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ALUMNO: Herrera Melendrez Charly
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDO JUZGADO COLEGIADO PEN
AL DE CHICLAYO.
ACTA DE REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I. INTRODUCCION:
En la ciudad de Chiclayo, siendo las 12:30 de la mañana del día catorce de noviembre
del año dos mil diecisiete, presentes en la Primera Sala de Apelaciones,
correspondiente al Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, los señores
Magistrados ZAPATA CRUZ , RODRIGUEZ LLONTOP, SANCHEZ DEJO, a fin de llevar a
cabo la AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en el PROCESO signado con el
EXPEDIENTE N° 1046-2016-65, seguido contra el acusado MARCO ANGEL ZEÑA
REQUEJO, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de
USURPACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto en el artículo 204° del Código Penal inciso 3,
en agravio de MARÍA PRISCILA REQUEJO DÍAZ la sentencia proviene del Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, se realiza la sesión a través de
videoconferencia encontrándose el sentenciado asistiendo desde el establecimiento
penal de PICSI.
Interviene como Especialista de Audiencia, abogada Kimberling Sernaqué Vela.
D.D: Deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en sistema de
audio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361° del Código Procesal Penal y artículo
26° del Reglamento General de Audiencias.
II. ACREDITACION: Solicita a las partes procesales que procedan a acreditarse.
 FISCAL: Fiscal Anita Esperanza Cabrejos Barrios, de la Fiscalía adjunta Superior de
la Primera Fiscalía Penal de Apelaciones de Lambayeque, con domicilio procesal
en Manuel María Izaga 115 y Casilla Electrónica N° 39250.
 ABOGADO DEL ACUSADO: Juan Velázquez Carlos; con Registro ICAL N° 1907, con
domicilio procesal Vicente de la Vega y con la Casilla Electrónica N°2691.
 SENTENCIADO: Marco Zeña Requejo, con domicilio (antes de ingresar al Penal de
Picsi) Mariscal Castilla – Chiclayo
 ESPECIALISTA DE AUDIO: Da cuenta de la resolución venida en grado en la cual
señala que el proceso está en mérito a la apelación interpuesta por el
sentenciado de la resolución N°3 de fecha 24 de agosto del 2017, en el extremo
que se condenó al señor Marco Requejo por el delito contra el patrimonio en su
modalidad de Usurpación Agravada.
Dicho recurso impugnativo se sustenta básicamente en que no se acreditaban
grados de certeza de la agravante prevista en el numeral 3 del Artículo 204 del
Código Penal. Es decir que el inmueble materia de Litis se encontraba reservado
para fines habitacionales pues al realizarse la inspección con el fiscal y la
agraviada se determinó que los ambientes no tienen signos de habitualidad por la
suciedad y el desorden que presentan, por estas razones se solicita se revoque la
sentencia impugnada en el extremo que lo condena por el delito de usurpación
agravada y reformándola se le condene en Delito de usurpación en su tipo base.
III.- Alegatos de entrada:
1.- Fiscal: El 16 de octubre del 2015 a las 6:00 pm, en circunstancias que la agraviada la
señora María Requejo Díaz de 65 años de edad juntamente con su esposo Fernando
Montenegro Montenegro salían de su domicilio Mariscal Castilla del Distrito de Reque
que ella ocupada pues se trataba de una quinta en la que en el otro extremo vivía el
acusado Marco Ángel Zeña Requejo, quien aprovechó dicha ausencia para sacar la
puerta de la vivienda de la agraviada como los enseres (cocina de cuatro hornillas
maraca filis, cocina a gas de dos hornillas, mesa de tres sillas, radio marca Sony,
lámpara, enseres de baño, estante con libros, consola de lámpara con espejo, sillón de
madera, celulares, entre otras cosas).
Cuando el esposo de la agraviada regreso para avanzar su almuerzo, se dio con la
sorpresa que no pudo ingresar al inmueble, comunicando a la agraviada, porque no
podía ingresar al inmueble con la llave de la puerta principal de ingreso de la quinta, la
misma que tiene un portón, visualizando por la rendija del portón que al interior se
encontraba su sobrino Marco Ángel Zeña Requejo quien sería la persona que había
sacado los enseres de la casa de la agraviada y los estaba quemando, esto en un patio
que estaba sin techar de la quinta.
Por tales hechos, el Ministerio Público, acuso al procesado Marco Zeña Requejo por el
delito establecido en el artículo 202 del Código Penal en su tipo base, en concordancia
con el artículo 204 inciso 3 del Código Penal.
2. Defensa Técnica:
Señala que en la Postulación de la acusación, al momento que se realiza juicio oral se
tomó por el delito de usurpación del tipo base, reformulada en la Etapa de
Juzgamiento a petición del Juez Unipersonal a delito de Usurpación agravada y no por
la Fiscal y sobre ello se debatió la agravante como tal.
Refiere que en el presente caso, existe una insuficiencia probatoria, a fin de demostrar
la agravante por la cual ha sido condenado su patrocinado, esto es que se podrá
demostrar de que no existe una prueba directa en cuanto a poder acreditar sobre los
enseres que se encontraban al interior del inmueble de la calle Mariscal Castilla 816
que servían con fines de habitación, de vivienda y de uso común de la señora
agraviada Maria Tacila Requejo Díaz y su esposo.
Insuficiencia probatoria de los testigos que se consignaron en el acta de constatación
colindantes de la señora agraviada no declararon en el proceso, además de existiría
una intervención subjetiva que los testigos que se presentaron serían testigos
subjetivos y de favor para acreditar una posesión de agravante del presente caso, que
se demostrara con las declaraciones del acusado, esto se corroborará con la actuación
del acta de constatación que será precisada desde los puntos específicos.
Postulando al tipo base de Usurpación, solicitando dos años de pena suspendida con
las reglas correspondientes revocando a una usurpación del tipo base.
Fiscal: Se ratifique la sentencia de Primera Instancia, por cuanto se ha hecho un
análisis de la situación, siendo que la agraviada ha tenido el acto posesorio del bien
materia de Litis.
Hace mención que en el juicio en Prima Instancia se ha podido constatar que si ha
incurrido la agravante del tipo base referida a la Usurpación, pues a sido dicha vivienda
para fines habita
Por lo que solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia en todos sus extremos.
Declaración del sentenciado:
Narra los hechos: Desconocía que el accionar de cambiar la chapa de mi propiedad
inscrita en Registros Públicos obtendría una denuncia por delito de Usurpación, aclarar
que dicha acción fue a raíz de la agresión contra su madre, pues fue la única manera de
parar las agresiones por parte de su tía, para evitar el acceso ya que si tenía acceso a
su domicilio era porque su abuela lleva a vivir a su tía, sacando llaves para los 7
hermanos, este accionar conllevo a disputas entre hermanos por una herencia, caso
por el cual realizaba denuncias por las agresiones. Menciona que debe tenerse en
cuenta que su tía en sus declaraciones señala que siempre la he tratado de manera
correcta y educada.
Señala que en ningún momento a quemado los enseres de su tía, ella regreso a la 1 y
además señala que él trabaja y su horario en la Municipalidad es desde las 7.45 am,
además como va a desaparecer sus enseres en el momento que su tía señala, aunado a
que no se a podido probar, y que el día que cambia la chapa fue un día 12 de octubre y
3 días después sucede la interposición de la denuncia por el supuesto accionar sobre la
quema de sus enseres, momento en el cual la agraviada señala que había sido víctima
de Usurpación por parte del sentenciado.
Alegatos de Clausura:
- El abogado defensor: Muestra fotografías para corroborar que no había
habitacionalidad en el inmueble materia de litis, que por otro lado se mostraba un
caño el cual no vertía agua y dentro de la casa un episodio de dsorden y suciedad por
lo cual se dejaba entrever que no exitía rasgos de habitacionalidad en el bien, dejando
claro que no podia establecerse la agravante del tipo base, según el artículo 204
inciso 3 del Código Penal.
- Fiscal: Señala que si bien el abogado defensor refiere a advertir que no existe
habitacionalidad por las fotografías que ha presentado esto no desvirtua la
responsabilidad del sntenciado, por el contrario se aceptúa dicha responsabilidad,
pues lasfotografías presentadas no son pruebas idóneas que corroboren que no
existe habitacionalidad en el bien.
IX.- DECISION DEL COLEGIADO:
Director de debate emite el siguiente pronunciamiento:
1. SE FIJA FECHA PARA EL DIA MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO
PARA LA LECTURA DE SENTENCIA.
X.- CONCLUSION:
Siendo 1.35 AM del día de la fecha, se da por terminada la Audiencia y por cerrada la
grabación de audio, procediendo a firmar el Director de Debate y la Especialista de
Audiencia encargada de la redacción del acta, conforme lo dispone el artículo 121° del
Código Procesal Penal.
SENTENCIA
Martes 21 de noviembre del presente año se llevó a cabo la lectura de sentencia.
RESUMEN DE LA SENTENCIA:
POR LO EXPUESTO:
La sala concluye que el acusado solo debe ser condenado por el tipo base
4° Determinación de la pena:
Habiéndose establecido que en el presente caso no concurre la agravante imputada la
sala estima que la pena a imponerse debe estar enmarcada dentro del tipo base de
usurpación cuya pena oscila entre dos a cinco años de pena privativa de libertad en
ese contexto se advierte que el condenado no cuenta con antecedente penales y no
concurre con ninguna circunstancia agravante genérica por lo que la pena debe
encuadrarse entre el primer tercio (1/3) de la pena abstracta es decir entre dos a tres
años dentro de este marco la sala estima que la pena imponerse debe ser de dos años
de pena privativa de libertad determinada la pena la sala advierte la concurrencia de
los presupuestos establecidos en el Articulo 57 del Código Penal para suspender la
ejecución de la pena conforme a lo solicitado por la defensa toda vez que la pena a
imponer fue superior a cuatro años de pena privativa de la libertad se trata de un
agente primario que durante el desarrollo del proceso ha demostrado disposición de
someterse al mismo y a pagado la mayor parte de la reparación civil circunstancias que
permite establecer un pronóstico favorable de su conducta futura de no incurrir en un
nuevo delito.
5° Determinación de la reparación civil
Del mismo sentido en haberse determinado que no concurre en las circunstancias que
agrave la ilicitud del hecho cometido por el condenado la sala considera que se le debe
reducir la reparación Civil fijada por el Juez A quo o lo que la Sala estima el monto
postulado por la defensa resulta acorde por el daño causado del hecho ilícito por las
consideraciones expuestas la Primera Sala Penal de apelaciones de la Corte Suprema
de Justicia de Lambayeque resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución N°
3 de fecha 24 de agosto del año 2017 en el extremo que se le impuso 7 años y 4 meses
de pena privativa de la libertad efectiva al acusado Marco Ángel Zeña Requejo como
autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada previsto
en el inciso 3 del Artículo 203 del Código Penal en Agravio de María Tercila Requejo
Diaz y fija una reparación Civil de veinte mil nuevos soles (20,000) y reformándola
condena al acusado al Seños Marco Ángel Zeña Requejo como autor del delito contra
el patrimonio en su modalidad de Usurpación ilícito penal previsto en el inciso segundo
del Artículo 202 del Código Penal en agravio de María Tercila Requejo Diaz como tal se
le impone dos años de Pena priva de libertad suspendida en su ejecución por el
periodo de prueba de un año quedando sujeto a las siguiente reglas de conducta a)
prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez b)
comparecer al juzgado de ejecución personal obligatoriamente para informar y
justificar sus actividades cada fin de mes y las veces que sea requerido y c) reparar el
daño ocasionado con el delito pagando el saldo de la reparación Civil, bajo
percebimiento de aplicarse el Articulo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento
se fija seis mil nuevos soles (6,000) que por concepto de reparación civil deberá
abonarse a favor de la agraviada se ordena la inmediata excarcelación del condenado
Marco Ángel Zeña Requejo, oficiándose para tal fin quedando subsistente la
sentencia de las demás que contiene sin costo se dispone devolver el cuaderno de
apelación al juzgado de origen para su ejecución suscribe los;
Sr. Magistrados
- Sales del Castillo
- Zapata Cruz
- Sánchez Dejo.

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1046 2016-65 charly herrera melendrez

  • 1. ALUMNO: Herrera Melendrez Charly CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDO JUZGADO COLEGIADO PEN AL DE CHICLAYO. ACTA DE REGISTRO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA I. INTRODUCCION: En la ciudad de Chiclayo, siendo las 12:30 de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil diecisiete, presentes en la Primera Sala de Apelaciones, correspondiente al Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, los señores Magistrados ZAPATA CRUZ , RODRIGUEZ LLONTOP, SANCHEZ DEJO, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en el PROCESO signado con el EXPEDIENTE N° 1046-2016-65, seguido contra el acusado MARCO ANGEL ZEÑA REQUEJO, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de USURPACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto en el artículo 204° del Código Penal inciso 3, en agravio de MARÍA PRISCILA REQUEJO DÍAZ la sentencia proviene del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, se realiza la sesión a través de videoconferencia encontrándose el sentenciado asistiendo desde el establecimiento penal de PICSI. Interviene como Especialista de Audiencia, abogada Kimberling Sernaqué Vela. D.D: Deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en sistema de audio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361° del Código Procesal Penal y artículo 26° del Reglamento General de Audiencias. II. ACREDITACION: Solicita a las partes procesales que procedan a acreditarse.
  • 2.  FISCAL: Fiscal Anita Esperanza Cabrejos Barrios, de la Fiscalía adjunta Superior de la Primera Fiscalía Penal de Apelaciones de Lambayeque, con domicilio procesal en Manuel María Izaga 115 y Casilla Electrónica N° 39250.  ABOGADO DEL ACUSADO: Juan Velázquez Carlos; con Registro ICAL N° 1907, con domicilio procesal Vicente de la Vega y con la Casilla Electrónica N°2691.  SENTENCIADO: Marco Zeña Requejo, con domicilio (antes de ingresar al Penal de Picsi) Mariscal Castilla – Chiclayo  ESPECIALISTA DE AUDIO: Da cuenta de la resolución venida en grado en la cual señala que el proceso está en mérito a la apelación interpuesta por el sentenciado de la resolución N°3 de fecha 24 de agosto del 2017, en el extremo que se condenó al señor Marco Requejo por el delito contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada. Dicho recurso impugnativo se sustenta básicamente en que no se acreditaban grados de certeza de la agravante prevista en el numeral 3 del Artículo 204 del Código Penal. Es decir que el inmueble materia de Litis se encontraba reservado para fines habitacionales pues al realizarse la inspección con el fiscal y la agraviada se determinó que los ambientes no tienen signos de habitualidad por la suciedad y el desorden que presentan, por estas razones se solicita se revoque la sentencia impugnada en el extremo que lo condena por el delito de usurpación agravada y reformándola se le condene en Delito de usurpación en su tipo base. III.- Alegatos de entrada: 1.- Fiscal: El 16 de octubre del 2015 a las 6:00 pm, en circunstancias que la agraviada la señora María Requejo Díaz de 65 años de edad juntamente con su esposo Fernando Montenegro Montenegro salían de su domicilio Mariscal Castilla del Distrito de Reque que ella ocupada pues se trataba de una quinta en la que en el otro extremo vivía el acusado Marco Ángel Zeña Requejo, quien aprovechó dicha ausencia para sacar la
  • 3. puerta de la vivienda de la agraviada como los enseres (cocina de cuatro hornillas maraca filis, cocina a gas de dos hornillas, mesa de tres sillas, radio marca Sony, lámpara, enseres de baño, estante con libros, consola de lámpara con espejo, sillón de madera, celulares, entre otras cosas). Cuando el esposo de la agraviada regreso para avanzar su almuerzo, se dio con la sorpresa que no pudo ingresar al inmueble, comunicando a la agraviada, porque no podía ingresar al inmueble con la llave de la puerta principal de ingreso de la quinta, la misma que tiene un portón, visualizando por la rendija del portón que al interior se encontraba su sobrino Marco Ángel Zeña Requejo quien sería la persona que había sacado los enseres de la casa de la agraviada y los estaba quemando, esto en un patio que estaba sin techar de la quinta. Por tales hechos, el Ministerio Público, acuso al procesado Marco Zeña Requejo por el delito establecido en el artículo 202 del Código Penal en su tipo base, en concordancia con el artículo 204 inciso 3 del Código Penal. 2. Defensa Técnica: Señala que en la Postulación de la acusación, al momento que se realiza juicio oral se tomó por el delito de usurpación del tipo base, reformulada en la Etapa de Juzgamiento a petición del Juez Unipersonal a delito de Usurpación agravada y no por la Fiscal y sobre ello se debatió la agravante como tal. Refiere que en el presente caso, existe una insuficiencia probatoria, a fin de demostrar la agravante por la cual ha sido condenado su patrocinado, esto es que se podrá demostrar de que no existe una prueba directa en cuanto a poder acreditar sobre los enseres que se encontraban al interior del inmueble de la calle Mariscal Castilla 816 que servían con fines de habitación, de vivienda y de uso común de la señora agraviada Maria Tacila Requejo Díaz y su esposo. Insuficiencia probatoria de los testigos que se consignaron en el acta de constatación colindantes de la señora agraviada no declararon en el proceso, además de existiría
  • 4. una intervención subjetiva que los testigos que se presentaron serían testigos subjetivos y de favor para acreditar una posesión de agravante del presente caso, que se demostrara con las declaraciones del acusado, esto se corroborará con la actuación del acta de constatación que será precisada desde los puntos específicos. Postulando al tipo base de Usurpación, solicitando dos años de pena suspendida con las reglas correspondientes revocando a una usurpación del tipo base. Fiscal: Se ratifique la sentencia de Primera Instancia, por cuanto se ha hecho un análisis de la situación, siendo que la agraviada ha tenido el acto posesorio del bien materia de Litis. Hace mención que en el juicio en Prima Instancia se ha podido constatar que si ha incurrido la agravante del tipo base referida a la Usurpación, pues a sido dicha vivienda para fines habita Por lo que solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia en todos sus extremos. Declaración del sentenciado: Narra los hechos: Desconocía que el accionar de cambiar la chapa de mi propiedad inscrita en Registros Públicos obtendría una denuncia por delito de Usurpación, aclarar que dicha acción fue a raíz de la agresión contra su madre, pues fue la única manera de parar las agresiones por parte de su tía, para evitar el acceso ya que si tenía acceso a su domicilio era porque su abuela lleva a vivir a su tía, sacando llaves para los 7 hermanos, este accionar conllevo a disputas entre hermanos por una herencia, caso por el cual realizaba denuncias por las agresiones. Menciona que debe tenerse en cuenta que su tía en sus declaraciones señala que siempre la he tratado de manera correcta y educada. Señala que en ningún momento a quemado los enseres de su tía, ella regreso a la 1 y además señala que él trabaja y su horario en la Municipalidad es desde las 7.45 am, además como va a desaparecer sus enseres en el momento que su tía señala, aunado a que no se a podido probar, y que el día que cambia la chapa fue un día 12 de octubre y
  • 5. 3 días después sucede la interposición de la denuncia por el supuesto accionar sobre la quema de sus enseres, momento en el cual la agraviada señala que había sido víctima de Usurpación por parte del sentenciado. Alegatos de Clausura: - El abogado defensor: Muestra fotografías para corroborar que no había habitacionalidad en el inmueble materia de litis, que por otro lado se mostraba un caño el cual no vertía agua y dentro de la casa un episodio de dsorden y suciedad por lo cual se dejaba entrever que no exitía rasgos de habitacionalidad en el bien, dejando claro que no podia establecerse la agravante del tipo base, según el artículo 204 inciso 3 del Código Penal. - Fiscal: Señala que si bien el abogado defensor refiere a advertir que no existe habitacionalidad por las fotografías que ha presentado esto no desvirtua la responsabilidad del sntenciado, por el contrario se aceptúa dicha responsabilidad, pues lasfotografías presentadas no son pruebas idóneas que corroboren que no existe habitacionalidad en el bien. IX.- DECISION DEL COLEGIADO: Director de debate emite el siguiente pronunciamiento: 1. SE FIJA FECHA PARA EL DIA MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO PARA LA LECTURA DE SENTENCIA. X.- CONCLUSION: Siendo 1.35 AM del día de la fecha, se da por terminada la Audiencia y por cerrada la grabación de audio, procediendo a firmar el Director de Debate y la Especialista de Audiencia encargada de la redacción del acta, conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal.
  • 6. SENTENCIA Martes 21 de noviembre del presente año se llevó a cabo la lectura de sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA: POR LO EXPUESTO: La sala concluye que el acusado solo debe ser condenado por el tipo base 4° Determinación de la pena: Habiéndose establecido que en el presente caso no concurre la agravante imputada la sala estima que la pena a imponerse debe estar enmarcada dentro del tipo base de usurpación cuya pena oscila entre dos a cinco años de pena privativa de libertad en ese contexto se advierte que el condenado no cuenta con antecedente penales y no concurre con ninguna circunstancia agravante genérica por lo que la pena debe encuadrarse entre el primer tercio (1/3) de la pena abstracta es decir entre dos a tres años dentro de este marco la sala estima que la pena imponerse debe ser de dos años de pena privativa de libertad determinada la pena la sala advierte la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Articulo 57 del Código Penal para suspender la ejecución de la pena conforme a lo solicitado por la defensa toda vez que la pena a imponer fue superior a cuatro años de pena privativa de la libertad se trata de un agente primario que durante el desarrollo del proceso ha demostrado disposición de someterse al mismo y a pagado la mayor parte de la reparación civil circunstancias que permite establecer un pronóstico favorable de su conducta futura de no incurrir en un nuevo delito. 5° Determinación de la reparación civil Del mismo sentido en haberse determinado que no concurre en las circunstancias que agrave la ilicitud del hecho cometido por el condenado la sala considera que se le debe
  • 7. reducir la reparación Civil fijada por el Juez A quo o lo que la Sala estima el monto postulado por la defensa resulta acorde por el daño causado del hecho ilícito por las consideraciones expuestas la Primera Sala Penal de apelaciones de la Corte Suprema de Justicia de Lambayeque resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución N° 3 de fecha 24 de agosto del año 2017 en el extremo que se le impuso 7 años y 4 meses de pena privativa de la libertad efectiva al acusado Marco Ángel Zeña Requejo como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada previsto en el inciso 3 del Artículo 203 del Código Penal en Agravio de María Tercila Requejo Diaz y fija una reparación Civil de veinte mil nuevos soles (20,000) y reformándola condena al acusado al Seños Marco Ángel Zeña Requejo como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación ilícito penal previsto en el inciso segundo del Artículo 202 del Código Penal en agravio de María Tercila Requejo Diaz como tal se le impone dos años de Pena priva de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año quedando sujeto a las siguiente reglas de conducta a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez b) comparecer al juzgado de ejecución personal obligatoriamente para informar y justificar sus actividades cada fin de mes y las veces que sea requerido y c) reparar el daño ocasionado con el delito pagando el saldo de la reparación Civil, bajo percebimiento de aplicarse el Articulo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento se fija seis mil nuevos soles (6,000) que por concepto de reparación civil deberá abonarse a favor de la agraviada se ordena la inmediata excarcelación del condenado Marco Ángel Zeña Requejo, oficiándose para tal fin quedando subsistente la sentencia de las demás que contiene sin costo se dispone devolver el cuaderno de apelación al juzgado de origen para su ejecución suscribe los; Sr. Magistrados - Sales del Castillo - Zapata Cruz - Sánchez Dejo.