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1
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
ORGANIGRAMA DEL PODER JUDICIAL NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
CAMARAS DE APELACION
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
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2
ORGANIGRAMA (1° CIRC. JUDICIAL CORRIENTES)
(FUERO CIVIL)
CORTE SUPREMA DE LA NACION
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
(DIVIDIDA EN SALAS)
JUZGADOS CIVILES Y COMERC IALES
SECRETARIA PAR SECRETARIA IMPAR
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3
EL EXPEDIENTE JUDICIAL
1. Definición: El Expediente Judicial es el legajo conformado por la agregación
cronológica de los escritos, documentación, actas, informes, demás diligencias
producidas por los sujetos intervinientes en el proceso, sea como partes o como
auxiliares del mismo, y por las resoluciones judiciales.
En el caso de los juicios ordinarios, a más del expediente propiamente dicho, al que se lo
llama “Expediente Principal”, se abren otros legajos en los que se agregan todas las
actuaciones referentes a la producción de la prueba. Estos se llaman “Cuadernos de
Prueba”, se forma uno para cada parte y son agregados al expediente principal
previamente a que se dicte la sentencia.
2. Carátula: Es la hoja inicial del expediente con toda la información tendiente a su
individualización, dependencias y nombres de los funcionarios asignados al juicio, el
fuero y tribunal sorteado, que se coloca al frente del expediente.
A fin de la Individualización del Expediente se consigna:
 Número del Expediente.
 Año de inicio.
 Libro y Folio donde se halla registrado.
 Nombre del demandante (o parte Actora).
 Nombre del Demandado (o parte Demandada).
Cuando los litigantes fueran más de uno. Está permitido indicar el nombre del
primero y el agregado de “y otros”. Asimismo, se puntualiza el motivo por el cual se
demanda (u objeto o naturaleza del juicio) y la fecha de la asignación del expediente
al tribunal.
 Nombre del Juez.
 Nombre del Secretario del Juzgado.
 En el sector superior izquierdo se agregan las partes y/o sus representantes.
 En el sector inferior puede consignarse si se han formado Cuadernos de Pruebas.
 En el caso de los Expedientes en el fuero penal: número de Fiscalía y nombre del
funcionario a cargo; número de Asesoría de Menores e Incapaces y nombre del
funcionario a cargo; Número de Defensoría de Pobres y Ausentes y nombre del
funcionario a cargo.
3. Foliatura y Compaginación: Con el objeto de guardar un cierto orden, los escritos
y documentos acompañados, actas y otras diligencias se agregan en forma cronológica.
Y para asegurar que este orden no sea alterado es que cada una de estas fojas deben ser
foliadas, es decir numeradas correlativamente, a excepción de las copias de escritos y
documentación, dado que se agregan al solo efecto de su posterior retiro por parte de los
demás profesionales. Motivos de seguridad obligan a que la documentación original que
se adjunte se reserve en lugar seguro que disponga el Juzgado (Caja Fuerte del Juzgado),
siempre dejando constancia de ello en el expediente.
Esta foliatura se consigna en el extremo superior derecho en el Expediente Principal, y
en el extremo inferior derecho o en el centro (sector inferior) en los Cuadernos de
Prueba. Cuando estos son agregados a los autos principales se testa la foliatura inferior,
y se vuelve a foliar en el extremo superior derecho, continuando con la foliatura del
Expediente Principal.
El Reglamento para la Justicia Nacional ordena que: “Los Expediente serán
compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal
límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se
llevarán bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos …”
“CUERPO” es cada una de las carpetas o legajos de doscientas fojas que conforman el
Expediente.
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4. Consulta del Expediente: El principio general es que los juicios son públicos, por
tanto, cualquier persona, en principio, podría consultar cualquier expediente judicial. Sin
embargo, este derecho se encuentra reglamentado por el Reglamento para la Justicia
Nacional de la siguiente forma:
El art. 63 del citado Reglamento establece que:
Podrán revisar los expedientes:
a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos
designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas
debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la
Nación, de las Provincias, de las Municipalidades y de las reparticiones
autárquicas.
b) Cualquier abogado, escribano, o procurador, aunque no intervenga en el juicio,
siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida.
c) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa.
Cuando existan causas que hagan necesario extremar el cuidado del expediente, o
cuando el tema ventilado en el juicio tenga que ver con la vida íntima de las partes, las
posibilidades de consulta se restringen aún más. Es así que el art. 64 del Reglamento
para la Justicia Nacional dispone:
Exceptúanse de los incisos b) y c) del artículo precedente:
a) Los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter
reservado.
b) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (Divorcio,
Filiación, Nulidad de Matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de
hijos, insanas, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente.
Sin embargo, el artículo 66 del mencionado reglamento permite a personas extrañas al
proceso que consulten el expediente, con las siguientes condiciones: “Los particulares
que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán hacerse acompañar por
alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inciso b), o solicitarlo especialmente al
Secretario”.
Si bien ninguna norma hace referencia a la consulta, por parte de los peritos, de
expedientes reservados a los que se refiere el artículo 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional, resulta obvio que ellos también pueden consultarlos ya que son profesionales
designados de oficio por el Tribunal, a pedido de las partes, y el expediente constituye
herramienta imprescindible para que puedan emitir el dictamen pericial.
5. Préstamo y Devolución del Expediente:
A través del expediente se expresan o exteriorizan las peticiones y manifestaciones que
se formulan al Juzgado y los actos procesales que configuran el proceso judicial. Por ello
es necesario que se encuentre en el Tribunal, para:
 Posibilitar su consulta por todos los interesados, entre ellos los peritos,
 Asegurar su custodia con el fin de evitar la sustracción de constancias
importantes, como pueden ser las Pericias.
Pero existen ocasiones en que los profesionales precisan realizar ciertas diligencias, para
las que se requieren tener a la vista el expediente fuera del Juzgado, o deben examinarlo
con detenimiento durante un prolongado período de tiempo. Previendo estos supuestos
el artículo 127 del CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) dispuso los casos
específicos en que se autoriza el préstamo del expediente:
“Los Expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la
responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos
siguientes:
1) Para alegar de bien probado.
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas.
3) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
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En los casos previstos en los dos últimos incisos, el Juez fijará el plazo dentro del cual
deberán ser devueltos”.
Esta autorización al retiro del expediente importa también autorización del retiro de la
documentación reservada, ya que esta forma parte del expediente.
El préstamo del expediente no se obtiene solicitándolo verbalmente en la mesa de
entrada. Debe ser requerido al Tribunal, mediante un escrito, explicando el motivo del
pedido, y el plazo por el cual se lo requiere. Una vez que el Juzgado lo ordena, recién
puede ser retirado, previo recibo que debe firmar el peticionario en el libro de préstamos,
y en el cual se hacen constar sus datos y los del expediente.
El artículo 128 del CPCC dispone el régimen de devolución de los expedientes:
“Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una
multa, de pesos …… a pesos ……, por cada día de retardo, salvo que manifestase
haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si
correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se
cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal”.
El Expediente Judicial constituye un instrumento público, de allí que se considere falta
grave la no devolución del mismo en el plazo establecido por el Juez, y el tenor de las
medidas que pueden adoptarse.
Al momento de devolver el expediente, debe solicitarse al empleado de la mesa de
entradas que dé de baja el recibo del expediente en el mismo libro donde conste su
retiro.
El artículo 130 del Código citado prevé que si el perito pierde el expediente puede ser
sancionado con multa además de responder civil y penalmente.
“Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o
a un profesional, estos serán pasibles de una multa entre pesos ….. y pesos ….. sin
perjuicio de su responsabilidad civil o penal”.
La posibilidad de multas y de responsabilidades civiles y penales, que inclusive pueden
provocar la inhabilitación profesional hacen aconsejable que el Perito que solicita en
préstamo el expediente:
a) Lo devuelva en término.
b) Controle su cancelación en el Libro de Préstamos.
c) Extreme las medidas de cuidado de las actuaciones.
6. El Cargo: El Cargo es una constancia manual o mecánica que se coloca al pie de
todo escrito (incluyendo el Dictamen Pericial) en el preciso instante en que es
presentado en el Juzgado. En él consta fecha y hora en que es presentado, fuero, número
de Tribunal, si el escrito se encuentra firmado y si se acompaña con copias,
consignando, en caso afirmativo, la cantidad, y finalmente es suscripto por el
prosecretario administrativo del Juzgado.
El artículo 124 del CPCC se refiere al Cargo en los siguientes términos:
“El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario o por el Oficial
Primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo
quedará integrado con la firma del Secretario o del Oficial Primero, a continuación de la
constancia del fechador . El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en
que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el cargo es el acto procesal emanado
de un Oficial Público, de naturaleza pública, ya que reúne los requisitos de los
instrumentos públicos”.
Su importancia radica en que el escrito que contenga un cargo goza de plena fe, en
cuanto a la fecha cierta. Ello permite verificar certeramente, tanto al Tribunal como a las
partes, si el escrito se ha presentado dentro del plazo establecido, con las consecuencias
que ello conlleva.
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Por ello, resulta convenientes que, cuando el Perito presente un escrito en un
Expediente, se asegure de que el empleado del Juzgado le coloque el cargo.
ESCRITO JUDICIAL
1. Requisitos Generales:
El Escrito Judicial es el medio que permite a quienes intervienen en el juicio, sean parte,
terceros interesados o auxiliares de la justicia, participar en éste y peticionar al Juzgado.
En el caso de los Peritos, puede afirmarse que todas las presentaciones que hagan (como
por ejemplo pedir regulación de honorarios, ampliación de plazo) debe efectuarlas
mediante escrito.
Jurídicamente hablando, se trata de un instrumento privado que adquiere fecha cierta
cuando se le coloca el cargo, y éste es firmado por el Secretario.
La confección de los escritos judiciales reviste ciertas formalidades que deben
observarse para que sea considerado válido. El artículo 118 del CPCC estipula que:
“Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia
Nacional”.
El artículo 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone:
En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las
firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y
siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además,
el tomo y folio o el número de matrícula de su inscripción. Será admisible la
presentación de escritos formulario impresos o fotocopiados mediante procedimientos
que permitan su fácil lectura. Dichos escritos –suscritos en forma corriente- deberán
tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles”.
Por tanto, el escrito judicial debe reunir los siguientes requisitos:
 Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.
 Redactarse sobre papel con fondo blanco.
 Pueden utilizarse escritos-formularios impresos o fotocopiados mediante
procedimientos que permitan su lectura.
 Ser firmado al pie del mismo, con aclaración de firma.
Se aclara que en lo que se refiere a estampillas fiscales el Reglamento se encuentra
desactualizado, dado que el estampillado ha quedado sin efecto.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia ha
establecido los requisitos para la confección de los escritos judiciales en esta
jurisdicción:
 Papel: El papel a utilizar es obra primera alisado de 70 gramos como mínimo.
Las medidas son de 29,7 cm de largo por 21,0 cm de ancho. Podrán utilizarse
hojas de arrastre continuas, eliminándose las tiras laterales perforadas.
 Escritura: La escritura debe realizarse según las siguientes reglas: Márgenes
mínimos: izquierdo 5,0 cm.; derecho 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso
de la hoja); superior 5,0 cm e inferior 2,0 cm.
Se observará un espacio doble, con un máximo de treinta líneas por carilla y
utilización de ambas caras de la hoja (sólo las copias para traslado pueden
confeccionarse a simple faz).
Podrá escribirse en una densidad de 10 ó 12 caracteres por pulgada (2,54 cm) y un
cuerpo o tamaño no inferior a 12 puntos por pulgada.
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Según el Acuerdo 19/14 punto duodécimo del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Corrientes deben reunir los siguientes requisitos:
“… RESUELVE:
1°) Establecer el uso obligatorio del papel tamaño A4 para todos los actos y escritos
vinculado con el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial
de la Provincia de Corrientes, a partir del 1° de febrero del año 2015.
2°) Modificar el artículo 87 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Todos los escritos presentados ante los Tribunales y/o dependencias administrativas,
como así también, las resoluciones y demás actos que se dicten en el marco de un
proceso judicial o procedimiento administrativo en el Poder Judicial Provincial,
deberán ser formalizados en papel A4 de por lo menos 80 gramos. En todos los casos se
tratará de respetar los siguientes márgenes: Superior: 4,5 cm; Interior: 4,5 cm.;
Inferior: 2,5 cm y Exterior: 1,5 cm., con un interlineado de 1,5 líneas y con letra de
tamaño claramente legible (no menor de 11). Igualmente, cuando la extensión del
escrito y/o resolución implique utilizar varias páginas se deberá tener cuidado de usar
márgenes simétricos para que no se dificulte la lectura al ser incorporado al expediente.
Los escritos de demandas, su conteste y/o cualquiera de los recursos regulados en los
Códigos de Rito que, se interpongan contra actos o Resoluciones Judiciales o
Administrativas dictadas por los Tribunales Provinciales en el ejercicio de sus
competencias legales y reglamentarias, no podrán tener una extensión mayor a 30
(treinta) páginas.
La impresión de los escritos deberán ser realizados en tinta negra. Por excepción,
cuando la urgencia o circunstancia lo justifique, podrán aceptarse escritos redactados a
mano, con tinta negra o azul, siempre y cuando resulten legibles. En las firmas de los
escritos también deberá utilizarse tinta negra o azul. En el caso de escritos impresos o
confeccionados en una sola faz, se tendrá que inutilizar el reverso en blanco con dos
líneas en diagonal, en el que no se podrá aceptar con ningún tipo de enmienda o
agregado.
Antes de la firma, se deberá dejar constancia al final, de todo lo que se encuentre
escrito entre líneas, las testaduras o las enmendaduras que se hayan ocasionados en su
redacción.
Presentado un escrito que no reúna los requisitos enunciados o que por alguna razón no
resulte de fácil lectura, previa intimación al presentante para que lo subsane en el
término de 24 horas, se tendrá por no presentado y se ordenará su inmediata devolución
sin otro trámite”.
3°) Modificar el artículo 95 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo en
los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una
sola pieza; foliados correlativamente y provistos de carátulas donde se indique el
nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su
iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá
limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros".
Se sujetarán a través de broches metálicos, tipo binder, cerrados con arandela del
mismo material, que deberán ser colocados desde la carátula, en el margen izquierdo,
de manera tal de permitir la lectura de cualquiera de las fojas que conforman el
expediente”.
Por lo tanto los Escritos Judiciales deberán:
 Redactarse sobre papel con fondo blanco.
 Utilizar papel tamaño A 4 de gramaje de por lo menos 80 gramos/m2.
 Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.
 Emplear los siguientes márgenes:
Margen superior: 4,5 cm.
Margen interior (izquierdo): 4,5 cm.
Margen inferior: 2,5 cm.
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Margen exterior (derecho): 1,5 cm.
 Respetar las sangrías. La sangría de la primera línea colocarla a mitad de hoja.
 Utilizar tipo de fuentes: Time New Roman, Arial o Arial Narrow
 Fuentes: Utilizar letras de tamaño claramente legible (no menor de 11).
Título: 14 ó 16
Cuerpo de Escrito: no menor de 11.
 Utilizar interlineado: 1,5.
 Utilizar la opción de alineación: JUSTIFICADA.
 En los escritos judiciales que continúan en el reverso de la hoja utilizar:
MARGENES SIMETRICOS.
 Utilizar en la redacción vocabulario técnico adecuado.
 Debe firmarse al pie del mismo, con aclaración de firma.
 Tener en cuenta la presentación de copias:
Escrito Judicial: por duplicado.
Cédulas: por triplicado (se suma una copia más por cada parte que se
agregue).
Oficios: por duplicado o triplicado según los casos.
Pericia: una copia para el expediente, una copia para el perito y copias para
traslado de la pericia (una para cada parte).
2. Partes de un Escrito Judicial:
a) Resumen de la Pretensión: El objeto del escrito debe colocarse al principio del
mismo a modo de título, cuya única función es la de resumir el contenido del
escrito, por lo cual su importancia es relativa.
b) Destinatario: A continuación, debe indicarse el funcionario que será destinatario
del escrito. Cuando el escrito se presenta en un Juzgado de Primera Instancia, el
destinatario será el Juez, ya que a él se hace el pedido; por lo tanto, se debe
iniciar el escrito con la expresión “Señor Juez”. Si es presentado en un Tribunal
de segunda instancia, o Cámara de Apelaciones, cuya autoridad es el juez de
segunda instancia, o camarista, debe dirigirse el escrito a “Vuestra Excelencia”.
c) Encabezamiento: El encabezamiento de todo escrito presentado por el Perito
debe contener: su nombre, mención de su intervención como Perito, especialidad,
expediente en el cual presenta el escrito (Carátula y Número de expediente),
domicilio constituido.
d) Cuerpo del Escrito: Seguidamente, se hace la solicitud o la manifestación que
motiva la presentación del escrito. Ello se llama cuerpo del escrito, que debe ser
redactado en la forma más clara y concreta posible, y cuidando que no queden
claros sin llenar.
e) Pretensión o Petitorio: El Petitorio constituye una especie de resumen de las
solicitudes efectuadas en el cuerpo del escrito que se coloca a continuación de
éste.
f) Final o cierre del escrito: Como frase final o cierre del escrito suele consignarse
la expresión:
Proveer de Conformidad.
Será Justicia.
g) Firma: Finalmente, se exige la firma del presentante, con su correspondiente
aclaración, con sello aclaratorio en lo posible.
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J.C.C. 111
Expte. N° 58.790 C.P.P.D.
PETICIONA ADELANTOS PARA GASTOS DE PERICIA
SOLICITA SUSPENSION DE PLAZO
(RESUMEN DE LA PRETENSION)
SEÑOR JUEZ: (DESTINATARIO)
………………, Perito Documentólogo designado
de oficio en autos caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA
en autos “GONZALEZ JUAN JOSE C/ LOPEZ FRANCISCO ANIBAL S/
EJECUTIVO”, Expte. N° 58.790, a V.SA. se presenta y respetuosamente DICE:
(ENCABEZAMIENTO)
I- Que habiéndose puesto a disposición del
suscripto las documentaciones que motivaran el trabajo pericial que le fuera
encomendado y habiendo sido analizadas las mismas, como así haber valorado
los Puntos de Pericia propuestos por la parte que ofreciera la prueba, y
teniendo en cuenta que se debe proceder a comparar las seis firmas que obran
en los documentos dubitados (6 cheques) con firmas indubitadas
pertenecientes al Sr. Francisco Aníbal López, viene por este acto a solicitar la
suma de $ …….. en concepto de Adelantos para Gastos de Pericia,
considerando que dicha suma cubriría mínimamente los costos que demandará
la labor pericial a desarrollar.
Asimismo a fin de fundamentar y documentar
las Operaciones Técnicas que se deben realizar para demostrar la autoría de
las firmas obrantes en los seis cheques, se deberán obtener una serie de
Macrofotografías, cuyos costos se comunican en el Acuerdo 19/12 del Superior
Tribunal de Justicia, cuya fotocopia se acompaña a la presente.
Como verá S.Sa. debido al arduo trabajo a
desarrollar, ya que son seis (06) cheques Dubitados que se deben someter a un
exhaustivo análisis, es que el Perito requiere la suma consignada ut-supra, sin
la cual no estaría en condiciones de cubrir los costos que demandará la Pericia
que le fuera encomendada.
II- Atento a los fundamentos expuestos solicita
se fije los Adelantos para Gastos de Pericia en la suma de $ ………..
III- También se solicita se suspenda el plazo
para presentar la Pericia hasta tanto se ponga a disposición del Perito de todos
los elementos necesarios para su realización. (CUERPO DEL ESCRITO)
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.
(FINAL O CIERRE DEL ESCRITO)
……………………………………..
Perito Documentólogo
M.P. N° 250 S.T.J. Corrientes
(FIRMA CON SELLO ACLARATORIO)
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3. Copias: El artículo 120 del CPCC establece: “De todo escrito de que deba darse
traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados,
deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan
unificado la representación…”
Las copias se acompañan al escrito con el objeto de que queden a disposición de las
partes, a fin de que éstas puedan llevar una suerte de expediente paralelo, al menos en lo
que respecta a las piezas, fundamentales, pudiendo, además, resultar de utilidad en caso
de pérdida del expediente.
a) Cantidad de copias: Los supuestos más comunes de los que se da traslado, en
las presentaciones de los peritos, son del pedido de anticipo de gastos y del
dictamen pericial. Por ello, deberán acompañar tantas copias del escrito –y, en su
caso, de la documentación que se acompañe – como partes intervengan en el
juicio.
b) Casos en que no se requieren copias: No de todas las presentaciones que se
hacen en el expediente deben presentarse copias sino sólo de aquellas de las que
se ordena traslado.
c) Sanción por falta de copias: El segundo párrafo del artículo 120 del CPCC
dispone: “… Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el
caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición
ante el Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los
de la notificación, por ministerio de la ley de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la
omisión …”
d) Requisitos de las copias:
1) Deben estar firmadas por el Perito.
2) Deben agregarse al expediente. En caso de que ello no sea posible, deben
conservarse en Secretaría.
3) Sólo se entregan al interesado o su letrado, bajo nota de recibo.
4) Cuando las copias se desglosen para su agregación a cédulas, oficio, etcétera,
debe dejarse constancia de ello en el expediente.
5) En relación a ello el artículo 120 del CPCC ordena: “… Las copias podrán ser
firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su
volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en
cuyo caso se conservarán en la Secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrados que intervengan en el juicio, con nota de
recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia …”
RESOLUCIONES JUDICIALES
Cuando se ha definido “Expediente Judicial” se ha manifestado que el Tribunal responde
por escrito a los requerimientos de los intervinientes en el juicio. A esta suerte de
respuesta emanada del órgano judicial se la denomina “Resolución Judicial”.
No siempre la resolución judicial tiene lugar como “respuesta”, sino que el Juez tiene la
facultad de expedirse sin que medie presentación o petición alguna. En ese caso, se dice
que el Juez dicta una resolución “de oficio”.
Toda resolución judicial debe ser escrita y contener, básicamente, la expresión del lugar
y fecha en que es dictada y la firma del funcionario actuante.
La exigencia de las formalidades dispuestas por la Ley (arts. 160 a 164 del CPCC) tiene
su fundamento en que el proceso judicial, además de escrito, es estrictamente formal.
Ello significa que deben cumplirse los requisitos o las formas que la ley establece para
que el acto tenga validez.
El principio es que las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el Juez.
Sin embargo, en la actualidad, los Juzgados se encuentran con un gran número de causas
y, por tanto, los jueces sufren la sobrecarga de tareas que ello implica. Ello motivó que
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se produjera una reforma del CPCC, autorizándose al Secretario y al Prosecretario
administrativo a firmar providencias simples y de mero trámite, entre otras.
Las Resoluciones Judiciales pueden ser divididas, de acuerdo a su importancia y
complejidad en:
a) Providencias Simples: Art. 160 CPCC: “Las Providencias Simples sólo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar, y la firma del Juez o Presidente del Tribunal, o del Secretario, en
su caso. …” Ejemplo: las que hacen saber la fecha, hora y lugar en que el Perito
efectuará el examen pericial, la que autoriza retirar en préstamo el expediente
judicial, entre otras.
También se las llama “Auto”, “Proveído” o “Despacho”.
b) Sentencias Interlocutorias: Así se denominan las resoluciones que deciden
sobre un tema controvertido que se plantea en el transcurso del proceso. El
artículo 161 del CPCC establece los recaudos que deben contemplarse: “Las
Sentencias Interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el artículo
anterior, deberán contener: 1) Los Fundamentos, 2) La decisión expresa, positiva
y precisa de las cuestiones planteadas, 3) El pronunciamiento sobre costas.
Es Sentencia Interlocutoria, por ejemplo, la que resuelve el planteo de recusación del
perito, o la que resuelve sobre la procedencia de una prueba, ante la oposición de
alguna de las partes.
c) Sentencia definitiva de primera instancia: Finalmente, luego de cumplidas las
etapas correspondientes de la causa, el Juez dirime el problema que dio origen al
juicio, poniéndole fin al mismo; de esta manera, da respuesta a las partes sobre la
contienda que éstas sometieron a su decisión, mediante la “Sentencia definitiva”.
El artículo 163 dispone las formalidades que deben guardarse:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen en objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
5) Los Fundamentos y la aplicación de la ley.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inc. 6°.
9) La firma del Juez.
EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
1. Plazo Procesal:
Término es espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal (Alsina).
En el Derecho Procesal, Término y Plazo son sinónimos y hacen referencia al intervalo
de tiempo dado por la ley o por el Juez para el cumplimiento de un acto.
Plazo es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal.
El artículo 155 del CPCC establece: “Los plazos legales o judiciales son perentorios;
podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos
procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
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corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez de conformidad con la
naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.
Vale decir que el lapso temporal que se determina, ya sea por ley o por voluntad del
Juez, para cumplir con un determinado acto procesal, “es un plazo procesal”.
Los plazos procesales son perentorios, es decir que cumplido el término establecido el
mismo vence y la realización del acto procesal fuera de término es tenida como no
hecha. Por ejemplo, si el Perito debe realizar una presentación en el plazo de cinco días,
y la realiza el día número siete, la misma se tendrá por no realizada.
Los Plazos Procesales no sólo son perentorios, sino que también son consecutivos, es
decir, cumplido uno comienza a correr automáticamente el otro.
Los plazo procesales se computan contando sólo los días hábiles y comienzan a correr a
partir del día siguiente en que se notifica efectivamente el acto procesal que se debe
realizar; por ejemplo, si se recibe la notificación de designación como perito el día
viernes, el vencimiento de los tres días se cumplirá el día miércoles, puesto que los días
inhábiles (sábado y domingo) no se computan a los efectos del cumplimiento del plazo.
Esto sin perjuicio del plazo de gracia.
2. Días Hábiles: Son aquellos en los que deben realizarse las actuaciones judiciales bajo
pena de nulidad.
Los días hábiles son lo que van de lunes a viernes inclusive, durante todo el año,
excepto:
a) Las Ferias Judiciales.
b) Los asuetos.
c) Los que se declaren no laborales por el Poder Ejecutivo.
d) Los que la Corte declare feriados judiciales.
3. Feria Judicial: Tanto el mes de Enero como lo días indicados en Julio son
denominados “Feria Judicial”; durante este tiempo los Juzgados y demás dependencias
judiciales entran en receso de actividades, en consecuencia estos días no son
computables a los fines del cumplimiento de los plazo procesales.
Pero como el sistema de justicia no admite paralización absoluta, se mantienen en
actividad un número reducido de juzgados a fin de posibilitar el tratamiento de
cuestiones que no admiten demora, dado que la misma causaría un grave perjuicio. Estos
Juzgados son llamados “Tribunales de Feria”. Dichos Tribunales funcionan todos los
días de la feria judicial, con las mismas excepciones determinadas para los días
inhábiles.
4. Días Inhábiles: Por cuestiones de emergencia o de fuerza mayor pueden ser
declarados día de feria judicial o inhábiles otros días distintos a los mencionados en el
punto precedente. Dicha declaración puede ser realizada para la totalidad del Poder
Judicial o sobre las actividades que debieran ser hechas ante un determinado Juzgado o
dependencia judicial.
Así, por ejemplo, si un Juzgado de un determinado edificio se encuentra inundado,
hecho que imposibilita el normal desarrollo de las actividades judiciales, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación puede declarar feria judicial para ese Tribunal hasta
tanto se normalice la situación, lo que implica que el tiempo hábil se verá interrumpido
exclusivamente para el mismo, debido a que si se tiene que cumplir algún acto procesal
perentorio en otro Juzgado, nada obstaría a ello.
Otra excepción al cómputo de plazos es la establecida por causas de fuerza mayor, como
puede ser una huelga o un desastre natural; en muchas ocasiones, acaecidas estas
circunstancias o similares, la Corte Suprema ha decretado inhábiles estos días sin
perjuicio de la validez de los actos cumplidos por las partes.
Graficando esta situación: por ejemplo: si hay una huelga judicial, los empleados pueden
o no concurrir a cumplir con sus tareas. Si en un Juzgado se recibe un escrito y se le
coloca cargo, el mismo tendrá valor, aunque con posterioridad la Corte Suprema decida
declarar dicho día inhábil debido a que la mayor cantidad de personal adhirió a la
medida de fuerza, lo que impidió el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.
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En definitiva, los días inhábiles deben ser expresamente declarados como tales, por lo
que la regla es la que todos los días son hábiles y la excepción que se declare en forma
expresa la inhabilitación a los fines procesales de una determinada fecha.
5. Asueto: El mismo no inhabilita el día sino que limita sus alcances a una disminución
del personal, lo que implica que los actos procesales realizados durante su curso son
válidos, como así también se computa dicha fecha a los fines de contabilizar plazos.
6. Feriados Nacionales: Para los Tribunales, en todos los casos, son días inhábiles tanto
los feriados nacionales como los días declarados no laborables por el Poder Ejecutivo.
7. Horas Hábiles: Son aquellas comprendidas dentro del horario establecido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para el funcionamiento de los Tribunales.
Durante el transcurso de estas horas deben realizarse los actos procesales para que sean
considerados válidos.
8. Habilitación Expresa: Como ya se dijo el sistema judicial no admite paralización
absoluta, por lo que en horarios distintos a los determinados por la Corte Suprema puede
solicitarse expresamente la habilitación de días y horas. Es así que el artículo 153 del
CPCC establece: “A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán
habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo
establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes …”
La habilitación de días y horas se realiza por orden del Juez y para cada caso en
particular; vale decir que quien desee que se habiliten días y horas sabe que deberá
solicitarlo en forma expresa al Juez correspondiente y que dicha habilitación sólo sufrirá
efectos en las cuestiones para las que haya sido solicitada.
En sentido estrictamente procesal, habilitar es declarar utilizables, para el cumplimiento
de determinados actos, los días y horas inhábiles. Esto implica que los actos procesales
que se realicen en este tiempo serán válidos.
9. Habilitación Tácita: Sucede en determinadas oportunidades que un acto procesal da
comienzo en días y horas hábiles, pero acabado este tiempo el mismo se encuentra
inconcluso, por ejemplo la celebración de una audiencia, previendo esta circunstancia el
CPCC dispone en el artículo 154 que: “La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá
llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si
no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el
mismo acto establezca el Juez o Tribunal”.
La habilitación del tiempo inhábil que posibilita la continuidad de un acto procesal sin
necesidad de una declaración expresa del Juez es llamada “habilitación tácita”.
No sólo se posibilita la habilitación tácita para los actos que estuvieren siendo realizados
dentro del Tribunal sino también para aquellas diligencias que se estuvieran llevando a
cabo fuera del mismo.
Este tipo de habilitación alcanza sólo al tiempo inhábil del día en que comenzó el acto, o
las horas siguientes del día hábil en el horario que el Juzgado establezca; pero si el
siguiente día fuera inhábil deberá requerirse del Juez habilitación expresa.
10. Plazo de Gracia. Dos primeras horas: El artículo 124 del CPCC en su último
párrafo dispone que: “…. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en
que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
11. Ampliación de Plazos: El CPCC ha previsto por medio del artículo 158 que: “Para
toda diligencia que deba practicarse dentro de la República o fuera del asiento del
Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un
día por cada doscientos kilómetros (200 km) o fracción que no baje de cien (100)”.
La ampliación de los plazos se produce en forma automática, por cuanto no es necesario
que se solicite en forma especial ni que exista una resolución judicial que la apruebe.
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El cómputo se hará tomando en cuenta que superando los doscientos kilómetros de
distancia a la jurisdicción del Tribunal, se sumará un día adicional por cada cien. Por
ejemplo, si la diligencia debe ser practicada a doscientos un kilómetros, se adicionará un
día, pero si la misma es de trescientos un kilómetros, se deberán adicionar dos días, y así
sucesivamente.
12. Prórroga de Plazos: La prórroga de plazos procesales se da cuando una parte o
auxiliar de la justicia lo solicita. Dicha solicitud debe ser realizada antes de vencido el
plazo, y la autorización para la prórroga debe estar dada por orden judicial.
Es requisito para que el Juez resuelva favorablemente la petición de prorrogar un plazo
que el pedido sea formulado indicando la justa causa por la que se la solicita.
En el caso de los peritos designados en autos es muy común que se requieran estudios
específicos sobre la materia a dictaminar que no pueden ser realizados, debido a su
complejidad, en los breves términos que se otorgan para la presentación de la pericia. Es
así que señalado el hecho ante el Tribunal los jueces otorgan la prórroga de plazo
necesaria para que estos se completen.
La función del Perito es la de acercar al Juez en la materia de su específico conocimiento
los datos necesarios para la sentencia refleje la realidad de los hechos. De no admitirse la
prórroga para la realización de los mencionados estudios específicos se estaría
obstruyendo el verdadero fin del juicio, que es el de alcanzar la verdad objetiva.
13. Suspensión de Plazos: El CPCC por el artículo 157 establece que: “…. Los Jueces y
Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto
pendiente”.
Un plazo se suspende cuando una vez que ha comenzado a correr se detiene su cómputo
y transcurrido el término de la suspensión el mismo se reanuda. Ejemplo: Si el plazo
para presentar la Pericia ha comenzado a correr y transcurridos dos días de ello el Perito
advierte que necesita revisar el expediente y que éste no se encuentra en el Juzgado sino
que ha sido llevado en préstamo por otro Perito, puede solicitar la suspensión de los
plazos procesales, por lo que una vez reanudados se contará a partir de ese día como si
fuera el número tres para la presentación de aquella.
La suspensión de plazos procesales no deja sin efecto el término ya transcurrido sino
que, por el contrario, dicho término deberá ser restado al total del plazo para saber
cuántos días faltan para que el mismo venza.
El pedido de suspensión debe hacerse por escrito y manifestando al Juez cuáles son las
justas causas que lo llevan a tal solicitud. El Juez meritará si es procedente o no el
pedido y dictará una resolución.
Un caso muy común donde se solicita la suspensión de los plazos se configura cuando el
Perito pide adelanto de gastos a fin de cumplir con la tarea encomendada. A pesar de no
ser una circunstancia insalvable –recordemos que el CPCC prevé que se configure una
causa grave o circunstancias de fuerza mayor-, si el mismo Juez ordena a las partes que
hagan efectivo dicho adelanto, entendiendo de este modo que el mismo es necesario para
la correcta confección de la pericia, no puede negar al Perito la suspensión del plazo
para la presentación de la misma hasta que dicho adelanto se haga efectivo, pues de no
ser así se contradiría con sus dichos.
14. Determinación de los Plazos: La forma de determinación de los plazos está prevista
por el artículo 155 del CPCC en su último párrafo: “… Cuando este Código no fijare
expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez
de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.
a) Determinación Legal: Una de las formas por la que se establece la duración de un
determinado plazo procesal es a través de la ley. Es así que los plazos procesales pueden
ser fijados por la misma norma. Por ejemplo: el artículo 469 del CPCC dispone: “El
Perito aceptará el cargo ante el Oficial Primero dentro de tercero día de notificado de su
designación ….” Del texto de la norma surgirá en forma expresa el plazo en el que debe
darse cumplimiento con el acto procesal allí dispuesto.
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b) Determinación Judicial: Una segunda manera de determinar los plazos para el
cumplimiento de un acto procesal es por el mismo Juez. Así es que si la norma no prevé
el plazo procesal o establece un plazo incierto, éste puede ser impuesto por el Juez.
c) Determinación Convencional: Puede también presentarse el caso de que ni el Juez,
ni la norma establezcan el plazo en que debe cumplirse el acto procesal. En este caso es
de aplicación el artículo 150 del CPCC que establece que: “El plazo para contestar vistas
y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días …”
Se graficará esta situación mediante un ejemplo: cuando el Perito presenta la Pericia y
ésta es impugnada, de la misma se le corre traslado al Perito mediante un Proveído que
dice: Corrientes, 10 de Marzo de 2.008 De la impugnación traslado”.
El plazo procesal con el que cuenta el Perito para contestar dicha impugnación es de
cinco días a partir de su notificación por nota (Ver tema: Modos de Notificación), por
aplicación del artículo 150 del CPCC, debido a que la norma que ordena correr traslado
de la impugnación no establece un plazo distinto ni es determinado otro por el Juez.
NOTIFICACIONES
1. Concepto de Notificación: Se trata de la comunicación a las partes y perito que
intervienen en el expediente de las circunstancias acontecidas y/o de las decisiones
tomada en él.
Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de un tercero una
resolución judicial (Alsina).
Esta comunicación se puede hacer también a los terceros extraños al proceso que deben
comparecer a él, en calidad distinta de parte o perito, como por ejemplo en calidad de
testigo.
2. Clases de Notificaciones:
Las notificaciones se pueden hacer de distinta forma y/o por distintos medios:
a) Personal.
b) Tácita o por Nota.
c) Por medio de Cédula.
d) Por medios epistolares: 1) Carta – Documento. 2) Telegrama Colacionado o
recomendado.
e) Por medio de Edictos.
f) Por radiodifusión.
g) Por medios televisivos.
A continuación se desarrollará cada uno de estos medios de notificaciones:
a) Notificación Personal: se da cuando las partes, ante una resolución que ordena
su notificación personal o por cédula, dejan constancia en el expediente de que se
han notificado de dicha resolución al examinar el mismo.
La notificación Personal se practica:
1. Firmando el interesado en el Expediente, al pie de la diligencia o anotación
extendida por el oficial primero.
2. Retirando el expediente en préstamo en los términos del artículo 127 del CPCC.
3. Retirando el interesado copia del escrito que dio lugar a la resolución de la que
pretende notificarse.
En oportunidad de examinar el expediente, el interesado (litigante o perito) está obligado
a notificarse expresamente de las resoluciones que ordenan su notificación personal o
por cédula.
b) Notificación Tácita, por Nota o “Ministerio legis”: Las resoluciones judiciales
quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes (lunes y Jueves en
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Corrientes), o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado o inhábil, salvo en
aquellos casos en que las resoluciones ordenen que estas deben ser notificadas en forma
personal o por cédula.
c) Notificación por Cédula: La Cédula es el medio más común para notificar las
resoluciones judiciales.
Esta forma de notificación, a diferencia de las anteriores, no supone que el litigante o el
auxiliar de la justicia tenga que examinar el expediente en la sede el Juzgado, sino que le
es efectuada la comunicación en su domicilio, quedando notificado de la resolución
respectiva con la recepción de la cédula.
Como quedó sentado recientemente, la resolución hecha saber por cédula queda
notificada el día en que fue recibida por el destinatario. Y si a través de esta se corre un
traslado, el término para contestarlo se cuenta a partir del día posterior hábil al que el
medio notificatorio fue recibido.
En cuanto al librador de la cédula, este se supone notificado el día en que la libró, si es
que anteriormente no se ha notificado personalmente en el expediente.
Ejemplo: cuando se notifica al Perito de su designación como tal en algún expediente y
se le acuerda el término de tres días para aceptar el cargo. El librador de la cédula queda
notificado de tal designación con el libramiento de la cédula y el Perito queda notificado
el día en que la recibe, comenzando a correr el término para aceptar el cargo desde el día
posterior al que fue notificado.
Art. 136 del CPCC: Contenido de la Cédula: La Cédula de notificación contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
2. Proceso en que se practica.
3. Juzgado y Secretaría en que tramita la causa.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el
caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener
detalle preciso de aquéllas.
Art. 137: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga
interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación de la cédula a que se refiere esta norma en la Oficina de Notificaciones,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmado por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que
dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que corresponden a
actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez puede ordenar que el Secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando
fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Art. 138: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán directamente en la Oficina de
Notificaciones, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que
disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Art. 140: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al
expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el
notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
Art. 141: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la
casa, departamento u oficina, o el encargado del edificio, y procederá en la forma
dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
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Modelo de Cédula:
J.C.C.11
EXPTE. Nº 72.498 C.P.P.D.
CEDULA DE NOTIFICACION
SR. PERITO
…………………………………
Domicilio: …………………….. (DOM. LEGAL)
CIUDAD – CORRIENTES
SE LE HACE SABER A UD.: Que en autos
caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA en autos “RIO
PARAGUAY SRL C/ LAURA RODRÍGUEZ S/ EJECUTIVO”, EXPTE. Nº 72.498,
que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, Secretaría a cargo de la
autorizante, se ha dispuesto notificarle que ha sido designado perito único de oficio en
la causa de marras, en consecuencia deberá concurrir a este Juzgado y Secretaría, sito en
la intersección de las calles 9 de Julio y San Juan, 6º Piso, de esta Ciudad, dentro de los
tres días de notificado la presente, a los efectos de tomar posesión del cargo. Como
recaudo se transcribe la Resolución que así lo ordena: Nº 14899 Corrientes, 22 de Junio
de 2004 “No habiendo merecido objeciones. Apruébase los puntos de Pericias.
Desígnase Consultor Técnico al Lic. Carlos Virasoro, quien fuera propuesto por la parte
Demandada. Conforme art. 458 cc. Y ss. Desígnase perito de oficio a la Sra.
.......................... con domicilio en la calle ................................., de esta Ciudad, quien
deberá tomar posesión del cargo bajo formalidades de ley, debiendo cumplir su
cometido en el término de quince días (art. 460 cc. Y ss. Del C.P.C.YC.). Notifíquese”.
FDO.: DRA. SILVIA CRISTINA GARICOCHE – JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 11
– CORRIENTES.-
La presente cédula será diligenciada por la Oficina
de Notificaciones de los Tribunales.
QUEDA UD. DEBIDA Y LEGALMENTE
NOTIFICADO.
CORRIENTES, DE MARZO DE 2008.-
Dra. Clarisa Martínez
Abogada
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d) Notificación por Medios Epistolares:
1. Notificación por Carta – Documento: Conforme a lo dispuesto por el artículo 143
del CPCC, todas las resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por Carta –
Documento, con excepción de: a) El traslado de la demanda o de la reconvención, b) la
citación para absolver posiciones, c) la Sentencia.
Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena
en costas. La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al
destinatario de la Carta – Documento.
2. Notificación por Telegrama: Al igual que con la Carta – Documento, por Telegrama
Colacionado o recomendado se pueden notificar, a solicitud de parte, todas las
resoluciones, con las mismas excepciones que de aquella forma.
Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena
en costas.
La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al
destinatario del Telegrama Colacionado.
e) Notificación por medio de Edictos: Los Edictos son publicaciones en los diarios
y periódicos, que tienen por finalidad, al igual que los otros medios notificatorios,
anoticiar las resoluciones dictadas por el Tribunal a los interesados.
Para que proceda la notificación por Edictos debe tratarse de personas inciertas aquellas
a quienes se pretende notificar, o cuyos domicilios sean ignorados por el solicitante de la
misma.
Asimismo, el peticionante debe haber agotado los medios para ubicar el paradero de la
persona a quien deba notificar y deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin
éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de aquél.
La publicación de Edictos, de conformidad con lo normado por el artículo 146 del
CPCC, deberá hacerse en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y
del recibo del pago efectuado.
f) Notificación por Radiodifusión: En el mismo caso que en los edictos, y a pedido
de parte, se notificará a anunciará por radiodifusión las resoluciones judiciales cuando se
trata de anoticiar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por otra que determine el Juez en la
localidad más próxima al último domicilio de citado, si es que se conociese. El número
de emisiones deberá coincidir con el de las publicaciones de edictos.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión.
g) Notificación por Medios Televisivos: En los mismos casos que los mencionados,
en que procede notificación por medio de radiodifusión, procede la citación por medios
audiovisuales y televisivos.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última emisión o anuncio.
3. Tipos de Domicilio:
El domicilio puede ser: Denunciado, real, legal o constituido.
La importancia de cada uno de ellos deviene de la forma en que debe obrar el oficial
notificador ante ellos. Es decir, la persona autorizada por la ley para realizar las
notificaciones (oficial notificador) debe actuar de manera diferente si el domicilio en el
que tiene que notificar es “denunciado” o si aquél es “constituido”.
a) Domicilio Real: Es el domicilio donde reside habitualmente una persona física
determinada y es la sede donde habita con su núcleo familiar.
El domicilio Real de las Personas es el lugar donde tienen establecidos el asiento
principal de su residencia y de sus negocios .... (art. 89 del Código Civil).
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En la primera presentación que se efectúe en el Expediente deberá denunciar la parte su
domicilio real. Si no cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas tácitamente o por ministerio legis.
b) Domicilio Legal: Es el domicilio donde ejerce su actividad una persona jurídica, o de
existencia ideal, determinada, y es el asiento de sus negocios. En la primera presentación
que se efectúe en el Expediente deberá denunciarse el domicilio legal de la persona
representada. Si no se cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas tácitamente o por Ministerio Legis.
c) Domicilio Denunciado: Es aquel domicilio atribuido por una parte o por el Perito
como que pertenece a quien se pretende notificar.
Este domicilio denunciado de la persona a quien se pretende notificar –atribuido por la
parte o por el perito- puede o no coincidir con su domicilio real.
Si la persona a quien se notificó se presenta en el Expediente haciendo saber al Juez y a
las partes que en el domicilio en que fue notificado vive efectivamente, el domicilio
denunciado deja de ser tal para ser, a partir de ese momento, domicilio real de aquél.
d) Domicilio Constituido: Es aquel domicilio que se designa a los efectos de un juicio.
En este domicilio las partes o los Peritos recibirán las notificaciones que se le deban
efectuar, salvo aquellas que la Ley prevé que deben ser realizadas en el domicilio real o
legal, según el caso.
El domicilio constituido puede o no coincidir con el domicilio real o legal de las partes o
del Perito, pero siempre debe ser constituido dentro del perímetro de la Ciudad que sea
asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.
El requisito de constituir domicilio se debe cumplir por todos los intervinientes en el
proceso –partes y auxiliares de justicia- en el primer escrito que presenten o audiencia a
la que concurran si es esta la primera diligencia en que intervienen.
Asimismo, si no cumple la parte con la denuncia del domicilio real o legal, en su caso,
las sucesivas notificaciones se tendrán por notificadas Ministerio Legis, y aquellas
notificaciones que la ley prevé que se realicen en el domicilio real o legal de las partes se
cumplirán en el domicilio constituido, y en defecto también de éste se las tendrá por
notificadas tácitamente.
ETAPAS JUDICIALES
1. Etapa de Sustanciación: comprende todos los actos procesales que se realicen en el
Expediente hasta que el mismo queda en condiciones de ser abierto a prueba.
Comprende los actos procesales de entablar la Demanda, contestar la misma, y todos
aquellos que se realicen hasta que se encuentre el expediente en condiciones de ser
abierto a prueba, incluyendo las medidas preliminares o preparatorias a realizarse con
anterioridad a la interposición de la demanda.
a) Demanda: Es el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso
del justiciable a la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución
judicial respecto de las peticiones que en ella se formulan (Colombo).
La misma será deducida por escrito y contendrá:
 El nombre y domicilio del demandante.
 El nombre y domicilio del demandado.
 La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
 Los hechos en que se funde, explicados claramente.
 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
 La petición en términos claros y positivos.
 Deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible
determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la
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promoción de la demandada fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción.
 La prueba documental de la que la parte intente valerse.
 El certificado de haber cumplido con la etapa prejudicial de mediación en los
casos que correspondiere.
b) Contestación de la Demanda: Es el acto procesal mediante el cual el accionado
adopta una determinada conducta frente a la notificación de la demanda, pudiendo
allanarse total o parcialmente frente a la acción deducida (reconocer los hechos alegados
por la contraria) y/o solicitar el rechazo total o parcial de la misma, reconociendo o
negando hechos y derecho, y en su caso sustentando hechos o invocando un derecho
distinto de aquellos invocados por su contrincante para lograr tal fin (Neuss – Alvarez
Juliá – Wagner).
En definitiva es el escrito a través del cual el demandado va a negar los dichos de la
actora o reconocerlos, pudiendo relatar su versión de los hechos y las defensas y
argumentos que creyese convenientes para demostrarlos.
c) Reconvención: Es la demanda, también llamada “Contrademanda”, que el
demandado puede deducir contra el actor en el mismo escrito en que contesta la
demanda, siempre que las pretensiones sustanciales en ella deducidas derivaren de la
misma relación jurídica o fueren conexas con las incoadas en la demanda (Colombo).
2. Etapa de Prueba:
En el transcurso de la etapa probatoria las partes realizarán la totalidad de las diligencias
que consideren necesarias a fin de obtener la concreción de las pruebas ofrecidas
oportunamente que hayan sido proveídas por el Juez.
A los efectos de que las partes prueben los hechos que han alegado en la etapa anterior
(Sustanciación), la ley permite diversos medios probatorios. Ellos son:
 Documental: En sentido estricto, es Documento toda cosa que sea producto de
un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de
prueba histórica indirecta y representativa de hecho cualquiera. Puede ser
declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u
otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o
privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no
contenga ninguna declaración como ocurre en los planos, cuadros o fotografías
(Devis Echandia).
Se desprende de la lectura del concepto precedentemente expuesto, que los
documentos utilizados como prueba son aquellos representativos de una determinada
circunstancia o momento, que perduran a través del tiempo. Estas son las dos
características prevalecientes de los mismos, principalmente porque son
contemporáneos al origen del conflicto, y guardan fidelidad de sus registros a pesar
del paso del tiempo.
Ejemplo: La fotografía de un automóvil al momento del choque es absolutamente
representativa de los daños ocasionados, a pesar de que por las características de las
reparaciones efectuadas en el mismo un perito mecánico pueda dictaminar al
respecto.
 Informativa: Son las informaciones dadas por entidades públicas o privadas,
respecto de datos que obren en su poder, ya sea a través de la remisión de
constancias al Juzgado, como por una contestación meramente declarativa
mediante oficio.
 Confesional: Consiste en la declaración que realiza cada parte respecto de los
hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio.
Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la parte
contraria es verdad o no lo es. También puede la parte en el acto de absolver
posiciones explayarse más allá de la afirmación formulada.
Por ejemplo la parte actora solicita la prueba de absolución de posiciones a la
demandada, formulando a través de un Pliego determinadas afirmaciones tendientes
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al reconocimiento de los hechos relatados por ella al inicio del juicio. Una posición
en un accidente de tránsito podría ser: Para que jure como cierto que el día cuatro de
julio de mil novecientos noventa y seis usted circulaba con un automóvil de su
propiedad matrícula FXH 007. A lo que el demandado responderá: sí o no.
Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, es por eso que la declaración de
absolución de posición se realiza sin estar bajo juramento de decir la verdad.
 Testimonial: Consiste en la declaración de una o varias personas ajenas al pleito
judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, ya sea por
haberlos presenciado o por haber tomado conocimiento de circunstancias que
rodearon a los mismos.
La declaración testimonial debe ser realizada habiendo el testigo prestado juramento
de decir la verdad, lo que implica que de descubrirse la falsedad de sus dichos puede
ser condenado penalmente.
 Pericial: Por la importancia que tiene este medio de prueba se desarrollará este
tema más adelante.
 De Reconocimiento: Es toda asunción de prueba consistente en una percepción
sensorial realizada por el Juez (Goldschmidt).
El Reconocimiento Judicial que admite el CPCC implica una percepción directa a través
de los sentidos, que realiza el Juez en relación a lugares, personas o cosas, para
determinar su condición, características o estado.
3. Etapa Decisoria: Es la etapa del proceso en la que el Juez dictará la sentencia de
conformidad con las pruebas arrimadas por las partes al mismo.
Es de importancia para el Perito el saber que esta etapa no pone fin al juicio por el mero
dictado de la sentencia de primera instancia, debido a que las partes pueden hacer uso
del recurso de apelación, en cuyo caso será revisada por la Excma. Cámara de
Apelaciones, y se dictará una sentencia de segunda instancia.
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CUADRO: ETAPAS DEL PROCESO
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LA PRUEBA PERICIAL
1. Importancia y Necesidad:
El objeto de un juicio es, o bien poner fin a una controversia suscitada entre dos o más
partes (proceso contradictorio), o lograr una declaración de certeza (acción declarativa).
El Juez es la persona obligada para dirimir el conflicto, es quien decide a favor de alguna
de las partes o declara el derecho en los procesos declarativos.
Durante el transcurso del juicio cada una de las partes debe convencer al magistrado de
que los hechos han ocurrido tal como los alega, si se causa o se ha causado perjuicio, la
magnitud de éstos, la relación causa – efecto entre el hecho y el daño, etcétera, para que
aquél falle de acuerdo a su pretensión. La forma de lograr una decisión favorable es
probando los extremos en los que se funda la acción.
Si bien existen otros medios probatorios (Documental, Informativa, Confesional,
Testimonial, De Reconocimiento), resulta indispensable el conocimiento en profundidad
de la PRUEBA PERICIAL, ya que constituye el núcleo de la labor del Perito.
El Dictamen Pericial es el informe sobre la verificación de hechos, sus causas y
consecuencias, confeccionado por personas calificadas y destinado a suministrar los
conocimientos técnicos o científicos específicos, de los cuales el Juez carece y necesita
para dirimir la contienda.
Esta definición concuerda fundamentalmente con lo exigido por el artículo 457 del
CPCC: “Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada”.
Las partes, en sus demandas y contestaciones expresan su versión de los hechos del
caso, las causas que los originan, y las consecuencias que acarrearon. La prueba pericial
tiende a comprobar si ello es, técnicamente, real o posible.
Para una mejor comprensión, se cita dos Fallos que determinan claramente la función e
importancia de la prueba pericial:
 La Pericia tiene un doble aspecto: verificar hechos que requieren conocimientos
técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las
gentes, sus causas y efectos, y suministra reglas técnicas o científicas de la
experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre
tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda
apreciarlos correctamente. (Cám. Trab. De Paraná, Sala 3ª. Diciembre de 1.982,
Z. 34-R/32).
 La Prueba Pericial tiene por objeto auxiliar al Juez en la apreciación de los
hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen
adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad
técnica. (Cám. Civ. Y Com. De San Isidro, Sala I, Marzo de 1.993 “Zanardi,
R.N. y Otro c/ Independencias S.A.”, D.J. 1994-2-39).
No obstante el innegable valor de este método de prueba, el Juez no se encuentra
obligado a dictar sentencia de conformidad a la prueba pericial, ya que este dictamen no
es vinculante para el magistrado, es decir que de ningún modo puede obligarlo, dado el
carácter de colaborador que reviste el Perito. Pero si el sentenciante se aparta del mismo
deberá fundar tal decisión.
2. El Perito. Definición:
El Perito es la persona especialmente capacitada en una determinada disciplina, que
posee los conocimientos científicos o técnicos necesarios para asistir al Juez en su
tarea de administrar justicia, colaborando con él en la correcta percepción y
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verificación de los hechos, causas y efectos que son objeto de comprobación en el
juicio.
Las directivas que el Juez puede impartir a los Peritos están relacionadas con la forma en
que este debe proceder para realizar las operaciones y con la manera de presentación del
dictamen, pero no con el contenido técnico del mismo.
El Perito debe limitarse a hacer una comprobación objetiva de los hechos, en base a su
significación, pero en ningún caso puede expedirse, o hacer un juicio de valor, sobre la
responsabilidad de las partes o sobre demás cuestiones jurídicas, tarea que le cabe
exclusivamente al Juez.
4. Clases de Peritos: (Páginas 191 a 203 Roldán)
Página 129 a 140 Fernando López Peña)
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4. Trámites Iniciales: Lugar y Requisitos de Inscripción:
Todos los profesionales que deseen desempeñarse como auxiliares de la Justicia
Nacional, en el cargo de Perito, deben inscribirse en la Cámara Nacional de Apelaciones
respectiva, en el mes de Octubre.
La inscripción es anual y puede renunciarse en cualquier momento.
Es conveniente que cada año el profesional se interiorice acerca de las posibles
modificaciones que puedan introducirse en lo que respecta al lugar, forma y requisitos
de inscripción.
Es necesario que no basta con haber obtenido el título habilitante en la materia o
especialidad para que el profesional pueda inscribirse, sino que debe reunir ciertas
condiciones, a saber:
a) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Cámara Federal (Corrientes):
 Nota dirigida al Presidente de la Excma. Cámara solicitando la inscripción.
 D.N.I. (Fotocopia de la 1° y 2° hoja), tener 25 años cumplidos y 3 años de
ejercicio de la profesión u oficio o docencia universitaria.
 Perito Judicial: presentar constancia y N° de Matrícula donde se encuentra
registrado.
 Constituir domicilio real en esta Ciudad o en la jurisdicción correspondiente al
Juzgado Federal de Paso de los Libres.
 Constituir domicilio real y N° telefónico.
 Presentar Título habilitante y fotocopia legalizada del mismo.
 Certificación del respectivo Colegio Profesional donde conste que se halla
habilitado para el ejercicio de su profesión, si la actividad se encuentra colegiada.
En los casos que la profesión no se hallare reglamentada se procederá conforme a
lo dispuesto por el art. 464 último párrafo del CPCC de la Nación.
(“…En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia).
 Estampilla comprada en el Banco Nación por valor de $ 50.
b) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Corrientes:
 Fotocopia certificada por Escribano del D.N.I. de las dos primeras páginas.
 Fotocopia certificada por Escribano del Título reducido tamaño oficio.
 Certificación expedida por el Consejo o Colegio que los agrupa donde conste su
inscripción y sanciones, si tuviere.
 Certificado de Conducta.
 TITULO ORIGINAL (que deberá dejar para su inscripción –al dorso- de la
matrícula respectiva).
 Depósito Judicial por un valor total de $ 117,00 (La boleta de depósito se
confeccionará en Secretaría).
 Nota: Certificaciones que se efectúen en Secretaría: $ 1,00 c/u.
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Modelo de Nota a Presentar:
Corrientes, de de 2008.
A V.E.
Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia
Dr. ………………..
Su Despacho
Tengo el agrado de dirigirme a V.E., a fin de
solicitar la inscripción en la Matrícula de Peritos …………………, denunciando
domicilio real en …………………… y legal en …………………………, siendo el
asiento principal de mis actividades profesionales en ……………… (Capital o interior
de a Provincia).
Declaro bajo juramento no encontrarme inhabilitado
para el ejercicio de la profesión; optando por la fórmula ………. (Dios, Patria y los
Santos Evangelios – Dios y Patria – Patria y Honor – ELEGIR y hacer constar en la
nota).
Asimismo, acompaño todos los requisitos solicitados
por ese Alto Cuerpo.
Saludo a V.E. muy atentamente.
5. Designación. Recepción de las Primeras Cédulas:
Una vez que el profesional integra las listas de peritos se encuentra en condiciones para
ser designado.
Los peritos de oficio deberán tener domicilio constituido o legal dentro del radio del
Tribunal donde ejerzan su labor profesional. Serán notificados de la designación
mediante cédula u otro medio autorizado por los Códigos Procesales, trámite que estará
cargo de las partes o, en su caso, podrá ser enviada de oficio por el Tribunal; la mayor
parte de los Códigos Procesales estipulan tres días para la aceptación del cargo en el
expediente.
La designación del Perito propiamente dicha debe contener ciertas formalidades que son:
 Designación por el Juez.
 Por Sorteo.
 No más de dos veces por año.
 Aclarando –función encomendada.
 En la designación se hace constar nombre, domicilio constituido y teléfono del
Perito. En relación al domicilio, es preciso mantenerlo actualizado, es decir que
conviene denunciar el cambio de domicilio constituido, ya que es en este donde
se le hará saber su designación.
 Se anota en las listas del Juzgado para llevar un control de las designaciones
anuales, y para luego informar a la Cámara, mediante oficio, sobre dichas
designaciones.
En la etapa procesal oportuna el expediente es abierto a prueba y esta es proveída, es
decir que se dispone que se produzca. En este momento, el Juez nombra a un perito de
entre los que figuran en las listas que anualmente le envía la Cámara.
Si el Perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo estipulado, el Juez nombrará
otro en su reemplazo.
Se debe tener en cuenta que: “El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna
designación, será excluido de la lista en todos los fueros, por el término de un (1) año a
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partir de la fecha de renuncia” “La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional
incurriere nuevamente en esa infracción”.
Una vez cursada la notificación por cédula de llamada para la designación y aceptación
del cargo, el perito deberá observar el número de Juzgado interviniente, a que fuero
pertenece la causa, número de Secretaría, nombre del Juez, domicilio del Juzgado, la
carátula de la causa (nombre de las personas o empresas involucradas en el litigio) y
número del expediente.
6. Ingreso al Juzgado. Aceptación del Cargo:
Una vez que se ingresa al Juzgado donde está radicada la causa, en la Mesa de Entradas
(atendida por un empleado judicial) se solicitará la causa por la carátula por el número
de expediente. Una vez tenida la causa a la vista se le manifestará al empleado que se
viene a notificar de la designación y a aceptar el cargo como Perito Documentólogo.
Acto seguido el empleado estampará un sello e incluirá el nombre, apellido, profesión,
domicilio constituido y número de teléfono del perito actuante; se firmará la aceptación
del cargo y se colocará el sello profesional aclaratorio. (Existen Juzgados en los cuales
se entrega al Perito un Formulario –Acta- a ser llenado por el Perito o en algunos casos
son llenados por los mismos empleados judiciales)
El Artículo 469 del CPCC establece: “Aceptación del cargo. El Perito aceptará el cargo
ante el oficial primero, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso
de no tener título habilitante, bajo promesa o juramento de desempeñar fielmente el
cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el Perito no
aceptare o no concurriese dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su
reemplazo, de oficio y sin más trámite. El organismo de superintendencia determinará el
plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación
prevista por el artículo siguiente” (Art. 470 del CPCC).
A.R. 1674/81 J.P.L. Form. Nº 14
Expte. Nº: …………………………….
En ……………………………........…..... a los ……….............. ………. Días del mes
de..................................... de ....................... comparece ante S.Sa. el Señor Juez …….
............................................................................... el Señor ...........................................
................................................................ constituyendo domicilio en esta Ciudad en la
calle ........................................................................... Nº ................... designado
........................................................................................ en estos autos caratulados
“............................................................................................................................................
..........................................................................................................................” Expte. Nº
....................................... a fs. ........................... quien previo juramento que presta en
legal forma de desempeñar su cargo, es puesto en posesión del mismo por S.Sa.,
firmando para constancia y en prueba de aceptación, después de S.Sa. y por ante mí.
Doy fé. ------------------------------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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7. Remoción:
Artículo 470 CPCC: “Remoción. Será removido el perito, que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a
pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las
partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios”.
8. Puntos de Pericia:
El dictamen Pericial que presenta el Perito debe ser realizado en base a los puntos de
pericia que las partes proponen. Las partes deben probar los extremos que alegan, a
través de los medios que establecen los Códigos de Procedimiento. En el caso de la
prueba Pericial, ello se logra con la designación de un perito en la especialidad acorde al
caso, a fin de que este dilucide los interrogantes de carácter técnico que los litigantes le
formulan. A estos “interrogantes” se los denomina “Puntos de Pericia”.
Los puntos de pericia serán propuestos por las partes y fijados por el Juez, pudiendo este
último eliminar los que considere superfluos o improcedentes.
En la generalidad de los casos, los Puntos de Pericia se pueden hallar en el Ofrecimiento
de Prueba de cada una de las partes, ya sea en el inicio de la demanda o en las
respectivas contestaciones, bajo el nombre de Pericial Caligráfica o Pericia Caligráfica
en Subsidio, en ese apartado el Perito anotará los puntos de Pericia solicitados y que
fueran proveídos por el Juez en el decreto correspondiente.
El Perito verificará cuantas partes existen en el litigio, ya que en la causa puede haber
más de un demandado o un actor, quienes podrán ofrecer la prueba pericial en forma
conjunta o separada, pudiendo además, en otros casos, solicitar su prueba pericial
caligráfica de manera independiente al resto de las partes.
Asimismo, puede darse el caso de que el Juez decrete la pericia para ambas partes, ya
que los puntos de pericia pueden discordar entre una y otra, por lo que el experto
contestará los puntos periciales propuestos por ambas dentro de un mismo informe, bajo
pena de nulidad o impugnación. También puede ocurrir que una de las partes se adhiera
a los puntos de pericia propuestos por la contraria.
Otra de las circunstancias a tener en cuenta cuando se acepta el cargo, es la verificación
de si alguna de las partes ha designado Consultor Técnico (materia civil) o Perito de
parte (materia penal). En caso de proponer Perito de Parte o Consultor Técnico, el perito
designado de oficio deberá ponerse en contacto con los peritos propuestos por los
litigantes y actuar en conjunto para la realización de la pericia. La inobservancia de
este requisito dará a la parte afectada la posibilidad y del derecho irrestricto de
pedir sin más trámite la nulidad de la pericia presentada por el perito oficial del
tribunal, aunque otros opinan que el perito de oficio no debe avisar al Consultor
Técnico, siendo el abogado quien lo debería hacer.
9. Adelanto para Gastos:
Dentro de las facultades que tienen los Peritos de Oficio y adoptadas por el Código
Procesal, se encuentra el derecho a solicitar adelanto de gastos. Las partes deberán en el
plazo estipulado por ley, depositar el monto requerido, plazos procesales que van de tres
a cinco días. El escrito de adelanto se presentará en el expediente una vez aceptado el
cargo y se especificará cuál es el monto solicitado, detallando, en la medida de lo
posible, el destino del dinero.
El adelanto de gastos es utilizado por el Perito para realizar todos los trámites
preliminares antes del presentación del dictamen, a saber: traslados a efectos de
concurrir a los diferentes organismos públicos y privados a fin de obtener y fotografiar
los materiales indubitados de cotejo, ya que los organismos no permiten que el
profesional se lleve los libros o actas originales en donde constan y se hallan asentadas
las firmas de cotejo (en caso de ser necesario); gastos por revelado de macrofotografías
o microfotografías, gastos tendientes a abonar al fotógrafo por los servicios prestados al
Perito si fuere pertinente, etcétera.
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9. 1 Procedimiento para el cobro del Anticipo de Gastos:
El artículo 463 del CPCC establece: “Si el perito lo solicitare dentro del tercero día de
haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes
que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de
las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr
a partir de la notificación de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”.
Procedimiento Judicial: El artículo dice que la suma del anticipo debe ser depositada.
Ello es así porque para cobrar los pagos que se efectúan en sede judicial hay un
procedimiento determinado, a saber: el monto del anticipo es depositado por la parte
correspondiente en la cuenta abierta para el juicio en el que interviene el Perito y a
nombre del Juez de la causa, en el Banco (el que corresponda para cada Provincia. En
Corrientes: Banco Corrientes S.A. – Sucursal Tribunales).
Cuando la respectiva Boleta de Depósito es acompañada al expediente, el perito debe
pedir que se libre cheque a su favor por dicha suma.
Una vez que el Juzgado ordene el libramiento del cheque, el Perito podrá retirarlo, bajo
recibo, para cobrarlo en la entidad referida.
Si bien existe bibliografía que se refiere al procedimiento extrajudicial para el cobro
de la suma en concepto de anticipo para gastos de pericia, la Cátedra, siguiendo el
criterio de muchos Juzgados, aconseja “no proceder extrajudicialmente” para el
cobro del mismo, de esa manera se evita todo contacto entre el Perito Oficial, que debe
actuar siempre objetivamente e imparcial y la parte interesada en la prueba.
9.2: Consecuencia de la falta de pago del anticipo de gastos:
El último párrafo del artículo 463 del CPCC, dispone: “…La falta de depósito dentro del
plazo importará el desistimiento de la prueba”.
Ello se entiende como que la falta de depósito se debe interpretar como un desistimiento
de la prueba pericial, dado que demuestra un desinterés en la producción de la misma.
10. Dictamen Pericial:
Como ya se definiera con anterioridad: El Dictamen Pericial es el informe sobre la
verificación de hechos, sus causas y consecuencias, confeccionado por personas
calificadas y destinado a suministrar los conocimientos técnicos o científicos
específicos, de los cuales el Juez carece y necesita para dirimir la contienda.
(Ver página 149 a 172 Roldán)
El artículo 471 del CPCC establece: “Práctica de la Pericia. La pericia estará a cargo
del perito designado por el Juez. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados
podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones
que consideraren pertinentes”.
El artículo 458 del mismo Código establece: “Perito. Consultores Técnicos. La prueba
pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando
una ley especial establezca un régimen distinto. En el proceso por nulidad de
testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el Juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones
tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de
designar un consultor técnico”.
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El Perito designado por el Juez, siendo pues un auxiliar de la justicia, tiene la obligación
de realizar personalmente los exámenes pertinentes y el dictamen, no pudiendo delegar
dicha función, sin perjuicio de poder contar con colaboración de otros profesionales a
dichos efectos.
Asimismo en virtud de lo establecido por el artículo 471 del CPCC en su segundo
párrafo: “…. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren
pertinentes”; a dicho fin, el perito debe hacer saber en el expediente el lugar, fecha y
hora en que se realizarán los exámenes, a fin de que los sujetos mencionados
puedan ejercer la facultad de presenciarlos.
A falta de comunicación del lugar y fecha de realizaciones de las operaciones y
exámenes, al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que si las partes solicitan en el
expediente ser avisadas del lugar y ocasión del examen y el perito omite hacerlo, ello
constituye causal de nulidad del dictamen, pero habiendo el perito cumplido con dicho
recaudo, si las partes o consultores técnicos no han concurrido, la incomparecencia no es
causal de nulidad del dictamen.
10.a) Presentación del Dictamen: El artículo 472 del CPCC establece: “El perito
presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los Consultores Técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar
por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos”.
La última parte del artículo 460 del CPCC establece: “… y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de quince días”.
El Juez tiene la facultad de establecer el plazo en que el perito debe presentar su
respectivo dictamen, atendiendo a la complejidad e importancia del caso, aunque en la
práctica los jueces fijan un plazo promedio de diez días.
Cuando se omitiera la fijación del plazo el artículo en estudio establece el término de
quince días.
10. b) Procedimiento luego de la presentación del Dictamen Pericial:
El artículo 473 del CPCC establece el procedimiento a seguir una vez presentada la
Pericia: “Del dictamen del perito se dará traslado a las partes. De oficio o a instancia de
cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se
consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del
caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes, con autorización del Juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no
comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones
debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser
formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto
día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para la
eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el Juez lo
estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se confeccione o
amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El Perito que no
concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario
dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente”.
(Ver página 235 a 245 Roldán)
(Ver página 149 a 177 de López Peña)
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Mis documentos: Filmina2.taller (imprimir)
Actividad del Perito
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BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
 Di Silvestre Andrea Verónica. Maíz Mónica Gabriela. Soto Claudio Daniel.
Dirección y Coordinación Medina Graciela. “INSTITUCIONES DE DERECHO
PROCESAL CIVIL PARA PERITOS”. Rubinzal – Culzoni Editores.
 Roldán Patricio R. “DOCUMENTACION PERICIAL CALIGRAFICA”.
Ediciones La Rocca. Buenos Aires. 2.001.
 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Decreto Ley
N° 14/2000. Moglia Ediciones. Corrientes. Octubre de 2.002.
 Reglamento Interno para la Administración de Justicia de la Provincia de
Corrientes.

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Apunte.catedra

  • 1. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 1 ORGANIZACIÓN JUDICIAL ORGANIGRAMA DEL PODER JUDICIAL NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CAMARAS DE APELACION JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
  • 2. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 2 ORGANIGRAMA (1° CIRC. JUDICIAL CORRIENTES) (FUERO CIVIL) CORTE SUPREMA DE LA NACION SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL (DIVIDIDA EN SALAS) JUZGADOS CIVILES Y COMERC IALES SECRETARIA PAR SECRETARIA IMPAR
  • 3. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 3 EL EXPEDIENTE JUDICIAL 1. Definición: El Expediente Judicial es el legajo conformado por la agregación cronológica de los escritos, documentación, actas, informes, demás diligencias producidas por los sujetos intervinientes en el proceso, sea como partes o como auxiliares del mismo, y por las resoluciones judiciales. En el caso de los juicios ordinarios, a más del expediente propiamente dicho, al que se lo llama “Expediente Principal”, se abren otros legajos en los que se agregan todas las actuaciones referentes a la producción de la prueba. Estos se llaman “Cuadernos de Prueba”, se forma uno para cada parte y son agregados al expediente principal previamente a que se dicte la sentencia. 2. Carátula: Es la hoja inicial del expediente con toda la información tendiente a su individualización, dependencias y nombres de los funcionarios asignados al juicio, el fuero y tribunal sorteado, que se coloca al frente del expediente. A fin de la Individualización del Expediente se consigna:  Número del Expediente.  Año de inicio.  Libro y Folio donde se halla registrado.  Nombre del demandante (o parte Actora).  Nombre del Demandado (o parte Demandada). Cuando los litigantes fueran más de uno. Está permitido indicar el nombre del primero y el agregado de “y otros”. Asimismo, se puntualiza el motivo por el cual se demanda (u objeto o naturaleza del juicio) y la fecha de la asignación del expediente al tribunal.  Nombre del Juez.  Nombre del Secretario del Juzgado.  En el sector superior izquierdo se agregan las partes y/o sus representantes.  En el sector inferior puede consignarse si se han formado Cuadernos de Pruebas.  En el caso de los Expedientes en el fuero penal: número de Fiscalía y nombre del funcionario a cargo; número de Asesoría de Menores e Incapaces y nombre del funcionario a cargo; Número de Defensoría de Pobres y Ausentes y nombre del funcionario a cargo. 3. Foliatura y Compaginación: Con el objeto de guardar un cierto orden, los escritos y documentos acompañados, actas y otras diligencias se agregan en forma cronológica. Y para asegurar que este orden no sea alterado es que cada una de estas fojas deben ser foliadas, es decir numeradas correlativamente, a excepción de las copias de escritos y documentación, dado que se agregan al solo efecto de su posterior retiro por parte de los demás profesionales. Motivos de seguridad obligan a que la documentación original que se adjunte se reserve en lugar seguro que disponga el Juzgado (Caja Fuerte del Juzgado), siempre dejando constancia de ello en el expediente. Esta foliatura se consigna en el extremo superior derecho en el Expediente Principal, y en el extremo inferior derecho o en el centro (sector inferior) en los Cuadernos de Prueba. Cuando estos son agregados a los autos principales se testa la foliatura inferior, y se vuelve a foliar en el extremo superior derecho, continuando con la foliatura del Expediente Principal. El Reglamento para la Justicia Nacional ordena que: “Los Expediente serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se llevarán bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos …” “CUERPO” es cada una de las carpetas o legajos de doscientas fojas que conforman el Expediente.
  • 4. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 4 4. Consulta del Expediente: El principio general es que los juicios son públicos, por tanto, cualquier persona, en principio, podría consultar cualquier expediente judicial. Sin embargo, este derecho se encuentra reglamentado por el Reglamento para la Justicia Nacional de la siguiente forma: El art. 63 del citado Reglamento establece que: Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la Nación, de las Provincias, de las Municipalidades y de las reparticiones autárquicas. b) Cualquier abogado, escribano, o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida. c) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa. Cuando existan causas que hagan necesario extremar el cuidado del expediente, o cuando el tema ventilado en el juicio tenga que ver con la vida íntima de las partes, las posibilidades de consulta se restringen aún más. Es así que el art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone: Exceptúanse de los incisos b) y c) del artículo precedente: a) Los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado. b) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (Divorcio, Filiación, Nulidad de Matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de hijos, insanas, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente. Sin embargo, el artículo 66 del mencionado reglamento permite a personas extrañas al proceso que consulten el expediente, con las siguientes condiciones: “Los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inciso b), o solicitarlo especialmente al Secretario”. Si bien ninguna norma hace referencia a la consulta, por parte de los peritos, de expedientes reservados a los que se refiere el artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, resulta obvio que ellos también pueden consultarlos ya que son profesionales designados de oficio por el Tribunal, a pedido de las partes, y el expediente constituye herramienta imprescindible para que puedan emitir el dictamen pericial. 5. Préstamo y Devolución del Expediente: A través del expediente se expresan o exteriorizan las peticiones y manifestaciones que se formulan al Juzgado y los actos procesales que configuran el proceso judicial. Por ello es necesario que se encuentre en el Tribunal, para:  Posibilitar su consulta por todos los interesados, entre ellos los peritos,  Asegurar su custodia con el fin de evitar la sustracción de constancias importantes, como pueden ser las Pericias. Pero existen ocasiones en que los profesionales precisan realizar ciertas diligencias, para las que se requieren tener a la vista el expediente fuera del Juzgado, o deben examinarlo con detenimiento durante un prolongado período de tiempo. Previendo estos supuestos el artículo 127 del CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) dispuso los casos específicos en que se autoriza el préstamo del expediente: “Los Expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien probado. 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
  • 5. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 5 En los casos previstos en los dos últimos incisos, el Juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos”. Esta autorización al retiro del expediente importa también autorización del retiro de la documentación reservada, ya que esta forma parte del expediente. El préstamo del expediente no se obtiene solicitándolo verbalmente en la mesa de entrada. Debe ser requerido al Tribunal, mediante un escrito, explicando el motivo del pedido, y el plazo por el cual se lo requiere. Una vez que el Juzgado lo ordena, recién puede ser retirado, previo recibo que debe firmar el peticionario en el libro de préstamos, y en el cual se hacen constar sus datos y los del expediente. El artículo 128 del CPCC dispone el régimen de devolución de los expedientes: “Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa, de pesos …… a pesos ……, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal”. El Expediente Judicial constituye un instrumento público, de allí que se considere falta grave la no devolución del mismo en el plazo establecido por el Juez, y el tenor de las medidas que pueden adoptarse. Al momento de devolver el expediente, debe solicitarse al empleado de la mesa de entradas que dé de baja el recibo del expediente en el mismo libro donde conste su retiro. El artículo 130 del Código citado prevé que si el perito pierde el expediente puede ser sancionado con multa además de responder civil y penalmente. “Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de una multa entre pesos ….. y pesos ….. sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal”. La posibilidad de multas y de responsabilidades civiles y penales, que inclusive pueden provocar la inhabilitación profesional hacen aconsejable que el Perito que solicita en préstamo el expediente: a) Lo devuelva en término. b) Controle su cancelación en el Libro de Préstamos. c) Extreme las medidas de cuidado de las actuaciones. 6. El Cargo: El Cargo es una constancia manual o mecánica que se coloca al pie de todo escrito (incluyendo el Dictamen Pericial) en el preciso instante en que es presentado en el Juzgado. En él consta fecha y hora en que es presentado, fuero, número de Tribunal, si el escrito se encuentra firmado y si se acompaña con copias, consignando, en caso afirmativo, la cantidad, y finalmente es suscripto por el prosecretario administrativo del Juzgado. El artículo 124 del CPCC se refiere al Cargo en los siguientes términos: “El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario o por el Oficial Primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del Secretario o del Oficial Primero, a continuación de la constancia del fechador . El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el cargo es el acto procesal emanado de un Oficial Público, de naturaleza pública, ya que reúne los requisitos de los instrumentos públicos”. Su importancia radica en que el escrito que contenga un cargo goza de plena fe, en cuanto a la fecha cierta. Ello permite verificar certeramente, tanto al Tribunal como a las partes, si el escrito se ha presentado dentro del plazo establecido, con las consecuencias que ello conlleva.
  • 6. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 6 Por ello, resulta convenientes que, cuando el Perito presente un escrito en un Expediente, se asegure de que el empleado del Juzgado le coloque el cargo. ESCRITO JUDICIAL 1. Requisitos Generales: El Escrito Judicial es el medio que permite a quienes intervienen en el juicio, sean parte, terceros interesados o auxiliares de la justicia, participar en éste y peticionar al Juzgado. En el caso de los Peritos, puede afirmarse que todas las presentaciones que hagan (como por ejemplo pedir regulación de honorarios, ampliación de plazo) debe efectuarlas mediante escrito. Jurídicamente hablando, se trata de un instrumento privado que adquiere fecha cierta cuando se le coloca el cargo, y éste es firmado por el Secretario. La confección de los escritos judiciales reviste ciertas formalidades que deben observarse para que sea considerado válido. El artículo 118 del CPCC estipula que: “Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional”. El artículo 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone: En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además, el tomo y folio o el número de matrícula de su inscripción. Será admisible la presentación de escritos formulario impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura. Dichos escritos –suscritos en forma corriente- deberán tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles”. Por tanto, el escrito judicial debe reunir los siguientes requisitos:  Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.  Redactarse sobre papel con fondo blanco.  Pueden utilizarse escritos-formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su lectura.  Ser firmado al pie del mismo, con aclaración de firma. Se aclara que en lo que se refiere a estampillas fiscales el Reglamento se encuentra desactualizado, dado que el estampillado ha quedado sin efecto. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia ha establecido los requisitos para la confección de los escritos judiciales en esta jurisdicción:  Papel: El papel a utilizar es obra primera alisado de 70 gramos como mínimo. Las medidas son de 29,7 cm de largo por 21,0 cm de ancho. Podrán utilizarse hojas de arrastre continuas, eliminándose las tiras laterales perforadas.  Escritura: La escritura debe realizarse según las siguientes reglas: Márgenes mínimos: izquierdo 5,0 cm.; derecho 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso de la hoja); superior 5,0 cm e inferior 2,0 cm. Se observará un espacio doble, con un máximo de treinta líneas por carilla y utilización de ambas caras de la hoja (sólo las copias para traslado pueden confeccionarse a simple faz). Podrá escribirse en una densidad de 10 ó 12 caracteres por pulgada (2,54 cm) y un cuerpo o tamaño no inferior a 12 puntos por pulgada.
  • 7. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 7 Según el Acuerdo 19/14 punto duodécimo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes deben reunir los siguientes requisitos: “… RESUELVE: 1°) Establecer el uso obligatorio del papel tamaño A4 para todos los actos y escritos vinculado con el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, a partir del 1° de febrero del año 2015. 2°) Modificar el artículo 87 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera: “Todos los escritos presentados ante los Tribunales y/o dependencias administrativas, como así también, las resoluciones y demás actos que se dicten en el marco de un proceso judicial o procedimiento administrativo en el Poder Judicial Provincial, deberán ser formalizados en papel A4 de por lo menos 80 gramos. En todos los casos se tratará de respetar los siguientes márgenes: Superior: 4,5 cm; Interior: 4,5 cm.; Inferior: 2,5 cm y Exterior: 1,5 cm., con un interlineado de 1,5 líneas y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 11). Igualmente, cuando la extensión del escrito y/o resolución implique utilizar varias páginas se deberá tener cuidado de usar márgenes simétricos para que no se dificulte la lectura al ser incorporado al expediente. Los escritos de demandas, su conteste y/o cualquiera de los recursos regulados en los Códigos de Rito que, se interpongan contra actos o Resoluciones Judiciales o Administrativas dictadas por los Tribunales Provinciales en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, no podrán tener una extensión mayor a 30 (treinta) páginas. La impresión de los escritos deberán ser realizados en tinta negra. Por excepción, cuando la urgencia o circunstancia lo justifique, podrán aceptarse escritos redactados a mano, con tinta negra o azul, siempre y cuando resulten legibles. En las firmas de los escritos también deberá utilizarse tinta negra o azul. En el caso de escritos impresos o confeccionados en una sola faz, se tendrá que inutilizar el reverso en blanco con dos líneas en diagonal, en el que no se podrá aceptar con ningún tipo de enmienda o agregado. Antes de la firma, se deberá dejar constancia al final, de todo lo que se encuentre escrito entre líneas, las testaduras o las enmendaduras que se hayan ocasionados en su redacción. Presentado un escrito que no reúna los requisitos enunciados o que por alguna razón no resulte de fácil lectura, previa intimación al presentante para que lo subsane en el término de 24 horas, se tendrá por no presentado y se ordenará su inmediata devolución sin otro trámite”. 3°) Modificar el artículo 95 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo en los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza; foliados correlativamente y provistos de carátulas donde se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros". Se sujetarán a través de broches metálicos, tipo binder, cerrados con arandela del mismo material, que deberán ser colocados desde la carátula, en el margen izquierdo, de manera tal de permitir la lectura de cualquiera de las fojas que conforman el expediente”. Por lo tanto los Escritos Judiciales deberán:  Redactarse sobre papel con fondo blanco.  Utilizar papel tamaño A 4 de gramaje de por lo menos 80 gramos/m2.  Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.  Emplear los siguientes márgenes: Margen superior: 4,5 cm. Margen interior (izquierdo): 4,5 cm. Margen inferior: 2,5 cm.
  • 8. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 8 Margen exterior (derecho): 1,5 cm.  Respetar las sangrías. La sangría de la primera línea colocarla a mitad de hoja.  Utilizar tipo de fuentes: Time New Roman, Arial o Arial Narrow  Fuentes: Utilizar letras de tamaño claramente legible (no menor de 11). Título: 14 ó 16 Cuerpo de Escrito: no menor de 11.  Utilizar interlineado: 1,5.  Utilizar la opción de alineación: JUSTIFICADA.  En los escritos judiciales que continúan en el reverso de la hoja utilizar: MARGENES SIMETRICOS.  Utilizar en la redacción vocabulario técnico adecuado.  Debe firmarse al pie del mismo, con aclaración de firma.  Tener en cuenta la presentación de copias: Escrito Judicial: por duplicado. Cédulas: por triplicado (se suma una copia más por cada parte que se agregue). Oficios: por duplicado o triplicado según los casos. Pericia: una copia para el expediente, una copia para el perito y copias para traslado de la pericia (una para cada parte). 2. Partes de un Escrito Judicial: a) Resumen de la Pretensión: El objeto del escrito debe colocarse al principio del mismo a modo de título, cuya única función es la de resumir el contenido del escrito, por lo cual su importancia es relativa. b) Destinatario: A continuación, debe indicarse el funcionario que será destinatario del escrito. Cuando el escrito se presenta en un Juzgado de Primera Instancia, el destinatario será el Juez, ya que a él se hace el pedido; por lo tanto, se debe iniciar el escrito con la expresión “Señor Juez”. Si es presentado en un Tribunal de segunda instancia, o Cámara de Apelaciones, cuya autoridad es el juez de segunda instancia, o camarista, debe dirigirse el escrito a “Vuestra Excelencia”. c) Encabezamiento: El encabezamiento de todo escrito presentado por el Perito debe contener: su nombre, mención de su intervención como Perito, especialidad, expediente en el cual presenta el escrito (Carátula y Número de expediente), domicilio constituido. d) Cuerpo del Escrito: Seguidamente, se hace la solicitud o la manifestación que motiva la presentación del escrito. Ello se llama cuerpo del escrito, que debe ser redactado en la forma más clara y concreta posible, y cuidando que no queden claros sin llenar. e) Pretensión o Petitorio: El Petitorio constituye una especie de resumen de las solicitudes efectuadas en el cuerpo del escrito que se coloca a continuación de éste. f) Final o cierre del escrito: Como frase final o cierre del escrito suele consignarse la expresión: Proveer de Conformidad. Será Justicia. g) Firma: Finalmente, se exige la firma del presentante, con su correspondiente aclaración, con sello aclaratorio en lo posible.
  • 9. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 9 J.C.C. 111 Expte. N° 58.790 C.P.P.D. PETICIONA ADELANTOS PARA GASTOS DE PERICIA SOLICITA SUSPENSION DE PLAZO (RESUMEN DE LA PRETENSION) SEÑOR JUEZ: (DESTINATARIO) ………………, Perito Documentólogo designado de oficio en autos caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA en autos “GONZALEZ JUAN JOSE C/ LOPEZ FRANCISCO ANIBAL S/ EJECUTIVO”, Expte. N° 58.790, a V.SA. se presenta y respetuosamente DICE: (ENCABEZAMIENTO) I- Que habiéndose puesto a disposición del suscripto las documentaciones que motivaran el trabajo pericial que le fuera encomendado y habiendo sido analizadas las mismas, como así haber valorado los Puntos de Pericia propuestos por la parte que ofreciera la prueba, y teniendo en cuenta que se debe proceder a comparar las seis firmas que obran en los documentos dubitados (6 cheques) con firmas indubitadas pertenecientes al Sr. Francisco Aníbal López, viene por este acto a solicitar la suma de $ …….. en concepto de Adelantos para Gastos de Pericia, considerando que dicha suma cubriría mínimamente los costos que demandará la labor pericial a desarrollar. Asimismo a fin de fundamentar y documentar las Operaciones Técnicas que se deben realizar para demostrar la autoría de las firmas obrantes en los seis cheques, se deberán obtener una serie de Macrofotografías, cuyos costos se comunican en el Acuerdo 19/12 del Superior Tribunal de Justicia, cuya fotocopia se acompaña a la presente. Como verá S.Sa. debido al arduo trabajo a desarrollar, ya que son seis (06) cheques Dubitados que se deben someter a un exhaustivo análisis, es que el Perito requiere la suma consignada ut-supra, sin la cual no estaría en condiciones de cubrir los costos que demandará la Pericia que le fuera encomendada. II- Atento a los fundamentos expuestos solicita se fije los Adelantos para Gastos de Pericia en la suma de $ ……….. III- También se solicita se suspenda el plazo para presentar la Pericia hasta tanto se ponga a disposición del Perito de todos los elementos necesarios para su realización. (CUERPO DEL ESCRITO) PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA. (FINAL O CIERRE DEL ESCRITO) …………………………………….. Perito Documentólogo M.P. N° 250 S.T.J. Corrientes (FIRMA CON SELLO ACLARATORIO)
  • 10. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 10 3. Copias: El artículo 120 del CPCC establece: “De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación…” Las copias se acompañan al escrito con el objeto de que queden a disposición de las partes, a fin de que éstas puedan llevar una suerte de expediente paralelo, al menos en lo que respecta a las piezas, fundamentales, pudiendo, además, resultar de utilidad en caso de pérdida del expediente. a) Cantidad de copias: Los supuestos más comunes de los que se da traslado, en las presentaciones de los peritos, son del pedido de anticipo de gastos y del dictamen pericial. Por ello, deberán acompañar tantas copias del escrito –y, en su caso, de la documentación que se acompañe – como partes intervengan en el juicio. b) Casos en que no se requieren copias: No de todas las presentaciones que se hacen en el expediente deben presentarse copias sino sólo de aquellas de las que se ordena traslado. c) Sanción por falta de copias: El segundo párrafo del artículo 120 del CPCC dispone: “… Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión …” d) Requisitos de las copias: 1) Deben estar firmadas por el Perito. 2) Deben agregarse al expediente. En caso de que ello no sea posible, deben conservarse en Secretaría. 3) Sólo se entregan al interesado o su letrado, bajo nota de recibo. 4) Cuando las copias se desglosen para su agregación a cédulas, oficio, etcétera, debe dejarse constancia de ello en el expediente. 5) En relación a ello el artículo 120 del CPCC ordena: “… Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán en la Secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrados que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia …” RESOLUCIONES JUDICIALES Cuando se ha definido “Expediente Judicial” se ha manifestado que el Tribunal responde por escrito a los requerimientos de los intervinientes en el juicio. A esta suerte de respuesta emanada del órgano judicial se la denomina “Resolución Judicial”. No siempre la resolución judicial tiene lugar como “respuesta”, sino que el Juez tiene la facultad de expedirse sin que medie presentación o petición alguna. En ese caso, se dice que el Juez dicta una resolución “de oficio”. Toda resolución judicial debe ser escrita y contener, básicamente, la expresión del lugar y fecha en que es dictada y la firma del funcionario actuante. La exigencia de las formalidades dispuestas por la Ley (arts. 160 a 164 del CPCC) tiene su fundamento en que el proceso judicial, además de escrito, es estrictamente formal. Ello significa que deben cumplirse los requisitos o las formas que la ley establece para que el acto tenga validez. El principio es que las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el Juez. Sin embargo, en la actualidad, los Juzgados se encuentran con un gran número de causas y, por tanto, los jueces sufren la sobrecarga de tareas que ello implica. Ello motivó que
  • 11. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 11 se produjera una reforma del CPCC, autorizándose al Secretario y al Prosecretario administrativo a firmar providencias simples y de mero trámite, entre otras. Las Resoluciones Judiciales pueden ser divididas, de acuerdo a su importancia y complejidad en: a) Providencias Simples: Art. 160 CPCC: “Las Providencias Simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez o Presidente del Tribunal, o del Secretario, en su caso. …” Ejemplo: las que hacen saber la fecha, hora y lugar en que el Perito efectuará el examen pericial, la que autoriza retirar en préstamo el expediente judicial, entre otras. También se las llama “Auto”, “Proveído” o “Despacho”. b) Sentencias Interlocutorias: Así se denominan las resoluciones que deciden sobre un tema controvertido que se plantea en el transcurso del proceso. El artículo 161 del CPCC establece los recaudos que deben contemplarse: “Las Sentencias Interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los Fundamentos, 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, 3) El pronunciamiento sobre costas. Es Sentencia Interlocutoria, por ejemplo, la que resuelve el planteo de recusación del perito, o la que resuelve sobre la procedencia de una prueba, ante la oposición de alguna de las partes. c) Sentencia definitiva de primera instancia: Finalmente, luego de cumplidas las etapas correspondientes de la causa, el Juez dirime el problema que dio origen al juicio, poniéndole fin al mismo; de esta manera, da respuesta a las partes sobre la contienda que éstas sometieron a su decisión, mediante la “Sentencia definitiva”. El artículo 163 dispone las formalidades que deben guardarse: 1) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen en objeto del juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) Los Fundamentos y la aplicación de la ley. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inc. 6°. 9) La firma del Juez. EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES 1. Plazo Procesal: Término es espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal (Alsina). En el Derecho Procesal, Término y Plazo son sinónimos y hacen referencia al intervalo de tiempo dado por la ley o por el Juez para el cumplimiento de un acto. Plazo es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal. El artículo 155 del CPCC establece: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
  • 12. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 12 corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”. Vale decir que el lapso temporal que se determina, ya sea por ley o por voluntad del Juez, para cumplir con un determinado acto procesal, “es un plazo procesal”. Los plazos procesales son perentorios, es decir que cumplido el término establecido el mismo vence y la realización del acto procesal fuera de término es tenida como no hecha. Por ejemplo, si el Perito debe realizar una presentación en el plazo de cinco días, y la realiza el día número siete, la misma se tendrá por no realizada. Los Plazos Procesales no sólo son perentorios, sino que también son consecutivos, es decir, cumplido uno comienza a correr automáticamente el otro. Los plazo procesales se computan contando sólo los días hábiles y comienzan a correr a partir del día siguiente en que se notifica efectivamente el acto procesal que se debe realizar; por ejemplo, si se recibe la notificación de designación como perito el día viernes, el vencimiento de los tres días se cumplirá el día miércoles, puesto que los días inhábiles (sábado y domingo) no se computan a los efectos del cumplimiento del plazo. Esto sin perjuicio del plazo de gracia. 2. Días Hábiles: Son aquellos en los que deben realizarse las actuaciones judiciales bajo pena de nulidad. Los días hábiles son lo que van de lunes a viernes inclusive, durante todo el año, excepto: a) Las Ferias Judiciales. b) Los asuetos. c) Los que se declaren no laborales por el Poder Ejecutivo. d) Los que la Corte declare feriados judiciales. 3. Feria Judicial: Tanto el mes de Enero como lo días indicados en Julio son denominados “Feria Judicial”; durante este tiempo los Juzgados y demás dependencias judiciales entran en receso de actividades, en consecuencia estos días no son computables a los fines del cumplimiento de los plazo procesales. Pero como el sistema de justicia no admite paralización absoluta, se mantienen en actividad un número reducido de juzgados a fin de posibilitar el tratamiento de cuestiones que no admiten demora, dado que la misma causaría un grave perjuicio. Estos Juzgados son llamados “Tribunales de Feria”. Dichos Tribunales funcionan todos los días de la feria judicial, con las mismas excepciones determinadas para los días inhábiles. 4. Días Inhábiles: Por cuestiones de emergencia o de fuerza mayor pueden ser declarados día de feria judicial o inhábiles otros días distintos a los mencionados en el punto precedente. Dicha declaración puede ser realizada para la totalidad del Poder Judicial o sobre las actividades que debieran ser hechas ante un determinado Juzgado o dependencia judicial. Así, por ejemplo, si un Juzgado de un determinado edificio se encuentra inundado, hecho que imposibilita el normal desarrollo de las actividades judiciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede declarar feria judicial para ese Tribunal hasta tanto se normalice la situación, lo que implica que el tiempo hábil se verá interrumpido exclusivamente para el mismo, debido a que si se tiene que cumplir algún acto procesal perentorio en otro Juzgado, nada obstaría a ello. Otra excepción al cómputo de plazos es la establecida por causas de fuerza mayor, como puede ser una huelga o un desastre natural; en muchas ocasiones, acaecidas estas circunstancias o similares, la Corte Suprema ha decretado inhábiles estos días sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos por las partes. Graficando esta situación: por ejemplo: si hay una huelga judicial, los empleados pueden o no concurrir a cumplir con sus tareas. Si en un Juzgado se recibe un escrito y se le coloca cargo, el mismo tendrá valor, aunque con posterioridad la Corte Suprema decida declarar dicho día inhábil debido a que la mayor cantidad de personal adhirió a la medida de fuerza, lo que impidió el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.
  • 13. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 13 En definitiva, los días inhábiles deben ser expresamente declarados como tales, por lo que la regla es la que todos los días son hábiles y la excepción que se declare en forma expresa la inhabilitación a los fines procesales de una determinada fecha. 5. Asueto: El mismo no inhabilita el día sino que limita sus alcances a una disminución del personal, lo que implica que los actos procesales realizados durante su curso son válidos, como así también se computa dicha fecha a los fines de contabilizar plazos. 6. Feriados Nacionales: Para los Tribunales, en todos los casos, son días inhábiles tanto los feriados nacionales como los días declarados no laborables por el Poder Ejecutivo. 7. Horas Hábiles: Son aquellas comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el funcionamiento de los Tribunales. Durante el transcurso de estas horas deben realizarse los actos procesales para que sean considerados válidos. 8. Habilitación Expresa: Como ya se dijo el sistema judicial no admite paralización absoluta, por lo que en horarios distintos a los determinados por la Corte Suprema puede solicitarse expresamente la habilitación de días y horas. Es así que el artículo 153 del CPCC establece: “A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes …” La habilitación de días y horas se realiza por orden del Juez y para cada caso en particular; vale decir que quien desee que se habiliten días y horas sabe que deberá solicitarlo en forma expresa al Juez correspondiente y que dicha habilitación sólo sufrirá efectos en las cuestiones para las que haya sido solicitada. En sentido estrictamente procesal, habilitar es declarar utilizables, para el cumplimiento de determinados actos, los días y horas inhábiles. Esto implica que los actos procesales que se realicen en este tiempo serán válidos. 9. Habilitación Tácita: Sucede en determinadas oportunidades que un acto procesal da comienzo en días y horas hábiles, pero acabado este tiempo el mismo se encuentra inconcluso, por ejemplo la celebración de una audiencia, previendo esta circunstancia el CPCC dispone en el artículo 154 que: “La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal”. La habilitación del tiempo inhábil que posibilita la continuidad de un acto procesal sin necesidad de una declaración expresa del Juez es llamada “habilitación tácita”. No sólo se posibilita la habilitación tácita para los actos que estuvieren siendo realizados dentro del Tribunal sino también para aquellas diligencias que se estuvieran llevando a cabo fuera del mismo. Este tipo de habilitación alcanza sólo al tiempo inhábil del día en que comenzó el acto, o las horas siguientes del día hábil en el horario que el Juzgado establezca; pero si el siguiente día fuera inhábil deberá requerirse del Juez habilitación expresa. 10. Plazo de Gracia. Dos primeras horas: El artículo 124 del CPCC en su último párrafo dispone que: “…. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”. 11. Ampliación de Plazos: El CPCC ha previsto por medio del artículo 158 que: “Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República o fuera del asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros (200 km) o fracción que no baje de cien (100)”. La ampliación de los plazos se produce en forma automática, por cuanto no es necesario que se solicite en forma especial ni que exista una resolución judicial que la apruebe.
  • 14. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 14 El cómputo se hará tomando en cuenta que superando los doscientos kilómetros de distancia a la jurisdicción del Tribunal, se sumará un día adicional por cada cien. Por ejemplo, si la diligencia debe ser practicada a doscientos un kilómetros, se adicionará un día, pero si la misma es de trescientos un kilómetros, se deberán adicionar dos días, y así sucesivamente. 12. Prórroga de Plazos: La prórroga de plazos procesales se da cuando una parte o auxiliar de la justicia lo solicita. Dicha solicitud debe ser realizada antes de vencido el plazo, y la autorización para la prórroga debe estar dada por orden judicial. Es requisito para que el Juez resuelva favorablemente la petición de prorrogar un plazo que el pedido sea formulado indicando la justa causa por la que se la solicita. En el caso de los peritos designados en autos es muy común que se requieran estudios específicos sobre la materia a dictaminar que no pueden ser realizados, debido a su complejidad, en los breves términos que se otorgan para la presentación de la pericia. Es así que señalado el hecho ante el Tribunal los jueces otorgan la prórroga de plazo necesaria para que estos se completen. La función del Perito es la de acercar al Juez en la materia de su específico conocimiento los datos necesarios para la sentencia refleje la realidad de los hechos. De no admitirse la prórroga para la realización de los mencionados estudios específicos se estaría obstruyendo el verdadero fin del juicio, que es el de alcanzar la verdad objetiva. 13. Suspensión de Plazos: El CPCC por el artículo 157 establece que: “…. Los Jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”. Un plazo se suspende cuando una vez que ha comenzado a correr se detiene su cómputo y transcurrido el término de la suspensión el mismo se reanuda. Ejemplo: Si el plazo para presentar la Pericia ha comenzado a correr y transcurridos dos días de ello el Perito advierte que necesita revisar el expediente y que éste no se encuentra en el Juzgado sino que ha sido llevado en préstamo por otro Perito, puede solicitar la suspensión de los plazos procesales, por lo que una vez reanudados se contará a partir de ese día como si fuera el número tres para la presentación de aquella. La suspensión de plazos procesales no deja sin efecto el término ya transcurrido sino que, por el contrario, dicho término deberá ser restado al total del plazo para saber cuántos días faltan para que el mismo venza. El pedido de suspensión debe hacerse por escrito y manifestando al Juez cuáles son las justas causas que lo llevan a tal solicitud. El Juez meritará si es procedente o no el pedido y dictará una resolución. Un caso muy común donde se solicita la suspensión de los plazos se configura cuando el Perito pide adelanto de gastos a fin de cumplir con la tarea encomendada. A pesar de no ser una circunstancia insalvable –recordemos que el CPCC prevé que se configure una causa grave o circunstancias de fuerza mayor-, si el mismo Juez ordena a las partes que hagan efectivo dicho adelanto, entendiendo de este modo que el mismo es necesario para la correcta confección de la pericia, no puede negar al Perito la suspensión del plazo para la presentación de la misma hasta que dicho adelanto se haga efectivo, pues de no ser así se contradiría con sus dichos. 14. Determinación de los Plazos: La forma de determinación de los plazos está prevista por el artículo 155 del CPCC en su último párrafo: “… Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”. a) Determinación Legal: Una de las formas por la que se establece la duración de un determinado plazo procesal es a través de la ley. Es así que los plazos procesales pueden ser fijados por la misma norma. Por ejemplo: el artículo 469 del CPCC dispone: “El Perito aceptará el cargo ante el Oficial Primero dentro de tercero día de notificado de su designación ….” Del texto de la norma surgirá en forma expresa el plazo en el que debe darse cumplimiento con el acto procesal allí dispuesto.
  • 15. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 15 b) Determinación Judicial: Una segunda manera de determinar los plazos para el cumplimiento de un acto procesal es por el mismo Juez. Así es que si la norma no prevé el plazo procesal o establece un plazo incierto, éste puede ser impuesto por el Juez. c) Determinación Convencional: Puede también presentarse el caso de que ni el Juez, ni la norma establezcan el plazo en que debe cumplirse el acto procesal. En este caso es de aplicación el artículo 150 del CPCC que establece que: “El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días …” Se graficará esta situación mediante un ejemplo: cuando el Perito presenta la Pericia y ésta es impugnada, de la misma se le corre traslado al Perito mediante un Proveído que dice: Corrientes, 10 de Marzo de 2.008 De la impugnación traslado”. El plazo procesal con el que cuenta el Perito para contestar dicha impugnación es de cinco días a partir de su notificación por nota (Ver tema: Modos de Notificación), por aplicación del artículo 150 del CPCC, debido a que la norma que ordena correr traslado de la impugnación no establece un plazo distinto ni es determinado otro por el Juez. NOTIFICACIONES 1. Concepto de Notificación: Se trata de la comunicación a las partes y perito que intervienen en el expediente de las circunstancias acontecidas y/o de las decisiones tomada en él. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de un tercero una resolución judicial (Alsina). Esta comunicación se puede hacer también a los terceros extraños al proceso que deben comparecer a él, en calidad distinta de parte o perito, como por ejemplo en calidad de testigo. 2. Clases de Notificaciones: Las notificaciones se pueden hacer de distinta forma y/o por distintos medios: a) Personal. b) Tácita o por Nota. c) Por medio de Cédula. d) Por medios epistolares: 1) Carta – Documento. 2) Telegrama Colacionado o recomendado. e) Por medio de Edictos. f) Por radiodifusión. g) Por medios televisivos. A continuación se desarrollará cada uno de estos medios de notificaciones: a) Notificación Personal: se da cuando las partes, ante una resolución que ordena su notificación personal o por cédula, dejan constancia en el expediente de que se han notificado de dicha resolución al examinar el mismo. La notificación Personal se practica: 1. Firmando el interesado en el Expediente, al pie de la diligencia o anotación extendida por el oficial primero. 2. Retirando el expediente en préstamo en los términos del artículo 127 del CPCC. 3. Retirando el interesado copia del escrito que dio lugar a la resolución de la que pretende notificarse. En oportunidad de examinar el expediente, el interesado (litigante o perito) está obligado a notificarse expresamente de las resoluciones que ordenan su notificación personal o por cédula. b) Notificación Tácita, por Nota o “Ministerio legis”: Las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes (lunes y Jueves en
  • 16. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 16 Corrientes), o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado o inhábil, salvo en aquellos casos en que las resoluciones ordenen que estas deben ser notificadas en forma personal o por cédula. c) Notificación por Cédula: La Cédula es el medio más común para notificar las resoluciones judiciales. Esta forma de notificación, a diferencia de las anteriores, no supone que el litigante o el auxiliar de la justicia tenga que examinar el expediente en la sede el Juzgado, sino que le es efectuada la comunicación en su domicilio, quedando notificado de la resolución respectiva con la recepción de la cédula. Como quedó sentado recientemente, la resolución hecha saber por cédula queda notificada el día en que fue recibida por el destinatario. Y si a través de esta se corre un traslado, el término para contestarlo se cuenta a partir del día posterior hábil al que el medio notificatorio fue recibido. En cuanto al librador de la cédula, este se supone notificado el día en que la libró, si es que anteriormente no se ha notificado personalmente en el expediente. Ejemplo: cuando se notifica al Perito de su designación como tal en algún expediente y se le acuerda el término de tres días para aceptar el cargo. El librador de la cédula queda notificado de tal designación con el libramiento de la cédula y el Perito queda notificado el día en que la recibe, comenzando a correr el término para aceptar el cargo desde el día posterior al que fue notificado. Art. 136 del CPCC: Contenido de la Cédula: La Cédula de notificación contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de este. 2. Proceso en que se practica. 3. Juzgado y Secretaría en que tramita la causa. 4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. Art. 137: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula a que se refiere esta norma en la Oficina de Notificaciones, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmado por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que corresponden a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez puede ordenar que el Secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Art. 138: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán directamente en la Oficina de Notificaciones, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero. Art. 140: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Art. 141: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o el encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
  • 17. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 17 Modelo de Cédula: J.C.C.11 EXPTE. Nº 72.498 C.P.P.D. CEDULA DE NOTIFICACION SR. PERITO ………………………………… Domicilio: …………………….. (DOM. LEGAL) CIUDAD – CORRIENTES SE LE HACE SABER A UD.: Que en autos caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA en autos “RIO PARAGUAY SRL C/ LAURA RODRÍGUEZ S/ EJECUTIVO”, EXPTE. Nº 72.498, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, Secretaría a cargo de la autorizante, se ha dispuesto notificarle que ha sido designado perito único de oficio en la causa de marras, en consecuencia deberá concurrir a este Juzgado y Secretaría, sito en la intersección de las calles 9 de Julio y San Juan, 6º Piso, de esta Ciudad, dentro de los tres días de notificado la presente, a los efectos de tomar posesión del cargo. Como recaudo se transcribe la Resolución que así lo ordena: Nº 14899 Corrientes, 22 de Junio de 2004 “No habiendo merecido objeciones. Apruébase los puntos de Pericias. Desígnase Consultor Técnico al Lic. Carlos Virasoro, quien fuera propuesto por la parte Demandada. Conforme art. 458 cc. Y ss. Desígnase perito de oficio a la Sra. .......................... con domicilio en la calle ................................., de esta Ciudad, quien deberá tomar posesión del cargo bajo formalidades de ley, debiendo cumplir su cometido en el término de quince días (art. 460 cc. Y ss. Del C.P.C.YC.). Notifíquese”. FDO.: DRA. SILVIA CRISTINA GARICOCHE – JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 11 – CORRIENTES.- La presente cédula será diligenciada por la Oficina de Notificaciones de los Tribunales. QUEDA UD. DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADO. CORRIENTES, DE MARZO DE 2008.- Dra. Clarisa Martínez Abogada
  • 18. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 18 d) Notificación por Medios Epistolares: 1. Notificación por Carta – Documento: Conforme a lo dispuesto por el artículo 143 del CPCC, todas las resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por Carta – Documento, con excepción de: a) El traslado de la demanda o de la reconvención, b) la citación para absolver posiciones, c) la Sentencia. Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena en costas. La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al destinatario de la Carta – Documento. 2. Notificación por Telegrama: Al igual que con la Carta – Documento, por Telegrama Colacionado o recomendado se pueden notificar, a solicitud de parte, todas las resoluciones, con las mismas excepciones que de aquella forma. Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena en costas. La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al destinatario del Telegrama Colacionado. e) Notificación por medio de Edictos: Los Edictos son publicaciones en los diarios y periódicos, que tienen por finalidad, al igual que los otros medios notificatorios, anoticiar las resoluciones dictadas por el Tribunal a los interesados. Para que proceda la notificación por Edictos debe tratarse de personas inciertas aquellas a quienes se pretende notificar, o cuyos domicilios sean ignorados por el solicitante de la misma. Asimismo, el peticionante debe haber agotado los medios para ubicar el paradero de la persona a quien deba notificar y deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de aquél. La publicación de Edictos, de conformidad con lo normado por el artículo 146 del CPCC, deberá hacerse en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. f) Notificación por Radiodifusión: En el mismo caso que en los edictos, y a pedido de parte, se notificará a anunciará por radiodifusión las resoluciones judiciales cuando se trata de anoticiar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por otra que determine el Juez en la localidad más próxima al último domicilio de citado, si es que se conociese. El número de emisiones deberá coincidir con el de las publicaciones de edictos. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión. g) Notificación por Medios Televisivos: En los mismos casos que los mencionados, en que procede notificación por medio de radiodifusión, procede la citación por medios audiovisuales y televisivos. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última emisión o anuncio. 3. Tipos de Domicilio: El domicilio puede ser: Denunciado, real, legal o constituido. La importancia de cada uno de ellos deviene de la forma en que debe obrar el oficial notificador ante ellos. Es decir, la persona autorizada por la ley para realizar las notificaciones (oficial notificador) debe actuar de manera diferente si el domicilio en el que tiene que notificar es “denunciado” o si aquél es “constituido”. a) Domicilio Real: Es el domicilio donde reside habitualmente una persona física determinada y es la sede donde habita con su núcleo familiar. El domicilio Real de las Personas es el lugar donde tienen establecidos el asiento principal de su residencia y de sus negocios .... (art. 89 del Código Civil).
  • 19. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 19 En la primera presentación que se efectúe en el Expediente deberá denunciar la parte su domicilio real. Si no cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas tácitamente o por ministerio legis. b) Domicilio Legal: Es el domicilio donde ejerce su actividad una persona jurídica, o de existencia ideal, determinada, y es el asiento de sus negocios. En la primera presentación que se efectúe en el Expediente deberá denunciarse el domicilio legal de la persona representada. Si no se cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas tácitamente o por Ministerio Legis. c) Domicilio Denunciado: Es aquel domicilio atribuido por una parte o por el Perito como que pertenece a quien se pretende notificar. Este domicilio denunciado de la persona a quien se pretende notificar –atribuido por la parte o por el perito- puede o no coincidir con su domicilio real. Si la persona a quien se notificó se presenta en el Expediente haciendo saber al Juez y a las partes que en el domicilio en que fue notificado vive efectivamente, el domicilio denunciado deja de ser tal para ser, a partir de ese momento, domicilio real de aquél. d) Domicilio Constituido: Es aquel domicilio que se designa a los efectos de un juicio. En este domicilio las partes o los Peritos recibirán las notificaciones que se le deban efectuar, salvo aquellas que la Ley prevé que deben ser realizadas en el domicilio real o legal, según el caso. El domicilio constituido puede o no coincidir con el domicilio real o legal de las partes o del Perito, pero siempre debe ser constituido dentro del perímetro de la Ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal. El requisito de constituir domicilio se debe cumplir por todos los intervinientes en el proceso –partes y auxiliares de justicia- en el primer escrito que presenten o audiencia a la que concurran si es esta la primera diligencia en que intervienen. Asimismo, si no cumple la parte con la denuncia del domicilio real o legal, en su caso, las sucesivas notificaciones se tendrán por notificadas Ministerio Legis, y aquellas notificaciones que la ley prevé que se realicen en el domicilio real o legal de las partes se cumplirán en el domicilio constituido, y en defecto también de éste se las tendrá por notificadas tácitamente. ETAPAS JUDICIALES 1. Etapa de Sustanciación: comprende todos los actos procesales que se realicen en el Expediente hasta que el mismo queda en condiciones de ser abierto a prueba. Comprende los actos procesales de entablar la Demanda, contestar la misma, y todos aquellos que se realicen hasta que se encuentre el expediente en condiciones de ser abierto a prueba, incluyendo las medidas preliminares o preparatorias a realizarse con anterioridad a la interposición de la demanda. a) Demanda: Es el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable a la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial respecto de las peticiones que en ella se formulan (Colombo). La misma será deducida por escrito y contendrá:  El nombre y domicilio del demandante.  El nombre y domicilio del demandado.  La cosa demandada, designándola con toda exactitud.  Los hechos en que se funde, explicados claramente.  El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.  La petición en términos claros y positivos.  Deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la
  • 20. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 20 promoción de la demandada fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.  La prueba documental de la que la parte intente valerse.  El certificado de haber cumplido con la etapa prejudicial de mediación en los casos que correspondiere. b) Contestación de la Demanda: Es el acto procesal mediante el cual el accionado adopta una determinada conducta frente a la notificación de la demanda, pudiendo allanarse total o parcialmente frente a la acción deducida (reconocer los hechos alegados por la contraria) y/o solicitar el rechazo total o parcial de la misma, reconociendo o negando hechos y derecho, y en su caso sustentando hechos o invocando un derecho distinto de aquellos invocados por su contrincante para lograr tal fin (Neuss – Alvarez Juliá – Wagner). En definitiva es el escrito a través del cual el demandado va a negar los dichos de la actora o reconocerlos, pudiendo relatar su versión de los hechos y las defensas y argumentos que creyese convenientes para demostrarlos. c) Reconvención: Es la demanda, también llamada “Contrademanda”, que el demandado puede deducir contra el actor en el mismo escrito en que contesta la demanda, siempre que las pretensiones sustanciales en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las incoadas en la demanda (Colombo). 2. Etapa de Prueba: En el transcurso de la etapa probatoria las partes realizarán la totalidad de las diligencias que consideren necesarias a fin de obtener la concreción de las pruebas ofrecidas oportunamente que hayan sido proveídas por el Juez. A los efectos de que las partes prueben los hechos que han alegado en la etapa anterior (Sustanciación), la ley permite diversos medios probatorios. Ellos son:  Documental: En sentido estricto, es Documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de hecho cualquiera. Puede ser declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración como ocurre en los planos, cuadros o fotografías (Devis Echandia). Se desprende de la lectura del concepto precedentemente expuesto, que los documentos utilizados como prueba son aquellos representativos de una determinada circunstancia o momento, que perduran a través del tiempo. Estas son las dos características prevalecientes de los mismos, principalmente porque son contemporáneos al origen del conflicto, y guardan fidelidad de sus registros a pesar del paso del tiempo. Ejemplo: La fotografía de un automóvil al momento del choque es absolutamente representativa de los daños ocasionados, a pesar de que por las características de las reparaciones efectuadas en el mismo un perito mecánico pueda dictaminar al respecto.  Informativa: Son las informaciones dadas por entidades públicas o privadas, respecto de datos que obren en su poder, ya sea a través de la remisión de constancias al Juzgado, como por una contestación meramente declarativa mediante oficio.  Confesional: Consiste en la declaración que realiza cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la parte contraria es verdad o no lo es. También puede la parte en el acto de absolver posiciones explayarse más allá de la afirmación formulada. Por ejemplo la parte actora solicita la prueba de absolución de posiciones a la demandada, formulando a través de un Pliego determinadas afirmaciones tendientes
  • 21. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 21 al reconocimiento de los hechos relatados por ella al inicio del juicio. Una posición en un accidente de tránsito podría ser: Para que jure como cierto que el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis usted circulaba con un automóvil de su propiedad matrícula FXH 007. A lo que el demandado responderá: sí o no. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, es por eso que la declaración de absolución de posición se realiza sin estar bajo juramento de decir la verdad.  Testimonial: Consiste en la declaración de una o varias personas ajenas al pleito judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, ya sea por haberlos presenciado o por haber tomado conocimiento de circunstancias que rodearon a los mismos. La declaración testimonial debe ser realizada habiendo el testigo prestado juramento de decir la verdad, lo que implica que de descubrirse la falsedad de sus dichos puede ser condenado penalmente.  Pericial: Por la importancia que tiene este medio de prueba se desarrollará este tema más adelante.  De Reconocimiento: Es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el Juez (Goldschmidt). El Reconocimiento Judicial que admite el CPCC implica una percepción directa a través de los sentidos, que realiza el Juez en relación a lugares, personas o cosas, para determinar su condición, características o estado. 3. Etapa Decisoria: Es la etapa del proceso en la que el Juez dictará la sentencia de conformidad con las pruebas arrimadas por las partes al mismo. Es de importancia para el Perito el saber que esta etapa no pone fin al juicio por el mero dictado de la sentencia de primera instancia, debido a que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación, en cuyo caso será revisada por la Excma. Cámara de Apelaciones, y se dictará una sentencia de segunda instancia.
  • 22. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 22 CUADRO: ETAPAS DEL PROCESO
  • 23. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 23 LA PRUEBA PERICIAL 1. Importancia y Necesidad: El objeto de un juicio es, o bien poner fin a una controversia suscitada entre dos o más partes (proceso contradictorio), o lograr una declaración de certeza (acción declarativa). El Juez es la persona obligada para dirimir el conflicto, es quien decide a favor de alguna de las partes o declara el derecho en los procesos declarativos. Durante el transcurso del juicio cada una de las partes debe convencer al magistrado de que los hechos han ocurrido tal como los alega, si se causa o se ha causado perjuicio, la magnitud de éstos, la relación causa – efecto entre el hecho y el daño, etcétera, para que aquél falle de acuerdo a su pretensión. La forma de lograr una decisión favorable es probando los extremos en los que se funda la acción. Si bien existen otros medios probatorios (Documental, Informativa, Confesional, Testimonial, De Reconocimiento), resulta indispensable el conocimiento en profundidad de la PRUEBA PERICIAL, ya que constituye el núcleo de la labor del Perito. El Dictamen Pericial es el informe sobre la verificación de hechos, sus causas y consecuencias, confeccionado por personas calificadas y destinado a suministrar los conocimientos técnicos o científicos específicos, de los cuales el Juez carece y necesita para dirimir la contienda. Esta definición concuerda fundamentalmente con lo exigido por el artículo 457 del CPCC: “Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Las partes, en sus demandas y contestaciones expresan su versión de los hechos del caso, las causas que los originan, y las consecuencias que acarrearon. La prueba pericial tiende a comprobar si ello es, técnicamente, real o posible. Para una mejor comprensión, se cita dos Fallos que determinan claramente la función e importancia de la prueba pericial:  La Pericia tiene un doble aspecto: verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las gentes, sus causas y efectos, y suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. (Cám. Trab. De Paraná, Sala 3ª. Diciembre de 1.982, Z. 34-R/32).  La Prueba Pericial tiene por objeto auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica. (Cám. Civ. Y Com. De San Isidro, Sala I, Marzo de 1.993 “Zanardi, R.N. y Otro c/ Independencias S.A.”, D.J. 1994-2-39). No obstante el innegable valor de este método de prueba, el Juez no se encuentra obligado a dictar sentencia de conformidad a la prueba pericial, ya que este dictamen no es vinculante para el magistrado, es decir que de ningún modo puede obligarlo, dado el carácter de colaborador que reviste el Perito. Pero si el sentenciante se aparta del mismo deberá fundar tal decisión. 2. El Perito. Definición: El Perito es la persona especialmente capacitada en una determinada disciplina, que posee los conocimientos científicos o técnicos necesarios para asistir al Juez en su tarea de administrar justicia, colaborando con él en la correcta percepción y
  • 24. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 24 verificación de los hechos, causas y efectos que son objeto de comprobación en el juicio. Las directivas que el Juez puede impartir a los Peritos están relacionadas con la forma en que este debe proceder para realizar las operaciones y con la manera de presentación del dictamen, pero no con el contenido técnico del mismo. El Perito debe limitarse a hacer una comprobación objetiva de los hechos, en base a su significación, pero en ningún caso puede expedirse, o hacer un juicio de valor, sobre la responsabilidad de las partes o sobre demás cuestiones jurídicas, tarea que le cabe exclusivamente al Juez. 4. Clases de Peritos: (Páginas 191 a 203 Roldán) Página 129 a 140 Fernando López Peña)
  • 25. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 25 4. Trámites Iniciales: Lugar y Requisitos de Inscripción: Todos los profesionales que deseen desempeñarse como auxiliares de la Justicia Nacional, en el cargo de Perito, deben inscribirse en la Cámara Nacional de Apelaciones respectiva, en el mes de Octubre. La inscripción es anual y puede renunciarse en cualquier momento. Es conveniente que cada año el profesional se interiorice acerca de las posibles modificaciones que puedan introducirse en lo que respecta al lugar, forma y requisitos de inscripción. Es necesario que no basta con haber obtenido el título habilitante en la materia o especialidad para que el profesional pueda inscribirse, sino que debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Cámara Federal (Corrientes):  Nota dirigida al Presidente de la Excma. Cámara solicitando la inscripción.  D.N.I. (Fotocopia de la 1° y 2° hoja), tener 25 años cumplidos y 3 años de ejercicio de la profesión u oficio o docencia universitaria.  Perito Judicial: presentar constancia y N° de Matrícula donde se encuentra registrado.  Constituir domicilio real en esta Ciudad o en la jurisdicción correspondiente al Juzgado Federal de Paso de los Libres.  Constituir domicilio real y N° telefónico.  Presentar Título habilitante y fotocopia legalizada del mismo.  Certificación del respectivo Colegio Profesional donde conste que se halla habilitado para el ejercicio de su profesión, si la actividad se encuentra colegiada. En los casos que la profesión no se hallare reglamentada se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 464 último párrafo del CPCC de la Nación. (“…En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia).  Estampilla comprada en el Banco Nación por valor de $ 50. b) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes:  Fotocopia certificada por Escribano del D.N.I. de las dos primeras páginas.  Fotocopia certificada por Escribano del Título reducido tamaño oficio.  Certificación expedida por el Consejo o Colegio que los agrupa donde conste su inscripción y sanciones, si tuviere.  Certificado de Conducta.  TITULO ORIGINAL (que deberá dejar para su inscripción –al dorso- de la matrícula respectiva).  Depósito Judicial por un valor total de $ 117,00 (La boleta de depósito se confeccionará en Secretaría).  Nota: Certificaciones que se efectúen en Secretaría: $ 1,00 c/u.
  • 26. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 26 Modelo de Nota a Presentar: Corrientes, de de 2008. A V.E. Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia Dr. ……………….. Su Despacho Tengo el agrado de dirigirme a V.E., a fin de solicitar la inscripción en la Matrícula de Peritos …………………, denunciando domicilio real en …………………… y legal en …………………………, siendo el asiento principal de mis actividades profesionales en ……………… (Capital o interior de a Provincia). Declaro bajo juramento no encontrarme inhabilitado para el ejercicio de la profesión; optando por la fórmula ………. (Dios, Patria y los Santos Evangelios – Dios y Patria – Patria y Honor – ELEGIR y hacer constar en la nota). Asimismo, acompaño todos los requisitos solicitados por ese Alto Cuerpo. Saludo a V.E. muy atentamente. 5. Designación. Recepción de las Primeras Cédulas: Una vez que el profesional integra las listas de peritos se encuentra en condiciones para ser designado. Los peritos de oficio deberán tener domicilio constituido o legal dentro del radio del Tribunal donde ejerzan su labor profesional. Serán notificados de la designación mediante cédula u otro medio autorizado por los Códigos Procesales, trámite que estará cargo de las partes o, en su caso, podrá ser enviada de oficio por el Tribunal; la mayor parte de los Códigos Procesales estipulan tres días para la aceptación del cargo en el expediente. La designación del Perito propiamente dicha debe contener ciertas formalidades que son:  Designación por el Juez.  Por Sorteo.  No más de dos veces por año.  Aclarando –función encomendada.  En la designación se hace constar nombre, domicilio constituido y teléfono del Perito. En relación al domicilio, es preciso mantenerlo actualizado, es decir que conviene denunciar el cambio de domicilio constituido, ya que es en este donde se le hará saber su designación.  Se anota en las listas del Juzgado para llevar un control de las designaciones anuales, y para luego informar a la Cámara, mediante oficio, sobre dichas designaciones. En la etapa procesal oportuna el expediente es abierto a prueba y esta es proveída, es decir que se dispone que se produzca. En este momento, el Juez nombra a un perito de entre los que figuran en las listas que anualmente le envía la Cámara. Si el Perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo estipulado, el Juez nombrará otro en su reemplazo. Se debe tener en cuenta que: “El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista en todos los fueros, por el término de un (1) año a
  • 27. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 27 partir de la fecha de renuncia” “La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción”. Una vez cursada la notificación por cédula de llamada para la designación y aceptación del cargo, el perito deberá observar el número de Juzgado interviniente, a que fuero pertenece la causa, número de Secretaría, nombre del Juez, domicilio del Juzgado, la carátula de la causa (nombre de las personas o empresas involucradas en el litigio) y número del expediente. 6. Ingreso al Juzgado. Aceptación del Cargo: Una vez que se ingresa al Juzgado donde está radicada la causa, en la Mesa de Entradas (atendida por un empleado judicial) se solicitará la causa por la carátula por el número de expediente. Una vez tenida la causa a la vista se le manifestará al empleado que se viene a notificar de la designación y a aceptar el cargo como Perito Documentólogo. Acto seguido el empleado estampará un sello e incluirá el nombre, apellido, profesión, domicilio constituido y número de teléfono del perito actuante; se firmará la aceptación del cargo y se colocará el sello profesional aclaratorio. (Existen Juzgados en los cuales se entrega al Perito un Formulario –Acta- a ser llenado por el Perito o en algunos casos son llenados por los mismos empleados judiciales) El Artículo 469 del CPCC establece: “Aceptación del cargo. El Perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo promesa o juramento de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el Perito no aceptare o no concurriese dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin más trámite. El organismo de superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente” (Art. 470 del CPCC). A.R. 1674/81 J.P.L. Form. Nº 14 Expte. Nº: ……………………………. En ……………………………........…..... a los ……….............. ………. Días del mes de..................................... de ....................... comparece ante S.Sa. el Señor Juez ……. ............................................................................... el Señor ........................................... ................................................................ constituyendo domicilio en esta Ciudad en la calle ........................................................................... Nº ................... designado ........................................................................................ en estos autos caratulados “............................................................................................................................................ ..........................................................................................................................” Expte. Nº ....................................... a fs. ........................... quien previo juramento que presta en legal forma de desempeñar su cargo, es puesto en posesión del mismo por S.Sa., firmando para constancia y en prueba de aceptación, después de S.Sa. y por ante mí. Doy fé. ------------------------------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
  • 28. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 28 7. Remoción: Artículo 470 CPCC: “Remoción. Será removido el perito, que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios”. 8. Puntos de Pericia: El dictamen Pericial que presenta el Perito debe ser realizado en base a los puntos de pericia que las partes proponen. Las partes deben probar los extremos que alegan, a través de los medios que establecen los Códigos de Procedimiento. En el caso de la prueba Pericial, ello se logra con la designación de un perito en la especialidad acorde al caso, a fin de que este dilucide los interrogantes de carácter técnico que los litigantes le formulan. A estos “interrogantes” se los denomina “Puntos de Pericia”. Los puntos de pericia serán propuestos por las partes y fijados por el Juez, pudiendo este último eliminar los que considere superfluos o improcedentes. En la generalidad de los casos, los Puntos de Pericia se pueden hallar en el Ofrecimiento de Prueba de cada una de las partes, ya sea en el inicio de la demanda o en las respectivas contestaciones, bajo el nombre de Pericial Caligráfica o Pericia Caligráfica en Subsidio, en ese apartado el Perito anotará los puntos de Pericia solicitados y que fueran proveídos por el Juez en el decreto correspondiente. El Perito verificará cuantas partes existen en el litigio, ya que en la causa puede haber más de un demandado o un actor, quienes podrán ofrecer la prueba pericial en forma conjunta o separada, pudiendo además, en otros casos, solicitar su prueba pericial caligráfica de manera independiente al resto de las partes. Asimismo, puede darse el caso de que el Juez decrete la pericia para ambas partes, ya que los puntos de pericia pueden discordar entre una y otra, por lo que el experto contestará los puntos periciales propuestos por ambas dentro de un mismo informe, bajo pena de nulidad o impugnación. También puede ocurrir que una de las partes se adhiera a los puntos de pericia propuestos por la contraria. Otra de las circunstancias a tener en cuenta cuando se acepta el cargo, es la verificación de si alguna de las partes ha designado Consultor Técnico (materia civil) o Perito de parte (materia penal). En caso de proponer Perito de Parte o Consultor Técnico, el perito designado de oficio deberá ponerse en contacto con los peritos propuestos por los litigantes y actuar en conjunto para la realización de la pericia. La inobservancia de este requisito dará a la parte afectada la posibilidad y del derecho irrestricto de pedir sin más trámite la nulidad de la pericia presentada por el perito oficial del tribunal, aunque otros opinan que el perito de oficio no debe avisar al Consultor Técnico, siendo el abogado quien lo debería hacer. 9. Adelanto para Gastos: Dentro de las facultades que tienen los Peritos de Oficio y adoptadas por el Código Procesal, se encuentra el derecho a solicitar adelanto de gastos. Las partes deberán en el plazo estipulado por ley, depositar el monto requerido, plazos procesales que van de tres a cinco días. El escrito de adelanto se presentará en el expediente una vez aceptado el cargo y se especificará cuál es el monto solicitado, detallando, en la medida de lo posible, el destino del dinero. El adelanto de gastos es utilizado por el Perito para realizar todos los trámites preliminares antes del presentación del dictamen, a saber: traslados a efectos de concurrir a los diferentes organismos públicos y privados a fin de obtener y fotografiar los materiales indubitados de cotejo, ya que los organismos no permiten que el profesional se lleve los libros o actas originales en donde constan y se hallan asentadas las firmas de cotejo (en caso de ser necesario); gastos por revelado de macrofotografías o microfotografías, gastos tendientes a abonar al fotógrafo por los servicios prestados al Perito si fuere pertinente, etcétera.
  • 29. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 29 9. 1 Procedimiento para el cobro del Anticipo de Gastos: El artículo 463 del CPCC establece: “Si el perito lo solicitare dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”. Procedimiento Judicial: El artículo dice que la suma del anticipo debe ser depositada. Ello es así porque para cobrar los pagos que se efectúan en sede judicial hay un procedimiento determinado, a saber: el monto del anticipo es depositado por la parte correspondiente en la cuenta abierta para el juicio en el que interviene el Perito y a nombre del Juez de la causa, en el Banco (el que corresponda para cada Provincia. En Corrientes: Banco Corrientes S.A. – Sucursal Tribunales). Cuando la respectiva Boleta de Depósito es acompañada al expediente, el perito debe pedir que se libre cheque a su favor por dicha suma. Una vez que el Juzgado ordene el libramiento del cheque, el Perito podrá retirarlo, bajo recibo, para cobrarlo en la entidad referida. Si bien existe bibliografía que se refiere al procedimiento extrajudicial para el cobro de la suma en concepto de anticipo para gastos de pericia, la Cátedra, siguiendo el criterio de muchos Juzgados, aconseja “no proceder extrajudicialmente” para el cobro del mismo, de esa manera se evita todo contacto entre el Perito Oficial, que debe actuar siempre objetivamente e imparcial y la parte interesada en la prueba. 9.2: Consecuencia de la falta de pago del anticipo de gastos: El último párrafo del artículo 463 del CPCC, dispone: “…La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”. Ello se entiende como que la falta de depósito se debe interpretar como un desistimiento de la prueba pericial, dado que demuestra un desinterés en la producción de la misma. 10. Dictamen Pericial: Como ya se definiera con anterioridad: El Dictamen Pericial es el informe sobre la verificación de hechos, sus causas y consecuencias, confeccionado por personas calificadas y destinado a suministrar los conocimientos técnicos o científicos específicos, de los cuales el Juez carece y necesita para dirimir la contienda. (Ver página 149 a 172 Roldán) El artículo 471 del CPCC establece: “Práctica de la Pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el Juez. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes”. El artículo 458 del mismo Código establece: “Perito. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En el proceso por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el Juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico”.
  • 30. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 30 El Perito designado por el Juez, siendo pues un auxiliar de la justicia, tiene la obligación de realizar personalmente los exámenes pertinentes y el dictamen, no pudiendo delegar dicha función, sin perjuicio de poder contar con colaboración de otros profesionales a dichos efectos. Asimismo en virtud de lo establecido por el artículo 471 del CPCC en su segundo párrafo: “…. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes”; a dicho fin, el perito debe hacer saber en el expediente el lugar, fecha y hora en que se realizarán los exámenes, a fin de que los sujetos mencionados puedan ejercer la facultad de presenciarlos. A falta de comunicación del lugar y fecha de realizaciones de las operaciones y exámenes, al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que si las partes solicitan en el expediente ser avisadas del lugar y ocasión del examen y el perito omite hacerlo, ello constituye causal de nulidad del dictamen, pero habiendo el perito cumplido con dicho recaudo, si las partes o consultores técnicos no han concurrido, la incomparecencia no es causal de nulidad del dictamen. 10.a) Presentación del Dictamen: El artículo 472 del CPCC establece: “El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los Consultores Técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos”. La última parte del artículo 460 del CPCC establece: “… y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días”. El Juez tiene la facultad de establecer el plazo en que el perito debe presentar su respectivo dictamen, atendiendo a la complejidad e importancia del caso, aunque en la práctica los jueces fijan un plazo promedio de diez días. Cuando se omitiera la fijación del plazo el artículo en estudio establece el término de quince días. 10. b) Procedimiento luego de la presentación del Dictamen Pericial: El artículo 473 del CPCC establece el procedimiento a seguir una vez presentada la Pericia: “Del dictamen del perito se dará traslado a las partes. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del Juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se confeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente”. (Ver página 235 a 245 Roldán) (Ver página 149 a 177 de López Peña)
  • 31. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 31 Mis documentos: Filmina2.taller (imprimir) Actividad del Perito
  • 32. Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 32 BIBLIOGRAFIA CONSULTADA  Di Silvestre Andrea Verónica. Maíz Mónica Gabriela. Soto Claudio Daniel. Dirección y Coordinación Medina Graciela. “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL PARA PERITOS”. Rubinzal – Culzoni Editores.  Roldán Patricio R. “DOCUMENTACION PERICIAL CALIGRAFICA”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires. 2.001.  Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Decreto Ley N° 14/2000. Moglia Ediciones. Corrientes. Octubre de 2.002.  Reglamento Interno para la Administración de Justicia de la Provincia de Corrientes.