Este documento trata sobre la filiación en el derecho civil venezolano. Explica que la filiación es el vínculo jurídico entre padres e hijos y constituye un hecho natural y jurídico. Destaca que la filiación debe ser legalmente probada y que los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba o del tiempo de la prueba. Finalmente, resume los artículos del código de procedimiento civil venezolano relacionados con la prueba de la filiación materna y paterna y la posesión de estado.
1. VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
María V. Romero L.
C.I.: V-20.016.656
Materia:
Derecho Civil IV - Familia
Tutor.: Antonella Cianfaglione
SAIA D - 2015/A
BARQUISIMETO, JUNIO 2015
2. Concepto
• Comprende el vínculo jurídico
que existe entre los sujetos
llamados ascendientes y
descendientes, sin limitaciones
de grados
• Es la relación que se da entre
padres e hijos, o sea entre
generantes y generados.
Constituye un hecho natural,
ya que tiene su base en un
hecho natural como es la
procreación, y un hecho
jurídico, puesto que determina
consecuencias jurídicas
Importancia
• La filiación es el elemento
fundamental y básico de su
estructuración: de ahí su
importancia. Constituye el
origen y fuente del parentesco
de consanguinidad.
• Surge la patria potestad.
• Es la base de los derechos y
deberes de los padres con los
hijos y de éstos con sus
padres.
• Produce derechos
intestados(no expresados en
testamento) sobre los bienes
herenciales
• Origina incapacidades legales.
3. • Se prueba con el acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la Madre
Art. 197 CCV
• La declaración que hiciere la madre o después de su muerte,
sus ascendientes
• La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad
con las reglas
• contempladas en ese mismo capítulo
Art. 198 CCV
• Prueba de filiación maternaArt. 199 CCV
• La prueba contraria puede hacerse por todos los
medios propios para demostrar que la persona de
quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que
él pretende tener por madre.
Art. 200 CCV
4. Debe ser legalmente probada. Jurídicamente no
puede hablarse de filiación si no existe prueba de
ella.
Los efectos de la filiación son independientes del
medio de prueba utilizado para comprobarla. Los
efectos que produce la filiación son siempre los
mismos, cualquiera que haya sido el medio
jurídico empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del
tiempo de su prueba.
5. Naturales
Ser mantenido
y educado por
los padres
durante su
minoridad.
Jurídicos
(a) Heredar a
sus padres.
(b)
Someterse a
la patria
potestad
(c) Asistir a
padres
necesitados
6. Concepción
No obstante ser un
hecho cuyo momento
es de casi imposible
determinación y de
muy fácil prueba, es el
único hecho capaz de
servir para establecer
la filiación y su
certeza, por lo que el
legislador se ha visto
obligado a tomarla
como prueba
fundamental para fijar
el carácter de filiación.
Nacimientos
Es un hecho cierto,
fácil de determinar
con toda precisión;
pero en principio no
tiene relevancia para
establecer la filiación,
ni aun la certeza de
ésta, respecto del
padre.
7. Maternas
Art. 197 CC: "La filiación
materna resulta del
nacimiento . Es el vínculo
jurídico que une a un hijo
con su madre. La
maternidad siempre es
cierta, porque siempre se
sabe quién es la
madre. Es un hecho
cierto, fácil de determinar
con toda precisión; pero
en principio no tiene
relevancia para
establecer la filiación, ni
aun la certeza de ésta,
respecto del padre.
Paternas
Se entiende por
paternidad la relación de
parentesco
consanguíneo, de primer
grado en línea recta,
entre un hombre y su hijo
o viceversa.
Las pruebas para
determinar la paternidad,
son distintas cuando se
trata de hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
8. Artículo 213. CPC- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción
tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300)
que preceden el día del nacimiento
Artículo 214 CPC.- La posesión de estado de hijo se establece por la
existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de
un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia
a la que
dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya
tratado como
padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la
familia o la sociedad.
Artículo 215 CPC.- La demanda para que se declare la paternidad o
maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.