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II JORNADA CIENTÍFICA
La convivencia con los hijos
   tras la crisis de pareja




Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
                                                            PONENCIAS




                        ASEMIP
               Asociación Española Multidisciplinar
         de Investigación sobre Interferencias Parentales

                www.asemip.org
PONENCIAS DE LA II JORNADA CIENTÍFICA DE ASEMIP


    LA CONVIVENCIA CON
     LOS HIJOS TRAS LA
      CRISIS DE PAREJA


Debates sobre los modelos de custodia y el
 régimen de estancias y comunicaciones




              19 y 20 de noviembre de 2010
Salón de Actos del Rectorado de la Universidad de Córdoba
TÍTULO                           Ponencias de la II Jornada Científica de ASEMIP.
                                 La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja.




AUTORES                          Mercedes Caso Señal
                                 Dolors Viñas Maestre
                                 Ana Mª Saravia González
                                 Mª José Catalán Frías
                                 Fernando Santos Urbaneja
                                 José Luis Utrera Gutiérrez
                                 Mª Ángeles Peña Yáñez




Coordinadores de la Edición      Antonio Javier Pérez Martín
                                 Carlos Tovar Escudero

Diseño y Maquetación             Luis Fernando Bermúdez Cabra


© De los Textos, sus autores.
© De la Edición, Asociación Española Multidisciplinar de Investigación sobre Interferencias
Parentales (ASEMIP), 2011.
Avda. Gral. Primo de Rivera 15, 6º A. 30008-Murcia.


ISBN: 978-84-615-1983-5
Depósito Legal: GR 3063-2011


La responsabilidad de las opiniones expresadas en este volumen corresponde exclusivamente a
sus autores. ASEMIP no se identifica necesariamente con las mismas.
ÍNDICE



Presentación
Antonio Javier Pérez Martín ................................................................................................................7

Los distintos modelos de custodia. Un viaje a través del tiempo y del espacio.
Mercedes Caso Señal .......................................................................................................................13

La atribución de la custodia. Visión jurídica.
Dolors Viñas Maestre .......................................................................................................................33

La modificación de la custodia. Visión jurídica.
Ana Mª Saravia González.................................................................................................................57

La modificación de la custodia. Visión psicosocial.
Mª José Catalán Frías .....................................................................................................................133

Una interpretación actual del interés del menor. Contribución de la Custodia Compartida.
Fernando Santos Urbaneja .............................................................................................................153

Problemática del régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor custodio.
Visión jurídica.
José Luis Utrera Gutiérrez ...............................................................................................................161

Problemática del régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor custodio.
Visión psicosocial.
Mª Ángeles Peña Yáñez ..................................................................................................................171

Anexos

Programa de la II Jornada Científica ............................................................................................189

Resumen de los participantes ......................................................................................................193
PRESENTACIÓN
                                          Antonio Javier Pérez Martín1


   Cuando tras la crisis de la pareja se hace preciso liquidar los bienes adquiridos durante la
convivencia, encontramos en el Código Civil una completa regulación de los criterios legales
para determinar si un bien es común o privativo, descendiendo en algunos casos incluso a lo
casuístico. Sin embargo, cuando se trata de adoptar medidas en relación con los hijos menores,
esa regulación no es tan precisa y el ordenamiento jurídico solo da unas pautas muy generales.

    Si nos detenemos en el artículo 92 del Código Civil que es el precepto aplicable para decidir
el modelo de custodia, podemos comprobar que el legislador se cuida de respetar el derecho
del menor a ser oído y preceptúa que cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia,
el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser
oídos, si bien posteriormente matiza que esta audiencia tendrá lugar cuando tengan suficiente
juicio y cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial, o del propio menor. Además de oír al menor, también exige el legislador
que el tribunal recabe del Ministerio Fiscal un Informe, que valore las alegaciones de las partes
vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres man-
tengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Por otro
lado, el citado artículo determina los requisitos formales que deben concurrir para que pueda
adoptarse la custodia conjunta o compartida, dependiendo de que el procedimiento se trate de
mutuo acuerdo o de forma contenciosa.

    En la práctica diaria podemos comprobar cómo en el discurrir normal de un procedimiento de
familia en el que se está cuestionando el modelo de custodia y el progenitor que debe asumirla,
además de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y
contestación, el Juzgador contará con otros elementos de prueba como son el interrogatorio de
partes y testigos, y también se admitirá la aportación de documentos. Sin embargo, los sobre-
cargados juzgados de familia no pueden destinar a cada procedimiento el tiempo que realmente
necesita y vemos que los interrogatorios se practican con una rapidez inusitada, y no digamos ya
la devaluada prueba testifical.

    ¿Con este material probatorio se está en condiciones de decidir qué modelo de custodia es
el que mejor se adapta a las necesidades del menor? Evidentemente que no, puesto que si bien
la prueba documental puede ser suficiente en muchos casos para decidir la cuantía de la pensión
alimenticia o a quien debe atribuirse el uso de la vivienda familiar, la decisión sobre la custodia
exige tener un conocimiento más profundo sobre cómo eran atendidos los hijos antes de que la

1
    Magistrado-Juez y Presidente del Comité Organizador.


     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010   7
Antonio Javier Pérez Martín




    crisis de la pareja llegase al Juzgado. Precisamente por ello, en el último párrafo del artículo 92 del
    Código Civil se indica que “El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los
    apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas
    debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y
    del régimen de custodia de los menores”.

         Rivero Hernández justifica perfectamente la finalidad y el sentido que tiene el asesoramiento
    de los psicólogos y trabajadores sociales: “En el art. 92 y en otros del CC, ordena el legislador oír
    al hijo antes de tomar decisiones que le afecten. Mas en su conversación con el niño, intentando
    el juez profundizar o sencillamente llegar a conocer lo que realmente desea o necesita, para des-
    enmascarar influencias psicológicas o afectivas, directas o indirectas, de sus padres o de terceros,
    casi siempre poderosas, y con frecuencia ancladas en niveles inconscientes o subconscientes del
    niño, y por tanto más inasequibles en cuanto no racionales, es posible que tropiece con serios
    problemas y repliegues de su personalidad. Entonces necesitará, parece evidente, de la ayuda de
    peritos, especialistas, que le ayuden a leer y a penetrar en ese mundo sólo accesible al experto”.
    Normalmente, no bastará con la exploración judicial para que el juez pueda cerciorarse de cuál
    pueda ser el interés del menor, sino que se necesitarán más entrevistas con el menor y con los
    progenitores para comprender la realidad de la situación familiar y de las relaciones paterno-
    filiales. Obviamente, el juez no dispone del tiempo necesario para efectuar un detenido estudio
    de todos los detalles que acontecen en la crisis matrimonial, y precisamente por ello tiene que
    solicitar el asesoramiento de unos especialistas que le informarán de otros aspectos que puedan
    tener influencia en la decisión a adoptar. Pero es más, y como señala el autor citado anterior-
    mente, “A nadie se le ocultará, porque es evidente, que si los problemas que pueden presentarse
    en el tema que nos ocupa no revisten particular dificultad en el orden jurídico puro, aséptico, sí
    presentan en cambio, muchas y graves dificultades de tipo humano (psicológico, familiar, social...)
    en las que el juez no es normalmente un especialista y donde sólo conoce lo que su experiencia
    profesional o su estudio como aficionado le hayan reportado. De ahí la necesidad de asesora-
    mientos, y de expertos y especialistas en aquellas cuestiones”.

       Martín Corral señala que los peritajes psicológicos en los juicios de familia cumplen al menos
    tres objetivos básicos bien diferenciados:

    - Valoración de los conflictos familiares desde una posición no jurídica, desde la comprensión
      de los vínculos emocionales, comunicaciones y roles familiares, etc., humanizando un proce-
      dimiento judicial que trata de dirimir sobre relaciones personales íntimas.
    - Facilitar las decisiones judiciales con una información profesional, pertinente, clara, etc. (obje-
      tivo central y señalado por la ley).
    - Maximizar los recursos de la familia dividida, ayudando a evitar o disminuir en lo posible los
      riesgos no deseados para los menores implicados.




8     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Presentación




    Por tanto, cuando en un procedimiento matrimonial se cuestiona la atribución de la guarda y
custodia o la fijación de un determinado régimen de visitas, la cuestión no puede considerarse
exclusivamente como un problema jurídico, sino que es preciso contemplar otros aspectos de
la realidad a la que hay que proveer, donde el dato extrajurídico tiene mucho mayor peso y
trascendencia. Precisamente por ello, desde ASEMIP entendemos que es imprescindible que las
distintas disciplinas que tratan la crisis de la pareja caminen juntas para poner a disposición de
quien tiene constitucionalmente la misión de adoptar la decisión definitiva toda la información
precisa, ya que únicamente de esta manera podrá tutelarse adecuadamente el interés prioritario
de los menores.

   Con esta filosofía celebramos en Córdoba, los días 19 y 20 de noviembre de 2010, la II Jor-
nada Científica de ASEMIP, bajo el lema “La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja”, en
la que bajo un lenguaje común teníamos la pretensión de analizar todas las circunstancias que
impiden, tras la crisis de los progenitores, una relación paterno-filial normalizada, ya que los hijos
nunca se divorcian de sus padres. La Jornada tuvo lugar en el incomparable marco del Rectorado
de la Universidad de Córdoba.

   El reparto del tiempo de convivencia es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de los
procedimientos matrimoniales y de cese de las uniones de hecho, en la que han de valorarse
factores tan dispares como la capacidad de atención de los progenitores respecto a los hijos,
el entorno familiar, la voluntad de los implicados teniendo en cuenta su capacidad de compren-
sión, su arraigo al lugar.., en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender que los hijos
resulten afectados de la menor manera posible por la crisis de sus progenitores. Por otro lado, el
interés de los hijos no debe ser medido bajo parámetros de confort material. A nivel de derecho
comparado, se da preferencia al aspecto psíquico –en el derecho francés se dice ... “son besoin
de paix, de stabilité, de tranquillité ... c’est son equilibre psyquique qu’il faut mettre au premier
rang”- o al amplio concepto de bienestar aplicando el “Wellfare principie” anglosajón; mientras
que en la doctrina y jurisprudencia española se toman en consideración tanto el interés objetivo,
en el que se incluye cualquier utilidad como las mayores ventajas que ofrecen uno u otro proge-
nitor para la formación y educación de los menores, como el interés subjetivo, que se refiere a
cualquier ventaja que corresponda a una inclinación de los propios hijos y a sus deseos o aspira-
ciones, atendiendo a las circunstancias personales de cada menor.

   Seguimos sin comprender cómo el legislador sigue creando un problema a todas las personas
que se separan con la utilización del término custodia, ya que desde hace bastante tiempo, desde
muchos sectores, se le viene recomendando que se elimine este término y el juez se limite a
repartir entre los progenitores el tiempo de convivencia y las funciones de la patria potestad, evi-
tando que uno de los padres salga vencedor del procedimiento por haber obtenido la custodia.

   En principio, el ordenamiento jurídico permite que los padres sean los que decidan, sin per-



  II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010   9
Antonio Javier Pérez Martín




     juicio del posterior control judicial, el reparto de convivencia con los hijos. En efecto, señala el
     art. 91 del CC que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las
     mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo,
     determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sus-
     tituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos”. Y, por su parte, en el art. 159
     del CC que “Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
     siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de
     edad”. En el art. 92.5 del CC se indica que “Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y
     custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o
     cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”.

         Resultan muy ilustrativas las siguientes líneas del libro “La Mediación en el Divorcio”, de John
     M. Haynes: “Como saben, el juez que está en la causa de su divorcio les ha pedido que vengan
     a verme, para ver si podemos lograr un entendimiento entre ustedes, y para ustedes, acerca
     de la relación con sus tres hijos. Como ya saben, los jueces les han pedido que vengan a verme
     porque tienen una filosofía de base: que ustedes son los que más saben acerca de qué puede ser
     lo mejor para sus tres hijos. Por supuesto que a los jueces les importan sus hijos, pero no aman
     a sus hijos. Ustedes aman a sus hijos, y por eso los jueces creen que probablemente ustedes
     tengan una posibilidad mayor de hacer lo que es mejor para los hijos, que lo que se conseguiría
     si los jueces les imponen una decisión”.

         A falta de acuerdo entre los progenitores, tras valorar todas las pruebas practicadas, el Juez
     tendrá que decidir cómo y cuándo van a convivir los hijos menores con cada uno de los pro-
     genitores. Y, en este sentido, hay que tener presente la STS de 1 de octubre de 2010, que ha
     señalado el camino a seguir en los conflictos sobre la atribución de la custodia: “La medida de la
     guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio funda-
     mental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de
     quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas, debiendo evitarse deci-
     siones arbitrarias”. En el caso analizado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dejó
     sin efecto la custodia compartida establecida por el Juzgado, principalmente, en base a que “Es
     criterio de esta Sala, salvo supuestos puntuales que pudieran aconsejarla, la no concesión a los padres,
     en situaciones de separación o divorcio, de la guarda y custodia compartida de los hijos...”. Por tanto,
     deben quedar atrás las opiniones personales que los jueces, tribunales y otros profesionales
     puedan tener en torno a un determinado modelo de custodia, debiendo analizarse en cada caso
     qué es lo mejor para el menor.

       La II Jornada de ASEMIP contó con la intervención de la Ilma. Sra. D.ª Mercedes Caso Señal,
     Magistrada y Profesora de la Escuela Judicial, con una amplía trayectoria en juzgados de Familia,
     que impartió la ponencia “Los distintos modelos de custodia”, analizando las distintas opciones
     posibles.



10     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Presentación




   “La atribución de la custodia” fue el tema que abordaron, desde la visión jurídica, la Ilma. Sra.
D.ª Dolors Viñas Maestre, Magistrada de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
(Especializada en Familia) y, desde la visión psicosocial, la Dra. Francisca Fariña, Catedrática de
Psicología Jurídica del Menor en la Universidad de Vigo.

   La medida que se adopte en relación con el reparto del tiempo de convivencia no es inamovi-
ble, ya que está en función de las circunstancia que vayan aconteciendo, tanto en los hijos como
en los progenitores y por ello, otra sesión de trabajo la dedicamos a la “La modificación de la
custodia”. En esta ocasión, el análisis jurídico corrió a cargo de la Ilma. Sra. D.ª Ana María Saravia
González, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), y el análisis
psicosocial lo expuso D.ª M.ª José Catalán Frías, Psicóloga Forense de la Audiencia Provincial de
Murcia y Decana del Colegio Oficial de Psicólogos de Murcia. Fueron objeto de debate el fracaso
de la custodia monoparental versus compartida; la decisión del menor en el cambio de custodia;
el cambio de custodia por traslado de domicilio del progenitor custodio; las nuevas parejas de
los progenitores y el cambio de custodia; el fracaso escolar y la repercusión en la modificación
de la custodia.

   El Fiscal de la Audiencia Provincial de Córdoba, Ilmo. Sr. D. Fernando Santos Urbaneja, disertó
en otra de las ponencias sobre “Una interpretación actual del interés del menor”, que llevó a
todos los asistentes a reflexionar sobre qué es lo más conveniente para el menor.

    La última jornada de trabajo analizó la “Problemática del régimen de comunicación y estancia
con el progenitor no custodio”, interviniendo el Ilmo. Sr. D. José Luis Utrera Gutiérrez, Magis-
trado del Juzgado de 1.ª Instancia nº 5 de Málaga (Familia) y D.ª M.ª Ángeles Peña Yánez, Psicóloga
del Equipo Técnico del Juzgado de Familia nº 5 de Málaga (Familia), quienes, desde hace tiempo,
intentan racionalizar los conflictos de familia que se tramitan ante el Juzgado en el que desempe-
ñan su trabajo y que se ha visto reconocido por el premio Calidad de la Justicia otorgado por el
Consejo General del Poder Judicial. Ambos trataron los incumplimientos del régimen de visitas
tanto por el progenitor custodio como por el no custodio; la negativa del hijo a la realización de
la visita; los procedimientos penales y el régimen de visitas; programas para evitar la conflictivi-
dad familiar; y la problemática de los Puntos de Encuentro Familiar.

   La II Jornada Científica de ASEMIP fue clausurada por el Excmo. Sr. D. Álvaro Cuesta Martínez,
Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, mediante una conferencia
en la que expuso los principales trabajos realizados y proyectos debatidos en esta Comisión, con
relación al desarrollo del Derecho de Familia en España.

   La ciudad de Córdoba puso todo lo mejor que tiene a disposición de todos los asistentes que
participaron en esta Jornada Científica.




  II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010   11
LOS DISTINTOS MODELOS
         DE CUSTODIA
  Un viaje a través del tiempo y del espacio
                                           Mercedes Caso Señal1



                                                       ÍNDICE

1) Antecedentes legales de la guarda y custodia de los hijos en el ordenamiento español

   a)   Evolución histórica
   b)   El concepto de guarda y custodia hoy
   c)   Titularidad de la patria potestad
   d)   La guarda y custodia

2) La ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres,
   aprobada por las Cortes de Aragón el 21 de mayo de 2010

3) El libro II del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y familia, aprobado por la ley
   25/2010, de 29 de julio

4) El origen de la guarda y custodia compartida en los EE.UU. y su tratamiento en los países de
   nuestro entorno

   a)   EE.UU.
   b)   Francia
   c)   Inglaterra y Gales
   d)   Italia
   e)   Alemania




                                                                 1
                                                                     Magistrada de Familia y Profesora de la Escuela Judicial.




 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010      13
Mercedes Caso Señal




         Para poder analizar la situación en la que                   modernas, la atribución de la guarda de los
     se encuentra la legislación española en mate-                    hijos se realizaba a favor del cónyuge inocente,
     ria de guarda resulta imprescindible realizar un                 no tanto como sanción a la culpa del otro sino
     triple análisis: en primer lugar, mirar hacia atrás              más bien porque se presumía que el cónyuge
     y ver cuál ha sido la evolución de esta figura en                inocente era más apto para dirigir la educa-
     nuestro Estado; en segundo lugar, contemplar                     ción de los hijos que el cónyuge culpable de
     la realidad actual de nuestras reglas teniendo                   la violación de las obligaciones derivadas del
     en cuenta tanto la legislación estatal como las                  matrimonio.
     recién publicadas legislaciones autonómicas
     -aragonesa y catalana-; y, en tercer lugar, exa-                     En las Partidas -la partida 4, Título 19, Ley
     minar cuál es la situación de nuestro entorno                    3- se establecía que “eltro que non fue en culpa
     más inmediato para poder calibrar si nuestra                     los debe criar y aver en guarda”.
     evaluación sigue las pautas generales o, por
     el contrario, se aparta del camino que han                           En la Ley de matrimonio civil de 1870, para
     seguido otros Estados de similar tradición jurí-                 el caso de la separación matrimonial, estable-
     dica.                                                            cía que el hijo debía quedar o ser puesto bajo
                                                                      la potestad del cónyuge inocente; y si ambos
        Por ello, se propone en esta breve comu-                      eran culpables, bajo la autoridad del tutor
     nicación realizar un breve viaje a través del                    o curador que se nombraría al efecto. Sin
     tiempo y del espacio, sin excesivas pretensio-                   embargo, la madre conservaba en todo caso
     nes, para poder entender mejor qué les esta-                     el cuidado de los hijos menores de tres años,
     mos ofreciendo a los niños y niñas que viven y                   salvo decisión judicial en contra.
     crecen en nuestro entorno.
                                                                          Para el caso de la nulidad, señalaba que los
     1) Antecedentes legales de la                                    hijos varones mayores de tres años quedarían
     guarda y custodia de los hijos                                   al cuidado del padre, y las hijas, al de la madre,
     en el ordenamiento español                                       habiendo habido buena fe por parte de ambos
                                                                      progenitores. Si la había tan solo de uno de
     a) Evolución histórica                                           ellos, los hijos de ambos sexos quedarían bajo
                                                                      su poder y cuidado. Sin embargo, quedarían
        La determinación del progenitor más idó-                      en todo caso, bajo el cuidado de la madre, los
     neo para asumir el cuidado de los hijos meno-                    menores de tres años. Todo ello, siempre que
     res ha sufrido una larga evolución.                              los padres, de común acuerdo, no determina-
                                                                      sen otra cosa.
        Partiendo de la omnipresente patria potes-
     tad residenciada exclusivamente en el padre, al                      Con la Ley de divorcio de 1932 comienza a
     plantearse supuestos de separación o nulidad,                    vislumbrarse una desvinculación entre lactan-
     siguiendo el Derecho romano justinianeo, que                     cia y atribución de guarda de los hijos de corta
     fue el derecho común de los países continen-                     edad, centrándose la motivación de la norma
     tales hasta que se realizaron las codificaciones                 más bien en factores de índole social y psico-



14     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Los distintos modelos de custodia




lógica, de acuerdo a los cuales se entendía que                  dado de sus hijos. Esta norma introduce en el
la labor e influencia materna en el desarrollo                   art. 158.2 la posibilidad de adoptar medidas
emocional y físico del hijo, hasta determinada                   judiciales que tengan por objeto evitar per-
edad, no podía ser suplida, en caso alguno por                   turbaciones dañosas en los casos de cambio
el padre. De manera que la atribución del cui-                   de titular de la potestad de guarda y en el art.
dado de los hijos era a favor de la madre hasta                  1903 que regula la responsabilidad civil de los
los cinco años.                                                  padres por daños causados por sus hijos suje-
                                                                 tos a guarda.
    Conforme a la Ley de 24 de abril de 1958
se mantenía el criterio de quedar o ser pues-                        Esta norma generó un importante debate
tos los hijos bajo la potestad y protección del                  constitucional a la luz del art. 14 de la Cons-
cónyuge inocente. Si ambos fuesen culpables,                     titución Española que consagra la igualdad
el Juez discrecionalmente podría proveer de                      jurídica entre hombre y mujer. Los defenso-
un tutor a los hijos. No obstante, si al juz-                    res de su constitucionalidad se basaban, entre
garse sobre la separación no se hubiese dis-                     otros argumentos, en el principio sexto de la
puesto otra cosa, la madre tendrá derecho a                      Declaración de Derechos del Niño de 20 de
su cuidado, en todo caso, a los hijos menores                    noviembre de 1959 que establece que, salvo
de siete años. Una vez superada esa edad, y                      circunstancias excepcionales, no debe sepa-
para el caso de que los dos fueran de buena                      rarse el niño de corta edad de su madre.
fe, los hijos mayores de siete años quedaban
al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de                     Posteriormente, la Ley 30/1981, de 7
la madre. Aparece ya el término “custodia” al                    de julio, sobre Modificación de la regulación
modificarse el art. 67 del CC, que regulaba las                  del Matrimonio y Determinación del Proce-
medidas provisionalísimas que podía instar la                    dimiento a seguir en las causas de Nulidad,
mujer.                                                           Separación y Divorcio rompió con dicho
                                                                 esquema y abandonó criterios culpabilísticos
    La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de Modi-                      en la atribución de la guarda. La custodia debe
ficación del CC en materia de Filiación, Patria                  atribuirse al progenitor más idóneo sin tener
potestad y Régimen Económico del Matri-                          en cuenta, de forma genérica, la causa de la
monio, reguló estos criterios de atribución y                    separación. Pero mantiene un criterio impera-
ejercicio de la patria potestad. Introdujo como                  tivo con carácter general a falta de acuerdo en
novedad que la titularidad y el ejercicio de la                  contrario: la guarda de los hijos menores de 7
patria potestad correspondería ambos padres                      años quedaba bajo la madre salvo supuestos
pero mantuvo la atribución directa del cui-                      excepcionales.
dado a la madre de los hijos menores de siete
años, salvo que el juez, por motivos especiales,                    Esta discriminación legal del padre respecto
proveyere de otro modo. Con esta norma, el                       de la madre fue corregida por la Ley 11/1990
legislador había recogido los criterios de una                   de, 15 de octubre, de modificación del CC en
realidad social, que reconocía a la madre una                    aplicación del principio de no discriminación
mayor idoneidad en la esfera personal del cui-                   por razón de sexo que dio nueva redacción a



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     los artículos que contenían dicha discrimina-                    es que el Código Civil sigue utilizando en su
     ción, no recogiendo otro criterio de atribu-                     articulado el término “patria potestad”.
     ción que la recomendación de no separar a
     los hermanos y, por supuesto, al criterio del                        Para entender su contenido hemos de par-
     interés del menor.                                               tir de lo dispuesto en los apartados 2º y 3º
                                                                      del art. 39 de la Constitución Española en los
         Como hemos visto, el legislador ha utilizado                 que se establece, en primer lugar, el deber de
     los términos “guarda”, “cuidado”, “potestad                      los padres de prestar a los hijos y las hijas una
     de guarda” pero no ha utilizado la expresión                     completa asistencia en todos los ámbitos, sin
     “guarda y custodia”. Ambos términos se utili-                    distinción de que hayan nacido dentro o fuera
     zaban muy escasamente y de forma separada.                       del matrimonio, y ello durante su minoría de
     Pero la doctrina fue consolidando el término.                    edad y después en los casos en que legalmente
     Ya en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento                     proceda.
     Civil por Ley 1/2000 cuando se introduce lite-
     ralmente el término “guarda y custodia” en los                       El CC regula la patria potestad en su Título VII
     arts. 748.4, 769.3 y 770.6 siempre para refe-                    (“De las relaciones paterno-filiales”) y, aunque
     rirse al procedimiento a través del cual deter-                  no da una definición, su significado se obtiene de
     minar los efectos sobre los hijos menores de                     diversos preceptos (arts. 154, 156, 162, entre
     la ruptura de la pareja de hecho.                                otros), pudiendo definirse como el conjunto de
                                                                      derechos y obligaciones que el ordenamiento
         Es ya la reforma de la Ley 15/2005 por la                    jurídico concede a los progenitores a fin de
     que se modifican el Código Civil y la Ley de                     poder realizar las funciones de cuidado, atención
     Enjuiciamiento Civil en materia de separación                    y educación de los hijos e hijas.
     y divorcio cuando la expresión “guarda y cus-
     todia” parece consolidarse pese a utilizar el                        Sus notas características son:
     legislador una técnica poco depurada y precisa
     al combinar los términos “guarda”, “guarda y                        - Se trata de un conjunto indisoluble de
     custodia”, “guarda conjunta”, “cuidado de los                         derechos-deberes.
     hijos” o “progenitor que no tenga consigo a                         - Se deriva de la filiación, biológica o adop-
     los hijos”.                                                           tiva.
                                                                         - Se ejerce siempre en beneficio de los hijos
         De forma que antes de seguir adelante                             e hijas menores de edad o incapacitados.
     hemos de detenernos y responder: “¿qué es                           - Se ejerce de forma conjunta por los pro-
     la guarda y custodia en el derecho español?                           genitores.

     b) El concepto de guarda y custodia                              Con carácter general, el art. 154 viene a regu-
        hoy                                                           lar el contenido de esta figura, estableciendo
                                                                      dos grandes categorías de actuación:
        Aunque cada vez más vamos a utilizar el
     término “responsabilidad parental”, lo cierto                    a) Aquellas funciones con un contenido de



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Los distintos modelos de custodia




   atención personal y que se desarrollan, fun-                      La regla general es por tanto la titularidad
   damentalmente, en la esfera familiar, como                    conjunta de ambos progenitores lo que sig-
   son el deber de “velar” por los hijos, tener-                 nifica que deberán actuar de forma consen-
   los en su compañía, alimentarles, procurar-                   suada; esta regla se exceptúa en los supuestos
   les una educación integral, y                                 siguientes:

b) Aquellas funciones con un contenido patri-                    1) Cuando uno de los progenitores haya sido
   monial y que se desarrollan fuera de la                          condenado a través de sentencia penal
   esfera familiar entre las que se encuentran                      firme a causa de las relaciones a que obe-
   la representación de los y las menores y la                      dezca la generación (art. 111.1 CC).
   administración de sus bienes.
                                                                 2) Cuando la filiación se haya determinado
   La jurisprudencia ha ido destacando la                           por sentencia firme contra la oposición de
idea de “función con un contenido social que                        uno de los progenitores (art. 111.2 CC).
debe ser realizada siempre en interés de los
menores”. Por tanto, al contemplar esta figura                   3) Cuando uno de los progenitores haya sido
hemos de tener en cuenta que la parte más                           privado de su potestad sobre los hijos o
sobresaliente es la parte de “deber” frente a la                    hijas por sentencia fundada en el incum-
parte del “derecho”, y que entre los intereses                      plimiento de los deberes inherentes a la
en juego siempre ha de prevalecer el interés                        misma (art. 170 CC) o dictada en causa
del menor sobre el interés del progenitor.                          criminal o matrimonial.

   Para poder llegar al concepto de guarda y                         La Jurisprudencia determina la interpreta-
custodia es preciso distinguir la titularidad y el               ción restrictiva de esta última causa que sólo
ejercicio de la patria potestad porque aquí es                   debe acordarse cuando los titulares de la patria
donde vamos a encontrar importantes dife-                        potestad hacen una dejación de la misma o la
rencias con las legislaciones de otros Estados.                  ejercen de un modo gravoso y perjudicial para
                                                                 los menores. La idea que prevalece no es tanto
c) Titularidad de la patria potestad                             la de sanción al progenitor incumplidor como
                                                                 la aplicación de una medida de protección del
   Hasta el año 1981 la titularidad de la patria                 niño o niña.
potestad correspondía solo al padre y la
reforma introducida por la Ley 11/1981, de                           Si la titularidad es conjunta, el ejercicio de
13 de mayo, puso fin a esta discriminación y,                    la patria potestad también corresponderá a
por tanto, modificó el art. 156 en su redacción                  ambos progenitores. Esta situación es senci-
actual: “la patria potestad se ejercerá conjun-                  lla cuando ambos progenitores siguen convi-
tamente por ambos progenitores o por uno                         viendo juntos y aunque el legislador prevé qué
solo con el consentimiento expreso o tácito                      hacer en caso de desacuerdo, lo cierto es que
del otro...”.                                                    es escasísima la casuística de controversias
                                                                 referidas a progenitores no separados.



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        Aunque no medie una separación el CC                                o tiene lugar de forma reiterada el juez
     prevé el ejercicio por uno de los progenito-                           puede adoptar uno de estas tres solucio-
     res en el art. 156.4 del CC y en concreto: “En                         nes, que se adoptarán por un plazo no
     defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad                         superior a dos años:
     de uno de los padres, la patria potestad será
     ejercida exclusivamente por el otro”.                                  * Atribución exclusiva del ejercicio de la
                                                                              patria potestad a uno de los progenito-
        El problema se presenta cuando los proge-                             res.
     nitores viven separados pues el art. 156.5 ha                          * Atribución parcial del ejercicio de la
     abierto algunas dudas al decir: “Si los padres                           patria potestad a uno de los progenito-
     viven separados, la patria potestad se ejer-                             res para tomar la decisión en supuestos
     cerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin                            conflictivos.
     embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro                         * Distribución de funciones entre ambos
     progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir                         titulares para que cada uno tome las
     al solicitante la patria potestad para que la                            decisiones en el área que le ha sido
     ejerza conjuntamente con el otro progenitor,                             atribuida.
     o distribuir entre el padre y la madre las fun-
     ciones”.                                                           Ya tenemos, por tanto, que la pareja que
                                                                      rompe su convivencia, sigue siendo cada uno
        Aunque pueda parecer que en casos de                          de ellos titulares de la patria potestad que
     ruptura de la convivencia, la patria potestad                    deben ejercer también de forma conjunta.
     se ejerce sólo por el conviviente, lo cierto es
     que la interpretación más generalizada es que                    d) La guarda y custodia
     esta previsión legal sólo se corresponde a los
     supuestos en los que no se ha formalizado                           Las funciones que encierra la paria potestad
     judicialmente la ruptura. En los procedimien-                    son el deber de velar por los hijos, tenerlos en
     tos de separación, nulidad o divorcio y en los                   su compañía, alimentarlos, educarlos, procu-
     de regulación de las relaciones paternofiliales                  rarles una formación integral, representarles
     de la pareja de hecho, la regla general será                     y administrar sus bienes (art. 154 CC). En el
     mantener el ejercicio compartido de la patria                    plano de la responsabilidad civil, los padres son
     potestad.                                                        los responsables de los hechos cometidos por
                                                                      los hijos que se encuentren bajo su guarda.
        Si surgen desacuerdos:
                                                                         Tras el cese de la convivencia, todas estas
       - Si es un desacuerdo puntual sobre un                         funciones siguen inalterables, menos una:
         asunto concreto, el juez tras oír a los pro-                 tenerles en su compañía. Al residir los proge-
         genitores y en su caso al hijo/a, atribuirá                  nitores en dos domicilios distintos, es evidente
         la facultad de decidir a uno de los progeni-                 que no pueden cumplir simultáneamente esta
         tores (art. 156.2 CC).                                       función. Por ello, esta función tras la separa-
       - Si el desacuerdo alcanza a varios temas                      ción, el divorcio o la ruptura de hecho, clá-



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Los distintos modelos de custodia




sicamente se ha desdoblado en dos nuevas                         higiene, imposición de normas de disciplina...
funciones: la custodia o guarda (o tenencia)                     Es el tiempo que permanece uno y otro con el
y el régimen de comunicaciones, estancias y                      niño lo que marca la diferencia y en la medida
visitas. Por tanto estos dos términos -guarda                    que ese tiempo sea notablemente distinto, el
y custodia y régimen de visitas- no son más                      peso de las decisiones cotidianas que confor-
que dos conceptos temporales de la función                       man el cuidado y la educación del menor, será
“tenerlos en su compañía”. Guarda y custo-                       también mayor. Pero esta situación deriva más
dia son dos palabras empleadas bajo relación                     del hecho que del derecho.
de sinonimia y ambas se refieren al cuidado
personal de los hijos. Algún autor ha señalado                      Las decisiones determinantes en la vida del
que “custodia” supone algo más que guarda,                       menor y que se vinculan a la titularidad de la
que significa guarda cuidadosa y diligente, por                  patria potestad, deben ser tomadas por ambos
lo que, al ir juntas, indican que el cuidado de                  progenitores y, en caso de desacuerdo, será el
los hijos está reforzado.                                        juez el que atribuya la facultad de decidir. Nos
                                                                 estamos refiriendo a:
   Así, la expresión “guarda y custodia” se cir-
cunscribiría exclusivamente a la función ejer-                      - Decisiones relativas a la salud (tratamien-
cida por uno o ambos progenitores, reserván-                          tos médicos, intervenciones quirúrgi-
dose el empleo de “guarda” para los casos en                          cas...).
que es desarrollada por un tercero, sea tutor,                      - Decisiones relativas a la educación (elec-
guardador de hecho o entidad pública. Para                            ción de colegio, traslado de colegio..).
otros, el agregado de la palabra “custodia” se                      - Decisiones relativas a la elección del lugar
debe más bien a la pretensión de distinguir esta                      de residencia que comporten un aleja-
institución de otras que le son afines, como la                       miento de su entorno habitual.
tutela y la curatela a las que a veces se las rela-                 - Decisiones relativas a la administración de
ciona con la guarda.                                                  sus bienes.

   En la medida, por tanto, que los tribunales                      Si nos centramos en la guarda, podemos
no limiten también el ejercicio de la potestad,                  decir que en el derecho español común coexis-
la guarda no atribuye más derechos sobre el                      ten cuatro modelos distintos:
niño o niña que los que ostenta el otro proge-
nitor durante el régimen de visitas. El proge-                   1) Guarda exclusiva ejercida sólo por uno de
nitor que convive habitualmente con los hijos                    los progenitores gozando el otro de un régi-
e hijas sometidos a la potestad viene obligado                   men de estancias y comunicaciones. Dentro
a realizar una serie de funciones que podría-                    de esta modalidad podríamos diferenciar los
mos denominar domésticas, derivadas del                          supuestos en los que los progenitores man-
quehacer diario, tales como la alimentación,                     tienen la titularidad y el ejercicio común de la
seguimiento y ayuda en los estudios, revisio-                    patria potestad, frente a aquellos supuestos en
nes médicas, atenciones en caso de enferme-                      los que uno de ellos no ejerce la patria potes-
dad común, establecimiento de normas de                          tad o no ejerce alguna de sus funciones. Si un



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     progenitor es privado de la patria potestad, el                      salen del único domicilio. Sólo puede tener
     otro asume todas las funciones y por tanto no                        alguna ventaja en familias muy numero-
     es preciso diferenciar los derechos y deberes                        sas pero que es difícil de mantener en el
     que va a ejercer. Sin embargo, sí es necesario                       tiempo por razones de pura logística y de
     recordar que la privación de la patria potes-                        carácter emocional.
     tad no exime al progenitor privado de ella del
     deber de prestar alimentos al hijo.                              c) Guarda compartida a tiempo parcial con
                                                                         cambio de domicilio. Los hijos permanecen
     2) Guarda distribuida de los hijos. Es el supuesto                  parte del tiempo con uno u otro progeni-
     poco habitual y claramente limitado en el CC                        tor.
     en el que cada progenitor asume la custodia
     de alguno de los hijos. En tales supuestos es                        Sólo una matización sobre el contenido
     importante establecer regímenes de estancias                     del derecho de custodia. El Reglamento
     entre los hijos que garanticen no sólo la rela-                  2201/2003 del Consejo de Europa, de 27
     ción paterno y materno-filial, sino también la                   de noviembre, -de aplicación preferente a las
     fraternal.                                                       leyes sustantivas de los países europeos-, en el
                                                                      art. 2.9, define responsabilidad parental como
     3) Guarda atribuida a un tercero. Previsto                       aquellos derechos y obligaciones conferidos a
     específicamente en el art. 103 del CC y que                      una persona física o jurídica en virtud de una
     tiene un carácter excepcional para aquellos                      resolución judicial, por ministerio de la ley o
     supuestos en los que ninguno de los progeni-                     por un acuerdo con efectos jurídicos, en rela-
     tores puede asumir el cuidado del menor. La                      ción con la persona o los bienes de un menor
     resolución matrimonial no constituye la tutela                   de edad. El término incluye en particular los
     y se limita a otorgar funciones tutelares. Sin                   derechos de custodia y visitas. Define como
     embargo, en la práctica, suelen dar lugar, a ins-                titular de la responsabilidad parental, cualquier
     tancia judicial, a la asunción de la tutela admi-                persona que tenga la responsabilidad parental
     nistrativa y posterior acogimiento familiar.                     sobre un menor. Al mencionar los derechos de
                                                                      custodia, especifica que entre otros incluye los
     4) Guarda conjunta o compartida o sucesiva.                      derechos y obligaciones relativos al cuidado
     Dentro de ella podríamos diferenciar:                            de la persona de un menor y, en especial, el
                                                                      derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
     a) Guarda compartida simultánea. Sigue la                        Al referirse al derecho de visita, en particular,
        convivencia de todo el núcleo familiar bajo                   se refiere al derecho de trasladar a un menor
        el mismo techo. Son supuestos en general                      a un lugar distinto al de su residencia habitual
        en los que no se ha procedido a dividir la                    durante un período de tiempo limitado; indica
        vivienda.                                                     que el derecho de custodia otorga la facultad
                                                                      de decidir sobre el lugar de residencia.
     b) Guarda compartida a tiempo parcial sin
        cambio de domicilio por parte de los                             Ello es importante porque, tal como hemos
        menores. Son los padres los que entran y                      dicho, en la legislación y en la jurisprudencia



20     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Los distintos modelos de custodia




española esta decisión siempre se ha hecho                       menores de edad y los efectos derivados de
recaer en ambos progenitores. Por ello es                        esta determinación (uso de la vivienda y pen-
esencial que al dictarse una resolución judicial                 sión alimenticia).
exista pronunciamiento específico sobre esta
cuestión para evitar errores de derecho y evi-                      El legislador autonómico dice en su Exposi-
tables sustracciones de niños y niñas por sus                    ción de Motivos responder a una importante
padres. Si un Tribunal extranjero debe reco-                     demanda social y su finalidad se centra en pro-
nocer y ejecutar una sentencia española, sólo                    mover, en los casos de ruptura de la conviven-
partirá de la necesidad de decidir conjunta-                     cia de los padres con hijos a cargo:
mente el lugar de residencia de un menor, si la
sentencia específicamente se lo dice pues aun-                   a) Que los hijos y los padres mantengan rela-
que ya hemos expuesto lo que regula el CC,                          ciones continuadas.
en ningún artículo en concreto se habla de
quién debe asumir la decisión del cambio de                      b) Que los padres se relacionen con sus hijos
residencia del menor. Por ello, aunque el Juez                      en el ejercicio de su autoridad familiar desde
extranjero deba interpretar el derecho espa-                        la óptica del principio de igualdad entre los
ñol, si en la sentencia no consta claramente                        progenitores y desde el principio de parti-
esta diferencia, interpretará la custodia en los                    cipación responsable y compartida.
términos del Reglamento.
                                                                    La principal novedad de la norma radica en
2) La Ley de igualdad en las                                     configurar la custodia compartida frente a la
relaciones familiares ante la                                    custodia individual como norma preferente en
ruptura de convivencia de                                        los supuestos de ruptura de la convivencia y
los padres, aprobada por las                                     en ausencia de pacto de relaciones familiares,
Cortes de Aragón, el 21 de                                       nueva nomenclatura para el convenio regula-
mayo de 2010                                                     dor.

   Como ya ha sucedido en otras materias                            El art. 6.2 dice literalmente: El Juez adop-
-uniones estables de pareja, mediación- el                       tará de forma preferente la custodia compar-
legislador autonómico, en ejercicio de su com-                   tida en interés de los hijos menores, salvo que
petencia para la conservación, modificación y                    la custodia individual sea más conveniente,
desarrollo del Derecho foral o especial y del                    teniendo en cuenta el plan de relaciones
derecho procesal derivado de las particulari-                    familiares que deberá presentar cada uno de
dades del derecho sustantivo, reconocidas en                     los progenitores y atendiendo además a los
los arts. 149.1.8ª y 6ª de la Constitución Espa-                 siguientes factores:
ñola y los distintos Estatutos de Autonomía, le
ha tomado la delantera al legislador español y                   a) La edad de los hijos.
ha avanzado en las reformas que vienen recla-
mándose en distintos ámbitos de derecho de                       b) El arraigo social y familiar.
familia y que inciden en la custodia de los hijos



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     c) La opinión de los hijos siempre que tengan                    cia tiene la reforma es en las consecuencias de
        suficiente juicio y, en todo caso, si fueran                  la custodia compartida sobre:
        mayores de doce años, con especial consi-
        deración a los mayores de catorce años.                       1) El uso de la vivienda

     d) La aptitud y voluntad de los progenitores                     a) En caso de custodia compartida:
        para asegurar la estabilidad de los hijos.
                                                                         - Al progenitor que por razones objeti-
     e) Las posibilidades de conciliación de la vida                       vas tenga más dificultad de acceso a una
        laboral y familiar de los padres.                                  vivienda.
                                                                         - En su defecto, el Juez decide su destino en
     f ) Cualquier otra circunstancia de especial                          función del mejor interés para las relacio-
         relevancia para el régimen de convivencia.                        nes familiares.

        Especialmente importante es la referencia                     b) En caso de custodia individual
     contenida en el art. 6.5 respecto de que “la
     objeción a la custodia compartida de uno de                         - Al progenitor que tenga la custodia de los
     los progenitores que trate de obtener la cus-                         hijos.
     todia individual, no será base suficiente para                      - Salvo que el mejor interés para las rela-
     considerar que la custodia compartida no                              ciones familiares aconseje su atribución al
     coincide con el mejor interés del menor”.                             otro progenitor.
                                                                         - La atribución del uso a uno de los proge-
         Mejora también la redacción del CC en                             nitores debe tener una limitación tempo-
     relación a la existencia de violencia al decir en                     ral que, a falta de acuerdo, fijará el Juez
     el art. 6.6: “No procederá la atribución de la                        teniendo en cuenta las circunstancias con-
     guarda y custodia a uno de los progenitores, ni                       cretas de cada familia.
     individual ni compartida, cuando está incurso                       - Cuando el uso derive de la propiedad de
     en un proceso penal iniciado por atentar con-                         los padres, el Juez acordará su venta, si es
     tra la vida, la integridad física, la libertad, la                    necesaria para unas adecuadas relaciones
     integridad moral o la libertad o indemnidad                           familiares.
     sexual del otro progenitor o de los hijos o
     hijas y se haya dictado resolución judicial moti-                2) Los gastos de asistencia de los hijos. No
     vada en la que se constaten indicios fundados                    introduce grandes modificaciones. Destaca
     y racionales de criminalidad. Tampoco proce-                     el deber de contribución proporcional a los
     derá cuando el Juez advierta, de las alegacio-                   recursos económicos de los padres y de las
     nes de las partes y las pruebas practicadas, la                  necesidades y recursos de los hijos. El Juez lo
     existencia de indicios fundados de violencia                     fija teniendo en cuenta el régimen de custodia
     doméstica o de género”.                                          y si es necesario fija un pago periódico entre
                                                                      los mismos. Así mismo, en relación a los gas-
        Pero donde efectivamente más trascenden-                      tos extraordinarios, establece el principio de



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Los distintos modelos de custodia




aportación proporcional; y en relación a los                     c) El destino de la vivienda familiar y el ajuar
no necesarios, concreta su asunción según                           familiar.
lo pactado y, en defecto de acuerdo, por el
progenitor que haya decidido la realización del                  d) La participación de cada progenitor en los
gasto.                                                              gastos ordinarios de los hijos, incluidos
                                                                    mayores de edad o emancipados que no
   Además el legislador aragonés prevé un                           tengan recursos propios, forma de pago,
doble sistema de revisión de las custodias indi-                    criterios de actualización y, en su caso,
viduales:                                                           garantías de pago. También se fijará la pre-
                                                                    visión de los gastos extraordinarios y apor-
  - Cuando se refiere a la modificación de las                      tación de cada progenitor.
    medidas judiciales por causas o circuns-
    tancias relevantes, destaca que cuando                       e) La liquidación, cuando proceda del régimen
    se haya acordado la custodia individual en                      económico matrimonial.
    atención a la edad del hijo o hija menor,
    se revisará el régimen de custodia en el                     f ) La asignación familiar compensatoria, en
    plazo fijado en la propia sentencia a fin de                     su caso, que podrá determinarse en forma
    plantear la conveniencia de un régimen de                        de pensión, entrega de capital o bienes, así
    custodia compartida (art. 5.5).                                  como la duración de la misma.
  - Cuando prevé, en su DT2ª, que la solici-
    tud de custodia compartida por uno de                           Concreta que los efectos del pacto o de
    los progenitores será causa de revisión de                   su modificación se inician tras la aprobación
    los convenios reguladores y de las medi-                     del Juez, tras oír al Ministerio Fiscal y regula un
    das judiciales adoptadas bajo la legislación                 procedimiento idéntico al previsto en el art.
    anterior durante un año desde la entrada                     777 de la LEC para su aprobación.
    en vigor de la presente Ley.
                                                                 2) La Mediación Familiar, que puede ser pro-
   Otras novedades de la Ley aragonesa son:                      puesta por el Juez y quien así mismo podrá
                                                                 acordar la asistencia a una sesión informativa.
1) El Pacto de Relaciones Familiares que los                     De la redacción puede deducirse que el Juez
padres pueden otorgar y que tiene como con-                      puede obligar a asistir a esta sesión aunque
tenido mínimo la concreción de:                                  no se prevé la consecuencia en caso de ina-
                                                                 sistencia. En su Disposición Final 2ª insta al
a) El régimen de convivencia o de visitas de                     Gobierno de Aragón a que, en los 3 meses
   los hijos.                                                    siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
                                                                 remita al Parlamento Aragonés un proyecto
b) El régimen de relación de los hijos con sus                   de Ley de Mediación Familiar.
   hermanos, abuelos y otros parientes y per-
   sonas allegadas. Se prevé la necesidad de su                  3) El Plan de Relaciones Familiares, aunque
   audiencia previa en sede judicial.                            no lo desarrolla, por analogía con el “plan de



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Mercedes Caso Señal




     parentalidad” es una propuesta que cada pro-                            mir en relación a las actividades cotidianas
     genitor debe acompañar a su demanda y/o                                 de los hijos.
     reconvención en el que se haga constar el sis-                      -   La manera en la que se deben realizar
     tema de convivencia del menor o, en su caso,                            los cambios de guarda y cómo se han de
     de visitas con el otro.                                                 repartir los costes que generan.
                                                                         -   El régimen de relación y de comunicación
     4) La posibilidad de interesar medidas pro-                             con los hijos durante los períodos en los
     visionales por los hijos a cargo mayores de                             que un progenitor no los tenga consigo.
     catorce años.                                                       -   El régimen de estancias de los hijos durante
                                                                             las vacaciones y fechas señaladas.
     5) Prevé una vacatio legis de tres meses a par-                     -   Tipo de educación y actividades extraes-
     tir de su publicación en el BOA.                                        colares.
                                                                         -   La forma de cumplir el deber de compar-
     3) El libro II del Código Civil de                                      tir toda la información sobre educación,
     Cataluña relativo a la persona                                          salud y bienestar de los hijos.
     y familia, aprobado por la Ley                                      -   La manera de tomar las decisiones relati-
     25/2010, de 29 de julio                                                 vas al cambio de domicilio y otras cuestio-
                                                                             nes.
        La regulación de la custodia compartida es
     diferente a la establecida por el legislador ara-                   Si no hay acuerdo, el Juez decide la manera
     gonés pues, apartándose de las líneas iniciales                  de ejercer la guarda teniendo en cuenta las
     del anteproyecto, ya no postula la custodia                      propuestas del plan de parentalidad y las
     compartida como sistema preferente aunque                        siguientes circunstancias a ponderar conjunta-
     parte de una serie de principios generales al                    mente:
     regular la “responsabilidad parental”:
                                                                      a) la vinculación afectiva entre los hijos y cada
     a) Que la nulidad, separación o divorcio no                      uno de los progenitores y con las demás perso-
     alteran las responsabilidades de los progenito-                  nas que conviven en los respectivos hogares;
     res en relación a sus hijos que, por tanto, man-
     tienen su carácter compartido y en la medida                     b) la actitud de cada progenitor para cooperar
     de lo posible se ejercerá conjuntamente.                         con el otro y garantizar las relaciones de los
                                                                      hijos con ambos;
     b) Que cada progenitor ha de presentar su
     plan de parentalidad, en el que deberán cons-                    c) la aptitud de los progenitores para garanti-
     tar:                                                             zar su bienestar;

       - El lugar donde vivirán los hijos y las reglas                d) el tiempo dedicado a los hijos y las tareas
         para determinar qué progenitor ejerce la                     desarrolladas antes de la ruptura;
         guarda en cada momento.
       - Las tareas que cada progenitor debe asu-                     e) la opinión expresada de los hijos,



24     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Los distintos modelos de custodia




f ) los acuerdos en previsión de la ruptura o                       En los casos anteriores (2), la atribución
adoptados fuera de convenio antes de ini-                        tendrá carácter temporal, susceptible de pró-
ciarse el procedimiento;                                         rroga también temporal.

g) la situación de los domicilios, los horarios y                4) El origen de la guarda y
las actividades de los hijos y los progenitores.                 custodia compartida en los
                                                                 EE.UU. y su tratamiento en los
   Respecto de la violencia, el proyecto esta-                   países de nuestro entorno
blece que no se puede atribuir la guarda al
progenitor contra el que se haya dictado sen-                       Las dificultades se presentan al tratar de
tencia firme por actos de violencia familiar o                   diferenciar ejercicio de la patria potestad y
machista cuando los hijos hayan sido o puedan                    una en concreto de sus funciones, la conviven-
ser víctimas directas o indirectas. Tampoco                      cia con el hijo. En la mayoría de los países que
se puede atribuir cuando existan indicios fun-                   han consagrado la custodia compartida no es
damentados de actos de violencia familiar o                      necesario acudir a la distinción pues el ejerci-
machista cuando los hijos hayan sido o puedan                    cio conjunto de la patria potestad comprende
ser víctimas directas o indirectas.                              de antemano la coparticipación en el cuidado
                                                                 personal del hijo. De esta forma, el único pro-
   Respecto de la atribución del uso de la                       nunciamiento que cabe efectuar de manera
vivienda familiar, en los casos en los que no                    separada es la decisión relativa a la organiza-
haya acuerdo, los criterios serán los siguien-                   ción de la residencia del hijo y no a la custo-
tes:                                                             dia propiamente dicha, la cual se entiende que
                                                                 subsiste en manos de ambos progenitores, a
1) Atribución, preferentemente, al progenitor                    menos que se decida lo contrario en confor-
que ostente la guarda, mientras dure ésta.                       midad al interés superior del menor.

2) Puede atribuirse al cónyuge más necesitado                        La guarda y custodia compartida, alternada
en los casos de:                                                 o sucesiva, encuentra sus orígenes remotos en
                                                                 las primeras reformas legales que comenzaron
  - Guarda compartida o distribuida.                             a otorgar a la mujer un cierto grado de
  - Cuando no hay hijos o éstos son mayores                      participación en la patria potestad, iniciándose
    de edad.                                                     así un lento y largo proceso dirigido a situar
  - Cuando, aun obteniendo el uso en aten-                       a ambas figuras parentales en un plano de
    ción a la guarda de los hijos, es previsible                 igualdad en todas las esferas relacionadas
    que su necesidad se prolongue después                        con el cuidado y crianza de los hijos. De este
    de llegar los hijos a la mayoría de edad.                    modo, podríamos señalar que esta institución
  - Excepcionalmente, si el cónyuge que                          comienza a gestarse en el Derecho anglosajón
    ostenta la guarda tiene medios suficientes                   en el año 1925, fecha en la que se promulga
    para cubrir su necesidad de habitación y la                  en Inglaterra The guardianship of Infants Act,
    de sus hijos.                                                primer texto legal que reconoce a la madre



  II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010    25
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     los mismos derechos sobre los hijos que                          con rigor hasta la década de los setenta en
     históricamente había ejercido el progenitor                      EEUU. Descansa sobre la presunción de que
     varón a través de una potestad suprema,                          la madre estaba mejor calificada para cuidar
     exclusiva y excluyente. Este instrumento                         a sus hijos durante la primera infancia. Aun-
     consagró, además, que en los casos de guarda                     que inicialmente se refería a los niños de corta
     y custodia, los Tribunales debían velar por el                   edad, fue extendiéndose hasta alcanzar una
     bienestar de los menores como consideración                      preferencia materna en todo caso no condi-
     suprema.                                                         cionada a la edad de los menores y donde el
                                                                      padre sólo obtenía la custodia si acreditaba
     a) EE.UU.                                                        cumplidamente la incapacidad materna.

        Este país cuenta con un ordenamiento jurí-                       Este planteamiento se empieza a cuestio-
     dico de peculiares características y que ha sido                 nar sobre la década de los sesenta y setenta,
     significado como uno de los más avanzados                        discutiéndose si esa preferencia materna se
     en esta materia. Sin embargo debe tenerse                        corresponde con el interés del niño. Empieza,
     en cuenta que el modelo estadounidense es                        por tanto, lo que ha sido denominado como
     distinto al modelo europeo. La joint custody                     “gender wars doctrine” o “doctrina de la lucha
     forma parte de un sistema jurídico en el que                     de sexos”, donde el centro radica en ponde-
     debe destacarse una importantísima privati-                      rar las diferencias esenciales entre hombres y
     zación de las cuestiones relacionadas con la                     mujeres en relación con el papel respecto de
     familia, frente a la singular intervención estatal               los hijos.
     de la normativa europea.
                                                                         En algunos estados de los EEUU se inclu-
         En el desarrollo histórico jurídico de la                    yen menciones específicas de rechazo a la
     figura de la guarda de los menores es posible                    discriminación. Así, por ejemplo, en Nevada,
     distinguir tres doctrinas desarrolladas en los                   Arkansas, Florida, Mississipi, Maine, Lousiana,
     EEUU y que pasarían en gran parte a Europa:                      Wiscosin, Alaska, Montana y Missouri, esta-
                                                                      blecen específicamente “No se otorgará pre-
     1) La teoría de los años tiernos (tender years o                 ferencia a ninguno de los progenitores por la
        maternal preference).                                         sola razón de que sea el padre o a madre del
                                                                      niño.
     2) La custodia compartida (joint custody).
                                                                      2) La custodia compartida (joint custody).
     3) El dador de cuidados básicos (primacy care-
        taker presumption o primary caregiver).                          California lideró el abandono de la prefe-
                                                                      rencia materna instaurando un estándar neu-
     1) La teoría de los años tiernos (tender years o                 tral de género. Concretamente, la Ley de 17
     maternal preference).                                            de agosto de 1972 elimina la regla conforme
                                                                      a la cual la custodia debía ser entregada a la
        Surge en Inglaterra hacia 1880 y se aplica                    madre si el hijo era de corta edad.



26     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Los distintos modelos de custodia




   La instauración de la custodia compartida                     genitor que ha ejercido la crianza y el cuidado
en los EE.UU. tiene algunos rasgos distintos                     primario de éste durante el matrimonio.
respecto de las opciones europeas:
                                                                    Tiene su origen en la sentencia Garska v.
  - En la gran mayoría de las legislaciones de                   MacCoy de la Corte Suprema de Apelaciones
    EE.UU., el establecimiento de dicha figura                   de West Virginia en la que estableció una lista
    en la estructura familiar ha sido proyec-                    de criterios a los cuales el Juez debía atender
    tado mediante la aplicación de una pre-                      para determinar qué progenitor era el cui-
    sunción simplemente legal y no como una                      dador primario: hacer y planear las comidas,
    mera orientación que el juez debe valorar                    bañar, preparar y vestir; efectuar las compras,
    prioritariamente.                                            limpiar y cuidar las ropas, cuidado médico,
  - La terminología es también distinta, dado                    interacciones sociales después de la escuela;
    que la joint custody comprende dos con-                      acostarlos, atenderlos en medio de la noche,
    ceptos:                                                      disciplina, buenos modales, adiestramiento
                                                                 para ir al baño; educación religiosa, cultural,
    * La custodia legal conjunta (joint legal                    enseñar aptitudes elementales como leer,
      custody), de acuerdo con la cual los                       escribir, sumar.....
      padres comparten el derecho de deci-
      sión sobre las cuestiones de impor-                           Las ventajas de este sistema eran las siguien-
      tancia que afecten al hijo, existiendo                     tes: parte de una neutralidad de género; se
      un amplio régimen de convivencia que                       garantiza la estabilidad de los niños, particu-
      varía en cada Estado.                                      larmente de los más pequeños; se funda en
    * La custodia física conjunta (joint physical                los lazos creados con ese cuidador primario; la
      custody) y que se caracteriza porque el                    prueba de los compartimientos del pasado es
      hijo reside con ambos padres, convi-                       una prueba sobre hechos pasados y no sobre
      viendo durante lapsos más o menos igua-                    hipótesis de futuro; al basarse en realidades
      les en la vivienda de cada uno de ellos.                   ya ocurridas es más sencillo llegar a acuerdos
                                                                 partiendo del conocimiento previo de la reali-
3) El dador de cuidados básicos (primacy care-                   dad por las dos partes.
taker presumption o primary caregiver).
                                                                     Sin embargo, también presenta incon-
    Esta doctrina surgió a finales de los ochenta                venientes: al tratar de mantener la situación
del siglo pasado y pretendió crear criterios                     pasada no tiene en cuenta que la ruptura de la
alternativos para resolver los problemas                         convivencia genera una situación nueva en la
derivados de la indeterminación y vaguedad                       que ya no se puede reproducir de forma idén-
del concepto del favor filii y para poner freno                  tica el pasado. Así mismo, no permite a quie-
a la proliferación de la joint custody.                          nes no han sido cuidadores primarios, asumir
                                                                 parte de esos roles por lo que se provoca un
   Esta teoría tiene como fundamento la pre-                     perjuicio al menor al verse privado del acceso
servación de las relaciones del hijo con el pro-                 normalizado a unos de los progenitores. Ade-



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     más, dicho criterio no garantiza que la custo-                   hijos y la garantía del mantenimiento de los
     dia sea atribuida al progenitor más idóneo;                      vínculos con cada uno de sus progenitores. Se
     prioriza más la “cantidad” de cuidado que la                     prioriza el acuerdo de las partes que sólo no
     “cualidad” del cuidado.                                          será homologado por el Juez si el convenio no
                                                                      preserva el interés de los menores o si el juez
        Lo cierto es que la aplicación práctica de                    constata que el consentimiento no se ha otor-
     esta doctrina tuvo una vida muy corta. La                        gado libremente.
     Corte Suprema de Minnesota la adoptó en
     1985 y, en el año 1989, el legislador prohibió                       En los supuestos en los que no existe
     que se aplicara solo un factor al determinar la                  acuerdo entre los progenitores, el art. 373.2.9
     custodia de los hijos.                                           del CC concede al tribunal de familia facultades
                                                                      para establecer, si lo considera conveniente
     b) Francia                                                       para el interés de los menores, un sistema de
                                                                      residence alternée:
         De acuerdo con el art. 373.2 del Código
     Civil (modificado por Ley 2002-305, de 4 de                      a) Si uno de los progenitores lo solicita
     marzo de 2002) la separación de los padres no
     repercute en las reglas de atribución del ejer-                  b) Cuando los dos progenitores no se mues-
     cicio de la patria potestad (denominada auto-                       tren de acuerdo con el sistema de residen-
     rité parentale), la cual comprende los aspectos                     cia
     personales y patrimoniales relacionados con
     los hijos y que, de conformidad con los princi-                      El Juez puede fijar este sistema de residence
     pios generales se ejerce conjuntamente por el                    alternée con carácter provisional y por un
     padre y la madre, salvo que el interés del hijo                  tiempo determinado. Una vez finalizado el
     exija que el juez confíe dicho ejercicio a uno                   plazo propuesto, el Juez debe decidir, de
     solo de los padres.                                              forma definitiva, qué sistema adopta, si el
                                                                      de residencia alterna en el domicilio de cada
        La garde conjointe es una creación jurispru-                  uno de los progenitores o la residencia en el
     dencial, pero no se recoge expresamente en la                    domicilio de uno solo de ellos.
     legislación que se limita a mantener el ejercicio
     conjunto de la autoridad parental y a la alter-                    También prevé la posibilidad de acudir a
     nancia de la residencia con uno u otro pro-                      una medida de mediación a fin de buscar el
     genitor. La Ley 2002-305, de 4 de marzo de                       consenso entre las partes y facilitar los acuer-
     2002, autoriza el sistema de residence alterné                   dos.
     -residencia alterna para el menor cuyos padres
     no conviven-.                                                       El texto francés ha impuesto una serie de
                                                                      cautelas para que el Tribunal, en los supuestos
        Como en el derecho español, el sistema                        contenciosos, pueda adoptar el sistema de
     de residencia tiene dos condicionamientos                        “résidence alternée” que deberá tener en
     claros: la protección de los intereses de los                    cuenta las siguientes circunstancias:



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Los distintos modelos de custodia




1) La práctica seguida anteriormente por los                     libertad que tienen las partes para establecer
   progenitores o los acuerdos que hubiesen                      acuerdos, el Juzgado, a la hora de estructurar
   firmado con anterioridad.                                     las obligaciones y deberes de los progenitores,
                                                                 adopta una serie de decisiones -“order”-. En
2) Los sentimientos expresados por el                            todo caso, y cualquiera que sea su contenido,
   menor.                                                        el Juez debe tomar en cuenta especialmente:

3) La aptitud de cada uno de ellos para asu-                     1) Sus necesidades físicas, emocionales y edu-
   mir los deberes y respetar los derechos del                      cativas.
   otro.
                                                                 2) Los efectos que el cambio de circunstancias
4) El resultado de los informes periciales, si                      pueda tener sobre el menor.
   se hubiesen realizado, teniendo en cuenta
   particularmente la edad del menor.                            3) La edad, el sexo, antecedentes y cualquier
                                                                    otra característica del menor que el juzgado
5) Los datos de los informes sociales o contra-                     entienda relevante.
   informes que se hubieran llevado a cabo.
                                                                 4) Cualquier daño que haya sufrido o pueda
c) Inglaterra y Gales                                               sufrir el menor.

    La regulación de la responsabilidad paren-                   5) La capacidad de cada uno de los progeni-
tal en Inglaterra y Gales se encuentra reco-                        tores y cualquier otra persona que tenga
gida básicamente en la Children Act 1989 que                        encomendada la satisfacción de las necesi-
se completa con la Adoption and Children Acta                       dades del menor
2002.
                                                                    En cualquier caso, el juez, en el momento
   La responsabilidad parental -parental res-                    de adoptar una decisión judicial, deberá valo-
ponsability- se define como un conjunto de                       rar, bajo el prisma del interés del menor, si es
derechos, deberes, poderes, responsabilida-                      preferible acordar una medida, o bien abste-
des y autoridad que cada progenitor -parent-                     nerse de hacerlo.
ostenta por Ley en relación al menor y sus
propiedades.                                                         El juez puede acordar:

   En la regulación actual tampoco existe ya                     a) Contact order o régimen de visitas.
el concepto de custodia pues ha sido absor-
bido por el de responsabilidad parental, que                     b) Residence order. Determina con quién va a
es mucho más amplio y rico que aquél.                               residir el menor. Una orden de residencia
                                                                    puede ser establecida a favor de dos o más
   En este sentido y en el contexto de una                          personas aunque no convivan entre sí ni con
separación o divorcio y sin perjuicio de la                         el menor. Así, por ejemplo, puede pedirla



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        una persona con la que el menor haya con-                        El régimen de “affidamento” -custodia se ha
        vivido durante un período al menos de tres                    modificado con ocasión de la reforma operada
        años. Si es así, la “order” deberá especificar                a través de la Ley 54/2006, de 8 de febrero.
        los periodos de tiempo durante los cuales                     Así, encontramos antes de la reforma:
        el menor habitará en las diferentes residen-
        cias. En la Ley no se establecen métodos                      a) Affidamento congiunto, contemplada en el
        ni medios para supervisar esta residencia                     art. 6 de la Ley de Divorcio. No puede iden-
        compartida, o share residence. Aunque está                    tificarse con una custodia compartida en el
        específicamente previsto, no es el sistema                    sentido de alternancia de la vida del menor
        más frecuente, siendo el más habitual la                      con tiempos más o menos igualitarios con
        fijación de un amplio régimen de visitas y                    ambos progenitores, sino que se identifica con
        comunicaciones que permita una implica-                       la responsabilidad parental conjunta, en la que
        ción directa de ambos progenitores en la                      ambos padres pueden y deben intervenir de
        educación y cuidado de los hijos.                             forma paritaria en la educación de los hijos,
                                                                      corresponsabilizándose en su crianza en un
     c) Prohibited steps order. Este tipo de resolu-                  amplio sentido, es decir, supone el correlativo
        ción establece una prohibición para tomar                     de la patria potestad del derecho español.
        decisiones sin consentimiento expreso del
        Juzgado en aquellos temas que se recogen                      b) Affidamento alternato o custodia alterna
        en la misma decisión y que, en principio,                     regulada en el art. 6 de la Ley de Divorcio.
        serían materias que podrían resolver los                      Este tipo de affidamento sí exige la alternan-
        titulares de la responsabilidad parental.                     cia de los periodos, más o menos largos, de
                                                                      convivencia con uno y otro progenitor, bien
     d) Specific issue order. Se trata de una resolu-                 variando el menor de domicilio, bien cam-
        ción que el Juzgado adopta para proporcio-                    biando los progenitores.
        nar instrucciones dirigidas a resolver una
        cuestión específica que ha surgido respecto                       Y tras la reforma:
        de cualquier aspecto relativo a la responsa-
        bilidad parental de un menor.                                 c) Affidamento condiviso. Es la gran novedad
                                                                      introducida con la nueva regulación del art.
     d) Italia                                                        155 del CC y consiste en que el juez, al regular
                                                                      los efectos de la separación de los cónyuges,
        En el derecho civil italiano no existe una                    debe valorar prioritariamente la posibilidad de
     definición legal pero la doctrina y la jurispru-                 establecer un “affidamento condiviso” que per-
     dencia admiten pacíficamente que la respon-                      mita a ambos progenitores tener una inter-
     sabilidad parental -potestà genitorale- com-                     vención activa en la evolución y desarrollo de
     prende la totalidad de derechos y obligaciones                   los hijos. Lo podríamos traducir como cuidado
     que deben ser ejercitados exclusivamente en                      compartido y se basa en la idea de coparti-
     beneficio de los menores.                                        cipación de los progenitores en los deberes
                                                                      de cuidado y crianza del hijo. No se trata de



30     II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
Los distintos modelos de custodia




una “guarda repartida” entre los padres, pues                    manece incólume en manos de ambos padres,
éstos ejercitan juntos su rol a “manos unidas”,                  no obstante la ruptura. Las decisiones relativas
según entiende la doctrina.                                      a la vida del hijo pertenecen a ambos progeni-
                                                                 tores de forma que lo que debe acordarse son
   El legislador italiano ha descartado una pre-                 los asuntos relativos a la residencia del menor.
sunción al estilo del derecho estadounidense,                    Como vemos, la distinción entre “custodia
optando por una valoración prioritaria del cui-                  física y custodia material” también encuentra
dado compartido de los hijos.                                    cabida, como en el derecho estadounidense
                                                                 y francés.
d) Affidamento esclusivo. Es decir, atribución de
custodia en exclusiva a un solo progenitor sal-                     El ordenamiento jurídico alemán práctica-
vando, en la medida de lo posible, el derecho                    mente ha eliminado la obligación de estable-
a mantener una relación equilibrada y conti-                     cer reglas sobre la custodia de los hijos en los
nuada con el otro.                                               casos de disolución del matrimonio. Así, se
                                                                 observa una inversión de las reglas que exis-
    La mencionada reforma ha establecido que                     ten en el derecho de custodia español, pues
el cuidado compartido constituye una valora-                     lo que se solicita no es el cuidado compartido
ción prioritaria en el momento de determinar                     por de los hijos sino la custodia unilateral, en
judicialmente el modo en que se ejercerá el                      cuanto ésta constituye la regla excepcional. El
cuidado de los hijos, de forma que la patria                     párrafo 1671 del BGB establece que en caso
potestad y la custodia unilateral constituyen la                 de crisis matrimonial de los padres, si éstos
excepción en el derecho de Familia. Por otra                     viven separados de forma definitiva y ejercen,
parte, el legislador deja al arbitrio del juez y de              no obstante, conjuntamente dicho cuidado,
las partes la regulación de la “colocación” del                  cada uno de ellos podrá solicitar que el Tribu-
hijo, de forma que puede designarse un pro-                      nal familiar le ceda el cuidado paterno o una
genitor principal, o bien, una alternancia más                   parte del mismo a título unilateral. Deberá
o menos estricta de la residencia.                               estimarse dicha solicitud siempre que se cum-
                                                                 plan dos requisitos: que el otro padre o madre
e) Alemania                                                      lo consienta, salvo que el hijo haya cumplido
                                                                 14 años y se oponga a dicha cesión, lo que
   El art. 1626 del BGB establece que los                        constituye un clarísimo reconocimiento de la
padres tienen la obligación y el derecho de cui-                 voluntad del hijo en materia de cuidado perso-
dar al hijo menor de edad. A ello se denomina                    nal. Y, en segundo lugar, que dicha cesión sea
“cuidado paterno” (equivalente a la patria                       lo mejor para el bienestar del hijo.
potestad), el cual comprende el cuidado de
la persona del hijo (cuidado personal) y el de                      Es en los casos de progenitores no casados
su patrimonio (administración patrimonial). El                   donde se realiza una regulación distinta, así en
BGB no prevé expresamente la posibilidad de                      dicho caso y tras la separación de hecho, el cui-
establecer la custodia compartida de los hijos                   dado del hijo corresponde a la madre pero el
tras la ruptura, pero el cuidado paterno per-                    padre puede pedir que se le ceda todo o parte



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  • 1. II JORNADA CIENTÍFICA La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 PONENCIAS ASEMIP Asociación Española Multidisciplinar de Investigación sobre Interferencias Parentales www.asemip.org
  • 2.
  • 3. PONENCIAS DE LA II JORNADA CIENTÍFICA DE ASEMIP LA CONVIVENCIA CON LOS HIJOS TRAS LA CRISIS DE PAREJA Debates sobre los modelos de custodia y el régimen de estancias y comunicaciones 19 y 20 de noviembre de 2010 Salón de Actos del Rectorado de la Universidad de Córdoba
  • 4. TÍTULO Ponencias de la II Jornada Científica de ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. AUTORES Mercedes Caso Señal Dolors Viñas Maestre Ana Mª Saravia González Mª José Catalán Frías Fernando Santos Urbaneja José Luis Utrera Gutiérrez Mª Ángeles Peña Yáñez Coordinadores de la Edición Antonio Javier Pérez Martín Carlos Tovar Escudero Diseño y Maquetación Luis Fernando Bermúdez Cabra © De los Textos, sus autores. © De la Edición, Asociación Española Multidisciplinar de Investigación sobre Interferencias Parentales (ASEMIP), 2011. Avda. Gral. Primo de Rivera 15, 6º A. 30008-Murcia. ISBN: 978-84-615-1983-5 Depósito Legal: GR 3063-2011 La responsabilidad de las opiniones expresadas en este volumen corresponde exclusivamente a sus autores. ASEMIP no se identifica necesariamente con las mismas.
  • 5. ÍNDICE Presentación Antonio Javier Pérez Martín ................................................................................................................7 Los distintos modelos de custodia. Un viaje a través del tiempo y del espacio. Mercedes Caso Señal .......................................................................................................................13 La atribución de la custodia. Visión jurídica. Dolors Viñas Maestre .......................................................................................................................33 La modificación de la custodia. Visión jurídica. Ana Mª Saravia González.................................................................................................................57 La modificación de la custodia. Visión psicosocial. Mª José Catalán Frías .....................................................................................................................133 Una interpretación actual del interés del menor. Contribución de la Custodia Compartida. Fernando Santos Urbaneja .............................................................................................................153 Problemática del régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor custodio. Visión jurídica. José Luis Utrera Gutiérrez ...............................................................................................................161 Problemática del régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor custodio. Visión psicosocial. Mª Ángeles Peña Yáñez ..................................................................................................................171 Anexos Programa de la II Jornada Científica ............................................................................................189 Resumen de los participantes ......................................................................................................193
  • 6.
  • 7. PRESENTACIÓN Antonio Javier Pérez Martín1 Cuando tras la crisis de la pareja se hace preciso liquidar los bienes adquiridos durante la convivencia, encontramos en el Código Civil una completa regulación de los criterios legales para determinar si un bien es común o privativo, descendiendo en algunos casos incluso a lo casuístico. Sin embargo, cuando se trata de adoptar medidas en relación con los hijos menores, esa regulación no es tan precisa y el ordenamiento jurídico solo da unas pautas muy generales. Si nos detenemos en el artículo 92 del Código Civil que es el precepto aplicable para decidir el modelo de custodia, podemos comprobar que el legislador se cuida de respetar el derecho del menor a ser oído y preceptúa que cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, si bien posteriormente matiza que esta audiencia tendrá lugar cuando tengan suficiente juicio y cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor. Además de oír al menor, también exige el legislador que el tribunal recabe del Ministerio Fiscal un Informe, que valore las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres man- tengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Por otro lado, el citado artículo determina los requisitos formales que deben concurrir para que pueda adoptarse la custodia conjunta o compartida, dependiendo de que el procedimiento se trate de mutuo acuerdo o de forma contenciosa. En la práctica diaria podemos comprobar cómo en el discurrir normal de un procedimiento de familia en el que se está cuestionando el modelo de custodia y el progenitor que debe asumirla, además de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, el Juzgador contará con otros elementos de prueba como son el interrogatorio de partes y testigos, y también se admitirá la aportación de documentos. Sin embargo, los sobre- cargados juzgados de familia no pueden destinar a cada procedimiento el tiempo que realmente necesita y vemos que los interrogatorios se practican con una rapidez inusitada, y no digamos ya la devaluada prueba testifical. ¿Con este material probatorio se está en condiciones de decidir qué modelo de custodia es el que mejor se adapta a las necesidades del menor? Evidentemente que no, puesto que si bien la prueba documental puede ser suficiente en muchos casos para decidir la cuantía de la pensión alimenticia o a quien debe atribuirse el uso de la vivienda familiar, la decisión sobre la custodia exige tener un conocimiento más profundo sobre cómo eran atendidos los hijos antes de que la 1 Magistrado-Juez y Presidente del Comité Organizador. II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 7
  • 8. Antonio Javier Pérez Martín crisis de la pareja llegase al Juzgado. Precisamente por ello, en el último párrafo del artículo 92 del Código Civil se indica que “El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Rivero Hernández justifica perfectamente la finalidad y el sentido que tiene el asesoramiento de los psicólogos y trabajadores sociales: “En el art. 92 y en otros del CC, ordena el legislador oír al hijo antes de tomar decisiones que le afecten. Mas en su conversación con el niño, intentando el juez profundizar o sencillamente llegar a conocer lo que realmente desea o necesita, para des- enmascarar influencias psicológicas o afectivas, directas o indirectas, de sus padres o de terceros, casi siempre poderosas, y con frecuencia ancladas en niveles inconscientes o subconscientes del niño, y por tanto más inasequibles en cuanto no racionales, es posible que tropiece con serios problemas y repliegues de su personalidad. Entonces necesitará, parece evidente, de la ayuda de peritos, especialistas, que le ayuden a leer y a penetrar en ese mundo sólo accesible al experto”. Normalmente, no bastará con la exploración judicial para que el juez pueda cerciorarse de cuál pueda ser el interés del menor, sino que se necesitarán más entrevistas con el menor y con los progenitores para comprender la realidad de la situación familiar y de las relaciones paterno- filiales. Obviamente, el juez no dispone del tiempo necesario para efectuar un detenido estudio de todos los detalles que acontecen en la crisis matrimonial, y precisamente por ello tiene que solicitar el asesoramiento de unos especialistas que le informarán de otros aspectos que puedan tener influencia en la decisión a adoptar. Pero es más, y como señala el autor citado anterior- mente, “A nadie se le ocultará, porque es evidente, que si los problemas que pueden presentarse en el tema que nos ocupa no revisten particular dificultad en el orden jurídico puro, aséptico, sí presentan en cambio, muchas y graves dificultades de tipo humano (psicológico, familiar, social...) en las que el juez no es normalmente un especialista y donde sólo conoce lo que su experiencia profesional o su estudio como aficionado le hayan reportado. De ahí la necesidad de asesora- mientos, y de expertos y especialistas en aquellas cuestiones”. Martín Corral señala que los peritajes psicológicos en los juicios de familia cumplen al menos tres objetivos básicos bien diferenciados: - Valoración de los conflictos familiares desde una posición no jurídica, desde la comprensión de los vínculos emocionales, comunicaciones y roles familiares, etc., humanizando un proce- dimiento judicial que trata de dirimir sobre relaciones personales íntimas. - Facilitar las decisiones judiciales con una información profesional, pertinente, clara, etc. (obje- tivo central y señalado por la ley). - Maximizar los recursos de la familia dividida, ayudando a evitar o disminuir en lo posible los riesgos no deseados para los menores implicados. 8 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 9. Presentación Por tanto, cuando en un procedimiento matrimonial se cuestiona la atribución de la guarda y custodia o la fijación de un determinado régimen de visitas, la cuestión no puede considerarse exclusivamente como un problema jurídico, sino que es preciso contemplar otros aspectos de la realidad a la que hay que proveer, donde el dato extrajurídico tiene mucho mayor peso y trascendencia. Precisamente por ello, desde ASEMIP entendemos que es imprescindible que las distintas disciplinas que tratan la crisis de la pareja caminen juntas para poner a disposición de quien tiene constitucionalmente la misión de adoptar la decisión definitiva toda la información precisa, ya que únicamente de esta manera podrá tutelarse adecuadamente el interés prioritario de los menores. Con esta filosofía celebramos en Córdoba, los días 19 y 20 de noviembre de 2010, la II Jor- nada Científica de ASEMIP, bajo el lema “La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja”, en la que bajo un lenguaje común teníamos la pretensión de analizar todas las circunstancias que impiden, tras la crisis de los progenitores, una relación paterno-filial normalizada, ya que los hijos nunca se divorcian de sus padres. La Jornada tuvo lugar en el incomparable marco del Rectorado de la Universidad de Córdoba. El reparto del tiempo de convivencia es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de los procedimientos matrimoniales y de cese de las uniones de hecho, en la que han de valorarse factores tan dispares como la capacidad de atención de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los implicados teniendo en cuenta su capacidad de compren- sión, su arraigo al lugar.., en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender que los hijos resulten afectados de la menor manera posible por la crisis de sus progenitores. Por otro lado, el interés de los hijos no debe ser medido bajo parámetros de confort material. A nivel de derecho comparado, se da preferencia al aspecto psíquico –en el derecho francés se dice ... “son besoin de paix, de stabilité, de tranquillité ... c’est son equilibre psyquique qu’il faut mettre au premier rang”- o al amplio concepto de bienestar aplicando el “Wellfare principie” anglosajón; mientras que en la doctrina y jurisprudencia española se toman en consideración tanto el interés objetivo, en el que se incluye cualquier utilidad como las mayores ventajas que ofrecen uno u otro proge- nitor para la formación y educación de los menores, como el interés subjetivo, que se refiere a cualquier ventaja que corresponda a una inclinación de los propios hijos y a sus deseos o aspira- ciones, atendiendo a las circunstancias personales de cada menor. Seguimos sin comprender cómo el legislador sigue creando un problema a todas las personas que se separan con la utilización del término custodia, ya que desde hace bastante tiempo, desde muchos sectores, se le viene recomendando que se elimine este término y el juez se limite a repartir entre los progenitores el tiempo de convivencia y las funciones de la patria potestad, evi- tando que uno de los padres salga vencedor del procedimiento por haber obtenido la custodia. En principio, el ordenamiento jurídico permite que los padres sean los que decidan, sin per- II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 9
  • 10. Antonio Javier Pérez Martín juicio del posterior control judicial, el reparto de convivencia con los hijos. En efecto, señala el art. 91 del CC que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sus- tituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos”. Y, por su parte, en el art. 159 del CC que “Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad”. En el art. 92.5 del CC se indica que “Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”. Resultan muy ilustrativas las siguientes líneas del libro “La Mediación en el Divorcio”, de John M. Haynes: “Como saben, el juez que está en la causa de su divorcio les ha pedido que vengan a verme, para ver si podemos lograr un entendimiento entre ustedes, y para ustedes, acerca de la relación con sus tres hijos. Como ya saben, los jueces les han pedido que vengan a verme porque tienen una filosofía de base: que ustedes son los que más saben acerca de qué puede ser lo mejor para sus tres hijos. Por supuesto que a los jueces les importan sus hijos, pero no aman a sus hijos. Ustedes aman a sus hijos, y por eso los jueces creen que probablemente ustedes tengan una posibilidad mayor de hacer lo que es mejor para los hijos, que lo que se conseguiría si los jueces les imponen una decisión”. A falta de acuerdo entre los progenitores, tras valorar todas las pruebas practicadas, el Juez tendrá que decidir cómo y cuándo van a convivir los hijos menores con cada uno de los pro- genitores. Y, en este sentido, hay que tener presente la STS de 1 de octubre de 2010, que ha señalado el camino a seguir en los conflictos sobre la atribución de la custodia: “La medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio funda- mental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas, debiendo evitarse deci- siones arbitrarias”. En el caso analizado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dejó sin efecto la custodia compartida establecida por el Juzgado, principalmente, en base a que “Es criterio de esta Sala, salvo supuestos puntuales que pudieran aconsejarla, la no concesión a los padres, en situaciones de separación o divorcio, de la guarda y custodia compartida de los hijos...”. Por tanto, deben quedar atrás las opiniones personales que los jueces, tribunales y otros profesionales puedan tener en torno a un determinado modelo de custodia, debiendo analizarse en cada caso qué es lo mejor para el menor. La II Jornada de ASEMIP contó con la intervención de la Ilma. Sra. D.ª Mercedes Caso Señal, Magistrada y Profesora de la Escuela Judicial, con una amplía trayectoria en juzgados de Familia, que impartió la ponencia “Los distintos modelos de custodia”, analizando las distintas opciones posibles. 10 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 11. Presentación “La atribución de la custodia” fue el tema que abordaron, desde la visión jurídica, la Ilma. Sra. D.ª Dolors Viñas Maestre, Magistrada de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Especializada en Familia) y, desde la visión psicosocial, la Dra. Francisca Fariña, Catedrática de Psicología Jurídica del Menor en la Universidad de Vigo. La medida que se adopte en relación con el reparto del tiempo de convivencia no es inamovi- ble, ya que está en función de las circunstancia que vayan aconteciendo, tanto en los hijos como en los progenitores y por ello, otra sesión de trabajo la dedicamos a la “La modificación de la custodia”. En esta ocasión, el análisis jurídico corrió a cargo de la Ilma. Sra. D.ª Ana María Saravia González, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), y el análisis psicosocial lo expuso D.ª M.ª José Catalán Frías, Psicóloga Forense de la Audiencia Provincial de Murcia y Decana del Colegio Oficial de Psicólogos de Murcia. Fueron objeto de debate el fracaso de la custodia monoparental versus compartida; la decisión del menor en el cambio de custodia; el cambio de custodia por traslado de domicilio del progenitor custodio; las nuevas parejas de los progenitores y el cambio de custodia; el fracaso escolar y la repercusión en la modificación de la custodia. El Fiscal de la Audiencia Provincial de Córdoba, Ilmo. Sr. D. Fernando Santos Urbaneja, disertó en otra de las ponencias sobre “Una interpretación actual del interés del menor”, que llevó a todos los asistentes a reflexionar sobre qué es lo más conveniente para el menor. La última jornada de trabajo analizó la “Problemática del régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio”, interviniendo el Ilmo. Sr. D. José Luis Utrera Gutiérrez, Magis- trado del Juzgado de 1.ª Instancia nº 5 de Málaga (Familia) y D.ª M.ª Ángeles Peña Yánez, Psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Familia nº 5 de Málaga (Familia), quienes, desde hace tiempo, intentan racionalizar los conflictos de familia que se tramitan ante el Juzgado en el que desempe- ñan su trabajo y que se ha visto reconocido por el premio Calidad de la Justicia otorgado por el Consejo General del Poder Judicial. Ambos trataron los incumplimientos del régimen de visitas tanto por el progenitor custodio como por el no custodio; la negativa del hijo a la realización de la visita; los procedimientos penales y el régimen de visitas; programas para evitar la conflictivi- dad familiar; y la problemática de los Puntos de Encuentro Familiar. La II Jornada Científica de ASEMIP fue clausurada por el Excmo. Sr. D. Álvaro Cuesta Martínez, Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, mediante una conferencia en la que expuso los principales trabajos realizados y proyectos debatidos en esta Comisión, con relación al desarrollo del Derecho de Familia en España. La ciudad de Córdoba puso todo lo mejor que tiene a disposición de todos los asistentes que participaron en esta Jornada Científica. II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 11
  • 12.
  • 13. LOS DISTINTOS MODELOS DE CUSTODIA Un viaje a través del tiempo y del espacio Mercedes Caso Señal1 ÍNDICE 1) Antecedentes legales de la guarda y custodia de los hijos en el ordenamiento español a) Evolución histórica b) El concepto de guarda y custodia hoy c) Titularidad de la patria potestad d) La guarda y custodia 2) La ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, aprobada por las Cortes de Aragón el 21 de mayo de 2010 3) El libro II del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y familia, aprobado por la ley 25/2010, de 29 de julio 4) El origen de la guarda y custodia compartida en los EE.UU. y su tratamiento en los países de nuestro entorno a) EE.UU. b) Francia c) Inglaterra y Gales d) Italia e) Alemania 1 Magistrada de Familia y Profesora de la Escuela Judicial. II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 13
  • 14. Mercedes Caso Señal Para poder analizar la situación en la que modernas, la atribución de la guarda de los se encuentra la legislación española en mate- hijos se realizaba a favor del cónyuge inocente, ria de guarda resulta imprescindible realizar un no tanto como sanción a la culpa del otro sino triple análisis: en primer lugar, mirar hacia atrás más bien porque se presumía que el cónyuge y ver cuál ha sido la evolución de esta figura en inocente era más apto para dirigir la educa- nuestro Estado; en segundo lugar, contemplar ción de los hijos que el cónyuge culpable de la realidad actual de nuestras reglas teniendo la violación de las obligaciones derivadas del en cuenta tanto la legislación estatal como las matrimonio. recién publicadas legislaciones autonómicas -aragonesa y catalana-; y, en tercer lugar, exa- En las Partidas -la partida 4, Título 19, Ley minar cuál es la situación de nuestro entorno 3- se establecía que “eltro que non fue en culpa más inmediato para poder calibrar si nuestra los debe criar y aver en guarda”. evaluación sigue las pautas generales o, por el contrario, se aparta del camino que han En la Ley de matrimonio civil de 1870, para seguido otros Estados de similar tradición jurí- el caso de la separación matrimonial, estable- dica. cía que el hijo debía quedar o ser puesto bajo la potestad del cónyuge inocente; y si ambos Por ello, se propone en esta breve comu- eran culpables, bajo la autoridad del tutor nicación realizar un breve viaje a través del o curador que se nombraría al efecto. Sin tiempo y del espacio, sin excesivas pretensio- embargo, la madre conservaba en todo caso nes, para poder entender mejor qué les esta- el cuidado de los hijos menores de tres años, mos ofreciendo a los niños y niñas que viven y salvo decisión judicial en contra. crecen en nuestro entorno. Para el caso de la nulidad, señalaba que los 1) Antecedentes legales de la hijos varones mayores de tres años quedarían guarda y custodia de los hijos al cuidado del padre, y las hijas, al de la madre, en el ordenamiento español habiendo habido buena fe por parte de ambos progenitores. Si la había tan solo de uno de a) Evolución histórica ellos, los hijos de ambos sexos quedarían bajo su poder y cuidado. Sin embargo, quedarían La determinación del progenitor más idó- en todo caso, bajo el cuidado de la madre, los neo para asumir el cuidado de los hijos meno- menores de tres años. Todo ello, siempre que res ha sufrido una larga evolución. los padres, de común acuerdo, no determina- sen otra cosa. Partiendo de la omnipresente patria potes- tad residenciada exclusivamente en el padre, al Con la Ley de divorcio de 1932 comienza a plantearse supuestos de separación o nulidad, vislumbrarse una desvinculación entre lactan- siguiendo el Derecho romano justinianeo, que cia y atribución de guarda de los hijos de corta fue el derecho común de los países continen- edad, centrándose la motivación de la norma tales hasta que se realizaron las codificaciones más bien en factores de índole social y psico- 14 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 15. Los distintos modelos de custodia lógica, de acuerdo a los cuales se entendía que dado de sus hijos. Esta norma introduce en el la labor e influencia materna en el desarrollo art. 158.2 la posibilidad de adoptar medidas emocional y físico del hijo, hasta determinada judiciales que tengan por objeto evitar per- edad, no podía ser suplida, en caso alguno por turbaciones dañosas en los casos de cambio el padre. De manera que la atribución del cui- de titular de la potestad de guarda y en el art. dado de los hijos era a favor de la madre hasta 1903 que regula la responsabilidad civil de los los cinco años. padres por daños causados por sus hijos suje- tos a guarda. Conforme a la Ley de 24 de abril de 1958 se mantenía el criterio de quedar o ser pues- Esta norma generó un importante debate tos los hijos bajo la potestad y protección del constitucional a la luz del art. 14 de la Cons- cónyuge inocente. Si ambos fuesen culpables, titución Española que consagra la igualdad el Juez discrecionalmente podría proveer de jurídica entre hombre y mujer. Los defenso- un tutor a los hijos. No obstante, si al juz- res de su constitucionalidad se basaban, entre garse sobre la separación no se hubiese dis- otros argumentos, en el principio sexto de la puesto otra cosa, la madre tendrá derecho a Declaración de Derechos del Niño de 20 de su cuidado, en todo caso, a los hijos menores noviembre de 1959 que establece que, salvo de siete años. Una vez superada esa edad, y circunstancias excepcionales, no debe sepa- para el caso de que los dos fueran de buena rarse el niño de corta edad de su madre. fe, los hijos mayores de siete años quedaban al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de Posteriormente, la Ley 30/1981, de 7 la madre. Aparece ya el término “custodia” al de julio, sobre Modificación de la regulación modificarse el art. 67 del CC, que regulaba las del Matrimonio y Determinación del Proce- medidas provisionalísimas que podía instar la dimiento a seguir en las causas de Nulidad, mujer. Separación y Divorcio rompió con dicho esquema y abandonó criterios culpabilísticos La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de Modi- en la atribución de la guarda. La custodia debe ficación del CC en materia de Filiación, Patria atribuirse al progenitor más idóneo sin tener potestad y Régimen Económico del Matri- en cuenta, de forma genérica, la causa de la monio, reguló estos criterios de atribución y separación. Pero mantiene un criterio impera- ejercicio de la patria potestad. Introdujo como tivo con carácter general a falta de acuerdo en novedad que la titularidad y el ejercicio de la contrario: la guarda de los hijos menores de 7 patria potestad correspondería ambos padres años quedaba bajo la madre salvo supuestos pero mantuvo la atribución directa del cui- excepcionales. dado a la madre de los hijos menores de siete años, salvo que el juez, por motivos especiales, Esta discriminación legal del padre respecto proveyere de otro modo. Con esta norma, el de la madre fue corregida por la Ley 11/1990 legislador había recogido los criterios de una de, 15 de octubre, de modificación del CC en realidad social, que reconocía a la madre una aplicación del principio de no discriminación mayor idoneidad en la esfera personal del cui- por razón de sexo que dio nueva redacción a II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 15
  • 16. Mercedes Caso Señal los artículos que contenían dicha discrimina- es que el Código Civil sigue utilizando en su ción, no recogiendo otro criterio de atribu- articulado el término “patria potestad”. ción que la recomendación de no separar a los hermanos y, por supuesto, al criterio del Para entender su contenido hemos de par- interés del menor. tir de lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del art. 39 de la Constitución Española en los Como hemos visto, el legislador ha utilizado que se establece, en primer lugar, el deber de los términos “guarda”, “cuidado”, “potestad los padres de prestar a los hijos y las hijas una de guarda” pero no ha utilizado la expresión completa asistencia en todos los ámbitos, sin “guarda y custodia”. Ambos términos se utili- distinción de que hayan nacido dentro o fuera zaban muy escasamente y de forma separada. del matrimonio, y ello durante su minoría de Pero la doctrina fue consolidando el término. edad y después en los casos en que legalmente Ya en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento proceda. Civil por Ley 1/2000 cuando se introduce lite- ralmente el término “guarda y custodia” en los El CC regula la patria potestad en su Título VII arts. 748.4, 769.3 y 770.6 siempre para refe- (“De las relaciones paterno-filiales”) y, aunque rirse al procedimiento a través del cual deter- no da una definición, su significado se obtiene de minar los efectos sobre los hijos menores de diversos preceptos (arts. 154, 156, 162, entre la ruptura de la pareja de hecho. otros), pudiendo definirse como el conjunto de derechos y obligaciones que el ordenamiento Es ya la reforma de la Ley 15/2005 por la jurídico concede a los progenitores a fin de que se modifican el Código Civil y la Ley de poder realizar las funciones de cuidado, atención Enjuiciamiento Civil en materia de separación y educación de los hijos e hijas. y divorcio cuando la expresión “guarda y cus- todia” parece consolidarse pese a utilizar el Sus notas características son: legislador una técnica poco depurada y precisa al combinar los términos “guarda”, “guarda y - Se trata de un conjunto indisoluble de custodia”, “guarda conjunta”, “cuidado de los derechos-deberes. hijos” o “progenitor que no tenga consigo a - Se deriva de la filiación, biológica o adop- los hijos”. tiva. - Se ejerce siempre en beneficio de los hijos De forma que antes de seguir adelante e hijas menores de edad o incapacitados. hemos de detenernos y responder: “¿qué es - Se ejerce de forma conjunta por los pro- la guarda y custodia en el derecho español? genitores. b) El concepto de guarda y custodia Con carácter general, el art. 154 viene a regu- hoy lar el contenido de esta figura, estableciendo dos grandes categorías de actuación: Aunque cada vez más vamos a utilizar el término “responsabilidad parental”, lo cierto a) Aquellas funciones con un contenido de 16 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 17. Los distintos modelos de custodia atención personal y que se desarrollan, fun- La regla general es por tanto la titularidad damentalmente, en la esfera familiar, como conjunta de ambos progenitores lo que sig- son el deber de “velar” por los hijos, tener- nifica que deberán actuar de forma consen- los en su compañía, alimentarles, procurar- suada; esta regla se exceptúa en los supuestos les una educación integral, y siguientes: b) Aquellas funciones con un contenido patri- 1) Cuando uno de los progenitores haya sido monial y que se desarrollan fuera de la condenado a través de sentencia penal esfera familiar entre las que se encuentran firme a causa de las relaciones a que obe- la representación de los y las menores y la dezca la generación (art. 111.1 CC). administración de sus bienes. 2) Cuando la filiación se haya determinado La jurisprudencia ha ido destacando la por sentencia firme contra la oposición de idea de “función con un contenido social que uno de los progenitores (art. 111.2 CC). debe ser realizada siempre en interés de los menores”. Por tanto, al contemplar esta figura 3) Cuando uno de los progenitores haya sido hemos de tener en cuenta que la parte más privado de su potestad sobre los hijos o sobresaliente es la parte de “deber” frente a la hijas por sentencia fundada en el incum- parte del “derecho”, y que entre los intereses plimiento de los deberes inherentes a la en juego siempre ha de prevalecer el interés misma (art. 170 CC) o dictada en causa del menor sobre el interés del progenitor. criminal o matrimonial. Para poder llegar al concepto de guarda y La Jurisprudencia determina la interpreta- custodia es preciso distinguir la titularidad y el ción restrictiva de esta última causa que sólo ejercicio de la patria potestad porque aquí es debe acordarse cuando los titulares de la patria donde vamos a encontrar importantes dife- potestad hacen una dejación de la misma o la rencias con las legislaciones de otros Estados. ejercen de un modo gravoso y perjudicial para los menores. La idea que prevalece no es tanto c) Titularidad de la patria potestad la de sanción al progenitor incumplidor como la aplicación de una medida de protección del Hasta el año 1981 la titularidad de la patria niño o niña. potestad correspondía solo al padre y la reforma introducida por la Ley 11/1981, de Si la titularidad es conjunta, el ejercicio de 13 de mayo, puso fin a esta discriminación y, la patria potestad también corresponderá a por tanto, modificó el art. 156 en su redacción ambos progenitores. Esta situación es senci- actual: “la patria potestad se ejercerá conjun- lla cuando ambos progenitores siguen convi- tamente por ambos progenitores o por uno viendo juntos y aunque el legislador prevé qué solo con el consentimiento expreso o tácito hacer en caso de desacuerdo, lo cierto es que del otro...”. es escasísima la casuística de controversias referidas a progenitores no separados. II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 17
  • 18. Mercedes Caso Señal Aunque no medie una separación el CC o tiene lugar de forma reiterada el juez prevé el ejercicio por uno de los progenito- puede adoptar uno de estas tres solucio- res en el art. 156.4 del CC y en concreto: “En nes, que se adoptarán por un plazo no defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad superior a dos años: de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”. * Atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenito- El problema se presenta cuando los proge- res. nitores viven separados pues el art. 156.5 ha * Atribución parcial del ejercicio de la abierto algunas dudas al decir: “Si los padres patria potestad a uno de los progenito- viven separados, la patria potestad se ejer- res para tomar la decisión en supuestos cerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin conflictivos. embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro * Distribución de funciones entre ambos progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir titulares para que cada uno tome las al solicitante la patria potestad para que la decisiones en el área que le ha sido ejerza conjuntamente con el otro progenitor, atribuida. o distribuir entre el padre y la madre las fun- ciones”. Ya tenemos, por tanto, que la pareja que rompe su convivencia, sigue siendo cada uno Aunque pueda parecer que en casos de de ellos titulares de la patria potestad que ruptura de la convivencia, la patria potestad deben ejercer también de forma conjunta. se ejerce sólo por el conviviente, lo cierto es que la interpretación más generalizada es que d) La guarda y custodia esta previsión legal sólo se corresponde a los supuestos en los que no se ha formalizado Las funciones que encierra la paria potestad judicialmente la ruptura. En los procedimien- son el deber de velar por los hijos, tenerlos en tos de separación, nulidad o divorcio y en los su compañía, alimentarlos, educarlos, procu- de regulación de las relaciones paternofiliales rarles una formación integral, representarles de la pareja de hecho, la regla general será y administrar sus bienes (art. 154 CC). En el mantener el ejercicio compartido de la patria plano de la responsabilidad civil, los padres son potestad. los responsables de los hechos cometidos por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Si surgen desacuerdos: Tras el cese de la convivencia, todas estas - Si es un desacuerdo puntual sobre un funciones siguen inalterables, menos una: asunto concreto, el juez tras oír a los pro- tenerles en su compañía. Al residir los proge- genitores y en su caso al hijo/a, atribuirá nitores en dos domicilios distintos, es evidente la facultad de decidir a uno de los progeni- que no pueden cumplir simultáneamente esta tores (art. 156.2 CC). función. Por ello, esta función tras la separa- - Si el desacuerdo alcanza a varios temas ción, el divorcio o la ruptura de hecho, clá- 18 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 19. Los distintos modelos de custodia sicamente se ha desdoblado en dos nuevas higiene, imposición de normas de disciplina... funciones: la custodia o guarda (o tenencia) Es el tiempo que permanece uno y otro con el y el régimen de comunicaciones, estancias y niño lo que marca la diferencia y en la medida visitas. Por tanto estos dos términos -guarda que ese tiempo sea notablemente distinto, el y custodia y régimen de visitas- no son más peso de las decisiones cotidianas que confor- que dos conceptos temporales de la función man el cuidado y la educación del menor, será “tenerlos en su compañía”. Guarda y custo- también mayor. Pero esta situación deriva más dia son dos palabras empleadas bajo relación del hecho que del derecho. de sinonimia y ambas se refieren al cuidado personal de los hijos. Algún autor ha señalado Las decisiones determinantes en la vida del que “custodia” supone algo más que guarda, menor y que se vinculan a la titularidad de la que significa guarda cuidadosa y diligente, por patria potestad, deben ser tomadas por ambos lo que, al ir juntas, indican que el cuidado de progenitores y, en caso de desacuerdo, será el los hijos está reforzado. juez el que atribuya la facultad de decidir. Nos estamos refiriendo a: Así, la expresión “guarda y custodia” se cir- cunscribiría exclusivamente a la función ejer- - Decisiones relativas a la salud (tratamien- cida por uno o ambos progenitores, reserván- tos médicos, intervenciones quirúrgi- dose el empleo de “guarda” para los casos en cas...). que es desarrollada por un tercero, sea tutor, - Decisiones relativas a la educación (elec- guardador de hecho o entidad pública. Para ción de colegio, traslado de colegio..). otros, el agregado de la palabra “custodia” se - Decisiones relativas a la elección del lugar debe más bien a la pretensión de distinguir esta de residencia que comporten un aleja- institución de otras que le son afines, como la miento de su entorno habitual. tutela y la curatela a las que a veces se las rela- - Decisiones relativas a la administración de ciona con la guarda. sus bienes. En la medida, por tanto, que los tribunales Si nos centramos en la guarda, podemos no limiten también el ejercicio de la potestad, decir que en el derecho español común coexis- la guarda no atribuye más derechos sobre el ten cuatro modelos distintos: niño o niña que los que ostenta el otro proge- nitor durante el régimen de visitas. El proge- 1) Guarda exclusiva ejercida sólo por uno de nitor que convive habitualmente con los hijos los progenitores gozando el otro de un régi- e hijas sometidos a la potestad viene obligado men de estancias y comunicaciones. Dentro a realizar una serie de funciones que podría- de esta modalidad podríamos diferenciar los mos denominar domésticas, derivadas del supuestos en los que los progenitores man- quehacer diario, tales como la alimentación, tienen la titularidad y el ejercicio común de la seguimiento y ayuda en los estudios, revisio- patria potestad, frente a aquellos supuestos en nes médicas, atenciones en caso de enferme- los que uno de ellos no ejerce la patria potes- dad común, establecimiento de normas de tad o no ejerce alguna de sus funciones. Si un II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 19
  • 20. Mercedes Caso Señal progenitor es privado de la patria potestad, el salen del único domicilio. Sólo puede tener otro asume todas las funciones y por tanto no alguna ventaja en familias muy numero- es preciso diferenciar los derechos y deberes sas pero que es difícil de mantener en el que va a ejercer. Sin embargo, sí es necesario tiempo por razones de pura logística y de recordar que la privación de la patria potes- carácter emocional. tad no exime al progenitor privado de ella del deber de prestar alimentos al hijo. c) Guarda compartida a tiempo parcial con cambio de domicilio. Los hijos permanecen 2) Guarda distribuida de los hijos. Es el supuesto parte del tiempo con uno u otro progeni- poco habitual y claramente limitado en el CC tor. en el que cada progenitor asume la custodia de alguno de los hijos. En tales supuestos es Sólo una matización sobre el contenido importante establecer regímenes de estancias del derecho de custodia. El Reglamento entre los hijos que garanticen no sólo la rela- 2201/2003 del Consejo de Europa, de 27 ción paterno y materno-filial, sino también la de noviembre, -de aplicación preferente a las fraternal. leyes sustantivas de los países europeos-, en el art. 2.9, define responsabilidad parental como 3) Guarda atribuida a un tercero. Previsto aquellos derechos y obligaciones conferidos a específicamente en el art. 103 del CC y que una persona física o jurídica en virtud de una tiene un carácter excepcional para aquellos resolución judicial, por ministerio de la ley o supuestos en los que ninguno de los progeni- por un acuerdo con efectos jurídicos, en rela- tores puede asumir el cuidado del menor. La ción con la persona o los bienes de un menor resolución matrimonial no constituye la tutela de edad. El término incluye en particular los y se limita a otorgar funciones tutelares. Sin derechos de custodia y visitas. Define como embargo, en la práctica, suelen dar lugar, a ins- titular de la responsabilidad parental, cualquier tancia judicial, a la asunción de la tutela admi- persona que tenga la responsabilidad parental nistrativa y posterior acogimiento familiar. sobre un menor. Al mencionar los derechos de custodia, especifica que entre otros incluye los 4) Guarda conjunta o compartida o sucesiva. derechos y obligaciones relativos al cuidado Dentro de ella podríamos diferenciar: de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia. a) Guarda compartida simultánea. Sigue la Al referirse al derecho de visita, en particular, convivencia de todo el núcleo familiar bajo se refiere al derecho de trasladar a un menor el mismo techo. Son supuestos en general a un lugar distinto al de su residencia habitual en los que no se ha procedido a dividir la durante un período de tiempo limitado; indica vivienda. que el derecho de custodia otorga la facultad de decidir sobre el lugar de residencia. b) Guarda compartida a tiempo parcial sin cambio de domicilio por parte de los Ello es importante porque, tal como hemos menores. Son los padres los que entran y dicho, en la legislación y en la jurisprudencia 20 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 21. Los distintos modelos de custodia española esta decisión siempre se ha hecho menores de edad y los efectos derivados de recaer en ambos progenitores. Por ello es esta determinación (uso de la vivienda y pen- esencial que al dictarse una resolución judicial sión alimenticia). exista pronunciamiento específico sobre esta cuestión para evitar errores de derecho y evi- El legislador autonómico dice en su Exposi- tables sustracciones de niños y niñas por sus ción de Motivos responder a una importante padres. Si un Tribunal extranjero debe reco- demanda social y su finalidad se centra en pro- nocer y ejecutar una sentencia española, sólo mover, en los casos de ruptura de la conviven- partirá de la necesidad de decidir conjunta- cia de los padres con hijos a cargo: mente el lugar de residencia de un menor, si la sentencia específicamente se lo dice pues aun- a) Que los hijos y los padres mantengan rela- que ya hemos expuesto lo que regula el CC, ciones continuadas. en ningún artículo en concreto se habla de quién debe asumir la decisión del cambio de b) Que los padres se relacionen con sus hijos residencia del menor. Por ello, aunque el Juez en el ejercicio de su autoridad familiar desde extranjero deba interpretar el derecho espa- la óptica del principio de igualdad entre los ñol, si en la sentencia no consta claramente progenitores y desde el principio de parti- esta diferencia, interpretará la custodia en los cipación responsable y compartida. términos del Reglamento. La principal novedad de la norma radica en 2) La Ley de igualdad en las configurar la custodia compartida frente a la relaciones familiares ante la custodia individual como norma preferente en ruptura de convivencia de los supuestos de ruptura de la convivencia y los padres, aprobada por las en ausencia de pacto de relaciones familiares, Cortes de Aragón, el 21 de nueva nomenclatura para el convenio regula- mayo de 2010 dor. Como ya ha sucedido en otras materias El art. 6.2 dice literalmente: El Juez adop- -uniones estables de pareja, mediación- el tará de forma preferente la custodia compar- legislador autonómico, en ejercicio de su com- tida en interés de los hijos menores, salvo que petencia para la conservación, modificación y la custodia individual sea más conveniente, desarrollo del Derecho foral o especial y del teniendo en cuenta el plan de relaciones derecho procesal derivado de las particulari- familiares que deberá presentar cada uno de dades del derecho sustantivo, reconocidas en los progenitores y atendiendo además a los los arts. 149.1.8ª y 6ª de la Constitución Espa- siguientes factores: ñola y los distintos Estatutos de Autonomía, le ha tomado la delantera al legislador español y a) La edad de los hijos. ha avanzado en las reformas que vienen recla- mándose en distintos ámbitos de derecho de b) El arraigo social y familiar. familia y que inciden en la custodia de los hijos II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 21
  • 22. Mercedes Caso Señal c) La opinión de los hijos siempre que tengan cia tiene la reforma es en las consecuencias de suficiente juicio y, en todo caso, si fueran la custodia compartida sobre: mayores de doce años, con especial consi- deración a los mayores de catorce años. 1) El uso de la vivienda d) La aptitud y voluntad de los progenitores a) En caso de custodia compartida: para asegurar la estabilidad de los hijos. - Al progenitor que por razones objeti- e) Las posibilidades de conciliación de la vida vas tenga más dificultad de acceso a una laboral y familiar de los padres. vivienda. - En su defecto, el Juez decide su destino en f ) Cualquier otra circunstancia de especial función del mejor interés para las relacio- relevancia para el régimen de convivencia. nes familiares. Especialmente importante es la referencia b) En caso de custodia individual contenida en el art. 6.5 respecto de que “la objeción a la custodia compartida de uno de - Al progenitor que tenga la custodia de los los progenitores que trate de obtener la cus- hijos. todia individual, no será base suficiente para - Salvo que el mejor interés para las rela- considerar que la custodia compartida no ciones familiares aconseje su atribución al coincide con el mejor interés del menor”. otro progenitor. - La atribución del uso a uno de los proge- Mejora también la redacción del CC en nitores debe tener una limitación tempo- relación a la existencia de violencia al decir en ral que, a falta de acuerdo, fijará el Juez el art. 6.6: “No procederá la atribución de la teniendo en cuenta las circunstancias con- guarda y custodia a uno de los progenitores, ni cretas de cada familia. individual ni compartida, cuando está incurso - Cuando el uso derive de la propiedad de en un proceso penal iniciado por atentar con- los padres, el Juez acordará su venta, si es tra la vida, la integridad física, la libertad, la necesaria para unas adecuadas relaciones integridad moral o la libertad o indemnidad familiares. sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas y se haya dictado resolución judicial moti- 2) Los gastos de asistencia de los hijos. No vada en la que se constaten indicios fundados introduce grandes modificaciones. Destaca y racionales de criminalidad. Tampoco proce- el deber de contribución proporcional a los derá cuando el Juez advierta, de las alegacio- recursos económicos de los padres y de las nes de las partes y las pruebas practicadas, la necesidades y recursos de los hijos. El Juez lo existencia de indicios fundados de violencia fija teniendo en cuenta el régimen de custodia doméstica o de género”. y si es necesario fija un pago periódico entre los mismos. Así mismo, en relación a los gas- Pero donde efectivamente más trascenden- tos extraordinarios, establece el principio de 22 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 23. Los distintos modelos de custodia aportación proporcional; y en relación a los c) El destino de la vivienda familiar y el ajuar no necesarios, concreta su asunción según familiar. lo pactado y, en defecto de acuerdo, por el progenitor que haya decidido la realización del d) La participación de cada progenitor en los gasto. gastos ordinarios de los hijos, incluidos mayores de edad o emancipados que no Además el legislador aragonés prevé un tengan recursos propios, forma de pago, doble sistema de revisión de las custodias indi- criterios de actualización y, en su caso, viduales: garantías de pago. También se fijará la pre- visión de los gastos extraordinarios y apor- - Cuando se refiere a la modificación de las tación de cada progenitor. medidas judiciales por causas o circuns- tancias relevantes, destaca que cuando e) La liquidación, cuando proceda del régimen se haya acordado la custodia individual en económico matrimonial. atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el régimen de custodia en el f ) La asignación familiar compensatoria, en plazo fijado en la propia sentencia a fin de su caso, que podrá determinarse en forma plantear la conveniencia de un régimen de de pensión, entrega de capital o bienes, así custodia compartida (art. 5.5). como la duración de la misma. - Cuando prevé, en su DT2ª, que la solici- tud de custodia compartida por uno de Concreta que los efectos del pacto o de los progenitores será causa de revisión de su modificación se inician tras la aprobación los convenios reguladores y de las medi- del Juez, tras oír al Ministerio Fiscal y regula un das judiciales adoptadas bajo la legislación procedimiento idéntico al previsto en el art. anterior durante un año desde la entrada 777 de la LEC para su aprobación. en vigor de la presente Ley. 2) La Mediación Familiar, que puede ser pro- Otras novedades de la Ley aragonesa son: puesta por el Juez y quien así mismo podrá acordar la asistencia a una sesión informativa. 1) El Pacto de Relaciones Familiares que los De la redacción puede deducirse que el Juez padres pueden otorgar y que tiene como con- puede obligar a asistir a esta sesión aunque tenido mínimo la concreción de: no se prevé la consecuencia en caso de ina- sistencia. En su Disposición Final 2ª insta al a) El régimen de convivencia o de visitas de Gobierno de Aragón a que, en los 3 meses los hijos. siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, remita al Parlamento Aragonés un proyecto b) El régimen de relación de los hijos con sus de Ley de Mediación Familiar. hermanos, abuelos y otros parientes y per- sonas allegadas. Se prevé la necesidad de su 3) El Plan de Relaciones Familiares, aunque audiencia previa en sede judicial. no lo desarrolla, por analogía con el “plan de II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 23
  • 24. Mercedes Caso Señal parentalidad” es una propuesta que cada pro- mir en relación a las actividades cotidianas genitor debe acompañar a su demanda y/o de los hijos. reconvención en el que se haga constar el sis- - La manera en la que se deben realizar tema de convivencia del menor o, en su caso, los cambios de guarda y cómo se han de de visitas con el otro. repartir los costes que generan. - El régimen de relación y de comunicación 4) La posibilidad de interesar medidas pro- con los hijos durante los períodos en los visionales por los hijos a cargo mayores de que un progenitor no los tenga consigo. catorce años. - El régimen de estancias de los hijos durante las vacaciones y fechas señaladas. 5) Prevé una vacatio legis de tres meses a par- - Tipo de educación y actividades extraes- tir de su publicación en el BOA. colares. - La forma de cumplir el deber de compar- 3) El libro II del Código Civil de tir toda la información sobre educación, Cataluña relativo a la persona salud y bienestar de los hijos. y familia, aprobado por la Ley - La manera de tomar las decisiones relati- 25/2010, de 29 de julio vas al cambio de domicilio y otras cuestio- nes. La regulación de la custodia compartida es diferente a la establecida por el legislador ara- Si no hay acuerdo, el Juez decide la manera gonés pues, apartándose de las líneas iniciales de ejercer la guarda teniendo en cuenta las del anteproyecto, ya no postula la custodia propuestas del plan de parentalidad y las compartida como sistema preferente aunque siguientes circunstancias a ponderar conjunta- parte de una serie de principios generales al mente: regular la “responsabilidad parental”: a) la vinculación afectiva entre los hijos y cada a) Que la nulidad, separación o divorcio no uno de los progenitores y con las demás perso- alteran las responsabilidades de los progenito- nas que conviven en los respectivos hogares; res en relación a sus hijos que, por tanto, man- tienen su carácter compartido y en la medida b) la actitud de cada progenitor para cooperar de lo posible se ejercerá conjuntamente. con el otro y garantizar las relaciones de los hijos con ambos; b) Que cada progenitor ha de presentar su plan de parentalidad, en el que deberán cons- c) la aptitud de los progenitores para garanti- tar: zar su bienestar; - El lugar donde vivirán los hijos y las reglas d) el tiempo dedicado a los hijos y las tareas para determinar qué progenitor ejerce la desarrolladas antes de la ruptura; guarda en cada momento. - Las tareas que cada progenitor debe asu- e) la opinión expresada de los hijos, 24 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 25. Los distintos modelos de custodia f ) los acuerdos en previsión de la ruptura o En los casos anteriores (2), la atribución adoptados fuera de convenio antes de ini- tendrá carácter temporal, susceptible de pró- ciarse el procedimiento; rroga también temporal. g) la situación de los domicilios, los horarios y 4) El origen de la guarda y las actividades de los hijos y los progenitores. custodia compartida en los EE.UU. y su tratamiento en los Respecto de la violencia, el proyecto esta- países de nuestro entorno blece que no se puede atribuir la guarda al progenitor contra el que se haya dictado sen- Las dificultades se presentan al tratar de tencia firme por actos de violencia familiar o diferenciar ejercicio de la patria potestad y machista cuando los hijos hayan sido o puedan una en concreto de sus funciones, la conviven- ser víctimas directas o indirectas. Tampoco cia con el hijo. En la mayoría de los países que se puede atribuir cuando existan indicios fun- han consagrado la custodia compartida no es damentados de actos de violencia familiar o necesario acudir a la distinción pues el ejerci- machista cuando los hijos hayan sido o puedan cio conjunto de la patria potestad comprende ser víctimas directas o indirectas. de antemano la coparticipación en el cuidado personal del hijo. De esta forma, el único pro- Respecto de la atribución del uso de la nunciamiento que cabe efectuar de manera vivienda familiar, en los casos en los que no separada es la decisión relativa a la organiza- haya acuerdo, los criterios serán los siguien- ción de la residencia del hijo y no a la custo- tes: dia propiamente dicha, la cual se entiende que subsiste en manos de ambos progenitores, a 1) Atribución, preferentemente, al progenitor menos que se decida lo contrario en confor- que ostente la guarda, mientras dure ésta. midad al interés superior del menor. 2) Puede atribuirse al cónyuge más necesitado La guarda y custodia compartida, alternada en los casos de: o sucesiva, encuentra sus orígenes remotos en las primeras reformas legales que comenzaron - Guarda compartida o distribuida. a otorgar a la mujer un cierto grado de - Cuando no hay hijos o éstos son mayores participación en la patria potestad, iniciándose de edad. así un lento y largo proceso dirigido a situar - Cuando, aun obteniendo el uso en aten- a ambas figuras parentales en un plano de ción a la guarda de los hijos, es previsible igualdad en todas las esferas relacionadas que su necesidad se prolongue después con el cuidado y crianza de los hijos. De este de llegar los hijos a la mayoría de edad. modo, podríamos señalar que esta institución - Excepcionalmente, si el cónyuge que comienza a gestarse en el Derecho anglosajón ostenta la guarda tiene medios suficientes en el año 1925, fecha en la que se promulga para cubrir su necesidad de habitación y la en Inglaterra The guardianship of Infants Act, de sus hijos. primer texto legal que reconoce a la madre II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 25
  • 26. Mercedes Caso Señal los mismos derechos sobre los hijos que con rigor hasta la década de los setenta en históricamente había ejercido el progenitor EEUU. Descansa sobre la presunción de que varón a través de una potestad suprema, la madre estaba mejor calificada para cuidar exclusiva y excluyente. Este instrumento a sus hijos durante la primera infancia. Aun- consagró, además, que en los casos de guarda que inicialmente se refería a los niños de corta y custodia, los Tribunales debían velar por el edad, fue extendiéndose hasta alcanzar una bienestar de los menores como consideración preferencia materna en todo caso no condi- suprema. cionada a la edad de los menores y donde el padre sólo obtenía la custodia si acreditaba a) EE.UU. cumplidamente la incapacidad materna. Este país cuenta con un ordenamiento jurí- Este planteamiento se empieza a cuestio- dico de peculiares características y que ha sido nar sobre la década de los sesenta y setenta, significado como uno de los más avanzados discutiéndose si esa preferencia materna se en esta materia. Sin embargo debe tenerse corresponde con el interés del niño. Empieza, en cuenta que el modelo estadounidense es por tanto, lo que ha sido denominado como distinto al modelo europeo. La joint custody “gender wars doctrine” o “doctrina de la lucha forma parte de un sistema jurídico en el que de sexos”, donde el centro radica en ponde- debe destacarse una importantísima privati- rar las diferencias esenciales entre hombres y zación de las cuestiones relacionadas con la mujeres en relación con el papel respecto de familia, frente a la singular intervención estatal los hijos. de la normativa europea. En algunos estados de los EEUU se inclu- En el desarrollo histórico jurídico de la yen menciones específicas de rechazo a la figura de la guarda de los menores es posible discriminación. Así, por ejemplo, en Nevada, distinguir tres doctrinas desarrolladas en los Arkansas, Florida, Mississipi, Maine, Lousiana, EEUU y que pasarían en gran parte a Europa: Wiscosin, Alaska, Montana y Missouri, esta- blecen específicamente “No se otorgará pre- 1) La teoría de los años tiernos (tender years o ferencia a ninguno de los progenitores por la maternal preference). sola razón de que sea el padre o a madre del niño. 2) La custodia compartida (joint custody). 2) La custodia compartida (joint custody). 3) El dador de cuidados básicos (primacy care- taker presumption o primary caregiver). California lideró el abandono de la prefe- rencia materna instaurando un estándar neu- 1) La teoría de los años tiernos (tender years o tral de género. Concretamente, la Ley de 17 maternal preference). de agosto de 1972 elimina la regla conforme a la cual la custodia debía ser entregada a la Surge en Inglaterra hacia 1880 y se aplica madre si el hijo era de corta edad. 26 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 27. Los distintos modelos de custodia La instauración de la custodia compartida genitor que ha ejercido la crianza y el cuidado en los EE.UU. tiene algunos rasgos distintos primario de éste durante el matrimonio. respecto de las opciones europeas: Tiene su origen en la sentencia Garska v. - En la gran mayoría de las legislaciones de MacCoy de la Corte Suprema de Apelaciones EE.UU., el establecimiento de dicha figura de West Virginia en la que estableció una lista en la estructura familiar ha sido proyec- de criterios a los cuales el Juez debía atender tado mediante la aplicación de una pre- para determinar qué progenitor era el cui- sunción simplemente legal y no como una dador primario: hacer y planear las comidas, mera orientación que el juez debe valorar bañar, preparar y vestir; efectuar las compras, prioritariamente. limpiar y cuidar las ropas, cuidado médico, - La terminología es también distinta, dado interacciones sociales después de la escuela; que la joint custody comprende dos con- acostarlos, atenderlos en medio de la noche, ceptos: disciplina, buenos modales, adiestramiento para ir al baño; educación religiosa, cultural, * La custodia legal conjunta (joint legal enseñar aptitudes elementales como leer, custody), de acuerdo con la cual los escribir, sumar..... padres comparten el derecho de deci- sión sobre las cuestiones de impor- Las ventajas de este sistema eran las siguien- tancia que afecten al hijo, existiendo tes: parte de una neutralidad de género; se un amplio régimen de convivencia que garantiza la estabilidad de los niños, particu- varía en cada Estado. larmente de los más pequeños; se funda en * La custodia física conjunta (joint physical los lazos creados con ese cuidador primario; la custody) y que se caracteriza porque el prueba de los compartimientos del pasado es hijo reside con ambos padres, convi- una prueba sobre hechos pasados y no sobre viendo durante lapsos más o menos igua- hipótesis de futuro; al basarse en realidades les en la vivienda de cada uno de ellos. ya ocurridas es más sencillo llegar a acuerdos partiendo del conocimiento previo de la reali- 3) El dador de cuidados básicos (primacy care- dad por las dos partes. taker presumption o primary caregiver). Sin embargo, también presenta incon- Esta doctrina surgió a finales de los ochenta venientes: al tratar de mantener la situación del siglo pasado y pretendió crear criterios pasada no tiene en cuenta que la ruptura de la alternativos para resolver los problemas convivencia genera una situación nueva en la derivados de la indeterminación y vaguedad que ya no se puede reproducir de forma idén- del concepto del favor filii y para poner freno tica el pasado. Así mismo, no permite a quie- a la proliferación de la joint custody. nes no han sido cuidadores primarios, asumir parte de esos roles por lo que se provoca un Esta teoría tiene como fundamento la pre- perjuicio al menor al verse privado del acceso servación de las relaciones del hijo con el pro- normalizado a unos de los progenitores. Ade- II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 27
  • 28. Mercedes Caso Señal más, dicho criterio no garantiza que la custo- hijos y la garantía del mantenimiento de los dia sea atribuida al progenitor más idóneo; vínculos con cada uno de sus progenitores. Se prioriza más la “cantidad” de cuidado que la prioriza el acuerdo de las partes que sólo no “cualidad” del cuidado. será homologado por el Juez si el convenio no preserva el interés de los menores o si el juez Lo cierto es que la aplicación práctica de constata que el consentimiento no se ha otor- esta doctrina tuvo una vida muy corta. La gado libremente. Corte Suprema de Minnesota la adoptó en 1985 y, en el año 1989, el legislador prohibió En los supuestos en los que no existe que se aplicara solo un factor al determinar la acuerdo entre los progenitores, el art. 373.2.9 custodia de los hijos. del CC concede al tribunal de familia facultades para establecer, si lo considera conveniente b) Francia para el interés de los menores, un sistema de residence alternée: De acuerdo con el art. 373.2 del Código Civil (modificado por Ley 2002-305, de 4 de a) Si uno de los progenitores lo solicita marzo de 2002) la separación de los padres no repercute en las reglas de atribución del ejer- b) Cuando los dos progenitores no se mues- cicio de la patria potestad (denominada auto- tren de acuerdo con el sistema de residen- rité parentale), la cual comprende los aspectos cia personales y patrimoniales relacionados con los hijos y que, de conformidad con los princi- El Juez puede fijar este sistema de residence pios generales se ejerce conjuntamente por el alternée con carácter provisional y por un padre y la madre, salvo que el interés del hijo tiempo determinado. Una vez finalizado el exija que el juez confíe dicho ejercicio a uno plazo propuesto, el Juez debe decidir, de solo de los padres. forma definitiva, qué sistema adopta, si el de residencia alterna en el domicilio de cada La garde conjointe es una creación jurispru- uno de los progenitores o la residencia en el dencial, pero no se recoge expresamente en la domicilio de uno solo de ellos. legislación que se limita a mantener el ejercicio conjunto de la autoridad parental y a la alter- También prevé la posibilidad de acudir a nancia de la residencia con uno u otro pro- una medida de mediación a fin de buscar el genitor. La Ley 2002-305, de 4 de marzo de consenso entre las partes y facilitar los acuer- 2002, autoriza el sistema de residence alterné dos. -residencia alterna para el menor cuyos padres no conviven-. El texto francés ha impuesto una serie de cautelas para que el Tribunal, en los supuestos Como en el derecho español, el sistema contenciosos, pueda adoptar el sistema de de residencia tiene dos condicionamientos “résidence alternée” que deberá tener en claros: la protección de los intereses de los cuenta las siguientes circunstancias: 28 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 29. Los distintos modelos de custodia 1) La práctica seguida anteriormente por los libertad que tienen las partes para establecer progenitores o los acuerdos que hubiesen acuerdos, el Juzgado, a la hora de estructurar firmado con anterioridad. las obligaciones y deberes de los progenitores, adopta una serie de decisiones -“order”-. En 2) Los sentimientos expresados por el todo caso, y cualquiera que sea su contenido, menor. el Juez debe tomar en cuenta especialmente: 3) La aptitud de cada uno de ellos para asu- 1) Sus necesidades físicas, emocionales y edu- mir los deberes y respetar los derechos del cativas. otro. 2) Los efectos que el cambio de circunstancias 4) El resultado de los informes periciales, si pueda tener sobre el menor. se hubiesen realizado, teniendo en cuenta particularmente la edad del menor. 3) La edad, el sexo, antecedentes y cualquier otra característica del menor que el juzgado 5) Los datos de los informes sociales o contra- entienda relevante. informes que se hubieran llevado a cabo. 4) Cualquier daño que haya sufrido o pueda c) Inglaterra y Gales sufrir el menor. La regulación de la responsabilidad paren- 5) La capacidad de cada uno de los progeni- tal en Inglaterra y Gales se encuentra reco- tores y cualquier otra persona que tenga gida básicamente en la Children Act 1989 que encomendada la satisfacción de las necesi- se completa con la Adoption and Children Acta dades del menor 2002. En cualquier caso, el juez, en el momento La responsabilidad parental -parental res- de adoptar una decisión judicial, deberá valo- ponsability- se define como un conjunto de rar, bajo el prisma del interés del menor, si es derechos, deberes, poderes, responsabilida- preferible acordar una medida, o bien abste- des y autoridad que cada progenitor -parent- nerse de hacerlo. ostenta por Ley en relación al menor y sus propiedades. El juez puede acordar: En la regulación actual tampoco existe ya a) Contact order o régimen de visitas. el concepto de custodia pues ha sido absor- bido por el de responsabilidad parental, que b) Residence order. Determina con quién va a es mucho más amplio y rico que aquél. residir el menor. Una orden de residencia puede ser establecida a favor de dos o más En este sentido y en el contexto de una personas aunque no convivan entre sí ni con separación o divorcio y sin perjuicio de la el menor. Así, por ejemplo, puede pedirla II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 29
  • 30. Mercedes Caso Señal una persona con la que el menor haya con- El régimen de “affidamento” -custodia se ha vivido durante un período al menos de tres modificado con ocasión de la reforma operada años. Si es así, la “order” deberá especificar a través de la Ley 54/2006, de 8 de febrero. los periodos de tiempo durante los cuales Así, encontramos antes de la reforma: el menor habitará en las diferentes residen- cias. En la Ley no se establecen métodos a) Affidamento congiunto, contemplada en el ni medios para supervisar esta residencia art. 6 de la Ley de Divorcio. No puede iden- compartida, o share residence. Aunque está tificarse con una custodia compartida en el específicamente previsto, no es el sistema sentido de alternancia de la vida del menor más frecuente, siendo el más habitual la con tiempos más o menos igualitarios con fijación de un amplio régimen de visitas y ambos progenitores, sino que se identifica con comunicaciones que permita una implica- la responsabilidad parental conjunta, en la que ción directa de ambos progenitores en la ambos padres pueden y deben intervenir de educación y cuidado de los hijos. forma paritaria en la educación de los hijos, corresponsabilizándose en su crianza en un c) Prohibited steps order. Este tipo de resolu- amplio sentido, es decir, supone el correlativo ción establece una prohibición para tomar de la patria potestad del derecho español. decisiones sin consentimiento expreso del Juzgado en aquellos temas que se recogen b) Affidamento alternato o custodia alterna en la misma decisión y que, en principio, regulada en el art. 6 de la Ley de Divorcio. serían materias que podrían resolver los Este tipo de affidamento sí exige la alternan- titulares de la responsabilidad parental. cia de los periodos, más o menos largos, de convivencia con uno y otro progenitor, bien d) Specific issue order. Se trata de una resolu- variando el menor de domicilio, bien cam- ción que el Juzgado adopta para proporcio- biando los progenitores. nar instrucciones dirigidas a resolver una cuestión específica que ha surgido respecto Y tras la reforma: de cualquier aspecto relativo a la responsa- bilidad parental de un menor. c) Affidamento condiviso. Es la gran novedad introducida con la nueva regulación del art. d) Italia 155 del CC y consiste en que el juez, al regular los efectos de la separación de los cónyuges, En el derecho civil italiano no existe una debe valorar prioritariamente la posibilidad de definición legal pero la doctrina y la jurispru- establecer un “affidamento condiviso” que per- dencia admiten pacíficamente que la respon- mita a ambos progenitores tener una inter- sabilidad parental -potestà genitorale- com- vención activa en la evolución y desarrollo de prende la totalidad de derechos y obligaciones los hijos. Lo podríamos traducir como cuidado que deben ser ejercitados exclusivamente en compartido y se basa en la idea de coparti- beneficio de los menores. cipación de los progenitores en los deberes de cuidado y crianza del hijo. No se trata de 30 II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010
  • 31. Los distintos modelos de custodia una “guarda repartida” entre los padres, pues manece incólume en manos de ambos padres, éstos ejercitan juntos su rol a “manos unidas”, no obstante la ruptura. Las decisiones relativas según entiende la doctrina. a la vida del hijo pertenecen a ambos progeni- tores de forma que lo que debe acordarse son El legislador italiano ha descartado una pre- los asuntos relativos a la residencia del menor. sunción al estilo del derecho estadounidense, Como vemos, la distinción entre “custodia optando por una valoración prioritaria del cui- física y custodia material” también encuentra dado compartido de los hijos. cabida, como en el derecho estadounidense y francés. d) Affidamento esclusivo. Es decir, atribución de custodia en exclusiva a un solo progenitor sal- El ordenamiento jurídico alemán práctica- vando, en la medida de lo posible, el derecho mente ha eliminado la obligación de estable- a mantener una relación equilibrada y conti- cer reglas sobre la custodia de los hijos en los nuada con el otro. casos de disolución del matrimonio. Así, se observa una inversión de las reglas que exis- La mencionada reforma ha establecido que ten en el derecho de custodia español, pues el cuidado compartido constituye una valora- lo que se solicita no es el cuidado compartido ción prioritaria en el momento de determinar por de los hijos sino la custodia unilateral, en judicialmente el modo en que se ejercerá el cuanto ésta constituye la regla excepcional. El cuidado de los hijos, de forma que la patria párrafo 1671 del BGB establece que en caso potestad y la custodia unilateral constituyen la de crisis matrimonial de los padres, si éstos excepción en el derecho de Familia. Por otra viven separados de forma definitiva y ejercen, parte, el legislador deja al arbitrio del juez y de no obstante, conjuntamente dicho cuidado, las partes la regulación de la “colocación” del cada uno de ellos podrá solicitar que el Tribu- hijo, de forma que puede designarse un pro- nal familiar le ceda el cuidado paterno o una genitor principal, o bien, una alternancia más parte del mismo a título unilateral. Deberá o menos estricta de la residencia. estimarse dicha solicitud siempre que se cum- plan dos requisitos: que el otro padre o madre e) Alemania lo consienta, salvo que el hijo haya cumplido 14 años y se oponga a dicha cesión, lo que El art. 1626 del BGB establece que los constituye un clarísimo reconocimiento de la padres tienen la obligación y el derecho de cui- voluntad del hijo en materia de cuidado perso- dar al hijo menor de edad. A ello se denomina nal. Y, en segundo lugar, que dicha cesión sea “cuidado paterno” (equivalente a la patria lo mejor para el bienestar del hijo. potestad), el cual comprende el cuidado de la persona del hijo (cuidado personal) y el de Es en los casos de progenitores no casados su patrimonio (administración patrimonial). El donde se realiza una regulación distinta, así en BGB no prevé expresamente la posibilidad de dicho caso y tras la separación de hecho, el cui- establecer la custodia compartida de los hijos dado del hijo corresponde a la madre pero el tras la ruptura, pero el cuidado paterno per- padre puede pedir que se le ceda todo o parte II Jornada Científica ASEMIP. La convivencia con los hijos tras la crisis de pareja. Córdoba, 19 y 20 de noviembre de 2010 31