Dictamen CGR La Capacitación es extensiva a Dirigentes Municipales.
La Contraloría aclara este tema, ya que los funcionarios y funcionarias que cumplan labores dirigenciales también pueden participar en actividades de capacitación municipal y ser designados por Decreto en comisión de servicio con los correspondientes viáticos del municipio origen.
Dictamen CGR La Capacitación es extensiva a Dirigentes Municipales
1. ID Dictamen: 031093N11 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 31093 Fecha 16-05-2011
Nuevo SI Reactivado NO
Alterado NO Carácter NNN
Origenes MUN
Referencias
169679/2011, 207721/2011
Decretos y/o Resoluciones
-
Abogados
CFR MAB
Destinatarios
Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado
Texto
Sobre participación en actividades de capacitación de funcionarios municipales que poseen
la calidad de dirigentes gremiales.
Acción
Aplica dictámenes 52819/2002, 37591/2003
Fuentes Legales
ley 18883 art/72, ley 19296, ley 18883 art/22, ley 18883 art/23 lt/c pol art/38 dto 100/2005
sepre, ley 18575 art/20, ley 18695 art/46
ley 18695 art/49, ley 18883 art/97 lt/e, dfl 262/77 hacie art/1
Descriptores
comision de servicio funcionarios, mun, asociaciones gremiales
Documento Completo
N°31.093 Fecha: 16 -V-2011
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado,
solicitando se emita un pronunciamiento que determine la procedencia de disponer que
funcionarios municipales, que asimismo son integrantes de la directiva de la Asociación de
Funcionarios de esa entidad edilicia, asistan en comisión de servicio al seminario
denominado “El impacto de la modernización municipal en Chile: desafío de la ASEMUCH”,
organizado por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, a
realizarse en la ciudad de Antofagasta.
Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 72, de la ley N°18.883, sobre
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, previene que estos servidores
podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de
funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el
extranjero.
Enseguida, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 52.819, de 2002, y 37.591,
de 2003 -a los cuales alude el municipio en su consulta-, entre otros, ha precisado que no
corresponde que el alcalde, como máxima autoridad edilicia, ordene el desarrollo de
labores de representación gremial, propias del ámbito de las asociaciones de funcionarios
reguladas en la ley N°19.296, de manera que dichas tareas no pueden ser materia de
cometidos funcionarios o comisiones de servicio y, por ende, tampoco dan derecho a la
percepción de viáticos.
2. Ahora bien, en la situación planteada en la especie, de los
antecedentes tenidos a la vista aparece que se trata de servidores
municipales, que en su calidad de tales, participarían en una actividad
de interés para la municipalidad, por cuyo intermedio, además,
consolidan sus competencias laborales, toda vez que, del programa del
seminario de que se trata, se verifica que éste no constituye una reunión
propiamente gremial -al contrario de aquellos en los cuales incidían los
pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior-, enmarcándose de
este modo dicho evento, en lo establecido en los artículos 22 y 23, letra c),
de la citada ley N°18.883, en orden a que se entie nden por capacitación,
entre otras, las actividades destinadas a que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas
necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes
funcionarias, como asimismo, aquellas de interés para la municipalidad.
En este contexto, este Organismo Fiscalizador no advierte inconvenientes
para que la asistencia del personal municipal al mencionado seminario –con
prescindencia de su calidad de dirigentes gremiales-, se disponga a través
de una comisión de servicio, en la medida que se determine que aquel
cumple con las condiciones necesarias para ser calificado como
capacitación, tal como sucede en este caso, la que, por una parte,
constituye un derecho de los funcionarios públicos y, por otra, un deber de
la Administración asegurarla, de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Constitución Política, en relación con los artículos 20 de la
ley N°18.575; 46 y 49 de la ley N°18.695, y 22 y siguientes de la ley N°
18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.444 de 1999).
Finalmente, cabe añadir que atendido lo dispuesto en el artículo 97, letra e),
de la ley N°18.883, en relación con lo establecido en el artículo 1°del
decreto con fuerza de ley N°262, de 1977, del Mini sterio de Hacienda -
Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública-, los
funcionarios municipales en comento tendrán derecho a percibir
viáticos, toda vez que se trata de comisiones de servicio, vale decir, de
servidores que, en su carácter de tales y por razones de servicio,
deben ausentarse del lugar de desempeño habitual, dentro del
territorio nacional.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República