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EDUCACIÓN CIUDADANA
Prof. Sebastián Ivanov

                     EFECTOS DEL MATRIMONIO


  1. En cuanto a la personas de los cónyuges.

     Deber de fidelidad. Como consecuencia del matrimonio surge el deber de
      fidelidad mutua, como refiere el artículo 127 CC, deber en caso de
      incumplimiento la lugar a la posibilidad de deducir la acción de divorcio por
      adulterio (art. 148, num. 1º)
      El adulterio se entiende tipificado por el hecho de mantener relaciones
      sexuales voluntarias durante el matrimonio con persona de diferente sexo,
      lo que conlleva que cuando falta la voluntariedad no se configura tal
      adulterio, ni cuando las mismas se mantienen con persona del mismo sexo.

     Deber de cohabitación. La cohabitación, o sea el habitar ambos cónyuges
      en forma conjunta es una consecuencia del matrimonio y comprende
      asimismo el derecho – deber de los cónyuges de mantener relaciones
      sexuales en forma exclusiva y, naturalmente, excluyente.
      La negativa injustificada de uno de ellos a prestar el denominado “debito
      conyugal” podría dar lugar a la solicitud de divorcio por injuria grave

     Deber de asistencia. Nuestro Código Civil lo exige en el artículo 127, al
      disponer que los cónyuges se deben “auxilios recíprocos”.
      La expresión tiene un doble contenido, material y moral. El primero se
      concreta en la obligación alimentaria y el segundo, en el apoyo moral, el
      afecto y la solidaridad recíprocos.
      Crea el matrimonio un vínculo de afinidad con los familiares de los
      cónyuges.

     Deber de protección. El artículo 128 disponía que el marido debía
      protección a la mujer y la mujer obediencia al marido. El antiguo deber de
      obediencia al marido ha sido derogado por la ley de Derechos Civiles de la
      mujer, no obstante continúa vigente el deber de protección, no ya
      unilateral, sino mutuo.

     Elección del domicilio conyugal. Antes de la sanción de la ley de Derechos
      Civiles de la Mujer, la elección del domicilio conyugal pertenecía por
      derecho al marido. Tal resulta del art. 33 y 129 inc. 3º en cuanto disponía
      “La mujer por su parte tiene derecho a que el marido la reciba en su casa”.
      El artículo 9º de la Ley 10.783 dispuso que “El domicilio conyugal se fijará
      de común acuerdo por los esposos”.

     Contribución a los gastos del hogar. Nuestra ley de DCM derogó el criterio
      del CC originario, al disponer en su artículo 10 que “ ambos cónyuges


                                                                                 1
contribuirán a los gatos del hogar proporcionalmente a sus situación
    económica”

   Nombre de la mujer casada. En cuanto al uso de la mujer del apellido de su
    marido hay varias posiciones. Unos consideran que es un derecho de la
    mujer y para otros es un derecho y un deber. Cuando se divorcian, la mujer
    ya no podrá usar el apellido de su marido.


2. Efectos patrimoniales.


   Nace la sociedad conyugal de bienes. La sociedad conyugal es el conjunto
    de bienes y deudas que nacen con el matrimonio. Esos derechos y deudas
    son comunes a ambos cónyuges. A los bienes que integran la sociedad
    conyugal se le denominan “bienes gananciales”. Si al momento de la
    celebración del matrimonio, la esposa o el esposo, tenía bienes, y luego se
    casa, esos bienes continúan siendo bienes propios, no son gananciales.

   Son bienes gananciales: “los adquiridos por uno u otro de los cónyuges
    durante el matrimonio, sea a nombre de uno de ellos o de ambos”, “los
    sueldos de uno de uno y de otro”, “los adquiridos por hechos fortuitos,
    como lotería, juego, apuesta, etc.”, “los frutos rentas e intereses percibidos
    durante el matrimonio, que proceden de los bienes comunes o de los
    propios de cada uno de los cónyuges (ejemplo obtienen $6000 mensuales
    por el alquiler de una casa que es de propiedad de ambos o de uno de
    ellos).
    La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio y no es
    necesario que los cónyuges expresen que quieren este régimen patrimonial.
    Sin embargo, si quieren otro régimen patrimonial deben expresarlo y hacer
    el trámite pertinente para lograrlo.
    La sociedad conyugal se disuelve por los siguientes motivos: por la
    disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges o por divorcio
    legalmente pronunciado), por la separación judicial de bienes y por la
    anulación del matrimonio (impedimentos dirimentes).

   Separación judicial de bienes. En todo momento, cualquiera de los
    cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la
    disolución de la sociedad conyugal. Decretada la separación de bienes, se
    dividirán los gananciales. Desde ese entonces, ninguno de los cónyuges
    tendrá derechos sobre los bienes o ganancias que hiciera el otro. Esto
    significa que, con la separación de bienes, lo obtenido por uno u otro de los
    cónyuges son bienes propios y no hay bienes comunes o gananciales.
    La separación judicial de bienes puede cesar por decreto del juez a petición
    de ambos cónyuges. Es decir, que si el matrimonio se rige por la separación
    de bienes puede hacer cesar este régimen patrimonial y regirse por la
    sociedad conyugal.

                                                                                2
3. Efectos en cuanto a las personas de los hijos.

     Obligación de mantener y educar a los hijos. Los hijos que nacen de un
      matrimonio son de filiación legítima. Ambos padres tienen la obligación de
      alimentarlos. Según nuestra ley, son “alimentos”, no solo la comida, sino
      también vestimenta, calzado, gastos de educación, salud, recreación. Es
      decir, lo que necesita el hijo para desarrollarse como ser humano.

     Los padres también deben proporcionarles una educación a sus hijos. La
      educación primaria es obligatoria. También es obligatorio el primer ciclo de
      la enseñanza secundaria. Con respecto al segundo ciclo o a una enseñanza
      de nivel terciario, los padres no están obligados por ley y proporcionarán
      una educación de acuerdo a sus posibilidades.

     Ambos padres ejercen la Patria Potestad sobre sus hijos. La Patria
      Potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre
      sus hijos menores de edad. Dentro de dichos derechos y deberes están:
      alimentar, educar, administrar los bienes de los hijos (salvo los bienes
      adquiridos por medio del trabajo del hijo), derecho a elegir el tipo de
      educación para los hijos, etc.


      Un atributo de la Patria Potestad es la “Guarda material o Tenencia”, que
      consiste en el derecho de los padres a vivir con los hijos para dar
      cumplimiento a sus obligaciones. Cuando los padres se separan o se
      divorcian, la tenencia la ejercerá uno de ellos, ya que el niño vivirá con el
      padre o con la madre. En otros casos, la tenencia será compartida por
      ambos padres, en los casos en que el hijo vive unos meses con el padre y
      otros meses con la madre.

      La patria Potestad se extingue: con la muerte del padre que la está
      ejerciendo, con la muerte del hijo, cuando el hijo cumpla 18 años.




                                                                                 3
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Efectos del matrimonio

  • 1. EDUCACIÓN CIUDADANA Prof. Sebastián Ivanov EFECTOS DEL MATRIMONIO 1. En cuanto a la personas de los cónyuges.  Deber de fidelidad. Como consecuencia del matrimonio surge el deber de fidelidad mutua, como refiere el artículo 127 CC, deber en caso de incumplimiento la lugar a la posibilidad de deducir la acción de divorcio por adulterio (art. 148, num. 1º) El adulterio se entiende tipificado por el hecho de mantener relaciones sexuales voluntarias durante el matrimonio con persona de diferente sexo, lo que conlleva que cuando falta la voluntariedad no se configura tal adulterio, ni cuando las mismas se mantienen con persona del mismo sexo.  Deber de cohabitación. La cohabitación, o sea el habitar ambos cónyuges en forma conjunta es una consecuencia del matrimonio y comprende asimismo el derecho – deber de los cónyuges de mantener relaciones sexuales en forma exclusiva y, naturalmente, excluyente. La negativa injustificada de uno de ellos a prestar el denominado “debito conyugal” podría dar lugar a la solicitud de divorcio por injuria grave  Deber de asistencia. Nuestro Código Civil lo exige en el artículo 127, al disponer que los cónyuges se deben “auxilios recíprocos”. La expresión tiene un doble contenido, material y moral. El primero se concreta en la obligación alimentaria y el segundo, en el apoyo moral, el afecto y la solidaridad recíprocos. Crea el matrimonio un vínculo de afinidad con los familiares de los cónyuges.  Deber de protección. El artículo 128 disponía que el marido debía protección a la mujer y la mujer obediencia al marido. El antiguo deber de obediencia al marido ha sido derogado por la ley de Derechos Civiles de la mujer, no obstante continúa vigente el deber de protección, no ya unilateral, sino mutuo.  Elección del domicilio conyugal. Antes de la sanción de la ley de Derechos Civiles de la Mujer, la elección del domicilio conyugal pertenecía por derecho al marido. Tal resulta del art. 33 y 129 inc. 3º en cuanto disponía “La mujer por su parte tiene derecho a que el marido la reciba en su casa”. El artículo 9º de la Ley 10.783 dispuso que “El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos”.  Contribución a los gastos del hogar. Nuestra ley de DCM derogó el criterio del CC originario, al disponer en su artículo 10 que “ ambos cónyuges 1
  • 2. contribuirán a los gatos del hogar proporcionalmente a sus situación económica”  Nombre de la mujer casada. En cuanto al uso de la mujer del apellido de su marido hay varias posiciones. Unos consideran que es un derecho de la mujer y para otros es un derecho y un deber. Cuando se divorcian, la mujer ya no podrá usar el apellido de su marido. 2. Efectos patrimoniales.  Nace la sociedad conyugal de bienes. La sociedad conyugal es el conjunto de bienes y deudas que nacen con el matrimonio. Esos derechos y deudas son comunes a ambos cónyuges. A los bienes que integran la sociedad conyugal se le denominan “bienes gananciales”. Si al momento de la celebración del matrimonio, la esposa o el esposo, tenía bienes, y luego se casa, esos bienes continúan siendo bienes propios, no son gananciales.  Son bienes gananciales: “los adquiridos por uno u otro de los cónyuges durante el matrimonio, sea a nombre de uno de ellos o de ambos”, “los sueldos de uno de uno y de otro”, “los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etc.”, “los frutos rentas e intereses percibidos durante el matrimonio, que proceden de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges (ejemplo obtienen $6000 mensuales por el alquiler de una casa que es de propiedad de ambos o de uno de ellos). La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio y no es necesario que los cónyuges expresen que quieren este régimen patrimonial. Sin embargo, si quieren otro régimen patrimonial deben expresarlo y hacer el trámite pertinente para lograrlo. La sociedad conyugal se disuelve por los siguientes motivos: por la disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges o por divorcio legalmente pronunciado), por la separación judicial de bienes y por la anulación del matrimonio (impedimentos dirimentes).  Separación judicial de bienes. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución de la sociedad conyugal. Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales. Desde ese entonces, ninguno de los cónyuges tendrá derechos sobre los bienes o ganancias que hiciera el otro. Esto significa que, con la separación de bienes, lo obtenido por uno u otro de los cónyuges son bienes propios y no hay bienes comunes o gananciales. La separación judicial de bienes puede cesar por decreto del juez a petición de ambos cónyuges. Es decir, que si el matrimonio se rige por la separación de bienes puede hacer cesar este régimen patrimonial y regirse por la sociedad conyugal. 2
  • 3. 3. Efectos en cuanto a las personas de los hijos.  Obligación de mantener y educar a los hijos. Los hijos que nacen de un matrimonio son de filiación legítima. Ambos padres tienen la obligación de alimentarlos. Según nuestra ley, son “alimentos”, no solo la comida, sino también vestimenta, calzado, gastos de educación, salud, recreación. Es decir, lo que necesita el hijo para desarrollarse como ser humano.  Los padres también deben proporcionarles una educación a sus hijos. La educación primaria es obligatoria. También es obligatorio el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Con respecto al segundo ciclo o a una enseñanza de nivel terciario, los padres no están obligados por ley y proporcionarán una educación de acuerdo a sus posibilidades.  Ambos padres ejercen la Patria Potestad sobre sus hijos. La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad. Dentro de dichos derechos y deberes están: alimentar, educar, administrar los bienes de los hijos (salvo los bienes adquiridos por medio del trabajo del hijo), derecho a elegir el tipo de educación para los hijos, etc. Un atributo de la Patria Potestad es la “Guarda material o Tenencia”, que consiste en el derecho de los padres a vivir con los hijos para dar cumplimiento a sus obligaciones. Cuando los padres se separan o se divorcian, la tenencia la ejercerá uno de ellos, ya que el niño vivirá con el padre o con la madre. En otros casos, la tenencia será compartida por ambos padres, en los casos en que el hijo vive unos meses con el padre y otros meses con la madre. La patria Potestad se extingue: con la muerte del padre que la está ejerciendo, con la muerte del hijo, cuando el hijo cumpla 18 años. 3
  • 4. 4