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LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL
Í N D I C E
Capítulo I – A n t e c e d e n t e s - Pág. 3
Capítulo II – Cómo se burló la legalidad en el procedimiento de aprobación del Plan
General de Ordenación Urbana de Alboraya vigente desde 1992 (PGOU-92) - Pág. 5
Sección primera.- El Ayuntamiento de Alboraya cambió ilegalmente la clasificación de
suelo urbanizable que correspondía a los terrenos de playa Patacona - Pág. 5
Sección segunda.- Las objeciones que formuló el órgano de la Administración General
del Estado competente en materia de costas (COSTAS del Ministerio) – Pág. 6
Sección tercera.- La respuesta del Ayuntamiento de Alboraya y el informe de COSTAS
del Ministerio de 12/03/1991 – Pág. 7
Sección cuarta.- La aprobación definitiva del PGOU-92 – Pág. 8
Capítulo III – Una digresión: el cambio de empresa urbanizadora del “ÁREA DE
ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA” - Pág. 9
Capítulo IV – Otras actuaciones que han ayudado a ejecutar la burla de la Ley de Costas de
1988 y a enriquecer a ciertas personas en perjuicio de otras – Pág. 9
Sección primera.- La Orden de deslinde de 16/06/1994 (OMD-1994) – Pág. 10
Sección segunda.- El paseo marítimo – Pág. 11
Sección tercera.- El ilegal PRI “Playa Patacona”, su modificación y sus consecuencias –
Pág. 14
Capítulo V – Consecuencias de las actuaciones descritas: edificios ilegales – Pág. 17
Sección primera.- En la urbanización “RESIDENCIAL VERA” - Pág. 17
Sección segunda.- En la Zona B del PRI “Playa Patacona” - Pág. 17
Capítulo VI –Informes mendaces y resoluciones torticeras basadas en aquéllos que amparan
actuaciones ilegales – Pág. 18
Sección primera.- Dos informes de 1996 sobre el PRI “Playa Patacona” - Pág. 18
Sección segunda.- El mendaz informe de un arquitecto municipal de Alboraya de
17/10/2006 - Pág. 19
Apartado uno.- Examen crítico de este informe – Pág. 19
Apartado dos.- El dictamen de la Fiscalía General del Estado sobre este informe
y sus consecuencias – Pág. 22
Sección tercera.-El inconcreto informe urbanístico de 03/08/2007 – Pág. 23
Sección cuarta.-El también inconcreto informe urbanístico de 12/03/2008 – Pág. 25
Sección quinta.- Las respuestas del Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i
Habitatge a preguntas de una diputada – Pág. 26
Sección sexta.- Los informes técnicos de 27/03/2009 y 30/10/2009 de la Conselleria
d'Infraestructures i Transport – Pág. 28
Sección séptima.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana nº 1589, de 14/11/2009 – Pág. 31
Sección octava.- Las resoluciones de COSTAS de la Comunitat sobre ocupación ilegal
de zonas de servidumbre de tránsito y de protección – Pág. 35
Sección novena.- La resolución de 21/07/2014 de COSTAS del Ministerio – Pág. 44
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 1
Resumen del contenido de estas notas
En el año 1979 se supo que no se iba a construir la autovía de acceso norte al puerto
de Valencia que arrancaba de la autovía Valencia-Puçol, hoy V-21, cuyo trazado discurría por
la playa de la Patacona, situada en el extremo sureste de Alboraya (Valencia). Como esta zona
ofrecía las condiciones adecuadas para construir una urbanización, que habría podido ser
espectacular si no la hubiera frustrado una mala arquitectura, se intentó modificar el
planeamiento urbanístico de la zona para acogerla.
Sin embargo, las actuaciones administrativas que se realizaron para ello no fueron
bien recibidas por empresarios cuyas industrias estaban ubicadas en la zona a unos doscientos
metros tierra adentro medidos desde la línea de ribera, pero junto a los terrenos en que se
pretendía construir la nueva urbanización.
A partir de entonces la litigación ha sido constante, llega hasta nuestros días y quizás
continúe porque, como indicó el Defensor del Pueblo en el informe que envió a las Cortes
Generales correspondiente al año 2011 “Un ejemplo característico del amparo que la
Administración puede prestar a actuaciones ilegales es el de la playa de la Patacona, en la
Comunitat Valenciana”.
Por ello, el objeto de estas notas consiste en explicar cuál es el origen de esas
actuaciones ilegales a que se refirió el Defensor del Pueblo y la situación actual del asunto
para conseguir hacer efectiva la legalidad vulnerada.
Con dichos fines se pone de manifiesto y se justifica que el origen de las actuaciones
ilegales se encuentra en las que se realizaron durante la tramitación del vigente PGOU de
Alboraya para burlar la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC-1988),
pues el desenlace de los litigios promovidos por los empresarios antes aludidos impidió llevar
a cabo los deseos de la primera inmobiliaria que intentó construir viviendas en la zona, y poco
después la entrada en vigor de la LC-1988 lo hizo jurídicamente imposible en los terrenos
directamente adyacentes a la línea de ribera.
Sin embargo, se hicieron trampas para que el vigente PGOU de Alboraya amparara
algo más que los deseos de la citada inmobiliaria, propietaria de una gran parcela donde
estuvo ubicada una papelera, y consistieron en clasificar como suelo urbano, además de su
parcela, los terrenos comprendidos entre ésta y la línea de ribera, y es triste constatar que las
maniobras torticeras realizadas con tal finalidad, que se explican con alto grado de detalle,
tuvieron éxito.
El cambio de empresa inmobiliaria en el año 1993 y su posible causa no solo no
sirvieron para corregir las ilegalidades sino que, tras el relevo, siguieron produciéndose más
actuaciones que consideramos ilegales, además de por otros motivos, por basarse en la ilegal
clasificación como suelo urbano de una parte de los terrenos de playa Patacona directamente
adyacentes a la línea de ribera. Por ello, y por su actualidad, porque ahora mismo se quiere
modificar la línea de ribera establecida en 1969 y 1970, se examinan dos de esas nuevas
actuaciones ilegales: la Orden de deslinde de 1994 (OMD-1994) que ratificó dicha línea casi
en su totalidad, pero guardó ilegal silencio sobre la anchura de la servidumbre de protección,
y la construcción del paseo marítimo de la zona, cuyas dos terceras partes se situaron dentro
de la ribera del mar a pesar de impedirlo la LC-1988; ilegalidad que se pretende amnistiar
haciendo que el límite exterior del paseo sea una nueva línea de ribera.
También se indican las posibles, y graves, consecuencias de las actuaciones descritas,
acrecentadas por la prepotencia de quienes las ampararon y amparan, y se cierran estas notas
con la exposición y crítica de los inadmisibles pseudoargumentos que se vienen esgrimiendo
para justificar lo injustificable y que incluso el Ministerio competente en materia de costas ha
utilizado en su injusta resolución de 21/07/2014, objeto de recurso de reposición que aún no
resuelto pese a las reiteradas peticiones del Adjunto segundo del Defensor del Pueblo.
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 2
Capítulo I – A n t e c e d e n t e s
1) El Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado por Decreto de 30 de junio de
1966 (PLAN-66), regulaba el urbanismo de los terrenos de Alboraya, hoy conocidos
como Patacona o como Vera, que constituían su Polígono V, donde figuraban
calificados como “huertas”, “sistemas de comunicación” y “zona de industria especial”.
2) Sobre la parte de estos terrenos calificada como “sistemas de comunicación” debía
discurrir la autovía de acceso por el norte al puerto de Valencia que arrancaba de la hoy
V-21 (autovía Valencia-Puçol por la costa).
3) Cuando se desechó la construcción de esa autovía, Inmobiliaria Navarra, S.A., (INSA)
propietaria de una parcela de 136.360 m2 por donde discurría y donde estuvo ubicada
una papelera, solicitó que se modificara el PLAN-66 para poder construir viviendas en
su parcela y el 02/12/1981 se obligó a entregar al Ayuntamiento de Alboraya la suma de
cincuenta y tres millones ciento veinticinco mil (53.125.000) pesetas si se aprobaban
los instrumentos de planeamiento urbanístico que eran necesarios para ello; aunque el
teniente de alcalde D. Vicente Calabuig Estrems, en sesión ordinaria del Ayuntamiento
celebrada el 25/03/1982, dijo que la empresa papelera, en su momento, ofreció al
Ayuntamiento ochenta y cinco millones (85.000.000) de pesetas para la actuación
urbanística y que posteriormente se desdijo de este ofrecimiento.
4) La modificación del PLAN-66 se aprobó definitivamente el 12/01/1983, pero fue
impugnada ante la entonces Audiencia Territorial de Valencia que, en sentencia de
18/12/1986, anuló la parte de la misma relativa a los terrenos de INSA. Esta sentencia
fue recurrida ante el Tribunal Supremo.
5) Entre el 12/01/1983 y 18/12/1986 se realizaron las siguientes actuaciones
administrativas:
A) El 19/04/1983 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó por mayoría los proyectos de
urbanización y compensación de un plan parcial solo para los terrenos propiedad de
INSA (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy llamado “RESIDENCIAL VERA”),
supeditándolos a la aprobación definitiva que, en su día, recayera sobre dicho plan
parcial. Sin embargo, este plan parcial no comprendía los terrenos situados entre
los de INSA y la línea de ribera (Sector de planeamiento parcial nº 1, de una
anchura media de 60 m, cuya parte meridional hoy se denomina PRI “Playa
Patacona).
B) En el otoño de 1984 un equipo de arquitectos, distinto del que redactó la
modificación de 1983, elaboró el Avance de PGOU para adaptar el PLAN-66 en el
término municipal de Alboraya a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana (LS-1975) y al Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS-1976).
C) El 28/01/1985 se aprobó definitivamente el plan parcial promovido por INSA, pero
fue impugnado ante la Audiencia Territorial de Valencia, y el 27/03/1985 el
Ayuntamiento de Alboraya ratificó la aprobación de los proyectos de urbanización y
compensación.
D) El 17/04/1985 se sometió a información pública el Avance citado en la letra B) que
clasificó como suelo urbanizable los terrenos de INSA y los comprendidos entre
éstos y la linea de ribera.
6) El 19/11/1986 se promulgó la Ley 5/1986, de Les Corts, de extinción de la Corporación
Administrativa Gran Valencia, cuya existencia impedía adaptar el planeamiento
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 3
urbanístico de Alboraya a lo establecido en la LS-1975 y en el TRLS-1976. Sin
embargo, después de someter el Avance de PGOU de 1984 a información pública, el
siguiente trámite, la aprobación inicial del nuevo plan general de ámbito municipal, no
se realizó hasta el 24/05/1989.
7) Como se ha dicho, el 18/12/1986 la entonces Audiencia Territorial de Valencia anuló la
parte de la modificación del planeamiento relativa a los terrenos de INSA aprobada
definitivamente el 12/01/1983. Lo hizo con su sentencia núm. 938/86 que, aunque
recurrida ante el Tribunal Supremo, éste ratificó mediante la de 10/05/1999.
8) El 29/07/1987 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó provisionalmente una modificación
del plan parcial que había promovido INSA; pero la Comisión Territorial de Urbanismo
de Valencia (CTUV), mediante acuerdo de 26/04/1988, suspendió su aprobación
definitiva hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso interpuesto contra la
sentencia de 18/12/1986.
9) El 29/03/1988 la Audiencia Territorial de Valencia también anuló el plan parcial
aprobado definitivamente el 28/01/1985 para los terrenos de INSA [ver núm. 5), letra
C)] en sentencia núm. 449/88 que también fue recurrida ante el Tribunal Supremo y
ratificada por éste mediante la de 10/05/1999.
10) El 29/07/1988 se produjo un hecho trascendental para el urbanismo de playa
Patacona: entró en vigor la Ley 22/1988, de Costas, de 28/07/1988 (LC-1988). Entre
otros cambios respecto a la anterior, creó la servidumbre de protección y dispuso que su
anchura fuera, como mínimo, de cien metros, aunque una de sus disposiciones
transitorias permitía que pudiera ser de veinte metros si, a su entrada en vigor, los
terrenos adyacentes a la línea de ribera estaban clasificados como suelo urbano o como
suelo urbanizable programado con plan parcial, e incluso sin éste si no se diera lugar a
indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.
11) Para aplicar esta Ley, la Demarcación de Costas en Valencia (DCV) del Ministerio
entonces denominado de Obras Públicas y Urbanismo encargó la realización del
“Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia” (“Inventario …”, en adelante)
en el que se hizo constar que, en la fecha de entrada en vigor de la LC-1988:
A) El planeamiento urbanístico de Alboraya no se había adaptado a lo establecido en la
LS-1975 y el TRLS-1976 y no se había delimitado el suelo urbano.
B) A los terrenos de playa Patacona comprendidos en los sectores de planeamiento
parcial núms. 1 y 2 les correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana de la
Ley del Suelo de 12/05/1956 (LS-1956).
12) Como a la entrada en vigor de la LC-1988, el PLAN-66 modificado en 1983 en el
municipio de Alboraya todavía no se había adaptado a lo establecido en la LS-1975 y
en el TRLS-1976, era necesario aplicar las disposiciones del Real Decreto Ley 16/1981,
de 16 de octubre (RDL 16/1981), para conocer cuál era la clasificación urbanística que
correspondía a los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera con arreglo
a la LS-1975 y el TRLS-1976, cualquiera que fuese la que tenían asignada en el
planeamiento sin adaptar, a efectos de aplicar la LC-1988.
13) El RDL 16/1981, en su artículo 2.1, estableció que los terrenos clasificados como suelo
urbano o de reserva urbana en Planes generales aún no adaptados se considerarían suelo
urbano siempre que estuvieran dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o que, aun careciendo
de algunos de los servicios citados, la edificación ocupara, al menos, dos terceras partes
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 4
de los espacios aptos para la misma; mientras que en su artículo 3 disponía que se
considerarían como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características
señaladas, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se
encontraran clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes generales.
14) Los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera no se encontraban en
ninguno de los dos supuestos del artículo 2.1 del RDL 16/1981, ni el Ayuntamiento de
Alboraya había delimitado el suelo urbano, por lo que les correspondía la clasificación
de suelo urbanizable, que era la que se había propuesto en el Avance de PGOU [ver
núm. 5, letras B) y D)] del que sería el vigente Plan General de Ordenación Urbana de
Alboraya que entró en vigor en 1992 (PGOU-92).
Pero dentro de la clasificación de suelo urbanizable existían, según el TRLS-1976, dos
categorías: el programado y el no programado, correspondiendo ésta a los terrenos que
nos ocupan porque en la modificación de 1983 del PLAN 66:
A) No se establecieron todas las determinaciones que exigía el artículo 12 del TRLS-
1976 para la categoría de programado dentro de la clase de suelo urbanizable.
B) Las pocas determinaciones que estableció eran insuficientes para urbanizarlo,
siendo necesario para ello la aprobación de los imprescindibles, primero, programa
de actuación urbanística [PAU (artículo 79 del TRLS-1976)] y, después, plan
parcial, que nunca se aprobaron antes de la entrada en vigor de la LC-1988.
Por ello la anchura de la servidumbre de protección debía de ser de cien metros, ya que
resultaba de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria
Tercera de la LC-1988, pero no lo establecido en su apartado 2.
15) Los terrenos propiedad de INSA (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy llamado
“RESIDENCIAL VERA”) tuvieron plan parcial aprobado pero no ejecutado por causas
ajenas a la Administración [ver, supra, núm. 5, letras A) y C), y núms. 8 y 9]. En
cambio, los terrenos comprendidos entre éstos y la línea de ribera (Sector de
planeamiento parcial nº 1, cuya parte meridional hoy se denomina PRI “Playa
Patacona), de anchura inferior a cien metros medida tierra adentro desde dicha línea,
no lo tuvieron, como tampoco tuvieron el previo e imprescindible PAU, por lo cual es
indudable que estaban totalmente comprendidos en la servidumbre de protección.
16) Lo manifestado sobre la clasificación del suelo que correspondía a dichos terrenos a la
entrada en vigor de la LC-1988 [núm. 14)], sobre planes parciales [núm. 15)] y sobre
media verdad y ocultación de la verdad en la Sección primera del siguiente Capitulo II
está totalmente acreditado por múltiples documentos, de los cuales destacamos: la
memoria, normas urbanísticas y planos de la modificación de 1983 del PLAN-66; los
planos del Avance del PGOU; el “Inventario ...”; la memoria, normas urbanísticas
(artículo 0.1 y disposición derogatoria) y planos del PGOU-92; y el informe pericial de
28/12/2010 que elaboró el arquitecto D.Miguel Navarro Pérez basándose en ellos y en
las memorias de las redacciones de 16/12/1997 y 29/07/2004 del PRI “Playa Patacona”.
Capítulo II – Cómo se burló la legalidad en el procedimiento de aprobación del Plan
General de Ordenación Urbana de Alboraya vigente desde 1992 (PGOU-92)
Sección primera.- El Ayuntamiento de Alboraya cambió ilegalmente la clasificación de
suelo urbanizable que correspondía a los terrenos de playa Patacona
Los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera sobre los que se han
construido la urbanización “RESIDENCIAL VERA” y el PRI “Playa Patacona” [ver, en pág. 3,
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 5
el núm. 5, letra A), del Capítulo I], se clasificaron como suelo urbanizable en el Avance del
PGOU, sometido a información pública el 17/04/1985 [ver, en pág 3, la letra D) del núm. 5) del
Capítulo I], del que sería el PGOU-92. Pero el Ayuntamiento de Alboraya cambió dicha
clasificación por la de suelo urbano cuando el 24/05/1989 y el 26/11/2009 aprobó inicial y
provisionalmente dicho PGOU.
Este cambio no era posible dada la situación de los terrenos indicados y lo dispuesto en
los artículos 78, letra a), del TRLS-1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico,
aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU-1978), pues carecían de
urbanización y no estaban consolidados por la edificación, como ha demostrado el informe
pericial citado en la pág. 5, núm. 16) del Capítulo I, pero los redactores del PGOU-92 adujeron
que disponían de plan parcial y proyecto de urbanización aprobados. Además, la CTUV, en
resolución de 28/02/1991, indicó “No es un suelo consolidado … debería ser un S.U.P. ...”.
Aunque era cierto que se habían aprobado un plan parcial y su proyecto de urbanización
para los terrenos de la papelera entonces propiedad de INSA, hoy “RESIDENCIAL VERA”,
[ver, en pág., 3 las letras A) y C) del núm. 5 del Capítulo I], esto solo era la mitad de la verdad:
faltaba indicar que este plan parcial había sido anulado judicialmente y estaba recurrido
ante el Tribunal Supremo [ver, en pág. 4, el núm. 9) del Capítulo I] y que otro que se estaba
tramitando para sustituirlo no alcanzó la aprobación definitiva [ver, en pág. 4, el núm. 8) del
Capítulo I].
Además, se ocultó la verdad porque no se indicó que esos planes parciales no incluían
los terrenos comprendidos entre los de INSA y la línea de ribera, hoy PRI “Playa Patacona”,
que debían haber sido ordenados por otro plan parcial que ni siquiera se empezó a tramitar.
El torticero proceder descrito en los cuatro párrafos precedentes tenía una finalidad
indiscutible: burlar la aplicación de la LC-1988, y por ello, en las redacciones del PGOU que el
Ayuntamiento de Alboraya aprobó inicial y provisionalmente se representó una servidumbre de
protección de veinte metros de ancha totalmente improcedente, pues debía ser de cien metros.
Sección segunda.- Las objeciones que formuló el órgano de la Administración General
del Estado competente en materia de costas (COSTAS del Ministerio)
En aquellas fechas, este era la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo (en adelante, COSTAS del Ministerio, cualesquiera que fueran las
denominaciones de aquél y de éste).
Dado que disponía del “Inventario ...” que contenía la información sobre el
planeamiento de la zona de playa Patacona o Vera el día que entró en vigor la LC-1988, sabía
que la anchura de la servidumbre de protección debía de ser de cien metros, por lo cual:
1º) En escrito de 16/07/1989, informando sobre la aprobación inicial del PGOU-92, indicó:
“[En] la zona comprendida entre la acequia del Mar y el término municipal de
Valencia ... se deberá respetar la servidumbre de protección de 100 metros medidos
desde el límite interior de la ribera del mar”. “En el Plan se recoge un posible paseo
marítimo sobre terrenos de dominio público que deberá plantearse fuera del mismo”.
2º) En escrito de 06/02/1991, informando sobre la aprobación provisional del PGOU-92,
ordenó: “a) Deberá recogerse en los planos correctamente el deslinde ... b) Deberá
completarse la documentación del Plan con los datos relativos a la zona de Vera que
son necesarios para ... fijar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección. Estos datos que deben aportarse son: Fecha de aprobación del Plan
Parcial y Proyecto de Urbanización. Plano de la ordenación del Plan Parcial
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 6
aprobado. Plan de etapas del Plan Parcial aprobado. En tanto no se aporten estos
datos y se cumplimente lo especificado ... no puede informarse favorablemente el Plan
General de Ordenación Urbana de Alboraya”.
Sin embargo, debe destacarse que COSTAS del Ministerio no se dio cuenta de que el
Plan Parcial que cita solo comprendía los terrenos propiedad de INSA (Sector de planeamiento
parcial nº 2, hoy llamado “RESIDENCIAL VERA”), pero que los terrenos comprendidos
entre éstos y la línea de ribera (Sector de planeamiento parcial nº 1, cuya parte meridional
hoy se denomina PRI “Playa Patacona), cuya anchura, medida tierra adentro desde dicha línea,
era inferior a cien metros, no tenían [ver, en el Capítulo I, el núm. 5, letra A), y el núm. 15].
Sección tercera.- La respuesta del Ayuntamiento de Alboraya
y el informe de COSTAS del Ministerio de 12/03/1991
No disponemos del escrito que la Administración municipal de Alboraya envió a
COSTAS del Ministerio para cumplimentar lo ordenado por ésta en escrito de 06/02/1991, pero
sí de la minuta con dos apartados que preparó el Director del PGOU-92 para redactarlo. En uno
de los apartados, el A), se refirió al señalamiento de la línea de deslinde en los planos básicos,
y en el otro, el B), indicó textualmente:
“Con respecto a la aprobación del Plan Parcial del Polígono residencial de
Vera, hay que aclarar lo siguiente:
Con fecha 12 de Enero de 1.983 se aprueba definitivamente la Modificación del
Plan General ... , el cual da pie a la redacción del Plan Parcial del Sector II del
Polígono Residencial de Vera, que es aprobado definitivamente en Fecha 28 de enero
de 1.985 y posteriormente el Proyecto de Urbanización.
El anterior Plan Parcial es revisado más tarde con el fin de rectificar el tipo de
edificación en altura, que pasa a convertirse en bloques de viviendas unifamiliares,
siendo aprobado provisionalmente con fecha 29-7-1.987.
Se adjuntan planos de las diferentes aprobaciones, así como el Plan de Etapas
del Plan Parcial aprobado”.
Como puede apreciarse:
a) Guardó silencio total sobre el hecho de que ni siquiera se había iniciado la tramitación
de otro plan parcial: el que debía ordenar el Sector de planeamiento parcial nº 1 [ver, en
pág 5, el núm. 15) del Capítulo I] del que formaban parte los terrenos situados entre los
de la papelera y la línea de ribera que hoy constituyen el PRI “Playa Patacona”
b) Omitió indicar que la modificación de 1983 del PLAN-66 que dio pie al posterior plan
parcial para los terrenos de la papelera (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy
“RESIDENCIAL VERA”) había sido anulada judicialmente por sentencia de
18/12/1986, entonces apelada ante el Tribunal Supremo [ver, en págs. 3 y 4,
respectivamente, los núms. 4) y 7) del Capítulo I].
c) También omitió indicar que el plan parcial del Sector de planeamiento parcial nº 2,
aprobado definitivamente el 28/01/1985, había sido anulado judicialmente por sentencia
de 29/03/1988, entonces apelada ante el Tribunal Supremo [ver, en págs. 3 y 4, Capítulo
I, el núm. 5), letra C), y el núm. 9)].
d) No indicó si la causa o causas que impidieron ejecutar dicho plan parcial eran, o no,
imputables a la Administración.
e) Asimismo, tampoco manifestó ni que INSA, promotora del plan parcial de 28/01/1985,
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 7
también promovió la modificación de éste, del que la CTUV, con mejor criterio que el
Ayuntamiento, suspendió su aprobación definitiva mediante acuerdo de 26/04/1988
[ver, en pág. 4, el núm. 8) del Capítulo I].
Sin embargo, el 12/03/1991 COSTAS del Ministerio, a la vista del escrito que debió
enviarle el Ayuntamiento de Alboraya, emitió informe en los siguientes términos:
“ Examinada la documentación presentada, se observa lo siguiente: ... 2.- Se
aportan los datos solicitados, a excepción del plan de etapas, ya que se remite el
correspondiente a la revisión del Plan Parcial que fue provisionalmente aprobado el 29
de julio de 1987 sin que alcanzara la aprobación definitiva y no se aporta el
correspondiente al Plan Parcial aprobado el 28 de enero de 1985.
... se informa favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de
Alboraya, debiendo la Comisión Territorial de Urbanismo pronunciarse, antes de su
aprobación definitiva, sobre la situación urbanística de la zona de Vera, considerando
si existe posibilidad de revisar la ordenación propuesta para respetar la servidumbre
de protección de 100 metros sin que dé lugar a indemnización, o si por el contrario
puede aceptarse la servidumbre que el Plan contempla en caso de estar el Plan de
Etapas aún en vigor o si su no ejecución en plazo es imputable a la Administración ... ”
(las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos efectos en el original).
Como puede apreciarse, COSTAS del Ministerio seguía sin darse cuenta de que los
terrenos directamente adyacentes a la línea de ribera no tenían plan parcial que los ordenara
[ver, en pág. 7, el párrafo final de la Sección segunda y, en pág. 5, el núm. 15) del Capítulo I].
Sección cuarta.- La aprobación definitiva del PGOU
El 07/05/1991 la CTUV acordó “APROBAR DEFINITIVAMENTE la Revisión y
Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el ámbito del Suelo
Urbano excepto áreas de Saplaya y Vera y SUPEDITAR la aprobación definitiva del resto del
documento; hasta tanto se subsanen los errores y deficiencias reseñadas”.
Lo más llamativo de este acuerdo se encuentra en su resultando cuarto donde, en vez
de cumplimentar lo que ordenó COSTAS del Ministerio en el informe que se acaba de
transcribir parcialmente en la parte de esta misma página correspondiente a la Sección tercera
de este Capítulo, se limitó a indicar escuetamente: “RESULTANDO que solicitado Informe de
la Dirección General de Puertos y Costas [del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo] y
remitido en fecha 12 de Marzo de 1.991 se emite en sentido favorable”.
Finalmente, el 17/12/1991 el Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial
de la Comunidad Valenciana resolvió “Declarar definitivamente aprobado la revisión y
adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en lo relativo a los
polígonos Vera y Saplaya”, guardando silencio sepulcral sobre lo que ordenó COSTAS del
Ministerio en su informe de 12/03/1991 recién transcrito parcialmente.
Por tanto, la CTUV y el Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial
omitieron pronunciarse sobre la situación urbanística de la zona de Vera tal como exigía el
informe de COSTAS del Ministerio de 12/03/1991. Consideramos que se trata de hechos
inadmisibles y de gravísimas consecuencias que acreditan el amparo de las actuaciones
ilegales a que se refirió el Defensor del Pueblo, debiendo tener en cuenta que han transcurrido
más de 22 años desde entonces y sigue sin haber pronunciamiento sobre esta cuestión del
órgano de la Comunitat Valenciana competente en materia de urbanismo (URBANISMO de la
Comunitat, en adelante), distinto de los evasivos de 03/08/2007 y 25/03/2008 en los cuales
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 8
manifiesta que los terrenos en cuestión pueden ser suelo urbano o urbanizable, pero sin
concretar cuál de estas clasificaciones era la que realmente les correspondía.
Capítulo III – Una digresión: el cambio de empresa urbanizadora
del “ÁREA DE ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA”
Aunque esta cuestión solo guarda una relación indirecta con la urbanización y las
construcciones de primera línea (“ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, hoy
PRI “Playa Patacona”), que realizó Inmobiliaria Lasho, S.A., conviene conocerla porque el
control de esta mercantil pertenecía a D. Bautista Soler Crespo, quien también controlaba
Mercado de Construcciones, S.A., que adquirió a Inmobiliaria Navarra, S.A. (INSA), los
terrenos de la papelera (“ÁREA DE ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA”).
Uno de los motivos que quizá expliquen la decisión de INSA de vender sus terrenos de
Patacona cuando ya se había producido la irregular aprobación del PGOU-92 que tanto la
beneficiaba, es que en COSTAS del Ministerio y/o en su DCV existía un plano del deslinde del
tramo de la costa de Alboraya que nos ocupa, comprendido entre el municipio de Valencia y la
desembocadura de la acequia de la Mar (TRAMO PATACONA, en adelante), de julio de 1990,
en el cual, con base en el “Inventario ...”, se debió representar una servidumbre de protección
de cien metros de ancha (ver Capítulo IV, Sección primera, párrafo situado entre págs. 10 y 11),
por lo cual el 29/10/1993 formalizó, mediante escritura pública, dicha venta a Mercado de
Construcciones, S.A., por el precio ya recibido de quinientos cincuenta millones
(550.000.000,-) de pesetas, lo cual denota que previamente debió haber algún acuerdo privado
entre estas mercantiles, como confirma el hecho de que el 18/10/1993 ésta ya hubiera
solicitado al Ayuntamiento de Alboraya que modificara el PGOU-92 para aumentar el número
de viviendas a construir sobre dichos terrenos.
Frente al abandono de INSA encontramos que el gran acierto de Bautista Soler fue
comprar a buen precio los terrenos de la zona de la playa de la Patacona, según publicó la
revista El Temps, nº 1.179, de 14/11/2006, con las siguientes palabras: “... el gran encert de
Bautista Soler va ser comprar a bon preu els terrenys de la zona de la platja de la Patacona
...”.
En efecto, donde podían construirse 652 viviendas según el PGOU-92, tras tramitarse la
modificación de éste que había solicitado Mercado de Construcciones, S.A., se construyeron
988 y un apart-hotel de 427 apartamentos turísticos que, por vía de hechos, se han destinado a
uso residencial ordinario, con lo cual el número total de viviendas construidas ha sido de 1.415,
es decir, más del doble de las previstas en la redacción del PGOU-92 aprobada el 17/12/1991.
Lograr este cambio del planeamiento no debió ser fácil, porque entonces era preceptivo
que el Consejo de Estado emitiera un dictamen sobre estas operaciones. En este caso lo emitió
el 16/03/1995, y en él el supremo órgano consultivo del Gobierno guardó atronador silencio
sobre el hecho de que, entre los informes que cita como examinados, no se encontrara el de
carácter preceptivo y vinculante que, previamente, debía haber emitido el órgano de la
Administración del Estado competente en materia de costas [artículos 112, letra a), de la LC-
1988, y 205.1, letra a), de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de
diciembre (RC-1989, en adelante)].
Capítulo IV – Otras actuaciones que han ayudado a ejecutar la burla de la Ley de Costas de
1988 y a enriquecer a ciertas personas en perjuicio de otras
El grupo empresarial que controlaba D. Bautista Soler Crespo no solo se benefició del
increíble silencio del Consejo de Estado recién expuesto; también tuvo la suerte de cara en las
actuaciones administrativas que se explican en las siguientes secciones, mediante las cuales se
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 9
facilitó, de modo ilegal, el desarrollo del PRI “Playa Patacona”.
Sección primera.- La Orden de deslinde de 16/06/1994 (OMD-1994)
La línea de deslinde del TRAMO PATACONA era cuestión pacífica desde que la
establecieron las Órdenes ministeriales de 24/01/1969 y 29/01/1970. Pero estas Órdenes, como
es evidente, se aprobaron antes de que entrara en vigor la LC-1988; por ello, en el caso de que
se incoara un nuevo procedimiento de deslinde, era necesario tener en cuenta:
1. Si la línea de deslinde establecida en 1969 y 1970 coincidía con la que se obtuviera
conforme a las disposiciones de la LC-1988.
2. Que debían justificarse detalladamente la situación y anchura de las llamadas
servidumbres de costa, que la LC-1988 había modificado profundamente respecto a las
preexistentes, incluso creando figuras que no existían con anterioridad, como la
servidumbre de protección cuya localización debía hacerse constar en las Órdenes de
deslinde que se promulgaran desde la entrada en vigor del RC-1989.
En el caso que nos ocupa, la DCV verificó que la línea de deslinde fijada en 1969 y
1970 coincidía con la obtenida en 1994 conforme a las disposiciones de la LC-1988 para el
TRAMO PATACONA, aunque ésta tenía unos cincuenta metros menos de longitud que la suma
de las correspondientes a los dos tramos objeto de los anteriores deslindes.
Dada la nula trascendencia de esta pequeña diferencia de longitudes, la DCV propuso a
COSTAS del Ministerio que dictara una nueva Orden de deslinde que ratificara los
establecidos en 1969 y 1970 en los 1.157 metros en que coincidían con el verificado en 1994,
pero no envió todos los documentos que se exigían a un proyecto de deslinde en el artículo 24
del RC-1989, como se reconoce explícitamente en el considerando 2 de la propia OMD-1994, e
incurrió en dos deficiencias:
1ª) En la memoria elaborada al efecto no se justificó la anchura de la servidumbre de
protección, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 a), en relación con el
19.3, ambos del RC-1989.
2ª) No hizo constar, ni directamente ni por remisión a otro documento o cita del
mismo, la localización y anchura de las servidumbres impuestas a los terrenos
colindantes con la ribera del mar, infringiendo así lo que dispone el artículo 26.1
del RC-1989(*)
.
Consideramos que estas dos infracciones del RC-1989 se deben a que no se quiso
justificar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA porque si se
hubiera hecho con arreglo a la LC-1988 (artículo 23.1 y disposición transitoria tercera), no se
habrían podido realizar, por lo menos, ni el paseo marítimo ni la urbanización directamente
adyacente al mismo, hoy llamada PRI “Playa Patacona”.
(*) Aunque sea una obviedad, en otras Órdenes de deslinde que conocemos sí se hizo constar, como en la de
03/06/2008, correspondiente a otro tramo de la costa de Alboraya, el comprendido entre el límite con Meliana
(València) y la desembocadura de la acequia del Mar, donde se indicó: “La anchura de servidumbre de
tránsito … se delimita con anchura de 6 metros … Según las clasificaciones del Plan vigente a la entrada en
vigor de la Ley de Costas … la línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de
protección se delimita con la anchura de 100 metros, excepto entre los vértices M-1 a M-8 y M-46 a M-63
donde la anchura … es de 20 metros ...”; o en la de 18/07/1994, correspondiente a la margen derecha de la ría
de Navia, en cuya parte dispositiva consta de modo expreso la aprobación de los planos de 28 de abril de 1993
en los que se representaron los límites de las servidumbres costaneras.
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 10
Por otra parte, conocemos que en el mes de julio de 1990 “CYS Cartografía y Servicios,
S.A.” levantó un plano para el deslinde del TRAMO PATACONA en el que se reproducía la
línea de límite del dominio público marítimo-terrestre establecida en 1969 y 1970 y, con base,
como correspondía, en la clasificación urbanística de los terrenos adyacentes a esta línea a
la entrada en vigor de la LC-1988, recogida en el “Inventario ...”, debió trazarse la línea de
límite interior de la servidumbre de protección a una distancia de la anterior que representaba
una anchura de cien metros; plano que modificó en abril de 1994 trazando otra línea de
servidumbre de protección con base en la improcedente clasificación del suelo establecida tres
años y medio después de la entrada en vigor de la LC-1988, que además consideramos ilegal
por los motivos que se han expuesto en los números 11) a 16) del Capítulo I de estas notas
(verlos en págs. 4 y 5), ratificados con el informe pericial de 28/12/2010 que elaboró el
arquitecto D. Miguel Navarro Pérez y las fotografías obtenidas tanto durante la elaboración de
esta OMD-1994 como en vuelo fotogramétrico de marzo de 1989, que acreditan que entonces
los terrenos de playa Patacona estaban sin urbanizar y que apenas existían edificaciones sobre
los mismos, la mayoría de las cuales eran casetas de madera de uso playero y estacional.
Lamentablemente, COSTAS del Ministerio y la DCV han reconocido que, cuando
emitieron informes sobre la servidumbre de protección, utilizaron la trazada en el plano de
abril de 1994, donde en un gran tramo se representa con una anchura de veinte metros.
La DCV reconoció esta forma de actuar en el punto 6 del oficio de 20/03/2007 que
envió al órgano de la Comunitat Valenciana competente en materia de policía de costas
(COSTAS de la Comunitat, en adelante), mientras que COSTAS del Ministerio lo hizo en el
último párrafo de la número 2) de las consideraciones de su inadmisible resolución de
21/07/2014 (ver lo que se indica sobre la misma en la Sección novena del Capítulo VI de esta
notas, págs. 44 a 47) que no es firme por estar recurrida.
Una explicación de la inaceptable forma de actuar que se acaba de describir quizá se
deba a que URBANISMO de la Comunitat, tal como se ha expuesto (ver, en págs. 8 y 9, el
último párrafo de la Sección cuarta del Capítulo II de estas notas), no se ha pronunciado
todavía, de modo claro y debidamente justificado, sobre la clasificación del suelo del TRAMO
PATACONA cuando entró en vigor la LC-1988, con la consecuencia de que este silencio y las
infracciones jurídicas señaladas están funcionando como patente de corso para que, como dijo
el Defensor del Pueblo, las Administraciones Públicas amparen actuaciones ilegales en
playa Patacona.
Sección segunda.- El paseo marítimo
En enero de 1994, STUDI 7 Enginyeria del Mediterrani, S.A., redactó un proyecto de
paseo marítimo para el TRAMO PATACONA en el que indicó: “Los terrenos son de dominio
público salvo los ocupados en el PERI que serán gestionados y cedidos por el Ayuntamiento
de Alboraya en la reparcelación, por lo que no hace falta expropiación alguna” (las palabras
destacadas con negrita y subrayado figuran en el original sin estos efectos).
Poco después, el 24/02/1994 la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Alboraya
aprobó el proyecto de paseo marítimo del TRAMO PATACONA y el 16/05/1994 lo hizo el
pleno de esta Corporación, publicándose después de estos actos sendos anuncios sobre esta
actuación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.
A finales del año 1995, tras haberse anunciado el pertinente concurso de obra en el
BOE núm. 129 de 31/05/1995, se inició la construcción del paseo marítimo del TRAMO
PATACONA, cuyo importe, 366.774.894 pesetas, se satisfizo, en cuanto a 276.798.037 pesetas,
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 11
por el erario del Estado, y en cuanto al resto, 89.976.857 pesetas, que debía ser a cargo del
erario municipal de Alboraya, parece que lo satisfizo Mercado de Construcciones, S.A., porque
el 15/07/1994 había firmado un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Alboraya en cuya
virtud se comprometió a satisfacer la parte del precio de la obra correspondiente a esta
Administración, pero solo hasta un máximo de cien millones de pesetas que incluía el precio
del proyecto.
Este paseo, de veinte metros de ancho, ocupa, en todos sus casi 1.200 metros de
longitud, una franja de catorce metros de anchura de terrenos de la ribera del mar y otra franja
de seis metros de anchura de la servidumbre de tránsito.
Los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989 establecían que los paseos
marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar, pero las disposiciones transitorias séptima,
apartado 3, de la LC-1988, y vigésima, apartado 1, del RC-1988, indicaban que lo establecido
en aquéllos artículos no sería de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la
promulgación de la LC-1988, aunque solo en casos debidamente justificados, precisando el
apartado 2 de la vigésima disposición transitoria del RC-1989 que “Lo establecido en el
apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que
estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás
casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento
correspondiente o en su modificación o revisión”.
La excepción establecida en las disposiciones transitorias citadas no podía aplicarse al
paseo marítimo de playa Patacona por los siguientes motivos:
1. Los terrenos de playa Patacona directamente adyacentes a la línea de ribera no tenían la
clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la LC-1988. Les correspondía la de
suelo urbanizable no programado del TRLS-1976 y, además, carecían de Programa
de Actuación Urbanística y de Plan Parcial [ver, págs. 4 y 5, los núms. 11) a 16) del
Capítulo I, cuyo contenido está acreditado mediante el informe pericial de 28/12/2010
que elaboró el arquitecto D. Miguel Navarro Pérez y con las fotografías que obtuvieron
COSTAS del Ministerio en vuelo fotogramétrico de marzo de 1989 y la DCV durante la
elaboración de la OMD-1994].
2. El paseo marítimo de playa Patacona ni estaba construido y en servicio ni en
construcción cuando entró en vigor la LC-1988. Su construcción, como se acaba de
indicar, se inició en el año 1995. Por ello, la justificación de la excepción debió hacerse
en el PGOU-92 o en su modificación, aprobada definitivamente el 03/04/1995.
3. En el PGOU-92 no se justificó la excepción. Ya en la redacción del mismo aprobada
inicialmente por el Ayuntamiento de Alboraya el 24/05/1989 se había planteado el
paseo marítimo sobre terrenos de dominio público, pero COSTAS del Ministerio, en
informe de 16/07/1989, ordenó: “deberá plantearse fuera del mismo”; y en la redacción
de este PGOU-92 aprobada definitivamente el 17/12/1991 solo consta “Se iniciará el
Paseo Marítimo de conformidad con las directrices del MOPT, retomando la
estructura urbana procedente de la Malvarrosa y la conexión a la Depuradora. 1993-
1995.. 2º Cuatrienio ... se terminará el Paseo Marítimo hasta el Barranc del Carraixet.
1996-98”, frases que, evidentemente, no justifican la excepción.
4. Varios propietarios de la quincena de edificios de la primera línea, semejantes a los de
la vecina playa de la Malvarrosa que están situados en el extremo sur de playa Patacona
a continuación del límite con Valencia, formularon alegaciones durante la tramitación
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 12
de la modificación del PGOU-92 aprobada definitivamente el 03/04/1995. En el
antecedente sexto del dictamen del Consejo de Estado de 16/03/1995 ya citado (ver, en
pág. 9, el párrafo final del Capítulo III de estas notas), consta: “... los Servicios
Técnicos Municipales desestimaron las alegaciones presentadas [sobre la modificación
del PGOU-92 en lo referente a “RESIDENCIAL VERA”] por referirse a un ámbito
distinto [el paseo marítimo, situado unos cincuenta metros más cerca del mar] ...”. Por
tanto, tampoco parece que se justificara la pertinente excepción en esta modificación
del PGOU-92.
5. En el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia de 22/09/2004 de la Sección 1ª. de
la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso
538/1999 sobre otro paseo marítimo, se indica lo siguiente para justificar su fallo:
“... la ocupación de la ribera del mar por el repetido Paseo Marítimo sería una
excepción a justificar ... ya que el Paseo proyectado no estaba construido y en
servicio o construcción a la entrada en vigor de la legislación de Costas ... y
dicha justificación no ha quedado acreditada ... la pretensión de la demanda ha
de decaer”
6. El alcalde de Alboraya, en escrito de 01/04/2011 registrado de salida el 04/04/2011,
solicitó a COSTAS del Ministerio, donde se recibió el 29/04/2011, que se llevara a cabo
lo expresado en el apartado PROPUESTA del informe-propuesta del Secretario General
Accidental de Alboraya, de 30 de marzo de 2011, que adjuntó, para que quedaran sin
efecto los derribos parciales de edificios y las sanciones que COSTAS de la
Comunitat iba a imponer a las mercantiles Inmobiliaria Lasho, S.A., y Grupo
Bertolín, S.A.U., y a un arquitecto a su servicio porque los construidos invadían las
servidumbres de tránsito y de protección en playa Patacona (ver el Capítulo VI, Sección
octava, en págs. 35 a 44)
En dicho informe-propuesta, tanto en su apartado INFORME como en su apartado
PROPUESTA, se reconoció de modo explícito que el paseo marítimo de Patacona
infringió lo dispuesto en el artículo 44.5 de la LC-1988. Este reconocimiento se
encuentra:
a) En el apartado INFORME, en el tercer párrafo de su letra b., donde consta: “El
Paseo tiene una anchura de 20 metros, discurriendo la línea de deslinde … por
dentro de aquél. De los veinte metros, 14 son de dominio público marítimo terrestre
...”
b) En el apartado PROPUESTA, en el último párrafo de la tercera, letra C, donde se
indica: “La causa que altera la configuración del dominio público marítimo
terrestre es la realización por parte del Ministerio Ambiente [sic] de un Paseo
Marítimo de una anchura de 20 metros en el que discurre por dentro de él la linea
de deslinde (coincidente con la ribera del mar) contraviniendo el artículo 44.5 de
la Ley de Costas ...”.
Y sin pudor alguno, entre las propuestas de dicho informe-propuesta, se pidió que se
desplazara la ribera del mar al murete exterior del Paseo, propuesta que, como se indica
más adelante, acogió el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
cuando elaboró el anteproyecto de la que acabaría siendo la Ley 2/2013, de
modificación de la LC-1988.
7. En resumen, está reconocido que más de dos terceras partes del paseo marítimo de
playa Patacona se construyeron sobre terrenos de la ribera del mar, infringiéndose
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 13
así lo dispuesto en los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989 al no ser de
aplicación las excepciones establecidas en las disposiciones transitorias séptima,
apartado 3 de la LC-1988, y vigésima, apartados 1 y 2, del RC-1988.
8. Además, tanto COSTAS del Ministerio como COSTAS de la Comunitat conocían esta
situación, como ponen de manifiesto los siguientes informes:
a) De COSTAS del Ministerio de 16/10/1996, donde se indica: “En la actualidad esta
Dirección General está construyendo un paseo marítimo que ocupa los 6 primeros
metros correspondientes a la servidumbre de tránsito”, pero guarda pudoroso
silencio sobre el hecho de que los 14 metros restantes del mismo que, como se ha
dicho, tiene una anchura total de 20 metros, ocupen la ribera del mar.
b) De COSTAS de la Comunitat de 18/10/1996, donde consta: “... el paseo marítimo,
de 20 mts. de anchura, se encuentra en avanzado estado de ejecución y el muro
longitudinal más próximo al agua se ha ejecutado a una distancia de 14 mts. de la
línea que define el dominio público marítimo terrestre quedando de este modo dos
terceras partes del paseo dentro del demanio litoral. Esta circunstancia tiene
especial relevancia por cuanto modifica la ribera del mar de tal manera que una
vez se proceda a su deslinde oficial, la banda ... de la servidumbre de protección se
desplazará 14 mts hacia el mar”. Como puede apreciarse, además de reconocer la
ilegalidad que se estaba cometiendo y no adoptar medida alguna para corregirla
[¿prevaricación?], propuso que se modificara la ribera del mar.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el paseo marítimo se hubiera construido,
como procedía, fuera de la ribera del mar, no se habrían podido erigir las terrazas y parte
de los sótanos y semisótanos de las nuevas construcciones de la Zona B del PRI “Playa
Patacona”, sin perjuicio de que consideremos ilegales tanto a estas partes de los edificios como
al resto de los mismos porque están situados en zona de servidumbre de protección y se
destinan a usos prohibidos en el artículo 25 de la LC-1988.
Completan la información sobre este ilegal paseo marítimo los siguientes hechos:
I) Que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acogiera la propuesta
de modificación de la LC-1988 que solicitó el alcalde de Alboraya, referida en el punto
6 de esta Sección, para salvar su ilegalidad y, en consecuencia, dejar sin efecto las
sanciones allí aludidas; que también la hiciera suya el Gobierno del Estado cuando
elaboró el correspondiente proyecto de ley; y que los diputados y senadores del Partido
Popular la aprobaran al votar la disposición adicional tercera de la que hoy es la Ley
2/2013, de 29 de mayo, (LC-2013, en adelante)
II) Que se está tramitando un procedimiento administrativo para modificar la delimitación
de la ribera del mar en playa Patacona, que la DCV, autorizada por COSTAS del
Ministerio, proveyó iniciar el 07/02/2014 y ya está en su fase final. El origen de este
procedimiento se encuentra en la consulta que Inmobiliaria Lasho, S.A., formuló el
11/07/2013 sobre la aplicación de la disposición adicional tercera de la LC-2013.
Sección tercera.- El ilegal PRI “Playa Patacona”, su modificación y sus consecuencias
El PGOU-92, tras clasificar ilegalmente como urbanos [ver, en pág. 5, los núms. 14)
y siguientes del Capítulo I] los terrenos de la franja denominada “ÁREA DE ACTUACIÓN DE
VERA: POLÍGONO DE PLAYA” comprendida entre la urbanización “RESIDENCIAL
VERA” y la línea de ribera, estableció que su urbanización se debía desarrollar mediante un
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 14
Plan Especial de Reforma Interior (PERI), pero los cambios en la legislación urbanística
valenciana permitieron que tal instrumento fuera un Plan de Reforma Interior (PRI) que debía
aprobar inicialmente el Ayuntamiento, en este caso el de Alboraya, y obtener posteriormente la
Cédula de Urbanización, equivalente a su aprobación definitiva, que otorgaba URBANISMO
de la Comunitat.
El 16/12/1997 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó inicialmente un PRI “Playa
Patacona” y el 19/05/1998 URBANISMO de la Comunitat expidió la correspondiente Cédula
de Urbanización número 969452, cuya fecha de caducidad era el 19/11/1999, completándose la
ordenación de esta franja con la ordenanza sobre usos terciarios de la Zona B de este PRI.
En esta redacción inicial del PRI “Playa Patacona” se estableció, según consta en su
memoria, página 13 en relación con la 19, apartado “EDIFICABILIDAD LUCRATIVA”, que
se computara el 25% de la edificabilidad correspondiente a semisótanos porque "(...) la
edificabilidad otorgada por el Plan [29.540 metros cuadrados de techo] permite esta
flexibilidad de ocupación al 'sobrar' parcela donde ubicarla”.
Esta forma de actuar estaba prevista en el artículo 36 del Reglamento de Zonas de
Ordenación Urbanística, aprobado por Orden de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes de 26/04/1999, que establecía que "salvo que el plan disponga otra cosa, no
computará a efectos de este parámetro [la edificabilidad] la superficie construida de los
sótanos y semisótanos".
Después de aprobado el PRI “Playa Patacona” inicial, el 28/05/1999 el Ayuntamiento
de Alboraya aprobó y adjudicó a Inmobiliaria Lasho, S.A., el Programa de Actuación Integrada
(PAI) y, más adelante, el 31/10/2002, aprobó la reparcelación forzosa, siendo éstas actuaciones
imprescindibles para ejecutar aquél.
Pero este PRI “Playa Patacona” inicial originó cierta oposición de algunos de los
primeros vecinos de la urbanización “RESIDENCIAL VERA”. Por este u otros motivos,
Inmobiliaria Lasho, S.A., en el mes de julio de 2004, propuso al Ayuntamiento de Alboraya que
lo modificara, a lo que éste accedió y aprobó la modificación el 29/07/2004, aunque, según
consideramos, incurrió en varias ilegalidades por omisión:
1ª) No solicitó el informe preceptivo y vinculante a COSTAS del Ministerio, infringiendo
así lo dispuesto en la letra a) del artículo 112 de la LC-1988 y en la misma letra del
apartado 1 del artículo 205 del RC-1989.
2ª) No sometió el PRI “Playa Patacona” ya modificado a la aprobación de URBANISMO
de la Comunitat.
3ª) No modificó la reparcelación forzosa a pesar de que en esta modificación se incrementó
la edificabilidad en 4.700 metros cuadrados de techo valorados en 18.753.000 euros,
equivalentes a 3.120.236.658 pesetas
El procedimiento utilizado para incrementar la edificabilidad fue muy simple. Bastaba
con suprimir la disposición del PRI inicial que asignaba 4.700 metros cuadrados de techo a
semisótanos por “... 'sobrar' parcela donde ubicarla” al amparo del antes citado artículo 36 del
Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística; y así se hizo.
En el siguiente cuadro se comparan las edificabilidades establecidas en el PRI inicial y
en el modificado, apreciándose claramente el aumento de este parámetro:
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 15
C o n c e p t o s PRI modificado en
2004
PRI de 1997 Diferencia
Superficie computable de techo
en altura 29.540 m2 24.840 m2 + 4.700 m2
Superficie computable de techo
en sótanos y semisótanos 0,00 4.700 m2 - 4.700 m2
Superficie total de techo
computable 29.540 m2 29.540 m2 0,00
Superficie de techo de sótanos
y semisótanos (PRI 2004) y de
semisótanos (PRI 1997)
18.802 m2 18.802 m2 0,00
Superficie de techo en
altura 29.540 m2 24.840 m2 + 4.700 m2
Superficie total de techo 48.342 m2 43.642 m2 + 4.700 m2
Como quiera que el precio de venta del metro cuadrado de techo en esta zona era de
4.732 € y construirlo costaba 742 €, una resta y una multiplicación [(4.732 - 742) x 4.700] nos
indican que el Ayuntamiento de Alboraya regaló unos 18.753.000 euros, equivalentes a
3.120.236.658 pesetas, a quienes el 30/10/2002 había adjudicado los solares de la
reparcelación forzosa cuando el 29/07/2004 aprobó definitivamente la modificación del PRI
propuesta por el mayor de los adjudicatarios y no modificó la reparcelación, ocasionando el
correlativo perjuicio a los propietarios a los que se privó de sus parcelas por medio de ésta.
Los precios de venta y construcción utilizados en el cálculo anterior se obtuvieron de un
informe del arquitecto municipal de Alboraya de noviembre de 2006, aunque aquéllos parece
que fueron superiores y llegaron a alcanzar los 6.000 € por metro cuadrado.
Además, debe tenerse en cuenta que en la modificación del PRI de 29/07/2004 se
ocultó este incremento de la edificabilidad porque en el punto 1.9.2. de su memoria se hizo
constar que la edificabilidad inicial era la misma que la modificada, al tiempo que se
guardó silencio total sobre la utilización del artículo 36 del Reglamento de Zonas de
Ordenación Urbanística que permitió ocultar dicho incremento.
Denunciados, en el mes de abril de 2013, este enriquecimiento, y el correlativo
empobrecimiento, el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 4 de los de Moncada (Valencia)
decidió que en los hechos denunciados “... no se aprecian indicios de delito, constando la
aplicación pública de los instrumentos de planeamiento, los cuales tienen el cauce
procedimental oportuno para ser revisados o atacados ...”; lo cual significa que los
perjudicados por el clandestino e ingenioso aumento de la edificabilidad de los terrenos del
PRI “Playa Patacona” sin que se modificara la reparcelación, si es que se enteraron de la
tropelía, debían gastarse dinero acudiendo a un abogado y a un procurador para que efectuara
la oportuna reclamación ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, lo que
les ocasionaría el desembolso de las tasas judiciales correspondientes y, quizá, la condena en
costas si, por cualquier motivo, se desestimara su demanda.
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 16
Capítulo V – Consecuencias de las actuaciones descritas
Las consecuencias de dichas actuaciones, debidas a la imprescriptibilidad de las llamadas
servidumbres de costa, son diferentes según se trate de las construcciones de la urbanización
“RESIDENCIAL VERA” o de los nuevos edificios de la Zona B del PRI “Playa Patacona”.
Sección primera.- En la urbanización “RESIDENCIAL VERA”
En el caso de la urbanización “RESIDENCIAL VERA” se debe tener en cuenta el largo
período transcurrido entre las sentencias de 18/12/1986 y 29/03/1988, que declararon ilegales y
anularon el planeamiento del “Sector de planeamiento parcial nº 2” de la modificación de 1983
del PLAN-66 y su correspondiente plan parcial que se aprobó definitivamente el 28/01/1985, y
la del Tribunal Supremo que las confirmó, de 10/05/1999 [ver, en pág. 4, los núms. 7) y 9) del
Capítulo I].
Durante este período se concedieron casi todas las licencias de obra de dicha
urbanización, por lo que -se dice- no se pueden anular al ser actos de ejecución de una
disposición general, la modificación de 1995 del PGOU-92, en virtud de lo que disponen los
artículos 72.2 y 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Pero existe una excepción: la del edificio destinado a residencia
de ancianos situado en la Avda. Mare Nostrum esquina a Mar Menor, cuyas licencias se
otorgaron bastantes años después de 1999, por lo que su ilegalidad podría ser insalvable.
Sección segunda.- En la Zona B del PRI “Playa Patacona”
La prepotencia de quienes ampararon y amparan las actuaciones expuestas puede ocasionar la
ejecución de derribos [medidas de restitución y reposición], ya que existen los siguientes contenciosos:
1ª) Un procedimiento en el que se solicita que se declare la nulidad de la parte del PGOU-92 en lo
relativo a los terrenos directamente adyacentes a la línea de deslinde que se denominaron
“ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, que debía desarrollarse por un
PERI pero que, por cambios normativos, se hizo mediante el PRI “Playa Patacona”.
Esta posible declaración de nulidad implicaría la de los actos ejecutados a su amparo.
2ª) Los que son consecuencia de la denuncia sobre invasión de terrenos de servidumbres de
tránsito y de protección que formuló la DCV el 19/04/2005, que dio lugar a la
imposición de multas y de deberes de ejecutar derribos de pequeña importancia
[medidas de restitución y reposición] (ver Capítulo VI, Sección octava, págs. 35 a 44).
3ª) El procedimiento de impugnación de la OMD-1994 por infracción de la LC-1988 y de
su reglamento, el RC-1989.
El Adjunto primero de la Defensora del Pueblo, mediante escrito de 23/04/2014, ha
indicado que solicitó a COSTAS del Ministerio un informe, sucinto pero completo y
concluyente, acerca de cómo considera que debe proceder para atender las pretensiones
del impugnador, que estima fundadas por considerar que “... la clasificación de los
terrenos de área … 'Playa Patacona' el 29/07/1988 [día de entrada en vigor de la LC-
1988] era la de suelo urbanizable no programado …. Obran en el Ministerio ...
documentos bastantes que contradicen la clasificación por entonces como 'suelo
urbano' ...”.
Pero dicho Ministerio, en resolución de 21/07/2014, que está recurrida en reposición:
a) Reconoció que el impugnador tenía razón en la parte de su reclamación relativa a
que, como ya se ha dicho (ver, en pág. 10, la Sección primera del Capítulo IV), en
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 17
la memoria del procedimiento de elaboración de la OMD-1994 no se justificó la
anchura de la servidumbre de protección en función de la cual se había
representado su límite interior en los planos correspondientes, infringiendo así lo
establecido en el artículo 24.1 a), en relación con el 19.3, ambos del RC-1989.
b) Eludió tener en cuenta que en la OMD-1994 no consta, ni directamente ni por
remisión a otro documento o cita del mismo, la localización y anchura de las
servidumbres impuestas a los terrenos colindantes con la ribera del mar, como
exigía el artículo 26.1 del RC-1989.
c) Por el contrario, consideró, de modo implícito y contra toda evidencia, que la
OMD-1994 había fijado la anchura de la servidumbre de protección.
d) Declaró, contra la ley y el Derecho, que era válida la anchura de veinte metros en
función de la clasificación asignada a los terrenos en el PGOU-92, en lugar de
hacerlo con arreglo a la que les correspondía cuando entró en vigor la LC-1988.
(Ver, en págs 44 y ss., la Sección novena del Capítulo VI donde se comenta esta
resolución.)
Por otra parte, acredita la existencia de la prepotencia citada el hecho de que no se
hiciera caso de la siguiente sugerencia que formuló la DCV en oficio de 20/03/2007 enviado
a COSTAS de la Comunitat cuando las obras de los nuevos edificios de la Zona B del PRI
“Playa Patacona” estaban recién iniciadas:
“... se sugiere que por parte de esa Administración y en tanto en cuanto se valora y se
llega a una conclusión justificada sobre la correcta anchura de la servidumbre, se
interesara de los Organismos con competencias urbanísticas (Ayuntamiento, Comisión
Territorial, Fiscalía...) así como al promotor, estudiaran y valoraran la posible
suspensión de las obras en ejecución”
Capítulo VI – Informes mendaces y resoluciones torticeras basadas en aquéllos que
amparan actuaciones ilegales
Nadie duda que debió ser muy difícil conseguir que una caterva de personas y
personajillos realizaran las actuaciones que el Defensor del Pueblo calificó como ilegales, por
lo que no debe sorprender que se hayan ejecutado otras posteriores para ampararlas, entre las
que se encuentran las que se describen en las siguientes secciones.
Sección primera.- Dos informes de 1996 sobre el PRI “Playa Patacona”
Durante la tramitación del que consideramos ilegal PRI “Playa Patacona” aprobado el
19/12/1997 pero no ejecutado, pues se sustituyó por otro que aún consideramos más ilegal
porque solo cuenta con la aprobación municipal de 29/07/2004 (ver sexto párrafo de la pag.
15), COSTAS del Ministerio y COSTAS de la Comunitat emitieron, el 16/10/1996 y el
18/10/1996 respectivamente, sendos informes, transcritos parcialmente en la pág. 14, núm. 8.,
de la Sección segunda del Capítulo IV, que se apoyan en una ilegalidad y contienen graves
errores y/o manifestaciones inadmisibles. En efecto:
1) El PRI “Playa Patacona” desarrolló la unidad del PGOU-92 denominada “ÁREA DE
ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA” clasificada ilegalmente como suelo urbano
porque al hacerlo se infringió lo que disponen los artículos 78, letra a), del TRLS-1976
y 21 del RPU de 1978 [ver Capítulo I, núms. 11) a 16), y Capítulo II, Sección primera].
Por tanto, estos informes parten de una ilegalidad y, en consecuencia, nada prueban
sobre la clasificación del suelo a que se refieren. Aducirlos para demostrar que fue
correcto clasificar como suelo urbano los terrenos del PRI “Playa Patacona”, antes
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 18
“ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, es puro sofisma.
Además, en ambos informes existe el mismo error: indican que el PGOU-92 se aprobó
definitivamente el 07/05/1991, cuando lo fue el 17/12/1991 para la zona que nos ocupa.
2) Ni COSTAS del Ministerio ni COSTAS de la Comunitat se dieron cuenta de que la
OMD-1994 no estableció la anchura de la servidumbre de protección ni en veinte
metros ni en cien metros; guardó silencio sobre este trascendental extremo; pero, pese a
ello, consideraron que era de veinte metros.
Como ya se ha expuesto, el Ministerio no hizo constar en el texto de la OMD-1994, ni
directamente ni por cita de otro documento o remisión a él, la localización de las
servidumbres impuestas a los terrenos colindantes con la ribera del mar, como
exigía el artículo 26.1 del RC-1989, y tampoco justificó la anchura de la
servidumbre de protección en función de la cual se debía representar su límite interior
en los planos correspondientes, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 a), en
relación con el 19.3, ambos del RC-1989 (ver Capítulo IV, Sección primera, pág. 10).
3) Como se ha indicado en el Capítulo IV, Sección segunda (págs. 11 y siguientes), el
hecho evidente de que más de las dos terceras partes del paseo marítimo, que se estaba
construyendo cuando se emitieron estos informes, se encontraran dentro de la ribera del
mar infringía lo dispuesto en los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989:
a) COSTAS del Ministerio guardó silencio sobre tan grosera violación de la LC-1988.
b) COSTAS de la Comunitat, además de reconocer la ilegalidad que se estaba
cometiendo y no adoptar medida alguna para corregirla [¿prevaricación?], propuso
que se modificara la ribera del mar.
Sección segunda.- El mendaz informe de un arquitecto municipal de Alboraya de 17/10/2006
Apartado uno.- Examen crítico de este informe
En este informe se faltó a la verdad al concluir que “... se considera justificado que las
zonas de Port Saplaya, Peixets y Patacona estaban clasificadas como Suelo Urbano a la
entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas (el 29 de julio de 1988) y en aplicación de la
Disposición Transitoria Tercera, la linea de protección debería situarse a los 20 metros de la
ribera de mar en todos los casos”. Sobre este falaz y torticero informe debe conocerse que:
1) Se redactó porque, en la tramitación del procedimiento de deslinde del tramo de costa
de Alboraya comprendido entre el límite con Meliana y la desembocadura de la acequia
del Mar, referencia DL-48-VALENCIA, la DCV pidió al Ayuntamiento de Alboraya
que justificara otro informe anterior, emitido por el mismo arquitecto municipal el
11/09/2006, donde ya se mintió al indicar:
“El Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado el 30 de junio de 1966 y la
Modificación de éste en el término municipal de Alboraya, aprobado definitivamente el
12 de enero de 1983, clasificaron TODO el litoral como SUELO URBANO”.
2) La DCV no se debió creer semejante patraña y solicitó que se justificara tan mendaz
manifestación porque tenía en su poder el “Inventario de usos costeros en la provincia
de Valencia” donde se indicaba que, en la fecha de entrada en vigor de la LC-1988, la
clasificación del suelo de la costa de Alboraya era la de suelo de reserva urbana de la
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 19
LS-1956, excepto en el caso de Port Saplaya (suelo urbano) y la zona de la ermita
denominada “dels Peixets”, situada en el margen derecho de la desembocadura del
barranco Carraixet (suelo no urbanizable protegido).
3) En respuesta a este requerimiento de la DCV, el Ayuntamiento de Alboraya envió el
informe de 17/10/2006 que se está comentando, en el que su autor:
A) Reconoce el error respecto a la zona de la ermita “dels Peixets”.
B) Trata de desacreditar el “Inventario ...” con pseudo-argumentos inadmisibles como
los reproducidos en cursiva en las letras a) a d) que se comentan seguidamente:
a) “No consta fecha de su realización ni están firmados por técnico competente”.
Pero una simple consulta a la DCV le hubiera permitido conocer que se elaboró
a finales de 1988 y que sus autores fueron un equipo de arquitectos, urbanistas y
otras personas dirigido por el catedrático de la UPV Dr. D. Alberto Peñín
Ibáñez.
b) “Se afirma que la Modificación [del PLAN-66 aprobada el 12/01/1983] no
clasifica el suelo sino que lo califica”.
El autor de la frase transcrita denota desconocer cómo se planificaba con arreglo
a la LS-1956: se dividía el territorio por zonas a las que se asignaban usos,
algunos de los cuales, según su grado de desarrollo, podrían dar lugar a suelo de
reserva urbana o urbano; situaciones a las que debía aplicarse el RDL 16/1981
para conocer cuáles eran las clasificaciones urbanísticas de cualquier terreno del
municipio de Alboraya el día que entró en vigor la LC-1988 porque entonces su
planeamiento urbanístico no estaba adaptado ni a la LS-1975 ni al TRLS-1976.
c) “Asimila como Suelo Urbano aquel que dispone de Plan Parcial o esté
consolidado, interpretando que el resto será Suelo Urbanizable ... se informa
que tanto la zona de Peixets como la de Patacona es reserva urbana ...”.
Las frases transcritas, excepto la subrayada, son del “Inventario ...”, cuyos
autores acertaron plenamente con estas indicaciones, consecuencia de la
situación de los terrenos y de la subsunción de la modificación de 1983 del
PLAN-66 en los preceptos de la LS-1956 y del RDL 16/1981. En cambio, la
frase subrayada es inadmisible porque la mayor parte de los terrenos del
municipio de Alboraya que no disponían de plan parcial ni estaban consolidados
eran y siguen siendo huertas, es decir, suelo rústico de la LS-1956, equivalente a
suelo no urbanizable.
d) “... se manifiesta que no hubo reclasificación, delimitando como Suelo
Urbanizable las zonas de Peixets y Patacona, sin embargo, en el Plan General
de Valencia y su Comarca estaban clasificadas como Suelo No Urbanizable. No
se puede admitir que la Modificación de dicho Plan calificaba varios tipos de
suelo, sino que hubo una reclasificación”.
En estos confusos párrafos se dice una verdad, que la modificación de 1983 del
PLAN-66 reclasificó los terrenos de Peixets y Patacona, pero se silencia que
esta reclasificación se debió a que se cambió la calificación de “huertas”, a la
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 20
que correspondía la clasificación de suelo rústico de la LS-1956, por la de “zona
residencial turística”, a la que correspondía la clasificación de suelo de reserva
urbana de la LS-1956 en tanto no se desarrollara el proceso urbanístico
mediante los pertinentes planes parciales. Se juega a confundir al lector poco
conocedor del urbanismo propio de la LS-1956 y no se tienen reparos en
mostrar una supuesta o real ignorancia frente al buen hacer de quienes
redactaron el “Inventario ...”.
C) También dijo que “Tras la citada Modificación no hubo ningún Plan hasta que se
aprobó el vigente PGOU de 1991, por lo que de ser como se afirma en el
documento [ el “Inventario ...”], la zona de Patacona también hubiese sido Suelo
Urbanizable, lo que va en contra del informe [de COSTAS del Ministerio] de fecha
16 de octubre de 1996”.
Tras la modificación de 1983 del PLAN-66, la clasificación que correspondía al
suelo de Patacona era la de suelo de reserva urbana de la LS-1956, equivalente a
suelo urbanizable no programado de la LS-1975 y del TRLS-1976 según se ha
demostrado en los núms. 11) a 14) del Capítulo I, págs. 4 y 5.
Además, el autor del informe que comentamos demostró desconocer las medias
verdades o puras mentiras y silencios atronadores que se produjeron en el proceso
de aprobación del PGOU-92 [ver Capítulo II en págs. 5 a 8], con base al cual se
redactó el informe que cita, inadmisible por lo indicado en el Capítulo VI, Sección
primera, págs. 18 y 19.
D) Mintió cuando indicó que “Con la Modificación [del PLAN-66] ... se reclasificó el
suelo rústico (Suelo no Urbanizable) en Suelo Urbano, tanto Peixets como
Patacona ... En consecuencia, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 28 de
julio de 1988, estaba vigente la Modificación del [PLAN-66] y con él la
clasificación de suelo urbano en la franja costera ... CONCLUSIÓN ... se considera
justificado que las zonas de ... Peixets y Patacona estaban clasificadas como Suelo
Urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas ...”, porque:
a) Como ya se ha dicho, la modificación de 1983 del PLAN-66 cambió la
calificación de “huertas” que tenían los terrenos de Peixets y Patacona, a la que
correspondía la clasificación de suelo rústico de la LS-1956, por la de “zona
residencial turística”, a la que correspondía la clasificación de suelo de reserva
urbana de dicha LS-1956 en tanto no se aprobaran y ejecutaran los pertinentes
planes parciales, como exigían tanto las normas urbanísticas de la modificación
indicada como la resolución de 12/01/1983 que la aprobó definitivamente.
b) Como también se ha dicho, a la entrada en vigor de la LC-1988 el planeamiento
urbanístico de Alboraya no se había adaptado a la LS-1975 y al TRLS-1976, por
lo que debía aplicarse el RDL 16/1981 cualquiera que fuera la clasificación que,
según la LS-1956, correspondiera a los terrenos de la franja costera en dicho
momento. Al hacerlo resultaba que a los terrenos de Peixets y Patacona les
correspondía la clasificación de suelo urbanizable de la LS-1975 y del TRLS-
1976, y dentro de ella, la categoría de no programado porque carecían de
urbanización, de Plan Parcial y del previo y preceptivo, en su caso, Programa de
Actuación Urbanística [ver, en págs. 4 y 5, los núms.11) a 15) del Capítulo I].
4) Este informe se elaboró para el procedimiento de deslinde DL-48 VALENCIA
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 21
correspondiente a los tramos de la costa de Alboraya denominados Saplaya y “Peixets,
comprendidos entre Meliana y la desembocadura de la acequia del Mar. La DCV
también solicitó a URBANISMO de la Comunitat, que debe aprobar determinadas
actuaciones urbanísticas de los municipios, que informara sobre la clasificación que
correspondía a los terrenos de Peixets cuando entró en vigor la LC-1988.
URBANISMO de la Comunitat, en informe de 12/01/2007, acabó indicando sobre los
terrenos del tramo Peixets:
a) En la pág. 2, penúltimo párrafo: “... considera la superficie objeto de la
consulta como suelo rústico”.
b) En la pág. 4, segundo párrafo: “Podemos entender que, aunque el suelo se
clasifica como zona turística residencial ..., no se determina expresamente una
clasificación” (las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos
efectos en el original).
c) En la pág. 5, CONCLUSIONES, párrafo final: “... que se trata de suelo no
urbanizable” (las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos
efectos en el original).
Como puede apreciarse, URBANISMO de la Comunitat desautorizó el mendaz y
torticero informe del arquitecto de la Administración municipal de Alboraya.
5) Es más, en la 3) de las CONSIDERACIONES de la Orden ministerial del deslinde de
Port-Saplaya y Peixets consta:
“Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección ...
se han tenido en cuenta los antecedentes que justifican el planeamiento vigente a la
entrada en vigor de la Ley de Costas y la interpretación del mismo realizada por la
Generalitat Valenciana ..., aunque existieran discrepancias con respecto a la
interpretación del Ayuntamiento de Alboraya ...De los antecedentes urbanísticos ... se
deduce que el planeamiento en esa fecha era el Plan General de Valencia y su
Comarca aprobado en 1966, modificado en 1983, si bien, la clasificación de los
terrenos era confusa al sur del barranco de Carraixet [tramo llamado "Peixets"],
puesto que el Plan de 1966 los consideraba rústicos, el de 1983 no los clasificaba si
bien los calificaba como ''zona residencial turística'' e, incluso, el Plan General
posterior, de 1991, puede entenderse que los consideraba suelo no urbanizable. Estas
indefiniciones han sido resueltas según el informe emitido con fecha 12 de enero de
2007 por la Consejería del Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana que
concluye indicando que son suelo no urbanizable ..." (las palabras subrayadas están en
el original sin este efecto).
Por tanto, ha quedado acreditado que este informe es mendaz y torticero y que se
debió redactar para amparar actuaciones ilegales en los terrenos adyacentes a la línea de
deslinde de los tramos Peixets y Patacona de la costa de Alboraya.
Apartado dos.- El dictamen de la Fiscalía General del Estado sobre este informe
y sus consecuencias
El 09/06/2009 se presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Comunitat Valenciana por
si el informe de 17/10/2006 que acabamos de comentar, sobre clasificación de los terrenos de
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 22
la costa de Alboraya cuando entró en vigor la LC-1988, pudiera ser constitutivo de infracción
penal.
La Fiscalía provincial de Valencia abrió las diligencias de investigación penal núm.
141/09 M.A. y solicitó a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo que
emitiera dictamen sobre los hechos denunciados.
Este órgano especializado de la Fiscalía General del Estado emitió el dictamen
solicitado el 16/11/2009 y lo finalizó del siguiente modo:
“Cabe concluir por lo tanto, que a la entrada en vigor de la ley 22/1988 de Costas, la
“Playa de La Patacona”, situada en la localidad de Alboraya, Valencia, no puede
considerarse suelo urbano” (las palabras destacadas con negrita y subrayado figuran en
el texto original sin estos efectos).
Como consecuencia de lo actuado en las diligencias de investigación penal antes
citadas, el Ministerio Fiscal formuló querella contra el funcionario del Servicio de Territorio y
Vivienda, Departamento de Urbanismo, del Ayuntamiento de Alboraya que emitió el informe
de 17/10/2006 por considerar que su contenido podía ser constitutivo de un delito de falsedad
documental del artículo 390.1.4º del Código Penal.
Dicha querella dio origen a que el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 3 de los de
Moncada (València) incoara las Diligencias Previas 1847/09, que acabaron con su
sobreseimiento provisional, convertido en definitivo por el posterior fallecimiento del
querellado.
Con independencia de lo expuesto, la Abogacía del Estado en Valencia informó, con
fecha 30 de septiembre de 2010, indicando que "la Fiscalía no es órgano competente para
decidir sobre competencias urbanísticas" y "las diligencias de investigación [penal] no afectan
a los procedimientos en trámite por la Demarcación de Costas”.
Sección tercera.- El inconcreto informe urbanístico de 03/08/2007
En el mes de octubre de 2006 COSTAS de la Comunitat, mediante escrito que firmó la
Jefa del Servicio de Administración de Puertos y Costas, solicitó a URBANISMO de la
Comunitat que le informara sobre el PRI “Playa Patacona” y la clasificación urbanística del
suelo de dicha unidad de actuación a la entrada en vigor de la LC-1988. URBANISMO de la
Comunitat evacuó la petición con un informe fechado el 03/08/2007 en el que indicó, respecto
al PRI “Playa Patacona”, que no disponía de suficiente información sobre su tramitación, y en
lo relativo a la clasificación del suelo en la fecha indicada no concretó cuál era ésta al indicar:
“Podemos entender que, aunque el suelo se clasifica como zona turística residencial ...,
no se determina expresamente una clasificación; tal y como el propio Plan contempla
en su memoria, no es suelo urbanizado, ni rústico, ni infraestructuras. Por tanto,
aunque en ningún momento, el planeamiento vigente en Alboraya determina la
clasificación del suelo según la legislación del momento, sí que se establecen unos usos
y una tipologías y determina unos aprovechamientos urbanísticos que, de forma clara y
expresa determina su consideración como suelo urbano o urbanizable”, escudándose
en que “... no consta, en el archivo sito en los Servicios ... el documento vigente
anterior al actual PGOU de Alboraya. solo disponemos de la documentación que se
aporta como parte informativa del actual Plan General ...”
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 23
Estas indicaciones constituyen una excusa inadmisible porque dicha documentación se
encontraba en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, legajo 3/268-4.
Sin embargo, simplemente con la parte informativa del vigente PGOU-92 y con los
planos y normas urbanísticas de éste, documentos de que dijo que disponía, era posible
contestar con precisión la consulta de COSTAS de la Comunitat. En efecto:
1) La lectura del plano nº 25, de noviembre de 1984, del Avance del vigente PGOU de
1991, o sea, de su parte informativa, relativo a la zona que denomina “LA PAPERERA”
(que comprende todos los terrenos del Polígono Industrial y Residencial de Vera o
Patacona) titulado “INFORMACIÓ URBANÍSTICA – ESTRURA (sic) D'ACTIVITATS.
PAVIMENTACIÓ, ENLLUMENAT”, es decir, “LA PAPELERA” e “INFORMACIÓN
URBANÍSTICA – ESTRUCTURA DE ACTIVIDADES, PAVIMENTACIÓN,
ILUMINACIÓN”, y de los planos C-1, C-2 y C-3 de la redacción del PGOU-92
aprobada definitivamente el 17/12/1991 (nueva ordenación del Polígono Industrial y
Residencial de Vera), relativos, respectivamente, a “ESTRUCTURA URBANA”,
“CLAVEGUERAM I ENLLLUMENAT PÚBLIC” y “ABASTAMENT D'AIGUA
POTABLE”, es decir, “ESTRUCTURA URBANA”, “ALCANTARILLADO Y
ALUMBRADO PÚBLICO” y “ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE”,
permitían conocer que, a la entrada en vigor de la LC-1988, la franja de terrenos de
playa Patacona directamente adyacentes a la línea de ribera, de unos 60 metros de
anchura media:
i) Carecía de acceso rodado, alcantarillado y suministros de agua potable y energía
eléctrica.
ii) La edificación existente sobre la misma ocupaba menos de la mitad de su superficie.
2) Las normas urbanísticas del PGOU-92 establecen:
i) TÍTULO PRELIMINAR, artículo 0.1.- “El presente Plan General ... supone la
adaptación de su planeamiento urbanístico a la Reforma de la Ley del Suelo [Ley
19/1975, de 2 de mayo] de conformidad con la disposición transitoria primera de
su Texto Refundido [TRLS-1976]”.
ii) DISPOSICIÓN DEROGATORIA: “Queda derogado en el ámbito de este término
municipal el Plan General ... aprobado por Decreto 30 de junio de 1966, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 2º y Disposición Transitoria 2ª, 2 de la Ley
5/86 de 19 de noviembre de la Generalitat Valenciana”
Con lo que queda demostrado que el planeamiento urbanístico de Alboraya no se
adaptó a lo establecido en la LS-1975 y el TRLS-1976 hasta que, en febrero de 1992,
entró en vigor este PGOU aprobado definitivamente el 17/12/1991. En consecuencia, el
planeamiento urbanístico de Alboraya estaba sin adaptar a lo dispuesto en la LS-1975 y
el TRLS-1976 cuando el 29/07/1988 entró en vigor la LC-1988.
Esta falta de adaptación obligaba a aplicar las disposiciones del RDL 16/1981, para
conocer cuál era la clasificación urbanística que correspondía a los terrenos de playa Patacona
adyacentes a la línea de ribera con arreglo a la LS-1975 y el TRLS-1976, cualquiera que fuese
la que tenían asignada en el planeamiento sin adaptar, a efectos de aplicar la LC-1988; y por
ello, dada la situación de esta franja en cuanto a servicios urbanísticos y edificación existente,
deducible, como se acaba de demostrar, de los planos citados en el precedente número 1), el
resultado es que URBANISMO de la Comunitat podía haber contestado con precisión la
consulta que le formuló COSTAS de la Comunitat; pero, en lugar de actuar de este modo,
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 24
emitió un informe evasivo e inadmisible que no contestó la pregunta formulada y, por ello,
además de no contestar a la consulta formulada, vulneró el principio de buena fe.
Por todo ello, este informe ni se debió ni se debe tener en cuenta a efectos de
determinar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA.
Sección cuarta.- El también inconcreto informe urbanístico de 12/03/2008
COSTAS del Ministerio, mediante escrito de 28/12/2007 firmado por los entonces
Subdirector General de Gestión Integrada del Dominio Público Marítimo-Terrestre y Director
General de Costas, solicitó a la GENERALITAT VALENCIANA, Consejería de Territorio y
Vivienda, informe relativo al TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya, consistente en que
“... por el órgano competente en materia urbanística de la Comunidad Autónoma, se indique
cual era el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y se aporten
planos … debidamente diligenciados … con informe motivado en el que se aclare la
clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas ...”.
URBANISMO de la Comunitat, trató de cumplimentar dicha petición mediante el
informe de 12/03/2008, registrado de salida el 25/03/2008 y firmado por la Jefa del Servicio
Territorial de Ordenación del Territorio, de la Dirección Territorial de Valencia de la
Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge de la Generalitat Valenciana.
Lamentablemente, al día de hoy dicha solicitud de COSTAS del Ministerio sigue sin
haberse atendido debidamente porque el órgano autor del informe de 12/03/2008 se limitó a
expresar en él diversas excusas e incurrir en errores. A continuación de las letras a) a e) se
reproducen párrafos de dicho informe en cursiva y se comentan seguidamente:
a) “No consta, en los archivos de este Servicio ..., el documento vigente anterior al actual
PGOU de 1991, siendo posible que se encuentre en el Archivo Central de la
Generalitat Valenciana ...”.
Nos preguntamos por qué no acudieron a ese Archivo Central para salir de dudas y
poder contestar correctamente el escrito de COSTAS del Ministerio. Creemos que no lo
hicieron porque debían saber que en dicho Archivo, en el legajo 3/268-4, se encontraba
toda la documentación de la modificación de 1983 del PLAN-66; y si hubieran acudido
al repetido Archivo no habrían tenido excusa para cumplir lo solicitado.
b) “... el actual Plan General aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de
Urbanismo en sesión de fecha 7 de mayo de 1991 ...”.
El desconocimiento del proceso de aprobación del actual PGOU-92 de Alboraya que
pone de manifiesto esta frase es incontestable. En esta sesión la citada Comisión acordó
“Aprobar definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación
Urbana de Alboraya en el ámbito del Suelo Urbano excepto áreas de Saplaya y Vera y
supeditar la aprobación definitiva del resto del documento; hasta tanto se subsanen los
errores y deficiencias reseñadas”. Bastaba leer las pocas líneas de la parte dispositiva
de la resolución de 7 de mayo de 1991 que cita para no cometer error tan innecesario
como el que contiene el escrito que se comenta.
c) “Solo disponemos de la documentación que se aporta como parte informativa del
actual Plan ... que debe coincidir con el instrumento de planeamiento vigente hasta el
momento de la aprobación definitiva del ... actualmente en vigor”.
Si, como dijo URBANISMO de la Comunitat en la frase que se ha reproducido en la
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 25
letra a), no les constaba el planeamiento vigente anterior al actual, es una temeridad
afirmar que la parte informativa de éste coincide con aquél.
d) “Sobre el planeamiento vigente en el municipio de Alboraia, a la entrada en vigor de la
Ley de Costas en 1988, le informo que según la documentación obrante en este
Servicio, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó con fecha 7 de
mayo de 1991 el Plan General de ese municipio, que contiene Plano de Información
Urbanística de Zonificación y Estructura General Vigente como información de la
clasificación del suelo prevista hasta ese momento”.
Como se puede apreciar, en estas frases de difícil lectura, además de reincidir en el error
que se ha denunciado en la letra b), solo se hizo referencia a un plano de los múltiples
que contiene la parte informativa del actual PGOU-92 de Alboraya.
e) “Por otro lado, el 26 de enero de 2007 se remitió a la Demarcación de Costas en
Valencia, informe sobre la consulta que nos ocupa ...”.
Como pudieron comprobar COSTAS del Ministerio y su DCV, se trata de un informe,
de 12/01/2007, relativo a un asunto distinto: el deslinde de otros tramos de la costa de
Alboraya comprendidos entre su límite septentrional con el término municipal de
Meliana y la desembocadura de la acequia de la Mar; y dentro del mismo, del tramo
Peixets, comprendido entre la desembocadura del barranco de Carraixet (vértice M-63)
y la desembocadura de la acequia de la Mar (vértice M-83).
Sin embargo, lo más destacado de este evasivo y erróneo informe es el estruendoso
silencio que guarda sobre un hecho incontestable que su firmante no podía ignorar: que el
planeamiento urbanístico de Alboraya cuando entró en vigor la LC-1988 se regía por la vieja
LS-1956 por no haberlo adaptado a lo establecido en la LS-1975 y el TRLS-1976, con la
consecuencia de que era imprescindible aplicar el RDL 16/1981 para conocer las
clasificaciones que correspondían a los terrenos del TRAMO PATACONA adyacentes al límite
interior de la ribera del mar cuando entró en vigor la LC-1988. RDL 16/1981 que ni siquiera
aparece citado en este informe de 12/03/2008 que consideramos que no cumplimentó lo
solicitado por COSTAS del Ministerio.
Además, la Abogacía del Estado en Valencia, en informes de 29/10/2009 y 22/04/2010
también manifestó que el informe de 12/03/2008 que comentamos no había cumplimentado
lo solicitado por COSTAS del Ministerio en su escrito de 28/12/2007.
Por todo ello, este informe ni se debió ni se debe tener en cuenta a efectos de
determinar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA.
Sección quinta.- Las respuestas del Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge
a preguntas de una diputada
El 18/12/2008 la Diputada de Les Corts Valencianes, Na Mireia Mollà i Herrera, del
grupo parlamentario Compromís, formuló, mediante otros tantos escritos, tres conjuntos de
preguntas al Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge para que también
fueran contestadas por escrito.
La respuesta del Conseller, que falleció pocos meses después de realizarla, consistió en
un breve escrito en el cual amparó contestaciones evasivas de los Servicios de su Conselleria,
realizó una respuesta elusiva y faltó a la verdad:
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 26
1) Amparó la evasiva contestación de 12/03/2008, comentada en la Sección precedente,
que la Jefa del Servicio Territorial de Ordenación del Territorio de Valencia había
enviado a COSTAS del Ministerio, en la que eludió pronunciarse sobre la consulta
relativa a la clasificación de los terrenos del TRAMO PATACONA de la costa de
Alboraya a la entrada en vigor de la LC-1988.
2) Expuso correctamente que el PLAN-66 no establecía clasificaciones del suelo, sino que
únicamente lo ordenaba por medio de la técnica de la zonificación, añadiendo que si los
terrenos se encontraban consolidados por la edificación o tenían una serie de servicios
urbanísticos estaríamos ante suelo urbano, y si no reunían estos requisitos se estaría
ante suelo urbanizable.
Sin embargo, no indicó cuál era la situación de los terrenos del “Sector de planeamiento
parcial nº 1” de la modificación de 1983 del PLAN-66 a que se refería lo que expuso
correctamente, por lo que es incuestionable que el Conseller también eludió contestar la
pregunta que le formularon y realizó una respuesta evasiva.
3) Faltó a la verdad en dos ocasiones:
1ª)Cuando indicó que no se puede afirmar que Alboraya no adaptó el PLAN-66 a la
Ley del suelo de 1975 antes de aprobar el vigente Plan general de 1991 porque la
resolución de 12/01/1983 que aprobó definitivamente la modificación de 1983 del
PLAN-66 es posterior a la Ley del suelo de 1975 (textualmente, “... la Resolució ...
de 12 de gener de 1983 ... per la qual s'aprovà definitivament la modificació del
Pla general de València i la seua comarca de 1966, és posterior a la Llei del sòl de
1975, per tant no es pot afirmar que Alboraia no va adaptar el Pla de 1966 a la
Llei del sòl de 1975 abans d'aprovar el vigent Pla general de 1991”.
Es inconcebible que hiciera estas indicaciones, puesto que, por una parte, la mera
existencia de la Corporación Administrativa Gran Valencia hacía imposible que en
1983 se pudiera adaptar el PLAN-66 a la LS-1975 y al TRLS-1976; mientras que,
por otra, en el apartado A) de la memoria de la propia modificación de 1983 del
PLAN-66, titulado “JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA Y
OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN ...”, se manifestó expresamente, y se
justificó debidamente, que tal modificación no suponía la adaptación del PLAN-66
a la LS-1975, si no que era una “... mera modificación ... conforme al criterio
contenido en el Art. 154 del Reglamento de Planeamiento ...”.
A mayor abundamiento, también ignoró lo que dicen el artículo 0.1 del Título
Preliminar y la Disposición Derogatoria del vigente PGOU-92 de Alboraya, que se
han transcrito en el núm. 2) de la Sección tercera de este Capítulo, en la pág. 24.
2ª)Cuando indicó: es preciso señalar que la clasificación del suelo limítrofe al mar a la
entrada en vigor de la Ley de costas de 1988 era de suelo urbano (textualmente, “...
cal assenyalar que la classificació del sòl limítrof al mar a l'entrada en vigor de la
Llei de costes de 1988 era de sòl urbà”).
Esta indicación no era cierta ni en el TRAMO PATACONA de la costa de
Alboraya, al que se referían las preguntas de la Diputada, ni en el tramo situado
inmediatamente al norte, llamado Peixets, aunque sí lo era en el tramo más
septentrional denominado Port-Saplaya o Saplaya. Remitimos al lector a lo indicado
en el Capítulo I, números 11) a 15), págs. 4 y 5, sobre la clasificación de los
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 27
terrenos de playa Patacona a la entrada en vigor de la LC-1988, y a lo manifestado
sobre Peixets en este Capítulo, Sección segunda, Apartado uno, núms. 4), y 5), en
págs. 21 y 22
Pero a pesar de ello el Conseller reiteró esta falsedad en el Pleno de Les Corts de
10/06/2009.
Denunciados estos hechos ante la Fiscalía de la Comunitat Valenciana por si fueran
constitutivos de delito, la respuesta, prácticamente a vuelta de correo, fue que tales
afirmaciones del Sr. Conseller no constituyen delito y no hay tipo penal previsto para
ello (textualmente, “... tals afirmacions del Sr. conseller no constiuïxen delicte i no hi
ha tipus penal previst per a aixó”).
En esta respuesta ultrarápida también se indicó que, en caso de no estar de acuerdo, se
podía acudir a los Tribunales de Justicia, pero pocas semanas después falleció
repentinamente el Sr. Conseller, con lo que se extinguió su posible responsabilidad
penal si es que hubiera existido.
Por último, debe tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado en Valencia, en informe
de 22 de abril de 2010 enviado a la DCV, indicó que “... la competencia para señalar la
ordenación es de la Generalidad Valenciana y la comunicación se debe realizar a través de un
acto formal, sin que sean válidas a estos efectos la contestación a preguntas parlamentarias”
(las palabras destacadas con negrita y subrayado figuran en el original sin estos efectos).
Sección sexta.- Los informes técnicos de 27/03/2009 y 30/10/2009 de la Conselleria
d'Infraestructures i Transport
La DCV y otros ciudadanos habían denunciado a COSTAS de la Comunitat que en el
TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya se estaban realizando obras que invadían las
servidumbres de tránsito y de protección (ver Capítulo VI, Sección octava en págs. 35 a 44)
Para resolver estas denuncias, COSTAS de la Comunitat solicitó informe a
URBANISMO de la Comunitat sobre la clasificación de los terrenos adyacentes a la línea de
deslinde del TRAMO PATACONA a la entrada en vigor de la LC-1988, pero solo obtuvo la
respuesta inconcreta y evasiva expresada en el informe de 03/08/2007 que ya se ha comentado
en la Sección tercera de este Capítulo, págs. 23 y 24, a donde remitimos.
COSTAS de la Comunitat, en lugar de insistir en su petición, y a sabiendas de que no
tenía competencias en urbanismo, hizo que el Jefe de Sección de Ordenación Litoral emitiera
dos informes técnicos, de 27/03/2009 y 30/10/2009, que contaron con el visto bueno del Jefe
del Servicio de Administración de Puertos y Costas, los cuales se comentan a continuación
1) El informe de 27/03/2009 abordó cuatro cuestiones: 1) Constató la existencia de
defectos de forma en el PRI “Playa Patacona”. 2) También indicó que COSTAS del
Ministerio no se había pronunciado sobre la aplicación de la disposición transitoria
novena del RC-1989 a la zona B de dicho PRI. 3) Se ocupó de la clasificación de los
terrenos adyacentes a la línea de deslinde del TRAMO PATACONA a la entrada en
vigor de la LC-1988. 4) Hizo comentarios sobre la OMD-1994.
Seguidamente se reproducen los pronunciamientos básicos de este informe sobre las
cuestiones 3) y 4) que se comentan a continuación:
a) Pronunciamientos sobre la clasificación de los terrenos adyacentes a la línea de
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 28
LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL
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Resumen historico ue1
 

LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL

  • 1. LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Í N D I C E Capítulo I – A n t e c e d e n t e s - Pág. 3 Capítulo II – Cómo se burló la legalidad en el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya vigente desde 1992 (PGOU-92) - Pág. 5 Sección primera.- El Ayuntamiento de Alboraya cambió ilegalmente la clasificación de suelo urbanizable que correspondía a los terrenos de playa Patacona - Pág. 5 Sección segunda.- Las objeciones que formuló el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas (COSTAS del Ministerio) – Pág. 6 Sección tercera.- La respuesta del Ayuntamiento de Alboraya y el informe de COSTAS del Ministerio de 12/03/1991 – Pág. 7 Sección cuarta.- La aprobación definitiva del PGOU-92 – Pág. 8 Capítulo III – Una digresión: el cambio de empresa urbanizadora del “ÁREA DE ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA” - Pág. 9 Capítulo IV – Otras actuaciones que han ayudado a ejecutar la burla de la Ley de Costas de 1988 y a enriquecer a ciertas personas en perjuicio de otras – Pág. 9 Sección primera.- La Orden de deslinde de 16/06/1994 (OMD-1994) – Pág. 10 Sección segunda.- El paseo marítimo – Pág. 11 Sección tercera.- El ilegal PRI “Playa Patacona”, su modificación y sus consecuencias – Pág. 14 Capítulo V – Consecuencias de las actuaciones descritas: edificios ilegales – Pág. 17 Sección primera.- En la urbanización “RESIDENCIAL VERA” - Pág. 17 Sección segunda.- En la Zona B del PRI “Playa Patacona” - Pág. 17 Capítulo VI –Informes mendaces y resoluciones torticeras basadas en aquéllos que amparan actuaciones ilegales – Pág. 18 Sección primera.- Dos informes de 1996 sobre el PRI “Playa Patacona” - Pág. 18 Sección segunda.- El mendaz informe de un arquitecto municipal de Alboraya de 17/10/2006 - Pág. 19 Apartado uno.- Examen crítico de este informe – Pág. 19 Apartado dos.- El dictamen de la Fiscalía General del Estado sobre este informe y sus consecuencias – Pág. 22 Sección tercera.-El inconcreto informe urbanístico de 03/08/2007 – Pág. 23 Sección cuarta.-El también inconcreto informe urbanístico de 12/03/2008 – Pág. 25 Sección quinta.- Las respuestas del Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge a preguntas de una diputada – Pág. 26 Sección sexta.- Los informes técnicos de 27/03/2009 y 30/10/2009 de la Conselleria d'Infraestructures i Transport – Pág. 28 Sección séptima.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana nº 1589, de 14/11/2009 – Pág. 31 Sección octava.- Las resoluciones de COSTAS de la Comunitat sobre ocupación ilegal de zonas de servidumbre de tránsito y de protección – Pág. 35 Sección novena.- La resolución de 21/07/2014 de COSTAS del Ministerio – Pág. 44 LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 1
  • 2. Resumen del contenido de estas notas En el año 1979 se supo que no se iba a construir la autovía de acceso norte al puerto de Valencia que arrancaba de la autovía Valencia-Puçol, hoy V-21, cuyo trazado discurría por la playa de la Patacona, situada en el extremo sureste de Alboraya (Valencia). Como esta zona ofrecía las condiciones adecuadas para construir una urbanización, que habría podido ser espectacular si no la hubiera frustrado una mala arquitectura, se intentó modificar el planeamiento urbanístico de la zona para acogerla. Sin embargo, las actuaciones administrativas que se realizaron para ello no fueron bien recibidas por empresarios cuyas industrias estaban ubicadas en la zona a unos doscientos metros tierra adentro medidos desde la línea de ribera, pero junto a los terrenos en que se pretendía construir la nueva urbanización. A partir de entonces la litigación ha sido constante, llega hasta nuestros días y quizás continúe porque, como indicó el Defensor del Pueblo en el informe que envió a las Cortes Generales correspondiente al año 2011 “Un ejemplo característico del amparo que la Administración puede prestar a actuaciones ilegales es el de la playa de la Patacona, en la Comunitat Valenciana”. Por ello, el objeto de estas notas consiste en explicar cuál es el origen de esas actuaciones ilegales a que se refirió el Defensor del Pueblo y la situación actual del asunto para conseguir hacer efectiva la legalidad vulnerada. Con dichos fines se pone de manifiesto y se justifica que el origen de las actuaciones ilegales se encuentra en las que se realizaron durante la tramitación del vigente PGOU de Alboraya para burlar la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC-1988), pues el desenlace de los litigios promovidos por los empresarios antes aludidos impidió llevar a cabo los deseos de la primera inmobiliaria que intentó construir viviendas en la zona, y poco después la entrada en vigor de la LC-1988 lo hizo jurídicamente imposible en los terrenos directamente adyacentes a la línea de ribera. Sin embargo, se hicieron trampas para que el vigente PGOU de Alboraya amparara algo más que los deseos de la citada inmobiliaria, propietaria de una gran parcela donde estuvo ubicada una papelera, y consistieron en clasificar como suelo urbano, además de su parcela, los terrenos comprendidos entre ésta y la línea de ribera, y es triste constatar que las maniobras torticeras realizadas con tal finalidad, que se explican con alto grado de detalle, tuvieron éxito. El cambio de empresa inmobiliaria en el año 1993 y su posible causa no solo no sirvieron para corregir las ilegalidades sino que, tras el relevo, siguieron produciéndose más actuaciones que consideramos ilegales, además de por otros motivos, por basarse en la ilegal clasificación como suelo urbano de una parte de los terrenos de playa Patacona directamente adyacentes a la línea de ribera. Por ello, y por su actualidad, porque ahora mismo se quiere modificar la línea de ribera establecida en 1969 y 1970, se examinan dos de esas nuevas actuaciones ilegales: la Orden de deslinde de 1994 (OMD-1994) que ratificó dicha línea casi en su totalidad, pero guardó ilegal silencio sobre la anchura de la servidumbre de protección, y la construcción del paseo marítimo de la zona, cuyas dos terceras partes se situaron dentro de la ribera del mar a pesar de impedirlo la LC-1988; ilegalidad que se pretende amnistiar haciendo que el límite exterior del paseo sea una nueva línea de ribera. También se indican las posibles, y graves, consecuencias de las actuaciones descritas, acrecentadas por la prepotencia de quienes las ampararon y amparan, y se cierran estas notas con la exposición y crítica de los inadmisibles pseudoargumentos que se vienen esgrimiendo para justificar lo injustificable y que incluso el Ministerio competente en materia de costas ha utilizado en su injusta resolución de 21/07/2014, objeto de recurso de reposición que aún no resuelto pese a las reiteradas peticiones del Adjunto segundo del Defensor del Pueblo. LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 2
  • 3. Capítulo I – A n t e c e d e n t e s 1) El Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado por Decreto de 30 de junio de 1966 (PLAN-66), regulaba el urbanismo de los terrenos de Alboraya, hoy conocidos como Patacona o como Vera, que constituían su Polígono V, donde figuraban calificados como “huertas”, “sistemas de comunicación” y “zona de industria especial”. 2) Sobre la parte de estos terrenos calificada como “sistemas de comunicación” debía discurrir la autovía de acceso por el norte al puerto de Valencia que arrancaba de la hoy V-21 (autovía Valencia-Puçol por la costa). 3) Cuando se desechó la construcción de esa autovía, Inmobiliaria Navarra, S.A., (INSA) propietaria de una parcela de 136.360 m2 por donde discurría y donde estuvo ubicada una papelera, solicitó que se modificara el PLAN-66 para poder construir viviendas en su parcela y el 02/12/1981 se obligó a entregar al Ayuntamiento de Alboraya la suma de cincuenta y tres millones ciento veinticinco mil (53.125.000) pesetas si se aprobaban los instrumentos de planeamiento urbanístico que eran necesarios para ello; aunque el teniente de alcalde D. Vicente Calabuig Estrems, en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 25/03/1982, dijo que la empresa papelera, en su momento, ofreció al Ayuntamiento ochenta y cinco millones (85.000.000) de pesetas para la actuación urbanística y que posteriormente se desdijo de este ofrecimiento. 4) La modificación del PLAN-66 se aprobó definitivamente el 12/01/1983, pero fue impugnada ante la entonces Audiencia Territorial de Valencia que, en sentencia de 18/12/1986, anuló la parte de la misma relativa a los terrenos de INSA. Esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo. 5) Entre el 12/01/1983 y 18/12/1986 se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: A) El 19/04/1983 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó por mayoría los proyectos de urbanización y compensación de un plan parcial solo para los terrenos propiedad de INSA (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy llamado “RESIDENCIAL VERA”), supeditándolos a la aprobación definitiva que, en su día, recayera sobre dicho plan parcial. Sin embargo, este plan parcial no comprendía los terrenos situados entre los de INSA y la línea de ribera (Sector de planeamiento parcial nº 1, de una anchura media de 60 m, cuya parte meridional hoy se denomina PRI “Playa Patacona). B) En el otoño de 1984 un equipo de arquitectos, distinto del que redactó la modificación de 1983, elaboró el Avance de PGOU para adaptar el PLAN-66 en el término municipal de Alboraya a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (LS-1975) y al Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS-1976). C) El 28/01/1985 se aprobó definitivamente el plan parcial promovido por INSA, pero fue impugnado ante la Audiencia Territorial de Valencia, y el 27/03/1985 el Ayuntamiento de Alboraya ratificó la aprobación de los proyectos de urbanización y compensación. D) El 17/04/1985 se sometió a información pública el Avance citado en la letra B) que clasificó como suelo urbanizable los terrenos de INSA y los comprendidos entre éstos y la linea de ribera. 6) El 19/11/1986 se promulgó la Ley 5/1986, de Les Corts, de extinción de la Corporación Administrativa Gran Valencia, cuya existencia impedía adaptar el planeamiento LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 3
  • 4. urbanístico de Alboraya a lo establecido en la LS-1975 y en el TRLS-1976. Sin embargo, después de someter el Avance de PGOU de 1984 a información pública, el siguiente trámite, la aprobación inicial del nuevo plan general de ámbito municipal, no se realizó hasta el 24/05/1989. 7) Como se ha dicho, el 18/12/1986 la entonces Audiencia Territorial de Valencia anuló la parte de la modificación del planeamiento relativa a los terrenos de INSA aprobada definitivamente el 12/01/1983. Lo hizo con su sentencia núm. 938/86 que, aunque recurrida ante el Tribunal Supremo, éste ratificó mediante la de 10/05/1999. 8) El 29/07/1987 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó provisionalmente una modificación del plan parcial que había promovido INSA; pero la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia (CTUV), mediante acuerdo de 26/04/1988, suspendió su aprobación definitiva hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso interpuesto contra la sentencia de 18/12/1986. 9) El 29/03/1988 la Audiencia Territorial de Valencia también anuló el plan parcial aprobado definitivamente el 28/01/1985 para los terrenos de INSA [ver núm. 5), letra C)] en sentencia núm. 449/88 que también fue recurrida ante el Tribunal Supremo y ratificada por éste mediante la de 10/05/1999. 10) El 29/07/1988 se produjo un hecho trascendental para el urbanismo de playa Patacona: entró en vigor la Ley 22/1988, de Costas, de 28/07/1988 (LC-1988). Entre otros cambios respecto a la anterior, creó la servidumbre de protección y dispuso que su anchura fuera, como mínimo, de cien metros, aunque una de sus disposiciones transitorias permitía que pudiera ser de veinte metros si, a su entrada en vigor, los terrenos adyacentes a la línea de ribera estaban clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable programado con plan parcial, e incluso sin éste si no se diera lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. 11) Para aplicar esta Ley, la Demarcación de Costas en Valencia (DCV) del Ministerio entonces denominado de Obras Públicas y Urbanismo encargó la realización del “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia” (“Inventario …”, en adelante) en el que se hizo constar que, en la fecha de entrada en vigor de la LC-1988: A) El planeamiento urbanístico de Alboraya no se había adaptado a lo establecido en la LS-1975 y el TRLS-1976 y no se había delimitado el suelo urbano. B) A los terrenos de playa Patacona comprendidos en los sectores de planeamiento parcial núms. 1 y 2 les correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana de la Ley del Suelo de 12/05/1956 (LS-1956). 12) Como a la entrada en vigor de la LC-1988, el PLAN-66 modificado en 1983 en el municipio de Alboraya todavía no se había adaptado a lo establecido en la LS-1975 y en el TRLS-1976, era necesario aplicar las disposiciones del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre (RDL 16/1981), para conocer cuál era la clasificación urbanística que correspondía a los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera con arreglo a la LS-1975 y el TRLS-1976, cualquiera que fuese la que tenían asignada en el planeamiento sin adaptar, a efectos de aplicar la LC-1988. 13) El RDL 16/1981, en su artículo 2.1, estableció que los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en Planes generales aún no adaptados se considerarían suelo urbano siempre que estuvieran dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o que, aun careciendo de algunos de los servicios citados, la edificación ocupara, al menos, dos terceras partes LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 4
  • 5. de los espacios aptos para la misma; mientras que en su artículo 3 disponía que se considerarían como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características señaladas, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encontraran clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes generales. 14) Los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera no se encontraban en ninguno de los dos supuestos del artículo 2.1 del RDL 16/1981, ni el Ayuntamiento de Alboraya había delimitado el suelo urbano, por lo que les correspondía la clasificación de suelo urbanizable, que era la que se había propuesto en el Avance de PGOU [ver núm. 5, letras B) y D)] del que sería el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya que entró en vigor en 1992 (PGOU-92). Pero dentro de la clasificación de suelo urbanizable existían, según el TRLS-1976, dos categorías: el programado y el no programado, correspondiendo ésta a los terrenos que nos ocupan porque en la modificación de 1983 del PLAN 66: A) No se establecieron todas las determinaciones que exigía el artículo 12 del TRLS- 1976 para la categoría de programado dentro de la clase de suelo urbanizable. B) Las pocas determinaciones que estableció eran insuficientes para urbanizarlo, siendo necesario para ello la aprobación de los imprescindibles, primero, programa de actuación urbanística [PAU (artículo 79 del TRLS-1976)] y, después, plan parcial, que nunca se aprobaron antes de la entrada en vigor de la LC-1988. Por ello la anchura de la servidumbre de protección debía de ser de cien metros, ya que resultaba de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la LC-1988, pero no lo establecido en su apartado 2. 15) Los terrenos propiedad de INSA (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy llamado “RESIDENCIAL VERA”) tuvieron plan parcial aprobado pero no ejecutado por causas ajenas a la Administración [ver, supra, núm. 5, letras A) y C), y núms. 8 y 9]. En cambio, los terrenos comprendidos entre éstos y la línea de ribera (Sector de planeamiento parcial nº 1, cuya parte meridional hoy se denomina PRI “Playa Patacona), de anchura inferior a cien metros medida tierra adentro desde dicha línea, no lo tuvieron, como tampoco tuvieron el previo e imprescindible PAU, por lo cual es indudable que estaban totalmente comprendidos en la servidumbre de protección. 16) Lo manifestado sobre la clasificación del suelo que correspondía a dichos terrenos a la entrada en vigor de la LC-1988 [núm. 14)], sobre planes parciales [núm. 15)] y sobre media verdad y ocultación de la verdad en la Sección primera del siguiente Capitulo II está totalmente acreditado por múltiples documentos, de los cuales destacamos: la memoria, normas urbanísticas y planos de la modificación de 1983 del PLAN-66; los planos del Avance del PGOU; el “Inventario ...”; la memoria, normas urbanísticas (artículo 0.1 y disposición derogatoria) y planos del PGOU-92; y el informe pericial de 28/12/2010 que elaboró el arquitecto D.Miguel Navarro Pérez basándose en ellos y en las memorias de las redacciones de 16/12/1997 y 29/07/2004 del PRI “Playa Patacona”. Capítulo II – Cómo se burló la legalidad en el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya vigente desde 1992 (PGOU-92) Sección primera.- El Ayuntamiento de Alboraya cambió ilegalmente la clasificación de suelo urbanizable que correspondía a los terrenos de playa Patacona Los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera sobre los que se han construido la urbanización “RESIDENCIAL VERA” y el PRI “Playa Patacona” [ver, en pág. 3, LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 5
  • 6. el núm. 5, letra A), del Capítulo I], se clasificaron como suelo urbanizable en el Avance del PGOU, sometido a información pública el 17/04/1985 [ver, en pág 3, la letra D) del núm. 5) del Capítulo I], del que sería el PGOU-92. Pero el Ayuntamiento de Alboraya cambió dicha clasificación por la de suelo urbano cuando el 24/05/1989 y el 26/11/2009 aprobó inicial y provisionalmente dicho PGOU. Este cambio no era posible dada la situación de los terrenos indicados y lo dispuesto en los artículos 78, letra a), del TRLS-1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU-1978), pues carecían de urbanización y no estaban consolidados por la edificación, como ha demostrado el informe pericial citado en la pág. 5, núm. 16) del Capítulo I, pero los redactores del PGOU-92 adujeron que disponían de plan parcial y proyecto de urbanización aprobados. Además, la CTUV, en resolución de 28/02/1991, indicó “No es un suelo consolidado … debería ser un S.U.P. ...”. Aunque era cierto que se habían aprobado un plan parcial y su proyecto de urbanización para los terrenos de la papelera entonces propiedad de INSA, hoy “RESIDENCIAL VERA”, [ver, en pág., 3 las letras A) y C) del núm. 5 del Capítulo I], esto solo era la mitad de la verdad: faltaba indicar que este plan parcial había sido anulado judicialmente y estaba recurrido ante el Tribunal Supremo [ver, en pág. 4, el núm. 9) del Capítulo I] y que otro que se estaba tramitando para sustituirlo no alcanzó la aprobación definitiva [ver, en pág. 4, el núm. 8) del Capítulo I]. Además, se ocultó la verdad porque no se indicó que esos planes parciales no incluían los terrenos comprendidos entre los de INSA y la línea de ribera, hoy PRI “Playa Patacona”, que debían haber sido ordenados por otro plan parcial que ni siquiera se empezó a tramitar. El torticero proceder descrito en los cuatro párrafos precedentes tenía una finalidad indiscutible: burlar la aplicación de la LC-1988, y por ello, en las redacciones del PGOU que el Ayuntamiento de Alboraya aprobó inicial y provisionalmente se representó una servidumbre de protección de veinte metros de ancha totalmente improcedente, pues debía ser de cien metros. Sección segunda.- Las objeciones que formuló el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas (COSTAS del Ministerio) En aquellas fechas, este era la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (en adelante, COSTAS del Ministerio, cualesquiera que fueran las denominaciones de aquél y de éste). Dado que disponía del “Inventario ...” que contenía la información sobre el planeamiento de la zona de playa Patacona o Vera el día que entró en vigor la LC-1988, sabía que la anchura de la servidumbre de protección debía de ser de cien metros, por lo cual: 1º) En escrito de 16/07/1989, informando sobre la aprobación inicial del PGOU-92, indicó: “[En] la zona comprendida entre la acequia del Mar y el término municipal de Valencia ... se deberá respetar la servidumbre de protección de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar”. “En el Plan se recoge un posible paseo marítimo sobre terrenos de dominio público que deberá plantearse fuera del mismo”. 2º) En escrito de 06/02/1991, informando sobre la aprobación provisional del PGOU-92, ordenó: “a) Deberá recogerse en los planos correctamente el deslinde ... b) Deberá completarse la documentación del Plan con los datos relativos a la zona de Vera que son necesarios para ... fijar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección. Estos datos que deben aportarse son: Fecha de aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización. Plano de la ordenación del Plan Parcial LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 6
  • 7. aprobado. Plan de etapas del Plan Parcial aprobado. En tanto no se aporten estos datos y se cumplimente lo especificado ... no puede informarse favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya”. Sin embargo, debe destacarse que COSTAS del Ministerio no se dio cuenta de que el Plan Parcial que cita solo comprendía los terrenos propiedad de INSA (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy llamado “RESIDENCIAL VERA”), pero que los terrenos comprendidos entre éstos y la línea de ribera (Sector de planeamiento parcial nº 1, cuya parte meridional hoy se denomina PRI “Playa Patacona), cuya anchura, medida tierra adentro desde dicha línea, era inferior a cien metros, no tenían [ver, en el Capítulo I, el núm. 5, letra A), y el núm. 15]. Sección tercera.- La respuesta del Ayuntamiento de Alboraya y el informe de COSTAS del Ministerio de 12/03/1991 No disponemos del escrito que la Administración municipal de Alboraya envió a COSTAS del Ministerio para cumplimentar lo ordenado por ésta en escrito de 06/02/1991, pero sí de la minuta con dos apartados que preparó el Director del PGOU-92 para redactarlo. En uno de los apartados, el A), se refirió al señalamiento de la línea de deslinde en los planos básicos, y en el otro, el B), indicó textualmente: “Con respecto a la aprobación del Plan Parcial del Polígono residencial de Vera, hay que aclarar lo siguiente: Con fecha 12 de Enero de 1.983 se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General ... , el cual da pie a la redacción del Plan Parcial del Sector II del Polígono Residencial de Vera, que es aprobado definitivamente en Fecha 28 de enero de 1.985 y posteriormente el Proyecto de Urbanización. El anterior Plan Parcial es revisado más tarde con el fin de rectificar el tipo de edificación en altura, que pasa a convertirse en bloques de viviendas unifamiliares, siendo aprobado provisionalmente con fecha 29-7-1.987. Se adjuntan planos de las diferentes aprobaciones, así como el Plan de Etapas del Plan Parcial aprobado”. Como puede apreciarse: a) Guardó silencio total sobre el hecho de que ni siquiera se había iniciado la tramitación de otro plan parcial: el que debía ordenar el Sector de planeamiento parcial nº 1 [ver, en pág 5, el núm. 15) del Capítulo I] del que formaban parte los terrenos situados entre los de la papelera y la línea de ribera que hoy constituyen el PRI “Playa Patacona” b) Omitió indicar que la modificación de 1983 del PLAN-66 que dio pie al posterior plan parcial para los terrenos de la papelera (Sector de planeamiento parcial nº 2, hoy “RESIDENCIAL VERA”) había sido anulada judicialmente por sentencia de 18/12/1986, entonces apelada ante el Tribunal Supremo [ver, en págs. 3 y 4, respectivamente, los núms. 4) y 7) del Capítulo I]. c) También omitió indicar que el plan parcial del Sector de planeamiento parcial nº 2, aprobado definitivamente el 28/01/1985, había sido anulado judicialmente por sentencia de 29/03/1988, entonces apelada ante el Tribunal Supremo [ver, en págs. 3 y 4, Capítulo I, el núm. 5), letra C), y el núm. 9)]. d) No indicó si la causa o causas que impidieron ejecutar dicho plan parcial eran, o no, imputables a la Administración. e) Asimismo, tampoco manifestó ni que INSA, promotora del plan parcial de 28/01/1985, LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 7
  • 8. también promovió la modificación de éste, del que la CTUV, con mejor criterio que el Ayuntamiento, suspendió su aprobación definitiva mediante acuerdo de 26/04/1988 [ver, en pág. 4, el núm. 8) del Capítulo I]. Sin embargo, el 12/03/1991 COSTAS del Ministerio, a la vista del escrito que debió enviarle el Ayuntamiento de Alboraya, emitió informe en los siguientes términos: “ Examinada la documentación presentada, se observa lo siguiente: ... 2.- Se aportan los datos solicitados, a excepción del plan de etapas, ya que se remite el correspondiente a la revisión del Plan Parcial que fue provisionalmente aprobado el 29 de julio de 1987 sin que alcanzara la aprobación definitiva y no se aporta el correspondiente al Plan Parcial aprobado el 28 de enero de 1985. ... se informa favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya, debiendo la Comisión Territorial de Urbanismo pronunciarse, antes de su aprobación definitiva, sobre la situación urbanística de la zona de Vera, considerando si existe posibilidad de revisar la ordenación propuesta para respetar la servidumbre de protección de 100 metros sin que dé lugar a indemnización, o si por el contrario puede aceptarse la servidumbre que el Plan contempla en caso de estar el Plan de Etapas aún en vigor o si su no ejecución en plazo es imputable a la Administración ... ” (las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos efectos en el original). Como puede apreciarse, COSTAS del Ministerio seguía sin darse cuenta de que los terrenos directamente adyacentes a la línea de ribera no tenían plan parcial que los ordenara [ver, en pág. 7, el párrafo final de la Sección segunda y, en pág. 5, el núm. 15) del Capítulo I]. Sección cuarta.- La aprobación definitiva del PGOU El 07/05/1991 la CTUV acordó “APROBAR DEFINITIVAMENTE la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el ámbito del Suelo Urbano excepto áreas de Saplaya y Vera y SUPEDITAR la aprobación definitiva del resto del documento; hasta tanto se subsanen los errores y deficiencias reseñadas”. Lo más llamativo de este acuerdo se encuentra en su resultando cuarto donde, en vez de cumplimentar lo que ordenó COSTAS del Ministerio en el informe que se acaba de transcribir parcialmente en la parte de esta misma página correspondiente a la Sección tercera de este Capítulo, se limitó a indicar escuetamente: “RESULTANDO que solicitado Informe de la Dirección General de Puertos y Costas [del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo] y remitido en fecha 12 de Marzo de 1.991 se emite en sentido favorable”. Finalmente, el 17/12/1991 el Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana resolvió “Declarar definitivamente aprobado la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en lo relativo a los polígonos Vera y Saplaya”, guardando silencio sepulcral sobre lo que ordenó COSTAS del Ministerio en su informe de 12/03/1991 recién transcrito parcialmente. Por tanto, la CTUV y el Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial omitieron pronunciarse sobre la situación urbanística de la zona de Vera tal como exigía el informe de COSTAS del Ministerio de 12/03/1991. Consideramos que se trata de hechos inadmisibles y de gravísimas consecuencias que acreditan el amparo de las actuaciones ilegales a que se refirió el Defensor del Pueblo, debiendo tener en cuenta que han transcurrido más de 22 años desde entonces y sigue sin haber pronunciamiento sobre esta cuestión del órgano de la Comunitat Valenciana competente en materia de urbanismo (URBANISMO de la Comunitat, en adelante), distinto de los evasivos de 03/08/2007 y 25/03/2008 en los cuales LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 8
  • 9. manifiesta que los terrenos en cuestión pueden ser suelo urbano o urbanizable, pero sin concretar cuál de estas clasificaciones era la que realmente les correspondía. Capítulo III – Una digresión: el cambio de empresa urbanizadora del “ÁREA DE ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA” Aunque esta cuestión solo guarda una relación indirecta con la urbanización y las construcciones de primera línea (“ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, hoy PRI “Playa Patacona”), que realizó Inmobiliaria Lasho, S.A., conviene conocerla porque el control de esta mercantil pertenecía a D. Bautista Soler Crespo, quien también controlaba Mercado de Construcciones, S.A., que adquirió a Inmobiliaria Navarra, S.A. (INSA), los terrenos de la papelera (“ÁREA DE ACTUACIÓN: RESIDENCIAL VERA”). Uno de los motivos que quizá expliquen la decisión de INSA de vender sus terrenos de Patacona cuando ya se había producido la irregular aprobación del PGOU-92 que tanto la beneficiaba, es que en COSTAS del Ministerio y/o en su DCV existía un plano del deslinde del tramo de la costa de Alboraya que nos ocupa, comprendido entre el municipio de Valencia y la desembocadura de la acequia de la Mar (TRAMO PATACONA, en adelante), de julio de 1990, en el cual, con base en el “Inventario ...”, se debió representar una servidumbre de protección de cien metros de ancha (ver Capítulo IV, Sección primera, párrafo situado entre págs. 10 y 11), por lo cual el 29/10/1993 formalizó, mediante escritura pública, dicha venta a Mercado de Construcciones, S.A., por el precio ya recibido de quinientos cincuenta millones (550.000.000,-) de pesetas, lo cual denota que previamente debió haber algún acuerdo privado entre estas mercantiles, como confirma el hecho de que el 18/10/1993 ésta ya hubiera solicitado al Ayuntamiento de Alboraya que modificara el PGOU-92 para aumentar el número de viviendas a construir sobre dichos terrenos. Frente al abandono de INSA encontramos que el gran acierto de Bautista Soler fue comprar a buen precio los terrenos de la zona de la playa de la Patacona, según publicó la revista El Temps, nº 1.179, de 14/11/2006, con las siguientes palabras: “... el gran encert de Bautista Soler va ser comprar a bon preu els terrenys de la zona de la platja de la Patacona ...”. En efecto, donde podían construirse 652 viviendas según el PGOU-92, tras tramitarse la modificación de éste que había solicitado Mercado de Construcciones, S.A., se construyeron 988 y un apart-hotel de 427 apartamentos turísticos que, por vía de hechos, se han destinado a uso residencial ordinario, con lo cual el número total de viviendas construidas ha sido de 1.415, es decir, más del doble de las previstas en la redacción del PGOU-92 aprobada el 17/12/1991. Lograr este cambio del planeamiento no debió ser fácil, porque entonces era preceptivo que el Consejo de Estado emitiera un dictamen sobre estas operaciones. En este caso lo emitió el 16/03/1995, y en él el supremo órgano consultivo del Gobierno guardó atronador silencio sobre el hecho de que, entre los informes que cita como examinados, no se encontrara el de carácter preceptivo y vinculante que, previamente, debía haber emitido el órgano de la Administración del Estado competente en materia de costas [artículos 112, letra a), de la LC- 1988, y 205.1, letra a), de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC-1989, en adelante)]. Capítulo IV – Otras actuaciones que han ayudado a ejecutar la burla de la Ley de Costas de 1988 y a enriquecer a ciertas personas en perjuicio de otras El grupo empresarial que controlaba D. Bautista Soler Crespo no solo se benefició del increíble silencio del Consejo de Estado recién expuesto; también tuvo la suerte de cara en las actuaciones administrativas que se explican en las siguientes secciones, mediante las cuales se LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 9
  • 10. facilitó, de modo ilegal, el desarrollo del PRI “Playa Patacona”. Sección primera.- La Orden de deslinde de 16/06/1994 (OMD-1994) La línea de deslinde del TRAMO PATACONA era cuestión pacífica desde que la establecieron las Órdenes ministeriales de 24/01/1969 y 29/01/1970. Pero estas Órdenes, como es evidente, se aprobaron antes de que entrara en vigor la LC-1988; por ello, en el caso de que se incoara un nuevo procedimiento de deslinde, era necesario tener en cuenta: 1. Si la línea de deslinde establecida en 1969 y 1970 coincidía con la que se obtuviera conforme a las disposiciones de la LC-1988. 2. Que debían justificarse detalladamente la situación y anchura de las llamadas servidumbres de costa, que la LC-1988 había modificado profundamente respecto a las preexistentes, incluso creando figuras que no existían con anterioridad, como la servidumbre de protección cuya localización debía hacerse constar en las Órdenes de deslinde que se promulgaran desde la entrada en vigor del RC-1989. En el caso que nos ocupa, la DCV verificó que la línea de deslinde fijada en 1969 y 1970 coincidía con la obtenida en 1994 conforme a las disposiciones de la LC-1988 para el TRAMO PATACONA, aunque ésta tenía unos cincuenta metros menos de longitud que la suma de las correspondientes a los dos tramos objeto de los anteriores deslindes. Dada la nula trascendencia de esta pequeña diferencia de longitudes, la DCV propuso a COSTAS del Ministerio que dictara una nueva Orden de deslinde que ratificara los establecidos en 1969 y 1970 en los 1.157 metros en que coincidían con el verificado en 1994, pero no envió todos los documentos que se exigían a un proyecto de deslinde en el artículo 24 del RC-1989, como se reconoce explícitamente en el considerando 2 de la propia OMD-1994, e incurrió en dos deficiencias: 1ª) En la memoria elaborada al efecto no se justificó la anchura de la servidumbre de protección, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 a), en relación con el 19.3, ambos del RC-1989. 2ª) No hizo constar, ni directamente ni por remisión a otro documento o cita del mismo, la localización y anchura de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes con la ribera del mar, infringiendo así lo que dispone el artículo 26.1 del RC-1989(*) . Consideramos que estas dos infracciones del RC-1989 se deben a que no se quiso justificar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA porque si se hubiera hecho con arreglo a la LC-1988 (artículo 23.1 y disposición transitoria tercera), no se habrían podido realizar, por lo menos, ni el paseo marítimo ni la urbanización directamente adyacente al mismo, hoy llamada PRI “Playa Patacona”. (*) Aunque sea una obviedad, en otras Órdenes de deslinde que conocemos sí se hizo constar, como en la de 03/06/2008, correspondiente a otro tramo de la costa de Alboraya, el comprendido entre el límite con Meliana (València) y la desembocadura de la acequia del Mar, donde se indicó: “La anchura de servidumbre de tránsito … se delimita con anchura de 6 metros … Según las clasificaciones del Plan vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas … la línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de protección se delimita con la anchura de 100 metros, excepto entre los vértices M-1 a M-8 y M-46 a M-63 donde la anchura … es de 20 metros ...”; o en la de 18/07/1994, correspondiente a la margen derecha de la ría de Navia, en cuya parte dispositiva consta de modo expreso la aprobación de los planos de 28 de abril de 1993 en los que se representaron los límites de las servidumbres costaneras. LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 10
  • 11. Por otra parte, conocemos que en el mes de julio de 1990 “CYS Cartografía y Servicios, S.A.” levantó un plano para el deslinde del TRAMO PATACONA en el que se reproducía la línea de límite del dominio público marítimo-terrestre establecida en 1969 y 1970 y, con base, como correspondía, en la clasificación urbanística de los terrenos adyacentes a esta línea a la entrada en vigor de la LC-1988, recogida en el “Inventario ...”, debió trazarse la línea de límite interior de la servidumbre de protección a una distancia de la anterior que representaba una anchura de cien metros; plano que modificó en abril de 1994 trazando otra línea de servidumbre de protección con base en la improcedente clasificación del suelo establecida tres años y medio después de la entrada en vigor de la LC-1988, que además consideramos ilegal por los motivos que se han expuesto en los números 11) a 16) del Capítulo I de estas notas (verlos en págs. 4 y 5), ratificados con el informe pericial de 28/12/2010 que elaboró el arquitecto D. Miguel Navarro Pérez y las fotografías obtenidas tanto durante la elaboración de esta OMD-1994 como en vuelo fotogramétrico de marzo de 1989, que acreditan que entonces los terrenos de playa Patacona estaban sin urbanizar y que apenas existían edificaciones sobre los mismos, la mayoría de las cuales eran casetas de madera de uso playero y estacional. Lamentablemente, COSTAS del Ministerio y la DCV han reconocido que, cuando emitieron informes sobre la servidumbre de protección, utilizaron la trazada en el plano de abril de 1994, donde en un gran tramo se representa con una anchura de veinte metros. La DCV reconoció esta forma de actuar en el punto 6 del oficio de 20/03/2007 que envió al órgano de la Comunitat Valenciana competente en materia de policía de costas (COSTAS de la Comunitat, en adelante), mientras que COSTAS del Ministerio lo hizo en el último párrafo de la número 2) de las consideraciones de su inadmisible resolución de 21/07/2014 (ver lo que se indica sobre la misma en la Sección novena del Capítulo VI de esta notas, págs. 44 a 47) que no es firme por estar recurrida. Una explicación de la inaceptable forma de actuar que se acaba de describir quizá se deba a que URBANISMO de la Comunitat, tal como se ha expuesto (ver, en págs. 8 y 9, el último párrafo de la Sección cuarta del Capítulo II de estas notas), no se ha pronunciado todavía, de modo claro y debidamente justificado, sobre la clasificación del suelo del TRAMO PATACONA cuando entró en vigor la LC-1988, con la consecuencia de que este silencio y las infracciones jurídicas señaladas están funcionando como patente de corso para que, como dijo el Defensor del Pueblo, las Administraciones Públicas amparen actuaciones ilegales en playa Patacona. Sección segunda.- El paseo marítimo En enero de 1994, STUDI 7 Enginyeria del Mediterrani, S.A., redactó un proyecto de paseo marítimo para el TRAMO PATACONA en el que indicó: “Los terrenos son de dominio público salvo los ocupados en el PERI que serán gestionados y cedidos por el Ayuntamiento de Alboraya en la reparcelación, por lo que no hace falta expropiación alguna” (las palabras destacadas con negrita y subrayado figuran en el original sin estos efectos). Poco después, el 24/02/1994 la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Alboraya aprobó el proyecto de paseo marítimo del TRAMO PATACONA y el 16/05/1994 lo hizo el pleno de esta Corporación, publicándose después de estos actos sendos anuncios sobre esta actuación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. A finales del año 1995, tras haberse anunciado el pertinente concurso de obra en el BOE núm. 129 de 31/05/1995, se inició la construcción del paseo marítimo del TRAMO PATACONA, cuyo importe, 366.774.894 pesetas, se satisfizo, en cuanto a 276.798.037 pesetas, LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 11
  • 12. por el erario del Estado, y en cuanto al resto, 89.976.857 pesetas, que debía ser a cargo del erario municipal de Alboraya, parece que lo satisfizo Mercado de Construcciones, S.A., porque el 15/07/1994 había firmado un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Alboraya en cuya virtud se comprometió a satisfacer la parte del precio de la obra correspondiente a esta Administración, pero solo hasta un máximo de cien millones de pesetas que incluía el precio del proyecto. Este paseo, de veinte metros de ancho, ocupa, en todos sus casi 1.200 metros de longitud, una franja de catorce metros de anchura de terrenos de la ribera del mar y otra franja de seis metros de anchura de la servidumbre de tránsito. Los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989 establecían que los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar, pero las disposiciones transitorias séptima, apartado 3, de la LC-1988, y vigésima, apartado 1, del RC-1988, indicaban que lo establecido en aquéllos artículos no sería de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de la LC-1988, aunque solo en casos debidamente justificados, precisando el apartado 2 de la vigésima disposición transitoria del RC-1989 que “Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión”. La excepción establecida en las disposiciones transitorias citadas no podía aplicarse al paseo marítimo de playa Patacona por los siguientes motivos: 1. Los terrenos de playa Patacona directamente adyacentes a la línea de ribera no tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la LC-1988. Les correspondía la de suelo urbanizable no programado del TRLS-1976 y, además, carecían de Programa de Actuación Urbanística y de Plan Parcial [ver, págs. 4 y 5, los núms. 11) a 16) del Capítulo I, cuyo contenido está acreditado mediante el informe pericial de 28/12/2010 que elaboró el arquitecto D. Miguel Navarro Pérez y con las fotografías que obtuvieron COSTAS del Ministerio en vuelo fotogramétrico de marzo de 1989 y la DCV durante la elaboración de la OMD-1994]. 2. El paseo marítimo de playa Patacona ni estaba construido y en servicio ni en construcción cuando entró en vigor la LC-1988. Su construcción, como se acaba de indicar, se inició en el año 1995. Por ello, la justificación de la excepción debió hacerse en el PGOU-92 o en su modificación, aprobada definitivamente el 03/04/1995. 3. En el PGOU-92 no se justificó la excepción. Ya en la redacción del mismo aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Alboraya el 24/05/1989 se había planteado el paseo marítimo sobre terrenos de dominio público, pero COSTAS del Ministerio, en informe de 16/07/1989, ordenó: “deberá plantearse fuera del mismo”; y en la redacción de este PGOU-92 aprobada definitivamente el 17/12/1991 solo consta “Se iniciará el Paseo Marítimo de conformidad con las directrices del MOPT, retomando la estructura urbana procedente de la Malvarrosa y la conexión a la Depuradora. 1993- 1995.. 2º Cuatrienio ... se terminará el Paseo Marítimo hasta el Barranc del Carraixet. 1996-98”, frases que, evidentemente, no justifican la excepción. 4. Varios propietarios de la quincena de edificios de la primera línea, semejantes a los de la vecina playa de la Malvarrosa que están situados en el extremo sur de playa Patacona a continuación del límite con Valencia, formularon alegaciones durante la tramitación LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 12
  • 13. de la modificación del PGOU-92 aprobada definitivamente el 03/04/1995. En el antecedente sexto del dictamen del Consejo de Estado de 16/03/1995 ya citado (ver, en pág. 9, el párrafo final del Capítulo III de estas notas), consta: “... los Servicios Técnicos Municipales desestimaron las alegaciones presentadas [sobre la modificación del PGOU-92 en lo referente a “RESIDENCIAL VERA”] por referirse a un ámbito distinto [el paseo marítimo, situado unos cincuenta metros más cerca del mar] ...”. Por tanto, tampoco parece que se justificara la pertinente excepción en esta modificación del PGOU-92. 5. En el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia de 22/09/2004 de la Sección 1ª. de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 538/1999 sobre otro paseo marítimo, se indica lo siguiente para justificar su fallo: “... la ocupación de la ribera del mar por el repetido Paseo Marítimo sería una excepción a justificar ... ya que el Paseo proyectado no estaba construido y en servicio o construcción a la entrada en vigor de la legislación de Costas ... y dicha justificación no ha quedado acreditada ... la pretensión de la demanda ha de decaer” 6. El alcalde de Alboraya, en escrito de 01/04/2011 registrado de salida el 04/04/2011, solicitó a COSTAS del Ministerio, donde se recibió el 29/04/2011, que se llevara a cabo lo expresado en el apartado PROPUESTA del informe-propuesta del Secretario General Accidental de Alboraya, de 30 de marzo de 2011, que adjuntó, para que quedaran sin efecto los derribos parciales de edificios y las sanciones que COSTAS de la Comunitat iba a imponer a las mercantiles Inmobiliaria Lasho, S.A., y Grupo Bertolín, S.A.U., y a un arquitecto a su servicio porque los construidos invadían las servidumbres de tránsito y de protección en playa Patacona (ver el Capítulo VI, Sección octava, en págs. 35 a 44) En dicho informe-propuesta, tanto en su apartado INFORME como en su apartado PROPUESTA, se reconoció de modo explícito que el paseo marítimo de Patacona infringió lo dispuesto en el artículo 44.5 de la LC-1988. Este reconocimiento se encuentra: a) En el apartado INFORME, en el tercer párrafo de su letra b., donde consta: “El Paseo tiene una anchura de 20 metros, discurriendo la línea de deslinde … por dentro de aquél. De los veinte metros, 14 son de dominio público marítimo terrestre ...” b) En el apartado PROPUESTA, en el último párrafo de la tercera, letra C, donde se indica: “La causa que altera la configuración del dominio público marítimo terrestre es la realización por parte del Ministerio Ambiente [sic] de un Paseo Marítimo de una anchura de 20 metros en el que discurre por dentro de él la linea de deslinde (coincidente con la ribera del mar) contraviniendo el artículo 44.5 de la Ley de Costas ...”. Y sin pudor alguno, entre las propuestas de dicho informe-propuesta, se pidió que se desplazara la ribera del mar al murete exterior del Paseo, propuesta que, como se indica más adelante, acogió el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando elaboró el anteproyecto de la que acabaría siendo la Ley 2/2013, de modificación de la LC-1988. 7. En resumen, está reconocido que más de dos terceras partes del paseo marítimo de playa Patacona se construyeron sobre terrenos de la ribera del mar, infringiéndose LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 13
  • 14. así lo dispuesto en los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989 al no ser de aplicación las excepciones establecidas en las disposiciones transitorias séptima, apartado 3 de la LC-1988, y vigésima, apartados 1 y 2, del RC-1988. 8. Además, tanto COSTAS del Ministerio como COSTAS de la Comunitat conocían esta situación, como ponen de manifiesto los siguientes informes: a) De COSTAS del Ministerio de 16/10/1996, donde se indica: “En la actualidad esta Dirección General está construyendo un paseo marítimo que ocupa los 6 primeros metros correspondientes a la servidumbre de tránsito”, pero guarda pudoroso silencio sobre el hecho de que los 14 metros restantes del mismo que, como se ha dicho, tiene una anchura total de 20 metros, ocupen la ribera del mar. b) De COSTAS de la Comunitat de 18/10/1996, donde consta: “... el paseo marítimo, de 20 mts. de anchura, se encuentra en avanzado estado de ejecución y el muro longitudinal más próximo al agua se ha ejecutado a una distancia de 14 mts. de la línea que define el dominio público marítimo terrestre quedando de este modo dos terceras partes del paseo dentro del demanio litoral. Esta circunstancia tiene especial relevancia por cuanto modifica la ribera del mar de tal manera que una vez se proceda a su deslinde oficial, la banda ... de la servidumbre de protección se desplazará 14 mts hacia el mar”. Como puede apreciarse, además de reconocer la ilegalidad que se estaba cometiendo y no adoptar medida alguna para corregirla [¿prevaricación?], propuso que se modificara la ribera del mar. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el paseo marítimo se hubiera construido, como procedía, fuera de la ribera del mar, no se habrían podido erigir las terrazas y parte de los sótanos y semisótanos de las nuevas construcciones de la Zona B del PRI “Playa Patacona”, sin perjuicio de que consideremos ilegales tanto a estas partes de los edificios como al resto de los mismos porque están situados en zona de servidumbre de protección y se destinan a usos prohibidos en el artículo 25 de la LC-1988. Completan la información sobre este ilegal paseo marítimo los siguientes hechos: I) Que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acogiera la propuesta de modificación de la LC-1988 que solicitó el alcalde de Alboraya, referida en el punto 6 de esta Sección, para salvar su ilegalidad y, en consecuencia, dejar sin efecto las sanciones allí aludidas; que también la hiciera suya el Gobierno del Estado cuando elaboró el correspondiente proyecto de ley; y que los diputados y senadores del Partido Popular la aprobaran al votar la disposición adicional tercera de la que hoy es la Ley 2/2013, de 29 de mayo, (LC-2013, en adelante) II) Que se está tramitando un procedimiento administrativo para modificar la delimitación de la ribera del mar en playa Patacona, que la DCV, autorizada por COSTAS del Ministerio, proveyó iniciar el 07/02/2014 y ya está en su fase final. El origen de este procedimiento se encuentra en la consulta que Inmobiliaria Lasho, S.A., formuló el 11/07/2013 sobre la aplicación de la disposición adicional tercera de la LC-2013. Sección tercera.- El ilegal PRI “Playa Patacona”, su modificación y sus consecuencias El PGOU-92, tras clasificar ilegalmente como urbanos [ver, en pág. 5, los núms. 14) y siguientes del Capítulo I] los terrenos de la franja denominada “ÁREA DE ACTUACIÓN DE VERA: POLÍGONO DE PLAYA” comprendida entre la urbanización “RESIDENCIAL VERA” y la línea de ribera, estableció que su urbanización se debía desarrollar mediante un LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 14
  • 15. Plan Especial de Reforma Interior (PERI), pero los cambios en la legislación urbanística valenciana permitieron que tal instrumento fuera un Plan de Reforma Interior (PRI) que debía aprobar inicialmente el Ayuntamiento, en este caso el de Alboraya, y obtener posteriormente la Cédula de Urbanización, equivalente a su aprobación definitiva, que otorgaba URBANISMO de la Comunitat. El 16/12/1997 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó inicialmente un PRI “Playa Patacona” y el 19/05/1998 URBANISMO de la Comunitat expidió la correspondiente Cédula de Urbanización número 969452, cuya fecha de caducidad era el 19/11/1999, completándose la ordenación de esta franja con la ordenanza sobre usos terciarios de la Zona B de este PRI. En esta redacción inicial del PRI “Playa Patacona” se estableció, según consta en su memoria, página 13 en relación con la 19, apartado “EDIFICABILIDAD LUCRATIVA”, que se computara el 25% de la edificabilidad correspondiente a semisótanos porque "(...) la edificabilidad otorgada por el Plan [29.540 metros cuadrados de techo] permite esta flexibilidad de ocupación al 'sobrar' parcela donde ubicarla”. Esta forma de actuar estaba prevista en el artículo 36 del Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística, aprobado por Orden de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26/04/1999, que establecía que "salvo que el plan disponga otra cosa, no computará a efectos de este parámetro [la edificabilidad] la superficie construida de los sótanos y semisótanos". Después de aprobado el PRI “Playa Patacona” inicial, el 28/05/1999 el Ayuntamiento de Alboraya aprobó y adjudicó a Inmobiliaria Lasho, S.A., el Programa de Actuación Integrada (PAI) y, más adelante, el 31/10/2002, aprobó la reparcelación forzosa, siendo éstas actuaciones imprescindibles para ejecutar aquél. Pero este PRI “Playa Patacona” inicial originó cierta oposición de algunos de los primeros vecinos de la urbanización “RESIDENCIAL VERA”. Por este u otros motivos, Inmobiliaria Lasho, S.A., en el mes de julio de 2004, propuso al Ayuntamiento de Alboraya que lo modificara, a lo que éste accedió y aprobó la modificación el 29/07/2004, aunque, según consideramos, incurrió en varias ilegalidades por omisión: 1ª) No solicitó el informe preceptivo y vinculante a COSTAS del Ministerio, infringiendo así lo dispuesto en la letra a) del artículo 112 de la LC-1988 y en la misma letra del apartado 1 del artículo 205 del RC-1989. 2ª) No sometió el PRI “Playa Patacona” ya modificado a la aprobación de URBANISMO de la Comunitat. 3ª) No modificó la reparcelación forzosa a pesar de que en esta modificación se incrementó la edificabilidad en 4.700 metros cuadrados de techo valorados en 18.753.000 euros, equivalentes a 3.120.236.658 pesetas El procedimiento utilizado para incrementar la edificabilidad fue muy simple. Bastaba con suprimir la disposición del PRI inicial que asignaba 4.700 metros cuadrados de techo a semisótanos por “... 'sobrar' parcela donde ubicarla” al amparo del antes citado artículo 36 del Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística; y así se hizo. En el siguiente cuadro se comparan las edificabilidades establecidas en el PRI inicial y en el modificado, apreciándose claramente el aumento de este parámetro: LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 15
  • 16. C o n c e p t o s PRI modificado en 2004 PRI de 1997 Diferencia Superficie computable de techo en altura 29.540 m2 24.840 m2 + 4.700 m2 Superficie computable de techo en sótanos y semisótanos 0,00 4.700 m2 - 4.700 m2 Superficie total de techo computable 29.540 m2 29.540 m2 0,00 Superficie de techo de sótanos y semisótanos (PRI 2004) y de semisótanos (PRI 1997) 18.802 m2 18.802 m2 0,00 Superficie de techo en altura 29.540 m2 24.840 m2 + 4.700 m2 Superficie total de techo 48.342 m2 43.642 m2 + 4.700 m2 Como quiera que el precio de venta del metro cuadrado de techo en esta zona era de 4.732 € y construirlo costaba 742 €, una resta y una multiplicación [(4.732 - 742) x 4.700] nos indican que el Ayuntamiento de Alboraya regaló unos 18.753.000 euros, equivalentes a 3.120.236.658 pesetas, a quienes el 30/10/2002 había adjudicado los solares de la reparcelación forzosa cuando el 29/07/2004 aprobó definitivamente la modificación del PRI propuesta por el mayor de los adjudicatarios y no modificó la reparcelación, ocasionando el correlativo perjuicio a los propietarios a los que se privó de sus parcelas por medio de ésta. Los precios de venta y construcción utilizados en el cálculo anterior se obtuvieron de un informe del arquitecto municipal de Alboraya de noviembre de 2006, aunque aquéllos parece que fueron superiores y llegaron a alcanzar los 6.000 € por metro cuadrado. Además, debe tenerse en cuenta que en la modificación del PRI de 29/07/2004 se ocultó este incremento de la edificabilidad porque en el punto 1.9.2. de su memoria se hizo constar que la edificabilidad inicial era la misma que la modificada, al tiempo que se guardó silencio total sobre la utilización del artículo 36 del Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística que permitió ocultar dicho incremento. Denunciados, en el mes de abril de 2013, este enriquecimiento, y el correlativo empobrecimiento, el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 4 de los de Moncada (Valencia) decidió que en los hechos denunciados “... no se aprecian indicios de delito, constando la aplicación pública de los instrumentos de planeamiento, los cuales tienen el cauce procedimental oportuno para ser revisados o atacados ...”; lo cual significa que los perjudicados por el clandestino e ingenioso aumento de la edificabilidad de los terrenos del PRI “Playa Patacona” sin que se modificara la reparcelación, si es que se enteraron de la tropelía, debían gastarse dinero acudiendo a un abogado y a un procurador para que efectuara la oportuna reclamación ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, lo que les ocasionaría el desembolso de las tasas judiciales correspondientes y, quizá, la condena en costas si, por cualquier motivo, se desestimara su demanda. LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 16
  • 17. Capítulo V – Consecuencias de las actuaciones descritas Las consecuencias de dichas actuaciones, debidas a la imprescriptibilidad de las llamadas servidumbres de costa, son diferentes según se trate de las construcciones de la urbanización “RESIDENCIAL VERA” o de los nuevos edificios de la Zona B del PRI “Playa Patacona”. Sección primera.- En la urbanización “RESIDENCIAL VERA” En el caso de la urbanización “RESIDENCIAL VERA” se debe tener en cuenta el largo período transcurrido entre las sentencias de 18/12/1986 y 29/03/1988, que declararon ilegales y anularon el planeamiento del “Sector de planeamiento parcial nº 2” de la modificación de 1983 del PLAN-66 y su correspondiente plan parcial que se aprobó definitivamente el 28/01/1985, y la del Tribunal Supremo que las confirmó, de 10/05/1999 [ver, en pág. 4, los núms. 7) y 9) del Capítulo I]. Durante este período se concedieron casi todas las licencias de obra de dicha urbanización, por lo que -se dice- no se pueden anular al ser actos de ejecución de una disposición general, la modificación de 1995 del PGOU-92, en virtud de lo que disponen los artículos 72.2 y 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero existe una excepción: la del edificio destinado a residencia de ancianos situado en la Avda. Mare Nostrum esquina a Mar Menor, cuyas licencias se otorgaron bastantes años después de 1999, por lo que su ilegalidad podría ser insalvable. Sección segunda.- En la Zona B del PRI “Playa Patacona” La prepotencia de quienes ampararon y amparan las actuaciones expuestas puede ocasionar la ejecución de derribos [medidas de restitución y reposición], ya que existen los siguientes contenciosos: 1ª) Un procedimiento en el que se solicita que se declare la nulidad de la parte del PGOU-92 en lo relativo a los terrenos directamente adyacentes a la línea de deslinde que se denominaron “ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, que debía desarrollarse por un PERI pero que, por cambios normativos, se hizo mediante el PRI “Playa Patacona”. Esta posible declaración de nulidad implicaría la de los actos ejecutados a su amparo. 2ª) Los que son consecuencia de la denuncia sobre invasión de terrenos de servidumbres de tránsito y de protección que formuló la DCV el 19/04/2005, que dio lugar a la imposición de multas y de deberes de ejecutar derribos de pequeña importancia [medidas de restitución y reposición] (ver Capítulo VI, Sección octava, págs. 35 a 44). 3ª) El procedimiento de impugnación de la OMD-1994 por infracción de la LC-1988 y de su reglamento, el RC-1989. El Adjunto primero de la Defensora del Pueblo, mediante escrito de 23/04/2014, ha indicado que solicitó a COSTAS del Ministerio un informe, sucinto pero completo y concluyente, acerca de cómo considera que debe proceder para atender las pretensiones del impugnador, que estima fundadas por considerar que “... la clasificación de los terrenos de área … 'Playa Patacona' el 29/07/1988 [día de entrada en vigor de la LC- 1988] era la de suelo urbanizable no programado …. Obran en el Ministerio ... documentos bastantes que contradicen la clasificación por entonces como 'suelo urbano' ...”. Pero dicho Ministerio, en resolución de 21/07/2014, que está recurrida en reposición: a) Reconoció que el impugnador tenía razón en la parte de su reclamación relativa a que, como ya se ha dicho (ver, en pág. 10, la Sección primera del Capítulo IV), en LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 17
  • 18. la memoria del procedimiento de elaboración de la OMD-1994 no se justificó la anchura de la servidumbre de protección en función de la cual se había representado su límite interior en los planos correspondientes, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 a), en relación con el 19.3, ambos del RC-1989. b) Eludió tener en cuenta que en la OMD-1994 no consta, ni directamente ni por remisión a otro documento o cita del mismo, la localización y anchura de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes con la ribera del mar, como exigía el artículo 26.1 del RC-1989. c) Por el contrario, consideró, de modo implícito y contra toda evidencia, que la OMD-1994 había fijado la anchura de la servidumbre de protección. d) Declaró, contra la ley y el Derecho, que era válida la anchura de veinte metros en función de la clasificación asignada a los terrenos en el PGOU-92, en lugar de hacerlo con arreglo a la que les correspondía cuando entró en vigor la LC-1988. (Ver, en págs 44 y ss., la Sección novena del Capítulo VI donde se comenta esta resolución.) Por otra parte, acredita la existencia de la prepotencia citada el hecho de que no se hiciera caso de la siguiente sugerencia que formuló la DCV en oficio de 20/03/2007 enviado a COSTAS de la Comunitat cuando las obras de los nuevos edificios de la Zona B del PRI “Playa Patacona” estaban recién iniciadas: “... se sugiere que por parte de esa Administración y en tanto en cuanto se valora y se llega a una conclusión justificada sobre la correcta anchura de la servidumbre, se interesara de los Organismos con competencias urbanísticas (Ayuntamiento, Comisión Territorial, Fiscalía...) así como al promotor, estudiaran y valoraran la posible suspensión de las obras en ejecución” Capítulo VI – Informes mendaces y resoluciones torticeras basadas en aquéllos que amparan actuaciones ilegales Nadie duda que debió ser muy difícil conseguir que una caterva de personas y personajillos realizaran las actuaciones que el Defensor del Pueblo calificó como ilegales, por lo que no debe sorprender que se hayan ejecutado otras posteriores para ampararlas, entre las que se encuentran las que se describen en las siguientes secciones. Sección primera.- Dos informes de 1996 sobre el PRI “Playa Patacona” Durante la tramitación del que consideramos ilegal PRI “Playa Patacona” aprobado el 19/12/1997 pero no ejecutado, pues se sustituyó por otro que aún consideramos más ilegal porque solo cuenta con la aprobación municipal de 29/07/2004 (ver sexto párrafo de la pag. 15), COSTAS del Ministerio y COSTAS de la Comunitat emitieron, el 16/10/1996 y el 18/10/1996 respectivamente, sendos informes, transcritos parcialmente en la pág. 14, núm. 8., de la Sección segunda del Capítulo IV, que se apoyan en una ilegalidad y contienen graves errores y/o manifestaciones inadmisibles. En efecto: 1) El PRI “Playa Patacona” desarrolló la unidad del PGOU-92 denominada “ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA” clasificada ilegalmente como suelo urbano porque al hacerlo se infringió lo que disponen los artículos 78, letra a), del TRLS-1976 y 21 del RPU de 1978 [ver Capítulo I, núms. 11) a 16), y Capítulo II, Sección primera]. Por tanto, estos informes parten de una ilegalidad y, en consecuencia, nada prueban sobre la clasificación del suelo a que se refieren. Aducirlos para demostrar que fue correcto clasificar como suelo urbano los terrenos del PRI “Playa Patacona”, antes LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 18
  • 19. “ÁREA DE ACTUACIÓN: POLÍGONO DE PLAYA”, es puro sofisma. Además, en ambos informes existe el mismo error: indican que el PGOU-92 se aprobó definitivamente el 07/05/1991, cuando lo fue el 17/12/1991 para la zona que nos ocupa. 2) Ni COSTAS del Ministerio ni COSTAS de la Comunitat se dieron cuenta de que la OMD-1994 no estableció la anchura de la servidumbre de protección ni en veinte metros ni en cien metros; guardó silencio sobre este trascendental extremo; pero, pese a ello, consideraron que era de veinte metros. Como ya se ha expuesto, el Ministerio no hizo constar en el texto de la OMD-1994, ni directamente ni por cita de otro documento o remisión a él, la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes con la ribera del mar, como exigía el artículo 26.1 del RC-1989, y tampoco justificó la anchura de la servidumbre de protección en función de la cual se debía representar su límite interior en los planos correspondientes, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 a), en relación con el 19.3, ambos del RC-1989 (ver Capítulo IV, Sección primera, pág. 10). 3) Como se ha indicado en el Capítulo IV, Sección segunda (págs. 11 y siguientes), el hecho evidente de que más de las dos terceras partes del paseo marítimo, que se estaba construyendo cuando se emitieron estos informes, se encontraran dentro de la ribera del mar infringía lo dispuesto en los artículos 44.5 de la LC-1988 y 94.1 del RC-1989: a) COSTAS del Ministerio guardó silencio sobre tan grosera violación de la LC-1988. b) COSTAS de la Comunitat, además de reconocer la ilegalidad que se estaba cometiendo y no adoptar medida alguna para corregirla [¿prevaricación?], propuso que se modificara la ribera del mar. Sección segunda.- El mendaz informe de un arquitecto municipal de Alboraya de 17/10/2006 Apartado uno.- Examen crítico de este informe En este informe se faltó a la verdad al concluir que “... se considera justificado que las zonas de Port Saplaya, Peixets y Patacona estaban clasificadas como Suelo Urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas (el 29 de julio de 1988) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, la linea de protección debería situarse a los 20 metros de la ribera de mar en todos los casos”. Sobre este falaz y torticero informe debe conocerse que: 1) Se redactó porque, en la tramitación del procedimiento de deslinde del tramo de costa de Alboraya comprendido entre el límite con Meliana y la desembocadura de la acequia del Mar, referencia DL-48-VALENCIA, la DCV pidió al Ayuntamiento de Alboraya que justificara otro informe anterior, emitido por el mismo arquitecto municipal el 11/09/2006, donde ya se mintió al indicar: “El Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado el 30 de junio de 1966 y la Modificación de éste en el término municipal de Alboraya, aprobado definitivamente el 12 de enero de 1983, clasificaron TODO el litoral como SUELO URBANO”. 2) La DCV no se debió creer semejante patraña y solicitó que se justificara tan mendaz manifestación porque tenía en su poder el “Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia” donde se indicaba que, en la fecha de entrada en vigor de la LC-1988, la clasificación del suelo de la costa de Alboraya era la de suelo de reserva urbana de la LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 19
  • 20. LS-1956, excepto en el caso de Port Saplaya (suelo urbano) y la zona de la ermita denominada “dels Peixets”, situada en el margen derecho de la desembocadura del barranco Carraixet (suelo no urbanizable protegido). 3) En respuesta a este requerimiento de la DCV, el Ayuntamiento de Alboraya envió el informe de 17/10/2006 que se está comentando, en el que su autor: A) Reconoce el error respecto a la zona de la ermita “dels Peixets”. B) Trata de desacreditar el “Inventario ...” con pseudo-argumentos inadmisibles como los reproducidos en cursiva en las letras a) a d) que se comentan seguidamente: a) “No consta fecha de su realización ni están firmados por técnico competente”. Pero una simple consulta a la DCV le hubiera permitido conocer que se elaboró a finales de 1988 y que sus autores fueron un equipo de arquitectos, urbanistas y otras personas dirigido por el catedrático de la UPV Dr. D. Alberto Peñín Ibáñez. b) “Se afirma que la Modificación [del PLAN-66 aprobada el 12/01/1983] no clasifica el suelo sino que lo califica”. El autor de la frase transcrita denota desconocer cómo se planificaba con arreglo a la LS-1956: se dividía el territorio por zonas a las que se asignaban usos, algunos de los cuales, según su grado de desarrollo, podrían dar lugar a suelo de reserva urbana o urbano; situaciones a las que debía aplicarse el RDL 16/1981 para conocer cuáles eran las clasificaciones urbanísticas de cualquier terreno del municipio de Alboraya el día que entró en vigor la LC-1988 porque entonces su planeamiento urbanístico no estaba adaptado ni a la LS-1975 ni al TRLS-1976. c) “Asimila como Suelo Urbano aquel que dispone de Plan Parcial o esté consolidado, interpretando que el resto será Suelo Urbanizable ... se informa que tanto la zona de Peixets como la de Patacona es reserva urbana ...”. Las frases transcritas, excepto la subrayada, son del “Inventario ...”, cuyos autores acertaron plenamente con estas indicaciones, consecuencia de la situación de los terrenos y de la subsunción de la modificación de 1983 del PLAN-66 en los preceptos de la LS-1956 y del RDL 16/1981. En cambio, la frase subrayada es inadmisible porque la mayor parte de los terrenos del municipio de Alboraya que no disponían de plan parcial ni estaban consolidados eran y siguen siendo huertas, es decir, suelo rústico de la LS-1956, equivalente a suelo no urbanizable. d) “... se manifiesta que no hubo reclasificación, delimitando como Suelo Urbanizable las zonas de Peixets y Patacona, sin embargo, en el Plan General de Valencia y su Comarca estaban clasificadas como Suelo No Urbanizable. No se puede admitir que la Modificación de dicho Plan calificaba varios tipos de suelo, sino que hubo una reclasificación”. En estos confusos párrafos se dice una verdad, que la modificación de 1983 del PLAN-66 reclasificó los terrenos de Peixets y Patacona, pero se silencia que esta reclasificación se debió a que se cambió la calificación de “huertas”, a la LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 20
  • 21. que correspondía la clasificación de suelo rústico de la LS-1956, por la de “zona residencial turística”, a la que correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana de la LS-1956 en tanto no se desarrollara el proceso urbanístico mediante los pertinentes planes parciales. Se juega a confundir al lector poco conocedor del urbanismo propio de la LS-1956 y no se tienen reparos en mostrar una supuesta o real ignorancia frente al buen hacer de quienes redactaron el “Inventario ...”. C) También dijo que “Tras la citada Modificación no hubo ningún Plan hasta que se aprobó el vigente PGOU de 1991, por lo que de ser como se afirma en el documento [ el “Inventario ...”], la zona de Patacona también hubiese sido Suelo Urbanizable, lo que va en contra del informe [de COSTAS del Ministerio] de fecha 16 de octubre de 1996”. Tras la modificación de 1983 del PLAN-66, la clasificación que correspondía al suelo de Patacona era la de suelo de reserva urbana de la LS-1956, equivalente a suelo urbanizable no programado de la LS-1975 y del TRLS-1976 según se ha demostrado en los núms. 11) a 14) del Capítulo I, págs. 4 y 5. Además, el autor del informe que comentamos demostró desconocer las medias verdades o puras mentiras y silencios atronadores que se produjeron en el proceso de aprobación del PGOU-92 [ver Capítulo II en págs. 5 a 8], con base al cual se redactó el informe que cita, inadmisible por lo indicado en el Capítulo VI, Sección primera, págs. 18 y 19. D) Mintió cuando indicó que “Con la Modificación [del PLAN-66] ... se reclasificó el suelo rústico (Suelo no Urbanizable) en Suelo Urbano, tanto Peixets como Patacona ... En consecuencia, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, estaba vigente la Modificación del [PLAN-66] y con él la clasificación de suelo urbano en la franja costera ... CONCLUSIÓN ... se considera justificado que las zonas de ... Peixets y Patacona estaban clasificadas como Suelo Urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas ...”, porque: a) Como ya se ha dicho, la modificación de 1983 del PLAN-66 cambió la calificación de “huertas” que tenían los terrenos de Peixets y Patacona, a la que correspondía la clasificación de suelo rústico de la LS-1956, por la de “zona residencial turística”, a la que correspondía la clasificación de suelo de reserva urbana de dicha LS-1956 en tanto no se aprobaran y ejecutaran los pertinentes planes parciales, como exigían tanto las normas urbanísticas de la modificación indicada como la resolución de 12/01/1983 que la aprobó definitivamente. b) Como también se ha dicho, a la entrada en vigor de la LC-1988 el planeamiento urbanístico de Alboraya no se había adaptado a la LS-1975 y al TRLS-1976, por lo que debía aplicarse el RDL 16/1981 cualquiera que fuera la clasificación que, según la LS-1956, correspondiera a los terrenos de la franja costera en dicho momento. Al hacerlo resultaba que a los terrenos de Peixets y Patacona les correspondía la clasificación de suelo urbanizable de la LS-1975 y del TRLS- 1976, y dentro de ella, la categoría de no programado porque carecían de urbanización, de Plan Parcial y del previo y preceptivo, en su caso, Programa de Actuación Urbanística [ver, en págs. 4 y 5, los núms.11) a 15) del Capítulo I]. 4) Este informe se elaboró para el procedimiento de deslinde DL-48 VALENCIA LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 21
  • 22. correspondiente a los tramos de la costa de Alboraya denominados Saplaya y “Peixets, comprendidos entre Meliana y la desembocadura de la acequia del Mar. La DCV también solicitó a URBANISMO de la Comunitat, que debe aprobar determinadas actuaciones urbanísticas de los municipios, que informara sobre la clasificación que correspondía a los terrenos de Peixets cuando entró en vigor la LC-1988. URBANISMO de la Comunitat, en informe de 12/01/2007, acabó indicando sobre los terrenos del tramo Peixets: a) En la pág. 2, penúltimo párrafo: “... considera la superficie objeto de la consulta como suelo rústico”. b) En la pág. 4, segundo párrafo: “Podemos entender que, aunque el suelo se clasifica como zona turística residencial ..., no se determina expresamente una clasificación” (las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos efectos en el original). c) En la pág. 5, CONCLUSIONES, párrafo final: “... que se trata de suelo no urbanizable” (las palabras destacadas con negrita y subrayado no tienen estos efectos en el original). Como puede apreciarse, URBANISMO de la Comunitat desautorizó el mendaz y torticero informe del arquitecto de la Administración municipal de Alboraya. 5) Es más, en la 3) de las CONSIDERACIONES de la Orden ministerial del deslinde de Port-Saplaya y Peixets consta: “Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección ... se han tenido en cuenta los antecedentes que justifican el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas y la interpretación del mismo realizada por la Generalitat Valenciana ..., aunque existieran discrepancias con respecto a la interpretación del Ayuntamiento de Alboraya ...De los antecedentes urbanísticos ... se deduce que el planeamiento en esa fecha era el Plan General de Valencia y su Comarca aprobado en 1966, modificado en 1983, si bien, la clasificación de los terrenos era confusa al sur del barranco de Carraixet [tramo llamado "Peixets"], puesto que el Plan de 1966 los consideraba rústicos, el de 1983 no los clasificaba si bien los calificaba como ''zona residencial turística'' e, incluso, el Plan General posterior, de 1991, puede entenderse que los consideraba suelo no urbanizable. Estas indefiniciones han sido resueltas según el informe emitido con fecha 12 de enero de 2007 por la Consejería del Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana que concluye indicando que son suelo no urbanizable ..." (las palabras subrayadas están en el original sin este efecto). Por tanto, ha quedado acreditado que este informe es mendaz y torticero y que se debió redactar para amparar actuaciones ilegales en los terrenos adyacentes a la línea de deslinde de los tramos Peixets y Patacona de la costa de Alboraya. Apartado dos.- El dictamen de la Fiscalía General del Estado sobre este informe y sus consecuencias El 09/06/2009 se presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Comunitat Valenciana por si el informe de 17/10/2006 que acabamos de comentar, sobre clasificación de los terrenos de LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 22
  • 23. la costa de Alboraya cuando entró en vigor la LC-1988, pudiera ser constitutivo de infracción penal. La Fiscalía provincial de Valencia abrió las diligencias de investigación penal núm. 141/09 M.A. y solicitó a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo que emitiera dictamen sobre los hechos denunciados. Este órgano especializado de la Fiscalía General del Estado emitió el dictamen solicitado el 16/11/2009 y lo finalizó del siguiente modo: “Cabe concluir por lo tanto, que a la entrada en vigor de la ley 22/1988 de Costas, la “Playa de La Patacona”, situada en la localidad de Alboraya, Valencia, no puede considerarse suelo urbano” (las palabras destacadas con negrita y subrayado figuran en el texto original sin estos efectos). Como consecuencia de lo actuado en las diligencias de investigación penal antes citadas, el Ministerio Fiscal formuló querella contra el funcionario del Servicio de Territorio y Vivienda, Departamento de Urbanismo, del Ayuntamiento de Alboraya que emitió el informe de 17/10/2006 por considerar que su contenido podía ser constitutivo de un delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º del Código Penal. Dicha querella dio origen a que el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 3 de los de Moncada (València) incoara las Diligencias Previas 1847/09, que acabaron con su sobreseimiento provisional, convertido en definitivo por el posterior fallecimiento del querellado. Con independencia de lo expuesto, la Abogacía del Estado en Valencia informó, con fecha 30 de septiembre de 2010, indicando que "la Fiscalía no es órgano competente para decidir sobre competencias urbanísticas" y "las diligencias de investigación [penal] no afectan a los procedimientos en trámite por la Demarcación de Costas”. Sección tercera.- El inconcreto informe urbanístico de 03/08/2007 En el mes de octubre de 2006 COSTAS de la Comunitat, mediante escrito que firmó la Jefa del Servicio de Administración de Puertos y Costas, solicitó a URBANISMO de la Comunitat que le informara sobre el PRI “Playa Patacona” y la clasificación urbanística del suelo de dicha unidad de actuación a la entrada en vigor de la LC-1988. URBANISMO de la Comunitat evacuó la petición con un informe fechado el 03/08/2007 en el que indicó, respecto al PRI “Playa Patacona”, que no disponía de suficiente información sobre su tramitación, y en lo relativo a la clasificación del suelo en la fecha indicada no concretó cuál era ésta al indicar: “Podemos entender que, aunque el suelo se clasifica como zona turística residencial ..., no se determina expresamente una clasificación; tal y como el propio Plan contempla en su memoria, no es suelo urbanizado, ni rústico, ni infraestructuras. Por tanto, aunque en ningún momento, el planeamiento vigente en Alboraya determina la clasificación del suelo según la legislación del momento, sí que se establecen unos usos y una tipologías y determina unos aprovechamientos urbanísticos que, de forma clara y expresa determina su consideración como suelo urbano o urbanizable”, escudándose en que “... no consta, en el archivo sito en los Servicios ... el documento vigente anterior al actual PGOU de Alboraya. solo disponemos de la documentación que se aporta como parte informativa del actual Plan General ...” LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 23
  • 24. Estas indicaciones constituyen una excusa inadmisible porque dicha documentación se encontraba en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, legajo 3/268-4. Sin embargo, simplemente con la parte informativa del vigente PGOU-92 y con los planos y normas urbanísticas de éste, documentos de que dijo que disponía, era posible contestar con precisión la consulta de COSTAS de la Comunitat. En efecto: 1) La lectura del plano nº 25, de noviembre de 1984, del Avance del vigente PGOU de 1991, o sea, de su parte informativa, relativo a la zona que denomina “LA PAPERERA” (que comprende todos los terrenos del Polígono Industrial y Residencial de Vera o Patacona) titulado “INFORMACIÓ URBANÍSTICA – ESTRURA (sic) D'ACTIVITATS. PAVIMENTACIÓ, ENLLUMENAT”, es decir, “LA PAPELERA” e “INFORMACIÓN URBANÍSTICA – ESTRUCTURA DE ACTIVIDADES, PAVIMENTACIÓN, ILUMINACIÓN”, y de los planos C-1, C-2 y C-3 de la redacción del PGOU-92 aprobada definitivamente el 17/12/1991 (nueva ordenación del Polígono Industrial y Residencial de Vera), relativos, respectivamente, a “ESTRUCTURA URBANA”, “CLAVEGUERAM I ENLLLUMENAT PÚBLIC” y “ABASTAMENT D'AIGUA POTABLE”, es decir, “ESTRUCTURA URBANA”, “ALCANTARILLADO Y ALUMBRADO PÚBLICO” y “ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE”, permitían conocer que, a la entrada en vigor de la LC-1988, la franja de terrenos de playa Patacona directamente adyacentes a la línea de ribera, de unos 60 metros de anchura media: i) Carecía de acceso rodado, alcantarillado y suministros de agua potable y energía eléctrica. ii) La edificación existente sobre la misma ocupaba menos de la mitad de su superficie. 2) Las normas urbanísticas del PGOU-92 establecen: i) TÍTULO PRELIMINAR, artículo 0.1.- “El presente Plan General ... supone la adaptación de su planeamiento urbanístico a la Reforma de la Ley del Suelo [Ley 19/1975, de 2 de mayo] de conformidad con la disposición transitoria primera de su Texto Refundido [TRLS-1976]”. ii) DISPOSICIÓN DEROGATORIA: “Queda derogado en el ámbito de este término municipal el Plan General ... aprobado por Decreto 30 de junio de 1966, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º y Disposición Transitoria 2ª, 2 de la Ley 5/86 de 19 de noviembre de la Generalitat Valenciana” Con lo que queda demostrado que el planeamiento urbanístico de Alboraya no se adaptó a lo establecido en la LS-1975 y el TRLS-1976 hasta que, en febrero de 1992, entró en vigor este PGOU aprobado definitivamente el 17/12/1991. En consecuencia, el planeamiento urbanístico de Alboraya estaba sin adaptar a lo dispuesto en la LS-1975 y el TRLS-1976 cuando el 29/07/1988 entró en vigor la LC-1988. Esta falta de adaptación obligaba a aplicar las disposiciones del RDL 16/1981, para conocer cuál era la clasificación urbanística que correspondía a los terrenos de playa Patacona adyacentes a la línea de ribera con arreglo a la LS-1975 y el TRLS-1976, cualquiera que fuese la que tenían asignada en el planeamiento sin adaptar, a efectos de aplicar la LC-1988; y por ello, dada la situación de esta franja en cuanto a servicios urbanísticos y edificación existente, deducible, como se acaba de demostrar, de los planos citados en el precedente número 1), el resultado es que URBANISMO de la Comunitat podía haber contestado con precisión la consulta que le formuló COSTAS de la Comunitat; pero, en lugar de actuar de este modo, LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 24
  • 25. emitió un informe evasivo e inadmisible que no contestó la pregunta formulada y, por ello, además de no contestar a la consulta formulada, vulneró el principio de buena fe. Por todo ello, este informe ni se debió ni se debe tener en cuenta a efectos de determinar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA. Sección cuarta.- El también inconcreto informe urbanístico de 12/03/2008 COSTAS del Ministerio, mediante escrito de 28/12/2007 firmado por los entonces Subdirector General de Gestión Integrada del Dominio Público Marítimo-Terrestre y Director General de Costas, solicitó a la GENERALITAT VALENCIANA, Consejería de Territorio y Vivienda, informe relativo al TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya, consistente en que “... por el órgano competente en materia urbanística de la Comunidad Autónoma, se indique cual era el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y se aporten planos … debidamente diligenciados … con informe motivado en el que se aclare la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas ...”. URBANISMO de la Comunitat, trató de cumplimentar dicha petición mediante el informe de 12/03/2008, registrado de salida el 25/03/2008 y firmado por la Jefa del Servicio Territorial de Ordenación del Territorio, de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge de la Generalitat Valenciana. Lamentablemente, al día de hoy dicha solicitud de COSTAS del Ministerio sigue sin haberse atendido debidamente porque el órgano autor del informe de 12/03/2008 se limitó a expresar en él diversas excusas e incurrir en errores. A continuación de las letras a) a e) se reproducen párrafos de dicho informe en cursiva y se comentan seguidamente: a) “No consta, en los archivos de este Servicio ..., el documento vigente anterior al actual PGOU de 1991, siendo posible que se encuentre en el Archivo Central de la Generalitat Valenciana ...”. Nos preguntamos por qué no acudieron a ese Archivo Central para salir de dudas y poder contestar correctamente el escrito de COSTAS del Ministerio. Creemos que no lo hicieron porque debían saber que en dicho Archivo, en el legajo 3/268-4, se encontraba toda la documentación de la modificación de 1983 del PLAN-66; y si hubieran acudido al repetido Archivo no habrían tenido excusa para cumplir lo solicitado. b) “... el actual Plan General aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de fecha 7 de mayo de 1991 ...”. El desconocimiento del proceso de aprobación del actual PGOU-92 de Alboraya que pone de manifiesto esta frase es incontestable. En esta sesión la citada Comisión acordó “Aprobar definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya en el ámbito del Suelo Urbano excepto áreas de Saplaya y Vera y supeditar la aprobación definitiva del resto del documento; hasta tanto se subsanen los errores y deficiencias reseñadas”. Bastaba leer las pocas líneas de la parte dispositiva de la resolución de 7 de mayo de 1991 que cita para no cometer error tan innecesario como el que contiene el escrito que se comenta. c) “Solo disponemos de la documentación que se aporta como parte informativa del actual Plan ... que debe coincidir con el instrumento de planeamiento vigente hasta el momento de la aprobación definitiva del ... actualmente en vigor”. Si, como dijo URBANISMO de la Comunitat en la frase que se ha reproducido en la LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 25
  • 26. letra a), no les constaba el planeamiento vigente anterior al actual, es una temeridad afirmar que la parte informativa de éste coincide con aquél. d) “Sobre el planeamiento vigente en el municipio de Alboraia, a la entrada en vigor de la Ley de Costas en 1988, le informo que según la documentación obrante en este Servicio, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó con fecha 7 de mayo de 1991 el Plan General de ese municipio, que contiene Plano de Información Urbanística de Zonificación y Estructura General Vigente como información de la clasificación del suelo prevista hasta ese momento”. Como se puede apreciar, en estas frases de difícil lectura, además de reincidir en el error que se ha denunciado en la letra b), solo se hizo referencia a un plano de los múltiples que contiene la parte informativa del actual PGOU-92 de Alboraya. e) “Por otro lado, el 26 de enero de 2007 se remitió a la Demarcación de Costas en Valencia, informe sobre la consulta que nos ocupa ...”. Como pudieron comprobar COSTAS del Ministerio y su DCV, se trata de un informe, de 12/01/2007, relativo a un asunto distinto: el deslinde de otros tramos de la costa de Alboraya comprendidos entre su límite septentrional con el término municipal de Meliana y la desembocadura de la acequia de la Mar; y dentro del mismo, del tramo Peixets, comprendido entre la desembocadura del barranco de Carraixet (vértice M-63) y la desembocadura de la acequia de la Mar (vértice M-83). Sin embargo, lo más destacado de este evasivo y erróneo informe es el estruendoso silencio que guarda sobre un hecho incontestable que su firmante no podía ignorar: que el planeamiento urbanístico de Alboraya cuando entró en vigor la LC-1988 se regía por la vieja LS-1956 por no haberlo adaptado a lo establecido en la LS-1975 y el TRLS-1976, con la consecuencia de que era imprescindible aplicar el RDL 16/1981 para conocer las clasificaciones que correspondían a los terrenos del TRAMO PATACONA adyacentes al límite interior de la ribera del mar cuando entró en vigor la LC-1988. RDL 16/1981 que ni siquiera aparece citado en este informe de 12/03/2008 que consideramos que no cumplimentó lo solicitado por COSTAS del Ministerio. Además, la Abogacía del Estado en Valencia, en informes de 29/10/2009 y 22/04/2010 también manifestó que el informe de 12/03/2008 que comentamos no había cumplimentado lo solicitado por COSTAS del Ministerio en su escrito de 28/12/2007. Por todo ello, este informe ni se debió ni se debe tener en cuenta a efectos de determinar la anchura de la servidumbre de protección del TRAMO PATACONA. Sección quinta.- Las respuestas del Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge a preguntas de una diputada El 18/12/2008 la Diputada de Les Corts Valencianes, Na Mireia Mollà i Herrera, del grupo parlamentario Compromís, formuló, mediante otros tantos escritos, tres conjuntos de preguntas al Conseller de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge para que también fueran contestadas por escrito. La respuesta del Conseller, que falleció pocos meses después de realizarla, consistió en un breve escrito en el cual amparó contestaciones evasivas de los Servicios de su Conselleria, realizó una respuesta elusiva y faltó a la verdad: LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 26
  • 27. 1) Amparó la evasiva contestación de 12/03/2008, comentada en la Sección precedente, que la Jefa del Servicio Territorial de Ordenación del Territorio de Valencia había enviado a COSTAS del Ministerio, en la que eludió pronunciarse sobre la consulta relativa a la clasificación de los terrenos del TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya a la entrada en vigor de la LC-1988. 2) Expuso correctamente que el PLAN-66 no establecía clasificaciones del suelo, sino que únicamente lo ordenaba por medio de la técnica de la zonificación, añadiendo que si los terrenos se encontraban consolidados por la edificación o tenían una serie de servicios urbanísticos estaríamos ante suelo urbano, y si no reunían estos requisitos se estaría ante suelo urbanizable. Sin embargo, no indicó cuál era la situación de los terrenos del “Sector de planeamiento parcial nº 1” de la modificación de 1983 del PLAN-66 a que se refería lo que expuso correctamente, por lo que es incuestionable que el Conseller también eludió contestar la pregunta que le formularon y realizó una respuesta evasiva. 3) Faltó a la verdad en dos ocasiones: 1ª)Cuando indicó que no se puede afirmar que Alboraya no adaptó el PLAN-66 a la Ley del suelo de 1975 antes de aprobar el vigente Plan general de 1991 porque la resolución de 12/01/1983 que aprobó definitivamente la modificación de 1983 del PLAN-66 es posterior a la Ley del suelo de 1975 (textualmente, “... la Resolució ... de 12 de gener de 1983 ... per la qual s'aprovà definitivament la modificació del Pla general de València i la seua comarca de 1966, és posterior a la Llei del sòl de 1975, per tant no es pot afirmar que Alboraia no va adaptar el Pla de 1966 a la Llei del sòl de 1975 abans d'aprovar el vigent Pla general de 1991”. Es inconcebible que hiciera estas indicaciones, puesto que, por una parte, la mera existencia de la Corporación Administrativa Gran Valencia hacía imposible que en 1983 se pudiera adaptar el PLAN-66 a la LS-1975 y al TRLS-1976; mientras que, por otra, en el apartado A) de la memoria de la propia modificación de 1983 del PLAN-66, titulado “JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN ...”, se manifestó expresamente, y se justificó debidamente, que tal modificación no suponía la adaptación del PLAN-66 a la LS-1975, si no que era una “... mera modificación ... conforme al criterio contenido en el Art. 154 del Reglamento de Planeamiento ...”. A mayor abundamiento, también ignoró lo que dicen el artículo 0.1 del Título Preliminar y la Disposición Derogatoria del vigente PGOU-92 de Alboraya, que se han transcrito en el núm. 2) de la Sección tercera de este Capítulo, en la pág. 24. 2ª)Cuando indicó: es preciso señalar que la clasificación del suelo limítrofe al mar a la entrada en vigor de la Ley de costas de 1988 era de suelo urbano (textualmente, “... cal assenyalar que la classificació del sòl limítrof al mar a l'entrada en vigor de la Llei de costes de 1988 era de sòl urbà”). Esta indicación no era cierta ni en el TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya, al que se referían las preguntas de la Diputada, ni en el tramo situado inmediatamente al norte, llamado Peixets, aunque sí lo era en el tramo más septentrional denominado Port-Saplaya o Saplaya. Remitimos al lector a lo indicado en el Capítulo I, números 11) a 15), págs. 4 y 5, sobre la clasificación de los LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 27
  • 28. terrenos de playa Patacona a la entrada en vigor de la LC-1988, y a lo manifestado sobre Peixets en este Capítulo, Sección segunda, Apartado uno, núms. 4), y 5), en págs. 21 y 22 Pero a pesar de ello el Conseller reiteró esta falsedad en el Pleno de Les Corts de 10/06/2009. Denunciados estos hechos ante la Fiscalía de la Comunitat Valenciana por si fueran constitutivos de delito, la respuesta, prácticamente a vuelta de correo, fue que tales afirmaciones del Sr. Conseller no constituyen delito y no hay tipo penal previsto para ello (textualmente, “... tals afirmacions del Sr. conseller no constiuïxen delicte i no hi ha tipus penal previst per a aixó”). En esta respuesta ultrarápida también se indicó que, en caso de no estar de acuerdo, se podía acudir a los Tribunales de Justicia, pero pocas semanas después falleció repentinamente el Sr. Conseller, con lo que se extinguió su posible responsabilidad penal si es que hubiera existido. Por último, debe tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado en Valencia, en informe de 22 de abril de 2010 enviado a la DCV, indicó que “... la competencia para señalar la ordenación es de la Generalidad Valenciana y la comunicación se debe realizar a través de un acto formal, sin que sean válidas a estos efectos la contestación a preguntas parlamentarias” (las palabras destacadas con negrita y subrayado figuran en el original sin estos efectos). Sección sexta.- Los informes técnicos de 27/03/2009 y 30/10/2009 de la Conselleria d'Infraestructures i Transport La DCV y otros ciudadanos habían denunciado a COSTAS de la Comunitat que en el TRAMO PATACONA de la costa de Alboraya se estaban realizando obras que invadían las servidumbres de tránsito y de protección (ver Capítulo VI, Sección octava en págs. 35 a 44) Para resolver estas denuncias, COSTAS de la Comunitat solicitó informe a URBANISMO de la Comunitat sobre la clasificación de los terrenos adyacentes a la línea de deslinde del TRAMO PATACONA a la entrada en vigor de la LC-1988, pero solo obtuvo la respuesta inconcreta y evasiva expresada en el informe de 03/08/2007 que ya se ha comentado en la Sección tercera de este Capítulo, págs. 23 y 24, a donde remitimos. COSTAS de la Comunitat, en lugar de insistir en su petición, y a sabiendas de que no tenía competencias en urbanismo, hizo que el Jefe de Sección de Ordenación Litoral emitiera dos informes técnicos, de 27/03/2009 y 30/10/2009, que contaron con el visto bueno del Jefe del Servicio de Administración de Puertos y Costas, los cuales se comentan a continuación 1) El informe de 27/03/2009 abordó cuatro cuestiones: 1) Constató la existencia de defectos de forma en el PRI “Playa Patacona”. 2) También indicó que COSTAS del Ministerio no se había pronunciado sobre la aplicación de la disposición transitoria novena del RC-1989 a la zona B de dicho PRI. 3) Se ocupó de la clasificación de los terrenos adyacentes a la línea de deslinde del TRAMO PATACONA a la entrada en vigor de la LC-1988. 4) Hizo comentarios sobre la OMD-1994. Seguidamente se reproducen los pronunciamientos básicos de este informe sobre las cuestiones 3) y 4) que se comentan a continuación: a) Pronunciamientos sobre la clasificación de los terrenos adyacentes a la línea de LA PATACONA, PARADIGMA DE URBANISMO COSTERO ILEGAL Pág. 28