LA MANIQUEÍSTA UTILIZACIÓN DEL CÓDIGO PENAL POR PARTE DEL GOBIERNO ESPAÑOL Y CIERTOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN ARAS A LIMITAR DERECHOS FUNDAMENTALES, ESENCIALES EN UN ESTADO DE DERECHO. UN EJEMPLO MÁS: EL ARTÍCULO 525 DEL CÓDIGO PENAL
1. LA MANIQUEÍSTA UTILIZACIÓN DEL CÓDIGO PENAL POR PARTE DEL
GOBIERNO ESPAÑOL Y CIERTOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN ARAS A
LIMITAR DERECHOS FUNDAMENTALES, ESENCIALES EN UN ESTADO
DE DERECHO. UN EJEMPLO MÁS: EL ARTÍCULO 525 DEL CÓDIGO
PENAL
Cómo es bien sabido están reprobados penalmente (525 CP) aquellos supuestos en
que se hieran sentimientos religioso y/o la dignidad de una persona como consecuencia
de la acción intencionada por denigrar el credo de otro o que pretenda la vejación y
humillación pública de dichas personas, así como cuando se hace escarnio, ya de obra
ya por escrito, de aquéllos que no profesan religión alguna (libertad ideológica). Y ello
es así porque se entiende que son bienes necesitados de especial protección, ya que con
ello se protegen derechos fundamentales tales como la libertad de conciencia, los
sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
Con relación a las peticiones de derogación del citado precepto por parte de algunos
partidos políticos, asociaciones etc., convendría hacer unas reflexiones previas
(ATIENZA 2007)1.
Es cierto que parte de la doctrina (RAMÍREZ NAVALÓN 1997)2 mantiene que el
primer apartado del art. 525 es un “supérstite" de la antigua blasfemia y de la herejía,
pero, aún cuando ello fuera así, en ningún caso sería por sí mismo un motivo suficiente
para pedir, sin más, su supresión. Cabe preguntarse pues si:
1. ¿Es o no idóneo que exista un delito de escarnio o vejación de los sentimientos
religiosos en un Estado aconfesional o laico?
En caso de responder afirmativamente, cabría preguntarse a su vez:
2. ¿Si se está haciendo un uso correcto de la protección jurisdiccional del derecho
fundamental a la libertad de culto, ideológica y de los sentimientos religiosos?
1 ATIENZA, M.: “Las caricaturas de Mahoma y la libertad de expresión, Debate en torno a la laicidad”.
(2007). RIFT/30 Consultado en:
http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:filopoli-2007-30-0003/PDF.
2 RAMÍREZ NAVALÓN, R. M.: «La protección penal del Derecho de libertad religiosa: valoración
crítica de su regulación en el vigente Código penal de 1995», en VV. AA.: Estudios Jurídicos en Memoria
del Profesor Dr. D. José Ramón Casabó Ruiz. Vol. II. Universitat de Valencia, Institut de Criminología,
Valencia., (1997). Pág. 656.
2. Pues bien, en respuesta a la primera pregunta y a mi modesto entender es obvio que
tanto el ordenamiento interno como el internacional3 reconocen estos derechos, y
además los acompañan de mecanismos de protección normativa y procedimental frente
a posibles inmisiones o restricciones, dado que de no articularse estas cautelas sería
igual a no protegerlos. De este modo, como ya resolvió el TEDH en Sentencia de 25 de
mayo de 1993 (“Kokkinakis vs Grecia")4, el citado derecho se configura como “(…)
uno de los fundamentos de las sociedades democráticas i constituye (...) uno de los
elementos más importantes que definen la identidad de los creyentes y su concepción de
la vida (…)".
En base a lo expuesto, podríamos concluir que la libertad de expresión5, y de
crítica6, la libertad de conciencia y la libertad religiosa, en definitiva, la convivencia,
son básicas per un Estado democrático, social y de Derecho. Ahora bien, el problema
surge cuando estos derechos esenciales colisionan con otros derechos fundamentales
susceptibles de protección (OTTO-PREMINGER-Institut [TEDH 1994, 29]7)
En relación a la segunda pregunta, sobre si se está haciendo un uso correcto del
tipo penal correspondiente, cabe responder en atención a los principios de mínima
intervención, última ratio y carácter fragmentario y subsidiario del Derecho penal, y a la
vista de los acontecimientos mediáticos que estamos observando, la respuesta sería que
3 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, donde
refiera la libertad religiosa en sus arts. 9 y 14, Recogido a su vez en el Protocolo Adicional del Pacte de
Derechos Civiles y Políticos, en la CE artículos 20 y 16.1 y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa
7/1980, de 5 de julio.
4 Texto completo en castellano en: idpbarcelona.net/docs/actividades/.../caso_kokkinakis.pdf. Cursivas
puestas por mí.
5 STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2,” (...)(i) El carácter institucional del derecho a la libertad de
expresión. La STC 177/2015 afirma que en una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas
SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, se subraya repetidamente la “peculiar
dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto que garantía para “la formación y
existencia de una opinión pública libre”, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y
democrática”. De modo congruente con ello se destaca la necesidad de que dicha libertad “goce de un
amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones”, que ha de ser “lo suficientemente generoso como
para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor” [FJ 2.a)](...)”
6 STC 177/2015 la libertad de expresión comprende la libertad de crítica “(...)aun cuando la misma sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”; y que la libertad de
expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones “acogidas con favor o consideradas
inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a
una parte cualquiera de la población(...)”,
7 Otto-Preminger-Institut [ TEDH 1994, 29].” (...)La cuestión que se plantea al Tribunal concierne, por lo
tanto, a una comparación de los intereses contradictorios partidarios del ejercicio de dos libertades
fundamentales: por un lado, el derecho, para el demandante, de comunicar al público sus ideas sobre la
teoría religiosa, y, por otro, el derecho otras personas al respecto de su libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión(...)”
3. no, rotundamente; y ello por cuanto tan sólo deben perseguirse penalmente aquellas
manifestaciones de la libertad de expresión que supongan objetivamente un grave
insulto o humillación hacia los sentimientos religiosos ya expuestos, por lo que las
expresiones a perseguir serían aquéllas emitidas con la clara intención de humillar e
insultar8 y siempre que el resarcimiento del daño no pueda conseguirse por medios
menos lesivos que los que comporta el ius puniendi estatal, dado que la utilización de
éste siempre comportará restricción de libertades esenciales.
El problema, pues, no es el tipo penal sino la utilización extensiva y en
ocasiones torticera9 que del mismo se hace por parte de ciertos colectivos y de políticas
“populistas, endogámicas y etnocéntricas” (ALONSO 2008)10, en pro únicamente de
réditos electoralistas. El Derecho penal no puede castigar les meras opiniones,
ideologías o pensamientos (TEDH 2005/93) pero por desgracia hoy en día se utiliza el
texto penal extensivamente para la criminalización de idearios sociales contrarios al
“establishment” porque, como mantenía el magistrado XIOL “La grandeza de la
democracia, por ser una regla de reconocimiento del propio sistema democrático, es
tanto mayor cuanto más coherente sea la feroz defensa de la posibilidad de que quienes
discrepen con la democracia misma así puedan manifestarlo”11.
Pero la realidad es que estamos viendo constantemente un uso fraudulento del
código penal. Bajo pretextos vacuos de resolver controversias políticas, civiles o
administrativas, observamos atónitos como se persigue a actores, cantantes, bufones
etc… por sus letras o sátiras, de manera tal que las expresiones artísticas o de libertad
8 Existen otros supuestos en que está legitimada la restricción a la libertad de expresión cuando de los
hechos probados se pueda inferir que suponen un riesgo para la seguridad nacional, la integridad
territorial o la Seguridad pública, la defensa del orden o la prevención del delito (por ejemplo, STEDH de
2 de octubre de 2008, as. Leroy v. France, § 43), SSTEDH de 16 de marzo de 2000, as. Özgür Gündem c
Turquía, § 65; 7 de febrero de 2006, as. Halis Dogan c Turquía, § 37; 7 de marzo de 2006, as.
Hocaoğullari c Turquía, § 39; 10 de octubre de 2006, as. Halis Dogan c Turquía −núm. 3−, § 35); STEDH
de 28 de septiembre de 1999, as. Öztürk c Turquía, § 66; 2 de octubre de 2008, as. Leroy c France, § 43).
En el sentido de restringir el citado derecho en ciertos supuestos el TC también ah resulto en varias
ocasiones, entre otras SSTC 73/2014, de 8 de mayo; 18/2015, de 16 de febrero; 65/2015, de 13 de abril;
177/2015, de 22 de junio.
9 STC 177/2015 no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la
libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático” [FJ 2.d)]
10 ALONSO, M. O. (2008). “El triángulo formado por el Framing, la agenda-Setting y la metacobertura”;
Anuario electrónico de estudios en Comunicación Social «Disertaciones» (Vol. 7). Recuperado a partir
de: https://revistas.urosario.edu.co/index.php/disertaciones/article/view/3839/2767.
11Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia dictada en el
recurso de amparo núm. 2514-2012 Cursivas puestas por mí.
4. devienen delito por voluntad del abogado o fiscal inquisidor12, de manera que acaban
convirtiendo lo que tenía que ser una garantía en un instrumento de represión de
libertades.
Rechazamos pues estos modelos de políticas criminales inquisitoriales, que no
buscan configurar un verdadero modelo social igualitario, con capacidad de aumentar la
calidad de vida a la vez que generen elementos de resiliencia en el ciudadano. Este uso
torticero del Derecho penal lo que consigue es perseguir, acusar, condenar y aprisionar
la disidencia ideológica13, situación que está llevando a la cárcel a representantes
políticos y civiles, a músicos, artistas, bufones y miembros de colectivos varios, que en
los últimos años se han visto perseguidos penalmente por un gobierno que no respeta el
Estado de derecho por el que tanto aboga, a la hora de justificar la represión y limitación
de derechos.
Mataró a 30 de mayo de 2018
Isabel Martínez i Cid
12 STEDH (*Sección 2ª), de 13 septiembre 2005 (TEDH 200593)” Pluralismo, tolerancia y espíritu de
apertura caracterizan una «sociedad democrática» (Handyside [ TEDH 1976, 6]; y quienes deciden
ejercer la libertad de manifestar su religión, que pertenecen a una mayoría o en una minoría religiosa, no
pueden razonablemente atenerse a hacerlo al abrigo de toda crítica. Tienen que tolerar y aceptar el
rechazo del prójimo de sus creencias religiosas, incluso la propagación por este prójimo de doctrinas
hostiles a su fe (...)” STJPl N°. 8 de Madrid, Sentencia 235/2012 de 8 junio 2012, Reguera. 33/2011,
considera que no existe una «burla tenaz» exigida como elemento objetivo, aunque sí un inequívoco
sentido satírico, provocador y crítico. (...)”
13 Ibidem. Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un
cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus
intereses. Por consiguiente, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario obligan
al Tribunal a realizar un control más estricto” (STEDH de 15 de marzo de 2011, as. Otegi
Mondragón c España, § 50). (...) (STEDH 23 de abril de 1992, as. Castells c. España, § 42; STEDH de 1
de febrero de 2011, as. FarukTemel c Turquía, § 55). (...)”