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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FALCULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
• DEMANDA CONTRA LA
• REPUBLICA Y EL ESTADO
Participante:
Frandy Bracho
V-13.083.250
Prof: Gabrielis Rodriguez
SAIA: A
MARZO, 2016
DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA
Este tipo de acciones se generan productos de daños que
haya ocasionado instituciones publicas al ciudadano
común y este ejerce acciones judiciales en contra de la
Republica, una vez agotada las acciones preliminares a la
vía judicial.
Antejuicio administrativo ,
si esta acción se obviara
no seria admisible la
demanda
Obligatorio Según el articulo 56
del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial
del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría
General de la Republica
El tribunal competente va a depender de la
cuantía determinada, y su conocimiento no
este atribuida a otra autoridad
cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC,
plantear claramente sus pretensiones y acompañar los
documentos que prueben el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo
19, párrafo 6, LOTSJ.
≤ 10.000 UT
Los tribunales superiores en
lo civil y contencioso
administrativo y en
apelación conoce la Corte
Primaria en lo Contencioso
Administrativo.
> 10.000 < 70000 UT
La Corte de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal
Supremo de Justicia
conocerá en segunda
instancia de la apelación.
> 70000 UT
Le corresponde conocer en
única instancia a la Sala
Político Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia.
.
PRIMERA INSTANCIA
Procedimiento
Primera Instancia
Presentación de la Demanda por Escrito (Articulo 340 CPC)
CUMPLE LOS
REQUISITOS
SI NO
N O
ADMISI
BLE
Admisión: Dentro de
los 3 días de despacho a
su recepción.
Citación: conforme al
CPC a excepción del
PGR de acuerdo a
LOPGR
Conforme al procedimiento ordinario establecido en el CPC
corresponde al procurador general de la república o el que haga
sus veces por delegación expresa.
20 días vencido el lapso de contestación de la demanda
15 días para promover.
30 días para evacuar.
Admisión de la Pruebas
3 días de despacho siguientes podrán convenir u
oponerse a la admisión de las pruebas de la parte
contraria por manifiestamente ilegal o impertinente.
LAPSO PROBATORIO :
Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la
contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni
el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas.
AUDIENCIA CONCLUSIVA
DENTRO DE LOS 5 DIAS DESPACHO SIGUIENTES
Las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las mismas podrán
presentarlas también por escrito.
Una vez iniciada la audiencia, el Juez o Jueza indicara a las partes el tiempo
para exponer sus conclusiones, replicas y contrarréplicas, todo ello conforme
al articulo 63 LOJCA. SETENCIA
El tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando
transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación.
Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo
transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298
CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la
sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC).
El Presidente de la Sala
dentro de los 3 días
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S.P.A.)
Se designa el PONENTE, dentro de 3 DIAS a partir de la ADMISIÓN
RELACION DE LA CAUSA 3 DÍAS a la designación se dará inicia al estudio del
expediente
FORMULACIÓN DE LA APELACIÓN: 15 DÍAS de despacho siguientes se formalizara
la apelación por escrito.
Contestación a la Apelación: 5 DÍAS de despacho siguientes deberá contestarse la
apelación.
Promoción de Pruebas: 5 días de despacho
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS: El juzgado de sustanciación tiene 3 DÍAS de
despacho para decidir, se podrá APELAR dentro de los TRES DÍAS de despacho
siguientes.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Firme el auto de ADMISIÓN 15 DÍAS de despacho
PRORROGABLE por 15 DÍAS mas en termino de la distancia si fuere el caso (art
19, parágrafo 20 LOTSJ).
INFORMES: de forma oral, dentro de los 10 DÍAS de despacho siguientes a la
hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDA RELACIÓN DE LA CAUSA: 20 DÍAS HÁBILES, el cual podrá ser
PRORROGADO por UNA SOLA VEZ por 20 DÍAS.
Sentencia : Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario
prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).
LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de
Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias
cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia
del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al
establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
Sentencias "meramente declarativas". Esto quiere decir que el
juez declara el derecho que tiene X individuo contra el Estado.
No es "condenado" en juicio sino obligado
al pago del derecho reconocido en sede
judicial por vía administrativa.
No recibe lo que gana en la sentencia, sino que
debe cumplir los requisitos que establece el Estado
para el pago del mismo.
REQUISITOS PARA QUE EXISTA RESPONSABILIDAD:
Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un
administrado, y que sea imputable al Estado.
Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado.
Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
Existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan
daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter
pecuniario, tendiente a reparar el daño.
CLASES DE RESPONSABILIDAD:
Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la
celebración del contrato.
Contractual: cuando surge de la ejecución o incumplimiento de un contrato.
Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y
los administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo
legislativo o judicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
FORMAS DE RESPONSABILIDADES
Responsabilidad civil: Se establece como la responsabilidad de la persona frente al
Estado y frente al particular por los perjuicios causados con su actuación.
Responsabilidad Penal: se incurre en responsabilidad penal, cuando los hechos del
funcionario público están previstos como delitos o faltas en el Código Penal
Venezolano (CPV) o en la ley
Responsabilidad Administrativa: es un instrumento esencial en la satisfacción
directa e inmediata de las necesidades colectivas, pues debe responder a los fines
estatales.
Responsabilidad personal: Esta responsabilidad se da cuando el funcionario público
tiene que responder con su patrimonio o con su libertad, ya que su actuación fue
incorrecta.
Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por:
Una función administrativa: prestando correctamente sus servicios, el Estado causa
daño a sus administrados.
Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos.
En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial,
el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma, excepto:
Que se dañen derechos o principios constitucionales.
Que el daño sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a un individuo en forma
desigual que a los demás.
Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar.
Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso aunque no
ocasione daño existe responsabilidad
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el
individuo tiene la obligación de someterse a la justicia y acatar sus
disposiciones. sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales
cuando su actuación es legítima.
DEMANDA CONTRA EL ESTADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000039
En la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER
TABATA, JOSÉ ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.172.273, V-
8.858.666, V-11.731.983, V-8.856.688, V-11.423.108 y V-8.888.414, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jesús Andrés Durán Romero,
Alberto Cayetano Rojas Reyes y Manuel Sánchez, Inpreabogado Nros. 181.060, 6.697 y 192.148, respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE
VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en
razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por los
ciudadanos José Leonel Loreto, Martín Alonso Barreto, Jesús Alexander Tabata, José Isail Vera, Raúl Antonio Sifontes y Honis De Las Nieves Mariño,
respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), estimándola en Bs. 3.210.000,00 cantidad
equivalente actualmente a 30.000 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra una empresa del Estado Venezolano, por ende, debe
revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que
quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, privilegio extensible a las empresas del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público
a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de
la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA
INADMISIBLE la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ
LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER TABATA, JOSÉ
ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO contra la
empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice
copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y
154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Demanda contra la Republica y el Estado

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Demanda contra la Republica y el Estado

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FALCULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO • DEMANDA CONTRA LA • REPUBLICA Y EL ESTADO Participante: Frandy Bracho V-13.083.250 Prof: Gabrielis Rodriguez SAIA: A MARZO, 2016
  • 2. DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA Este tipo de acciones se generan productos de daños que haya ocasionado instituciones publicas al ciudadano común y este ejerce acciones judiciales en contra de la Republica, una vez agotada las acciones preliminares a la vía judicial. Antejuicio administrativo , si esta acción se obviara no seria admisible la demanda Obligatorio Según el articulo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
  • 3. El tribunal competente va a depender de la cuantía determinada, y su conocimiento no este atribuida a otra autoridad cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ. ≤ 10.000 UT Los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo Contencioso Administrativo. > 10.000 < 70000 UT La Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación. > 70000 UT Le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. . PRIMERA INSTANCIA
  • 4. Procedimiento Primera Instancia Presentación de la Demanda por Escrito (Articulo 340 CPC) CUMPLE LOS REQUISITOS SI NO N O ADMISI BLE Admisión: Dentro de los 3 días de despacho a su recepción. Citación: conforme al CPC a excepción del PGR de acuerdo a LOPGR Conforme al procedimiento ordinario establecido en el CPC corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa.
  • 5. 20 días vencido el lapso de contestación de la demanda 15 días para promover. 30 días para evacuar. Admisión de la Pruebas 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. LAPSO PROBATORIO : Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas.
  • 6. AUDIENCIA CONCLUSIVA DENTRO DE LOS 5 DIAS DESPACHO SIGUIENTES Las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las mismas podrán presentarlas también por escrito. Una vez iniciada la audiencia, el Juez o Jueza indicara a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, replicas y contrarréplicas, todo ello conforme al articulo 63 LOJCA. SETENCIA El tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC).
  • 7. El Presidente de la Sala dentro de los 3 días despacho remitirá al Juzgado de Sustanciación ADMITIDO NO ADMITIDO PUEDE SER APELADO (3 DIAS DESPACHO S.P.A.) Se designa el PONENTE, dentro de 3 DIAS a partir de la ADMISIÓN RELACION DE LA CAUSA 3 DÍAS a la designación se dará inicia al estudio del expediente FORMULACIÓN DE LA APELACIÓN: 15 DÍAS de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito. Contestación a la Apelación: 5 DÍAS de despacho siguientes deberá contestarse la apelación. Promoción de Pruebas: 5 días de despacho
  • 8. AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS: El juzgado de sustanciación tiene 3 DÍAS de despacho para decidir, se podrá APELAR dentro de los TRES DÍAS de despacho siguientes. EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Firme el auto de ADMISIÓN 15 DÍAS de despacho PRORROGABLE por 15 DÍAS mas en termino de la distancia si fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ). INFORMES: de forma oral, dentro de los 10 DÍAS de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDA RELACIÓN DE LA CAUSA: 20 DÍAS HÁBILES, el cual podrá ser PRORROGADO por UNA SOLA VEZ por 20 DÍAS. Sentencia : Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).
  • 9. LAS MEDIDAS CAUTELARES En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva
  • 10. DEMANDA CONTRA EL ESTADO Sentencias "meramente declarativas". Esto quiere decir que el juez declara el derecho que tiene X individuo contra el Estado. No es "condenado" en juicio sino obligado al pago del derecho reconocido en sede judicial por vía administrativa. No recibe lo que gana en la sentencia, sino que debe cumplir los requisitos que establece el Estado para el pago del mismo. REQUISITOS PARA QUE EXISTA RESPONSABILIDAD: Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado. Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado. Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño.
  • 11. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter pecuniario, tendiente a reparar el daño. CLASES DE RESPONSABILIDAD: Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato. Contractual: cuando surge de la ejecución o incumplimiento de un contrato. Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo legislativo o judicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima DEMANDA CONTRA EL ESTADO
  • 12. DEMANDA CONTRA EL ESTADO FORMAS DE RESPONSABILIDADES Responsabilidad civil: Se establece como la responsabilidad de la persona frente al Estado y frente al particular por los perjuicios causados con su actuación. Responsabilidad Penal: se incurre en responsabilidad penal, cuando los hechos del funcionario público están previstos como delitos o faltas en el Código Penal Venezolano (CPV) o en la ley Responsabilidad Administrativa: es un instrumento esencial en la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas, pues debe responder a los fines estatales. Responsabilidad personal: Esta responsabilidad se da cuando el funcionario público tiene que responder con su patrimonio o con su libertad, ya que su actuación fue incorrecta.
  • 13. Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por: Una función administrativa: prestando correctamente sus servicios, el Estado causa daño a sus administrados. Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma, excepto: Que se dañen derechos o principios constitucionales. Que el daño sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a un individuo en forma desigual que a los demás. Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar. Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso aunque no ocasione daño existe responsabilidad DEMANDA CONTRA EL ESTADO
  • 14. Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la obligación de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación es legítima. DEMANDA CONTRA EL ESTADO
  • 15. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar ASUNTO: FP11-G-2013-000039 En la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER TABATA, JOSÉ ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.172.273, V- 8.858.666, V-11.731.983, V-8.856.688, V-11.423.108 y V-8.888.414, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jesús Andrés Durán Romero, Alberto Cayetano Rojas Reyes y Manuel Sánchez, Inpreabogado Nros. 181.060, 6.697 y 192.148, respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción. I. DE LA COMPETENCIA En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por los ciudadanos José Leonel Loreto, Martín Alonso Barreto, Jesús Alexander Tabata, José Isail Vera, Raúl Antonio Sifontes y Honis De Las Nieves Mariño, respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), estimándola en Bs. 3.210.000,00 cantidad equivalente actualmente a 30.000 U.T. Así se decide. II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra una empresa del Estado Venezolano, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a las empresas del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (omissis) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
  • 16. III. DISPOSITIVA En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER TABATA, JOSÉ ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. LA JUEZA BETTI OVALLES LOBO LA SECRETARIA ANNA FLORES FABRIS