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Caso UGGP, Versión nueva.
I. HECHOS
1. Yo xxxxxxx Nací el 11 de febrero de 1944, en la actualidad tengo setenta y
un años (71),ocho(8) meses y 24 dias.
2. Empecéa trabajarcon el Estado Colombiano como Juez Promiscuó del
Circuito de Orocue, el 16 de febrero de 1971.Preste servicios a la Rama
Judicial y Ministerio Publico desde el 16 de febrero de 1971 hasta diciembre
19 de 2002,en total treinta y un (31) años, diez (10) meses y tres (3) dias en
forma continúa y todo el tiempo en la Rama Judicial y el Ministerio Publico.
3. Mi historia laboral esta resumida en el siguiente cuadro donde aparecen
los tiempos y cargos, su duración y el tiempo total que trabaje en la Rama
Judicial y en el Ministerio Publico por más de treinta y un (31) años.
Cargo Desde Hasta
Juez Promiscuo del
Circuito de Orocue
16 de febrero de 1971 15 de febrero de
1972
Juez Promiscuo
Circuito de Yopal
16 de febrero de
1972
10 de septiembre de
1972
Fiscal de los Juzgados
del Circuito de Yopal,
Orocue y Paz de
Ariporo
11 de septiembre de
1972
4 de abril de 1973
Juez 11 de Instrucción
Criminal de Santa Rosa
de Viterbo
5 de abril de 1973 31 de agosto de
1973
Juez Promiscuo
Municipal de Socha
1 de septiembre de
1973
31 de mayo de 1974
Juzgado 6 de
Instrucción Criminal de
Sogamoso
1° de junio de 1974 15 de septiembre de
1974
Juez 6° de Instrucción
Criminal Ambulante
16 de septiembre de
1974
31 de agosto de
1977
Juez 17 de Instrucción
Criminal de
Chiquinquíra
1 de septiembre de
1977
31 de diciembre de
1977
Juez 17 de Instrucción
Criminal del Distrito
Judicial de Tunja
01 de enero de
1978
5 de julio de 1979
Fiscal Único de los
Juzgados del Circuito
de Tunja
6 de julio de 1979 4 de septiembre de
1980
Fiscal del Juzgado 5°
Superior de Tunja
5 de septiembre de
1980
24 de agosto de
1989
Fiscal 1° del Tribunal
Superior de Tunja
25 de agosto de
1989
31 de agosto de
1990
Fiscal del Juzgado 5°
Superior de Tunja
1 de septiembre de
1990
7 de abril de 1991
Fiscal 1° del Tribunal
Superior de Tunja
8 de abril de 1991 18 de mayo de 1991
Fiscal del Juzgado 5°
Superior de Tunja
19 de mayo de 1991 30 de junio de 1992
Procurador Judicial II
46 Para Asuntos
Administrativos
19 de agosto de
1992
15 de mayo de 2000
Magistrado del Tribunal
Administrativo de
Boyacá
16 de mayo de 2000 31 de diciembre de
2001
Procurador Judicial II
46 Para Asuntos
Administrativos
1 de enero de 2002 19 de diciembre de
2002
4. En Julio de 1971 cuando fue promulgado el Decreto 546 de 1971, diario
oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, llevaba trabajando como Juez
Promiscuo del Circuito deOrocue cinco (5) meses.
5. Cuando fue promulgado el Decreto 1660 de 1991diario oficial No 39.881,
de 27 de junio de 1991, que reglamento el Decreto 546 de 1971,llevaba
trabajando como Juez de la República más de siete (7) años y seis
meses.
6. Cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993articulo 36, el 1° de abril de
1994, diario oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993 había cotizado con
el Estado Colombiano en forma continua más de (22) años y tenia mas
de (49) años de edad.
7. El status de pensionado lo adquirí el día11 de febrero de 1999, presente
derecho de petición solicitando mi Pensión de Vejezante la Caja Nacional de
Previsión Social el día 20 de septiembre de 2001.Presente la solicitud con
fundamento en el art. 6° Decreto 546de 1971, arts. 132 y 133 Decreto 1660
de 1978, art. 12 Decreto 717 de 1978, Ley 33 de 1985 art. 1 inciso 2°, Ley 5
de 1969 art. 2°, Decreto Ley 1042 de 1978 art. 42, art. 279 de la Ley 100 de
1993 que entro en vigencia el 1° de abril de 1994 y demás decretos
concordantes con el regímenes especial de pensión de la Rama Judicial y el
Ministerio Publico y con las Sentencias pertinentes de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
8. Cajanal me otorgo la Pensión deJubilación por vejez, mediante la
Resolución No. 26376 del 21 de noviembre de 2001,proferida por el Dr.
Nelson María Urzola Salcedo Subdirector General de Prestaciones
Económicas de Cajanal y esta entidad me reconoció la Pensión de
Jubilación de Vejez por la suma de ($ 4.596.658.84)a partir de 1° de julio de
2001 fecha y condicionada al retiro.
9. Interpuse el Recurso de Apelación,porque no me reconocieron ni me
tuvieron en cuenta todos los factores salariales como la prima de Navidad, la
prima de vacaciones y la Prima de Servicios, a que tengo derecho, y
además le pusieron promedio de los últimos 10 años.
10.La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 6916 del
03 de octubre de 2002, resuelve modificar la resolución No. 26376 del 21
de noviembre de 2001, elevando la cuantía a ($ 5.130.482.75), pero sin
reconocerme todoslos factores salariales y promediando los últimos diez
(10) años.
11.Renuncie voluntariamentea partir del 19 de diciembre del 2002,como
Procurador 46 Judicial para Asuntos Administrativos del Tribunal
Administrativo de Boyacá. y la renunciame fue aceptadapor el Procurador
General de la Nación mediante el Decreto 1614 de 27 de noviembre de
2002.
12.Presente Demanda el 25 de enero de 2007 contra Cajanal demandando las
resoluciones 26376 y 6916, y le correspondió por reparto al juzgado séptimo
administrativo de Tunja, Rad. 2007-055.
13.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, profirió
sentencia el 9 de agosto de 2007, declarando la nulidad parcial de las
resoluciones 26376 de 21 de noviembre de 2001 y 6916 de 3 de octubre de
2002 y en esta sentencia se le ordenó a Cajanal reajustar y pagarme con
todos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios. Rad. 15001-33-31-007-2007-00055-00.
14.Cajanal apelo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo
de Tunja de fecha 9° de agosto de 2007, y el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante fallo proferido el 13 de marzo de
2008, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter. Rad. 15001-3133-007-
2007-000055-01, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Tunja, del 9° de agosto de 2007.
15.El 23 de julio de 2008 presente derecho de petición ante Cajanal,
solicitando el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda
instancia.Cajanal dejo vencer los términos y presente una Acción de Tutela
ante el juzgado 10° Administrativo de Tunja Rad. 2008-230.
16.Presente Tutela en el juzgado 10°Administrativo de Tunjapara que
mediaran respuesta al derecho de petición
17.Cuando estaba en trámite el incidente de desacato, la entidad
demandada expidió la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008
mediante la cual dio cumplimiento a los fallos referidos y dispuso la
reliquidación pensional, con efectividad desde el 20 de diciembre de 2002
pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2004 por prescripción
trienal, teniendo como fecha de partida la del fallo de primera instancia.
Arbitrariamente y sin competencia alguna con una conducta fronteriza en el
prevaricato,el Gerente liquidador de Cajanal,creó una prescripción inexistente
argumentando que solo se me pagaba a partir de la sentencia de primera instancia
que antes de esa fecha las mesadas estaban prescritas y se abrogo una facultad
propia del juez y no del administrador como fue la de ponerle caprichosamente el
tope de 20 SMAMLV , con el argumento de que como el juez había ordenado que
se pagaran todos los factores salariales pero no había dicho que no tenia tope,
Cajanal suplanto al juez de primera y de segunda instancia y motu propio le puso
topes de 20 SMLMV; a continuación transcribo textualmente la argumentación que
utilizaron para cometer tan monstruoso desafuero:
“Vale la pena aclarar al peticionario que el fallo en
comento no ordena la no aplicación del tope
consagrado en el Decreto 314/94 art. 1° inciso 1°,
razón por la cual debe aplicarse el tope a la mesada
pensional, efectiva a partir del 20 de diciembre de
2002, pero con efectos fiscales a partir del 9° de
agosto de 2004, por prescripción trienal toda vez que
la fecha en cual fue proferido el fallo de primera
instancia en del 9° de agosto de 2007. las subrayas y
el color son míos
18.Con posterioridad a la Resolución63011 de 31 de diciembre de 2008,
Cajanal emitió una (1) resolución y la UGPP produjocinco(5) resoluciones
que enlisto en el siguiente cuadro y que tienen un valor pedagogico para
poder comprender mejor el asunto:
Resolución No. Fecha Emisión Proferida Por Decisión
UGM 045741 10/05/2012 Cajanal Por la cual se
Modifica
Resolución 63011
RDP 03667 20/01/2015 UGPP Niega
Cumplimiento de
Sentencia del
Consejo de Estado
RDP 013153 07/04/2015 UGPP Reajusta Pensión
Cumplimiento
Fallo
RDP 21506 27/05/2015 UGPP Se objeta la
Legalidad del fallo
del Consejo de
Estado
RDP 29981 03/07/2015 UGPP Resuelve recurso
de reposición en
contra de la
resolución No.
21506 de
27/05/2015
RDP 035088 27/08/2015 UGPP Por la cual se
resuelve un
recurso de
apelación en
contra de la
resolución No.
21506 de
27/05/2015
19.Demande por segunda ocasión la Nulidad de la resolución No. 63011 del
31 de diciembre de 2008, y el proceso le correspondio al Tribunal
Administrativo de Boyacá,Magistrado Ponente Dr. Javier Ortiz del Valle.
Radicación Nº 2009-304
20.Cuando estaba en tramite la demanda que dio origen al proceso 2009-304
el magistrado director del proceso Dr. Javier Ortiz del Valle nos convoco
para una audiencia de conciliaciónjudicial pero esta fracaso por la falta de
voluntad conciliatoria de la entidad demanda.
21.Fracasada la conciliación acordamos en las oficinas de Buenfuturo en
Bogotá que yo presentaría un desistimiento de la pretensión y para esto la
Dra. Martha Liliana Gomez Triana me dijo que me enviava un correo
adjuntando el modelo de desistimiento el cual fue enviado a mi correo
personal el 22 de mayo de 2012 a las 10:34 am documentos que acompaño
a esta tutela.
El desistimiento consistia en que la entidad demandada me pagaba
($35.000.000.oo) aproximadamente y que yo desistiera unicamente de la
pretencion por prescripcion, concurrí cuatro (4) veces a las oficinas de
Bogotá, elabore el memorial de desistimiento, lo presente con autenticacion
y reconocimento en notaria reconociendo el contenido del memorial y lo
radique en las oficinas de la UGPP en Bogotá.
22.También presente el mismo memorialante el Tribunal Administrativo de
Boyacá para que fuera anexado al proceso No. 2009-304
23.Cajanal, solamente me consigno un poco mas de siete millones de
pesos ($ 7.000.000.oo),de los ($ 35.000.000.oo) que habíamos acordado,
me hizo los descuentos para salud y pensión, y no me cancelo el dinero
faltante para completar los ($35.000.000.oo).
24.Cajanal, profirió la resolución No. UGM 045741 de 10 de mayo de 2012,
mediante la cual modifica el artículo 1° de la resolución No. 63011 de fecha.
25.Varias veces llame a los funcionariosde Cajanal en Liquidación, para
pedirles que me cancelaran el dinerofaltante y ellos me contestaban que
no me lo pagaban por que eso me lo tenía que reconocer y pagar Cajanal.
26.Como no me cancelaron la totalidad del compromiso acordado,les solicite
que me informaran a que banco, a que cuenta, a que oficina le podía
devolver o a que persona el dinero que me habían consignado, pero
jamás me contestaron.
27.Los hechos anteriores los puse en conocimiento de la Magistrada Patricia
Salamanca Galloantes que dictara sentencia; que era la directora del
proceso en ese momento y además le informe esos mismos hechos al
director de la Cajanal en Liquidación.
28.Más tarde le solicite a la magistrada directora del proceso,que no tuviera
en cuenta el memorial de desistimiento por cuanto no me había
consignado la totalidad del dinero acordado para que presentara el
desistimiento y ademas que en la sentencia o en el acto administrativo que
cumpliera la sentencia me descontara los mas de siete millones que me
habian consignado y que a esa suma le cargaran intereses.
29.El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestióndicto
sentencia, MagistradaPonente Dra. Patricia Salamanca Gallo,y entre otras
cosas dijo que la Pensión no tenía topes, declaro la nulidad parcial, no le
puso efectos economicos a esa decisión y considero que la accion a
ejercitarse a debido ser el proceso ejecutivo y no la nulidad y
restablecimiento del derecho.
30.Apele la Sentencia, El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 10
de julio de 2014, Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 63011 de
diciembre 31 de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en
cuanto declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas
pensionales causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de
2004. En consecuencia, condeno a la Caja Nacional de Previsión Social a
reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor del
demandante durante el referido lapso.
31.El Magistrado Ponente Ordena comunicar la Sentencia y la Entidad
Demandada Recibe esa comunicación tal como puede leerse a
continuación: “Que Mediante oficio radicado en esta entidad el 21 de
noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección A, remite sentencia de fecha
10 de julio de 2014, para su ejecución y cumplimiento”. (tomado de la
Resolución RDP 003667 de 29 de enero de 2015).
32.Con derecho de petición radicado el día 21 de noviembre de 2014, solicite
el cumplimento de las sentencias para su ejecución y cumplimiento y me
sacaron la resolución RDP 03667del 29 de enero de 2015,en donde me
niegan el cumplimiento de las sentencias por qué no se presento la primera
copia de las sentencias.
33.Apele la resolución No. 036667de 29 de enero de 2015y aporte la primera
copia de la sentencia que presta merito ejecutivo.
34.La Directora de Pensionesde la UGPP Dra. Luz Adriana Sanchez
Mateus mediante la resolucion No. RDP 013153 revoca la resolucion No
RDP 03667 del 29 de enero de 2015 y cumple parcialmente las sentencias
elevando la cuantía de mi pensión a ($6.449.540.oo) efectiva a partir del 20
de diciembre de 2002. Pero infortunadamente no me tiene en cuenta como
factor salarial la Prima de Servicios.
35.Cuando me aprestaba a recibir el dinero producto del cumplimiento de
las sentenciasmaterializadas mediante la resolución No. RDP 013153 del 7
de abril de 2015 y que era la culminacion de un proceso de reclamación de
mi pension que llevaba 13 años 8 meses y 7 dias, me encuentro con el
adefesio juridico Emitido por la Dra. Clara Janeth Silva Villamil. Subdirectora
de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP acto administrativo
resolución No RDP 021506 de 27 de mayo de 2015,en donde en el articulo
primero de la citada resolución dice textualmente lo siguiente:
“Articulo Primero: declarar que en el presente caso se cumplen los
requisitos par objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el
tribunal administrativo de Boyacá seccion segunda sub seccion B,
mediante fecha 26 de febrero de 2013 el cual fue confirmado por el
Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Seccion Segunda
Subseccion A mediante fecha 10 de Julio de 2014, que ordeno se
Reajustara la pension de Vejez del (a) Señor (a) xxxxxxxxxxx ya
identificado (a), elevando la cuantia de la misma a la suma de SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
CUARENTA PESOS M/CTE ($6.449.540), efectiva a partir del 20 de
diciembre de 2002, y prescindir del criterio de la fijación de tope a
lareferida pension, según los terminos indicados en esta
providencia”.La subraya y color es mio.
36.Interpuse recurso de reposicióncontra el citado acto administrativo y la
UGPP emite la resolución RDP 029981 de 23 de Julio de 2015, firmado por
la Dra. Clara Janeth Silva Villamil. Subdirectora de Determinación de
Derechos Pensionales de la UGPP donde resuelve: “Articulo Primero:
confirmar en todas y cada de sus partes la Resolución No. RDP 21506 del
27 de mayo de 2015 de XXXXXXXXXXXXX, ya identificado (a), de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
resolución”.
37.Interpuse recurso de Apelación y emitieron la resolución RDP 035088 del
27 de agosto de 2015 en donde confirman en todas y cada una de sus
partes la resolución 21506 del 7 de mayo de 2015.
38.Las razones que dieron para aplicar la objeción de legalidadson las
siguientes:
Cuando promulgaron el acto legislativo No. 01 de 2005publicado en el diario
oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005, llevaba pensionado dos (2) años y
seis (6) meses.
Cuando se profirió la sentencia C-258 de 07 de mayo de 2013, llevaba como
pensionado diez (10) años y cinco (5) meses.
La UGPP, confunde las fechas de las sentencia y por su puesto las dos (2)
últimas sentencias son de 2014 posterior a las sentencias C-258 de 2013 y
C-893 de 2013, pero olvida que las sentencias ANTERIORMENTE
CITADAS,quedaron ejecutoriadas en el año 2008 y ordenan que me
pagaran todos los factores salariales.
Cuando salió la sentencia del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,
(C-258 de 2013) habían transcurrido más de catorce (14) años de haber
adquirido el status de pensionado y más de diez (10) años ya pensionado
reclamando las mesadas pensionales.

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  • 1. Caso UGGP, Versión nueva. I. HECHOS 1. Yo xxxxxxx Nací el 11 de febrero de 1944, en la actualidad tengo setenta y un años (71),ocho(8) meses y 24 dias. 2. Empecéa trabajarcon el Estado Colombiano como Juez Promiscuó del Circuito de Orocue, el 16 de febrero de 1971.Preste servicios a la Rama Judicial y Ministerio Publico desde el 16 de febrero de 1971 hasta diciembre 19 de 2002,en total treinta y un (31) años, diez (10) meses y tres (3) dias en forma continúa y todo el tiempo en la Rama Judicial y el Ministerio Publico. 3. Mi historia laboral esta resumida en el siguiente cuadro donde aparecen los tiempos y cargos, su duración y el tiempo total que trabaje en la Rama Judicial y en el Ministerio Publico por más de treinta y un (31) años. Cargo Desde Hasta Juez Promiscuo del Circuito de Orocue 16 de febrero de 1971 15 de febrero de 1972 Juez Promiscuo Circuito de Yopal 16 de febrero de 1972 10 de septiembre de 1972 Fiscal de los Juzgados del Circuito de Yopal, Orocue y Paz de Ariporo 11 de septiembre de 1972 4 de abril de 1973 Juez 11 de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo 5 de abril de 1973 31 de agosto de 1973 Juez Promiscuo Municipal de Socha 1 de septiembre de 1973 31 de mayo de 1974 Juzgado 6 de Instrucción Criminal de Sogamoso 1° de junio de 1974 15 de septiembre de 1974 Juez 6° de Instrucción Criminal Ambulante 16 de septiembre de 1974 31 de agosto de 1977
  • 2. Juez 17 de Instrucción Criminal de Chiquinquíra 1 de septiembre de 1977 31 de diciembre de 1977 Juez 17 de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Tunja 01 de enero de 1978 5 de julio de 1979 Fiscal Único de los Juzgados del Circuito de Tunja 6 de julio de 1979 4 de septiembre de 1980 Fiscal del Juzgado 5° Superior de Tunja 5 de septiembre de 1980 24 de agosto de 1989 Fiscal 1° del Tribunal Superior de Tunja 25 de agosto de 1989 31 de agosto de 1990 Fiscal del Juzgado 5° Superior de Tunja 1 de septiembre de 1990 7 de abril de 1991 Fiscal 1° del Tribunal Superior de Tunja 8 de abril de 1991 18 de mayo de 1991 Fiscal del Juzgado 5° Superior de Tunja 19 de mayo de 1991 30 de junio de 1992 Procurador Judicial II 46 Para Asuntos Administrativos 19 de agosto de 1992 15 de mayo de 2000 Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá 16 de mayo de 2000 31 de diciembre de 2001 Procurador Judicial II 46 Para Asuntos Administrativos 1 de enero de 2002 19 de diciembre de 2002 4. En Julio de 1971 cuando fue promulgado el Decreto 546 de 1971, diario oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, llevaba trabajando como Juez Promiscuo del Circuito deOrocue cinco (5) meses. 5. Cuando fue promulgado el Decreto 1660 de 1991diario oficial No 39.881, de 27 de junio de 1991, que reglamento el Decreto 546 de 1971,llevaba trabajando como Juez de la República más de siete (7) años y seis meses.
  • 3. 6. Cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993articulo 36, el 1° de abril de 1994, diario oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993 había cotizado con el Estado Colombiano en forma continua más de (22) años y tenia mas de (49) años de edad. 7. El status de pensionado lo adquirí el día11 de febrero de 1999, presente derecho de petición solicitando mi Pensión de Vejezante la Caja Nacional de Previsión Social el día 20 de septiembre de 2001.Presente la solicitud con fundamento en el art. 6° Decreto 546de 1971, arts. 132 y 133 Decreto 1660 de 1978, art. 12 Decreto 717 de 1978, Ley 33 de 1985 art. 1 inciso 2°, Ley 5 de 1969 art. 2°, Decreto Ley 1042 de 1978 art. 42, art. 279 de la Ley 100 de 1993 que entro en vigencia el 1° de abril de 1994 y demás decretos concordantes con el regímenes especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Publico y con las Sentencias pertinentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8. Cajanal me otorgo la Pensión deJubilación por vejez, mediante la Resolución No. 26376 del 21 de noviembre de 2001,proferida por el Dr. Nelson María Urzola Salcedo Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal y esta entidad me reconoció la Pensión de Jubilación de Vejez por la suma de ($ 4.596.658.84)a partir de 1° de julio de 2001 fecha y condicionada al retiro. 9. Interpuse el Recurso de Apelación,porque no me reconocieron ni me tuvieron en cuenta todos los factores salariales como la prima de Navidad, la prima de vacaciones y la Prima de Servicios, a que tengo derecho, y además le pusieron promedio de los últimos 10 años. 10.La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 6916 del 03 de octubre de 2002, resuelve modificar la resolución No. 26376 del 21 de noviembre de 2001, elevando la cuantía a ($ 5.130.482.75), pero sin
  • 4. reconocerme todoslos factores salariales y promediando los últimos diez (10) años. 11.Renuncie voluntariamentea partir del 19 de diciembre del 2002,como Procurador 46 Judicial para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Boyacá. y la renunciame fue aceptadapor el Procurador General de la Nación mediante el Decreto 1614 de 27 de noviembre de 2002. 12.Presente Demanda el 25 de enero de 2007 contra Cajanal demandando las resoluciones 26376 y 6916, y le correspondió por reparto al juzgado séptimo administrativo de Tunja, Rad. 2007-055. 13.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 9 de agosto de 2007, declarando la nulidad parcial de las resoluciones 26376 de 21 de noviembre de 2001 y 6916 de 3 de octubre de 2002 y en esta sentencia se le ordenó a Cajanal reajustar y pagarme con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Rad. 15001-33-31-007-2007-00055-00. 14.Cajanal apelo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo de Tunja de fecha 9° de agosto de 2007, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter. Rad. 15001-3133-007- 2007-000055-01, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, del 9° de agosto de 2007. 15.El 23 de julio de 2008 presente derecho de petición ante Cajanal, solicitando el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia.Cajanal dejo vencer los términos y presente una Acción de Tutela ante el juzgado 10° Administrativo de Tunja Rad. 2008-230.
  • 5. 16.Presente Tutela en el juzgado 10°Administrativo de Tunjapara que mediaran respuesta al derecho de petición 17.Cuando estaba en trámite el incidente de desacato, la entidad demandada expidió la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008 mediante la cual dio cumplimiento a los fallos referidos y dispuso la reliquidación pensional, con efectividad desde el 20 de diciembre de 2002 pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2004 por prescripción trienal, teniendo como fecha de partida la del fallo de primera instancia. Arbitrariamente y sin competencia alguna con una conducta fronteriza en el prevaricato,el Gerente liquidador de Cajanal,creó una prescripción inexistente argumentando que solo se me pagaba a partir de la sentencia de primera instancia que antes de esa fecha las mesadas estaban prescritas y se abrogo una facultad propia del juez y no del administrador como fue la de ponerle caprichosamente el tope de 20 SMAMLV , con el argumento de que como el juez había ordenado que se pagaran todos los factores salariales pero no había dicho que no tenia tope, Cajanal suplanto al juez de primera y de segunda instancia y motu propio le puso topes de 20 SMLMV; a continuación transcribo textualmente la argumentación que utilizaron para cometer tan monstruoso desafuero: “Vale la pena aclarar al peticionario que el fallo en comento no ordena la no aplicación del tope consagrado en el Decreto 314/94 art. 1° inciso 1°, razón por la cual debe aplicarse el tope a la mesada pensional, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 9° de agosto de 2004, por prescripción trienal toda vez que la fecha en cual fue proferido el fallo de primera instancia en del 9° de agosto de 2007. las subrayas y el color son míos 18.Con posterioridad a la Resolución63011 de 31 de diciembre de 2008, Cajanal emitió una (1) resolución y la UGPP produjocinco(5) resoluciones
  • 6. que enlisto en el siguiente cuadro y que tienen un valor pedagogico para poder comprender mejor el asunto: Resolución No. Fecha Emisión Proferida Por Decisión UGM 045741 10/05/2012 Cajanal Por la cual se Modifica Resolución 63011 RDP 03667 20/01/2015 UGPP Niega Cumplimiento de Sentencia del Consejo de Estado RDP 013153 07/04/2015 UGPP Reajusta Pensión Cumplimiento Fallo RDP 21506 27/05/2015 UGPP Se objeta la Legalidad del fallo del Consejo de Estado RDP 29981 03/07/2015 UGPP Resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. 21506 de 27/05/2015 RDP 035088 27/08/2015 UGPP Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. 21506 de 27/05/2015 19.Demande por segunda ocasión la Nulidad de la resolución No. 63011 del 31 de diciembre de 2008, y el proceso le correspondio al Tribunal Administrativo de Boyacá,Magistrado Ponente Dr. Javier Ortiz del Valle. Radicación Nº 2009-304 20.Cuando estaba en tramite la demanda que dio origen al proceso 2009-304 el magistrado director del proceso Dr. Javier Ortiz del Valle nos convoco
  • 7. para una audiencia de conciliaciónjudicial pero esta fracaso por la falta de voluntad conciliatoria de la entidad demanda. 21.Fracasada la conciliación acordamos en las oficinas de Buenfuturo en Bogotá que yo presentaría un desistimiento de la pretensión y para esto la Dra. Martha Liliana Gomez Triana me dijo que me enviava un correo adjuntando el modelo de desistimiento el cual fue enviado a mi correo personal el 22 de mayo de 2012 a las 10:34 am documentos que acompaño a esta tutela. El desistimiento consistia en que la entidad demandada me pagaba ($35.000.000.oo) aproximadamente y que yo desistiera unicamente de la pretencion por prescripcion, concurrí cuatro (4) veces a las oficinas de Bogotá, elabore el memorial de desistimiento, lo presente con autenticacion y reconocimento en notaria reconociendo el contenido del memorial y lo radique en las oficinas de la UGPP en Bogotá. 22.También presente el mismo memorialante el Tribunal Administrativo de Boyacá para que fuera anexado al proceso No. 2009-304 23.Cajanal, solamente me consigno un poco mas de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo),de los ($ 35.000.000.oo) que habíamos acordado, me hizo los descuentos para salud y pensión, y no me cancelo el dinero faltante para completar los ($35.000.000.oo). 24.Cajanal, profirió la resolución No. UGM 045741 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual modifica el artículo 1° de la resolución No. 63011 de fecha. 25.Varias veces llame a los funcionariosde Cajanal en Liquidación, para pedirles que me cancelaran el dinerofaltante y ellos me contestaban que no me lo pagaban por que eso me lo tenía que reconocer y pagar Cajanal.
  • 8. 26.Como no me cancelaron la totalidad del compromiso acordado,les solicite que me informaran a que banco, a que cuenta, a que oficina le podía devolver o a que persona el dinero que me habían consignado, pero jamás me contestaron. 27.Los hechos anteriores los puse en conocimiento de la Magistrada Patricia Salamanca Galloantes que dictara sentencia; que era la directora del proceso en ese momento y además le informe esos mismos hechos al director de la Cajanal en Liquidación. 28.Más tarde le solicite a la magistrada directora del proceso,que no tuviera en cuenta el memorial de desistimiento por cuanto no me había consignado la totalidad del dinero acordado para que presentara el desistimiento y ademas que en la sentencia o en el acto administrativo que cumpliera la sentencia me descontara los mas de siete millones que me habian consignado y que a esa suma le cargaran intereses. 29.El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestióndicto sentencia, MagistradaPonente Dra. Patricia Salamanca Gallo,y entre otras cosas dijo que la Pensión no tenía topes, declaro la nulidad parcial, no le puso efectos economicos a esa decisión y considero que la accion a ejercitarse a debido ser el proceso ejecutivo y no la nulidad y restablecimiento del derecho. 30.Apele la Sentencia, El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014, Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 63011 de diciembre 31 de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de diciembre de 2002 y el 9 de agosto de 2004. En consecuencia, condeno a la Caja Nacional de Previsión Social a
  • 9. reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor del demandante durante el referido lapso. 31.El Magistrado Ponente Ordena comunicar la Sentencia y la Entidad Demandada Recibe esa comunicación tal como puede leerse a continuación: “Que Mediante oficio radicado en esta entidad el 21 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, remite sentencia de fecha 10 de julio de 2014, para su ejecución y cumplimiento”. (tomado de la Resolución RDP 003667 de 29 de enero de 2015). 32.Con derecho de petición radicado el día 21 de noviembre de 2014, solicite el cumplimento de las sentencias para su ejecución y cumplimiento y me sacaron la resolución RDP 03667del 29 de enero de 2015,en donde me niegan el cumplimiento de las sentencias por qué no se presento la primera copia de las sentencias. 33.Apele la resolución No. 036667de 29 de enero de 2015y aporte la primera copia de la sentencia que presta merito ejecutivo. 34.La Directora de Pensionesde la UGPP Dra. Luz Adriana Sanchez Mateus mediante la resolucion No. RDP 013153 revoca la resolucion No RDP 03667 del 29 de enero de 2015 y cumple parcialmente las sentencias elevando la cuantía de mi pensión a ($6.449.540.oo) efectiva a partir del 20 de diciembre de 2002. Pero infortunadamente no me tiene en cuenta como factor salarial la Prima de Servicios. 35.Cuando me aprestaba a recibir el dinero producto del cumplimiento de las sentenciasmaterializadas mediante la resolución No. RDP 013153 del 7 de abril de 2015 y que era la culminacion de un proceso de reclamación de mi pension que llevaba 13 años 8 meses y 7 dias, me encuentro con el
  • 10. adefesio juridico Emitido por la Dra. Clara Janeth Silva Villamil. Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP acto administrativo resolución No RDP 021506 de 27 de mayo de 2015,en donde en el articulo primero de la citada resolución dice textualmente lo siguiente: “Articulo Primero: declarar que en el presente caso se cumplen los requisitos par objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el tribunal administrativo de Boyacá seccion segunda sub seccion B, mediante fecha 26 de febrero de 2013 el cual fue confirmado por el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subseccion A mediante fecha 10 de Julio de 2014, que ordeno se Reajustara la pension de Vejez del (a) Señor (a) xxxxxxxxxxx ya identificado (a), elevando la cuantia de la misma a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($6.449.540), efectiva a partir del 20 de diciembre de 2002, y prescindir del criterio de la fijación de tope a lareferida pension, según los terminos indicados en esta providencia”.La subraya y color es mio. 36.Interpuse recurso de reposicióncontra el citado acto administrativo y la UGPP emite la resolución RDP 029981 de 23 de Julio de 2015, firmado por la Dra. Clara Janeth Silva Villamil. Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP donde resuelve: “Articulo Primero: confirmar en todas y cada de sus partes la Resolución No. RDP 21506 del 27 de mayo de 2015 de XXXXXXXXXXXXX, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. 37.Interpuse recurso de Apelación y emitieron la resolución RDP 035088 del 27 de agosto de 2015 en donde confirman en todas y cada una de sus partes la resolución 21506 del 7 de mayo de 2015.
  • 11. 38.Las razones que dieron para aplicar la objeción de legalidadson las siguientes: Cuando promulgaron el acto legislativo No. 01 de 2005publicado en el diario oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005, llevaba pensionado dos (2) años y seis (6) meses. Cuando se profirió la sentencia C-258 de 07 de mayo de 2013, llevaba como pensionado diez (10) años y cinco (5) meses. La UGPP, confunde las fechas de las sentencia y por su puesto las dos (2) últimas sentencias son de 2014 posterior a las sentencias C-258 de 2013 y C-893 de 2013, pero olvida que las sentencias ANTERIORMENTE CITADAS,quedaron ejecutoriadas en el año 2008 y ordenan que me pagaran todos los factores salariales. Cuando salió la sentencia del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, (C-258 de 2013) habían transcurrido más de catorce (14) años de haber adquirido el status de pensionado y más de diez (10) años ya pensionado reclamando las mesadas pensionales.