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Auto 121/07


                                               Referencia: incidente de desacato de la sentencia T-
                                               025 de 2004 promovido ante la Corte Constitucional.

                                               Magistrado ponente:
                                               Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil


                                          CONSIDERANDO

1. Que mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2007,
Olga Lucía Moreno González, Presidenta de la Asociación de Desplazados Revivir del municipio
de Ibagué, y 195 miembros de su asociación interpusieron incidente de desacato de la sentencia T-
025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, contra la Red de Solidaridad
Social.

2. Que los peticionarios como accionantes de la tutela T- 619610, acumulada al expediente T-
653010, resuelto mediante sentencia T-025 de 2004 exponen que hasta la fecha, a pesar de las
órdenes impartidas, “hasta el momento no se ha dado cumplimiento a los asociados de Reiniciar” y
en consecuencia solicitan “se sancione por desacato al señor Presidente de la República, Dr.
Álvaro Uribe Vélez y a los demás funcionarios accionados en la tutela T-025 de 2004, por
incumplimiento de la misma.”

3. Que corresponde a la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el
incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por esta sala.

4. Que en la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación impartió dos tipos de órdenes: (i) las
necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional, cuyo cumplimiento tendrá efectos
positivos frente a la situación de la población desplazada en general; (ii) las puntuales para resolver
las peticiones específicas presentadas en las tutelas acumuladas al expediente T-653010.

5. Que en el caso bajo estudio los peticionarios fueron parte en una de las tutelas acumuladas al
expediente T-653010, y con base en ello solicitan se hagan efectivos los beneficios reconocidos.

6. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

7. Que según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la
competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las
causas de la amenaza sean eliminadas”1. En esa medida, ha precisado la Corte que
excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de
las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que
establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en
relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la
Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la
competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas
originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el
sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”




1
    Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al
juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de
sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

9. Que de acuerdo con lo que establece el artículo 241 de la Constitución Política, “a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo mismo, no se encuentra dentro de las
funciones de esta Corporación, y por ende de los magistrados que la integran, resolver solicitudes
de protección o ayuda puntual para la población desplazada, ni intervenir en asuntos que no son de
su competencia.

10. Que por lo anterior, a pesar de que esta Corporación mantuvo su competencia para examinar el
cumplimiento de las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la
Corte Constitucional carece de competencia para resolver los incidentes de desacato interpuestos
para lograr el cumplimiento de las órdenes puntuales impartidas para resolver las demandas de
tutela acumuladas al expediente T-653010.

11. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela T- 619610 acumulado al
expediente T-653010 y resuelto mediante la sentencia T-025 de 2004, es la Sala de Familia,
Tribunal Superior de Ibagué.


                                           RESUELVE

Primero.- Por Secretaría General REMITIR a la Sala de Familia, Tribunal Superior de Ibagué la
solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Olga Lucía Moreno y otros.

Segundo.- INFORMAR a Olga Lucía Moreno y demás peticionarios que el juez competente para
conocer del incidente de desacato de las órdenes puntuales impartidas en la sentencia T-025 de
2004 la Sala de Familia, Tribunal Superior de Ibagué.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.



                             MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
                                      Magistrado



                                  JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
                                         Magistrado



                                   RODRIGO ESCOBAR GIL
                                        Magistrado
                                   AUSENTE EN COMISION



                          MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
                                   Secretaria General




                                                                                                 2

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Sentencia t 285-08
 

Auto 121 07

  • 1. Auto 121/07 Referencia: incidente de desacato de la sentencia T- 025 de 2004 promovido ante la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil CONSIDERANDO 1. Que mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2007, Olga Lucía Moreno González, Presidenta de la Asociación de Desplazados Revivir del municipio de Ibagué, y 195 miembros de su asociación interpusieron incidente de desacato de la sentencia T- 025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, contra la Red de Solidaridad Social. 2. Que los peticionarios como accionantes de la tutela T- 619610, acumulada al expediente T- 653010, resuelto mediante sentencia T-025 de 2004 exponen que hasta la fecha, a pesar de las órdenes impartidas, “hasta el momento no se ha dado cumplimiento a los asociados de Reiniciar” y en consecuencia solicitan “se sancione por desacato al señor Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez y a los demás funcionarios accionados en la tutela T-025 de 2004, por incumplimiento de la misma.” 3. Que corresponde a la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por esta sala. 4. Que en la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación impartió dos tipos de órdenes: (i) las necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional, cuyo cumplimiento tendrá efectos positivos frente a la situación de la población desplazada en general; (ii) las puntuales para resolver las peticiones específicas presentadas en las tutelas acumuladas al expediente T-653010. 5. Que en el caso bajo estudio los peticionarios fueron parte en una de las tutelas acumuladas al expediente T-653010, y con base en ello solicitan se hagan efectivos los beneficios reconocidos. 6. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 7. Que según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”1. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.” 1 Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • 2. 8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar. 9. Que de acuerdo con lo que establece el artículo 241 de la Constitución Política, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo mismo, no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por ende de los magistrados que la integran, resolver solicitudes de protección o ayuda puntual para la población desplazada, ni intervenir en asuntos que no son de su competencia. 10. Que por lo anterior, a pesar de que esta Corporación mantuvo su competencia para examinar el cumplimiento de las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver los incidentes de desacato interpuestos para lograr el cumplimiento de las órdenes puntuales impartidas para resolver las demandas de tutela acumuladas al expediente T-653010. 11. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela T- 619610 acumulado al expediente T-653010 y resuelto mediante la sentencia T-025 de 2004, es la Sala de Familia, Tribunal Superior de Ibagué. RESUELVE Primero.- Por Secretaría General REMITIR a la Sala de Familia, Tribunal Superior de Ibagué la solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Olga Lucía Moreno y otros. Segundo.- INFORMAR a Olga Lucía Moreno y demás peticionarios que el juez competente para conocer del incidente de desacato de las órdenes puntuales impartidas en la sentencia T-025 de 2004 la Sala de Familia, Tribunal Superior de Ibagué. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado AUSENTE EN COMISION MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General 2