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Seminario de Integración de
Derecho Constitucional
Clase 5 Mónica Saldaña Chinchayan
Derecho a la Prueba
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho
fundamental a la prueba tiene protección constitucional,
en la medida en que se trata de un derecho comprendido
en el contenido esencial del derecho al debido proceso
reconocido en el artículo 139° inciso 3° de la
Constitución.
• Una de las garantías que asisten a las partes del
proceso es la de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten la creación
de convicción en el juzgador sobre la veracidad
de sus argumentos.
• El derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de
postular dentro de los límites y alcances que la
Constitución y las leyes reconocen los medios
probatorios pertinentes para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor.
• Por ello no se puede negar la existencia del derecho
fundamental a la prueba.
• Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir
la prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa.
• Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las
partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento
tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión
o defensa.
• Atendiendo al doble carácter de los derechos
fundamentales en general y el derecho a la prueba en
particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta
también el deber del Juez de la causa de solicitar,
actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los
medios de prueba en la sentencia.
• En el ámbito penal , en la medida en que el objetivo principal
del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los
jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico
probatorio en la sentencia.
• Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un
instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales
de los procesados, sino también debe hacer efectiva la
responsabilidad jurídico- penal de las personas que sean
halladas culpables dentro de un proceso penal.
• Existe un derecho constitucional a probar, aunque no
autónomo que se encuentra orientado por los fines
propios de la observancia o tutela del derecho al debido
proceso.
• Constituye un derecho básico de los justiciables de
producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa.
• Así por ejemplo en el artículo 188 del Código Procesal Civil se
establece que los medios probatorios que se consideren
necesarios , a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y
con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia.
• La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado.
• La importancia del derecho de la prueba radica en la
capacidad de toda parte o tercero legitimado en un
proceso para producir la prueba necesaria que pueda
formar la convicción del juzgador sobre la existencia o
la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de
probanza.
• Para que la prueba ofrecida por un inculpado
tenga un grado de eficacia tal que pueda ser
admitida en un proceso, debe presentar
elementos de juicio irrebatibles a la luz de la
responsabilidad penal atribuida.
• Los medios probatorios debe contar con:
• Conducencia o idoneidad:
• El legislador puede establecer la necesidad de que
determinados hechos deban ser probados a través de
determinados medios probatorios. Será inconducente o no
idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en
determinada vía procedimental o prohibido para verificar un
determinado hecho.
• Utilidad:
• Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es
objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar
probabilidad o certeza.
• Licitud: No pueden admitirse medios probatorios
obtenidos en contravención del ordenamiento
jurídico , lo que permite excluir supuestos de
prueba prohibida.
• Preclusión o eventualidad:
• En todo proceso existe una oportunidad para
solicitar la admisión de medios probatorios,
pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud
probatoria.
Ofrecimiento de Medidos Probatorios,
oportunidad y valoración
•En los procesos constitucionales los medios
probatorios se ofrecen con la interposición
de la demanda y en el escrito de
constestación.
• Solo son procedentes aquellos que no requieren
actuación , lo que no impide la actuación de las pruebas
que el juez considere indispensables, sin afectar la
duración del proceso.
• Los medios probatorios que acreditan hechos
transcendentes para el proceso pueden ser admitidos
por el juez a la controversia principal o a la cautelar,
siempre que no requieran actuación , incluso si la
prueba se conoce o se produce con posterioridad a la
demanda, pero bajo ningún motivo después de
realizada la audiencia única.
• Si la prueba es posterior a la audiencia única, la
parte la hará valer en segunda instancia o de ser
el caso ante el Tribunal Constitucional.
LAAUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA EN
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
• En los procesos constitucionales no existe etapa
probatoria. Solo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación, lo que no
impide la realización de las actuaciones probatorias que
el Juez considere indispensables, sin afectar la
duración del proceso. En este último caso no se
requerirá notificación previa.
• El fin de un proceso constitucional es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, por ende éste
hace a su vez que el juez constitucional deba de
resolver con urgencia tal demanda constitucional, pues
los mismos radican en su urgencia; es así que estos
procesos deber ser accionados excepcionalmente y
resueltos sumariamente.
• El primer paso fundamental en un proceso
constitucional, es calificar si existe amenaza o violación
del derecho constitucional y que a su vez esta resulte
evidente pues de no serla, no tendría sentido la
continuación del mismo; sin embargo tal hecho no
puede conllevar a la dilación del proceso.
• Si se necesitara de la actuación de un número mayor de
medios probatorios a fin de determinar si existe o no la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental , tal
demanda tendría que ser declarada improcedente , no porque
no se presuma que exista la violación de un derecho
constitucional, si no que el mismo necesitaría mayor
abundamiento de medios probatorios y por lo tanto tal
desarrollo de las actuaciones probatorias desnaturalizarían el
sentido de todo proceso constitucional, el cual tiene como
característica principal la urgencia del mismo.
• Es por ello que debe tenerse presente que la violación
del derecho debe ser evidente o que la amenaza sea
cierta o inminente realización , sin embargo el hecho de
que tal pretensión se declarada no idónea para el
conocimiento del mismo no niega o impide que pueda
hacerse efectivo tal derecho en la vía judicial ordinaria.
• Es así que por la naturaleza manifiestamente ilegítima
de los actos lesivos que agravian los derechos
constitucionales, los procesos para su protección no
tienen estación probatoria , ello no quiere decir que no
puedan presentarse pruebas, si no que ellas no
requerirán de actuación, por ejemplo inspecciones
judiciales, tasaciones, etc. , de lo contrario tal
pretensión devendría en improcedente.
• Ello es así porque los procesos constitucionales no tienen por
objeto la declaración sobre la titularidad de un derecho si no
sus restitución.
• Lo que significa que teniendo el recurrente la calidad de titular
del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a
analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo
subjetivo reconocido por la Constitución.
• En ese sentido los procesos constitucionales, sólo tienen por finalidad
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional , teniendo el
demandado la calidad de titular del derecho constitucional, donde el
proceso constitucional sólo se dirigirá básicamente a analizar si el acto
reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo, reconocido por la
Constitución Política es por eso que en estos procesos no se podrá
solicitar la declaración de un derecho, o quizás que se constituya uno
dado a que en el mismo no se discuten cuestiones atinentes a la
titularidad del mismo, sino, el modo de restablecer su ejercicio.
• Es por ello que el medio probatorio a presentar
tiene que ser de actuación inmediata, irrefutable
y que a su vez el acto cuestionable sea
manifiestamente arbitrario vulnerador del derecho
constitucional alegado.
• Debido a ello solo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación , lo que
no impide la realización de las actuaciones
probatorias inmediatas o aquellas que el Juez
considere indispensables, sin afectar la duración
del proceso . En este último caso no se requiere
notificación previa.
• El Juez puede ordenar a petición de parte la exhibición de los
documentos que se hallen en poder de dependencias
estatales, bajo responsabilidad.
• En este caso no se requerirá notificación previa. Los medios
probatorios se valoran de manera conjunta al momento de
emitir sentencia.
Características de la Prueba en un
Proceso Constitucional
• La prueba en un proceso constitucional tiene el
sentido de inmediata e indubitable, es decir que
sobre la misma no deba existir duda alguna de su
veracidad y que a su vez logren crear convicción
en el juez.
• Sin embargo no impide que el juez de la causa no
acopie el material probatorio que considere necesario
para resolver o que a solicitud suya se actúe
determinadas pruebas que considere necesarias.
• Sin embargo no acarrea que se exonere al demandante de
probar sus afirmaciones, ni presume que el demandado no
pueda contradecir lo mismo, por el contrario a pesar de tener el
carácter de urgente debe de realizarse actividad probatoria
aunque mínima, sin embargo no debe confundirse a esta pues
tal como ya se ha señalado , ella no debe actuarse por la
sencilla razón que en este tipo de procesos constitucionales no
se prevé la existencia de una etapa procesal de actuación de
pruebas de cualquiera de las partes.
Entonces la inexistencia de la etapa probatoria no anula
la facultad del juez de realizar actuaciones probatorias ,
solo si el juez considera que son indispensables para la
solución del conflicto, puede decretar de oficio y llevar a
cabo otras actuaciones probatorias.
• Sin embargo la única limitación que se plantea es temporal,
pues la realización de estas diligencia no deberá dilatar los
términos o plazos procesales previstos para los procesos
constitucionales.
• Para así evitar una irrazonable dilación del proceso, asimismo
tal facultad jurisdiccional podrá ser ejercida sin la necesidad de
notificar a ninguna de las partes involucradas.
• En relación a la carga de la prueba el Código
Porcesal Constitucional no dispone quien deba
ser el titular de la misma, sin embargo por
aplicación supletoria del Código Procesal Civil tal
titularidad recaería en el demandante, es decir su
deber sería probar los hechos que alega .
• Art. 196° “Salvo disposición legal diferente la
carga de probar corresponde a quien afirma los
hechos que configuran su pretensión, o a quien
los contradice alegando nuevos hechos.
• Sin embargo el Tribunal Constitucional sostiene que si bien en
los procesos ordinarios es una regla común que la carga de la
prueba recaiga en quien afirma hechos, dicho precepto resulta
particularmente distinto en materia procesal constitucional
orientada a la tutela de derechos fundamentales, pues en este
tipo de circunstancias, se presumirá la afectación de un
derecho constitucional tal como lo consagra el Art. II del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
• “La prueba necesariamente se encuentra condicionada
al principio de prevalencia de la parte quejosa”.
• Como consecuencia de ello, la carga de probar recae
en la parte emplazada para que proceda a desvirtuar
las afirmaciones hechas por el presunto agraviado.
NOTIFICACIONES
• Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si
por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es
posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios
telemáticos o si prefiere se le notificará a su dirección
domiciliario.
• El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la
notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el
que se optó, o desde el día siguiente de su notificación en la
dirección domiciliaria.
Integración de decisiones
• Los jueces y el Tribunal Constitucional integran las decisiones
cuando se haya producido alguna omisión.
• Pueden igualmente subsanar la nulidad en que se hubiere
incurrido.
• La ausencia de notificación a quien debe emplazarse o de la
citación para la vista de la causa a quien se haya apersonado a
la instancia determinará la nulidad del proceso.
• En los demás casos en los que existan vicios procesales el juez
debe susbsanarlos.
COSA JUZGADA
• En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de
cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Responsabilidad del Agresor
• Cuando exista causa probable de la comisión de
un delito, el juez en la sentencia que declara
fundada la demanda en los procesos tratados en
el presente título, dispondrá la remisión de los
actuados al fiscal penal que corresponda para los
fines pertinentes.
• Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la
sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la
violación del derecho constitucional haya devenido en
irreparable, si el juez así lo considera.
• Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez
penal podrá imponer como pena accesoria la
destitución del cargo.
• El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la
responsabilidad penal, civil o administrativa por el agravio
cometido.
• Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las
personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución
Política del Estado, se dará cuenta inmediata a la Comisión
Permanente del Congreso de la República para los fines
consiguientes.
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  • 1.
  • 2. Seminario de Integración de Derecho Constitucional Clase 5 Mónica Saldaña Chinchayan
  • 3. Derecho a la Prueba El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139° inciso 3° de la Constitución.
  • 4. • Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.
  • 5. • El derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. • Por ello no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba.
  • 6. • Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. • Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
  • 7. • Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y el derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del Juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia.
  • 8. • En el ámbito penal , en la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. • Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico- penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.
  • 9. • Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. • Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
  • 10. • Así por ejemplo en el artículo 188 del Código Procesal Civil se establece que los medios probatorios que se consideren necesarios , a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
  • 11. • La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
  • 12. • La importancia del derecho de la prueba radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza.
  • 13. • Para que la prueba ofrecida por un inculpado tenga un grado de eficacia tal que pueda ser admitida en un proceso, debe presentar elementos de juicio irrebatibles a la luz de la responsabilidad penal atribuida.
  • 14. • Los medios probatorios debe contar con: • Conducencia o idoneidad: • El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.
  • 15. • Utilidad: • Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza.
  • 16. • Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico , lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
  • 17. • Preclusión o eventualidad: • En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.
  • 18. Ofrecimiento de Medidos Probatorios, oportunidad y valoración •En los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de constestación.
  • 19. • Solo son procedentes aquellos que no requieren actuación , lo que no impide la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.
  • 20. • Los medios probatorios que acreditan hechos transcendentes para el proceso pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación , incluso si la prueba se conoce o se produce con posterioridad a la demanda, pero bajo ningún motivo después de realizada la audiencia única.
  • 21. • Si la prueba es posterior a la audiencia única, la parte la hará valer en segunda instancia o de ser el caso ante el Tribunal Constitucional.
  • 22. LAAUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES • En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
  • 23. • El fin de un proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por ende éste hace a su vez que el juez constitucional deba de resolver con urgencia tal demanda constitucional, pues los mismos radican en su urgencia; es así que estos procesos deber ser accionados excepcionalmente y resueltos sumariamente.
  • 24. • El primer paso fundamental en un proceso constitucional, es calificar si existe amenaza o violación del derecho constitucional y que a su vez esta resulte evidente pues de no serla, no tendría sentido la continuación del mismo; sin embargo tal hecho no puede conllevar a la dilación del proceso.
  • 25. • Si se necesitara de la actuación de un número mayor de medios probatorios a fin de determinar si existe o no la amenaza o vulneración de un derecho fundamental , tal demanda tendría que ser declarada improcedente , no porque no se presuma que exista la violación de un derecho constitucional, si no que el mismo necesitaría mayor abundamiento de medios probatorios y por lo tanto tal desarrollo de las actuaciones probatorias desnaturalizarían el sentido de todo proceso constitucional, el cual tiene como característica principal la urgencia del mismo.
  • 26. • Es por ello que debe tenerse presente que la violación del derecho debe ser evidente o que la amenaza sea cierta o inminente realización , sin embargo el hecho de que tal pretensión se declarada no idónea para el conocimiento del mismo no niega o impide que pueda hacerse efectivo tal derecho en la vía judicial ordinaria.
  • 27. • Es así que por la naturaleza manifiestamente ilegítima de los actos lesivos que agravian los derechos constitucionales, los procesos para su protección no tienen estación probatoria , ello no quiere decir que no puedan presentarse pruebas, si no que ellas no requerirán de actuación, por ejemplo inspecciones judiciales, tasaciones, etc. , de lo contrario tal pretensión devendría en improcedente.
  • 28. • Ello es así porque los procesos constitucionales no tienen por objeto la declaración sobre la titularidad de un derecho si no sus restitución. • Lo que significa que teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución.
  • 29. • En ese sentido los procesos constitucionales, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional , teniendo el demandado la calidad de titular del derecho constitucional, donde el proceso constitucional sólo se dirigirá básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo, reconocido por la Constitución Política es por eso que en estos procesos no se podrá solicitar la declaración de un derecho, o quizás que se constituya uno dado a que en el mismo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad del mismo, sino, el modo de restablecer su ejercicio.
  • 30. • Es por ello que el medio probatorio a presentar tiene que ser de actuación inmediata, irrefutable y que a su vez el acto cuestionable sea manifiestamente arbitrario vulnerador del derecho constitucional alegado.
  • 31. • Debido a ello solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación , lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias inmediatas o aquellas que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso . En este último caso no se requiere notificación previa.
  • 32. • El Juez puede ordenar a petición de parte la exhibición de los documentos que se hallen en poder de dependencias estatales, bajo responsabilidad. • En este caso no se requerirá notificación previa. Los medios probatorios se valoran de manera conjunta al momento de emitir sentencia.
  • 33. Características de la Prueba en un Proceso Constitucional • La prueba en un proceso constitucional tiene el sentido de inmediata e indubitable, es decir que sobre la misma no deba existir duda alguna de su veracidad y que a su vez logren crear convicción en el juez.
  • 34. • Sin embargo no impide que el juez de la causa no acopie el material probatorio que considere necesario para resolver o que a solicitud suya se actúe determinadas pruebas que considere necesarias.
  • 35. • Sin embargo no acarrea que se exonere al demandante de probar sus afirmaciones, ni presume que el demandado no pueda contradecir lo mismo, por el contrario a pesar de tener el carácter de urgente debe de realizarse actividad probatoria aunque mínima, sin embargo no debe confundirse a esta pues tal como ya se ha señalado , ella no debe actuarse por la sencilla razón que en este tipo de procesos constitucionales no se prevé la existencia de una etapa procesal de actuación de pruebas de cualquiera de las partes.
  • 36. Entonces la inexistencia de la etapa probatoria no anula la facultad del juez de realizar actuaciones probatorias , solo si el juez considera que son indispensables para la solución del conflicto, puede decretar de oficio y llevar a cabo otras actuaciones probatorias.
  • 37. • Sin embargo la única limitación que se plantea es temporal, pues la realización de estas diligencia no deberá dilatar los términos o plazos procesales previstos para los procesos constitucionales. • Para así evitar una irrazonable dilación del proceso, asimismo tal facultad jurisdiccional podrá ser ejercida sin la necesidad de notificar a ninguna de las partes involucradas.
  • 38. • En relación a la carga de la prueba el Código Porcesal Constitucional no dispone quien deba ser el titular de la misma, sin embargo por aplicación supletoria del Código Procesal Civil tal titularidad recaería en el demandante, es decir su deber sería probar los hechos que alega .
  • 39. • Art. 196° “Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
  • 40. • Sin embargo el Tribunal Constitucional sostiene que si bien en los procesos ordinarios es una regla común que la carga de la prueba recaiga en quien afirma hechos, dicho precepto resulta particularmente distinto en materia procesal constitucional orientada a la tutela de derechos fundamentales, pues en este tipo de circunstancias, se presumirá la afectación de un derecho constitucional tal como lo consagra el Art. II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
  • 41. • “La prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa”. • Como consecuencia de ello, la carga de probar recae en la parte emplazada para que proceda a desvirtuar las afirmaciones hechas por el presunto agraviado.
  • 42. NOTIFICACIONES • Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le notificará a su dirección domiciliario. • El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó, o desde el día siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria.
  • 43. Integración de decisiones • Los jueces y el Tribunal Constitucional integran las decisiones cuando se haya producido alguna omisión. • Pueden igualmente subsanar la nulidad en que se hubiere incurrido. • La ausencia de notificación a quien debe emplazarse o de la citación para la vista de la causa a quien se haya apersonado a la instancia determinará la nulidad del proceso. • En los demás casos en los que existan vicios procesales el juez debe susbsanarlos.
  • 44. COSA JUZGADA • En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
  • 45. Responsabilidad del Agresor • Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes.
  • 46. • Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez así lo considera. • Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
  • 47. • El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad penal, civil o administrativa por el agravio cometido. • Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente del Congreso de la República para los fines consiguientes.