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ABSENTISMO. La ley 11.682 de Im-
puesto a los Réditos ha establecido un re-
cargo para las rentas que correspondan
a titulares residentes en el exterior —ha-
bituales o temporarios, siempre que llenen
las condiciones establecidas— a calcular-
se sobre el impuesto básico y adicional que
éstos deban tributar.
El fundamento de esta medida estaría
en que se trata de gravar más fuertemen-
te aquellos réditos que se desplazarán ha-
cia el exterior y que, por lo tanto, no serán
utilizados económicamente en la Repúbli-
ca, lo que significa sustraer el fruto de los
capitales de la actividad económica ar-
gentina.
Con muy escasas variantes se ha aplica-
do este tipo de recargo, desde la creación
de la ley hasta la fecha y sólo cabe men-
cionar, como modificación de sustancial
* Por el Dr. Vutcruo MACHADO RAMOS.
importancia, la introducida respecto de las
sociedades anónimas exentas del mismo.
En efecto, con el antiguo texto legal, las
sociedades anónimas extranjeras que te-
nían sucursal en la República, no debían
tributar el recargo por absentismo por ese
solo hecho. En la actualidad, ha desapa-
recido esa excepción y las circunstancias
de tener tina sucursal no hace variar en
absoluto la obligación tributaria.
Precisamente, los casos judiciales que se
han presentado en los últimos tiempos y
sobre todo aún cuando estaba en vigencia
la ley anterior, se refieren' a esas cuestio-
nes: demostrar si existe o no sucursal en
la República.
Al referirse a las modificaciones, el co-
mentario oficial expresaba: "Sigúese en
esta materia el régimen ya consagrado en
la ley 11.682 (texto ordenado), aunque am-
pliado, por cuanto el recargo se aplicará
también a los arrendatarios residentes en
el exterior que exploten los campos".
Asimismo, se han mejorado las disposi-
ciones aue rigen este tópico, en forma tal
de evitar que,, de lo ambiguo de la norma
legal, se den interpretaciones discordantes
con la intención que se tuvo en mira al
sancionarlas.
López y VillaIba P) al comentar las va-
riantes expresaba:
"En resumen, el nuevo régimen introdu-
ce las siguientes modificaciones:
"a) en cuanto a rentas sujetas al re-
cargo:
"1? Incluye los réditos obtenidos en
la explotación agropecuaria ejercida por
los arrendatarios. Esta inclusión se hace
en forma expresa en el párrafo IP del
art. 25.
"2° Implícitamente afecta a rentas que
en el nuevo texto se incluyen en la pri-
mera categoría y que anteriormente no
se consideraban como tales. Así sucede
con las rentas obtenidas por sublocaclón
y por locación de muebles y otros acce-
sorios o servicios arrendados conjunta-
mente con un inmueble,
"b) en cuanto al factor que rige la apli-
cación del recargo:
"En el régimen anterior el recargo por
ausentismo se fundaba en el domicilio,
ya que quedaban sujetos a ese aumento
en sus obligaciones fiscales los contri-
buyentes que no tuvieran domicilio ni
sucursal en la República, fueran perso-
nas de existencia ideal o visible. Pero
también -debían soportarlo «los domici-
liados en el país, que, sin estar al ser-
(1) Nuevo impuesto a los réditos, pág. 155.
vicio de la Nación u otras entidades
oficiales», se hallaban ausentes duran-
te más de un año (art. 16, ley 11.682
(t. o.).
"El domicilio ha sido ahora reempla-
zado por la residencia como factor de-
terminante del recargo por ausentismo,
estableciéndose una serie de reglas que
se explicarán en el titulo siguiente, que
permiten decidir en qué casos la resi-
dencia en el extranjero origina el aumen-
to del impuesto."
Para hacer más fácil la comprensión del
mecanismo de esta sobretasa, dividiremos
la exposición en cinco puntos fundamen-
tales, a saber:
I. — Sujetos alcanzados por el recargo;
II. — Exenciones;
III. — Cómo se manifiestan las condi-
ciones requeridas;
IV. — Forma de aplicar el recargo; y
V. — Cálculo del recargo.
I. SUJETOS ALCANZADOS POR EL RECARGO
Deben pagar el impuesto básico y adicio-
nal, con un recargo del 30 % (treinta por
ciento) en concepto de absentismo, las si-
guientes rentas:
1) Las correspondientes a la primera
categoría, las derivadas de la explotación
agropecuaria y las jubilaciones, pensiones
y retiros "de residentes habitualmente en
el extranjero".
2) Las rentas de personas residentes
"habitualmente en el país" también pagan
el recargo cuando estén un año continua-
do en el exterior, aunque en el transcurso
de un año fiscal estén ausentes menos de
un año.
3) Las sociedades anónimas y demás
entidades de capital que obtengan réditos
de primera categoría y/o derivados de las
explotaciones agropecuarias —sean propie-
tarios o arrendatarios de los campos—,
cuando la sociedad o su casa matriz esté
constituida o domiciliada en el extranjero.
4) Las sociedades en comandita por
acciones, en la misma forma que en el pun-
to anterior, por la parte correspondiente
al capital accionario.
Como se puede apreciar, en general, es
la residencia fuera del país el factor de-
terminante de la incidencia del recargo.
Al hacer la primera enunciación de los
obligados (apartado 1), ya nos referimos,
siguiendo textualmente la ley, a las ren-
tas de personas que residen habitualmen-
te en el extranjero. Si bien, también, están
comprendidos los réditos de residentes ha-
bituales en el país, ello es a condición de
que estén en el exterior un año continuado.
Referente a las sociedades anónimas y
en comandita por acciones, también la coa-
dición primordial reside en su constitu-
ción o domicilio en el extranjero.
II. EXENCIONES
Están exentas del pago del recargo:
1) El valor locativo calculado para los
inmuebles utilizados por el dueño o dueños
en su casa de comercio o industria. Esta
exención no rige para los casos de explo-
tación agropecuaria.
2) La utilidad obtenida en la venta de
inmuebles utilizados en la explotación agro-
pecuaria.
3) Las rentas de las personas que se
hallen ausentes de la República, como con-
secuencia de las misiones encomendadas
por la Nación, provincias, municipalidades
ri otras entidades oficiales.
La franquicia concedida en el punto 1)
obedece, sin duda, a que el valor locativo
de los bienes utilizados en el negocio es
rédito de tercera categoría, la que no debe
tributar recargo por absentismo. En cuan-
to a la exención referente a las explotacio-
nes agropecuarias, estando éstas expresa-
mente incluidas en el art. 25 de la ley que
dispone el recargo, no conocemos el fun-
damento de la exención.
La exención del punto 3) es totalmente
lógica, desde que cuando la ausencia se
manifiesta mediante una imposición del
Estado, no sería justo el recargo analizado.
III. CÓMO SE MANIFIESTAN LAS CONDICIONES
REQUERIDAS
1) Residencia habitual en el extranjero:
Se presume de derecho que el contribu-
yente reside "habitualmente en el exte-
rior", cuando su ausencia de la República
—dentro de los periodos y en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo— es mayor
que su residencia en la misma.
La presundición indicada precedente-
mente quedará perfeccionada cuando en
los tres últimos años fiscales, incluido el
correspondiente a la declaración a for-
mular, el contribuyente hubiere residido
en el extranjero —continuada o alterna-
tivamente— más de dieciocho meses, con-
tados desde el día posterior al de su salida
hasta el día anterior al de su regreso.
2) Lugar de constitución de las socie-
des anónimas:
Sin perjuicio de otros índices que con-
duzcan a la misma conclusión, se conside-
ra que la sociedad está "constituida en el
pxterior", cuando su directorio, consejo de
administración u otros organismos técnicos
directivos se encuentran íuera del país o
la asamblea de accionistas se realice en
el exterior.
En el caso de sociedades constituidas en
el país, pero con directorio, consejo de
administración u otros organismos técnicos
directivos en el exterior, la entidad deberá
abonar el recargo por absentismo que le
corresponda. Igual tratamiento procederá
dispensar a las sociedades que paguen o
acrediten al exterior el cincuenta (50%)
por ciento o más de los dividendos o utili-
dades.
Como vemos, existe una presunción de
derecho para considerar al contribuyente
residente habitual en el exterior y ella está
representada por una ausencia mayor a la
permanencia en la República, situación de
derecho que se perfecciona si en el trans-
curso de tres períodos fiscales la ausencia
es mayor de 18 meses.
Para determinar si una sociedad está o
no constituida en el extranjero, existen di-
versos índices enunciados en el punto 2).
Además, corresponde el recargo cuando se
paguen o acrediten al exterior el cincuenta
(50 %) por ciento o más de los dividendos
o utilidades.
Refiriéndose especialmente a esta medi-
da, han dicho López y Villaba (2
) lo si-
guiente: "El impuesto que pagan las socie-
dades anónimas se abona, de acuerdo con
la ley, por las mismas compañías y con
carácter definitivo. Ello traerá como con-
secuencia que los accionistas domiciliados
o residentes en el país deberán soportar el
pago del impuesto al absentismo fijado
por la ley, con el agravante de que, como
los dividendos pagados o acreditados a per-
sonas domiciliadas en el exterior pagan
otro 5 por ciento complementario, los ac-
cionistas del exterior soportarán sobre sus
dividendos un 24,5 por ciento (15 por cien-
to básico pagado por la sociedad, más 4,5
por ciento —el 30 por ciento del 15 por
ciento—, más 5 por ciento retenido en el
momento de acreditar o girar el dividen-
do). Aun cuando el régimen implantado
ha pretendido igualar a todos los accionis-
tas, considerando que constituyen entidades
distintas de las sociedades anónimas, o
simples inversores sin más interés que el
rendimiento de sus acciones, resulta así que
quien tenga acciones de una entidad agrí-
cola-ganadera, residiendo en el extranje-
ro, paga, en definitiva, hasta un 4,5 por
ciento más que el que posea acciones de
una sociedad comercial o industrial, aun
(2) El Nuevo Impuesto a los Réditos, ob. cit.
cuando el rendimiento de esta última sea
proporcionalmente mayor.
"En cuanto a los accionistas residentes en
el país de una sociedad que pague o acre-
dite al exterior el 50 por ciento o más de
los dividentos o utilidades, su situación se
verá notoriamente .perjudicada. Si una so-
ciedad hubiera ganado m$n. 100.000 netos,
siendo sus rentas provenientes de la ex-
plotación agropecuaria, debería abonar un
impuesto básico de m$n. 15.000, más m$n.
4.500, en concepto de recargo por absentis-
mo (30 % de m$n. 15.000), quedando un
remanente a distribuir de m$n. 80.500.
Suponiendo que la sociedad tuviera un
capital de m$n. 1.000.000 y que el 60 % de
sus dividendos fuera pagado o creditado
al exterior, se tendría que los accionistas
locales, si sólo se hubiera pagado el im-
puesto básico, podrían haber recibido m$n.
34.500, en tanto que pagado el recargo, re-
cibirán m$n. 32.000, sufriendo una merma
de sus derechos de casi el 5,3 por ciento,
tanto más molesta en cuanto ellos residen
en el país. Por lo demás, esos accionistas
locales, no son considerados en la misma
forma que los accionistas de otras compa-
ñías, que no deben pagar el recargo por
absentismo; en efecto, los accionistas re-
sidentes en la República de entidades que
sufren el recargo, sólo computarán para
el pago a cuenta hasta el 15 por ciento del
importe de sus dividendos, no obstante que
la sociedad ha abonado un 4,5 por ciento
más por el recargo, sin que a los accionis-
tas locales pueda reputárseles como res-
ponsables por la falta de residencia eh el
país de sus coaccionístas." Cabe consignar
que los porcentajes antedichos ya no rigen,
por cuanto han sido modificadas las tasas
básicas.
IV. FORMA DE APLICAR EL RECARGO
1) Norma general.
El recargo por absentismo se aplicará ex-
clusivamente al impuesto que corresponda
por tasa básica y adicional.
2) Residentes en el país.
Para las personas que residen habitual-
mente en la República, la parte del im-
puesto gravada por el recargo por absen-
tismo, es la que corresponde a la renta del
período —en proporción al tiempo— en el
cual estuvieron efectivamente fuera del
país.
En el caso de contribuyentes que resi-
diendo habitualmente en el país, estén más
de un año en el extranjero —aunque en el
transcurso de un período fiscal estén
ausentes menos de un año—, el recargo se
aplicará desde el día posterior al de su
salida y hasta el día anterior al de su
regreso al país.
3) Residentes en el extranjero.
Tratándose de residentes habituales en
el extranjero, la norma general que rige
es que el impuesto se aplica sobre la to-
talidad de la renta, sin deducción por con-
cepto alguno.
Ahora bien, cuando estos residentes ha-
bituales en el extranjero residieran más de
seis meses en la República, corresponderá
proceder en la forma indicada en el punto
anterior 2).
Quiere decir, que debemos tener en cuen-
ta lo siguiente: Sí la persona es residente
habitual en el país, aplicar el recargo pro-
porcional a su ausencia del mismo. Si es
residente habitual en el extranjero, aun-
que estuviera en el país —menos de seis
meses—, no corresponde deducción alguna
y el recargo se paga por el total. Si siendo
residente habitual en el extranjero estu-
viera más de seis meses en la República,
entonces el recargo se pagará proporcional
en la forma indicada para los residentes
habituales en el país.
Para este último caso, el lapso de seis
meses de residencia en el país, se contará
desde el día de su llegada hasta el de su
partida inclusive. Si a la fecha de la pre-
sentación de la declaración jurada no se
ha cumplido dicho término o el requerido
para los contribuyentes residentes habitua-
les en el país, que estén ausentes más de
seis meses de la República, se consultará
a la Dirección el procedimiento a seguir.
V. CÁLCULO DEL RECARGO
Cuando además de los réditos alcanzados
por el recargo por absentismo se obtienen
otros no alcanzados por el mismo, la parte
del impuesto (básico y adicional), sobre la
que deberá incidir dicho recargo, se deter-
minará aplicando sobre el gravamen (bá-
sico y adicional) correspondiente a la to-
talidad de las rentas del contribuyente, el
porcentaje resultante de relacionar la ren-
ta cuyo impuesto está sujeto a recargo con
la renta total del contribuyente.
Cuando el resultado neto 'de alguna de
las categorías arroje quebranto, la recom-
pensación de éste con las rentas sujetas a
absentismo se efectuará en la siguiente
forma: Se compensarán primero entre sí
los resultados de la cuarta categoría y del
comercio, industria y demás de la tercera
categoría. El saldo que resulte se compen-
sará a su vez con el resultado neto de la
primera categoría y si aun resultara que-
branto, éste podrá aplicarse aun contra
los réditos de la segunda categoría.
Los réditos que hubieren tributado el im-
puesto con carácter definitivo, no podrán
computarse para estas compensaciones.
Para establecer el monto de la renta
cuyo impuesto está .sujeto a recargo, las
deducciones que afectan al conjunto de las
rentas (intereses, primas de seguros y
otras), incidirán sobre el resultado neto
de las actividades sujetas al recargo, en la
proporción que resulte de relacionar dicho
resultado con la renta total. En cambio,
las donaciones admitidas y el quebranto
de años anteriores no compensado con las
ganancias exentas del ejercicio, se deduci-
rán de los réditos de la primera categoría.
Si el monto de éstos fuera insuficiente, se
aplicarán sucesivamente contra los réditos
de segunda, tercera y cuarta categoría.
JURISPRUDENCIA. — 1) Ante la Corte Sup. (L. L.,
t. 64, póg. 16) se planteó un caso iniciado por la
firma The Cullen Statlon Ltd. Co. contra la Di-
rección General Impositiva, en el que se debía
determinar si existía o no sucursal en la Repú-
blica a los efectos del recargo. Al expedirse el Tri-
bunal señaló que según la doctrina establecida
en causas anteriores, para admitir la existencia de
"sucursal" a los efectos de la Ley de Impuestos a
los Réditos (t. o. 1937), es menester que entre la
entidad extranjera y la entidad local exista una
relación que coloque a la última en relación de
dependencia o de subordinación con respecto a la
primera, ya- sea mediante el ejercicio de poderes
de administración o de disposición entre sus acti-
vidades e intereses.
Expresó asimismo que si de las circunstancias
del caso resulta que la entidad extranjera y la
entidad local son sociedades distintas sin unidad
jurídica; que tienen contabilidades separadas; qué
la segunda actúa como mandataria de diversas
compañías extranjeras, entre las cuales se cuenta
la compañía recurrente; que esta última no fue
autorizada a establecer sucursal o agencia, en la
Argentina, pagando la tasa de inspección de so-
ciedades como empresa extranjera; que hay otros
elementos que acreditan falta de radicación en
el pafs, debe llegarse a la conclusión que no existe
"sucursal", en la Argentina que permita eximir por
absentismo (art. 16 de la ley 11.682, t. o. 1937).
2) En otro caso le tocó expedirse a la Cám.
F«d. Oap. (L. L., t. 58, pág. 796) ante la cuestión
planteada por una firma inglesa, establecida en
el país de acuerdo con la ley 8.867, desde el 8 de
marzo de 1933, y cxiyos estatutos se encontraban
inscriptos en el Registro Público de Comercio. En
el problema planteado se trataba de determinar
si la sociedad referida tenía o no domicilio en el
país.
Al expedirse la Cámara emitió conceptos como
los siguientes: El sistema impositivo argentino
concorde con el régimen Institucional democrá-
tico tiende a una percepción monetaria sobre la
renta en perfecta equidad con la capacidad pro-
ductiva, por lo que no puede considerarse que al
recargo por concepto de absentismo, constituya
una medida drástica, que vulnere el sistema libe-
ral de aquellas instituciones.
Nuestra Ley de Impuestos a los Réditos encie-
rra una justa compensación de valores que van
hacia «-1 Estado por el cauce legal de su sistema
impositivo, en su función de poder administra-
dor, acción directriz de alta finalidad, que si bien
no debe lesionar el patrimonio privado, tampoco
puede ir en desmedro de intereses colectivos fun-
damentales.
A los efectos de considerar si corresponde o no
el recargo por absentismo, debe aplicarse un cri-
terio restrictivo para la determinación de los he-
chos j circunstancias que no harían procedente el
mismo, principalmente en la apreciación de si el
contribuyente tiene o no constituida sucursal en
la República.
El ambiente Jurídico y económico del país tien-
de a la modificación de toda orientación o reso-
lución que acepte la evasión de Impuestos que co-
mo el de absentismo, implique un hecho lesivo a
nuestra economía vulnerando un derecho primor-
dial del Estado, como poder administrador para
la percecpclón de los mismos, dentro Ue nuestro
sistema Impositivo de carácter fundamentalmente
democrático y liberal.
Para que la disposición contenida en el art. 18
de la ley 11.883 (t. o.) no sea letra muerta y BU
ftplícablUdad no esté en pugna con el verdadero
espíritu de la !ey, es preciso aceptar en forma res-
trictiva la interpretación que debe darse a lo que
en materia fiscal pueda definirse como "domici-
lio" y "sucursal", teniendo en cuenta que aquél
presupone una entidad Jurídica establecida den-
tro del país y ésta se aprecia con la existencia de
hechos esenciales que la determinan; de otra ma-
nera, »e burla el propósito de la ley y se hace
imposible su aplicación.
Por estos fundamentos, no se hizo lugar a la
demanda iniciada.
ABSOLUCIÓN. Del latín absolvo, is, vi,
utum, absolver, dar por libre en juicio.
Era conocida por los romanos en el orden
criminal y civil. Cuando no había méritos
para condenar, por escasez o falta de prue-
bas, decían: Humane rationis est innocen-
tes dicere guos absoluto nocentes pronun-
tiare non possumus. En el orden civil, no
probando el actor sus pretensiones, el de-
mandado obtenía su absolución, aun cuan-
do nada alegara: Aclare non probante, qui
convenitur etsi nihil ipse prestat obtine-
bif (Codex, 2, 1, 4).
Es una institución del derecho procesal
que abarca dos conceptos: como medio de
pruebay como resolución judicial. (V. CON-
FESIÓN EN juicio. SENTENCIA.)
ABSOLUCIÓN CANÓNICA. Expresión de
uso en el Derecho canónico, que compren-
de en una acepción general a "la absolu-
ción sacramental en el foro interno y la
absolución de las censuras en el foro exter-
no" {Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelo-
na, 1950).
Se relaciona el tema con las penas que
la Iglesia católica ha puesto siempre en
práctica con relación a sus fieles.
En ese sentido se debe recordar, entre
otras, la suspensión en el ejercicio de su
función a los sacerdotes; la excomunión,
como privación de los bienes espirituales
entre los fieles. Estas penas toman el nom-
bre de censuras y la absolución de ellas
puede efectuarse por el Sacramento de la
penitencia con un confesor aprobado y con
el poder de absolver censuras.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. (V.
CONFESIÓN EN Juicio.)
ABSOLUTISMO.* Etimológicamente, re-
presenta la idea de estar desligado de algo.
De ahí la doctrina del Derecho romano
que, con respecto al príncipe, afirmaba su
condición de legibus solutus o sea de des-
ligado de las leyes en el sentido de que se
le consideraba por encima de ellas y aun
como fuente de las mismas. Si nos atene-
mos a la definición de la Academia, el ab-
solutismo es el sistema de gobierno abso-
luto, es decir, independiente, ilimitado, sin
restricción alguna.
El régimen absolutista, característico de
las monarquías medioevales y que perduró
hasta fines del 'signo xvm, responde a un
criterio de unidad, y de ahí que en el rey
se concentren todos los poderes, contraria-
mente a lo que sucede en las democracias
modernas —llámense repúblicas o monar-
quías constitucionales—, cuyo principal
fundamento deriva de la división de los
poderes del Estado como medio de com-
pensación de las tendencias despóticas que
pudieran animar a cualquiera de ellos.
El sistema de concentración de poderes
en el monarca, pudo tener su justificación
no sólo en las ideas dominantes, sino tam-
bién en la necesidad durante la Edad Me-
dia de crear un poder fuerte, capaz de pro-
teger al pueblo frente a los excesos de los
señores feudales. Sin embargo, tal necesi-
dad no tuvo una modalidad única a través
de los tiempos en lo que se refiere al origen
del titular del poder. Al principio era de-
signado electivamente, cambiándose luego
el sistema por la sucesión hereditaria a
favor del primogénito, norma que responde
mejor a la idea de continuidad de la ins-
titución. Pero la asunción de una autoridad
personal, concentrada y heredada, necesi-
taba presentar una legitimidad que no se
encontraba en la voluntad, por lo menos
expresa, de los subditos, y que se asentó en
el origen divino del poder directamente
conferido al monarca y en la condición ca-
rismática de éste y de su dinastía. El ca-
risma inviste a los reyes de un prestigio
religioso que obliga más al respeto del
pueblo.
Aún en nuestros días, las discusiones
Por el Dr. AR-nrao
sobre el origen y legitimidad del poder
giran en torno a su procedencia divina. San
Pablo, en el capítulo XIII de la Epístola a
los Romanos, afirma que non est enim po-
testas nisi a Deo. Ahora bien, dentro de ese
sentido teológico se ha dividido la doctri-
na en la determinación de si el poder es
otorgado por Dios al pueblo y delegado por
éste en quien de hecho lo ejerce, o si lo
ha recibido directamente el titular por en-
cima del pueblo. Los partidarios del abso-
lutismo forzosamente han de interpretar
las palabras del Apóstol en el segundo sen-
tido.
La tesis del absolutismo ilimitado ha
sido defendida, entre otros muchos, - por
Belloy, por Barclay, por Jacobo I de Ingla-
terra, por Duns Scoto, por Bodino, por
Bossuet. Frente a todod ellos, cabe a Espa-
ña el honor de haber creado una escuela
defensora de las libertades humanas, me-
diante la sumisión de los monarcas abso-
lutos a las leyes divinas, a las naturales y
a las de la propia monarquía, quebrantan-
do de tal modo el principio del legibus so-
lutus. Asi lo vemos en Vitoria, en Mariana,
en Saavedra Fajardo, en Suárez, que com-
bate abiertamente las ideas de Jacobo I y
afirma que la suprema potestad política
es concedida directamente por Dios a la
comunidad y no directa ni indirectamente
a ninguna persona. Para él, la legitimidad
del poder se encuentra en el consentimien-
to popular. De ésta concepción al naci-
miento del Estado de Derecho, no hay más
que un paso. Por otra parte, la doctrina
de los teólogos y juristas españoles respon-
de a la tradición política limitadora del po-
der monárquico mediante la actuación de
sus antiguas Cortes.
Si queremos disponer de caminos abier-
tos para la exploración de este asunto, no
hemos de empezar asentando que. el abso-
lutismo sea sinónimo de tiranía en térmi-
nos estrictos y de una invariable fisonomía
política para todas las épocas y naciones.
Por ejemplo, el despotismo que hubo de
llamarse ilustrado, no es un simple despo-
tismo. El absolutismo asume sin duda, po-
deres vastísimos, pero éstos involucran a su
vez confesados deberes de tutela social,
acrecentados cuando por ventura tiende a
la forma ilustrada. Entonces, incluso su
acción reformadora, es innegable.
Quiere decir que lo tutelar corre parejas
con lo absoluto; de modo que en el mundo
occidental a que únicamente nos estamos
refiriendo, no veremos nada de común en-
tre las varias formas absolutistas y el des-
potismo asiático.
Al señalar esta frontera convendrá que
nos detengamos unos instantes para la
apreciación de cierto elemento diferencial
entre el Asia y Europa. Por de pronto, en
Europa, ese poder omnímodo supone por lo
menos una responsabilidad ante Dios, al
paso que en el Asia la irresponsabilidad cae
en lo ilimitado. Para lo meramente huma-
no hay también una distinción que hacer.
En Europa existirá la sumisión de todos,
a buen seguro, y en los magnates un com-
pleto estado de servilismo. Para, el Asia,
entre tanto, la palabra servúismo resulta
del todo insuficiente; como que apenas al-
canza a decir lo que se debe la palabra
servidumbre. Por eso la adulación se cotiza
siempre en los mercados de la cortesanía
europea, ya que alguna personalidad, por
esfumada que esté, subsiste en el adulador.
En cambio el siervo asiático, en su nuli-
dad total carece de la menor personali-
dad y más bien se le tomaría como ofen-
siva una aprobación lisonjera. Algo más.
La tradición en uno y en otro Continente,
extiende estos conceptos diferenciales has-
ta lo más remoto del pasado.
Acabemos de fijar las ideas. En el mundo
europeo, el desnudo hecho brutal del man-
do le hizo siempre lugar al consejo. Le
hubo de los ancianos; le hubo de los ex-
pertos; le hubo de los sacerdotes; húbole
de los jefes. Aunque los ministros no em-
pezaron siendo, para hablar con propie-
dad, consejeros del rey, terminaron por
serlo; y en la etapa que estamos conside-
rando es evidente que ganan su máxima
dignidad. Son ellos los ilustrados por exce-
lencia. ¿Entonces gobernar es pensar? Ni
más ni menos. Gobernar es pensar, y pen-
sar es prever o preparar días siempre me-
jores para el hombre.
Por consiguiente, el futuro rey debe ser
educado en la reflexión de esas materias
que cabría denominar de la ciencia y del
arte del gobierno. Bossuet y Fenelón deben
ser considerados como los primeros precep-
tores de dichas materias. Como quiera que
esto sea, tal enseñanza habrá de poner a
tan clara luz como convenga el principio
de la responsabilidad real.
Marcan Bossuet y Fenelón. respectiva-
mente, dos momentos muy precisos en la
doctrina de la sabiduría de mandar. El
primero, o sea el águila de Meaux (1627-
1704), aduce un saber que da por compar-
tido de todos en sus sermones memorables.
Asimismo como doctrinador del Delfín se
aplica a la interpretación de la historia
universal, enfocada en un todo coherente,
armonioso y vivo, para uso del augusto
personaje. Ni es otro el fin que persigue en
su Política deducida de la Sagrada Escri-
tura. ¿Y cuáles son las palabras de su
exordio en la oración fúnebre para Enri-
queta María de Francia? "Aquel que reina
en los cielos, de Quien dependen todos los
imperios... es el que se glorifica de hacer
la ley de los reyes". De manera que nunca
habrá de ser la ley capricho arbitrario del
monarca —así prevalezca el dogma del
derecho divino de reinar—. sino la más
perfecta imagen posible de la verdad y del
bien.
En cuanto a Fenelón, esto es, al cisne de
Cambray (1651-1715), es innegable que con
poner los ojos en Grecia, ya miraba más
lejos que Bossuet en lo que hace a la res-
ponsabilidad de regir pueblos. No reniega
Fenelón de ningún bíblico precepto; pero
bien se ve en Las Aventuras de Telémaco
cuánto confía en la virtud, avisada y asis-
tida por las luces de la inteligencia. En el
caso del hijo de Ulises, brindado por mode-
lo del futuro rey, ha de ser la propia diosa
Palas quien le instruya bajo la venerable
figura del anciano Mentor. Singularidad de
estos relatos es que Mentor imparte ai-
príncipe una doctrina á fe que nada abso-
lutista. En todo caso, la flor de esta ense-
ñanza, hela aquí en la despedida, tan tier-
na como austera, de la diosa: "Ya te dejo,
¡oh, hijo de Ulises! Pero mi sabiduría nun-
ca te abandonará, con tal que siempre es-
tés convencido de que nada te será hace-
dero sin ella". Que viene a ser como afir-
mar en un solo aforismo: Sin ilustración,
no hay gobierno.
Debe dejarse en claro también que será
erróneo confundir el absolutismo de los
siglos enunciados con el cesarismo roma-
no, por más que en ocasiones haya sido
aquél como remedo de éste. Acierta Walter
Goetz (Historia Universal, t. V) en su en-
sayo sobre Absolutismo e ilustración, pá-
gina 5, cuando afirma: "Luis XIV de Fran-
cia representa la cúspide de ese sistema.
En el Rey-Sol resucita la semidivinidad de
los emperadores romanos. Envuélvele un
culto que lo eleva por encima de toda la
vida terrestre."
Sin duda, es verdad. Se eleva el rey por
encima de toda la vida terrestre. Pero
muchos otros valores de este mundo se
elevan con él. Louis Bertrand tiene en su
Luis XIV un capítulo explícito: El Rey y la
inteligencia. Allí vemos al monarca esplen-
doroso rodearse de los grandes artistas, de
los grandes escritores de Francia; hombres
a quienes estimaba, a quienes sabía respe-
tar. Se le conocía como buen lector y siem-
pre se recordaba que de mozo había es-
crito en prosa y en verso. Lo cual prestaba
nuevos rayos al esplendor de su divinidad.
Porque era en teoría un ser divino. Y por
de contado que las raices de su divino de-
recho se hunden —nadie dirá que no— en
la propia tierra de los Salmos de David el
Ungido. No es menos cierto, sin embargo,
que toda la Biblia está impregnada asi-
mismo del apotegma central de la libertad
del hombre. Y esto no sucede en vano. Por
eso el mejor día surge, en el seno de la más
acendrada vida religiosa, el libro que no
esquiva entre sus temas de tal orden de
ideas, ni aun siquiera el de la legitimidad
del regicidio.
El solo hecho de que se permita publicar
libro de tan esclarecedor análisis acerca
de la potestal real como el del Padre Juan
de Mariana, muestra a la más viva luz que
el cesarismo de Roma (donde tal obra hu-
biera sido de imposible concepción) fuá
una cosa y el moderno cesarismo otra 'de
todo punto diferente.
La justicia obliga, no obstante, a recal-
car lo ya dicho: que nunca se daría en
Europa —ni en la de los peores Césares—
la locura escandalosa del autócrata borra-
cho de poder frente a un pueblo aterrado
corno bajo infernal hechizo. De haber sido
Nerón su más aproximado retrato, no ha-
bría cómo olvidar jamás que bajo su mis-
mo solio ordenaron el moderado régimen
imperial los Antoninos. ¿Qué dijo Antoni-
no Pío precisamente aquel día en que los
amigos de su hijo adoptivo Marco Aurelio
censuraban el mucho pesar del príncipe
por la muerte de su maestro? Dijo: De-
jadle ser humano. La filosofía y el imperio
no deben secarle el corazón. Antes bien, la
filosofía debía hermoseárselo. ¿Y cómo go-
bernaría Marco Aurelio? Como un empe-
rador filósofo en quien la filosofía sólo era
múltiple responsabilidad.
Por lo demás, ¿en qué medida no esta-
ba presente la tremenda lección de Bruto
en el odio a los tiranos de Mariana?
De todas formas, honrará eternamente al
esclarecido jesuíta y a su escuela ese tra-
tado suyo Del Rey y de la Institución Real,
escrito no para la incitación al crimen de
lesa majestad, pero sí desde la primera
hasta la última página, para la justa de-
limitación de aquel poder. Nada se deja
por examinar. Se llega hasta el extremo del
problema. ¿Es lícito matar al tirano? Tal
decisiva pregunta no se quedará sin res-
puesta satisfactoria en páginas compues-
tas para encarecer justamente los inalie-
nables derechos del hombre social.
Con ser tan valeroso ápice de gallardías
el solo hecho de tocar este punto, lo que
debe ponerse por encima de este dramático
extremo es la doctrina general del libro, en
todo y por todo limitativa del mando. He
aquí un aforismo categórico: el de que "la
potestad real tiene su origen en la voluntad
de la República"; de modo que entre los
derechos del pueblo se incluye hasta el
de despojar a los reyes de sus cetros.
A nuestro íeal saber y entender, no cabe
duda. El aura política que envuelve a los
pueblos cristianos —cualesquiera sean los
tiempos y los lugares a que atendamos en
lo que mira al absolutismo— es siempre de
una intensa vivacidad que los tiempos gen-
tílicos no conocieron. Cae César bajo el
puñal de Bruto, pero se levanta poderoso,
pujante, irrefrenable para largos tiempos
el cesarismo como sistema de gobierno, y
aun más, si se quiere: como religión de
Estado. En cambio, cae Enrique de Francia
bajo el puñal del monje Clement, y lo que
se levanta para alumbrar a los tiempos es
el libro del jesuíta insigne como el trata-
do insustituible de los derechos del pueblo.
"Yo juzgo —leemos en el capítulo IX—
que la potestad real tiene su origen en el
pueblo y los primeros reyes en cualquier
república han sido elevados al poder su-
premo por una concesión de aquél." Con
esto más: que este poder deberá ser cir-
cunscripto "por todas las leyes y sancio-
nes necesarias para que no salga de sus
límites... y degenere en una tiranía".
No por detenerse tanto en la conside-
ración de la potestad real a sus lindes ra-
zonables, deja a un lado el P. Mariana el
problema conjunto de la ilustración, que es
como el decoro de la fuerza. "No para nada
—escribe— la antigüedad representaba ar-
mada a Minerva, tanto en los combates
cuanto presidiendo al estudio de la sabi-
duría." Y luego expresa: "En nuestra Es-
paña... los príncipes cuando a sus exce-
lentes dotes naturales unían la cultura y
la instrucción, se hacían más dignos de
ser admirados."
Cuidado, pues, de hacer una misma si-
lueta del rey absoluto y del déspota. Para
el P. Mariana el buen rey ha de oír a to-
dos y vivir en el mismo común derecho.
Por lo tanto —capítulo V— "jamás debe
creer que es señor de la república y de cada
uno de los subditos, por más que sus adu-
ladores se lo digan, sino que ha de juz-
garse como quien recibe cierta merced de
los ciudadanos". El déspota, entre tanto,
receloso siempre, sojuzga a todos, "impide
las reuniones ya grandes, ya pequeñas, y
les quita por medio de una policía oculta
e inquisitorial hasta la facultad de hablar
y aun de oír hablar de la república, que es
la mayor esclavitud y humillación posi-
ble". Advertencias hermosas que, tiempo
adelante, echarán nuevos brotes democrá-
ticos en el suarizmo; teoría francamente
populista que el P. Guillermo Purlong, S. J.
(Nacimiento y desarrollo de la filosofía en
el Rio de la Plata, cap. X) ha puesto a la
más clara luz.
Siempre que se tocan estos puntos refe-
ridos a la doctrina española, debe hablarse
de Aragón y del espíritu de sus viejas ins-
tituciones; porque su constitución política
fue reconocidamente la más perfecta entre
las medioevales por sus conquistas esta-
bles: inviolabilidad del domicilio, prohibi-
ción del tormento, derecho a la defensa de
los fueros, consejo de prohombres. Pero, en
rigor de verdad, todos los primitivos reinos
de España estatuyeron muy viables prin-
cipios para la debida armonía entre indi-
viduo y gobierno.
Lleguemos ahora a Carlos III. ¿Fue este
monarca —el déspota ilustrado por anto-
nomasia de España— mero testa férrea de
sus consejeros? Don Marcelino Menéndez y
Pelayo responde que en ello convienen to-
dos. Ya decirlo es pronunciarse acerca del
muy relativo absolutismo del rey. Por otra
parte, recordar el sistema de galardones y
estímulos que sus ministros excogitaron
como elementos de transformación y pro-
greso, vale por determinar asimismo su ca-
lidad de ilustrado.
En cuanto a Carlos IV, ¿en qué hubo
de consistir su absolutismo? La historia
atiende más al favorito que al rey. Pluma
tan autorizada como la de Hans Roger Ma-
dol en su Godoy, diseña y configura a éste
como al primer dictador contemporáneo. O
sea que el absolutismo habríale sólo servido
a Carlos IV para subrogarlo y transferirlo.
Atendiendo ahora al aspecto de la ilustra-
ción, aquí tenemos el juicio del citado autor
en el capítulo IV de su obra: "Es más libe-
ral que cualquiera de sus antecesores. Dio
vida a los más importantes institutos cien-
tíficos de España... Fue el protector de la
lituratura y de las artes." Añadiremos que
hasta en la España ultramarina se dejó
sentir ese espíritu. Basta entre nosotros
con leer el primer periódico que conoció
Buenos Aires — El Telégrafo Mercantil—
para cerciorarse plenamente de ello.
Que también atendió aquel prestado ab-
solutismo de Godoy a la labor de los sa-
bios en el reino es también incuestionable.
La Escuela de Veterinaria fue creación
suya; y también realización de sus manos
el establecimiento de la inspección de far-
macias, la Escuela Superior de Medicina, y
en ella, la fundación de una revista des-
tinada a la difusión de noticias relativas
a búsquedas y descubrimientos.
Nos atreveríamos a decir que para toda
la gente hispánica fue principalmente un
hombre quien hizo para siempre odiosa esa
modalidad transitoria de las monarquías
—efectivo puente entre dos tiempos— que
se llama régimen absoluto y también des-
potismo ilustrado. El hombre que lo hizo
abyecto es Fernando VII, déspota si, ilus-
trado no. Quien quisiere leer ceñidas pá-
ginas que han de estimarse como excelente
compendio, lea en el Diccionario Político
Español de don Ángel Ossorio el artículo
pertinente.
En resumen: Fue función del régimen
absolutista tutelar los bienes superiores de
la inteligencia dentro de un ordenamiento
social compatible con la conveniente dig-
nidad de cada uno. Tal la órbita del abso-
lutismo en su mejor estado de salud, cuan-
do surgió para su real destino de tránsito
o pasaje entre dos épocas.
En consecuencia, su degeneración consis-
tió en no quererse servir más de ese puen-
te los gobernantes, ya a los impulsos del
miedo a muchas necesarias reformas. De
este modo el absolutismo, dejando a un
lado toda justificación cultural, llegó a
confinarse en el solo campo de lo político.
Es entonces el decir como César Borgia —
César de imitación—: Aut Caesar, aut nihil,
en tanto que el verdadero César decía con
más sagaz sentencia: Quien no está en
contra mía está conmigo.
Degeneración completa la que señala-
mos; porque hasta, en el orden de lo pu-
ramente político el absolutismo trajo como
un albor de. liberalismo y un comienzo de
liberación para los más oprimidos, a virtud
de que las cien esparcidas tiranías de los
señores —llamáranse duques, marqueses,
condes o barones— hallarían en el rey ab-
soluto un poder moderador.
Al dicho estado de franca degeneración
en que sólo se atiende a vigorizar la fuerza
policial del gobierno, sin ningún otro com-
promiso superior, pertenecen de lleno las
autarquías totales que sólo viven para la
conservación del orden, mientras todo lo
que significa elevación languidece en torno
suyo: las leyes, las ciencias, las artes y aun
la misma religión. (V. AUTARQUÍA.;
ABSOLUTISMO DEL DOMINIO. (V. DO-
MINIO.)
ABSQUE NULLA CONDITIONE. Locución
latina que significa que no existe ninguna
condición. Aplicado a las obligaciones, sig-
nifica que no están sujetas a circunstan-
cias o hechos de ninguna clase.
Se debe tener en cuenta que en doctrina
se hace una clasificación de las obligacio-
nes, en puras y condicionales. Las prime-
ras son todas las que no están sujetas a
condición, es decir, que no depende el cum-
plimiento de las mismas de un suceso fu-
turo o incierto. Estas obligaciones puras e
incondicionales se deben cumplir estricta-
mente y, con respecto a ellas, cabe la ac-
ción para exigir su cumplimiento.
El Código civil argentino contempla las
obligaciones de esta naturaleza en diversas
disposiciones. (V. OBLIGACIONES PURAS.)
ABSTENCIÓN.* Del latín abstentio, pri-
vación. Se debe tener en cuenta que el or-
denamiento jurídico comprende el hacer y
el no hacer del sujeto de derecho. El acto
y la omisión; la actividad positiva del hom-
bre y también la negativa; el hecho y la
abstención.
Desde esa perspectiva jurídica, la abs-
tención implica un acto negativo de carác-
ter voluntario, decidido libremente por el
sujeto o impuesto por la ley y cuyas con-
secuencias pueden ser imputadas al agen-
te que se abstiene.
Cuando cabalmente es un acto libremen-
te decidido por el sujeto, configura una
manifestación de algún derecho subjetivo
o del derecho, simplemente, a abstenerse.
En este caso, comúnmente no trae ninguna
consecuencia la conducta abstencionista u
omisiva; pero si existe una obligación le-
gal o convencional de no abstenerse, de no
omitir determinada actividad (casos de de-
beres familiares o de otra índole que requie-
ra una actitud positiva del sujeto, casos del
derecho penal en que existe una obligación
legal de actuar positivamente), entonces,
produce efectos cuya responsabilidad debe
atribuirse al sujeto abstencionista.
Cuando la abstención es impuesta por la
ley, configura una manifestación de volun-
tad jurídica y viene a formar parte de un
deber jurídico, el contenido de ese deber.
En este caso puede incluirse el supuesto
de la abstención impuesta convencional-
mente.
Desde cualquier ángulo del derecho que
se ilumine la figura que importa una con-
ducta abstencionista, siempre resulta ese
concepto genérico: la manifestación de
una voluntad jurídica que omite una acti-
vidad, para que esa omisión produzca un
efecto jurídico imputable al agente que se
abstiene.
El concepto es usado frecuentemente en
el Derecho público como en el privado, en
el lenguaje legislativo, forense y doctrina-
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
rio, y señala genéricamente una forma de
actuar jurídicamente, por cualquier ente
de derecho.
Doctrinariamente se pueden señalar gru-
pos de situaciones jurídicas en las que la
abstención puede tener consecuencias im-
putables.
En primer lugar, la abstención puede ser
considerada como un derecho. Siendo el
caso más general, ya que todo derecho lle-
va implícita la íacultad de abstenerse del
sujeto titular, y en este caso no existe
consecuencia jurídica imputable al agente
abstencionista. Esto como el primer su-
puesto de esta clasificación de situaciones.
Existiendo otro supuesto, cuando el orde-
namiento legal acuerda la íacultad de ex-
cusarse a un sujeto de derecho, que sin esa
facultad o exoneración legal tendría la
obligación de actuar.
La abstención como declaración de vo-
luntad es importante en el campo del De-
recho privado, constituyendo una cuestión
especial del Derecho de las obligaciones y
de los contratos. Esta situación puede re-
sultar por imperativo legal cuando deter-
minada conducta abstencionista tiene va-
lor como manifestación voluntaria y se
considera que el sujeto que omite actuar
en contra reconoce el efecto de su declara-
ción especial. Se aplica al caso del silencio
como forma de la abstención y al que la
doctrina ha dedicado mucho interés. En
nuestro Derecho se puede citar el caso del
art. 919 del Código civil, en que la actitud
pasiva del sujeto abstencionista configura
una manifestación de voluntad jurídica.
Las hipótesis más numerosas en estos ca-
sos se presentan en los supuestos en que
por convenio de partes se da valor a la
conducta abstencionista de alguna de ellas,
manifestada en determinadas condiciones
de tiempo y forma. Por ejemplo, cuando se
pacta la prórroga de un contrato, si en
determinado tiempo y con ciertos requisi-
tos formales no se manifiesta una volun-
tad en contra de la prórroga.
La abstención puede ser objeto de un de-
ber jurídico. Entran en esta categoría las
obligaciones con prestación negativa, en
virtud de las cuales el deud9r se compro-
mete a omitir o abstenerse de efectuar de-
terminados actos y también a tolerar la
conducta activa del acreedor. De modo que
el abstenerse de obrar por una parte con-
figura un deber convenido con el fin de
proporcionar al acreedor una ventaja de-
rivada de la conducta abstencionista de su
deudor. Se pueden señalar como figuras
más frecuentes de este especie dr- absten-
ción, las denominadas de no concurren-
cia, que a la vez pueden originarse en una
convención privada o nacer por mandato
legal. Entre otras se pueden enumerar tam-
bién las obligaciones que imponen la pres-
tación negativa de no subarrendar; de no
acudir a determinada subasta; de no enaje-
nar; de no revelar un secreto; de no exi-
gir un pago, etc.
Se ha hecho notar dentro de este campo
de las prestaciones negativas, que exis-
ten abstenciones jurídicamente imposibles,
aunque físicamente posibles: v. gr., com-
prometerse a no raptar a alguien; com-
prometerse a seguir en una situación ilí-
cita a cambio de un precio. Se ha hecho
notar acertadamente que en estos casos la
obligación de quien se compromete a abs-
tenerse de un acto ilícito no tiene objeto
y la obligación de quien ha prometido un
precio no tiene causa, ya que "toda obli-
gación supone restricción a una libertad
de que se goza y quien promete abstenerse
de lo ilícito no restringe en nada su legí-
tima libertad, pues no es libre para hacer
el mal". Por lo demás, el que se obliga a
abstenerse de un acto ilícito o inmoral, en
realidad está de antemano obligado por
el ordenamiento jurídico a la abstención
de actos de esa naturaleza (Busso).
La abstención prohibida abarca las situa-
ciones especiales en que legalmente no se
permite la manifestación de una conducta
abstencionista. El caso de la legislación
electoral que considera al voto como un
derecho y como un deber y en consecuen-
cia se sanciona con penas especiales al ciu-
dadano que se abtuvo de cumplir con ese
deber. Este aspecto de Derecho público con-
figura un tema especial del Derecho cons-
titucional y parlamentario: la abstención
en la emisión del voto.
En Derecho político, la abstención signi-
fica la renuncia que el cuerpo de electores
hace del derecho de sufragio. Ahora bien,
en términos generales se puede indicar
que dicha actitud puede proceder de moti-
vos particulares o privados o de motivos
políticos. Ejemplo de lo primero es la in-
diferencia, la apatía, la negligencia de la
masa ciudadana con respecto a sus debe-
res políticos. De lo segundo la resolución
de un cuerpo político para que sus afilia-
dos no voten en determinada elección.
En los pueblos antiguos donde el Estado
absorbía al ciudadano se consideró siem-
pre la abstención como una deserción. Al
respecto se recuerda que Solón en una de
sus leyes prohibía a los ciudadanos la neu-
tralidad política. En el Estado democráti-
co moderno, también la abstención políti-
ca puede ser interpretada como una de-
serción, pero por otras consideraciones y
otros fundamentos.
Se pueden agrupar en una categoría es-
pecial las situaciones en que la abstención
constituye un acto contrario a derecho, co-
mo las que dan lugar a los delitos de omi-
sión o las que configuran hechos mera-
mente culposos.
En el Derecho procesal se habla de abs-
tención especialmente en el caso de la ex-
cusación de los magistrados o funcionarios
judiciales. También en el caso de inhibi-
ción por incompetencia. Pero se debe te-
ner en cuenta que en el transcurso del pro-
ceso civil o penal, se producen innumera-
bles casos o situaciones objetivas que con-
figuran conducta abstencionista impuesta
por la ley, resolución judicial o convenio
de partes. (V. BENEFICIO DE ABSTENCIÓN. DE-
RECHO DE ABSTENCIÓN.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso. E. B., Código civil ano-
tado, t. 3, "Obligaciones", pág. 26, n» 134, Buenos
Aires, 1949. — Demogue, B., Traite des obligations
en general, t. 1, pág. 184, Paris, 1933. — Barassi,
La teoría genérate delle obligastoni, t. 2, pág. 121,
Milán, '1948. — Orgaz A., Diccionario elemental de
Seretcho y ciencias sociales, págs. 4 y sigs., Cór-
doba, s/f. — Von Tuhr, A.,Parte general de Dere-
cho civil, t. 2, pág. 96, Madrid, 1927.
ABSTENCIÓN (Beneficio de). (V. BENE-
TICIO DE ABSTENCIÓN.)
ABSTENCIÓN (Derecho de). (V. DERE-
CHO DE ABSTENCIÓN.)
ABSTENCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚ-
BLICOS. (V. FUNCIONARIOS PÚBLICOS.)
ABSTRACTO. Del latín ábstractus, p.
p. de abstrahere, separar, traer hacia sí.
Lo que es resultado de una operación in-
telectual de abstracción que importa la eli-
minación de datos sobre un objeto cual-
quiera del pensamiento para concebirlo en
su esencia simplificada. Por eso se dice de
lo genérico, de lo general o de lo ideal.
Se debe tener en cuenta que el Derecho,
como un producto cultural de la sociedad
humana es el resultado de la abstracción
de los datos especiales de un sector impor-
tante de la experiencia social e individual.
Desde el ángulo de la sociología jurídica
se puede señalar el hecho de que los sis-
temas jurídicos más adelantados aventa-
jan en cuanto a abstracción de datos de
la experiencia jurídica a los sistemas pri-
mitivos o antiguos. En éstos prevalecía un
sistema de formalidades simbólicas, un for-
malismo primitivo. En aquéllos prevalece
una elaboración intelectual abstracta de
datos jurídicos.
Asimismo, desde el punto de vista de la
filosofía del Derecho, se ha hecho notar en
cuanto al concepto y los caracteres del De-
recho objetivo, que existe un ,rasgo del De-
recho que es la generalidad, ya que la nor-
ma jurídica por su propia naturaleza es
general, con raras excepciones, y es al mis-
mo tiempo producto de una abstracción
de datos jurídicos para fijar los tipos, los
esquemas o las configuraciones de carác-
ter jurídico. Desde el Derecho romano clá-
sico se tiene el concepto de la generaliza-
ción por. abstracción, en la elaboración del
Derecho positivo. Del Vecchio recuerda al
efecto, la expresión de Ulpiano: Jura nom
in singulas personas, sed generalíter cons-
tituuntur. (Dig. L. I, tít. 3, párrafo 8.)
En el Derecho alemán moderno se con-
figuró la teoría de los actos abstractos y
especialmente de los contratos abstractos.
Ya en 1871, un Congreso de jurisconsultos
alemanes, bajo la influencia de Ihering,
había admitido la doctrina de los actos
abstractos o negocios jurídicos abstractos.
Esta especie de actos, tuvo sus anteceden-
tes en el Derecho romano, donde se confi-
guró un contrato abstracto, la estipulación.
Ya que, aunque no se manifestasen en la
fórmula las relaciones jurídicas a que obe-
decía el acto celebrado (aunque no se ma-
nifestase la causa), la promesa era válida.
Actualmente, aceptada la teoría del acto
abstracto, nada impide a las partes con-
tratantes prescindir de la mención de la
causa de sus obligaciones.
El acto abstracto en general es aquel en
donde no se hace referencia a Ja causa o
la voluntad de las partes. La generalidad
de la doctrina moderna, y dentro de la
teoría de la autonomía de la voluntad,
sostiene que puede realizarse un acto jurí-
dico con exclusión de la expresión causal,
porque la misma debe suponerse existente.
El Código civil "alemán y Código civil suizo,
legislan expresamente sobre esta clase de
actos o de negocios jurídicos.
Nuestra legislación no reconoce obliga-
ciones sin causa (art. 499, Cód. civ.). Pero
aunque la causa no esté expresada en la
obligación, se presume que existe mientras
el deudor no pruebe lo contrario (art. 500,
Cód. civ.). En nuestra legislación comercial
se admite esta categoría de actos según lo
preceptuado por el art. 212 del Código de
comercio. (V. ACTO ABSTRACTO. CAUSAS EN
LAS OBLIGACIONES.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano-
tado, t. 3, págs. 157 y siga., Buenos Aires, 1949.—
Ennecerus, Tratado de Derecho civil, t. 1, ed. esp.,
págs. 76 y sigs.; t. 2, págs. 142 y sigs, Barcelona,
1943. — Del Vecchio, G., Filosofía del Derecho,
5? ed. española, págs. 334 y slgs., Barcelona. 1947.
—Lafaille, H, La causa de las obligaciones en el
Código civil y en la reforma, págs. 297 y slgs, Bue-
nos Aires, 1940.
ABSURDO. Del latín absurdus, lo contra-
rio a la razón, por disparatado o inopor-
tuno.
En el lenguaje de la Lógica se denomina
así a todo lo que escapa a las leyes lógicas
formales y se convierte en una cosa irreal,
en cuanto no condice con el pensamiento
normal de los hombres, sobre los objetos,
del mundo y sus relaciones.
Se ha dicho que es lo que está fuera de
toda regla, por esencia.
Reducción al absurdo, o simplemente re-
ducción (apagoge) es el modo de argu-
mentar por el cual se quiere demostrar la
verdad de una proposición por la falsedad
o imposibilidad de la contradictoria o de
las consecuencias de la proposición contra-
dictoria. (V. ABDUCCIÓN, AD ABSURDUM.)
En el mismo sentido se aplica en el len-
guaje jurídico, teniendo en cuenta situa-
ciones jurídicas diferentes, pero en cierto
modo comparables. En el Digesto se decía:
"Absurdum est plus inris habere eum cui
legatus sit fúndus, quam heredem, aut ip-
sum testatorem si viveret". (ULPIANO, Dig.,
50, 17, 160, 2.) Es absurdo que tenga mayor
derecho aquel a quien se ha legado un
fundo, que el heredero o el mismo testa-
dor, si viviera. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
Abducción; además. Ferrater Mora, J., ob. allí clt.,
pág. 7; Halperin, G., Manual de latín para juris-
tas, pág. 3, Buenos Aires, 1946.
ABUELO. Del latín avus, abuelo. Padre
o madre de la madre o el padre.
Bajo la denominación de abuelos se in-
cluyen el paterno y el materno, y también
ambas abuelas. Todos ellos están obligados
a prestar alimentos a sus nietos cuando son
pobres, y recíprocamente éstos a ellos, te-
niendo derecho, además, a heredarlos ao
intestato si muriesen sin sucesión legíti-
ma.
Kn la mayor parte de las legislaciones
antiguas, el abuelo ejercía la patria potes-
tad sobre los nietos. Aunque restringida
esta facultad por las leyes modernas, tanto
el abuelo paterno como el materno ejercen
alguna autoridad sobre los nietos que se
han quedado huérfanos. En algunas legis-
laciones se autoriza a la abuela para ser
tutora de sus nietos y puede serlo legítima-
mente en ausencia de la madre, bajo la
promesa de no contraer nuevamente matri-
monio.
El Derecho romano y las Partidas les
conferían la patria potestad sobre sus nie-
tos.
JURISPRUDENCIA. — La regla del ar.t. 3582 que es-
tablece que el hijo natural nunca hereda al abuelo
natural abarca no sólo a los hijos naturales de
hijos naturales, sino también a los hijos natura-
les de hijos legítimos (Sup. Corte Bs. As., 30-4-940,
D. J. A., 946-16-406; J. A., 946-2-523; L. L., 43-546),
Esta decisión de los Tribunales que se ha sos-
tenido en forma unánime en todos los casos, ha
cíe variar, forzosamente, a raíz de la modifica-
ción que hace la ley 14.024, sancionada última-
mente, del art. 3582. La modificación dice asi: "La
prohibición del artículo rige únicamente para los
descendientes unidos al causante por generaciones
naturales Ininterrumpidas".
No puede invocarse la condición de abuela le-
gítima para ser tutora de un menor cuya tutela
ejerce otra persona impuesta por el padre en vir-
tud de una disposición testamentaria (Cám. Civ. 1*
Cap., 4-7-945, J. A., 946-1-20).
ABUSO. Del latín ábusus, de ab, en sen-
tido de contra y usus, uso. Literalmente, el
mal uso de una cosa.
En su acepción general, abuso significa
el aprovechamiento de una situación en
contra de una persona o de una cosa.
Desde ese punto de vista significa asimis-
mo toda demasía o exceso en el uso y
tiene una aplicación conceptual amplísi-
ma. Puede referirse a situaciones de apro-
vechamiento injusto; de infidelidad por
abuso de la confianza depositada; de pre-
valencia de un interés sobre otro, etc.
En el lenguaje jurídico existe el adagio
anónimo que sintetiza esta situación:
"Ábusus non est usus, sed, corruptela".
Jurídicamente se entiende por abuso el
hecho de usar de un poder, de una facul-
tad, de un derecho o de una situación es-
pecial, como asimismo de una cosa u ob-
jeto, más allá de lo que resulta lícito, por
la naturaleza o por la costumbre y, tam-
bién, con fines distintos de los autorizados
por el ordenamiento legal.
Teniendo en cuenta el ordenamiento le-
gal-positivo o consuetudinario, y el orde-
namiento moral de la sociedad, el abuso se
comete cuando se actúa aparentemente
dentro de la esfera lícita o ética, pero, en
realidad, se sale de los límites impuestos
por la justicia, la equidad, la ley y la ra-
zón.
De ahí que este concepto lato del abuso
sea aplicable a todo el ámbito del derecho.
Tanto en las instituciones, como en las le-
yes y en las formas de gobierno, cabe el
abuso.
El término tuvo antiguamente una acep-
ción técnica en el Derecho romano, don-
de para enunciarse el contenido del derecho
de dominio se decía "ius utendi, fruendi et
abutendi". Significando esto último, el ius
abutendi, el uso 'máximo, el uso degrada-
torio y consuntivo de la cosa y no, como se
ha creído, el verdadero derecho de abusar
de la misma hasta el daño extrapatrimo-
nial. En realidad, a pesar del carácter ab-
soluto del derecho de dominio, no se legisló
el abuso de ese derecho. (V. ABUSO DE ARMAS.
ABUSO DE AUTORIDAD. ABUSO DE CONFIANZA.
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ABUSO DE FIRMA
SOCIAL. ABUSO DE PODER. ABUSO DE SUPERIO-
RIDAD. ABUSO DEL DERECHO. ABUSO DESHO-
NESTO.) (A. V. S.)
ABUSO DE ARMAS. En el Capítulo V
del Código penal argentino se emplea esa
denominación para reprimir el delito con-
sistente en disparar un arma de fuego con-
tra una persona, aun sin herirla; y para
reprimir también la agresión con toda ar-
ma, aunque tampoco se causare herida.
Esta figura de delito tiene su antecedente
en el art.*423 del Código penal español de
1870, que penaba como delito con indivi-
dualidad propia, el disparo de arma de
fuego contra persona determinada, aun
cuando el sujeto pasivo no sufriera daño
corporal ninguno. Pero los ataques de que
fue objeto esa disposición por parte del
profesor Jiménez de Asúa y de otros pe-
nalistas españoles, sirvieron para que en
la modificación que el año 1932 hizo la
República al Código penal desapareciese
dicho delito, que actualmente no tiene si-
milar en ninguna legislación penal, sal-
vo en las de Argentina, Uruguay y Por-
tugal.
El tratadista argentino José Peco, en la
exposición de motivos de su proyecto de
Código penal presentado al Congreso de la
Nación el año 1941, estudia ampliamente
este tema y se muestra partidario de la
supresión del abuso de armas como delito
autónomo, pese a su arraigo en los ante-
cedentes nacionales, a la copiosa jurispru-
dencia, a las opiniones contrarias de otros
autores y aun a la frecuencia del he-
cho mismo. A juicio de Peco, el que dis-
para un arma de fuego contra otra perso-
na no puede abrigar sino uno de estos
propósitos: matarla, lesionarla, amenazar-
la o coaccionarla. El arma y su consiguien-
te disparo, o es un medio pare la comisión
del delito, al igual que la violencia, la ame-
naza y el engaño, o es un instrumento
para realizar el homicidio, la lesión, la
amenaza o la coacción. Si en el autor del
h.e<;b.Q hubo, la intención de matar, estare-
mos frente a la tentativa de homicidio, y
en la de lesiones, si el propósito se limitó
a menoscabar la integridad corporal del
destinatario de la agresión. Faltando el
animus occidendi o el animus ledendi, úni-
camente queda un avasallamiento de la
voluntad y, en consecuencia, la amenaza
o la coacción que constituyen un delito
contra la libertad. Más lógico sería consi-
derar el abuso de armas como circunstan-
cia calificativa de agravación o como cir-
cunstancia agravante, si lo que el legislador
se propone es poner coto a los hechos de-
lictivos cometidos en esa forma; y ese en-
foque del problema seria aceptable porque
"el abuso de armas es un elemento valioso
no sólo para revelar la mayor gravedad de
un delito, sino también para señalar la
mayor peligrosidad de un delincuente".
Mario M. Mallo, coincidiendo, según dice,
con la posición adoptada en el derecho an-
glo-americano, opina que en el Capítulo V
del Código penal argentino el bien jurídico
tutelado es la vida y la integridad física,
por lo que la figura estudiada es, en sus
más remotas consecuencias, un delito de
peligro, pues "si la ley tutela al ser huma-
no aun contra quien crea el peligro, el
elemento básico del delito de abuso de ar-
mas es la agresión propiamente dicha y no
el disparo del arma, que según la intención
con que se haga sólo puede vulnerar el
derecho contravencional". Y termina: "La
figura es entonces delito, porque su base,
que es la agresión, también lo es." El pro-
pio Mallo afirma seguir la tesis de Soler,
por parecerle más lógica y más justa por
cuanto mantiene y considera necesaria esta
figura, que equipara con todos los delitos
de peligro y acredita que su base es la
agresión. (M. O. y F.)
JURISPRUDENCIA. — En el Celito de abuso de arma
de fuego no cabe considerar como delito aparte
la herida menor causada (Cám. Apel. Tucumán,
26-9-922, J. A., t. 12, pág. 963). 81 se trata de un
homicidio simple con abuso de armas, y no existe
más circunstancia favorable al reo que sus buenos
antecedentes, corresponde aplicar la pena de 11
años de prisión, mediando la agravante de con-
curso de delitos (Sup. Corte Nac., 23-2-927, J. A.,
t. 24, pág. 33). Tratándose de la violación de un
menor de doce años que resultó muerto, procede
considerar como agravantes el abuso de armas y
el atentado contra otra menor (Sup. Corte Nac.
23-2-927, J. A., t. 24, pág. 34). La agresión cuchi-
llo en mano, sin lograr herir, debe calificarse de
abuso de armas, delito previsto y penado en el
art. 104 del Cód. pen. (Cám. Ped. B. Blanca.
24-4-931, J. A., t. 36, pág. 1679). Comete delito de
abuso de armas el que, aun sin haber tomado
puntería, dispara sobre una persona sin herirla
(Cám. Apel. Azul, 26-3-931, J. A., t. 35, pág. 486),
No constituye delito de abuso de armas el empleo
de una de fuego sin dirigirla contra persona de~
terminada, de modo que ello no importe colocar
su agT^ütóo «i stt.M?vctóü *« peligra ^Cátn, Crim.
Cap., 29-4-932, J. A., t. 37, pág. 1519). El delito
a que se refiere el art. 104 atiende al peligro real
corrVrto por la persona y en delecto de toda otra
intención que no .sea disparar el arma (Cám. Crim.
Cap., 16-6-933). El (lento üe abuso de armas y le-
alones leves cometido por el procesado contra su
esposa, no encuadra en la regla del ¡trt. 64 del
Cód. pen., en virtud de los términos expresos de
los ai-ts. 104 y 105 del mismo (Cám. Crim. Cap.,
13-3-934, J. A., t. 45, pág. 692). El delito de agre-
sión con armas requiere acometimiento por parte
de quien la esgrime, no bastando la simple exhi-
bición del arma (Cám. Crlm. Cap., 8-7-93B, J. A.,
t. tí3, pág. 311). En caso de concurso de los deli-
tos de abuso úe armas y lesiones, cometidos con
exceso en la defensa, a mérito de lo dispuesto
en el art. 35 Cód. pen., corresponde aplicar la
pena fijada en, el art. 94, no obstante ser menor,
por no hallarse legislado el aDuso de armas cul-
poso (Cám. Crlm. Cap., 6-12-941, J. A., 1942-IV,
pág. 883). Encuadra en el art. 104 Cód. .pen. el
hecho de entrar ilícitamente en el domicilio de
la victima y herirla levemente con el disparo de
un arma de fuego, pues la lesión leve desaparece
al ser absorbida por el abuso de armas conforme a
lo dispuesto en el propio artículo; así como tam-
bién desaparece la violación del domicilio, tanto
por hallarse en concurso Ideal con aquél, cuanto
porque el art. 150 dispone que esa infracción sólo
se reprime si no resultare otro delito más severa-
mente penado, cual es el abuso de armas cié fue-
go (Cám. Crim. Cap., 29-8-944, J. A., 1944-IV,
pág. 5)
BIBLIOGRAFÍA. — Peco, J., Proyecto de Código pe-
nal, presentado al Congreso de la Nación el año
1941. — Mallo, M. M., Código penal argentino co-
mentado, Buenos Aires, 1948-1931. — Soler, S..
Derecho penal argentino.
ABUSO DE AUTORIDAD.* Mal Uso que
hace un magistrado u otro funcionario pú-
blico de su autoridad o facultades. Muchos
son los delitos que lo contienen, pero que
al lesionar simultáneamente otros bienes
jurídicos, aparte del puro interés en la re-
gularidad y legalidad misma del acto, ad-
quieren tipicidad y mayor gravedad: la
malversación, el prevaricato, la corrupción
y muchos otros presuponen la extralimi-
tación de un funcionario público, o sea
abuso de autoridad.
En el Estado politicamente ordenado y
jurídicamente organizado, el funciona-
miento regular y legal de la administra-
ción es condición de su existencia, por eso,
se castiga el acto abusivo en sí mismo, pese
a que no se lesione ulteriormente otro de-
recho, como un modo de tutelar el orden
jurídico, dado que el abuso e irregularidad
en los actos de autoridad puede provocar
toda clase de males.
Según Carrara, el criterio determinante
de los límites del delito de abuso de auto-
ridad es en parte positivo y en pafte ne-
gativo. Es positivo, en cuanto requiere que
se haya cometido un abuso de autoridad
lo suficientemente grave como para mere-
cer represión y no simples providencias dis-
ciplinarias. Es negativo en cuanto requiere:
1? Que el abuso no se haya hecho con el
' Por el Dr. WESLEY DE BENEDETTT.
fin de obtener el funcionario a si mismo el
goce de un bien sensible; 2° Que el hecho
por sí mismo no constituya delito, sino que
la criminalidad emerja únicamente del
abuso de los poderes conferidos por la fun-
ción pública. "Eliminad la venalidad y su-
poned el abuso doloso de un poder público
en daño del derecho ajeno, sin que esta
lesión constituya por sí misma un delito,
y tendréis el concepto constante del abuso
de autoridad incriminado." (Carrara, Pro-
grama, n° 2512.) Ese es el criterio segui-
do por la mayor parte de las legislaciones,
pues malversación, n'egociaciones incompa-
tibles, etc., no configuran abuso de auto-
ridad, por responder a un propósito de lu-
cro del agente.
Sujeto activo en el delito de abuso de
autoridad es el funcionario público, enten-
diéndose1
por tal: "Todo el que, en virtud
de designación especial y legal (ya por de-
creto ejecutivo, ya por elección), y de una
manera continua, bajo formas y condicio-
nes determinadas en una delimitada esfera
de competencia, constituye o concurre a
constituir y a expresar o ejecutar la vo-
luntad del Estado, cuando esa voluntad se
dirige a la realización de un fin público,
ya sea actividad jurídica o social". (Eielsa
Derecho Administrativo, t. II, pág. 55.)
Para el Código penal argentino, el término
"funcionario público" designa a todo el que
participa, accidental o permanentemente,
del ejercicio de funciones públicas, sea por
elección popular o por nombramiento de
autoridad competente (art. 77). Así ha es-
tablecido la Jurisprudencia que son fun-
cionarios públicos: el guardia de seguridad
(Cám. Ap. Cap., 4 de oct. 1932; Cám. Ap.
Cap., t. T, pág. 73); el administrador ju-
dicial de bienes embargados (Cám. Ap.
Cap., G. F., t. 154, pág. 42); el depositario
judicial (Cám. Ap. Cap., J. A., t. 42, pág.
476); los empleados de Bancos oficiales
(Cám. Fed. Men., J. A., t. 59, pág. 412); el
celador de cárcel (Sup. Corte, Tucumán,
J. A., t. 45, pág. 150); los empleados de po-
licía de las provincias (Cám. Ap. Cap., t. 4,
pág. 601/1940).
Sujeto pasivo de este delito es el Estado,
como titular del interés violado, pero ello
no excluye que un particular tenga ca-
rácter de perjudicado, así Manzinl distin-
gue el sujeto pasivo "inmediato", que es el
particular, del "mediato", que es el Estado.
El delito de abuso de autoridad no admi-
te tentativa.
El Código penal argentino, con acertada
metodología, ha ubicado en el Título XI
—Delitos contra la Administración Públi-
ca—, Capitulo IV —los Abusos de Autori-
dad—. Así el artículo 248 establece: "Será
reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por doble tiem-
po, el funcionario público que dictare re-
soluciones u órdenes contrarias a las cons-
tituciones o leyes provinciales o ejecutare
las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere." Dicho ar-
tículo contempla únicamente la extralimi-
tación de los deberes propios del cargo que
se desempeña, no el ejercicio de funciones
extrañas que invadan la esfera de otros
funcionarios, situación prevista en- el ar-
tículo 246 del Código penal como usurpa-
ción de autoridad.
El delito requiere para su configuración
la existencia de dos elementos, subjetivo
uno, objetivo el otro. El elemento subjetivo
está determinado por el conocimiento que
tiene el funcionario público de la ilegali-
dad de la acción u omisión atribuíble a él,
y que constituye el dolo o mala fe. "La
deslealtad del funcionario, que es lo que
caracteriza la arbitrariedad subjetiva, es,
por supuesto, algo que debe buscarse en su
alma, pues las acciones desleales son sólo
exteriorizaciones de un estado subjetivo,
que es el que le da carácter al acto exter-
no. Es desleal el funcionario por el solo
hecho de dictar o ejecutar resoluciones u
órdenes contrarias a la constitución o le-
yes nacionales o provinciales sabiendo que
lo son, o de no ejecutar las leyes, sabiendo
que le incumbe su cumplimiento, porque
con ello ya es infiel" (Núñez). El conoci-
miento de la falsedad en el acto de autori-
dad debe existir en el momento de la
acción. El error de derecho para el fun-
cionario público que incurre en él es asi-
milable al error de hecho y en consecuencia,
al excluir la malicia, determina la inexis-
tencia del abuso de autoridad. El elemento
objetivo está determinado por la existen-
cia de la resolución u orden objetivamen-
te falsa, o por la aplicación de la ley a un
caso en que no debe serlo, falseando la hi-
pótesis. (Soler, Derecho penal, t. V, pági-
na 157.)
El delito puede ser cometido por el que
dicte resoluciones u órdenes, como por el
que las ejecuta. Una resolución se trans-
forma en orden cuando es confiada a un
órgano del Estado con la conminación de
darle cumplimiento. El desempeño de este
órgano con respecto al cumplimiento de
una resolución arbitraria se rige por la
"obediencia debida". Las resoluciones u
órdenes deben ser contrarias a la consti-
tución o a las leyes, y el que las ejecuta
debe tener conocimiento de dicha ilegali-
dad. El abuso también puede consistir en
una omisión cuando el funcionario público
no ejecutare las leyes, resoluciones u ór-
denes cuyo cumplimiento le incumbe.
JOTUSPBUDENCIA. — Comete el delito de abuso de
autoridad el comisarlo que pone en libertad a pre-
sos detenidos "In íraganti" (Sup. Corte Tucumán
17-9-936, L. L., t. 4, pág. 383). El funcionario debe
obrar "maliciosamente" (G. del P., t. 65. pág. 155).
No constituye abuso de autoridad el allanamiento
ordenado de acuerdo con el art. 9» de la ley 4097.
pues el procesado obró en base a una disposición
legal existente (Cara. Crim. Cap., L. L.. t. 14,
pág. 89).
. — La citada en el texto.
ABUSO DE CONFIANZA.* La locución
abuso significa "la acción y efecto de abu-
sar", o sea de usar mal o indebidamente de
una cosa; y la palabra confianza, en su
primera acepción, equivale a esperanza
firme que se tiene en una persona o cosa.
La reunión de ambos términos nos lleva-
ría a definir gramaticalmente el abuso de
confianza como el mal uso que hace una
persona de la firme esperanza que puso en
ella otra o, como concretamente expresa el
Diccionario de la Academia, la "infidelidad
que consiste en burlar o perjudicar uno a
otro que le ha dado crédito".
En el Derecho penal, la comisión de un
delito abusando de la confianza depositada
en el autor por la víctima, representa un
aumento de la responsabilidad, bien como
agravante genérica, bien como agravante
específica o bien como circunstancia cua-
lificativa del delito. Para Cuello Calón,
confianza, tiene el significado de familia-
ridad en el trato; y en todas esas inter-
pretaciones supone que la persona en quien
se confía tiene mayores facilidades para
cometer el delito. El autor comentado se-
ñala como uno de los elementos de tal
agravante que "el aprovechamiento de la
especial situación del culpable, representa
por otra parte una infracción de especiales
deberes de lealtad y fidelidad que le ligan
con el ofendido".
Es, pues, del mayor interés la opinión
de Carrara cuando, refiriéndose al famula-
to, dice que "en la calificación que se atri- j
buye al hurto cometido por un sirviente, i
se ve un principio moral, que es el de la i
confianza traicionada", si bien estima que 
a ese principio moral va unido un princi-
pio político consistente "en la disminución 
de la potencia de la defensa privada, toda i
vez que con respecto a nuestros domésticos i
* Por el Dr. MANUEL OSSOKIO y FLORIT.
resulta mucho más difícil guardar nues-
tras propiedades". Creemos que tan acer-
tada observación del principio político,
como justificativo de que el famulato —
denominado por otros hurto doméstico—
sea generalmente aceptado como circuns-
tancia agravante, es aplicable a todo abu-
so de confianza, porque nos es también
mucho más difícil guardar nuestras pro-
piedades de aquellas personas, amigos o
parientes, en quienes hemos puesto una
confianza en ocasiones muy superior a la
que nos inspira un sirviente, que de aque-
llas otras respecto a las cuales tenemos una
posición de indiferencia o de desconfian-
za. Más adelante, el propio Carrara, refi-
riéndose al hurto doméstico o famulato
(denominación ésta preferida por dicho
tratadista), señala como una de las carac-
terísticas del delito que el hurto haya sido
cometido mediante abuso de la facilidad
del servicio, e insiste en que ese concepto
deriva del doble principio de la confianza
traicionada y de la dificultad de la tutela.
En la trufa, definida por Carrara como
"la apropiación dolosa de una cosa ajena
que se ha recibido del propietario por una
convención no traslativa del dominio, y
para un uso determinado" (figura de deli-
to que en el Cód. pen. arg. constituye la
defraudación prevista en el inc. 29 del
art. 173), lo característico, a juicio de For-
ti, no es la entrega material de la cosa, sino
que tal entrega se haga por confianza. In-
cluso en la legislación francesa, trufa equi-
vale precisamente a abaso de confianza.
Tan característico es en este delito (lláme-
se trufa, fraude, defraudación, estelionato
o estafa) la traición a la confianza o el
abuso que de ella se hace, que se ha dis-
cutido en la doctrina si tal circunstancia
aumenta o aminora la gravedad del delito,
especialmente en relación comparativa con
el mirto, no faltando autores, como Forti y
el mismo Carrara, que se pronuncian en
el segundo sentido, tanto porque el que fue
víctima de su propia confianza impruden-
te merece menor protección de parte de
la ley, cuánto porque al despertar menos
temor en los ciudadanos, disminuye la gra-
vedad política del hecho.
Ure, al estudiar el delito de apropiación
indebida, considera interesante divulgar la
teoría de Petroceli, según la cual la esencia
del delito reposa en la violación de la con-
fianza, constituyendo esta confianza el ob-
jeto específico del delito y de la tutela
penal, pero entendida la confianza en un
sentido objetivo, es decir, implícita en la
naturaleza del vínculo y no referida a una
relación que reconozca como origen una
elección especial representativa de la exis-
tencia de un vínculo de confianza directo
e inmediato entre los sujetos activo y pa-
sivo. Para Petrocelli, la tutela del derecho
privado sería bastante frente al incumpli-
miento de una obligación; y si el orden
jurídico tiene razón e interés en hacer
algo más, es porque la ley penal "conside-
ra algo especial que se manifiesta en cier-
tos incumplimientos, una particularidad
que motiva la inejecución, un quid que la
tutela del derecho privado no tiene razón
ni manera de considerar, pero que, en
cambio, interesa al derecho penal, y que,
al par que caracteriza la ofensa al par-
ticular, refleja una ofensa al interés pú-
blico". Con respecto a la violación de la
obligación de restituir, "el quid especial
que constituye la razón y la finalidad de
la tutela penal es la violación de la con-
fianza" que se encuentra en la historia de
la apropiación indebida, como nota gene-
ral,y constante, en todas las legislaciones.
En la legislación penal argentina las cir-
cunstancias modificativas de la responsa-
bilidad, agravantes o atenuantes, no están
determinadas de manera específica, sino
que a ellas se refieren de manera genérica
los arts. 40 y 41 del Código, el primero de los
cuales, cuando las penas son divisibles por
razón de tiempo o de cantidad, deja al ar-
bitrio de los tribunales la fijación de la
condena, de acuerdo con las circunstancias
atenuantes o agravantes particulares de
cada caso y conforme a las reglas del ar-
ticulo 41, preceptivo de que en la aprecia-
ción de tales circunstancias se ha de tener
en cuenta, entre otras cosas, "los demás
antecedentes y condiciones peí-sonales, la
calidad de las personas y circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión que demues-
tren su mayor o menor peligrosidad". El
margen de apreciación que se deja al juz-
gador es, como se ve, ilimitado, incluso para
determinar si una misma circunstancia
puede ser tenida como agravante o como
atenuante de la responsabilidad. Es ló-
gico, pues, que no se hable para nada
del abuso de confianza, pero es evidente
que constituye un elemento, por lo menos
de modo y ocasión, afectante a la mayor
o menor peligrosidad del sujeto activo del
delito. La jurisprudencia lo ha entendido
así constantemente, y por eso las senten-
cias se refieren con frecuencia al hurto con
abuso de confianza, no obstante que en el
Código penal argentino, a diferencia de lo
establecido en otros códigos, ni la calidad de
doméstico ni el abuso de confianza cons-
tituyen circunstancias especialmente agra-
vantes o cualificativas del hurto. La inclu-
sión del abuso de confianza, entre las
causas genéricas de agravación del art. 41,
inc. 2°, se encuentra en los autores, como,
por ejemplo, en la clasificación de las cir-
cunstancias modificativas de la responsa-
bilidad que hace González Roura, para
quien el abuso de confianza debe figurar
entre las agravantes que derivan de la
ejecución del hecho. Podría discutirse el
acierto de incluir tales o cuales circunstan-
cias entre las agravantes o las atenuantes,
ya que con ello se entra en la especifica-
ción de que precisamente ha querido huir
el legislador argentino cuando prefirió no
enumerar tales posibles circunstancias y
dejar en completa libertad a los tribuna-
les para apreciar el influjo de las mismas
en la peligrosidad del delincuente en cada
caso concreto. El problema es delicado,
pues, como ya hemos visto, ni siquiera hay
unanimidad entre los tratadistas para de-
terminar si el abuso de confianza, por lo
menos en relación con ciertos delitos, re-
presenta un grado mayor o menor de peli-
grosidad. Incluso con referencia al hurto
se ha discutido si en ese sentido es más
grave buscar la oportunidad o aprovechar-
se de ella, y si es más o menos fácil ejercer
la tutela de los bienes propios frente a
personas en las cuales se ha depositado
una confianza objetiva o subjetiva, que
frent:- a quienes no cuentan con ella.
El Código penal argentino hace concre-
ta referencia al abuso de confianza en los
siguientes casos:
a) Para imponer a los ascendientes, des-
cendientes, afines en linea recta, hermanos
y a cualesquiera personas que con abuso
de confianza hubieren cooperado a la per-
petración de los delitos de violación, estu-
pro, rapto o abuso deshonesto, la misma
pena que a los autores de tales delitos (ar-
tículo 133).
b) Para reprimir con prisión de un mes
a seis años al que defraudare a otro con
abuso de confianza (art. 172).
c) Para castigar con prisión de un mes
a dos años al que con abuso de confianza
despojare a otro de la posesión o tenencia
de un bien inmueble o de un derecho real
de uso, usufructo, habitación, servidumbre
o anticresis constituido sobre un inmueble
(art.181,inc.1°).
El ; Código civil alude también a esta
cuestión para señalar:
a) Que podrán ser perseguidos por abu-
so de confianza los herederos del comoda-
tario que hubiesen enajenado la cosa mue-
ble sabiendo que era prestada; sin perjui-
cio de las demás obligaciones civiles que
tienen frente al comodante (art. 2273).
b) Que el comodatario que no restitu-
ye la cosa por haberla destruido o disipa-
do, incurre en el crimen de abuso de con-
fianza y puede sor acusado criminalmente
antes o después de la acción civil para el
pago del valor de ella e indemnización del
daño causado (art. 2274).
c) Que la posesión de cosas muebles
será viciosa cuando hubiesen sido adquiri-
das por hurto, estelionato o abuso de con-
fianza (art. 2364).
d) Que la posesión es por abuso de
confianza cuando se ha recibido la cosa
con obligación de restituirla (art. 2372).
e) Que a efectos de la reivindicación de
las cosas robadas, se entiende que esa ca-
lidad es aplicable a la sustracción violenta
de la cosa ajena y no al abuso de confian-
za (art. 2766).
Finalmente, el Código de comercio tam-
bién se refiere al abuso de confianza cuan-
do en el apartado 1° del inc. a) del art. 160
(en la redacción dada por la ley 11.729) se-
ñala como causa justificada de despido sin
derecho del empleado a indemnización ni
preavlso, todo fraude o abuso de confianza
establecidos por sentencia judicial.
JURISPRUDENCIA. — Penal: Comete hurto con
abuso de confianza y no defraudación el sirviente
que se aproptn sumar, de dinero que le hn entre-
gado su patrón para ¡a compra de artículos do-
mésticos (Cám. Crim. Corr. Cap.. 11-4-918. J. A.,
t. 1, pá(j. B24). Comete hurto con abuso de con-
fianza el sirviente que viola la confianza obliga-
da que en él so ha depositado (Cám. Crlm. Corr.
Can.. 18-G-918. J. A., t. 1. pi<*. 928). Ye! que alo-
jado CBrltnt.lvamente. desaoja a sus huósycdea
(Cám. Apel. Tucumán. 9-3-918. J. A., 1.1, pan 342).
Y el agente, de policía oue se apropia objetos
encontrados en el local qv.<> custodia (Cárn. Apel.
Tucumán. 22-7-919. .T. A., t. 3. p&g. 700). El de-
lincuente de 11 años puede ser responsable de
hurto, ñero no de. hurto calificado como abuso
de confianza (Cám. Apel. Tuoumán. 20-3-020.
J A., t. 4. pág. 150). El abuso de confian/,» que
sirve paro calificar el delito, no puede invocarse
«1 mismo tiempo como agravante (Cám. Ped. Cap..
1^-10-920. J. A., t. 5. papr. 347). Si el procesado se
apoderó cié la cosa njen:» aprovechando la fnrill-
dacJ que le doha su carácter de empleado, el hecho
entra en la calificación de hurto con abuso de
confian™ ÍOArn. Crlm. Corr. Cap.. 5-8-031. J. A.,
t. 7. pá». 220). Cabe considerar la agravante de
abuso de confianza en el hurto cometido por
quien alojado y tnitndo con intimidad por !a f:i-
nillla, despoja a su huésped (Cám. Apel. Tucu-
man. 19-5-023. J. A., t 12. pág. 979). Ixis delitos
de defraudación v abuso d-5 confianza pueden ser
conslrleraclos como políticos «i se realizaron con-
temporáneamente n un acto sedicioso en quo el
Inculpado apareció como Jefe (Cám. Ped Cip.
12-12-924. J. A t. 14, pái;. 10101. Debe desesti-
marse le. querella, por dcfrnud»clón dlrlRlda con-
tra toa directores y sindlcnr, de un bnnco que dos-
contaron en of.ro, la víspera de la suspensión de
pagos, un documento presentado por un cliente,
sin abonarle BU importe,- si no se ha demostrado
que los querellados se propusieron beneficiar al
establecimiento o a terceros con perjuicio del otor-
i :>ntf>. abusando de la confianza de éste, que puso
.11 obligación a disposición del banco antes de ha-
llarse perfeccionado el préstamo por la entrega
de los fondos o su depósito en cuenta corriente
a solicitud del prestatario (Cám. Crlm. Corr. Cap.,
10-4-t928, J. A., t. 27, pág. 624). Gómete defrau-
dación con Rbuso de confianza el empleado de
un agente de vapores que dispuso en su prove-
cho de las sumas que se le entregaban para pa-
gar las patentes de privilegio (Cám. Fed. Cap.,
9-8-933. J. A., t. 43. pág. 53). Se comete despojo
por abuso de confianza cuando el demandado por
desalojo, al contestar la demanda, cambia su con-
dición de inqullino y, titulándose dueño, empieza
a poseer a nombre propio (Sup. Corte Tucumán,
23-12-933, J. A., t. 44. pag. 941). El art. 173, inc. 2'',
del Cód. pen. implica la apropiación indebida que
se lleva a cabo mediante el abuso de confianza
que el sujeto pasivo deposito en el delincuente
(Cám. Si Apel. La Plata. 20-9-949, L. I., t. 57,
pág. 374). El abxtso de confianza configura estafa
cuando es prodvicto de un ardid procurado Inten-
cionalmente para abusar (Cam. Apel. La Plata,
24-3-950, L. L., t. 59, pag. 395). No Incurre en
usurpación quien accede a la finca sin violencia,
engaño ni abuso de confianza, sino mediante
llave encontrada en la basura (Cám. Crim. Corr.
Cap., 21-4-950, L. L., t. 59. pág. 538). No pudlen-
do descartarse en absoluto la posible realidad
de que en el acceso carnal la victima no se hu-
biera hallado en condiciones de oponerse o resis-
tirse a la conducta del médico que habla abusado
de su confianza al practicarle una revisión clí-
nica, procede dictar un pronunciamiento provi-
sional que deje abierta la causa en orden a la
aparición de nuevas comprobaciones (Cám. Crim.
Corr. Cap., l«-8-95D, L. I... t. 60. pág. 148).
Civil: Los títulos de deuda nacional y las cé-
dulas hipotecarias sustraídas a su legítimo propie-
tario por abuso de confianza, no pueden ser rei-
vindicadas de los terceros de buena fe (Cám. Com.
Cap., 14-11-924, J. A., t. 14, pág. 891). Para que
las cosas muebles puedan ser objeto de reivindi-
cación, se necesita que la sustracción sea fraudu-
lenta, rio precediendo esa acción cuando ha habi-
do abuso de confianza que hubiera hecho salir la
cosa del poder del dueño (Cam. Ape!. Tucumán.
30-5-925. J. A., t. 15. par;. 1144. y Cám. Com. Cap..
12-4-926, J. A., t. 19. pág. 891). Las excepciones
al derecho del poseedor de buena fe de una coso
mueble, que el art. 2412 reconoce respecto a las
cosas robadas o perdidas, no comprenden el su-
puesto de un abuso de confianza (Cám. Civ. 2*
Cap., 15-7-932, .1. A., t. 38, pág. 1110). La. facul-
tad del socio administrador para vender bienes de
la sociedad, no le axitoriza a disponer en prove-
cho propio del producto de las ventas y si lo hace
incurre en abuso de confianza (Cám. Apel. B.
Blanca, 23-12-932, J. A., t. 40. pág. 675).
laboral: Cuando la ley 11.729 emplea las expre-
siones "acto de fraude o de abuso de confianza"
como caxisas justificativas del despido, crea una
cuestión prejudicial que requiere el Juzgamiento
prerio por la Justicia del crimen, para que pue-
dan hacerse valer en el Juicio por despido (J. de p.
Cap.. 21-7-938, J. A., t. 55, pág. 216). No puede
sostenerse que pnra que proceda el despido, exija
el art. 160, inc. 1». del Cód. com. la sentencia de-
finitiva de la justicia del crimen que establezca
el fraude o abuso de confianza del empleado, por-
que en una situación as! habría una tirantez re-
ñid» con el desempeño del empleado y con la bue-
na marcha del negocio (J. de p. Cap., 24-8-936,
J. A., t. 55, pág,. 652). En la causal de despido
del art. 160, inc. 1'. las declaraciones de testigos
tachables por dependencia, no pueden sustituir
¡a falta de sentencia (Cám. Com. Cap.. 25-8-983,
L. L., .t. ll, pág. 476). No se puede Invocar el
fraude o abuso de confianza como justificación
del despido, sin acompañar testimonio de la sen-
tencia condenatoria recaída en la causa criminal
(Cám. Com. Cap., 21-5-941, Rev. Der. del Tráb..
t. 1). No es posible invocar ante la justicia civil
la existencia de un fraude o abuso de confianza
como causal del despido si la Cámara del Crimen
absolvió al procesado por estimar Insuficiente la
prueba del delito imputado (Cám. Paz Cap., 10-
12-941, Rev. Der. del Trab., t..l). Es Innecesaria
la declaración judicial previa para estimar justi-
ficado el despido, si el empleado confesó haber
abusado de la confianza del patrono destruyendo"
o apoderándose de una lata de conserva (Cám. Ped.
B. Blanca. l«-6-938. L. L., t. 12). Existe Justa cau-
sa de despido si el empleado retuvo cartas confi-
denciales de la empleadora para mostrarlas a ter-
ceros, pues ese acto, aun limitado a desplazarlas
sin autorización de sus superiores, supone una
violación del deber de mantener la confianza
(Cám. Apel. Trab. Cap.. Sala 4», 22-2-949, C. del T.,
t. 8, pág. 43). No está autorizado el patrono por
ninguna disposición legal para mantener la sus-
pensión del trabajador sometido a proceso, pero
en libertad condicional, hasta tanto se dicte sen-
tencia en dicho Juicio si no se trata estricta-
mente del caso de fraude o abuso de confianza
previsto en el Inc. 1» del art. 160 ni de hechos
culposos o dolosos cometidos en perjuicio de la
empresa y en ejercicio de las funciones aludidas
en el art. 154 de la ley 11.729. en cuyo caso el
trabajador puede ser lepalmente despedido (Sup.
Corte, Buenos Aires, 9-10-951,, G. del T., t. 18.
pág. 75). Pese al sobreseimiento dictado en el
fuero penal, el acto del trabajador puede impor-
tar la Injuria prevista por la ley 11.729. pues si
el trabajador no mantiene dentro y fuera del es-
tablecimiento una conducta honorable, desapare-
ce la confianza depositada en él por el patrono,
pudlendo en tal caso ser despedido (Cám. 1» Apel.
La Plata, Sala 1», 4-9-951, G. del T., t. 19 pág. 151).
BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón, Derecho penal,
Barcelona, 1951. — Carrara, Programa de Derecho
criminal. — Mallo, Código penal argentino co-
mentado, Buenos Aires. 1951. — Chauveau-Helie,
Theorie du Cade penal (6' ed.). París. 1887-88.—
Soler, Derecho penal argentino. — TJre. E.. El de-
lito de apropiación indebida, Buenos Aires. 194*7.
— Gonzáfiez Roura. Derecho penal. — Gómez. E.,
Tratado de Derecho penal.
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.* La ac-
tividad económica moderna exige la circu-
lación de piezas firmadas en blanco y con-
fiadas a personas con facultad de llenar-
las. Esta circunstancia determina un cons-
tante peligro atribuíble a la eventual ma-
la fe del tenedor, lo que ha obligado al Es-
tado a reglamentar su uso y reprimir su
abuso. Tratóse primeramente de negarse
validez a esos documentos firmados en blan-
co, pero la necesidad de su utilización obli-
pó a admitir su circulación, confiando la
defensa de la institución al Derecho penal.
A principios de la edad moderna se ha-
llaba ya extendida la costumbre de entre-
gar a un tercero un pliego firmado, total
o parcialmente en blanco, con autoriza-
* Por el Dr. WBSLET De BENEDETH.
ción para quien lo recibía, de llenar los cla-
ros. Como esa modalidad era susceptible
de producir perjuicios, se tendió a prohi-
birlas o negar validez a toda obligación ex-
tendida encima de la firma dada en blan-
co. Así, el Estatuto de Genova de 1588 y
las Ordenanzas de Colbert, declaraban
nulos tales actos, mientras la declaración
francesa del 26 de febrero de 1692 recono-
cía la validez. Una posterior declaración
francesa del 22 de septiembre de 1733, afir-
ma que son nulos los documentos otorga-
dos "si el cuerpo del billete no es escrito
por la mano de aquél que lo firmó o al
menos que la suma inscripta en dicho bi-
llete no es reconocida por una aprobación
escrita, con todas sus letras, también de
su mano".
La jurisprudencia francesa del siglo xix,
distinguía dos situaciones: la de aquel que
llenaba un documento en blanco, del cual
era poseedor pos sustracción o por azar, y
la de quien abusaba de un documento fir-
mado en blanco que se le había entregado
voluntariamente para un fin determina-
do. En el primer caso se calificaba al acto
de falso y en el segundo no se lo conside-
raba punible.
Sin embargo el Código penal francés de
1810, prevé en su artículo 407, como un
caso de abuso de confianza, la acción de
quien "abusando de una firma en blanco
que le haya sido confiada, escriba fraudu-
lentamente encima una obligación o des-
cargo dado u otra capaz de comprometer
la persona o la fortuna del signatario" y
agrega "en el caso de que la firma en blan-
co no le haya sido confiada, será persegui-
do como falsario y castigado como tal".
Hay abuso de confianza si hay voluntarie-
dad en la entrega del documento en blan-
co y el mismo, se llene en forma distinta
a la ordenada; pero es falsedad si el te-
nedor no Tía sido encargado de llenar los
blancos, constituyendo en tal caso, una sim-
ple falsificación.
La orientación del Código penal fran-
cés, al incluirlo entre los "Delitos contra la
propiedad", fue seguida por el Código ita-
liano de 1859 y por la mayor parte de las
legislaciones que ubicaron al abuso de fir-
ma en Blanco entre las defraudaciones o
abusos de confianza. Así, Chaveau y Hé-
lie pudieron decir refiriéndose a la ley fran-
cesa que "el abuso de firma en blanco con-
siderado en sí mismo, es una verdadera
falsedad; consiste, en efecto, en una supo-
sición del acto, en una alteración de cláu-
"'sulas, o también en una adición fraudu-
lenta a los hechos que el acto firmado te-
nía por objeto comprobar. Una sola cir-
cunstancia lo coloca en una categoría
aparte: y es que la firma en blanco que ha
servido a la realización de la falsedad ha
sido confiada voluntariamente al falsario"
Chaveau y Hélie: Théorie du Cade Pe-
nal, París 1872, 5* edic., t. 5, pág. 418).
Algunos tratadistas como Puglia, Capo-
bianco y otros, argumentan que dicha ac-
ción al no alterar el orden público no de-
be ser incriminada, pues el particular que
otorgó en blanco un instrumento con co-
nocimiento de que el mismo podía ser lle-
nado abusivamente en su perjuicio, es el
único responsable de su negligencia, sién-
dole imposible alegar su propia torpeza.
Elementos constitutivos: a) Documento
firmado en blanco, es decir un documento
en el cual su autor deja para una opor-
tunidad posterior la indicación de algunos
de los elementos del hecho que el docu-
mento esta destinado a acreditar, la vali-
dez del cual no puede discutirse, puesto
que la ley sólo exige como único requisito
esencial en los instrumentos privados, la
firma de las partes (art. 1012, Cód. civ.),
y siendo ello así, puede confiarse la firma
antes de la redacción por escrito dejando
sobre ella un espacio en blanco que debe
ser llenado por el mandatario de confor-
midad con las instrucciones recibidas del
mandante (art. 1016 del Cód. civ.). Debe
sin embargo entenderse por documento
firmado en blanco no solamente aquel que
únicamente contenga la firma del man-
dante, sino también el que omitiere la enun-
ciación de cualquier cláusula especial cu-
ya expresión se confía al mandatario, es
decir que deberá hablarse de documento en
blanco siempre que el tenor del mismo no
se encuentre jurídicamente integrado. Pa-
ra Rocco se entiende por tal "un pliego
que lleva al menos una firma y destinado
según la mente y la voluntad del firma-
tario, a ser llenado con una escritura de la
cual la firma es anticipada ratificación"
(Rocco: Enciclopedia Giuridica Italiana,
verbo Foglio in bianco, pág. 971). Eusebio
Gómez siguiendo a Behling, exige que la
signatura no esté precedida por frases que
importen el tenor de un documento. El
pliego se considerará en blanco, ya sea que
contenga únicamente la firma, o escrita
frase, con claros destinados a ser llenados
posteriormente; por ejemplo: los pagaré
impresos. (Eusebio Gómez, Derecho Penal,
t. 49, pág. 268.) Hugo Oderigo exige que el
pliego tenga únicamente la firma, pues en
caso contrario, el aprovechar un claro pa-
ra modificar su contenido constituiría el
delito de falsificación. (Hugo Oderigo, Cd-
digo Penal Anotado, pág. 235.)
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  • 1. ABSENTISMO. La ley 11.682 de Im- puesto a los Réditos ha establecido un re- cargo para las rentas que correspondan a titulares residentes en el exterior —ha- bituales o temporarios, siempre que llenen las condiciones establecidas— a calcular- se sobre el impuesto básico y adicional que éstos deban tributar. El fundamento de esta medida estaría en que se trata de gravar más fuertemen- te aquellos réditos que se desplazarán ha- cia el exterior y que, por lo tanto, no serán utilizados económicamente en la Repúbli- ca, lo que significa sustraer el fruto de los capitales de la actividad económica ar- gentina. Con muy escasas variantes se ha aplica- do este tipo de recargo, desde la creación de la ley hasta la fecha y sólo cabe men- cionar, como modificación de sustancial * Por el Dr. Vutcruo MACHADO RAMOS. importancia, la introducida respecto de las sociedades anónimas exentas del mismo. En efecto, con el antiguo texto legal, las sociedades anónimas extranjeras que te- nían sucursal en la República, no debían tributar el recargo por absentismo por ese solo hecho. En la actualidad, ha desapa- recido esa excepción y las circunstancias de tener tina sucursal no hace variar en absoluto la obligación tributaria. Precisamente, los casos judiciales que se han presentado en los últimos tiempos y sobre todo aún cuando estaba en vigencia la ley anterior, se refieren' a esas cuestio- nes: demostrar si existe o no sucursal en la República. Al referirse a las modificaciones, el co- mentario oficial expresaba: "Sigúese en esta materia el régimen ya consagrado en la ley 11.682 (texto ordenado), aunque am- pliado, por cuanto el recargo se aplicará también a los arrendatarios residentes en el exterior que exploten los campos". Asimismo, se han mejorado las disposi- ciones aue rigen este tópico, en forma tal de evitar que,, de lo ambiguo de la norma legal, se den interpretaciones discordantes con la intención que se tuvo en mira al sancionarlas. López y VillaIba P) al comentar las va- riantes expresaba: "En resumen, el nuevo régimen introdu- ce las siguientes modificaciones: "a) en cuanto a rentas sujetas al re- cargo: "1? Incluye los réditos obtenidos en la explotación agropecuaria ejercida por los arrendatarios. Esta inclusión se hace en forma expresa en el párrafo IP del art. 25. "2° Implícitamente afecta a rentas que en el nuevo texto se incluyen en la pri- mera categoría y que anteriormente no se consideraban como tales. Así sucede con las rentas obtenidas por sublocaclón y por locación de muebles y otros acce- sorios o servicios arrendados conjunta- mente con un inmueble, "b) en cuanto al factor que rige la apli- cación del recargo: "En el régimen anterior el recargo por ausentismo se fundaba en el domicilio, ya que quedaban sujetos a ese aumento en sus obligaciones fiscales los contri- buyentes que no tuvieran domicilio ni sucursal en la República, fueran perso- nas de existencia ideal o visible. Pero también -debían soportarlo «los domici- liados en el país, que, sin estar al ser- (1) Nuevo impuesto a los réditos, pág. 155.
  • 2. vicio de la Nación u otras entidades oficiales», se hallaban ausentes duran- te más de un año (art. 16, ley 11.682 (t. o.). "El domicilio ha sido ahora reempla- zado por la residencia como factor de- terminante del recargo por ausentismo, estableciéndose una serie de reglas que se explicarán en el titulo siguiente, que permiten decidir en qué casos la resi- dencia en el extranjero origina el aumen- to del impuesto." Para hacer más fácil la comprensión del mecanismo de esta sobretasa, dividiremos la exposición en cinco puntos fundamen- tales, a saber: I. — Sujetos alcanzados por el recargo; II. — Exenciones; III. — Cómo se manifiestan las condi- ciones requeridas; IV. — Forma de aplicar el recargo; y V. — Cálculo del recargo. I. SUJETOS ALCANZADOS POR EL RECARGO Deben pagar el impuesto básico y adicio- nal, con un recargo del 30 % (treinta por ciento) en concepto de absentismo, las si- guientes rentas: 1) Las correspondientes a la primera categoría, las derivadas de la explotación agropecuaria y las jubilaciones, pensiones y retiros "de residentes habitualmente en el extranjero". 2) Las rentas de personas residentes "habitualmente en el país" también pagan el recargo cuando estén un año continua- do en el exterior, aunque en el transcurso de un año fiscal estén ausentes menos de un año. 3) Las sociedades anónimas y demás entidades de capital que obtengan réditos de primera categoría y/o derivados de las explotaciones agropecuarias —sean propie- tarios o arrendatarios de los campos—, cuando la sociedad o su casa matriz esté constituida o domiciliada en el extranjero. 4) Las sociedades en comandita por acciones, en la misma forma que en el pun- to anterior, por la parte correspondiente al capital accionario. Como se puede apreciar, en general, es la residencia fuera del país el factor de- terminante de la incidencia del recargo. Al hacer la primera enunciación de los obligados (apartado 1), ya nos referimos, siguiendo textualmente la ley, a las ren- tas de personas que residen habitualmen- te en el extranjero. Si bien, también, están comprendidos los réditos de residentes ha- bituales en el país, ello es a condición de que estén en el exterior un año continuado. Referente a las sociedades anónimas y en comandita por acciones, también la coa- dición primordial reside en su constitu- ción o domicilio en el extranjero. II. EXENCIONES Están exentas del pago del recargo: 1) El valor locativo calculado para los inmuebles utilizados por el dueño o dueños en su casa de comercio o industria. Esta exención no rige para los casos de explo- tación agropecuaria. 2) La utilidad obtenida en la venta de inmuebles utilizados en la explotación agro- pecuaria. 3) Las rentas de las personas que se hallen ausentes de la República, como con- secuencia de las misiones encomendadas por la Nación, provincias, municipalidades ri otras entidades oficiales. La franquicia concedida en el punto 1) obedece, sin duda, a que el valor locativo de los bienes utilizados en el negocio es rédito de tercera categoría, la que no debe tributar recargo por absentismo. En cuan- to a la exención referente a las explotacio- nes agropecuarias, estando éstas expresa- mente incluidas en el art. 25 de la ley que dispone el recargo, no conocemos el fun- damento de la exención. La exención del punto 3) es totalmente lógica, desde que cuando la ausencia se manifiesta mediante una imposición del Estado, no sería justo el recargo analizado. III. CÓMO SE MANIFIESTAN LAS CONDICIONES REQUERIDAS 1) Residencia habitual en el extranjero: Se presume de derecho que el contribu- yente reside "habitualmente en el exte- rior", cuando su ausencia de la República —dentro de los periodos y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo— es mayor que su residencia en la misma. La presundición indicada precedente- mente quedará perfeccionada cuando en los tres últimos años fiscales, incluido el correspondiente a la declaración a for- mular, el contribuyente hubiere residido en el extranjero —continuada o alterna- tivamente— más de dieciocho meses, con- tados desde el día posterior al de su salida hasta el día anterior al de su regreso. 2) Lugar de constitución de las socie- des anónimas: Sin perjuicio de otros índices que con- duzcan a la misma conclusión, se conside- ra que la sociedad está "constituida en el pxterior", cuando su directorio, consejo de administración u otros organismos técnicos
  • 3. directivos se encuentran íuera del país o la asamblea de accionistas se realice en el exterior. En el caso de sociedades constituidas en el país, pero con directorio, consejo de administración u otros organismos técnicos directivos en el exterior, la entidad deberá abonar el recargo por absentismo que le corresponda. Igual tratamiento procederá dispensar a las sociedades que paguen o acrediten al exterior el cincuenta (50%) por ciento o más de los dividendos o utili- dades. Como vemos, existe una presunción de derecho para considerar al contribuyente residente habitual en el exterior y ella está representada por una ausencia mayor a la permanencia en la República, situación de derecho que se perfecciona si en el trans- curso de tres períodos fiscales la ausencia es mayor de 18 meses. Para determinar si una sociedad está o no constituida en el extranjero, existen di- versos índices enunciados en el punto 2). Además, corresponde el recargo cuando se paguen o acrediten al exterior el cincuenta (50 %) por ciento o más de los dividendos o utilidades. Refiriéndose especialmente a esta medi- da, han dicho López y Villaba (2 ) lo si- guiente: "El impuesto que pagan las socie- dades anónimas se abona, de acuerdo con la ley, por las mismas compañías y con carácter definitivo. Ello traerá como con- secuencia que los accionistas domiciliados o residentes en el país deberán soportar el pago del impuesto al absentismo fijado por la ley, con el agravante de que, como los dividendos pagados o acreditados a per- sonas domiciliadas en el exterior pagan otro 5 por ciento complementario, los ac- cionistas del exterior soportarán sobre sus dividendos un 24,5 por ciento (15 por cien- to básico pagado por la sociedad, más 4,5 por ciento —el 30 por ciento del 15 por ciento—, más 5 por ciento retenido en el momento de acreditar o girar el dividen- do). Aun cuando el régimen implantado ha pretendido igualar a todos los accionis- tas, considerando que constituyen entidades distintas de las sociedades anónimas, o simples inversores sin más interés que el rendimiento de sus acciones, resulta así que quien tenga acciones de una entidad agrí- cola-ganadera, residiendo en el extranje- ro, paga, en definitiva, hasta un 4,5 por ciento más que el que posea acciones de una sociedad comercial o industrial, aun (2) El Nuevo Impuesto a los Réditos, ob. cit. cuando el rendimiento de esta última sea proporcionalmente mayor. "En cuanto a los accionistas residentes en el país de una sociedad que pague o acre- dite al exterior el 50 por ciento o más de los dividentos o utilidades, su situación se verá notoriamente .perjudicada. Si una so- ciedad hubiera ganado m$n. 100.000 netos, siendo sus rentas provenientes de la ex- plotación agropecuaria, debería abonar un impuesto básico de m$n. 15.000, más m$n. 4.500, en concepto de recargo por absentis- mo (30 % de m$n. 15.000), quedando un remanente a distribuir de m$n. 80.500. Suponiendo que la sociedad tuviera un capital de m$n. 1.000.000 y que el 60 % de sus dividendos fuera pagado o creditado al exterior, se tendría que los accionistas locales, si sólo se hubiera pagado el im- puesto básico, podrían haber recibido m$n. 34.500, en tanto que pagado el recargo, re- cibirán m$n. 32.000, sufriendo una merma de sus derechos de casi el 5,3 por ciento, tanto más molesta en cuanto ellos residen en el país. Por lo demás, esos accionistas locales, no son considerados en la misma forma que los accionistas de otras compa- ñías, que no deben pagar el recargo por absentismo; en efecto, los accionistas re- sidentes en la República de entidades que sufren el recargo, sólo computarán para el pago a cuenta hasta el 15 por ciento del importe de sus dividendos, no obstante que la sociedad ha abonado un 4,5 por ciento más por el recargo, sin que a los accionis- tas locales pueda reputárseles como res- ponsables por la falta de residencia eh el país de sus coaccionístas." Cabe consignar que los porcentajes antedichos ya no rigen, por cuanto han sido modificadas las tasas básicas. IV. FORMA DE APLICAR EL RECARGO 1) Norma general. El recargo por absentismo se aplicará ex- clusivamente al impuesto que corresponda por tasa básica y adicional. 2) Residentes en el país. Para las personas que residen habitual- mente en la República, la parte del im- puesto gravada por el recargo por absen- tismo, es la que corresponde a la renta del período —en proporción al tiempo— en el cual estuvieron efectivamente fuera del país. En el caso de contribuyentes que resi- diendo habitualmente en el país, estén más de un año en el extranjero —aunque en el transcurso de un período fiscal estén ausentes menos de un año—, el recargo se
  • 4. aplicará desde el día posterior al de su salida y hasta el día anterior al de su regreso al país. 3) Residentes en el extranjero. Tratándose de residentes habituales en el extranjero, la norma general que rige es que el impuesto se aplica sobre la to- talidad de la renta, sin deducción por con- cepto alguno. Ahora bien, cuando estos residentes ha- bituales en el extranjero residieran más de seis meses en la República, corresponderá proceder en la forma indicada en el punto anterior 2). Quiere decir, que debemos tener en cuen- ta lo siguiente: Sí la persona es residente habitual en el país, aplicar el recargo pro- porcional a su ausencia del mismo. Si es residente habitual en el extranjero, aun- que estuviera en el país —menos de seis meses—, no corresponde deducción alguna y el recargo se paga por el total. Si siendo residente habitual en el extranjero estu- viera más de seis meses en la República, entonces el recargo se pagará proporcional en la forma indicada para los residentes habituales en el país. Para este último caso, el lapso de seis meses de residencia en el país, se contará desde el día de su llegada hasta el de su partida inclusive. Si a la fecha de la pre- sentación de la declaración jurada no se ha cumplido dicho término o el requerido para los contribuyentes residentes habitua- les en el país, que estén ausentes más de seis meses de la República, se consultará a la Dirección el procedimiento a seguir. V. CÁLCULO DEL RECARGO Cuando además de los réditos alcanzados por el recargo por absentismo se obtienen otros no alcanzados por el mismo, la parte del impuesto (básico y adicional), sobre la que deberá incidir dicho recargo, se deter- minará aplicando sobre el gravamen (bá- sico y adicional) correspondiente a la to- talidad de las rentas del contribuyente, el porcentaje resultante de relacionar la ren- ta cuyo impuesto está sujeto a recargo con la renta total del contribuyente. Cuando el resultado neto 'de alguna de las categorías arroje quebranto, la recom- pensación de éste con las rentas sujetas a absentismo se efectuará en la siguiente forma: Se compensarán primero entre sí los resultados de la cuarta categoría y del comercio, industria y demás de la tercera categoría. El saldo que resulte se compen- sará a su vez con el resultado neto de la primera categoría y si aun resultara que- branto, éste podrá aplicarse aun contra los réditos de la segunda categoría. Los réditos que hubieren tributado el im- puesto con carácter definitivo, no podrán computarse para estas compensaciones. Para establecer el monto de la renta cuyo impuesto está .sujeto a recargo, las deducciones que afectan al conjunto de las rentas (intereses, primas de seguros y otras), incidirán sobre el resultado neto de las actividades sujetas al recargo, en la proporción que resulte de relacionar dicho resultado con la renta total. En cambio, las donaciones admitidas y el quebranto de años anteriores no compensado con las ganancias exentas del ejercicio, se deduci- rán de los réditos de la primera categoría. Si el monto de éstos fuera insuficiente, se aplicarán sucesivamente contra los réditos de segunda, tercera y cuarta categoría. JURISPRUDENCIA. — 1) Ante la Corte Sup. (L. L., t. 64, póg. 16) se planteó un caso iniciado por la firma The Cullen Statlon Ltd. Co. contra la Di- rección General Impositiva, en el que se debía determinar si existía o no sucursal en la Repú- blica a los efectos del recargo. Al expedirse el Tri- bunal señaló que según la doctrina establecida en causas anteriores, para admitir la existencia de "sucursal" a los efectos de la Ley de Impuestos a los Réditos (t. o. 1937), es menester que entre la entidad extranjera y la entidad local exista una relación que coloque a la última en relación de dependencia o de subordinación con respecto a la primera, ya- sea mediante el ejercicio de poderes de administración o de disposición entre sus acti- vidades e intereses. Expresó asimismo que si de las circunstancias del caso resulta que la entidad extranjera y la entidad local son sociedades distintas sin unidad jurídica; que tienen contabilidades separadas; qué la segunda actúa como mandataria de diversas compañías extranjeras, entre las cuales se cuenta la compañía recurrente; que esta última no fue autorizada a establecer sucursal o agencia, en la Argentina, pagando la tasa de inspección de so- ciedades como empresa extranjera; que hay otros elementos que acreditan falta de radicación en el pafs, debe llegarse a la conclusión que no existe "sucursal", en la Argentina que permita eximir por absentismo (art. 16 de la ley 11.682, t. o. 1937). 2) En otro caso le tocó expedirse a la Cám. F«d. Oap. (L. L., t. 58, pág. 796) ante la cuestión planteada por una firma inglesa, establecida en el país de acuerdo con la ley 8.867, desde el 8 de marzo de 1933, y cxiyos estatutos se encontraban inscriptos en el Registro Público de Comercio. En el problema planteado se trataba de determinar si la sociedad referida tenía o no domicilio en el país. Al expedirse la Cámara emitió conceptos como los siguientes: El sistema impositivo argentino concorde con el régimen Institucional democrá- tico tiende a una percepción monetaria sobre la renta en perfecta equidad con la capacidad pro- ductiva, por lo que no puede considerarse que al recargo por concepto de absentismo, constituya una medida drástica, que vulnere el sistema libe- ral de aquellas instituciones. Nuestra Ley de Impuestos a los Réditos encie- rra una justa compensación de valores que van hacia «-1 Estado por el cauce legal de su sistema
  • 5. impositivo, en su función de poder administra- dor, acción directriz de alta finalidad, que si bien no debe lesionar el patrimonio privado, tampoco puede ir en desmedro de intereses colectivos fun- damentales. A los efectos de considerar si corresponde o no el recargo por absentismo, debe aplicarse un cri- terio restrictivo para la determinación de los he- chos j circunstancias que no harían procedente el mismo, principalmente en la apreciación de si el contribuyente tiene o no constituida sucursal en la República. El ambiente Jurídico y económico del país tien- de a la modificación de toda orientación o reso- lución que acepte la evasión de Impuestos que co- mo el de absentismo, implique un hecho lesivo a nuestra economía vulnerando un derecho primor- dial del Estado, como poder administrador para la percecpclón de los mismos, dentro Ue nuestro sistema Impositivo de carácter fundamentalmente democrático y liberal. Para que la disposición contenida en el art. 18 de la ley 11.883 (t. o.) no sea letra muerta y BU ftplícablUdad no esté en pugna con el verdadero espíritu de la !ey, es preciso aceptar en forma res- trictiva la interpretación que debe darse a lo que en materia fiscal pueda definirse como "domici- lio" y "sucursal", teniendo en cuenta que aquél presupone una entidad Jurídica establecida den- tro del país y ésta se aprecia con la existencia de hechos esenciales que la determinan; de otra ma- nera, »e burla el propósito de la ley y se hace imposible su aplicación. Por estos fundamentos, no se hizo lugar a la demanda iniciada. ABSOLUCIÓN. Del latín absolvo, is, vi, utum, absolver, dar por libre en juicio. Era conocida por los romanos en el orden criminal y civil. Cuando no había méritos para condenar, por escasez o falta de prue- bas, decían: Humane rationis est innocen- tes dicere guos absoluto nocentes pronun- tiare non possumus. En el orden civil, no probando el actor sus pretensiones, el de- mandado obtenía su absolución, aun cuan- do nada alegara: Aclare non probante, qui convenitur etsi nihil ipse prestat obtine- bif (Codex, 2, 1, 4). Es una institución del derecho procesal que abarca dos conceptos: como medio de pruebay como resolución judicial. (V. CON- FESIÓN EN juicio. SENTENCIA.) ABSOLUCIÓN CANÓNICA. Expresión de uso en el Derecho canónico, que compren- de en una acepción general a "la absolu- ción sacramental en el foro interno y la absolución de las censuras en el foro exter- no" {Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelo- na, 1950). Se relaciona el tema con las penas que la Iglesia católica ha puesto siempre en práctica con relación a sus fieles. En ese sentido se debe recordar, entre otras, la suspensión en el ejercicio de su función a los sacerdotes; la excomunión, como privación de los bienes espirituales entre los fieles. Estas penas toman el nom- bre de censuras y la absolución de ellas puede efectuarse por el Sacramento de la penitencia con un confesor aprobado y con el poder de absolver censuras. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. (V. CONFESIÓN EN Juicio.) ABSOLUTISMO.* Etimológicamente, re- presenta la idea de estar desligado de algo. De ahí la doctrina del Derecho romano que, con respecto al príncipe, afirmaba su condición de legibus solutus o sea de des- ligado de las leyes en el sentido de que se le consideraba por encima de ellas y aun como fuente de las mismas. Si nos atene- mos a la definición de la Academia, el ab- solutismo es el sistema de gobierno abso- luto, es decir, independiente, ilimitado, sin restricción alguna. El régimen absolutista, característico de las monarquías medioevales y que perduró hasta fines del 'signo xvm, responde a un criterio de unidad, y de ahí que en el rey se concentren todos los poderes, contraria- mente a lo que sucede en las democracias modernas —llámense repúblicas o monar- quías constitucionales—, cuyo principal fundamento deriva de la división de los poderes del Estado como medio de com- pensación de las tendencias despóticas que pudieran animar a cualquiera de ellos. El sistema de concentración de poderes en el monarca, pudo tener su justificación no sólo en las ideas dominantes, sino tam- bién en la necesidad durante la Edad Me- dia de crear un poder fuerte, capaz de pro- teger al pueblo frente a los excesos de los señores feudales. Sin embargo, tal necesi- dad no tuvo una modalidad única a través de los tiempos en lo que se refiere al origen del titular del poder. Al principio era de- signado electivamente, cambiándose luego el sistema por la sucesión hereditaria a favor del primogénito, norma que responde mejor a la idea de continuidad de la ins- titución. Pero la asunción de una autoridad personal, concentrada y heredada, necesi- taba presentar una legitimidad que no se encontraba en la voluntad, por lo menos expresa, de los subditos, y que se asentó en el origen divino del poder directamente conferido al monarca y en la condición ca- rismática de éste y de su dinastía. El ca- risma inviste a los reyes de un prestigio religioso que obliga más al respeto del pueblo. Aún en nuestros días, las discusiones Por el Dr. AR-nrao
  • 6. sobre el origen y legitimidad del poder giran en torno a su procedencia divina. San Pablo, en el capítulo XIII de la Epístola a los Romanos, afirma que non est enim po- testas nisi a Deo. Ahora bien, dentro de ese sentido teológico se ha dividido la doctri- na en la determinación de si el poder es otorgado por Dios al pueblo y delegado por éste en quien de hecho lo ejerce, o si lo ha recibido directamente el titular por en- cima del pueblo. Los partidarios del abso- lutismo forzosamente han de interpretar las palabras del Apóstol en el segundo sen- tido. La tesis del absolutismo ilimitado ha sido defendida, entre otros muchos, - por Belloy, por Barclay, por Jacobo I de Ingla- terra, por Duns Scoto, por Bodino, por Bossuet. Frente a todod ellos, cabe a Espa- ña el honor de haber creado una escuela defensora de las libertades humanas, me- diante la sumisión de los monarcas abso- lutos a las leyes divinas, a las naturales y a las de la propia monarquía, quebrantan- do de tal modo el principio del legibus so- lutus. Asi lo vemos en Vitoria, en Mariana, en Saavedra Fajardo, en Suárez, que com- bate abiertamente las ideas de Jacobo I y afirma que la suprema potestad política es concedida directamente por Dios a la comunidad y no directa ni indirectamente a ninguna persona. Para él, la legitimidad del poder se encuentra en el consentimien- to popular. De ésta concepción al naci- miento del Estado de Derecho, no hay más que un paso. Por otra parte, la doctrina de los teólogos y juristas españoles respon- de a la tradición política limitadora del po- der monárquico mediante la actuación de sus antiguas Cortes. Si queremos disponer de caminos abier- tos para la exploración de este asunto, no hemos de empezar asentando que. el abso- lutismo sea sinónimo de tiranía en térmi- nos estrictos y de una invariable fisonomía política para todas las épocas y naciones. Por ejemplo, el despotismo que hubo de llamarse ilustrado, no es un simple despo- tismo. El absolutismo asume sin duda, po- deres vastísimos, pero éstos involucran a su vez confesados deberes de tutela social, acrecentados cuando por ventura tiende a la forma ilustrada. Entonces, incluso su acción reformadora, es innegable. Quiere decir que lo tutelar corre parejas con lo absoluto; de modo que en el mundo occidental a que únicamente nos estamos refiriendo, no veremos nada de común en- tre las varias formas absolutistas y el des- potismo asiático. Al señalar esta frontera convendrá que nos detengamos unos instantes para la apreciación de cierto elemento diferencial entre el Asia y Europa. Por de pronto, en Europa, ese poder omnímodo supone por lo menos una responsabilidad ante Dios, al paso que en el Asia la irresponsabilidad cae en lo ilimitado. Para lo meramente huma- no hay también una distinción que hacer. En Europa existirá la sumisión de todos, a buen seguro, y en los magnates un com- pleto estado de servilismo. Para, el Asia, entre tanto, la palabra servúismo resulta del todo insuficiente; como que apenas al- canza a decir lo que se debe la palabra servidumbre. Por eso la adulación se cotiza siempre en los mercados de la cortesanía europea, ya que alguna personalidad, por esfumada que esté, subsiste en el adulador. En cambio el siervo asiático, en su nuli- dad total carece de la menor personali- dad y más bien se le tomaría como ofen- siva una aprobación lisonjera. Algo más. La tradición en uno y en otro Continente, extiende estos conceptos diferenciales has- ta lo más remoto del pasado. Acabemos de fijar las ideas. En el mundo europeo, el desnudo hecho brutal del man- do le hizo siempre lugar al consejo. Le hubo de los ancianos; le hubo de los ex- pertos; le hubo de los sacerdotes; húbole de los jefes. Aunque los ministros no em- pezaron siendo, para hablar con propie- dad, consejeros del rey, terminaron por serlo; y en la etapa que estamos conside- rando es evidente que ganan su máxima dignidad. Son ellos los ilustrados por exce- lencia. ¿Entonces gobernar es pensar? Ni más ni menos. Gobernar es pensar, y pen- sar es prever o preparar días siempre me- jores para el hombre. Por consiguiente, el futuro rey debe ser educado en la reflexión de esas materias que cabría denominar de la ciencia y del arte del gobierno. Bossuet y Fenelón deben ser considerados como los primeros precep- tores de dichas materias. Como quiera que esto sea, tal enseñanza habrá de poner a tan clara luz como convenga el principio de la responsabilidad real. Marcan Bossuet y Fenelón. respectiva- mente, dos momentos muy precisos en la doctrina de la sabiduría de mandar. El primero, o sea el águila de Meaux (1627- 1704), aduce un saber que da por compar- tido de todos en sus sermones memorables. Asimismo como doctrinador del Delfín se aplica a la interpretación de la historia universal, enfocada en un todo coherente, armonioso y vivo, para uso del augusto personaje. Ni es otro el fin que persigue en su Política deducida de la Sagrada Escri-
  • 7. tura. ¿Y cuáles son las palabras de su exordio en la oración fúnebre para Enri- queta María de Francia? "Aquel que reina en los cielos, de Quien dependen todos los imperios... es el que se glorifica de hacer la ley de los reyes". De manera que nunca habrá de ser la ley capricho arbitrario del monarca —así prevalezca el dogma del derecho divino de reinar—. sino la más perfecta imagen posible de la verdad y del bien. En cuanto a Fenelón, esto es, al cisne de Cambray (1651-1715), es innegable que con poner los ojos en Grecia, ya miraba más lejos que Bossuet en lo que hace a la res- ponsabilidad de regir pueblos. No reniega Fenelón de ningún bíblico precepto; pero bien se ve en Las Aventuras de Telémaco cuánto confía en la virtud, avisada y asis- tida por las luces de la inteligencia. En el caso del hijo de Ulises, brindado por mode- lo del futuro rey, ha de ser la propia diosa Palas quien le instruya bajo la venerable figura del anciano Mentor. Singularidad de estos relatos es que Mentor imparte ai- príncipe una doctrina á fe que nada abso- lutista. En todo caso, la flor de esta ense- ñanza, hela aquí en la despedida, tan tier- na como austera, de la diosa: "Ya te dejo, ¡oh, hijo de Ulises! Pero mi sabiduría nun- ca te abandonará, con tal que siempre es- tés convencido de que nada te será hace- dero sin ella". Que viene a ser como afir- mar en un solo aforismo: Sin ilustración, no hay gobierno. Debe dejarse en claro también que será erróneo confundir el absolutismo de los siglos enunciados con el cesarismo roma- no, por más que en ocasiones haya sido aquél como remedo de éste. Acierta Walter Goetz (Historia Universal, t. V) en su en- sayo sobre Absolutismo e ilustración, pá- gina 5, cuando afirma: "Luis XIV de Fran- cia representa la cúspide de ese sistema. En el Rey-Sol resucita la semidivinidad de los emperadores romanos. Envuélvele un culto que lo eleva por encima de toda la vida terrestre." Sin duda, es verdad. Se eleva el rey por encima de toda la vida terrestre. Pero muchos otros valores de este mundo se elevan con él. Louis Bertrand tiene en su Luis XIV un capítulo explícito: El Rey y la inteligencia. Allí vemos al monarca esplen- doroso rodearse de los grandes artistas, de los grandes escritores de Francia; hombres a quienes estimaba, a quienes sabía respe- tar. Se le conocía como buen lector y siem- pre se recordaba que de mozo había es- crito en prosa y en verso. Lo cual prestaba nuevos rayos al esplendor de su divinidad. Porque era en teoría un ser divino. Y por de contado que las raices de su divino de- recho se hunden —nadie dirá que no— en la propia tierra de los Salmos de David el Ungido. No es menos cierto, sin embargo, que toda la Biblia está impregnada asi- mismo del apotegma central de la libertad del hombre. Y esto no sucede en vano. Por eso el mejor día surge, en el seno de la más acendrada vida religiosa, el libro que no esquiva entre sus temas de tal orden de ideas, ni aun siquiera el de la legitimidad del regicidio. El solo hecho de que se permita publicar libro de tan esclarecedor análisis acerca de la potestal real como el del Padre Juan de Mariana, muestra a la más viva luz que el cesarismo de Roma (donde tal obra hu- biera sido de imposible concepción) fuá una cosa y el moderno cesarismo otra 'de todo punto diferente. La justicia obliga, no obstante, a recal- car lo ya dicho: que nunca se daría en Europa —ni en la de los peores Césares— la locura escandalosa del autócrata borra- cho de poder frente a un pueblo aterrado corno bajo infernal hechizo. De haber sido Nerón su más aproximado retrato, no ha- bría cómo olvidar jamás que bajo su mis- mo solio ordenaron el moderado régimen imperial los Antoninos. ¿Qué dijo Antoni- no Pío precisamente aquel día en que los amigos de su hijo adoptivo Marco Aurelio censuraban el mucho pesar del príncipe por la muerte de su maestro? Dijo: De- jadle ser humano. La filosofía y el imperio no deben secarle el corazón. Antes bien, la filosofía debía hermoseárselo. ¿Y cómo go- bernaría Marco Aurelio? Como un empe- rador filósofo en quien la filosofía sólo era múltiple responsabilidad. Por lo demás, ¿en qué medida no esta- ba presente la tremenda lección de Bruto en el odio a los tiranos de Mariana? De todas formas, honrará eternamente al esclarecido jesuíta y a su escuela ese tra- tado suyo Del Rey y de la Institución Real, escrito no para la incitación al crimen de lesa majestad, pero sí desde la primera hasta la última página, para la justa de- limitación de aquel poder. Nada se deja por examinar. Se llega hasta el extremo del problema. ¿Es lícito matar al tirano? Tal decisiva pregunta no se quedará sin res- puesta satisfactoria en páginas compues- tas para encarecer justamente los inalie- nables derechos del hombre social. Con ser tan valeroso ápice de gallardías el solo hecho de tocar este punto, lo que debe ponerse por encima de este dramático extremo es la doctrina general del libro, en
  • 8. todo y por todo limitativa del mando. He aquí un aforismo categórico: el de que "la potestad real tiene su origen en la voluntad de la República"; de modo que entre los derechos del pueblo se incluye hasta el de despojar a los reyes de sus cetros. A nuestro íeal saber y entender, no cabe duda. El aura política que envuelve a los pueblos cristianos —cualesquiera sean los tiempos y los lugares a que atendamos en lo que mira al absolutismo— es siempre de una intensa vivacidad que los tiempos gen- tílicos no conocieron. Cae César bajo el puñal de Bruto, pero se levanta poderoso, pujante, irrefrenable para largos tiempos el cesarismo como sistema de gobierno, y aun más, si se quiere: como religión de Estado. En cambio, cae Enrique de Francia bajo el puñal del monje Clement, y lo que se levanta para alumbrar a los tiempos es el libro del jesuíta insigne como el trata- do insustituible de los derechos del pueblo. "Yo juzgo —leemos en el capítulo IX— que la potestad real tiene su origen en el pueblo y los primeros reyes en cualquier república han sido elevados al poder su- premo por una concesión de aquél." Con esto más: que este poder deberá ser cir- cunscripto "por todas las leyes y sancio- nes necesarias para que no salga de sus límites... y degenere en una tiranía". No por detenerse tanto en la conside- ración de la potestad real a sus lindes ra- zonables, deja a un lado el P. Mariana el problema conjunto de la ilustración, que es como el decoro de la fuerza. "No para nada —escribe— la antigüedad representaba ar- mada a Minerva, tanto en los combates cuanto presidiendo al estudio de la sabi- duría." Y luego expresa: "En nuestra Es- paña... los príncipes cuando a sus exce- lentes dotes naturales unían la cultura y la instrucción, se hacían más dignos de ser admirados." Cuidado, pues, de hacer una misma si- lueta del rey absoluto y del déspota. Para el P. Mariana el buen rey ha de oír a to- dos y vivir en el mismo común derecho. Por lo tanto —capítulo V— "jamás debe creer que es señor de la república y de cada uno de los subditos, por más que sus adu- ladores se lo digan, sino que ha de juz- garse como quien recibe cierta merced de los ciudadanos". El déspota, entre tanto, receloso siempre, sojuzga a todos, "impide las reuniones ya grandes, ya pequeñas, y les quita por medio de una policía oculta e inquisitorial hasta la facultad de hablar y aun de oír hablar de la república, que es la mayor esclavitud y humillación posi- ble". Advertencias hermosas que, tiempo adelante, echarán nuevos brotes democrá- ticos en el suarizmo; teoría francamente populista que el P. Guillermo Purlong, S. J. (Nacimiento y desarrollo de la filosofía en el Rio de la Plata, cap. X) ha puesto a la más clara luz. Siempre que se tocan estos puntos refe- ridos a la doctrina española, debe hablarse de Aragón y del espíritu de sus viejas ins- tituciones; porque su constitución política fue reconocidamente la más perfecta entre las medioevales por sus conquistas esta- bles: inviolabilidad del domicilio, prohibi- ción del tormento, derecho a la defensa de los fueros, consejo de prohombres. Pero, en rigor de verdad, todos los primitivos reinos de España estatuyeron muy viables prin- cipios para la debida armonía entre indi- viduo y gobierno. Lleguemos ahora a Carlos III. ¿Fue este monarca —el déspota ilustrado por anto- nomasia de España— mero testa férrea de sus consejeros? Don Marcelino Menéndez y Pelayo responde que en ello convienen to- dos. Ya decirlo es pronunciarse acerca del muy relativo absolutismo del rey. Por otra parte, recordar el sistema de galardones y estímulos que sus ministros excogitaron como elementos de transformación y pro- greso, vale por determinar asimismo su ca- lidad de ilustrado. En cuanto a Carlos IV, ¿en qué hubo de consistir su absolutismo? La historia atiende más al favorito que al rey. Pluma tan autorizada como la de Hans Roger Ma- dol en su Godoy, diseña y configura a éste como al primer dictador contemporáneo. O sea que el absolutismo habríale sólo servido a Carlos IV para subrogarlo y transferirlo. Atendiendo ahora al aspecto de la ilustra- ción, aquí tenemos el juicio del citado autor en el capítulo IV de su obra: "Es más libe- ral que cualquiera de sus antecesores. Dio vida a los más importantes institutos cien- tíficos de España... Fue el protector de la lituratura y de las artes." Añadiremos que hasta en la España ultramarina se dejó sentir ese espíritu. Basta entre nosotros con leer el primer periódico que conoció Buenos Aires — El Telégrafo Mercantil— para cerciorarse plenamente de ello. Que también atendió aquel prestado ab- solutismo de Godoy a la labor de los sa- bios en el reino es también incuestionable. La Escuela de Veterinaria fue creación suya; y también realización de sus manos el establecimiento de la inspección de far- macias, la Escuela Superior de Medicina, y en ella, la fundación de una revista des- tinada a la difusión de noticias relativas a búsquedas y descubrimientos.
  • 9. Nos atreveríamos a decir que para toda la gente hispánica fue principalmente un hombre quien hizo para siempre odiosa esa modalidad transitoria de las monarquías —efectivo puente entre dos tiempos— que se llama régimen absoluto y también des- potismo ilustrado. El hombre que lo hizo abyecto es Fernando VII, déspota si, ilus- trado no. Quien quisiere leer ceñidas pá- ginas que han de estimarse como excelente compendio, lea en el Diccionario Político Español de don Ángel Ossorio el artículo pertinente. En resumen: Fue función del régimen absolutista tutelar los bienes superiores de la inteligencia dentro de un ordenamiento social compatible con la conveniente dig- nidad de cada uno. Tal la órbita del abso- lutismo en su mejor estado de salud, cuan- do surgió para su real destino de tránsito o pasaje entre dos épocas. En consecuencia, su degeneración consis- tió en no quererse servir más de ese puen- te los gobernantes, ya a los impulsos del miedo a muchas necesarias reformas. De este modo el absolutismo, dejando a un lado toda justificación cultural, llegó a confinarse en el solo campo de lo político. Es entonces el decir como César Borgia — César de imitación—: Aut Caesar, aut nihil, en tanto que el verdadero César decía con más sagaz sentencia: Quien no está en contra mía está conmigo. Degeneración completa la que señala- mos; porque hasta, en el orden de lo pu- ramente político el absolutismo trajo como un albor de. liberalismo y un comienzo de liberación para los más oprimidos, a virtud de que las cien esparcidas tiranías de los señores —llamáranse duques, marqueses, condes o barones— hallarían en el rey ab- soluto un poder moderador. Al dicho estado de franca degeneración en que sólo se atiende a vigorizar la fuerza policial del gobierno, sin ningún otro com- promiso superior, pertenecen de lleno las autarquías totales que sólo viven para la conservación del orden, mientras todo lo que significa elevación languidece en torno suyo: las leyes, las ciencias, las artes y aun la misma religión. (V. AUTARQUÍA.; ABSOLUTISMO DEL DOMINIO. (V. DO- MINIO.) ABSQUE NULLA CONDITIONE. Locución latina que significa que no existe ninguna condición. Aplicado a las obligaciones, sig- nifica que no están sujetas a circunstan- cias o hechos de ninguna clase. Se debe tener en cuenta que en doctrina se hace una clasificación de las obligacio- nes, en puras y condicionales. Las prime- ras son todas las que no están sujetas a condición, es decir, que no depende el cum- plimiento de las mismas de un suceso fu- turo o incierto. Estas obligaciones puras e incondicionales se deben cumplir estricta- mente y, con respecto a ellas, cabe la ac- ción para exigir su cumplimiento. El Código civil argentino contempla las obligaciones de esta naturaleza en diversas disposiciones. (V. OBLIGACIONES PURAS.) ABSTENCIÓN.* Del latín abstentio, pri- vación. Se debe tener en cuenta que el or- denamiento jurídico comprende el hacer y el no hacer del sujeto de derecho. El acto y la omisión; la actividad positiva del hom- bre y también la negativa; el hecho y la abstención. Desde esa perspectiva jurídica, la abs- tención implica un acto negativo de carác- ter voluntario, decidido libremente por el sujeto o impuesto por la ley y cuyas con- secuencias pueden ser imputadas al agen- te que se abstiene. Cuando cabalmente es un acto libremen- te decidido por el sujeto, configura una manifestación de algún derecho subjetivo o del derecho, simplemente, a abstenerse. En este caso, comúnmente no trae ninguna consecuencia la conducta abstencionista u omisiva; pero si existe una obligación le- gal o convencional de no abstenerse, de no omitir determinada actividad (casos de de- beres familiares o de otra índole que requie- ra una actitud positiva del sujeto, casos del derecho penal en que existe una obligación legal de actuar positivamente), entonces, produce efectos cuya responsabilidad debe atribuirse al sujeto abstencionista. Cuando la abstención es impuesta por la ley, configura una manifestación de volun- tad jurídica y viene a formar parte de un deber jurídico, el contenido de ese deber. En este caso puede incluirse el supuesto de la abstención impuesta convencional- mente. Desde cualquier ángulo del derecho que se ilumine la figura que importa una con- ducta abstencionista, siempre resulta ese concepto genérico: la manifestación de una voluntad jurídica que omite una acti- vidad, para que esa omisión produzca un efecto jurídico imputable al agente que se abstiene. El concepto es usado frecuentemente en el Derecho público como en el privado, en el lenguaje legislativo, forense y doctrina- * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
  • 10. rio, y señala genéricamente una forma de actuar jurídicamente, por cualquier ente de derecho. Doctrinariamente se pueden señalar gru- pos de situaciones jurídicas en las que la abstención puede tener consecuencias im- putables. En primer lugar, la abstención puede ser considerada como un derecho. Siendo el caso más general, ya que todo derecho lle- va implícita la íacultad de abstenerse del sujeto titular, y en este caso no existe consecuencia jurídica imputable al agente abstencionista. Esto como el primer su- puesto de esta clasificación de situaciones. Existiendo otro supuesto, cuando el orde- namiento legal acuerda la íacultad de ex- cusarse a un sujeto de derecho, que sin esa facultad o exoneración legal tendría la obligación de actuar. La abstención como declaración de vo- luntad es importante en el campo del De- recho privado, constituyendo una cuestión especial del Derecho de las obligaciones y de los contratos. Esta situación puede re- sultar por imperativo legal cuando deter- minada conducta abstencionista tiene va- lor como manifestación voluntaria y se considera que el sujeto que omite actuar en contra reconoce el efecto de su declara- ción especial. Se aplica al caso del silencio como forma de la abstención y al que la doctrina ha dedicado mucho interés. En nuestro Derecho se puede citar el caso del art. 919 del Código civil, en que la actitud pasiva del sujeto abstencionista configura una manifestación de voluntad jurídica. Las hipótesis más numerosas en estos ca- sos se presentan en los supuestos en que por convenio de partes se da valor a la conducta abstencionista de alguna de ellas, manifestada en determinadas condiciones de tiempo y forma. Por ejemplo, cuando se pacta la prórroga de un contrato, si en determinado tiempo y con ciertos requisi- tos formales no se manifiesta una volun- tad en contra de la prórroga. La abstención puede ser objeto de un de- ber jurídico. Entran en esta categoría las obligaciones con prestación negativa, en virtud de las cuales el deud9r se compro- mete a omitir o abstenerse de efectuar de- terminados actos y también a tolerar la conducta activa del acreedor. De modo que el abstenerse de obrar por una parte con- figura un deber convenido con el fin de proporcionar al acreedor una ventaja de- rivada de la conducta abstencionista de su deudor. Se pueden señalar como figuras más frecuentes de este especie dr- absten- ción, las denominadas de no concurren- cia, que a la vez pueden originarse en una convención privada o nacer por mandato legal. Entre otras se pueden enumerar tam- bién las obligaciones que imponen la pres- tación negativa de no subarrendar; de no acudir a determinada subasta; de no enaje- nar; de no revelar un secreto; de no exi- gir un pago, etc. Se ha hecho notar dentro de este campo de las prestaciones negativas, que exis- ten abstenciones jurídicamente imposibles, aunque físicamente posibles: v. gr., com- prometerse a no raptar a alguien; com- prometerse a seguir en una situación ilí- cita a cambio de un precio. Se ha hecho notar acertadamente que en estos casos la obligación de quien se compromete a abs- tenerse de un acto ilícito no tiene objeto y la obligación de quien ha prometido un precio no tiene causa, ya que "toda obli- gación supone restricción a una libertad de que se goza y quien promete abstenerse de lo ilícito no restringe en nada su legí- tima libertad, pues no es libre para hacer el mal". Por lo demás, el que se obliga a abstenerse de un acto ilícito o inmoral, en realidad está de antemano obligado por el ordenamiento jurídico a la abstención de actos de esa naturaleza (Busso). La abstención prohibida abarca las situa- ciones especiales en que legalmente no se permite la manifestación de una conducta abstencionista. El caso de la legislación electoral que considera al voto como un derecho y como un deber y en consecuen- cia se sanciona con penas especiales al ciu- dadano que se abtuvo de cumplir con ese deber. Este aspecto de Derecho público con- figura un tema especial del Derecho cons- titucional y parlamentario: la abstención en la emisión del voto. En Derecho político, la abstención signi- fica la renuncia que el cuerpo de electores hace del derecho de sufragio. Ahora bien, en términos generales se puede indicar que dicha actitud puede proceder de moti- vos particulares o privados o de motivos políticos. Ejemplo de lo primero es la in- diferencia, la apatía, la negligencia de la masa ciudadana con respecto a sus debe- res políticos. De lo segundo la resolución de un cuerpo político para que sus afilia- dos no voten en determinada elección. En los pueblos antiguos donde el Estado absorbía al ciudadano se consideró siem- pre la abstención como una deserción. Al respecto se recuerda que Solón en una de sus leyes prohibía a los ciudadanos la neu- tralidad política. En el Estado democráti- co moderno, también la abstención políti- ca puede ser interpretada como una de-
  • 11. serción, pero por otras consideraciones y otros fundamentos. Se pueden agrupar en una categoría es- pecial las situaciones en que la abstención constituye un acto contrario a derecho, co- mo las que dan lugar a los delitos de omi- sión o las que configuran hechos mera- mente culposos. En el Derecho procesal se habla de abs- tención especialmente en el caso de la ex- cusación de los magistrados o funcionarios judiciales. También en el caso de inhibi- ción por incompetencia. Pero se debe te- ner en cuenta que en el transcurso del pro- ceso civil o penal, se producen innumera- bles casos o situaciones objetivas que con- figuran conducta abstencionista impuesta por la ley, resolución judicial o convenio de partes. (V. BENEFICIO DE ABSTENCIÓN. DE- RECHO DE ABSTENCIÓN.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso. E. B., Código civil ano- tado, t. 3, "Obligaciones", pág. 26, n» 134, Buenos Aires, 1949. — Demogue, B., Traite des obligations en general, t. 1, pág. 184, Paris, 1933. — Barassi, La teoría genérate delle obligastoni, t. 2, pág. 121, Milán, '1948. — Orgaz A., Diccionario elemental de Seretcho y ciencias sociales, págs. 4 y sigs., Cór- doba, s/f. — Von Tuhr, A.,Parte general de Dere- cho civil, t. 2, pág. 96, Madrid, 1927. ABSTENCIÓN (Beneficio de). (V. BENE- TICIO DE ABSTENCIÓN.) ABSTENCIÓN (Derecho de). (V. DERE- CHO DE ABSTENCIÓN.) ABSTENCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚ- BLICOS. (V. FUNCIONARIOS PÚBLICOS.) ABSTRACTO. Del latín ábstractus, p. p. de abstrahere, separar, traer hacia sí. Lo que es resultado de una operación in- telectual de abstracción que importa la eli- minación de datos sobre un objeto cual- quiera del pensamiento para concebirlo en su esencia simplificada. Por eso se dice de lo genérico, de lo general o de lo ideal. Se debe tener en cuenta que el Derecho, como un producto cultural de la sociedad humana es el resultado de la abstracción de los datos especiales de un sector impor- tante de la experiencia social e individual. Desde el ángulo de la sociología jurídica se puede señalar el hecho de que los sis- temas jurídicos más adelantados aventa- jan en cuanto a abstracción de datos de la experiencia jurídica a los sistemas pri- mitivos o antiguos. En éstos prevalecía un sistema de formalidades simbólicas, un for- malismo primitivo. En aquéllos prevalece una elaboración intelectual abstracta de datos jurídicos. Asimismo, desde el punto de vista de la filosofía del Derecho, se ha hecho notar en cuanto al concepto y los caracteres del De- recho objetivo, que existe un ,rasgo del De- recho que es la generalidad, ya que la nor- ma jurídica por su propia naturaleza es general, con raras excepciones, y es al mis- mo tiempo producto de una abstracción de datos jurídicos para fijar los tipos, los esquemas o las configuraciones de carác- ter jurídico. Desde el Derecho romano clá- sico se tiene el concepto de la generaliza- ción por. abstracción, en la elaboración del Derecho positivo. Del Vecchio recuerda al efecto, la expresión de Ulpiano: Jura nom in singulas personas, sed generalíter cons- tituuntur. (Dig. L. I, tít. 3, párrafo 8.) En el Derecho alemán moderno se con- figuró la teoría de los actos abstractos y especialmente de los contratos abstractos. Ya en 1871, un Congreso de jurisconsultos alemanes, bajo la influencia de Ihering, había admitido la doctrina de los actos abstractos o negocios jurídicos abstractos. Esta especie de actos, tuvo sus anteceden- tes en el Derecho romano, donde se confi- guró un contrato abstracto, la estipulación. Ya que, aunque no se manifestasen en la fórmula las relaciones jurídicas a que obe- decía el acto celebrado (aunque no se ma- nifestase la causa), la promesa era válida. Actualmente, aceptada la teoría del acto abstracto, nada impide a las partes con- tratantes prescindir de la mención de la causa de sus obligaciones. El acto abstracto en general es aquel en donde no se hace referencia a Ja causa o la voluntad de las partes. La generalidad de la doctrina moderna, y dentro de la teoría de la autonomía de la voluntad, sostiene que puede realizarse un acto jurí- dico con exclusión de la expresión causal, porque la misma debe suponerse existente. El Código civil "alemán y Código civil suizo, legislan expresamente sobre esta clase de actos o de negocios jurídicos. Nuestra legislación no reconoce obliga- ciones sin causa (art. 499, Cód. civ.). Pero aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500, Cód. civ.). En nuestra legislación comercial se admite esta categoría de actos según lo preceptuado por el art. 212 del Código de comercio. (V. ACTO ABSTRACTO. CAUSAS EN LAS OBLIGACIONES.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano- tado, t. 3, págs. 157 y siga., Buenos Aires, 1949.— Ennecerus, Tratado de Derecho civil, t. 1, ed. esp., págs. 76 y sigs.; t. 2, págs. 142 y sigs, Barcelona, 1943. — Del Vecchio, G., Filosofía del Derecho,
  • 12. 5? ed. española, págs. 334 y slgs., Barcelona. 1947. —Lafaille, H, La causa de las obligaciones en el Código civil y en la reforma, págs. 297 y slgs, Bue- nos Aires, 1940. ABSURDO. Del latín absurdus, lo contra- rio a la razón, por disparatado o inopor- tuno. En el lenguaje de la Lógica se denomina así a todo lo que escapa a las leyes lógicas formales y se convierte en una cosa irreal, en cuanto no condice con el pensamiento normal de los hombres, sobre los objetos, del mundo y sus relaciones. Se ha dicho que es lo que está fuera de toda regla, por esencia. Reducción al absurdo, o simplemente re- ducción (apagoge) es el modo de argu- mentar por el cual se quiere demostrar la verdad de una proposición por la falsedad o imposibilidad de la contradictoria o de las consecuencias de la proposición contra- dictoria. (V. ABDUCCIÓN, AD ABSURDUM.) En el mismo sentido se aplica en el len- guaje jurídico, teniendo en cuenta situa- ciones jurídicas diferentes, pero en cierto modo comparables. En el Digesto se decía: "Absurdum est plus inris habere eum cui legatus sit fúndus, quam heredem, aut ip- sum testatorem si viveret". (ULPIANO, Dig., 50, 17, 160, 2.) Es absurdo que tenga mayor derecho aquel a quien se ha legado un fundo, que el heredero o el mismo testa- dor, si viviera. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a Abducción; además. Ferrater Mora, J., ob. allí clt., pág. 7; Halperin, G., Manual de latín para juris- tas, pág. 3, Buenos Aires, 1946. ABUELO. Del latín avus, abuelo. Padre o madre de la madre o el padre. Bajo la denominación de abuelos se in- cluyen el paterno y el materno, y también ambas abuelas. Todos ellos están obligados a prestar alimentos a sus nietos cuando son pobres, y recíprocamente éstos a ellos, te- niendo derecho, además, a heredarlos ao intestato si muriesen sin sucesión legíti- ma. Kn la mayor parte de las legislaciones antiguas, el abuelo ejercía la patria potes- tad sobre los nietos. Aunque restringida esta facultad por las leyes modernas, tanto el abuelo paterno como el materno ejercen alguna autoridad sobre los nietos que se han quedado huérfanos. En algunas legis- laciones se autoriza a la abuela para ser tutora de sus nietos y puede serlo legítima- mente en ausencia de la madre, bajo la promesa de no contraer nuevamente matri- monio. El Derecho romano y las Partidas les conferían la patria potestad sobre sus nie- tos. JURISPRUDENCIA. — La regla del ar.t. 3582 que es- tablece que el hijo natural nunca hereda al abuelo natural abarca no sólo a los hijos naturales de hijos naturales, sino también a los hijos natura- les de hijos legítimos (Sup. Corte Bs. As., 30-4-940, D. J. A., 946-16-406; J. A., 946-2-523; L. L., 43-546), Esta decisión de los Tribunales que se ha sos- tenido en forma unánime en todos los casos, ha cíe variar, forzosamente, a raíz de la modifica- ción que hace la ley 14.024, sancionada última- mente, del art. 3582. La modificación dice asi: "La prohibición del artículo rige únicamente para los descendientes unidos al causante por generaciones naturales Ininterrumpidas". No puede invocarse la condición de abuela le- gítima para ser tutora de un menor cuya tutela ejerce otra persona impuesta por el padre en vir- tud de una disposición testamentaria (Cám. Civ. 1* Cap., 4-7-945, J. A., 946-1-20). ABUSO. Del latín ábusus, de ab, en sen- tido de contra y usus, uso. Literalmente, el mal uso de una cosa. En su acepción general, abuso significa el aprovechamiento de una situación en contra de una persona o de una cosa. Desde ese punto de vista significa asimis- mo toda demasía o exceso en el uso y tiene una aplicación conceptual amplísi- ma. Puede referirse a situaciones de apro- vechamiento injusto; de infidelidad por abuso de la confianza depositada; de pre- valencia de un interés sobre otro, etc. En el lenguaje jurídico existe el adagio anónimo que sintetiza esta situación: "Ábusus non est usus, sed, corruptela". Jurídicamente se entiende por abuso el hecho de usar de un poder, de una facul- tad, de un derecho o de una situación es- pecial, como asimismo de una cosa u ob- jeto, más allá de lo que resulta lícito, por la naturaleza o por la costumbre y, tam- bién, con fines distintos de los autorizados por el ordenamiento legal. Teniendo en cuenta el ordenamiento le- gal-positivo o consuetudinario, y el orde- namiento moral de la sociedad, el abuso se comete cuando se actúa aparentemente dentro de la esfera lícita o ética, pero, en realidad, se sale de los límites impuestos por la justicia, la equidad, la ley y la ra- zón. De ahí que este concepto lato del abuso sea aplicable a todo el ámbito del derecho. Tanto en las instituciones, como en las le- yes y en las formas de gobierno, cabe el abuso. El término tuvo antiguamente una acep- ción técnica en el Derecho romano, don- de para enunciarse el contenido del derecho de dominio se decía "ius utendi, fruendi et abutendi". Significando esto último, el ius
  • 13. abutendi, el uso 'máximo, el uso degrada- torio y consuntivo de la cosa y no, como se ha creído, el verdadero derecho de abusar de la misma hasta el daño extrapatrimo- nial. En realidad, a pesar del carácter ab- soluto del derecho de dominio, no se legisló el abuso de ese derecho. (V. ABUSO DE ARMAS. ABUSO DE AUTORIDAD. ABUSO DE CONFIANZA. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ABUSO DE FIRMA SOCIAL. ABUSO DE PODER. ABUSO DE SUPERIO- RIDAD. ABUSO DEL DERECHO. ABUSO DESHO- NESTO.) (A. V. S.) ABUSO DE ARMAS. En el Capítulo V del Código penal argentino se emplea esa denominación para reprimir el delito con- sistente en disparar un arma de fuego con- tra una persona, aun sin herirla; y para reprimir también la agresión con toda ar- ma, aunque tampoco se causare herida. Esta figura de delito tiene su antecedente en el art.*423 del Código penal español de 1870, que penaba como delito con indivi- dualidad propia, el disparo de arma de fuego contra persona determinada, aun cuando el sujeto pasivo no sufriera daño corporal ninguno. Pero los ataques de que fue objeto esa disposición por parte del profesor Jiménez de Asúa y de otros pe- nalistas españoles, sirvieron para que en la modificación que el año 1932 hizo la República al Código penal desapareciese dicho delito, que actualmente no tiene si- milar en ninguna legislación penal, sal- vo en las de Argentina, Uruguay y Por- tugal. El tratadista argentino José Peco, en la exposición de motivos de su proyecto de Código penal presentado al Congreso de la Nación el año 1941, estudia ampliamente este tema y se muestra partidario de la supresión del abuso de armas como delito autónomo, pese a su arraigo en los ante- cedentes nacionales, a la copiosa jurispru- dencia, a las opiniones contrarias de otros autores y aun a la frecuencia del he- cho mismo. A juicio de Peco, el que dis- para un arma de fuego contra otra perso- na no puede abrigar sino uno de estos propósitos: matarla, lesionarla, amenazar- la o coaccionarla. El arma y su consiguien- te disparo, o es un medio pare la comisión del delito, al igual que la violencia, la ame- naza y el engaño, o es un instrumento para realizar el homicidio, la lesión, la amenaza o la coacción. Si en el autor del h.e<;b.Q hubo, la intención de matar, estare- mos frente a la tentativa de homicidio, y en la de lesiones, si el propósito se limitó a menoscabar la integridad corporal del destinatario de la agresión. Faltando el animus occidendi o el animus ledendi, úni- camente queda un avasallamiento de la voluntad y, en consecuencia, la amenaza o la coacción que constituyen un delito contra la libertad. Más lógico sería consi- derar el abuso de armas como circunstan- cia calificativa de agravación o como cir- cunstancia agravante, si lo que el legislador se propone es poner coto a los hechos de- lictivos cometidos en esa forma; y ese en- foque del problema seria aceptable porque "el abuso de armas es un elemento valioso no sólo para revelar la mayor gravedad de un delito, sino también para señalar la mayor peligrosidad de un delincuente". Mario M. Mallo, coincidiendo, según dice, con la posición adoptada en el derecho an- glo-americano, opina que en el Capítulo V del Código penal argentino el bien jurídico tutelado es la vida y la integridad física, por lo que la figura estudiada es, en sus más remotas consecuencias, un delito de peligro, pues "si la ley tutela al ser huma- no aun contra quien crea el peligro, el elemento básico del delito de abuso de ar- mas es la agresión propiamente dicha y no el disparo del arma, que según la intención con que se haga sólo puede vulnerar el derecho contravencional". Y termina: "La figura es entonces delito, porque su base, que es la agresión, también lo es." El pro- pio Mallo afirma seguir la tesis de Soler, por parecerle más lógica y más justa por cuanto mantiene y considera necesaria esta figura, que equipara con todos los delitos de peligro y acredita que su base es la agresión. (M. O. y F.) JURISPRUDENCIA. — En el Celito de abuso de arma de fuego no cabe considerar como delito aparte la herida menor causada (Cám. Apel. Tucumán, 26-9-922, J. A., t. 12, pág. 963). 81 se trata de un homicidio simple con abuso de armas, y no existe más circunstancia favorable al reo que sus buenos antecedentes, corresponde aplicar la pena de 11 años de prisión, mediando la agravante de con- curso de delitos (Sup. Corte Nac., 23-2-927, J. A., t. 24, pág. 33). Tratándose de la violación de un menor de doce años que resultó muerto, procede considerar como agravantes el abuso de armas y el atentado contra otra menor (Sup. Corte Nac. 23-2-927, J. A., t. 24, pág. 34). La agresión cuchi- llo en mano, sin lograr herir, debe calificarse de abuso de armas, delito previsto y penado en el art. 104 del Cód. pen. (Cám. Ped. B. Blanca. 24-4-931, J. A., t. 36, pág. 1679). Comete delito de abuso de armas el que, aun sin haber tomado puntería, dispara sobre una persona sin herirla (Cám. Apel. Azul, 26-3-931, J. A., t. 35, pág. 486), No constituye delito de abuso de armas el empleo de una de fuego sin dirigirla contra persona de~ terminada, de modo que ello no importe colocar su agT^ütóo «i stt.M?vctóü *« peligra ^Cátn, Crim. Cap., 29-4-932, J. A., t. 37, pág. 1519). El delito a que se refiere el art. 104 atiende al peligro real corrVrto por la persona y en delecto de toda otra intención que no .sea disparar el arma (Cám. Crim. Cap., 16-6-933). El (lento üe abuso de armas y le-
  • 14. alones leves cometido por el procesado contra su esposa, no encuadra en la regla del ¡trt. 64 del Cód. pen., en virtud de los términos expresos de los ai-ts. 104 y 105 del mismo (Cám. Crim. Cap., 13-3-934, J. A., t. 45, pág. 692). El delito de agre- sión con armas requiere acometimiento por parte de quien la esgrime, no bastando la simple exhi- bición del arma (Cám. Crlm. Cap., 8-7-93B, J. A., t. tí3, pág. 311). En caso de concurso de los deli- tos de abuso úe armas y lesiones, cometidos con exceso en la defensa, a mérito de lo dispuesto en el art. 35 Cód. pen., corresponde aplicar la pena fijada en, el art. 94, no obstante ser menor, por no hallarse legislado el aDuso de armas cul- poso (Cám. Crlm. Cap., 6-12-941, J. A., 1942-IV, pág. 883). Encuadra en el art. 104 Cód. .pen. el hecho de entrar ilícitamente en el domicilio de la victima y herirla levemente con el disparo de un arma de fuego, pues la lesión leve desaparece al ser absorbida por el abuso de armas conforme a lo dispuesto en el propio artículo; así como tam- bién desaparece la violación del domicilio, tanto por hallarse en concurso Ideal con aquél, cuanto porque el art. 150 dispone que esa infracción sólo se reprime si no resultare otro delito más severa- mente penado, cual es el abuso de armas cié fue- go (Cám. Crim. Cap., 29-8-944, J. A., 1944-IV, pág. 5) BIBLIOGRAFÍA. — Peco, J., Proyecto de Código pe- nal, presentado al Congreso de la Nación el año 1941. — Mallo, M. M., Código penal argentino co- mentado, Buenos Aires, 1948-1931. — Soler, S.. Derecho penal argentino. ABUSO DE AUTORIDAD.* Mal Uso que hace un magistrado u otro funcionario pú- blico de su autoridad o facultades. Muchos son los delitos que lo contienen, pero que al lesionar simultáneamente otros bienes jurídicos, aparte del puro interés en la re- gularidad y legalidad misma del acto, ad- quieren tipicidad y mayor gravedad: la malversación, el prevaricato, la corrupción y muchos otros presuponen la extralimi- tación de un funcionario público, o sea abuso de autoridad. En el Estado politicamente ordenado y jurídicamente organizado, el funciona- miento regular y legal de la administra- ción es condición de su existencia, por eso, se castiga el acto abusivo en sí mismo, pese a que no se lesione ulteriormente otro de- recho, como un modo de tutelar el orden jurídico, dado que el abuso e irregularidad en los actos de autoridad puede provocar toda clase de males. Según Carrara, el criterio determinante de los límites del delito de abuso de auto- ridad es en parte positivo y en pafte ne- gativo. Es positivo, en cuanto requiere que se haya cometido un abuso de autoridad lo suficientemente grave como para mere- cer represión y no simples providencias dis- ciplinarias. Es negativo en cuanto requiere: 1? Que el abuso no se haya hecho con el ' Por el Dr. WESLEY DE BENEDETTT. fin de obtener el funcionario a si mismo el goce de un bien sensible; 2° Que el hecho por sí mismo no constituya delito, sino que la criminalidad emerja únicamente del abuso de los poderes conferidos por la fun- ción pública. "Eliminad la venalidad y su- poned el abuso doloso de un poder público en daño del derecho ajeno, sin que esta lesión constituya por sí misma un delito, y tendréis el concepto constante del abuso de autoridad incriminado." (Carrara, Pro- grama, n° 2512.) Ese es el criterio segui- do por la mayor parte de las legislaciones, pues malversación, n'egociaciones incompa- tibles, etc., no configuran abuso de auto- ridad, por responder a un propósito de lu- cro del agente. Sujeto activo en el delito de abuso de autoridad es el funcionario público, enten- diéndose1 por tal: "Todo el que, en virtud de designación especial y legal (ya por de- creto ejecutivo, ya por elección), y de una manera continua, bajo formas y condicio- nes determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la vo- luntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o social". (Eielsa Derecho Administrativo, t. II, pág. 55.) Para el Código penal argentino, el término "funcionario público" designa a todo el que participa, accidental o permanentemente, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77). Así ha es- tablecido la Jurisprudencia que son fun- cionarios públicos: el guardia de seguridad (Cám. Ap. Cap., 4 de oct. 1932; Cám. Ap. Cap., t. T, pág. 73); el administrador ju- dicial de bienes embargados (Cám. Ap. Cap., G. F., t. 154, pág. 42); el depositario judicial (Cám. Ap. Cap., J. A., t. 42, pág. 476); los empleados de Bancos oficiales (Cám. Fed. Men., J. A., t. 59, pág. 412); el celador de cárcel (Sup. Corte, Tucumán, J. A., t. 45, pág. 150); los empleados de po- licía de las provincias (Cám. Ap. Cap., t. 4, pág. 601/1940). Sujeto pasivo de este delito es el Estado, como titular del interés violado, pero ello no excluye que un particular tenga ca- rácter de perjudicado, así Manzinl distin- gue el sujeto pasivo "inmediato", que es el particular, del "mediato", que es el Estado. El delito de abuso de autoridad no admi- te tentativa. El Código penal argentino, con acertada metodología, ha ubicado en el Título XI —Delitos contra la Administración Públi-
  • 15. ca—, Capitulo IV —los Abusos de Autori- dad—. Así el artículo 248 establece: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiem- po, el funcionario público que dictare re- soluciones u órdenes contrarias a las cons- tituciones o leyes provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere." Dicho ar- tículo contempla únicamente la extralimi- tación de los deberes propios del cargo que se desempeña, no el ejercicio de funciones extrañas que invadan la esfera de otros funcionarios, situación prevista en- el ar- tículo 246 del Código penal como usurpa- ción de autoridad. El delito requiere para su configuración la existencia de dos elementos, subjetivo uno, objetivo el otro. El elemento subjetivo está determinado por el conocimiento que tiene el funcionario público de la ilegali- dad de la acción u omisión atribuíble a él, y que constituye el dolo o mala fe. "La deslealtad del funcionario, que es lo que caracteriza la arbitrariedad subjetiva, es, por supuesto, algo que debe buscarse en su alma, pues las acciones desleales son sólo exteriorizaciones de un estado subjetivo, que es el que le da carácter al acto exter- no. Es desleal el funcionario por el solo hecho de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o le- yes nacionales o provinciales sabiendo que lo son, o de no ejecutar las leyes, sabiendo que le incumbe su cumplimiento, porque con ello ya es infiel" (Núñez). El conoci- miento de la falsedad en el acto de autori- dad debe existir en el momento de la acción. El error de derecho para el fun- cionario público que incurre en él es asi- milable al error de hecho y en consecuencia, al excluir la malicia, determina la inexis- tencia del abuso de autoridad. El elemento objetivo está determinado por la existen- cia de la resolución u orden objetivamen- te falsa, o por la aplicación de la ley a un caso en que no debe serlo, falseando la hi- pótesis. (Soler, Derecho penal, t. V, pági- na 157.) El delito puede ser cometido por el que dicte resoluciones u órdenes, como por el que las ejecuta. Una resolución se trans- forma en orden cuando es confiada a un órgano del Estado con la conminación de darle cumplimiento. El desempeño de este órgano con respecto al cumplimiento de una resolución arbitraria se rige por la "obediencia debida". Las resoluciones u órdenes deben ser contrarias a la consti- tución o a las leyes, y el que las ejecuta debe tener conocimiento de dicha ilegali- dad. El abuso también puede consistir en una omisión cuando el funcionario público no ejecutare las leyes, resoluciones u ór- denes cuyo cumplimiento le incumbe. JOTUSPBUDENCIA. — Comete el delito de abuso de autoridad el comisarlo que pone en libertad a pre- sos detenidos "In íraganti" (Sup. Corte Tucumán 17-9-936, L. L., t. 4, pág. 383). El funcionario debe obrar "maliciosamente" (G. del P., t. 65. pág. 155). No constituye abuso de autoridad el allanamiento ordenado de acuerdo con el art. 9» de la ley 4097. pues el procesado obró en base a una disposición legal existente (Cara. Crim. Cap., L. L.. t. 14, pág. 89). . — La citada en el texto. ABUSO DE CONFIANZA.* La locución abuso significa "la acción y efecto de abu- sar", o sea de usar mal o indebidamente de una cosa; y la palabra confianza, en su primera acepción, equivale a esperanza firme que se tiene en una persona o cosa. La reunión de ambos términos nos lleva- ría a definir gramaticalmente el abuso de confianza como el mal uso que hace una persona de la firme esperanza que puso en ella otra o, como concretamente expresa el Diccionario de la Academia, la "infidelidad que consiste en burlar o perjudicar uno a otro que le ha dado crédito". En el Derecho penal, la comisión de un delito abusando de la confianza depositada en el autor por la víctima, representa un aumento de la responsabilidad, bien como agravante genérica, bien como agravante específica o bien como circunstancia cua- lificativa del delito. Para Cuello Calón, confianza, tiene el significado de familia- ridad en el trato; y en todas esas inter- pretaciones supone que la persona en quien se confía tiene mayores facilidades para cometer el delito. El autor comentado se- ñala como uno de los elementos de tal agravante que "el aprovechamiento de la especial situación del culpable, representa por otra parte una infracción de especiales deberes de lealtad y fidelidad que le ligan con el ofendido". Es, pues, del mayor interés la opinión de Carrara cuando, refiriéndose al famula- to, dice que "en la calificación que se atri- j buye al hurto cometido por un sirviente, i se ve un principio moral, que es el de la i confianza traicionada", si bien estima que a ese principio moral va unido un princi- pio político consistente "en la disminución de la potencia de la defensa privada, toda i vez que con respecto a nuestros domésticos i * Por el Dr. MANUEL OSSOKIO y FLORIT.
  • 16. resulta mucho más difícil guardar nues- tras propiedades". Creemos que tan acer- tada observación del principio político, como justificativo de que el famulato — denominado por otros hurto doméstico— sea generalmente aceptado como circuns- tancia agravante, es aplicable a todo abu- so de confianza, porque nos es también mucho más difícil guardar nuestras pro- piedades de aquellas personas, amigos o parientes, en quienes hemos puesto una confianza en ocasiones muy superior a la que nos inspira un sirviente, que de aque- llas otras respecto a las cuales tenemos una posición de indiferencia o de desconfian- za. Más adelante, el propio Carrara, refi- riéndose al hurto doméstico o famulato (denominación ésta preferida por dicho tratadista), señala como una de las carac- terísticas del delito que el hurto haya sido cometido mediante abuso de la facilidad del servicio, e insiste en que ese concepto deriva del doble principio de la confianza traicionada y de la dificultad de la tutela. En la trufa, definida por Carrara como "la apropiación dolosa de una cosa ajena que se ha recibido del propietario por una convención no traslativa del dominio, y para un uso determinado" (figura de deli- to que en el Cód. pen. arg. constituye la defraudación prevista en el inc. 29 del art. 173), lo característico, a juicio de For- ti, no es la entrega material de la cosa, sino que tal entrega se haga por confianza. In- cluso en la legislación francesa, trufa equi- vale precisamente a abaso de confianza. Tan característico es en este delito (lláme- se trufa, fraude, defraudación, estelionato o estafa) la traición a la confianza o el abuso que de ella se hace, que se ha dis- cutido en la doctrina si tal circunstancia aumenta o aminora la gravedad del delito, especialmente en relación comparativa con el mirto, no faltando autores, como Forti y el mismo Carrara, que se pronuncian en el segundo sentido, tanto porque el que fue víctima de su propia confianza impruden- te merece menor protección de parte de la ley, cuánto porque al despertar menos temor en los ciudadanos, disminuye la gra- vedad política del hecho. Ure, al estudiar el delito de apropiación indebida, considera interesante divulgar la teoría de Petroceli, según la cual la esencia del delito reposa en la violación de la con- fianza, constituyendo esta confianza el ob- jeto específico del delito y de la tutela penal, pero entendida la confianza en un sentido objetivo, es decir, implícita en la naturaleza del vínculo y no referida a una relación que reconozca como origen una elección especial representativa de la exis- tencia de un vínculo de confianza directo e inmediato entre los sujetos activo y pa- sivo. Para Petrocelli, la tutela del derecho privado sería bastante frente al incumpli- miento de una obligación; y si el orden jurídico tiene razón e interés en hacer algo más, es porque la ley penal "conside- ra algo especial que se manifiesta en cier- tos incumplimientos, una particularidad que motiva la inejecución, un quid que la tutela del derecho privado no tiene razón ni manera de considerar, pero que, en cambio, interesa al derecho penal, y que, al par que caracteriza la ofensa al par- ticular, refleja una ofensa al interés pú- blico". Con respecto a la violación de la obligación de restituir, "el quid especial que constituye la razón y la finalidad de la tutela penal es la violación de la con- fianza" que se encuentra en la historia de la apropiación indebida, como nota gene- ral,y constante, en todas las legislaciones. En la legislación penal argentina las cir- cunstancias modificativas de la responsa- bilidad, agravantes o atenuantes, no están determinadas de manera específica, sino que a ellas se refieren de manera genérica los arts. 40 y 41 del Código, el primero de los cuales, cuando las penas son divisibles por razón de tiempo o de cantidad, deja al ar- bitrio de los tribunales la fijación de la condena, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso y conforme a las reglas del ar- ticulo 41, preceptivo de que en la aprecia- ción de tales circunstancias se ha de tener en cuenta, entre otras cosas, "los demás antecedentes y condiciones peí-sonales, la calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demues- tren su mayor o menor peligrosidad". El margen de apreciación que se deja al juz- gador es, como se ve, ilimitado, incluso para determinar si una misma circunstancia puede ser tenida como agravante o como atenuante de la responsabilidad. Es ló- gico, pues, que no se hable para nada del abuso de confianza, pero es evidente que constituye un elemento, por lo menos de modo y ocasión, afectante a la mayor o menor peligrosidad del sujeto activo del delito. La jurisprudencia lo ha entendido así constantemente, y por eso las senten- cias se refieren con frecuencia al hurto con abuso de confianza, no obstante que en el Código penal argentino, a diferencia de lo establecido en otros códigos, ni la calidad de doméstico ni el abuso de confianza cons- tituyen circunstancias especialmente agra- vantes o cualificativas del hurto. La inclu-
  • 17. sión del abuso de confianza, entre las causas genéricas de agravación del art. 41, inc. 2°, se encuentra en los autores, como, por ejemplo, en la clasificación de las cir- cunstancias modificativas de la responsa- bilidad que hace González Roura, para quien el abuso de confianza debe figurar entre las agravantes que derivan de la ejecución del hecho. Podría discutirse el acierto de incluir tales o cuales circunstan- cias entre las agravantes o las atenuantes, ya que con ello se entra en la especifica- ción de que precisamente ha querido huir el legislador argentino cuando prefirió no enumerar tales posibles circunstancias y dejar en completa libertad a los tribuna- les para apreciar el influjo de las mismas en la peligrosidad del delincuente en cada caso concreto. El problema es delicado, pues, como ya hemos visto, ni siquiera hay unanimidad entre los tratadistas para de- terminar si el abuso de confianza, por lo menos en relación con ciertos delitos, re- presenta un grado mayor o menor de peli- grosidad. Incluso con referencia al hurto se ha discutido si en ese sentido es más grave buscar la oportunidad o aprovechar- se de ella, y si es más o menos fácil ejercer la tutela de los bienes propios frente a personas en las cuales se ha depositado una confianza objetiva o subjetiva, que frent:- a quienes no cuentan con ella. El Código penal argentino hace concre- ta referencia al abuso de confianza en los siguientes casos: a) Para imponer a los ascendientes, des- cendientes, afines en linea recta, hermanos y a cualesquiera personas que con abuso de confianza hubieren cooperado a la per- petración de los delitos de violación, estu- pro, rapto o abuso deshonesto, la misma pena que a los autores de tales delitos (ar- tículo 133). b) Para reprimir con prisión de un mes a seis años al que defraudare a otro con abuso de confianza (art. 172). c) Para castigar con prisión de un mes a dos años al que con abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble (art.181,inc.1°). El ; Código civil alude también a esta cuestión para señalar: a) Que podrán ser perseguidos por abu- so de confianza los herederos del comoda- tario que hubiesen enajenado la cosa mue- ble sabiendo que era prestada; sin perjui- cio de las demás obligaciones civiles que tienen frente al comodante (art. 2273). b) Que el comodatario que no restitu- ye la cosa por haberla destruido o disipa- do, incurre en el crimen de abuso de con- fianza y puede sor acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella e indemnización del daño causado (art. 2274). c) Que la posesión de cosas muebles será viciosa cuando hubiesen sido adquiri- das por hurto, estelionato o abuso de con- fianza (art. 2364). d) Que la posesión es por abuso de confianza cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla (art. 2372). e) Que a efectos de la reivindicación de las cosas robadas, se entiende que esa ca- lidad es aplicable a la sustracción violenta de la cosa ajena y no al abuso de confian- za (art. 2766). Finalmente, el Código de comercio tam- bién se refiere al abuso de confianza cuan- do en el apartado 1° del inc. a) del art. 160 (en la redacción dada por la ley 11.729) se- ñala como causa justificada de despido sin derecho del empleado a indemnización ni preavlso, todo fraude o abuso de confianza establecidos por sentencia judicial. JURISPRUDENCIA. — Penal: Comete hurto con abuso de confianza y no defraudación el sirviente que se aproptn sumar, de dinero que le hn entre- gado su patrón para ¡a compra de artículos do- mésticos (Cám. Crim. Corr. Cap.. 11-4-918. J. A., t. 1, pá(j. B24). Comete hurto con abuso de con- fianza el sirviente que viola la confianza obliga- da que en él so ha depositado (Cám. Crlm. Corr. Can.. 18-G-918. J. A., t. 1. pi<*. 928). Ye! que alo- jado CBrltnt.lvamente. desaoja a sus huósycdea (Cám. Apel. Tucumán. 9-3-918. J. A., 1.1, pan 342). Y el agente, de policía oue se apropia objetos encontrados en el local qv.<> custodia (Cárn. Apel. Tucumán. 22-7-919. .T. A., t. 3. p&g. 700). El de- lincuente de 11 años puede ser responsable de hurto, ñero no de. hurto calificado como abuso de confianza (Cám. Apel. Tuoumán. 20-3-020. J A., t. 4. pág. 150). El abuso de confian/,» que sirve paro calificar el delito, no puede invocarse «1 mismo tiempo como agravante (Cám. Ped. Cap.. 1^-10-920. J. A., t. 5. papr. 347). Si el procesado se apoderó cié la cosa njen:» aprovechando la fnrill- dacJ que le doha su carácter de empleado, el hecho entra en la calificación de hurto con abuso de confian™ ÍOArn. Crlm. Corr. Cap.. 5-8-031. J. A., t. 7. pá». 220). Cabe considerar la agravante de abuso de confianza en el hurto cometido por quien alojado y tnitndo con intimidad por !a f:i- nillla, despoja a su huésped (Cám. Apel. Tucu- man. 19-5-023. J. A., t 12. pág. 979). Ixis delitos de defraudación v abuso d-5 confianza pueden ser conslrleraclos como políticos «i se realizaron con- temporáneamente n un acto sedicioso en quo el Inculpado apareció como Jefe (Cám. Ped Cip. 12-12-924. J. A t. 14, pái;. 10101. Debe desesti- marse le. querella, por dcfrnud»clón dlrlRlda con- tra toa directores y sindlcnr, de un bnnco que dos- contaron en of.ro, la víspera de la suspensión de pagos, un documento presentado por un cliente, sin abonarle BU importe,- si no se ha demostrado que los querellados se propusieron beneficiar al establecimiento o a terceros con perjuicio del otor-
  • 18. i :>ntf>. abusando de la confianza de éste, que puso .11 obligación a disposición del banco antes de ha- llarse perfeccionado el préstamo por la entrega de los fondos o su depósito en cuenta corriente a solicitud del prestatario (Cám. Crlm. Corr. Cap., 10-4-t928, J. A., t. 27, pág. 624). Gómete defrau- dación con Rbuso de confianza el empleado de un agente de vapores que dispuso en su prove- cho de las sumas que se le entregaban para pa- gar las patentes de privilegio (Cám. Fed. Cap., 9-8-933. J. A., t. 43. pág. 53). Se comete despojo por abuso de confianza cuando el demandado por desalojo, al contestar la demanda, cambia su con- dición de inqullino y, titulándose dueño, empieza a poseer a nombre propio (Sup. Corte Tucumán, 23-12-933, J. A., t. 44. pag. 941). El art. 173, inc. 2'', del Cód. pen. implica la apropiación indebida que se lleva a cabo mediante el abuso de confianza que el sujeto pasivo deposito en el delincuente (Cám. Si Apel. La Plata. 20-9-949, L. I., t. 57, pág. 374). El abxtso de confianza configura estafa cuando es prodvicto de un ardid procurado Inten- cionalmente para abusar (Cam. Apel. La Plata, 24-3-950, L. L., t. 59, pag. 395). No Incurre en usurpación quien accede a la finca sin violencia, engaño ni abuso de confianza, sino mediante llave encontrada en la basura (Cám. Crim. Corr. Cap., 21-4-950, L. L., t. 59. pág. 538). No pudlen- do descartarse en absoluto la posible realidad de que en el acceso carnal la victima no se hu- biera hallado en condiciones de oponerse o resis- tirse a la conducta del médico que habla abusado de su confianza al practicarle una revisión clí- nica, procede dictar un pronunciamiento provi- sional que deje abierta la causa en orden a la aparición de nuevas comprobaciones (Cám. Crim. Corr. Cap., l«-8-95D, L. I... t. 60. pág. 148). Civil: Los títulos de deuda nacional y las cé- dulas hipotecarias sustraídas a su legítimo propie- tario por abuso de confianza, no pueden ser rei- vindicadas de los terceros de buena fe (Cám. Com. Cap., 14-11-924, J. A., t. 14, pág. 891). Para que las cosas muebles puedan ser objeto de reivindi- cación, se necesita que la sustracción sea fraudu- lenta, rio precediendo esa acción cuando ha habi- do abuso de confianza que hubiera hecho salir la cosa del poder del dueño (Cam. Ape!. Tucumán. 30-5-925. J. A., t. 15. par;. 1144. y Cám. Com. Cap.. 12-4-926, J. A., t. 19. pág. 891). Las excepciones al derecho del poseedor de buena fe de una coso mueble, que el art. 2412 reconoce respecto a las cosas robadas o perdidas, no comprenden el su- puesto de un abuso de confianza (Cám. Civ. 2* Cap., 15-7-932, .1. A., t. 38, pág. 1110). La. facul- tad del socio administrador para vender bienes de la sociedad, no le axitoriza a disponer en prove- cho propio del producto de las ventas y si lo hace incurre en abuso de confianza (Cám. Apel. B. Blanca, 23-12-932, J. A., t. 40. pág. 675). laboral: Cuando la ley 11.729 emplea las expre- siones "acto de fraude o de abuso de confianza" como caxisas justificativas del despido, crea una cuestión prejudicial que requiere el Juzgamiento prerio por la Justicia del crimen, para que pue- dan hacerse valer en el Juicio por despido (J. de p. Cap.. 21-7-938, J. A., t. 55, pág. 216). No puede sostenerse que pnra que proceda el despido, exija el art. 160, inc. 1». del Cód. com. la sentencia de- finitiva de la justicia del crimen que establezca el fraude o abuso de confianza del empleado, por- que en una situación as! habría una tirantez re- ñid» con el desempeño del empleado y con la bue- na marcha del negocio (J. de p. Cap., 24-8-936, J. A., t. 55, pág,. 652). En la causal de despido del art. 160, inc. 1'. las declaraciones de testigos tachables por dependencia, no pueden sustituir ¡a falta de sentencia (Cám. Com. Cap.. 25-8-983, L. L., .t. ll, pág. 476). No se puede Invocar el fraude o abuso de confianza como justificación del despido, sin acompañar testimonio de la sen- tencia condenatoria recaída en la causa criminal (Cám. Com. Cap., 21-5-941, Rev. Der. del Tráb.. t. 1). No es posible invocar ante la justicia civil la existencia de un fraude o abuso de confianza como causal del despido si la Cámara del Crimen absolvió al procesado por estimar Insuficiente la prueba del delito imputado (Cám. Paz Cap., 10- 12-941, Rev. Der. del Trab., t..l). Es Innecesaria la declaración judicial previa para estimar justi- ficado el despido, si el empleado confesó haber abusado de la confianza del patrono destruyendo" o apoderándose de una lata de conserva (Cám. Ped. B. Blanca. l«-6-938. L. L., t. 12). Existe Justa cau- sa de despido si el empleado retuvo cartas confi- denciales de la empleadora para mostrarlas a ter- ceros, pues ese acto, aun limitado a desplazarlas sin autorización de sus superiores, supone una violación del deber de mantener la confianza (Cám. Apel. Trab. Cap.. Sala 4», 22-2-949, C. del T., t. 8, pág. 43). No está autorizado el patrono por ninguna disposición legal para mantener la sus- pensión del trabajador sometido a proceso, pero en libertad condicional, hasta tanto se dicte sen- tencia en dicho Juicio si no se trata estricta- mente del caso de fraude o abuso de confianza previsto en el Inc. 1» del art. 160 ni de hechos culposos o dolosos cometidos en perjuicio de la empresa y en ejercicio de las funciones aludidas en el art. 154 de la ley 11.729. en cuyo caso el trabajador puede ser lepalmente despedido (Sup. Corte, Buenos Aires, 9-10-951,, G. del T., t. 18. pág. 75). Pese al sobreseimiento dictado en el fuero penal, el acto del trabajador puede impor- tar la Injuria prevista por la ley 11.729. pues si el trabajador no mantiene dentro y fuera del es- tablecimiento una conducta honorable, desapare- ce la confianza depositada en él por el patrono, pudlendo en tal caso ser despedido (Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1», 4-9-951, G. del T., t. 19 pág. 151). BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón, Derecho penal, Barcelona, 1951. — Carrara, Programa de Derecho criminal. — Mallo, Código penal argentino co- mentado, Buenos Aires. 1951. — Chauveau-Helie, Theorie du Cade penal (6' ed.). París. 1887-88.— Soler, Derecho penal argentino. — TJre. E.. El de- lito de apropiación indebida, Buenos Aires. 194*7. — Gonzáfiez Roura. Derecho penal. — Gómez. E., Tratado de Derecho penal. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.* La ac- tividad económica moderna exige la circu- lación de piezas firmadas en blanco y con- fiadas a personas con facultad de llenar- las. Esta circunstancia determina un cons- tante peligro atribuíble a la eventual ma- la fe del tenedor, lo que ha obligado al Es- tado a reglamentar su uso y reprimir su abuso. Tratóse primeramente de negarse validez a esos documentos firmados en blan- co, pero la necesidad de su utilización obli- pó a admitir su circulación, confiando la defensa de la institución al Derecho penal. A principios de la edad moderna se ha- llaba ya extendida la costumbre de entre- gar a un tercero un pliego firmado, total o parcialmente en blanco, con autoriza- * Por el Dr. WBSLET De BENEDETH.
  • 19. ción para quien lo recibía, de llenar los cla- ros. Como esa modalidad era susceptible de producir perjuicios, se tendió a prohi- birlas o negar validez a toda obligación ex- tendida encima de la firma dada en blan- co. Así, el Estatuto de Genova de 1588 y las Ordenanzas de Colbert, declaraban nulos tales actos, mientras la declaración francesa del 26 de febrero de 1692 recono- cía la validez. Una posterior declaración francesa del 22 de septiembre de 1733, afir- ma que son nulos los documentos otorga- dos "si el cuerpo del billete no es escrito por la mano de aquél que lo firmó o al menos que la suma inscripta en dicho bi- llete no es reconocida por una aprobación escrita, con todas sus letras, también de su mano". La jurisprudencia francesa del siglo xix, distinguía dos situaciones: la de aquel que llenaba un documento en blanco, del cual era poseedor pos sustracción o por azar, y la de quien abusaba de un documento fir- mado en blanco que se le había entregado voluntariamente para un fin determina- do. En el primer caso se calificaba al acto de falso y en el segundo no se lo conside- raba punible. Sin embargo el Código penal francés de 1810, prevé en su artículo 407, como un caso de abuso de confianza, la acción de quien "abusando de una firma en blanco que le haya sido confiada, escriba fraudu- lentamente encima una obligación o des- cargo dado u otra capaz de comprometer la persona o la fortuna del signatario" y agrega "en el caso de que la firma en blan- co no le haya sido confiada, será persegui- do como falsario y castigado como tal". Hay abuso de confianza si hay voluntarie- dad en la entrega del documento en blan- co y el mismo, se llene en forma distinta a la ordenada; pero es falsedad si el te- nedor no Tía sido encargado de llenar los blancos, constituyendo en tal caso, una sim- ple falsificación. La orientación del Código penal fran- cés, al incluirlo entre los "Delitos contra la propiedad", fue seguida por el Código ita- liano de 1859 y por la mayor parte de las legislaciones que ubicaron al abuso de fir- ma en Blanco entre las defraudaciones o abusos de confianza. Así, Chaveau y Hé- lie pudieron decir refiriéndose a la ley fran- cesa que "el abuso de firma en blanco con- siderado en sí mismo, es una verdadera falsedad; consiste, en efecto, en una supo- sición del acto, en una alteración de cláu- "'sulas, o también en una adición fraudu- lenta a los hechos que el acto firmado te- nía por objeto comprobar. Una sola cir- cunstancia lo coloca en una categoría aparte: y es que la firma en blanco que ha servido a la realización de la falsedad ha sido confiada voluntariamente al falsario" Chaveau y Hélie: Théorie du Cade Pe- nal, París 1872, 5* edic., t. 5, pág. 418). Algunos tratadistas como Puglia, Capo- bianco y otros, argumentan que dicha ac- ción al no alterar el orden público no de- be ser incriminada, pues el particular que otorgó en blanco un instrumento con co- nocimiento de que el mismo podía ser lle- nado abusivamente en su perjuicio, es el único responsable de su negligencia, sién- dole imposible alegar su propia torpeza. Elementos constitutivos: a) Documento firmado en blanco, es decir un documento en el cual su autor deja para una opor- tunidad posterior la indicación de algunos de los elementos del hecho que el docu- mento esta destinado a acreditar, la vali- dez del cual no puede discutirse, puesto que la ley sólo exige como único requisito esencial en los instrumentos privados, la firma de las partes (art. 1012, Cód. civ.), y siendo ello así, puede confiarse la firma antes de la redacción por escrito dejando sobre ella un espacio en blanco que debe ser llenado por el mandatario de confor- midad con las instrucciones recibidas del mandante (art. 1016 del Cód. civ.). Debe sin embargo entenderse por documento firmado en blanco no solamente aquel que únicamente contenga la firma del man- dante, sino también el que omitiere la enun- ciación de cualquier cláusula especial cu- ya expresión se confía al mandatario, es decir que deberá hablarse de documento en blanco siempre que el tenor del mismo no se encuentre jurídicamente integrado. Pa- ra Rocco se entiende por tal "un pliego que lleva al menos una firma y destinado según la mente y la voluntad del firma- tario, a ser llenado con una escritura de la cual la firma es anticipada ratificación" (Rocco: Enciclopedia Giuridica Italiana, verbo Foglio in bianco, pág. 971). Eusebio Gómez siguiendo a Behling, exige que la signatura no esté precedida por frases que importen el tenor de un documento. El pliego se considerará en blanco, ya sea que contenga únicamente la firma, o escrita frase, con claros destinados a ser llenados posteriormente; por ejemplo: los pagaré impresos. (Eusebio Gómez, Derecho Penal, t. 49, pág. 268.) Hugo Oderigo exige que el pliego tenga únicamente la firma, pues en caso contrario, el aprovechar un claro pa- ra modificar su contenido constituiría el delito de falsificación. (Hugo Oderigo, Cd- digo Penal Anotado, pág. 235.)