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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
II
Mag. JORGE G. GUTIÉRREZ TUDELA
PROFESOR
NOCIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO:
PROCESO:
- Conjunto de pasos ordenados y precluidos a fin de obtener una decisión
judicial con calidad de cosa juzgada.
- Actuación de toda clase de pruebas
- Objetivo finalista. Se busca la obtención de la verdad formal.
- Concluye con el acto jurisdiccional (sentencia)
- La sentencia no puede ser modificada por acto administrativo.
- Prevalencia de la sentencia sobre cualquier acto administrativo.
PROCEDMIENTO:
- Secuencia de pasos ordenados y tramitados por diversos organismos del
Estado y que concluyen en una decisión llamada resolución o acto
administrativo sobre deberes, obligaciones, intereses y derechos de los
administrados.
- Concluye el acto administrativo que constituye cosa decidida, lo que significa
que puede ser revisado en la vía jurisdiccional.
- Objetivo: búsqueda de la verdad material.
- Medios probatorios de acuerdo a su naturaleza
- Decisiones están sujetas al control jurisdiccional a través del proceso
contencioso administrativo.
2
3
DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, define en
el artículo 29° de la siguiente manera:
“Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos
diligencia tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados”
o Es una secuencia de pasos ordenados y tramitados por diversas
entidades del Estado y que concluyen en una decisión llamda acto
administrativo (contenida generalmente en una resolución
administrativa) sobre deberes, obligaciones, intereses y derechos.
 Decisiones constituye sólo cosa decidida
 Objetivo: búsqueda de la verdad material
 Medios probatorios de acuerdo a su naturaleza
 Decisiones sujetas al control jurisdiccional a través del proc.
Contencioso administrativo.
EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRTATIVOS
1. D.S. 006-SC de 11 de noviembre de 1967 Reglamento de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos
2. Ley N° 25035 de 10 de junio de 1989 Ley de Simplificación
Administrativa.
3. Decreto Legislativo N° 757 Ley Marco para el crecimiento de
la Inversión Privada. Título IV.
4. Decreto Ley N° 26111 de 28 de diciembre de 1992 Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
5. Decreto Supremo N° 02-94-JUS de 28 de enero de 1994.
Aprueba el T.U.O. De las Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos D.L. 26111.
6. Ley N° 27444 de 10 de abril del 2001 Ley del Procedimiento
Administrativo General. Vigente desde el 11 de octubre del
2001.
4
5
7. Ley N° 29060 Ley del Silencio Administrativo, del 07-07-2007.
8. Decreto Legislativo N° 1272 del 20-12-2016, Decreto Legislativo
que modifica la Ley N| 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General y deroga la Ley N° 29060, Ley de Silencio Administrativo.
La Sexta Disposición Complementaria y Final dispuso que en el
plazo de 60 días el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
aprobará mediante D.S. el T.U.O. de la Ley N° 27444.
9. Mediante D.S. N° 006-2017-JUS, de 17-03-2017, se aprobó el
T.U.O. de la Ley N° 27444.
10. Por Decreto Legislativo N° 1452 de 15-09-2018, se modifica varios
artículos de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General: Numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20°, los numerales
34.1 y 34.2 d artículo 34°, el artículo 36°, 36-A, 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37°, los numerales 38.1, 38.3, 38.5,
38.7 y 38.8 del artículo 38°, numeral 44.2 del artículo 44, numeral
45.1 del artículo 45°, el numeral 48.2 del artículo 48, el numeral
49.1 del artículo 49°, el artículo 49-A, los numerales 202.5 del
artículo 202 y 202.5 del artículo 202, el numeral 2 del artículo 233-
A, el artículo 237-A.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
1. La actuación de la Administración Pública sirva a la
protección del interés general.
2. Garantizar los derechos e intereses de los
administrados
6
CONTENIDO DE LA LEY N° 27444
1. Contiene normas comunes para las actuaciones de la función
administrativa del Estado y regula todos los procedimientos
administrativos, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales
no podrán imponer condiciones menos favorables a los
administrados que las previstas en la ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los
procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios
administrativos, así como los derechos y deberes de los
sujetos del procedimiento, establecidos en la ley.
7
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. Legalidad
2. Debido procedimiento
3. Impulso de oficio
4. De razonabilidad
5. Imparcialidad
6. Informalismo
7. Presunción de veracidad
8. De la buena fe
procedimental
9. Celeridad
10. Eficacia
11. Verdad material
12. Participación
13. Simplicidad
14 . Uniformidad
15. Predictibilidad
16. De privilegio de controles
posteriores.
17. Ejercicio legítimo del poder
18. De responsabilidad
19. De acceso permanente
8
FUENTES DEL PROCEDIMIENTO
1. Las disposiciones constitucionales
2. Los tratados y convenios internacionales.
3. Las leyes y disposiciones equivalentes
4. Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de los otros
poderes del Estado.
5. Los demás reglamentos del Poder ejecutivo, los estatutos y
reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional
o provenientes de los sistemas administrativos.
6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
7. La jurisprudencia de autoridades jurisdiccionales
8. Las resoluciones de los tribunales y consejos administrativos,
estableciendo criterios interpretativos de alcance general y
debidamente publicados
9. Los pronunciamientos vinculantes de entidades facultadas para
absolver consultas, debidamente difundidas
10. Los principios generales del derecho administrativo.
9
10
PRECEDENTES VINCULANTES
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la
legislación. Deben ser publicados.
2. Dichos precedentes pueden ser modificados si se considera que no
es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general.
La nueva situación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo
que fuera más favorable a los administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la
revisión de oficio en sede administrativa de las actos firmes.
DEFICIENCIA DE FUENTES (PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN)
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones
que se le proponga por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a
los principios del procedimiento previstos en la ley; en su defecto, a otras
fuentes supletorias del Der. Administrativo, y solo subsidiariamente a éstas,
a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza
y finalidad.
2. Complementariamente la autoridad podrá proponer a quien competa, la
emisión de la norma que supere con carácter general esta situación
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO
En el T.U.O. de la Ley N° 27444, se ha incorporado el Procedimiento
Administrativo Electrónico (art. 30°), sin perjuicio del uso de los medios
físicos, ya sea el forma total o parcial, por medio de tecnologías o
medios electrónicos, que debe constar en un expediente escrito
electrónico.
CONTENIDO: Este expediente debe contener los documentos
presentados por el administrado, por terceros, y por otras entidades,
así los documentos remitidos al administrado.
Debe respectar todos los principios, derechos y garantías contenidas
en la Ley N° 27444, si afectar el derecho a la defensa ni la igualdad de
las partes.
VALIDEZ: Los actos administrativos poseen la misma validez y eficacia
jurídica que los realizados por medios físicos. Igualmente las firmas
electrónicas tendrán la misma validez legal que los documentos
manuscritos.
REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo debe reglamentar mediante
Decreto supremo. 11
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
La ley se aplica para las entidades de la Administración Pública
siguientes:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados.
2. El Poder Legislativo.
3. El Poder Judicial.
4. Los Gobiernos Regionales.
5. Los Gobiernos Locales.
6. Los Organismos Autónomos: BCR, JNE, TC, MP, CNM, ONPE,
RENIEC, SBSyAFP,.
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del
Estado, cuyas actividades se realizan se realizan en virtud de
potestades administrativas.
8. Las personas jurídicas bajo régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia. Dichas personas se rigen por la Ley, en lo que fuera
aplicable de acuerdo a su naturaleza privada. 12
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
El maestro Gustavo Bacacorzo clasifica en:
a) Procedimiento técnico o de gestión (Preparación de
leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios
públicos; etc.).
b) Procedimiento administrativo sensu stricto
(Derechos y obligaciones ente el Estado y sus
trabajadores, entre el {Estado y los particulares o entre
particulares ante el Estado).
c) Procedimiento disciplinario: Se investiga y sanciona
infracciones de orden administrativo, (tanto al interior, a
sus trabajadores; sea al exterior, a los administrados en
general).
13
14
En T.U.O. de la Ley 27444 podemos encontrar las siguientes clases de
procedimientos:
a) De aprobación automática
1. Proc. Adm. Con silencio adm. positivo
general b) De Evaluación previa
Con silencio adm. negativo
a) Procedimiento Trilateral
2. Proc. especiales
b) Procedimiento sancionador
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA
1. En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación
ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con
los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el
TUPA de la entidad.
2. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún
pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática,
debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando
en los procedimientos de aprobación automática se requiera
necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el
usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para
su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia
de la presente Ley.
15
16
3. Como constancia de la aprobación automática de la
solicitud del administrado, basta la copia del escrito o
del formato presentado conteniendo el sello oficial de
recepción, sin observaciones e indicando el número
de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del
agente receptor.
4. Son procedimientos de aprobación automática,
sujetos a la presunción de veracidad, aquellos
conducentes a la obtención de licencias,
autorizaciones, constancias y copias certificadas o
similares que habiliten para el ejercicio continuado de
actividades profesionales, sociales, económicas o
laborales en el ámbito privado, siempre que no
afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la
fiscalización posterior que realice la administración.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA
 Requiere de una instrucción, substanciación,
probanza y finalmente la pronunciación de la entidad.
 La petición del administrado queda en suspenso
hasta que se resuelva el trámite.
 Plazo máximo de la evaluación:
- Plazo general: 30 días hábiles
- Plazo especial: por norma especial
 Está sujeto al silencio administrativo:
- Positivo
- Negativo
17
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo surge como un mecanismo de reafción,
establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la
administración pública en un procedimiento administrativo de
resolver en la dentro del plazo establecido por la ley.
El silencio administrativo es regulado actualmente por el T.U.O.
de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
“Es una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y
en virtud del cual se considera estimada o desestimada la
solicitud de aquel cuando la Administración incumple el deber
de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por la ley”
(González Navarro, Francisco).
El silencio administrativo es de dos clases:
- Positivo
- Negativo
18
19
1. SILENCIO POSITIVO:
Los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo,
se considerarán automáticamente aprobados, vencido el
plazo la entidad no ha emitido el pronunciamiento
correspondiente., no siendo necesario expedirse
pronunciamiento o documento alguno para que el
administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo
responsabilidad del funcionario o servidor público que lo
requiera.
Lo dispuesto anteriormente no enerva la obligación de la
entidad de realizar fiscalización posterior de los documentos,
declaraciones e información presentados por el administrado.
2. SILENCIO NEGATIVO:
Opera excepcionalmente, cuando el vencido el plazo para
resolver no hay el pronunciamiento correspondiente, el
administrado puede considerar que su petición ha sido
denegada y por lo tanto puede interponer el recurso que
corresponda o en su defecto recurrir a la vía judicial.
Fundamento del Silencio
 La inactividad de la administración:
– Material: omisión del cumplimiento de competencia
– Formal: incumplimiento en un procedimiento administrativo
 La necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los
administrados frente a la administración.
 El silencio administrativo surge dentro del procedimiento de
evaluación previa, iniciados a pedido de parte.
 No se aplica para los procedimientos iniciados de oficio, salvo
en los procedimientos sancionadores, cuando se interpone los
recursos administrativos contra la sanción, opera el silencio
administrativo negativo.
 No se aplica para procedimientos de petición graciable o
consultas, que se rigen por su regulación específica
20
Efectos del silencio administrativo
POSITIVO:
– Estimatoria de la solicitud en los términos planteados, si
transcurrido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, no
se hubiera notificado el pronunciamiento. La Declaración Jurada a
que se hace mención más adelante, no resulta necesario para
ejercer el derecho resultante del silencio positivo ante la misma
entidad.
– Tiene para todos los efectos carácter de acto administrativo que
pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad
de oficio.
– Subsiste la obligación de la autoridad para pronunciarse.
– Como constancia de la aplicación del silencio positivo, basta la
copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello
oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de
registro, fecha, hora y firma del receptor. En caso de
procedimientos administrativos Electrónicos, basta el correo
electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.
21
22
– Si los administrados lo consideran pertinente y de manera
complementaria pueden presentar una DECLARACIÓN JURADA
ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la
finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma entidad
u otras entidades de la administración. Lo señalado anteriormente
es aplicable también para el procedimiento9 de aprobación
automática.
En caso que la autoridad se niegue a recibir dicha Declaración
Jurada, el administrado puede remitirla mediante conducto
notarial.
NEGATIVO:
– Habilita al administrado interposición de recursos administrativos y
acciones judiciales pertinentes.
– Administración mantiene obligación de resolver, bajo
responsabilidad hasta que se le notifique que el asunto ha sido
sometido a un autoridad jurisdiccional o haya hecho uso de los
recursos administrativos.
– No inicia computo de plazos ni términos para su impugnación.
– En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos
destinados a impugnar la sanción, estarán sujetos al silencio
administrativo negativo
REQUISITOS PARA PRODUCCIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
1. Que la administración tenga una obligación de
hacer o decidir.
2. Que exista en plazo determinado según la ley,
para que la administración cumpla dicha
obligación.
3. El plazo se vence sin que la administración actúe.
No puede excederse de 30 días hábiles desde el
inicio hasta que se expida la resolución
respectiva, salvo que por ley se haya establecido
un plazo mayor.
4. Que el administrado haga uso de dicha
presunción legal (excepto en Silencio
Administrativo Positivo)
23
Casos en que aplica el silencio positivo:
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos
a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos:
a) Todos los procedimientos a instancia de parte no
sujetos al silencio administrativo negativo.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de
una solicitud cuando el particular haya optado por la
aplicación del silencio administrativo negativo.
La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra
facultada para determinar los procedimientos sujetos a
silencio positivo
24
Casos en que aplica el silencio administrativo negativo
 Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en
aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés
público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos
naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros,
el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el
patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y
autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
 Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los
cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en
aquellos procedimientos de inscripción registral.
 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por
sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
Administrativos que tenga incidencia en la determinación de la
obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.
 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en u
T.U.P.A. los proc. antes señalados, con excepción de los
procedimientos trilaterales sobre obligación de dar o hacer del Estado.
25
LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
1. Los procedimientos administrativos, requisitos, y costos se
establecen exclusivamente mediante D.S., o norma de mayor
jerarquía, por Ordenanza regional, Ordenanza Municipal, por la
decisión del titular de los entes autónomos, los cuales deben ser
comprendido en el TUPA.
2. Las entidades sólo exigirán a los administrados el cumplimiento de
procedimientos, presentación de documentos, suministro de
información o pago por derechos de tramitación, siempre que
cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
3. Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos
o requisitos ola simplificación de los mismos, podrán aprobarse por
Res. Ministerial, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, cuando se
trate de dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales
o Locales respectivamente.
4. Los procedimiento administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo
de personas jurídicas bajo el régimen privad función, que prestan
servicios públicos o ejercen función adm. deben ser debidamente
publicitados, para conocimiento de los administrados
26
EL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1° de la Ley 27444:
“Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos
sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta”
GORDILLO define de la siguiente manera:
“Es una declaración unilateral realizada en el ejercicio
de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales en forma inmediata”
27
CARACTERÍSTICAS:
1. Es una declaración:
a) De voluntad: Orden, permiso, autorización, sanción, etc.
b) De conocimiento o cognición: Registro de nacimientos,
de defunción, de personas jurídicas; certificaciones.
c) De opinión o juicio: Extensión de certificados de buena
conducta, de higiene, etc.
2. Unilateral: Emana de la Administración Pública
3. Realizada en el ejercicio de la función administrativa.
4. Produce efectos jurídicos inmediatyos e individuales.
28
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. COMPETENCIA:
a) Según la materia
b) Según el territorio
c) Según el grado
d) Según el tiempo
e) Según la cuantía
2. OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica.
En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el
orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en
la norma; ni impreciso, obscuro o imposibles de realizar. En
consecuencia, debe ser:
a) Lícito
b) Posible física y jurídicamente
c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación.
d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales
firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes
de autoridad igual o superior o inferior en jerarquía. 29
30
e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas
por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas
por éstos, que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la
autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco
(5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten
las pruebas que consideren pertinentes.
3. FINALIDAD: Interés Público
4. MOTIVACIÓN:
a) Expresa: relación concreta y directa de los hechos probados.
b) Exposición de las razones jurídicas y normativas.
c) Puede motivarse con fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente.
5. PROCEDIMIENTO REGULAR: Debido procedimiento.
FORMA:
a) Por escrito, salvo que la ley haya previsto otra forma, siempre
que permita dejar constancia.
 b) Debe indicar:
 - Fecha
 - Lugar
 -Firma
 c) Puede usarse firma mecánica
31
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VALIDEZ DEL ACTO ADM.: Es válido el acto adm. Dictado con forme al
ordenamiento jurídico.
PRESUNCIÓN DE VALIDEZ: Todo acto adm. Se considera válido en
tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional.
CAUSAS DE NULIDAD:
1. Contravención a la Constitución o las leyes y normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez,
salvo el artículo 14°.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por
lo que se adquiere facultades o derechos, cuando son
contrarios al ordenamiento jurídico o no se cumplen los
requisitos, documentación o trámites esenciales.
4. Los actos adm. que sean constitutivos de infracción penal o que
se dicten como consecuencia de la misma.
32
TRAMITE DE LA NULIDAD
1. Los administrados plantean la nulidad por medio de los
recursos administrativos.
2. La nulidad de oficio será conocida y declarada por la
autoridad superior de quien dictó el acto. Si se trata de
autoridad no sometida a subordinación jerárquica, la
nulidad la declarará la misma autoridad.
3. La nulidad planteada por medio de el recurso de
reconsideración o apelación, será conocida y declarada
por la autoridad competente.
4. La resolución que declara la nulidad dispondrá lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del
emisor del acto nulo, cuando se advierta ilegalidad
manifiesta, cuando sea conocido por el superior
jerárquico.
33
NULIDAD DE OFICIO
1. En cualquiera de las causas de nulidad señaladas en el art. 10°,
puede declararse la nulidad de oficio, aun cuando hayan quedado
firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos
fundamentales.
2. La nulidad sólo puede ser declarada por la autoridad superior de
quien dictó el acto. Si se trata de autoridad no sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad la declarará la misma autoridad.
3. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el
fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo puede objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se
dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio
se produjo.
4. En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo
favorable al administrado, previamente la autoridad le corre traslado
por un plazo no menor a 5 días, para que ejerza su derecho a la
defensa.
34
35
5. La facultad de declarar la nulidad de oficio prescribe a los 2 años,
contado a partir de la fecha en que la resolución haya quedado
consentida.
6. Respecto a la nulidad de los actos previstos en el inciso 4) del art.
10°, el plazo para declarar la nulidad en vía administrativa se
extiende hasta 1 año después de la notificación de la sentencia
condenatoria firme.
7. Vencido los plazos anteriores, sólo procede la demanda ante el
Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo,
dentro de los 3 años siguientes a contar desde la fecha que
prescribe la faculta para declarar la nulidad en vía administrativa.
8. Los actos administrativos expedidos por Consejos o Tribunales
Administrativos, puede ser declarados nulos de oficio, por el mismo
Consejo o Tribunal, en sede administrativa, en el plazo de un año,
pero se requiere el voto unánime de sus miembros.
1. Así mismo, procede que el Titular de la Institución demande la
nulidad en vía de proceso contencioso administrativo dentro de los 3
años de notificada la resolución expedida por el tribunal o consejo.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD
1. Tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo
derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a
futuro.
2. Los administrados no están obligados a cumplir el acto declarado nulo
y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto,
fundando y motivando su negativa.
3. Si el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer
sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y
en su caso, a la indemnización para el afectado.
36
37
CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ART- 14°)
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus
elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del
acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
ACTOS AFECTADOS POR ACTOS NO TRASCENDENTES:
1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruentes con las
cuestiones surgidas en la motivación.
2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del
procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización
correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final
en aspectos importantes, o cuyo cumplimiento no afectare el debido
proceso del administrado.
4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el
acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse
producido el vicio.
5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
38
EFICACIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
- El acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada produce sus efectos.
- El acto administrativo que otorga beneficio al
administrado se entiende eficaz desde la fecha de su
emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
EFICACIA ANTICIPADA:
a) Puede disponerse en el mismo acto administrativo
que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si
fuera más favorable a los administrados y siempre que
no lesione derechos fundamentales o intereses de
buena fe legalmente protegidos a terceros y exista
justificación para ello.
b) También tiene eficacia anticipada la declaración de
nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
39
OBLIGACIÓNDE NOTIFICAR:
a) Será practicado de oficio y por la entidad que dictó.
b) La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia
entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados
para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se
practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito
local del administrado.
DISPENSA DE NOTIFICACIÓN
1. La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los
administrados cualquier acto que haya sido emitido en su
presencia, siempre que exista acta de esta actuación
procedimental donde conste la asistencia del administrado.
2. También queda dispensada de notificar si el administrado tomara
conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y
espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando
constancia de esta situación en el expediente.
40
MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN
1. Notificación Personal al administrado en su domicilio
2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o
cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos
medios hubiese sido solicitado expresamente por el
administrado.
3. Por publicación en el DIARIO OFICIAL y en uno de
los DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN en el
territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Estas modalidades se utilizan en orden de prelación,
según el orden señalado anteriormente.
41
CORREO ELECTRÓNICO: El administrado interesado o afectado por
el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección
electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través
de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para
ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación
dispuesto en el numeral 20.1 de la LPAG.
Se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la
respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el
administrado. La notificación surte efectos el día que conste haber
sido recibida.
Este caos, no impide que la entidad le asigne una casilla electrónica
gestionada por ella, siempre que cuenta con el consentimiento del
administrado.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad
administrativa puede usar firmas y certificados digitales, si lo cree
conveniente.
RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
1. Se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio
que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano
administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del
último año.
2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea
inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el
Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la
notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas
en el numeral 23.1.2 del artículo 23 (Cuando resulta impracticable otra
modalidad de notificación o sea infructuosa) de la LPAG, se deberá proceder
a la notificación mediante publicación.
3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado
y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma
de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o
recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por
bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las
características del lugar donde se ha notificado.
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4. La notificación personal, se entenderá con la persona
que deba ser notificada o su representante legal, pero
de no hallarse presente cualquiera de los dos en el
momento de entregar la notificación, podrá entenderse
con la persona que se encuentre en dicho domicilio,
dejándose constancia de su nombre, documento de
identidad y de su relación con el administrado.
5. En el caso de no encontrar al administrado u otra
persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el
notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y
colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva
fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si
tampoco pudiera entregar directamente la notificación en
la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta
conjuntamente con la notificación, copia de los cuales
serán incorporados en el expediente.
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Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y
análogos: el día que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última
publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba
ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado
para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no
apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de
la última notificación.
Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir
las normas establecidas en el artículo 133 de la LPAG (el plazo fijado
en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en se
practique la notificación o la publicación; y se fija en meses o años,
es contado a partir de la notificación o de la publicación del
respectivo acto) con excepción de la notificación de medidas
cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo
dispuesto en los numerales del párrafo Precedente.
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PLAZO Y CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de
cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique.
La notificación deberá contener:
1. El texto íntegro del acto administrativo.
2. La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido
dictado.
3. La autoridad e institución del cual procede el acto y su dirección
4.La fecha de vigencia del acto notificado y con la mención si se
agotare la vía administrativa.
5.Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se
agregará además otra información que sea importante para
proteger sus intereses y derechos.
6. La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el
cual debe presentarse y el plazo
TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(TUPA)
NOCIÓN.- Documento de gestión que están obligadas a elaborar
todas las entidades, el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por
los administrados para satisfacer sus intereses y derechos,
mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la
entidad, siempre y cuando cuente con respaldo legal, el cual
debe consignarse en el TUPA.
2. Descripción clara y taxativa de los requisitos para cada
procedimiento.
3. Calificación del procedimiento si es de evaluación previa con
silencio positivo o negativos o aprobación automática.
4. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
tramitación, con indicación del monto y forma de pago.
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6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los
procedimientos contenidos en el TUPA.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del
procedimiento y los recursos a interponerse.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del
respectivo procedimiento administrativo.
9. También incluye la relación de aquellos servicios prestados de
manera exclusiva por las entidades dentro del marco de su
competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de
obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Para lo cual se
precisará lo previsto en los puntos 2 al 8 anteriores, en lo que fuera
aplicable.
Los requisitos y condiciones para la prestación de dichos servicios
son establecidos por D.S.
48
Aprobación y difusión del TUPA
1. El TUPA es aprobado por D.S. del sector, por la norma de máximo
nivel de la Región, Ordenanza Municipal o por Resolución del
Titular del Organismo Autónomo.
2. La norma que aprueba el TUPA se publica en El Peruano.
3. El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del Peruano.
Adicionalmente se difunda a través del Portal de Servicios al
Ciudadano y Empresas (PSCE) y en el respectivo Postal
institucional.
4. Sin perjuicio de lo anterior la entidad realiza la difusión de su
TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.
5. Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la
creación de nuevos procedimientos, incremento de der3chos de
tramitación y requisitos, se debe realizar por R.M. del Sector, por el
Titular del Ente autónomo, por Res. del Consejo Directivo de los
organismo reguladores, Decreto Regional (GR) Decreto de
Alcaldía (GL). En caso contrario, conforme al punto 1 antes
mencionado.
LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
1. ADMINISTRADOS: Son:
- Quienes promuevan como titulares de derecho o
intereses legítimos individuales o colectivos
- Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento
posean derechos o intereses legítimos que puedan
resultar afectados por la decisión a adoptarse.
CLASES:
a) Persona natural
b) Persona jurídica
2. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: Agente de las
entidades bajo cualquier régimen jurídico y
ejerciendo potestades públicas participan en la
gestión de los procediientos administrativos.
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LOS ADMINISTRADOS
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS:
1. La precedencia en la atención del servicio público
requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
2. Ser tratados con respeto y consideración por el
personal de las entidades, en condiciones de
igualdad con los demás administrados.
3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa
y sin limitación alguna a la información contenida en
los expedientes de los procedimientos
administrativos en que sean partes y a obtener
copias de los documentos contenidos en el mismo
sufragando el costo que suponga su pedido, salvo
las excepciones expresamente previstas por ley.
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4. Acceder a la información gratuita que deben brindar
las entidades del Estado sobre sus actividades
orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines,
competencias, funciones, organigramas, ubicación de
dependencias, A ser informados en los
procedimientos de oficio sobres su naturaleza,
alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su
duración, así como de sus derechos y obligaciones en
el curso de tal actuación.
5. A ser informados en los procedimientos de oficio
sobres su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del
plazo estimado de su duración, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar responsable y progresivamente en la
prestación y control de los servicios públicos,
asegurando su eficiencia y oportunidad.
52
7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o
actuación y exigirlo así las autoridades.
8. Ser asistido por las entidades para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos
de su interés.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afectan sean llevadas
a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho a formular análisis, críticas o a
cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a
emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas
diferenciadas a las debidas según las reglas de la ley.
13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos
y similares, se entiendan automáticamente prorrogadas en tanto hayan
sido solicitados durante su vigencia original y mientras l autoridad
instruya el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva
sobre este expediente.
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14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a
su servicio, cuando así corresponda legalmente.
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política
del Perú.
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DEBERES GENERALES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL
PROCEDIMIENTO
1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones
ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no
confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar
actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro
modo afectar el principio de conducta procedimental.
2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento
de los hechos.
3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida
a identificar a otros administrados no comparecientes con
interés legitimo en el procedimiento.
4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad,
la autenticidad de la documentación sucedánea y de
cualquier otra información que se ampare en la presunción
de veracidad.
LAS AUTORIDADES ADEMINISTRATIVAS
FUENTE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas
administrativas que de aquéllas se derivan.
2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales
internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión
y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones
que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.
CLASES DE COMPETENCIA:
a) Según la materia o especialidad
b) Según el territorio
c) Según el grado o jerarquía
d) Según el tiempo
e) Según la cuantía
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PRESUNCIÓN DE COMPETENCIA DESCONCENTRADA
1. Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o
facultad sin especificar que órgano a su interior debe ejercerla,
debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de
función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de
territorio, en caso de existir varios órganos posibles, al superior
jerárquico común.
2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que
consistan en la simple confrontación de hechos con normas
expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones,
remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias
certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de
documentos.
3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales
internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su
misión y objetivos.
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CARÁCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA
ADMINISTRATIVAS
1. Es nulo todo acto administrativo o contrato que
contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención
del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún
órgano administrativo.
2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un
caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no
ejercer alguna atribución administrativa.
3 La demora o negligencia en el ejercicio de la
competencia o su no ejercicio cuando ello
corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a
la autoridad respectiva.
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EJERCICIO DE LA COMPETENCIA
1. El ejercicio de la competencia es una obligación directa
del órgano administrativo que la tenga atribuida como
propia, salvo el cambio de competencia por motivos de
delegación o avocación, según lo previsto en la LPAG.
2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la
suplencia no suponen alteración de la titularidad de la
competencia.
3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la
competencia de las entidades consagradas en la
Constitución.
DESCONCENTRACIÓN (Art. 83°)
Concepto.- Es una técnica administrativa que consiste en el traspaso de
la titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano
administrativo a otro jerárquicamente dependiente. Es sinónimo de
delegación.
La ley señala que la titularidad y el ejercicio de competencia asignada
a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la
entidad, siguiendo los criterios establecidos en la ley.
Según esta norma , la desconcentración de competencia puede ser de
dos clases: Vertical u horizontal.
Vertical: Es una forma organizativa de desconcentración de
competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano
que realiza las funciones, sin tener en cuenta el aspecto geográfico.
Horizontal: Es una forma organizativa de desconcentración de
competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de
las funciones o servicios administrativos de la entidad.
A los órganos jerárquica dependientes se les transfiere competencias
para emitir resoluciones, en relación a los intereses de los
administrados. 59
DEBERES DE LAS AUTORIDADES
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines
para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u
omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les
corresponda a ellos.
4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de
requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la
realización de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a
los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales
de su cargo.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en
aquellos procedimientos de aprobación automática.
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7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales,
procurando la simplificación en sus trámites, sin más
formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los
derechos de los administrados o para propiciar certeza en las
actuaciones.
8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda
el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los
derechos de los administrados.
9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de
proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los
administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.
10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y
documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del
público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de
tecnología de la información u otros similares.”
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
1. CONFLICTO CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Si durante la
tramitación de u procedimiento, la autoridad administrativa tiene
conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una
cuestión litigiosa entre 2 administrados sobre determinadas
relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas
previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano
jurisdiccional, comunicación sobre las actuaciones realizadas .
Recibida la comunicación y sólo si estima que existe estricta
identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad
competente para la resolución del procedimiento podrá determinar
su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
L resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior
jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es
confirmada, la resolución es comunicada al Procurador Público
correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los
intereses del estado se apersone al proceso.
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2. CONFLICTOS DENTRO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
CONTROL DE COMPETENCIA: Recibida la solicitud o la disposición
de autoridad superior, según el caso, para iniciar un
procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su
propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del
procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la
materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA:
 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez
apreciada conforme a lo establecido anteriormente, o a instancia
de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el
superior jerárquico.
 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener
competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer
las razones para su discrepancia.
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
 El órgano administrativo que se estime incompetente
para la tramitación o resolución de un asunto remite
directamente las actuaciones al órgano que
considere competente, con conocimiento del
administrado.
 El órgano que declina su competencia, a solicitud de
parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar
las medidas cautelares necesarias para evitar daños
graves o irreparables a la entidad o los
administrados, comunicando al órgano competente.
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el
expediente es elevado al órgano inmediato superior para que
resuelva el conflicto.
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA
 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que
está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo
actuado a la autoridad requeriente para que continúe el trámite.
 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo
actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el
expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro
días.
COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS
DE COMPETENCIA
1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de
competencia de una misma entidad, al superior
jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la
entidad.
2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un
mismo Sector son resueltos por le responsable de éste, y
los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo
son resueltos por la Presidencia del Consejo De
Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada
por las autoridades en ningún caso a los tribunales.
3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se
resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y
las leyes.
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CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Luego de resuelto el conflicto de competencia, el
órgano que resulte competente para conocer el
asunto continua el procedimiento según su estado
y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no
sea jurídicamente posible
LA ABSTENCIÓN
CONCEPTO: Consiste en la declinación de seguir
conociendo el procedimiento por causales específicas
CAUSALES DE ABSTENCIÓN: La autoridad que tenga
facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la
resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos
cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes
casos:
1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los administrados o con sus
representantes, mandatarios, con los administradores de
sus empresas, o con quienes les presten servicios.
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2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en
el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere
manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de
modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado
sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la
decisión del recurso de reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en
otra semejante, cuya resolución pueda influir e la situación
de aquél.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o
conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los
administrados intervinientes en el procedimiento, que se
hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes
en el procedimiento.
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5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos 12
meses, relación de servicio o de subordinación con
cualquiera de los administrados o terceros
directamente interesados en el asunto, o si tuviera
en proyecto una concertación de negocios con
alguna de las partes, aun cuando no se concrete
posteriormente.
No se aplica lo establecido anteriormente en los
casos de contratos para la prestación de servicios
públicos o, que versen sobre operaciones que
normalmente realice el administrado –persona
jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en
las condiciones ofrecidas a otros consumidores o
usuarios.
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6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la
autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante
resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe
tener en consideración las siguientes reglas:
a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado,
este último debe aceptar o denegar la solicitud.
b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su
superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o
denegando la solicitud.
TRÁMITE DE LA ABSTENCIÓN
1. Se realiza en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver
o para que opere el silencio administrativo.
2. La resolución que resuelve la abstención no es impugnable en sede
administrativa.
3. PROMOCIÓN DE LA ABSTENCIÓN: La autoridad que se encuentre
dentro de las causales de abstención, en el plazo de 2 días hábiles
de que comenzó a conocer el asunto, plantea su abstención
mediante escrito debidamente fundamentado y lo remite al superior
jerárquico inmediato, o al Presidente del colegiado o al pleno, según
el caso, quien se pronuncia de la abstención dentro del plazo de 3
días.
4. DISPOSICIÓN SUPERIOR DE ABSTENCIÓN: Ordena a petición de
parte o de oficio, la abstención de la autoridad incursa en alguna de
las causales, así mismo dispone quién continuará con el trámite y le
remitirá el expediente. En caso otra autoridad para resolver el caso,
optará por habilitar una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso
en causal tramite bajo su supervisión.
72
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. DE OFICIO: Por el órgano competente o instancia
del administrado, salvo que por disposición legal o
por su finalidad corresponda ser iniciado
exclusivamente de oficio o a petición del interesado.
El inicio debe ser notificado a los administrados,
cuyos intereses o derechos pueden ser afectados.
2. A PETICIÓN DEL ADMINISTRADO: a) Derecho a
formular denuncias; b) Derecho de petición
administrativa.
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DERECHO DE PETICIÓN DMINISTRATIVA
1. Facultad de presentar solicitudes en interés
particular
2. Realizar solicitudes en interés general de la
colectividad (interés difuso).
3. Contradecir actos administrativos.
4. Facultad de pedir informaciones.
5. Formular consultas.
6. Pretender solicitudes de gracia
74
REQUISITOS DE LOS ESCRITOS
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su
caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo
apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar
impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida,
entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más
cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo
y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del
procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud
del numeral 1.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el
TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de
procedimientos ya iniciados.
75
EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El plazo es el espacio de tiempo dentro del cual deben actuarse
determinadas diligencias o trámites.
El término debe entenderse como el último día hábil del plazo.
Ambos requisitos deben ser observados estrictamente tanto por
la autoridad como por los administrados.
OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
1. Los plazos y términos son entendidos como máximos y obligan
por igual a la administración y a los administrados. Se
contabilizan a partir del día siguiente a la presentación de la
solicitud., salvo que se haya requerido subsanación, en cuyo
caso se inicia el cómputo una vez efectuada ésta.
2. Las autoridades están obligadas a cumplir los plazos y términos,
así como supervisar a los subalternos para que cumplan.
3. Derecho del administrado a exigir el cumplimiento de los plazos.
76
PLAZOS MÁXIMOS:
- Para la recepción y derivación de un escrito a la autoridad: Un día
- Para actos de mero trámite: Tres días.
- Para la emisión de dictámenes, peritaje, informes y otros: Siete
días, prorrogables a a tres días más.
- Para actos de cargo del administrado requeridos por la
Administración: Diez días.
- La Administración tiene 30 días hábiles para emitir decisión o
resolución.
RÉGIMEN DE DÍAS INHÁBILES
- Sólo tiene potestad el Poder Ejecutivo por Decreto Supremo.
- Las entidades no pude unilateralmente inhabilitar días.
77
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
- INICIO: Se computan a partir del día siguiente de la notificación o
publicación.
- Se cuentan por días hábiles consecutivos cuando se fijan en días.
- Si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al
día hábil siguiente.
- Los plazos en años o meses se computan de fecha a fecha. Si al
vencimiento no existiera correspondencia en la fecha, se
entenderá vencido el primer día hábil del mes calendario
siguiente.
- A los términos debe agregarse el término de la distancia.
- El incumplimiento de los plazos acarrea responsabilidad.
- Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo
norma expresa en contrario.
- Prórroga de los plazos:
a) Actuación de pruebas
b) Emisión de dictámenes o informes
c) Puede prorrogarse por una sola vez. 78
RÉGIMEN DE HORAS HÁBILES
- Son horas hábiles los correspondientes al horario fijado para el
funcionamiento de la Entidad, en ningún caso puede ser inferior a ocho
(8) horas diarias.
- El horario de atención es establecido por cada entidad.
- El horario de atención es continuado, sin fraccionamiento.
- El horario concluye con la prestación de servicio a la última persona
compareciente en hora hábil.
- Los actos iniciados en hora hábil, son concluidas después del horario
de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlas
- En cada entidad rige la hora seguida por ésta, en caso de duda o
falta de aquella, debe verificarse en el acto, y fuera posible regirá la
hora oficial.
79
EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO
- El plazo vence el último momento del día hábil o anticipadamente
cuando se han cumplido todas las actuaciones para las que fuera
establecida.
- El vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una
actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento,
la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto,
notificando la decisión.
- El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la
administración, no exime de su obligación establecidas
atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no
está afecta a nulidad, salvo norma en contrario.
- La preclusión opera en procedimientos trilaterales.
- ADELANTEMIENTO DE LOS PLAZOS: El instructor del
procedimiento, mediante decisión irrecurrible, puede reducir
plazos o anticipar términos, dirigidos a la administración,
atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.
80
ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Está constituido por un conjunto de normas que regulan la forma cómo se
desarrolla el procedimiento administrativo.
El procedimiento debe desarrollarse de la siguiente forma:
1. Se desarrolla de oficio (principio de Impulso de oficio)
2. De modo sencilla (Principio de simplicidad)
3. Se desarrolla sin reconocer formas determinadas, fases procesales,
momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas
actuaciones o a responder precedencias entre ellas, salvo disposición
contraria de la ley en procedimientos especiales (principio de
informalismo).
4. La autoridad, aún sin pedido de parte, debe promover toda
actuación que fuera necesaria para su tramitación
5. Superar cualquier obstáculo que se oponga a regular la
tramitación del procedimiento.
6. Determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya
sido invocada o fuere errónea la cita legal.
7. Evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias
o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para elminar
cualquier irregularidad producida. 81
MEDIDAS CAUTELARES
Concepto.- Es el medio por el cual se facilita al proceso principal la
eficacia de sus efectos, protegiendo el derecho verosímil para que el
transcurso del tiempo no perjudique su declaración o la torne ilusoria
o simplemente formal. En materia administrativa es una providencia
dictada con la finalidad de garantizar la eficacia de la Resolución.
Finalidad.- Asegurar el resultado práctico de la resolución que debe
recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida
haciéndolo de imposible cumplimiento y su fundamento no depende
de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad
acerca del derecho discutido.
Naturaleza jurídica.- La medida cautelar es accesoria e instrumental
del proceso principal, el que accede para asegurar su eficacia, pero
tiene cierta autonomía, pero es una autonomía de procedimiento.
82
PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN CAUTELAR:
La autoridad puede adoptar por una medida cautelar en el
procedimiento administrativo cumpliendo los siguientes
presupuestos:
1. VEROSIMILITUD: No se trata de una certeza absoluta, sino de
la apariencia del derecho. Esto significa que existe un alto grado
de probabilidad de que la resolución definitiva le será favorable,
amparando el derecho. Para lo cual el funcionario deberá tomar
una decisión motivada de juicio suficientes para adoptar esta
medida, debiendo ponderar los fundamentos expuesto en el
principio de presunción de legalidad del acto administrativo.
2. PELIGRO DE LA DEMORA en el procedimiento. Está referido a
la amenza de que el procedimiento se vuelva ineficaz durante el
tiempo transcurrido.
3. LA MEDIDA CAUTELAR RESULTE ADECUADA para
garantizar la eficacia de la pretensión.
83
EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
1. Pueden ser modificadas o levantadas durante el
curso del procedimiento, de oficio o a instancia de
parte, en vistud de circunstancias sobrevinientes o que
no se pudieran ser consideradas en el momento de su
adopción.
2. Caducan de pleno derecho cuando se emite la
resolución que pone fin al procedimiento cuando haya
transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la
emisión de la resolución que pone fin al procedimiento
84
CUESTIONES DISTINTAS AL PRINCIPAL
- Las cuestiones planteadas durante la tramitación del
procedimiento, sobre aspectos distintos al principal, no
suspenden el avance, debiendo ser resueltas en la resolución
final de la instancia, salvo disposición en contrario de la ley.
Tales cuestiones pueden estar referidas por ejemplo a tachas
de documentos, oposiciones, plantear quejas, etc.
- Esta cuestiones, para que se tramiten conjuntamente con el
principal, pueden plantearse antes de los alegatos, vencido este
plazo, mediante los recursos.
- Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las
cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución
dictada en estas condiciones se considera provisional en
relación con el acto final-
- Serán rechazado de plano, planteamientos distintos al asunto
de fondo.
85
REGLAS PARA LA CELERIDAD
1. Impulso y tramitación de casos de una misma
naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de
ingreso y se resuelve conforme se vaya permitiendo
su estado.
2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento
de todos los trámites necesarios que correspondan
a su naturaleza y se concentrará en un mismo acto
todas las diligencias y actuaciones de pruebas
posibles.
3. Debe señalarse fecha cierta del término final del
cumplimiento así como el apercibimiento previsto en
la norma, cuando se solicita trámite a otras
autoridades o los administrados.
86
4. La ausencia sea ocasional o no, de cualquier autoridad
no afecta a la tramitación de los expedientes o la
atención del servicio. En cuyo caso, entregará al que lo
sustituye al superior jerárquico los documentos y el
expediente a su cargo con conocimiento del
administrado.
5. Utilización de medios de producción en serie cuando
es idéntica la motivación de varias resoluciones, pero
se considera como independientes a cada una.
6. Se puede encomendar a un subordinado inmediato, la
realización de diligencias específicas de impulso o
solicitar la realización a otra autoridad. En los órganos
colegiados recae sobre uno de sus miembros.
7. No se puede denegar una pretensión por deficiencias
del administrado no advertidas a la presentación de la
solicitud. 87
EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1. Expediente único para la solución de un mismo caso.
2. Uniformidad de los documentos, actas formularios y expedientes
administrativos.
3. Compaginación del expediente siguiendo el orden regular de los
expedientes, que no excedan de 200 pág., para formar un nuevo
tomo, salvo que el l{imite obligue a dividir escritos o documentos que
constituyen uno solo, en cuyo caso se mantendrá la unidad.
4. Foliación de todas las actuaciones y cuando se agreguen otros
expedientes no continúan su foliatura, dejándose constancia de su
agregación y cantidad de fojas.
5. Intangibilidad del exp., no puede introducirse enmendaduras,
alteraciones, entrelineados ni agregados una vez firmados los
documentos por la autoridad.
6. Se pueden efectuarse desgloses previa solicitud verbal, dejándose
una copia autenticada en su lugar.
7. Utilización de microformas y medios informáticos para el archivo y
tramitación.
8. En caso de extravío debe rehacerse, de acuerdo al art. 140° del CPC88
QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
En cualquier momento, los administrados pueden formular queja
por los defectos de tramitación, en especial:
- Los que supongan paralización,
- Infracción de los plazos.
- Incumplimiento de los deberes funcionales
- Omisión de trámites
TRAMITACIÓN:
- Se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramite el
procedimiento
- La autoridad superior resuelve en el plazo de 3 días, previo traslado al
quejado para que presente su informe que estime conveniente, al día
siguiente de solicitado.
- No suspende el trámite del procedimiento.
- La resolución es irrecurrible.
- La autoridad que conoce la queja puede disponer que otro funcionario
de similar jerarquía al quejado asuma el proc.
- Declarada fundada, se dictarán las medidas correctivas y las
actuaciones necesarias para sancionar al responsable. 89
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
OBJETO: Realización de actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución. Se realiza de oficio, sin perjuicio que el
administrado proponga actuaciones probatorias.
CARGA DE LA PRUEBA: Se rige por el impulso de oficio. Corresponde a
los administrados la presentación de documentos e informes, proponer
pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o
aducir alegaciones.
ACTUACIÓN PROBATORIA: Cuando la administración no tenga por
ciertos los hechos o la naturaleza del proc. lo exija, la autoridad dispone
la actuación probatoria, fijándose un periodo no menor de 3 días ni
mayor de 15 días.
MEDIOS DE PRUEBA:
1. Recabar antecedentes y documentos
2. Solicitar informes y dictámenes.
3. Conceder audiencias a los administrados, interrogar testigos y peritos,
o recabar de los mismos declaraciones por escrito.
4. Consultar documentos y actas
5. Practicar inspecciones oculares.
90
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Ponen fin al procedimiento:
1. Resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del
asunto.
2. El Silencio Positivo
3. El silencio negativo
4. El desistimiento
5. El abandono
6. Conciliación o transacción extrajudicial que tengan
por fin dar término al procedimiento.
7. La prestación efectiva de lo pedido en caso de
petición de gracia.
91
REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
REVISIÓN DE OFICIO
RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O
ARITMÉTICOS
Los errores de carácter material o aritmético en los actos
administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en
cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Adopta las formas o madalidades de comunicación o
publicación que corresponda para el acto original.
92
REVOCACIÓN
 Los actos administrativos DECLARATIVOS o CONSTITUTIVOS de
DERECHOS o INTERESES LEGÍTIMOS no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia.
 EXCEPCIONALMENTE, cabe la revocación de actos administ., con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida
por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos
previstos en dicha norma.
2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del acto administ. Cuya permanencia sea
indispensable para existencia de la relación jurídica creada.
3 . Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no genere perjucio
a terceros.
93
94
 AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LA
REVOCATORIA: La más alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a los posibles
afectados para presentar sus alegatos y evidencia a su
favor.
 INDEMN IZACIÓN POR REVOCACIÓN:
a) EN VÍA ADMINISTATIVA: Cuando la revocación
origine perjuicio económico al administrado, la
resolución que la decida deberá contemplar lo
conveniente en sede administ.
b) EN VIA JUDICIAL: Cuando los actos incursos en
revocación o nulidad de oficio, cuyos efectos hayan
agotado o caducado en vía administ., serán objeto de
indemnización sólo en sede judicial, dispuesta cuando
quede firme administrativamente su revocación o
anulación.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
1. Reconsideración
2. Apelación.
3. Revisión
El término para la interposición de los
recursos es de quince (15) días y deberá
revolverse en treinta (30) días.
95
RECONSIDERACIÓN
 Se interpone ante el mismo órgano que dictó
el primer acto y deberá sustentarse en nueva
prueba.
 En casos emitidos por órganos que
constituyen única instancia no se requiere de
nueva prueba
 Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del
recurso de apela
96
APELACIÓN
 Se interpone cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de las
pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho.
 Se dirige a la misma autoridad que expidió el
primer acto para que eleve lo actuado al
superior jerárquico.
97
REVISIÓN
 Excepcionalmente se presenta este recurso, cuando
existe una tercera instancia de competencia
nacional, si las dos instancias anteriores fueron
resueltas por autoridades que no tienen competencia
nacional.
 Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto
que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerárquico.
REQUISITOS DE LOS RECURSOS
 El escrito debe señalar el acto del que se recurre.
 Cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo
122° del T.U.O. de la ley 27444..
98
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos que una norma
legal establezca lo contrario, NO SUSPENDERÁ la ejecución del acto
impugnado.
 No obstante lo anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso
podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto
recurrido en los siguientes casos:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad.
 La decisión de suspensión se adoptará previa ponderación
suficientemente razonada.
 Al disponerse la suspensión, podrá adoptarse las medidas que sena
necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos
de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administ. o el
correspondiente proceso conten. administ., salvo que la autoridad
administ. o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones
bajo las cuales se decidió.
99
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Los actos que agotan la vía administrativa, para recurrir a la vía
Judicial mediante el proceso contencioso administrativo son:
1. Tratándose de instancia única, con la sola expedición de la resolución
agota la vía administrativa u opere el silencio administrativo, salvo que
interponga recurso de reconsideración, en tal caso se agotará cuando
se expida la resolución que resuelve la reconsideración o de no
resolverse dicho recurso, opere el silencio adm. Negativo.
2. El acto expedido o el silencio administrativo producido con la
interposición del recurso de apelación (doble instancia), cuando se
impugne una resolución de autoridad u órgano subordinado.
3. El acto expedido o el silencio administrativo producido con la
interposición del recurso de revisión (triple instancia), sólo en los casos
que procede este recurso.
4. Cuando se declara de oficio la nulidad o se revoca otros actos
administrativos.
5. Los actos administrativos de los Tribunales y Consejos Administrativos
100
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
DEFINICIÓN: Es el procedimiento administrativo
contencioso seguido entre 2 ó más administrados
ante las entidades de la administración y para las
personas jurídicas bajo régimen privado que prestan
servicios públicos o ejercen función administrativa,
en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado.
INICIO:
1. Presentación de una reclamación por el interesado
(debe contener los requisitos para los escritos,
ofrecer pruebas y acompañar los que disponga)
2. De oficio
101
TRÁMITE DEL PROC. TRILATRAL
A) CONTESTACIÓN:
1. El reclamado deberá contestar en el plazo de 15 días
posteriores a la notificación (debe contener los mismos
requisitos que para los escritos, la absolución de todos los
asuntos controvertidos de hecho y derecho, sino se tendrán
por ciertos).
2. Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al
contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con al
resolución final.
3. Vencido el plazo sin contestar, el reclamado será declarado
rebelde, salvo que la administración lo permita presentar fuera
del plazo, si lo considera apropiado y razonable.
4. RÉPLICA: Adicionalmente a la contestación, el reclamado
podrá presentar una réplica alegando violaciones a la
legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo
correspondiente a la entidad. La presentación de las réplicas y
respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la
presentación y contestación de reclamaciones.
102
103
B) PRUEBAS:
1. Se aplica las mismas reglas que para el procedimiento
general (art. 162° a 180°)
2. Puede prescindirse de la actuación de las pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo
unánime.
C) MEDIDAS CAUTELARES
1. En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a
pedido de parte, pude dictarse medidas cautelares.
2. De no cumplirse la medida cautelar, se realiza
mediante ejecución forzosa.
3. La resolución que dispone una medida cautelar es
apelable en el plazo de 3 días desde su notificación,
debiéndose elevar en un plazo de 1 día y será resuelto
por el superior en el plazo de 5 días.
104
D) IMPUGNACIÓN:
1. Recurso de apelación cuando la autoridad que resolvió está
sometida a subordinación jerárquica, en caso contrario sólo
puede presentarse la reconsideración.
2. La apelación se presenta ante el órgano que dictó la resolución,
debiendo elevar el expediente en el plazo de 2 días, contados
desde la fecha de la concesión del recurso.
3. Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior
jerárquico, se corre traslado a la otra parte por 15 días para la
absolución de la apelación.
4. Con la absolución o no del recurso, vencido el plazo anterior, la
autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa,
dentro del plazo de 10 días de notificado la absolución del
recurso-
5. Debe dictarse resolución en el plazo de 30 días
105
E) CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN EXTRA
JUDICIAL:
1. En casos que la ley permita y antes de la
notificación de la resolución final, la autoridad
puede aprobar acuerdos, pactos, convenios o
contratos de los administrados que importen una
transacción extrajudicial o conciliación, pudiendo
dar fin al procedimiento. El acuerdo puede ser
recogido en una resolución administrativa.
2. Deben constar por escrito, con la identificación de
las partes intervinientes y el plazo de vigencia.
3. Al aprobar, podrá continua el procedimiento de
oficio si del análisis de los hechos considera que
pudiera estar afectando a terceros o su
continuación entraña interés general.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
A) ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Las normas de este capítulo disciciplinan la facultad que se
atribuye a las entidades para establecer infracciones
administrativas y las consecuentes sanciones a los
administrados.
2. Las normas de este capítulo se aplican supletoriamente,
cuando leyes especiales regulan la facultad sancionadora.
3. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las
entidades se rige por la normativa sobre la materia.
B) PRINCIPIOS:
1. Legalidad 7. Continuación de infracciones
2. Debido procedimiento 8. Causalidad
3. Razonabilidad 9. Presunción de licitud
4. Tipicidad 10. Non bis in idem
5. Irretroactividad 11. Non reformatum in peius
6. Concurso de Infracciones
106
107
B) TRAMITACIÓN:
1. Inicio siempre de oficio, por propia iniciativa de la autoridad o por
orden superior, por petición motivada de otros órganos o
entidades o por denuncia.
2. Investigación preliminar de ser necesaria
3. Notificación al posible sancionado, para que presente descargos
en plazo no menor de 5 días hábiles.
4. Presentado el descargo o vencido el plazo anterior, se realizan
todas las actuaciones necesarias.
5. Concluido la instrucción, la autoridad resolverá sobre la
imposición de la sanción o la no existencia de la infracción. Si
existe órgano instructor y órgano de resolución, el primero
formulará la propuesta de resolución y el segundo puede realizar
actuaciones complementarias que sean indispensables.
6. La resolución que aplique sanción o archivo, será notificado al
administrado procesado.
7. El instructor puede dictar medidas cautelares provisionales que
aseguren la eficacia de la resolución final.
8. En apelación no puede aplicarse sanciones más graves.
108
B) PRESCRIPCIÓN:
1. La facultad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes
especiales, en caso contrario a los 4 años, computados desde la fecha en
que se cometió la infracción (modificado por D. Leg. 1029).
2. El plazo se interrumpe con la iniciación de proc. Sancionador,
reanudándose si se paraliza durante 1 mes por causa no imputable al
administrado
C) TRAMITACIÓN:
1. Inicio siempre de oficio, por propia iniciativa de la autoridad o por orden
superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. Investigación preliminar: Puede realizarse una investigación preliminar que
el caso justifique.
3. Notificación al posible sancionado, para que presente su descargo por
escrito en plazo no menor de 5 días.
4. Presentado el descargo o vencido el plazo anterior se realizará de oficio
todas las actuaciones necesarias.
5. Concluido el trámite anterior, se resuelve por la imposición de una sanción
ola no existencia de la infracción, formulando la propuesta de resolución a
la autoridad correspondiente.
6. La resolución debe ser notificado al administrado procesado.
BIBLIOGRAFIA
1. ALVARADO MAIRENA, José.
– Administración Gubernamental. Vol. 1. Centro de Asesoría
Técnica (CIAT). Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima, 2004
2. BACACORZO, Gustavo.
– Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. 14ª.
Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, noviembre de 2001.
– Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. 12°
Edición.
3. BARTRA CAVERO, José.
– Procedimiento Administrativo. 5ta. Edición. Editorial
RODHAS. 2005.
4. BIELSA, Rafael.
- Derecho Administrativo (5 tomos. 6ª edición. Editorial La Ley.
Buenos Aires, 1967.
109
110
5. CABRERA VÁSQUEZ, Marco Antonio y GUTIÉRREZ TUDELA,
Jorge.
– Derecho Administrativo y Procesal Administrativo Ley 27444.
Gráfica Horizonte. Lima, septiembre del 2001.
6. CERVANTES ANAYA, Dante A.
– Manual de Derecho Administrativo. 3ra. Edición. Editorial
RODHAS. Abril de 2003.
7. DANOS ORDÓÑEZ, Jorge y otros.
– Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley
27444). Ara Editores. Lima, 2001.
8. DROMI, Roberto.
Derecho Administrativo. 4ª edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 1995.
9. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón.
Curso de Derecho. T. II. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1977
111
10 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús.
– Manual de Derecho Procesal Administrativo. 2ª edición. Editorial
Civitas S.A. Madrid 1992.
11. GUERRA CRUZ, Guillermo.
El Procedimiento Administrativo. 1era. Edición. Febrero de 1999
12. HUAPAYA TAPIA, Ramón A.
– Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera
Edición. Juristas Editores E.I.R.L. Lima, Perú, Mayo de 2006.
13. LÓPEZ VÉLEZ, Eduardo
– Las Acciones en lo Contencioso Administrativo. Pontificia
Unijaveriana. Bogotá, 1963.
14. LUNA BENITEZ, Luis Alberto
Lo Contencioso Administrativo en Colombia: Comparación con el
Sistema Francés enriquecida con la Jurisprudencia del Consejo de
Estado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 1980
112
15. MONTENEGRO CASTRO, Marino.
– El Acto Administrativo y sus principios en la estructura
constitucional del Perú. 1° edición. Jus Editores. Lima, 1996.
16. MORÓN URBINA, Juan Carlos.
– Derecho Procesal Administrativo. 2º edición. Rhodas. Lima, 1999.
– Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sexta Edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, Junio de
2007.
17. PRIORI POSADA, Giovanni F.
– Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
2da. edición. Ara Editores. Lima, junio de 2002.
18. RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto.
Derecho Administrativo Disciplinario. Segunda edición. Ediciones
Librería del Profesional. Colombia, 1989
113
20. RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto.
– Manual de Derecho Administrativo. 2ª edición revisada.
Gaceta Jurídica. Lima,2000.
21. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro.
– El Proceso Contencioso Administrativo. Gaceta Jurídica. 1era
edición. Marzo 2000.
22. TRIBUNAL NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Jurisprudencia Administrativa de Empleados Públicos. Cultural
Cuzco S.A. Editores. Lima, Perú 1991

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Curso de derecho administrativo ii (unmsm) actualizado

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II Mag. JORGE G. GUTIÉRREZ TUDELA PROFESOR
  • 2. NOCIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO: PROCESO: - Conjunto de pasos ordenados y precluidos a fin de obtener una decisión judicial con calidad de cosa juzgada. - Actuación de toda clase de pruebas - Objetivo finalista. Se busca la obtención de la verdad formal. - Concluye con el acto jurisdiccional (sentencia) - La sentencia no puede ser modificada por acto administrativo. - Prevalencia de la sentencia sobre cualquier acto administrativo. PROCEDMIENTO: - Secuencia de pasos ordenados y tramitados por diversos organismos del Estado y que concluyen en una decisión llamada resolución o acto administrativo sobre deberes, obligaciones, intereses y derechos de los administrados. - Concluye el acto administrativo que constituye cosa decidida, lo que significa que puede ser revisado en la vía jurisdiccional. - Objetivo: búsqueda de la verdad material. - Medios probatorios de acuerdo a su naturaleza - Decisiones están sujetas al control jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo. 2
  • 3. 3 DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, define en el artículo 29° de la siguiente manera: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos diligencia tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados” o Es una secuencia de pasos ordenados y tramitados por diversas entidades del Estado y que concluyen en una decisión llamda acto administrativo (contenida generalmente en una resolución administrativa) sobre deberes, obligaciones, intereses y derechos.  Decisiones constituye sólo cosa decidida  Objetivo: búsqueda de la verdad material  Medios probatorios de acuerdo a su naturaleza  Decisiones sujetas al control jurisdiccional a través del proc. Contencioso administrativo.
  • 4. EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRTATIVOS 1. D.S. 006-SC de 11 de noviembre de 1967 Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 2. Ley N° 25035 de 10 de junio de 1989 Ley de Simplificación Administrativa. 3. Decreto Legislativo N° 757 Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada. Título IV. 4. Decreto Ley N° 26111 de 28 de diciembre de 1992 Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. 5. Decreto Supremo N° 02-94-JUS de 28 de enero de 1994. Aprueba el T.U.O. De las Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos D.L. 26111. 6. Ley N° 27444 de 10 de abril del 2001 Ley del Procedimiento Administrativo General. Vigente desde el 11 de octubre del 2001. 4
  • 5. 5 7. Ley N° 29060 Ley del Silencio Administrativo, del 07-07-2007. 8. Decreto Legislativo N° 1272 del 20-12-2016, Decreto Legislativo que modifica la Ley N| 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley de Silencio Administrativo. La Sexta Disposición Complementaria y Final dispuso que en el plazo de 60 días el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aprobará mediante D.S. el T.U.O. de la Ley N° 27444. 9. Mediante D.S. N° 006-2017-JUS, de 17-03-2017, se aprobó el T.U.O. de la Ley N° 27444. 10. Por Decreto Legislativo N° 1452 de 15-09-2018, se modifica varios artículos de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General: Numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20°, los numerales 34.1 y 34.2 d artículo 34°, el artículo 36°, 36-A, 36-B, los numerales 37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37°, los numerales 38.1, 38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38°, numeral 44.2 del artículo 44, numeral 45.1 del artículo 45°, el numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del artículo 49°, el artículo 49-A, los numerales 202.5 del artículo 202 y 202.5 del artículo 202, el numeral 2 del artículo 233- A, el artículo 237-A.
  • 6. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO 1. La actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general. 2. Garantizar los derechos e intereses de los administrados 6
  • 7. CONTENIDO DE LA LEY N° 27444 1. Contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la ley. 7
  • 8. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. Legalidad 2. Debido procedimiento 3. Impulso de oficio 4. De razonabilidad 5. Imparcialidad 6. Informalismo 7. Presunción de veracidad 8. De la buena fe procedimental 9. Celeridad 10. Eficacia 11. Verdad material 12. Participación 13. Simplicidad 14 . Uniformidad 15. Predictibilidad 16. De privilegio de controles posteriores. 17. Ejercicio legítimo del poder 18. De responsabilidad 19. De acceso permanente 8
  • 9. FUENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Las disposiciones constitucionales 2. Los tratados y convenios internacionales. 3. Las leyes y disposiciones equivalentes 4. Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de los otros poderes del Estado. 5. Los demás reglamentos del Poder ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 7. La jurisprudencia de autoridades jurisdiccionales 8. Las resoluciones de los tribunales y consejos administrativos, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicados 9. Los pronunciamientos vinculantes de entidades facultadas para absolver consultas, debidamente difundidas 10. Los principios generales del derecho administrativo. 9
  • 10. 10 PRECEDENTES VINCULANTES 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación. Deben ser publicados. 2. Dichos precedentes pueden ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva situación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de las actos firmes. DEFICIENCIA DE FUENTES (PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN) 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se le proponga por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento previstos en la ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del Der. Administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Complementariamente la autoridad podrá proponer a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación
  • 11. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO En el T.U.O. de la Ley N° 27444, se ha incorporado el Procedimiento Administrativo Electrónico (art. 30°), sin perjuicio del uso de los medios físicos, ya sea el forma total o parcial, por medio de tecnologías o medios electrónicos, que debe constar en un expediente escrito electrónico. CONTENIDO: Este expediente debe contener los documentos presentados por el administrado, por terceros, y por otras entidades, así los documentos remitidos al administrado. Debe respectar todos los principios, derechos y garantías contenidas en la Ley N° 27444, si afectar el derecho a la defensa ni la igualdad de las partes. VALIDEZ: Los actos administrativos poseen la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos. Igualmente las firmas electrónicas tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos. REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo debe reglamentar mediante Decreto supremo. 11
  • 12. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY La ley se aplica para las entidades de la Administración Pública siguientes: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados. 2. El Poder Legislativo. 3. El Poder Judicial. 4. Los Gobiernos Regionales. 5. Los Gobiernos Locales. 6. Los Organismos Autónomos: BCR, JNE, TC, MP, CNM, ONPE, RENIEC, SBSyAFP,. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan se realizan en virtud de potestades administrativas. 8. Las personas jurídicas bajo régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Dichas personas se rigen por la Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada. 12
  • 13. CLASES DE PROCEDIMIENTOS El maestro Gustavo Bacacorzo clasifica en: a) Procedimiento técnico o de gestión (Preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; etc.). b) Procedimiento administrativo sensu stricto (Derechos y obligaciones ente el Estado y sus trabajadores, entre el {Estado y los particulares o entre particulares ante el Estado). c) Procedimiento disciplinario: Se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo, (tanto al interior, a sus trabajadores; sea al exterior, a los administrados en general). 13
  • 14. 14 En T.U.O. de la Ley 27444 podemos encontrar las siguientes clases de procedimientos: a) De aprobación automática 1. Proc. Adm. Con silencio adm. positivo general b) De Evaluación previa Con silencio adm. negativo a) Procedimiento Trilateral 2. Proc. especiales b) Procedimiento sancionador
  • 15. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA 1. En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. 2. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley. 15
  • 16. 16 3. Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. 4. Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.
  • 17. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA  Requiere de una instrucción, substanciación, probanza y finalmente la pronunciación de la entidad.  La petición del administrado queda en suspenso hasta que se resuelva el trámite.  Plazo máximo de la evaluación: - Plazo general: 30 días hábiles - Plazo especial: por norma especial  Está sujeto al silencio administrativo: - Positivo - Negativo 17
  • 18. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO El silencio administrativo surge como un mecanismo de reafción, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la administración pública en un procedimiento administrativo de resolver en la dentro del plazo establecido por la ley. El silencio administrativo es regulado actualmente por el T.U.O. de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General. “Es una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y en virtud del cual se considera estimada o desestimada la solicitud de aquel cuando la Administración incumple el deber de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por la ley” (González Navarro, Francisco). El silencio administrativo es de dos clases: - Positivo - Negativo 18
  • 19. 19 1. SILENCIO POSITIVO: Los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados, vencido el plazo la entidad no ha emitido el pronunciamiento correspondiente., no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto anteriormente no enerva la obligación de la entidad de realizar fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado. 2. SILENCIO NEGATIVO: Opera excepcionalmente, cuando el vencido el plazo para resolver no hay el pronunciamiento correspondiente, el administrado puede considerar que su petición ha sido denegada y por lo tanto puede interponer el recurso que corresponda o en su defecto recurrir a la vía judicial.
  • 20. Fundamento del Silencio  La inactividad de la administración: – Material: omisión del cumplimiento de competencia – Formal: incumplimiento en un procedimiento administrativo  La necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los administrados frente a la administración.  El silencio administrativo surge dentro del procedimiento de evaluación previa, iniciados a pedido de parte.  No se aplica para los procedimientos iniciados de oficio, salvo en los procedimientos sancionadores, cuando se interpone los recursos administrativos contra la sanción, opera el silencio administrativo negativo.  No se aplica para procedimientos de petición graciable o consultas, que se rigen por su regulación específica 20
  • 21. Efectos del silencio administrativo POSITIVO: – Estimatoria de la solicitud en los términos planteados, si transcurrido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, no se hubiera notificado el pronunciamiento. La Declaración Jurada a que se hace mención más adelante, no resulta necesario para ejercer el derecho resultante del silencio positivo ante la misma entidad. – Tiene para todos los efectos carácter de acto administrativo que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio. – Subsiste la obligación de la autoridad para pronunciarse. – Como constancia de la aplicación del silencio positivo, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro, fecha, hora y firma del receptor. En caso de procedimientos administrativos Electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 21
  • 22. 22 – Si los administrados lo consideran pertinente y de manera complementaria pueden presentar una DECLARACIÓN JURADA ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma entidad u otras entidades de la administración. Lo señalado anteriormente es aplicable también para el procedimiento9 de aprobación automática. En caso que la autoridad se niegue a recibir dicha Declaración Jurada, el administrado puede remitirla mediante conducto notarial. NEGATIVO: – Habilita al administrado interposición de recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. – Administración mantiene obligación de resolver, bajo responsabilidad hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a un autoridad jurisdiccional o haya hecho uso de los recursos administrativos. – No inicia computo de plazos ni términos para su impugnación. – En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la sanción, estarán sujetos al silencio administrativo negativo
  • 23. REQUISITOS PARA PRODUCCIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1. Que la administración tenga una obligación de hacer o decidir. 2. Que exista en plazo determinado según la ley, para que la administración cumpla dicha obligación. 3. El plazo se vence sin que la administración actúe. No puede excederse de 30 días hábiles desde el inicio hasta que se expida la resolución respectiva, salvo que por ley se haya establecido un plazo mayor. 4. Que el administrado haga uso de dicha presunción legal (excepto en Silencio Administrativo Positivo) 23
  • 24. Casos en que aplica el silencio positivo: Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo 24
  • 25. Casos en que aplica el silencio administrativo negativo  Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.  Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.  En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos Administrativos que tenga incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.  Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en u T.U.P.A. los proc. antes señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales sobre obligación de dar o hacer del Estado. 25
  • 26. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO 1. Los procedimientos administrativos, requisitos, y costos se establecen exclusivamente mediante D.S., o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza regional, Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los entes autónomos, los cuales deben ser comprendido en el TUPA. 2. Las entidades sólo exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, presentación de documentos, suministro de información o pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. 3. Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos ola simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Res. Ministerial, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, cuando se trate de dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales respectivamente. 4. Los procedimiento administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de personas jurídicas bajo el régimen privad función, que prestan servicios públicos o ejercen función adm. deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados 26
  • 27. EL ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 1° de la Ley 27444: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta” GORDILLO define de la siguiente manera: “Es una declaración unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata” 27
  • 28. CARACTERÍSTICAS: 1. Es una declaración: a) De voluntad: Orden, permiso, autorización, sanción, etc. b) De conocimiento o cognición: Registro de nacimientos, de defunción, de personas jurídicas; certificaciones. c) De opinión o juicio: Extensión de certificados de buena conducta, de higiene, etc. 2. Unilateral: Emana de la Administración Pública 3. Realizada en el ejercicio de la función administrativa. 4. Produce efectos jurídicos inmediatyos e individuales. 28
  • 29. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. COMPETENCIA: a) Según la materia b) Según el territorio c) Según el grado d) Según el tiempo e) Según la cuantía 2. OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en la norma; ni impreciso, obscuro o imposibles de realizar. En consecuencia, debe ser: a) Lícito b) Posible física y jurídicamente c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación. d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad igual o superior o inferior en jerarquía. 29
  • 30. 30 e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos, que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.
  • 31. 3. FINALIDAD: Interés Público 4. MOTIVACIÓN: a) Expresa: relación concreta y directa de los hechos probados. b) Exposición de las razones jurídicas y normativas. c) Puede motivarse con fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. 5. PROCEDIMIENTO REGULAR: Debido procedimiento. FORMA: a) Por escrito, salvo que la ley haya previsto otra forma, siempre que permita dejar constancia.  b) Debe indicar:  - Fecha  - Lugar  -Firma  c) Puede usarse firma mecánica 31
  • 32. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO VALIDEZ DEL ACTO ADM.: Es válido el acto adm. Dictado con forme al ordenamiento jurídico. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ: Todo acto adm. Se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. CAUSAS DE NULIDAD: 1. Contravención a la Constitución o las leyes y normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo el artículo 14°. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o no se cumplen los requisitos, documentación o trámites esenciales. 4. Los actos adm. que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. 32
  • 33. TRAMITE DE LA NULIDAD 1. Los administrados plantean la nulidad por medio de los recursos administrativos. 2. La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se trata de autoridad no sometida a subordinación jerárquica, la nulidad la declarará la misma autoridad. 3. La nulidad planteada por medio de el recurso de reconsideración o apelación, será conocida y declarada por la autoridad competente. 4. La resolución que declara la nulidad dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto nulo, cuando se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocido por el superior jerárquico. 33
  • 34. NULIDAD DE OFICIO 1. En cualquiera de las causas de nulidad señaladas en el art. 10°, puede declararse la nulidad de oficio, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 2. La nulidad sólo puede ser declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se trata de autoridad no sometida a subordinación jerárquica, la nulidad la declarará la misma autoridad. 3. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo puede objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 4. En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, previamente la autoridad le corre traslado por un plazo no menor a 5 días, para que ejerza su derecho a la defensa. 34
  • 35. 35 5. La facultad de declarar la nulidad de oficio prescribe a los 2 años, contado a partir de la fecha en que la resolución haya quedado consentida. 6. Respecto a la nulidad de los actos previstos en el inciso 4) del art. 10°, el plazo para declarar la nulidad en vía administrativa se extiende hasta 1 año después de la notificación de la sentencia condenatoria firme. 7. Vencido los plazos anteriores, sólo procede la demanda ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo, dentro de los 3 años siguientes a contar desde la fecha que prescribe la faculta para declarar la nulidad en vía administrativa. 8. Los actos administrativos expedidos por Consejos o Tribunales Administrativos, puede ser declarados nulos de oficio, por el mismo Consejo o Tribunal, en sede administrativa, en el plazo de un año, pero se requiere el voto unánime de sus miembros. 1. Así mismo, procede que el Titular de la Institución demande la nulidad en vía de proceso contencioso administrativo dentro de los 3 años de notificada la resolución expedida por el tribunal o consejo.
  • 36. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD 1. Tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 2. Los administrados no están obligados a cumplir el acto declarado nulo y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. 3. Si el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado. 36
  • 37. 37 CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ART- 14°) Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. ACTOS AFECTADOS POR ACTOS NO TRASCENDENTES: 1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruentes con las cuestiones surgidas en la motivación. 2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo cumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
  • 38. 38 EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. - El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. EFICACIA ANTICIPADA: a) Puede disponerse en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y exista justificación para ello. b) También tiene eficacia anticipada la declaración de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
  • 39. 39 OBLIGACIÓNDE NOTIFICAR: a) Será practicado de oficio y por la entidad que dictó. b) La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado. DISPENSA DE NOTIFICACIÓN 1. La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 2. También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.
  • 40. 40 MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN 1. Notificación Personal al administrado en su domicilio 2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 3. Por publicación en el DIARIO OFICIAL y en uno de los DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Estas modalidades se utilizan en orden de prelación, según el orden señalado anteriormente.
  • 41. 41 CORREO ELECTRÓNICO: El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1 de la LPAG. Se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida. Este caos, no impide que la entidad le asigne una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que cuenta con el consentimiento del administrado. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa puede usar firmas y certificados digitales, si lo cree conveniente.
  • 42. RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL 1. Se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23 (Cuando resulta impracticable otra modalidad de notificación o sea infructuosa) de la LPAG, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 42
  • 43. 43 4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
  • 44. 44 Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. 3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial. 4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación. Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la LPAG (el plazo fijado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en se practique la notificación o la publicación; y se fija en meses o años, es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto) con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo Precedente.
  • 45. 45 PLAZO Y CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique. La notificación deberá contener: 1. El texto íntegro del acto administrativo. 2. La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 3. La autoridad e institución del cual procede el acto y su dirección 4.La fecha de vigencia del acto notificado y con la mención si se agotare la vía administrativa. 5.Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además otra información que sea importante para proteger sus intereses y derechos. 6. La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual debe presentarse y el plazo
  • 46. TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (TUPA) NOCIÓN.- Documento de gestión que están obligadas a elaborar todas las entidades, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses y derechos, mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre y cuando cuente con respaldo legal, el cual debe consignarse en el TUPA. 2. Descripción clara y taxativa de los requisitos para cada procedimiento. 3. Calificación del procedimiento si es de evaluación previa con silencio positivo o negativos o aprobación automática. 4. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación del monto y forma de pago. 46
  • 47. 47 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en el TUPA. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. 9. También incluye la relación de aquellos servicios prestados de manera exclusiva por las entidades dentro del marco de su competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Para lo cual se precisará lo previsto en los puntos 2 al 8 anteriores, en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de dichos servicios son establecidos por D.S.
  • 48. 48 Aprobación y difusión del TUPA 1. El TUPA es aprobado por D.S. del sector, por la norma de máximo nivel de la Región, Ordenanza Municipal o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo. 2. La norma que aprueba el TUPA se publica en El Peruano. 3. El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del Peruano. Adicionalmente se difunda a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y en el respectivo Postal institucional. 4. Sin perjuicio de lo anterior la entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad. 5. Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de der3chos de tramitación y requisitos, se debe realizar por R.M. del Sector, por el Titular del Ente autónomo, por Res. del Consejo Directivo de los organismo reguladores, Decreto Regional (GR) Decreto de Alcaldía (GL). En caso contrario, conforme al punto 1 antes mencionado.
  • 49. LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO 1. ADMINISTRADOS: Son: - Quienes promuevan como titulares de derecho o intereses legítimos individuales o colectivos - Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse. CLASES: a) Persona natural b) Persona jurídica 2. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: Agente de las entidades bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas participan en la gestión de los procediientos administrativos. 49
  • 50. LOS ADMINISTRADOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS: 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. 50
  • 51. 51 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, A ser informados en los procedimientos de oficio sobres su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobres su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
  • 52. 52 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así las autoridades. 8. Ser asistido por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 10. A que las actuaciones de las entidades que les afectan sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. 11. Al ejercicio responsable del derecho a formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferenciadas a las debidas según las reglas de la ley. 13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogadas en tanto hayan sido solicitados durante su vigencia original y mientras l autoridad instruya el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.
  • 53. 53 14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. 15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú.
  • 54. 54 DEBERES GENERALES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO 1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental. 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. 3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legitimo en el procedimiento. 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
  • 55. LAS AUTORIDADES ADEMINISTRATIVAS FUENTE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA 1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia. CLASES DE COMPETENCIA: a) Según la materia o especialidad b) Según el territorio c) Según el grado o jerarquía d) Según el tiempo e) Según la cuantía 55
  • 56. 56 PRESUNCIÓN DE COMPETENCIA DESCONCENTRADA 1. Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar que órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común. 2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos. 3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.
  • 57. 57 CARÁCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS 1. Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. 2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. 3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.
  • 58. 58 EJERCICIO DE LA COMPETENCIA 1. El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o avocación, según lo previsto en la LPAG. 2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. 3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.
  • 59. DESCONCENTRACIÓN (Art. 83°) Concepto.- Es una técnica administrativa que consiste en el traspaso de la titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro jerárquicamente dependiente. Es sinónimo de delegación. La ley señala que la titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la ley. Según esta norma , la desconcentración de competencia puede ser de dos clases: Vertical u horizontal. Vertical: Es una forma organizativa de desconcentración de competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tener en cuenta el aspecto geográfico. Horizontal: Es una forma organizativa de desconcentración de competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de la entidad. A los órganos jerárquica dependientes se les transfiere competencias para emitir resoluciones, en relación a los intereses de los administrados. 59
  • 60. DEBERES DE LAS AUTORIDADES 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 60
  • 61. 61 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. 10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.”
  • 62. CONFLICTOS DE COMPETENCIA 1. CONFLICTO CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Si durante la tramitación de u procedimiento, la autoridad administrativa tiene conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre 2 administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional, comunicación sobre las actuaciones realizadas . Recibida la comunicación y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. L resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada, la resolución es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del estado se apersone al proceso. 62
  • 63. 63 2. CONFLICTOS DENTRO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: CONTROL DE COMPETENCIA: Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. CONFLICTOS DE COMPETENCIA:  La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme a lo establecido anteriormente, o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.  En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.
  • 64. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA  El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.  El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o los administrados, comunicando al órgano competente. 64
  • 65. 65 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA  El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requeriente para que continúe el trámite.  En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.
  • 66. COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA 1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. 2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por le responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo De Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. 3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes. 66
  • 67. 67 CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continua el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible
  • 68. LA ABSTENCIÓN CONCEPTO: Consiste en la declinación de seguir conociendo el procedimiento por causales específicas CAUSALES DE ABSTENCIÓN: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 68
  • 69. 69 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir e la situación de aquél. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
  • 70. 70 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos 12 meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica lo establecido anteriormente en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado –persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.
  • 71. 71 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas: a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud. b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.
  • 72. TRÁMITE DE LA ABSTENCIÓN 1. Se realiza en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. 2. La resolución que resuelve la abstención no es impugnable en sede administrativa. 3. PROMOCIÓN DE LA ABSTENCIÓN: La autoridad que se encuentre dentro de las causales de abstención, en el plazo de 2 días hábiles de que comenzó a conocer el asunto, plantea su abstención mediante escrito debidamente fundamentado y lo remite al superior jerárquico inmediato, o al Presidente del colegiado o al pleno, según el caso, quien se pronuncia de la abstención dentro del plazo de 3 días. 4. DISPOSICIÓN SUPERIOR DE ABSTENCIÓN: Ordena a petición de parte o de oficio, la abstención de la autoridad incursa en alguna de las causales, así mismo dispone quién continuará con el trámite y le remitirá el expediente. En caso otra autoridad para resolver el caso, optará por habilitar una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal tramite bajo su supervisión. 72
  • 73. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 1. DE OFICIO: Por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a petición del interesado. El inicio debe ser notificado a los administrados, cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. 2. A PETICIÓN DEL ADMINISTRADO: a) Derecho a formular denuncias; b) Derecho de petición administrativa. 73
  • 74. DERECHO DE PETICIÓN DMINISTRATIVA 1. Facultad de presentar solicitudes en interés particular 2. Realizar solicitudes en interés general de la colectividad (interés difuso). 3. Contradecir actos administrativos. 4. Facultad de pedir informaciones. 5. Formular consultas. 6. Pretender solicitudes de gracia 74
  • 75. REQUISITOS DE LOS ESCRITOS 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. 75
  • 76. EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El plazo es el espacio de tiempo dentro del cual deben actuarse determinadas diligencias o trámites. El término debe entenderse como el último día hábil del plazo. Ambos requisitos deben ser observados estrictamente tanto por la autoridad como por los administrados. OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS 1. Los plazos y términos son entendidos como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Se contabilizan a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud., salvo que se haya requerido subsanación, en cuyo caso se inicia el cómputo una vez efectuada ésta. 2. Las autoridades están obligadas a cumplir los plazos y términos, así como supervisar a los subalternos para que cumplan. 3. Derecho del administrado a exigir el cumplimiento de los plazos. 76
  • 77. PLAZOS MÁXIMOS: - Para la recepción y derivación de un escrito a la autoridad: Un día - Para actos de mero trámite: Tres días. - Para la emisión de dictámenes, peritaje, informes y otros: Siete días, prorrogables a a tres días más. - Para actos de cargo del administrado requeridos por la Administración: Diez días. - La Administración tiene 30 días hábiles para emitir decisión o resolución. RÉGIMEN DE DÍAS INHÁBILES - Sólo tiene potestad el Poder Ejecutivo por Decreto Supremo. - Las entidades no pude unilateralmente inhabilitar días. 77
  • 78. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS - INICIO: Se computan a partir del día siguiente de la notificación o publicación. - Se cuentan por días hábiles consecutivos cuando se fijan en días. - Si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente. - Los plazos en años o meses se computan de fecha a fecha. Si al vencimiento no existiera correspondencia en la fecha, se entenderá vencido el primer día hábil del mes calendario siguiente. - A los términos debe agregarse el término de la distancia. - El incumplimiento de los plazos acarrea responsabilidad. - Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo norma expresa en contrario. - Prórroga de los plazos: a) Actuación de pruebas b) Emisión de dictámenes o informes c) Puede prorrogarse por una sola vez. 78
  • 79. RÉGIMEN DE HORAS HÁBILES - Son horas hábiles los correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la Entidad, en ningún caso puede ser inferior a ocho (8) horas diarias. - El horario de atención es establecido por cada entidad. - El horario de atención es continuado, sin fraccionamiento. - El horario concluye con la prestación de servicio a la última persona compareciente en hora hábil. - Los actos iniciados en hora hábil, son concluidas después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlas - En cada entidad rige la hora seguida por ésta, en caso de duda o falta de aquella, debe verificarse en el acto, y fuera posible regirá la hora oficial. 79
  • 80. EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO - El plazo vence el último momento del día hábil o anticipadamente cuando se han cumplido todas las actuaciones para las que fuera establecida. - El vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. - El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de su obligación establecidas atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no está afecta a nulidad, salvo norma en contrario. - La preclusión opera en procedimientos trilaterales. - ADELANTEMIENTO DE LOS PLAZOS: El instructor del procedimiento, mediante decisión irrecurrible, puede reducir plazos o anticipar términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. 80
  • 81. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Está constituido por un conjunto de normas que regulan la forma cómo se desarrolla el procedimiento administrativo. El procedimiento debe desarrollarse de la siguiente forma: 1. Se desarrolla de oficio (principio de Impulso de oficio) 2. De modo sencilla (Principio de simplicidad) 3. Se desarrolla sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o a responder precedencias entre ellas, salvo disposición contraria de la ley en procedimientos especiales (principio de informalismo). 4. La autoridad, aún sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuera necesaria para su tramitación 5. Superar cualquier obstáculo que se oponga a regular la tramitación del procedimiento. 6. Determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal. 7. Evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para elminar cualquier irregularidad producida. 81
  • 82. MEDIDAS CAUTELARES Concepto.- Es el medio por el cual se facilita al proceso principal la eficacia de sus efectos, protegiendo el derecho verosímil para que el transcurso del tiempo no perjudique su declaración o la torne ilusoria o simplemente formal. En materia administrativa es una providencia dictada con la finalidad de garantizar la eficacia de la Resolución. Finalidad.- Asegurar el resultado práctico de la resolución que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida haciéndolo de imposible cumplimiento y su fundamento no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca del derecho discutido. Naturaleza jurídica.- La medida cautelar es accesoria e instrumental del proceso principal, el que accede para asegurar su eficacia, pero tiene cierta autonomía, pero es una autonomía de procedimiento. 82
  • 83. PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN CAUTELAR: La autoridad puede adoptar por una medida cautelar en el procedimiento administrativo cumpliendo los siguientes presupuestos: 1. VEROSIMILITUD: No se trata de una certeza absoluta, sino de la apariencia del derecho. Esto significa que existe un alto grado de probabilidad de que la resolución definitiva le será favorable, amparando el derecho. Para lo cual el funcionario deberá tomar una decisión motivada de juicio suficientes para adoptar esta medida, debiendo ponderar los fundamentos expuesto en el principio de presunción de legalidad del acto administrativo. 2. PELIGRO DE LA DEMORA en el procedimiento. Está referido a la amenza de que el procedimiento se vuelva ineficaz durante el tiempo transcurrido. 3. LA MEDIDA CAUTELAR RESULTE ADECUADA para garantizar la eficacia de la pretensión. 83
  • 84. EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR 1. Pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en vistud de circunstancias sobrevinientes o que no se pudieran ser consideradas en el momento de su adopción. 2. Caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento 84
  • 85. CUESTIONES DISTINTAS AL PRINCIPAL - Las cuestiones planteadas durante la tramitación del procedimiento, sobre aspectos distintos al principal, no suspenden el avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición en contrario de la ley. Tales cuestiones pueden estar referidas por ejemplo a tachas de documentos, oposiciones, plantear quejas, etc. - Esta cuestiones, para que se tramiten conjuntamente con el principal, pueden plantearse antes de los alegatos, vencido este plazo, mediante los recursos. - Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final- - Serán rechazado de plano, planteamientos distintos al asunto de fondo. 85
  • 86. REGLAS PARA LA CELERIDAD 1. Impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme se vaya permitiendo su estado. 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que correspondan a su naturaleza y se concentrará en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles. 3. Debe señalarse fecha cierta del término final del cumplimiento así como el apercibimiento previsto en la norma, cuando se solicita trámite a otras autoridades o los administrados. 86
  • 87. 4. La ausencia sea ocasional o no, de cualquier autoridad no afecta a la tramitación de los expedientes o la atención del servicio. En cuyo caso, entregará al que lo sustituye al superior jerárquico los documentos y el expediente a su cargo con conocimiento del administrado. 5. Utilización de medios de producción en serie cuando es idéntica la motivación de varias resoluciones, pero se considera como independientes a cada una. 6. Se puede encomendar a un subordinado inmediato, la realización de diligencias específicas de impulso o solicitar la realización a otra autoridad. En los órganos colegiados recae sobre uno de sus miembros. 7. No se puede denegar una pretensión por deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud. 87
  • 88. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 1. Expediente único para la solución de un mismo caso. 2. Uniformidad de los documentos, actas formularios y expedientes administrativos. 3. Compaginación del expediente siguiendo el orden regular de los expedientes, que no excedan de 200 pág., para formar un nuevo tomo, salvo que el l{imite obligue a dividir escritos o documentos que constituyen uno solo, en cuyo caso se mantendrá la unidad. 4. Foliación de todas las actuaciones y cuando se agreguen otros expedientes no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y cantidad de fojas. 5. Intangibilidad del exp., no puede introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados una vez firmados los documentos por la autoridad. 6. Se pueden efectuarse desgloses previa solicitud verbal, dejándose una copia autenticada en su lugar. 7. Utilización de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación. 8. En caso de extravío debe rehacerse, de acuerdo al art. 140° del CPC88
  • 89. QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN En cualquier momento, los administrados pueden formular queja por los defectos de tramitación, en especial: - Los que supongan paralización, - Infracción de los plazos. - Incumplimiento de los deberes funcionales - Omisión de trámites TRAMITACIÓN: - Se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramite el procedimiento - La autoridad superior resuelve en el plazo de 3 días, previo traslado al quejado para que presente su informe que estime conveniente, al día siguiente de solicitado. - No suspende el trámite del procedimiento. - La resolución es irrecurrible. - La autoridad que conoce la queja puede disponer que otro funcionario de similar jerarquía al quejado asuma el proc. - Declarada fundada, se dictarán las medidas correctivas y las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. 89
  • 90. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO OBJETO: Realización de actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Se realiza de oficio, sin perjuicio que el administrado proponga actuaciones probatorias. CARGA DE LA PRUEBA: Se rige por el impulso de oficio. Corresponde a los administrados la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones. ACTUACIÓN PROBATORIA: Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos o la naturaleza del proc. lo exija, la autoridad dispone la actuación probatoria, fijándose un periodo no menor de 3 días ni mayor de 15 días. MEDIOS DE PRUEBA: 1. Recabar antecedentes y documentos 2. Solicitar informes y dictámenes. 3. Conceder audiencias a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas 5. Practicar inspecciones oculares. 90
  • 91. FIN DEL PROCEDIMIENTO Ponen fin al procedimiento: 1. Resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto. 2. El Silencio Positivo 3. El silencio negativo 4. El desistimiento 5. El abandono 6. Conciliación o transacción extrajudicial que tengan por fin dar término al procedimiento. 7. La prestación efectiva de lo pedido en caso de petición de gracia. 91
  • 92. REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA REVISIÓN DE OFICIO RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O ARITMÉTICOS Los errores de carácter material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte. Adopta las formas o madalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. 92
  • 93. REVOCACIÓN  Los actos administrativos DECLARATIVOS o CONSTITUTIVOS de DERECHOS o INTERESES LEGÍTIMOS no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.  EXCEPCIONALMENTE, cabe la revocación de actos administ., con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administ. Cuya permanencia sea indispensable para existencia de la relación jurídica creada. 3 . Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no genere perjucio a terceros. 93
  • 94. 94  AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LA REVOCATORIA: La más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia a su favor.  INDEMN IZACIÓN POR REVOCACIÓN: a) EN VÍA ADMINISTATIVA: Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente en sede administ. b) EN VIA JUDICIAL: Cuando los actos incursos en revocación o nulidad de oficio, cuyos efectos hayan agotado o caducado en vía administ., serán objeto de indemnización sólo en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.
  • 95. RECURSOS ADMINISTRATIVOS 1. Reconsideración 2. Apelación. 3. Revisión El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días y deberá revolverse en treinta (30) días. 95
  • 96. RECONSIDERACIÓN  Se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto y deberá sustentarse en nueva prueba.  En casos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere de nueva prueba  Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apela 96
  • 97. APELACIÓN  Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.  Se dirige a la misma autoridad que expidió el primer acto para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 97
  • 98. REVISIÓN  Excepcionalmente se presenta este recurso, cuando existe una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no tienen competencia nacional.  Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. REQUISITOS DE LOS RECURSOS  El escrito debe señalar el acto del que se recurre.  Cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122° del T.U.O. de la ley 27444.. 98
  • 99. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN  La interposición de cualquier recurso, excepto los casos que una norma legal establezca lo contrario, NO SUSPENDERÁ la ejecución del acto impugnado.  No obstante lo anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido en los siguientes casos: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad.  La decisión de suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada.  Al disponerse la suspensión, podrá adoptarse las medidas que sena necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.  La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administ. o el correspondiente proceso conten. administ., salvo que la autoridad administ. o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. 99
  • 100. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Los actos que agotan la vía administrativa, para recurrir a la vía Judicial mediante el proceso contencioso administrativo son: 1. Tratándose de instancia única, con la sola expedición de la resolución agota la vía administrativa u opere el silencio administrativo, salvo que interponga recurso de reconsideración, en tal caso se agotará cuando se expida la resolución que resuelve la reconsideración o de no resolverse dicho recurso, opere el silencio adm. Negativo. 2. El acto expedido o el silencio administrativo producido con la interposición del recurso de apelación (doble instancia), cuando se impugne una resolución de autoridad u órgano subordinado. 3. El acto expedido o el silencio administrativo producido con la interposición del recurso de revisión (triple instancia), sólo en los casos que procede este recurso. 4. Cuando se declara de oficio la nulidad o se revoca otros actos administrativos. 5. Los actos administrativos de los Tribunales y Consejos Administrativos 100
  • 101. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO TRILATERAL DEFINICIÓN: Es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre 2 ó más administrados ante las entidades de la administración y para las personas jurídicas bajo régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado. INICIO: 1. Presentación de una reclamación por el interesado (debe contener los requisitos para los escritos, ofrecer pruebas y acompañar los que disponga) 2. De oficio 101
  • 102. TRÁMITE DEL PROC. TRILATRAL A) CONTESTACIÓN: 1. El reclamado deberá contestar en el plazo de 15 días posteriores a la notificación (debe contener los mismos requisitos que para los escritos, la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y derecho, sino se tendrán por ciertos). 2. Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con al resolución final. 3. Vencido el plazo sin contestar, el reclamado será declarado rebelde, salvo que la administración lo permita presentar fuera del plazo, si lo considera apropiado y razonable. 4. RÉPLICA: Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente a la entidad. La presentación de las réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones. 102
  • 103. 103 B) PRUEBAS: 1. Se aplica las mismas reglas que para el procedimiento general (art. 162° a 180°) 2. Puede prescindirse de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime. C) MEDIDAS CAUTELARES 1. En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, pude dictarse medidas cautelares. 2. De no cumplirse la medida cautelar, se realiza mediante ejecución forzosa. 3. La resolución que dispone una medida cautelar es apelable en el plazo de 3 días desde su notificación, debiéndose elevar en un plazo de 1 día y será resuelto por el superior en el plazo de 5 días.
  • 104. 104 D) IMPUGNACIÓN: 1. Recurso de apelación cuando la autoridad que resolvió está sometida a subordinación jerárquica, en caso contrario sólo puede presentarse la reconsideración. 2. La apelación se presenta ante el órgano que dictó la resolución, debiendo elevar el expediente en el plazo de 2 días, contados desde la fecha de la concesión del recurso. 3. Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior jerárquico, se corre traslado a la otra parte por 15 días para la absolución de la apelación. 4. Con la absolución o no del recurso, vencido el plazo anterior, la autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa, dentro del plazo de 10 días de notificado la absolución del recurso- 5. Debe dictarse resolución en el plazo de 30 días
  • 105. 105 E) CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL: 1. En casos que la ley permita y antes de la notificación de la resolución final, la autoridad puede aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, pudiendo dar fin al procedimiento. El acuerdo puede ser recogido en una resolución administrativa. 2. Deben constar por escrito, con la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 3. Al aprobar, podrá continua el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que pudiera estar afectando a terceros o su continuación entraña interés general.
  • 106. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A) ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. Las normas de este capítulo disciciplinan la facultad que se atribuye a las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. 2. Las normas de este capítulo se aplican supletoriamente, cuando leyes especiales regulan la facultad sancionadora. 3. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. B) PRINCIPIOS: 1. Legalidad 7. Continuación de infracciones 2. Debido procedimiento 8. Causalidad 3. Razonabilidad 9. Presunción de licitud 4. Tipicidad 10. Non bis in idem 5. Irretroactividad 11. Non reformatum in peius 6. Concurso de Infracciones 106
  • 107. 107 B) TRAMITACIÓN: 1. Inicio siempre de oficio, por propia iniciativa de la autoridad o por orden superior, por petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Investigación preliminar de ser necesaria 3. Notificación al posible sancionado, para que presente descargos en plazo no menor de 5 días hábiles. 4. Presentado el descargo o vencido el plazo anterior, se realizan todas las actuaciones necesarias. 5. Concluido la instrucción, la autoridad resolverá sobre la imposición de la sanción o la no existencia de la infracción. Si existe órgano instructor y órgano de resolución, el primero formulará la propuesta de resolución y el segundo puede realizar actuaciones complementarias que sean indispensables. 6. La resolución que aplique sanción o archivo, será notificado al administrado procesado. 7. El instructor puede dictar medidas cautelares provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final. 8. En apelación no puede aplicarse sanciones más graves.
  • 108. 108 B) PRESCRIPCIÓN: 1. La facultad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, en caso contrario a los 4 años, computados desde la fecha en que se cometió la infracción (modificado por D. Leg. 1029). 2. El plazo se interrumpe con la iniciación de proc. Sancionador, reanudándose si se paraliza durante 1 mes por causa no imputable al administrado C) TRAMITACIÓN: 1. Inicio siempre de oficio, por propia iniciativa de la autoridad o por orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Investigación preliminar: Puede realizarse una investigación preliminar que el caso justifique. 3. Notificación al posible sancionado, para que presente su descargo por escrito en plazo no menor de 5 días. 4. Presentado el descargo o vencido el plazo anterior se realizará de oficio todas las actuaciones necesarias. 5. Concluido el trámite anterior, se resuelve por la imposición de una sanción ola no existencia de la infracción, formulando la propuesta de resolución a la autoridad correspondiente. 6. La resolución debe ser notificado al administrado procesado.
  • 109. BIBLIOGRAFIA 1. ALVARADO MAIRENA, José. – Administración Gubernamental. Vol. 1. Centro de Asesoría Técnica (CIAT). Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima, 2004 2. BACACORZO, Gustavo. – Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. 14ª. Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, noviembre de 2001. – Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. 12° Edición. 3. BARTRA CAVERO, José. – Procedimiento Administrativo. 5ta. Edición. Editorial RODHAS. 2005. 4. BIELSA, Rafael. - Derecho Administrativo (5 tomos. 6ª edición. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1967. 109
  • 110. 110 5. CABRERA VÁSQUEZ, Marco Antonio y GUTIÉRREZ TUDELA, Jorge. – Derecho Administrativo y Procesal Administrativo Ley 27444. Gráfica Horizonte. Lima, septiembre del 2001. 6. CERVANTES ANAYA, Dante A. – Manual de Derecho Administrativo. 3ra. Edición. Editorial RODHAS. Abril de 2003. 7. DANOS ORDÓÑEZ, Jorge y otros. – Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). Ara Editores. Lima, 2001. 8. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 4ª edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995. 9. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho. T. II. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1977
  • 111. 111 10 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. – Manual de Derecho Procesal Administrativo. 2ª edición. Editorial Civitas S.A. Madrid 1992. 11. GUERRA CRUZ, Guillermo. El Procedimiento Administrativo. 1era. Edición. Febrero de 1999 12. HUAPAYA TAPIA, Ramón A. – Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera Edición. Juristas Editores E.I.R.L. Lima, Perú, Mayo de 2006. 13. LÓPEZ VÉLEZ, Eduardo – Las Acciones en lo Contencioso Administrativo. Pontificia Unijaveriana. Bogotá, 1963. 14. LUNA BENITEZ, Luis Alberto Lo Contencioso Administrativo en Colombia: Comparación con el Sistema Francés enriquecida con la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 1980
  • 112. 112 15. MONTENEGRO CASTRO, Marino. – El Acto Administrativo y sus principios en la estructura constitucional del Perú. 1° edición. Jus Editores. Lima, 1996. 16. MORÓN URBINA, Juan Carlos. – Derecho Procesal Administrativo. 2º edición. Rhodas. Lima, 1999. – Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, Junio de 2007. 17. PRIORI POSADA, Giovanni F. – Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 2da. edición. Ara Editores. Lima, junio de 2002. 18. RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto. Derecho Administrativo Disciplinario. Segunda edición. Ediciones Librería del Profesional. Colombia, 1989
  • 113. 113 20. RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto. – Manual de Derecho Administrativo. 2ª edición revisada. Gaceta Jurídica. Lima,2000. 21. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. – El Proceso Contencioso Administrativo. Gaceta Jurídica. 1era edición. Marzo 2000. 22. TRIBUNAL NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Jurisprudencia Administrativa de Empleados Públicos. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, Perú 1991