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1 de 11
“Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos:
un significativo cambio jurisprudencial”1
.
Débora Ranieri de Cechini2
Sumario.
Introducción. 1. Los hechos y procedimiento del caso. 2. Los argumentos de las partes: 2.1. Los demandantes. 2.2. El
Estado italiano. 2.3. Los terceros intervinientes. 3. Los principales argumentos de la Gran Sala: cambios más importantes en
relación a Lautsi 2009 en el voto mayoritario. 3.1. Las importantes aclaraciones preliminares que antepuso el Tribunal. 3.2.
Los principios generales considerados por la Gran Sala. 3.3. ¿Cómo aplicó esos principios al caso concreto? ¿Cuáles son los
agregados conceptuales de los votos concordantes? 4. Conclusiones generales.
Introducción.
La Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) del Consejo de Europa con sede
en Estrasburgo ha dado el pasado 18 de marzo, a través de 15 votos contra 2, la sentencia definitiva en
el caso Lautsi c. Italia3
resolviendo que los crucifijos colocados en las aulas de clase de las escuelas
públicas de Italia no contrarían ni el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas o filosóficas (amparado en el art. 2 del Protocolo n° 14
) ni el derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales5
). Además rechazó por unanimidad, con los
mismos argumentos, el planteo sobre discriminación en razón de la condición de no creyentes de los
demandantes (conforme al art. 14 del Convenio)6
.
La inmediata reacción europea ha sido la de considerar a este pronunciamiento como una “sentencia
histórica”7
no sólo porque revirtió un fallo de la Sala anterior que por unanimidad había establecido la
violación por parte de las autoridades italianas de los arts. 2 y 9 mencionados8
, sino también por el
cambio de perspectiva jurídico-política en el que se coloca el alto tribunal frente a la cuestión del
derecho a exponer determinados símbolos religiosos en los lugares públicos en aquellos Estados que
reconocen la importancia de su exposición como representación de su cultura, tradición y valores que
los identifican. La cuestión ha sido muy debatida en las últimas dos décadas en Europa atento a varios
1
Publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año 3, Nro. 4, Mayo 2011, pp. 256-266.
2
Abogada (UCA), profesora pro-titular en Introducción al Derecho, Historia de la Cultura, Formación del Pensamiento
Jurídico-Político e Historia del Derecho (UCA), miembro de la Academia de Ciencias Morales y Políticas y de la
Corporación de Abogados Católicos.
3
Lautsi et autres c. Italie [GC], n° 30814/06, CEDH, 18 mars 2011. La sentencia en francés e inglés se encuentra en el sitio
del Consejo de Europa, cfr. http://www.echr.coe.int. Una traducción al castellano hemos realizado a pedido de ED, cfr.
Diario del martes 12 de abril de 2011.
4
El Protocolo nro. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
consta de 6 artículos y entró en vigencia el 18 de mayo de 1954, establece que los arts. 1 a 4 son considerados como
artículos adicionales al Convenio. El art. 2 establece que: “A nadie puede negársele el derecho a la instrucción. El Estado,
en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los
padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
5
El art.9 del Convenio establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestar su religión o sus
convicciones, individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y las
observancias de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas
por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del
orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.
6
El art. 14 del Convenio establece que: “el goce de los derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio debe ser
asegurado, sin distinción alguna, fundada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o toda
otra opinión, el origen nacional o social, la pertenecía a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento o toda otra
situación”.
7
Cfr. “Crocifisso, Italia assolta. Santa Sede: sentenza storica”, 18 de Marzo de 2011, en Avvenire.it.; ver especialmente los
comentarios inmediatamente después de la sentencia de GAMBINO, Alberto, “1. Il giurista: e ora le Fede non debe più
nascondersi”, 19 de Marzo de 2011, SPINELLI, Stefano, “2. L’avvocato: sventato il rischio di uno Stato a ‘confessione
laicista’”, 20 de marzo de 2011 y CARTABIA, Marta, “La Corte del buon senso”, 21 de Marzo de 2011, en
www.ilussidiario.net.
8
Cfr. Lautsi c. Italie¨, n° 30814/06, CEDH (Sect. 2), 3 novembre 2009.
pedidos similares en la mayoría de los países del Consejo, reclamos que originaron diferentes
sentencias en los tribunales nacionales9
.
De allí que, para comprender la importancia de esta decisión, nos detendremos, previo recorrido de
los hechos más importantes, en aquellos puntos que la doctrina ha analizado y debatido -tales como
laicidad y neutralidad estatal, libertad de religión y de pensamiento, competencia reservada a los
Estados nacionales frente al Convenio del Consejo de Europa y presencia de símbolos religiosos en los
lugares públicos- sobre los cuáles el presente pronunciamiento ha intentado marcar un rumbo.
Conviene destacar que la trascendencia del fallo excede el marco europeo ya que casos o planteos
similares, ya sea a través de reclamos judiciales10
o de proyectos de ley, se han dado en otras naciones
fuera del Viejo continente, principalmente en los países de tradición católica11
.
1. Los hechos y procedimiento del caso.
Hacia el año 2002 la Sra. Soile Lautsi12
, de origen finlandés, ciudadana italiana por matrimonio,
residente en Padua, miembro de la Unione degli atei e degli agnostici razionalisti (UARR) y madre de
dos hijos -alumnos del Colegio público Vittorino da Feltre- solicitó en una reunión escolar que se
retirasen los crucifijos de las aulas, en nombre de la “laicidad del Estado”. El Consejo escolar, tras una
votación de 10 contra dos más una abstención, decidió mantener los crucifijos en las aulas,
amparándose en la normativa reglamentaria vigente, arts. 118 del decreto-real n° 965 (1924)13
, 119 del
decreto-real n° 1297 (1928)14
. La Sra. Lautsi apeló entonces al Tribunal Administrativo de Véneto, el
cual -previo envío a la Corte Constitucional15
la cual rechazó el pedido de control de constitucionalidad
9
Los casos más relevantes a nivel nacional en los países europeos sobre la exposición del crucifijo en las aulas han sido la
sentencia de la Corte Constitucional de Baviera del 1 de agosto de 1997 y la sentencia 288/2088 del Juzgado en lo
contencioso administrativo de Valladolid del 14 de noviembre de 2008, cfr. CARDIA, Carlo, Identità religiosa e cultural
europea. La questione del crocifisso, Torino, Allemandi, 2010, pp. 84-92. Justamente antes del pronunciamiento definitivo
de la CEDH, la Corte Constitucional de Austria (país miembro del Consejo de Europa) rechazó el pedido de un padre cuyo
hijo asistía a un jardín de infantes en Baja Austria, quien había reclamado que la ley que establece la presencia del crucifijo
en las salas maternales, es contraria a la Constitución y a los artículos 2 y 9 del Consejo de Europa, cfr.
Verfassungsgerichtshof G 287/09-25, 9. März 2011, disponible en http://www.vfgh.gv.at/, ver además el Comunicado de
Prensa de la Corte Constitucional de Austria, en Presseinformation: Anbringen des Kreuzes im Kindergarten ist nicht
verfassungswidrig, 16 März 2011. Por otro lado, la misma sentencia que comentamos cita los siguientes pronunciamientos
judiciales sobre el tema: Tribunal Federal de Suiza, ATF 116 1 a 252 del 26 de septiembre de 1990; la Corte Constitucional
Federal de Alemania, BVerfGE 93,1 del 16 de mayo de 1995; la Corte Constitucional de Polonia, nro. U12/32 del 20 de
abril de 1993; la Corte Suprema de Rumania, el 21 de noviembre de 2006 y el Tribunal Superior de Castilla y León, nro.
3250 del 14 de diciembre de 2009, cfr. Lautsi, 2011, párrafo 28.
10
El 7 de marzo pasado, la Corte Suprema de Perú, con similares argumentos y antes de Lautsi, declaró infundado el
pedido de un magistrado que solicitó el retiro de los crucifijos de todas las salas judiciales y despachos de magistrados a
nivel nacional, cfr. Linares Bustamante, Jorge M. c. Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, exp. n° 06111-
2009-PA/TC, Sentencia del Tribunal Constitucional, Lima Norte, 7 de Marzo de 2011, disponible en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.html.
11
En nuestro país, hacia fines de 2010, se han presentado dos proyectos de ley que ordenan retirar los símbolos religiosos de
los lugares públicos, proyectos muy similares en su argumentación que citan expresamente la sentencia Lautsi 2009, por lo
que deberán ser revisados teniendo en cuenta esta nueva sentencia, cfr. Proyecto presentado por M. Lubertino, diputada del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atinente a todos los símbolos religiosos en los edificios públicos de la Ciudad, 10 de
octubre de 2010, disponible en http://www.legislatura.gov.ar/vt.php y Proyecto presentado en la Cámara de Diputados de la
provincia de Santa fe por la legisladora Gutiérrez, prohibiendo la exhibición de imágenes religiosas en espacios de acceso
público, 10 de noviembre de 2010, cfr. Expte. Nro. 24681. Para el análisis del tema en nuestro país cfr. GELLI, María
Angélica, ¨Espacio público y religión en la Constitución Argentina. Laicismo y laicidad en una sociedad plural¨, LL, 2005-
F, p. 1397 y para una valoración general del tema ver PATRUNO, Francesco, ¨Reflexiones sobre el valor de los
pronunciamientos extranjeros en materia de exhibición de crucifijos¨, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho
Eclesiástico del Estado, Universidad Complutense de Madrid, nro. 4, 2004.
12
Todos los hechos de la causa se encuentran detallados tanto en la sentencia de 2009 como en la de 2011, con la única
diferencia que ésta última transcribe extensos párrafos de las resoluciones dadas por los Tribunales italianos, cfr. Lautsi,
2011, párrafos 10 a 16.
13
“El 30 de abril de 1924 se adoptó el decreto real n° 965 del 30 de abril de 1924 estableciéndose el reglamento interior de
los establecimientos de instrucción media (ordinamento interno delle giunte e dei regi istituti di istruzione media) en cuyo
art. 118 estableció:“En cada establecimiento escolar debe haber la bandera nacional, en cada aula de clase el crucifijo y el
retrato del rey””, Lautsi, 2011, párrafo 19.
14
“En cuanto al decreto real n° 1297 del 26 de abril de 1928 (…) estableció en el art. 119 que el crucifijo se encuentra entre
los “equipamientos y materiales necesarios de las aulas de clase””, Lautsi, 2011, párrafo 19.
15
Cfr. Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto, prima Sezione, Ric. N. 2007/02, Sent. N. 56/04, 14 de enero de
2004.
por tratarse de normas reglamentarias16
- rechazó la demanda considerando que tales normativas no
contrariaban los principios constitucionales17
.
La instancia de los tribunales locales concluyó cuando en el 2006 el Consejo de Estado18
denegó
nuevamente la demanda considerando que la presencia del símbolo de la cruz no sólo no contrariaba el
derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia de los hijos de la demandante sino que, incluso,
era totalmente compatible con los valores civiles que nutren a la Constitución italiana19
. Por tal motivo,
la Sra. Lautsi acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual, el 3 de noviembre de 2009,
sentenció a su favor condenando al Estado italiano a la indemnización de 5 mil euros en concepto de
daño moral.
Tal decisión originó, además de numerosos rechazos en toda Europa20
, la apelación del Estado
italiano a la Gran Sala el 28 de enero de 2010 y su consiguiente aceptación el 1 de Marzo de 2010.
Previa audiencia pública acaecida el 30 de junio de 2010, la Gran sala dictaminó definitivamente el 18
de marzo de 2011.
2. Los argumentos de las partes.
2.1. Los demandantes.
La Sra. Lautsi junto a sus dos hijos, quienes presentaron su conformidad al ser devenidos mayores
de edad con la apelación del gobierno italiano, basaron su reclamo principalmente con argumentos de
carácter jurídico-político21
: deber de laicidad y neutralidad confesional del Estado22
, pluralismo
educativo en las sociedades democráticas, derechos de las minorías no creyentes23
, principios del
Estado liberal basado en la tolerancia, reclamos que consideraban amparados en los arts. 2 del
16
Cfr. Ordinanza Nro. 389, Corte Costituzionale, 15 de diciembre de 2004. Esta decisión de la Corte Constitucional generó
controversia en su momento, los argumentos a favor y en contra pueden leerse en CASUSCELLI, Giuseppe, ¨Il crocifisso
nelle scuole: neutralità dello Stato e ´regola della precauzione´¨, relazione tenuta al Seminario di studio su ´Il simbolo del
Crocifisso dopo l´ordinanza n. 389/2004 della Corte Costituzionale´¨, Facoltà di Giurisprudenza dell´Università di Bari, 17
de mayo de 2005; CHIZZONITI, Antonio, ¨Identità culturale e religiosa degli italiani ed esposizione del crocifisso nelle
aule scolastiche. La Corte costituzionale si interroga, ma non si espone¨, diciembre de 2004 y FIORITA, Nicola e
ZANNOTTI, Luciano, ¨La Corte in croce¨, Università di Firenze, diciembre de 2004, disponibles en www.olir.it.
17
Cfr. Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto, Sezione III, Sentenza 22 marzo 2005, n. 1110.
18
Cfr. Sentenza della VI Sezione del Consiglio di Stato n. 556/2006. Ver especialmente LAGROTTA, Ignazio, “Brevi
spunti di riflessione alla luce della decisione del Consiglio di Stato n. 556/2006 relativa alla presenza del crocifisso nelle
aule scolastiche”, 20 de octubre de 2006.
19
Para un exhaustivo análisis de todos los pronunciamientos italianos en el caso Lautsi ver MIRABELLI, Cesare,
“Presentazione della Giurisprudenza”, Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, Strasbourg, Jeudi
29 avril 2010, Conseil de l’Europe (Séminaire organicé par la Représentation Permanente d’Italie auprès du Conseil de
l’Europe, en collaboration avec le Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR) et le European Centre for Law and Justice
(ECLJ), disponible en
http://www.eclj.org/pdf/seminar_on_the_religious_symbols_in_the_public_space_document_de_séance_lautsi.pdf, p. 39-
43.
20
El Dr. Javier Borrego, ex juez de la CEDH ha realizado un valioso análisis crítico de la sentencia, mostrando cómo la
Corte a la manera de un “tribunal virtual” se basó en jurisprudencia que nada tenía que ver con los hechos del caso Lautsi,
cfr. BORREGO, Javier, “La subsidiarité et la prise en compte du contexte culturel national au titre de la marge
d’apreciation”, en Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, cit. en nota nro. 18, p. 17-25. Además
“La publicidad de la sentencia en casi todos los medios europeos produjo numerosas reacciones sociales, políticas y
jurídicas sin precedentes en la historia del Consejo de Europa. Veinte países europeos han manifestado su apoyo oficial a
Italia defendiendo públicamente la legitimidad de la presencia de símbolos cristianos en la sociedad (…)”, RANIERI DE
CECHINI, Débora, “Notable reacción europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de
Estrasburgo (a propósito de la sentencia ‘Lautsi c. Italy’)”, en Prudentia Iuris, Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Nros. 68-69, p.
21
Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 41 a 46.
22
“Los demandantes señalan que todo Estado democrático debe garantizar la libertad de conciencia, el pluralismo, la
igualdad de trato a todas las creencias y la laicidad de las instituciones. El principio de laicidad implica ante todo la
neutralidad del Estado, por lo que debe distanciarse de la esfera religiosa y adoptar una actitud idéntica frente a todas las
orientaciones religiosas”, Lautsi, 2011, párrafo 43.
23
“Los demandantes añaden que es indispensable proteger particularmente las creencias y convicciones minoritarias, a fin
de preservar a sus partidarios de un “despotismo de la mayoría” por lo que este sería otro argumento para solicitar se retiren
los crucifijos de todas las aulas escolares”, Lautsi, 2011, párrafo 45.
protocolo n° 1 y 9 del Convenio europeo –por encuadrarse en una injerencia ilegítima en sus derechos a
la libertad de pensamiento y de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas- e
indirectamente en el principio de laicidad que deducían de la constitución italiana. Por otro lado, tal
avasallamiento a sus derechos se fundamentó en la potencial “perturbación emocional” que sus hijos
podrían sufrir al no ser creyentes y estar frente a los crucifijos.
2.2. El Estado italiano.
El 28 de enero de 2010, el gobierno italiano apeló24
a la Gran Sala la sentencia del 3 de noviembre
de 2009, enumerando varios argumentos en contra25
, de los cuales la Gran Sala se detuvo en los
siguientes. En primer lugar, que se ha ignorado la jurisprudencia anterior de la misma Corte que había
determinado la existencia del margen de apreciación estatal en las cuestiones atinentes al lugar que
ocupa la religión y los símbolos religiosos dentro de un Estado26
; luego, que se ha confundido como si
fuesen sinónimos los conceptos de neutralidad confesional y de laicidad27
, buscándose en el caso la
implementación de un Estado laicista y por ello, no neutral28
; en tercer lugar, que al aceptar la Corte la
pretensión fundada en un “riesgo potencial de ser perturbado emocionalmente” se ha alargado
considerablemente el campo de aplicación del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a
sus convicciones religiosas29
.
Por todos esos motivos, el gobierno italiano consideró que no se encontraban comprometidos los
derechos amparados en los arts. 2 del Protocolo n° 1 y 9 del Convenio.
2.3. Los terceros intervinientes.
De modo bastante inusual, además de las partes intervinientes, la CEDH permitió la participación
como terceros a varios Estados del Consejo de Europa y a organizaciones no gubernamentales. A
grandes rasgos, podemos distinguir dos grupos30
.
Por un lado, los que se opusieron a la sentencia de 2009 (los gobiernos de Armenia, Bulgaria,
Chipre, Federación Rusa, Grecia, Lituania, Malta y la República de San Marino, Principado de
Mónaco, Rumania y las organizaciones no gubernamentales European Centre for Law and Justice,
Zentralkomi der deutschen Katholiken, Semaines sociales de Frances, Associazioni cristiane
Lavoratori italiani y treinta y tres miembros del Parlamento Europeo presentados conjuntamente)
24
Cfr. Repubblica Italiana, Ministero degli Affari Esteri, ¨Lautsi c. Italie¨, Saisine de la Grande Chambre, Roma, 28 de
enero de 2010.
25
Para un análisis de los argumentos de la apelación italiana ver RANIERI DE CECHINI, Débora, “Notable reacción
europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de Estrasburgo”, op. cit., p. 247-279.
26
Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 34. La doctrina del “margen de apreciación estatal” respecto al lugar que ocupa la religión en
una Estado había sido aceptada por la misma Corte en el leading case Leyla Şahin c. Turquie, nro. 44774/98, CEDH, Junio
2004- Sect. 4. En general, ha sido aplicada por el Tribunal en aquellos casos en los que no existe consenso europeo por lo
que se considera que el Estado nacional es el más apto para interpretar cómo deben implementarse los principios del
Convenio europeo en la realidad nacional. Lo llamativo de la sentencia Lautsi 2009 es que el Tribunal ni siquiera menciona
esa doctrina aceptada su jurisprudencia anterior.
27
La apelación italiana advierte que no existe un único modo de organizar las relaciones entre Estado e Iglesia, así, por
ejemplo, menciona tres modelos constitucionales diferentes: en primer lugar, la Constitución griega la cual establece que la
Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo es la religión dominante; en segundo lugar, la Constitución danesa, la cual otorga
preeminencia a la Iglesia Evangélica Luterana y, por último, la Constitución Noruega la cual establece que la religión
evangélica luterana es la religión oficial del Estado, cfr. Repubblica Italiana, Ministero degli Affari Esteri, ¨Lautsi c. Italie¨,
Saisine de la Grande Chambre, Roma, 28 de enero de 2010, párrafo 5. Respecto a este tema, ha sido mencionada la causa
Otto-Preminger-Institut c. Austriche del 20 de septiembre de 1994 (serie A n° 295-A), cuando la Corte “consideró legítima
la censura y el sucesivo secuestro del film Das Liebeskonzil ateniéndose al margen de apreciación de Austria respecto a lo
que considera legítimo un Estado “como límite al ejercicio de la libertad de expresión cuando lesiona a la fe católica
apostólica y romana, la cual constituye la religión de la gran mayoría de los tiroleses”. En igual sentido la Corte se expidió
en los casos Muller et Al. c. Svizzera (24 de mayo de 1988) y Muñoz Díaz vs. Spain (8 de diciembre de 2009).
28
Ibid., párrafo 35.
29
Ibid., párrafo 36.
30
Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 47 a 56.
argumentando que se confundió el concepto de neutralidad con el de laicidad, ya que la presencia
pública de los símbolos religiosos es ampliamente tolerada por los defensores de la laicidad31
, que
entender laico por oposición a religioso no es neutral; que el crucifijo es además un símbolo nacional
de varios Estados; que no se ha tenido en cuenta el “margen de apreciación” estatal; que ni el “fuero
externo” de los menores y mucho menos el “fueron interno” podrían ser afectados por la presencia del
crucifijo en las aulas32
y que tal medida de la Sala implicó crear una “nueva obligación para los Estados
en materia educativa”: la obligación de secularizar completamente el ambiente escolar, obligación que
no surge del Convenio ni ha sido autorizado hasta entonces por la jurisprudencia anterior33
.
Por último, los treinta y tres miembros del Parlamento europeo adujeron que si la Gran Sala llegase
a confirmar esa sentencia “estaría dando un mensaje ideológico radical” al imponer a un Estado de
tradición católica la obligación de retirar todos los símbolos cristianos del espacio público sin tener en
cuenta el principio de subsidiariedad que reconoce en determinadas cuestiones la competencia del
Estado organizar as relaciones con la religión o sus funciones en el ámbito de la educación pública34
.
Respecto a los argumentos presentados por los defensores de la sentencia de 2009 (las
organizaciones no gubernamentales Greek Helsinki Monitor; Associazione nazionale del libero
Pensiero; Eurojuris; Commission international de juristes, Interights et Human Rights Watch)
encontramos que la exposición del crucifijo implicaría dar un mensaje institucional a favor de una
determinada religión35
; que los textos reglamentarios que autorizan los crucifijos han sido
implícitamente derogados por la Constitución de 194736
y que el crucifijo es incompatible con el
31
Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 47. Aquí los gobiernos que defendieron a Italia consideran que la Corte de Estrasburgo a través
de la sentencia de 2009 ha intentado obligar a Italia a “americanizarse” teniendo en cuenta aquel modelo rígido de
separación entre Iglesia y Estado. Sin embargo, esta doctrina también ha sido dejada de lado por la Corte Suprema de
Estados Unidos, de tal modo que, apenas conocida la sentencia el 18 de marzo, juristas italianos la asimilaron a la
jurisprudencia norteamericana en contraposición al concepto de laicidad francesa, cfr. WITTE, John, Crucifix. Six Lessons
from the Lautsi case: An American Perspective, 21 de Marzo de 2011 y CAROZZA, Paolo, Crocifisso/Carozza (Notre
Dame): ora l’Europa assomiglia un po’di più agli USA, 22 de Marzo de 2011, en www.ilussidario.net.
32
Este argumento ha sido desarrollado por European Centre for Law and Justice el cual fue autorizado como amicus
curiae a intervenir como tercero aciéndolo a través de un extenso alegato con muchos fundamentos, cfr. EUROPEAN
CENTRE FOR LAW AND JUSTICE, ECHR Lautsi vs Italy, Legal Memorandum, abril 2010, disponible en
http://www.eclj.org/pdf/ECLJ-MEMO-LAUTSI-ITALY-ECHR-PUPPINCK.pdf.
33
Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 52.
34
Ibid., párrafo 56.
35
Ibid., párrafos 50 y 53. Con este argumento se entronca la premisa tan difundida de “igualdad ante la ley”, noción de
igualdad que significa en realidad igualitarismo ya que la igualdad real debe darse en “igualdad de condiciones”. El
privilegio otorgado a la religión Católica por parte del Estado italiano no significa contrariar la igualdad, ya que tal
privilegio se fundamenta no sólo en la historia y tradición del pueblo italiano sino también en aquella valoración que un
Estado puede realizar sobre los beneficios que ha otorgado el catolicismo a sus ciudadanos. Hace tiempo que la doctrina
iusfilosófica ha señalado cómo el tópico “igualdad” se ha vaciado de su real contenido y ha sido utilizado para todos
aquellos reclamos de reformas legislativas en las últimas décadas basados en una “supuesta igualdad”, cfr. WESTEN,
Peter, ¨The Empty Idea of Equality¨, en Harvard Law Review, Vol. 95, No. 3 (Jan., 1982), pp. 537-596. Así, por ejemplo,
un extenso estudio sobre la necesidad de instalar una república laica, propone como meta “la abolición de los privilegios
que derivan de la Iglesia Católica y el establecimiento de una única disposición constitucional a través de la cual todas las
confesiones religiosas sean iguales frente a la ley”, LARICCIA, Sergio, “Individuo, gruppi, confessioni religiose nella
repubblica italiana laica e democrática”, en Atti del Convegno su “Laicità e Costituzione, Dalla pluralità dei modelli al
pluralismo della convivenza’, Roma, Fondazione Lelio e Lisli Basso, 9 febbrario 2007.
36
Ibid., párrafo 51. Este argumento ha sido desarrollado por la Associazione nazionale del libero Pensiero con cierta
contradicción ya que fundamentan la no vigencia de los reglamentos que establecen la obligatoriedad de los crucifijos en su
carencia de carácter legislativo como así también en la jurisprudencia de la Corte de Casación que, a diferencia del Consejo
de Estado, había afirmado que no serían aplicables porque atentarían contra la seguridad jurídica, pero no se había
pronunciado sobre el fondo del asunto. Sin embargo, la misma asociación advierte que al haberse declarado incompetente al
respecto la Corte constitucional, el problema queda aún sin resolver en la jurisprudencia interna italiana. Justamente el
pasado 14 de Marzo, esa misma Corte de Casación terminó dando su sentencia a favor de los crucifijos en las salas de
tribunales contra la larga petición realizada por el juez Luigi Tosti, quien siendo magistrado del Tribunal de Camerini en
Aquila se negó a celebrar quince audiencias fijadas por la sola razón de la presencia del Crucifijo alegando libertad religiosa
y de conciencia por su condición de judío, cfr. Corte di Cassazione, Sezione Unite, Sentenza 14 marzo 2011, n. 5924.
Además conviene señalar que uno de los argumentos repetidos tanto en la sentencia de 2009 como en la presente
Associazione es considerar la ilegitimidad de tales reglamentaciones por haber sido sancionadas durante el fascismo, tesis
que será refutada en el voto de la mayoría a través de la explicación otorgada por el juez Bonello quien señaló que: “Es una
aberración y una falta de información afirmar que la presencia del crucifijo en las escuelas italianas testimonia una medida
fascista reaccionaria impuesta (…) por el Sr. Mussolini. Las circulares de Mussolini no han hecho otra cosa que colocar de
manera formal una realidad histórica que ha nacido hace muchos siglos y que, no obstante la crítica virulenta anti-crucifijo
lanzada por la Sra. Lautsi, podría sobrevivir por mucho más tiempo”, Lautsi, 2011, Opinión concordante del juez Bonello,
principio de neutralidad y de imparcialidad reconocido por varios tribunales constitucionales de
Europa37
.
3. Los principales argumentos de la Gran Sala de la CEDH: cambios más importantes en
relación a Lautsi 2009 en el voto mayoritario.
El voto mayoritario de la Gran Sala (45 contra 2) puede dividirse en tres partes. En primer lugar, las
aclaraciones preliminares que –por su importancia- no pueden pasar desapercibidas ya que en ellas se
puede advertir el claro vuelco que se produce en el eje de apreciación respecto a la sentencia de 2009;
en segundo lugar, los principios generales que considera corresponden al caso, principios que también
son diferentes a la resolución anterior; en tercer lugar, la aplicación de esos principios al caso
concreto. Por último e integrando el voto mayoritario, encontramos las tres opiniones concordantes
con argumentos específicos dados por los jueces Rozakis y Vajić de manera conjunta, el juez Giovanni
Bonello y la juez Ann Power, cada uno por separado. En cuanto a la disidencia se presentó de manera
conjunta por los jueces Malinverni y la juez Kalaydjieva, quienes repitieron en lo esencial el voto
unánime de la sentencia de 2009. Analizaremos cada una de las partes que integran el voto
mayoritario, cotejándola con la sentencia de 2009 y con la doctrina europea al respecto.
3.1. Las importantes aclaraciones preliminares que antepuso el Tribunal.
Lo primero que llama la atención en la inmediata aproximación al modo cómo la Gran Sala ubica el
problema a resolver son los párrafos 57 y 58 en los que, a manera de aclaraciones preliminares,
delimita la cuestión.
De este modo, afirma que la ”única cuestión” que está obligada a analizar es la de la compatibilidad
entre los crucifijos en las aulas de las escuelas públicas de Italia y los derechos amparados en los
artículos 2 del Protocolo n° 1 y 9 del Convenio. Por eso, a continuación, rechaza in limine la cuestión
sobre la compatibilidad entre esa presencia de los símbolos y el principio de laicidad tal como lo
concibe el derecho italiano38
.
Esta primera aclaración ha sido considerada muy relevante desde el punto de vista de la
consideración filosófico política: el tribunal da a entender que la cuestión principal del caso no reside
en el tema de la laicidad estatal y que ésta amerita varias formas o grados al señalar “tal como lo
concibe el derecho italiano”. Por eso algunos juristas italianos han entendido que la Corte distingue con
claridad dos formas de laicidad diferentes: el modelo francés según el cual lo religioso debe estar
totalmente ausente de los espacios públicos y el modelo norteamericano de la jurisprudencia de la
Corte según el cual la libertad religiosa no requiere necesariamente la secularización de la sociedad ni
punto 1. 5.
37
Ibid., párrafo 54. La Comission internationale de juristes, Interights et Human Rights Watch cita para tal argumento el
principio de imparcialidad defendido por las Cortes constitucionales italiana, española y alemana como así también por el
Consejo de Estado francés y el Tribunal Federal suizo. Sin embargo la misma organización reconoce que el Convenio
europeo no prohíbe a los Estados impartir conocimientos e informaciones de carácter religioso o filosófico, sólo que deben
asegurar que tal conocimiento seda dado de “manera objetiva, crítica y pluralista, exento de adoctrinamiento”.
38
Este rechazo cambia totalmente el eje de la cuestión, ya que además de reconocer que la laicidad no es un principio con
una sola interpretación, corre la mirada sobre la cuestión política del modelo de Estado y se acerca a una perspectiva más
jurídica del caso. Hemos analizado en detalle esta cuestión en RANIERI DE CECHINI, Débora, “El viraje producido por la
CEDH en el caso del crucifijo en las escuelas públicas de Italia: la puesta en escena de dos modelos jurídico-políticos
irreconciliables”, ED, Diario del martes 12 de abril de 2011.
impide al Estado mantener públicamente aquellos símbolos que considera valiosos39
, modelo más
semejante a la laicidad “a la italiana”40
.
Por otro lado, también se coloca a la cuestión de la laicidad como “no neutral”, ya que adoptar una
actitud laicista en los espacios públicos estatales sería una actitud contraria a la neutralidad, sería optar
por una valoración política determinada. De allí que Grégor Puppink ha afirmado que “después de
haber consagrado el laicismo en su primera decisión, en noviembre de 2009, la Corte europea ha
regresado a la posición que distingue muy claramente la ‘laicidad’ de la “neutralidad’ religiosa. La
Corte ha afirmado por primera vez que la laicidad es una convicción filosófica protegida por la libertad
religiosa, tanto como el ateísmo. Luego, ella no puede pretender ser neutra. La Corte, de este modo, ha
rechazado la equiparación confusa entre laicidad y neutralidad”41
.
En segundo lugar –aclaración no menos importante- señala que los defensores de la laicidad deben
tener en cuenta el grado de fuerza, de seriedad, de coherencia y de importancia para valorar aquellas
“convicciones filosóficas” que se encuentran amparadas en el sistema del Consejo de Europa,
agregando que no deben ser incompatibles ni con la dignidad de la persona ni con el derecho
fundamental de los niños a la educación, recordando para tal fin jurisprudencia de la misma Corte42
. De
allí que se ha indicado que
Estas aclaraciones preliminares, si son observadas de manera conjunta con el resto de la sentencia,
constituyen un cambio de perspectiva doctrinal en la Gran Sala: sólo analizará los aspectos jurídicos
que consisten en ver si existe compatibilidad entre el derecho de los padres y menores y la exposición
del crucifijo en las aulas, dejando de lado el análisis de la laicidad y advirtiendo que no cualquier
“convicción filosófica” de los padres se encontraría resguardada por el Convenio.
3.2. Los principios generales considerados por la Gran Sala.
Respecto a los “principios generales”43
que la Corte considera relevantes, también son diferentes a
los mencionados en la sentencia de 2009. Aquí podemos advertir tres grandes líneas argumentativas.
39
Se ha señalado que el caso Lautsi hizo eco de muchos argumentos familiares de la Corte de Estados Unidos utilizados en
las pasadas tres décadas para mantener símbolos religiosos, especialmente el Décalogo y los Crucifijos, cfr. WITTE, John,
Crucifix. Six Lessons from the Lautsi case: An American Perspective, 21 de Marzo de 2011, en www.ilussidiario.net.
Respecto a los casos americanos de mayor trascendencia jursiprudencial puede consultarse el valioso análisis realizado en
IRONS, Peter, God on trial. Landmark Cases from America’s Religious Battlefields, London, Penguin, 2007.
40
Justamente respecto a la evolución y los problemas de la laicidad en Italia, hace pocos años Carlo Cardia señalaba que
uno de los signos más preocupantes era la ¨tendenza a rimuovere il crocifisso dalle aule scolastiche, e più in genere, tutta
una simbologia e una tradizione di memorie del cristianesimo, riprendendo concezioni laiciste superate. E’ di questi giorni
la notizia che nelle scuole, negli alberghi, in luoghi pubblici e privati diminuiscono i presepi e gli alberi di natale per non
urtare suscettibilità di persone aderenti ad altri culti. Si realizza così quella che da tempo definisco una partita giocata su
due tavoli: quello della laicità che limita o cancella simboli e presenze cristiane, e quello del multiculturalismo che
legittima altri simboli o presenze religiose¨, Cardia, Carlo, ¨La laicita´in Italia¨, Convegno Giuristi cattolici, 9 dicembre
2006.
41
PUPPINK, Grégor, “La Cour de Strasbourg rejette le concept de “laïcité” au profit de celui de “neutralité”, en
http://federation-pro-europa-christiana.org/wordpress/?p=2328.
42
Cita la sentencia Campbell et Cosans c. Royaume-Uni, no
7511/76 y 7743/76, CEDH, 25 février 1982 en la que el tribunal
había dado lugar al pedido de unos padres residentes en Escocia que se oponían, de acuerdo a sus convicciones filosóficas, a
las penas corporales que se implementaban como medida disciplinaria en el colegio donde asistían sus hijos. De allí que se
ha indicado que la Sra. Lautsi no presentó prueba del impacto negativo sobre los hijos derivado de la presencia pública del
crucifijo y entonces la sentencia reconoce que sentirse ofendido de un cierto símbolo o expresión religiosa no le otorga
derecho a solicitar la remoción de los símbolos arraigados en una sociedad, la percepción personal no es suficiente para
constituir una violación al art. 2, por lo que “esto es importantísimo, ya que hoy está difundida una tendencia que define a
los derechos humanos como derecho a tener todos los deseos satisfechos, o al revés, de ser liberado de todo lo que no le
gusta al sujeto”, CAROZZA, Paolo, Crocifisso/Carozza (Notre Dame): ora l’Europa assomiglia un po’di più agli USA, 22
de Marzo de 2011, en www.ilussidario.net. Paolo Carozza es miembro de la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos y docente de Derecho Internacional en la Universidad de Notre Dame (Estados Unidos)y agregó respecto a la
sentencia Lautsi que “ha sido una lección que sólo Europa puede dar al mundo”.
43
Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 59 a 62.
En primer lugar, que el deber del Estado de asegurar el respecto a los padres de educar a sus hijos
conforme a las convicciones religiosas y filosóficas, es una lex specialis del deber de respetar la
libertad de conciencia, pensamiento y religión, es decir, advierte que hay que leer el art. 2 del Protocolo
n° 1 a la luz del artículo 9. Vuelve de este modo a situar el nudo del problema: si la libertad de
conciencia y de pensamiento de los padres puede ser coartado por la presencia del crucifijo como
símbolo unido a la historia italiana. En otras palabras, la Corte se pregunta si la obligación del Estado
italiano de asegurar tales libertades se ha ausentado al permitir reiteradamente a través de sus directivas
y decisiones jurisprudenciales la presencia del crucifijo en las aulas44
.
En segundo lugar, que el modo cómo debe comprenderse ese deber de “respetar” el derecho de los
padres, corresponde al “margen de apreciación estatal”45
, que considera en este caso debe aplicarse de
manera “amplia”. Para llegar a esta conclusión, aplica un argumento por analogía, remitiéndose a la
jurisprudencia anterior en la que se había establecido que los Estados tenían un margen de apreciación
para valorar el lugar que una religión puede ocupar en los programas escolares de las escuelas públicas
y que el tribunal está obligado a respetar. En tercer lugar, recuerda que ese margen de apreciación no es
ilimitado ya que en el tema en cuestión se requiere que la enseñanza sea impartida de manera objetiva,
crítica y pluralista.
Al respecto se ha indicado que el margen de apreciación estatal es una consecuencia directa de la
“subsidiariedad” característica del mecanismo de Estrasburgo y definida como “el agotamiento de las
vías de recursos internos”, enunciada en el art. 35 del Convenio cuyo fundamento en que el Estado
tiene la facultad de solucionar los casos por sus medios internos dentro del cuadro de su propio sistema
jurídico46
. Pero al mismo tiempo, la extensión de ese margen debe apreciarse en cada caso en particular
de acuerdo a los derechos en juego, por lo que puede ser amplio o reducido, pero jamás ilimitado ya
que “si el margen de apreciación no existe, la Corte no ejercería el control como mecanismo
subsidiario, sino que sería la pura substitución de tribunales internos. Y si el margen de las sociedades
internas es ilimitado, la Corte no sería necesaria”47
. Justamente el contexto estrictamente religioso en
un dominio que los Estados tienen competencia en aquellos casos en los que se encuentran en juego las
“convicciones” y según la Corte en el caso Murphy c. Irlande (2003) “gracias a sus contactos directos y
constantes con las costumbres de su país, las autoridades estatales se encuentran en principio en mejor
posición que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de las exigencias en
relación con los derechos de los demás”48
.
44
Ibid, ver especialmente párrafo 60.
45
Sobre la doctrina del “margen de apreciación estatal” en general ver especialmente BENEVIDES CASALS, María A., “El
consenso y el margen de apreciación de la protección de los derechos humanos”, en Ius et Praxis, Vol. 15, Nro. 1, 2009,
Universidad de Talca, Chile, pp. 295-310, disponible en http://redalyc.uaemex.mx; BENVENISTI, Eyal, “Margin of
Appreciation, Consensus and Universal Standards”, International Law and Politics, Vol. 31, 1999, p. 843-854;
OSTROVSKY, Aaron A., “What’s So Funny About Peace, Love, and Understanding? How the Margin of Appreciation
Doctrine Preserves Core Human Rights within Cultural Diversity and Legitimizes International Human Rights Tribunals,
Hanse Law Review, Vol. 1, No. 1, 2005, pp. 47-64; RASILLA del MORAL, Ignacio de la, “The Increasingly Marginal
Appreciation of the Margin of Appreciation Doctrine”, German Law Journal, vol. 7, nro. 6/1, June 2006, pp. 611-624;
VASEL, Johann J., “El ‘margin of appreciation’ como elemento clave en el derecho constitucional europeo”, disponible en
http://www.ugr.es/~redce/REDCE11/articulos/07JVasel.htm; ARAI-TAKAHASHI, Yutaka, The Margin of Appreciation
Doctrine and the Principle of Proporcionality in the Jurisprudence of the ECHR, Oxford, Intersentia, 2001. Sobre la
doctrina del margen de apreciación en material religiosa ver EVANS, Carolyn, Freedom of Religion Under the European
Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2001. LEWIS, Tom, “What not to wear: Religious Rights,
The European Court, and The Margin of Appreciation”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 56, April 2007,
pp. 395-414.
46
Cfr. X. c. République Fédérale d’Allemagne, Décision de la Commission européenne des droits de l’homme du 29
septembre 1975, cit. en BORREGO, Javier, “La subsidiarité et la prise en compte du contexte culturel national au titre de la
marge d’apreciation”, cit. en nota 19, p. 18.
47
Ibid., p. 21.
48
Ibid., p. 22.
3.3. ¿Cómo aplica esos principios al caso concreto? ¿Cuáles son los agregados conceptuales de
los votos concordantes?
La Gran Sala concluye en lo esencial que49
: puede extenderse el criterio respecto a la competencia
de los Estados no sólo en cuanto al contenido de los programas escolares sino también respecto al
ambiente escolar50
; que la percepción subjetiva de los demandantes no alcanza para configurar una
infracción a su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y educación; que compete a los
Estados decidir qué lugar ocupa una religión en la educación y que ello no impide el derecho de los
demandantes.
La argumentación de la Gran Sala en el voto mayoritario ha sido más bien técnica y se circunscribe
a aquellos criterios compartidos por los 45 jueces. Sin embargo, en las opiniones concordantes de los
jueces que otorgaron su voto por separado, se agregan consideraciones que son muy importantes para la
jurisprudencia sobre el tema. Nos detendremos en aquellos agregados a modo de conclusión.
En primer lugar, los jueces Rozakis y Vajić aconsejan aplicar el criterio de “proporcionalidad” entre
el derecho de los padres y el derecho de la sociedad a exponer sus símbolos religiosos considerados
como representativos de su identidad nacional51
. Interesante resulta advertir que en la balanza de ambos
derechos, consideran que el derecho de los padres debe ceder respecto al interés estatal.
En segundo lugar, el juez Giovanni Bonello desliza su argumentación en la dirección que había
emprendido la Corte en la sentencia de 2009, justamente para refutar aquellas tesis que considera
erróneas tales como que “Ningún tribunal supranacional ha de sustituir con sus propios modelos éticos
a aquellas cualidades que la historia ha imprimido a la identidad nacional”52
. Aquí vemos
fundamentado una vez más el principio de subsidiariedad que se concretiza en el “margen de
apreciación estatal”. De allí que realiza todo un análisis histórico de la tradición educativa en Italia en
la que durante muchos siglos la Iglesia Católica había sido su principal protagonista. Considera
entonces que, no puede el Tribunal desconocer esa importancia que el mismo gobierno italiano ha
defendido.
Luego considera la reiterada confusión señalada por la doctrina entre libertad de pensamiento y de
religión con los conceptos de neutralidad y laicidad53
. Hace varias décadas que la doctrina ha puesto en
tela de juicio qué significa “neutralidad estatal”. El concepto de “neutralidad” en realidad surgió en el
ámbito del derecho internacional para caracterizar a un Estado que no apoyaba a ninguno de los
Estados combatientes. Al trasladar ese concepto hacia dentro del mismo Estado, tal idea resulta difícil
de concretizar. ¿Hacia qué y con qué límites el Estado debe permanecer neutral?
49
Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 63 a 77. La jurisprudencia que la Corte considera aplicable por analogía ha sido los casos
sentencia Folgero et autres c. Norvège [GC], del 29 de junio de 2007, n° 15472/02, CEDH 2007-VIII; y Hasan et Eylem
Zengin c. Turquie, del 9 de octubre de 2007, n° 1448/04, CEDH 2007-XI.
50
Los casos en los que la Corte había relegado al margen de apreciación estatal la cuestión sobre el lugar que ocupa la
religión en los programas escolares fueron Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen c. Danemark, n° 5095/71, 5920/72, 5926/72,
CEDH, 7 diciembre 1976, § 50; Valsamis c. Grèce, del 18 de diciembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-VI, §
27, y Hasan et Eylem Zengin c Turquie, n° 1448/04, CEDH, 9 Octubre 2007, § 49, y Folgerø et autres c. Norvège [GC], n°
15472/02, CEDH, 29 juin 2007, § 84.
51
“La proporcionalidad entre, por un lado, el derecho de los padres de asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos
conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas y, por otro lado, el derecho o interés de la sociedad a exponer los
símbolos religiosos que manifiestan una religión o una convicción. Los dos valores concurrentes que se encuentran en juego
en este caso son simultáneamente protegidos por el Convenio: a través del art. 2 del Protocolo n° 1 (lex specialis) leído a la
luz del art. 9 del Convenio, aquello que concierne a los padres; y a través del art. 9 en el que se encuentran protegidos los
derechos de la sociedad”, Lautsi, 2011, Opinión concordante del juez Rozakis a la que se une la juez Vajić.
52
Opinión concordante del Juez Bonello, punto. 1.1.
53
“El Convenio ha confiado a la Corte la tarea de hacer cumplir el respeto a la libertad de religión y de conciencia, pero no
le ha otorgado el poder de constreñir a los Estados a la laicidad o de forzarlos a adoptar un régimen de neutralidad
confesional. Corresponde a cada Estado optar o no por la laicidad y decidir si –y, en tal caso, en qué medida- tiene la
intención de separar a la Iglesia de la esfera pública. Lo que el Estado no puede hacer es privar a alguien de su libertad de
religión y de conciencia. Un abismo axiomático separa un concepto prescriptivo de otros conceptos no prescriptivos”, Ibid,
punto 2.5.
Esta cuestión de la neutralidad justamente ha sido uno de los principales argumentos del gobierno
italiano en su crítica a la sentencia de 2009. La apelación cita a un jurista polaco, el Dr. Krysztof
Wojtyczek quien había participado en el 2007 en un Congreso en Atenas dedicado especialmente a
analizar la cuestión de la neutralidad en el derecho constitucional54
. Con el mismo tenor, durante un
Seminario de Estudio realizado en Estrasburgo el jurista reitera que “la neutralidad es un principio
jurídico que posee múltiples contradicciones internas ya que no es posible una elección neutra entre dos
reivindicaciones contradictorias”55
.
De allí que la Corte haya advertido que obligar a Italia a retirar los crucifijos de las aulas, sería lo
contrario a un acto de neutralidad, sería más bien una elección por el ateísmo de Estado. Así el juez
Bonello afirma que “dada las raíces históricas de la presencia del crucifijo en las escuelas italianas,
retirarlo de allí dónde se encuentra discreta y pasivamente después de tantos siglos, podría
difícilmente ser considerado como un signo de neutralidad del Estado. Retirarlo constituiría una
adhesión positiva y agresiva al agnosticismo o a la laicidad, nada más lejos que un acto neutro.
Mantener un símbolo en aquellos lugares donde siempre ha estado no es un acto de intolerancia de los
creyentes o de las culturas tradicionalistas. Descolocarlo sería un acto de intolerancia de los
agnósticos y los laicistas”56
.
Por último, junto a la opinión de la juez Ann Power, el criterio que inclina la balanza a favor de
Italia sin duda ha sido la ausencia de fundamentación objetiva sobre el potencial daño de perturbación
emocional que podrían sufrir los menores no creyentes ante la presencia del crucifijo en las aulas. De
allí la afirmación que “dado el rol crucial de la “prueba” en todo proceso judicial, la Gran Sala
señala con razón que la Corte no dispone de elementos que muestren la eventual influencia que la
exposición de un crucifijo en las paredes de las aulas podría tener sobre los alumnos”57
.
4. Conclusiones generales.
A modo de corolario podemos resaltar que la sentencia dada por la Gran Sala en el caso Lautsi el
pasado 18 de marzo, ha delineado y clarificado algunos conceptos que se habían presentado a
confusión en las últimas décadas, principalmente:
-que la libertad de religión no excluye la posibilidad de la presencia de símbolos religiosos en los
lugares públicos, especialmente en aquellos Estados cuya identidad histórica y cultural es inseparable
de los mismos.
-que la laicidad no es neutralidad y que se admiten diferentes modos de concebirla, siendo el modo
italiano totalmente compatible con la preeminencia de una religión entre las protecciones otorgadas por
el Estado.
-que la fundamentación de los derechos humanos no puede reducirse al “derecho a no ser ofendido” o
“perturbado emocionalmente”, debiendo comprobarse un real daño objetivo.
-que la Constitución formal de los Estados deben interpretarse conforme a la Constitución tradicional e
histórica.
-que un Tribunal internacional no puede desconocer las competencias estatales en lo atinente al lugar
que ocupa una religión dentro de los programas escolares y de los símbolos en los edificios públicos.
54
WOJTYCZEK, Krzysztof, ¨La neutralité religieuse de l´État et le droit constitutionel¨, en VIITh World Congress of The
International Association of Constitutional Law, Atenas, 11-15 junio 2007.
55
WOJTYCZEK, Krzysztoff, “L’État democratique de droit et la presence des symboles religieux dans la sphere publique”,
en Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, citado en nota 13, p. 26-34
56
Opinión concordante del Juez Bonello, punto 2.10.
57
Opinión concordante de la juez Ann Power.
Seguramente en los meses venideros podremos ver cómo estas directivas marcadas en el
presente caso incidirán en las decisiones pendientes en las jurisdicciones nacionales, tanto de los
Estados parte del Consejo de Europa como –indirectamente- allende el Viejo Mundo.

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  • 1. “Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos: un significativo cambio jurisprudencial”1 . Débora Ranieri de Cechini2 Sumario. Introducción. 1. Los hechos y procedimiento del caso. 2. Los argumentos de las partes: 2.1. Los demandantes. 2.2. El Estado italiano. 2.3. Los terceros intervinientes. 3. Los principales argumentos de la Gran Sala: cambios más importantes en relación a Lautsi 2009 en el voto mayoritario. 3.1. Las importantes aclaraciones preliminares que antepuso el Tribunal. 3.2. Los principios generales considerados por la Gran Sala. 3.3. ¿Cómo aplicó esos principios al caso concreto? ¿Cuáles son los agregados conceptuales de los votos concordantes? 4. Conclusiones generales. Introducción. La Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) del Consejo de Europa con sede en Estrasburgo ha dado el pasado 18 de marzo, a través de 15 votos contra 2, la sentencia definitiva en el caso Lautsi c. Italia3 resolviendo que los crucifijos colocados en las aulas de clase de las escuelas públicas de Italia no contrarían ni el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas o filosóficas (amparado en el art. 2 del Protocolo n° 14 ) ni el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales5 ). Además rechazó por unanimidad, con los mismos argumentos, el planteo sobre discriminación en razón de la condición de no creyentes de los demandantes (conforme al art. 14 del Convenio)6 . La inmediata reacción europea ha sido la de considerar a este pronunciamiento como una “sentencia histórica”7 no sólo porque revirtió un fallo de la Sala anterior que por unanimidad había establecido la violación por parte de las autoridades italianas de los arts. 2 y 9 mencionados8 , sino también por el cambio de perspectiva jurídico-política en el que se coloca el alto tribunal frente a la cuestión del derecho a exponer determinados símbolos religiosos en los lugares públicos en aquellos Estados que reconocen la importancia de su exposición como representación de su cultura, tradición y valores que los identifican. La cuestión ha sido muy debatida en las últimas dos décadas en Europa atento a varios 1 Publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año 3, Nro. 4, Mayo 2011, pp. 256-266. 2 Abogada (UCA), profesora pro-titular en Introducción al Derecho, Historia de la Cultura, Formación del Pensamiento Jurídico-Político e Historia del Derecho (UCA), miembro de la Academia de Ciencias Morales y Políticas y de la Corporación de Abogados Católicos. 3 Lautsi et autres c. Italie [GC], n° 30814/06, CEDH, 18 mars 2011. La sentencia en francés e inglés se encuentra en el sitio del Consejo de Europa, cfr. http://www.echr.coe.int. Una traducción al castellano hemos realizado a pedido de ED, cfr. Diario del martes 12 de abril de 2011. 4 El Protocolo nro. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales consta de 6 artículos y entró en vigencia el 18 de mayo de 1954, establece que los arts. 1 a 4 son considerados como artículos adicionales al Convenio. El art. 2 establece que: “A nadie puede negársele el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. 5 El art.9 del Convenio establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y las observancias de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. 6 El art. 14 del Convenio establece que: “el goce de los derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio debe ser asegurado, sin distinción alguna, fundada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o toda otra opinión, el origen nacional o social, la pertenecía a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento o toda otra situación”. 7 Cfr. “Crocifisso, Italia assolta. Santa Sede: sentenza storica”, 18 de Marzo de 2011, en Avvenire.it.; ver especialmente los comentarios inmediatamente después de la sentencia de GAMBINO, Alberto, “1. Il giurista: e ora le Fede non debe più nascondersi”, 19 de Marzo de 2011, SPINELLI, Stefano, “2. L’avvocato: sventato il rischio di uno Stato a ‘confessione laicista’”, 20 de marzo de 2011 y CARTABIA, Marta, “La Corte del buon senso”, 21 de Marzo de 2011, en www.ilussidiario.net. 8 Cfr. Lautsi c. Italie¨, n° 30814/06, CEDH (Sect. 2), 3 novembre 2009.
  • 2. pedidos similares en la mayoría de los países del Consejo, reclamos que originaron diferentes sentencias en los tribunales nacionales9 . De allí que, para comprender la importancia de esta decisión, nos detendremos, previo recorrido de los hechos más importantes, en aquellos puntos que la doctrina ha analizado y debatido -tales como laicidad y neutralidad estatal, libertad de religión y de pensamiento, competencia reservada a los Estados nacionales frente al Convenio del Consejo de Europa y presencia de símbolos religiosos en los lugares públicos- sobre los cuáles el presente pronunciamiento ha intentado marcar un rumbo. Conviene destacar que la trascendencia del fallo excede el marco europeo ya que casos o planteos similares, ya sea a través de reclamos judiciales10 o de proyectos de ley, se han dado en otras naciones fuera del Viejo continente, principalmente en los países de tradición católica11 . 1. Los hechos y procedimiento del caso. Hacia el año 2002 la Sra. Soile Lautsi12 , de origen finlandés, ciudadana italiana por matrimonio, residente en Padua, miembro de la Unione degli atei e degli agnostici razionalisti (UARR) y madre de dos hijos -alumnos del Colegio público Vittorino da Feltre- solicitó en una reunión escolar que se retirasen los crucifijos de las aulas, en nombre de la “laicidad del Estado”. El Consejo escolar, tras una votación de 10 contra dos más una abstención, decidió mantener los crucifijos en las aulas, amparándose en la normativa reglamentaria vigente, arts. 118 del decreto-real n° 965 (1924)13 , 119 del decreto-real n° 1297 (1928)14 . La Sra. Lautsi apeló entonces al Tribunal Administrativo de Véneto, el cual -previo envío a la Corte Constitucional15 la cual rechazó el pedido de control de constitucionalidad 9 Los casos más relevantes a nivel nacional en los países europeos sobre la exposición del crucifijo en las aulas han sido la sentencia de la Corte Constitucional de Baviera del 1 de agosto de 1997 y la sentencia 288/2088 del Juzgado en lo contencioso administrativo de Valladolid del 14 de noviembre de 2008, cfr. CARDIA, Carlo, Identità religiosa e cultural europea. La questione del crocifisso, Torino, Allemandi, 2010, pp. 84-92. Justamente antes del pronunciamiento definitivo de la CEDH, la Corte Constitucional de Austria (país miembro del Consejo de Europa) rechazó el pedido de un padre cuyo hijo asistía a un jardín de infantes en Baja Austria, quien había reclamado que la ley que establece la presencia del crucifijo en las salas maternales, es contraria a la Constitución y a los artículos 2 y 9 del Consejo de Europa, cfr. Verfassungsgerichtshof G 287/09-25, 9. März 2011, disponible en http://www.vfgh.gv.at/, ver además el Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional de Austria, en Presseinformation: Anbringen des Kreuzes im Kindergarten ist nicht verfassungswidrig, 16 März 2011. Por otro lado, la misma sentencia que comentamos cita los siguientes pronunciamientos judiciales sobre el tema: Tribunal Federal de Suiza, ATF 116 1 a 252 del 26 de septiembre de 1990; la Corte Constitucional Federal de Alemania, BVerfGE 93,1 del 16 de mayo de 1995; la Corte Constitucional de Polonia, nro. U12/32 del 20 de abril de 1993; la Corte Suprema de Rumania, el 21 de noviembre de 2006 y el Tribunal Superior de Castilla y León, nro. 3250 del 14 de diciembre de 2009, cfr. Lautsi, 2011, párrafo 28. 10 El 7 de marzo pasado, la Corte Suprema de Perú, con similares argumentos y antes de Lautsi, declaró infundado el pedido de un magistrado que solicitó el retiro de los crucifijos de todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, cfr. Linares Bustamante, Jorge M. c. Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, exp. n° 06111- 2009-PA/TC, Sentencia del Tribunal Constitucional, Lima Norte, 7 de Marzo de 2011, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.html. 11 En nuestro país, hacia fines de 2010, se han presentado dos proyectos de ley que ordenan retirar los símbolos religiosos de los lugares públicos, proyectos muy similares en su argumentación que citan expresamente la sentencia Lautsi 2009, por lo que deberán ser revisados teniendo en cuenta esta nueva sentencia, cfr. Proyecto presentado por M. Lubertino, diputada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atinente a todos los símbolos religiosos en los edificios públicos de la Ciudad, 10 de octubre de 2010, disponible en http://www.legislatura.gov.ar/vt.php y Proyecto presentado en la Cámara de Diputados de la provincia de Santa fe por la legisladora Gutiérrez, prohibiendo la exhibición de imágenes religiosas en espacios de acceso público, 10 de noviembre de 2010, cfr. Expte. Nro. 24681. Para el análisis del tema en nuestro país cfr. GELLI, María Angélica, ¨Espacio público y religión en la Constitución Argentina. Laicismo y laicidad en una sociedad plural¨, LL, 2005- F, p. 1397 y para una valoración general del tema ver PATRUNO, Francesco, ¨Reflexiones sobre el valor de los pronunciamientos extranjeros en materia de exhibición de crucifijos¨, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Complutense de Madrid, nro. 4, 2004. 12 Todos los hechos de la causa se encuentran detallados tanto en la sentencia de 2009 como en la de 2011, con la única diferencia que ésta última transcribe extensos párrafos de las resoluciones dadas por los Tribunales italianos, cfr. Lautsi, 2011, párrafos 10 a 16. 13 “El 30 de abril de 1924 se adoptó el decreto real n° 965 del 30 de abril de 1924 estableciéndose el reglamento interior de los establecimientos de instrucción media (ordinamento interno delle giunte e dei regi istituti di istruzione media) en cuyo art. 118 estableció:“En cada establecimiento escolar debe haber la bandera nacional, en cada aula de clase el crucifijo y el retrato del rey””, Lautsi, 2011, párrafo 19. 14 “En cuanto al decreto real n° 1297 del 26 de abril de 1928 (…) estableció en el art. 119 que el crucifijo se encuentra entre los “equipamientos y materiales necesarios de las aulas de clase””, Lautsi, 2011, párrafo 19. 15 Cfr. Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto, prima Sezione, Ric. N. 2007/02, Sent. N. 56/04, 14 de enero de 2004.
  • 3. por tratarse de normas reglamentarias16 - rechazó la demanda considerando que tales normativas no contrariaban los principios constitucionales17 . La instancia de los tribunales locales concluyó cuando en el 2006 el Consejo de Estado18 denegó nuevamente la demanda considerando que la presencia del símbolo de la cruz no sólo no contrariaba el derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia de los hijos de la demandante sino que, incluso, era totalmente compatible con los valores civiles que nutren a la Constitución italiana19 . Por tal motivo, la Sra. Lautsi acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual, el 3 de noviembre de 2009, sentenció a su favor condenando al Estado italiano a la indemnización de 5 mil euros en concepto de daño moral. Tal decisión originó, además de numerosos rechazos en toda Europa20 , la apelación del Estado italiano a la Gran Sala el 28 de enero de 2010 y su consiguiente aceptación el 1 de Marzo de 2010. Previa audiencia pública acaecida el 30 de junio de 2010, la Gran sala dictaminó definitivamente el 18 de marzo de 2011. 2. Los argumentos de las partes. 2.1. Los demandantes. La Sra. Lautsi junto a sus dos hijos, quienes presentaron su conformidad al ser devenidos mayores de edad con la apelación del gobierno italiano, basaron su reclamo principalmente con argumentos de carácter jurídico-político21 : deber de laicidad y neutralidad confesional del Estado22 , pluralismo educativo en las sociedades democráticas, derechos de las minorías no creyentes23 , principios del Estado liberal basado en la tolerancia, reclamos que consideraban amparados en los arts. 2 del 16 Cfr. Ordinanza Nro. 389, Corte Costituzionale, 15 de diciembre de 2004. Esta decisión de la Corte Constitucional generó controversia en su momento, los argumentos a favor y en contra pueden leerse en CASUSCELLI, Giuseppe, ¨Il crocifisso nelle scuole: neutralità dello Stato e ´regola della precauzione´¨, relazione tenuta al Seminario di studio su ´Il simbolo del Crocifisso dopo l´ordinanza n. 389/2004 della Corte Costituzionale´¨, Facoltà di Giurisprudenza dell´Università di Bari, 17 de mayo de 2005; CHIZZONITI, Antonio, ¨Identità culturale e religiosa degli italiani ed esposizione del crocifisso nelle aule scolastiche. La Corte costituzionale si interroga, ma non si espone¨, diciembre de 2004 y FIORITA, Nicola e ZANNOTTI, Luciano, ¨La Corte in croce¨, Università di Firenze, diciembre de 2004, disponibles en www.olir.it. 17 Cfr. Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto, Sezione III, Sentenza 22 marzo 2005, n. 1110. 18 Cfr. Sentenza della VI Sezione del Consiglio di Stato n. 556/2006. Ver especialmente LAGROTTA, Ignazio, “Brevi spunti di riflessione alla luce della decisione del Consiglio di Stato n. 556/2006 relativa alla presenza del crocifisso nelle aule scolastiche”, 20 de octubre de 2006. 19 Para un exhaustivo análisis de todos los pronunciamientos italianos en el caso Lautsi ver MIRABELLI, Cesare, “Presentazione della Giurisprudenza”, Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, Strasbourg, Jeudi 29 avril 2010, Conseil de l’Europe (Séminaire organicé par la Représentation Permanente d’Italie auprès du Conseil de l’Europe, en collaboration avec le Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR) et le European Centre for Law and Justice (ECLJ), disponible en http://www.eclj.org/pdf/seminar_on_the_religious_symbols_in_the_public_space_document_de_séance_lautsi.pdf, p. 39- 43. 20 El Dr. Javier Borrego, ex juez de la CEDH ha realizado un valioso análisis crítico de la sentencia, mostrando cómo la Corte a la manera de un “tribunal virtual” se basó en jurisprudencia que nada tenía que ver con los hechos del caso Lautsi, cfr. BORREGO, Javier, “La subsidiarité et la prise en compte du contexte culturel national au titre de la marge d’apreciation”, en Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, cit. en nota nro. 18, p. 17-25. Además “La publicidad de la sentencia en casi todos los medios europeos produjo numerosas reacciones sociales, políticas y jurídicas sin precedentes en la historia del Consejo de Europa. Veinte países europeos han manifestado su apoyo oficial a Italia defendiendo públicamente la legitimidad de la presencia de símbolos cristianos en la sociedad (…)”, RANIERI DE CECHINI, Débora, “Notable reacción europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de Estrasburgo (a propósito de la sentencia ‘Lautsi c. Italy’)”, en Prudentia Iuris, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Nros. 68-69, p. 21 Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 41 a 46. 22 “Los demandantes señalan que todo Estado democrático debe garantizar la libertad de conciencia, el pluralismo, la igualdad de trato a todas las creencias y la laicidad de las instituciones. El principio de laicidad implica ante todo la neutralidad del Estado, por lo que debe distanciarse de la esfera religiosa y adoptar una actitud idéntica frente a todas las orientaciones religiosas”, Lautsi, 2011, párrafo 43. 23 “Los demandantes añaden que es indispensable proteger particularmente las creencias y convicciones minoritarias, a fin de preservar a sus partidarios de un “despotismo de la mayoría” por lo que este sería otro argumento para solicitar se retiren los crucifijos de todas las aulas escolares”, Lautsi, 2011, párrafo 45.
  • 4. protocolo n° 1 y 9 del Convenio europeo –por encuadrarse en una injerencia ilegítima en sus derechos a la libertad de pensamiento y de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas- e indirectamente en el principio de laicidad que deducían de la constitución italiana. Por otro lado, tal avasallamiento a sus derechos se fundamentó en la potencial “perturbación emocional” que sus hijos podrían sufrir al no ser creyentes y estar frente a los crucifijos. 2.2. El Estado italiano. El 28 de enero de 2010, el gobierno italiano apeló24 a la Gran Sala la sentencia del 3 de noviembre de 2009, enumerando varios argumentos en contra25 , de los cuales la Gran Sala se detuvo en los siguientes. En primer lugar, que se ha ignorado la jurisprudencia anterior de la misma Corte que había determinado la existencia del margen de apreciación estatal en las cuestiones atinentes al lugar que ocupa la religión y los símbolos religiosos dentro de un Estado26 ; luego, que se ha confundido como si fuesen sinónimos los conceptos de neutralidad confesional y de laicidad27 , buscándose en el caso la implementación de un Estado laicista y por ello, no neutral28 ; en tercer lugar, que al aceptar la Corte la pretensión fundada en un “riesgo potencial de ser perturbado emocionalmente” se ha alargado considerablemente el campo de aplicación del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas29 . Por todos esos motivos, el gobierno italiano consideró que no se encontraban comprometidos los derechos amparados en los arts. 2 del Protocolo n° 1 y 9 del Convenio. 2.3. Los terceros intervinientes. De modo bastante inusual, además de las partes intervinientes, la CEDH permitió la participación como terceros a varios Estados del Consejo de Europa y a organizaciones no gubernamentales. A grandes rasgos, podemos distinguir dos grupos30 . Por un lado, los que se opusieron a la sentencia de 2009 (los gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación Rusa, Grecia, Lituania, Malta y la República de San Marino, Principado de Mónaco, Rumania y las organizaciones no gubernamentales European Centre for Law and Justice, Zentralkomi der deutschen Katholiken, Semaines sociales de Frances, Associazioni cristiane Lavoratori italiani y treinta y tres miembros del Parlamento Europeo presentados conjuntamente) 24 Cfr. Repubblica Italiana, Ministero degli Affari Esteri, ¨Lautsi c. Italie¨, Saisine de la Grande Chambre, Roma, 28 de enero de 2010. 25 Para un análisis de los argumentos de la apelación italiana ver RANIERI DE CECHINI, Débora, “Notable reacción europea ante otro intento laicista. El crucifijo en las escuelas italianas y la Corte de Estrasburgo”, op. cit., p. 247-279. 26 Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 34. La doctrina del “margen de apreciación estatal” respecto al lugar que ocupa la religión en una Estado había sido aceptada por la misma Corte en el leading case Leyla Şahin c. Turquie, nro. 44774/98, CEDH, Junio 2004- Sect. 4. En general, ha sido aplicada por el Tribunal en aquellos casos en los que no existe consenso europeo por lo que se considera que el Estado nacional es el más apto para interpretar cómo deben implementarse los principios del Convenio europeo en la realidad nacional. Lo llamativo de la sentencia Lautsi 2009 es que el Tribunal ni siquiera menciona esa doctrina aceptada su jurisprudencia anterior. 27 La apelación italiana advierte que no existe un único modo de organizar las relaciones entre Estado e Iglesia, así, por ejemplo, menciona tres modelos constitucionales diferentes: en primer lugar, la Constitución griega la cual establece que la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo es la religión dominante; en segundo lugar, la Constitución danesa, la cual otorga preeminencia a la Iglesia Evangélica Luterana y, por último, la Constitución Noruega la cual establece que la religión evangélica luterana es la religión oficial del Estado, cfr. Repubblica Italiana, Ministero degli Affari Esteri, ¨Lautsi c. Italie¨, Saisine de la Grande Chambre, Roma, 28 de enero de 2010, párrafo 5. Respecto a este tema, ha sido mencionada la causa Otto-Preminger-Institut c. Austriche del 20 de septiembre de 1994 (serie A n° 295-A), cuando la Corte “consideró legítima la censura y el sucesivo secuestro del film Das Liebeskonzil ateniéndose al margen de apreciación de Austria respecto a lo que considera legítimo un Estado “como límite al ejercicio de la libertad de expresión cuando lesiona a la fe católica apostólica y romana, la cual constituye la religión de la gran mayoría de los tiroleses”. En igual sentido la Corte se expidió en los casos Muller et Al. c. Svizzera (24 de mayo de 1988) y Muñoz Díaz vs. Spain (8 de diciembre de 2009). 28 Ibid., párrafo 35. 29 Ibid., párrafo 36. 30 Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 47 a 56.
  • 5. argumentando que se confundió el concepto de neutralidad con el de laicidad, ya que la presencia pública de los símbolos religiosos es ampliamente tolerada por los defensores de la laicidad31 , que entender laico por oposición a religioso no es neutral; que el crucifijo es además un símbolo nacional de varios Estados; que no se ha tenido en cuenta el “margen de apreciación” estatal; que ni el “fuero externo” de los menores y mucho menos el “fueron interno” podrían ser afectados por la presencia del crucifijo en las aulas32 y que tal medida de la Sala implicó crear una “nueva obligación para los Estados en materia educativa”: la obligación de secularizar completamente el ambiente escolar, obligación que no surge del Convenio ni ha sido autorizado hasta entonces por la jurisprudencia anterior33 . Por último, los treinta y tres miembros del Parlamento europeo adujeron que si la Gran Sala llegase a confirmar esa sentencia “estaría dando un mensaje ideológico radical” al imponer a un Estado de tradición católica la obligación de retirar todos los símbolos cristianos del espacio público sin tener en cuenta el principio de subsidiariedad que reconoce en determinadas cuestiones la competencia del Estado organizar as relaciones con la religión o sus funciones en el ámbito de la educación pública34 . Respecto a los argumentos presentados por los defensores de la sentencia de 2009 (las organizaciones no gubernamentales Greek Helsinki Monitor; Associazione nazionale del libero Pensiero; Eurojuris; Commission international de juristes, Interights et Human Rights Watch) encontramos que la exposición del crucifijo implicaría dar un mensaje institucional a favor de una determinada religión35 ; que los textos reglamentarios que autorizan los crucifijos han sido implícitamente derogados por la Constitución de 194736 y que el crucifijo es incompatible con el 31 Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 47. Aquí los gobiernos que defendieron a Italia consideran que la Corte de Estrasburgo a través de la sentencia de 2009 ha intentado obligar a Italia a “americanizarse” teniendo en cuenta aquel modelo rígido de separación entre Iglesia y Estado. Sin embargo, esta doctrina también ha sido dejada de lado por la Corte Suprema de Estados Unidos, de tal modo que, apenas conocida la sentencia el 18 de marzo, juristas italianos la asimilaron a la jurisprudencia norteamericana en contraposición al concepto de laicidad francesa, cfr. WITTE, John, Crucifix. Six Lessons from the Lautsi case: An American Perspective, 21 de Marzo de 2011 y CAROZZA, Paolo, Crocifisso/Carozza (Notre Dame): ora l’Europa assomiglia un po’di più agli USA, 22 de Marzo de 2011, en www.ilussidario.net. 32 Este argumento ha sido desarrollado por European Centre for Law and Justice el cual fue autorizado como amicus curiae a intervenir como tercero aciéndolo a través de un extenso alegato con muchos fundamentos, cfr. EUROPEAN CENTRE FOR LAW AND JUSTICE, ECHR Lautsi vs Italy, Legal Memorandum, abril 2010, disponible en http://www.eclj.org/pdf/ECLJ-MEMO-LAUTSI-ITALY-ECHR-PUPPINCK.pdf. 33 Cfr. Lautsi, 2011, párrafo 52. 34 Ibid., párrafo 56. 35 Ibid., párrafos 50 y 53. Con este argumento se entronca la premisa tan difundida de “igualdad ante la ley”, noción de igualdad que significa en realidad igualitarismo ya que la igualdad real debe darse en “igualdad de condiciones”. El privilegio otorgado a la religión Católica por parte del Estado italiano no significa contrariar la igualdad, ya que tal privilegio se fundamenta no sólo en la historia y tradición del pueblo italiano sino también en aquella valoración que un Estado puede realizar sobre los beneficios que ha otorgado el catolicismo a sus ciudadanos. Hace tiempo que la doctrina iusfilosófica ha señalado cómo el tópico “igualdad” se ha vaciado de su real contenido y ha sido utilizado para todos aquellos reclamos de reformas legislativas en las últimas décadas basados en una “supuesta igualdad”, cfr. WESTEN, Peter, ¨The Empty Idea of Equality¨, en Harvard Law Review, Vol. 95, No. 3 (Jan., 1982), pp. 537-596. Así, por ejemplo, un extenso estudio sobre la necesidad de instalar una república laica, propone como meta “la abolición de los privilegios que derivan de la Iglesia Católica y el establecimiento de una única disposición constitucional a través de la cual todas las confesiones religiosas sean iguales frente a la ley”, LARICCIA, Sergio, “Individuo, gruppi, confessioni religiose nella repubblica italiana laica e democrática”, en Atti del Convegno su “Laicità e Costituzione, Dalla pluralità dei modelli al pluralismo della convivenza’, Roma, Fondazione Lelio e Lisli Basso, 9 febbrario 2007. 36 Ibid., párrafo 51. Este argumento ha sido desarrollado por la Associazione nazionale del libero Pensiero con cierta contradicción ya que fundamentan la no vigencia de los reglamentos que establecen la obligatoriedad de los crucifijos en su carencia de carácter legislativo como así también en la jurisprudencia de la Corte de Casación que, a diferencia del Consejo de Estado, había afirmado que no serían aplicables porque atentarían contra la seguridad jurídica, pero no se había pronunciado sobre el fondo del asunto. Sin embargo, la misma asociación advierte que al haberse declarado incompetente al respecto la Corte constitucional, el problema queda aún sin resolver en la jurisprudencia interna italiana. Justamente el pasado 14 de Marzo, esa misma Corte de Casación terminó dando su sentencia a favor de los crucifijos en las salas de tribunales contra la larga petición realizada por el juez Luigi Tosti, quien siendo magistrado del Tribunal de Camerini en Aquila se negó a celebrar quince audiencias fijadas por la sola razón de la presencia del Crucifijo alegando libertad religiosa y de conciencia por su condición de judío, cfr. Corte di Cassazione, Sezione Unite, Sentenza 14 marzo 2011, n. 5924. Además conviene señalar que uno de los argumentos repetidos tanto en la sentencia de 2009 como en la presente Associazione es considerar la ilegitimidad de tales reglamentaciones por haber sido sancionadas durante el fascismo, tesis que será refutada en el voto de la mayoría a través de la explicación otorgada por el juez Bonello quien señaló que: “Es una aberración y una falta de información afirmar que la presencia del crucifijo en las escuelas italianas testimonia una medida fascista reaccionaria impuesta (…) por el Sr. Mussolini. Las circulares de Mussolini no han hecho otra cosa que colocar de manera formal una realidad histórica que ha nacido hace muchos siglos y que, no obstante la crítica virulenta anti-crucifijo lanzada por la Sra. Lautsi, podría sobrevivir por mucho más tiempo”, Lautsi, 2011, Opinión concordante del juez Bonello,
  • 6. principio de neutralidad y de imparcialidad reconocido por varios tribunales constitucionales de Europa37 . 3. Los principales argumentos de la Gran Sala de la CEDH: cambios más importantes en relación a Lautsi 2009 en el voto mayoritario. El voto mayoritario de la Gran Sala (45 contra 2) puede dividirse en tres partes. En primer lugar, las aclaraciones preliminares que –por su importancia- no pueden pasar desapercibidas ya que en ellas se puede advertir el claro vuelco que se produce en el eje de apreciación respecto a la sentencia de 2009; en segundo lugar, los principios generales que considera corresponden al caso, principios que también son diferentes a la resolución anterior; en tercer lugar, la aplicación de esos principios al caso concreto. Por último e integrando el voto mayoritario, encontramos las tres opiniones concordantes con argumentos específicos dados por los jueces Rozakis y Vajić de manera conjunta, el juez Giovanni Bonello y la juez Ann Power, cada uno por separado. En cuanto a la disidencia se presentó de manera conjunta por los jueces Malinverni y la juez Kalaydjieva, quienes repitieron en lo esencial el voto unánime de la sentencia de 2009. Analizaremos cada una de las partes que integran el voto mayoritario, cotejándola con la sentencia de 2009 y con la doctrina europea al respecto. 3.1. Las importantes aclaraciones preliminares que antepuso el Tribunal. Lo primero que llama la atención en la inmediata aproximación al modo cómo la Gran Sala ubica el problema a resolver son los párrafos 57 y 58 en los que, a manera de aclaraciones preliminares, delimita la cuestión. De este modo, afirma que la ”única cuestión” que está obligada a analizar es la de la compatibilidad entre los crucifijos en las aulas de las escuelas públicas de Italia y los derechos amparados en los artículos 2 del Protocolo n° 1 y 9 del Convenio. Por eso, a continuación, rechaza in limine la cuestión sobre la compatibilidad entre esa presencia de los símbolos y el principio de laicidad tal como lo concibe el derecho italiano38 . Esta primera aclaración ha sido considerada muy relevante desde el punto de vista de la consideración filosófico política: el tribunal da a entender que la cuestión principal del caso no reside en el tema de la laicidad estatal y que ésta amerita varias formas o grados al señalar “tal como lo concibe el derecho italiano”. Por eso algunos juristas italianos han entendido que la Corte distingue con claridad dos formas de laicidad diferentes: el modelo francés según el cual lo religioso debe estar totalmente ausente de los espacios públicos y el modelo norteamericano de la jurisprudencia de la Corte según el cual la libertad religiosa no requiere necesariamente la secularización de la sociedad ni punto 1. 5. 37 Ibid., párrafo 54. La Comission internationale de juristes, Interights et Human Rights Watch cita para tal argumento el principio de imparcialidad defendido por las Cortes constitucionales italiana, española y alemana como así también por el Consejo de Estado francés y el Tribunal Federal suizo. Sin embargo la misma organización reconoce que el Convenio europeo no prohíbe a los Estados impartir conocimientos e informaciones de carácter religioso o filosófico, sólo que deben asegurar que tal conocimiento seda dado de “manera objetiva, crítica y pluralista, exento de adoctrinamiento”. 38 Este rechazo cambia totalmente el eje de la cuestión, ya que además de reconocer que la laicidad no es un principio con una sola interpretación, corre la mirada sobre la cuestión política del modelo de Estado y se acerca a una perspectiva más jurídica del caso. Hemos analizado en detalle esta cuestión en RANIERI DE CECHINI, Débora, “El viraje producido por la CEDH en el caso del crucifijo en las escuelas públicas de Italia: la puesta en escena de dos modelos jurídico-políticos irreconciliables”, ED, Diario del martes 12 de abril de 2011.
  • 7. impide al Estado mantener públicamente aquellos símbolos que considera valiosos39 , modelo más semejante a la laicidad “a la italiana”40 . Por otro lado, también se coloca a la cuestión de la laicidad como “no neutral”, ya que adoptar una actitud laicista en los espacios públicos estatales sería una actitud contraria a la neutralidad, sería optar por una valoración política determinada. De allí que Grégor Puppink ha afirmado que “después de haber consagrado el laicismo en su primera decisión, en noviembre de 2009, la Corte europea ha regresado a la posición que distingue muy claramente la ‘laicidad’ de la “neutralidad’ religiosa. La Corte ha afirmado por primera vez que la laicidad es una convicción filosófica protegida por la libertad religiosa, tanto como el ateísmo. Luego, ella no puede pretender ser neutra. La Corte, de este modo, ha rechazado la equiparación confusa entre laicidad y neutralidad”41 . En segundo lugar –aclaración no menos importante- señala que los defensores de la laicidad deben tener en cuenta el grado de fuerza, de seriedad, de coherencia y de importancia para valorar aquellas “convicciones filosóficas” que se encuentran amparadas en el sistema del Consejo de Europa, agregando que no deben ser incompatibles ni con la dignidad de la persona ni con el derecho fundamental de los niños a la educación, recordando para tal fin jurisprudencia de la misma Corte42 . De allí que se ha indicado que Estas aclaraciones preliminares, si son observadas de manera conjunta con el resto de la sentencia, constituyen un cambio de perspectiva doctrinal en la Gran Sala: sólo analizará los aspectos jurídicos que consisten en ver si existe compatibilidad entre el derecho de los padres y menores y la exposición del crucifijo en las aulas, dejando de lado el análisis de la laicidad y advirtiendo que no cualquier “convicción filosófica” de los padres se encontraría resguardada por el Convenio. 3.2. Los principios generales considerados por la Gran Sala. Respecto a los “principios generales”43 que la Corte considera relevantes, también son diferentes a los mencionados en la sentencia de 2009. Aquí podemos advertir tres grandes líneas argumentativas. 39 Se ha señalado que el caso Lautsi hizo eco de muchos argumentos familiares de la Corte de Estados Unidos utilizados en las pasadas tres décadas para mantener símbolos religiosos, especialmente el Décalogo y los Crucifijos, cfr. WITTE, John, Crucifix. Six Lessons from the Lautsi case: An American Perspective, 21 de Marzo de 2011, en www.ilussidiario.net. Respecto a los casos americanos de mayor trascendencia jursiprudencial puede consultarse el valioso análisis realizado en IRONS, Peter, God on trial. Landmark Cases from America’s Religious Battlefields, London, Penguin, 2007. 40 Justamente respecto a la evolución y los problemas de la laicidad en Italia, hace pocos años Carlo Cardia señalaba que uno de los signos más preocupantes era la ¨tendenza a rimuovere il crocifisso dalle aule scolastiche, e più in genere, tutta una simbologia e una tradizione di memorie del cristianesimo, riprendendo concezioni laiciste superate. E’ di questi giorni la notizia che nelle scuole, negli alberghi, in luoghi pubblici e privati diminuiscono i presepi e gli alberi di natale per non urtare suscettibilità di persone aderenti ad altri culti. Si realizza così quella che da tempo definisco una partita giocata su due tavoli: quello della laicità che limita o cancella simboli e presenze cristiane, e quello del multiculturalismo che legittima altri simboli o presenze religiose¨, Cardia, Carlo, ¨La laicita´in Italia¨, Convegno Giuristi cattolici, 9 dicembre 2006. 41 PUPPINK, Grégor, “La Cour de Strasbourg rejette le concept de “laïcité” au profit de celui de “neutralité”, en http://federation-pro-europa-christiana.org/wordpress/?p=2328. 42 Cita la sentencia Campbell et Cosans c. Royaume-Uni, no 7511/76 y 7743/76, CEDH, 25 février 1982 en la que el tribunal había dado lugar al pedido de unos padres residentes en Escocia que se oponían, de acuerdo a sus convicciones filosóficas, a las penas corporales que se implementaban como medida disciplinaria en el colegio donde asistían sus hijos. De allí que se ha indicado que la Sra. Lautsi no presentó prueba del impacto negativo sobre los hijos derivado de la presencia pública del crucifijo y entonces la sentencia reconoce que sentirse ofendido de un cierto símbolo o expresión religiosa no le otorga derecho a solicitar la remoción de los símbolos arraigados en una sociedad, la percepción personal no es suficiente para constituir una violación al art. 2, por lo que “esto es importantísimo, ya que hoy está difundida una tendencia que define a los derechos humanos como derecho a tener todos los deseos satisfechos, o al revés, de ser liberado de todo lo que no le gusta al sujeto”, CAROZZA, Paolo, Crocifisso/Carozza (Notre Dame): ora l’Europa assomiglia un po’di più agli USA, 22 de Marzo de 2011, en www.ilussidario.net. Paolo Carozza es miembro de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y docente de Derecho Internacional en la Universidad de Notre Dame (Estados Unidos)y agregó respecto a la sentencia Lautsi que “ha sido una lección que sólo Europa puede dar al mundo”. 43 Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 59 a 62.
  • 8. En primer lugar, que el deber del Estado de asegurar el respecto a los padres de educar a sus hijos conforme a las convicciones religiosas y filosóficas, es una lex specialis del deber de respetar la libertad de conciencia, pensamiento y religión, es decir, advierte que hay que leer el art. 2 del Protocolo n° 1 a la luz del artículo 9. Vuelve de este modo a situar el nudo del problema: si la libertad de conciencia y de pensamiento de los padres puede ser coartado por la presencia del crucifijo como símbolo unido a la historia italiana. En otras palabras, la Corte se pregunta si la obligación del Estado italiano de asegurar tales libertades se ha ausentado al permitir reiteradamente a través de sus directivas y decisiones jurisprudenciales la presencia del crucifijo en las aulas44 . En segundo lugar, que el modo cómo debe comprenderse ese deber de “respetar” el derecho de los padres, corresponde al “margen de apreciación estatal”45 , que considera en este caso debe aplicarse de manera “amplia”. Para llegar a esta conclusión, aplica un argumento por analogía, remitiéndose a la jurisprudencia anterior en la que se había establecido que los Estados tenían un margen de apreciación para valorar el lugar que una religión puede ocupar en los programas escolares de las escuelas públicas y que el tribunal está obligado a respetar. En tercer lugar, recuerda que ese margen de apreciación no es ilimitado ya que en el tema en cuestión se requiere que la enseñanza sea impartida de manera objetiva, crítica y pluralista. Al respecto se ha indicado que el margen de apreciación estatal es una consecuencia directa de la “subsidiariedad” característica del mecanismo de Estrasburgo y definida como “el agotamiento de las vías de recursos internos”, enunciada en el art. 35 del Convenio cuyo fundamento en que el Estado tiene la facultad de solucionar los casos por sus medios internos dentro del cuadro de su propio sistema jurídico46 . Pero al mismo tiempo, la extensión de ese margen debe apreciarse en cada caso en particular de acuerdo a los derechos en juego, por lo que puede ser amplio o reducido, pero jamás ilimitado ya que “si el margen de apreciación no existe, la Corte no ejercería el control como mecanismo subsidiario, sino que sería la pura substitución de tribunales internos. Y si el margen de las sociedades internas es ilimitado, la Corte no sería necesaria”47 . Justamente el contexto estrictamente religioso en un dominio que los Estados tienen competencia en aquellos casos en los que se encuentran en juego las “convicciones” y según la Corte en el caso Murphy c. Irlande (2003) “gracias a sus contactos directos y constantes con las costumbres de su país, las autoridades estatales se encuentran en principio en mejor posición que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de las exigencias en relación con los derechos de los demás”48 . 44 Ibid, ver especialmente párrafo 60. 45 Sobre la doctrina del “margen de apreciación estatal” en general ver especialmente BENEVIDES CASALS, María A., “El consenso y el margen de apreciación de la protección de los derechos humanos”, en Ius et Praxis, Vol. 15, Nro. 1, 2009, Universidad de Talca, Chile, pp. 295-310, disponible en http://redalyc.uaemex.mx; BENVENISTI, Eyal, “Margin of Appreciation, Consensus and Universal Standards”, International Law and Politics, Vol. 31, 1999, p. 843-854; OSTROVSKY, Aaron A., “What’s So Funny About Peace, Love, and Understanding? How the Margin of Appreciation Doctrine Preserves Core Human Rights within Cultural Diversity and Legitimizes International Human Rights Tribunals, Hanse Law Review, Vol. 1, No. 1, 2005, pp. 47-64; RASILLA del MORAL, Ignacio de la, “The Increasingly Marginal Appreciation of the Margin of Appreciation Doctrine”, German Law Journal, vol. 7, nro. 6/1, June 2006, pp. 611-624; VASEL, Johann J., “El ‘margin of appreciation’ como elemento clave en el derecho constitucional europeo”, disponible en http://www.ugr.es/~redce/REDCE11/articulos/07JVasel.htm; ARAI-TAKAHASHI, Yutaka, The Margin of Appreciation Doctrine and the Principle of Proporcionality in the Jurisprudence of the ECHR, Oxford, Intersentia, 2001. Sobre la doctrina del margen de apreciación en material religiosa ver EVANS, Carolyn, Freedom of Religion Under the European Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2001. LEWIS, Tom, “What not to wear: Religious Rights, The European Court, and The Margin of Appreciation”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 56, April 2007, pp. 395-414. 46 Cfr. X. c. République Fédérale d’Allemagne, Décision de la Commission européenne des droits de l’homme du 29 septembre 1975, cit. en BORREGO, Javier, “La subsidiarité et la prise en compte du contexte culturel national au titre de la marge d’apreciation”, cit. en nota 19, p. 18. 47 Ibid., p. 21. 48 Ibid., p. 22.
  • 9. 3.3. ¿Cómo aplica esos principios al caso concreto? ¿Cuáles son los agregados conceptuales de los votos concordantes? La Gran Sala concluye en lo esencial que49 : puede extenderse el criterio respecto a la competencia de los Estados no sólo en cuanto al contenido de los programas escolares sino también respecto al ambiente escolar50 ; que la percepción subjetiva de los demandantes no alcanza para configurar una infracción a su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y educación; que compete a los Estados decidir qué lugar ocupa una religión en la educación y que ello no impide el derecho de los demandantes. La argumentación de la Gran Sala en el voto mayoritario ha sido más bien técnica y se circunscribe a aquellos criterios compartidos por los 45 jueces. Sin embargo, en las opiniones concordantes de los jueces que otorgaron su voto por separado, se agregan consideraciones que son muy importantes para la jurisprudencia sobre el tema. Nos detendremos en aquellos agregados a modo de conclusión. En primer lugar, los jueces Rozakis y Vajić aconsejan aplicar el criterio de “proporcionalidad” entre el derecho de los padres y el derecho de la sociedad a exponer sus símbolos religiosos considerados como representativos de su identidad nacional51 . Interesante resulta advertir que en la balanza de ambos derechos, consideran que el derecho de los padres debe ceder respecto al interés estatal. En segundo lugar, el juez Giovanni Bonello desliza su argumentación en la dirección que había emprendido la Corte en la sentencia de 2009, justamente para refutar aquellas tesis que considera erróneas tales como que “Ningún tribunal supranacional ha de sustituir con sus propios modelos éticos a aquellas cualidades que la historia ha imprimido a la identidad nacional”52 . Aquí vemos fundamentado una vez más el principio de subsidiariedad que se concretiza en el “margen de apreciación estatal”. De allí que realiza todo un análisis histórico de la tradición educativa en Italia en la que durante muchos siglos la Iglesia Católica había sido su principal protagonista. Considera entonces que, no puede el Tribunal desconocer esa importancia que el mismo gobierno italiano ha defendido. Luego considera la reiterada confusión señalada por la doctrina entre libertad de pensamiento y de religión con los conceptos de neutralidad y laicidad53 . Hace varias décadas que la doctrina ha puesto en tela de juicio qué significa “neutralidad estatal”. El concepto de “neutralidad” en realidad surgió en el ámbito del derecho internacional para caracterizar a un Estado que no apoyaba a ninguno de los Estados combatientes. Al trasladar ese concepto hacia dentro del mismo Estado, tal idea resulta difícil de concretizar. ¿Hacia qué y con qué límites el Estado debe permanecer neutral? 49 Cfr. Lautsi, 2011, párrafos 63 a 77. La jurisprudencia que la Corte considera aplicable por analogía ha sido los casos sentencia Folgero et autres c. Norvège [GC], del 29 de junio de 2007, n° 15472/02, CEDH 2007-VIII; y Hasan et Eylem Zengin c. Turquie, del 9 de octubre de 2007, n° 1448/04, CEDH 2007-XI. 50 Los casos en los que la Corte había relegado al margen de apreciación estatal la cuestión sobre el lugar que ocupa la religión en los programas escolares fueron Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen c. Danemark, n° 5095/71, 5920/72, 5926/72, CEDH, 7 diciembre 1976, § 50; Valsamis c. Grèce, del 18 de diciembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-VI, § 27, y Hasan et Eylem Zengin c Turquie, n° 1448/04, CEDH, 9 Octubre 2007, § 49, y Folgerø et autres c. Norvège [GC], n° 15472/02, CEDH, 29 juin 2007, § 84. 51 “La proporcionalidad entre, por un lado, el derecho de los padres de asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas y, por otro lado, el derecho o interés de la sociedad a exponer los símbolos religiosos que manifiestan una religión o una convicción. Los dos valores concurrentes que se encuentran en juego en este caso son simultáneamente protegidos por el Convenio: a través del art. 2 del Protocolo n° 1 (lex specialis) leído a la luz del art. 9 del Convenio, aquello que concierne a los padres; y a través del art. 9 en el que se encuentran protegidos los derechos de la sociedad”, Lautsi, 2011, Opinión concordante del juez Rozakis a la que se une la juez Vajić. 52 Opinión concordante del Juez Bonello, punto. 1.1. 53 “El Convenio ha confiado a la Corte la tarea de hacer cumplir el respeto a la libertad de religión y de conciencia, pero no le ha otorgado el poder de constreñir a los Estados a la laicidad o de forzarlos a adoptar un régimen de neutralidad confesional. Corresponde a cada Estado optar o no por la laicidad y decidir si –y, en tal caso, en qué medida- tiene la intención de separar a la Iglesia de la esfera pública. Lo que el Estado no puede hacer es privar a alguien de su libertad de religión y de conciencia. Un abismo axiomático separa un concepto prescriptivo de otros conceptos no prescriptivos”, Ibid, punto 2.5.
  • 10. Esta cuestión de la neutralidad justamente ha sido uno de los principales argumentos del gobierno italiano en su crítica a la sentencia de 2009. La apelación cita a un jurista polaco, el Dr. Krysztof Wojtyczek quien había participado en el 2007 en un Congreso en Atenas dedicado especialmente a analizar la cuestión de la neutralidad en el derecho constitucional54 . Con el mismo tenor, durante un Seminario de Estudio realizado en Estrasburgo el jurista reitera que “la neutralidad es un principio jurídico que posee múltiples contradicciones internas ya que no es posible una elección neutra entre dos reivindicaciones contradictorias”55 . De allí que la Corte haya advertido que obligar a Italia a retirar los crucifijos de las aulas, sería lo contrario a un acto de neutralidad, sería más bien una elección por el ateísmo de Estado. Así el juez Bonello afirma que “dada las raíces históricas de la presencia del crucifijo en las escuelas italianas, retirarlo de allí dónde se encuentra discreta y pasivamente después de tantos siglos, podría difícilmente ser considerado como un signo de neutralidad del Estado. Retirarlo constituiría una adhesión positiva y agresiva al agnosticismo o a la laicidad, nada más lejos que un acto neutro. Mantener un símbolo en aquellos lugares donde siempre ha estado no es un acto de intolerancia de los creyentes o de las culturas tradicionalistas. Descolocarlo sería un acto de intolerancia de los agnósticos y los laicistas”56 . Por último, junto a la opinión de la juez Ann Power, el criterio que inclina la balanza a favor de Italia sin duda ha sido la ausencia de fundamentación objetiva sobre el potencial daño de perturbación emocional que podrían sufrir los menores no creyentes ante la presencia del crucifijo en las aulas. De allí la afirmación que “dado el rol crucial de la “prueba” en todo proceso judicial, la Gran Sala señala con razón que la Corte no dispone de elementos que muestren la eventual influencia que la exposición de un crucifijo en las paredes de las aulas podría tener sobre los alumnos”57 . 4. Conclusiones generales. A modo de corolario podemos resaltar que la sentencia dada por la Gran Sala en el caso Lautsi el pasado 18 de marzo, ha delineado y clarificado algunos conceptos que se habían presentado a confusión en las últimas décadas, principalmente: -que la libertad de religión no excluye la posibilidad de la presencia de símbolos religiosos en los lugares públicos, especialmente en aquellos Estados cuya identidad histórica y cultural es inseparable de los mismos. -que la laicidad no es neutralidad y que se admiten diferentes modos de concebirla, siendo el modo italiano totalmente compatible con la preeminencia de una religión entre las protecciones otorgadas por el Estado. -que la fundamentación de los derechos humanos no puede reducirse al “derecho a no ser ofendido” o “perturbado emocionalmente”, debiendo comprobarse un real daño objetivo. -que la Constitución formal de los Estados deben interpretarse conforme a la Constitución tradicional e histórica. -que un Tribunal internacional no puede desconocer las competencias estatales en lo atinente al lugar que ocupa una religión dentro de los programas escolares y de los símbolos en los edificios públicos. 54 WOJTYCZEK, Krzysztof, ¨La neutralité religieuse de l´État et le droit constitutionel¨, en VIITh World Congress of The International Association of Constitutional Law, Atenas, 11-15 junio 2007. 55 WOJTYCZEK, Krzysztoff, “L’État democratique de droit et la presence des symboles religieux dans la sphere publique”, en Seminaire d’etude “Les simboles religieux dans l’espace public”, citado en nota 13, p. 26-34 56 Opinión concordante del Juez Bonello, punto 2.10. 57 Opinión concordante de la juez Ann Power.
  • 11. Seguramente en los meses venideros podremos ver cómo estas directivas marcadas en el presente caso incidirán en las decisiones pendientes en las jurisdicciones nacionales, tanto de los Estados parte del Consejo de Europa como –indirectamente- allende el Viejo Mundo.