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Comisión de Acción Social y Salud Pública




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                                                                             2977-D-08
                                                                           3127-D-08
                                                                             4931-D-08
                                                                           5937-D-08
                                                                           6811-D-08



                                              PROYECTO DE LEY


El Senado y la Cámara de Diputados,…




                                                 CAPITULO I

                                        DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1° - La presente ley tiene por objeto regular, el uso de las técnicas para la
Reproducción Humana Asistida.

Art.- 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndase como Técnicas de Reproducción
Humana Asistida las realizadas con asistencia médica, independientemente del acto
coital, para la procreación de un hijo biológico.



                                                CAPITULO II

                                            DE LOS BENEFICIARIOS

Art.- 3°: Las técnicas de Reproducción Humana Asistida serán de aplicación a toda
persona capaz, que luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas las acepte
como metodología terapéutica mediante consentimiento informado. El consentimiento
podrá revocarse por expresa disposición de uno o de ambos individuos antes de
producirse la fecundación. A los efectos de la presente ley entiéndase por fecundación a
la inclusión del material genético masculino en el ovocito.

Art.- 4°: A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente
ley, el equipo interdisciplinario interviniente tendrá la obligación de informar a los
beneficiarios sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica
recomendada.



                                                CAPÍTULO III

                                      DE LA DONACION DE GAMETOS

Art.- 5º: El donante deberá ser mayor edad y capaz, debiendo cumplir las exigencias de
un protocolo obligatorio de estudio de su estado psicofísico que incluirá sus
características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y
determinaciones analíticas necesarias para demostrar que no padece enfermedades
genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.

Art.- 6º: La donación se realizará formalmente, por escrito, con expreso consentimiento
informado del donante a través de un contrato con el centro receptor.
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                                                                                 2977-D-08
                                                                               3127-D-08
                                                                                 4931-D-08
                                                                               5937-D-08
                                                                               6811-D-08


Art.- 7º: Toda donación de gametos deberá realizarse a título gratuito; no pudiendo los
centros receptores promover en ningún caso incentivo económico, lucrativo o comercial
para la donación.

Art.- 8º: Deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los
donantes, a excepción de aquellos casos que comporten un peligro cierto para la vida
del nacido y la revelación de la identidad del donante resulte indispensable para evitar
dicho riesgo. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún
caso publicidad de la identidad del donante.

Art.- 9º: El donante anónimo de gametos no podrá en ningún caso reclamar derechos
vinculados a la filiación sobre la persona nacida de las gametas por él donadas. Las
personas nacidas de gametos donados no podrán reclamar derechos vinculados a la
filiación.

Art.- 10: La donación será revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la
fecha de la revocación la muestra de gametos congelado esté disponible.



                                               CAPÍTULO V

                                       DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN

Art.- 11: La persona nacida de gametas donadas por terceros será reconocida como
hijo de los beneficiarios de la técnica.



                                              CAPÍTULO IV

                                             DE LA TÉCNICA

Art.- 12: La transferencia al útero se hará en un solo acto de todos los embriones
fecundados según criterio médico.

Art.- 13: A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido:

a) La Criopreservación de embriones.

b) La adopción de embriones.

c) La destrucción de embriones.

d) El uso de los embriones para investigación.

e) La comercialización de embriones.

f) La donación de embriones

g) La comercialización de gametos

Exceptúese de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo anterior, los embriones
que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren criopreservados.
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                                                                      Expte. 1437-D-08
                                                                               2977-D-08
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                                                  CAPITULO IV

                                            AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art.- 14: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la
Nación.

Art.- 15: Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único
en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan
las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El mismo funcionara en el ámbito del
organismo de fiscalización y control.

Art.- 16: La Reproducción Humana Asistida sólo podrá realizarse en los
establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de
aplicación.



                                                  CAPITULO VI

                                                  COBERTURA

Art.- 17: Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales y las empresas o
entidades que presten servicios de medicina prepaga, deberán incorporar como
prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura total,
integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de
reproducción humana asistida. Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de acuerdo a la
prescripción del equipo tratante.

Art.- 18: Las técnicas de reproducción humana asistida serán de aplicación en casos
de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas
terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por
inadecuadas o ineficaces.



                                                 CAPITULO VII

                                                  SANCIONES

Art.- 19: El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad competente para aplicar
las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de
incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus
reglamentaciones.

Art.- 20: Facúltase a la autoridad de aplicación a promover la coordinación de la
regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las autoridades que los
gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen.
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                                                                              Expte. 1437-D-08
                                                                                       2977-D-08
                                                                                     3127-D-08
                                                                                       4931-D-08
                                                                                     5937-D-08
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Art.- 21:    La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones, por parte de los
responsables, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será
sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice
el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, o civiles y penales en las que haya podido incurrir.

Art.- 22: El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de
aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en el artículo 23 de la
presente ley, considerando:

        a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados

        b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros

        c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del
             tratamiento de fertilización asistida

        d) La gravedad del hecho

        e) La reincidencia.

Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a
causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del
importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones no
pecuniarias aplicables.

Art.- 23: Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación son las siguientes:

        a) Leves:

                  i)        Apercibimiento

                  ii)       Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a
                            cargo del infractor en un medio gráfico masivo, conforme lo
                            determine la reglamentación

                  iii)      Multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000).

        b) Graves:

                  i)        Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a
                            cargo del infractor en un medio gráfico masivo conforme lo
                            determine la reglamentación

                  ii)       Multas de entre más de veinte mil pesos ($20.000) y cinco millones
                            de pesos ($ 5.000.000)

                  iii)      Suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo
                            15 de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año.

                  iv)       Cancelación definitiva del registro establecido en el articulo 15 de la
                            presente ley.
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                                                                             Expte. 1437-D-08
                                                                                      2977-D-08
                                                                                    3127-D-08
                                                                                      4931-D-08
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Art.- 24:       Son infracciones las siguientes conductas:

        a) Infracciones leves: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la
           comisión de cualquier prohibición de las establecidas en la presente ley o en
           sus reglamentaciones, cuando no se encuentre expresamente tipificada como
           infracción grave.

        b) Infracciones graves:

                  i)        Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida a una
                            persona incapaz,

                  ii)       Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana
                            asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios o a los
                            donantes de gametos,

                  iii)      Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida antes de
                            producirse la fecundación, pese a la revocación de uno o ambos
                            beneficiarios,

                  iv)       Practicar técnicas de reproducción humana asistida no autorizadas
                            por la Autoridad de aplicación,

                  v)        Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida sin realizar
                            los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el
                            descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan
                            dado resultados,

                  vi)       Aceptar una donación de gametos sin cumplir con las exigencias
                            del protocolo obligatorio, conforme lo determine la reglamentación,

                  vii)      Retribuir económicamente la donación de gametos o promoverla por
                            cualquier incentivo económico, lucrativo o comercial,

                  viii)     Vulnerar la confidencialidad de los datos de identidad de los
                            donantes,

                  ix)       Realizar la transferencia de embriones fecundados en más de un
                            acto,

                  x)        Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas con los
                            alcances establecidos en el articulo 12 de la presente ley, como su
                            criopreservación, adopción, destrucción, uso para investigación o
                            manipulación, comercialización y donación,

                  xi)       Comercializar gametos,

                  xii)      Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de
                            aplicación, conforme lo determine la reglamentación,

                  xiii)     Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida
                            en establecimientos que no estén inscriptos en el registro
                            establecido en el articulo 15 de la presente ley,
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                                                                          Expte. 1437-D-08
                                                                                   2977-D-08
                                                                                 3127-D-08
                                                                                   4931-D-08
                                                                                 5937-D-08
                                                                                 6811-D-08


                  xiv)      Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida
                            en establecimientos que no cumplan con los requisitos que
                            determine la autoridad de aplicación,

                  xv)       Impedir la cobertura total en las prestaciones obligatorias de
                            diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las
                            técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales,
                            asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades,
                            cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios
                            de medicina prepaga

Art.- 25: Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán
apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones, según corresponda.

El recurso deberá interponerse fundado ante la autoridad de aplicación, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por
consentida.

Las actuaciones se elevarán a la Cámara de Apelaciones que resolverá sin
sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en
contrario de la autoridad de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un
gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.

Art.- 26: Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del
Registro establecido en el artículo 15 de la presente ley, al cumplimiento de las
obligaciones reguladas y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido
de la presente.

Art.- 27: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de
noventa (90) días de promulgada.

Art.- 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo

                                                Sala de las comisiones,

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Comisión de Acción Social y Salud Pública RHA

  • 1. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,… CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1° - La presente ley tiene por objeto regular, el uso de las técnicas para la Reproducción Humana Asistida. Art.- 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndase como Técnicas de Reproducción Humana Asistida las realizadas con asistencia médica, independientemente del acto coital, para la procreación de un hijo biológico. CAPITULO II DE LOS BENEFICIARIOS Art.- 3°: Las técnicas de Reproducción Humana Asistida serán de aplicación a toda persona capaz, que luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas las acepte como metodología terapéutica mediante consentimiento informado. El consentimiento podrá revocarse por expresa disposición de uno o de ambos individuos antes de producirse la fecundación. A los efectos de la presente ley entiéndase por fecundación a la inclusión del material genético masculino en el ovocito. Art.- 4°: A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tendrá la obligación de informar a los beneficiarios sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada. CAPÍTULO III DE LA DONACION DE GAMETOS Art.- 5º: El donante deberá ser mayor edad y capaz, debiendo cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de su estado psicofísico que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Art.- 6º: La donación se realizará formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro receptor.
  • 2. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 Art.- 7º: Toda donación de gametos deberá realizarse a título gratuito; no pudiendo los centros receptores promover en ningún caso incentivo económico, lucrativo o comercial para la donación. Art.- 8º: Deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes, a excepción de aquellos casos que comporten un peligro cierto para la vida del nacido y la revelación de la identidad del donante resulte indispensable para evitar dicho riesgo. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad del donante. Art.- 9º: El donante anónimo de gametos no podrá en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de las gametas por él donadas. Las personas nacidas de gametos donados no podrán reclamar derechos vinculados a la filiación. Art.- 10: La donación será revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos congelado esté disponible. CAPÍTULO V DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN Art.- 11: La persona nacida de gametas donadas por terceros será reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica. CAPÍTULO IV DE LA TÉCNICA Art.- 12: La transferencia al útero se hará en un solo acto de todos los embriones fecundados según criterio médico. Art.- 13: A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido: a) La Criopreservación de embriones. b) La adopción de embriones. c) La destrucción de embriones. d) El uso de los embriones para investigación. e) La comercialización de embriones. f) La donación de embriones g) La comercialización de gametos Exceptúese de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo anterior, los embriones que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren criopreservados.
  • 3. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art.- 14: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. Art.- 15: Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El mismo funcionara en el ámbito del organismo de fiscalización y control. Art.- 16: La Reproducción Humana Asistida sólo podrá realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación. CAPITULO VI COBERTURA Art.- 17: Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, deberán incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura total, integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida. Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de acuerdo a la prescripción del equipo tratante. Art.- 18: Las técnicas de reproducción humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces. CAPITULO VII SANCIONES Art.- 19: El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones. Art.- 20: Facúltase a la autoridad de aplicación a promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen.
  • 4. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 Art.- 21: La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones, por parte de los responsables, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, o civiles y penales en las que haya podido incurrir. Art.- 22: El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en el artículo 23 de la presente ley, considerando: a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida d) La gravedad del hecho e) La reincidencia. Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones no pecuniarias aplicables. Art.- 23: Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación son las siguientes: a) Leves: i) Apercibimiento ii) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor en un medio gráfico masivo, conforme lo determine la reglamentación iii) Multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000). b) Graves: i) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor en un medio gráfico masivo conforme lo determine la reglamentación ii) Multas de entre más de veinte mil pesos ($20.000) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000) iii) Suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15 de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año. iv) Cancelación definitiva del registro establecido en el articulo 15 de la presente ley.
  • 5. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 Art.- 24: Son infracciones las siguientes conductas: a) Infracciones leves: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la comisión de cualquier prohibición de las establecidas en la presente ley o en sus reglamentaciones, cuando no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave. b) Infracciones graves: i) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida a una persona incapaz, ii) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios o a los donantes de gametos, iii) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la revocación de uno o ambos beneficiarios, iv) Practicar técnicas de reproducción humana asistida no autorizadas por la Autoridad de aplicación, v) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados, vi) Aceptar una donación de gametos sin cumplir con las exigencias del protocolo obligatorio, conforme lo determine la reglamentación, vii) Retribuir económicamente la donación de gametos o promoverla por cualquier incentivo económico, lucrativo o comercial, viii) Vulnerar la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes, ix) Realizar la transferencia de embriones fecundados en más de un acto, x) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas con los alcances establecidos en el articulo 12 de la presente ley, como su criopreservación, adopción, destrucción, uso para investigación o manipulación, comercialización y donación, xi) Comercializar gametos, xii) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación, xiii) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el articulo 15 de la presente ley,
  • 6. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 1437-D-08 2977-D-08 3127-D-08 4931-D-08 5937-D-08 6811-D-08 xiv) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación, xv) Impedir la cobertura total en las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios de medicina prepaga Art.- 25: Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones, según corresponda. El recurso deberá interponerse fundado ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida. Las actuaciones se elevarán a la Cámara de Apelaciones que resolverá sin sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la autoridad de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. Art.- 26: Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 15 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones reguladas y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente. Art.- 27: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de promulgada. Art.- 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo Sala de las comisiones,