2. EFECTOS DE LA FILIACIÓN
Los efectos de la Filiación son los derechos y
obligaciones que derivan de ella y abarcan las
siguientes materias:
1. AUTORIDAD PATERNA
2. PATRIA POTESTAD
3. DERECHO DE ALIMENTOS
4. DERECHOS HEREDITARIOS
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3. EFECTOS DE LA FILIACIÓN
AUTORIDAD PATERNA:
“Conjunto de derechos y obligaciones de contenido
eminentemente moral, entre padres y la persona de sus
hijos”
Comprende:
- Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes
- Derechos-Deberes de los padres para con sus hijos
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4. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES
Y LOS HIJOS
DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PADRES:
a) Deber de respeto y obediencia Art. 222 cc.
b) Deber de cuidado a los padres y demás ascendientes Art.
223 cc.
DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS
HIJOS:
a) El de cuidado, crianza y educación
b) La mantención de una relación directa y regular con el hijo
c) Corrección del hijo
d) El de alimentos
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5. DERECHO – DEBER DE CUIDADO PERSONAL
¿QUIEN TIENE EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO?
Se pueden dar distintas situaciones:
A) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO QUE VIVEN JUNTOS:
(Art. 224 inciso 1º cc.) Corresponde a ambos padres, que lo deben
ejercer de consuno.
B) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO, PERO HA FALLECIDO
UNO DE ELLOS: (Art. 224 inc 1 cc.) Corresponde al padre o
madre sobreviviente.
C) HIJOS DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE UNO DE
LOS PADRES: (Art. 224 inc.2 cc. En relación con el Art. 203 cc.)
Corresponde al padre o madre que lo haya reconocido.
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6. D) HIJO DE FILIACIÓN INDETERMINADA: (Art. 224 inc.2 CC.) La
persona que tendrá su cuidado será determinada por el Juez.
E) HIJO DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE AMBOS
PADRES QUE VIVEN SEPARADOS: (Art. 225 cc.)
- Corresponde a la MADRE el cuidado personal de los hijos. (ley).
- No obstante, por escritura pública, o acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su
otorgamiento, ambos padres de común acuerdo, podrán entregarle
el cuidado personal al PADRE.
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7. - Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa justificada, el Juez podrá entregar el cuidado
personal al OTRO DE LOS PADRES. Pero no podrá confiar el
cuidado personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la
mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre,
pudiendo hacerlo.
- Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos
padres, confiar el cuidado personal a OTRA PERSONA O PERSONAS
COMPETENTES. (CONSANGUINEOS MÁS PROXIMOS Y SOBRE
TODO A LOS ASCENDIENTES)
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8. DERECHO – DEBER DE CRIANZA Y EDUCACIÓN
La educación y establecimiento consiste en procurarle al niño, niña o
adolescente, la educación, profesión u oficio que le permita subsistir
por sí mismo.
Art. 236 cc.: “Los padres tendrán el derecho y el deber de
educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en
las distintas etapas de su vida”
Constituye este norma una consagración legal, del derecho esencial
a la educación del niño encaminada al desarrollo de su personalidad,
aptitudes y capacidad física y mental hasta el máximo de sus
capacidades. (Arts. 28 y 29 CIDN)
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9. DERECHO – DEBER DE MANTENER UNA RELACIÓN
DIRECTA Y REGULAR CON EL HIJO
Antiguo “Derecho de Visitas”.
REGULACIÓN: Art. 229 Código Civil, Arts. 9 N 3 y 10 N 2 de la Convención
de Derechos del Niño y Ley N 17.911 “Regula el derecho de visita a los
hijos sometidos a la tuición de uno de los padres”.
Consiste en que el padre que no tiene el cuidado del hijo, no sólo
tiene el derecho, sino el deber de mantener con sus hijos una
relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y
libertad acordada, o en su defecto, con las que el juez estime
conveniente para el hijo.
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10. Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se
encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquiera
manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre
o madre a quien le corresponda ejercerla podrá solicitar la
recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá
prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la
relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma
convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal,
podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de
decretar su suspensión o restricción (incluso apremios, Carácter de
DEBER).
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado
personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes
que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando
parezca de manifiesto la conveniencia para el menor.
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11. DERECHO – DEBER DE CORREGIR AL HIJO
Se suprime la facultad de castigar (Art. 234 CC.)
“Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos,
cuidando que ello no menoscabe su salud (violencia
Física) ni su desarrollo personal (violencia
sicológica)”.
Art. 19 N 1 de la CIDN.
Ambos se refieren a la violencia física y sicológica.
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