1. SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 4010-2007
LIMA
Lima, dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Zecenarro Mateus; los recursos de
nulidad interpuestos por !os encausados Antonio Isaac Díaz Urbina, Antero Tongo
Guevara, Angel Juvenal Román Pimentel y Valeriano Bernabé Pérez Serrano contra la
sentencia de fojas tres mil ciento treinta y cuatro, del veintinueve de agosto de dos mil
siete; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto se refiere a los argumentos esgrimidos en sus
respectivos recursos impugnatorios, por los encausados se tiene que: a) el encausado
Antonio Isaac Díaz Urbina, en su recurso formalizado a fojas tres mil ciento sesenta y uno,
ampliado a fojas tres mil ciento ochenta y nueve, alega que en contra suya sólo existe la
imputación del sentenciado Jacinto Valentín Aucayauri Bellido y su conviviente Delia
Ocampo Cachay, en el sentido de haber hecho ingresar dos celulares y una cámara
filmadora previo pago de una suma de dinero, lo cual resulta insuficiente para imponer una
sentencia condenatoria, al o haber sido corroborado con otros medios de prueba, máxime si
no ha sido intervenido en flagrancia; b) por su parte el encausado Antero Tongo Guevara,
en su recurso formalizado a fojas tres mil ciento setenta y tres, discrepa con la decisión del
Colegiado al sostener que la sentencia se basa sólo en aspectos subjetivos; que en autos no
se ha acreditado haber solicitado ni presenciado la entrega de dinero a su co procesado
Pérez Serrano de parte del aludido interno Aucayauri Bellido; y que la imputación de éste,
se debe a una venganza por haberle incautado un teléfono celular y dispuesto su
aislamiento; c) el encausado Angel Juvenal Román Pimentel, en su recurso formalizado a
fojas tres mil ciento ochenta y dos, esgrime que la sentencia se basa solo en prueba
indiciaria que no se ha corroborado con otros medios probatorios; que no se ajusta a la
realidad que hubiera otorgado facilidades al interno Aucayauri Bellido; y que al contrario el
veintiuno de septiembre de dos mil cinco, llevó a cabo una requisa inopinada incautándole
al citado interno un teléfono celular; d) por su parte, el encausado Valeriano Bernabé Pérez
Serrano, en su recurso formalizado a fojas tres mil ciento noventa y seis, alega que en la
secuela del proceso ha sostenido ser inocente de manera uniforme y coherente; y que la
supuesta entrega de dinero es una prueba pre fabricada con el único afán de causar daño al
sistema penitenciario. Segundo: Que, en cuanto a los hechos materia de imputación, fluye
de la acusación Fiscal de fojas dos mil setecientos quince, que el trece de noviembre de dos
mil cinco, a raíz de la propalación de un reportaje periodístico en el programa dominical
"La Ventana Indiscreta" de Frecuencia Latina, el interno del Penal de "Piedras Gordas",
Jacinto Valentín Aucayauri Bellido, denunció actos de corrupción dentro del citado penal,
cometidos por los encausados Valeriano Bernabé Pérez Serrano (Sub Director), Antero
Tongo Guevara (Jefe de Seguridad), Angel Juvenal Román Pimentel (Sub Director) y
Antonio Isaac Díaz Urbina (Administrador); a quienes imputa haberles entregado sumas de
dinero en moneda nacional y extranjera en diversas oportunidades, a cambio de recibir una
serie de privilegios como: a) permanecer en el Pabellón de Prevención, pese haber sido
clasificado para el Régimen Cerrado Tipo "A"; b) recibir visitas por mas horas de las
estipuladas por la ley y los reglamentos, de personas con las que no tenia ningún vinculo de
2. parentesco; c) no cumplir con la sanción de treinta días de aislamiento que se le impuso,
debido a que en una determinada fecha, se le requisó un teléfono celular; y d) hacer
ingresar ocultamente teléfonos celulares en distintas fechas así como una cámara filmadora,
la misma que fue utilizada por la periodista Vicky Zamora Sánchez para filmar los actos de
corrupción denunciados por el interno. Tercero: Que los hechos así expuestos, se subsumen
en el delito Contra la Administración Pública, en la figura de cohecho pasivo propio,
previsto y penado en la primera parte del artículo trescientos noventa y tres del Código
Penal, modificado por la Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco. Cuarto: Que,
efectuando el análisis que corresponde a todo lo actuado en los aspectos fáctico y jurídico,
se ha llegado de determinar que se ha acreditado la materialidad del delito denunciado y la
responsabilidad penal de los encausados, las que resulta de los siguientes medios
probatorios: i) respecto al encausado Antonio Isaac Díaz Urbina, quien se desempeñó como
Administrador, en su contra existe la directa sindicación del testigo Jacinto Valentín
Aucayauri Bellido, quien en su declaración indagatoria del veintidós de noviembre de dos
mil cinco brindada ante el representante del Ministerio Público que corre a fojas treinta, así
como en sede judicial, en su testimonial de fojas doscientos setenta y uno y trescientos
sesenta, y en el acto de juzgamiento, en la sesión de fojas dos mil ochocientos cincuenta y
cuatro señaló que previo acuerdo con dicho encausado, en el mes de junio de dos mil cinco,
éste recogió los dos teléfonos celulares del domicilio de su conviviente Delia Ocampo
Cachay en la Urbanización Doscientas Millas del Callao, los que posteriormente le fueron
entregados en la Sala de Abogados; asimismo en otra oportunidad dicho encausado recogió
del mismo inmueble una cámara filmadora que fuera dejada por la periodista Vicky Zamora
Sánchez, abonándole por ello la suma de trescientos dólares americanos; cargos que reitera
en la diligencia de confrontación de fojas dos mil ochocientos cincuenta y nueve; que
además al respecto, existe el reconocimiento de la persona de Delia Ocampo Cachay, quien
en su declaración indagatoria de fojas ciento treinta y cuatro y en la sesión de audiencia de
fojas dos mil ochenta y nueve, indicó que fue el citado encausado quien recogió de su
domicilio los dos celulares y la cámara filmadora; ii) que respecto al encausado Valeriano
Bernabé Pérez Serrano, su responsabilidad penal se encuentra acreditada por la sindicación
de la testigo Delia Ocampo Cachay, quien en el acta de reconocimiento fotográfico de fojas
ciento treinta y cuatro y en la sesión de audiencia de fojas dos mil noventa y uno lo sindicó
como la persona que en el mes de abril de dos mil cinco, acudió a su domicilio a recoger un
teléfono celular marca "Nokia"; asimismo el interno Aucayauri Bellido en su declaración
indagatoria de fojas treinta y en sede judicial a fojas doscientos setenta y uno, trescientos
sesenta y nueve y en la sesión de audiencia de fojas dos mil ochocientos cincuenta y tres
afirmó que entre los meses de mayo y junio de dos mil cinco, le entregó, así como a su co
acusado Tongo Guevara, diversas sumas de dinero en dólares americanos a cambio de
recibir ciertos privilegios, tales como permanecer en el Pabellón de Prevención, usar el
patio, gozar de un ambiente para recibir visitas y realizar llamadas telefónicas; cargos que
reitera en la diligencia de confrontación llevada a cabo en la sesión de audiencia de fojas
dos mil ochocientos cincuenta y nueve, agregando a todo lo vertido, que al citado
encausado lo conoce desde la fecha que era interno en el Penal de Aucallama de Huaral; iii)
respecto al encausado Antero Tongo Guevara, igualmente su responsabilidad penal se
encuentra acreditada con la sindicación efectuada por el citado interno, la que se corrobora
con la diligencia de confrontación de fojas dos mil ochocientos cincuenta y ocho, donde el
tantas veces aludido testigo Aucayauri Bellido incrimina haberle entregado dinero en
diversas fechas, en soles y dólares americanos, en presencia de Román Pimentel, al igual
3. que al encausado Pérez Serrano a cambio de los privilegios recibidos, e incluso dichos
encausados al emitir el Informe número cero diecinueve guión dos mil cinco guión INPE
oblicua dieciséis guión EPRCPG guión JDC que corre a fojas mil setecientos cincuenta y
uno, recomendaron su traslado a otro penal, supuestamente, por correr riesgo en su
integridad personal por la rivalidad existente con otros internos, lo que en realidad no
acontecía; a mayor abundamiento, en fecha treinta de octubre de dos mil cinco, el citado
encausado permitió el ingreso al penal a la periodista Vicky Zamora Sánchez, haciéndola
pasar como una visita del interno Juan Carlos Pozo Meza, cuando en realidad era una visita
del interno Aucayauri Bellido, hecho que reconoció en su instructiva de fojas quinientos
sesenta y cinco; iv) y finalmente respecto a los argumentos de exculpación del encausado
Angel Juvenal Román Pimentel, formulados en su recurso de nulidad, se encuentran
desvirtuados con la incriminación efectuada por el interno Aucayauri Bellido en su
testimonial de fojas trescientos sesenta y cuatro y trescientos sesenta y ocho, reiterado en la
diligencia de confrontación de fojas dos mil ochocientos cincuenta y nueve, en la que
señala que le hizo entrega de quinientos dólares americanos por los privilegios ya
mencionados, versión que se corrobora con la testimonial de José Luis Suárez Huamán,
empleado del Instituto Nacional Penitenciario, quien a fojas dos mil novecientos ocho y en
la diligencia de confrontación de fojas dos mil novecientos nueve vuelta, señaló que el
encausado le recomendó brindarle las facilidades al citado interno para que reciba sus
visitas. Quinto: Que, en ese contexto, de todo lo actuado y las pruebas glosadas en el
proceso, se ha determinado con la suficiencia que el caso amerita la comisión del delito
investigado y la responsabilidad penal de los encausados, resultando evidente su
culpabilidad al otorgar beneficios al interno denunciante, a cambio de ventajas económicas,
aprovechando su condición e infringiendo sus deberes de función pública y confianza
depositadas; por lo que los argumentos esgrimidos al recurrir no enervan lo resuelto,
consecuentemente, se advierte que la sentencia materia de grado ha sido dictada de acuerdo
a lo actuado en el proceso y de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos
ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales. Sexto: Que, así establecida la
responsabilidad penal de los encausados, a efectos de determinar judicialmente la pena
debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) que el articulo octavo del Titulo Preliminar del
Código Penal, modificado por el articulo primero de la Ley número veintiocho mil
setecientos treinta, contiene el principio de proporcionalidad, estatuyendo que la pena no
puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; b) que de otro lado, de acuerdo al articulo
cuarenta y seis del mismo Código sustantivo, debe considerarse la naturaleza de los hechos,
los medios empleados, la extensión del daño o peligro causados y las condiciones
personales de los agentes; en ese sentido, en el presente caso, se trata de reos primarios, sin
antecedentes penales conforme fluye de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos
cuarenta y dos, lo cual permite rebajar la pena dentro del marco establecido en el primer
párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Penal y de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos del Código de Procedimientos
Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve. Por
estos fundamentos: I) declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas tres mil
ciento treinta y cuatro, del veintinueve de agosto de dos mil siete, en cuanto condena a
Angel Juvenal Román Pimentel, Antero Tongo Guevara, Valeriano Bernabé Pérez Serrano
y Antonio Isaac Díaz Urbina, como autores del delito contra la Administración Pública, en
la figura de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado; e impone inhabilitación
contenida en los incisos primero y segundo del artículo treinta y seis del Código Penal por
4. el término de tres años, y fija en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de
reparación civil deberán abonar solidariamente a favor del Estado; II) declararon HABER
NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que les impone siete años de pena privativa
de libertad; y reformándola: IMPUSIERON a Angel Juvenal Román Pimentel, Antero
Tongo Guevara, Valeriano Bernabé Pérez Serrano y Antonio Isaac Díaz Urbina, cinco años
de pena privativa de libertad, la misma que computada para el primero desde el siete de
febrero de dos mil seis, vencerá el seis de febrero de febrero de dos mil once; para el
segundo, desde el trece de febrero de dos mil seis, vencerá el doce de febrero ele dos mil
once; el tercero, desde el siete de marzo de dos mil seis, vencerá el seis de marzo de dos mil
once y para el cuarto, desde el veintiocho de febrero de dos mil seis, vencerá el veintisiete
de febrero de dos mil once; con lo demás que contiene; y los devolvieron. S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
VINATEA MEDINA
ZECENARRO MATEUS
ZM/hrs