2. Objetivos
22
- Conocer los avances tecnológicos como el Internet y las redes
sociales
- Explicar los tipos de peligros que tienen las redes sociales .
- Conocer los derechos que tienen los menores y qué delitos
tipificados se pueden cometer contra los menores utilizando la
red.
- Analizar la legislación y normativas.
- Conocer los delitos y sanciones que
actúan sobre dichas acciones.
- Conocer otros ámbitos de actuación
frente a las redes sociales.
http://www.protecciononline.com/menores-de-13-anos-en-
redes-sociales-aumentan-peligros-de-agresion-y-acoso/
3. Las redes sociales tienen muchas ventajas para poder comunicarnos entre
nosotros pero a la vez numerosos peligros para los más vulnerables como
los menores como por ejemplo:
Ciberbulling: Esta práctica se trata de un acoso entre menores por medio de las
redes sociales, donde se atormenta, amenaza y humilla a otro menor.
Grooming: esta práctica se trata de acciones emprendidas por un adulto con la
finalidad de obtener fines sexuales con un menor a través de la confianza que va
obteniendo poco a poco en redes sociales.
Sexting: consiste en el envío de contenidos de
tipo sexuales a otras personas por redes sociales,
donde los menores posan o graban
conscientemente.
https://www.google.es/search?
q=peligros+de+las+redes+sociales+grooming+sexting&biw=1365&bih=626&so
urce=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwidi7_0mfTQAhXCWhoKHT-
4. Las redes sociales y sus peligros
44
Las redes sociales tal como explica en la real academia española
significa “plataforma digital de comunicación global que pone en
contacto a gran número de usuarios.”
Existen varios tipos de redes sociales como
Facebook, Whatsapp, Badoo, Weechat…
Han sido un cambio en la humanidad, por la capacidad que tenemos hoy en día de
conectarnos con otras personas de cualquier parte del mundo con tanta facilidad,
siendo el desarrollo de las mismas una evolución imparable que crece cada día más.
http://www.bujarrabal.com/marketing/como-
conseguir-mayor-impacto-en-las-redes-sociales/
5. Marco Legal
55
Se encuentran tipificados una serie de tipos delictivos que pueden darse en el entorno
del uso de las TICs. La presencia de menores en las redes sociales se ha incrementado
notablemente y con ello la exposición al riesgo de ser víctima de un cibercrimen.
Artículo 197 bis.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y
sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de
información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo,
será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte
transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de
información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres
meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 bis.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y
sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de
información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo,
será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte
transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de
información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres
meses a dos años o multa de tres a doce meses.
6. Artículo 208 del Código Penal como
“la acción o expresión que lesionan
la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o
atentando contra su propia
estimación”
Artículo 208 del Código Penal como
“la acción o expresión que lesionan
la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o
atentando contra su propia
estimación”
Artículo 173.1 dice que “El que infligiera a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la
misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de
superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos
hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato
degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”
Artículo 173.1 dice que “El que infligiera a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la
misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de
superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos
hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato
degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”
Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos
materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite
material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor,
será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos
materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite
material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor,
será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
7. Artículo 510 del Código Penal dice “a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. b)
Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso,
distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia
contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones
de género, enfermedad o discapacidad.”
Artículo 510 del Código Penal dice “a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. b)
Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso,
distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia
contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones
de género, enfermedad o discapacidad.”
Artículo 22 del Código Penal fija como una circunstancia agravante
“Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad”.
Artículo 22 del Código Penal fija como una circunstancia agravante
“Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad”.
8. Otros ámbitos de actuación
88
1. Policial : la acción policial, tanto en su actuación efectiva de persecución del delito
con el objeto de localizar y detener a los criminales, como por su efecto disuasorio, es
una actividad fundamental para la protección del menor ante las ciberamenazas. Las
acciones preventivas de los cuerpos policiales se centran en dos aspectos, uno relativo a
la información del usuario y otro al rastreo.
2. Educativo: centra su actuación en la difusión de información para fomentar unas
prácticas, en menores y padres, que minimicen la exposición a este tipo de delitos. Por
lo tanto, se trata de un enfoque preventivo, destinado a varios actores y desarrollados
por diferentes administraciones públicas. La Agencia Española de Protección de Datos
ha desarrollado la página www.tudecideseninternet.espara con la finalidad de educar a
los menores, así como formar a padres y profesores, en cómo se debe utilizar internet.
3. Tecnológico : es la implantación de mecanismos en los sistemas informáticos que
permitan que los padres puedan controlar a sus hijos en la red, permitiéndoles navegar
de modo seguro y protegiéndoles de actos de índole delictivo, como por ejemplo el
“control parental” que son aplicaciones específicamente para controlar a los menores.
9. Marco Legal
99
Los delitos a los menores a través de la red estén amparados, podemos
observar cómo es necesario que el TS ampare a los tutores del menor para
proteger posibles ataques a terceros aunque el derecho al menor establezca
que tienen derecho a la intimidad ( art4.1 ley 1/1996 ) dichos derechos tienen
que ser protegidos por sus tutores gracias ha esta "evidencia" muchos casos
de ciberacoso descubierto por los tutores del menor están amparados.
En esta sentencia se observar dicho
análisis:
http://www.poderjudicial.es/search/doA
ction?
action=contentpdf&databasematch=TS&
reference=7602675&links=%3A
%20ANTONIO%20DEL%20MORAL
%20GARCIA&optimize=20160219&public
interface=true
https://verbiclara.wordpress.com/2013/08/04/sentencia-fallo-condena-y-
veredicto-no-son-sinonimos/
10. Conclusiones
1010
Las TIC han revolucionado el mundo con numerosas ventajas pero también se pueden
cometer actos ilícitos.
Los menores son uno de los objetivos desprotegidos de la red ante los cibercriminales y por
lo tanto son necesarias una serie de actuaciones que los protejan.
Predominan unos tipos de ciberdelitos contra los menores, ciberbullying , grooming,
sexting y la sextorsion.
La tenencia y transmisión de pornografía infantil es un delito en sí, pero la producción de
éste incorpora otros delitos como la agresión y abuso sexual de menores.
Hay comportamientos criminales contra los menores en la red en los que convergen varios
tipos delictivos. Por ejemplo, en la sextorsión puede haber amenazas, extorsión, chantaje y
abusos sexuales.
La protección que la sociedad debe dar a los menores, no sólo reside en establecer un marco
jurídico, sino que también participan otros actores como los padres, profesores, educadores,
cuerpos policiales, e incluso los creadores de tecnología.