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A
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y EN-
FERMEDADES PROFESIONALES EN
CHILE (Principios legislativos).*
SUMAEIO : PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA.
1. La universidad. Los trabajadores por
cuenta ajena: a) del sector privado, b)
del sector público. Los representantes po-
pulares. Los trabajadores independien-
tes. Los trabajadores familiares. Los es-
tediantes. II. La integralidad. Los acciden-
tes del trabajo: concepto, requisitos, el
accidente "in Hiñere", excepciones & la
responsabilidad por accidente. Las enfer-
medades profesionales: concepto, requi-
sitos. III. La afiliación automática. Con-
cepto. Efectos. IV. La automaticidad de
las prestaciones. Concepto. Efectos. V.
Suficiencia de las -prestaciones. Concepto.
Prevención: Tuición general, los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, los
Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales. Reparación: A) Presta-
ciones médicas. B) Prestaciones pecunia-
rias: 1. En caso de incapacidad temporal;
2. En caso de invalidez: a) parcial, b)
total y c) gran invalidez, y 3. Eu caso
de muerte. Rehabilitación. VI. El finan-
ciamiento solidario. La cotización básica
general. La cotización adicional diferen-
ciada. El régimen de reparto con co-
bertura. VIL La administración descen-
tralizada. El Servicio de Seguro Social, El
Servicio Nacional de Salud. Las Mutua-
lidades de Empleadores. Las empresas
con administración delegada. Los orga-
nismos intermedios o de base. VIII. El
contencioso administrativo. A) Aspectos
médicos. B) Aspectos no médicos. Anexos.
PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA
La primera legislación protectora en con-
tra de ios riesgos profesionales fue esta-
blecida en Chile con Sa dictación de la ley
* Por el Dr. RUBÉN MERA MANZANO.
N"? 3170, de 30 de diciembre de 1916, la
cual consagró los principios inspiradores de
la teoría del riesgo profesional, si bien con
algunos defectos como los de no cubrir las
enfermedades profesionales y enumerar las
actividades aptas para producir accidentes
del traba jo O).
Con fecha 8 de septiembre de 1924 se dic-
tó la ley N9
4055, que también se inspiró en
la teoría del riesgo profesional, salvando los
defectos de la ley anterior, al considerar,
dentro de su protección, tanto a los acciden-
tes del trabajo como a las enfermedades
profesionales y establecer un principio de
responsabilidad patronal por accidentes, de
carácter general, sin precisar actividades
concretas que pudieran originarlos. Ade-
más, dio el empleador la posibilidad de tras-
pasar su responsabilidad por riesgos profe-
sionales, mediante Sa contratación de un
seguro en instituciones de carácter privado.
El Código del Trabajo, dictado con fecha
28 de mayo de 1931, incorporó a su norma-
tiva las disposiciones de la ley N° 4055,
mejorando el sistema de esta ley, especial-
mente en materia de prestaciones; pero
manteniendo su apego a la teoría del riesgo
profesional.
Finalmente, el día I9
de febrero de 1968,
fue dictada 3a ley N9
16.744, que es la que
contiene las normas vigentes sobre la ma-
teria» y que se inspira en ios principios ac-
(1) La teoría del riesgo profesional, como se sabe,
reacciona en contra de los principios clásicos en materia
tíe responsabilidad, desentendiéndose del problema de la
culpabilidad en la ocurrencia de un siniestro laboral,
para b&ecr responsable al empresario por los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesionales de sus tra-
bajadores por el solí) hecho de que estos riesgos se pro-
duzcan, por estimar que quien crea una actividad y se
aprovecha de sus resultados debe soportar las conse-
cuencias dañinas que de el!a se deriven, aceptando con
ello el principio de la responsabilidad objetiva, en lugar
del de la responsabilidad subjetiva, eu materia de riesgos
profesionales.
tualmente aceptados por la Seguridad So-
cial en materia de protección contra los
riesgos profesionales.
Sabido es que en los tiempos actuales la
Seguridad Social ha tenido un desarrollo
acelerado, consecuencia de las transforma-
ciones económico-sociales de la sociedad mo-
derna, lo que ha obligado al Derecho a
repensar y reformular sus principios tra-
dicionales, a fin de recoger, dentro de su
preceptiva, los anhelos que la Seguridad
Social pretende satisfacer.
En una disciplina en desarrollo que, por
ello, aún no ha llegado a su plena decanta-
ción, no es fácil hablar de una cierta can-
tidad de principios dsfintivamente perfi-
lados y aceptados por todos, de manera,
entonces, que la presentación de ellos, en
relación con una determinada legislación,
tiene una carga subjetiva del autor que no.
es posible eliminar.
Teniendo en cuenta la consideración pre-
cedente, a título personal y desde nuestro
particular punto de vista, mencionaremos y
explicaremos los principios que informan la
legislación recogida en la ley N9
16.744, de
I9
de febrero de 1968, sobre Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y en su reglamentación, esta-
blecida fundamentalmente en el decreto
N' 101, de 29 de abril de 1968, dictado a
través de la Subsecretaría de Previsión So-
cial del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y publicado en el Diario Oficial de
7 de junio del mismo año.
A nuestro juicio, pueden señalarse como
los principales presupuestos aceptados por
la referida legislación los siguientes:
I. En relación con las personas protegi-
das: el de la universalidad.
II. Respecto de las contingencias que
considera para efectos de protección: el de
la integralidad.
III. En relación con la incorporación al
sistema: el de la afiliación automática.
IV. Respecto de las prestaciones: a) el de
la automaticidad y b) el de suficiencia de
las mismas.
V. En relación con el financiamiento:
el de la solidaridad.
VI. Respecto de la administración: el d¿
la descentralización.
VII. En relación con los conflictos y las
reclamaciones que puedan producirse: el
del contencioso administrativo.
La forma en que los principios anteriores
han sido recogidos en la legislación men-
cionada será el objeto de las páginas que
siguen.
I
LA UNIVERSALIDAD
La Seguridad Social moderna'propugna
que la protección que ella brinda contras las
contingencias sociales debe abarcar a toda
la población de un país y no sólo a catego-
rías o grupos determinados de ella.
Esta aspiración tiene una mayor posibili-
dad da acogida en un sistema integral de
Seguridad Social. En cambio, en países en
que aún sobreviwi los seguros sociales clá-
sicos, dentro de aa típico esquema da pre-
visión social, esa aspiración tropieza con
fliverías dificultades, siendo especialmente
reíew,nte el problema de su financiamiento.
Superando esas dificultades el legislador
chileno, sin implantar aún un sistema inte-
gral de Seguridad Social, decidió dar un
paso de evidente avanzada social, estable-
ciendo un seguro social de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que
da protección a los siguientes grupos o es-
tratos de la población:
Los trabajadores por cuenta ajena, tanto
del sector público como del sector privado:
a) Dentro del sector privado, la ley (art.
29
, inciso 1°, letra a), menciona genérica-
mente a todos los trabajadoras por cuenta
ajena cualesquiera que sean las labores que
ejecuten, manuales o intelectuales, o cual-
quiera que sea la naturaleza de la empresa,
institución, servicio o persona para quien
trabajan, incluso los servidores domésti-
cos, los aprendices y los dirigentes sindi-
cales (a
).
b) Dentro del sector público, la ley en
comentario (art. 29
, inciso 1?, letra b) alu-
de específicamente a los funcionarios pú-
blicos de la Administración Civil del
Estado, a los municipales y a los de institu-
ciones administrativamente descentraliza-
das del Estado(s
).
Sin embargo, cabe advertir que teniendo
presente el legislador que la mayor parte
de dichos funcionarios ya tenían protección
legal contra los riesgos profesionales, en-
tregó" al Presidente de la República la fa-
cultad de resolver, en definitiva, sobre la
conveniencia de asimilarlos al nuevo siste-
ma o de mantanér su sistema protector an-
terior (art. 2<? inciso 2').
(2) E¡ reglamento general áf i ley X'> 16,741, apro-
bado por e! decreto N? 101, de 19fí8. citado, precisa,
en la letra b) de su artículo 19, que se entenderá por
trabajadores por cuenta ajena "a todos los írannjadore*;
cuyas relaciones laborales con las entidades empleado-
ros, cíe cualquier naturaleza que sean, se rijan por las
disposiciones del Código del Trabajo y !eyi°s cumple
mentarías."
(3) Los funcionarios públicos de la Administración
Civil dil Estado son aquellos a que se i enere la letra
!i) del articulo 2'.1
-del Estatuto Administrativo (apro-
bado por el decreto con fuerza de ley N1
? 338, de
1960). precepto que define al empleado piibüeo o fun-
cionario como "la persona que desempeña un empleo pu-
blico en algún servicio fiscal o Sfinifiscal y que por lo
tanto se remunera con cargo al Presupuesto General de
la Nación o del respectivo servicio," Los funcionarios
municipales son los que prestan servicios en las Muni-
cipalidades y los empleados de las instituciones Adminis-
trativamente descentralizadas del Estado son. fundam-n-
talmente, aquellos que trabajan en las empresas estatales.
En uso de dicha facultad el Presidente de
la República determinó que se incorporaran
al régimen de la ley nueva aquellos funcio-
cionarios que no poseían un sistema espe-
cial de protección o que lo tenían a través
del Código del Trabajo, derogado, en la
parte relativa a accidentes del trabajo, por
la Ley N? 16.744. En cambio, aquellos que
gozaban de protección contra esos riesgos
«n leyes especiales —que no fueron deroga-
das por la ley citada— mantuvieron dicha
protección (Decreto de Previsión Social
N' 102, de 1969, publicado en el Diario
Oficial de 25 de agosto de 1969).
Los representantes populares
Las personas que desempeñen cargos de
representación popular quedaron incorpo-
radas a] sistema, si bien con algunas moda-
lidades especiales, en la forma que deter-
minó el Presidente de la República, en uso
de la misma facultad delegada a que se hizo
mención en el párrafo anterior.
Habría que entender por tales represen-
tantes las personas elegidas por votación
popular, encontrándose dentro de ellas el
Presidente de la República, los senadores,
los diputados y los regidores, no siendo ac-
tualmente operante este sistema de protec-
ción por no haber esta clase de represen-
tantes.
Los trabajadores independientes
Estos trabajadores fueron específica-
mente considerados por la ley en examen
(art. 2', letra d), siendo su incorporación
al sistema una buena demostración del mo-
vimiento expansivo de los seguros sociales,
nacidos originalmente para brindar protec-
ción a los trabajadores dependientes (4
).
Teniendo en consideración las dificulta-
des que existen para ampliar los- seguros
sociales a los trabajadores independientes
—principalmente de origen financiero— el
legislador entregó al Presidente de la Re-
pública la decisión sobre la oportunidad, el
financiamiento y demás condiciones de in-
corporación ai sistema de esta clase de tra-
bajadores, facultad que aún no ha sido ejer-
cida por dicha autoridad.
Los trabajadores familiares
También están mencionados expresa-
(4)E) reglamento aludido en la nota 2 establece, en
la letra c) de su artículo íi, que se entenderá por tra-
bajadores independientes "a todos aquellos que ejecutan
algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria
o comercio, sea independientemente o asociados p en co-
laboración con otros, tengan o no capital propio y sea
qae en sus profesiones, labores u oficios predomine el
esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y
que no estén sujetos a relación laboral con alguna en-
tidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada
del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aún
cuando estén afiliados obligatoria o voluneariamentd a
cualquier régimen de seguridad social."
mente en la ley en examen (art. 29, letra
d)(s
).
Al igual que en el caso de los trabajado-
res independientes, el legislador facultó al
Presidente de la República para decidir la
oportunidad, el financiamiento y demás con-
diciones de incorporación al sistema, facul-
tad que tampoco ha sido aún ejercida por
análogas razones y dificultades a las que
existen en el caso de dichos trabajadores.
Los estudiantes
La ley en comentario distingue dos cla-
ses de estudiantes: aquéllos que ejecutan
trabajos que significan una fuente de in-
greso para el respectivo establecimiento y
los estudiantes que no están en dicha si-
situación.
La incorporación de la primera clase de
estudiantes ocurrió en el año 1969, y la de
los otros estudiantes se produjo en el año
1973, en ambos casos en el ejercicio de la
facultad que, con ese objeto, delegara el
legislador en el Presidente de la República
(Decreto de Previsión Social N1
? 102 y 313,
respectivamente).
Entre ambas clases de estudiantes se no-
tan diferencias que emanan, fundamental-
mente, de la distinta situación en que unos
y otros se encuentran frente al trabajo pro-
ductor. Aquellos que ejecutan labores que
significan fuente de ingreso para el esta-
blecimiento respectivo son elementos cuasi
laborales o prelaborales, en tanto que los
otros son estrictamente estudiantes. Las
diferencias se aprecian fundamentalmente
desde el punto de vista de las prestaciones,
mayores para los primeros y menores para
los segundos. En cuanto al financiamiento
de las mismas cabe tener presente que las
cotizaciones por la primera clase de estu-
diantes son de cargo del establecimiento
respectivo, en tanto que respecto de los se-
gundos no se hacen cotizaciones y las pres-
taciones son costeadas con cargo al sistema
general.
II
LA INTEGRALIDAD
La Seguridad Social, se afirma actual-
mente, debe cubrir todas las contingencias
sociales, es decir, todos aquellos hechos ca-
paces de colocar a una persona en estado de
necesidad. Teniendo presente ese postulado,
la Ley 16.744 ha establecido un régimen de
(5) Los trabajadores familiares no fueron definidos
ni "por la ley ni por el reglamento. A nuestro juicio, el
trabajador familiar es el que está integrado en la comu-
nidad familiar, de manera que su vinculación respecto
del grupo a que pertenece es consecuencia de las rela-
ciones de familia que lo ligan al mismo, las cuales im-
ponen derechos y obligaciones a sus miembros, sin que
provenga de la previa celebración de un contrato de
trabajo que, de existir, le transformaría en un trabajador
por cuenta ajena.
protección contra los accidentes del traba-
jo y las enfermedades profesionales, consi-
derando, hasta donde ello es posible, todos
los matices que puedan presentarse en torno
a dichas contingencias, dando definiciones
generales y considerando situaciones espe-
ciales y marginales.
La ley citada (art. 5', inciso I9
), define
al accidente del trabajo, para el efecto de la
aplicación de sus disposiciones, como "toda
lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca inca-
pacidad o muerte". Como puede apreciarse,
la definición recoge las exigencias tradicio-
nales para la existencia del accidente del
trabajo y que son: a) existencia de una
lesión; b) relación de causalidad —directa:
"a causa", o indirecta: "con ocasión"— en-
tre el trabajo ejecutado por la víctima y la
lesión sufrida; y c) incapacidad o muerte
consecuenciales de la lesión.
En relación con el primero de dichos re-
quisitos, cabe hacer notar que el reglamento
general de la Ley N7
16.744 (Decreto de
Trevisin Social N<? 101, de 1968, art. 8)
asimila al concepto de lesión la pérdida de
órganos o partes artificiales que sustituyen
a los naturales y ejercen sus funciones,
debiendo, obviamente, concurrir los demás
requisitos legales para que pueda tipificarse
un accidente del trabajo.
La exigencia de que entre el trabajo rea-
lizado y la lesión sufrida por la víctima
deba existir una relación de causalidad ha
dado lugar a interesante jurisprudencia,
sentada por la Superintendencia de Seguri-
dad Social, máximo organismo fiscalizador
en materia de previsión social chilena (c
).
En notorio avance respecto de la legisla-
ción que ella abogara, la ley en examen
(art. 59, inciso 2®), dio expresa cabida,
dentro de sus disposiciones, al accidente
"in itinere", disponiendo que son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo(7
).
(6) Por vía ejemplar, puede dtaríse:
— Dictamen NÍ 407, de 12 de febrero de 1971. Se
presume accidente del trabajo todo aquel ocurrido a la
víctima mientras se encontraba trabajando. No obstante,
hay que distinguir entre relación de causalidad y coin-
cidencia, o entre accidente del trabajo y accidente ocu-
rrido durante el trabajo. Así, la muerte ocurrida en el
lugar de trabajo, como consecuencia de una insuficiencia
cardíaca de carácter eongéuiío, no podría estimarse ac-
cidente deí trabajo.
— Dictamen N« 695, de 11 de marzo de 1971. Se
considera accidente sufrido con ocasión del trabajo, el
ocurrido a un trabajador cuando cruzaba ]a calle, a la
hora de colación, para ir a un restorán cercano al lugar
de trabajo, donde habitualmente concurría a almorzar
con conocimiento y consentimiento de la empresa donde
prestaba servicios.
(7) Respecto del accidente ocurrido en ei trayecto,
la Superintendencia de Seguridad Social también ha te-
nido ocasión de sentar jurisprudencia do interés. Así,
T>or ejemplo;
— Dictamen N» 895, de 23 de abril de 1970. Debe
considerarte Irayecto directo el que media entre lo en-
trada del edificio hasta el departamento que habita el
La Ley N? 16.744 (art. 6?, inciso 4«)
mantiene, aunque morigeradas, las clásicas
excepciones a la responsabilidad por acci-
dente del trabajo y que son: a) los acciden-
tes debidos a fuerza mayor extraña que no
tengan relación alguna con el trabajo, y b)
los producidos intencionalmente por la víc-
tima.
La morigeración consiste en que aún en
esas situaciones el accidentado tiene dere-
cho, en todo caso, a las prestaciones médicas
que brinda el sistema.
De acuerdo con la ley en examen (art.
79
, inciso I9
), "es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el
ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que ¡e produzca inca-
pacidad o muerte". Son, en consecuencia,
requisitos de la enfermedad profesional: a)
alteración del estado normal de salud, con-
dición propia a toda enfermedad; b) rela-
ción de causalidad directa entre esa altera-
ción de la salud y la profesión o el trabajo
realizado, y c) incapacidad o muerte conee-
cuenciales a dicha alteración de 3a salud.
Para obviar los complejos problemas que
en la práctica pueden presentarse para ca-
lificar de profesional una enfermedad, la
ley en estudio (art. 79
, inciso 21
?) entrega
al reglamento la enumeración de las enfer-
medades que deben considerarse como pro-
fesionales, sin perjuicio de prevenir que ios
afiliados podrán acreditar ante el respec-
tivo organismo administrador el carácter
de profesional de alguna enfermedad que
no estuviere enumerada en la lista antes
aludida y que se hubiere contraído como
consecuencia directa de la profesión o el
trabajo realizado (8
).
III
LA AFILIACIÓN AUTOMÁTICA
La doctrina acepta que la afiliación as
concreta en la incorporación al sistema de
accidentado, siempre que no se haya interrumpido yosr
causas extralaborales, la cual, por cierto, constituye un»
cuestión de hechos que debei quedar dilucidada en la i»-
vestigación dei siniestro.
— Dictamen Ni 2208, de 8 de septiembre <1« 1910.
Ei accidente ocurrido a un trabajador, dentro del recinto
donde desempeña sus labores y mientras se diríga »!
lugar específico en que realiza au trabajo, reristft el
carácter de accidente ocurrido en el trayecto.
— Dictamen N» 2213, de 4 de agosto de 1971. Bu
e! caso de trabajadores que, por razones de residencia,
están obligados a efectuar un recorrido que no es di-
recto, en sentido geográfico, pero Que resulta obligado
por las dificultades de la movilización colectiva, puede
estimarse directo para los efectos de la Ley N> 16.744,
siempre que, en el caso de producirse un accidente, que-
de plenamente demostrado que racionalmente ese era el
camino adecuado para ir o venir de la habitación al
trabajo o viceversa.
(8) El reglamento aludido fue aprobado por el de-
creto -de Previsión Social Ni 109, de 1968.
El respectivo organismo administrador, a que tam-
bién s© alude, es aquel en que se encuentra afiliado el
enfermo al momento de aparecer su enfermedad. Lo re-
lacionado con la administración del sistema de la Ley
N? 16.744 esta trsudo en el párrafo VII de este trabajo.
la persona protegida por éste, dándose con
ello nacimiento al conjunto de derechos y
deberes que constituyen la relación jurídica
de seguro social.
Clásicamente y tratándose del trabajador
por cuenta ajena, la afiliación a los seguros
sociales es una obligación que la ley hace
recaer en el empleador. En la práctica, el no
cumplimiento de esa obligación significa
perjuicio para el trabajador, el que no
puede impetrar los beneficios que brinda
el sistema, debido a esa omisión.
Para salvar ese escollo la ley en examen
(art. 49
, inciso 1?), acepta que la afiliación
hecha para los demás efectos de seguridad
social se entienda hecha por el ministerio de
la ley —o sea, automáticamente— al segu-
ro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Si el empleador ha sido negligente en
cuanto a afiliar a sus trabajadores a los se-
guros sociales generales y, por ende, no
puede jugar el mecanismo de la afiliación
automática del seguro en estudio, la ley
N* 16.744 (art. 56, inciso 39
) previene que
si se produce un siniestro a un trabajador,
el empleador debe reembolsar al organismo
administrador los gastos en que éste haya
incurrido con motivo del mismo, sin per-
juicio del pago de las cotizaciones adeuda-
das y demás sanciones legales que procedan.
En otras palabras, la falta de afiliación no
priva al trabajador dependiente de los bene-
ficios que acuerda el sistema de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
IV
LA AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES
En estrecha relación con el anteriormente
analizado, el principio que ahora examina-
mos ha tenido también plena acogida dentro
del sistema establecido en la ley N9
16.744.
Tradicionalmente, el otorgamiento de las
prestaciones de los seguros sociales requería
la afiliación previa del beneficiario, como
igualmente estar al día en el pago de las
cotizaciones. Las dificultades que suelen
derivar para el trabajador de la negligencia
empresarial hizo que el legislador chile-
no, ya en el año 1959, diera cabida a la
posibilidad de otorgar ciertas prestaciones
de los seguros sociales, aún cuando no se es-
tuviera al día en el pago de las cotizacio-
nes (»).
Complementando el principio de la afilia-
ción automática —ya examinado en el pá-
rrafo anterior— la ley en estudio (art. 56,
(9) En efecto, el artículo 218 de la Ley N» 13.305,
de 6 de abril de 1959, dispone que "en los casos de
atraso por parte del empleador en el pago de las impo-
siciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en
la respectiva institución para los efectos de Que los em-
pleados y obrero» mantengan sus derechos » atención
médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipo-
tecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica."
incisos I9
y 2') dispone que el retardo de
la entidad empleadora en el pago de las co-
tizaciones no impedirá el nacimiento, en el
trabajador, del derecho a las prestaciones
establecidas en esa ley. En consecuencia,
producido un accidente del trabajo o detec-
tada una enfermedad profesional, el orga-
nismo administrador que corresponda debe
otorgar al accidentado o enfermo las presta-
ciones respectivas, sin perjuicio de accionar
en contra de la entidad empleadora cobrando
las cotizaciones adeudadas, más intereses y
multas, en la forma que proceda(10
).
LA SUFICIENCIA DE LAS PRESTACIONES
Como es generalmente aceptado, la Segu-
ridad Social aspira a establecer un sistema
de prestaciones adecuadas para afrontar los
estados de necesidad en que puede caer una
persona, de manera que ella quede plena-
mente resarcida de sus consecuencias.
Esta aspiración ha estado muy presente
en el legislador chileno al dictar la nueva
ley sobre accidentes del trabajo y enferme-
dades profesionales, como podrá apreciarse
en la descripción de las prestaciones con-
templadas en ella.
En una moderna concepción de la Seguri-
dad Social, el cuadro de prestaciones del
sistema contra accidentes del trabajo y en-
fermedades profesionales debe comprender
no sólo las de carácter propiamente repara-
torio, sino también las medidas de carácter
preventivo y de rehabilitación, ya que estas
medidas, junto con las de carácter reparato-
rio, tienen por destinatario final y concreto
a las personas protegidas por el sistema y
se establecen teniendo en consideración,
primero, la primordial 'necesidad de evitar
los siniestros para, en seguida, si ello no ha
sido posible y la contingencia se produce,
socorrer médica y económicamente a la víc-
tima o a sus familiares, procurando, si ello
es posible, el retorno del accidentado o en-
fermo a la vida laboral activa.
En lo que sigue de este párrafo se exa-
minan las medidas preventivas y las presta-
ciones reparatorias y rehabilitatorias, que
contempla el sistema de accidentes del tra-
bajo y enfermedades profesionales.
Desde el punto de vista de la prevención
debe hacerse presente que ha sido uno de
los aspectos en que el legislador chileno ha
puesto mayor énfasis, ya que se ha estado
consciente de que una buena política en este
sentido trae beneficios de toda índole para
el trabajador, para la empresa y para la co-
munidad toda.
(10) El régimen general de sanciones por atraso en
el entero de las cotizaciones previsionantes, aplicable
también tratándose de accidentes del trabajo y enfer-
medades profesionales, se encuentra establecido en el ar-
tículo 22 de la Ley N» 17.323, de 19 de agosto de 1970.
La Ley N9
16.744 (art. 65) ha entregado
al Servicio Nacional de Salud la competencia
general en materia de supervigilancia y
fiscalización de la prevención, higiene y se-
guridad de todos los sitios de trabajo, cua-
lesquiera que sean ¡las actividades que en
ellos se realicen, incluyendo expresamente
las empresas del Estado y a los propios
organismos administradores del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades pro-
fesionales, especialmente las Mutualidades
de EmpleadoresC11
).
Los referidos organismos administrado-
res, como igualmente las propias empresas,
deben tomar todas aquellas medidas que las
leyes y reglamentos establecen, qpn sujeción
a directivas e instrucciones del Servicio Na-
cional de Salud, a fin de desarrollar una
política coordinada sobre la materia.
Dentro de las específicas obligaciones que
afectan a las empresas cabe destacar la
creación de Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, cuando se trata de industrias
o faenas en que trabajen más de 25 perso-
nas. Dichos Comités se componen de 3 repre-
sentantes patronales y 3 de los trabajadores
y tienen por finalidad, entre otras: a) vigi-
lar por el cumplimiento, tanto por parte de
las empresas como de los trabajadores, de
las medidas de prevención, higiene y segu-
ridad, b) investigar las causas de los acci-
dentes del trabajo y enfermedades profe-
sionales que se produzcan en la empresa, c)
indicar la adopción de medidas de higiene y
seguridad que sirvan para la prevención de
los riesgos profesionales, etc. (art. 66, in-
ciso I9
).
Sin perjuicio de la existencia de dichos
Comités, la ley en comentario (art. 66, in-
ciso 39
) exige de las empresas mineras, in-
dustriales y comerciales, que ocupen más de
100 trabajadores, la creación de Departa-
mentos de Prevención de Riesgos Profesio-
nales, que deben ser dirigidos por' expertos
en prevención y actuar en colaboración con
los Comités Paritarios.
El cumplimiento p incumplimiento de la^
medidas de prevención por parte de las em-
presas tiene incidencia en las cotizaciones
que ellas deben efectuar, pues pueden ser
ellas rebajadas o aumentadas, como se ex-
plicará más adelante.
Desde el punto de vista de las reparacio-
nes propiamente tal, la ley N9
16.744 otorga
prestaciones médicas y prestaciones pecu-
niarias de acuerdo con el siguiente cuadro:
(11) El Servicio Nacional de Salud arranca su ori
gen de la Ley Nv 10.383, de 8 de agosto de 1952, cuyo
artículo 62 lo üefine como el organismo "encargado de
la protección de la salud por medio de acciones sanita-
rias y de asistencia social y atenciones médicas preven-
tivas y curativas".
Los organismos administradores, a que Fe alude en
este párrafo, son objeto de estudio en el párrafo VII de
este trabajo.
A. Prestaciones médicas.
Comprende la atención médica, quirúr-
gica y dental, incluyendo hospitalización si
fuere necesario, medicamentos y productos
farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopé-
dicos y su reparación, rehabilitación física
y reeducación profesional y los gastos de
traslado y cualquiera otro que fuere nece-
sario para el otorgamiento de dichas pres-
taciones (art. 29).
En relación con esta clase de prestaciones
cabe destacar la preocupación del legislador
chileno por el problema de la rehabilitación
y reeducación del accidentado o enfermo,
proceso que no sólo debe iniciarse cuando se
ha configurado el estado de invalidez, sino
también durante el tratamiento de recupe-
ración de la salud que se brinda en el pe
ríodo de incapacidad temporal de la víctima.
B. Prestaciones pecuniarias.
1. En caso de incapacidad temporal, esto
es, durante el tiempo en que el accidentado
o enfermo no puede continuar en el ejerci-
cio de su actividad laboral, éste tiene dere-
cho, aparte de la atención médica, a un
subsidio diario que presenta las siguientes
características:
a) Es equivalente al 85 % de las remu-
neraciones o rentas, sujetas a cotización,
que esté percibiendo o haya percibido el ac-
cidentado o enfermo en el último período
de pago (art. 30, inciso I9
).
b) Este beneficio se extiende mientras el
accidentado o enfermo se encuentre incapa-
citado temporalmente para trabajar, desde
el día mismo en que ocurrió el accidente o
se comprobó la enfermedad y hasta su cu-
ración o su declaración de invalidez, con
una duración máxima de 52 semanas, pro-
rrogables por otras 52 semanas más si lo
exigiere el tratamiento mismo o el proceso
de rehabilitación. Si se excede este plazo
límite la ley presume el estado de invalidez
de la víctima debiendo otorgársele las pres-
taciones que corresponden a ese estado
(art. 31).
c) El pago del subsidio debe ser hecho
por el organismo administrador que prests
la atención médica.
d) El monto del subsidio se reajusta en
un porcentaje equivalente al que experi-
menten los correspondientes sueldos y sala-
rios, en virtud de leyes generales o por
aplicación de convenios colectivos de trabajo
(art. 30, inciso 29
).
e) El subsidio no está afecto a descuen-
tos por concepto de impuestos y cotizaciones
de previsión social (art. 32, inciso I9
). No
obstante, la respectiva entidad administra-
dora debe aportar al fondo de pensiones de
la institución de previsión que corresponda
el 15 % del monto total de los subsidios
que pague (art. 22).
f) Durante el tiempo de goce de subsidio,
el beneficiario se considera como activo en
la respectiva institución previsional para
todos los efectos legales (art. 32, inciso 2<?
).
g) El subsidio puede suspenderse si el
accidentado o enfermo dificultare o impi-
diere deliberadamente su curación (art.
33).
2. En caso de invalidez, esto es, cuando,
según la ley, el accidentado o enfermo pre-
senta un estado que le produce una incapa-
cidad, presumiblemente permanente, de na-
turaleza irreversible y aún cuando le deje
una capacidad residual de trabajo, el invá-
lido tiena derecho a prestaciones económi-
cas cuya naturaleza y cuyo monto dependen
del grado de invalidez.
La declaración y evaluación de la inva-
lidez deben ser hechas por el Servicio Na-
cional de Salud, de manera que cuando se
trata de afiliados de organismos distintos
de ese Servicio, deben tales organismos
remitirle todos los antecedentes del caso
para que fije el grado de invalidez (art. 58).
La ley (art. 59) previene que las declara-
ciones de incapacidad permanente deben
hacerse en función de la incapacidad de la
víctima para procurarse, por medio de su
trabajo proporcionado a sus actuales fuer-
zas, capacidad y formación, una remunera-
ción equivalente al salario o renta que gana
una persona sana en condiciones análogas y
en la misma localidad.
Para facilitar la determinación de la
prestación económica, el reglamento ha cla-
sificado y graduado algunas incapacidades
que significan pérdidas de partes del cuerpo
(dedos, mano, brazo, pierna, etc.) o de
funciones del mismo (vista, audición, etc.),
asignándoles porcentajes determinados (12
).
Desde el punto de vista de las prestacio-
nes a que da derecho la invalidez, ésta se
clasifica en parcial, total y gran invalidez.
a) La invalidez parcial es la que se tra-
duce en una disminución de la capacidad de
ganancia' igual o superior a un 15 % e
inferior a un 70 %, dando derecho a una
indemnización global, si es inferior a un
40 % y a una pensión, si es igual superior
a ese porcentaje y no excede del 70 %.
El monto de la indemnización global de-
pende del valor asignado a la incapacidad,
no pudiendo exceder de 15 veces el sueldo
base, cantidad sobre la cual se aplica el por-
centaje asignado a la incapacidad, según
tabla contenida en el reglamento (art. 35,
inciso I9
) (ls
). El pago de la indemniza-
ción se hace de una sola vez o en cuotas
mensuales, a opción del interesado (art.
36).
(12) Ver, en el Anexo (1), la Tabla de porcenta-
jes que corresponden a las diversas incapacidades.
(13) Ver, en el Anexo (2), la Tabla para calcu-
lar el monto de la indemnización global.
A este régimen indemnizatorio asimila
la ley a las mutilaciones y deformaciones
corporales que no produzcan incapacidad
para el trabajo, dándole el máximo de la
indemnización si la mutilación o deforma-
ción, se presentan en la cara, cabeza u
órganos genitales (art. 37).
La pensión se obtiene cuando la pérdida
de la capacidad de ganancia es igual o exce-
de del 40 %"pero es inferior al 70 %, siendo
su monto del 35 % del sueldo base del ac-
cidentado o enfermo (art. 38).
b) La invalidez total se presenta cuando
la disminución de la capacidad de ganancia
es igual o superior a un 70 %, dando dere-
cho a una pensión equivalente al 70 %
del sueldo base (ar*. 39).
c) La gran invalidez tiene lugar cuando
la víctima requiere del auxilio de otras per-
sonas para realizar los actos elementales de
la vida, dando derecho a una pensión igual
al 100 % del sueldo base (art. 40).
Todos los pensionados, cualquiera que
sea el grado de invalidez que presenten,
tienen derecho a un aumento del 5 % del
sueldo base por cada uno de los hijos que
les causen asignación familiar, en exceso
sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones
familiares que correspondan, con un tope de
aumento de un 15 %, de un 30 % o de un
40 %, según se trate de un inválido parcial,
de un inválido total o de un gran inválido
(art. 41).
3. En caso de muerte del accidentado o
enfermo se originan dos prestaciones: una
cuota mortuoria para la persona o institu-
ción que se haya hecho cargo de los fuñe-.
rales de la víctima, equivalente a dos suel-
dos vitales mensuales del departamento de
Santiago y pensión para las personas que
la ley se encarga de señalar, agrupándolas
en dos órdenes sucesorios, de manera que el
segundo entra a operar a falta de beneficia-
rios del primero (art. 43 y 51).
Dentro del primer orden están conside-
rados :
a) La cónyuge sobreviviente, cuya pen-
sión es del 50 % de la pensión que habría
correspondido a la víctima si se hubiere in-
validado totalmente, o de la que percibía en
el momento de la muerte. La pensión de
la viuda es vitalicia si es mayor de 45 años
o inválida de cualquiera edad, o temporal
—por un año— si es menor de 45 años,
plazo que se prorroga durante todo el tiem-
po que mantenga a su cuidado hijos legíti-
mos que le causen asignación familiar. Si
al término del mismo hubiere cumplido 45
años su pensión se transforma en vitalicia.
Si la viuda contrae nuevas nupcias pierde
su derecho a pensión, pero si ésta es vitali-
cia debe pagársele, de una sola vez, el equi-
valente a dos años de su pensión (art. 44).
b) El viudo inválido que hubiere vivido
a expensas de la cónyuge afiliada, cuya
pensión es igual al de la viuda inválida,
esto es, de carácter vitalicio (art. 46).
c) La madre de los hijos naturales del
causante, que fuere soltera o viuda, hubiere
estado viviendo a expensas del causante
hasta el momento de su muerte y cuyos hi-
jos hubieren sido reconocidos por éste con
anterioridad a la fecha del accidente o del
diagnóstico de la enfermedad, cuya pensión
es del 30 % de la pensión que habría co-
rrespondido o de la que percibía el causante
en el momento de su muerte. La pensión
puede ser vitalicia o temporal y perderse en
la misma forma y condiciones que en el caso
de la cónyuge (art. 45).
d) Los hijos del causante, legítimos, na-
turales, ilegítimos o adoptivos, cuya pensión
es, para cada Uno'de ellos, del 20 % de la
pensión que habría correspondido o de la
que percibía el causante en el momento de
su muerte. La pensión es vitalicia si el
hijo es inválido, o temporal —hasta los 18
años— si no lo fuere, salvo que realice
estudios regulares secundarios, técnicos o
superiores, en cuyo caso se prolonga hasta
los 23 años de edad. Si se trata de un hijo
huérfano de padre y madre su pensión se
incrementa en un 50 % (arts. 47 y 49).
El segundo orden está constituido por
los ascendientes y demás descendientes del
causante (excluidos los hijos, que pertene-
cen al primer orden) que causaban asigna-
ción famliiar al causante. La pensión de
cada beneficiario es del 20 % de la pensión
que habría correspondido o de la que per-
cibía el causante; es vitalicia en el caso de
los ascendientes y temporal en el caso de
los descendientes, en los mismos términos
que la pensión de los hijos. Los descendien-
tes huérfanos de padre y madre también
tienen derecho al incremento del 50 %
(arts. 48 y 49).
Los pensionados por accidentes del tra-
bajo o enfermedades porfesionales tienen
derecho, además, a los siguientes bene-
ficios :
a) A atención médica, asignación fami-
liar y demás beneficios de que gocen los
demás pensionados pertenecientes al orga-
nismo previs^onal en que se encuentren afi-
liados, para lo cual deben efectuar las coti-
zaciones correspondientes (art. 54).
b) Las pensiones se reajustan, revalóri-
zan y están afectadas a los montos mínimos
establecidos, de acuerdo con las normas que
rijan en el régimen de pensiones de vejez a
que pertenecía la víctima, beneficios que se
conceden con cargo a los recursos del se-
guro de accidentes del trabajo o enferme-
dades plofesionales (art. 55).
Desde el punto de vista de la rehabilita-
ción podemos decir que el legislador le ha
dado la mayor importancia, como queda de
manifiesto a través de las siguientes me-
didas:
a) La ley (art. 12, inciso 1?, letra b) exi-
ge como condición para el funcionamiento
de Mutualidades de Empleadores, en el
ámbito del seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, que dispon-
gan de servicios médicos adecuados, propios
o en común con otra mutualidad, los que
deben incluir servicios especializados, in-
cluso en rehabilitación.
b) Los organismos administradores de
este seguro deben entregar al Servicio Na-
cional de Salud un determinado porcentaje
áe sus ingresos, para que ese Servicio lo
dedique, entre otros fines, a la rehabilita-
ción y reeducación de inválidos (art. 21,
inciso 2').
c) El proceso rehabilitorio debe comen-
zar con la atención médica del accidentado
o enfermo, aun cuando se encuentre en la
etapa de la incapacidad temporal, ya que
dicho proceso queda comprendido dentro de
las prestaciones médicas que brinda el sis-
tema (art. 29, inciso 1<?, letra e).
VI
EL FINANCIAMIENTO SOLIDARIO
Tal como quedó expreso testimonio en la
historia del establecimiento de la Ley N'
16.744, el fmandamiento del sistema esta-
blecido por ella supone la solidaridad nacio-
nal, ya que la cotización básica es de monto
uniforme para todas las actividades, sin
perjuicio de la cotización adicional que gra-
va a las actividades que presentan cierto
grado de peligrosidad.
La cotización básica general es del 1 %
de las remuneraciones imponibles, siendo
de cargo del empleador en el caso del traba-
jador por cuenta ajena. La cotización adi-
cional es diferenciada en función de la ac-
tividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, no pudiendo exceder del 4 %
de las remuneraciones imponibles, siendo
también de cargo del empleador (art. 15,
letras a] y b])(14
).
Preocupado, el legislador, del problema
de la prevención, estimó del caso hacer ju-
gar la cotización adicional con la actitud
adoptada por el empresario frente a dicho
problema, disponiendo que ella puede ser
rebajada, e incluso suprimida, si se alcanza
un nivel óptimo de seguridad. Por el con-
trario, quien se desentienda de adoptar me-
didas de seguridad puede ver aumentada la
cotización adicional hasta en,un ciento por
ciento, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan (art. 16).
Las referidas cotizaciones son la base del
financiamiento del sistema, el cual puede
(14) Ver, en el Anexo (3), la Escala para de-
terminar la cotización adicional diferenciada.
verse también incrementado con las multas
que apliquen los organismos administrado-
res y con las utilidades que produzca la in-
versión de los fondos de reserva (art, 15,
letras c] y d]).
El régimen financiero que adopta la ley
en comentario (art. 19 y 20) es el de repartj
con cobertura, ya que entradas y gastos se
calzan anualmente, sin perjuicio de que de-
ba formarse una reserva de eventualidades
no inferior al 2 % ni superior al 5 % del
ingreso anual, a fin de hacer frente a po-
sibles desajustes financieros dentro del año
presupuestario. Además, las Mutualidades
de Empleadores deben formar una reserva
adicional para atender el pago de las pen-
siones y sus reajustes.
Si se produce déficit en algún organismo
administrador, éste puede ser cubierto con
los recursos del sistema, ya que los exce-
dentes que se produzcan en cada ejercicio
en los fondos respectivos de las diversas
cajas de previsión deben ser distribuidos de
acuerdo con las normas que establezca el
reglamento. Hacen excepción a esta norma
las Mutualidades de Empleadores, pues no
participan de este mecanismo redistributo-
rio (art 21, inciso 39
).
VII
LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
La ley N9
16.744 ha descentralizado la
administración del seguro social del acci-
dente del trabajo y enfermedades profesio-
nales, estableciendo un sistema en que par-
ticipan instituciones estatales y los particu-
lares, pudiendo la administración ser de
carácter directo o por delegación.
Los organismos estatales que intervienen
en la administración de dicho seguro son:
el Servicio de Seguro Social y el Servicio
Nacional de Salud, respecto de los afiliados
a! primero de ellos y las Cajas de Previ-
sión, respecto de sus propios afiliados.
Los organismos particulares que pueden
participar en la administración del referido
seguro son; las Mutualidades de Empleado-
res y las empresas y organismos interme-
dios o de base a quienes se delegue la admi-
nistración, por estimar el legislador que la
unidad de] sistema y la superior fiscaliza-
ción del mismo por parte del Estado no ex-
cluye la colaboración de los particulares en
la gestión de los seguros sociales, como que-
dó de manifiesto en la historia del estable-
cimiento de la ley en examen.
La existencia de las Mutualidades de Em-
pleadores, que son personas jurídicas, está
condicionada al cumplimiento de varias exi-
gencias que tienen por objeto dar seriedad
a su gestión, como son: que no persigan fi-
nes de lucro, que sus miembros ocupen en
conjunto 20.000 trabajadores a lo menos,
que dispongan de servicios médicos adecua-
dos incluso en rehabilitación, que realicen
actividades permanentes de prevención y
que sus miembros sean solidariamente res-
ponsables de las obligaciones contraídas,
por ellas (art. U y 12).
Las empresas pueden intervenir en la
administración de este seguro, pero sin que
puedan pagar pensiones, siempre que ella le
sea delegada por el organismo administra-
dor respectivo, cumpliendo con diversas
exigencias que impone la ley (art. 72),
como son: ocupar habitualmente 2.000 o
más trabajadores, tener un capital y re-
servas superiores a 7.000 sueldos vitales
anuales del departamento de Santiago, po-
seer servicios médicos adecuados con per-
sonal especializado en rehabilitación, rea-
lizar actividades permanentes de preven-.
ción, constituir garantía del fiel cumpli-
miento de las obligaciones que asumen y
contar con Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad.
Los organismos intermedios o de base
—sindicatos, gremios, asociaciones— pue-
den tomar la administración delegada, sin
que tampoco puedan pagar pensiones, siem-
pre que así se convenga con el organismo
administrador respectivo, exigiéndose para
ello que el organismo interesado tenga no
menos de 200 afiliados, cuente con persona-
lidad jurídica y constituya la garantía que
fije el organismo administrador (art. 73 y
Rgto. N? 101, de 1968, arts. 80 y 31).
VIII
EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La ley N* 16.744 sustrajo del conoci-
miento de los Tribunales de Justicia los
conflictos a que pudiere dar lugar la apli-
cación de sus disposiciones, estableciendo
un procedimiento de reclamación de carác-
ter administrativo, distinguiendo si ella in-i
cide en un problema de carácter médico o
en un aspecto que no tenga ese carácter.
A) Aspectos médicos
Hemos dicho que la declaración y eva-
luación de la invalidez, como igualmente su
revisión, corresponden al Servicio Nacional
de Salud, cualquiera que sea el organismo,
administrador en que se encuentre afiliado
el accidentado o enfermo.
Estas labores son desempeñadas por co-
misiones médicas especiales dentro del Ser-
vicio mencionado, las cuales, después de
reunir todos los antecedentes dei caso,
emiten su resolución, con arreglo a la cual
el organismo administrador que corres-
ponda determina la prestación que debe
percibir el accidentado o enfermo (Rgto.
N1
? 109, de 1968, arts, 4?, 6? y 9<?).
En contra de lo resuelto por la Comisión,
el organismo administrador y el propio in-
teresado pueden reclamar, dentro del .plazo
de 90 días hábiles, ante la Comisión Me- es el organismo previsional superior, a
dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo quien corresponde la fiscalización de todas
y Enfermedades Profesionales, que se com- las instituciones de previsión social,
pone de 4 médicos y de un abogado. Dos de _ ,,.
los médicos representan al Servicio Nacip- B
> ^pectos no médicos
nal de Salud, uno a las organizaciones de En contra de las demás resoluciones que
los trabajadores y otro a las organizaciones puedan emitir los organismos administra-
empresariales (arts. 77, inciso 1° y 78). dores —v. gr. no aceptando la calificación
La ley (art. 77, inciso 2') concede un de accidente del trabajo respecto de un
último recurso si no se está de acuerdo con siniestro ya ocurrido— puede reclamarse,
lo que resuelva dicha Comisión, pudiendo dentro del plazo de 90 días hábiles, directa-
apelarse dentro de 30 días hábiles ante la mente ante la referida Superintendencia de
Superintendencia de Seguridad Social, que Seguridad Social (art. 77, inciso 3').
A N E X O
(1) El reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo
y las enfermedades profesionales, aprobado por el decreto iN" 109, dictado a través de la
Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publi-
cado en el Diario Oficial de 7 de junio de ese mismo año, establece, en su artículo 25,
la siguiente Tabla de porcentajes:
a) Miembros Superiores
1. — Pérdida de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos 90 %
2. — Amputación a través de la articulación del hombro ............ 60 %
3. — Anquilosis del hombro con omóplato fijo ...................... 40 %
4. — Anquilosis del hombro con omóplato libre ..................... 35 %
5. — Amputación bajo el hombro con muñón a menos de 20 cm. desde
el vértice del acromión ...................................... 50 %
6. — Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a menos de
11,5 cm. bajo el vértice del olecranon ........................ 45 %
7. — Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano.
Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del
olecranon .................................................. 40 %
8. — Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano 80 %
9. — Pérdida del pulgar (1* y 2* falange) ...................... 25 %
30. — Pérdida de la segunda falange del pulgar ................... 15%
11. — Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) ............... 20%
12. — Pérdida de la 2* y 3* falange del índice ..................... 15 %
13. — Pérdida de la tercera falange del índice ..................... 15 %
14. — Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) ............... 20 %
15. — Pérdida de la 2* y 3* falanges del dedo medio ............... 15 %
16. — Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo) 15 %
b) Miembros Inferiores
17. — Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a
través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie .... 90 %
18. — Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo
terminal ................................................... 50 %
19."—Amputación de ambos pies, proximales a la articulación meta-
tarso-falángica ............................................. 50 %
20. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, a nivel de la articu-
lación metatarso-falángica .................................. 30 %
21. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, proximal a las articu-
laciones interfalángicas proximales ......................... 25 %
22: — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación
inter-falángica proximal .................................... 20 %
23. — Amputación a nivel de la cadera ............................ 60 %
24. — Amputación bajo la cadera, con muñón no mayor de 12,5 cm. desde
el vértice del trocánter mayor .............................. 50 %
25. — Amputación bajo la cadera, con muñón de más de 12,5 cm. desde
el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad
del muslo ................................................. 45 %
26. — Amputación bajo la mitad del muslo, hasta 9 cm. bajo la rodilla 40 %
27. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 9 cm. y no mayor
de13cm. .................................................. 35%
28. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 13 cm. ....... 30 %
29. — Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal ........... 25 %
30. — Amputación de un pie, próxima! a la articulación metatarso-
falángica ................................................... 25 %
31. — Pérdida de todos los dedos de un pie, proximal a la articulación
metatarso-falángica ........................................ 15 %
32. — Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión
del dedo mayor y del menor ................................ 15 %
c) Otras Lesiones
Órganos de los sentidos
33. — Ceguera total ............................................. 90 %
34. — Pérdida o deficiencia de la visión:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 %
b) Si incapacita para cualquier trabajo ........... ¿.......... 70 % a 90 %
35. — Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro ... 30 %
36. — Pérdida de la visión de un ojo, sin complicaciones, siendo normal
el otro ojo ................................................. 25 %
37. — Pérdida de la audición (Art. 21) ........................... 15 % a 65 %
88. — Pérdida del equilibrio:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 %
b) Si incapacita para cualquier trabajo ...................... 70 % a 90 %
Mutilaciones y Deformaciones
39. — Severas, en la cara o cabeza ................................. 35 %
40. — Importantes, en los órganos genitales ....................... 35 %
(2) El reglamento 'N» 109, citado precedentemente (An. 1) establece, en su ar-
tículo 30. la siguiente Tabla para el cálculo del monto de la indemnización global:
% de Incapacidad Monto Indemnización
de ganancia (sueldos bases)
15,0 1,5
17,5 3,0
20,0 4,5
22,5 6,0
25,0 7,5
27,5 9,0
30,0 10,5
32,5 12,0
35,0 13,5
37,5 15,0
(3) El decreto N» 110, de 15 de mayo de 1968, dictado a través de la Subsecretaría
de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario
Oficial de 29 de ese mismo mes, establece la siguiente Escala para la determinación
de la cotización adicional diferenciada:
Clasificación Nombre de ios actividades y de las Cotización
Naciones Unidas sub-actividades diferenciadas adicional (%)
División 0. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA 2
Sub-actividades diferenciadas:
— Aserraderos .................................... 3
— Tala y corte de árboles ........................ 3
— Empresas de pesca .............................. 3
División 1. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS ....... 4
No hay sub-actividades diferenciadas.
División 2-3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS .............. 2
Sub-actividades diferenciadas:
— Fábricas de conservas .......................... 8
— Fábricas o refinerías de aceite. ................. 3
— Elaboración de vinos y chichas ................. 3
— Fábricas de muebles,, puertas, ventanas, cajones, en-
vases y otros productos de la madera ........... 3
— Barracas ....................................... 3
— Fabricación, instalación y reparación de maquinarias
Clasificación
Naciones Unidas
Nombre de las actividades y de las
sub-actividades diferenciadas
Cotización
adicional (%)
— Garaje de reparación de vehículos ...............
— Talleres de maestranza y mecánica .............
— Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros
productos metálicos ............................. 3
— Fábricas de muebles metálicos y cromados, y otros 3
— De industrias metálicas ........................ 3
— Cerrajerías en general ......................... 3
— Carrocerías en general ......................... 3
— Fundición y refinación de metales ............... 4
— Caldererías en general ...i...................... 4
— Astilleros ...................................... 4
— Fábricas de cemento y cal, con canteras ......... 4
— Fábricas de vidros, espejos, botellas, tubos, envases
y otros productos de vidrios .................... 4
— Fábricas y depósitos de explosivos, pólvora, muni-
ciones, fulminantes, grúas para minas y fuegos ar-
tificiales ....................................... 4
División 4. CONSTRUCCIÓN ................................. 3
Sub-actividades diferenciadas:
— Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edifi-
cios de cualquier número de pisos ................. 4
— Demolición de construcciones ................... 4
División 5. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SA-
NITARIOS ....................................... 2
No hay sub-actividades diferenciadas
División 6. COMERCIO ...................................... O
Sub-actividades diferenciadas: .....................
— Bombas de bencina, parafina y otros productos com-
bustibles ....................................... 3
División 7. TRANSPORTES, ALMACENAJE Y COMUNICA-
CIONES ......................................... 3
Sub-actividades diferenciadas:
— Carga y descarga de buques .................... 4
— Frigoríficos .................................... 4
División 8. SERVICIOS ...................................... O
Sub-actividades diferenciadas:
— Lavanderías y tintorerías ....................... 1
— Empresas de fumigación aérea ................... 4
ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL.*
l. NOCIONES DEL ACTO ILÍCITO EN EL DERE-
CHO POSITIVO. Puede decirse de manera ele-
mental que acto ilícito es toda conducta
contraria a la que el ordenamiento jurídico
indica como permitida o debida í1
).
Para captar la ilicitud (también denomi-
nada "antijuridicidad" por unos, entuerto
(I) En teoría general, entre muchos: Legaz y La-
cambra, Filosofía del Dtrecho, Barcelona, 1972, p. 681
y afints; Vilanoba, Filosofía del Derecho y fenomenolo-
~!>ía existencia}, Buenos Aires, 1973, p. 169 y afines;
Kelsen, Derecho y paz en fas relaciones internacionales,
México, 1943, p. 45 y afines; etc. En Derecho Penal,
Núñei, Ií'., Derecho penal argentino. Tomo primero.
Parte general. Buenos Aires, 1959, p. 291. En Derecho
Civil, Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obliffacia-
rus, Buenos Aires, II, 1973, N« 396; Orgaz A., La,
ilicitud fxtracontroctual. A6«»o del Dcr'rcho. Legitimo,
defensa. Estado de necesidad, trasplante de órganos.
Lesiones deportivas, Buenos Aires, 1973, p. 19; etc.
* Por Luis EDUARDO BOFFI CAURI PÉREZ,
con la dirección del Dr. Luis MARÍA BOFFI
BOGGERO.
por otros, "antijuricidad" por otros más,
etc.) es necesario realizar un cómputo de
todo el ordenamiento jurídico. De ese prin-
cipio se desprenden estas dos consecuen-
cias: a) una conducta puede aparecer como
lícita o ilícita, pero una norma que preva-
lece sobre la que así la significara puede
asignarle un carácter inverso (así: es ilí-
cito hacerse justicia por mano propia, pero
el artículo 2470 le confiere licitud en casos
especiales; el artículo 621 deja libertad
para fijar intereses, cualquiera fuese su
monto, pero el artículo 953, que prevalece,
declara la ilicitud de objetos de actos jurí-
dicos contrarios a la moral); b) desde cada
rama habrá que hacer el examen total del
ordenamiento jurídico, de modo tal que
para saber si se está ante un ilícito civil,
comercial, penal, administrativo, laboral,
etc., habrá que examinar esa totalidad y no
exclusivamente su parte respectiva(2
).
(2) Ver not» anterior.
Por todo ello puede verse un acto ilícito
que es analizado en la teoría general del
Derecho y puede apreciarse un acto ilícito
civL, otro comercial, etc.
2. CONCEPTO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU-
cíONAii. Al observar el total del ordena-
miento jurídico vemos que hay una base
—ejercicio del Poder Constituyente— y su
consecuencia: la Constitución, :ley de las le-
yes o ley fundamental. La primera idea que
salta a la vista es decir que cualquier trans-
gresión en cualesquiera de las ramas del or-
denamiento citado afecta a la base o Cons-
titución y, siendo ello así, entonces todo
ilícito será uno constitucional.
3. CONCEPTO AMPLIO DEL ACTO ILÍCITO
CONSTITUCIONAL. El párrafo anterior nos
lleva al concepto amplio del acto ilícito cons-
titucional, lo que hemos de aclarar con un
ejemplo. Imaginemos que dos personas ce-
lebraron un contrato de compra y venta y
que el vendedor no hizo entrega de la cosa
a que se obligó. La contraparte resulta da-
ñada, privándosele de un bien a que tenía
derecho. Más concretamente, a través de
la transgresión del derecho creditorio dsl
comprador a la entrega de la cosa en do-
minio, se ha transgredido el derecho cons-
titucional de propiedad que, según la tra-
dicional jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación comprende
todos los derechos designados como de con-
tenido patrimonial: derechos reales, credi-
torios, etc. Al mismo tiempo, como la trans-
gresión de lo decidido por las partes es
cual si lo hubiese sido a la ley misma (ar-
ticulo 1197 del Código Civil), se habría
transgredido mediatamente a la Constitu-
ción que dispone la obligatoriedad de las
normas de menor grado que ella en varias
disposiciones (artículos 31, etc.).
Ese ejemplo, naturalmente, se puede mul-
tiplicar de modo indefinido. Pensando en
la "pirámide de Merkl", vemos que hay le-
yes inspiradas en otras de un peldaño supe-
rior, las que a su vez lo están en otras que
se hallan en grado más alto, hasta llegar a
la Constitución Nacional (3
).
4. CONCEPTO DIRECTO o INMEDIATO o EBO-
PIAJÍENTE DICHO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU-
CIONAL. Hay un concepto más estricto y
éste se vincula con una transgresión di-
recta del texto constitucional, sea en mayor
o en menor grado.
Aquí entramos en la violación que afecta
directamente el normal desempeño de los
poderes públicos o las garantías de los par-
ticulares en la medida que unos y otras se
hallan dibujadas por el texto constitucional.
Aún dentro de este concepto directo se
puede observar diferencias, pero ellas no
lastiman la posibilidad de un concepto
(3) Ver noU 1. ,, , s, ; , „.,.,,
único. Por ejemplo: si el Poder Ejecutivo
sancionara un Código civil, habría violado
el artículo 67, inciso 11 de la Constitución
en tanto esta norma reserva esa potestad
ai Congreso. - Pero en ocasiones la propia
Ley Fundamental describe la figura del
ilícito y e¡ío acontece —adelantamos dos
ejemplos— con el artículo 29 de la Consti-
tución Nacional, que se expresa en estos
categóricos términos: "El Congreso no pue-
de conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernado-
res de provincia, facultades extraordina-
rias, ni la suma del poder públicr, ni otor-
garles sumisiones o supremacías por las que
¡a vida, el honor o las fortunas de los ar-
gentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y su-
jetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria"; y con el
artículo 103, que se pronuncia con expresio-
nes no menos categóricas: "La traición con-
tra la Nación consistirá únicamente en to-
mar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la
pena de este delito; pero ella no pasará de
1? persona del delincuente, ni la infamia del
reo se transmitirá a sus parientes de cual-
quier grado".
Hemos de volver después brevemente so-
bre estos graves ilícitos constitucionales, así
como sobre otros.
Si pasamos a las garantías de los particu-
lares, la ilicitud constitucional puede pro-
venir del Estado o de los propios particula-
res. En el primer caso, si se trata de privar
la libertad corporal, el instrumento idóneo
para poner fin a la ilicitud es el "hábeas
corpus", pero si lo transgredido es cualquier
otra de las libertades ("declaraciones", "de-
rechos" y "garantías" que establece la
Constitución) el remedio es entonces el
amparo (4
). En el segundo caso, una juris-
prudencia suficientemente clara de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación había
admitido que los participantes pudiesen pe-
(4) Ver voz RABEAS CORPUS de esta Enciclopedia.
Sobre amparo, entre varios libros: Garrid, O. R.. Re-
curso de amparo y técnica judicial, Buenos Aires, 1959
y AlfjunoR aspectos del recurso de e.mjtaro. Buenos Aires,
1959; Linares Quintana, S. V.. Áfción de amparo (El-
tudio compara-do con el juicio de amparo de México y el
Mándala de ¡epuridad del Brasil). Tijr<o rompido iíc
la* sentencias de la Corte «Suprima de Justicia de la
ilación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital y la Suprema Corte de Justicia de tti
Provincia dr Rueños Aire», Buenos Aires, 1960 (este
libro fue escrito con 1» base de la disertación pronun-
ciada el 20 de agosto de 1959 en el Instituto de Derecho
Comparado de La Plata; ver Facultad de Ciencias Ju-
rídicas y Sociales de la universidad Nacional de La
Data. Revieta del Instituto de Derecho Comparado,
La riata, Rep. Argentina, 1961, p. 71 y ss.); Houssay,
A., Amparo judicial. El cato Kot y su influencia en la
juritprudenciA, Buenos Aires, 1961; etc.
dir amparo ante transgresiones que prove-
nían del sector privado y no necesaria-
mente del Estado(r>
). Lamentablemente se
ha dado un paso atrás con motivo de ha-
berse dictado un Decreto —el N1
? 16.98G—
que solamente admite el amparo cuando la
transgresión proviene del Estado (6
). En
todos esos casos el ilícito constitucional sur-
ge de haberse transgredido el artículo 14
y normas afines de la Constitución.
Como puede verse, a veces ha tipificado
el ilícito la propia Constitución y en oca-
siones lo hace tácitamente a través de la
mención de los deberes constitucionales o
de actividades prohibidas. En uno y otro
caso, es indiferente que las leyes hayan re-
glamentado las figuras respectivas de acuer-
do con la propia Constitución o no lo hu-
biesen hecho, concepto que puede aplicarse
también a la reglamentación del Poder
Ejecutivo. Siempre la figura surgirá, ex-
presamente o no, de manera directa desde
el texto constitucional.
5. EL CASO DEL ILÍCITO TIPIFICADO POR LA
CONSTITUCIÓN. Cuando se da ese supuesto,
ninguna duda cabe que se está dentro del
concepto directo o inmediato o propiamente
dicho del acto ilícito constitucional, según
•e desprende de cuanto dijimos en el capí-
tulo anterior.
a) Traición a la patria. Sin defecto de
remitir a la voz TRAICIÓN de esta Encielo-
pedia, expresaremos algunos conceptos so-
bre esta figura. Lo mismo en ella que en
las demás tipificadas en la Constitución
Nacional, nuestro esquema gira en torno
de lo que dicha Constitución ha establecido,
de manera que la referencia a leyes sólo se
hará para mostrar el mayor o menor acierto
con que el legislador ha encarado a su nivel
la tipificación respectiva.
El artículo 29 de la Constitución Nacio-
nal, que se ha transcripto^ en líneas ante-
riores del presente estudio, menciona como
"infames traidores a la Patria" a los auto-
res del ilícito o a quienes le consientan.
Como se sabe, a diferencia de la Consti-
tución Chilena, que autorizaba al Congreso
para conceder al Presidente facultades ex-
traordinarias (artículo 36, inciso 6'), la ya
mencionada norma de la Constitución Na-
cional dispuso lo contrario ante la gravita-
ción de hechos históricos cuyo examen nos
llevaría fuera del objeto central de esta
voz(7
).
En la sesión del 25 de abril de 1853 el
Congreso General Constituyente trató y
prestó aprobación al artículo 29. El conven-
cional Huergo propuso que fuese votado por
aclamación, siendo ello aprobado por mayo-
r'a. El convencional Zavalía expresó su
complacencia por la norma, añadiendo que
incluso lo aclamaría él mismo si no fuese
porque había una contradicción en sancio-
nar a los legisladores y al mismo tiempo
reconocerles inviolabilidad en el ejercicio
de sus funciones. El convencional Goros-
tiaga, que era a la sazón miembro infor-
mante de la Comisión, anotó el límite que
ofrecía esa inviolabilidad, la cual, como dijo,
no llegaba 'hasta permitirles cometer crí-
menes; y recordó que tanto el presidente
cuanto los ministros y legisladores podían
ser penados por traición. El convencional
Zapata, según consta en el acta respectiva,
dijo "que los diputados eran inviolables
desempeñando sus funciones de legislado-
res, en tanto no se apartasen de las condi-
ciones de su mandato, que la norma de sus
procedimientos era la Carta Constitucional,
y que no podían echarla por tierra destru-
yendo sus bases fundamentales, para entre-
gar maniatados a los pueblos que les envían
a garantir sus derechos y a afianzar sus
libertades". Pronunció algunas palabras
más el convencional Gorostiaga, insistió el
convencional Zavalía y el artículo fue acla-
mado por mayoría(8
).
Joaquín V. González funda la norma en
el deseo de los constituyentes "de formar
un gobierno de poderes bien delimita-
dos" (9
), Bidart Campos se refiere a ella
como prohibición al Congreso (10
), Bielsa
dice que la norma alude a una traición más
grave que la del artículo 103 (n
), mientras
Sánchez Viamonte(12
) y Schuster(13
) es-
timan que el artículo "29 tiene una signifi-
cación más moral que jurídica. Pero antes
que los autores citados y otros que omitimos
brevitatis causa, José Manuel Estrada ha-
bía dicho, después de formular considera-
ciones históricas, estos conceptos: "Miré-
mosle con respeto; está escrito con la
sangre de nuestros hermanos" (14
); Montes
de Oca había vertido precisos concep-
(5) Ver. entre otros. Fallos, 244:291 y 244:68.
(6) Bidart Campos, G., Régimen V'ffal y jurispru-
dencial del amparo, Buenos Aires, 1969; etc.
(7) Abundan los textos de historia argentina en
general y de historia constitucional en lo específico, por
lo que las citas serian excesivas.
(8) Universidad de Buenos Aires. Facultad de De-
recho y Ciencias Sociales, La, Constitución en fl Con-
greso General Constituyante, Homenaje --de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales en el 901 aniversaiio,
Butnos Aires, 1943, p. 158/9.
(9) Manual de- la. Constitución Argentina (escrito
vara servir de texto de instrucción cívica en los establea
míenlos de instrucción secundaria), Buenos Aires, 14»
edición, p. 240.
(10) El Derecho constitucional del poder, Tomo I.
El Derecho constitucional del poder comparado. El Con-
greso, Buenos Aires, 1967, p. 306.
(11) Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1959,
p.766.
(12) Manual de Derecho Constitucional, Bueno*
Aires, 1936, p. 216,
(13) Ver voz TRAICIÓN publicada por esta Enciclo-
pedia.
(14) Curso de Derecho Constitucional, Buenos Airea,
1902, II, p. 34 y ss.
tos (1 5
); A. de Vedia atribuía apasiona-
miento a los redactores del artículo 29, ex-
presando que se había atenuado la tensión
al redactar más adelante el artículo 103,
acaso olvidando que en el proyecto sometido
al Congreso General Constituyente ambos
artículos ya figuraban, en cuyo caso parece
que la decisión fue, cualquiera el juicio que
haya merecido a unos u otros, más producto
de una clara decisión que de precipitacio-
nesi1
*).
El Código penal configura delitos que
miran a la situación del país en las rela-
ciones exteriores (Título IX) y que apun-
tan a la situación interna (Título X). Lla-
ma a éstos "Delitos contra los poderes
públicos y el orden constitucional", divi-
diéndolos en delitos de rebelión (arts. 226
a 228 inclusive), sedición (art. 229) y
luego contiene disposiciones comunes a
ellos (arts. 231 a 236 inclusive). Consi-
deró propio de su ámbito instituir la figura-
tipo de este delito y lo hizo en el artículo
227 con las siguientes expresiones: "Serán
reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria,
los miembros del Congreso que concedieron
al Poder Ejecutivo Nacional y los miem-
bros de las legislaturas provinciales que
concedieren a los gobernadores de provin-
cia, facultades extraordinarias, la suma del
poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna
de los argentinos queden a merced de algún
gobierno o de alguna persona (art. 29 de la
Constitución Nacional)".
Este artículo y otros, como vimos, se re-
fieren a la rebelión.
La doctrina se ha ocupado de aspectos
particulares, pero muy importantes de la
figura. Por de pronto, mientras el texto
constitucional, como vimos, dice que esta-
rán sujetos "a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la patria" quienes
"formulen consientan o firmen" las reso-
luciones antes referidas, el Código penal li-
mita la figura a los legisladores, los pro-
yectos de 1937 y 1941 mantienen esa termi-
nología legal y el proyecto de 1960 la altera
para coordinarla con el texto de la Consti-
tución.
La doctrina se halla dividida. Situándose
en la esfera penal, Eusebio Gómez estima
que, aplicando el artículo 45 del Código res-
pectivo, la- sanción alcanza también al que
acepta las facultades extraordinarias (17
),
mientras que Fontán Balestra opina que
ello solamente procedería cuando el tirano
hubiese instigado al delito, doctrina que
mantiene también Soler (18
), etc.
La pena, como se dijo, es la correspon-
diente a traición calificada, o sea reclusión
o prisión perpetuas (art. 215).
Entre los problemas jurídicos importan-
tes se halla ei de saber si una ley, cuyo ran-
go es obviamente inferior al da la Constitu-
ción (art. 31 de ella), puede o no borrar las
consecuencias de ese ilícito. Así, en el caso
•de una amnistía. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación se ha pronunciado al
respecto expresando: "Ni el Congreso de la
Nación ni el poder que ejerza sus funciones
pueden válidamente amnistiar el hecho pre-
visto en el artículo 20 (alude a la Constitu-
ción de 1949) de la Constitución Nacional,
que, por los términos enfáticos en que está
concebido, por los antecedentes históricos
que lo determinaron y por la circunstancia
de hallarse incorporado a la ley fundamen-
tal, está fuera del alcance de la potestad
legislativa" (Fallos, 234:16); y, en otra
decisión: "Los beneficios de la ley —de
amnistía— no son extensivos al delito de
traición a la patria, ya que el artículo 29
de la Constitución Nacional representa el
límite infranqueable que el Congreso no
puede desconocer o sortear mediante, el
ejercicio de su facultad de conceder amnis-
tías" (Fallos, 247:387).
b) Traición contra la Nación. Se halla
tipificado por el ya trascripto artículo 103
de la Constitución Nacional.
Joaquín V. González dice que se ha que-
rido evitar la desvirtuación del principio y
cita el ejemplo de "Inglaterra en época en
que la justicia fue instrumento servil del
despotismo del Parlamento o de los Re-
yes"(«).
En Estados Unidos observamos el impor-
tante antecedente del artículo III de la Sec-
ción N° 3, que dice: "El delito de traición
contra los Estados Unidos consistirá sola-
mente en tomar las armas contra ellos o en
unirse a sus enemigos, dándoles ayuda y
protección. Ninguna persona podrá ser
convicta de traición sino por el testimonio
de dos testigos presenciales del delito, o por
confesión ante el tribunal. El Congreso
tendrá poder para señalar la pena corres-
pondiente al delito de traición, pero si se
impusiere la pena de muerte civil, ésta no
se hará extensiva a los derechos del reo,
ni la confiscación de bienes se extenderá
más allá de la vida dsl sentenciado". Circula
(15) Lecciones de Derecha constitucional, Buenos
Aire», 1910, I. p. 464.
(16) Comtitufión argentina, Buenos Airas, 1907,
p. 555.
(17) Tratado dt Derecho penal, Buenos Aireí, 1941,
V, p. 72 y afines.
(18) La obra de Fontán Balestra es el Tía-todo d«
Derecho penal. Tomo VII. Parte ctpeciaí. Buenos Aire»,
1971 y la página lleva Ni 104; la de Soler se llama
Derecho penal argentino, Buenos Aires, 1953, ?ie.ndo la
cita de página 72. Fontán Balestra menciona la opinión
de Soler, adhiriendo a ella.
(19) Ob. cit., N» 648.
también en él país, entre otras, una traduc-
ción algo diférente (20
).
El Código penal argentino definía el de-
lito apartándose un tanto de la Constitu-
ción (21
), mas el Decreto N1
? 17.567 lo hizo
procurando adecuar el texto al que ofrece
la Ley Fundamental: "Será reprimido con
reclusión o prisión de diez a veinticinco
años o reclusión o prisión perpetua, y en
uno u otro caso inhabilitación absoluta
perpetua, todo argentino que tomare las
armas contra la Nación o se uniere a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro (ar-
tículo 103 de la Constitución Nacional)".
El concepto de "tomar las armas contra
la nación" se ha considerado como sinónimo
de la participación, aun cuando no fuese en
lucha efectiva, agregándose que puede tra-
tarse de acciones ofensivas o defensivas,
en el frente o en la retaguardia, haya o no
armas en manos del que comete el ilícito,
medie o no hostilidad desatada, se cons-
tate o no declaración de guerra(22
).
El concepto de "unirss a los enemigos de
la Nación prestándoles ayuda o socorro"
constituye un requisito doble, debiendo am-
bos términos acumularse para integrar la
figura: urdirse mediante ayuda o socorro.
La Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción ha declarado que debe tratarse de una
adhesión espontánea (23
), que no es delito
(20) Vida constitucional dr lo» Ettados Unida» por
Benjamín Barritan, Ex-Presidt.nte de la RevúMiea, tra-
ducción de Toríbio Stquivel Oreyón, Nueva York, 1919.
Para una excelente edición en inglés, y sin mengua
par» otraa muy buenas, ver The Constitution of the
United Statft of America, ¿nnlygis and ínterpr, tation.
Annotation» of eagrg deeided by the Supreme Court of
the United States to Junf 22, 1964, U. S. Government
Printing Office, Washington, 1964.
(21) Decía la norma citada: "Será reprimido con
reclusión o prisión de dies a veinticinco años o reclu-
sión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilita-
ción absoluta perpetua, siempre que el hecho no se ha-
lle comprendido en otra disposición de est« código, todo
argentino o toda persona que deba obediencia a la na-
ción por razón de su empleo o función pública, que
temare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos
o los prestare cualquier ayuda o socorro" (artícelo 214).
(22) Fontin Balestra, ob. cit., VII, p. 35 y »s.
(23) Fallos 9:108. S« declaró que no hay traición
por el hecho de ayudar al enemigo que ocupa el terri-
torio cuando no se tienen medios de defensa. El ejército
paraguayo había invadido Corrientes, eomifíionando al
Corone! Alejandro Azula a fin de que le procurase hom-
bres y caballos en Departamento San Luis. Para el
desempeño de las funciones el aludido se transladó al
sitio asignado con don Fulgencio Leiva. , En Corrientes
se lee formó proceso ante el Juzgado Federal, acusando
el Ministerio Fiscal de traición. El Juez declaró que
no resaltaba do los hechos que el Coronel Azula hubiese
auxiliado ni pretendido hacerlo a la causa paraguaya,
pues, estando éstos en el territorio ocupado y hallándose
indefensos los pobladores, podían ofrecer algo de BUS
intereses para salvarse de la» depredaciones y además
actos de violencia que aquél podía cometer. Al no sur-
gir plenas pruebas el Juez ¡absolvió de instancia, por
ese momento, sin perjuicio de proseguir la causa en
cuanto apareciesen nuevas pruebas. La Corte Suprema
de Justicia d« la Nación, con la firma de los doctores
Del Carril, Delgado, Barros Pazos y Carrasco, declaró
el 14 de mayo de 1870, que, no surgiendo de autos la
•omisión del delito imputado, los absolvía de culpa y
cargo, quedando en el pleno g_occ de su reputación y
farrufc. Además, declaró inaplicable la absolución <Í«
instancia desde que está debía operarse en el caso de
servir ai ejército enemigo por imperativos
del terror í24
), clasificándose de traición el
apoyo militar voluntario (25
).
En cuanto a la condición de argentino,
se ha sostenido que ella puede surgir por
nacimiento, opción o por hallarse naturali-
zado(2
«).
c) Sedición. La Constitución Nacional
dispone en el artículo 22: "El pueblo no
delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por
e¿ta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre
de éste, comete delito de sedición".
Joaquín V. González expresa al respec-
to: "Varias causas concurren a caracte-
rizar el delito que el artículo 22 llama se-
dición: la interrupción de la armonía entre
el gobierno y los particulares por falta de
éstos, y el abuso de los derechos anteriores
de petición, reunión, asociación y uso de
armas en el sentido de exigir del gobierno
y de cualquiera de sus poderes, actos u omi-
que hubiesen aparecido fuertes presunciones no desvane-
cidas en juicio.
£1 presente fallo, como se ve. absuelve a los acu-
sados por el delito de traición. Dos teorías pueden s*r
útiles para justificar la absolución referida. Una es la
de inculpabilidad por haberse cometido el ilícito coa
error (no es éste el caso) o por coacción física o moral.
Otra es la de ju-stificacián del injusto por ettado de ne-
cetidad si (1 bien salvado es mayor que el objeto de sa-
crificio. Si conceptuamos que la vida propia está en
mayor rango qne el bien tutelado con el delito de trai-
ción, estaríamos con la absolución por ettado de neet
fidad. quizá por colisión de deberes; ea caso contrario,
que ee nuestro punto de vista, apoyaríamos esa absolu-
ción por inridnabilidad.
(24) Fallos, 8:142. Se declaró que es reo de re-
belión el que se alza públicamente para deponer al
Presidente de ja República, siendo también responsable
por indemnización. Pero si sirve a fuerzas rebeldes por
temor no se configura el delito mencionado. En el cato,
mediaba acusación ante el Juzgado Federal de Corrien-
tes contra don Juan Francisco Nieva y don Luis Santi-
báfiez, por rebelión y hurto contra el primero, y por
rebelión con respecto al segando. £1 Juez declaró que,
pese a no haber el primero procedido como promotor y
caudillo principal, sedujo a las tropas de los coman-
dantes Segura e Irazcque y, por tanto, debía ser repu-
tado promovedor. Juan Francisco Nieva habí» tomado,
además, caballos de auxilio en la estancia de los Espeche.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha
7 de octubre de 1869 y con la firma de los doctores
De las Carreraa, Barros Paios y Carrasco, confirmó el
fallo.
(25) Fallos, 7:429. Se declaré que el haber ejer-
cido el cargo de comandante de guardias nacionales en
virtud de nombramiento hecho por el Jefe rebelde, y e!
haber ejecutado en ese carácter reclutamiento y contri-
buciones forzosas constituye el delito de rebelión. S«
trataba de que una persona llamada Don Manuel Igna-
cio Rodriguen aceptó voluntariamente el puesto de co-
mandante de la Guardia Nacional de Angaco para re-
quisar militares entre los vecinos y exigir caontribucio-
nes de anima!'s para sostén de las fuerzas rebeldes.
Llevado a juicio, el Jnes Federal de San Juan le con'
denó por no haberse probado, como se alegara, ]*
fuerza o violencia bajo las cuales habría actuado. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma
de los doctoies De las Carreras, Del Carril, Delgado y
Barros Pazos, confirmó en 14 de agosto de 1889 la
sentencia apelada.
(26) Fontán Balastra, ob. cit., VII, p. 29; en la
misma página cita un fallo de! más Alto Tribunal pero
que en rigor es del Juei Federal de Buenos Aires por-
que la Corte consideró abstracto el tema ante el desis-
timiento del Procurador General con respecto a la. ape-
lación del Procurado* Fiscal (Fallos, 4:75).
siones contrarios a la Constitución y a la
ley. En el primer caso, los individuos han
ultrapasado los límites de su soberanía re-
servada usurpando funciones de gobierno;
«n el segundo, han violado derechos colec-
tivos llamándose pueblo y usurpando su
soberanía, los que sólo tienen una parte de
ella, limitada por sus derechos personales
reunidos" í27
).
Se ha aclarado que la prohibición alcanza
al pueblo reunido, no al pueblo actuando de
otro modo. El derecho de deliberar y pati-
cionar es un elemental derecho humano con-
sagrado por la Constitución.
El Código penal dispone en el artícu-
lo 230, como delito de sedición: "Serán
reprimidos con prisión de un mes a dos
años:
"I9
Los individuos de una fuerza arma-
da o reunión de personas, que se atribu-
yeren los derechos del pueblo y peticionaran
a nombre de éste". (Art. 22 de la Consti-
tución Nacional).
Como se observa, mientras la Constitu-
ción se refiere a cualquier "fuerza armada
o reunión de personas", el Código considera
titulares a "individuos de una fuerza ar-
mada o reunión de personas", acentuando
así la responsabilidad individual.
Malagarriga ha estimado que ¡os propó-
sitos en esta figura ilícita son los mismos
que en el delito de rebelión (28
), mientras
Soler dice que no se dirige a cambiar la
Constitución ni a disponer la autoridad,
formar o renovar poderes o impedir el ejer-
cicio de ellos, sino a la ejecución de una
medida concreta(29
>, manifestando Foritán
Balestra que es indiferente la licitud o ili-
citud de lo que se peticiona (so
).
d) Hostilidad de hecho de una- Provincia
contra otra. El artículo 109 de la Consti-
tución Nacional prescribe: "Ninguna pro-
vincia puede declarar ni hacer ¡a guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser some-
tidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de he-
cho son actos de guerra civil, calificados
de sedición o asonada, que el Gobierno fe-
deral debe sofocar y reprimir conforme a
la ley". Esta norma se corresponde con el
artículo 6 de la misma Constitución, que
dice: "El Gobierno federal interviene en
el territorio de las provincias para... re-
peler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sos-
tenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión
de otra provincia". Esta última disposición
es analizada en un tema ajeno a esta voz
(27) Ob. cit., p. 210/11.
(88) Código penal argentino, Bueno» Aire», 1027,
III,p.127.
(2S) Ob. cit., V, parágrafo 134.
(30) Ob. eit, VII, p. 109.
cual lo constituye la intervención a las
provincias.
El Código penal no alude al ilícito de
una Provincia; en principio el Derecho
penal considera responsables penalmente
sólo a las personas "físicas"(31
), con lo que
cuanto dispone en el artículo 229 se refiere
a la actividad de particulares rA decir:
"Serán reprimidos con prisión Je uno a
tres años, los que, sin rebelarse contra el
gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cam-
biar la constitución local, deponer alguno
de los poderes públicos de una provincia o
territorio federal, arrancarle alguna medi-
da o concesión ó impedir, aunque sea tem-
poralmente, el libre ejercicio de sus facul-
tades legales o su formación o renovación
en los términos y formas establecidos en la
ley".
JURISPRUDENCIA, la citada.
BieuoaiurÍA, la citada.
AGRAVIO DE LOS MIEMBROS DE
LAS FUERZAS POLICIALES EN PERÚ.*
El Decreto Ley 19.910 de 30 de enero da
1973, contiene varios pronunciamientos y
se inicia en sus tres primeros artículos con
el enfoque específico de los delitos come-
tidos en agravio de miembros de la policía,
abarcando en su campo de acción a los que
estén en servicio, a los que sean víctimas
de agresión con ocasión o en función del
mismo servicio o los delitos que se cometan
contra tales servidores, como consecuencia
de los actos mencionados, o sea en venganza.
La pena será de muerte, si el delicuente
la ocasionó; de internamiento en caso de
que en la comisión del delito causare lesión
permanente o invalidez; • de penitenciaría
no menor de 12 años, si como consecuencia
de la agresión el servidor policial quedara
invalidado menos de 6 meses, siendo la pena
de prisión no menor de 5 años, si sólo se
causara lesión en la comisión del hecho.
La Jurisdicción queda establecido que es
la del Consejo de Guerra de la correspon-
diente zona Judicial de Policía, incluyendo
el caso de delitos contra servidores de la
policía cometidos con ocasión de la comi-
sión de delitos comunes, manteniéndose el
Fuero de Policía, pero con sujeción a lo
dispuesto en el Código Penal.
En cuanto al procedimiento los términos
(31) Si bien er. Mea generalizada la irresponaabi
lidad penal do las "personas jurídicas", hay leyes que
establecen la responsabilidad de ese tipo. Para un des-
arrollo del tema, puede verse Boffi Boggero, Luis M.,
"¡deas acerca de la. responsabilidad 'aquitiizna' del
Kstado", en revista Lecciones y Ensaym, Buenos Aire»,
1964, N» 28, ps. - 7 y BS., especialmente p. 12 y s».
(hay separata).
* Por el Dr. AURELIO PÉEEZ CABALLERO,
serán de extrema brevedad: 12 horas para
que e] auditor general dictamine; 24 horas
para que el fiscal general formule acusa-
ción; 36 horas para el alegato de la de-
fensa, debiendo pronunciarse sentencia den-
tro de los próximos 8 días.
Los breves considerandos de esta parte
primera del mencionado Decreto Ley insi-
núan el objetivo buscado. Los motivos de-
terminantes para su formulación, no son
teóricos ni doctrinarios sino de imperiosa
necesidad en el momento que vive en nues-
tra sociedad, el avance de la delincuencia
y las circunstancias en que se desenvuelve
la lucha de la policía contra ella. La parte
considerativa se refiere sólo a la cierta fre-
cuencia con que los miembros de las fuerzas
policiales, uniformadas o no, son lesiona-
dos y muertos en el ejercicio de su servicio
a la sociedad, pero las motivaciones de la
promulgación del presente Decreto Ley
son diversas y en orden de importancia
las siguientes: a) La delincuencia en el
Perú, utilizaba normalmente el ingenio, la
audacia y la sorpresa, siendo rara la vio-
lencia. Los delincuentes al ser sorprendidos
o perseguidos hacían uso de la velocidad,
agilidad y en caso de ser imposible la fuga,
generalmente se rendían. Como arma, tanto
para el ataque, como para la defensa, cuan-
do eran rechazados o tenían que enfren-
tarse con la víctima o la policía, hacían uso
de sus armas naturales o de la lezna de
zapatero, conocida como chaveta o chaira.
La policía de cualquiera de sus ramas, la
guardia civil, uniformada o la policía de
investigaciones, está suficientemente entre-
nada como para repeler un ataque de arma
blanca con la vara, sus propias manos o uti-
lizando el revólver. Pero en las últimas dos
décadas, aparece como fenómeno, frecuen-
te y sangriento, el uso por pai-te de delin-
cuentes, aún primarios, la utilización con
mortal decisión de armas de fuego. Los
delincuentes las usan para amedrentar y
aun herir a sus víctimas, pero también al
ser sorprendidos o perseguidos por los cus-
todios, para defender su libertad, causando
en este corto lapso muchas bajas entre el
personal policial.
Aunque en el dispositivo comentado no
se hace referencia específica a tales armas,
el uso del revólver, la pistola y aun la me-
tralleta, es desde el punto de vista delin-
cuencial mucho más profundo, amplio y
ramificado de lo que elementalmente pa-
rece. El delincuente, desde el momento que
coge un arma de fuego cargada, experi-
menta varias sensaciones; por una 'parte,
se siente con una fuerza y una capacidad
de acción multiplicada tanto por el temor
que puede inspirar, como por la nivelación
de elementos con los agraviados, guardia-
nes o la policía misma, que no puede utilizar
armas de otra naturaleza de mayor agresi-
vidad, que aquellas que el mismo posee. En
la policía, el enfrentamiento con quienes
portan armas de fuego determina un au-
mento del sentido de prudencia, como hecho
natural, puesto que si, como queda dicho,
está capacitado por su entrenamiento y
práctica, a enfrentarse con armas natura-
les o armas blancas, no lo está, ni lo es-
tarán ellos, ni nadie, capacitados para
esquivar, eludir o prevenir un balazo. Este
factor, totalmente humano, aumenta la au-
dacia del delincuente, determinando una
escalada criminal cada vez mayor. El in-
grediente, falso o utilizado como pretexto
o disfraz, de actuar ciertas bandas por mo-
tivos político sociales, no varía en nada el
panorama expuesto.
Por Otra parte, la policía, al hacer uso'de
sus armas de. fuego, sobre todo en el caso
de resultar .muerto el atacante, se encon-
traba envuelta en una Sumaria, que a ve-
ces no era tal, que se proyecta en su foja de
servicios y que en todo caso le irroga mo-
lestias. Keglamento que no ha sido modi-
ficado, ni presumiblemente lo será, con el
objeto de evitar.excesos, en el otro sentido,
o sea de conceder patente de caza, con arma
de fuego a la policía, dentro de la cual,
resulta inevitable se introduzcan algunos
elementos brutales.
Esta, pues, es la verdadera razón de ser
de esta primera parte del comentado de-
creto ley 19.910, el cual por otra parte está
dramáticamente en vigencia plena y ya han
sido fusilados varios de aquellos que han
dado muerte a servidores de la institución
policial, aún en ejercicio ocasional de sus
funciones y vestido de civil, por ser de la
policía de investigaciones. Merece comen-
tario adverso al dispositivo en cuestión, el
hecho de que en este último caso, dadas las
características de violencia y rapidez con
que se producen estos eventos de enfrenta-
miento entre delincuentes y custodios del
orden, no dan tiempo al investigador a
identificarse mostrando su credencial, por
lo que el delincuente actúa en algunos ca-
sos sin saber que se está enfrentando con
un policía, diferencia que no amengua su
peligrosidad, pero que legalmente lo podría
poner fuera del alcance de este drástico
dispositivo.
Aunque resulta muy difícil pronunciarse
sobre si la doctrina o principios, alcanzan
en forma fundamental a la parte adjetiva
del derecho o sea el procedimiento, en el
.caso del presente decreto ley además de
agravar las penas respecto de los delitos
en agravio de los miembros de las fuerzas
policiales, introduce una modificación for-
mal, que es parte fundamental de la doc-
trina o intención profunda que tuvo el le-
gislador: la brevedad de los términos.
En ningún caso como en el tratado en el
presente, aquello de que justicia postergada
o demorada' es justicia denegada ha resul-
tado elemento determinante para el legis-
lador. Y lo es por razones referentes a las
vivencias de'nuestro siglo, veloces, atrope-
lladas, inestables, que determinan en su
torrente el olvido o por lo menos la dismi-
nución o desaparición del impacto que pue-
de tener una norma. Tal fenómeno se ma-
nifiesta igualmente en el caso tratado en
ambos lados: los policías, porque conoce-
dores de que un proceso común, con dila-
ciones, incidentes, demoras debido a lo
recargado de la labor judicial, llega a su
culminación cuando muchos otros sucesos
lo superan en cuanto a visibilidad'e impor-
tancia, quedando el compañero herido, in-
habilitado o muerto, en un rincón de la
atención pública; los delincuentes, porque
pasado el momento en que temieron una
represalia violenta, se convierte en un caso
más, sin emoción ni impacto. Por todo eso
el presente decreto ley reduce a 14 días
la totalidad del procedimiento, de modo
que la sangre todavía fresca, vertida por
un miembro de la policía, clame con fuerza
justicia y la resolución adoptada por la
asociación de imágenes, sólo posible con la
producción de (hechos inmediatos, deter-
mine un retraimiento en la delincuencia,
salvo los casos de perturbados o viciosa-
mente torcidos, que en porcentaje, es feliz-
mente diminuto y quienes sienten por el
peligro, morbosa voluptuosidad y contra los
cuales, aun la pena de muerte, no resulta
freno. Estos casos, que dentro del actual
sistema de prevención y castigo da la cri-
minalidad, no tienen solución, dentro de los
países no socialistas, puesto que los que lo
son, han conseguido, con la brutalidad de
la represión y la responsabilidad a todo
ciudadano, sea o no policía, combatir el
delito, una evidente disminución de la in-
tensidad de la ola de criminalidad, que
constituye uno de los tristes signos de
nuestro tiempo.
AMNISTÍA. (V. CÓDIGO PENAL.)
ANARQUISMO.* (T. I, pág. 684.) (Del
griego a, negativo, y arké, autoridad) : la
corriente que postula una inmediata supre-
sión del Estado, al que considera un me-
canismo opresivo. Desde la Edad Media
—y aún antes— existieron grupos que pue-
den ser considerados remotos precursores
del anarquismo. Así, los anabaptistas, di-
vididos en sectas muy heterogéneas, entre
las que destaca la que resistió el sitio de
Münster, encabezada por el místico Jan de
* Por el Dr. HORACIO J. SANGUINETTI.
Leyd«n(1
). Sin embargo, sólo a partir de
la Revolución Francesa y de la sociedad
industrial, puede específicamente hablarse
de un movimiento anarquista.
Ese movimiento potenció uno de los tér-
minos de la Revolución de 1789: la libertad.
Por entonces, el vocablo "anarquista" era
despectivo, y lo utilizaban los girondinos
para mencionar a sectores más radicaliza-
dos. Sólo al promediar el siglo xix, el tér-
mino es rescatado y adoptado por los anar-
quistas, quizá primeramente por Proudhon,
que de todas formas era un anarquista
atipico, de transición. Las primeras co-
rrientes anárquicas eran individiialistas.
"No es que este anarquismo individualista
—asegura Kelsen(2
)— represente un de-
ber ser, una norma de determinado conte-
nido opuesta al Estado considerado como
un orden de contenido diferente, sino que
representa la negación fundamental de todo
deber ser, la negación de la norma, en ge-
neral, enlazada de modo necesario con la
repulsa de su validez objetiva".
Para el anarquismo individualista, cada
hombre debía someterse exclusivamente a
su propia voluntad. Negaba toda coacción,
todo encauzamiento de la conducta en pos
de fines sociales, y consideraba al Estado
como un mero mecanismo de dominación
de una clase sobre otra. En esto coincidía
con el socialismo, pero mientras éste pos-
tula la desaparición del Estado, al menos
en su forma actual, luego de la nivelación
de clases aportada por la dictadura del
proletariado, los anarquistas pretendían so-
luciones sobre el tambor, inmediatas y ur-
gentes.
William Godwin, de familia calvinista, fue
quizá el primer teórico del anarquismo.
Contemporáneo de la Revolución Francesa,
su obra primordial. Estiidio de la justicia:
política, aparecida en 1793, le dio gran re-
nombre. Godwin postulaba la supresión del
Estado y la propiedad, repudiaba la coer-
ción de todo tipo, y pensaba que el hombre,
librado a sus aptitudes, lograría maravillas.
Para ello, no rechazaba —como muchos re-
volucionarios de su tiempo—, el auxilio de
las máquinas, que librarían a la humanidad
de sus tareas más penosas. La influencia de
Godwin sobre el socialista Robert Owen se
ha señalado en alguna ocasión, así como
también la que ejerció sobre el gran poeta
Shelley(3).
(1) Personaje legendario, que inclusive ha sido glo-
rificado por Meyerbeer en su ópera El Profela, estrenada
en París en 1849. Los antecedentes del anarquismo pue-
den retrotraerse hasta Zenón.
(2) Hans Kélsen, Teoría, General del Estado, Labor,
Barcelona, 1934, pég. 37.
(3) La hija de Godwin, Mary era la mujer de
Shelley y una literara aceptable, autora del famoso
monstruo de Frankenstein. A su vez, una hijastra del
escritor anarquista, Clara Olairmont, fue compañera de
Byron.
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Principios de la legislación chilena sobre accidentes laborales

  • 1. A ACCIDENTES DEL TRABAJO Y EN- FERMEDADES PROFESIONALES EN CHILE (Principios legislativos).* SUMAEIO : PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA. 1. La universidad. Los trabajadores por cuenta ajena: a) del sector privado, b) del sector público. Los representantes po- pulares. Los trabajadores independien- tes. Los trabajadores familiares. Los es- tediantes. II. La integralidad. Los acciden- tes del trabajo: concepto, requisitos, el accidente "in Hiñere", excepciones & la responsabilidad por accidente. Las enfer- medades profesionales: concepto, requi- sitos. III. La afiliación automática. Con- cepto. Efectos. IV. La automaticidad de las prestaciones. Concepto. Efectos. V. Suficiencia de las -prestaciones. Concepto. Prevención: Tuición general, los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales. Reparación: A) Presta- ciones médicas. B) Prestaciones pecunia- rias: 1. En caso de incapacidad temporal; 2. En caso de invalidez: a) parcial, b) total y c) gran invalidez, y 3. Eu caso de muerte. Rehabilitación. VI. El finan- ciamiento solidario. La cotización básica general. La cotización adicional diferen- ciada. El régimen de reparto con co- bertura. VIL La administración descen- tralizada. El Servicio de Seguro Social, El Servicio Nacional de Salud. Las Mutua- lidades de Empleadores. Las empresas con administración delegada. Los orga- nismos intermedios o de base. VIII. El contencioso administrativo. A) Aspectos médicos. B) Aspectos no médicos. Anexos. PLANTEAMIENTO PRINCIPISTA La primera legislación protectora en con- tra de ios riesgos profesionales fue esta- blecida en Chile con Sa dictación de la ley * Por el Dr. RUBÉN MERA MANZANO. N"? 3170, de 30 de diciembre de 1916, la cual consagró los principios inspiradores de la teoría del riesgo profesional, si bien con algunos defectos como los de no cubrir las enfermedades profesionales y enumerar las actividades aptas para producir accidentes del traba jo O). Con fecha 8 de septiembre de 1924 se dic- tó la ley N9 4055, que también se inspiró en la teoría del riesgo profesional, salvando los defectos de la ley anterior, al considerar, dentro de su protección, tanto a los acciden- tes del trabajo como a las enfermedades profesionales y establecer un principio de responsabilidad patronal por accidentes, de carácter general, sin precisar actividades concretas que pudieran originarlos. Ade- más, dio el empleador la posibilidad de tras- pasar su responsabilidad por riesgos profe- sionales, mediante Sa contratación de un seguro en instituciones de carácter privado. El Código del Trabajo, dictado con fecha 28 de mayo de 1931, incorporó a su norma- tiva las disposiciones de la ley N° 4055, mejorando el sistema de esta ley, especial- mente en materia de prestaciones; pero manteniendo su apego a la teoría del riesgo profesional. Finalmente, el día I9 de febrero de 1968, fue dictada 3a ley N9 16.744, que es la que contiene las normas vigentes sobre la ma- teria» y que se inspira en ios principios ac- (1) La teoría del riesgo profesional, como se sabe, reacciona en contra de los principios clásicos en materia tíe responsabilidad, desentendiéndose del problema de la culpabilidad en la ocurrencia de un siniestro laboral, para b&ecr responsable al empresario por los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de sus tra- bajadores por el solí) hecho de que estos riesgos se pro- duzcan, por estimar que quien crea una actividad y se aprovecha de sus resultados debe soportar las conse- cuencias dañinas que de el!a se deriven, aceptando con ello el principio de la responsabilidad objetiva, en lugar del de la responsabilidad subjetiva, eu materia de riesgos profesionales.
  • 2. tualmente aceptados por la Seguridad So- cial en materia de protección contra los riesgos profesionales. Sabido es que en los tiempos actuales la Seguridad Social ha tenido un desarrollo acelerado, consecuencia de las transforma- ciones económico-sociales de la sociedad mo- derna, lo que ha obligado al Derecho a repensar y reformular sus principios tra- dicionales, a fin de recoger, dentro de su preceptiva, los anhelos que la Seguridad Social pretende satisfacer. En una disciplina en desarrollo que, por ello, aún no ha llegado a su plena decanta- ción, no es fácil hablar de una cierta can- tidad de principios dsfintivamente perfi- lados y aceptados por todos, de manera, entonces, que la presentación de ellos, en relación con una determinada legislación, tiene una carga subjetiva del autor que no. es posible eliminar. Teniendo en cuenta la consideración pre- cedente, a título personal y desde nuestro particular punto de vista, mencionaremos y explicaremos los principios que informan la legislación recogida en la ley N9 16.744, de I9 de febrero de 1968, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y en su reglamentación, esta- blecida fundamentalmente en el decreto N' 101, de 29 de abril de 1968, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión So- cial del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y publicado en el Diario Oficial de 7 de junio del mismo año. A nuestro juicio, pueden señalarse como los principales presupuestos aceptados por la referida legislación los siguientes: I. En relación con las personas protegi- das: el de la universalidad. II. Respecto de las contingencias que considera para efectos de protección: el de la integralidad. III. En relación con la incorporación al sistema: el de la afiliación automática. IV. Respecto de las prestaciones: a) el de la automaticidad y b) el de suficiencia de las mismas. V. En relación con el financiamiento: el de la solidaridad. VI. Respecto de la administración: el d¿ la descentralización. VII. En relación con los conflictos y las reclamaciones que puedan producirse: el del contencioso administrativo. La forma en que los principios anteriores han sido recogidos en la legislación men- cionada será el objeto de las páginas que siguen. I LA UNIVERSALIDAD La Seguridad Social moderna'propugna que la protección que ella brinda contras las contingencias sociales debe abarcar a toda la población de un país y no sólo a catego- rías o grupos determinados de ella. Esta aspiración tiene una mayor posibili- dad da acogida en un sistema integral de Seguridad Social. En cambio, en países en que aún sobreviwi los seguros sociales clá- sicos, dentro de aa típico esquema da pre- visión social, esa aspiración tropieza con fliverías dificultades, siendo especialmente reíew,nte el problema de su financiamiento. Superando esas dificultades el legislador chileno, sin implantar aún un sistema inte- gral de Seguridad Social, decidió dar un paso de evidente avanzada social, estable- ciendo un seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que da protección a los siguientes grupos o es- tratos de la población: Los trabajadores por cuenta ajena, tanto del sector público como del sector privado: a) Dentro del sector privado, la ley (art. 29 , inciso 1°, letra a), menciona genérica- mente a todos los trabajadoras por cuenta ajena cualesquiera que sean las labores que ejecuten, manuales o intelectuales, o cual- quiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajan, incluso los servidores domésti- cos, los aprendices y los dirigentes sindi- cales (a ). b) Dentro del sector público, la ley en comentario (art. 29 , inciso 1?, letra b) alu- de específicamente a los funcionarios pú- blicos de la Administración Civil del Estado, a los municipales y a los de institu- ciones administrativamente descentraliza- das del Estado(s ). Sin embargo, cabe advertir que teniendo presente el legislador que la mayor parte de dichos funcionarios ya tenían protección legal contra los riesgos profesionales, en- tregó" al Presidente de la República la fa- cultad de resolver, en definitiva, sobre la conveniencia de asimilarlos al nuevo siste- ma o de mantanér su sistema protector an- terior (art. 2<? inciso 2'). (2) E¡ reglamento general áf i ley X'> 16,741, apro- bado por e! decreto N? 101, de 19fí8. citado, precisa, en la letra b) de su artículo 19, que se entenderá por trabajadores por cuenta ajena "a todos los írannjadore*; cuyas relaciones laborales con las entidades empleado- ros, cíe cualquier naturaleza que sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo y !eyi°s cumple mentarías." (3) Los funcionarios públicos de la Administración Civil dil Estado son aquellos a que se i enere la letra !i) del articulo 2'.1 -del Estatuto Administrativo (apro- bado por el decreto con fuerza de ley N1 ? 338, de 1960). precepto que define al empleado piibüeo o fun- cionario como "la persona que desempeña un empleo pu- blico en algún servicio fiscal o Sfinifiscal y que por lo tanto se remunera con cargo al Presupuesto General de la Nación o del respectivo servicio," Los funcionarios municipales son los que prestan servicios en las Muni- cipalidades y los empleados de las instituciones Adminis- trativamente descentralizadas del Estado son. fundam-n- talmente, aquellos que trabajan en las empresas estatales.
  • 3. En uso de dicha facultad el Presidente de la República determinó que se incorporaran al régimen de la ley nueva aquellos funcio- cionarios que no poseían un sistema espe- cial de protección o que lo tenían a través del Código del Trabajo, derogado, en la parte relativa a accidentes del trabajo, por la Ley N? 16.744. En cambio, aquellos que gozaban de protección contra esos riesgos «n leyes especiales —que no fueron deroga- das por la ley citada— mantuvieron dicha protección (Decreto de Previsión Social N' 102, de 1969, publicado en el Diario Oficial de 25 de agosto de 1969). Los representantes populares Las personas que desempeñen cargos de representación popular quedaron incorpo- radas a] sistema, si bien con algunas moda- lidades especiales, en la forma que deter- minó el Presidente de la República, en uso de la misma facultad delegada a que se hizo mención en el párrafo anterior. Habría que entender por tales represen- tantes las personas elegidas por votación popular, encontrándose dentro de ellas el Presidente de la República, los senadores, los diputados y los regidores, no siendo ac- tualmente operante este sistema de protec- ción por no haber esta clase de represen- tantes. Los trabajadores independientes Estos trabajadores fueron específica- mente considerados por la ley en examen (art. 2', letra d), siendo su incorporación al sistema una buena demostración del mo- vimiento expansivo de los seguros sociales, nacidos originalmente para brindar protec- ción a los trabajadores dependientes (4 ). Teniendo en consideración las dificulta- des que existen para ampliar los- seguros sociales a los trabajadores independientes —principalmente de origen financiero— el legislador entregó al Presidente de la Re- pública la decisión sobre la oportunidad, el financiamiento y demás condiciones de in- corporación ai sistema de esta clase de tra- bajadores, facultad que aún no ha sido ejer- cida por dicha autoridad. Los trabajadores familiares También están mencionados expresa- (4)E) reglamento aludido en la nota 2 establece, en la letra c) de su artículo íi, que se entenderá por tra- bajadores independientes "a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados p en co- laboración con otros, tengan o no capital propio y sea qae en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna en- tidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aún cuando estén afiliados obligatoria o voluneariamentd a cualquier régimen de seguridad social." mente en la ley en examen (art. 29, letra d)(s ). Al igual que en el caso de los trabajado- res independientes, el legislador facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, el financiamiento y demás con- diciones de incorporación al sistema, facul- tad que tampoco ha sido aún ejercida por análogas razones y dificultades a las que existen en el caso de dichos trabajadores. Los estudiantes La ley en comentario distingue dos cla- ses de estudiantes: aquéllos que ejecutan trabajos que significan una fuente de in- greso para el respectivo establecimiento y los estudiantes que no están en dicha si- situación. La incorporación de la primera clase de estudiantes ocurrió en el año 1969, y la de los otros estudiantes se produjo en el año 1973, en ambos casos en el ejercicio de la facultad que, con ese objeto, delegara el legislador en el Presidente de la República (Decreto de Previsión Social N1 ? 102 y 313, respectivamente). Entre ambas clases de estudiantes se no- tan diferencias que emanan, fundamental- mente, de la distinta situación en que unos y otros se encuentran frente al trabajo pro- ductor. Aquellos que ejecutan labores que significan fuente de ingreso para el esta- blecimiento respectivo son elementos cuasi laborales o prelaborales, en tanto que los otros son estrictamente estudiantes. Las diferencias se aprecian fundamentalmente desde el punto de vista de las prestaciones, mayores para los primeros y menores para los segundos. En cuanto al financiamiento de las mismas cabe tener presente que las cotizaciones por la primera clase de estu- diantes son de cargo del establecimiento respectivo, en tanto que respecto de los se- gundos no se hacen cotizaciones y las pres- taciones son costeadas con cargo al sistema general. II LA INTEGRALIDAD La Seguridad Social, se afirma actual- mente, debe cubrir todas las contingencias sociales, es decir, todos aquellos hechos ca- paces de colocar a una persona en estado de necesidad. Teniendo presente ese postulado, la Ley 16.744 ha establecido un régimen de (5) Los trabajadores familiares no fueron definidos ni "por la ley ni por el reglamento. A nuestro juicio, el trabajador familiar es el que está integrado en la comu- nidad familiar, de manera que su vinculación respecto del grupo a que pertenece es consecuencia de las rela- ciones de familia que lo ligan al mismo, las cuales im- ponen derechos y obligaciones a sus miembros, sin que provenga de la previa celebración de un contrato de trabajo que, de existir, le transformaría en un trabajador por cuenta ajena.
  • 4. protección contra los accidentes del traba- jo y las enfermedades profesionales, consi- derando, hasta donde ello es posible, todos los matices que puedan presentarse en torno a dichas contingencias, dando definiciones generales y considerando situaciones espe- ciales y marginales. La ley citada (art. 5', inciso I9 ), define al accidente del trabajo, para el efecto de la aplicación de sus disposiciones, como "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca inca- pacidad o muerte". Como puede apreciarse, la definición recoge las exigencias tradicio- nales para la existencia del accidente del trabajo y que son: a) existencia de una lesión; b) relación de causalidad —directa: "a causa", o indirecta: "con ocasión"— en- tre el trabajo ejecutado por la víctima y la lesión sufrida; y c) incapacidad o muerte consecuenciales de la lesión. En relación con el primero de dichos re- quisitos, cabe hacer notar que el reglamento general de la Ley N7 16.744 (Decreto de Trevisin Social N<? 101, de 1968, art. 8) asimila al concepto de lesión la pérdida de órganos o partes artificiales que sustituyen a los naturales y ejercen sus funciones, debiendo, obviamente, concurrir los demás requisitos legales para que pueda tipificarse un accidente del trabajo. La exigencia de que entre el trabajo rea- lizado y la lesión sufrida por la víctima deba existir una relación de causalidad ha dado lugar a interesante jurisprudencia, sentada por la Superintendencia de Seguri- dad Social, máximo organismo fiscalizador en materia de previsión social chilena (c ). En notorio avance respecto de la legisla- ción que ella abogara, la ley en examen (art. 59, inciso 2®), dio expresa cabida, dentro de sus disposiciones, al accidente "in itinere", disponiendo que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo(7 ). (6) Por vía ejemplar, puede dtaríse: — Dictamen NÍ 407, de 12 de febrero de 1971. Se presume accidente del trabajo todo aquel ocurrido a la víctima mientras se encontraba trabajando. No obstante, hay que distinguir entre relación de causalidad y coin- cidencia, o entre accidente del trabajo y accidente ocu- rrido durante el trabajo. Así, la muerte ocurrida en el lugar de trabajo, como consecuencia de una insuficiencia cardíaca de carácter eongéuiío, no podría estimarse ac- cidente deí trabajo. — Dictamen N« 695, de 11 de marzo de 1971. Se considera accidente sufrido con ocasión del trabajo, el ocurrido a un trabajador cuando cruzaba ]a calle, a la hora de colación, para ir a un restorán cercano al lugar de trabajo, donde habitualmente concurría a almorzar con conocimiento y consentimiento de la empresa donde prestaba servicios. (7) Respecto del accidente ocurrido en ei trayecto, la Superintendencia de Seguridad Social también ha te- nido ocasión de sentar jurisprudencia do interés. Así, T>or ejemplo; — Dictamen N» 895, de 23 de abril de 1970. Debe considerarte Irayecto directo el que media entre lo en- trada del edificio hasta el departamento que habita el La Ley N? 16.744 (art. 6?, inciso 4«) mantiene, aunque morigeradas, las clásicas excepciones a la responsabilidad por acci- dente del trabajo y que son: a) los acciden- tes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo, y b) los producidos intencionalmente por la víc- tima. La morigeración consiste en que aún en esas situaciones el accidentado tiene dere- cho, en todo caso, a las prestaciones médicas que brinda el sistema. De acuerdo con la ley en examen (art. 79 , inciso I9 ), "es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que ¡e produzca inca- pacidad o muerte". Son, en consecuencia, requisitos de la enfermedad profesional: a) alteración del estado normal de salud, con- dición propia a toda enfermedad; b) rela- ción de causalidad directa entre esa altera- ción de la salud y la profesión o el trabajo realizado, y c) incapacidad o muerte conee- cuenciales a dicha alteración de 3a salud. Para obviar los complejos problemas que en la práctica pueden presentarse para ca- lificar de profesional una enfermedad, la ley en estudio (art. 79 , inciso 21 ?) entrega al reglamento la enumeración de las enfer- medades que deben considerarse como pro- fesionales, sin perjuicio de prevenir que ios afiliados podrán acreditar ante el respec- tivo organismo administrador el carácter de profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista antes aludida y que se hubiere contraído como consecuencia directa de la profesión o el trabajo realizado (8 ). III LA AFILIACIÓN AUTOMÁTICA La doctrina acepta que la afiliación as concreta en la incorporación al sistema de accidentado, siempre que no se haya interrumpido yosr causas extralaborales, la cual, por cierto, constituye un» cuestión de hechos que debei quedar dilucidada en la i»- vestigación dei siniestro. — Dictamen Ni 2208, de 8 de septiembre <1« 1910. Ei accidente ocurrido a un trabajador, dentro del recinto donde desempeña sus labores y mientras se diríga »! lugar específico en que realiza au trabajo, reristft el carácter de accidente ocurrido en el trayecto. — Dictamen N» 2213, de 4 de agosto de 1971. Bu e! caso de trabajadores que, por razones de residencia, están obligados a efectuar un recorrido que no es di- recto, en sentido geográfico, pero Que resulta obligado por las dificultades de la movilización colectiva, puede estimarse directo para los efectos de la Ley N> 16.744, siempre que, en el caso de producirse un accidente, que- de plenamente demostrado que racionalmente ese era el camino adecuado para ir o venir de la habitación al trabajo o viceversa. (8) El reglamento aludido fue aprobado por el de- creto -de Previsión Social Ni 109, de 1968. El respectivo organismo administrador, a que tam- bién s© alude, es aquel en que se encuentra afiliado el enfermo al momento de aparecer su enfermedad. Lo re- lacionado con la administración del sistema de la Ley N? 16.744 esta trsudo en el párrafo VII de este trabajo.
  • 5. la persona protegida por éste, dándose con ello nacimiento al conjunto de derechos y deberes que constituyen la relación jurídica de seguro social. Clásicamente y tratándose del trabajador por cuenta ajena, la afiliación a los seguros sociales es una obligación que la ley hace recaer en el empleador. En la práctica, el no cumplimiento de esa obligación significa perjuicio para el trabajador, el que no puede impetrar los beneficios que brinda el sistema, debido a esa omisión. Para salvar ese escollo la ley en examen (art. 49 , inciso 1?), acepta que la afiliación hecha para los demás efectos de seguridad social se entienda hecha por el ministerio de la ley —o sea, automáticamente— al segu- ro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Si el empleador ha sido negligente en cuanto a afiliar a sus trabajadores a los se- guros sociales generales y, por ende, no puede jugar el mecanismo de la afiliación automática del seguro en estudio, la ley N* 16.744 (art. 56, inciso 39 ) previene que si se produce un siniestro a un trabajador, el empleador debe reembolsar al organismo administrador los gastos en que éste haya incurrido con motivo del mismo, sin per- juicio del pago de las cotizaciones adeuda- das y demás sanciones legales que procedan. En otras palabras, la falta de afiliación no priva al trabajador dependiente de los bene- ficios que acuerda el sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. IV LA AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES En estrecha relación con el anteriormente analizado, el principio que ahora examina- mos ha tenido también plena acogida dentro del sistema establecido en la ley N9 16.744. Tradicionalmente, el otorgamiento de las prestaciones de los seguros sociales requería la afiliación previa del beneficiario, como igualmente estar al día en el pago de las cotizaciones. Las dificultades que suelen derivar para el trabajador de la negligencia empresarial hizo que el legislador chile- no, ya en el año 1959, diera cabida a la posibilidad de otorgar ciertas prestaciones de los seguros sociales, aún cuando no se es- tuviera al día en el pago de las cotizacio- nes (»). Complementando el principio de la afilia- ción automática —ya examinado en el pá- rrafo anterior— la ley en estudio (art. 56, (9) En efecto, el artículo 218 de la Ley N» 13.305, de 6 de abril de 1959, dispone que "en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las impo- siciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en la respectiva institución para los efectos de Que los em- pleados y obrero» mantengan sus derechos » atención médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipo- tecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica." incisos I9 y 2') dispone que el retardo de la entidad empleadora en el pago de las co- tizaciones no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esa ley. En consecuencia, producido un accidente del trabajo o detec- tada una enfermedad profesional, el orga- nismo administrador que corresponda debe otorgar al accidentado o enfermo las presta- ciones respectivas, sin perjuicio de accionar en contra de la entidad empleadora cobrando las cotizaciones adeudadas, más intereses y multas, en la forma que proceda(10 ). LA SUFICIENCIA DE LAS PRESTACIONES Como es generalmente aceptado, la Segu- ridad Social aspira a establecer un sistema de prestaciones adecuadas para afrontar los estados de necesidad en que puede caer una persona, de manera que ella quede plena- mente resarcida de sus consecuencias. Esta aspiración ha estado muy presente en el legislador chileno al dictar la nueva ley sobre accidentes del trabajo y enferme- dades profesionales, como podrá apreciarse en la descripción de las prestaciones con- templadas en ella. En una moderna concepción de la Seguri- dad Social, el cuadro de prestaciones del sistema contra accidentes del trabajo y en- fermedades profesionales debe comprender no sólo las de carácter propiamente repara- torio, sino también las medidas de carácter preventivo y de rehabilitación, ya que estas medidas, junto con las de carácter reparato- rio, tienen por destinatario final y concreto a las personas protegidas por el sistema y se establecen teniendo en consideración, primero, la primordial 'necesidad de evitar los siniestros para, en seguida, si ello no ha sido posible y la contingencia se produce, socorrer médica y económicamente a la víc- tima o a sus familiares, procurando, si ello es posible, el retorno del accidentado o en- fermo a la vida laboral activa. En lo que sigue de este párrafo se exa- minan las medidas preventivas y las presta- ciones reparatorias y rehabilitatorias, que contempla el sistema de accidentes del tra- bajo y enfermedades profesionales. Desde el punto de vista de la prevención debe hacerse presente que ha sido uno de los aspectos en que el legislador chileno ha puesto mayor énfasis, ya que se ha estado consciente de que una buena política en este sentido trae beneficios de toda índole para el trabajador, para la empresa y para la co- munidad toda. (10) El régimen general de sanciones por atraso en el entero de las cotizaciones previsionantes, aplicable también tratándose de accidentes del trabajo y enfer- medades profesionales, se encuentra establecido en el ar- tículo 22 de la Ley N» 17.323, de 19 de agosto de 1970.
  • 6. La Ley N9 16.744 (art. 65) ha entregado al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y se- guridad de todos los sitios de trabajo, cua- lesquiera que sean ¡las actividades que en ellos se realicen, incluyendo expresamente las empresas del Estado y a los propios organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades pro- fesionales, especialmente las Mutualidades de EmpleadoresC11 ). Los referidos organismos administrado- res, como igualmente las propias empresas, deben tomar todas aquellas medidas que las leyes y reglamentos establecen, qpn sujeción a directivas e instrucciones del Servicio Na- cional de Salud, a fin de desarrollar una política coordinada sobre la materia. Dentro de las específicas obligaciones que afectan a las empresas cabe destacar la creación de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuando se trata de industrias o faenas en que trabajen más de 25 perso- nas. Dichos Comités se componen de 3 repre- sentantes patronales y 3 de los trabajadores y tienen por finalidad, entre otras: a) vigi- lar por el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y segu- ridad, b) investigar las causas de los acci- dentes del trabajo y enfermedades profe- sionales que se produzcan en la empresa, c) indicar la adopción de medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, etc. (art. 66, in- ciso I9 ). Sin perjuicio de la existencia de dichos Comités, la ley en comentario (art. 66, in- ciso 39 ) exige de las empresas mineras, in- dustriales y comerciales, que ocupen más de 100 trabajadores, la creación de Departa- mentos de Prevención de Riesgos Profesio- nales, que deben ser dirigidos por' expertos en prevención y actuar en colaboración con los Comités Paritarios. El cumplimiento p incumplimiento de la^ medidas de prevención por parte de las em- presas tiene incidencia en las cotizaciones que ellas deben efectuar, pues pueden ser ellas rebajadas o aumentadas, como se ex- plicará más adelante. Desde el punto de vista de las reparacio- nes propiamente tal, la ley N9 16.744 otorga prestaciones médicas y prestaciones pecu- niarias de acuerdo con el siguiente cuadro: (11) El Servicio Nacional de Salud arranca su ori gen de la Ley Nv 10.383, de 8 de agosto de 1952, cuyo artículo 62 lo üefine como el organismo "encargado de la protección de la salud por medio de acciones sanita- rias y de asistencia social y atenciones médicas preven- tivas y curativas". Los organismos administradores, a que Fe alude en este párrafo, son objeto de estudio en el párrafo VII de este trabajo. A. Prestaciones médicas. Comprende la atención médica, quirúr- gica y dental, incluyendo hospitalización si fuere necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopé- dicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional y los gastos de traslado y cualquiera otro que fuere nece- sario para el otorgamiento de dichas pres- taciones (art. 29). En relación con esta clase de prestaciones cabe destacar la preocupación del legislador chileno por el problema de la rehabilitación y reeducación del accidentado o enfermo, proceso que no sólo debe iniciarse cuando se ha configurado el estado de invalidez, sino también durante el tratamiento de recupe- ración de la salud que se brinda en el pe ríodo de incapacidad temporal de la víctima. B. Prestaciones pecuniarias. 1. En caso de incapacidad temporal, esto es, durante el tiempo en que el accidentado o enfermo no puede continuar en el ejerci- cio de su actividad laboral, éste tiene dere- cho, aparte de la atención médica, a un subsidio diario que presenta las siguientes características: a) Es equivalente al 85 % de las remu- neraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido el ac- cidentado o enfermo en el último período de pago (art. 30, inciso I9 ). b) Este beneficio se extiende mientras el accidentado o enfermo se encuentre incapa- citado temporalmente para trabajar, desde el día mismo en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad y hasta su cu- ración o su declaración de invalidez, con una duración máxima de 52 semanas, pro- rrogables por otras 52 semanas más si lo exigiere el tratamiento mismo o el proceso de rehabilitación. Si se excede este plazo límite la ley presume el estado de invalidez de la víctima debiendo otorgársele las pres- taciones que corresponden a ese estado (art. 31). c) El pago del subsidio debe ser hecho por el organismo administrador que prests la atención médica. d) El monto del subsidio se reajusta en un porcentaje equivalente al que experi- menten los correspondientes sueldos y sala- rios, en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo (art. 30, inciso 29 ). e) El subsidio no está afecto a descuen- tos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social (art. 32, inciso I9 ). No obstante, la respectiva entidad administra- dora debe aportar al fondo de pensiones de la institución de previsión que corresponda el 15 % del monto total de los subsidios que pague (art. 22).
  • 7. f) Durante el tiempo de goce de subsidio, el beneficiario se considera como activo en la respectiva institución previsional para todos los efectos legales (art. 32, inciso 2<? ). g) El subsidio puede suspenderse si el accidentado o enfermo dificultare o impi- diere deliberadamente su curación (art. 33). 2. En caso de invalidez, esto es, cuando, según la ley, el accidentado o enfermo pre- senta un estado que le produce una incapa- cidad, presumiblemente permanente, de na- turaleza irreversible y aún cuando le deje una capacidad residual de trabajo, el invá- lido tiena derecho a prestaciones económi- cas cuya naturaleza y cuyo monto dependen del grado de invalidez. La declaración y evaluación de la inva- lidez deben ser hechas por el Servicio Na- cional de Salud, de manera que cuando se trata de afiliados de organismos distintos de ese Servicio, deben tales organismos remitirle todos los antecedentes del caso para que fije el grado de invalidez (art. 58). La ley (art. 59) previene que las declara- ciones de incapacidad permanente deben hacerse en función de la incapacidad de la víctima para procurarse, por medio de su trabajo proporcionado a sus actuales fuer- zas, capacidad y formación, una remunera- ción equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad. Para facilitar la determinación de la prestación económica, el reglamento ha cla- sificado y graduado algunas incapacidades que significan pérdidas de partes del cuerpo (dedos, mano, brazo, pierna, etc.) o de funciones del mismo (vista, audición, etc.), asignándoles porcentajes determinados (12 ). Desde el punto de vista de las prestacio- nes a que da derecho la invalidez, ésta se clasifica en parcial, total y gran invalidez. a) La invalidez parcial es la que se tra- duce en una disminución de la capacidad de ganancia' igual o superior a un 15 % e inferior a un 70 %, dando derecho a una indemnización global, si es inferior a un 40 % y a una pensión, si es igual superior a ese porcentaje y no excede del 70 %. El monto de la indemnización global de- pende del valor asignado a la incapacidad, no pudiendo exceder de 15 veces el sueldo base, cantidad sobre la cual se aplica el por- centaje asignado a la incapacidad, según tabla contenida en el reglamento (art. 35, inciso I9 ) (ls ). El pago de la indemniza- ción se hace de una sola vez o en cuotas mensuales, a opción del interesado (art. 36). (12) Ver, en el Anexo (1), la Tabla de porcenta- jes que corresponden a las diversas incapacidades. (13) Ver, en el Anexo (2), la Tabla para calcu- lar el monto de la indemnización global. A este régimen indemnizatorio asimila la ley a las mutilaciones y deformaciones corporales que no produzcan incapacidad para el trabajo, dándole el máximo de la indemnización si la mutilación o deforma- ción, se presentan en la cara, cabeza u órganos genitales (art. 37). La pensión se obtiene cuando la pérdida de la capacidad de ganancia es igual o exce- de del 40 %"pero es inferior al 70 %, siendo su monto del 35 % del sueldo base del ac- cidentado o enfermo (art. 38). b) La invalidez total se presenta cuando la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 70 %, dando dere- cho a una pensión equivalente al 70 % del sueldo base (ar*. 39). c) La gran invalidez tiene lugar cuando la víctima requiere del auxilio de otras per- sonas para realizar los actos elementales de la vida, dando derecho a una pensión igual al 100 % del sueldo base (art. 40). Todos los pensionados, cualquiera que sea el grado de invalidez que presenten, tienen derecho a un aumento del 5 % del sueldo base por cada uno de los hijos que les causen asignación familiar, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan, con un tope de aumento de un 15 %, de un 30 % o de un 40 %, según se trate de un inválido parcial, de un inválido total o de un gran inválido (art. 41). 3. En caso de muerte del accidentado o enfermo se originan dos prestaciones: una cuota mortuoria para la persona o institu- ción que se haya hecho cargo de los fuñe-. rales de la víctima, equivalente a dos suel- dos vitales mensuales del departamento de Santiago y pensión para las personas que la ley se encarga de señalar, agrupándolas en dos órdenes sucesorios, de manera que el segundo entra a operar a falta de beneficia- rios del primero (art. 43 y 51). Dentro del primer orden están conside- rados : a) La cónyuge sobreviviente, cuya pen- sión es del 50 % de la pensión que habría correspondido a la víctima si se hubiere in- validado totalmente, o de la que percibía en el momento de la muerte. La pensión de la viuda es vitalicia si es mayor de 45 años o inválida de cualquiera edad, o temporal —por un año— si es menor de 45 años, plazo que se prorroga durante todo el tiem- po que mantenga a su cuidado hijos legíti- mos que le causen asignación familiar. Si al término del mismo hubiere cumplido 45 años su pensión se transforma en vitalicia. Si la viuda contrae nuevas nupcias pierde su derecho a pensión, pero si ésta es vitali- cia debe pagársele, de una sola vez, el equi- valente a dos años de su pensión (art. 44). b) El viudo inválido que hubiere vivido
  • 8. a expensas de la cónyuge afiliada, cuya pensión es igual al de la viuda inválida, esto es, de carácter vitalicio (art. 46). c) La madre de los hijos naturales del causante, que fuere soltera o viuda, hubiere estado viviendo a expensas del causante hasta el momento de su muerte y cuyos hi- jos hubieren sido reconocidos por éste con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cuya pensión es del 30 % de la pensión que habría co- rrespondido o de la que percibía el causante en el momento de su muerte. La pensión puede ser vitalicia o temporal y perderse en la misma forma y condiciones que en el caso de la cónyuge (art. 45). d) Los hijos del causante, legítimos, na- turales, ilegítimos o adoptivos, cuya pensión es, para cada Uno'de ellos, del 20 % de la pensión que habría correspondido o de la que percibía el causante en el momento de su muerte. La pensión es vitalicia si el hijo es inválido, o temporal —hasta los 18 años— si no lo fuere, salvo que realice estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, en cuyo caso se prolonga hasta los 23 años de edad. Si se trata de un hijo huérfano de padre y madre su pensión se incrementa en un 50 % (arts. 47 y 49). El segundo orden está constituido por los ascendientes y demás descendientes del causante (excluidos los hijos, que pertene- cen al primer orden) que causaban asigna- ción famliiar al causante. La pensión de cada beneficiario es del 20 % de la pensión que habría correspondido o de la que per- cibía el causante; es vitalicia en el caso de los ascendientes y temporal en el caso de los descendientes, en los mismos términos que la pensión de los hijos. Los descendien- tes huérfanos de padre y madre también tienen derecho al incremento del 50 % (arts. 48 y 49). Los pensionados por accidentes del tra- bajo o enfermedades porfesionales tienen derecho, además, a los siguientes bene- ficios : a) A atención médica, asignación fami- liar y demás beneficios de que gocen los demás pensionados pertenecientes al orga- nismo previs^onal en que se encuentren afi- liados, para lo cual deben efectuar las coti- zaciones correspondientes (art. 54). b) Las pensiones se reajustan, revalóri- zan y están afectadas a los montos mínimos establecidos, de acuerdo con las normas que rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se conceden con cargo a los recursos del se- guro de accidentes del trabajo o enferme- dades plofesionales (art. 55). Desde el punto de vista de la rehabilita- ción podemos decir que el legislador le ha dado la mayor importancia, como queda de manifiesto a través de las siguientes me- didas: a) La ley (art. 12, inciso 1?, letra b) exi- ge como condición para el funcionamiento de Mutualidades de Empleadores, en el ámbito del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que dispon- gan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, in- cluso en rehabilitación. b) Los organismos administradores de este seguro deben entregar al Servicio Na- cional de Salud un determinado porcentaje áe sus ingresos, para que ese Servicio lo dedique, entre otros fines, a la rehabilita- ción y reeducación de inválidos (art. 21, inciso 2'). c) El proceso rehabilitorio debe comen- zar con la atención médica del accidentado o enfermo, aun cuando se encuentre en la etapa de la incapacidad temporal, ya que dicho proceso queda comprendido dentro de las prestaciones médicas que brinda el sis- tema (art. 29, inciso 1<?, letra e). VI EL FINANCIAMIENTO SOLIDARIO Tal como quedó expreso testimonio en la historia del establecimiento de la Ley N' 16.744, el fmandamiento del sistema esta- blecido por ella supone la solidaridad nacio- nal, ya que la cotización básica es de monto uniforme para todas las actividades, sin perjuicio de la cotización adicional que gra- va a las actividades que presentan cierto grado de peligrosidad. La cotización básica general es del 1 % de las remuneraciones imponibles, siendo de cargo del empleador en el caso del traba- jador por cuenta ajena. La cotización adi- cional es diferenciada en función de la ac- tividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, no pudiendo exceder del 4 % de las remuneraciones imponibles, siendo también de cargo del empleador (art. 15, letras a] y b])(14 ). Preocupado, el legislador, del problema de la prevención, estimó del caso hacer ju- gar la cotización adicional con la actitud adoptada por el empresario frente a dicho problema, disponiendo que ella puede ser rebajada, e incluso suprimida, si se alcanza un nivel óptimo de seguridad. Por el con- trario, quien se desentienda de adoptar me- didas de seguridad puede ver aumentada la cotización adicional hasta en,un ciento por ciento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan (art. 16). Las referidas cotizaciones son la base del financiamiento del sistema, el cual puede (14) Ver, en el Anexo (3), la Escala para de- terminar la cotización adicional diferenciada.
  • 9. verse también incrementado con las multas que apliquen los organismos administrado- res y con las utilidades que produzca la in- versión de los fondos de reserva (art, 15, letras c] y d]). El régimen financiero que adopta la ley en comentario (art. 19 y 20) es el de repartj con cobertura, ya que entradas y gastos se calzan anualmente, sin perjuicio de que de- ba formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2 % ni superior al 5 % del ingreso anual, a fin de hacer frente a po- sibles desajustes financieros dentro del año presupuestario. Además, las Mutualidades de Empleadores deben formar una reserva adicional para atender el pago de las pen- siones y sus reajustes. Si se produce déficit en algún organismo administrador, éste puede ser cubierto con los recursos del sistema, ya que los exce- dentes que se produzcan en cada ejercicio en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión deben ser distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. Hacen excepción a esta norma las Mutualidades de Empleadores, pues no participan de este mecanismo redistributo- rio (art 21, inciso 39 ). VII LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA La ley N9 16.744 ha descentralizado la administración del seguro social del acci- dente del trabajo y enfermedades profesio- nales, estableciendo un sistema en que par- ticipan instituciones estatales y los particu- lares, pudiendo la administración ser de carácter directo o por delegación. Los organismos estatales que intervienen en la administración de dicho seguro son: el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, respecto de los afiliados a! primero de ellos y las Cajas de Previ- sión, respecto de sus propios afiliados. Los organismos particulares que pueden participar en la administración del referido seguro son; las Mutualidades de Empleado- res y las empresas y organismos interme- dios o de base a quienes se delegue la admi- nistración, por estimar el legislador que la unidad de] sistema y la superior fiscaliza- ción del mismo por parte del Estado no ex- cluye la colaboración de los particulares en la gestión de los seguros sociales, como que- dó de manifiesto en la historia del estable- cimiento de la ley en examen. La existencia de las Mutualidades de Em- pleadores, que son personas jurídicas, está condicionada al cumplimiento de varias exi- gencias que tienen por objeto dar seriedad a su gestión, como son: que no persigan fi- nes de lucro, que sus miembros ocupen en conjunto 20.000 trabajadores a lo menos, que dispongan de servicios médicos adecua- dos incluso en rehabilitación, que realicen actividades permanentes de prevención y que sus miembros sean solidariamente res- ponsables de las obligaciones contraídas, por ellas (art. U y 12). Las empresas pueden intervenir en la administración de este seguro, pero sin que puedan pagar pensiones, siempre que ella le sea delegada por el organismo administra- dor respectivo, cumpliendo con diversas exigencias que impone la ley (art. 72), como son: ocupar habitualmente 2.000 o más trabajadores, tener un capital y re- servas superiores a 7.000 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, po- seer servicios médicos adecuados con per- sonal especializado en rehabilitación, rea- lizar actividades permanentes de preven-. ción, constituir garantía del fiel cumpli- miento de las obligaciones que asumen y contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Los organismos intermedios o de base —sindicatos, gremios, asociaciones— pue- den tomar la administración delegada, sin que tampoco puedan pagar pensiones, siem- pre que así se convenga con el organismo administrador respectivo, exigiéndose para ello que el organismo interesado tenga no menos de 200 afiliados, cuente con persona- lidad jurídica y constituya la garantía que fije el organismo administrador (art. 73 y Rgto. N? 101, de 1968, arts. 80 y 31). VIII EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La ley N* 16.744 sustrajo del conoci- miento de los Tribunales de Justicia los conflictos a que pudiere dar lugar la apli- cación de sus disposiciones, estableciendo un procedimiento de reclamación de carác- ter administrativo, distinguiendo si ella in-i cide en un problema de carácter médico o en un aspecto que no tenga ese carácter. A) Aspectos médicos Hemos dicho que la declaración y eva- luación de la invalidez, como igualmente su revisión, corresponden al Servicio Nacional de Salud, cualquiera que sea el organismo, administrador en que se encuentre afiliado el accidentado o enfermo. Estas labores son desempeñadas por co- misiones médicas especiales dentro del Ser- vicio mencionado, las cuales, después de reunir todos los antecedentes dei caso, emiten su resolución, con arreglo a la cual el organismo administrador que corres- ponda determina la prestación que debe percibir el accidentado o enfermo (Rgto. N1 ? 109, de 1968, arts, 4?, 6? y 9<?). En contra de lo resuelto por la Comisión, el organismo administrador y el propio in- teresado pueden reclamar, dentro del .plazo
  • 10. de 90 días hábiles, ante la Comisión Me- es el organismo previsional superior, a dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo quien corresponde la fiscalización de todas y Enfermedades Profesionales, que se com- las instituciones de previsión social, pone de 4 médicos y de un abogado. Dos de _ ,,. los médicos representan al Servicio Nacip- B > ^pectos no médicos nal de Salud, uno a las organizaciones de En contra de las demás resoluciones que los trabajadores y otro a las organizaciones puedan emitir los organismos administra- empresariales (arts. 77, inciso 1° y 78). dores —v. gr. no aceptando la calificación La ley (art. 77, inciso 2') concede un de accidente del trabajo respecto de un último recurso si no se está de acuerdo con siniestro ya ocurrido— puede reclamarse, lo que resuelva dicha Comisión, pudiendo dentro del plazo de 90 días hábiles, directa- apelarse dentro de 30 días hábiles ante la mente ante la referida Superintendencia de Superintendencia de Seguridad Social, que Seguridad Social (art. 77, inciso 3'). A N E X O (1) El reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, aprobado por el decreto iN" 109, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publi- cado en el Diario Oficial de 7 de junio de ese mismo año, establece, en su artículo 25, la siguiente Tabla de porcentajes: a) Miembros Superiores 1. — Pérdida de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos 90 % 2. — Amputación a través de la articulación del hombro ............ 60 % 3. — Anquilosis del hombro con omóplato fijo ...................... 40 % 4. — Anquilosis del hombro con omóplato libre ..................... 35 % 5. — Amputación bajo el hombro con muñón a menos de 20 cm. desde el vértice del acromión ...................................... 50 % 6. — Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a menos de 11,5 cm. bajo el vértice del olecranon ........................ 45 % 7. — Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano. Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del olecranon .................................................. 40 % 8. — Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano 80 % 9. — Pérdida del pulgar (1* y 2* falange) ...................... 25 % 30. — Pérdida de la segunda falange del pulgar ................... 15% 11. — Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) ............... 20% 12. — Pérdida de la 2* y 3* falange del índice ..................... 15 % 13. — Pérdida de la tercera falange del índice ..................... 15 % 14. — Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) ............... 20 % 15. — Pérdida de la 2* y 3* falanges del dedo medio ............... 15 % 16. — Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo) 15 % b) Miembros Inferiores 17. — Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie .... 90 % 18. — Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo terminal ................................................... 50 % 19."—Amputación de ambos pies, proximales a la articulación meta- tarso-falángica ............................................. 50 % 20. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, a nivel de la articu- lación metatarso-falángica .................................. 30 % 21. — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, proximal a las articu- laciones interfalángicas proximales ......................... 25 % 22: — Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación inter-falángica proximal .................................... 20 % 23. — Amputación a nivel de la cadera ............................ 60 % 24. — Amputación bajo la cadera, con muñón no mayor de 12,5 cm. desde el vértice del trocánter mayor .............................. 50 % 25. — Amputación bajo la cadera, con muñón de más de 12,5 cm. desde el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad del muslo ................................................. 45 % 26. — Amputación bajo la mitad del muslo, hasta 9 cm. bajo la rodilla 40 % 27. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 9 cm. y no mayor de13cm. .................................................. 35% 28. — Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 13 cm. ....... 30 %
  • 11. 29. — Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal ........... 25 % 30. — Amputación de un pie, próxima! a la articulación metatarso- falángica ................................................... 25 % 31. — Pérdida de todos los dedos de un pie, proximal a la articulación metatarso-falángica ........................................ 15 % 32. — Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión del dedo mayor y del menor ................................ 15 % c) Otras Lesiones Órganos de los sentidos 33. — Ceguera total ............................................. 90 % 34. — Pérdida o deficiencia de la visión: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 % b) Si incapacita para cualquier trabajo ........... ¿.......... 70 % a 90 % 35. — Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro ... 30 % 36. — Pérdida de la visión de un ojo, sin complicaciones, siendo normal el otro ojo ................................................. 25 % 37. — Pérdida de la audición (Art. 21) ........................... 15 % a 65 % 88. — Pérdida del equilibrio: a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ..... 40 % a 65 % b) Si incapacita para cualquier trabajo ...................... 70 % a 90 % Mutilaciones y Deformaciones 39. — Severas, en la cara o cabeza ................................. 35 % 40. — Importantes, en los órganos genitales ....................... 35 % (2) El reglamento 'N» 109, citado precedentemente (An. 1) establece, en su ar- tículo 30. la siguiente Tabla para el cálculo del monto de la indemnización global: % de Incapacidad Monto Indemnización de ganancia (sueldos bases) 15,0 1,5 17,5 3,0 20,0 4,5 22,5 6,0 25,0 7,5 27,5 9,0 30,0 10,5 32,5 12,0 35,0 13,5 37,5 15,0 (3) El decreto N» 110, de 15 de mayo de 1968, dictado a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 29 de ese mismo mes, establece la siguiente Escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada: Clasificación Nombre de ios actividades y de las Cotización Naciones Unidas sub-actividades diferenciadas adicional (%) División 0. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA 2 Sub-actividades diferenciadas: — Aserraderos .................................... 3 — Tala y corte de árboles ........................ 3 — Empresas de pesca .............................. 3 División 1. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS ....... 4 No hay sub-actividades diferenciadas. División 2-3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS .............. 2 Sub-actividades diferenciadas: — Fábricas de conservas .......................... 8 — Fábricas o refinerías de aceite. ................. 3 — Elaboración de vinos y chichas ................. 3 — Fábricas de muebles,, puertas, ventanas, cajones, en- vases y otros productos de la madera ........... 3 — Barracas ....................................... 3 — Fabricación, instalación y reparación de maquinarias
  • 12. Clasificación Naciones Unidas Nombre de las actividades y de las sub-actividades diferenciadas Cotización adicional (%) — Garaje de reparación de vehículos ............... — Talleres de maestranza y mecánica ............. — Fábrica de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros productos metálicos ............................. 3 — Fábricas de muebles metálicos y cromados, y otros 3 — De industrias metálicas ........................ 3 — Cerrajerías en general ......................... 3 — Carrocerías en general ......................... 3 — Fundición y refinación de metales ............... 4 — Caldererías en general ...i...................... 4 — Astilleros ...................................... 4 — Fábricas de cemento y cal, con canteras ......... 4 — Fábricas de vidros, espejos, botellas, tubos, envases y otros productos de vidrios .................... 4 — Fábricas y depósitos de explosivos, pólvora, muni- ciones, fulminantes, grúas para minas y fuegos ar- tificiales ....................................... 4 División 4. CONSTRUCCIÓN ................................. 3 Sub-actividades diferenciadas: — Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edifi- cios de cualquier número de pisos ................. 4 — Demolición de construcciones ................... 4 División 5. ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y SERVICIOS SA- NITARIOS ....................................... 2 No hay sub-actividades diferenciadas División 6. COMERCIO ...................................... O Sub-actividades diferenciadas: ..................... — Bombas de bencina, parafina y otros productos com- bustibles ....................................... 3 División 7. TRANSPORTES, ALMACENAJE Y COMUNICA- CIONES ......................................... 3 Sub-actividades diferenciadas: — Carga y descarga de buques .................... 4 — Frigoríficos .................................... 4 División 8. SERVICIOS ...................................... O Sub-actividades diferenciadas: — Lavanderías y tintorerías ....................... 1 — Empresas de fumigación aérea ................... 4 ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL.* l. NOCIONES DEL ACTO ILÍCITO EN EL DERE- CHO POSITIVO. Puede decirse de manera ele- mental que acto ilícito es toda conducta contraria a la que el ordenamiento jurídico indica como permitida o debida í1 ). Para captar la ilicitud (también denomi- nada "antijuridicidad" por unos, entuerto (I) En teoría general, entre muchos: Legaz y La- cambra, Filosofía del Dtrecho, Barcelona, 1972, p. 681 y afints; Vilanoba, Filosofía del Derecho y fenomenolo- ~!>ía existencia}, Buenos Aires, 1973, p. 169 y afines; Kelsen, Derecho y paz en fas relaciones internacionales, México, 1943, p. 45 y afines; etc. En Derecho Penal, Núñei, Ií'., Derecho penal argentino. Tomo primero. Parte general. Buenos Aires, 1959, p. 291. En Derecho Civil, Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obliffacia- rus, Buenos Aires, II, 1973, N« 396; Orgaz A., La, ilicitud fxtracontroctual. A6«»o del Dcr'rcho. Legitimo, defensa. Estado de necesidad, trasplante de órganos. Lesiones deportivas, Buenos Aires, 1973, p. 19; etc. * Por Luis EDUARDO BOFFI CAURI PÉREZ, con la dirección del Dr. Luis MARÍA BOFFI BOGGERO. por otros, "antijuricidad" por otros más, etc.) es necesario realizar un cómputo de todo el ordenamiento jurídico. De ese prin- cipio se desprenden estas dos consecuen- cias: a) una conducta puede aparecer como lícita o ilícita, pero una norma que preva- lece sobre la que así la significara puede asignarle un carácter inverso (así: es ilí- cito hacerse justicia por mano propia, pero el artículo 2470 le confiere licitud en casos especiales; el artículo 621 deja libertad para fijar intereses, cualquiera fuese su monto, pero el artículo 953, que prevalece, declara la ilicitud de objetos de actos jurí- dicos contrarios a la moral); b) desde cada rama habrá que hacer el examen total del ordenamiento jurídico, de modo tal que para saber si se está ante un ilícito civil, comercial, penal, administrativo, laboral, etc., habrá que examinar esa totalidad y no exclusivamente su parte respectiva(2 ). (2) Ver not» anterior.
  • 13. Por todo ello puede verse un acto ilícito que es analizado en la teoría general del Derecho y puede apreciarse un acto ilícito civL, otro comercial, etc. 2. CONCEPTO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU- cíONAii. Al observar el total del ordena- miento jurídico vemos que hay una base —ejercicio del Poder Constituyente— y su consecuencia: la Constitución, :ley de las le- yes o ley fundamental. La primera idea que salta a la vista es decir que cualquier trans- gresión en cualesquiera de las ramas del or- denamiento citado afecta a la base o Cons- titución y, siendo ello así, entonces todo ilícito será uno constitucional. 3. CONCEPTO AMPLIO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITUCIONAL. El párrafo anterior nos lleva al concepto amplio del acto ilícito cons- titucional, lo que hemos de aclarar con un ejemplo. Imaginemos que dos personas ce- lebraron un contrato de compra y venta y que el vendedor no hizo entrega de la cosa a que se obligó. La contraparte resulta da- ñada, privándosele de un bien a que tenía derecho. Más concretamente, a través de la transgresión del derecho creditorio dsl comprador a la entrega de la cosa en do- minio, se ha transgredido el derecho cons- titucional de propiedad que, según la tra- dicional jurisprudencia de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación comprende todos los derechos designados como de con- tenido patrimonial: derechos reales, credi- torios, etc. Al mismo tiempo, como la trans- gresión de lo decidido por las partes es cual si lo hubiese sido a la ley misma (ar- ticulo 1197 del Código Civil), se habría transgredido mediatamente a la Constitu- ción que dispone la obligatoriedad de las normas de menor grado que ella en varias disposiciones (artículos 31, etc.). Ese ejemplo, naturalmente, se puede mul- tiplicar de modo indefinido. Pensando en la "pirámide de Merkl", vemos que hay le- yes inspiradas en otras de un peldaño supe- rior, las que a su vez lo están en otras que se hallan en grado más alto, hasta llegar a la Constitución Nacional (3 ). 4. CONCEPTO DIRECTO o INMEDIATO o EBO- PIAJÍENTE DICHO DEL ACTO ILÍCITO CONSTITU- CIONAL. Hay un concepto más estricto y éste se vincula con una transgresión di- recta del texto constitucional, sea en mayor o en menor grado. Aquí entramos en la violación que afecta directamente el normal desempeño de los poderes públicos o las garantías de los par- ticulares en la medida que unos y otras se hallan dibujadas por el texto constitucional. Aún dentro de este concepto directo se puede observar diferencias, pero ellas no lastiman la posibilidad de un concepto (3) Ver noU 1. ,, , s, ; , „.,.,, único. Por ejemplo: si el Poder Ejecutivo sancionara un Código civil, habría violado el artículo 67, inciso 11 de la Constitución en tanto esta norma reserva esa potestad ai Congreso. - Pero en ocasiones la propia Ley Fundamental describe la figura del ilícito y e¡ío acontece —adelantamos dos ejemplos— con el artículo 29 de la Consti- tución Nacional, que se expresa en estos categóricos términos: "El Congreso no pue- de conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernado- res de provincia, facultades extraordina- rias, ni la suma del poder públicr, ni otor- garles sumisiones o supremacías por las que ¡a vida, el honor o las fortunas de los ar- gentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y su- jetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria"; y con el artículo 103, que se pronuncia con expresio- nes no menos categóricas: "La traición con- tra la Nación consistirá únicamente en to- mar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de 1? persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cual- quier grado". Hemos de volver después brevemente so- bre estos graves ilícitos constitucionales, así como sobre otros. Si pasamos a las garantías de los particu- lares, la ilicitud constitucional puede pro- venir del Estado o de los propios particula- res. En el primer caso, si se trata de privar la libertad corporal, el instrumento idóneo para poner fin a la ilicitud es el "hábeas corpus", pero si lo transgredido es cualquier otra de las libertades ("declaraciones", "de- rechos" y "garantías" que establece la Constitución) el remedio es entonces el amparo (4 ). En el segundo caso, una juris- prudencia suficientemente clara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había admitido que los participantes pudiesen pe- (4) Ver voz RABEAS CORPUS de esta Enciclopedia. Sobre amparo, entre varios libros: Garrid, O. R.. Re- curso de amparo y técnica judicial, Buenos Aires, 1959 y AlfjunoR aspectos del recurso de e.mjtaro. Buenos Aires, 1959; Linares Quintana, S. V.. Áfción de amparo (El- tudio compara-do con el juicio de amparo de México y el Mándala de ¡epuridad del Brasil). Tijr<o rompido iíc la* sentencias de la Corte «Suprima de Justicia de la ilación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital y la Suprema Corte de Justicia de tti Provincia dr Rueños Aire», Buenos Aires, 1960 (este libro fue escrito con 1» base de la disertación pronun- ciada el 20 de agosto de 1959 en el Instituto de Derecho Comparado de La Plata; ver Facultad de Ciencias Ju- rídicas y Sociales de la universidad Nacional de La Data. Revieta del Instituto de Derecho Comparado, La riata, Rep. Argentina, 1961, p. 71 y ss.); Houssay, A., Amparo judicial. El cato Kot y su influencia en la juritprudenciA, Buenos Aires, 1961; etc.
  • 14. dir amparo ante transgresiones que prove- nían del sector privado y no necesaria- mente del Estado(r> ). Lamentablemente se ha dado un paso atrás con motivo de ha- berse dictado un Decreto —el N1 ? 16.98G— que solamente admite el amparo cuando la transgresión proviene del Estado (6 ). En todos esos casos el ilícito constitucional sur- ge de haberse transgredido el artículo 14 y normas afines de la Constitución. Como puede verse, a veces ha tipificado el ilícito la propia Constitución y en oca- siones lo hace tácitamente a través de la mención de los deberes constitucionales o de actividades prohibidas. En uno y otro caso, es indiferente que las leyes hayan re- glamentado las figuras respectivas de acuer- do con la propia Constitución o no lo hu- biesen hecho, concepto que puede aplicarse también a la reglamentación del Poder Ejecutivo. Siempre la figura surgirá, ex- presamente o no, de manera directa desde el texto constitucional. 5. EL CASO DEL ILÍCITO TIPIFICADO POR LA CONSTITUCIÓN. Cuando se da ese supuesto, ninguna duda cabe que se está dentro del concepto directo o inmediato o propiamente dicho del acto ilícito constitucional, según •e desprende de cuanto dijimos en el capí- tulo anterior. a) Traición a la patria. Sin defecto de remitir a la voz TRAICIÓN de esta Encielo- pedia, expresaremos algunos conceptos so- bre esta figura. Lo mismo en ella que en las demás tipificadas en la Constitución Nacional, nuestro esquema gira en torno de lo que dicha Constitución ha establecido, de manera que la referencia a leyes sólo se hará para mostrar el mayor o menor acierto con que el legislador ha encarado a su nivel la tipificación respectiva. El artículo 29 de la Constitución Nacio- nal, que se ha transcripto^ en líneas ante- riores del presente estudio, menciona como "infames traidores a la Patria" a los auto- res del ilícito o a quienes le consientan. Como se sabe, a diferencia de la Consti- tución Chilena, que autorizaba al Congreso para conceder al Presidente facultades ex- traordinarias (artículo 36, inciso 6'), la ya mencionada norma de la Constitución Na- cional dispuso lo contrario ante la gravita- ción de hechos históricos cuyo examen nos llevaría fuera del objeto central de esta voz(7 ). En la sesión del 25 de abril de 1853 el Congreso General Constituyente trató y prestó aprobación al artículo 29. El conven- cional Huergo propuso que fuese votado por aclamación, siendo ello aprobado por mayo- r'a. El convencional Zavalía expresó su complacencia por la norma, añadiendo que incluso lo aclamaría él mismo si no fuese porque había una contradicción en sancio- nar a los legisladores y al mismo tiempo reconocerles inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones. El convencional Goros- tiaga, que era a la sazón miembro infor- mante de la Comisión, anotó el límite que ofrecía esa inviolabilidad, la cual, como dijo, no llegaba 'hasta permitirles cometer crí- menes; y recordó que tanto el presidente cuanto los ministros y legisladores podían ser penados por traición. El convencional Zapata, según consta en el acta respectiva, dijo "que los diputados eran inviolables desempeñando sus funciones de legislado- res, en tanto no se apartasen de las condi- ciones de su mandato, que la norma de sus procedimientos era la Carta Constitucional, y que no podían echarla por tierra destru- yendo sus bases fundamentales, para entre- gar maniatados a los pueblos que les envían a garantir sus derechos y a afianzar sus libertades". Pronunció algunas palabras más el convencional Gorostiaga, insistió el convencional Zavalía y el artículo fue acla- mado por mayoría(8 ). Joaquín V. González funda la norma en el deseo de los constituyentes "de formar un gobierno de poderes bien delimita- dos" (9 ), Bidart Campos se refiere a ella como prohibición al Congreso (10 ), Bielsa dice que la norma alude a una traición más grave que la del artículo 103 (n ), mientras Sánchez Viamonte(12 ) y Schuster(13 ) es- timan que el artículo "29 tiene una signifi- cación más moral que jurídica. Pero antes que los autores citados y otros que omitimos brevitatis causa, José Manuel Estrada ha- bía dicho, después de formular considera- ciones históricas, estos conceptos: "Miré- mosle con respeto; está escrito con la sangre de nuestros hermanos" (14 ); Montes de Oca había vertido precisos concep- (5) Ver. entre otros. Fallos, 244:291 y 244:68. (6) Bidart Campos, G., Régimen V'ffal y jurispru- dencial del amparo, Buenos Aires, 1969; etc. (7) Abundan los textos de historia argentina en general y de historia constitucional en lo específico, por lo que las citas serian excesivas. (8) Universidad de Buenos Aires. Facultad de De- recho y Ciencias Sociales, La, Constitución en fl Con- greso General Constituyante, Homenaje --de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en el 901 aniversaiio, Butnos Aires, 1943, p. 158/9. (9) Manual de- la. Constitución Argentina (escrito vara servir de texto de instrucción cívica en los establea míenlos de instrucción secundaria), Buenos Aires, 14» edición, p. 240. (10) El Derecho constitucional del poder, Tomo I. El Derecho constitucional del poder comparado. El Con- greso, Buenos Aires, 1967, p. 306. (11) Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1959, p.766. (12) Manual de Derecho Constitucional, Bueno* Aires, 1936, p. 216, (13) Ver voz TRAICIÓN publicada por esta Enciclo- pedia. (14) Curso de Derecho Constitucional, Buenos Airea, 1902, II, p. 34 y ss.
  • 15. tos (1 5 ); A. de Vedia atribuía apasiona- miento a los redactores del artículo 29, ex- presando que se había atenuado la tensión al redactar más adelante el artículo 103, acaso olvidando que en el proyecto sometido al Congreso General Constituyente ambos artículos ya figuraban, en cuyo caso parece que la decisión fue, cualquiera el juicio que haya merecido a unos u otros, más producto de una clara decisión que de precipitacio- nesi1 *). El Código penal configura delitos que miran a la situación del país en las rela- ciones exteriores (Título IX) y que apun- tan a la situación interna (Título X). Lla- ma a éstos "Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional", divi- diéndolos en delitos de rebelión (arts. 226 a 228 inclusive), sedición (art. 229) y luego contiene disposiciones comunes a ellos (arts. 231 a 236 inclusive). Consi- deró propio de su ámbito instituir la figura- tipo de este delito y lo hizo en el artículo 227 con las siguientes expresiones: "Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieron al Poder Ejecutivo Nacional y los miem- bros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provin- cia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (art. 29 de la Constitución Nacional)". Este artículo y otros, como vimos, se re- fieren a la rebelión. La doctrina se ha ocupado de aspectos particulares, pero muy importantes de la figura. Por de pronto, mientras el texto constitucional, como vimos, dice que esta- rán sujetos "a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria" quienes "formulen consientan o firmen" las reso- luciones antes referidas, el Código penal li- mita la figura a los legisladores, los pro- yectos de 1937 y 1941 mantienen esa termi- nología legal y el proyecto de 1960 la altera para coordinarla con el texto de la Consti- tución. La doctrina se halla dividida. Situándose en la esfera penal, Eusebio Gómez estima que, aplicando el artículo 45 del Código res- pectivo, la- sanción alcanza también al que acepta las facultades extraordinarias (17 ), mientras que Fontán Balestra opina que ello solamente procedería cuando el tirano hubiese instigado al delito, doctrina que mantiene también Soler (18 ), etc. La pena, como se dijo, es la correspon- diente a traición calificada, o sea reclusión o prisión perpetuas (art. 215). Entre los problemas jurídicos importan- tes se halla ei de saber si una ley, cuyo ran- go es obviamente inferior al da la Constitu- ción (art. 31 de ella), puede o no borrar las consecuencias de ese ilícito. Así, en el caso •de una amnistía. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto expresando: "Ni el Congreso de la Nación ni el poder que ejerza sus funciones pueden válidamente amnistiar el hecho pre- visto en el artículo 20 (alude a la Constitu- ción de 1949) de la Constitución Nacional, que, por los términos enfáticos en que está concebido, por los antecedentes históricos que lo determinaron y por la circunstancia de hallarse incorporado a la ley fundamen- tal, está fuera del alcance de la potestad legislativa" (Fallos, 234:16); y, en otra decisión: "Los beneficios de la ley —de amnistía— no son extensivos al delito de traición a la patria, ya que el artículo 29 de la Constitución Nacional representa el límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante, el ejercicio de su facultad de conceder amnis- tías" (Fallos, 247:387). b) Traición contra la Nación. Se halla tipificado por el ya trascripto artículo 103 de la Constitución Nacional. Joaquín V. González dice que se ha que- rido evitar la desvirtuación del principio y cita el ejemplo de "Inglaterra en época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de los Re- yes"(«). En Estados Unidos observamos el impor- tante antecedente del artículo III de la Sec- ción N° 3, que dice: "El delito de traición contra los Estados Unidos consistirá sola- mente en tomar las armas contra ellos o en unirse a sus enemigos, dándoles ayuda y protección. Ninguna persona podrá ser convicta de traición sino por el testimonio de dos testigos presenciales del delito, o por confesión ante el tribunal. El Congreso tendrá poder para señalar la pena corres- pondiente al delito de traición, pero si se impusiere la pena de muerte civil, ésta no se hará extensiva a los derechos del reo, ni la confiscación de bienes se extenderá más allá de la vida dsl sentenciado". Circula (15) Lecciones de Derecha constitucional, Buenos Aire», 1910, I. p. 464. (16) Comtitufión argentina, Buenos Airas, 1907, p. 555. (17) Tratado dt Derecho penal, Buenos Aireí, 1941, V, p. 72 y afines. (18) La obra de Fontán Balestra es el Tía-todo d« Derecho penal. Tomo VII. Parte ctpeciaí. Buenos Aire», 1971 y la página lleva Ni 104; la de Soler se llama Derecho penal argentino, Buenos Aires, 1953, ?ie.ndo la cita de página 72. Fontán Balestra menciona la opinión de Soler, adhiriendo a ella. (19) Ob. cit., N» 648.
  • 16. también en él país, entre otras, una traduc- ción algo diférente (20 ). El Código penal argentino definía el de- lito apartándose un tanto de la Constitu- ción (21 ), mas el Decreto N1 ? 17.567 lo hizo procurando adecuar el texto al que ofrece la Ley Fundamental: "Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua, y en uno u otro caso inhabilitación absoluta perpetua, todo argentino que tomare las armas contra la Nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro (ar- tículo 103 de la Constitución Nacional)". El concepto de "tomar las armas contra la nación" se ha considerado como sinónimo de la participación, aun cuando no fuese en lucha efectiva, agregándose que puede tra- tarse de acciones ofensivas o defensivas, en el frente o en la retaguardia, haya o no armas en manos del que comete el ilícito, medie o no hostilidad desatada, se cons- tate o no declaración de guerra(22 ). El concepto de "unirss a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda o socorro" constituye un requisito doble, debiendo am- bos términos acumularse para integrar la figura: urdirse mediante ayuda o socorro. La Corte Suprema de Justicia de la Na- ción ha declarado que debe tratarse de una adhesión espontánea (23 ), que no es delito (20) Vida constitucional dr lo» Ettados Unida» por Benjamín Barritan, Ex-Presidt.nte de la RevúMiea, tra- ducción de Toríbio Stquivel Oreyón, Nueva York, 1919. Para una excelente edición en inglés, y sin mengua par» otraa muy buenas, ver The Constitution of the United Statft of America, ¿nnlygis and ínterpr, tation. Annotation» of eagrg deeided by the Supreme Court of the United States to Junf 22, 1964, U. S. Government Printing Office, Washington, 1964. (21) Decía la norma citada: "Será reprimido con reclusión o prisión de dies a veinticinco años o reclu- sión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilita- ción absoluta perpetua, siempre que el hecho no se ha- lle comprendido en otra disposición de est« código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la na- ción por razón de su empleo o función pública, que temare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o los prestare cualquier ayuda o socorro" (artícelo 214). (22) Fontin Balestra, ob. cit., VII, p. 35 y »s. (23) Fallos 9:108. S« declaró que no hay traición por el hecho de ayudar al enemigo que ocupa el terri- torio cuando no se tienen medios de defensa. El ejército paraguayo había invadido Corrientes, eomifíionando al Corone! Alejandro Azula a fin de que le procurase hom- bres y caballos en Departamento San Luis. Para el desempeño de las funciones el aludido se transladó al sitio asignado con don Fulgencio Leiva. , En Corrientes se lee formó proceso ante el Juzgado Federal, acusando el Ministerio Fiscal de traición. El Juez declaró que no resaltaba do los hechos que el Coronel Azula hubiese auxiliado ni pretendido hacerlo a la causa paraguaya, pues, estando éstos en el territorio ocupado y hallándose indefensos los pobladores, podían ofrecer algo de BUS intereses para salvarse de la» depredaciones y además actos de violencia que aquél podía cometer. Al no sur- gir plenas pruebas el Juez ¡absolvió de instancia, por ese momento, sin perjuicio de proseguir la causa en cuanto apareciesen nuevas pruebas. La Corte Suprema de Justicia d« la Nación, con la firma de los doctores Del Carril, Delgado, Barros Pazos y Carrasco, declaró el 14 de mayo de 1870, que, no surgiendo de autos la •omisión del delito imputado, los absolvía de culpa y cargo, quedando en el pleno g_occ de su reputación y farrufc. Además, declaró inaplicable la absolución <Í« instancia desde que está debía operarse en el caso de servir ai ejército enemigo por imperativos del terror í24 ), clasificándose de traición el apoyo militar voluntario (25 ). En cuanto a la condición de argentino, se ha sostenido que ella puede surgir por nacimiento, opción o por hallarse naturali- zado(2 «). c) Sedición. La Constitución Nacional dispone en el artículo 22: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por e¿ta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición". Joaquín V. González expresa al respec- to: "Varias causas concurren a caracte- rizar el delito que el artículo 22 llama se- dición: la interrupción de la armonía entre el gobierno y los particulares por falta de éstos, y el abuso de los derechos anteriores de petición, reunión, asociación y uso de armas en el sentido de exigir del gobierno y de cualquiera de sus poderes, actos u omi- que hubiesen aparecido fuertes presunciones no desvane- cidas en juicio. £1 presente fallo, como se ve. absuelve a los acu- sados por el delito de traición. Dos teorías pueden s*r útiles para justificar la absolución referida. Una es la de inculpabilidad por haberse cometido el ilícito coa error (no es éste el caso) o por coacción física o moral. Otra es la de ju-stificacián del injusto por ettado de ne- cetidad si (1 bien salvado es mayor que el objeto de sa- crificio. Si conceptuamos que la vida propia está en mayor rango qne el bien tutelado con el delito de trai- ción, estaríamos con la absolución por ettado de neet fidad. quizá por colisión de deberes; ea caso contrario, que ee nuestro punto de vista, apoyaríamos esa absolu- ción por inridnabilidad. (24) Fallos, 8:142. Se declaró que es reo de re- belión el que se alza públicamente para deponer al Presidente de ja República, siendo también responsable por indemnización. Pero si sirve a fuerzas rebeldes por temor no se configura el delito mencionado. En el cato, mediaba acusación ante el Juzgado Federal de Corrien- tes contra don Juan Francisco Nieva y don Luis Santi- báfiez, por rebelión y hurto contra el primero, y por rebelión con respecto al segando. £1 Juez declaró que, pese a no haber el primero procedido como promotor y caudillo principal, sedujo a las tropas de los coman- dantes Segura e Irazcque y, por tanto, debía ser repu- tado promovedor. Juan Francisco Nieva habí» tomado, además, caballos de auxilio en la estancia de los Espeche. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 7 de octubre de 1869 y con la firma de los doctores De las Carreraa, Barros Paios y Carrasco, confirmó el fallo. (25) Fallos, 7:429. Se declaré que el haber ejer- cido el cargo de comandante de guardias nacionales en virtud de nombramiento hecho por el Jefe rebelde, y e! haber ejecutado en ese carácter reclutamiento y contri- buciones forzosas constituye el delito de rebelión. S« trataba de que una persona llamada Don Manuel Igna- cio Rodriguen aceptó voluntariamente el puesto de co- mandante de la Guardia Nacional de Angaco para re- quisar militares entre los vecinos y exigir caontribucio- nes de anima!'s para sostén de las fuerzas rebeldes. Llevado a juicio, el Jnes Federal de San Juan le con' denó por no haberse probado, como se alegara, ]* fuerza o violencia bajo las cuales habría actuado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los doctoies De las Carreras, Del Carril, Delgado y Barros Pazos, confirmó en 14 de agosto de 1889 la sentencia apelada. (26) Fontán Balastra, ob. cit., VII, p. 29; en la misma página cita un fallo de! más Alto Tribunal pero que en rigor es del Juei Federal de Buenos Aires por- que la Corte consideró abstracto el tema ante el desis- timiento del Procurador General con respecto a la. ape- lación del Procurado* Fiscal (Fallos, 4:75).
  • 17. siones contrarios a la Constitución y a la ley. En el primer caso, los individuos han ultrapasado los límites de su soberanía re- servada usurpando funciones de gobierno; «n el segundo, han violado derechos colec- tivos llamándose pueblo y usurpando su soberanía, los que sólo tienen una parte de ella, limitada por sus derechos personales reunidos" í27 ). Se ha aclarado que la prohibición alcanza al pueblo reunido, no al pueblo actuando de otro modo. El derecho de deliberar y pati- cionar es un elemental derecho humano con- sagrado por la Constitución. El Código penal dispone en el artícu- lo 230, como delito de sedición: "Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años: "I9 Los individuos de una fuerza arma- da o reunión de personas, que se atribu- yeren los derechos del pueblo y peticionaran a nombre de éste". (Art. 22 de la Consti- tución Nacional). Como se observa, mientras la Constitu- ción se refiere a cualquier "fuerza armada o reunión de personas", el Código considera titulares a "individuos de una fuerza ar- mada o reunión de personas", acentuando así la responsabilidad individual. Malagarriga ha estimado que ¡os propó- sitos en esta figura ilícita son los mismos que en el delito de rebelión (28 ), mientras Soler dice que no se dirige a cambiar la Constitución ni a disponer la autoridad, formar o renovar poderes o impedir el ejer- cicio de ellos, sino a la ejecución de una medida concreta(29 >, manifestando Foritán Balestra que es indiferente la licitud o ili- citud de lo que se peticiona (so ). d) Hostilidad de hecho de una- Provincia contra otra. El artículo 109 de la Consti- tución Nacional prescribe: "Ninguna pro- vincia puede declarar ni hacer ¡a guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser some- tidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de he- cho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno fe- deral debe sofocar y reprimir conforme a la ley". Esta norma se corresponde con el artículo 6 de la misma Constitución, que dice: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para... re- peler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sos- tenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia". Esta última disposición es analizada en un tema ajeno a esta voz (27) Ob. cit., p. 210/11. (88) Código penal argentino, Bueno» Aire», 1027, III,p.127. (2S) Ob. cit., V, parágrafo 134. (30) Ob. eit, VII, p. 109. cual lo constituye la intervención a las provincias. El Código penal no alude al ilícito de una Provincia; en principio el Derecho penal considera responsables penalmente sólo a las personas "físicas"(31 ), con lo que cuanto dispone en el artículo 229 se refiere a la actividad de particulares rA decir: "Serán reprimidos con prisión Je uno a tres años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cam- biar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medi- da o concesión ó impedir, aunque sea tem- poralmente, el libre ejercicio de sus facul- tades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley". JURISPRUDENCIA, la citada. BieuoaiurÍA, la citada. AGRAVIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES EN PERÚ.* El Decreto Ley 19.910 de 30 de enero da 1973, contiene varios pronunciamientos y se inicia en sus tres primeros artículos con el enfoque específico de los delitos come- tidos en agravio de miembros de la policía, abarcando en su campo de acción a los que estén en servicio, a los que sean víctimas de agresión con ocasión o en función del mismo servicio o los delitos que se cometan contra tales servidores, como consecuencia de los actos mencionados, o sea en venganza. La pena será de muerte, si el delicuente la ocasionó; de internamiento en caso de que en la comisión del delito causare lesión permanente o invalidez; • de penitenciaría no menor de 12 años, si como consecuencia de la agresión el servidor policial quedara invalidado menos de 6 meses, siendo la pena de prisión no menor de 5 años, si sólo se causara lesión en la comisión del hecho. La Jurisdicción queda establecido que es la del Consejo de Guerra de la correspon- diente zona Judicial de Policía, incluyendo el caso de delitos contra servidores de la policía cometidos con ocasión de la comi- sión de delitos comunes, manteniéndose el Fuero de Policía, pero con sujeción a lo dispuesto en el Código Penal. En cuanto al procedimiento los términos (31) Si bien er. Mea generalizada la irresponaabi lidad penal do las "personas jurídicas", hay leyes que establecen la responsabilidad de ese tipo. Para un des- arrollo del tema, puede verse Boffi Boggero, Luis M., "¡deas acerca de la. responsabilidad 'aquitiizna' del Kstado", en revista Lecciones y Ensaym, Buenos Aire», 1964, N» 28, ps. - 7 y BS., especialmente p. 12 y s». (hay separata). * Por el Dr. AURELIO PÉEEZ CABALLERO,
  • 18. serán de extrema brevedad: 12 horas para que e] auditor general dictamine; 24 horas para que el fiscal general formule acusa- ción; 36 horas para el alegato de la de- fensa, debiendo pronunciarse sentencia den- tro de los próximos 8 días. Los breves considerandos de esta parte primera del mencionado Decreto Ley insi- núan el objetivo buscado. Los motivos de- terminantes para su formulación, no son teóricos ni doctrinarios sino de imperiosa necesidad en el momento que vive en nues- tra sociedad, el avance de la delincuencia y las circunstancias en que se desenvuelve la lucha de la policía contra ella. La parte considerativa se refiere sólo a la cierta fre- cuencia con que los miembros de las fuerzas policiales, uniformadas o no, son lesiona- dos y muertos en el ejercicio de su servicio a la sociedad, pero las motivaciones de la promulgación del presente Decreto Ley son diversas y en orden de importancia las siguientes: a) La delincuencia en el Perú, utilizaba normalmente el ingenio, la audacia y la sorpresa, siendo rara la vio- lencia. Los delincuentes al ser sorprendidos o perseguidos hacían uso de la velocidad, agilidad y en caso de ser imposible la fuga, generalmente se rendían. Como arma, tanto para el ataque, como para la defensa, cuan- do eran rechazados o tenían que enfren- tarse con la víctima o la policía, hacían uso de sus armas naturales o de la lezna de zapatero, conocida como chaveta o chaira. La policía de cualquiera de sus ramas, la guardia civil, uniformada o la policía de investigaciones, está suficientemente entre- nada como para repeler un ataque de arma blanca con la vara, sus propias manos o uti- lizando el revólver. Pero en las últimas dos décadas, aparece como fenómeno, frecuen- te y sangriento, el uso por pai-te de delin- cuentes, aún primarios, la utilización con mortal decisión de armas de fuego. Los delincuentes las usan para amedrentar y aun herir a sus víctimas, pero también al ser sorprendidos o perseguidos por los cus- todios, para defender su libertad, causando en este corto lapso muchas bajas entre el personal policial. Aunque en el dispositivo comentado no se hace referencia específica a tales armas, el uso del revólver, la pistola y aun la me- tralleta, es desde el punto de vista delin- cuencial mucho más profundo, amplio y ramificado de lo que elementalmente pa- rece. El delincuente, desde el momento que coge un arma de fuego cargada, experi- menta varias sensaciones; por una 'parte, se siente con una fuerza y una capacidad de acción multiplicada tanto por el temor que puede inspirar, como por la nivelación de elementos con los agraviados, guardia- nes o la policía misma, que no puede utilizar armas de otra naturaleza de mayor agresi- vidad, que aquellas que el mismo posee. En la policía, el enfrentamiento con quienes portan armas de fuego determina un au- mento del sentido de prudencia, como hecho natural, puesto que si, como queda dicho, está capacitado por su entrenamiento y práctica, a enfrentarse con armas natura- les o armas blancas, no lo está, ni lo es- tarán ellos, ni nadie, capacitados para esquivar, eludir o prevenir un balazo. Este factor, totalmente humano, aumenta la au- dacia del delincuente, determinando una escalada criminal cada vez mayor. El in- grediente, falso o utilizado como pretexto o disfraz, de actuar ciertas bandas por mo- tivos político sociales, no varía en nada el panorama expuesto. Por Otra parte, la policía, al hacer uso'de sus armas de. fuego, sobre todo en el caso de resultar .muerto el atacante, se encon- traba envuelta en una Sumaria, que a ve- ces no era tal, que se proyecta en su foja de servicios y que en todo caso le irroga mo- lestias. Keglamento que no ha sido modi- ficado, ni presumiblemente lo será, con el objeto de evitar.excesos, en el otro sentido, o sea de conceder patente de caza, con arma de fuego a la policía, dentro de la cual, resulta inevitable se introduzcan algunos elementos brutales. Esta, pues, es la verdadera razón de ser de esta primera parte del comentado de- creto ley 19.910, el cual por otra parte está dramáticamente en vigencia plena y ya han sido fusilados varios de aquellos que han dado muerte a servidores de la institución policial, aún en ejercicio ocasional de sus funciones y vestido de civil, por ser de la policía de investigaciones. Merece comen- tario adverso al dispositivo en cuestión, el hecho de que en este último caso, dadas las características de violencia y rapidez con que se producen estos eventos de enfrenta- miento entre delincuentes y custodios del orden, no dan tiempo al investigador a identificarse mostrando su credencial, por lo que el delincuente actúa en algunos ca- sos sin saber que se está enfrentando con un policía, diferencia que no amengua su peligrosidad, pero que legalmente lo podría poner fuera del alcance de este drástico dispositivo. Aunque resulta muy difícil pronunciarse sobre si la doctrina o principios, alcanzan en forma fundamental a la parte adjetiva del derecho o sea el procedimiento, en el .caso del presente decreto ley además de agravar las penas respecto de los delitos en agravio de los miembros de las fuerzas policiales, introduce una modificación for- mal, que es parte fundamental de la doc- trina o intención profunda que tuvo el le- gislador: la brevedad de los términos.
  • 19. En ningún caso como en el tratado en el presente, aquello de que justicia postergada o demorada' es justicia denegada ha resul- tado elemento determinante para el legis- lador. Y lo es por razones referentes a las vivencias de'nuestro siglo, veloces, atrope- lladas, inestables, que determinan en su torrente el olvido o por lo menos la dismi- nución o desaparición del impacto que pue- de tener una norma. Tal fenómeno se ma- nifiesta igualmente en el caso tratado en ambos lados: los policías, porque conoce- dores de que un proceso común, con dila- ciones, incidentes, demoras debido a lo recargado de la labor judicial, llega a su culminación cuando muchos otros sucesos lo superan en cuanto a visibilidad'e impor- tancia, quedando el compañero herido, in- habilitado o muerto, en un rincón de la atención pública; los delincuentes, porque pasado el momento en que temieron una represalia violenta, se convierte en un caso más, sin emoción ni impacto. Por todo eso el presente decreto ley reduce a 14 días la totalidad del procedimiento, de modo que la sangre todavía fresca, vertida por un miembro de la policía, clame con fuerza justicia y la resolución adoptada por la asociación de imágenes, sólo posible con la producción de (hechos inmediatos, deter- mine un retraimiento en la delincuencia, salvo los casos de perturbados o viciosa- mente torcidos, que en porcentaje, es feliz- mente diminuto y quienes sienten por el peligro, morbosa voluptuosidad y contra los cuales, aun la pena de muerte, no resulta freno. Estos casos, que dentro del actual sistema de prevención y castigo da la cri- minalidad, no tienen solución, dentro de los países no socialistas, puesto que los que lo son, han conseguido, con la brutalidad de la represión y la responsabilidad a todo ciudadano, sea o no policía, combatir el delito, una evidente disminución de la in- tensidad de la ola de criminalidad, que constituye uno de los tristes signos de nuestro tiempo. AMNISTÍA. (V. CÓDIGO PENAL.) ANARQUISMO.* (T. I, pág. 684.) (Del griego a, negativo, y arké, autoridad) : la corriente que postula una inmediata supre- sión del Estado, al que considera un me- canismo opresivo. Desde la Edad Media —y aún antes— existieron grupos que pue- den ser considerados remotos precursores del anarquismo. Así, los anabaptistas, di- vididos en sectas muy heterogéneas, entre las que destaca la que resistió el sitio de Münster, encabezada por el místico Jan de * Por el Dr. HORACIO J. SANGUINETTI. Leyd«n(1 ). Sin embargo, sólo a partir de la Revolución Francesa y de la sociedad industrial, puede específicamente hablarse de un movimiento anarquista. Ese movimiento potenció uno de los tér- minos de la Revolución de 1789: la libertad. Por entonces, el vocablo "anarquista" era despectivo, y lo utilizaban los girondinos para mencionar a sectores más radicaliza- dos. Sólo al promediar el siglo xix, el tér- mino es rescatado y adoptado por los anar- quistas, quizá primeramente por Proudhon, que de todas formas era un anarquista atipico, de transición. Las primeras co- rrientes anárquicas eran individiialistas. "No es que este anarquismo individualista —asegura Kelsen(2 )— represente un de- ber ser, una norma de determinado conte- nido opuesta al Estado considerado como un orden de contenido diferente, sino que representa la negación fundamental de todo deber ser, la negación de la norma, en ge- neral, enlazada de modo necesario con la repulsa de su validez objetiva". Para el anarquismo individualista, cada hombre debía someterse exclusivamente a su propia voluntad. Negaba toda coacción, todo encauzamiento de la conducta en pos de fines sociales, y consideraba al Estado como un mero mecanismo de dominación de una clase sobre otra. En esto coincidía con el socialismo, pero mientras éste pos- tula la desaparición del Estado, al menos en su forma actual, luego de la nivelación de clases aportada por la dictadura del proletariado, los anarquistas pretendían so- luciones sobre el tambor, inmediatas y ur- gentes. William Godwin, de familia calvinista, fue quizá el primer teórico del anarquismo. Contemporáneo de la Revolución Francesa, su obra primordial. Estiidio de la justicia: política, aparecida en 1793, le dio gran re- nombre. Godwin postulaba la supresión del Estado y la propiedad, repudiaba la coer- ción de todo tipo, y pensaba que el hombre, librado a sus aptitudes, lograría maravillas. Para ello, no rechazaba —como muchos re- volucionarios de su tiempo—, el auxilio de las máquinas, que librarían a la humanidad de sus tareas más penosas. La influencia de Godwin sobre el socialista Robert Owen se ha señalado en alguna ocasión, así como también la que ejerció sobre el gran poeta Shelley(3). (1) Personaje legendario, que inclusive ha sido glo- rificado por Meyerbeer en su ópera El Profela, estrenada en París en 1849. Los antecedentes del anarquismo pue- den retrotraerse hasta Zenón. (2) Hans Kélsen, Teoría, General del Estado, Labor, Barcelona, 1934, pég. 37. (3) La hija de Godwin, Mary era la mujer de Shelley y una literara aceptable, autora del famoso monstruo de Frankenstein. A su vez, una hijastra del escritor anarquista, Clara Olairmont, fue compañera de Byron.