mayor credibilidad a la persona del fiscal. A esto hay que sumar que la
Defensoría Penal Pública, que es un servicio público, no siempre será un interviniente en el
proceso, pudiendo intervenir un defensor particular. Procesalmente, el fiscal es un
interviniente como cualquier otro de los mencionados en el art. 12 CPP, y por lo tanto, se
desenvuelve en el proceso en iguales condiciones que los demás.
3. Problemas con esta garantía
Existen elementos que eventualmente podrían perturbar el cumplimiento íntegro o cabal del
derecho a ser juzgado por un juez imparcial:
i) Caso de delincuentes habituales. Existen personas que se dedican a la delincuencia. El
juez ve repetidamente al mismo imputado que ya ha condenado por otros delitos de la
misma especie. ¿Seguirá en pie en estos casos la imparcialidad? ¿De qué modo resulta
respetada esta garantía, cuando el juez en treinta juicios seguidos ha condenado a un
imputado por hechos idénticos a los que son objeto de un nuevo juicio?
Una posible solución a este problema podría ser el traslado de los jueces, cada cierto
tiempo, a distintas regiones del país.
ii) Los tribunales son permanentes y están asentados en un mismo lugar. En estas
circunstancias, es más fácil que el delincuente habitual sea conocido por el juez
iii) Los jueces suelen pertenecer a un determinado nivel socioeconómico. Esto podría
eventualmente hacer que se ponga en jaque la garantía objeto de estudio cuando, por
ejemplo, la víctima pertenezca a ese nivel socioeconómico y el imputado no.
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C) DERECHO A UN JUEZ NATURAL
Esta garantía está consagrada en el art. 8 n° 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en el art.
19 n°3 inc. 4º de la Constitución y en el art. 2 del CPP.
El sentido de esta exigencia, históricamente, fue evitar la manipulación política del juicio.
Su origen se encuentra en la época feudal, cuando predominaban los usos y la costumbre y
el derecho local, por lo que la persona más adecuada para ser juez era un natural de la zona,
porque conocía los usos y las costumbres del lugar. Modernamente, se dice que la exigencia
de ser juzgado por un juez natural se traduce en la predeterminación legal del juez, lo que
quiere decir que éste debe estar establecido por ley con anterioridad.
Esta exigencia se traduce en dos cosas.
1) Prohibición de comisiones especiales que juzguen.
2) Que la ley establezca con anterioridad al tribunal competente.
La Constitución Política de la República, con anterioridad a la modificación que sufrió el
año 2005, en virtud de la ley nº 20.050, sólo establecía que el tribunal tenía que estar
establecido con anterioridad, lo que daba lugar a dos interpretaciones. O el tribunal debía
estar establecido con anterioridad al inicio del proceso, o bien, con anterioridad al hecho. Lo
que hizo la reforma constitucional fue optar por esta última alternativa, estableciendo en el
artículo 19 nº 3 inc. 4º que el tribunal debía estar establecido “con anterioridad a la
perpetración del hecho”, guardando así armonía con el art. 2 del CPP.
Surge la duda acerca de si se respeta materialmente la garantía cuando el tribunal, estando
establecido con anterioridad al hecho, es modificado en cuanto a la persona que se
desempeña como juez en él, por el Poder Ejecutivo. Existen dos posibilidades
interpretativas en cuanto a la forma de respetar esta garantía. Para unos, el tribunal debe
estar establecido antes del hecho, pero se puede cambiar con posterioridad a su integrante o
titular. Para otros, esto último no puede hacerse. En opinión de Horvitz Lennon y López
Masle, el respeto de la garantía material que estamos estudiando lleva no sólo a la exigencia
de que el tribunal esté establecido con anterioridad al hecho, sino que también la persona
del juez lo esté, ya que de lo contrario habría un evidente riesgo de manipulación política de
lo que esta garantía quiso cautelar. El profesor Maier, por su parte, no advierte problemas
en la indeterminación de la persona del juez que va a juzgar. A nuestro parecer, es evidente
que en el caso de cambiar al juez titular de un tribunal para perjudicar al imputado, no se
cumple la finalidad de la garantía.
2. GARANTÍAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
A) DERECHO A UN JUICIO PREVIO
Esta garantía se encuentra consagrada en el art. 19 nº 3 inc. 5º de la Constitución (“Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos”) y en el art. 1º inc. 1º, segunda parte
del Código Procesal Penal (“Toda persona tiene derecho a un juicio previo…”).
La doctrina, al analizar el contenido de esta garantía, distingue dos aspectos.
a) La imposición de una pena debe fundarse necesariamente en una sentencia condenatoria
firme previa.
El acento se pone en que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, que es el
antecedente necesario para la imposición de una pena para el imputado. Así lo dispone el
art. 79 CP, que dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia
ejecutoriada”.
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b) Debe existir un proceso previo, legalmente tramitado.
Es la exigencia de que la sentencia, especialmente la condenatoria, esté precedida de un
conjunto de actos que se ajusten al procedimiento que la ley prevé. Así, se satisface, por un
lado, la exigencia de igualdad ante la ley, en el sentido de que el rito debe observarse por
igual para todas las personas que revisten la calidad de imputados y, por otro, la de certeza
jurídica, que implica que nadie puede ser condenado sin esta ritualidad, todas las personas
sabrán que el único modo posible de arribar a una sentencia condenatoria es cumpliendo
con los pasos de este rito. Lo que se pretende con este segundo aspecto es evitar que el
Estado pueda coaccionar a una persona sujeta a la potestad penal, de un modo que resulte
atentatorio contra los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, el análisis del contenido del rito no es indiferente, ya que podría incluir
actuaciones contrarias a la dignidad humana, como por ejemplo, métodos de tortura. Por
ello la Constitución Política de la República, en su art. 19 nº 3 inc. 5º, establece que este rito
debe reunir dos características: la racionalidad y la justicia. En virtud de la ley de reforma
constitucional nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997, se establece que la investigación
también deberá reunir estos dos requisitos. Estas exigencias constituyen para la doctrina una
consagración a nivel constitucional del debido proceso. Es precisamente por la idea de
debido proceso por lo que se explica por qué, en el sistema procesal penal chileno, el
imputado puede utilizar los medios que le concede la ley para su defensa, desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra. Es esta misma idea la que explica que el
art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ley nº 19.640, establezca el
principio de objetividad en la investigación, que impone al Ministerio Público el deber de
investigar tanto los antecedentes que fundan o agravan la responsabilidad del imputado,
como aquellos que la extingan, atenúen o eximan de ella.
No obstante lo anterior, resulta criticable el proceder del constituyente en esta materia,
porque lo que hace es encomendarle al legislador el cumplimiento de las exigencias de
racionalidad y justicia en el diseño de un procedimiento. Perfectamente podría haberse
establecido en la misma Constitución un catálogo de condiciones demostrativas de un
procedimiento racional y justo, tal como lo hacen otras Constituciones, como por ejemplo la
española, en cuyo art. 24 se contemplan exigencias que la doctrina engloba bajo la idea de
debido proceso. Si el legislador chileno estableciera un procedimiento irracional o injusto,
se podría entablar un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional ante el Tribunal
Constitucional, a fin de expulsar la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la tramitación del procedimiento debe ser respetuosa de la normativa procesal
vigente en el momento en que dicho procedimiento tiene lugar, lo que se vincula con el
tema de la retroactividad o irretroactividad de la ley penal. En la Constitución se garantiza
la irretroactividad de la ley penal sustantiva, al disponer que “ningún delito se castigará con
otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado” (art. 19 nº 3, inc. 7º), pero nada se dice
respecto de la retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal. La Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes, en cambio, establece que las leyes procesales rigen in actum (art.
24), es decir, son de aplicación inmediata, a medida que vayan teniendo lugar los actos
procesales. Si aplicáramos esta norma a la ley procesal penal, el proceso se regiría conforme
a la ley vigente en el momento en que éste tiene lugar; si hubiera un cambio en la
legislación mientras se substancia el proceso, la nueva ley tendría que recibir aplicación
inmediata en ese procedimiento. Sin embargo, esto puede ser peligroso, pues se podría
producir una evidente manipulación política del asunto, para perjudicar a un imputado
determinado. Así, por ejemplo, si una persona es imputada por un delito de hurto simple,
cometido cuando la ley procesal penal establece que no procede prisión preventiva para esta
clase de delitos, y con posterioridad se modificara la ley procesal penal para hacer
procedente la prisión preventiva para los hurtos simples, ¿debería aplicarse la nueva ley al
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proceso que actualmente se está tramitando? El art. 11 del CPP salva el punto, al establecer
que las leyes procesales penales son de aplicación inmediata, salvo que a juicio del tribunal
la ley procesal anterior sea más favorable para el imputado, lo que requerirá un análisis en
el caso concreto. De este modo, la solución del problema en materia procesal penal es
similar a la que se adopta en materia penal sustantiva.
En todo caso, en nuestra opinión no es correcto afirmar que hay una aplicación retroactiva
de la ley procesal penal cuando se aplica en el juzgamiento de hechos ocurridos con
anterioridad a su dictación, porque el objeto de la ley procesal no son los hechos
constitutivos de delito, sino los actos jurídicos procesales, que se suceden a medida que el
proceso se sustancia. No obstante esto, en los casos por los que nos preguntamos la
seguridad jurídica se ve igualmente vulnerada.
B) DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
Este derecho está consagrado en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que dispone que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad...”, así como también en el art. 14 nº 3 letra c) del mismo tratado, que
establece que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…)
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Además, se encuentra reconocido en los arts.
7.5 y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
En materia penal no resultan aconsejables los procedimientos demasiado breves, por el
riesgo de error en la imposición de una pena que, en teoría, es la reacción más grave que el
Estado puede asumir en contra de los derechos fundamentales de una persona. Es por ello
por lo que se estima que debe haber una reflexión antes de imponer o no una pena, lo que
implica el transcurso de un cierto lapso de tiempo. Pero, por otro lado, el proceso penal
tiene una importante carga aflictiva para el imputado, desde el inicio mismo del
procedimiento, porque puede implicar la afectación de derechos fundamentales. Por
ejemplo, dándose los supuestos que la ley contempla, se puede detener a una persona y
continuar ésta, con posterioridad, privada de su libertad, por decretarse en su contra la
prisión preventiva. En virtud de lo anterior surge la necesidad de establecer un límite
temporal para la realización del proceso penal, elevando a la categoría de garantía esta
exigencia.
La existencia de un plazo razonable resulta especialmente importante para el imputado que
se encuentra sujeto a una medida cautelar, porque puede suceder que la privación o
restricción a la libertad que ésta supone se imponga con antecedentes escasos o de bajo
mérito, lo que no sería extraño, ya que estas medidas pueden decretarse en etapas tempranas
de la investigación. Es más, puede ocurrir que los antecedentes pierdan fuerza y que la
medida impuesta resulte ilegítima, frente a lo cual el ordenamiento procesal penal
contempla limitaciones en cuanto a la extensión en el tiempo de estas medidas; así, por
ejemplo, el art. 152 CPP establece un límite temporal a la prisión preventiva.
La reconocida naturaleza aflictiva del proceso penal no se refiere sólo a diligencias o
actuaciones que puedan resultar lesivas para los derechos del imputado, sino que es también
un efecto social, porque es sabido que, en general, a nadie le resulta grato que se sepa que
está siendo investigado penalmente. Si a ello se suma que existe la presunción de inocencia,
se llega fácilmente a la conclusión de que la duración del proceso es un aspecto relevante a
considerar.
Este derecho que tiene todo imputado suele fundamentarse de distintas formas. Así, para
algunos, se fundamenta en la idea de la seguridad jurídica, a fin de no estar
permanentemente sujeto a la persecución penal; otros destacan el hecho de que con el
transcurso del tiempo tiende a debilitarse la capacidad de defensa del imputado.
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La determinación del plazo que debe considerarse razonable presenta no pocas dificultades.
A juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable debe
determinarse tomando en cuenta ciertos criterios, los cuales, sin embargo, no dan una
respuesta precisa acerca de cuál es el plazo razonable.
1) La complejidad del asunto. Así, por ejemplo, la dificultad que supone la investigación de
un hurto es mucho menor a la dificultad que puede presentar una investigación destinada a
acreditar la existencia de una asociación ilícita para el tráfico de droga.
2) La actividad procesal del interesado. Por ejemplo, parece razonable que la investigación
dure menos si el imputado ha prestado colaboración para el esclarecimiento de los hechos,
que si no ha colaborado en ello.
3) La conducta que hayan observado las autoridades judiciales. Por ejemplo, si se decretó
una medida cautelar en el proceso, como la prisión preventiva, parece razonable que la
duración del plazo sea más breve que si no se la hubiera decretado.
Por su parte, en el Código Procesal Penal, el plazo razonable para ser juzgado no aparece
explícitamente consagrado, pero hay varias disposiciones que establecen cuánto pueden
durar determinadas etapas aisladamente consideradas, lo que permite tener una idea
aproximada sobre cuánto puede durar el proceso penal. Así, por ejemplo:
1. Plazo para el cierre de la investigación. Un efecto de la formalización de la investigación
es que a partir de ella comienza a correr un plazo para el cierre de la investigación. En el art.
247 inc. 1º, el legislador establece que la investigación podrá durar un máximo de dos años,
pero es perfectamente posible que se establezca para un caso concreto un plazo inferior, de
acuerdo con el art. 234.
2. Plazo fijado al fiscal para formalizar. El fiscal es, en principio, libre para formalizar a
una persona respecto de la cual se investiga su participación en un hecho punible, en
cualquier momento. El único plazo que el fiscal podría eventualmente tener en mente para
formalizar, es el de prescripción de la acción penal. Sin embargo, en el evento de que se
investigue latamente a una persona y se niegue el Ministerio Público a formalizar la
investigación, el art. 186 permite que la persona que se considere afectada por esta situación
acuda al juez de garantía, para que éste ordene al fiscal informar acerca de los hechos que
fueren objeto de la investigación. Por otro lado, se permite que el juez le fije un plazo al
fiscal para que formalice la investigación. El problema es que no hay sanción expresamente
contemplada para el caso en que no se formalice.
3. Opciones del fiscal luego del cierre de la investigación. El art. 248 establece que desde
que se cierra la investigación, el fiscal tiene 10 días para formular la acusación, solicitar el
sobreseimiento o comunicar su decisión de no perseverar.
4. Realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Una vez que el juez de
garantía recibe la acusación del fiscal, tiene que notificarla a todos los intervinientes y citar
a una audiencia de preparación de juicio oral, la que según establece el art. 260, debe tener
lugar entre veinticinco y treinta y cinco días.
5. Envío del auto de apertura. Debe enviarse por el juez de garantía al Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede firme, y una
vez recibido deberá tener lugar la audiencia de juicio oral no antes de quince días ni después
de sesenta días contados desde la notificación del auto de apertura (art. 281).
6. Comunicación de la decisión de condena o absolución. No es posible saber cuánto va a
durar el juicio oral, pero después de concluido el debate en el juicio oral, los jueces se
retiran a deliberar en privado, debiendo el tribunal comunicar su decisión de condena o
absolución inmediatamente en la misma audiencia, o bien, si el juicio ha durado más de dos
días y la complejidad del caso no permitiere comunicar la decisión inmediatamente, el
tribunal prolongará la decisión hasta por veinticuatro horas (art. 343 inc. 2º).
7. Lectura o comunicación del fallo. El plazo para la redacción de la sentencia es de cinco
días desde la comunicación de la decisión de condenar o absolver, plazo que es ampliable
(art. 344). La sentencia se entiende notificada al tener lugar la lectura del fallo,
13
independientemente de si se encuentran presentes los intervinientes o no, y desde ese
momento comienza a correr el plazo para interponer el recurso de nulidad.
8. Plazo de interposición del recurso de nulidad. Este plazo es de diez días contados desde
la notificación de la sentencia (art. 372).
C) DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este derecho está consagrado en el art. 14 nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que establece que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el art.
8 nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica, según el cual “toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad…”. Además, se encuentra reconocido en el art. 4º CPP, cuyo tenor es el
siguiente: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada
culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
Conforme a esta exigencia, se asegura al imputado un estatus básico, que consiste en que no
se le puede considerar culpable mientras no sea declarado así por una sentencia firme. Por
lo tanto, en esta garantía hay dos términos que resultan clave: inocencia y culpabilidad. Al
emplear la voz inocencia, se quiere significar que el hecho de imputarse a una persona la
comisión de un delito en un proceso penal, no cambia el estatus que le merece a cualquier
ciudadano. Sin embargo, se afirma que la voz inocente es criticable, ya que es un concepto
referencial. No es una expresión que se pueda predicar respecto de la generalidad de las
personas, sino que el término adquiere sentido sólo cuando se tiene la posibilidad de ser
declarado culpable por algo, y esto ocurre únicamente cuando una persona ingresa como
imputado al sistema procesal penal. Por esto algunas personas prefieren emplear, en vez de
la expresión presunción de inocencia, la de principio de no culpabilidad.
En cuanto a la voz culpabilidad, ésta no se usa en esta materia en el sentido técnico con que
se emplea en la teoría del delito (conjunto de condiciones que permiten formular un juicio
de reproche contra una persona por haber realizado una conducta típica y antijurídica), sino
que se la utiliza para aludir al conjunto de condiciones necesarias para hacer efectiva la
responsabilidad penal de una persona, por lo que la expresión se entiende en un sentido más
amplio. Así, por ejemplo, en este sentido lato, para que haya culpabilidad se requiere,
además de la configuración del delito, que el mismo sea punible. Por esto y para evitar
confusiones, algunos autores extranjeros, como Santiago Mir Puig, cuando aluden al último
elemento del concepto dogmático de delito, tradicionalmente conocido con el nombre de
culpabilidad, prefieren hablar de imputación personal.
1. Presunción de inocencia como una decisión político criminal
La inocencia constituye una garantía política. Por razones político criminales que se estiman
convenientes, se ha decidido no aplicar consecuencias jurídicas derivadas de un delito antes
de que exista una sentencia condenatoria firme. Ello se estima deseable aunque exista una
sospecha pública de que la persona del imputado es culpable o una sospecha al interior del
proceso con motivo de su desarrollo. Así, por ejemplo, si en el medio de una cancha de un
estadio de fútbol el imputado da muerte a la víctima ante cincuenta mil testigos presenciales
y siendo filmado por cámaras de televisión, igualmente se le debe presumir inocente.
2. Consecuencias de la presunción de inocencia
i) La carga de la prueba corresponde al acusador
Si se parte de la base de que se está en presencia de una persona inocente, el órgano
acusador – generalmente el Ministerio Público o, en ciertos delitos, el querellante - debe
desvirtuar la presunción aportando prueba de cargo, que deberá tener una fuerza tal, que
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alcance el estándar probatorio que la ley exige para poder dictar sentencia condenatoria,
cual es el de más de allá de toda duda razonable, según exige el art. 340 CPP. Si la prueba
de cargo no alcanza este umbral, el tribunal deberá absolver.
Un problema que se presenta con ocasión de esta consecuencia, es el de determinar qué
ocurre con las presunciones legales de responsabilidad penal o ficciones de culpabilidad,
porque se afirma que la presunción de inocencia se opone a la existencia de presunciones de
derecho –en las que no se admite prueba en contrario– y simplemente legales –que admiten
prueba en contrario– de responsabilidad penal. Como es sabido, las presunciones de
derecho de responsabilidad penal están proscritas constitucionalmente conforme al art. 19 nº
3 inc. 6º de la Carta Fundamental, el cual dispone que “la ley no podrá presumir de derecho
la responsabilidad penal”. No obstante, subsiste el problema respecto de las presunciones
simplemente legales, ya que ninguna disposición constitucional prohíbe explícitamente las
presunciones simplemente legales, siendo posible encontrar varias presunciones de esta
clase en el Código Penal, como por ejemplo, en materia de hurto o robo (art. 454), en
materia de abigeato (art. 448 quáter), en materia de incendio (art. 483), etc.
¿Son estas presunciones válidas? ¿Están tácitamente derogadas? ¿Son inconstitucionales?
¿Cómo se compatibilizan estas presunciones con el derecho a la presunción de inocencia?
Esta materia ha sido objeto de ardua discusión.
a) Rechazo de las presunciones legales
a.1. Presunciones no son medios de prueba
Por un lado, se afirma que conforme al art. 295 CPP, los hechos se prueban conforme a
cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Las presunciones no son
medios de prueba, sino sólo reglas que alteran el onus probandi. De modo que podría
sostenerse que en el nuevo sistema procesal penal no tendrían asidero las presunciones
simplemente legales.
a.2. Presunciones están tácitamente derogadas
Otra postura que se podría adoptar en esta materia es afirmar que estas presunciones se
encuentran tácitamente derogadas por ser incompatibles con la presunción de inocencia. De
acuerdo con esas presunciones se estaría liberando al ente acusador de probar todo lo que
debe probar, lo cual es una consecuencia de la presunción de inocencia.
b) Aceptación de las presunciones legales
b.1. Promulgación de leyes con presunciones con posterioridad a los tratados
El legislador ha seguido incorporando presunciones simplemente legales de responsabilidad
penal con posterioridad a la ratificación de los tratados internacionales que consagran la
presunción de inocencia, e incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal. Es el caso, por ejemplo, de la presunción de autoría que se contempla en
materia de abigeato en el art. 448 quater inc. 1º CP, incorporado por la ley nº 20.090, de 11
de enero de 2006. Si se sostiene que se encuentran tácitamente derogadas las presunciones
existentes al momento de la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos, subsiste el
problema respecto de las presunciones contempladas en leyes posteriores, que habría que
considerar vigentes.
b.2. Presunciones legales implican que el acusador debe probar el hecho base de la
presunción
Otra posibilidad es sostener que estas presunciones no implican un completo atentado
contra la presunción de inocencia, porque de todas formas el ente acusador tiene que probar
algo, y ese algo es el hecho base de la presunción. Una vulneración total de la presunción de
inocencia consistiría en una presunción de culpabilidad, en la que pudiera ampararse el ente
acusador, sin que fuera necesario que éste aportara prueba de cargo alguna, y que debiera la
defensa probar su inocencia, de modo que si no lo lograra, tendría que dictarse condena. No
es esto lo que hay detrás de las presunciones objeto de estudio, pero alguna vulneración –
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parcial– de la presunción de inocencia se produce, porque éstas vienen a facilitar la labor
persecutora de la acusación, al aliviarle la carga probatoria. En efecto, y pensando en el
ejemplo del art. 454 CP, es mucho más fácil probar que al imputado se le encontró en su
poder una cosa que días antes había sido sustraída a su dueño, que probar que fue el
imputado quien la sustrajo.
En todo caso, esto nada tiene que ver con las presunciones judiciales, que son inferencias
que el juez hace a través de hechos que han sido probados. Si se suprimieran las
presunciones legales, los jueces igualmente podrían servirse de hechos bases para fundar
presunciones, de modo que el tribunal, si tiene indicios sobre un hecho, podría condenar al
imputado.
ii) El imputado debe ser tratado como inocente mientras no exista sentencia condenatoria
firme
Lo que se intenta evitar es que se impongan anticipadamente las consecuencias jurídicas de
los delitos, en otras palabras, que éstas sólo se impongan después de que exista una
sentencia condenatoria firme.
El punto de quiebre de esta idea son las medidas cautelares, que implican o pueden implicar
una aplicación anticipada de las consecuencias jurídicas contempladas de un delito. Si se
sostiene que al imputado hay que considerarlo y tratarlo como inocente mientras no haya
una condena firme, ¿por qué antes de ello se pueden imponer medidas cautelares, incluso
una tan gravosa como la prisión preventiva?
Dentro del Código Procesal Penal existen disposiciones que limitan la aplicación de las
medidas cautelares, porque se tiene conciencia de que pueden poner en jaque la presunción
de inocencia. Es el caso por ejemplo, de los arts. 5º inc. 1º, 122, 139, 141, 151 inc. 3º, etc.
Todas estas disposiciones se explican por la evidente tensión que existe entre las medidas
cautelares y la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, tras la última modificación hecha al Código Procesal Penal, con la
Ley nº 20.253, de 11 de marzo de 2008 –la llamada “agenda corta antidelincuencia”–, se
puede decir que en esta materia el legislador ha optado más por la eficiencia en la
persecución penal, que por el respeto a la presunción de inocencia. Así, y por ejemplo, se
establece que respecto de ciertos delitos, no obstante haberse negado o revocado la prisión
preventiva por resolución del juez de garantía, el imputado no podrá ser puesto en libertad
en tanto dicha resolución no se encuentre firme (art. 149 inc. 2º).
Si se examinan los requisitos que el código exige para poder imponer la prisión preventiva,
es posible constatar que, en general, se es respetuoso de la exigencia que la doctrina suele
manifestar, en el sentido de que las medidas cautelares sólo se impongan cuando sea
necesario parea asegurar los fines del procedimiento. Se dice que en general, porque hay
una excepción muy polémica a esta idea: el peligro para la seguridad de la sociedad.,
contemplada en el art. 140 inc. 1º letra c). En la práctica, desde que entró en vigencia el
Código Procesal Penal, para evitar críticas desde el punto de vista de la presunción de
inocencia, se planteó que el peligro para la seguridad de la sociedad debía entenderse como
pronóstico de una probable fuga futura. Sin embargo, este ejercicio argumentativo perdió
fuerza con la modificación del art. 139 inc. 2º hecha por la ley nº 20.074, de 14 de
noviembre de 2005, ya que antes establecía que “la prisión preventiva sólo procederá
cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las
finalidades del procedimiento”. Hoy la disposición establece que “la prisión preventiva
procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez
como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del
ofendido o de la sociedad”, con lo que parece claro que para el legislador la seguridad de
la sociedad no forma parte de “las finalidades del procedimiento”.
Más aún, el art. 140 fue modificado por la citada ley nº 20.253, de modo que en la
actualidad la interpretación que daba la doctrina a la expresión peligro para la sociedad ya
no es sustentable, pues dicho artículo establece “c) Que existen antecedentes calificados
16
que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el
éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro
de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.”
Parece claro, entonces, que para el legislador, por criticable que resulte, el peligro para la
seguridad de la sociedad es algo distinto del peligro de fuga.
Esto permite en la práctica imponer una medida cautelar como si fuera una pena, buscando
alcanzar los fines preventivos generales y especiales que suelen atribuirse a la pena.
D. DERECHO DE DEFENSA
Esta materia la analizaremos en detalle al estudiar, dentro de los sujetos procesales, y
específicamente, dentro de los intervinientes, la figura del imputado. Por ahora, sólo
diremos que se acostumbra distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de
defensa técnica o letrada.
a) Derecho de defensa material: Es el que le concede al imputado la posibilidad de ejercer
diversas facultades. A modo de ejemplo, el derecho a información, es decir, a saber
exactamente por qué hecho concreto se le está investigando; o bien, el derecho de
intervención, esto es, a tomar parte en las diligencias de la investigación y en el posterior
juicio, etc.
b) Derecho a la defensa técnica o letrada: Es la facultad que tiene el imputado de
designar un abogado de su confianza o de que se le designe un abogado defensor,
previéndose la posibilidad de sustituir al defensor elegido o designado. Las facultades que
el defensor tiene son manifestaciones de este derecho a la defensa técnica. .
E. PROHIBICIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE
Esta es una materia que se analizará con posterioridad, al estudiar los recursos procesales.
Por ahora señalaremos que esta garantía goza de consagración legal en el art. 1º inc. 2º, que
dispone que “la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia
ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”.
Esta garantía se encuentra muy vinculada con la institución de la cosa juzgada y con el
principio non bis in idem procesal. Este último principio, en el ámbito penal sustantivo, se
concibe como la prohibición de considerar, con miras a una sanción, en más de una
oportunidad la ilicitud y el reproche que mereciere cada conducta contraria al ordenamiento
jurídico, y en materia procesal penal, significa que no puede perseguirse a una misma
persona, por el mismo hecho, cuando ya ha sido absuelta o sobreseída definitivamente.
17
3. GARANTÍAS DEL JUICIO
A. DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO
Este derecho está consagrado en el art. 1º inc. 1º COO, según el cual “toda persona tiene
derecho a un juicio previo, oral y público”. Además, está establecido en el art. 14 nº 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8 nº 5 del Pacto de San José
de Costa Rica.
1. Finalidades de la publicidad
Según la doctrina, la publicidad del juicio permite alcanzar dos importantes fines:
a) Una finalidad preventivo general
Lo que se pretende es evitar la comisión de delitos en la colectividad. Se facilita el
conocimiento por parte del resto de la comunidad, del juzgamiento de una persona
determinada y de que se le puede imponer la pena prevista por el legislador en la etapa de
conminación legal abstracta. El proceso hace real la amenaza para el imputado y, por otra
parte, cumple la finalidad preventivo general (la gente ve que la amenaza contemplada en la
ley se concreta, y luego se cumple). El hecho de que el proceso sea público, hace que la
sociedad se dé cuenta de que la amenaza legal se hace efectiva. Es en la sentencia donde se
alcanza más fácilmente esta finalidad.
b) La posibilidad de ejercer un control popular sobre la administración de justicia
Si los juicios fueren secretos, no habría manera de que la ciudadanía pudiera controlar la
actividad de quienes intervienen en ellos. En cuanto a la extensión de la publicidad, el art.
9º del Código Orgánico de Tribunales establece que los actos de los tribunales son públicos,
salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
2. Manifestaciones de la publicidad
a. En materia de audiencias
La audiencia de juicio oral es pública, por regla general, pero esta característica alcanza
también a audiencias anteriores, en virtud de la regla del art. 9º COT.
Cuando entró en vigencia el nuevo sistema procesal penal, se discutió si debían ser públicas
o no las audiencias que tenían lugar cuando el fiscal hacía uso de la facultad de declarar el
secreto de algunas piezas de la investigación (art. 182 CPP). Además, aunque no se
decretara dicho secreto, terceros ajenos al procedimiento podían enterarse de cuestiones de
la investigación al asistir a las audiencias, a pesar de que la ley declara que las actuaciones
de investigación son secretas para ellos. Hoy, se entiende que las actuaciones de los
tribunales son públicas, por lo que cualquier persona puede estar presente e imponerse del
contenido de la investigación, incluso, si se trata de una audiencia respecto de una
investigación que ha sido declarada secreta por el fiscal, primando así lo dispuesto en el art.
9º COT.
b. En materia de registros y carpetas judiciales
Éstos son, por regla general, públicos (art. 44 CPP).
3. Violación de la publicidad
Es tan importante la exigencia de publicidad del juicio oral que, si no se respeta, permite
interponer un recurso de nulidad fundado en el motivo absoluto de nulidad que prevé el art.
374 letra d) CPP, por violación de las disposiciones legales sobre publicidad del juicio.
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4. Excepciones a la publicidad
Por ser la publicidad una garantía, para restringirla se requiere que los motivos estén
establecidos en la ley.
El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra los siguientes
motivos que autorizan para limitar la publicidad del juicio: i) en consideración de la moral,
del orden público o seguridad nacional; ii) el resguardo de la vida privada de las partes; iii)
cuando sea necesario para no perjudicar los intereses de la justicia.
Dentro del Código Procesal Penal, los motivos que justifican limitar la publicidad de las
audiencias son los siguientes: i) que sea necesario para proteger la intimidad, el honor o la
seguridad de quien deba intervenir en el juicio, y ii) evitar la divulgación de un secreto
protegido por la ley (art. 289). A nuestro juicio, estas causales no se corresponden
exactamente con las restricciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, de modo que si asignamos a éste tiene rango constitucional conforme al art. 5º
inc. 2º de la Constitución, el art. 289 CPP sería inconstitucional y podría ser excluido del
ordenamiento jurídico.
Asimismo, el art. 236 CPP contempla otra excepción a la publicidad, al permitir que se
celebren audiencias reservadas, a fin de solicitar la práctica de diligencias de investigación
intrusivas sin el conocimiento del imputado. El juez autorizará la realización de tales
diligencias, si resultare indispensable para el éxito de la diligencia Por ejemplo, en una
investigación por infracción a la ley de drogas, podría resultar indispensable una
intervención de teléfonos, sin conocimiento del afectado.
B) DERECHO A UN JUICIO ORAL
Esta garantía se encuentra consagrada en el art. 1º inc. 1º CPP, que dispone que “toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público”, y en el art. 291 CPP, conforme al
cual la audiencia de juicio oral se desarrollará en forma oral.
La oralidad no sólo se encuentra presente en la etapa de juicio, sino que también se
manifiesta en las etapas preliminares. La ley dispone la realización de varias audiencias
orales, como por ejemplo, la audiencia del control de la detención (art. 132 CPP), la
audiencia de formalización de la investigación (arts. 231-232 CPP), la audiencia de
preparación del juicio oral (art. 266 CPP), la audiencia de solicitud de prisión preventiva u
otra medida cautelar (art. 142 CPP), entre otras.
Según el profesor Binder, la oralidad, más que un principio, es un instrumento que permite
hacer realidad otros principios, como los de inmediación, concentración y continuidad.
1. La inmediación
Sin la oralidad es difícil concretar el principio de inmediación, el cual se traduce en que el
sentenciador sólo puede fallar en base a las impresiones personales que se formó del
acusado –si éste decide declarar– y de la prueba que en su presencia se rindió.
Podemos distinguir dos aspectos de la inmediación: uno formal y otro material.
a) Aspecto formal de la inmediación
Se traduce en que la prueba sea percibida por el juez y no por otras personas. Como
consecuencia de este aspecto de la inmediación se explican ciertas disposiciones del Código
Procesal Penal, como por ejemplo, la que declara la nulidad de las actuaciones judiciales
delegadas a funcionarios, respecto de las cuales se requiere por ley la intervención del juez
(art. 35); y la que exige la presencia ininterrumpida de los jueces en la sala, como requisito
de validez del juicio oral (art. 284), cuya ausencia es sancionada con el motivo de nulidad
absoluto del art. 374 letra b).
19
2
Con todo, existen tres casos contemplados en el art. 315 CPP, en los que no es necesario que el perito
concurra a declarar al juicio oral, sino que bastará con la sola presentación del informe escrito. Se
analizará con más detalle al estudiar los medios de prueba.
Este principio es el que justifica que no proceda el recurso de apelación en el juicio oral y
en el juicio simplificado. Si se pudiese apelar, se deberían enviar los antecedentes a la Corte
de Apelaciones, la que fallaría en base a pruebas rendidas ante otros tribunales; ello, claro
está, a menos que se pretenda repetir el juicio oral en la Corte. La apelación, en cambio,
tiene cabida en el procedimiento abreviado, que se verifica ante el juez de garantía, pues en
él no se rinde prueba, sino que el juez falla en base a los antecedentes contenidos en la
carpeta investigativa del fiscal y que fueron previamente aceptados por el imputado.
b) Aspecto material de la inmediación
Alude a que la apreciación de la prueba no puede hacerse empleando equivalentes
probatorios, lo que es especialmente importante tratándose de prueba personal (testigos y
peritos). El fallo sólo puede fundarse en la prueba rendida en el juicio oral ante los jueces.
De modo que las impresiones que el tribunal se forme sean acerca de aquello que se declaró
en su presencia y no sobre informes escritos de esas declaraciones.
Normalmente los testigos, antes de declarar en el juicio oral, prestan declaración ante el
fiscal en la investigación previa. El documento en que conste esta declaración, firmada por
el testigo, no es la prueba, por lo que el testigo deberá concurrir a declarar, por regla
general, a la audiencia de juicio oral y lo que allí diga será considerado prueba y podrá
servir de base al tribunal para dictar sentencia.
Otro tanto sucede con los peritos. Puede ocurrir que el Ministerio Público encargue un
peritaje durante la investigación y, como resultado de ello, el perito evacue un informe. Sin
embargo, la prueba no será el informe pericial, sino lo que el perito declare en presencia de
los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Al inicio de la reforma procesal penal, se
discutió fuertemente si la prueba pericial era el informe pericial o la declaración del perito
en el juicio oral. En la actualidad, está claro que la prueba es la declaración pericial; es más,
el informe pericial ni siquiera se acompaña como prueba documental.2
2. El principio de concentración
En virtud de él, todos los actos necesarios para concluir el juicio deben realizarse en la
misma audiencia. En el fondo, la audiencia de juicio es una sola, pero puede prolongarse
varios días.
3. El principio de continuidad
En virtud de este principio, el debate no debe ser interrumpido. Pero se contempla la
posibilidad de suspender la audiencia cuando fuere absolutamente necesario y por un
período que no exceda de diez días (arts. 282, 283 CPP). La vulneración de las
disposiciones sobre continuidad del juicio constituye un motivo de nulidad absoluta (art.
374 letra d) CPP).
4. El derecho a un juicio oral es renunciable
A lo que puede renunciar el imputado es a que se le juzgue conforme a la etapa que se
encuentra al finalizar la tramitación del procedimiento ordinario, denominada juicio oral. En
otras palabras, el juicio en sí sismo es renunciable; la oralidad, en cambio, no.
Se exige una manifestación de voluntad del imputado para que se adopte un procedimiento
distinto al juicio oral o para poner término al proceso a través de una salida alternativa,
porque aquél tiene derecho al juicio oral.
20
Manifestaciones de la renunciabilidad
1. Salidas Alternativas (arts. 237-246 CPP)
Se requiere consentimiento del imputado respecto de las dos salidas alternativas que el
sistema contempla, pero en una y en otra se exige, además, la manifestación de voluntad de
otro interviniente. En el caso de la suspensión condicional del procedimiento se requiere,
además, la manifestación de voluntad del fiscal, y en el acuerdo reparatorio, se requiere el
consentimiento de la víctima.
2. Procedimientos especiales
- Procedimiento abreviado (art. 406 CPP)
Se exige el consentimiento del imputado para que se llegue a esta vía procedimental. Éste
debe aceptar los hechos por los cuales se le acusa y los antecedentes contenidos en la
carpeta investigativa del fiscal.
- Procedimiento monitorio (art. 392 CPP)
Este procedimiento se aplica únicamente a las faltas por las cuales el fiscal requiere sólo
una pena de multa. El fiscal presenta el requerimiento y si el juez de garantía si lo considera
fundado, dicta sentencia de inmediato e impone pena de multa. El imputado tiene un plazo
de 15 días para reclamar. Sólo si reclama tendrá lugar la tramitación del juicio simplificado;
si no reclama, la resolución se considera firme. En este caso entonces, a diferencia de los
demás, para ir a juicio, el imputado deberá manifestar su voluntad en dicho sentido.
- Procedimiento simplificado (art. 395 CPP)
Tras el requerimiento del fiscal, se cita a una audiencia en la que el juez de garantía
pregunta al imputado si admite o no responsabilidad en los hechos. Si el imputado admite
responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, sin que haya juicio; si no admite
responsabilidad, habrá un juicio simplificado que es oral y que se realiza ante el juez de
garantía.
21
III. CONSIDERACIONES FINALES RESPECTO A LAS GARANTÍAS PROCESALES
1. RANGO DE LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS
Encontramos algunas garantías consagradas en la Constitución, por lo que éstas tienen
rango constitucional. Otras están consagradas en pactos o tratados internacionales y según
el art. 5º de la Constitución, aquellos que consagren derechos esenciales emanados de la
naturaleza humana constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía. Algunos
interpretan este artículo en el sentido de que estos tratados pasarían a formar parte del texto
constitucional, lo que otros discuten. Lo que sí está claro es que es deber del Estado
promover y respetar estos derechos, y el Poder Judicial es un órgano del Estado.
El problema se presenta con las garantías que no están consagradas en la Constitución ni
tampoco en los tratados internacionales, sino en una norma de rango legal, pues bastaría con
que se dicte otra norma con el mismo rango que derogue la anterior. La solución iría por
dotar de más contenido la garantía del debido proceso, establecida en el art. 19 nº 3 inc. 5º
de la Constitución, pues por ahora, corresponderá siempre al legislador establecer las
garantías de un justo y racional procedimiento. Por el momento, si una disposición legal no
respeta tales exigencias, cabría interponer un recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS
En el Código Procesal Penal existen varias disposiciones que contemplan mecanismos
destinados a proteger las garantías, a saber:
1) Cautela de garantías (art. 10)
Cada vez que se vulneren las garantías del imputado –por ejemplo, si el fiscal no le quiere
dar copia de la investigación al defensor–, el juez de garantía puede, incluso de oficio,
adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejercicio. Si no fuese suficiente, puede
ordenar la suspensión del procedimiento y citar a los intervinientes a una audiencia, en la
cual puede decretar el sobreseimiento temporal.
2) La nulidad procesal (arts. 159-160)
Se permite anular actuaciones o diligencias judiciales cuando no se han observado las
formas procedimentales y, como consecuencia de ello, se ha producido un perjuicio para el
interviniente. Si se solicita la nulidad como consecuencia de una infracción de garantías, se
presume de derecho el perjuicio.
3) Regla sobre exclusión de prueba ilícita (art. 276 inc. 3º)
Esta disposición permite excluir, en la audiencia de preparación de juicio oral, prueba de
cargo que se quiera rendir en el posterior juicio oral, por haber sido obtenida con
vulneración de garantías.
4) El recurso de nulidad (arts. 372 y ss.)
Es el recurso por excelencia en materia procesal penal. En especial interesa en este punto la
causa genérica del art. 373 letra a).
5) Prohibición de lectura de registros y documentos (art. 334 inc. 2º)
Prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura en el juicio oral a actas o
documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya
obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.
3. INTERVINIENTES FAVORECIDOS CON ESTAS GARANTÍAS
Tradicionalmente, se ha sostenido que estas garantías tienden a proteger a la persona del
imputado. El propio título del tema así lo sugiere (“garantías del individuo frente a
persecución penal del Estado”), siendo, por tanto, un mecanismo de protección del
22
individuo sobre quien se despliega la potestad penal estatal. Esto es así, porque
históricamente, cuando el Estado asumió para sí la persecución de los delitos, se convirtió
en un adversario poderoso. Para evitar cualquier arbitrariedad en el ejercicio de este extenso
poder, se idearon estas garantías que constituyen límites al ejercicio del ius puniendi, límites
que emanan de la exigencia del debido proceso.
En el último tiempo se ha abierto la interrogante acerca de si algún otro interviniente puede
ser favorecido o beneficiado con estas garantías. Por ejemplo, ¿podría el Ministerio Público,
invocando la garantía del debido proceso, interponer un recurso de nulidad fundado en la
causal genérica que contempla el art. 373 letra a) CPP? El tema se ha discutido bastante y la
jurisprudencia se ha mostrado vacilante al respecto.
Preguntas:
1. ¿Qué mecanismos contiene el ordenamiento jurídico para velar por la independencia
interna y externa del juez?
2. Si decimos que el proceso penal es un buen sismógrafo de la Constitución, ¿a qué
modelo de Estado correspondía el sistema anterior? ¿Por qué? ¿Cómo explicas que
teniendo la misma Carta Fundamental desde la entrada en vigencia del proceso
penal, en la actualidad el sistema sea menos garantista?
3. ¿Por qué es importante la independencia del juez? ¿Qué mecanismos existen para
resguardarla?
4. Da ejemplos en que a lo largo de la historia no se haya respetado el derecho al juez
natural. ¿Qué inconvenientes acarrea?
5. En tu opinión, ¿se vulnera el derecho al juez natural si antes de que tenga lugar un
juicio, sea simplificado u oral, es cambiado el juez llamado a conocer del mismo?
Fundamenta tu respuesta.
6. ¿Crees tú que con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal
existía en Chile derecho al juicio previo? Fundamenta tu respuesta.
7. Busca a lo largo del Código manifestaciones del principio de presunción de
inocencia.
8. La consagración del principio de inocencia ¿admite excepciones o es una regla
absoluta? Fundamenta tu respuesta.
9. Busca en el Código momentos procesales en que puede ser alegada la excepción de
cosa juzgada por parte de la defensa.
10. ¿Qué desventajas puede ocasionar un sistema en que se consagre la publicidad
absoluta de las actuaciones en el proceso penal?
11. ¿Cuál es la diferencia en la consagración del derecho al juicio oral en el caso del
procedimiento monitorio?
12. ¿Cuál es el fundamento de la renunciabilidad en materia de derecho al juicio oral?
En el caso de ser el imputado un adolescente, ¿quién crees que debe manifestar la
voluntad para renunciar al mismo? ¿Por qué?

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Capitulo ii principios y garantias

  • 1. 1 CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO I. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL Bajo la denominación principios de la persecución penal se pretende aludir a aspectos fundamentales presentes en la organización del proceso penal, que en sí mismos no constituyen una garantía individual. (son mas bien características) A. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DISPOSITIVO a) Principio de oficialidad: En razón de este principio, los delitos pueden y deben ser perseguidos de oficio por el Estado, sin considerar la voluntad del ofendido o de otra persona. Su fundamento yace en la existencia de un interés público comprometido, lo que trae como consecuencia que las personas involucradas no puedan disponer del conflicto. Proyecciones de este principio en nuestra legislación: En el inicio del proceso: La investigación de los delitos puede comenzar de oficio, de acuerdo al art. 172 CPP, por lo que no es necesario para ello esperar la acción de alguna de las partes. En esto no hay diferencia con el sistema antiguo; lo que varía es quién puede iniciar la investigación de oficio (antes, el juez del crimen; hoy, el fiscal del Ministerio Público). En la disponibilidad de la pretensión punitiva: Como el interés en la persecución penal es público, los intervinientes no pueden disponer de la pretensión punitiva, ni resolver por su propia cuenta el conflicto impidiendo que la tramitación del procedimiento penal siga adelante. Por consiguiente, se concede al Ministerio Público acción penal pública para la persecución de los delitos en general, de acuerdo a lo que señala el art. 53 inc.2º CPP. Sin embargo, el mismo artículo en comento establece que excepcionalmente este principio pierde fuerza cuando se trata de delitos de acción pública previa instancia particular. b) Principio dispositivo: Como consecuencia de este principio, los intervinientes pueden disponer del conflicto, lo que se explica por la existencia de un interés meramente particular o privado. Proyecciones de este principio en nuestra legislación: En el inicio del proceso:. En los delitos de acción privada, el ofendido debe instar el procedimiento para que se inicie y siga adelante. Así sucede, por ejemplo, en los delitos de injuria y calumnia (arts. 55, 400 y ss. CPP). En la disponibilidad de la pretensión punitiva: Hay una manifestación del principio dispositivo en el establecimiento de los acuerdos reparatorios, por los cuales, el legislador, respecto de algunos delitos, permite a ciertos intervinientes resolver por su cuenta el conflicto y detener así la persecución penal (arts. 241 y ss. CPP). En Chile, rige fundamentalmente el principio de oficialidad, pero no de manera absoluta.
  • 2. 2 B. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL Y PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE a) Principio de investigación oficial: Conforme a este principio, el tribunal es el que tiene la facultad de instruir por sí mismo la investigación, sin estar vinculado a los requerimientos o actuaciones de las partes acerca de la verdad de los hechos. El juez puede y debe de oficio producir prueba. Este principio apunta a la búsqueda de la verdad material. b) Principio de aportación de parte De acuerdo con este principio, la carga de la prueba y la iniciativa en la producción y rendición de ella les corresponde a las partes. Recibe el nombre de principio de búsqueda de la verdad formal. Dado que el principio de la investigación oficial exige que sea el tribunal el que de oficio produzca prueba, se sostiene que en nuestro país el principio que rige es el contrario, es decir, el de aportación de parte, ya que el proceso penal chileno se caracteriza por la pasividad del tribunal. En Chile, el tribunal tiene una actividad generalmente pasiva. Por ello no puede, durante la investigación, llevar adelante diligencias ni ordenarlas al Ministerio Público. Tampoco puede, en la etapa de juicio, proporcionarse prueba, sino que debe esperar que las partes se la proporcionen. Actuación de oficio del tribunal para cautelar garantías La actividad de oficio del tribunal es bastante excepcional; sólo en algunos casos se contempla esta posibilidad. En general, la justificación de estos casos no es alcanzar la verdad material, sino la cautela de garantías. Así se desprende de los siguientes ejemplos: 1. Art. 10: El juez de garantía adopta, de oficio o a petición de parte, las medidas que estime pertinentes para la cautela de los derechos que le otorgan la Constitución, las leyes o los tratados internacionales al imputado. 2. Art. 106: Frente a una hipótesis de renuncia o abandono por parte de la defensa, el tribunal deberá, de oficio, designar un defensor penal público. 3. Art. 152: En materia de prisión preventiva, el juez de oficio citará a una audiencia, con el fin de considerar la cesación o prolongación de la medida cautelar, cuando ésta hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria. 4. Art. 458: El juez de garantía, de oficio o a petición de parte, puede pedir informe psiquiátrico cuando de los antecedentes se pudiese presumir que el imputado es inimputable por enajenación mental. Esto se justificaría por la protección a la garantía de no ser condenado en caso de no configurarse el delito, en este caso particular, por ausencia del elemento de culpabilidad. 5. Art. 163: En materia de nulidad procesal, el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio, cuando el hecho que la genera ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución o en las leyes. Actuación del tribunal para encontrar la verdad material Existen, con todo, un par de casos de actuación de oficio que parecen no apuntar a la cautela de garantías, sino que más bien, alcanzar la verdad material. 1. Art. 329 inc. 4º: Tras la declaración de un testigo o de un perito, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal pueden plantearle preguntas para aclarar sus dichos. 2. Art. 326 inc.3º: En el caso que el acusado declare, los jueces pueden plantearle preguntas para aclarar sus dichos.
  • 3. 3 Respecto a ambos supuestos, en la práctica, a veces sucede que los jueces tienden a preguntar más allá de lo que la ley lo posibilita, lo que parece ir en contra del principio rector de aportación de parte. C. PRINCIPIO ACUSATORIO Conforme a este principio, las funciones de investigación, acusación y de juzgamiento se encuentran radicadas en entes distintos. En Chile, la función de investigación y acusación está radicada en el Ministerio Público, y la de juzgamiento en el tribunal. A pesar de lo anterior, en nuestro país, el principio acusatorio tiene un mero carácter formal, pues las funciones de acusar y juzgar están radicadas en sujetos distintos, que sin embargo, forman parte del Estado. Es él finalmente quien, por un lado investiga y acusa, y luego por otro, juzga. Para poder consagrar un sistema basado en un principio acusatorio material, sería necesario privar de alguna de estas funciones al Estado. En forma excepcional y parcial se logra este objetivo en los delitos de acción penal privada, ya que quien acusa en el procedimiento especial para esta clase de delitos es el querellante (arts. 400 y ss. CPP). A pesar de lo recién expuesto, el modelo que se escogió para Chile tiene un carácter acusatorio más desarrollado que el que inspira a otros modelos. En otros países, el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, por lo que en esos casos las funciones de investigar, acusar y juzgar no se encuentran efectivamente radicadas en órganos distintos. Misma opinión merecen aquellos sistemas en que existen jueces que llevan a cabo la investigación (“jueces instructores”), en tanto pertenecen al Poder Judicial, al igual que los jueces sentenciadores. Lo que justifica la tendencia de consagrar el principio acusatorio es que resulta fundamental para la operatividad de ciertas garantías con que cuentan los individuos frente a la persecución penal, como por ejemplo, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, etc. D. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a) Principio de legalidad Conforme a este principio, el Estado tiene el deber de perseguir todo delito que llegue a su conocimiento. Históricamente, este principio ha encontrado su fundamento en la aceptación de las llamadas “teorías absolutas de la pena”, de acuerdo con las cuales la imposición de la pena por sí misma, se castiga por el solo hecho de haber delinquido. Modernamente, el principio de legalidad aparece vinculado con exigencias propias del Estado de Derecho, como la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. La igualdad se logra porque se asegura que a todos los que cometan un delito, sin excepción, se les va a perseguir por igual, y la seguridad se obtiene porque se garantiza a los ciudadanos que de no delinquir no se les podrá castigar. Sin embargo, el principio de legalidad de la persecución penal ha recibido fuertes críticas: 1) A partir del acogimiento de las “teorías relativas de la pena”, se sostiene que la imposición de ésta sólo se justifica por el hecho de lograr con ello una finalidad de prevención de delitos; no sería legítimo entonces que se persiga y castigue a un sujeto si se sabe que la pena a imponer no producirá ningún efecto preventivo. 2) Ningún sistema procesal penal en el mundo soporta la aplicación estricta del principio de legalidad, porque los recursos con que todo sistema procesal cuenta son escasos. El volumen de casos que ingresa a todo sistema penal es alto, a lo cual hay que añadir que cada vez se crean más tipos penales (además de aumentarse las penas de los delitos ya existentes). Por ello, se comprende que es imposible en términos materiales, que el sistema persiga todos los casos que llegan a su conocimiento. Esto hace que en la práctica surjan
  • 4. 4 sistemas informales de selección de casos, que además de ser ilegales, no tienen ninguna dirección preestablecida, por lo que su aplicación es arbitraria y no se obtiene ningún provecho político criminal. Con ello se produce la siguiente paradoja: en teoría, el principio de legalidad en la persecución penal es manifestación de la igualdad ante la ley; pero en la práctica, la perturba. b) Principio de oportunidad Es aquél, en cuya virtud, la persecución penal del Estado puede no desarrollarse cuando así lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político criminales. Se acostumbra distinguir dos sistemas de principio de oportunidad: i.- Principio de oportunidad reglada: La libertad del Estado para no perseguir los delitos que lleguen a su conocimiento por motivos de utilidad social o político criminales, está limitada sólo para determinados casos, y siempre sujeta a control. Es lo que sucede, por ejemplo, en el sistema alemán. ii.- Principio de oportunidad libre: Su aplicación no está limitada a ciertos casos y, por tanto, no está sometida a ningún control. Así ocurre, por ejemplo, en el sistema estadounidense. Objetivos del principio de oportunidad En opinión del profesor Julio Maier, el principio de oportunidad pretende alcanzar dos objetivos: - Descriminalización de los hechos, cuando existan mejores reacciones que la pena o que no exista necesidad de ella. - Alcanzar mayor eficiencia en el sistema penal, descongestionándolo, permitiendo así utilizar los recursos humanos y económicos para perseguir los delitos más graves. En Chile, bajo el sistema antiguo, regía el principio de legalidad en la persecución, por lo que los jueces del crimen estaban obligados a perseguir todos los delitos que llegaban a su conocimiento. En el sistema nuevo, rige también el principio de legalidad, pero no en modo absoluto, sino que como regla general. Así se desprende del art. 166 inc.2º CPP, conforme al cual “cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.” Manifestaciones del principio de oportunidad en Chile 1) Mecanismos de selección de casos - Facultad de no inicio (art. 168 CPP) - Archivo provisional de los antecedentes (art. 167 CPP) - Principio de oportunidad en sentido estricto (art. 170 CPP) 2) Suspensión condicional del procedimiento (arts. 237 y ss. CPP) Se discute que el acuerdo reparatorio pueda ser considerado una manifestación del principio de oportunidad reglado, porque para su celebración no se requiere la voluntad del fiscal. Preguntas: 1) ¿Cuál es la regla general en cuanto al ejercicio de la acción penal? Determinada ésta, ¿tiene alguna particularidad? 2) ¿Es posible afirmar que en los delitos de acción privada exista un interés meramente particular? Fundamente.
  • 5. 5 3) Caracterice el antiguo sistema procesal penal según los principios dados. Señale algunas manifestaciones. 4) ¿A qué se debe que en Chile, el tribunal tenga una actitud pasiva ante la investigación? ¿Qué principio cree que se pretende resguardar? 5) Defina: • Sistema informal de selección de casos. • Descriminalización. • Verdad formal. 6) De aquellos casos en que, excepcionalmente, se observan ciertas manifestaciones del principio de oportunidad en el proceso penal chileno ¿A qué sistema los atribuiría? Fundamente.
  • 6. 6 II. GARANTÍAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIÓN PENAL Fundamentales como fuente en esta materia son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la Constitución Política de la República. I. GARANTÍAS JUDICIALES EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO En el diseño del procedimiento penal, se debe ser coherente con el modelo constitucional que cada Estado adopte. Ha hecho bastante fama una frase que suelen repetir los autores alemanes en el sentido de que el proceso penal es un buen sismógrafo de la Constitución de cualquier país. De modo que al apreciar un modelo procesal penal nos podemos hacer una idea del modelo constitucional. Se afirma que el modelo chileno corresponde a un Estado Democrático de Derecho, lo que debe reflejarse en el sistema de persecución penal. De la idea de Estado de derecho se desprende la exigencia de que la potestad punitiva del Estado esté sometida a la ley; de la de Estado democrático, que el Derecho Penal esté al servicio de la persona, cautelando su dignidad. De estas características se desprenden una serie de garantías que operan como límites a la potestad punitiva del Estado, que se proyectan en materia penal sustantivo y en materia procesal penal. Es así como en el ámbito del derecho penal sustantivo encontramos principios tales como los de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, etc. Y en el ámbito del derecho procesal penal, estos límites se traducen en una serie de garantías de orden procesal, es decir, vinculadas al tribunal y al desarrollo del proceso, que reciben el nombre de garantías individuales ante la persecución penal. Estudiaremos las garantías “judiciales”, que se vinculan con el tribunal y el desenvolvimiento del proceso, y que se desprenden de un estado democrático de derecho, garantías que la mayoría de la doctrina suele incluir dentro de la idea del debido proceso. En todo caso, hay que tener presente además, que el desarrollo de todo proceso penal implica siempre la afectación o vulneración de garantías individuales. Así, por ejemplo, pueden decretarse medidas cautelares, como la prisión preventiva, que vulneran la libertad personal del imputado, o practicarse diligencias de investigación que se consideran intrusivas o invasivas, que afectan la vida privada de la persona, como la interceptación telefónica, allanamiento, la entrada y registro en lugar cerrado, etc. Si bien es cierto que el art. 19 de la Constitución enumera una serie de garantías que se aseguran a las personas, ella también establece que la ley podrá, en ciertas hipótesis, establecer casos en que pueden afectarse estas garantías. Por lo que las situaciones que contempla el Código Procesal Penal de afectación de garantías, tienen un sustento constitucional. Para darle sentido a las normas que contempla el Código Procesal Penal, hay que tener presentes las garantías constitucionales. II. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES1 1. GARANTÍAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL También llamadas garantías vinculadas al tribunal. Todas ellas tienen en común el referirse a características que debe tener la persona del Juez. Nos referimos al derecho a ser juzgado por un juez independiente, al derecho a serlo por un juez imparcial y al derecho a serlo por un juez natural.
  • 7. 7 A) DERECHO A UN JUEZ INDEPENDIENTE Aparece recogida en tratados internacionales, principalmente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8 nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica, así como también en el art. 76 de la Constitución. Podemos distinguir una independencia institucional y una personal. 1. Independencia institucional Implica sólo que el poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones en relación a los otros poderes del Estado. Se afirma que implícitamente alude a ella el art. 76 inc. 1°, segunda parte, de la Constitución, al disponer que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” Pero esto parece ser insuficiente para los ciudadanos, ya que lo que a ellos les importa, más que la independencia del poder judicial respecto de otros poderes del Estado, es que la persona del juez sea independiente, es decir, la independencia personal de éste. 2. Independencia personal del juez Implica que el juez no está sometido a ninguna persona en el ejercicio de sus funciones en el ámbito jurisdiccional. Esta independencia personal tiene dos proyecciones o dimensiones: 1) Una dimensión externa: Conforme a la cual el juez no depende de ninguna otra autoridad del Estado. 2) Una dimensión interna: El juez no depende de otros jueces o tribunales, es decir, esta proyección opera respecto de los demás jueces o tribunales. En concordancia con esta dimensión interna, debe existir dentro del poder judicial una organización horizontal, no vertical, en cuya virtud cada juez es soberano para decidir el caso que conoce conforme a la ley. Si bien el sistema contempla la posibilidad de que las decisiones de un juez inferior puedan ser revisadas (impugnadas) por un juez superior, más que tener un sentido de control, ello obedece a la necesidad de velar por las garantías de los ciudadanos, para disminuir la posibilidad de error. En el sistema procesal penal chileno, la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales por la vía de los recursos procesales es bastante limitada, pero ello se ve equilibrado por características que el mismo sistema contempla: a) Separación existente entre juez de garantía y tribunal del juicio oral en lo penal; b) El tribunal del juicio oral en lo penal es colegiado, lo que disminuye la posibilidad de incurrir en error; c) El control recíproco que cada uno de los intervinientes ejerce en el proceso (por ejemplo, mediante la formulación de objeciones en las audiencias). B) DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL Esta garantía se encuentra consagrada en los arts. 14 nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º inc. 1º, primera parte CPP. 1. Presupuesto estructural para este derecho: principio acusatorio La implementación de un sistema inquisitivo, como el que tenía Chile antes de la reforma, atenta contra esta garantía, ya que es utópico imaginar la posibilidad de que el juez sea
  • 8. 8 imparcial si él investiga, recopila la evidencia de cargo, luego acusa y finalmente juzga. El sistema acusatorio, en cambio, provee la estructura necesaria para que se haga realidad el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, porque conforme a esta estructura, el juez que va a juzgar no tiene ningún conocimiento de los hechos con anterioridad a la audiencia del juicio; es en ella donde se rendirán las pruebas de cargo y de descargo, lo que permite que los intervinientes actúen ante el tribunal en pie de igualdad. 2. Proyecciones de este derecho a) El juez debe carecer de intereses en el resultado del juicio Para velar porque esto sea así, se modificó el Código Orgánico de Tribunales, ampliando el catálogo de implicancias y recusaciones, agregando a las causales de aplicación general a todos los jueces, otras causales específicas aplicables únicamente a los jueces con competencia penal (artículos 195 y 196). Así, por ejemplo, constituye una causal de implicancia el hecho de que el juez que haya de juzgar al imputado haya intervenido en el proceso como fiscal o como defensor. Además, la existencia de tribunales distintos, con funciones distintas, contribuye a asegurar esta garantía, pues esto impide que el encargado de juzgar, esto es, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, conozca anticipadamente de los hechos que deberá resolver y, en el fondo, se contamine, porque todo lo que dice relación con el control de la investigación realizada por el fiscal es conocido por un Juzgado de Garantía. b) El juez no debe dar a priori, mayor credibilidad a un interviniente por sobre otro Esta proyección es sutilmente distinta a la anterior, pero en nuestro sistema resulta relevante, ya que, como sabemos, el principio acusatorio que rige es el principio acusatorio formal, tanto el Ministerio Público como los Tribunales con competencia penal forman parte del Estado, por lo que podría haber una suerte de inclinación por parte del juez, que es un funcionario, a dar mayor credibilidad a la persona del fiscal. A esto hay que sumar que la Defensoría Penal Pública, que es un servicio público, no siempre será un interviniente en el proceso, pudiendo intervenir un defensor particular. Procesalmente, el fiscal es un interviniente como cualquier otro de los mencionados en el art. 12 CPP, y por lo tanto, se desenvuelve en el proceso en iguales condiciones que los demás. 3. Problemas con esta garantía Existen elementos que eventualmente podrían perturbar el cumplimiento íntegro o cabal del derecho a ser juzgado por un juez imparcial: i) Caso de delincuentes habituales. Existen personas que se dedican a la delincuencia. El juez ve repetidamente al mismo imputado que ya ha condenado por otros delitos de la misma especie. ¿Seguirá en pie en estos casos la imparcialidad? ¿De qué modo resulta respetada esta garantía, cuando el juez en treinta juicios seguidos ha condenado a un imputado por hechos idénticos a los que son objeto de un nuevo juicio? Una posible solución a este problema podría ser el traslado de los jueces, cada cierto tiempo, a distintas regiones del país. ii) Los tribunales son permanentes y están asentados en un mismo lugar. En estas circunstancias, es más fácil que el delincuente habitual sea conocido por el juez iii) Los jueces suelen pertenecer a un determinado nivel socioeconómico. Esto podría eventualmente hacer que se ponga en jaque la garantía objeto de estudio cuando, por ejemplo, la víctima pertenezca a ese nivel socioeconómico y el imputado no.
  • 9. 9 C) DERECHO A UN JUEZ NATURAL Esta garantía está consagrada en el art. 8 n° 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 19 n°3 inc. 4º de la Constitución y en el art. 2 del CPP. El sentido de esta exigencia, históricamente, fue evitar la manipulación política del juicio. Su origen se encuentra en la época feudal, cuando predominaban los usos y la costumbre y el derecho local, por lo que la persona más adecuada para ser juez era un natural de la zona, porque conocía los usos y las costumbres del lugar. Modernamente, se dice que la exigencia de ser juzgado por un juez natural se traduce en la predeterminación legal del juez, lo que quiere decir que éste debe estar establecido por ley con anterioridad. Esta exigencia se traduce en dos cosas. 1) Prohibición de comisiones especiales que juzguen. 2) Que la ley establezca con anterioridad al tribunal competente. La Constitución Política de la República, con anterioridad a la modificación que sufrió el año 2005, en virtud de la ley nº 20.050, sólo establecía que el tribunal tenía que estar establecido con anterioridad, lo que daba lugar a dos interpretaciones. O el tribunal debía estar establecido con anterioridad al inicio del proceso, o bien, con anterioridad al hecho. Lo que hizo la reforma constitucional fue optar por esta última alternativa, estableciendo en el artículo 19 nº 3 inc. 4º que el tribunal debía estar establecido “con anterioridad a la perpetración del hecho”, guardando así armonía con el art. 2 del CPP. Surge la duda acerca de si se respeta materialmente la garantía cuando el tribunal, estando establecido con anterioridad al hecho, es modificado en cuanto a la persona que se desempeña como juez en él, por el Poder Ejecutivo. Existen dos posibilidades interpretativas en cuanto a la forma de respetar esta garantía. Para unos, el tribunal debe estar establecido antes del hecho, pero se puede cambiar con posterioridad a su integrante o titular. Para otros, esto último no puede hacerse. En opinión de Horvitz Lennon y López Masle, el respeto de la garantía material que estamos estudiando lleva no sólo a la exigencia de que el tribunal esté establecido con anterioridad al hecho, sino que también la persona del juez lo esté, ya que de lo contrario habría un evidente riesgo de manipulación política de lo que esta garantía quiso cautelar. El profesor Maier, por su parte, no advierte problemas en la indeterminación de la persona del juez que va a juzgar. A nuestro parecer, es evidente que en el caso de cambiar al juez titular de un tribunal para perjudicar al imputado, no se cumple la finalidad de la garantía. 2. GARANTÍAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO A) DERECHO A UN JUICIO PREVIO Esta garantía se encuentra consagrada en el art. 19 nº 3 inc. 5º de la Constitución (“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”) y en el art. 1º inc. 1º, segunda parte del Código Procesal Penal (“Toda persona tiene derecho a un juicio previo…”). La doctrina, al analizar el contenido de esta garantía, distingue dos aspectos. a) La imposición de una pena debe fundarse necesariamente en una sentencia condenatoria firme previa. El acento se pone en que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, que es el antecedente necesario para la imposición de una pena para el imputado. Así lo dispone el art. 79 CP, que dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”.
  • 10. 10 b) Debe existir un proceso previo, legalmente tramitado. Es la exigencia de que la sentencia, especialmente la condenatoria, esté precedida de un conjunto de actos que se ajusten al procedimiento que la ley prevé. Así, se satisface, por un lado, la exigencia de igualdad ante la ley, en el sentido de que el rito debe observarse por igual para todas las personas que revisten la calidad de imputados y, por otro, la de certeza jurídica, que implica que nadie puede ser condenado sin esta ritualidad, todas las personas sabrán que el único modo posible de arribar a una sentencia condenatoria es cumpliendo con los pasos de este rito. Lo que se pretende con este segundo aspecto es evitar que el Estado pueda coaccionar a una persona sujeta a la potestad penal, de un modo que resulte atentatorio contra los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, el análisis del contenido del rito no es indiferente, ya que podría incluir actuaciones contrarias a la dignidad humana, como por ejemplo, métodos de tortura. Por ello la Constitución Política de la República, en su art. 19 nº 3 inc. 5º, establece que este rito debe reunir dos características: la racionalidad y la justicia. En virtud de la ley de reforma constitucional nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997, se establece que la investigación también deberá reunir estos dos requisitos. Estas exigencias constituyen para la doctrina una consagración a nivel constitucional del debido proceso. Es precisamente por la idea de debido proceso por lo que se explica por qué, en el sistema procesal penal chileno, el imputado puede utilizar los medios que le concede la ley para su defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Es esta misma idea la que explica que el art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ley nº 19.640, establezca el principio de objetividad en la investigación, que impone al Ministerio Público el deber de investigar tanto los antecedentes que fundan o agravan la responsabilidad del imputado, como aquellos que la extingan, atenúen o eximan de ella. No obstante lo anterior, resulta criticable el proceder del constituyente en esta materia, porque lo que hace es encomendarle al legislador el cumplimiento de las exigencias de racionalidad y justicia en el diseño de un procedimiento. Perfectamente podría haberse establecido en la misma Constitución un catálogo de condiciones demostrativas de un procedimiento racional y justo, tal como lo hacen otras Constituciones, como por ejemplo la española, en cuyo art. 24 se contemplan exigencias que la doctrina engloba bajo la idea de debido proceso. Si el legislador chileno estableciera un procedimiento irracional o injusto, se podría entablar un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, a fin de expulsar la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico. Por otro lado, la tramitación del procedimiento debe ser respetuosa de la normativa procesal vigente en el momento en que dicho procedimiento tiene lugar, lo que se vincula con el tema de la retroactividad o irretroactividad de la ley penal. En la Constitución se garantiza la irretroactividad de la ley penal sustantiva, al disponer que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” (art. 19 nº 3, inc. 7º), pero nada se dice respecto de la retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal. La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cambio, establece que las leyes procesales rigen in actum (art. 24), es decir, son de aplicación inmediata, a medida que vayan teniendo lugar los actos procesales. Si aplicáramos esta norma a la ley procesal penal, el proceso se regiría conforme a la ley vigente en el momento en que éste tiene lugar; si hubiera un cambio en la legislación mientras se substancia el proceso, la nueva ley tendría que recibir aplicación inmediata en ese procedimiento. Sin embargo, esto puede ser peligroso, pues se podría producir una evidente manipulación política del asunto, para perjudicar a un imputado determinado. Así, por ejemplo, si una persona es imputada por un delito de hurto simple, cometido cuando la ley procesal penal establece que no procede prisión preventiva para esta clase de delitos, y con posterioridad se modificara la ley procesal penal para hacer procedente la prisión preventiva para los hurtos simples, ¿debería aplicarse la nueva ley al
  • 11. 11 proceso que actualmente se está tramitando? El art. 11 del CPP salva el punto, al establecer que las leyes procesales penales son de aplicación inmediata, salvo que a juicio del tribunal la ley procesal anterior sea más favorable para el imputado, lo que requerirá un análisis en el caso concreto. De este modo, la solución del problema en materia procesal penal es similar a la que se adopta en materia penal sustantiva. En todo caso, en nuestra opinión no es correcto afirmar que hay una aplicación retroactiva de la ley procesal penal cuando se aplica en el juzgamiento de hechos ocurridos con anterioridad a su dictación, porque el objeto de la ley procesal no son los hechos constitutivos de delito, sino los actos jurídicos procesales, que se suceden a medida que el proceso se sustancia. No obstante esto, en los casos por los que nos preguntamos la seguridad jurídica se ve igualmente vulnerada. B) DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Este derecho está consagrado en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”, así como también en el art. 14 nº 3 letra c) del mismo tratado, que establece que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Además, se encuentra reconocido en los arts. 7.5 y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. En materia penal no resultan aconsejables los procedimientos demasiado breves, por el riesgo de error en la imposición de una pena que, en teoría, es la reacción más grave que el Estado puede asumir en contra de los derechos fundamentales de una persona. Es por ello por lo que se estima que debe haber una reflexión antes de imponer o no una pena, lo que implica el transcurso de un cierto lapso de tiempo. Pero, por otro lado, el proceso penal tiene una importante carga aflictiva para el imputado, desde el inicio mismo del procedimiento, porque puede implicar la afectación de derechos fundamentales. Por ejemplo, dándose los supuestos que la ley contempla, se puede detener a una persona y continuar ésta, con posterioridad, privada de su libertad, por decretarse en su contra la prisión preventiva. En virtud de lo anterior surge la necesidad de establecer un límite temporal para la realización del proceso penal, elevando a la categoría de garantía esta exigencia. La existencia de un plazo razonable resulta especialmente importante para el imputado que se encuentra sujeto a una medida cautelar, porque puede suceder que la privación o restricción a la libertad que ésta supone se imponga con antecedentes escasos o de bajo mérito, lo que no sería extraño, ya que estas medidas pueden decretarse en etapas tempranas de la investigación. Es más, puede ocurrir que los antecedentes pierdan fuerza y que la medida impuesta resulte ilegítima, frente a lo cual el ordenamiento procesal penal contempla limitaciones en cuanto a la extensión en el tiempo de estas medidas; así, por ejemplo, el art. 152 CPP establece un límite temporal a la prisión preventiva. La reconocida naturaleza aflictiva del proceso penal no se refiere sólo a diligencias o actuaciones que puedan resultar lesivas para los derechos del imputado, sino que es también un efecto social, porque es sabido que, en general, a nadie le resulta grato que se sepa que está siendo investigado penalmente. Si a ello se suma que existe la presunción de inocencia, se llega fácilmente a la conclusión de que la duración del proceso es un aspecto relevante a considerar. Este derecho que tiene todo imputado suele fundamentarse de distintas formas. Así, para algunos, se fundamenta en la idea de la seguridad jurídica, a fin de no estar permanentemente sujeto a la persecución penal; otros destacan el hecho de que con el transcurso del tiempo tiende a debilitarse la capacidad de defensa del imputado.
  • 12. 12 La determinación del plazo que debe considerarse razonable presenta no pocas dificultades. A juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable debe determinarse tomando en cuenta ciertos criterios, los cuales, sin embargo, no dan una respuesta precisa acerca de cuál es el plazo razonable. 1) La complejidad del asunto. Así, por ejemplo, la dificultad que supone la investigación de un hurto es mucho menor a la dificultad que puede presentar una investigación destinada a acreditar la existencia de una asociación ilícita para el tráfico de droga. 2) La actividad procesal del interesado. Por ejemplo, parece razonable que la investigación dure menos si el imputado ha prestado colaboración para el esclarecimiento de los hechos, que si no ha colaborado en ello. 3) La conducta que hayan observado las autoridades judiciales. Por ejemplo, si se decretó una medida cautelar en el proceso, como la prisión preventiva, parece razonable que la duración del plazo sea más breve que si no se la hubiera decretado. Por su parte, en el Código Procesal Penal, el plazo razonable para ser juzgado no aparece explícitamente consagrado, pero hay varias disposiciones que establecen cuánto pueden durar determinadas etapas aisladamente consideradas, lo que permite tener una idea aproximada sobre cuánto puede durar el proceso penal. Así, por ejemplo: 1. Plazo para el cierre de la investigación. Un efecto de la formalización de la investigación es que a partir de ella comienza a correr un plazo para el cierre de la investigación. En el art. 247 inc. 1º, el legislador establece que la investigación podrá durar un máximo de dos años, pero es perfectamente posible que se establezca para un caso concreto un plazo inferior, de acuerdo con el art. 234. 2. Plazo fijado al fiscal para formalizar. El fiscal es, en principio, libre para formalizar a una persona respecto de la cual se investiga su participación en un hecho punible, en cualquier momento. El único plazo que el fiscal podría eventualmente tener en mente para formalizar, es el de prescripción de la acción penal. Sin embargo, en el evento de que se investigue latamente a una persona y se niegue el Ministerio Público a formalizar la investigación, el art. 186 permite que la persona que se considere afectada por esta situación acuda al juez de garantía, para que éste ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación. Por otro lado, se permite que el juez le fije un plazo al fiscal para que formalice la investigación. El problema es que no hay sanción expresamente contemplada para el caso en que no se formalice. 3. Opciones del fiscal luego del cierre de la investigación. El art. 248 establece que desde que se cierra la investigación, el fiscal tiene 10 días para formular la acusación, solicitar el sobreseimiento o comunicar su decisión de no perseverar. 4. Realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Una vez que el juez de garantía recibe la acusación del fiscal, tiene que notificarla a todos los intervinientes y citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que según establece el art. 260, debe tener lugar entre veinticinco y treinta y cinco días. 5. Envío del auto de apertura. Debe enviarse por el juez de garantía al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede firme, y una vez recibido deberá tener lugar la audiencia de juicio oral no antes de quince días ni después de sesenta días contados desde la notificación del auto de apertura (art. 281). 6. Comunicación de la decisión de condena o absolución. No es posible saber cuánto va a durar el juicio oral, pero después de concluido el debate en el juicio oral, los jueces se retiran a deliberar en privado, debiendo el tribunal comunicar su decisión de condena o absolución inmediatamente en la misma audiencia, o bien, si el juicio ha durado más de dos días y la complejidad del caso no permitiere comunicar la decisión inmediatamente, el tribunal prolongará la decisión hasta por veinticuatro horas (art. 343 inc. 2º). 7. Lectura o comunicación del fallo. El plazo para la redacción de la sentencia es de cinco días desde la comunicación de la decisión de condenar o absolver, plazo que es ampliable (art. 344). La sentencia se entiende notificada al tener lugar la lectura del fallo,
  • 13. 13 independientemente de si se encuentran presentes los intervinientes o no, y desde ese momento comienza a correr el plazo para interponer el recurso de nulidad. 8. Plazo de interposición del recurso de nulidad. Este plazo es de diez días contados desde la notificación de la sentencia (art. 372). C) DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Este derecho está consagrado en el art. 14 nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y en el art. 8 nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica, según el cual “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. Además, se encuentra reconocido en el art. 4º CPP, cuyo tenor es el siguiente: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Conforme a esta exigencia, se asegura al imputado un estatus básico, que consiste en que no se le puede considerar culpable mientras no sea declarado así por una sentencia firme. Por lo tanto, en esta garantía hay dos términos que resultan clave: inocencia y culpabilidad. Al emplear la voz inocencia, se quiere significar que el hecho de imputarse a una persona la comisión de un delito en un proceso penal, no cambia el estatus que le merece a cualquier ciudadano. Sin embargo, se afirma que la voz inocente es criticable, ya que es un concepto referencial. No es una expresión que se pueda predicar respecto de la generalidad de las personas, sino que el término adquiere sentido sólo cuando se tiene la posibilidad de ser declarado culpable por algo, y esto ocurre únicamente cuando una persona ingresa como imputado al sistema procesal penal. Por esto algunas personas prefieren emplear, en vez de la expresión presunción de inocencia, la de principio de no culpabilidad. En cuanto a la voz culpabilidad, ésta no se usa en esta materia en el sentido técnico con que se emplea en la teoría del delito (conjunto de condiciones que permiten formular un juicio de reproche contra una persona por haber realizado una conducta típica y antijurídica), sino que se la utiliza para aludir al conjunto de condiciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal de una persona, por lo que la expresión se entiende en un sentido más amplio. Así, por ejemplo, en este sentido lato, para que haya culpabilidad se requiere, además de la configuración del delito, que el mismo sea punible. Por esto y para evitar confusiones, algunos autores extranjeros, como Santiago Mir Puig, cuando aluden al último elemento del concepto dogmático de delito, tradicionalmente conocido con el nombre de culpabilidad, prefieren hablar de imputación personal. 1. Presunción de inocencia como una decisión político criminal La inocencia constituye una garantía política. Por razones político criminales que se estiman convenientes, se ha decidido no aplicar consecuencias jurídicas derivadas de un delito antes de que exista una sentencia condenatoria firme. Ello se estima deseable aunque exista una sospecha pública de que la persona del imputado es culpable o una sospecha al interior del proceso con motivo de su desarrollo. Así, por ejemplo, si en el medio de una cancha de un estadio de fútbol el imputado da muerte a la víctima ante cincuenta mil testigos presenciales y siendo filmado por cámaras de televisión, igualmente se le debe presumir inocente. 2. Consecuencias de la presunción de inocencia i) La carga de la prueba corresponde al acusador Si se parte de la base de que se está en presencia de una persona inocente, el órgano acusador – generalmente el Ministerio Público o, en ciertos delitos, el querellante - debe desvirtuar la presunción aportando prueba de cargo, que deberá tener una fuerza tal, que
  • 14. 14 alcance el estándar probatorio que la ley exige para poder dictar sentencia condenatoria, cual es el de más de allá de toda duda razonable, según exige el art. 340 CPP. Si la prueba de cargo no alcanza este umbral, el tribunal deberá absolver. Un problema que se presenta con ocasión de esta consecuencia, es el de determinar qué ocurre con las presunciones legales de responsabilidad penal o ficciones de culpabilidad, porque se afirma que la presunción de inocencia se opone a la existencia de presunciones de derecho –en las que no se admite prueba en contrario– y simplemente legales –que admiten prueba en contrario– de responsabilidad penal. Como es sabido, las presunciones de derecho de responsabilidad penal están proscritas constitucionalmente conforme al art. 19 nº 3 inc. 6º de la Carta Fundamental, el cual dispone que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. No obstante, subsiste el problema respecto de las presunciones simplemente legales, ya que ninguna disposición constitucional prohíbe explícitamente las presunciones simplemente legales, siendo posible encontrar varias presunciones de esta clase en el Código Penal, como por ejemplo, en materia de hurto o robo (art. 454), en materia de abigeato (art. 448 quáter), en materia de incendio (art. 483), etc. ¿Son estas presunciones válidas? ¿Están tácitamente derogadas? ¿Son inconstitucionales? ¿Cómo se compatibilizan estas presunciones con el derecho a la presunción de inocencia? Esta materia ha sido objeto de ardua discusión. a) Rechazo de las presunciones legales a.1. Presunciones no son medios de prueba Por un lado, se afirma que conforme al art. 295 CPP, los hechos se prueban conforme a cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Las presunciones no son medios de prueba, sino sólo reglas que alteran el onus probandi. De modo que podría sostenerse que en el nuevo sistema procesal penal no tendrían asidero las presunciones simplemente legales. a.2. Presunciones están tácitamente derogadas Otra postura que se podría adoptar en esta materia es afirmar que estas presunciones se encuentran tácitamente derogadas por ser incompatibles con la presunción de inocencia. De acuerdo con esas presunciones se estaría liberando al ente acusador de probar todo lo que debe probar, lo cual es una consecuencia de la presunción de inocencia. b) Aceptación de las presunciones legales b.1. Promulgación de leyes con presunciones con posterioridad a los tratados El legislador ha seguido incorporando presunciones simplemente legales de responsabilidad penal con posterioridad a la ratificación de los tratados internacionales que consagran la presunción de inocencia, e incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal. Es el caso, por ejemplo, de la presunción de autoría que se contempla en materia de abigeato en el art. 448 quater inc. 1º CP, incorporado por la ley nº 20.090, de 11 de enero de 2006. Si se sostiene que se encuentran tácitamente derogadas las presunciones existentes al momento de la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos, subsiste el problema respecto de las presunciones contempladas en leyes posteriores, que habría que considerar vigentes. b.2. Presunciones legales implican que el acusador debe probar el hecho base de la presunción Otra posibilidad es sostener que estas presunciones no implican un completo atentado contra la presunción de inocencia, porque de todas formas el ente acusador tiene que probar algo, y ese algo es el hecho base de la presunción. Una vulneración total de la presunción de inocencia consistiría en una presunción de culpabilidad, en la que pudiera ampararse el ente acusador, sin que fuera necesario que éste aportara prueba de cargo alguna, y que debiera la defensa probar su inocencia, de modo que si no lo lograra, tendría que dictarse condena. No es esto lo que hay detrás de las presunciones objeto de estudio, pero alguna vulneración –
  • 15. 15 parcial– de la presunción de inocencia se produce, porque éstas vienen a facilitar la labor persecutora de la acusación, al aliviarle la carga probatoria. En efecto, y pensando en el ejemplo del art. 454 CP, es mucho más fácil probar que al imputado se le encontró en su poder una cosa que días antes había sido sustraída a su dueño, que probar que fue el imputado quien la sustrajo. En todo caso, esto nada tiene que ver con las presunciones judiciales, que son inferencias que el juez hace a través de hechos que han sido probados. Si se suprimieran las presunciones legales, los jueces igualmente podrían servirse de hechos bases para fundar presunciones, de modo que el tribunal, si tiene indicios sobre un hecho, podría condenar al imputado. ii) El imputado debe ser tratado como inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme Lo que se intenta evitar es que se impongan anticipadamente las consecuencias jurídicas de los delitos, en otras palabras, que éstas sólo se impongan después de que exista una sentencia condenatoria firme. El punto de quiebre de esta idea son las medidas cautelares, que implican o pueden implicar una aplicación anticipada de las consecuencias jurídicas contempladas de un delito. Si se sostiene que al imputado hay que considerarlo y tratarlo como inocente mientras no haya una condena firme, ¿por qué antes de ello se pueden imponer medidas cautelares, incluso una tan gravosa como la prisión preventiva? Dentro del Código Procesal Penal existen disposiciones que limitan la aplicación de las medidas cautelares, porque se tiene conciencia de que pueden poner en jaque la presunción de inocencia. Es el caso por ejemplo, de los arts. 5º inc. 1º, 122, 139, 141, 151 inc. 3º, etc. Todas estas disposiciones se explican por la evidente tensión que existe entre las medidas cautelares y la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, tras la última modificación hecha al Código Procesal Penal, con la Ley nº 20.253, de 11 de marzo de 2008 –la llamada “agenda corta antidelincuencia”–, se puede decir que en esta materia el legislador ha optado más por la eficiencia en la persecución penal, que por el respeto a la presunción de inocencia. Así, y por ejemplo, se establece que respecto de ciertos delitos, no obstante haberse negado o revocado la prisión preventiva por resolución del juez de garantía, el imputado no podrá ser puesto en libertad en tanto dicha resolución no se encuentre firme (art. 149 inc. 2º). Si se examinan los requisitos que el código exige para poder imponer la prisión preventiva, es posible constatar que, en general, se es respetuoso de la exigencia que la doctrina suele manifestar, en el sentido de que las medidas cautelares sólo se impongan cuando sea necesario parea asegurar los fines del procedimiento. Se dice que en general, porque hay una excepción muy polémica a esta idea: el peligro para la seguridad de la sociedad., contemplada en el art. 140 inc. 1º letra c). En la práctica, desde que entró en vigencia el Código Procesal Penal, para evitar críticas desde el punto de vista de la presunción de inocencia, se planteó que el peligro para la seguridad de la sociedad debía entenderse como pronóstico de una probable fuga futura. Sin embargo, este ejercicio argumentativo perdió fuerza con la modificación del art. 139 inc. 2º hecha por la ley nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005, ya que antes establecía que “la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento”. Hoy la disposición establece que “la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”, con lo que parece claro que para el legislador la seguridad de la sociedad no forma parte de “las finalidades del procedimiento”. Más aún, el art. 140 fue modificado por la citada ley nº 20.253, de modo que en la actualidad la interpretación que daba la doctrina a la expresión peligro para la sociedad ya no es sustentable, pues dicho artículo establece “c) Que existen antecedentes calificados
  • 16. 16 que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.” Parece claro, entonces, que para el legislador, por criticable que resulte, el peligro para la seguridad de la sociedad es algo distinto del peligro de fuga. Esto permite en la práctica imponer una medida cautelar como si fuera una pena, buscando alcanzar los fines preventivos generales y especiales que suelen atribuirse a la pena. D. DERECHO DE DEFENSA Esta materia la analizaremos en detalle al estudiar, dentro de los sujetos procesales, y específicamente, dentro de los intervinientes, la figura del imputado. Por ahora, sólo diremos que se acostumbra distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de defensa técnica o letrada. a) Derecho de defensa material: Es el que le concede al imputado la posibilidad de ejercer diversas facultades. A modo de ejemplo, el derecho a información, es decir, a saber exactamente por qué hecho concreto se le está investigando; o bien, el derecho de intervención, esto es, a tomar parte en las diligencias de la investigación y en el posterior juicio, etc. b) Derecho a la defensa técnica o letrada: Es la facultad que tiene el imputado de designar un abogado de su confianza o de que se le designe un abogado defensor, previéndose la posibilidad de sustituir al defensor elegido o designado. Las facultades que el defensor tiene son manifestaciones de este derecho a la defensa técnica. . E. PROHIBICIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE Esta es una materia que se analizará con posterioridad, al estudiar los recursos procesales. Por ahora señalaremos que esta garantía goza de consagración legal en el art. 1º inc. 2º, que dispone que “la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”. Esta garantía se encuentra muy vinculada con la institución de la cosa juzgada y con el principio non bis in idem procesal. Este último principio, en el ámbito penal sustantivo, se concibe como la prohibición de considerar, con miras a una sanción, en más de una oportunidad la ilicitud y el reproche que mereciere cada conducta contraria al ordenamiento jurídico, y en materia procesal penal, significa que no puede perseguirse a una misma persona, por el mismo hecho, cuando ya ha sido absuelta o sobreseída definitivamente.
  • 17. 17 3. GARANTÍAS DEL JUICIO A. DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO Este derecho está consagrado en el art. 1º inc. 1º COO, según el cual “toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público”. Además, está establecido en el art. 14 nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8 nº 5 del Pacto de San José de Costa Rica. 1. Finalidades de la publicidad Según la doctrina, la publicidad del juicio permite alcanzar dos importantes fines: a) Una finalidad preventivo general Lo que se pretende es evitar la comisión de delitos en la colectividad. Se facilita el conocimiento por parte del resto de la comunidad, del juzgamiento de una persona determinada y de que se le puede imponer la pena prevista por el legislador en la etapa de conminación legal abstracta. El proceso hace real la amenaza para el imputado y, por otra parte, cumple la finalidad preventivo general (la gente ve que la amenaza contemplada en la ley se concreta, y luego se cumple). El hecho de que el proceso sea público, hace que la sociedad se dé cuenta de que la amenaza legal se hace efectiva. Es en la sentencia donde se alcanza más fácilmente esta finalidad. b) La posibilidad de ejercer un control popular sobre la administración de justicia Si los juicios fueren secretos, no habría manera de que la ciudadanía pudiera controlar la actividad de quienes intervienen en ellos. En cuanto a la extensión de la publicidad, el art. 9º del Código Orgánico de Tribunales establece que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. 2. Manifestaciones de la publicidad a. En materia de audiencias La audiencia de juicio oral es pública, por regla general, pero esta característica alcanza también a audiencias anteriores, en virtud de la regla del art. 9º COT. Cuando entró en vigencia el nuevo sistema procesal penal, se discutió si debían ser públicas o no las audiencias que tenían lugar cuando el fiscal hacía uso de la facultad de declarar el secreto de algunas piezas de la investigación (art. 182 CPP). Además, aunque no se decretara dicho secreto, terceros ajenos al procedimiento podían enterarse de cuestiones de la investigación al asistir a las audiencias, a pesar de que la ley declara que las actuaciones de investigación son secretas para ellos. Hoy, se entiende que las actuaciones de los tribunales son públicas, por lo que cualquier persona puede estar presente e imponerse del contenido de la investigación, incluso, si se trata de una audiencia respecto de una investigación que ha sido declarada secreta por el fiscal, primando así lo dispuesto en el art. 9º COT. b. En materia de registros y carpetas judiciales Éstos son, por regla general, públicos (art. 44 CPP). 3. Violación de la publicidad Es tan importante la exigencia de publicidad del juicio oral que, si no se respeta, permite interponer un recurso de nulidad fundado en el motivo absoluto de nulidad que prevé el art. 374 letra d) CPP, por violación de las disposiciones legales sobre publicidad del juicio.
  • 18. 18 4. Excepciones a la publicidad Por ser la publicidad una garantía, para restringirla se requiere que los motivos estén establecidos en la ley. El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra los siguientes motivos que autorizan para limitar la publicidad del juicio: i) en consideración de la moral, del orden público o seguridad nacional; ii) el resguardo de la vida privada de las partes; iii) cuando sea necesario para no perjudicar los intereses de la justicia. Dentro del Código Procesal Penal, los motivos que justifican limitar la publicidad de las audiencias son los siguientes: i) que sea necesario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de quien deba intervenir en el juicio, y ii) evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (art. 289). A nuestro juicio, estas causales no se corresponden exactamente con las restricciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que si asignamos a éste tiene rango constitucional conforme al art. 5º inc. 2º de la Constitución, el art. 289 CPP sería inconstitucional y podría ser excluido del ordenamiento jurídico. Asimismo, el art. 236 CPP contempla otra excepción a la publicidad, al permitir que se celebren audiencias reservadas, a fin de solicitar la práctica de diligencias de investigación intrusivas sin el conocimiento del imputado. El juez autorizará la realización de tales diligencias, si resultare indispensable para el éxito de la diligencia Por ejemplo, en una investigación por infracción a la ley de drogas, podría resultar indispensable una intervención de teléfonos, sin conocimiento del afectado. B) DERECHO A UN JUICIO ORAL Esta garantía se encuentra consagrada en el art. 1º inc. 1º CPP, que dispone que “toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público”, y en el art. 291 CPP, conforme al cual la audiencia de juicio oral se desarrollará en forma oral. La oralidad no sólo se encuentra presente en la etapa de juicio, sino que también se manifiesta en las etapas preliminares. La ley dispone la realización de varias audiencias orales, como por ejemplo, la audiencia del control de la detención (art. 132 CPP), la audiencia de formalización de la investigación (arts. 231-232 CPP), la audiencia de preparación del juicio oral (art. 266 CPP), la audiencia de solicitud de prisión preventiva u otra medida cautelar (art. 142 CPP), entre otras. Según el profesor Binder, la oralidad, más que un principio, es un instrumento que permite hacer realidad otros principios, como los de inmediación, concentración y continuidad. 1. La inmediación Sin la oralidad es difícil concretar el principio de inmediación, el cual se traduce en que el sentenciador sólo puede fallar en base a las impresiones personales que se formó del acusado –si éste decide declarar– y de la prueba que en su presencia se rindió. Podemos distinguir dos aspectos de la inmediación: uno formal y otro material. a) Aspecto formal de la inmediación Se traduce en que la prueba sea percibida por el juez y no por otras personas. Como consecuencia de este aspecto de la inmediación se explican ciertas disposiciones del Código Procesal Penal, como por ejemplo, la que declara la nulidad de las actuaciones judiciales delegadas a funcionarios, respecto de las cuales se requiere por ley la intervención del juez (art. 35); y la que exige la presencia ininterrumpida de los jueces en la sala, como requisito de validez del juicio oral (art. 284), cuya ausencia es sancionada con el motivo de nulidad absoluto del art. 374 letra b).
  • 19. 19 2 Con todo, existen tres casos contemplados en el art. 315 CPP, en los que no es necesario que el perito concurra a declarar al juicio oral, sino que bastará con la sola presentación del informe escrito. Se analizará con más detalle al estudiar los medios de prueba. Este principio es el que justifica que no proceda el recurso de apelación en el juicio oral y en el juicio simplificado. Si se pudiese apelar, se deberían enviar los antecedentes a la Corte de Apelaciones, la que fallaría en base a pruebas rendidas ante otros tribunales; ello, claro está, a menos que se pretenda repetir el juicio oral en la Corte. La apelación, en cambio, tiene cabida en el procedimiento abreviado, que se verifica ante el juez de garantía, pues en él no se rinde prueba, sino que el juez falla en base a los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del fiscal y que fueron previamente aceptados por el imputado. b) Aspecto material de la inmediación Alude a que la apreciación de la prueba no puede hacerse empleando equivalentes probatorios, lo que es especialmente importante tratándose de prueba personal (testigos y peritos). El fallo sólo puede fundarse en la prueba rendida en el juicio oral ante los jueces. De modo que las impresiones que el tribunal se forme sean acerca de aquello que se declaró en su presencia y no sobre informes escritos de esas declaraciones. Normalmente los testigos, antes de declarar en el juicio oral, prestan declaración ante el fiscal en la investigación previa. El documento en que conste esta declaración, firmada por el testigo, no es la prueba, por lo que el testigo deberá concurrir a declarar, por regla general, a la audiencia de juicio oral y lo que allí diga será considerado prueba y podrá servir de base al tribunal para dictar sentencia. Otro tanto sucede con los peritos. Puede ocurrir que el Ministerio Público encargue un peritaje durante la investigación y, como resultado de ello, el perito evacue un informe. Sin embargo, la prueba no será el informe pericial, sino lo que el perito declare en presencia de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Al inicio de la reforma procesal penal, se discutió fuertemente si la prueba pericial era el informe pericial o la declaración del perito en el juicio oral. En la actualidad, está claro que la prueba es la declaración pericial; es más, el informe pericial ni siquiera se acompaña como prueba documental.2 2. El principio de concentración En virtud de él, todos los actos necesarios para concluir el juicio deben realizarse en la misma audiencia. En el fondo, la audiencia de juicio es una sola, pero puede prolongarse varios días. 3. El principio de continuidad En virtud de este principio, el debate no debe ser interrumpido. Pero se contempla la posibilidad de suspender la audiencia cuando fuere absolutamente necesario y por un período que no exceda de diez días (arts. 282, 283 CPP). La vulneración de las disposiciones sobre continuidad del juicio constituye un motivo de nulidad absoluta (art. 374 letra d) CPP). 4. El derecho a un juicio oral es renunciable A lo que puede renunciar el imputado es a que se le juzgue conforme a la etapa que se encuentra al finalizar la tramitación del procedimiento ordinario, denominada juicio oral. En otras palabras, el juicio en sí sismo es renunciable; la oralidad, en cambio, no. Se exige una manifestación de voluntad del imputado para que se adopte un procedimiento distinto al juicio oral o para poner término al proceso a través de una salida alternativa, porque aquél tiene derecho al juicio oral.
  • 20. 20 Manifestaciones de la renunciabilidad 1. Salidas Alternativas (arts. 237-246 CPP) Se requiere consentimiento del imputado respecto de las dos salidas alternativas que el sistema contempla, pero en una y en otra se exige, además, la manifestación de voluntad de otro interviniente. En el caso de la suspensión condicional del procedimiento se requiere, además, la manifestación de voluntad del fiscal, y en el acuerdo reparatorio, se requiere el consentimiento de la víctima. 2. Procedimientos especiales - Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) Se exige el consentimiento del imputado para que se llegue a esta vía procedimental. Éste debe aceptar los hechos por los cuales se le acusa y los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del fiscal. - Procedimiento monitorio (art. 392 CPP) Este procedimiento se aplica únicamente a las faltas por las cuales el fiscal requiere sólo una pena de multa. El fiscal presenta el requerimiento y si el juez de garantía si lo considera fundado, dicta sentencia de inmediato e impone pena de multa. El imputado tiene un plazo de 15 días para reclamar. Sólo si reclama tendrá lugar la tramitación del juicio simplificado; si no reclama, la resolución se considera firme. En este caso entonces, a diferencia de los demás, para ir a juicio, el imputado deberá manifestar su voluntad en dicho sentido. - Procedimiento simplificado (art. 395 CPP) Tras el requerimiento del fiscal, se cita a una audiencia en la que el juez de garantía pregunta al imputado si admite o no responsabilidad en los hechos. Si el imputado admite responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, sin que haya juicio; si no admite responsabilidad, habrá un juicio simplificado que es oral y que se realiza ante el juez de garantía.
  • 21. 21 III. CONSIDERACIONES FINALES RESPECTO A LAS GARANTÍAS PROCESALES 1. RANGO DE LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS Encontramos algunas garantías consagradas en la Constitución, por lo que éstas tienen rango constitucional. Otras están consagradas en pactos o tratados internacionales y según el art. 5º de la Constitución, aquellos que consagren derechos esenciales emanados de la naturaleza humana constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía. Algunos interpretan este artículo en el sentido de que estos tratados pasarían a formar parte del texto constitucional, lo que otros discuten. Lo que sí está claro es que es deber del Estado promover y respetar estos derechos, y el Poder Judicial es un órgano del Estado. El problema se presenta con las garantías que no están consagradas en la Constitución ni tampoco en los tratados internacionales, sino en una norma de rango legal, pues bastaría con que se dicte otra norma con el mismo rango que derogue la anterior. La solución iría por dotar de más contenido la garantía del debido proceso, establecida en el art. 19 nº 3 inc. 5º de la Constitución, pues por ahora, corresponderá siempre al legislador establecer las garantías de un justo y racional procedimiento. Por el momento, si una disposición legal no respeta tales exigencias, cabría interponer un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 2. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS En el Código Procesal Penal existen varias disposiciones que contemplan mecanismos destinados a proteger las garantías, a saber: 1) Cautela de garantías (art. 10) Cada vez que se vulneren las garantías del imputado –por ejemplo, si el fiscal no le quiere dar copia de la investigación al defensor–, el juez de garantía puede, incluso de oficio, adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejercicio. Si no fuese suficiente, puede ordenar la suspensión del procedimiento y citar a los intervinientes a una audiencia, en la cual puede decretar el sobreseimiento temporal. 2) La nulidad procesal (arts. 159-160) Se permite anular actuaciones o diligencias judiciales cuando no se han observado las formas procedimentales y, como consecuencia de ello, se ha producido un perjuicio para el interviniente. Si se solicita la nulidad como consecuencia de una infracción de garantías, se presume de derecho el perjuicio. 3) Regla sobre exclusión de prueba ilícita (art. 276 inc. 3º) Esta disposición permite excluir, en la audiencia de preparación de juicio oral, prueba de cargo que se quiera rendir en el posterior juicio oral, por haber sido obtenida con vulneración de garantías. 4) El recurso de nulidad (arts. 372 y ss.) Es el recurso por excelencia en materia procesal penal. En especial interesa en este punto la causa genérica del art. 373 letra a). 5) Prohibición de lectura de registros y documentos (art. 334 inc. 2º) Prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura en el juicio oral a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. 3. INTERVINIENTES FAVORECIDOS CON ESTAS GARANTÍAS Tradicionalmente, se ha sostenido que estas garantías tienden a proteger a la persona del imputado. El propio título del tema así lo sugiere (“garantías del individuo frente a persecución penal del Estado”), siendo, por tanto, un mecanismo de protección del
  • 22. 22 individuo sobre quien se despliega la potestad penal estatal. Esto es así, porque históricamente, cuando el Estado asumió para sí la persecución de los delitos, se convirtió en un adversario poderoso. Para evitar cualquier arbitrariedad en el ejercicio de este extenso poder, se idearon estas garantías que constituyen límites al ejercicio del ius puniendi, límites que emanan de la exigencia del debido proceso. En el último tiempo se ha abierto la interrogante acerca de si algún otro interviniente puede ser favorecido o beneficiado con estas garantías. Por ejemplo, ¿podría el Ministerio Público, invocando la garantía del debido proceso, interponer un recurso de nulidad fundado en la causal genérica que contempla el art. 373 letra a) CPP? El tema se ha discutido bastante y la jurisprudencia se ha mostrado vacilante al respecto. Preguntas: 1. ¿Qué mecanismos contiene el ordenamiento jurídico para velar por la independencia interna y externa del juez? 2. Si decimos que el proceso penal es un buen sismógrafo de la Constitución, ¿a qué modelo de Estado correspondía el sistema anterior? ¿Por qué? ¿Cómo explicas que teniendo la misma Carta Fundamental desde la entrada en vigencia del proceso penal, en la actualidad el sistema sea menos garantista? 3. ¿Por qué es importante la independencia del juez? ¿Qué mecanismos existen para resguardarla? 4. Da ejemplos en que a lo largo de la historia no se haya respetado el derecho al juez natural. ¿Qué inconvenientes acarrea? 5. En tu opinión, ¿se vulnera el derecho al juez natural si antes de que tenga lugar un juicio, sea simplificado u oral, es cambiado el juez llamado a conocer del mismo? Fundamenta tu respuesta. 6. ¿Crees tú que con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal existía en Chile derecho al juicio previo? Fundamenta tu respuesta. 7. Busca a lo largo del Código manifestaciones del principio de presunción de inocencia. 8. La consagración del principio de inocencia ¿admite excepciones o es una regla absoluta? Fundamenta tu respuesta. 9. Busca en el Código momentos procesales en que puede ser alegada la excepción de cosa juzgada por parte de la defensa. 10. ¿Qué desventajas puede ocasionar un sistema en que se consagre la publicidad absoluta de las actuaciones en el proceso penal? 11. ¿Cuál es la diferencia en la consagración del derecho al juicio oral en el caso del procedimiento monitorio? 12. ¿Cuál es el fundamento de la renunciabilidad en materia de derecho al juicio oral? En el caso de ser el imputado un adolescente, ¿quién crees que debe manifestar la voluntad para renunciar al mismo? ¿Por qué?