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LOS
TESTIMONIOS
Asignatura: Práctica Documental Notarial
Profesor: Ernesto Tarragón Albella
Alumno: Jaime Antonio Ramia Peña
Licenciatura en Derecho
1
ÍNDICE
1. Concepto (Página 3)
2. Clases de testimonio (3-4)
3. Testimonio por exhibición (4)
4. Testimonio por vigencia de leyes (4-5)
5. Testimonio de legitimación de firmas (5-8)
6. Documentos extranjeros en España (8)
7. Requisitos comunes a todos los testimonios (8-9)
8. Requisitos formales (9)
9. Valor del testimonio (9-10)
10. Testimonio de documentos redactados en otros idiomas (10-11)
11. Archivo de testimonios: El Libro Indicador (11)
2
1.Concepto
El concepto tradicional del testimonio define al mismo como la afirmación fehaciente, estampada
en documento público que es copia o traslado de otro, según la cual éste es completamente fiel a su
original. Actualmente se define al testimonio como el documento que conlleva una dación de fe
sobre la concordancia de un documento con su original o de la pertenencia de una firma manuscrita
o electrónica a determinada persona.
Pero esta definición tampoco es exacta porque los testimonios también pueden hacer referencia a
juicios realizados por el notario como es el caso del testimonio de vigencia de leyes o incluso a
traducciones efectuadas por el Notario si conoce el idioma en que está redactado el documento. Es
difícil poder dar una definición comprensiva del testimonio, incluso el Reglamento evita hacerlo, es
mejor concretar el ámbito de aplicación de este documento notarial acudiendo a su contenido,
contenido que por otra parte está sujeto a <<numerus clausus>>. En efecto, el artículo 144 del
Reglamento Notarial en su último párrafo señala: <<Los testimonios, legalizaciones y demás
documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas o actas, tienen como
delimitación, en orden al contenido, la que el Reglamento les asigna>>.
Diferencia con escrituras, pólizas y actas.
La diferenciación con escrituras, pólizas y actas también nos ayudará a delimitar el concepto de
testimonio. La escritura incorpora una declaración de voluntad, pero el Notario no transcribe
literalmente esa declaración de voluntad sino que la adecua al redactar la escritura. La póliza
intervenida tiene un contenido similar al de la escritura pero referido exclusivamente a actos y
contratos mercantiles.
En el acta se reflejan, sin alterarlos, hechos, no declaraciones de voluntad. Exige asimismo una
participación activa del Notario ya que éste, procede a narrar lo que ve, oye o percibe con sus
sentidos.
La actuación del Notario en el testimonio puede decirse que es más pasiva, no <<crea>> el
documento, acredita algo que ya le viene dado. El contenido de testimonios y actas es
sustancialmente idéntico aunque el testimonio se caracteriza por la brevedad y simplicidad de la
declaración que formula el notario.
Además, el contenido del testimonio es un contenido tasado. Como hemos visto más arriba el art.
144 del RN nos dice que los testimonios <<tendrán el contenido que el Reglamento les asigne>>.
En cambio las actas tienen un contenido más amplio puesto que pueden referirse a aquellos hechos
que por su naturaleza no puedan calificarse de actos y contratos.
Por último, y estas es una diferencia fundamental a la que ya se ha hecho referencia, las actas,
pólizas y escrituras se protocolizan, los testimonios, no.
2. Clases de testimonio
Los testimonios se pueden clasificar por su forma en:
a) Totales o parciales
En los parciales se reproduce únicamente una parte del documento original. Haciéndose constar que
3
en lo omitido no hay nada que se amplíe, restrinja, modifique o condicione lo transcrito.
b) Literales o en relación
Los primeros implican una reproducción literal del dcoumento que se exhibe al notario, mientras
que el testimonio en relación contiene un extracto del original.
De acuerdo con su regulación reglamentaria los testimonios pueden ser:
− Testimonios por exhibición
− Testimonios de vigencia de leyes
− Testimonio de legitimación de firmas
3. Testimonio por exhibición
Como indica el art. 251 del Reglamento Notarial, mediante el testimonio por exhibición los notarios
efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o
dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que
observen
Es decir, la diligencia del testimonio puede extenderse (al pie o al dorso) en la reproducción del
documento original pero también en fotocopias, fotos o planos, de los que se afirma que concuerdan
con el original reproducido, (por ejemplo, un objeto que se le muestra al Notario).
Por último, el testimonio por exhibición puede ser utilizado para dar fe de la presencia de una
persona ante el Notario (art. 251 in fine). Este es el típico testimonio de fe de vida.
Existe una gran coincidencia por lo que se refiere al objeto de este tipo de testimonios y las actas de
exhibición de cosas y documentos. En la práctica la elección entre uno y otro documento vendrá
determinada por el interés de su conservación en el Protocolo ya que este garantiza una mejor
acreditación del hecho en cuestión. En todo caso hay que hacer notar que el art. 363 del Reglamento
del Registro Civil sólo admite el acta como medio de acreditación de la existencia de una persona.
Límites
No se pueden testimoniar por exhibición, según el art. 252 del Reglamento Notarial, los siguientes
documentos:
1. Matrices, lo que es evidente porque de documento matriz sólo se pueden expedir copias.
2. Los redactados en lengua no oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el Notario
desconozca, salvo que se les acompañe traducción oficial.
3. Los documentos privados que debiéndose presentar ante la administración Tributaria, no lo
hayan sido.
4. Testimonio por vigencia de leyes
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 255 del RN, el objeto de esta clase de testimonios es acreditar
en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente.
4
La mención al estatuto personal del requirente debe relacionarse con la aplicación del art. 9 del CC ;
la acreditación de un estatuto personal determinará la ley personal aplicable. Más que de un juicio
de capacidad del requirente se trata de determinas las circunstancias legales que le son aplicables y
de las cuales resultará su capacidad.
La naturaleza del testimonio de vigencia de leyes es discutible. En realidad y aunque el testimonio
contenga la fórmula DOY FE, el Notario se ve obligado a realizar una labro de averiguación como
profesional del Derecho , más próxima a la elaboración de un dictamen que a la pura función
notarial. Lo mismo se puede decir respecto a la acreditación del estatuto personal.
Si se considera el testimonio de vigencia de leyes como un juicio de carácter técnico-jurídico, como
un dictamen, su eficacia no es estrictamente la de un documento público por lo que puede ser
atacado en el juicio pertinente mediante prueba en contrario.
5. Testimonio de legitimación de firmas
Según el art. 256 del RN la legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que
una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona
determinada. El Notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuya firma
legitima aunque debe conocer el contenido del documento y abstenerse en su caso. Si el documento
está en lengua extranjera y el Notario la desconoce, deberá acompañarse traducción efectuada por
intérprete jurado.
Procedimientos utilizables para legitimación de firmas
El art. 259 del RN indica que el notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de
haber sido puesta la firma a su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el
firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo
con otra firma que conste en el Protocolo o Libro Registro. En la diligencia del testimonio se debe
reseñar expresamente el procedimiento utilizado.
Como vemos, el art 259 recoge tres tipos de procedimientos: el presencial, el reconocimiento hecho
ante notario y los indirectos o no presenciales.
El párrafo segundo del art. 259 exige para legitimar las firmas de letras de cambio y demás
documentos de giro, pólizas de seguro y reaseguro y en general, las de los documento sutilizados en
la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad, que sean puestas o reconocidas en
presencia del Notario.
El reconocimiento de la propia firma ante Notario es una novedad introducida por la reforma de
2007 que no deja de suscitar controversia pues parece más adecuado en este caso la utilización el
acta de exhibición de documentos prevista en el art. 207.2.3º y que no ha sido modificado ni
derogado por la mencionada reforma. Algunos autores son partidarios de una solución ecléctica que
llevaría a admitir como regla general el reconocimiento directo sin acta salvo, por prudencia, en los
supuestos contemplados en el párrafo segundo del art.259 por tratarse de declaraciones de voluntad
o documentos mercantiles.
También se discute por la doctrina si el art.259 contiene un << numerus clausus>> de
procedimientos o si la inclusión por el legislador del término <<podrá>> permite considerar lo
5
dispuesto por este precepto como una lista abierta. La discusión es relevante por cuanto afecta a la
posibilidad de utilizar el DNI o el pasaporte como medio de cotejar la firma cuya legitimación se
pretende. La opinión mayoritaria es favorable a considerar que el actual Reglamento no establece
una lista cerrada de medios legitimadores y que por tanto es factible el cotejo con el pasaporte o
DNI.
En definitiva tanto el DNI como en el pasaporte las firmas se ponen en presencia de un funcionario,
titular de fe pública general, por lo que se puede fácilmente sostener que dichas firmas han quedado
suficientemente acreditadas. En apoyo de estas tesis puede citarse el art. 1.2 del RD 1553/2005 que
establece que el Documento Nacional de Identidad acredita los datos personales consignados en el
mismo.
Más difícil resulta mantener que las firmas que aparecen en otros documentos como puede ser el
carné de conducir , sirvan como instrumentos de cotejo ya que no han sido puestas en presencia de
funcionario público al ser tramitados.
Supuestos especiales de legitimación de firmas
Pueden considerarse como supuestos especiales la legitimación de firma de funcionarios en el
ejercicio de sus cargos y las legitimaciones de la huella digital y de la firma electrónica.
De acuerdo con el art. 257 del RN, la nota de vito y legitimado, con la fecha y todos los elementos
de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario
público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por
conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes y
hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Este testimonio produce un doble efecto: no sólo se acredita que la firma pertenece a una
determinada persona sino que esta persona es un funcionario que se halla en el ejercicio de su cargo.
La especialidad del de legitimación de huella digital, regulada en el art. 261 del RN, viene dada por
cu carácter excepcional. Sólo se dará cuando el que hubiere de suscribir el documento no pueda o
no sepa escribir y la impresión de la huella dactilar se hará necesariamente en presencia del Notario.
El art. 261 del Reglamento, modificado por la reciente reforma, contempla la posibilidad de
legitimar firmas electrónicas. Esta legitimación, además de tener las mismas limitaciones que para
los documentos en soporte papel, requiere que la firma se ponga en presencia del Notario y que se
compruebe del certificado electrónico.
Documentos cuya firma no puede ser legitimada
El art. 258 del RN dispone que sólo pueden ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los
documentos y certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación
fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el art. 1280 del CC, o en
cualquier precepto que exija escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a
salvo lo dispuesto en el art. 207 de este Reglamento. Añade el art. 258 que no podrá ser objeto de
dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el
art. 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes
con intereses contrapuestos.
6
Las limitaciones son, por tanto, de un doble carácter: fiscal y de forma. La limitación de carácter
fiscal tiene como finalidad el evitar la prescripción del impuesto que grave el documento en
cuestión. En efecto, por aplicación del art. 1227 del CC, el notario como funcionario que actúa por
razón de su oficio da una fecha cierta al legitimar la firma, momento en el que empieza a correr el
plazo de prescripción.
La limitación por la forma del documento nos viene dada por el art. 258 cuando nos dice que sólo
pueden legitimarse las firmas de los documentos no comprendidos en el art. 1280 del CC o en
cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o eficacia. Esta
limitación encuentra su fundamento en un control de legalidad que es consustancial a la función
notarial. Cuando el Notario redacta una escritura procura que las declaraciones de voluntad de los
particulares se justen a Derecho lo que tiene, en definitiva, un efecto cautelar o preventivo. Se
consigue la protección de intereses evitando disputas judiciales debido al extraordinario efecto
probatorio que tiene la escritura pública.
Se consigue por otra parte limitar la penetración del sistema notarial anglosajón en virtud del cual
los notarios son meros legitimadores de firmas desentendiéndose completamente de la redacción del
documento. Cualquier disputa sobre el contenido del mismo debe ser solventada ante el juez, que lo
valorará libremente.
Denegación de la legitimación de firmas según la forma exigida para el documento
La forma es un requisito en cierta manera implícito a toda declaración de voluntad negocial ya que
consiste en el medio utilizado para que conste en el tráfico.
La escritura puede exigirse de dos formas: constitutiva o de eficacia. Como <<forma de ser>> o
como <<forma de valer>> . La forma constitutiva es un elemento esencial del negocio jurídico, es
<<forma de ser>> del mismo. No puede existir sin escritura, es nulo. Cuando la escritura se exige
como forma de eficacia, como << forma de valer>>, el negocio jurídico es válido pero no será
eficaz frente a terceros mientras no se eleve a escritura pública.
La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la forma como elemento negocial es
confusa. Es necesario recordar que el art. 1280 del CC, a pesar de su aparente carácter taxativo, no
exige la escritura como elemento esencial, como <<forma de ser>> del negocio jurídico y así lo ha
reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Tampoco ayuda a aclarar mucho más la
cuestión el párrafo primero del art. 258 del RN cuando se refiere, sin mayores precisiones, a
<<cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de
eficacia>>.
La escritura pública tiene carácter de elemento esencial o constitutivo en los denominados negocios
solemnes como son el testamento cerrado y abierto, en la emancipación, donación de inmuebles,
capitulaciones matrimoniales, enfiteusis y derecho real de hipoteca.
Pues bien, en aquellos casos en los que la escritura sea requisito esencial, se deberá denegar la
legitimación de firmas porque estaremos ante un negocio nulo, existente.
En los supuestos en los que la forma es <<forma de valer>> la cuestión sería más discutible puesto
que el negocio jurídico es válido con independencia de la forma utilizada si bien su reflejo en
escritura pública, además de proporcionar control de legalidad, tiene otras ventajas añadidas
(inscripción registral, prueba plena, carácter ejecutivo...). Existen, sin embargo, opiniones
7
favorables a la posibilidad de legitimar las firmas puestas en documentos privados, legitimación que
vendría justificada por la necesidad de agilizar el tráfico jurídico.
Sin embargo, una mayoría de autores coincide en la necesidad de restringir la legitimación de
firmas en aquellos negocios jurídicos para los que alguna norma y no sólo el art. 1280, exija la
escritura pública aunque no sea requisito esencial para su validez y en este sentido es como debe
interpretarse el primer párrafo del art. 258 del RN.
Todo ello, porque la seguridad jurídica negocial mediante la actuación notarial plasmada en la
redacción cualificada y autenticada de la escritura pública alcanza su logro en el máximo grado
posible.
La finalidad última del art. 258 es evitar la confusión entre los sistemas de notariado anglosajón y
latino. El notario anglosajón es un mero legitimador de firmas y no se responsabiliza del contenido
del documento. En caso de disputa será necesario acudir a los Tribunales. El sistema latino en
cambio tiene un carácter cautelar o preventivo. El Notario español al responsabilizarse de la
redacción del instrumento público asegura la realización espontánea del Derecho sin necesidad de
acudir a la tutela judicial.
Legitimación de firmas y acta de exhibición de documentos
En determinadas circunstancias y para ciertos documentos el Reglamento notarial establece una
excepción: necesariamente la legitimación debe venir precedida por la tramitación de un acta de
exhibición de cosas y documentos. Se trata de los documentos privados que han de surtir efectos en
el extranjero y de aquellos de contenido negocial que por excepción pueden legitimarse (los del
párrafo segundo del art.259) pero cuya firma ha sido puesta antes de comparecer ante el Notario.
Para el supuesto de documentos que han de surtir efectos en el extranjero el acta a la que hacemos
referencia viene regulada en el art. 207.2.2º del RN. Se trata de una excepción prevista en el art. 258
al principio general de prohibir la legitimación de firmas de documentos privados cuando la forma
exigible es la escritura pública. En los países de sistema anglosajón la norma es admitir poderes
extendidos en documento privado si la firma está legitimada por el notario y en cambio se miran
con suspicacia las copias notariales sin firma. Como sabemos, en los sistemas latinos las copias no
son firmadas por los otorgantes y únicamente aparece la autorización del Notario. Por ello y para
posibilitar la eficacia en el extranjero de documentos privados el Reglamento permite la
legitimación de las firmas mediante un acta que tiene incluso elementos de una escritura pues debe
contener el juicio de capacidad y la fe de conocimiento además de la declaración de los interesados
de que conocen el contenido del documento.
Para los documentos de contenido negocial en los que el interesado ha puesto su firma antes de
comparecer ante el Notario el art. 207.2.3º del RN también regula una acta que posibilita su
legitimación Su contenido se refiere básicamente a la percepción que el Notario tiene del
reconocimiento que de su propia firma efectúa el requirente.
6. Documentos extranjeros en España
Se trata de un caso inverso al contemplado en el art. 207.2º del RN. Cada vez son más frecuentes,
debido al incremento del tráfico, la presentación de documentos otorgados en el extranjero,
usualmente poderes, redactados por el propio interesado y en los cuales la actuación del notario
extranjero se limita a una legitimación de las firmas.
8
El problema fundamental reside en delimitar la admisibilidad de estos documentos en territorio
nacional, cuando hemos visto que el principio general que informa nuestro ordenamiento es el de la
primacía de la escritura pública sobre el documento privado. Frente a la postura de algunos autores
partidarios de una amplia flexibilidad, la mayor parte de la doctrina se inclina por la <<teoría de la
equivalencia de formas>> en virtud de la cual en todo documento extranjero habría que exigir al
menos una identificación y un juicio de la capacidad del compareciente, así como la legitimación
efectuada por el Notario el país de que se trate.
Cuestión distinta es, que se estudia en otro lugar, es la de la legalización de la firma del Notario
extranjero.
7. Requisitos comunes a todos los testimonios
De acuerdo con el art. 262 del RN, además de los requisitos formales que luego veremos, debe
existir interés legítimo del solicitante y conocimiento del contenido de los documentos
testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las
Leyes o al orden público.
El concepto de interés legítimo resiste toda sistematización por las variadas situaciones que presenta
la vida práctica. Su apreciació queda a discreción del Notario, sobre todo ponderando el posible
perjuicio a terceros. Se sostiene, por ejemplo, que sólo el fotografiado tiene interés legítimo para
que se testimonie su fotografía o que se podrá denegar la autenticación de un DNI al que no sea
titular. Pero la decisión del Notario no puede ser arbitraria y por tanto no puede ser objeto de
recurso.
La exigencia de que el contenido del documento no sea contrario a las leyes y al orden público
parece estar en contradicción con el objeto del testimonio. En los testimonios lo que se acredita es
un hecho sin conexión alguna con la causa que lo origina de ahí que el art. 256 del RN para el
testimonio de legitimación de firmas indique el Notario no asume ninguna responsabilidad por el
contenido de los documentos cuyas firmas legitime.
No obstante una de las funciones características del Notariado es el de asegurar la legalidad de
hechos, actos y negocios jurídicos. De ahí que en los testimonios al Notario se le encomiende
mantener un control de legalidad dirigido en el caso de los testimonios a velar, sobre todo, por el
cumplimiento de la normativa de carácter penal.
8. Requisitos formales
Como requisitos formales el art. 262 establece que el testimonio se extenderá en el propio
documento. De no ser posible, la diligencia del testimonio se realizará en folio de papel timbrado
exclusivo para documentos notariales que se unirá al documento testimoniado.
Si el testimonio se extiendese en folios de papel exclusivo para documentos notariales se reseñará
su numeración en la diligencia. En la diligencia ha de constar el lugar y la fecha y deberá
autorizarse con signo, firma, rúbrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo
General del Notariado.
Los testimonios se caracterizan por su simplicidad y por ello en la práctica se tiende a efectuar
diligencias con un texto muy breve cuando, por ejemplo, se testimonian fotocopias. El art. 271 del
9
Rn permite usar cajetines o medios de impresión adecuados para los testimonios de legitimidad de
firmas de funcionarios y particulares y las legalizaciones notariales.
Por último indicar que en la diligencia se reseñará, en su caso el número que corresponda a la
anotación del documento en el Libro Indicador.
9. Valor del testimonio
Un documento privado testimoniado no se convierte en público aunque adquirirá fecha cierta frente
a terceros por aplicación del art. 1227 del CC. Sin embargo el testimonio por si mismo es un
documento público por lo que le será de aplicación el art. 1218 del CC que dice que los documentos
públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Es decir, que el
testimonio coincidía con el documento original en una fecha determinada.
Cuando se testimonian copias de copia, el testimonio no presupone la coincidencia entre ésta y su
original.
Otra cuestión que tiene un alcance práctico muy importante es si el testimonio puede valer como
sustituto del documento original. La regla general es que el testimonio tiene valor sustitutorio
respecto al original. Es decir, que una fotocopia autenticada puede sustituir en las esferas
administrativas y del tráfico original al estar amparada por la fe pública. Esto es muy frecuente en la
tramitación de expedientes administrativos donde los originales son reemplazadas por fotocopias.
Pero la regla general tiene numerosas excepciones porque en muchas ocasiones no es sólo necesaria
la existencia del documento, sino también su posesión. Es el caso, por ejemplo, del carnet de
conducir o del permiso de armas que pueden haber sido retirados por la autoridad competente, la
fotocopia testimoniada sólo valdrá como un principio de prueba.
Un supuesto que tien gran trascendencia práctica es el del valor sustitutorio de los testimonios de
poderes. En la actualidad está plenamente reconocida la doctrina de la legitimación formal en virtud
de la cual es necesaria la exhibición del título (la copia autorizada por el Notario) para poder
acreditar el poder. En consecuencia, la exhibición de un testimonio no basta al apoderado para
ejercer las facultades que correspondan.
Todo ello sin perjuicio de señalar, si el poder ha sido revocado, los perjuicios que pueden causar al
poderdante la existencia de testimonios al crear una apariencia jurídica de subsistencia.
También podemos preguntarnos qué valor tienen los testimonios de legitimación de firmas en los
caos en que éstas no han sido puestas a presencia de Notario.
Aquí nos encontramos con un supuesto análogo al del testimonio de vigencia de leyes. Se trataría de
una opinión subjetiva del Notario próxima incluso al dictamen de carácter grafológico. Sin
embargo, se crea una fuerte presunción de autenticidad, similar a la que se da en el juicio de
capacidad o en la fe de conocimiento, que sólo podrá ser destruida mediante una prueba rigurosa
ante el Tribunal correspondiente.
Incluso podríamos discutir la fehaciencia del testimonio basado en la firma puesta ante Notario ya
que un requisito previo como es la identificación del firmante también es un juicio subjetivo del
notario y como tal juicio no absolutamente fehaciente.
10
La legitimación de firmas no hace que el documento privado deje de serlo. Pero como ya se ha
dicho, adquiere certeza en cuanto a la fecha, que empezará a contar frente a terceros en virtud de lo
dispuesto en el art. 1227 del CC. Tampoco impide ejercitar la excepción de documento no leído, la
denominada <<exceptio shaedula non lecta>>. Lo que se pretende con esta excepción es alegar
desconocimiento o un error sobre el contenido del documento privado que se ha firmado.
Se trata, en definitiva, de alegar un vicio del consentimiento, uno d ellos elementos esenciales del
negocio jurídico. En efecto, el art. 1256 del CC dispone que << será nulo el consentimiento
prestado por error, violencia, intimidación o dolo>>. Esta excepción no es posible en el caso de
escrituras y actas porque el notario da fe de la lectura del instrumento notarial y por tanto de que el
interesado tiene conocimiento del contenido del documento.
En el caso de los documentos mercantiles, como por ejemplo las letras de cambio, la legitimación
impide ejercer la tacha de falsedad de la firma en el juicio ejecutivo.
10. Testimonio de documentos redactados en otros idiomas
Tras la reforma de 2007 el art. 252 del Reglamento prohíbe realizar testimonios de documentos que
estén redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el
Notario desconozca salvo que le acompañe su traducción oficial.
Con anterioridad a la reforma de 2007, el mismo art. 252 permitía testimoniar por exhibición
documentos en dialecto o lengua desconocida por el Notaria en el entendimiento que la fe notarial
se refería a la exactitud de la copia material de las palabras y no a su contenido.
La dificultad para diferenciar la forma del significado del texto daba lugar a fraudes. De ahí la
prohibición contenida en el actual art. 252.2º, prohibición que además debe ponerse en relación con
lo señalado en el párrafo primero del art. 262 que establece la obligación de conocer el contenido
del documento testimoniado a efectos de que el mismo no sea contrario a las Leyes o al Orden
Público, obligación que en definitiva deriva del necesario control de legalidad inherente a la función
notarial.
Cabe inferir, a sensu contrario, a tenor de la redacción dada al art. 252.2º, que si el Notario conoce
el idioma o dialecto en el que está redactado el documento podrá efectuar el correspondiente
testimonio. Este precepto debería además interpretarse analógicamente con lo dispuesto en el art.
150 del RN que permite al Notario que conozca un idioma extranjero, traducir los documentos
escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.
Por último señalar que la circular 30/2002 del Colegio de Notarios de Madrid se anticipaba a la
mencionada reforma del art. 252.2º al establecer que el Notario deberá dejar constancia en la
diligencia en virtud de la cual efectúa el testimonio de que conoce la lengua en que está redactado el
documento o bien que ha conocido su contenido mediante la traducción que lo acompaña.
11. Archivo de testimonios: el Libro Indicador
El Libro Indicador es un reflejo del sistema notarial anterior a la promulgación de la Pragmática de
Alcalá. Los notarios entregaban a los otorgantes el documento original conservando únicamente una
nota resumen del mismo. La Pragmática de Alcalá crea el moderno Protocolo al disponer que la
escritura original se extienda en un libro encuadernado que queda en poder del Notario,
11
entregándose a los otorgantes únicamente copias de aquella.
En la actualidad el libro Indicador queda reservado para los testimonios. Con la reforma del
Reglamento de 2007 se le ha dado, además, mayor relevancia al incorporar una segunda sección.
El art. 264 del RN establece que <<los notarios llevarán un Libro Indicador para cada año natural,
integrado por dos secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de
apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera>>.
Según el art. 264, la sección primera se llevará mediante asientos numerados consecutivamente para
cada anualidad. Los asientos se autorizan con media firma y contendrán la fecha y las circunstancias
que permitan identificar la actuación que motiva el asiento.
La sección segunda, según el mismo precepto, se llevará incorporando hojas numeradas en las que
se reproduzcan los documentos testimoniados.
El mismo artículo permite al Notario, eso sí, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los
testimonios por exhibición que tenga por objeto documentos suficientemente identificables. Por
suficientemente identificables se entiende aquellos documentos originales que son de fácil cotejo.
La incorporación de la reproducción al Libro Indicador tiene un efecto importante ya que presupone
la dación de fe por parte del Notario de la coincidencia respecto del documento testimoniado.
Transcurrido un año desde el cierre de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo
informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción
del soporte papel correspondiente.
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  • 1. LOS TESTIMONIOS Asignatura: Práctica Documental Notarial Profesor: Ernesto Tarragón Albella Alumno: Jaime Antonio Ramia Peña Licenciatura en Derecho 1
  • 2. ÍNDICE 1. Concepto (Página 3) 2. Clases de testimonio (3-4) 3. Testimonio por exhibición (4) 4. Testimonio por vigencia de leyes (4-5) 5. Testimonio de legitimación de firmas (5-8) 6. Documentos extranjeros en España (8) 7. Requisitos comunes a todos los testimonios (8-9) 8. Requisitos formales (9) 9. Valor del testimonio (9-10) 10. Testimonio de documentos redactados en otros idiomas (10-11) 11. Archivo de testimonios: El Libro Indicador (11) 2
  • 3. 1.Concepto El concepto tradicional del testimonio define al mismo como la afirmación fehaciente, estampada en documento público que es copia o traslado de otro, según la cual éste es completamente fiel a su original. Actualmente se define al testimonio como el documento que conlleva una dación de fe sobre la concordancia de un documento con su original o de la pertenencia de una firma manuscrita o electrónica a determinada persona. Pero esta definición tampoco es exacta porque los testimonios también pueden hacer referencia a juicios realizados por el notario como es el caso del testimonio de vigencia de leyes o incluso a traducciones efectuadas por el Notario si conoce el idioma en que está redactado el documento. Es difícil poder dar una definición comprensiva del testimonio, incluso el Reglamento evita hacerlo, es mejor concretar el ámbito de aplicación de este documento notarial acudiendo a su contenido, contenido que por otra parte está sujeto a <<numerus clausus>>. En efecto, el artículo 144 del Reglamento Notarial en su último párrafo señala: <<Los testimonios, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que el Reglamento les asigna>>. Diferencia con escrituras, pólizas y actas. La diferenciación con escrituras, pólizas y actas también nos ayudará a delimitar el concepto de testimonio. La escritura incorpora una declaración de voluntad, pero el Notario no transcribe literalmente esa declaración de voluntad sino que la adecua al redactar la escritura. La póliza intervenida tiene un contenido similar al de la escritura pero referido exclusivamente a actos y contratos mercantiles. En el acta se reflejan, sin alterarlos, hechos, no declaraciones de voluntad. Exige asimismo una participación activa del Notario ya que éste, procede a narrar lo que ve, oye o percibe con sus sentidos. La actuación del Notario en el testimonio puede decirse que es más pasiva, no <<crea>> el documento, acredita algo que ya le viene dado. El contenido de testimonios y actas es sustancialmente idéntico aunque el testimonio se caracteriza por la brevedad y simplicidad de la declaración que formula el notario. Además, el contenido del testimonio es un contenido tasado. Como hemos visto más arriba el art. 144 del RN nos dice que los testimonios <<tendrán el contenido que el Reglamento les asigne>>. En cambio las actas tienen un contenido más amplio puesto que pueden referirse a aquellos hechos que por su naturaleza no puedan calificarse de actos y contratos. Por último, y estas es una diferencia fundamental a la que ya se ha hecho referencia, las actas, pólizas y escrituras se protocolizan, los testimonios, no. 2. Clases de testimonio Los testimonios se pueden clasificar por su forma en: a) Totales o parciales En los parciales se reproduce únicamente una parte del documento original. Haciéndose constar que 3
  • 4. en lo omitido no hay nada que se amplíe, restrinja, modifique o condicione lo transcrito. b) Literales o en relación Los primeros implican una reproducción literal del dcoumento que se exhibe al notario, mientras que el testimonio en relación contiene un extracto del original. De acuerdo con su regulación reglamentaria los testimonios pueden ser: − Testimonios por exhibición − Testimonios de vigencia de leyes − Testimonio de legitimación de firmas 3. Testimonio por exhibición Como indica el art. 251 del Reglamento Notarial, mediante el testimonio por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen Es decir, la diligencia del testimonio puede extenderse (al pie o al dorso) en la reproducción del documento original pero también en fotocopias, fotos o planos, de los que se afirma que concuerdan con el original reproducido, (por ejemplo, un objeto que se le muestra al Notario). Por último, el testimonio por exhibición puede ser utilizado para dar fe de la presencia de una persona ante el Notario (art. 251 in fine). Este es el típico testimonio de fe de vida. Existe una gran coincidencia por lo que se refiere al objeto de este tipo de testimonios y las actas de exhibición de cosas y documentos. En la práctica la elección entre uno y otro documento vendrá determinada por el interés de su conservación en el Protocolo ya que este garantiza una mejor acreditación del hecho en cuestión. En todo caso hay que hacer notar que el art. 363 del Reglamento del Registro Civil sólo admite el acta como medio de acreditación de la existencia de una persona. Límites No se pueden testimoniar por exhibición, según el art. 252 del Reglamento Notarial, los siguientes documentos: 1. Matrices, lo que es evidente porque de documento matriz sólo se pueden expedir copias. 2. Los redactados en lengua no oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el Notario desconozca, salvo que se les acompañe traducción oficial. 3. Los documentos privados que debiéndose presentar ante la administración Tributaria, no lo hayan sido. 4. Testimonio por vigencia de leyes De acuerdo con lo dispuesto en el art. 255 del RN, el objeto de esta clase de testimonios es acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente. 4
  • 5. La mención al estatuto personal del requirente debe relacionarse con la aplicación del art. 9 del CC ; la acreditación de un estatuto personal determinará la ley personal aplicable. Más que de un juicio de capacidad del requirente se trata de determinas las circunstancias legales que le son aplicables y de las cuales resultará su capacidad. La naturaleza del testimonio de vigencia de leyes es discutible. En realidad y aunque el testimonio contenga la fórmula DOY FE, el Notario se ve obligado a realizar una labro de averiguación como profesional del Derecho , más próxima a la elaboración de un dictamen que a la pura función notarial. Lo mismo se puede decir respecto a la acreditación del estatuto personal. Si se considera el testimonio de vigencia de leyes como un juicio de carácter técnico-jurídico, como un dictamen, su eficacia no es estrictamente la de un documento público por lo que puede ser atacado en el juicio pertinente mediante prueba en contrario. 5. Testimonio de legitimación de firmas Según el art. 256 del RN la legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El Notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuya firma legitima aunque debe conocer el contenido del documento y abstenerse en su caso. Si el documento está en lengua extranjera y el Notario la desconoce, deberá acompañarse traducción efectuada por intérprete jurado. Procedimientos utilizables para legitimación de firmas El art. 259 del RN indica que el notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma a su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el Protocolo o Libro Registro. En la diligencia del testimonio se debe reseñar expresamente el procedimiento utilizado. Como vemos, el art 259 recoge tres tipos de procedimientos: el presencial, el reconocimiento hecho ante notario y los indirectos o no presenciales. El párrafo segundo del art. 259 exige para legitimar las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, pólizas de seguro y reaseguro y en general, las de los documento sutilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad, que sean puestas o reconocidas en presencia del Notario. El reconocimiento de la propia firma ante Notario es una novedad introducida por la reforma de 2007 que no deja de suscitar controversia pues parece más adecuado en este caso la utilización el acta de exhibición de documentos prevista en el art. 207.2.3º y que no ha sido modificado ni derogado por la mencionada reforma. Algunos autores son partidarios de una solución ecléctica que llevaría a admitir como regla general el reconocimiento directo sin acta salvo, por prudencia, en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del art.259 por tratarse de declaraciones de voluntad o documentos mercantiles. También se discute por la doctrina si el art.259 contiene un << numerus clausus>> de procedimientos o si la inclusión por el legislador del término <<podrá>> permite considerar lo 5
  • 6. dispuesto por este precepto como una lista abierta. La discusión es relevante por cuanto afecta a la posibilidad de utilizar el DNI o el pasaporte como medio de cotejar la firma cuya legitimación se pretende. La opinión mayoritaria es favorable a considerar que el actual Reglamento no establece una lista cerrada de medios legitimadores y que por tanto es factible el cotejo con el pasaporte o DNI. En definitiva tanto el DNI como en el pasaporte las firmas se ponen en presencia de un funcionario, titular de fe pública general, por lo que se puede fácilmente sostener que dichas firmas han quedado suficientemente acreditadas. En apoyo de estas tesis puede citarse el art. 1.2 del RD 1553/2005 que establece que el Documento Nacional de Identidad acredita los datos personales consignados en el mismo. Más difícil resulta mantener que las firmas que aparecen en otros documentos como puede ser el carné de conducir , sirvan como instrumentos de cotejo ya que no han sido puestas en presencia de funcionario público al ser tramitados. Supuestos especiales de legitimación de firmas Pueden considerarse como supuestos especiales la legitimación de firma de funcionarios en el ejercicio de sus cargos y las legitimaciones de la huella digital y de la firma electrónica. De acuerdo con el art. 257 del RN, la nota de vito y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento. Este testimonio produce un doble efecto: no sólo se acredita que la firma pertenece a una determinada persona sino que esta persona es un funcionario que se halla en el ejercicio de su cargo. La especialidad del de legitimación de huella digital, regulada en el art. 261 del RN, viene dada por cu carácter excepcional. Sólo se dará cuando el que hubiere de suscribir el documento no pueda o no sepa escribir y la impresión de la huella dactilar se hará necesariamente en presencia del Notario. El art. 261 del Reglamento, modificado por la reciente reforma, contempla la posibilidad de legitimar firmas electrónicas. Esta legitimación, además de tener las mismas limitaciones que para los documentos en soporte papel, requiere que la firma se ponga en presencia del Notario y que se compruebe del certificado electrónico. Documentos cuya firma no puede ser legitimada El art. 258 del RN dispone que sólo pueden ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el art. 1280 del CC, o en cualquier precepto que exija escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el art. 207 de este Reglamento. Añade el art. 258 que no podrá ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el art. 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos. 6
  • 7. Las limitaciones son, por tanto, de un doble carácter: fiscal y de forma. La limitación de carácter fiscal tiene como finalidad el evitar la prescripción del impuesto que grave el documento en cuestión. En efecto, por aplicación del art. 1227 del CC, el notario como funcionario que actúa por razón de su oficio da una fecha cierta al legitimar la firma, momento en el que empieza a correr el plazo de prescripción. La limitación por la forma del documento nos viene dada por el art. 258 cuando nos dice que sólo pueden legitimarse las firmas de los documentos no comprendidos en el art. 1280 del CC o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o eficacia. Esta limitación encuentra su fundamento en un control de legalidad que es consustancial a la función notarial. Cuando el Notario redacta una escritura procura que las declaraciones de voluntad de los particulares se justen a Derecho lo que tiene, en definitiva, un efecto cautelar o preventivo. Se consigue la protección de intereses evitando disputas judiciales debido al extraordinario efecto probatorio que tiene la escritura pública. Se consigue por otra parte limitar la penetración del sistema notarial anglosajón en virtud del cual los notarios son meros legitimadores de firmas desentendiéndose completamente de la redacción del documento. Cualquier disputa sobre el contenido del mismo debe ser solventada ante el juez, que lo valorará libremente. Denegación de la legitimación de firmas según la forma exigida para el documento La forma es un requisito en cierta manera implícito a toda declaración de voluntad negocial ya que consiste en el medio utilizado para que conste en el tráfico. La escritura puede exigirse de dos formas: constitutiva o de eficacia. Como <<forma de ser>> o como <<forma de valer>> . La forma constitutiva es un elemento esencial del negocio jurídico, es <<forma de ser>> del mismo. No puede existir sin escritura, es nulo. Cuando la escritura se exige como forma de eficacia, como << forma de valer>>, el negocio jurídico es válido pero no será eficaz frente a terceros mientras no se eleve a escritura pública. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la forma como elemento negocial es confusa. Es necesario recordar que el art. 1280 del CC, a pesar de su aparente carácter taxativo, no exige la escritura como elemento esencial, como <<forma de ser>> del negocio jurídico y así lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Tampoco ayuda a aclarar mucho más la cuestión el párrafo primero del art. 258 del RN cuando se refiere, sin mayores precisiones, a <<cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia>>. La escritura pública tiene carácter de elemento esencial o constitutivo en los denominados negocios solemnes como son el testamento cerrado y abierto, en la emancipación, donación de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, enfiteusis y derecho real de hipoteca. Pues bien, en aquellos casos en los que la escritura sea requisito esencial, se deberá denegar la legitimación de firmas porque estaremos ante un negocio nulo, existente. En los supuestos en los que la forma es <<forma de valer>> la cuestión sería más discutible puesto que el negocio jurídico es válido con independencia de la forma utilizada si bien su reflejo en escritura pública, además de proporcionar control de legalidad, tiene otras ventajas añadidas (inscripción registral, prueba plena, carácter ejecutivo...). Existen, sin embargo, opiniones 7
  • 8. favorables a la posibilidad de legitimar las firmas puestas en documentos privados, legitimación que vendría justificada por la necesidad de agilizar el tráfico jurídico. Sin embargo, una mayoría de autores coincide en la necesidad de restringir la legitimación de firmas en aquellos negocios jurídicos para los que alguna norma y no sólo el art. 1280, exija la escritura pública aunque no sea requisito esencial para su validez y en este sentido es como debe interpretarse el primer párrafo del art. 258 del RN. Todo ello, porque la seguridad jurídica negocial mediante la actuación notarial plasmada en la redacción cualificada y autenticada de la escritura pública alcanza su logro en el máximo grado posible. La finalidad última del art. 258 es evitar la confusión entre los sistemas de notariado anglosajón y latino. El notario anglosajón es un mero legitimador de firmas y no se responsabiliza del contenido del documento. En caso de disputa será necesario acudir a los Tribunales. El sistema latino en cambio tiene un carácter cautelar o preventivo. El Notario español al responsabilizarse de la redacción del instrumento público asegura la realización espontánea del Derecho sin necesidad de acudir a la tutela judicial. Legitimación de firmas y acta de exhibición de documentos En determinadas circunstancias y para ciertos documentos el Reglamento notarial establece una excepción: necesariamente la legitimación debe venir precedida por la tramitación de un acta de exhibición de cosas y documentos. Se trata de los documentos privados que han de surtir efectos en el extranjero y de aquellos de contenido negocial que por excepción pueden legitimarse (los del párrafo segundo del art.259) pero cuya firma ha sido puesta antes de comparecer ante el Notario. Para el supuesto de documentos que han de surtir efectos en el extranjero el acta a la que hacemos referencia viene regulada en el art. 207.2.2º del RN. Se trata de una excepción prevista en el art. 258 al principio general de prohibir la legitimación de firmas de documentos privados cuando la forma exigible es la escritura pública. En los países de sistema anglosajón la norma es admitir poderes extendidos en documento privado si la firma está legitimada por el notario y en cambio se miran con suspicacia las copias notariales sin firma. Como sabemos, en los sistemas latinos las copias no son firmadas por los otorgantes y únicamente aparece la autorización del Notario. Por ello y para posibilitar la eficacia en el extranjero de documentos privados el Reglamento permite la legitimación de las firmas mediante un acta que tiene incluso elementos de una escritura pues debe contener el juicio de capacidad y la fe de conocimiento además de la declaración de los interesados de que conocen el contenido del documento. Para los documentos de contenido negocial en los que el interesado ha puesto su firma antes de comparecer ante el Notario el art. 207.2.3º del RN también regula una acta que posibilita su legitimación Su contenido se refiere básicamente a la percepción que el Notario tiene del reconocimiento que de su propia firma efectúa el requirente. 6. Documentos extranjeros en España Se trata de un caso inverso al contemplado en el art. 207.2º del RN. Cada vez son más frecuentes, debido al incremento del tráfico, la presentación de documentos otorgados en el extranjero, usualmente poderes, redactados por el propio interesado y en los cuales la actuación del notario extranjero se limita a una legitimación de las firmas. 8
  • 9. El problema fundamental reside en delimitar la admisibilidad de estos documentos en territorio nacional, cuando hemos visto que el principio general que informa nuestro ordenamiento es el de la primacía de la escritura pública sobre el documento privado. Frente a la postura de algunos autores partidarios de una amplia flexibilidad, la mayor parte de la doctrina se inclina por la <<teoría de la equivalencia de formas>> en virtud de la cual en todo documento extranjero habría que exigir al menos una identificación y un juicio de la capacidad del compareciente, así como la legitimación efectuada por el Notario el país de que se trate. Cuestión distinta es, que se estudia en otro lugar, es la de la legalización de la firma del Notario extranjero. 7. Requisitos comunes a todos los testimonios De acuerdo con el art. 262 del RN, además de los requisitos formales que luego veremos, debe existir interés legítimo del solicitante y conocimiento del contenido de los documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público. El concepto de interés legítimo resiste toda sistematización por las variadas situaciones que presenta la vida práctica. Su apreciació queda a discreción del Notario, sobre todo ponderando el posible perjuicio a terceros. Se sostiene, por ejemplo, que sólo el fotografiado tiene interés legítimo para que se testimonie su fotografía o que se podrá denegar la autenticación de un DNI al que no sea titular. Pero la decisión del Notario no puede ser arbitraria y por tanto no puede ser objeto de recurso. La exigencia de que el contenido del documento no sea contrario a las leyes y al orden público parece estar en contradicción con el objeto del testimonio. En los testimonios lo que se acredita es un hecho sin conexión alguna con la causa que lo origina de ahí que el art. 256 del RN para el testimonio de legitimación de firmas indique el Notario no asume ninguna responsabilidad por el contenido de los documentos cuyas firmas legitime. No obstante una de las funciones características del Notariado es el de asegurar la legalidad de hechos, actos y negocios jurídicos. De ahí que en los testimonios al Notario se le encomiende mantener un control de legalidad dirigido en el caso de los testimonios a velar, sobre todo, por el cumplimiento de la normativa de carácter penal. 8. Requisitos formales Como requisitos formales el art. 262 establece que el testimonio se extenderá en el propio documento. De no ser posible, la diligencia del testimonio se realizará en folio de papel timbrado exclusivo para documentos notariales que se unirá al documento testimoniado. Si el testimonio se extiendese en folios de papel exclusivo para documentos notariales se reseñará su numeración en la diligencia. En la diligencia ha de constar el lugar y la fecha y deberá autorizarse con signo, firma, rúbrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Los testimonios se caracterizan por su simplicidad y por ello en la práctica se tiende a efectuar diligencias con un texto muy breve cuando, por ejemplo, se testimonian fotocopias. El art. 271 del 9
  • 10. Rn permite usar cajetines o medios de impresión adecuados para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y las legalizaciones notariales. Por último indicar que en la diligencia se reseñará, en su caso el número que corresponda a la anotación del documento en el Libro Indicador. 9. Valor del testimonio Un documento privado testimoniado no se convierte en público aunque adquirirá fecha cierta frente a terceros por aplicación del art. 1227 del CC. Sin embargo el testimonio por si mismo es un documento público por lo que le será de aplicación el art. 1218 del CC que dice que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Es decir, que el testimonio coincidía con el documento original en una fecha determinada. Cuando se testimonian copias de copia, el testimonio no presupone la coincidencia entre ésta y su original. Otra cuestión que tiene un alcance práctico muy importante es si el testimonio puede valer como sustituto del documento original. La regla general es que el testimonio tiene valor sustitutorio respecto al original. Es decir, que una fotocopia autenticada puede sustituir en las esferas administrativas y del tráfico original al estar amparada por la fe pública. Esto es muy frecuente en la tramitación de expedientes administrativos donde los originales son reemplazadas por fotocopias. Pero la regla general tiene numerosas excepciones porque en muchas ocasiones no es sólo necesaria la existencia del documento, sino también su posesión. Es el caso, por ejemplo, del carnet de conducir o del permiso de armas que pueden haber sido retirados por la autoridad competente, la fotocopia testimoniada sólo valdrá como un principio de prueba. Un supuesto que tien gran trascendencia práctica es el del valor sustitutorio de los testimonios de poderes. En la actualidad está plenamente reconocida la doctrina de la legitimación formal en virtud de la cual es necesaria la exhibición del título (la copia autorizada por el Notario) para poder acreditar el poder. En consecuencia, la exhibición de un testimonio no basta al apoderado para ejercer las facultades que correspondan. Todo ello sin perjuicio de señalar, si el poder ha sido revocado, los perjuicios que pueden causar al poderdante la existencia de testimonios al crear una apariencia jurídica de subsistencia. También podemos preguntarnos qué valor tienen los testimonios de legitimación de firmas en los caos en que éstas no han sido puestas a presencia de Notario. Aquí nos encontramos con un supuesto análogo al del testimonio de vigencia de leyes. Se trataría de una opinión subjetiva del Notario próxima incluso al dictamen de carácter grafológico. Sin embargo, se crea una fuerte presunción de autenticidad, similar a la que se da en el juicio de capacidad o en la fe de conocimiento, que sólo podrá ser destruida mediante una prueba rigurosa ante el Tribunal correspondiente. Incluso podríamos discutir la fehaciencia del testimonio basado en la firma puesta ante Notario ya que un requisito previo como es la identificación del firmante también es un juicio subjetivo del notario y como tal juicio no absolutamente fehaciente. 10
  • 11. La legitimación de firmas no hace que el documento privado deje de serlo. Pero como ya se ha dicho, adquiere certeza en cuanto a la fecha, que empezará a contar frente a terceros en virtud de lo dispuesto en el art. 1227 del CC. Tampoco impide ejercitar la excepción de documento no leído, la denominada <<exceptio shaedula non lecta>>. Lo que se pretende con esta excepción es alegar desconocimiento o un error sobre el contenido del documento privado que se ha firmado. Se trata, en definitiva, de alegar un vicio del consentimiento, uno d ellos elementos esenciales del negocio jurídico. En efecto, el art. 1256 del CC dispone que << será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo>>. Esta excepción no es posible en el caso de escrituras y actas porque el notario da fe de la lectura del instrumento notarial y por tanto de que el interesado tiene conocimiento del contenido del documento. En el caso de los documentos mercantiles, como por ejemplo las letras de cambio, la legitimación impide ejercer la tacha de falsedad de la firma en el juicio ejecutivo. 10. Testimonio de documentos redactados en otros idiomas Tras la reforma de 2007 el art. 252 del Reglamento prohíbe realizar testimonios de documentos que estén redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el Notario desconozca salvo que le acompañe su traducción oficial. Con anterioridad a la reforma de 2007, el mismo art. 252 permitía testimoniar por exhibición documentos en dialecto o lengua desconocida por el Notaria en el entendimiento que la fe notarial se refería a la exactitud de la copia material de las palabras y no a su contenido. La dificultad para diferenciar la forma del significado del texto daba lugar a fraudes. De ahí la prohibición contenida en el actual art. 252.2º, prohibición que además debe ponerse en relación con lo señalado en el párrafo primero del art. 262 que establece la obligación de conocer el contenido del documento testimoniado a efectos de que el mismo no sea contrario a las Leyes o al Orden Público, obligación que en definitiva deriva del necesario control de legalidad inherente a la función notarial. Cabe inferir, a sensu contrario, a tenor de la redacción dada al art. 252.2º, que si el Notario conoce el idioma o dialecto en el que está redactado el documento podrá efectuar el correspondiente testimonio. Este precepto debería además interpretarse analógicamente con lo dispuesto en el art. 150 del RN que permite al Notario que conozca un idioma extranjero, traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público. Por último señalar que la circular 30/2002 del Colegio de Notarios de Madrid se anticipaba a la mencionada reforma del art. 252.2º al establecer que el Notario deberá dejar constancia en la diligencia en virtud de la cual efectúa el testimonio de que conoce la lengua en que está redactado el documento o bien que ha conocido su contenido mediante la traducción que lo acompaña. 11. Archivo de testimonios: el Libro Indicador El Libro Indicador es un reflejo del sistema notarial anterior a la promulgación de la Pragmática de Alcalá. Los notarios entregaban a los otorgantes el documento original conservando únicamente una nota resumen del mismo. La Pragmática de Alcalá crea el moderno Protocolo al disponer que la escritura original se extienda en un libro encuadernado que queda en poder del Notario, 11
  • 12. entregándose a los otorgantes únicamente copias de aquella. En la actualidad el libro Indicador queda reservado para los testimonios. Con la reforma del Reglamento de 2007 se le ha dado, además, mayor relevancia al incorporar una segunda sección. El art. 264 del RN establece que <<los notarios llevarán un Libro Indicador para cada año natural, integrado por dos secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera>>. Según el art. 264, la sección primera se llevará mediante asientos numerados consecutivamente para cada anualidad. Los asientos se autorizan con media firma y contendrán la fecha y las circunstancias que permitan identificar la actuación que motiva el asiento. La sección segunda, según el mismo precepto, se llevará incorporando hojas numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados. El mismo artículo permite al Notario, eso sí, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los testimonios por exhibición que tenga por objeto documentos suficientemente identificables. Por suficientemente identificables se entiende aquellos documentos originales que son de fácil cotejo. La incorporación de la reproducción al Libro Indicador tiene un efecto importante ya que presupone la dación de fe por parte del Notario de la coincidencia respecto del documento testimoniado. Transcurrido un año desde el cierre de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del soporte papel correspondiente. 12