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El universo de las bases imponibles
     negativas y su compensación anda un
         tanto revuelto, por los últimos
      cambios normativos producidos y,
     además, por los pronunciamientos de
      los tribunales que, aparentemente,
      parecen contradictorios en relación
      con la facultad de la Administración
       Tributaria de revisar las bases de
              ejercicios prescritos.




      Compensación
             de bases
          imponibles
            negativas
         Análisis de las últimas
º       novedades legislativas y
       pronunciamientos de los
                 tribunales
    Antonio Esteban
COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES
                               NEGATIVAS                       7 de diciembre de 2012


Continuando con la sección de artículos de gestión que iniciamos recientemente,

nos adentramos, en este artículo, en el universo de las bases imponibles

negativas que tan revuelto se encuentra, después de las últimas modificaciones

normativas y de varias sentencias, aparentemente, contradictorias.




Es sabido que, por las diferencias legislativas existentes, no coinciden ni

cuantitativa ni conceptualmente las pérdidas contables (resultados del PGC)

con las bases imponibles negativas (resultado fiscal del Impuesto de

Sociedades).

Además, la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) con las

positivas generadas por la empresa no se pone en duda, siempre que se

cumplan     la   regulación     establecida   en   relación    con:   la acreditación,

justificación, liquidación, plazos y límites de la compensación (en este

sentido pueden resulta útiles los post recomendados en entradas relacionadas
                                                                                         Antonio Esteban 3.0




al final de ésta), fijando como principio básico de la regulación:


      el   hecho   que   las    BIN hayan     sido   objeto    de    liquidación   o

       autoliquidación,

      pueden compensarse con rentas positivas,


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      de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y

       sucesivos.




En este artículo analizamos la situación actual y la hoja de ruta a seguir en

la compensación de BIN de ejercicios prescritos, distinguiendo entre grandes

empresas y empresas de reducida dimensión, teniendo en cuenta que el plazo

de prescripción, vigente, de cuatro años se aplica para los siguientes casos:


   1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

       mediante la oportuna liquidación.

   2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas

       tributarias liquidadas y autoliquidadas.

   3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
                                                                                     Antonio Esteban 3.0




       tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el rembolso del coste de

       las garantías.

   4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada

       tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el rembolso del coste de

       las garantías.


                                                                                     2
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El cómputo del plazo de prescripción difiere, evidentemente, del caso de que

se trate; en el que nos ocupa (caso 1) se aplica desde el día siguiente a aquel en

que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente

declaración o autoliquidación.

En el artículo que comentamos, después de analizar la situación actual y

establecer nuestra hoja de ruta en la compensación de BIN, nos ocupamos de la

cuestión, que consideramos, clave de esta situación:

¿Puede la Administración Tributaria revisar la compensación efectuada en un

  ejercicio no prescrito y el crédito (BIN) generado en ejercicios prescritos?




Últimas modificaciones normativas.

Nuevos límites para grandes empresas.

El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la

calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la

consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del

Estado para 2011, para las grandes empresas establece límites de aplicación

temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de

ejercicios anteriores, distinguiendo nuevamente entre las empresas con

facturación superior a los veinte y sesenta millones de euros.

Debe subrayarse que de modo correlativo se extiende el plazo máximo para la

compensación de bases imponibles negativas de quince a dieciocho años, lo que
                                                                                     Antonio Esteban 3.0




garantiza el efecto meramente temporal de esta medida tributaria. También es

preciso mencionar que esta ampliación del plazo para la compensación de bases

negativas es una medida de la que se beneficiarán todo tipo de entidades,

incluidas las Empresas de Reducida Dimensión.




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Situación actual de la compensación de bases imponibles negativas:

Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo

dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de

6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien

los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación

de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las

siguientes especialidades:

      La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 % de

       la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce

       meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte

       millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

      La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de

       la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce

       meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta

       millones de euros.



                                                                                    Antonio Esteban 3.0




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Por otra parte, la deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del

artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se

deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del

año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte

de su importe.

Modificaciones de aplicación para todas las empresas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero

de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo

4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la

siguiente forma:

«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o

autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los

períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»

Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo quinta, que queda redactada

de la siguiente forma:

«Disposición     transitoria   trigésimo   quinta.   Bases   imponibles   negativas

pendientes de compensar.

El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas
                                                                                       Antonio Esteban 3.0




establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases

imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del

primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de

2012.»




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Últimos pronunciamientos de los tribunales.

La Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso, en sentencia de 24 de mayo de

2012, señala que, siguiendo al respecto el reiteradísimo criterio del Tribunal

Supremo sobre la materia, ha venido considerando que declarada la

prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado

ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se

declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la

Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que

pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto

de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios

prescritos (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 - recurso de

casación núm. 995/2005-, de 8 de julio de 2010 - recurso de casación núm.

4427/2005-, de 2 de febrero de 2012 - recurso núm. 441/2008 - o de 29 de marzo

de 2012 - recurso de casación para unificación de doctrina núm. 16/2009 -).

Esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no

estuvieran prescritos, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado

las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas

pendientes de compensar, no haya sido objeto de comprobación, ante la

presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el art. 116

de la ley General Tributaria , lo que obligaba a la Administración, para

modificar el resultado de las mismas, a realizar la oportuna comprobación de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma Ley .
                                                                                     Antonio Esteban 3.0




Los pronunciamientos del Tribunal Supremo producidos hasta la fecha venían

referidos, en todos los casos, a supuestos en los que, por razón de los ejercicios

impositivos concernidos, no resultaba aún de aplicación el precepto contenido




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en el artículo 23.5 de la ley 43/1995 en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9

de diciembre.

Por razones temporales obvias, tampoco estaban vigentes cuando se dictaron

aquellas sentencias las previsiones contenidas en los artículos 70.3 y 106.5 de la

Ley General Tributaria de 2003 que, ya con carácter general, disponen:

   a. Que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su

       origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se

       mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar

       las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente;

   b. Que en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o

       pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes

       de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y

       cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las

       liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y

       los oportunos soportes documentales.

El propio Tribunal Supremo, consciente de que las modificaciones legislativas

citadas no resultaban aplicables a los ejercicios objeto de los correspondientes

recursos, aclaraba que el criterio sostenido (la imposibilidad de revisar, corregir

o modificar las bases imponibles negativas provenientes de ejercicios prescritos)

debe ir referido a los concretos supuestos analizados, todos ellos anteriores a la

vigencia del nuevo artículo 23.5 de la ley 43/1995 y de la actual Ley General

Tributaria, normas inaplicables "ratione temporis" en todos aquellos casos (v.
                                                                                      Antonio Esteban 3.0




sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 , 8 de marzo de 2012 ó 29

de marzo de 2012 ).

El Alto Tribunal, por tanto, no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el

alcance y significación que haya de darse, a los efectos que nos ocupan, a la


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nueva regulación legal y, más concretamente, a cuál deba ser la recta

interpretación de la exigencia al contribuyente de acreditar la procedencia y

cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,

cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

Según las resoluciones recurridas, la regulación contenida en los artículos 23.5

de la ley del impuesto sobre sociedades y 106.4 de la Ley General Tributaria

carecería de sentido si la inspección no pudiera "comprobar las magnitudes"

que son determinantes de la liquidación que se comprueba, aunque tales

magnitudes procedan de ejercicios prescritos. Por eso, a juicio de la

Administración, la obligación de "acreditar" la procedencia y cuantía de las

bases imponibles negativas con independencia de su ejercicio de origen solo

tiene una finalidad: "posibilitar la efectiva comprobación de dichas bases por la

Inspección cuando éstas proceden de un ejercicio prescrito y se compensan en el

ejercicio inspeccionado".

Debe adelantarse que la Sala no comparte la conclusión expresada por el TEAC

en la decisión que constituye el objeto del presente proceso. Por de pronto, debe

convenirse que dicha tesis altera absoluta y sustancialmente el régimen jurídico

de la prescripción, institución vinculada -sobre todo- a un principio esencial que

debe presidir las relaciones jurídicas (incluidas, obvio es decirlo, las que se

desenvuelven entre la Administración y sus ciudadanos): el de seguridad

jurídica, que reclama evitar la incertidumbre en el desenvolvimiento temporal

de aquellas relaciones, penalizando el abandono que del ejercicio de su derecho
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realiza su titular con la pérdida del derecho mismo, que ya no podrá ejercitarse

en modo alguno. Dicho de otra forma, la prescripción consolida definitivamente

la situación jurídica correspondiente, impidiendo -por el transcurso del tiempo

unido a la falta de ejercicio de la acción- que tal situación pueda alterarse en el

futuro.


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No es necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para colegir que la

interpretación propuesta por la Administración supone una verdadera quiebra

de la finalidad del instituto prescriptorio: si el transcurso del plazo legal no

permite a la Inspección revisar los datos consignados por el contribuyente en la

declaración-liquidación de un determinado ejercicio, tal prohibición solo puede

significar que aquellos datos han ganado firmeza y que, por tanto, devienen

intangibles. Entender que las facultades de comprobación desplegadas en

relación con un ejercicio posterior (no prescrito) pueden extenderse a la

legalidad o conformidad a derecho de unos datos anteriores no revisables sería

tanto como decir que el instituto de la prescripción no ha producido el efecto

que le es propio, el de la firmeza de una declaración que ya no puede ser en

modo alguno comprobada.

Tal interpretación (que rompe, insistimos, con la eficacia del instituto

prescriptorio tal y como se ha venido entendiendo de manera indubitada) solo

podría tener lugar si el legislador hubiera efectivamente decidido alterar dicho

régimen cuando de la compensación de bases imponibles negativas se trata.

Pero es que el artículo 23.5 de la Ley 43/1995 , inserto en el Título relativo a "la

base imponible", no podía operar dicha modificación, ni la misma se deriva

tampoco de la Ley 40/1998 que dio nueva redacción al precepto, ni, en fin, se

desprende un designio de tal naturaleza de la Exposición de Motivos de esta

última ley (que no dedica ni una sola línea al régimen de la compensación de

bases imponibles negativas).
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Ni siquiera la previsión contenida en la nueva Ley General Tributaria (que en el

presente proceso no resulta de aplicación) permite afirmar que el titular del

poder legislativo ha querido alterar la eficacia de la prescripción en estos casos.

Por más que el artículo 70.3 de aquella ley se incluya dentro de la Sección



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relativa a "la prescripción", su redacción no permite considerar que se pretenda

efectuar una modificación de tan altísima trascendencia, pues se limita el

precepto a señalar que "la obligación de justificar la procedencia de los datos

que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos

prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para

determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente",

expresión que -a juicio de la Sala- no habilita a entender que la Administración

está facultada para comprobar y, en su caso, revisar los resultados de una

declaración que ya ha adquirido firmeza.

Pero es que, además, la Sala no comparte la afirmación según la cual los

preceptos interpretados (esencialmente el que aquí resulta aplicable, artículo

23.5 de la ley del impuesto) "carecerían de sentido" si no se consideraran en los

términos propuestos por la Administración.

Recordemos que tal disposición obliga al contribuyente a "acreditar" la

procedencia y cuantía" de las bases imponibles que pretende compensarse. A

pesar del empeño de la Administración y su representante procesal por

convencer a la Sala de que con tales expresiones se impone al sujeto pasivo la

carga de demostrar que sus bases imponibles negativas son (o eran) ajustadas a

las previsiones legales, entendemos que dichas exigencias son muchísimo más

limitadas: el interesado solo debe conservar los soportes documentales o

contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de
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los ejercicios no prescritos) pueda constatar la existencia misma del crédito (su

"procedencia", en el sentido de la primera acepción del vocablo: su "origen" o

"principio del que procede") y la correlación entre la "cuantía" o suma

compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período

(prescrito) correspondiente.


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A tales aspectos (y solo a estos) puede extenderse la facultad inspectora, cuyo

ejercicio -por lo demás no puede reputarse baladí o, en palabras del TEAC,

"carente de sentido". Es obvio que si, a tenor de los datos que debe suministrar

el contribuyente, la base imponible cuya compensación se pretende no existe

(porque no deriva de la declaración del ejercicio prescrito) o la suma

compensada resulta superior a la efectivamente generada con anterioridad, la

Inspección podrá regularizar el ejercicio (no prescrito) comprobado. Pero no

porque esté revisando un acto que ha ganado firmeza, sino porque lo que

pretende el contribuyente se aparta (cualitativa o cuantitativamente) de lo

consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación.

Habría, en tercer lugar, otro argumento que impide acoger la tesis sostenida por

la Administración. Si, efectivamente, las facultades de comprobación pudieran

soslayar el plazo de prescripción, se colocaría a la Administración en una clara

situación de privilegio respecto del contribuyente. La Inspección podría, en

efecto, comprobar la legalidad de una operación, dato o declaración más allá del

plazo prescriptorio (concretamente, hasta que transcurra el lapso temporal en el

que puede efectuarse la compensación); el sujeto pasivo, sin embargo, no estaría

habilitado   para   corregir   los   errores   detectados   en   las   declaraciones

correspondientes a ejercicios prescritos, aunque dichos errores pudieran

proyectarse a los créditos compensables en el futuro.

En resumen, la Sala entiende que la cantidad consignada como base imponible
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negativa en el ejercicio 99/00 (derivada de la dotación a la provisión por

depreciación de cartera efectuada por PEDRO DOMECQ, S.A.) ha adquirido

firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, sin

que tal conclusión pueda enervarse por lo dispuesto en el artículo 23.5 de la ley

del impuesto sobre sociedades tras la reforma operada por la Ley 40/1998, al no

derivarse del tenor de dicho precepto la alteración del régimen
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de la prescripción en los términos pretendidos por las resoluciones

impugnadas. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio

2000/2001, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1999/2000,

debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por

parte de la Inspección.

QUINTO.- Las razones expuestas, que hacen innecesario abordar el resto de los

motivos de impugnación aducido por el demandante, determinan la íntegra

estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la liquidación

impugnada y de la sanción impuesta (asociada a la comprobación que dio lugar

a aquélla), y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se

aprecien méritos que determinen la imposición de una condena en costas, por

no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de

sus respectivas pretensiones.




                                                                                   Antonio Esteban 3.0




                                                                                   1
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Compensación BIN últimas novedades

  • 1. El universo de las bases imponibles negativas y su compensación anda un tanto revuelto, por los últimos cambios normativos producidos y, además, por los pronunciamientos de los tribunales que, aparentemente, parecen contradictorios en relación con la facultad de la Administración Tributaria de revisar las bases de ejercicios prescritos. Compensación de bases imponibles negativas Análisis de las últimas º novedades legislativas y pronunciamientos de los tribunales Antonio Esteban
  • 2. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 Continuando con la sección de artículos de gestión que iniciamos recientemente, nos adentramos, en este artículo, en el universo de las bases imponibles negativas que tan revuelto se encuentra, después de las últimas modificaciones normativas y de varias sentencias, aparentemente, contradictorias. Es sabido que, por las diferencias legislativas existentes, no coinciden ni cuantitativa ni conceptualmente las pérdidas contables (resultados del PGC) con las bases imponibles negativas (resultado fiscal del Impuesto de Sociedades). Además, la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) con las positivas generadas por la empresa no se pone en duda, siempre que se cumplan la regulación establecida en relación con: la acreditación, justificación, liquidación, plazos y límites de la compensación (en este sentido pueden resulta útiles los post recomendados en entradas relacionadas Antonio Esteban 3.0 al final de ésta), fijando como principio básico de la regulación:  el hecho que las BIN hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación,  pueden compensarse con rentas positivas, 1
  • 3. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012  de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. En este artículo analizamos la situación actual y la hoja de ruta a seguir en la compensación de BIN de ejercicios prescritos, distinguiendo entre grandes empresas y empresas de reducida dimensión, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción, vigente, de cuatro años se aplica para los siguientes casos: 1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. 3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada Antonio Esteban 3.0 tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el rembolso del coste de las garantías. 4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el rembolso del coste de las garantías. 2
  • 4. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 El cómputo del plazo de prescripción difiere, evidentemente, del caso de que se trate; en el que nos ocupa (caso 1) se aplica desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el artículo que comentamos, después de analizar la situación actual y establecer nuestra hoja de ruta en la compensación de BIN, nos ocupamos de la cuestión, que consideramos, clave de esta situación: ¿Puede la Administración Tributaria revisar la compensación efectuada en un ejercicio no prescrito y el crédito (BIN) generado en ejercicios prescritos? Últimas modificaciones normativas. Nuevos límites para grandes empresas. El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, para las grandes empresas establece límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, distinguiendo nuevamente entre las empresas con facturación superior a los veinte y sesenta millones de euros. Debe subrayarse que de modo correlativo se extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de quince a dieciocho años, lo que Antonio Esteban 3.0 garantiza el efecto meramente temporal de esta medida tributaria. También es preciso mencionar que esta ampliación del plazo para la compensación de bases negativas es una medida de la que se beneficiarán todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de Reducida Dimensión. 3
  • 5. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 Situación actual de la compensación de bases imponibles negativas: Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:  La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 % de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.  La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros. Antonio Esteban 3.0 4
  • 6. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 Por otra parte, la deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. Modificaciones de aplicación para todas las empresas. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.» Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo quinta, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria trigésimo quinta. Bases imponibles negativas pendientes de compensar. El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas Antonio Esteban 3.0 establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.» 5
  • 7. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 Últimos pronunciamientos de los tribunales. La Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso, en sentencia de 24 de mayo de 2012, señala que, siguiendo al respecto el reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo sobre la materia, ha venido considerando que declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 - recurso de casación núm. 995/2005-, de 8 de julio de 2010 - recurso de casación núm. 4427/2005-, de 2 de febrero de 2012 - recurso núm. 441/2008 - o de 29 de marzo de 2012 - recurso de casación para unificación de doctrina núm. 16/2009 -). Esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no haya sido objeto de comprobación, ante la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el art. 116 de la ley General Tributaria , lo que obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas, a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma Ley . Antonio Esteban 3.0 Los pronunciamientos del Tribunal Supremo producidos hasta la fecha venían referidos, en todos los casos, a supuestos en los que, por razón de los ejercicios impositivos concernidos, no resultaba aún de aplicación el precepto contenido 6
  • 8. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 en el artículo 23.5 de la ley 43/1995 en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Por razones temporales obvias, tampoco estaban vigentes cuando se dictaron aquellas sentencias las previsiones contenidas en los artículos 70.3 y 106.5 de la Ley General Tributaria de 2003 que, ya con carácter general, disponen: a. Que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente; b. Que en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales. El propio Tribunal Supremo, consciente de que las modificaciones legislativas citadas no resultaban aplicables a los ejercicios objeto de los correspondientes recursos, aclaraba que el criterio sostenido (la imposibilidad de revisar, corregir o modificar las bases imponibles negativas provenientes de ejercicios prescritos) debe ir referido a los concretos supuestos analizados, todos ellos anteriores a la vigencia del nuevo artículo 23.5 de la ley 43/1995 y de la actual Ley General Tributaria, normas inaplicables "ratione temporis" en todos aquellos casos (v. Antonio Esteban 3.0 sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 , 8 de marzo de 2012 ó 29 de marzo de 2012 ). El Alto Tribunal, por tanto, no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y significación que haya de darse, a los efectos que nos ocupan, a la 7
  • 9. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 nueva regulación legal y, más concretamente, a cuál deba ser la recta interpretación de la exigencia al contribuyente de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Según las resoluciones recurridas, la regulación contenida en los artículos 23.5 de la ley del impuesto sobre sociedades y 106.4 de la Ley General Tributaria carecería de sentido si la inspección no pudiera "comprobar las magnitudes" que son determinantes de la liquidación que se comprueba, aunque tales magnitudes procedan de ejercicios prescritos. Por eso, a juicio de la Administración, la obligación de "acreditar" la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas con independencia de su ejercicio de origen solo tiene una finalidad: "posibilitar la efectiva comprobación de dichas bases por la Inspección cuando éstas proceden de un ejercicio prescrito y se compensan en el ejercicio inspeccionado". Debe adelantarse que la Sala no comparte la conclusión expresada por el TEAC en la decisión que constituye el objeto del presente proceso. Por de pronto, debe convenirse que dicha tesis altera absoluta y sustancialmente el régimen jurídico de la prescripción, institución vinculada -sobre todo- a un principio esencial que debe presidir las relaciones jurídicas (incluidas, obvio es decirlo, las que se desenvuelven entre la Administración y sus ciudadanos): el de seguridad jurídica, que reclama evitar la incertidumbre en el desenvolvimiento temporal de aquellas relaciones, penalizando el abandono que del ejercicio de su derecho Antonio Esteban 3.0 realiza su titular con la pérdida del derecho mismo, que ya no podrá ejercitarse en modo alguno. Dicho de otra forma, la prescripción consolida definitivamente la situación jurídica correspondiente, impidiendo -por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción- que tal situación pueda alterarse en el futuro. 8
  • 10. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 No es necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para colegir que la interpretación propuesta por la Administración supone una verdadera quiebra de la finalidad del instituto prescriptorio: si el transcurso del plazo legal no permite a la Inspección revisar los datos consignados por el contribuyente en la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, tal prohibición solo puede significar que aquellos datos han ganado firmeza y que, por tanto, devienen intangibles. Entender que las facultades de comprobación desplegadas en relación con un ejercicio posterior (no prescrito) pueden extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de unos datos anteriores no revisables sería tanto como decir que el instituto de la prescripción no ha producido el efecto que le es propio, el de la firmeza de una declaración que ya no puede ser en modo alguno comprobada. Tal interpretación (que rompe, insistimos, con la eficacia del instituto prescriptorio tal y como se ha venido entendiendo de manera indubitada) solo podría tener lugar si el legislador hubiera efectivamente decidido alterar dicho régimen cuando de la compensación de bases imponibles negativas se trata. Pero es que el artículo 23.5 de la Ley 43/1995 , inserto en el Título relativo a "la base imponible", no podía operar dicha modificación, ni la misma se deriva tampoco de la Ley 40/1998 que dio nueva redacción al precepto, ni, en fin, se desprende un designio de tal naturaleza de la Exposición de Motivos de esta última ley (que no dedica ni una sola línea al régimen de la compensación de bases imponibles negativas). Antonio Esteban 3.0 Ni siquiera la previsión contenida en la nueva Ley General Tributaria (que en el presente proceso no resulta de aplicación) permite afirmar que el titular del poder legislativo ha querido alterar la eficacia de la prescripción en estos casos. Por más que el artículo 70.3 de aquella ley se incluya dentro de la Sección 9
  • 11. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 relativa a "la prescripción", su redacción no permite considerar que se pretenda efectuar una modificación de tan altísima trascendencia, pues se limita el precepto a señalar que "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente", expresión que -a juicio de la Sala- no habilita a entender que la Administración está facultada para comprobar y, en su caso, revisar los resultados de una declaración que ya ha adquirido firmeza. Pero es que, además, la Sala no comparte la afirmación según la cual los preceptos interpretados (esencialmente el que aquí resulta aplicable, artículo 23.5 de la ley del impuesto) "carecerían de sentido" si no se consideraran en los términos propuestos por la Administración. Recordemos que tal disposición obliga al contribuyente a "acreditar" la procedencia y cuantía" de las bases imponibles que pretende compensarse. A pesar del empeño de la Administración y su representante procesal por convencer a la Sala de que con tales expresiones se impone al sujeto pasivo la carga de demostrar que sus bases imponibles negativas son (o eran) ajustadas a las previsiones legales, entendemos que dichas exigencias son muchísimo más limitadas: el interesado solo debe conservar los soportes documentales o contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de Antonio Esteban 3.0 los ejercicios no prescritos) pueda constatar la existencia misma del crédito (su "procedencia", en el sentido de la primera acepción del vocablo: su "origen" o "principio del que procede") y la correlación entre la "cuantía" o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período (prescrito) correspondiente. 1 0
  • 12. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 A tales aspectos (y solo a estos) puede extenderse la facultad inspectora, cuyo ejercicio -por lo demás no puede reputarse baladí o, en palabras del TEAC, "carente de sentido". Es obvio que si, a tenor de los datos que debe suministrar el contribuyente, la base imponible cuya compensación se pretende no existe (porque no deriva de la declaración del ejercicio prescrito) o la suma compensada resulta superior a la efectivamente generada con anterioridad, la Inspección podrá regularizar el ejercicio (no prescrito) comprobado. Pero no porque esté revisando un acto que ha ganado firmeza, sino porque lo que pretende el contribuyente se aparta (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación. Habría, en tercer lugar, otro argumento que impide acoger la tesis sostenida por la Administración. Si, efectivamente, las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, se colocaría a la Administración en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente. La Inspección podría, en efecto, comprobar la legalidad de una operación, dato o declaración más allá del plazo prescriptorio (concretamente, hasta que transcurra el lapso temporal en el que puede efectuarse la compensación); el sujeto pasivo, sin embargo, no estaría habilitado para corregir los errores detectados en las declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos, aunque dichos errores pudieran proyectarse a los créditos compensables en el futuro. En resumen, la Sala entiende que la cantidad consignada como base imponible Antonio Esteban 3.0 negativa en el ejercicio 99/00 (derivada de la dotación a la provisión por depreciación de cartera efectuada por PEDRO DOMECQ, S.A.) ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, sin que tal conclusión pueda enervarse por lo dispuesto en el artículo 23.5 de la ley del impuesto sobre sociedades tras la reforma operada por la Ley 40/1998, al no derivarse del tenor de dicho precepto la alteración del régimen 1 1
  • 13. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 7 de diciembre de 2012 de la prescripción en los términos pretendidos por las resoluciones impugnadas. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 2000/2001, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1999/2000, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección. QUINTO.- Las razones expuestas, que hacen innecesario abordar el resto de los motivos de impugnación aducido por el demandante, determinan la íntegra estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la liquidación impugnada y de la sanción impuesta (asociada a la comprobación que dio lugar a aquélla), y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones. Antonio Esteban 3.0 1 2