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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
Decanato de Ciencias y Tecnología
Departamento de Ingeniería en Producción
Barquisimeto; Edo Lara
Entregable 2
Accidentes Laborales
Integrante:
Karen Pereira
CI. 19886098
Legislación y Asesoría Laboral
Prof. Mailen Camacaro
Barquisimeto, Diciembre de 2018
Introducción
La seguridad y la salud en relación con el trabajo, es una relación que se
puede considerar bastante compleja, ya que por una parte, por medio del trabajo
es posible lograr un sinfín de reconocimientos, satisfacciones e intereses
personales, además de brindarle calidad de servicio a la empresa por medio de un
buen desempeño. Sin embargo, durante todo este proceso, es prácticamente
imposible no encontrarse con riesgos, accidentes o circunstancias que atenten con
el bienestar, salud y seguridad del trabajador. Daños que en muchos casos
podrían ser fatales.
Es por ello la necesidad de la aplicación de medidas necesarias para evitar,
minimizar o erradicar los riesgos en el trabajo y poder brindar el mínimo de
bienestar y salud entre los trabajadores.
Por lo cual, en vista de que es una prioridad regular tales situaciones, existe
un organismo autónomo que regula la prevención y atención de la salud y la
seguridad laboral, garantizando el cumplimiento de la normativa legal en el área,
así como las óptimas condiciones de trabajo a todos los trabajadores y
trabajadoras la cual es denominada como Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laboral (INPSASEL).
INPSASEL
En funciones de lo establecido por la Institución, el INPSASEL está en la
obligación de cumplir lo siguiente: Ejecutar la Política Nacional en materia de
Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y
trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que
regulan la materia; Además de Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en
esta materia; Gestionar el nuevo régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo;
Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas; Prestar asistencia técnica a
empleadores y trabajadores; Substanciar informes técnicos y finalmente la
Promoción, educación e investigación en materia de salud ocupacional.
El Régimen prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
conformado por organismo o personas tales como, una Rectoría, con
competencias en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Equipo de
Recaudación y Distribución, encargados de la tesorería de Seguridad Social. Así
como organismos de consulta, participación y prestadores de servicio, que
servirán de apoyo para proporcionar asesorías tanto a los Órganos, cualquier ente
relacionado, el gobierno o a las empresas.
Es deber de las empresas, cooperativas o cualquier otra forma asociativa
comunitaria de carácter productivo o de servicio, organizar y garantizar su propio
servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que sea multidisciplinario y
preferiblemente preventivo, según lo establecido en ésta Ley. Y se regirá de
acuerdo a los criterios y requerimientos de cada empresa.
Es a partir del Título VI que se hace referencia a los accidentes de Trabajo
y Enfermedades Ocupacionales. Y establece que un accidente de trabajo es todo
suceso que genere en el trabajador algún tipo de lesión ya sea de tipo funcional o
corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte,
resultado de alguna acción ejercida en relación con el trabajo en curso, el hecho o
con ocasión del mismo.
Donde se establece son accidentes laborales aquellos de tipo lesión interna
determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes
físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones
meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. Asimismo, los
accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando tengan relación con el trabajo. También, los accidentes que sufra el
trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo,
siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario
realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la
trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Y
finalmente los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del
desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos
cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y
topográfica exigidos en el caso anterior.
Además, se considera enfermedad ocupacional aquellos estados
patológicos que hayan sido contraídos o agravados con ocasión del trabajo o en
exposición al medio en el que trabajador o trabajadora se encuentra obligado a
trabajar, tales como físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y
emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o
permanentes.
Del mismo modo, se encuentra lo que se denomina secuelas o
deformidades permanentes que son aquellas que provienen de enfermedades
ocupacionales o accidentes de trabajo, que convierten en vulnerables las
facultades humanas, y que va más allá de la simple pérdida de ganancias,
alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora
lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva
del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que
señale el Reglamento de la presente Ley.
Es responsabilidad del empleador el empleado que, en caso que la
enfermedad sea progresiva o no se detenga, aun cuando al trabajador se le
separe de su ambiente de trabajo, mientras se continúe vigente hasta que pudiera
establecerse su carácter estacionario y se practique una evaluación definitiva.
Cabe destacar que, es imperativo que el empleador debe notificar la
ocurrencia del accidente de trabajo de manera inmediata ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral y el Sindicato. La misma deberá llevarse a cabo en las primeras
veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico
de la enfermedad.
Sin embargo, el empleador no es el único el cual puede notificar a las
autoridades competentes dicho accidente, también queda por parte del empleado,
sus familiares o el comité de Seguridad de la empresa, otro trabajador e inclusive
el sindicato, notificarlo.
En caso de que la situación lo amerite, es posible hacer el llamado a los
cuerpos policiales para que participe e intervenga, y los mismos informarán sus
actuaciones al Instituto (INPSASEL).
Queda por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral, luego de la previa investigación y mediante el levantamiento de un
informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad
ocupacional. El cual será de carácter público.
Y asimismo, todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado
una enfermedad, deberá acudir al Instituto (INPSASEL) en el cual se le aplicarán
las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del
origen de la misma. La cual podrá solicitar cualquiera de las partes interesadas
mencionadas anteriormente.
A continuación, se presentan una serie de casos prácticos o ejemplos en
los cuales ha incurrido un accidente o muerte laboral y del cual se hizo reporte:
CASO # 1
Cristian Ramírez se fracturó dos dedos cuando cargaba unos bloques
dentro de la construcción donde labora, esta información se la suministró a los
funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(Inpsasel), quienes evaluaron su caso, le dieron un reposo y exigieron al patrono
una indemnización. Luego de recuperarse volvió a su trabajo.
Este hecho es uno de tantos ejemplos de accidentes laborales que le
pueden ocurrir a un empleado durante el curso de su trabajo.
Siempre que el empleado haya tenido una lesión corporal o funcional debe
notificarlo al Inpsasel, el cual es el único ente que tiene competencia para calificar
el origen del accidente de trabajo. Para hacer el reporte deberá registrase en su
página web, llenar unas planillas con todos los datos solicitados, enviar la
notificación, imprimir el documento que te refiere el sistema y llevarlo a la sede
más cercana del ente.
Los funcionarios harán una investigación y realizarán un certificado
explicando el tipo de accidente, grado de discapacidad e indemnizaciones
monetarias que deben pagarle al afectado.
Asimismo, esta notificación la pueden hacer familiares del trabajador, el
Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, delegados de Prevención,
otro empleado o el sindicato.
CASO # 2
Ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, titular de la cédula de
identidad N° 8.882.040 empleado de la compañía KAYSON COMPANY
VENEZUELA, S.A.
El accionante alega que mantuvo una relación de carácter laboral con la
empresa demandada, la cual inició el 12 de enero de 2006 y culminó el 10 de
octubre de 2008, realizando labores de soldador de primera, en las que “operaba
con alta frecuencia y tiempo prolongado Monta Cabillas y Tubos de H. a M. de
Herrería para cortar y Soldar y Fabricación de Estructuras Metálicas como
Elementos Constructivos”. Estas tareas las ejecutaba diariamente “en condiciones
Disergonómicas diametralmente opuestas al mandato legal contenido en normas
fundamentales de carácter constitucional, legal y reglamentarias”.
El demandante indica que el 2 de septiembre de 2008, sufrió un accidente
en el trabajo, que le dejó inutilizada la mano izquierda, lo que lo incapacitó
permanentemente para realizar el trabajo habitual que le servía de sustento para
él y su familia, pues dicho infortunio le ocasionó “una Luxofractura Abierta Grado 2
de la Articulación Interfalángica Proximal (sic) del quinto dedo de la mano
izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique
izquierdo en martillo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y
PERMANENTE para realizar el trabajo habitual”, según consta en informe de
investigación del accidente.
Explica que a través de la certificación de origen de la enfermedad,
emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, se
determinó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad
preventiva en el desempeño de las labores y la consecuencia actual de la
incapacidad parcial y permanente para realizar su trabajo habitual.
Por las razones expuestas demanda el pago de los conceptos y cantidades
siguientes:
Indemnización prevista en el artículo 130, “numeral 3” de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ochenta
y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 85.176,4),
cantidad que resulta de multiplicar el salario diario integral de ciento dieciséis mil
bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.68) por setecientos treinta (730)
días.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, en su escrito de contestación a la demanda, admite
únicamente la existencia de la relación laboral invocada y que el último cargo
desempeñado por el actor fue el de soldador de primera. No obstante, niega,
rechaza y contradice todos los demás alegatos contenidos en el libelo de la
demanda, sin fundamentar los motivos del rechazo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la
decisión de fecha 5 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero
del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo y
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
CASO # 3
15 Trabajadores de Corpoelec Fallecieron en Accidentes Laborales
El sindicalista y trabajador de Corpoelec, aseguró que está trabajando con
botas, cascos y guantes de baja y alta tensión, que están deteriorados y además
se les venció su tiempo de vida útil
El directivo de la Federación Nacional de Trabajadores Eléctricos Alexis
Rodríguez, denunció que durante el 2017 al menos 17 trabajadores de la estatal
eléctrica fallecieron en accidentes laborales, que a su juicio se pudieron “evitar”, si
la empresa cumpliera con los estándares de seguridad.
Señaló que este número de muertes es “elevado con respecto a los
estándares de la industria eléctrica mundial”, así mismo indicó que durante lo que
va de 2018 no ha ocurrido ningún incidente de este tipo.
Explicó que el personal de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), está
trabajando con botas, cascos y guantes de baja y alta tensión, que están
deteriorados y además se les venció su tiempo de vida útil, de acuerdo a los
estándares internacionales.
El sindicalista dijo que además la dotación de uniformes está dentro de las
normativas de seguridad establecidas en la contratación colectiva de la estatal
eléctrica.
Rodríguez señaló que esto ponen en una situación crítica a los empleados,
asegurando que ni siquiera el personal recién ingreso cuenta con el uniforme de
seguridad para manejar corrientes eléctricas.
Detalló que tampoco cuentan con detectores de ausencia de tensión ni con
las herramientas con aislantes, necesarias para el manejo de cables de alta
tensión, pues de no usarlo los trabajadores están en riesgo de sufrir accidentes
laborales en instalaciones o redes eléctricas.
Hizo un llamado a la directiva de Corpoelec para que solucionen todos los
problemas que aquejan a los trabajadores eléctricos.
CASO # 4
Muerte del Trabajador César Rojas de la Empresa KRAF FOODS
VENEZUELA C.A. (antes NABISCO VENEZUELA C.A.).
Análisis, Conclusión y Calificación de Accidente; en base a la Información
recabada en Informes de fechas 19/06/2012 y 26/07/2012, así como las
documentales consignadas al expediente administrativo, dejando constancia de lo
siguiente:
El trabajador César Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.417.241 se
disponía a cumplir su jornada laboral del día 03/06/2012 en horario comprendido
de 11.00 p.m a 6.00 a.m, autorizado por la Supervisora de Producción Gabriela
Mora, con la intención de realizar actividades inherentes a sus funciones como
obrero general.
El día 03/06/2012, siendo aproximadamente las 10.00 pm, trasladándose en
vehículo personal con la intención de cumplir con su jornada laboral es
interceptado por sujetos desconocidos a la altura de la Avenida F.J. adyacente al
banco B. de la población de Quíbor Estado Lara, quienes le propinaron unos
disparos, causándole la muerte, siendo encontrado por el Cuerpo Policial del
Estado Lara en el interior del vehículo. Del Acta de defunción, número no legible
de fecha 04/06/2012 se deja constancia que Cesar Rojas, ya identificado, falleció
en fecha 03/06/2012 a causa de Herida Interna, Herida por Arma de Fuego, según
Certificado de Defunción suscrito por el Dr. J.R. El accidente ocurre en el trayecto
del domicilio residencial del trabajador hacia su centro de trabajo, ubicados el
primero en la Urb. V.G., Sector 1, Q.E. L. y el segundo en la Zona Industrial II
Carrera 2A, entre Calles A1 y A2, Barquisimeto Estado Lara, demostrándose la
ocurrencia del mismo en el recorrido habitual, así como la concordancia
topográfica por cuanto la Avenida F.J. adyacente al Banco Bicentenario de Quíbor
Edo L. se encuentra dentro de la ruta habitual y la concordancia cronológica por
cuanto el hecho ocurre aproximadamente a las 10.00 p.m. y la hora de entrada al
turno del trabajador correspondía a las 11.00 p.m., manejándose un tiempo
estimado de 65 minutos para la ruta El Tocuyo-Planta en transporte de la
empresa, siendo que el trabajador se trasladaba en vehículo particular. En
consecuencia, el accidente investigado cumple con la definición de accidente de
trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT
Sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo
69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-
LOPCYMAT-que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el
artículo 78. Ante la primera denuncia, es decir la vulneración del debido proceso y
el derecho a la defensa, nota este administrador de justicia que la representación
de la parte actora, no probó que la empresa desconociera la existencia del
procedimiento administrativo celebrado, ante la muerte del ciudadano CESAR
ANIBAL ROJAS. Por el contrario, consta en fecha 13 de junio de 2012, la propia
empresa K.F.V.C.A., fue quien participó a IPSASEL de deceso del referido
trabajador.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la
sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de
fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda
FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 041/14 de
fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE
SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y
YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y
SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
CASO # 5
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo,
presentó Su Informe de INPSASEL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
demanda por accidente laboral y enfermedad profesional contra la sociedad
mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A (S., C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la empresa antes referida, desde el 2 de
febrero de 2007 hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar
por terminada la relación laboral.
Indica que se desempeñó como “entregador” cuya función consistía en
realizar actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los clientes,
entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, entre otros.
Manifiesta que habiendo finalizado su relación de trabajo con la empresa
antes mencionada, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de
Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos
(Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por concepto
de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente que sufrió para la
fecha en la que prestaba sus servicios para la demandada.
Alega padecer de discopatía L4-L5 y L5-S con síndrome de compresión
radicular e hipertrofia facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se
acrecienta cuando por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o
sentado. Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las
instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que ocasionó un
traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas cortantes en el antebrazo
derecho.
Sobre la base de lo expresado, demanda a la empresa identificada
supra para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar las debidas
indemnizaciones.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la
indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento
corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del
Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y
decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad
con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CASO # 6
En fecha 13 de octubre de 2011, El ciudadano Luis Alfredo Díaz Rondón en
representación de su Abogada, presentó ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado
Anzoátegui con sede en Barcelona, una transacción laboral a los fines de su
homologación, en los siguientes términos:
[Las partes] han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN en
relación a la INDEMNIZACIÓN correspondiente por DISCAPACIDAD TOTAL
PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada mediante Certificación
Médica Nº CMO-C-118-11, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la
INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL, relacionado con el Extrabajador
cuando se encontraba laborando en la Avenida Carabobo con C.S., en un camión
compactador del Aseo Urbano domiciliario, cuando un vehículo, tipo 350, perdió el
control arrollando al extrabajador; quien quedó atrapado entre ambos vehículos, lo
cual le ocasionó lesiones de consideración. Tal indemnización está preceptuada
en lo dispuesto en el Artículo 130 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El Contrato de Transacción se regirá por las siguientes estipulaciones
acordadas y aceptadas por las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El monto acordado fue determinado mediante informe pericial,
dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social [por
la cantidad de] Bs. 44.788,18.
SEGUNDA: LA ALCALDÍA, una vez conocido el informe pericial así como la
certificación de la discapacidad que se acuerda al extrabajador procede a realizar
los controles perceptivos ante las direcciones correspondientes para el pago de la
indemnización con la finalidad de conocer si existe disponibilidad presupuestaria
para cumplir con el pago de tal indemnización por el momento correspondiente
para ser incorporado al presupuesto del año 2011. El mismo se hará efectivo
mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco Cheque
Nro.69103143, de fecha 10 de octubre de 2011, por un monto de. Cuarenta y
Cuatro Mil Setecientos y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 44.788,18)
a nombre del ciudadano: L.A.D.R.
TERCERA: El extrabajador declara que con el pago recibido, queda
satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD
TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, sucre y Nueva
Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT no
quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto, ni por cualquier otro
concepto producto de la relación de trabajo.
CASO # 7
Otro accidente laboral ocurrió en el muelle de PALUA COPAL, el
veinticuatro (24) de marzo de 2015 donde el Trabajador Reine Rafael Campos
Salas, muere por caída desde otro nivel, el equipo involucrado es un Apilador (a
15 metros de altura). El reporte fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El fallo es a
favor de los Familiares del que era trabajador a la cual le fue asignada la debida
indemnización.
CASO # 8
Similar al caso anterior, se encuentra el cado de Marcos Hernández
González, que muere electrocutado por descarga eléctrica y caída desde otro nivel
(a 8 metros de altura) en la construcción del Centro Comercial Calle Páez en San
Félix, el 15 de Octubre de 2014. El reporte fue certificado por el INSTITUTO
NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL). El fallo es a favor de los Familiares del que era trabajador a la cual le
fue asignada la debida indemnización.
CASO # 9
Juicio por accidente de trabajo que sigue el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ
LONGA GARCÉS, representado judicialmente por los abogados Numa José
Miranda Hidalgo, Iván Coromoto Montañez Rojas, Antonio José Colina y
Stephanie Carolina Parra Rodríguez; contra las sociedades mercantiles:
CONSTRUCTORA ANACO, C.A.
Se señala que al haber declarado improcedente el juez de alzada la
responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas infringió la norma
denunciada respecto al cual la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1349 del
23 de noviembre de 2010, al interpretar su contenido estableció que el patrono
contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo por la circunstancia que los
trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, por
lo que no le correspondía demostrar al trabajador accionante el incumplimiento de
la normativa de seguridad y salud laboral de la empresa contratante principal, toda
vez que la ley le impone a ésta la obligación legal de cuidar que los intermediarios
y contratistas cumplan estrictamente con dicha normativa de seguridad, por lo que
de haber interpretado el sentenciador ad quem el contenido del artículo 127 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme
a la doctrina establecida en la citada jurisprudencia habría concluido que al
desprenderse el carácter de contratante y contratista de las empresas
codemandadas, lo procedente era declarar con lugar la responsabilidad solidaria
de las misma respecto a las obligaciones legales derivadas del accidente laboral
sufrido por el demandante.
Al respecto, lo que ha sostenido la Sala de Casación Social es que si bien es
cierto que la norma dispone una responsabilidad solidaria entre las empresas
contratantes y contratistas o intermediarias, dicha responsabilidad es de carácter
personalísimo o intuito personae, en el sentido de demostrar en el caso de cada
empresa involucrada, el incumplimiento de las normas o las omisiones de las
obligaciones que la LOPCYMAT les asigna como patronos, lo que aplicado al caso
particular de autos impone la condición de demostrar no sólo la responsabilidad
subjetiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. como
contratista o empresa intermediaria, sino también, la responsabilidad subjetiva de
la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A.,
como contratante o empresa principal, para que entonces, resulte procedente la
responsabilidad solidaria entre ambas empresas, dispuesta en el artículo 127 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No
obstante, como la responsabilidad subjetiva, es decir, el incumplimiento de normas
relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo contenido
en la LOPCYMAT, sólo se comprobó respecto de la codemandada
CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no es procedente aplicar la responsabilidad
solidaria sobre la empresa contratante o principal SERVICIOS GENERALES DE
MANTENIMIENTO, C.A.
No obstante, en el caso de autos como ya se estableció, no existen elementos que
determinen el incumplimiento de obligaciones impuestas por la LOPCYMAT
respecto de la empresa contratante SERVICIOS GENERALES DE
MANTENIMIENTO, C.A., razón por la cual se concluye en la improcedencia de
declarar a dicha empresa solidariamente responsable conforme al artículo 127 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Luego,
siendo que todas las pretensiones del actor derivan de la responsabilidad subjetiva
establecida por la mencionada Ley y considerando que tal responsabilidad no está
demostrada respecto de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE
MANTENIMIENTO, C.A., es forzoso declarar que la misma no tiene cualidad ni
interés para sostener este juicio y por consecuencia, declarar que la decisión
recurrida en lo que a este aspecto se refiere, está ajustada a derecho, por lo que
resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte actora.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte
demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de
2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J. de la
Cruz Longa Garcés, contra la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., y
solidariamente responsable la empresa Servicios Generales de Mantenimiento
(SEGEMA), C.A.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento
total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
CASO # 10
Terrible Accidente Laboral Ocurrido en la Zona Industrial Los Pinos de
Ciudad Guayana el doce (12) de Julio de 2015 donde resultaron heridos once (11)
trabajadores golpeados por mal estado de las arterias viales y exceso de
velocidad, además de la falta de mantenimiento que presentaba el autobús marca
YOTONG R-08. El reporte fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El fallo es a
favor de los trabajadores a los cuales les fue asignada la debida indemnización.
Sin duda, en resumidas cuentas, cada uno de los casos anteriormente
expuestos dan a conocer y hacen resaltar la importancia de que exista un
Organismo o ente calificado que sirva como instrumento a la hora de consultar,
reportar y hacer valer los derechos de cada uno de los trabajadores en materia de
Seguridad, Salud e Higiene y es que para nadie es un secreto que las empresas
en su búsqueda de minimizar costos y aumentar ganancias, dejan a un lado estos
tres (Seguridad, Salud e Higiene) y llegan a ser tema secundario, cuando es a
ellos a los que se les debería prestar más atención ya que involucra el bienestar
no solo de la empresa sino también de los trabajadores, y que a la larga si no se
les toma en cuenta como debería, pudiese representar pérdidas millonarias y peor
aún de talento humano. Es por ello que el INPSASEL junto con la LOPCYMAT no
deberían ser el único ente ni la única Ley que regularice y controle cuestiones de
ésta índole. Sería conveniente que existiesen más y que a su vez, las empresas
de manera definitiva garanticen al trabajador una verdadera Seguridad, Salud e
Higiene en cada uno de sus Procesos.
Conclusión
Finalmente, el tema de la Seguridad, Salud e Higiene en Venezuela, es
bastante grave, tanto así que sólo como un ejemplo, en el año 2015 hubo un
reporte donde en el Estado Lara se registraron 1099 accidentes y cuatro muertes
laborales, esto debe llamar a la reflexión que en el primer semestre de ese año
cuatro trabajadores hayan perdido la vida por falta de condiciones y procesos
seguros en sitios de trabajo. Las empresas deben obligarse según la LOPCYMAT
al mejoramiento continuo de las condiciones de trabajo y la implementación de
normas y procedimientos de Higiene y Seguridad. Para que así haya una
minimización de riesgos y exposiciones de los trabajadores a condiciones
inseguras.
Lo única exigencia que se le debería hacer a los funcionarios de
INPSASEL, por ser el único Organismo calificado para el origen ocupacional de
los accidentes, es que cumplan con sus funciones ya que entre ellas está vigilar y
fiscalizar el cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional. Además
de substanciar informes técnicos sobre los Accidentes de Trabajo, Enfermedades
Ocupacionales y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Referencias
http://www.inpsasel.gob.ve
http://talcualdigital.com/index.php/2018/05/11/15-trabajadores-corpoelec-
fallecieron-accidentes-laborales-2017/
https://www.aporrea.org/trabajadores/a211590.html
vlexvenezuela.com/tags/reporte-accidentes-inpsasel-3366901

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Accidentes Laborales - INPSASEL

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado Decanato de Ciencias y Tecnología Departamento de Ingeniería en Producción Barquisimeto; Edo Lara Entregable 2 Accidentes Laborales Integrante: Karen Pereira CI. 19886098 Legislación y Asesoría Laboral Prof. Mailen Camacaro Barquisimeto, Diciembre de 2018
  • 2. Introducción La seguridad y la salud en relación con el trabajo, es una relación que se puede considerar bastante compleja, ya que por una parte, por medio del trabajo es posible lograr un sinfín de reconocimientos, satisfacciones e intereses personales, además de brindarle calidad de servicio a la empresa por medio de un buen desempeño. Sin embargo, durante todo este proceso, es prácticamente imposible no encontrarse con riesgos, accidentes o circunstancias que atenten con el bienestar, salud y seguridad del trabajador. Daños que en muchos casos podrían ser fatales. Es por ello la necesidad de la aplicación de medidas necesarias para evitar, minimizar o erradicar los riesgos en el trabajo y poder brindar el mínimo de bienestar y salud entre los trabajadores. Por lo cual, en vista de que es una prioridad regular tales situaciones, existe un organismo autónomo que regula la prevención y atención de la salud y la seguridad laboral, garantizando el cumplimiento de la normativa legal en el área, así como las óptimas condiciones de trabajo a todos los trabajadores y trabajadoras la cual es denominada como Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
  • 3. INPSASEL En funciones de lo establecido por la Institución, el INPSASEL está en la obligación de cumplir lo siguiente: Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Además de Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo; Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas; Prestar asistencia técnica a empleadores y trabajadores; Substanciar informes técnicos y finalmente la Promoción, educación e investigación en materia de salud ocupacional. El Régimen prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por organismo o personas tales como, una Rectoría, con competencias en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Equipo de Recaudación y Distribución, encargados de la tesorería de Seguridad Social. Así como organismos de consulta, participación y prestadores de servicio, que servirán de apoyo para proporcionar asesorías tanto a los Órganos, cualquier ente relacionado, el gobierno o a las empresas. Es deber de las empresas, cooperativas o cualquier otra forma asociativa comunitaria de carácter productivo o de servicio, organizar y garantizar su propio servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que sea multidisciplinario y preferiblemente preventivo, según lo establecido en ésta Ley. Y se regirá de acuerdo a los criterios y requerimientos de cada empresa. Es a partir del Título VI que se hace referencia a los accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Y establece que un accidente de trabajo es todo suceso que genere en el trabajador algún tipo de lesión ya sea de tipo funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte, resultado de alguna acción ejercida en relación con el trabajo en curso, el hecho o con ocasión del mismo. Donde se establece son accidentes laborales aquellos de tipo lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. Asimismo, los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. También, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Y finalmente los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
  • 4. ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el caso anterior. Además, se considera enfermedad ocupacional aquellos estados patológicos que hayan sido contraídos o agravados con ocasión del trabajo o en exposición al medio en el que trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Del mismo modo, se encuentra lo que se denomina secuelas o deformidades permanentes que son aquellas que provienen de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que convierten en vulnerables las facultades humanas, y que va más allá de la simple pérdida de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley. Es responsabilidad del empleador el empleado que, en caso que la enfermedad sea progresiva o no se detenga, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, mientras se continúe vigente hasta que pudiera establecerse su carácter estacionario y se practique una evaluación definitiva. Cabe destacar que, es imperativo que el empleador debe notificar la ocurrencia del accidente de trabajo de manera inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La misma deberá llevarse a cabo en las primeras veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Sin embargo, el empleador no es el único el cual puede notificar a las autoridades competentes dicho accidente, también queda por parte del empleado, sus familiares o el comité de Seguridad de la empresa, otro trabajador e inclusive el sindicato, notificarlo. En caso de que la situación lo amerite, es posible hacer el llamado a los cuerpos policiales para que participe e intervenga, y los mismos informarán sus actuaciones al Instituto (INPSASEL).
  • 5. Queda por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, luego de la previa investigación y mediante el levantamiento de un informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. El cual será de carácter público. Y asimismo, todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad, deberá acudir al Instituto (INPSASEL) en el cual se le aplicarán las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. La cual podrá solicitar cualquiera de las partes interesadas mencionadas anteriormente. A continuación, se presentan una serie de casos prácticos o ejemplos en los cuales ha incurrido un accidente o muerte laboral y del cual se hizo reporte: CASO # 1 Cristian Ramírez se fracturó dos dedos cuando cargaba unos bloques dentro de la construcción donde labora, esta información se la suministró a los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quienes evaluaron su caso, le dieron un reposo y exigieron al patrono una indemnización. Luego de recuperarse volvió a su trabajo. Este hecho es uno de tantos ejemplos de accidentes laborales que le pueden ocurrir a un empleado durante el curso de su trabajo. Siempre que el empleado haya tenido una lesión corporal o funcional debe notificarlo al Inpsasel, el cual es el único ente que tiene competencia para calificar el origen del accidente de trabajo. Para hacer el reporte deberá registrase en su página web, llenar unas planillas con todos los datos solicitados, enviar la notificación, imprimir el documento que te refiere el sistema y llevarlo a la sede más cercana del ente. Los funcionarios harán una investigación y realizarán un certificado explicando el tipo de accidente, grado de discapacidad e indemnizaciones monetarias que deben pagarle al afectado. Asimismo, esta notificación la pueden hacer familiares del trabajador, el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, delegados de Prevención, otro empleado o el sindicato.
  • 6. CASO # 2 Ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 8.882.040 empleado de la compañía KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. El accionante alega que mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada, la cual inició el 12 de enero de 2006 y culminó el 10 de octubre de 2008, realizando labores de soldador de primera, en las que “operaba con alta frecuencia y tiempo prolongado Monta Cabillas y Tubos de H. a M. de Herrería para cortar y Soldar y Fabricación de Estructuras Metálicas como Elementos Constructivos”. Estas tareas las ejecutaba diariamente “en condiciones Disergonómicas diametralmente opuestas al mandato legal contenido en normas fundamentales de carácter constitucional, legal y reglamentarias”. El demandante indica que el 2 de septiembre de 2008, sufrió un accidente en el trabajo, que le dejó inutilizada la mano izquierda, lo que lo incapacitó permanentemente para realizar el trabajo habitual que le servía de sustento para él y su familia, pues dicho infortunio le ocasionó “una Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal (sic) del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar el trabajo habitual”, según consta en informe de investigación del accidente. Explica que a través de la certificación de origen de la enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, se determinó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad preventiva en el desempeño de las labores y la consecuencia actual de la incapacidad parcial y permanente para realizar su trabajo habitual. Por las razones expuestas demanda el pago de los conceptos y cantidades siguientes: Indemnización prevista en el artículo 130, “numeral 3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ochenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 85.176,4), cantidad que resulta de multiplicar el salario diario integral de ciento dieciséis mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.68) por setecientos treinta (730) días. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
  • 7. La accionada, en su escrito de contestación a la demanda, admite únicamente la existencia de la relación laboral invocada y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de soldador de primera. No obstante, niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos contenidos en el libelo de la demanda, sin fundamentar los motivos del rechazo. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CASO # 3 15 Trabajadores de Corpoelec Fallecieron en Accidentes Laborales El sindicalista y trabajador de Corpoelec, aseguró que está trabajando con botas, cascos y guantes de baja y alta tensión, que están deteriorados y además se les venció su tiempo de vida útil El directivo de la Federación Nacional de Trabajadores Eléctricos Alexis Rodríguez, denunció que durante el 2017 al menos 17 trabajadores de la estatal eléctrica fallecieron en accidentes laborales, que a su juicio se pudieron “evitar”, si la empresa cumpliera con los estándares de seguridad. Señaló que este número de muertes es “elevado con respecto a los estándares de la industria eléctrica mundial”, así mismo indicó que durante lo que va de 2018 no ha ocurrido ningún incidente de este tipo. Explicó que el personal de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), está trabajando con botas, cascos y guantes de baja y alta tensión, que están deteriorados y además se les venció su tiempo de vida útil, de acuerdo a los estándares internacionales. El sindicalista dijo que además la dotación de uniformes está dentro de las normativas de seguridad establecidas en la contratación colectiva de la estatal eléctrica.
  • 8. Rodríguez señaló que esto ponen en una situación crítica a los empleados, asegurando que ni siquiera el personal recién ingreso cuenta con el uniforme de seguridad para manejar corrientes eléctricas. Detalló que tampoco cuentan con detectores de ausencia de tensión ni con las herramientas con aislantes, necesarias para el manejo de cables de alta tensión, pues de no usarlo los trabajadores están en riesgo de sufrir accidentes laborales en instalaciones o redes eléctricas. Hizo un llamado a la directiva de Corpoelec para que solucionen todos los problemas que aquejan a los trabajadores eléctricos. CASO # 4 Muerte del Trabajador César Rojas de la Empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A. (antes NABISCO VENEZUELA C.A.). Análisis, Conclusión y Calificación de Accidente; en base a la Información recabada en Informes de fechas 19/06/2012 y 26/07/2012, así como las documentales consignadas al expediente administrativo, dejando constancia de lo siguiente: El trabajador César Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.417.241 se disponía a cumplir su jornada laboral del día 03/06/2012 en horario comprendido de 11.00 p.m a 6.00 a.m, autorizado por la Supervisora de Producción Gabriela Mora, con la intención de realizar actividades inherentes a sus funciones como obrero general. El día 03/06/2012, siendo aproximadamente las 10.00 pm, trasladándose en vehículo personal con la intención de cumplir con su jornada laboral es interceptado por sujetos desconocidos a la altura de la Avenida F.J. adyacente al banco B. de la población de Quíbor Estado Lara, quienes le propinaron unos disparos, causándole la muerte, siendo encontrado por el Cuerpo Policial del Estado Lara en el interior del vehículo. Del Acta de defunción, número no legible de fecha 04/06/2012 se deja constancia que Cesar Rojas, ya identificado, falleció en fecha 03/06/2012 a causa de Herida Interna, Herida por Arma de Fuego, según Certificado de Defunción suscrito por el Dr. J.R. El accidente ocurre en el trayecto del domicilio residencial del trabajador hacia su centro de trabajo, ubicados el primero en la Urb. V.G., Sector 1, Q.E. L. y el segundo en la Zona Industrial II Carrera 2A, entre Calles A1 y A2, Barquisimeto Estado Lara, demostrándose la ocurrencia del mismo en el recorrido habitual, así como la concordancia
  • 9. topográfica por cuanto la Avenida F.J. adyacente al Banco Bicentenario de Quíbor Edo L. se encuentra dentro de la ruta habitual y la concordancia cronológica por cuanto el hecho ocurre aproximadamente a las 10.00 p.m. y la hora de entrada al turno del trabajador correspondía a las 11.00 p.m., manejándose un tiempo estimado de 65 minutos para la ruta El Tocuyo-Planta en transporte de la empresa, siendo que el trabajador se trasladaba en vehículo particular. En consecuencia, el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT Sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78. Ante la primera denuncia, es decir la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, nota este administrador de justicia que la representación de la parte actora, no probó que la empresa desconociera la existencia del procedimiento administrativo celebrado, ante la muerte del ciudadano CESAR ANIBAL ROJAS. Por el contrario, consta en fecha 13 de junio de 2012, la propia empresa K.F.V.C.A., fue quien participó a IPSASEL de deceso del referido trabajador. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). CASO # 5 En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, presentó Su Informe de INPSASEL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral y enfermedad profesional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A (S., C.A.), con fundamento en lo siguiente:
  • 10. Que prestó sus servicios para la empresa antes referida, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral. Indica que se desempeñó como “entregador” cuya función consistía en realizar actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, entre otros. Manifiesta que habiendo finalizado su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por concepto de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente que sufrió para la fecha en la que prestaba sus servicios para la demandada. Alega padecer de discopatía L4-L5 y L5-S con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se acrecienta cuando por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o sentado. Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que ocasionó un traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas cortantes en el antebrazo derecho. Sobre la base de lo expresado, demanda a la empresa identificada supra para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar las debidas indemnizaciones. Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CASO # 6 En fecha 13 de octubre de 2011, El ciudadano Luis Alfredo Díaz Rondón en representación de su Abogada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, una transacción laboral a los fines de su homologación, en los siguientes términos: [Las partes] han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN en relación a la INDEMNIZACIÓN correspondiente por DISCAPACIDAD TOTAL
  • 11. PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada mediante Certificación Médica Nº CMO-C-118-11, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL, relacionado con el Extrabajador cuando se encontraba laborando en la Avenida Carabobo con C.S., en un camión compactador del Aseo Urbano domiciliario, cuando un vehículo, tipo 350, perdió el control arrollando al extrabajador; quien quedó atrapado entre ambos vehículos, lo cual le ocasionó lesiones de consideración. Tal indemnización está preceptuada en lo dispuesto en el Artículo 130 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El Contrato de Transacción se regirá por las siguientes estipulaciones acordadas y aceptadas por las partes bajo los siguientes términos: PRIMERA: El monto acordado fue determinado mediante informe pericial, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social [por la cantidad de] Bs. 44.788,18. SEGUNDA: LA ALCALDÍA, una vez conocido el informe pericial así como la certificación de la discapacidad que se acuerda al extrabajador procede a realizar los controles perceptivos ante las direcciones correspondientes para el pago de la indemnización con la finalidad de conocer si existe disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago de tal indemnización por el momento correspondiente para ser incorporado al presupuesto del año 2011. El mismo se hará efectivo mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco Cheque Nro.69103143, de fecha 10 de octubre de 2011, por un monto de. Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 44.788,18) a nombre del ciudadano: L.A.D.R. TERCERA: El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto, ni por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo.
  • 12. CASO # 7 Otro accidente laboral ocurrió en el muelle de PALUA COPAL, el veinticuatro (24) de marzo de 2015 donde el Trabajador Reine Rafael Campos Salas, muere por caída desde otro nivel, el equipo involucrado es un Apilador (a 15 metros de altura). El reporte fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El fallo es a favor de los Familiares del que era trabajador a la cual le fue asignada la debida indemnización. CASO # 8 Similar al caso anterior, se encuentra el cado de Marcos Hernández González, que muere electrocutado por descarga eléctrica y caída desde otro nivel (a 8 metros de altura) en la construcción del Centro Comercial Calle Páez en San Félix, el 15 de Octubre de 2014. El reporte fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El fallo es a favor de los Familiares del que era trabajador a la cual le fue asignada la debida indemnización. CASO # 9 Juicio por accidente de trabajo que sigue el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LONGA GARCÉS, representado judicialmente por los abogados Numa José Miranda Hidalgo, Iván Coromoto Montañez Rojas, Antonio José Colina y Stephanie Carolina Parra Rodríguez; contra las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Se señala que al haber declarado improcedente el juez de alzada la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas infringió la norma denunciada respecto al cual la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, al interpretar su contenido estableció que el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo por la circunstancia que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, por lo que no le correspondía demostrar al trabajador accionante el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral de la empresa contratante principal, toda vez que la ley le impone a ésta la obligación legal de cuidar que los intermediarios y contratistas cumplan estrictamente con dicha normativa de seguridad, por lo que de haber interpretado el sentenciador ad quem el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme
  • 13. a la doctrina establecida en la citada jurisprudencia habría concluido que al desprenderse el carácter de contratante y contratista de las empresas codemandadas, lo procedente era declarar con lugar la responsabilidad solidaria de las misma respecto a las obligaciones legales derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante. Al respecto, lo que ha sostenido la Sala de Casación Social es que si bien es cierto que la norma dispone una responsabilidad solidaria entre las empresas contratantes y contratistas o intermediarias, dicha responsabilidad es de carácter personalísimo o intuito personae, en el sentido de demostrar en el caso de cada empresa involucrada, el incumplimiento de las normas o las omisiones de las obligaciones que la LOPCYMAT les asigna como patronos, lo que aplicado al caso particular de autos impone la condición de demostrar no sólo la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. como contratista o empresa intermediaria, sino también, la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., como contratante o empresa principal, para que entonces, resulte procedente la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, dispuesta en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No obstante, como la responsabilidad subjetiva, es decir, el incumplimiento de normas relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo contenido en la LOPCYMAT, sólo se comprobó respecto de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no es procedente aplicar la responsabilidad solidaria sobre la empresa contratante o principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. No obstante, en el caso de autos como ya se estableció, no existen elementos que determinen el incumplimiento de obligaciones impuestas por la LOPCYMAT respecto de la empresa contratante SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., razón por la cual se concluye en la improcedencia de declarar a dicha empresa solidariamente responsable conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Luego, siendo que todas las pretensiones del actor derivan de la responsabilidad subjetiva establecida por la mencionada Ley y considerando que tal responsabilidad no está demostrada respecto de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., es forzoso declarar que la misma no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio y por consecuencia, declarar que la decisión recurrida en lo que a este aspecto se refiere, está ajustada a derecho, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte actora. DECISIÓN
  • 14. En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J. de la Cruz Longa Garcés, contra la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., y solidariamente responsable la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A. No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CASO # 10 Terrible Accidente Laboral Ocurrido en la Zona Industrial Los Pinos de Ciudad Guayana el doce (12) de Julio de 2015 donde resultaron heridos once (11) trabajadores golpeados por mal estado de las arterias viales y exceso de velocidad, además de la falta de mantenimiento que presentaba el autobús marca YOTONG R-08. El reporte fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El fallo es a favor de los trabajadores a los cuales les fue asignada la debida indemnización. Sin duda, en resumidas cuentas, cada uno de los casos anteriormente expuestos dan a conocer y hacen resaltar la importancia de que exista un Organismo o ente calificado que sirva como instrumento a la hora de consultar, reportar y hacer valer los derechos de cada uno de los trabajadores en materia de Seguridad, Salud e Higiene y es que para nadie es un secreto que las empresas en su búsqueda de minimizar costos y aumentar ganancias, dejan a un lado estos tres (Seguridad, Salud e Higiene) y llegan a ser tema secundario, cuando es a ellos a los que se les debería prestar más atención ya que involucra el bienestar no solo de la empresa sino también de los trabajadores, y que a la larga si no se les toma en cuenta como debería, pudiese representar pérdidas millonarias y peor aún de talento humano. Es por ello que el INPSASEL junto con la LOPCYMAT no deberían ser el único ente ni la única Ley que regularice y controle cuestiones de ésta índole. Sería conveniente que existiesen más y que a su vez, las empresas de manera definitiva garanticen al trabajador una verdadera Seguridad, Salud e Higiene en cada uno de sus Procesos.
  • 15. Conclusión Finalmente, el tema de la Seguridad, Salud e Higiene en Venezuela, es bastante grave, tanto así que sólo como un ejemplo, en el año 2015 hubo un reporte donde en el Estado Lara se registraron 1099 accidentes y cuatro muertes laborales, esto debe llamar a la reflexión que en el primer semestre de ese año cuatro trabajadores hayan perdido la vida por falta de condiciones y procesos seguros en sitios de trabajo. Las empresas deben obligarse según la LOPCYMAT al mejoramiento continuo de las condiciones de trabajo y la implementación de normas y procedimientos de Higiene y Seguridad. Para que así haya una minimización de riesgos y exposiciones de los trabajadores a condiciones inseguras. Lo única exigencia que se le debería hacer a los funcionarios de INPSASEL, por ser el único Organismo calificado para el origen ocupacional de los accidentes, es que cumplan con sus funciones ya que entre ellas está vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional. Además de substanciar informes técnicos sobre los Accidentes de Trabajo, Enfermedades Ocupacionales y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.