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CIRCULAR 10/11




 NOTA sobre el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas
para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de
    contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe
   máximo de los avales del Estado para 2011 (BOE del 20/08/2011)




 El pasado 19 de agosto el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 9/2011 (en
 adelante, RDL) en el que, entre otras, se contienen distintas medidas tributarias las
 cuales entraron en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, esto es el 20 de
 agosto de 2011.

 Según se expone en la exposición de motivos, la finalidad primordial del RDL es continuar
 y reforzar las medidas fiscales y presupuestarias que el Gobierno ha puesto en marcha
 para la consecución de los objetivos de reducción de déficit público, prioridad ineludible
 de la política económica del gobierno. Para ello, las medidas introducidas persiguen una
 reducción del gasto público, a través de la racionalización del gasto sanitario; así como
 una mejora de los ingresos fiscales, a través del Impuesto sobre Sociedades.


 Por otro lado, el RDL introduce una reducción temporal del IVA aplicable -del 8% al 4%-
 para la adquisición de viviendas.


 El RDL contiene, además, medidas encaminadas a la mejora de la calidad y cohesión del
 sistema nacional de salud: medidas de austeridad en la prestación farmacéutica y
 aplicación en los sistemas de información sanitaria de las nuevas tecnologías
 (prescripción por principio activo, precios de referencia, deducción del 15% en
 medicamentos genéricos, financiación selectiva, adecuación de envases y dispensación
 personalizada,…), que no se tratan en este documento.


 En concreto, las medidas introducidas en el ámbito fiscal son las siguientes (artículo 9 y
 disposición transitoria cuarta del RDL):




                                            1
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)




El artículo 9 del RDL contempla las siguientes medidas en el ámbito del IS:

MEDIDAS CON EFECTOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE
INICIEN DENTRO DE LOS AÑOS 2011, 2012 y 2013:


1) Se modifica el régimen legal del IS de las “más grandes empresas”, en la medida
    que la nueva redacción de la norma distingue entre:

        Las que facturan más de 20 millones de euros.
        Las que facturan más de 60 millones de euros.


2) Se eleva el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados que deben realizar las
    grandes empresas.


             PORCENTAJES DEL PAGO FRACCIONADO 2P y 3P/11, 2012 y 2013

                                     PORCENTAJE A QUE SE
        VOLUMEN                                                       PORCENTAJE REDONDEADO
                                    REFIERE EL APARTADO 4
           DE                                                              DE CADA PAGO
                                      DEL ART. 45 (PAGO
      OPERACIONES *                                                        FRACCIONADO
                                        FRACCIONADO)

                                   CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE
    ≤ 6.010.121,04 euros                                                            17%
                                           GRAVAMEN

    > 6.010.121,04 euros           CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE
                                                                               17%** / 21%
    < 20.000.000,00 euros                  GRAVAMEN


    ≥ 20.000.000, 00 euros          OCHO DÉCIMOS (X) TIPO DE
                                                                                    24%
    < 60.000.000,00 euros                 GRAVAMEN

                                   NUEVE DÉCIMOS (X) TIPO DE
    ≥ 60.000.000,00 euros                                                           27%
                                          GRAVAMEN



    * Calculado de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA y referido a los doce meses
    anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.

    ** Aplicable a PYMES (facturación superior a 6.010.121,04 euros e inferior a 10MM).




                                                     2
3) Se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de bases
    imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.


                  VOLUMEN                          PORCENTAJE DE COMPENSACIÓN DE BASES
                     DE                             IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS
                OPERACIONES *                                  ANTERIORES

                                                        100% de la base imponible previa a la
               ≤ 6.010.121,04 euros
                                                                  compensación

               > 6.010.121,04 euros                     100% de la base imponible previa a la
              < 20.000.000,00 euros                               compensación

              ≥ 20.000.000, 00 euros                     75% de la base imponible previa a la
              < 60.000.000,00 euros                                compensación

                                                         50% de la base imponible previa a la
              ≥ 60.000.000,00 euros
                                                                   compensación



    * Calculado de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA y referido a los doce meses
    anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.




4) Se modifica el límite de aplicación temporal de la deducción del fondo de
   comercio financiero en participaciones de entidades no residentes (art. 12.5
   Ley IS) de manera que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al
    habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de
    esas cantidades en un momento posterior.

            Límite anual máximo de la centésima parte de su importe (en lugar de la
            veinteava parte que establecía la redacción anterior).




MEDIDAS CON EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR
DE 1 DE ENERO DE 2012:


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1/01/2012 se
extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de
15 a 18 años, lo que garantiza el efecto meramente temporal de esta medida tributaria.




                                                  3
Nota: esta ampliación del plazo para la compensación de bases negativas es una
     medida de la que se beneficiarán todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de
     Reducida Dimensión (ERD).

     Norma transitoria: DT 35ª: «El plazo de dieciocho años para la compensación de
     bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también
     de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de
     compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de
     1 de enero de 2012.»




IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)



En la Disposición transitoria cuarta del RDL, se adopta una medida que tiene carácter
temporal que se encamina a ofrecer una ventaja fiscal en el ámbito del IVA para las
adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año
2011. En concreto, la redacción de la disposición transitoria cuarta es la siguiente:

   “Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia
   exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del
   4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las
   que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley
   37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido”.


A los efectos de analizar con mayor profundidad la modificación producida, a
continuación reproducimos la redacción del citado artículo 91 de la Ley del IVA (LIVA):


                                                       MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR
           REDACCIÓN ANTERIOR                        DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA RD
                                                                 LEY 9/2011

Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.           Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 8% a las operaciones   Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones
siguientes:                                         recogidas en apartado 7º del punto uno.1 del
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias    presente artículo:
o importaciones de los bienes que se indican a      1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias




                                                    4
continuación:                                         o importaciones de los bienes que se indican a
(…)                                                   continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para   (…)
su utilización como viviendas, incluidas las plazas   7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para
de garaje, con un máximo de dos unidades, y           su utilización como viviendas, incluidas las plazas
anexos en ellos situados que se transmitan            de garaje, con un máximo de dos unidades, y
conjuntamente.                                        anexos en ellos situados que se transmitan
En lo relativo a esta Ley no tendrán la               conjuntamente.
consideración de anexos a viviendas los locales de    En lo relativo a esta Ley no tendrán la
negocio, aunque se transmitan conjuntamente con       consideración de anexos a viviendas los locales de
los edificios o parte de los mismos destinados a      negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
viviendas.                                            los edificios o parte de los mismos destinados a
No se considerarán edificios aptos para su            viviendas.
utilización como viviendas las edificaciones          No se considerarán edificios aptos para su
destinadas a su demolición a que se refiere el        utilización como viviendas las edificaciones
artículo 20, apartado uno, número 22, parte A,        destinadas a su demolición a que se refiere el
letra c de esta Ley.                                  artículo 20, apartado uno, número 22, parte A,
(…)                                                   letra c de esta Ley.
                                                      (…)




En consecuencia, con vigencia exclusiva desde el 20/08/2011 y hasta el
31/12/2011, las entregas (no arrendamientos) de inmuebles destinados a vivienda
se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8%
aplicable hasta la modificación. A tales efectos, y según se desprende de la redacción
literal de la norma, en nuestra opinión, conviene hacer las siguientes aclaraciones y
comentarios al respecto:

          Debe tratarse de una vivienda nueva (primera transmisión), puesto que la
          segunda o ulteriores entregas están exentas del IVA en los términos del art.
          20.Uno.22 de la LIVA.
          o Esta medida afecta exclusivamente al IVA, puesto que no se ha modificado el
            tipo impositivo en el ámbito del ITP y AJD.

          Debe entenderse que se aplica a todo tipo de viviendas, ya sea vivienda
          habitual o no.

          Incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en
          ellos situados que se transmitan conjuntamente con la vivienda.

          NO se aplica a locales de negocio.

          Debe tratarse de ENTREGAS, no de arrendamientos u otras operaciones
          expresamente recogidos en el art. 11 LIVA “prestaciones de servicios” (cesiones



                                                      5
del uso o disfrute de bienes, traspasos de locales de negocio, etc.). En relación
a este extremo, y dada su trascendencia, a continuación analizaremos la
aplicabilidad de este tipo superreducido para el supuesto concreto de
ejecuciones de obra sobre edificaciones así como en arrendamientos de
inmuebles con opción de compra:

o Deben entenderse incluidas en el concepto de entregas las ejecuciones de
  obra por construcción o rehabilitación de una edificación (art. 8.Dos.1º LIVA)
   “… cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los
   materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33% de
   la base imponible” .

   En conclusión, la consideración de “entrega de bienes”, y consecuente
   aplicación del tipo superreducido del 4%, está en función de quien aporta los
   materiales utilizados en la realización de la obra sobre el inmueble:

   -   Si los aporta sólo el empresario, las ejecuciones de obra tendrán la
       consideración de entregas de bienes: 4%.
   -   Si los aporta sólo el cliente, las ejecuciones de obra tendrán la
       consideración de prestaciones de servicios: no 4%.
   -   Si los aporta el empresario y el cliente, sólo tendrá la consideración de
       entregas de bienes cuando la aportación del empresario represente más
       del 33% de la base imponible de la obra: 4%.

   La aplicación del 4% estará condicionada a que la entrega de la obra se
   realice antes del 31/12/2011.


o Supuesto de arrendamiento con opción de compra (art. 8.Dos.5º LIVA):
   “También se considerarán entregas de bienes: (…) 5º. Las cesiones de
   bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos
   de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los
   de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el
   arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de
   arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad
   vinculante para ambas partes”.

       Consultas Vinculantes de la DGT, V2770-10, de 20/12/10 y V1960-08 de
       28/10/08: “La entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que
       la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con


                                      6
opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega
       conforme a lo establecido anteriormente, por lo que el arrendamiento
       con opción de compra será una operación no exenta. No ha existido una
       entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al
       arrendamiento con opción de compra las viviendas inicialmente
       destinadas a la venta, pues, como se ha explicado anteriormente, estas
       operaciones no tienen la consideración de autoconsumo”.

       Consulta Vinculante de la DGT V2226/10, de 6/06/10: “…Debe
       significarse que el precepto (artículo 20.uno.22º LIVA, según el cual
       estarán exentas “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones,
       incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar
       después de terminada su construcción o rehabilitación”), se refiere de
       forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de
       compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción
       de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no
       pueden agotar nunca la primera entrega. Este último aspecto es de gran
       importancia, ya que es determinante de que por más contratos que se
       sucedan de arrendamiento con opción de compra, seguirá siendo de
       aplicación la exclusión de la letra d´) del artículo 20.uno.23º de la Ley
       37/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguirán estando sujetos y
       no exentos del Impuesto como vía de traslado al consumo final del valor
       añadido de la promoción inicial.
       En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al
       arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de
       arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de
       primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, el
       arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta (…)”

  La aplicación del 4% estará condicionada a que el ejercicio de la opción de
  compra se realice antes del 31/12/2011.


La ENTREGA de la vivienda y, por tanto, el devengo del IVA debe producirse
antes del 31/12/11. El devengo del IVA en la entrega se produce, como regla
general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de la
vivienda. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y
posesión se entiende realizada en el momento de su otorgamiento.




                              7
Cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento
        distinto de puesta en poder y posesión de la vivienda entregada, el devengo se
        producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en
        poder y posesión del adquirente.

        En el supuesto de pagos anticipados anteriores a la entrega del inmueble (art.
        75.Dos LIVA -Devengo), se aplicará el tipo superreducido en la medida que la
        entrega definitiva se realice antes del 31/12/2011.



Es opinión del que suscribe, que somete a otra más autorizada.



                                                    Barcelona, 1 de septiembre de 2011.




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Circular 10 2011. rdl consejo ministros 19-08-2011

  • 1. CIRCULAR 10/11 NOTA sobre el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 (BOE del 20/08/2011) El pasado 19 de agosto el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 9/2011 (en adelante, RDL) en el que, entre otras, se contienen distintas medidas tributarias las cuales entraron en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, esto es el 20 de agosto de 2011. Según se expone en la exposición de motivos, la finalidad primordial del RDL es continuar y reforzar las medidas fiscales y presupuestarias que el Gobierno ha puesto en marcha para la consecución de los objetivos de reducción de déficit público, prioridad ineludible de la política económica del gobierno. Para ello, las medidas introducidas persiguen una reducción del gasto público, a través de la racionalización del gasto sanitario; así como una mejora de los ingresos fiscales, a través del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, el RDL introduce una reducción temporal del IVA aplicable -del 8% al 4%- para la adquisición de viviendas. El RDL contiene, además, medidas encaminadas a la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud: medidas de austeridad en la prestación farmacéutica y aplicación en los sistemas de información sanitaria de las nuevas tecnologías (prescripción por principio activo, precios de referencia, deducción del 15% en medicamentos genéricos, financiación selectiva, adecuación de envases y dispensación personalizada,…), que no se tratan en este documento. En concreto, las medidas introducidas en el ámbito fiscal son las siguientes (artículo 9 y disposición transitoria cuarta del RDL): 1
  • 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) El artículo 9 del RDL contempla las siguientes medidas en el ámbito del IS: MEDIDAS CON EFECTOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE LOS AÑOS 2011, 2012 y 2013: 1) Se modifica el régimen legal del IS de las “más grandes empresas”, en la medida que la nueva redacción de la norma distingue entre: Las que facturan más de 20 millones de euros. Las que facturan más de 60 millones de euros. 2) Se eleva el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados que deben realizar las grandes empresas. PORCENTAJES DEL PAGO FRACCIONADO 2P y 3P/11, 2012 y 2013 PORCENTAJE A QUE SE VOLUMEN PORCENTAJE REDONDEADO REFIERE EL APARTADO 4 DE DE CADA PAGO DEL ART. 45 (PAGO OPERACIONES * FRACCIONADO FRACCIONADO) CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE ≤ 6.010.121,04 euros 17% GRAVAMEN > 6.010.121,04 euros CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE 17%** / 21% < 20.000.000,00 euros GRAVAMEN ≥ 20.000.000, 00 euros OCHO DÉCIMOS (X) TIPO DE 24% < 60.000.000,00 euros GRAVAMEN NUEVE DÉCIMOS (X) TIPO DE ≥ 60.000.000,00 euros 27% GRAVAMEN * Calculado de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA y referido a los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013. ** Aplicable a PYMES (facturación superior a 6.010.121,04 euros e inferior a 10MM). 2
  • 3. 3) Se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores. VOLUMEN PORCENTAJE DE COMPENSACIÓN DE BASES DE IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS OPERACIONES * ANTERIORES 100% de la base imponible previa a la ≤ 6.010.121,04 euros compensación > 6.010.121,04 euros 100% de la base imponible previa a la < 20.000.000,00 euros compensación ≥ 20.000.000, 00 euros 75% de la base imponible previa a la < 60.000.000,00 euros compensación 50% de la base imponible previa a la ≥ 60.000.000,00 euros compensación * Calculado de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA y referido a los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013. 4) Se modifica el límite de aplicación temporal de la deducción del fondo de comercio financiero en participaciones de entidades no residentes (art. 12.5 Ley IS) de manera que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior. Límite anual máximo de la centésima parte de su importe (en lugar de la veinteava parte que establecía la redacción anterior). MEDIDAS CON EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2012: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1/01/2012 se extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de 15 a 18 años, lo que garantiza el efecto meramente temporal de esta medida tributaria. 3
  • 4. Nota: esta ampliación del plazo para la compensación de bases negativas es una medida de la que se beneficiarán todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de Reducida Dimensión (ERD). Norma transitoria: DT 35ª: «El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.» IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) En la Disposición transitoria cuarta del RDL, se adopta una medida que tiene carácter temporal que se encamina a ofrecer una ventaja fiscal en el ámbito del IVA para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011. En concreto, la redacción de la disposición transitoria cuarta es la siguiente: “Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido”. A los efectos de analizar con mayor profundidad la modificación producida, a continuación reproducimos la redacción del citado artículo 91 de la Ley del IVA (LIVA): MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR REDACCIÓN ANTERIOR DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA RD LEY 9/2011 Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. Uno. Se aplicará el tipo del 8% a las operaciones Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones siguientes: recogidas en apartado 7º del punto uno.1 del 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias presente artículo: o importaciones de los bienes que se indican a 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias 4
  • 5. continuación: o importaciones de los bienes que se indican a (…) continuación: 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para (…) su utilización como viviendas, incluidas las plazas 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para de garaje, con un máximo de dos unidades, y su utilización como viviendas, incluidas las plazas anexos en ellos situados que se transmitan de garaje, con un máximo de dos unidades, y conjuntamente. anexos en ellos situados que se transmitan En lo relativo a esta Ley no tendrán la conjuntamente. consideración de anexos a viviendas los locales de En lo relativo a esta Ley no tendrán la negocio, aunque se transmitan conjuntamente con consideración de anexos a viviendas los locales de los edificios o parte de los mismos destinados a negocio, aunque se transmitan conjuntamente con viviendas. los edificios o parte de los mismos destinados a No se considerarán edificios aptos para su viviendas. utilización como viviendas las edificaciones No se considerarán edificios aptos para su destinadas a su demolición a que se refiere el utilización como viviendas las edificaciones artículo 20, apartado uno, número 22, parte A, destinadas a su demolición a que se refiere el letra c de esta Ley. artículo 20, apartado uno, número 22, parte A, (…) letra c de esta Ley. (…) En consecuencia, con vigencia exclusiva desde el 20/08/2011 y hasta el 31/12/2011, las entregas (no arrendamientos) de inmuebles destinados a vivienda se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% aplicable hasta la modificación. A tales efectos, y según se desprende de la redacción literal de la norma, en nuestra opinión, conviene hacer las siguientes aclaraciones y comentarios al respecto: Debe tratarse de una vivienda nueva (primera transmisión), puesto que la segunda o ulteriores entregas están exentas del IVA en los términos del art. 20.Uno.22 de la LIVA. o Esta medida afecta exclusivamente al IVA, puesto que no se ha modificado el tipo impositivo en el ámbito del ITP y AJD. Debe entenderse que se aplica a todo tipo de viviendas, ya sea vivienda habitual o no. Incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con la vivienda. NO se aplica a locales de negocio. Debe tratarse de ENTREGAS, no de arrendamientos u otras operaciones expresamente recogidos en el art. 11 LIVA “prestaciones de servicios” (cesiones 5
  • 6. del uso o disfrute de bienes, traspasos de locales de negocio, etc.). En relación a este extremo, y dada su trascendencia, a continuación analizaremos la aplicabilidad de este tipo superreducido para el supuesto concreto de ejecuciones de obra sobre edificaciones así como en arrendamientos de inmuebles con opción de compra: o Deben entenderse incluidas en el concepto de entregas las ejecuciones de obra por construcción o rehabilitación de una edificación (art. 8.Dos.1º LIVA) “… cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33% de la base imponible” . En conclusión, la consideración de “entrega de bienes”, y consecuente aplicación del tipo superreducido del 4%, está en función de quien aporta los materiales utilizados en la realización de la obra sobre el inmueble: - Si los aporta sólo el empresario, las ejecuciones de obra tendrán la consideración de entregas de bienes: 4%. - Si los aporta sólo el cliente, las ejecuciones de obra tendrán la consideración de prestaciones de servicios: no 4%. - Si los aporta el empresario y el cliente, sólo tendrá la consideración de entregas de bienes cuando la aportación del empresario represente más del 33% de la base imponible de la obra: 4%. La aplicación del 4% estará condicionada a que la entrega de la obra se realice antes del 31/12/2011. o Supuesto de arrendamiento con opción de compra (art. 8.Dos.5º LIVA): “También se considerarán entregas de bienes: (…) 5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes”. Consultas Vinculantes de la DGT, V2770-10, de 20/12/10 y V1960-08 de 28/10/08: “La entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con 6
  • 7. opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, por lo que el arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta. No ha existido una entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al arrendamiento con opción de compra las viviendas inicialmente destinadas a la venta, pues, como se ha explicado anteriormente, estas operaciones no tienen la consideración de autoconsumo”. Consulta Vinculante de la DGT V2226/10, de 6/06/10: “…Debe significarse que el precepto (artículo 20.uno.22º LIVA, según el cual estarán exentas “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”), se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Este último aspecto es de gran importancia, ya que es determinante de que por más contratos que se sucedan de arrendamiento con opción de compra, seguirá siendo de aplicación la exclusión de la letra d´) del artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguirán estando sujetos y no exentos del Impuesto como vía de traslado al consumo final del valor añadido de la promoción inicial. En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, el arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta (…)” La aplicación del 4% estará condicionada a que el ejercicio de la opción de compra se realice antes del 31/12/2011. La ENTREGA de la vivienda y, por tanto, el devengo del IVA debe producirse antes del 31/12/11. El devengo del IVA en la entrega se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de la vivienda. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada en el momento de su otorgamiento. 7
  • 8. Cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la vivienda entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente. En el supuesto de pagos anticipados anteriores a la entrega del inmueble (art. 75.Dos LIVA -Devengo), se aplicará el tipo superreducido en la medida que la entrega definitiva se realice antes del 31/12/2011. Es opinión del que suscribe, que somete a otra más autorizada. Barcelona, 1 de septiembre de 2011. 8