1. MARCO LEGAL DE LOS
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
MONICA MEJIA PUENTES
CÓD: 1091669321
COMUNICACIÓN SOCIAL
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTAY A DISTANCIA
BUCARAMANGA, MARZO 2016
2. RESOLUCION NÚMERO 00415 DE 13 ABR. 2010 “Por la
cual se expide el Reglamento del Servicio de
Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones”
• Artículo 3°. Radiodifusión sonora. La
radiodifusión sonora es un servicio público de
telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad
del Estado, orientado a satisfacer necesidades
de telecomunicaciones de los habitantes del
territorio nacional y cuyas emisiones se destinan
a ser recibidas por el público en general.
• Artículo 4°. Finalidad. Sin perjuicio del ejercicio
de la libertad de expresión, información y demás
garantías constitucionales, los proveedores del
Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirán a
difundir la cultura y afirmar los valores esenciales
de la nacionalidad colombiana y fortalecer la
democracia. En los programas radiales deberá
hacerse buen uso del idioma castellano
3. Análisis
• En esta resolución se describe todos los
aspectos a tener en cuenta sobre la labor de las
emisoras de interés público, institucionales,
comerciales y comunitarias, es importante
conocer su marco regulatorio, un ejemplo claro
es la exigencia en que sus programas
contribuyan a la cultura y los valores
colombianos, viendo desde este punto son
pocas las emisoras que le apuntan a ello, se
trata más de difundir contenidos vacíos y con
poca educación, lo más importante a resaltar
dentro de los artículos escogidos es que es un
servicio público, donde a mi parecer todas las
emisoras deberían dirigir contenidos influyente
e incluyentes para la construcción de sociedad y
convivencia ciudadana, siendo un mecanismo
de movilización de masas es fuerte el impacto
que se tiene sobre el pensamiento de las
personas persuadiéndolas de ofrecer un buen
comportamiento de solidaridad y cultura.
4. Proyecto de Ley por el cual se redefinen las
funciones de las organizaciones de laTV en
Colombia
ARTÍCULO 1º.- Objeto y Alcance. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente
Ley define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la
dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con
las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995 y 1341 de 2009.
ARTÍCULO 8º.- Creación de la Junta deTelevisión.
ARTÍCULO 11º.- Inhabilidades para ser elegido miembro de la Junta deTelevisión.
ANALISIS
• Respecto al marco regulatorio para la televisión resalto estos tres artículos fundamentales del proyecto de ley el articulo 1 donde nos
relaciona la normatividad y declara la función del proyecto de ley dejando clara la formulación de medidas regulatorias para el ejercicio de
esta actividad, continuo a esto el articulo 8 nos habla de la creación de una junta independiente, esto es ideal para que en este tipo de
medios no exista influencia alguna por empresas o instituciones desviando los objetivos éticos, y la misionalidad de la televisión, la idea es
clara en la imparcialidad, igualdad y justicia del control que debe ejercer la junta, finalmente el artículo 11, es fundamental porque de por si la
junta es simplemente una figura sin sus integrantes, por ello está claro las inhabilidades para ser elegido, esto brinda más credibilidad y
confianza frente a este organismo de control.
5. REPÚBLICA DE COLOMBIA
“Por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio deTelevisión Comunitaria Cerrada
sin Ánimo de Lucro”
RESOLUCIÓN No. 433 DE 2013 CONCORDADA
• ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los
efectos de la interpretación de la presente
Resolución se adoptan las siguientes
definiciones:
Canal Comunitario o Canales Comunitarios:
Canal o canales que hacen parte de la parrilla
de programación del servicio de Televisión
Comunitaria por el que se emiten contenidos
audiovisuales de producción propia; y que
constituyen la esencia de la Televisión
Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.
• ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD POR
LA PROGRAMACIÓN.
6. Análisis
• En esta resolución encontramos el marco regulatorio de la televisión
comunitaria cuya finalidad que expone en su artículo 14 Televisión
Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro es la producción y transmisión del
Canal Comunitario, la programación del mismo debe estar orientada a
satisfacer sus necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis
en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los
intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada
prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la
programación del canal comunitario tendrá, de manera principal, el
propósito de estrechar los lazos de vecindad, afianzar la identidad cultural
de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos
ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la
comunidad en la producción de dichos contenidos, estableciendo la
responsabilidad en la programación donde prohíbe el proselitismo político
y religioso como presentar actuaciones de entidades como obra personal
de sus gestores, es de anotar que la función que tienen los garantes de la
buena ejecución de la televisión comunitaria propende con esta resolución
en contribuir al desarrollo social y cultural de las poblaciones colombianas
brindándoles espacios de calidad y de educación, también es claro que en
todos la televisión de Colombia se difunden los mensajes de la ANTV
educando y mostrando los derechos que poseemos como televidentes,
para ser críticos y exigentes con dicho servicio.
7. LEY 29 DE 1944 por la cual se dictan
disposiciones sobre prensa.
• Artículo 1º.- La prensa es libre en tiempo de paz, pero
responsable con arreglo a las disposiciones de la
presente Ley.
• Artículo 4º.- Queda prohibida la propaganda oficial
remunerada en la prensa hablada y escrita del país.
• Artículo 16º.- Ningún empleado público podrá
desempeñar la función de director, editor responsable o
redactor de periódico en que se traten asuntos políticos,
sin incurrir, a petición del Ministerio Público o de
cualquier ciudadano, en la pérdida del empleo y en
multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrán con la sola
comprobación del hecho, la persona o entidad que hace
el nombramiento, y a falta de ésta, el Gobierno
Nacional.
• Artículo 18º.- El nombre del director del periódico se
imprimirá a la cabeza de cada ejemplar del mismo, bajo
multa de $ 20.00 a $ 100.00, que se impondrá al director
por la respectiva autoridad de policía, por cada número
del periódico en que se viole esta disposición.
• Se presume de derecho que quien figure en la cabeza del
periódico como su director desempeña las funciones de
tal, para los efectos de la presente Ley.
La ley 29 de 1994 tiene como finalidad la reglamentación de la prensa
colombiana, sobre esta reglamentación más que claridad en sus
artículos me surgen muchas dudas, en su artículo 1° la prensa entonces
no sería libre de publicar informacion en tiempo de guerra, no tengo la
claridad de las multas estamos hablando de pesos colombianos seria en
el caso del articulo 18° 20 a 100 pesos, en su artículo 4° que
contemplaría la propaganda oficial remunerada, finalmente estoy de
acuerdo con el artículo 16° por objetividad y profesionalismo, en favor
de la verdad y la imparcialidad es importante que los cargos dentro de
la prensa no tengan ningún tipo de influencia política.