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oficios pesa sobre la mujer. Teniendo las
asociaciones obreras carácter profesional,
es requisito ineludible que el obrero u obre-
ra que se afilie desempeñen la profesión u
oficio correspondientes a la rama del sin-
dicato. Ello elimina, por tanto, la anterior
posibilidad y crea una situación natural al
ejercicio de ese derecho, que así queda ne-
cesariamente restringido.
En general, la legislación positiva latino-
americana coincide en reconocer a la mu-
jer el derecho para formar parte de
asociaciones profesionales en las mismas
condiciones que los varones; faculta igual-
mente a las mujeres casadas para que
puedan, sin autorización de su marido,
con tal de ejercer una profesión u oficio,
adherirse a los sindicatos profesionales y
participar en su administración y direc-
ción
45. Trabajadores extranjeros
Reconociendo el derecho de asociarse a
todos los trabajadores, no cabe hacer dis-
tinciones por razón de nacionalidad, reli-
gión, sexo, raza, etcétera.
Los trabajadores extranjeros deben, en
este orden de cosas, tener iguales dere-
chos que los nacionales. Las restricciones
en este sentido, muchas veces impuestas
por las propias organizaciones de traba-
jadores que temen la competencia de la
mano de obra extranjera, entrañan una
diferenciación poco Justa y en pugna con
los pretendidos principios de igualdad y
con los derechos de los trabajadores para
coligarse en defensa de sus intereses co-
munes.
Como tendencia predominante, la legis-
lación latinoamericana autoriza a los tra-
bajadores extranjeros a formar parte de
una asociación profesional, como conse-
cuencia natural del derecho de ejercer una
profesión y oficio. Las limitaciones suelen
proceder de la necesidad de que los sin-
dicatos no se constituyan con mayoría de
extranjeros, "pero no como traba en sí del
derecho de asociarse.
46. Patronos *
Nos hemos referido hasta aquí a las
asociaciones profesionales de trabajadores.
Cumple señalar ahora que para formar
(132) V. el art. 237 de la Ley Fed. del Trab.
de México.
* Después de haber redactado el doctor Cabane-
Has el presente trabajo sobre "Asociaciones profe-
sionales" la Cámara de Diputados de la Nación,
primero, y el Senado, después, han sancionado un
proyecto regulador de las asociaciones profesionales
de empleadores cuyo fin sea la defensa de sus Inte-
reses. Tales asociaciones serán de primer grado o
parte de una asociación patronal se nece-
sita que el sujeto revista tal calidad. Las
personas ideales o jurídicas sólo pueden ser
miembros de asociaciones patronales, y no
de las de trabajadores, pues no prestan
trabajo. Este problema fue resuelto expre-
samente por el último párrafo del ar-
tículo 3° de la ley española del 8 de abril
de 1932, al disponer: "Las sociedades ci-
viles y mercantiles de todas clases podrán
también formar parte de las asociaciones
profesionales patronales, representándolas
en éstas el presidente o un vocal del con-
sejo de dirección o administración, elegi-
dos con arreglo a los estatutos respectivos,
o sus directores, gerentes o apoderados,
siempre que tengan poderes o mandatos
consignados en escritura pública".
El punto resuelto por la ley francesa de
1901 era contrario a que las personas ju-
rídicas, por doble personalidad, formaran
parte o integraran un sindicato. Dicha ley
determinaba que los sindicatos debían estar
constituidos por personas físicas. A ese
precepto se le han formulado objeciones,
cámaras, de segundo grado o federaciones, y de
tercer grado o confederaciones, admitiéndose tam-
bién las confederaciones generales o agrupación de
confederaciones.
Las cámaras son de actividad especifica cuan-
do están formadas por empleadores para desarro-
llar la misma o similar o conexa actividad y de-
fienden sus intereses profesionales en una zona
determinada; y de actividades varias cuando es-
tán formadas por empleadores que desarrollan
distintas actividades y defienden sus intereses pro-
fesionales en el orden social y económico. A su
vez, las federaciones son también de actividad
especifica y de actividades varias según que es-
tén formadas por dos o más cámaras de la mis-
ma actividad con la finalidad enunciada para
las cámaras especificas, o por cámaras de distin-
tas actividades con igual fin que éstas y actua-
ción limitada a una zona territorial determinada.
Las confederaciones están formadas por dos o
más federaciones cuyo fin sea la defensa de los
intereses profesionales de los empleadores en cues-
tiones económicas y sociales y su actuación se
extenderá a todo el territorio de la República.
Toda persona física o jurídica tiene derecho a
ser admitida en la cámara correspondiente a su
actividad; como lo tienen las cámaras a afiliar-
se en las federaciones de su actividad y éstas en
las de grado superior. Igual derecho asiste a los
empleadores o asociaciones de empleadores, res-
pecto a les cámaras o federaciones de actividades
varias.
Queda prohibido a las asociaciones profesiona-
les de empleadores recibir subsidios de organiza-
ciones políticas nacionales, extranjeras o inter-
nacionales.
Las asociaciones profesionales deben inscribir-
se en un registro especial a cargo de la autori-
dad de aplicación.
Las federaciones de actividad específica goza-
rán de personalidad gremial, y las federaciones
d« actividades varias, asi como las confederacio-
nes, de personalidad económica.
La personalidad gremial permite: representar
los iníürcsfis ite ía- .sw-íJyJdaí!,- participar es Jas
negociaciones colectivas y celebrar o modificar
naturalmente referidas a los sindicatos
patronales, únicos que se encuentran en
esa situación. Bien es verdad que los di-
rectores, gerentes o representantes de las
sociedades, tanto civiles como mercantiles,
pueden ingresar como tales personas Indi-
viduales en un sindicato patronal; pero
siempre actuarían, en tal caso, con su
propia personalidad y sin representación
alguna. Un sindicato de patronos com-
puesto de personas físicas no representa-
ría, dada la extensión alcanzada por los
diversos tipos de sociedades, la totalidad
de la industria o comercio, a que haya de
referirse. El número de sociedades, tanto
civiles como mercantiles, principalhiente
estas últimas, ha aumentado considera-
blemente. Por esa razón, la mencionada
ley española de 1932, mucho más reciente
que la francesa citada, da una solución
distinta al problema.
Conviene señalar también que todas las
empresas y sociedades, tengan o no por
finalidad principal el lucro, como son en
este último caso las academias, institutos,
etcétera, poseen el derecho de integrar,
por la representación y acuerdos previos
del caso, y conforme con sus propios esta-
convcnclones colectivas; colaborar cora el Esta-
do en el estudio y solución de los problemas de
mi actividad; y extender a los empleadores de
su actividad no afiliados, la obligatoriedad del
pago de las cotizaciones y contribuciones que de-
ban abonar los afiliados.
La personalidad económica permite: represen-
tar los Intereses económicos relativos a la zona
de su actuación; integrar los organismos consul-
tivos o asesores creados por el Estado en la zona
de su actuación relativos al estudio de solución
de los problemas de carácter social y económico
comunes a ¡as diferentes actividades.
Las asociaciones profesionales de empleadores
tienen derecho: a peticionar en defensa de los
intereses profesionales; a promover el desarro-
llo de la técnica profesional; a imponer cuotas a
sus afiliados y contribuciones de carácter extraor-
dinario para atender los servicios administrativos
y técnicos de la misma, siempre que sean equita-
tivas y razonables; a ejercer en el cumplimiento
de sus fines, todos los demás actos que no tes
hayan sido expresamente prohibidos. Sus debe-
res consisten en: proporcionar los informes soli-
citados por las autoridades públicas; comunicar
a la autoridad de aplicación todo cambio de la
comisión directiva o de los estatutos y regla-
mentos; enviar a la misma autoridad la memo-
ria anual de sus actividades; llevar registro de
afiliados, libro de actas y contabilidad en forro»
que permita fiscalizar el movimiento económico.
Los estatutos de toda asociación profesional de
empleadores deberán contener: la denominación,
domicilio y objeto; las obligaciones y derechos de
BUS miembros y las condiciones de BU admisión
y retiro; la determinación y denominación de
sus autoridades directivas, funciones y atribucio-
nes de las mismas, duración y revocación de su
mandato y procedimiento de designación y reem-
plazo; el modo de constituir y administrar el pa-
trimonio social y dBstino del mismo en caso de
disolución, asi como el régimen de las cotizado-
tutos, sindicatos profesionales de patro-
nos.
El artículo 3° de la ley española de aso-
ciaciones profesionales fija con cierta pre
cisión quiénes pueden formar parte como
patronos de una asociación profesional:
"Solamente podrán, ingresar en las aso-
ciaciones profesionales patronales quienes
hayan alcanzado la capacidad legal para
ejercer el comercio y paguen la contribu-
ción correspondiente al ejercicio de las
profesiones, industrias o ramos de éstas,
cuyos intereses patronales se proponga
defender la asociación.
"Si se trata de asociaciones de patronos
agricultores, podrán formar parte de ellas
los propietarios de tierras que paguen más
de cincuenta pesetas anuales por contri-
bución rústica y labren por su cuenta.
"Las mujeres menores de edad o casa-
das que reúnan las condiciones expresa-
das en los párrafos anteriores, podrán
ingresar en las asociaciones de su clase,
sin necesidad de autorización expresa de
sus representantes legales.
"Los tutores y representantes de los co-
merciantes o industriales menores de edad
o incapacitados podrán, en nombre de
éstos, formar parte de las asociaciones™.
nea y contribuciones; la forma de convocar y ce-
lebrar las asambleas generales y el modo de vo-
tar: la época y forma de presentar, aprobar, pu-
blicar, revisar y fiscalizar las memorias y balan-
ces; el régimen electora!; las sanciones por vio-
lación de los estatutos o de ¡as decisiones de loa
cuerpos directivos; el procedimiento a seguir para
la modificación estatutaria y para dlsoiver la
asociación.
La dirección y administración de estas asocia-
ciones, será ejercida por un mínimo de tres per-
sonas elegidas en votación secreta por los afilia-
dos. Su mandato no podré exceder de cuatro
años, pero serán reelegibles.
El patrimonio de las asociaciones profesionales
de empleadores se integrará: por el importe de
las cuotas sociales; por los bienes adquiridos y
BUS frutos: por los demás recursos que obtenga
mediante el ejercicio regular de su capacidad Ju-
rídica.
El ministerio de Trabajo y Previsión es la auto-
ridad de aplicación a efectos de esta ley; pero
para el otorgamiento o retiro de la personería
gremial o económica, recabará Informe oí ml-
ivísterio de Asuntos Económicos,
En el caso de existir una federación o confe-
deración con personalidad gremial o económica,
sólo podrá concederse esa personalidad a otra
asociación cuando su carácter representativo su-
perara al de la asociación anterior, debiendo apre-
ciarse el número da empleadores asociados, el nú-
mero da trabajadores empleados por los mlsmoa
y la importancia económica de las empresas re-
presentadas. La concesión de personalidad gre-
mial o económica a la nueva asociación, lleva im-
plicito el retiro simultáneo de la personalidad
de la anterior, que podrá seguir funcionando co-
mo simple asociación regida por el derecho co-
mún. (Nota de M. O. y F.)
47. Incapacidad para formar parte
de un sindicato
Como norma cabe establecer que no
pueden formar parte de un sindicato las
personas a quienes la ley prohiba asociar-
se (133
) y, en general, aquellos que no
reúnan las condiciones establecidas para
Integrar una asociación profesional. De
esa manera, a toda empresa o individuo
que ejerza respectivamente, actividad o
profesión, siempre que satisfaga las exi-
gencias legales, le asiste el derecho de
ser admitido en un sindicato.
Situación especial es la derivada del
condenado a pena de prisión, el cual no
puede pertenecer a un sindicato, no sólo
por no estar en el ejercicio de su profesión,
puesto que ha dejado de ser trabajador o
patrono, sino por la incapacidad de hecho
que pesa sobre él. Situación similar se
produce con aquel que baya dejado de
pertenecer a la profesión n oficio a la cual
el sindicato se refiera. Como norma, toda
persona que deje de trabajar durante
cierto tiempo, de seis meses a un año, en
la industria u oficio cuya defensa y mejo-
ramiento persigue la asociación, deberá
ser dado de baja de la misma O34
).
//. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
SINDICATOS
48. Capacidad del sindicato
Hasta ahora hemos expuesto reglas que
se han referido principalmente a la capa-
cidad de los sujetos de los sindicatos; exis-
ten otras, de carácter legal y doctrinal,
relacionadas con la capacidad de las aso-
ciaciones profesionales, distinta, natural-
mente, a la de sus afiliados. Es convenien-
te, asi, tener en cuenta que la asociación
constituye una personalidad diferente a
la de cada uno de sus asociados.
Desde el momento en que el sindicato ha
sido constituido, o a partir de su recono-
cimiento por la autoridad competente,
según los casos, goza de los derechos inhe-
rentes a la personalidad civil que posee, y
puede realizar aquellos actos atribuidos a
las personas jurídicas, sin otras limitacio-
nes que las contenidas en las leyes o en
los estatutos de la entidad. La asociación,
como grupo homogéneo, tiene por princi-
pal deber el de dar cumplimiento a los fines
para los cuales fue constituida, y todo
asociado posee el derecho de exigir de la
(133) V. los arta. 640 de la Consolid. de las
Leyes del Trab. del Brasil; 15 de la ley colombia-
na; 410 del Cód. del Trab. de Chile y 7» del de
Francia.
(134) Dottrtna genérale dello Sfato fascista,
2» ed,, pág. 316, Padua, 1930.
entidad el desarrollo de los mismos. "El
sindicato, por otra parte, necesita la co-
laboración indispensable de los asociados
para el desenvolvimiento de aquella fina-
lidad; por lo tanto, disfruta conjuntamen-
te del derecho de exigir el cumplimiento
de los que podemos denominar deberes sin-
dicales.
La capacidad de los sindicatos, distinta
a la de los sujetos que participan en ellos,
puede ser: o) patrimonial, o) contractual,
c) social, d) judicial. La primera se re-
fiere a la capacidad para adquirir y dispo-
ner de los bienes adquiridos; la segunda,
a la posibilidad de contratar; la tercera,
a la facultad de ejercer cierta tutela sobre
los individuos que lo integran; y, la cuar-
ta, a la atribución de comparecer en jus-
ticia.
Panunzio distingue las funciones y po-
deres de las asociaciones sindicales de
acuerdo con la antigua legislación italia-
na; son: a) función jurídica, o) función
económica, c) función políticoconstitucio-
nal, d) función social, e) función pedagó-
gica (!38). El sindicato, para el cumpli-
miento de cada una de las funciones
expresadas, dispone de poderes referidos
al ejercicio de las mismas. Sin embargo,
como de lo que se trata es de la capacidad
del sindicato, la misma deriva mejor de la
personalidad de las asociaciones profesio-
nales; la cual incluye, en general: a) la
capacidad para representar a los asociados
y, en algunos casos, a la profesión entera;
o) la capacidad de celebrar convenciones
colectivas de trabajo; c) la capacidad de
intervenir en los procedimientos de con-
ciliación y arbitraje; d) la capacidad pa-
ra comparecer en juicio (188
).
Siendo como son las asociaciones profe-
sionales personas jurídicas reconocidas por
la ley, tienen capacidad en Derecho para
realizar los actos jurídicos permitidos a ta-
les personas: adquirir bienes, contraer
obligaciones y ejercer las acciones corres-
pondientes. Esta capacidad se extiende al
ejercicio de otros derechos reconocidos por
leyes especiales a los sindicatos, entre los
cuales destaca el derecho de coligarse en
defensa de los intereses comunes a la pro-
fesión.
Tanto la capacidad patrimonial como
la social serán examinadas oportunamen-
te, ahora, consideraremos la contractual
y la judicial.
Es de señalar que, dentro de la legisla-
ción comparada latinoamericana, difieren
(135) Cfr. Krotoschin, Instituciones de Dere-
cho del íroba/o, t. 1, pág. 113. Bs. Aires, 1947.
(136) iSa.-n.uel de Ugislatton indusMelle, pá-
gina 482, París, 1933.
los derechos otorgados a las asociaciones
profesionales. En igual forma se estable-
cen, con mayor o menor rigor, las obliga-
ciones y deberes de los sindicatos, aspecto
que analizaremos más adelante.
49. Capacidad contractual
Los sindicatos tienen el derecho de con-
tratar, pero para que sus actos jurídicos
sean válidos, se requiere su ejercicio den-
tro de las facultades así establecidas por
la ley y los estatutos; por ello, dicha ca-
pacidad está limitada en cuanto al objeto.
Un sindicato puede arrendar un inmueble
para domicilio social, pero le está vedado
realizar contratos que tengan finalidad
distinta de aquellos objetivos aparentes a
los cuales ha de consagrarse por impera-
tivo legal y estatutario. Así, por ejemplo,
un sindicato de obreros agrícolas no puede
adquirir y explotar una empresa cinemato-
gráfica: su finalidad no consiste en hacei
o exhibir películas; por lo tanto, no es
posible dar a la facultad de contratar una
extensión superior a los fines autorizados.
Esta capacidad de contratar se refiere
a la doble personalidad del sindicato. Por
una parte, como persona jurídica; y, de
otra, como entidad que auna un conjunto
de individualidades. Una asociación pro-
fesional puede alquilar un inmueble, para
que sirva de asiento a su domicilio social;
y también en nombre de sus asociados,
contratar la ejecución de una obra, me-
diante un contrato colectivo de trabajo; o
bien, suscribir, en representación de la pro-
fesión, pactos colectivos de condiciones de
trabajo, moldes dentro de los cuales debe-
rán vaciarse los contratos individuales de
trabajo convenidos por sus asociados.
50. Derecho a comparecer en
justicia
Las asociaciones profesionales, como per-
sonas morales o jurídicas, pueden compa-
recer en justicia, pero como representan,
cual señala Ferrete, intereses colectivos,
sólo pueden promover acciones o sostener
defensas tendientes a la conservación de
su patrimonio o a la salvaguardia de los
intereses a ellas confiados (137). El derecho
que los sindicatos tienen de comparecer
en justicia es un derecho limitado a las
facetas de su actuación.y al cumplimiento
de los fines perseguidos. Así, pueden ejer-
cer acciones contra sus propios asociados,
obtener el cobro de cuotas no abonadas o
demandar a terceros por prestaciones o
compromisos no cumplidos; pueden sos-
tener acciones colectivas, como cuando de-
nuncien el incumplimiento de los pactos
colectivos de trabajo en los cuales hayan
intervenido; pueden defender y represen-
tar individualmente a cada uno de sus afi-
liados denunciando y litigando o actuando
colectivamente en nombre de los mismos;
también están autorizados para entablar
las acciones que correspondan a sus dere-
chos como tal entidad (13S
). Por lo tanto,
en razón de su patrimonio, proceden como
personas jurídicas. En este último caso,
ejercen acciones individuales; mientras en
el otro pueden desarrollar indistintamente,
según las circunstancias concurrentes, ac-
ciones individuales, o acciones colectivas.
Por último, les cabe actuar en represen-
íaclón clasista o profesional, finalidad
máxima a que se aspira en virtud del
reconocimiento legal otorgado a su perso-
nalidad. En ese caso, los sindicatos reco-
nocidos con carácter gremial ostentan la
representación de la profesión o de la
industria, y tienen capacidad para enta-
blar las acciones correspondientes a los
derechos individuales y colectivos de sus
asociados.
El principio de no hay acción sin interés,
se mantiene en el ejercicio de los derechos
correspondientes a los sindicatos. Las ac-
ciones que pueden ejercitar pertenecen a
dos clases: una, se refiere a la personali-
dad del sindicato como tal persona jurídica
reconocida por la ley; otra, se enlaza con
la representación gremial que ostenta, la
cual se hace extensiva a los derechos de
cada uno de los afiliados, y también a todo
cuanto se relaciona con la profesión o gre-
mio.
Aun cuando, aparentemente, el sindicato
no esté interesado en el cumplimiento de
las leyes del trabajo, puede exigirlo judi-
cialmente, por estar en ello comprometido
el interés de la masa de trabajadores o
de patronos a él afiliada. Hay aquí, pues,
dos intereses: uno general de clase y otro
particular; y lo mismo caben dos clases de
acciones, en cuanto a los contratos indi-
viduales y a los pactos colectivos de tra-
bajo. La norma es que los sindicatos úni-
camente pueden comparecer en juicio
cuando se trate de los intereses económicos
comunes o generales de los asociados.
La capacidad del sindicato de compare-
cer ante la justicia puede provocar dos
clases de conflictos: sindicales e intersin-
dicales. Son conflictos sindicales los pro-
ducidos entre el sindicato y sus afiliados;
y conflictos intersindicales, los planteados
(137) V.' los arts. 377 del Cód. del Trab. de
Chile y 10 y 11 del de Francia.
(138) Cfr. Ramírez Oronda, Los conflictos del
trabajo, pag. 33, La Plata, 1942.
entre dos o más asociaciones profesiona-
les.
Los conflictos sindicales surgen por la
posibilidad de que un sindicato desvirtúe
los fines para los cuales fue constituido;
situación en la cual puede ser objeto, por
parte de cualquiera de sus socios, de una
acción compulsiva para que se reintegre a
su verdadera finalidad. Un sindicato pue-
de dejar de observar los reglamentos; no
imponer la obligatoriedad del cumplimien-
to del contrato colectivo de condiciones de
trabajo que ha suscrito; negarse a admitir
a quien reúna las condiciones que los pro-
pios estatutos establezcan para obtener la
calidad de socio; expulsar de su seno, sin
cumplir con las disposiciones legales, a
cualquiera de sus afiliados; dedicar su
patrimonio a fines distintos de los estatu-
tarios, etcétera. En tales supuestos cabe
un conflicto de carácter sindical, interno
o externo, según el desenvolvimiento que
tenga. En todos los casos expresados no
hay un conflicto individual de trabajo que
guarde relación directa con el contrato o
con la relación de trabajo; pero si una
situación que resulta necesario abordar
y resolver. La autoridad competente se-
rá (189
), sin duda alguna, aquella que
entienda, en forma general, de las cuestio-
nes referentes a la organización, inspec-
ción y disolución de los sindicatos; y ante
ella deberá ventilarse la cuestión debatida.
En todo caso será necesaria la constancia
de que el sindicato ha procedido fuera de
los limites fijados por la ley o por los
estatutos.
Además de los conflictos sindicales, co-
mo ya hemos dicho, pueden producirse
conflictos intersindicales, esto es, contien-
das entre sindicatos. Cuando se generan
por intereses profesionales contrapuestos,.
en que las agrupaciones obreras pretenden
tener la representación en las negocia-
ciones colectivas, se denominan conflictos
intersindicales colectivos. Además, se ob-
serva, como expresa Tissembaum, "la exis-
tencia de otros litigios que se plantean
entre los sindicatos profesionales, pero
sobre aspectos relativos a los derechos y
obligaciones que los mismos han contraí-
do y sobre los que se origina una divergen-
cia cuya naturaleza no es similar a los
anteriores; pues el planteo de la contien-
da responde a la actividad de la organi-
zación profesional en su carácter de per-
sona o ente jurídico.
"En ese sentido conviene diferenciar los
(139) "Las contiendas del trabajo y el régi-
men jurídico para su solución", en Tribunales del
Trabajo, "Derecho procesal del trabajo", pág. 158,
Santa Fe, 1941.
intereses del sindicato como entidad orgá-
nica con funciones de organización, disci-
plina, patrimonio, etcétera, de los intereses
del gremio o de la categoría de trabajado-
res que se concreta en las relaciones de
orden contractual, bases de trabajo con la
empresa y que los invoca el sindicato en
su representación. Los conflictos que de-
rivan del primer aspecto, aunque se pro-
duzcan entre sindicatos, no son colectivos,
por ello se los denomina conflictos ínter-
sindicales no colectivos; y, en cambio, los
segundos, tal como se anunció preceden-
temente, se denominan conflictos ínter-
sindicales colectivos" (14
°).
Los conflictos intersindicales no colec-
tivos no tienen, en realidad, razón para
entrar en la esfera particular del Derecho
sindical; pues, si bien hay cierta partici-
pación en ellos de la entidad, esa interven-
ción se aparta de sus fines propios; no
alcanza, en ningún caso, a establecer com-
petencia, jurisdicción y procedimiento dis-
tintos de los conflictos de Derecho que son
normales. Así señala Jaeger que los inte-
reses de un sindicato pueden encontrarse
en conflicto con los intereses de otro; basta
que "surja una relación cualquiera de cré-
dito o débito, por ejemplo, entre el sin-
dicato y otra persona jurídica o física, y
el conflicto es posible. El sindicato procede
como cualquier otra persona jurídica, en
el ámbito del Derecho privado; y su acti-
vidad está sometida a las normas in-
materiales o también procesales y co-
munes" (141
). Esta opinión la sustenta
también De Lítala. Declara que "la res-
ponsabilidad de la asociación, derivada de
la inobservancia de la obligación estable-
cida en el contrato colectivo en relación
con la atribución de carácter institucional
establecida por la ley —y que no deriva
de la obligación de mero Derecho privado,
independiente de su función—, da lugar
a la acción, que es intersindical, pero no
colectiva; porque no se refiere a los inte-
reses de la categoría, sino solamente a los
de la asociación" («2).
Los que han sido llamados conflictos de
Derecho privado común se desarrollan en
el ámbito general de la legislación ordi-
naria; pero cuando se produce una modi-
ficación integral, cuando la relación jurí-
dica tiene su origen en relaciones especia-
(140) Cor «o «fe Dirttto processuale del lavara,
.pág. 26.
(141) Diritto processuale del lavara, pág. 95,
Turín, 1938.
(142) Este punto ha'sido muy bien desarrolla-
do por Tlssembaum en su estudio "Las condiciones
del trabajo y el régimen jurídico para su solu-
ción", en Tribunales del Trabajo, págs. 141 y sigs.
les derivadas precisamente de las nuevas
orientaciones y posibilidades que surgen,
no es de aplicación, sino subsidiariamente,
KA legislación ordinaria, y los conflictos de
Derecho tienen caracteres específicos (14S
).
Tal calidad presentan los conflictos inter-
sindicales planteados entre dos o más sin-
dicatos, los cuales pueden o no tener
carácter colectivo. Cuando hay un solo
sindicato, no cabe el conflicto intersindi-
cal; pero como la norma consiste en la
pluralidad sindical, los roces entre las di-
versas asociaciones profesionales necesa-
riamente han de producirse. Las negocia-
ciones colectivas sobre bases de trabajo
es lo que más frecuentemente provoca los
conflictos intersindicales, que en este caso
ofrecen carácter colectivo.
51. Poderes de los sindicatos
La capacidad reseñada corresponde a
las funciones primordiales de las entidades
sindicales, cuyos poderes son: A) poder de
representación legal, B) poder reglamenta-
rio o normativo, C) poder tributario, D)
poder disciplinario.
A) El sindicato representa a los miem-
bros de la categoría profesional. Esta re-
presentación puede ser voluntaria u obli-
gada: voluntaria, cuando los miembros
de la categoría profesional no se oponen
a esta representación, lo cual ocurre si el
sindicato concierta un pacto colectivo de
condiciones de trabajo, de aplicación tam-
bién a terceros, a los miembros de la ca-
tegoría profesional que no forman parte
de él y aceptan tal gestión y adhieren
por Inacción a él; obligatoria, cuando el
sindicato representa, por disposición legal,
a todos los miembros de la categoría pro-
fesional, aun cuando los mismos no estén
incorporados a la asociación o se opon-
gan a ser representados por la misma.
B) El poder reglamentario o normativo
surge de la facultad concedida al sindica-
to para dictar normas que han de regir
dentro de la profesión correspondiente.
Este poder reglamentario o normativo es,
en parte, consecuencia del poder de repre-
sentación.
C) Puede considerarse el poder tribu-
tario como el más injusto de cuantos con-
fiere, en ciertos países, la ley a los sindi-
catos oficialmente reconocidos; consiste en
poder imponer a todos los miembros de la
categoría profesional una contribución o
(143) Dispone el art. 386 del Cód. del Trab.
de Chile: "Los sindicatos podrán registrar mar-
cas de fábrica y señalar, con ellas, las mercaderías
que fabrique la empresa, siempre que para ello
cuenten con la autorización escrita del empresa-
rio".
cuota que sirva para el sostenimiento de
la entidad, a la cual, empero, no perte-
necen.
Se ha confundido el poder tributario
sindical con el poder tributario del Estado.
Mientras por este último todo individuo
está obligado a contribuir a las cargas ge-
nerales, para disfrutar de beneficios co-
munes, en el primero, los miembros de la
categoría profesional se ven constreñidos a
sufragar los gastos de una entidad sin
gozar de los beneficios que ésta reporta,
por lo menos en forma directa.
D) El poder disciplinario puede ejer-
cerse dentro y fuera del sindicato. Para
los miembros del sindicato, el poder dis-
ciplinario está reglamentado por los es-
tatutos; la aplicación de un poder disci-
plinario a quienes no pertenecen al sindi-
cato, pero sí a la categoría profesional,
entraña una injusticia inadmisible; pero
aceptada prácticamente en ciertas legisla-
ciones, como en la antigua Italiana y en
la brasileña.
52. Derechos de los sindicatos
Como entes de Derecho privado, los sin-
dicatos tienen ciertos derechos conferidos
por las leyes. Son: a) derecho a actuar
como tal persona Jurídica, facultad su-
mamente amplia y esencial en el sindica-
to, o) derecho al nombre, c) derecho al
"label" o rótulo (i*«).
En cuanto al nombre, todo sindicato
registrado tiene derecho a utilizar la de-
signación elegida y a reservarse su empleo,
derecho del cual no cabe despojarlo. Adop-
tada una denominación, no pueden cons-
tituirse otros sindicatos con el mismo
nombre, para no dar origen a confusiones.
Pero, evidentemente, la voz sindicato no
puede integrar el patrimonio de una de-
terminada asociación profesional; y así,
cuantas posean esta naturaleza pueden
emplearla y agregarle cualquier otea de-
nominación que la distinga de las simila-
res.
53. Poder normativo de los sin-
dicatos
Una de las más importantes funciones
atribuidas a los sindicatos es, sin duda
alguna, la normativa, o poder conferido
para la elaboración de reglamentos de
orden general de aplicación a parte p a
la totalidad de la categoría profesional.
Los sindicatos resultan capaces de crear
ordenamientos jurídicos que son como pre-
ceptos de orden general que les afectan,
(144) Arta. 6o de la ley española y 8» y 23 del
Cód. del Trab. francés.
por cuanto en ellos está la seguridad del
trabajo y la paz social; pero ello sólo cabe
por dejación del poder estatal, que puede
consentir tales atribuciones mientras no
se opongan a las normas generales y obli-
gatorias por éste establecidas. Así, el poder
normativo de los sindicatos no permite a
éstos, ni por unanimidad de los compo-
nentes de las categorías profesionales,
disminuir o cercenar las disposiciones le-
gales; pues éstas, por ser de orden público,
limitan por entero el principio de la auto-
nomía de la voluntad.
Este poder normativo ha sido caracteri-
zado por Figuerola en los siguientes con-
ceptos: "El sistema mas corrientemente
usado ha consistido en concertar, por me-
dio de convenios, las condiciones especifi-
cas de trabajo de cada industria, rama de
industria, oficio o profesión, sin perjuicio,
naturalmente, de las disposiciones genéri-
cas contenidas en el Derecho positivo en
vigor, des
d
equilibrio de los factores que influyen en
las otras dos; para lo cual, la huelga, o
cesación colectiva en el trabajo, resulta
necesaria. Adam Smith decía ya: "Los pa-
tronos constituyen en todo momento una
especie de liga tácita, pero constante y
uniforme, para no elevar los salarios. A la
verdad, nunca hablamos de aquella liga,
pues representa un estado habitual, y por
tener aquel carácter no llama la aten-
ción".
Igual idea ha sido desarrollada con dis-
tintas palabras por Langlois: "Hasta cier-
to punto, y dada la naturaleza de las co-
sas, la coalición está ya realizada en la
mjsma persona del patrono; pues la em-
presa representa el capital (unidad y
solidaridad) frente a los elementos frag-
mentarios que representan al trabajo;
además, por la sola voluntad del dueño se
puede cerrar la fábrica, mientras que para
lanzarse a una huelga deben ponerse de
acuerdo los obreros. Esta concentración
física en la persona de uno de los contra-
tantes, al paso que la parte opuesta está
constituida por una multitud de cabezas,
es la única razón que se puede Invocar a
favor de la inferioridad del obrero aislado
en la convención" (146
).
Este derecho de huelga sólo interesa
aquí, a los efectos del derecho de sindica-
ción, por constituir el mismo una conse-
cuencia de aquél y en razón de los factores
concurrentes a que la libertad de sindica-
ción tienda a lograr el ejercicio de otras
libertades, como las de trabajo y contrata-
ción. Ahora bien, este derecho de huelga
no interesa a través de la apreciación de
Sorel, cual expresión cierta de un senti-
miento revolucionario; pero sí en cuanto
que es un derecho y, como tal, no absoluto,
sino limitado.
Los sindicatos tienen así, entre sus fina-
lidades, la de declarar la cesación colectiva
en el trabajo de sus asociados; pero se
trata de una facultad concedida por el
legislador dentro únicamente de ciertas
circunstancias. Si el sindicato declara una
huelga general por motivos ajenos al carác-
ter profesional que le sirve de contenido, di-
cho paro nada tendrá que ver con la activi-
dad sindical, y podrá ser sancionado el sin-
dicato que así proceda; pues desnaturaliza
sus fines persiguiendo situaciones ajenas a
sus objetivos. Por lo tanto, todo sindicato
que declara una huelga o "lock-out" deberá
proceder de -acuerdo con las disposiciones
legales vigentes; en otro caso, incurre en
las sanciones establecidas por ley, las cua-
(146) Le contrat de trovan, pág. 300, París,
1907.
les llegan incluso a la privación de ty per-
sonalidad jurídica.
55. Obligaciones de los sindicatos
A los poderes, derechos y fines de los
sindicatos, ya establecidos, corresponden
ciertos deberes y obligaciones que, como
norma, son correlativos de aquellas facul-
tades y propósitos. La legislación hispano-
americana, en general, determina las obli-
gaciones de los sindicatos, fijando normas
que no difieren en mucho unas de otras.
El deber fundamental de los sindicatos
consiste en cumplir los fines para los que
han sido creados, pero, con independencia
de ese deber, existe la obligación de cola-
borar con los poderes públicos, proporcio-
nando las informaciones que las autorida-
des competentes les soliciten; aun cuando,
como establece el parágrafo I del articu-
lo 248 de la ley federal del Trabajo de
México, limitada dicha información a lo
que se refiera exclusivamente a su actua-
ción como tales sindicatos.
Realmente, las obligaciones de los sin-
dicatos atañen, como hemos dicho, al cum-
plimiento de los fuies específicos de los
mismos; esto es, a la defensa de los inte-
reses encomendados. Son también comu-
nes, en parte, las obligaciones a la perso-
nalidad jurídica que dichos organismos
poseen; de tal manera que dejan de cum-
plir sus deberes cuando se desvian de los
fines para los cuales fueron constituidos.
///. DERECHOS y DEBERES DE LOS
ASOCIADOS
56. El título de asociado
La calidad de asociado la revisten, como
se ha expresado, primeramente los socios
fundadores y luego aquellos que, cumplien-
do con ios requisitos exigidos por los es-
tatutos, son admitidos en el seno de la
entidad. Los socios fundadores gozan de
dicha calidad de asociados por la adhesión
manifiesta en el acto de constituirse sin-
dicalmente; en tanto que los restantes
miembros de la entidad obtienen el título
de asociado al dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en las disposiciones
estatutarias, además de tener que ser ad-
mitidos de acuerdo con el sistema adop-
tado.
El hecho de que en algunas legislaciones
se reconozcan varias clases de miembros
no impide que el título de asociado sea uno
y que todos los agremiados tengan iguales
derechos. Los socios honorarios no consti-
tuyen, en realidad, verdaderos asociados,
en cuanto no tienen ¡os derechos de éstos;
y en todo caso habrá de estarse, sobre la
calidad de asociado, a lo dispuesto en los
estatutos de la entidad, que deben redac-
tarse sin infringir las disposiciones lega-
les.
La calidad de socio sólo se obtiene pre-
via la conformidad del individuo con la
finalidad u objetivo de la entidad. El sin-
dicato puede rechazar al Solicitante o dis-
pensarle la aquiescencia necesaria para
ingresar como asociado. Es potestativo de
la entidad, por medio de sus representan-
tes, o por acuerdo general de sus juntas,
el conceder o no este título de asociado; por
cuanto, determinándose exigencias para el
ingreso, sólo los componentes del organis-
mo profesional pueden establecer si el in-
dividuo que solicita el título de asociado
reúne aquellos requisitos. Esa tesis, empe-
ro, no se admite generalmente por la le-
gislación comparada; pues se pretende que
quien llene las condiciones estatutarias
debe ser admitido en el sindicato, sin
otra condición que dar cumplimiento a las
exigencias establecidas en la carta orgáni-
ca. Así, no sería posible que ni por la
junta directiva ni por la general se limi-
tara la admisión de asociados, teniendo en
cuenta factores imponderables, principal-
mente de orden moral y profesional; se
permitiría con ello infiltrarse en las or-
ganizaciones profesionales a elementos en
pugna con el sentimiento general de la
mayoría de los componentes de la enti-
dad.
Pero en donde no existen disidencias es
en lo relativo a que la calidad de asociado
es intransmisible. Los sindicatos se cons-
tituyen teniendo en cuenta las condicio-
nes personales inherentes a cada indivi-
duo; y poco llevadero resultaría eso con la
posibilidad de que el título de socio fuera
cesible a un tercero por herencia, legado,
donación o contrato. Pero el hecho de que
el título de asociado sea personal e in-
transferible no impide que ciertos dere-
chos sean transmisibles por causa de muer-
te, situación diferente a la cesión total de
los derechos del asociado. Así, si el sindi-
cato funciona como cooperativa, los causa-
habientes del socio fallecido tienen dere-
cho, de acuerdo con lo establecido en los
estatutos, a retirar la parte correspon-
diente a éste en la entidad, pero descon-
tándose la cantidad destinada a fondos
de reservas.
Los estatutos también pueden establecer
diversas clases de asociados, tales como
fundadores, protectores, activos, afiliados,
honorarios, etcétera. Pero, en todo caso, el
verdadero carácter de socio sólo lo reviste
el llamado socio activo; ya que el socio
fundador tiene, además de tal carácter, el
de socio activo, mediante el cual participa
precisamente y de forma plena en el go-
bierno de la entidad.
De todas maneras, el título de asociado,
que es el miembro activo de la entidad, no
puede corresponder sino a quien reúna la
calidad profesional para la defensa de cu-
yos intereses se constituye el sindicato.
Por esta razón, una misma persona no
puede pertenecer, a un tiempo, a un sin-
dicato patronal y a otro obrero. El que
reviste la calidad de obrero no puede ser
considerado simultáneamente como patro-
no; pues debe tenerse presente que la de-
nominación de profesional de las asocia-
ciones indica el carácter de los individuos
integrantes.
La diferenciación, en este orden de co-
sas, no es ni con mucho absoluta. Una
misma persona puede actuar en determi-
nada actividad como patrono, y en otra
revestir la calidad de obrero; sin embar-
go, se trata de una excepción poco común.
No se da, desde luego, en una misma pro-
fesión, pues ambos conceptos se excluyen
y son dispares. La solución consiste en
dejar a elección del individuo su ingreso
en la asociación profesional, según las
condiciones que revista en su carácter
más acentuado.
En cuanto a la persona que deja de tra-
bajar en la industria que constituye la
base profesional del sindicato, dejará de
pertenecer al mismo, y no tendrá inter-
vención alguna en él si se mantiene aleja-
da de la profesión durante más de seis
meses, según algunas legislaciones, o más
de un año, conforme a otras. Con ello se
impide el profesionalismo sindical; se evita
así la ingerencia sindical de individuos sin
las condiciones laborales que se exigen
para sus miembros. El profesionalismo sin-
dical constituye un grave inconveniente,
cuyas consecuencias principales están en
la pretensión de los dirigentes de eterni-
zarse en los cargos, convertirlos en renta-
dos y tornar posible el nacimiento de una
burocracia sindical que, en lugar de de-
fender al sindicato, entorpece el cumpli-
miento de la finalidad perseguida: la de-
fensa de los intereses de la profesión.
57. Cláusula de exclusión
El primero y fundamental derecho de
todo asociado es el de poder retirarse li-
bremente de la entidad, como consecuencia
obligada de la libertad de sindicación.
Este derecho está reconocido expresa-
mente en varias legislaciones europeas.
Tal facultad, empero, se encuentra res-
tringida en aquellos países donde, legisla-
tivamente, se admite la llamada cláusula
de exclusión sindical, establecida por el
artículo 236 de la ley federal del Trabajo
de México, el cual dispone: "Los sindica-
tos de trabajadores tienen derecho de pe-
dir, y obtener del patrón, la separación
del trabajo de sus miembros que renuncien
o sean despedidos del sindicato, cuando en
el contrato colectivo se establezca que el
patrón sólo ocupará trabajadores del sin-
dicato contratante; quienes dejen de per-
tenecer al mismo no tienen derecho a con-
tinuar trabajando".
Dicha cláusula determina, dentro de los
acuerdos conocidos con el nombre de pac-
tos colectivos de condiciones de trabajo
la obligatoriedad para el patrono de no
emplear trabajadores que no pertenezcan
al sindicato con el cual pacta.
La cláusula de exclusión sindical parece
admitirse en la Argentina, dado que el Su-
perior Tribunal de Santa Fe ha declarado
lícita la cláusula por la cual entidades
patronales, al estipular un convenio con
una asociación obrera, se obligaron a ocu-
par sólo trabajadores adheridos a la mis-
ma (147
), sin que la sentencia fuera ta-
chada de inconstitucional, por ir directa-
mente contra la libertad de trabajo, am-
parada por la Constitución Nacional.
La cláusula de exclusión sindical prohi-
bida en varias legislaciones (148
) se justi-
fica por una severa eliminación de la com-
petencia; se tiende con ella a la progresiva
absorción por el sindicato de cuantos per-
tenezcan a la industria, oficio o profesión
de que se trate (149
). Sin embargo, conside-
ramos que la cláusula de exclusión sindical
tiene por resultado, al ser de exclusión del
trabajo, el carácter de sanción y, por tan-
to, resulta inadmisible en buenos princi-
pios jurídicos. De esa manera, el que no
entra en un sindicato, el que no tiene el
título de asociado, se ve condenado a una
pena gravísima, cual es la de su exclusión
del trabajo; a lo injusto se agrega lo im-
posible, por ir en contra del derecho que
todo individuo tiene de consagrar su acti-
vidad, sin limitaciones extrañas, a la pro-
pia prestación de sus servicios.
58. Derechos y deberes de los
asociados
Los socios, por el hecho de incorporarse
a la entidad, tienen ciertos derechos; al-
gunos de ellos, como el del voto, supeditados
a la permanencia en el seno de la misma
(147) Sent. del 14 de febrero de 1947, en rev.
Derecho del Trabajo, t. 7, pág. 523.
(148) V. los arta. 209 del cód. del Trab. de
Guatemala y 279 del de Panamá.
(149) Cír. Carneluttl, Teoría del regolamento
conectivo di rapporti di lavoro, pág. 80, Roma, 1928.
durante cierto tiempo. Los derechos prin-
cipales son: el uso de los bienes sociales;
la defensa de sus propios intereses, tanto
de orden individual como colectivo; par-
ticipar en la dirección y administración de
la entidad; y, principalmente, estar pro-
tegidos por la fuerza que la disciplina sin-
dical da a la masa incorporada a la en-
tidad.
Juntamente con los derechos aparecen
determinados complejos deberes, obligada
consecuencia de aquéllos. Las obligaciones
de los socios son: la aportación social, que
consiste en contribuir al sostenimiento de
la entidad, abonando para ello la cuota de
ingreso que se establezca, las cotizaciones
mensuales o semanales determinadas en
los estatutos y las cuotas extraordinarias
que la asamblea general determine. Se
contribuye así a compensar las pérdidas
que se produzcan, para beneficiarse con
las utilidades que la entidad preste. El aso-
ciado está sometido, además, a la disciplina
social, que consiste en observar fielmente
las normas estatutarias, aceptar y acatar
las órdenes de quienes estén revestidas de
autoridad para darlas; debe cumplir con
los estatutos, esto es, observar la ley dada
por la propia entidad, y cuya observancia
beneficia por igual a todos los miembros,
obligación que se recarga, además, por el
hecho de que el asociado no sólo está obli-
gado a cumplir los estatutos, sino también
a hacerlos cumplir; ha de obedecer los
acuerdos sociales, lo cual significa que
toda persona afiliada a un sindicato debe
cumplir y observar fielmente las disposi-
ciones que el propio organismo establezca,
aun cuando se haya opuesto a tal deter-
minación, como ocurriría en el caso de
que la asamblea general acordara ir a la
huelga, supuesto en el cual los disidentes
deben plegarse a las resoluciones adopta-
das por la mayoría; está obligado a asis-
tir a las reuniones y asambleas, lo que no
representa sino coadyuvar a la buena mar-
cha de la entidad, prestando a ésta el
auxilio de su dictamen, opinión y voto;
debe participar en la dirección y adminis-
tración de la asociación, siempre que sea
elegido para un cargo o requerido, de
acuerdo con los estatutos, por ia direc-
tiva.
59. Derechos sindicales
El decreto en vigor en la Argentina, so-
bre régimen legal de las asociaciones pro-
fesionales de trabajadores, determina en
su capítulo X los llamados derechos sin-
dicales. Dentro de éstos, el artículo 49 del
mismo preceptúa que, a efectos de la
defensa individual y colectiva de los inte-
reses profesionales, son derechos esenciales
de los trabajadores, de acuerdo con las le-
yes que reglamentan su ejercicio: o) diri-
gir peticiones a las autoridades o a sus
patronos, por sí o por medio de sus repre-
sentantes; b) elegir libremente sus repre-
sentantes; c) tomar parte en actividades
concertadas a los fines de negociaciones
colectivas y otras de ayuda mutua o pro-
tección; tí) negociar colectivamente, por
medio de las asociaciones profesionales,
con personalidad gremial; e) reunirse, or-
ganizarse y formar parte de una asociación
profesional.
Ce acuerdo con el artículo 50 del citado
decreto, serán consideradas prácticas des-
leales y contrarias a la ética de las rela-
ciones profesionales del trabajo, por parte
de los empresarios: a) subvencionar en
forma directa o indirecta a una asociación
de trabajadores; b) obstruir o dificultar
la afiliación de su personal a una asocia-
ción profesional, mediante dádivas o pro-
mesas, o condicionar a esa circunstancia
la obtención o conservación del empleo o
el reconocimiento de mejoras o beneücios;
e) promover o facilitar por esos mismos
medios la afiliación de su personal a de-
terminada asociación, en detrimento de
otra que gozare del reconocimiento gre-
mial o estuviere simplemente inscripta; d)
adoptar represalias contra los trabajado-
res en razón de sus actividades sindicales
o de haber acusado, testimoniado o inter-
venido en los procedimientos relacionados
con el juzgamiento de las prácticas des-
leales; e) rehusarse a pactar colectivamen-
te con los trabajadores, de acuerdo con los
procedimientos legales; /) despedir, sus-
pender o modificar las condiciones de tra-
bajo de su personal, con el objeto de im-
pedir o dificultar el ejercicio por parte de
los trabajadores de los derechos a que se
refiere el artículo 49 de igual texto, de
conformidad con las leyes que reglamen-
tan su ejercicio.
Por los derechos sindicales se acredita
la permanencia en el empleo de los tra-
bajadores designados para ocupar cargos
directivos en el sindicato; se impide, en
esta forma, la posibilidad de acción del
elemento patronal contra los sindicatos.
60. Poder disciplinario
El sindicato está autorizado, por medio
de sus órganos, a separar de su seno a
aquellos asociados que den motivo a ello
por la comisión de alguno de los hechos
establecidos en los estatutos. Se enuncia
así la existencia de un poder disciplinario
de los sindicatos. A juicio de Cavalcanti de
Carvalho, consiste en la facultad que se les
atribuye, "como manifestación particular
de un genérico poder de imperio, de im-
poner sanciones contra las infracciones de
los deberes sociales" (1BO
). Pero, a nuestro
juicio, dicho poder disciplinario no se
concreta a la facultad estatutaria de im-
poner sanciones a los miembros de la aso-
ciación profesional, sino que alcanza a la
atribución conferida, en ciertos casos, a
los organismos de grado superior para es-
tablecer la disciplina y corregir a los de
grado inferior.
Las sanciones que derivan del poder dis-
ciplinario sindical son de carácter admi-
nistrativo; y aun cuando se llamen pena-
les, por poseer el mismo efecto que la pena
impuesta al contraventor, ésta es indepen-
diente del derecho punitivo ordinario. Las
sanciones, por lo tanto, no se inspiran en
el criterio de las aplicadas por la jurisdic-
ción penal («i).
Incorporado el sistema de las sanciones
a los estatutos de los sindicatos, no cabe
admitir otras sino las que figuran en ellos.
Pero, como norma, los estatutos no pueden
contener, en forma suficientemente clara,
la extensión de las facultades disciplina-
rias; resulta de aquí que el principio in-
corporado a la ley penal de nulla poena sine
lege no es de aplicación al Derecho de las
Asociaciones, por lo menos en forma ab-
soluta. Las faltas se sancionan, no por jue-
ces designados al efecto, sino por los or-
ganismos competentes; en algunos casos,
actúa incluso la asamblea general de los
asociados que, en definitiva, debe dictar o
ratificar la máxima sanción: eliminar al
asociado de las filas sindicales. Así se otor-
ga amplitud considerable al poder sancio-
nador, y se convierte en multipersonal. El
procedimiento tampoco es el mismo, y los
trámites difieren de los seguidos en la ju-
risdicción penal.
Por razón de los intereses en juego, el
poder sancionador de los sindicatos es su-
mamente amplio. El fallo que se dicta
tiene algo de veredicto popular; y, en rea-
lidad, no hay en él pena material, sino
sanción con efecto moral. Los sindicatos
obran con un poder disciplinario que es
necesario reconocerles, y este poder pre-
senta mayores facultades y caracteres más
enérgicos que en cualquiera otra forma de
asociación, por cuanto los intereses com-
prometidos tienen una ligazón directa con
las individualidades que lo integran.
Esta autoridad que se da a los sindicatos,
(160) Ob. clt., pág. 227.
(151) V. la obra de Legal y Qressaye, Le pou-
coír discipUnaire dans les institutions privées,
págs. 63, 205, 252 y slgs., París, 1938.
para sancionar con diversas penas a aque-
llos de sus asociados que contravienen las
reglas establecidas por el mismo, ofrece
Importancia grande. Los deberes de asis-
tencia, de solidaridad y apoyo que se de-
ben los asociados, y conjuntamente a la
organización gremial, pueden ser incumpli-
dos; y mal marcharía la entidad que
transigiese con una minoría disidente que
quebrara la trayectoria impuesta para el
logro de sus fines. Ahora bien, las contra-
venciones que se pueden sancionar son
únicamente aquellas que afectan a la en-
tidad y tienen un carácter de Derecho
corporativo. No se concede por el Estado
•una atribución especial de hacer justicia;
a lo más, de sancionar con una pena mo-
ral, a aquél que quebranta las reglas im-
puestas por la entidad. El derecho disci-
plinarlo que ejercen los sindicatos se ca-
racteriza por la existencia de una falta,
dentro del Derecho corporativo, la cual ha
de ser suprimida. Se alcanza el máximo
correctivo con la expulsión del asociado:
la supresión total de sus derechos como
tal. Mas, para que toda sanción tenga efi-
cacia, se requiere conceder un mínimo
derecho de defensa al sindicado sometido
al cargo acusatorio merecedor de la ex-
pulsión.
Juntamente con el derecho que posee el
sindicato de separar al asociado que In-
cumple los deberes sociales, figura el de
éste para separarse en cualquier momen-
to de la asociación profesional a la que
pertenece. Este derecho de renuncia no
puede tener, prácticamente, restricciones
de ningún género. El principio de libertad
de asociación, tantas veces invocado, cons-
tituye la regla fundamental que inspira
este derecho a renunciar al sindicato. No
puede ser coartado ni aun cuando el aso-
ciado debiera cuotas a la asociación. Cual-
quier cláusula en contrario, establecida en
la adhesión firmada por el asociado, es
nula; por cuanto va contra el orden pú-
blico, interesado en velar plenamente por
que el principio de libertad de sindicación
no sufra restricciones que lo anulen. Al sin-
dicato le queda la posibilidad, en el caso
expresado, de demandar judicialmente al
cumplimiento de las obligaciones que el
asociado hubiera contraído para con la
asociación profesional.
61. Causales de expulsión
La expulsión del asociado se presenta
como una manifestación del poder disci-
plinario que la entidad tiene sobre los
miembros que la integran; reviste el ca-
rácter de "una medida de represión que
sanciona un atentado al interés colecti-
vo" (152). Estas causales de expulsión son
determinadas por la legislación positi-
va (153
) o por los estatutos de la entidad,
o conjuntamente por una y por otra.
De acuerdo con las normas comunes en
esta materia, las causas más frecuentes de
expulsión de los asociados son: a) haber
sido condenado a presidio o reclusión por
delitos contra la propiedad; b) las ofen-
sas de palabra u obra a cualquier miem-
bro de la junta directiva o de las comisio-
nes, por razón de sus funciones; c) la em-
briaguez habitual o la toxicomanía; d) el
abandono de la profesión sin causa justi-
ficada, durante un año o más, o el dejar
de trabajar en la empresa o establecimien-
to comercial; e) el retrasarse más de tres
meses, sin causa justificadí., en el pago
de las cuotas; /) la imposición de tres mul-
tas en un período de tres meses, o de igual
número de sanciones durante dicho térmi-
no; gf) el ejercicio de la violencia en casos
de huelga, y toda incitación encaminada
a modificar el carácter legal y pacífico de
la misma; h) el fraude a los fondos del
sindicato; í) la violación sistemática de lo
que disponen los estatutos o los acuerdos
de las juntas generales.
De las causas expresadas, la mayoría im-
pide que el socio expulsado pueda reinte-
grarse al seno del sindicato; pero las es-
tablecidas en los incisos d) y e) permiten
a la persona volver a la entidad: en el pri-
mer caso al reintegrarse a la profesión; y
en el segundo, al abonar las cuotas debi-
das y ponerse al día con la tesorería de
la organización.
De acuerdo con Cavalcanti de Carval-
ho (154
), la calidad de asociado se pierde:
a) por abandono del ejercicio de la profe-
sión, excepto «n los casos de ausencia, in-
validez, falta de trabajo o prestación del
servicio militar obligatorio, supuestos en
los cuales el socio quedará exento de la
contribución, pero no perderá su capacidad
sindical; 6) por pérdida de los requisitos
exigidos para la admisión, circunstancia
que no obra de derecho, pues depende del
pronunciamiento del órgano competente;
c) por la expulsión, sea por mala conducta
profesional, espíritu de discordia o falta
cometida contra el patrimonio, sea por
atraso en el pago de las contribuciones es-
tatutarias, sin motivo justificado; d) por
abandono voluntario, que encuentra su jus-
tificación en la libertad sindical.
(152) Legal y Brethe de la Gressaye, ob. cit.,
pág. 218.
(153) V. especialmente los arts. 7' de la anti-
gua ley española de asociaciones profesionales y
162 de la ley del Trab. de Venezuela.
(154) Ob. clt., pág.237.
Capítulo IX
ESTATUTOS, ÓRGANOS, PATRIMONIO Y DISOLU-
CIÓN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
/. FORMACIÓN Y ESTATUTOS DE LOS
SINDICATOS
62. Trámites previos
Todo proceso sindical se inicia con la
constitución del organismo y se logra con
su reconocimiento. La iniciativa puede pro-
ceder de un individuo o de una pluralidad
de personas; pero, en cualquier caso, la
constitución del organismo comienza por
una finalidad profesional anterior, por un
interés que impulsa a unirse los diversos
elementos de la categoría profesional, para
la eficaz defensa de los intereses propios
del conjunto de todos ellos. Ahora bien,
para integrar una asociación profesional se
requiere un período previo de gestación, du-
rante el cual no existe aún la persona ju-
rídica, pero si el propósito de formarla. Es
necesario que ese propósito se manifieste
y se complete mediante un acuerdo de vo-
luntades, expresado en la redacción y apro-
bación de unos estatutos, para que la enti-
dad adquiera vida independiente de la de
sus gestores.
A la formación de todo sindicato ante-
cede un período, más o menos extenso, de
trámites y consultas preliminares de índo-
le predominantemente privada. Al igual que
en la formación de todo acuerdo de vo-
luntades para lograr un contrato, en la ini-
ciación de las asociaciones profesionales se
precisa ese conjunto de actos previos, don-
de se formalizan las primeras líneas que
darán nacimiento a la persona jurídica.
Los fundadores de los sindicatos adop-
tan sus primeros acuerdos sin obligatorie-
dad alguna, y sin que rijan para ellos re-
glas precisas de Derecho. Esas reglas, que
ya manifiestan una intención de dejar
constituida la entidad, se traducen en la
primera convocatoria que a tal efecto se
hace. El conjunto amorfo, integrado por los
partidarios del sindicato, va dando forma
a la entidad, madurándola, hasta lograr la
armonía en los propósitos de todos ellos.
Inicialmente es sólo una idea, la cual ha
de coincidir con la de otras individualida-
des; luego se esquematiza en un plan de
acción y surge la entidad. Hasta que ésta
tiene estatutos, o ellos han sido registra-
dos, no existe sino un propósito, una fina-
lidad.
63. El acto constitutivo
Para iniciar su vida, el sindicato debe
constituirse, que equivale a nacer como per-
sona jurídica. Su formación medular co-
rresponde a los fundadores; ellos le impri-
men características y definen a la entidad
por el proyecto de sus estatutos, que deben
ser presentados a la aprobación de la jun-
ta provisional. Para lograr ésta ha de pre-
ceder un llamamiento a los simpatizantes
o afiliados, los cuales tienen, por el sim-
ple hecho de su asistencia al acto consti-
tutivo, derechos, hasta de revestir más ade-
lante la calidad de asociados si mantienen
su adhesión a la entidad una vez integra-
da ésta.
En los asociados debe existir el ánimo
de asociación, animus associandi, o adhe-
sión voluntaria prestada a los fines del
sindicato. El consentimiento se manifiesta
por una coincidencia de voluntades enca-
minadas hacia un fin concreto, consenti-
miento que requiere espontánea expresión.
Ese elemento corresponde a lo que en las
sociedades se llama affectio socletatis.
Los elementos constitutivos de la asocia-
ción, a juicio de Paez, son: a) asociados,
&) aportación común de actividades o de
esfuerzos, c) permanencia, d) ausencia de
lucro personal.
La naturaleza jurídica del acto consti-
tutivo ha sido objeto de múltiples contro-
versias en la doctrina; tales tendencias
pueden concretarse en la siguiente forma:
o) contrato; b) acuerdo plurilateral; c)
acto unilateral social; d) acto de creación;
e) acto complejo; /) acto colectivo; g) ac-
to plurilateral.
El acto constitutivo presupone un acuer-
do de voluntades, y como tal es un con-
trato; pero dada la variedad de los suje-
tos, este contrato resulta plurilateral. y su
finalidad ofrece carácter social y colecti-
vo; además, configura un contrato de crea-
ción, esto es, tiende a dar vida a un nuevo
convenio: el de asociación. En esa frrma
vemos que las diversas teorías expresadas
presentan el defecto de tomar del acto
constitutivo nada más que uno de sus ele-
mentos, sin tener en cuenta la suma de
todos ellos; o sea, el concurso de los que
integran en síntesis el propio acto.
Por otra parte, se descubre el error de
ver en el acto constitutivo la fisura jurí-
dica que surge del acuerdo simple de vo-
luntades cuando en realidad las normas
de Derecho privado tienen la dificultad de
aplicación por los limites a que está so-
metido éste. No conviene, por tanto, tomar
el hecho desde uno de sus prismas; es ne-
cesario examinarlo en su totalidad. En esa
forma, el acto constitutivo participa de la
naturaleza del contrato, en cuanto que los
sujetos del mismo deben obrar con capa-
cidad, otorgar su consentimiento, tener un
objeto determinado y una causa lícita; par-
ticipa también del acto plurilateral, pues
hace falta el acuerdo colectivo, de tan sin-
gular importancia, porque los varios suje-
tos que intervienen en la formación de la
nueva entidad tienden a crear una nueva
persona jurídica.
En cuanto ai carácter jurídico de los fun-
dadores de las asociaciones, ha señalado
con acierto Paez que ellos "invisten el ca-
rácter de estipulantes por otro y, al mis-
mo tiempo, por la asociación, persona fu-
tura. No puede objetarse que ésta no ha
nacido aún, porque la figura jurídica de la
estipulación por tercero admite que éste
pueda ser un sujeto futuro. Contratando
por la asociación que va a formarse, los
fundadores son promitentes, y las obliga-
ciones de este carácter que contraen, sus
condiciones. Si la asociación se constituye,
el contrato termina, la condición se cum-
ple... Del mismo modo, una vez formada,
ella ratificará los compromisos que se esti-
pularon a su cargo por el fundador o fun-
dadores, que no podían, sin embargo, con-
tratar a su nombre, porque no investían
poderes de mandatarios"
64. Requisitos esenciales
En Francia, de acuerdo con la antigua
ley, los fundadores de un sindicato debían,
a fin de constituirlo, cumplir ciertas for-
malidades, las cuales se reducían a éstas:
a) redactar los estatutos; b) designación
de directores y administradores; c) depó-
sitos de los estatutos y del nombre de los
administradores en la alcaldía donde el
sindicato se estableciera. Con agregar un
requisito referente al número mínimo de
asociados, quedan enumerados los elemen-
tos esenciales necesarios para la integra-
ción de todo sindicato.
El último elemento anotado indica lo
indispensable de que el número de miem-
bros que se incorporen desde las gestiones
iniciales al sindicato sea suficiente para
cumplir los fines propuestos. Este número
debe ser fijado en un mínimo, y ser sufi-
ciente para cumplir los fines perseguidos
por la entidad.
Aparte el requisito esencial de un núme-
ro de miembros mínimo, generalmente de-
terminado por la ley, rigen para la cons-
titución de los sindicatos la formalización
de los estatutos, la designación de admi-
nistradores y directores y la inscripción.
Dejando, para tratar más adelante, el se-
gundo de los requisitos señalados, vamos
a examinar a continuación el punto refe-
rente a los estatutos de los sindicatos.
65. Estatutos
Una vez formuladas las bases del sindi-
cato, éstas deben expresarse en la norma
estatutaria, uno de los requisitos funda-
mentales para la vida sindical; porque las
dos fuentes principales de ella son: la ley
y los estatutos. La primera, fuente suple-
toria; y obligatoria la segunda.
Con Ferrara podemos definir el estatu-
to como el "ordenamiento constitucional
de la asociación; esto es, el conjunto de
normas que regulan, de modo abstracto y
para el futuro, la estructura externa de la
asociación, el funcionamiento y su activi-
dad externa" (156
). Para Unsain, los esta-
tuyen la carta orgánica de la entidad, la
constancia pública y documentada de sus
fines, la expresión de sus reglas generales
y particulares de gobierno. Además, a
nuestro juicio, ofrecen la particularidad de
representar la exposición concreta de las
aspiraciones colectivas y la manifestación
de un sentir común; marcan asi el fin
preciso que la asociación profesional per-
sigue.
La distinción entre los estatutos y el acto
constitutivo es señalada por Cavalcanti de
Carvalho en la siguiente forma: "Los es-
tatutos integran un acto fundamental, im-
prescindible para el desenvolvimiento de
la actividad de la asociación. Su elabo-
ración está íntimamente ligada al acto
constitutivo: se realiza con la propia for-
mación de la asociación y se completa con
ella misma. Difieren, sin embargo, del acto
constitutivo, porque éste surge como una
manifestación de la voluntad colectiva de
los socios, la voluntad de dar gobierno, de
dar dirección y función al ente ya forma-
do" í1
"). En esta forma, los estatutos for-
mulan las normas fundamentales que sir-
ven para el desenvolvimiento de una en-
tidad ya concretada, con vida propia: son
la ley mayor del sindicato, la que orienta
su desarrollo, marca sus fines y limita la
capacidad, fundamenta su existencia y al
mismo tiempo la legitima. Son así, en su-
ma, el cuerpo legal que la entidad se da
a sí misma como conjunto de reglas donde
se establecen los derechos y deberes de los
asociados y el régimen de desenvolvimien-
to de la asociación.
No obedece a la exigencia del imperati-
vo legal el que los estatutos deban ser
aprobados previamente en el acto de cons-
tituirse la entidad, sino a una necesidad
vital para el desarrollo de la organización,
la cual, sin dicha carta orgánica, equival-
(155) Ob. cit., pág. 216.
(156) Teoría dellc persona giurídiche, pág. 776.
(157) Direito social e corporativo, pág. 134, Rio
de Janeiro, 1941.
dría a un grupo amorfo, sin finalidad, sin
orientación, sin posibilidades, llamado a
naufragar en una mar de rencillas, crite-
rios dispares, tendencias opuestas, sin go-
bierno y sin voluntad colectiva.
Como hemos dicho, los estatutos son la
ley que rige el desenvolvimiento de la
asociación; pero, a su vez, han de some-
terse a las normas legales en cuanto que
éstas reconocen personalidad jurídica al
sindicato. Así, cuando el Estado, por me-
dio de sus organismos competentes, aprue-
ba las reglas estatutarias, las eleva a la
categoría de normas jurídicas y pasan de
preceptos contractuales a normas legales.
El intervencionismo estatal aparece aquí
de manifiesto para comprobar que los es-
tatutos, base de la asociación, y dados por
los propios afiliados, no infringen los prin-
cipios legales que autorizan, en virtud del
reconocimiento del derecho de asociación,
la existencia de las corporaciones dentro
de los fines previamente determinados, y
por resultar los estatutos vitales para la
existencia de un organismo integrado por
individualidades. Como afirma Páez, "esta
ley interior de la asociación no es otra co-
sa que un código de normas de procedi-
miento y de ejecución de los propósitos
grupales, un reflejo fiel de la voluntad co-
lectiva". Son, por tanto, reglas que, de
acuerdo con las concesiones estatales, ri-
gen el sistema orgánico de la asociación;
constituyen el primer título para las rela-
ciones de los asociados con la entidad, de
los asociados entre sí, de la entidad con
los asociados y de la entidad con respecto
a terceros.
Siguiendo a Páez, los caracteres que re-
visten los estatutos son: a) una regla de
Derecho; b) generales; c) imperativos;
d) reglas aceptadas; e) normas represi-
vas; /) reglamentarias; g) reglas construc-
tivas.
Puede agregarse a esos caracteres el de
ser limitados, pues, en lo relativo a las
asociaciones profesionales, los estatutos no
pueden ir más allá de los fines que éstas
están autorizadas a cumplir. No hay, apar-
te, naturalmente, las restricciones im-
puestas por el orden público y las bue-
nas costumbres, otras limitaciones. Habida
cuenta de que el texto legal sobre la exis-
tencia de los sindicatos profesionales es de
orden público, sus disposiciones no pueden
derogarse ni desconocerse por los estatu-
tos, los cuales constituyen también una ley
para la entidad; con la diferencia de que
el primero se dicta por el Estado con ca-
rácter general y atendiendo razones de
interés social, mientras los segundos sos-
tienen la voluntad expresa de la asamblea
de adheridos al sindicato. Ahora bien, en
todo cuanto la ley no señale norma obli-
gatoria de conducta, cabe reglamentar li-
bremente por los estatutos la situación o
el problema; y a esa norma deben someter-
se los asociados y darle el mismo valor y
obligatoriedad que a la ley.
En cuanto a la aplicación de los estatu-
tos, se reduce —como norma—, a los
miembros de la entidad, sin que a ellos
deban ajustarse terceros extraños a la
misma. En ese sentido se ha llegado a
plantear el problema, en aquellos países
donde los sindicatos constituyen organis-
mos de Derecho público, de si las normas
estatutarias no sólo eran de aplicación a
los miembros del sindicato, sino también
a todos los integrantes de la categoría
profesional, absurdo al cual conduce la
forzosa contribución sindical. Y estiman-
do que el sindicato es creador de normas
obligatorias, traducidas en los pactos co-
lectivos de condiciones de trabajo, se cree
erróneamente que las normas estatutarias
corresponden a la totalidad de los» con»-
ponentes de la categoría profesional, cosa
incierta, puesto que ni es ésa su finalidad,
ni de su contenido puede deducirse tal
conclusión.
Por otra parte, los estatutos no son
irreformables, cabe modificarlos; pero, pa-
ra validez de la reforma, se requiere cum-
plir con el procedimiento en los mismos
establecido o, a falta de tales preceptos,
en la ley. Por eso, todo cambio en la es-
tructura del sindicato debe ser autorizado
por quienes lo integran y consignado, si
es básico y atañe a la ley estatutaria, en
la misma forma determinada para los
estatutos. Toda modificación de las reglas
impuestas no alcanza a cambiar la fina-
lidad de la asociación, porque ésta es la
que da vida a la entidad gremial. Tendría-
mos, por tanto, en la realidad de los he-
chos, que cualquier innovación en los es-
tatutos que variara el objeto de la entidad
significaría la creación de un nuevo or-
ganismo, distinto al anterior, aunque fue-
ran los mismos sus asociados e idéntico
el título o nombre del sindicato.
Las modificaciones estatutarias, previstas
en la propia ley fundamental del sindicato,
deben tener como consecuencia darle nue-
vas orientaciones o mayor flexibilidad;
pero no es dable, incluso a la totalidad de
los afiliados, cambiar su objeto, por cuan-
to representaría la destrucción del fin so-
cial perseguido, y, por ende, de la entidad
constituida. Conviene considerar que, por
encima de los estatutos, anterior a éstos
en el tiempo y en importancia, está el fin
social, la finalidad perseguida. Si tal ob-
jetivo se varía, aparecerá una nueva enti-
dad, distinta a la precedente.
Los sindicatos pueden contar, además de
sus estatutos, con reglamentos internos;
regulan el procedimiento y sirven, en ge-
neral, para dotar a aquellos de mayor
elasticidad en su aplicación práctica. Así,
los estatutos de un sindicato pueden pre-
ver la formación de bibliotecas circulan-
tes para uso de los socios, de economatos,
de servicios médicos, etcétera. Establecidas
en los estatutos dichas secciones sociales,
deben regirse por sus respectivos reglamen-
tos, donde se determinan los derechos y
deberes de los asociados con respecto a las
mismas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de
los estatutos, cabe considerarlos como un
contrato cuyo contenido sirve de fuente
normativa al desarrollo de la actividad
interna y externa del sindicato, por esta-
blecer, como hemos dicho, derechos y de-
beres de la entidad en relación con sus so-
cios, entre éstos y aquélla, de los socios
entre sí y de la entidad y de los socios
respecto a terceros. Sobre dicha naturale-
za jurídica expresa Páez, a modo de con-
clusión: "En el grupo de asociación, como
en el grupo nación, siempre debe existir
una regla de conducta social. Los estatu-
tos son la expresión de esta regla, por así
decir, preestablecida, en lo que ella es la
consecuencia lógica del fin que las per-
sonas que se asocian proyectan realizar,
dándole carácter imperativo para todos
los asociados y aún para los terceros que
entran en relaciones con el grupo. Corro-
bora este juicio los caracteres de Derecho
objetivo, en general, que los estatutos po-
seen..." C158
).
66. Contenido de los estatutos
El fin esencial perseguido por los sindi-
catos consiste en la defensa de los intere-
ses morales y económicos del gremio como
tales trabajadores o patronos. En estos fi-
nes se comprenden todos aquellos otros que
sirven para el desarrollo de los mismos.
Dentro de ese margen, tienen libre desen-
volvimiento los sindicatos, aun cuando la
norma sea establecer un número de requi-
sitos ineludibles, contenidos en los estatu-
tos, para evitar con su omisión las difíciles
situaciones que podrían plantearse. Con-
viene también tener presente que los es-
tatutos de la asociación, como elemento
básico para el desarrollo de la misma, han
de ser lo suficientemente elásticos para
solucionar las diversas situaciones de he-
(158) Ob. clt., pfig. 145.
cho que en el curso y desenvolvimiento
de la entidad surjan.
A juicio de Páez, los estatutos regulares
de una asociación deben contener: a) la
indicación del título de la corporación, de
su objeto, de su duración y de su sede so-
cial; o) las condiciones de admisión y de
exclusión de sus miembros; c) las reglas
de organización y funcionamiento de la aso-
ciación y de sus establecimientos; d) la
determinación de los poderes conferidos a
los miembros encargados de la administra-
ción o dirección; e) las condiciones de su
modificación y de la disolución de la aso-
ciación; /) las reglas de acuerdo con las
cuales los bienes serán devueltos en caso
de disolución voluntaria, estatutaria o
forzosa; g) el monto máximo de las tribu-
taciones que deben percibirse, por cualquier
título, en los establecimientos de la corpo-
ración donde la gratuidad de los servicios
no sea completa.
A dichas cláusulas habría que agregar,
para que el cuadro fuera más completo,
teniendo en cuenta las normas comunes
dentro de las asociaciones de tipo gremial,
las siguientes: 1?) las cotizaciones ordina-
rias y las extraordinarias que por circuns-
tancias especiales pueden imponerse a los
asociados; 2<?) el sistema de elección de
sus autoridades y el tiempo de permanen-
cia de ellas en los cargos directivos, posi-
bilidad de reelección de las mismas, anti-
güedad mínima para ser elegido miembro
de la comisión directiva, etcétera; 3?) fe-
chas de reunión de las juntas generales
ordinarias y sistema para la celebración
de las juntas generales extraordinarias.
El proyecto de Código nacional del Tra-
bajo para la Argentina, de Saavedra La-
mas, establece en su artículo 47 que los
estatutos sociales deben expresar claramen-
te: a) el domicilio central del sindicato;
b) sus propósitos; c) las condiciones re-
queridas para ingresar en la asociación,
para retirarse voluntariamente y para ser
excluido; d) el modo de formación y des-
tino de los recursos sociales, la forma de
administrar estos recursos y la determina-
ción de los subsidios previstos; e) el nú-
mero de socios que representan a la aso-
ciación y la administran, la denominación
de los cargos de los mismos y sus obliga-
ciones como representantes y administra-
dores sociales; /) la época y el procedi-
miento para la convocatoria y constitución
de sus asambleas ordinarias o extraordi-
narias y congresos ordinarios y extraor-
dinarios y el modo de proceder en caso
de voto general de sus asociados; g) el
procedimiento para nombrar o remover a
los miembros de la comisión directiva o
administrativa; h) la época y forma de
publicación del balance, estado de los
fondos sociales y el procedimiento para la
revisión de las cuentas por los asociados
directamente o por socios revisores espe-
ciales; i) la obligación de llevar el re-
gistro de los socios y su movimiento de
entradas y salidas y libros de caja fisca-
lizados por dos miembros de la comisión
directiva o administrativa; i) el procedi-
miento para reformar el estatuto; k) el
procedimiento en caso de disolución y el
destino de los bienes sociales.
Por el artículo 48 del mencionado pro-
yecto se determinan ciertas limitaciones:
"El estatuto social no podrá contener cláu-
sula alguna que infrinja una restricción
al ingreso a la asociación por razones de
nacionalidad, creencias religiosas o ideas
políticas. El estatuto deberá establecer que
las siguientes resoluciones son de compe-
tencia exclusiva de la asamblea general o
de las asambleas seccionales convocadas
al efecto, con orden del día especial, o del
voto general de los socios: a) las que re-
quieran la acción solidaria de los socios;
b) la designación de representantes a los
fines del artículo 51 del presente título"
(se refiere a la representación gremial
que puedan ejercer las asociaciones).
El artículo 24 dé la ley vigente en la
Argentina establece que los estatutos de
toda asociación con personalidad gremial
deberán contener: a) la denominación, el
domicilio y su objeto; b) las obligaciones
y derechos de sus miembros y las condicio-
nes de su admisión y retiro; c) determi-
nación y denominación de las autoridades
directivas, con especificación de sus fun-
ciones, derechos y obligaciones; duración
y forma de revocación de su mandato y
procedimiento de designación y reemplazo
de los miembros directores; d) modo de
constitución y administración del patri-
monio social, su destino en caso de diso-
lución y régimen de las cotizaciones; e)
forma de convocatoria y celebración de
las asambleas ordinarias y extraordinarias
o congresos, así como la emisión y recep-
ción del voto de los asociados y forma en
que serán presididas las reuniones; /)
época y forma de presentación, aproba-
ción y publicación de las memorias y
balances y procedimiento para la revisión
y fiscalización; g) sanciones para el caso
de violación de los estatutos y de las de-
cisiones sindicales; h) procedimiento pa-
ra la modificación de los estatutos y para
la disolución voluntaria de la asociación;
¿) autoridades y procedimiento para de-
terminar la suspensión y reanudación del
trabajo.
67. Inscripción
Normalmente, los estatutos deben ser
aprobados por los poderes públicos, con
el propósito principal de que se ajusten a
la ley. Se exceptúan las asociaciones de
hecho, simples reuniones accidentales no
tenidas en cuenta por el Derecho sindical;
y, además, las asociaciones que, por no
llenar los requisitos legales, no presentan
el carácter profesional y carecen, por tanto,
de los beneficios atribuidos a esa índole
laboral.
Una vez formuladas las bases del sindi-
cato, expresadas en la norma estatutaria,
deben ser inscriptas, si así lo exige la ley,
para poder ejercer los derechos otorga-
dos por ella. Las diversas legislaciones de-
terminan ese requisito, cuya finalidad
principal consiste en la inspección ten-
diente a evitar que se desnaturalicen los
fines de los sindicatos y se desvíe su curso
por derroteros contrarios a la legalidad
que los ampara y los defiende.
La inspección de los sindicatos no es, ni
con mucho, absoluta. Al margen de libre
desenvolvimiento gremial no admite inge-
rencias extrañas; pero, por eso mismo,
autoriza a través del intervencionismo es-
tatal, hoy consolidado, a fiscalizar la vida
de las personas jurídicas que los sindicatos
constituyen, en la misma forma que la
actividad de los particulares. Esa inter-
vención resulta más sensible aquí por re-
presentar los sindicatos una poderosa fuer-
za que, desviada de sus fines, puede ser-
vir para la discordia. Por otra parte, los
sindicatos son reconocidos por sus fines,
Ibs cuales deben ser lícitos. La variación
de ellos o la actuación en contra produce,
como consecuencia, el retiro o revocación
de la personalidad reconocida, otorgada
para la consecución de móviles dentro de
un ambiente de orden y armonía socia-
les.
Los presupuestos para el reconocimiento
de los sindicatos son: funcionales, estruc-
turales y formales o procesales. Entre los
primeros se encuentra el cumplimiento
de los fines taxativos que la ley exige:
esto es, el sindicato carece de carácter
genuino si se constituye con finalidad
ajena a la defensa de los intereses profe-
sionales. Entre los segundos figura el tener
el número de asociados fijado en la ley y
dar cumplimiento a los diversos puntos
que sobre su estructura determina aquélla
(calidad nacional de los miembros de la
directiva, constitución de sus autoridades,
etcétera). En cuanto al presupuesto for-
mal o procesal, consiste en acatar las dis-
posiciones de forma establecidas en la ley.
Sin perjuicio de que la ley especial re-
guladora de los sindicatos fije el procedi-
miento del caso, cabe determinar la exis-
tencia de un interés legítimo sobre el
reconocimiento de las asociaciones profe-
sionales que no puede quedar librado al
arbitrio de las autoridades administrativas;
y contra la resolución denegatoria de éstas
cabría recurso ante las autoridades Judi-
ciales, por ser el de asociación un derecho
constitucional, reconocido en todos los
países. En aquellas naciones donde existe
tribunal de garantías constitucionales es
éste el organismo competente para tales
conflictos; mientras que en los otros se-
rán, sin duda, los tribunales ordinarios de
justicia, previos, naturalmente, los recur-
sos administrativos que la propia ley auto-
rice.
Ahora bien, como las diversas legisla-
ciones requieren en forma taxativa que
la autorización para constituir una aso-
ciación profesional se otorgue por los
organismos administrativos competentes
(generalmente los departamentos o minis-
terios de Trabajo), cabe establecer si,
cumplido el presupuesto legal exigido por
la ley, puede el organismo adecuado des-
echar o no la solicitud de inscripción de
la nueva entidad constituida. A nuestro
juicio, la intervención de la autoridad
administrativa no puede, en modo alguno,
salirse de los propios términos de la ley;
y ésta, al exigir determinadas formali-
dades, garantiza a aquellas asociaciones
constituidas en forma y que den cumpli-
miento a los requisitos legales el derecho
a ser reconocidas; y los organismos oficia-
les están en el deber de inscribirlas. No
es potestativo, ni podría serlo sin incurrir
en arbitrariedad, denegar el permiso de
constitución de un sindicato profesional.
La misión de los organismos administra-
tivos se reduce, por tanto, a comprobar si se
da cumplimiento a las exigencias legales.
Esto que decimos, tan claro en sí, apare-
ce, sin embargo, confuso a través de las
resoluciones administrativas; porque, en
muchos casos, los rectores de los orga-
nismos administrativos se atribuyen fa-
cultades de que carecen y no autorizadas
por la ley. Llegan en su arbitrariedad, a
estimar posible la concesión o no del re-
conocimiento de la asociación profesional
según la política predominante; por des-
gracia, con influencia tan fuerte en la vi-
da sindical.
Toda solicitud de reconocimiento de una
asociación profesional tiene por principal
finalidad ofrecer la prueba correspondien-
te al cumplimiento de las exigencias le-
gales. Si los presupuestos formales, es-
tructurales y procesales se han llenado,
no cabe, de acuerdo con la prueba apor-
tada sobre dichos puntos, sino reconocer
un hecho que es anterior en el tiempo: el
del nacimiento del sindicato. La denega-
ción de dicho reconocimiento ha de ser
motivada, en defectos de fondo, de forma
y procesales; y, respecto a la resolución
que recaiga, deberá caber recurso ante las
autoridades superiores, y de garantía ante
los tribunales de justicia.
I/. ÓRGANOS DE LOS SINDICATOS
68. Nociones generales
Como las personas jurídicas son inde-
pendientes de los miembros que las inte-
gran, necesitan de adecuados órganos re-
presentativos, expresión de su voluntad
de hacer. Su existencia es ideal, constitu-
yen una ficción: por esa razón, para
desarrollar sus fines, requieren una per-
sonalidad física, corpórea, visible, que
concrete sus manifestaciones y logre rea-
lizarlas efectivamente.
Los sindicatos pueden actuar de dos
formas: una, directamente, por el núcleo
total de sus afiliados, generalmente cons-
tituidos en asamblea general; otra, por
medio de representantes, por los órganos
establecidos en la ley y en los estatutos
para el gobierno y representación de la
entidad. En realidad, actúan casi siempre
de esta última forma, por más que la
asamblea sea el sistema uniforme de ex-
presión de la voluntad del sindicato, la
cual, para traducirse en realizaciones con-
cretas, necesita ser desarrollada por uno
o varios individuos; pero siempre en un
número más reducido que el bloque de
asociados que las juntas generales repre-
sentan.
El gobierno de los sindicatos se realiza
a través de los órganos establecidos en los
estatutos; y las atribuciones se fijan por
la ley magna de la entidad o por los
acuerdos de las asambleas convocadas a
tal fin. Personificada la entidad en las
representaciones designadas para su go-
bierno, actúan éstas con poderes suficien-
tes para servir al desarrollo de las asocia-
ciones profesionales. Es necesario tener
presente que una asociación no puede,
como norma, actuar por medio de la to-
talidad de sus asociados, ni tampoco por
alguno de sus miembros; precisa de órga-
nos que la representen, conduzcan y con-
creten la formalización efectiva de su
personalidad mediante un sistema de re-
presentaciones y mandatos conforme con
las disposiciones estatutarias.
Los órganos de los sindicatos no cons-
tituyen una nueva persona jurídica, sino
parte formal de la asociación. Su carácter
y funciones se determinan por la ley y por
los estatutos; pues de acuerdo con una y
otros quedan establecidos los derechos y
deberes y dispuestas las facultades. De esa
forma, los órganos no pueden ir más allá
de donde los estatutos los autoricen, no
comprometer al sindicato en más de lo
que los mismos establezcan.
Los órganos de las asociaciones profesio-
nales son: las asambleas, tanto ordinarias
como extraordinarias, y las juntas direc-
tivas. Algunas legislaciones admiten tam-
bién la existencia de ciertos órganos de
administración, consejos fiscales, etcétera,
cuyo examen se hará dentro del corres-
pondiente a las juntas directivas.
69. Asambleas
Hay quienes estiman que la asamblea
no constituye un órgano del sindicato, sino
la representación genuina de la entidad;
pero esta representación tiene una volun-
tad colectiva que se manifiesta, y esa vo-
luntad es la que en sí integra el principal
órgano de la asociación. La asamblea, por
tanto, es la representación colectiva y ver-
dadera del organismo; aunque se encuen-
tra sometida a ciertas normas legales y
estatutarias, de las cuales no puede sa-
lirse. Fuera de tales limitaciones, la asam-
blea es absolutamente soberana; sus acuer-
dos revelan la existencia de un órgano
supremo, al cual están necesariamente
supeditados todos los restantes.
Las asambleas se dividen en ordinarias
y extraordinarias. Las ordinarias deben
convocarse, por lo menos, una vez al año.
Sus facultades son las expresadas en los
estatutos de la entidad, tales como apro-
bación del balance, elección de miembros
de las directivas, etcétera. Las extraordi-
narias deben reunirse siempre que lo pida
el número de socios fijado en los estatu-
tos, o si lo resuelve así la junta directiva,
por haber asuntos que hayan de ser so-
metidos a la consideración de la asam-
blea general.
Para constituirse la asamblea debe con-
currir el número mínimo de asociados que
establezcan los estatutos. En el caso de no
asistir dicho número, deberá realizarse una
segunda convocatoria; la asamblea podrá
deliberar entonces con cualquier número
de socios. No es ese el sistema seguido por
todas las legislaciones; y, naturalmente,
sobre esta materia debe estarse a lo dis-
puesto en los estatutos del sindicato. La
costumbre, empero, consiste en citar a la
asamblea en primera y segunda convoca-
toria, con una pequeña diferencia de tiem-
po entre una y otra. Si en primera con-
vocatoria no puede constituirse la Junta
general, al llegar la hora indicada para
la segunda convocatoria cabe realizarla
con cualquier número de asistentes.
Las asambleas deben ser convocadas
con suficiente antelación, con el objeto de
que los asociados puedan tener conoci-
miento con anterioridad a la fecha de la
reunión, y concurrir a ella. A no ser que
los estatutos dispusieran otra cosa, basta
con que la convocatoria se dé a publicidad
en el local social y en lugar bien visible.
En otro caso, deberán atenerse sus direc-
tores a lo determinado en aquéllos.
Abierta y constituida la asamblea, se
inicia la misma por el presidente de la
junta directiva. Se procede acto seguido a
la designación de mesa, al efecto de que
sean distintas las autoridades de la asam-
blea y las de la asociación, y para permi-
tir de esa manera que la junta general se
desenvuelva sin la presión de los miem-
bros de la junta directiva.
Los acuerdos de la asamblea se obtienen
por mayoría. Todo afiliado posee derecho
al voto, el cual constituye al mismo tiem-
po un deber. Este derecho corresponde al
del gobierno que todos los afiliados tienen
sobre la cosa común: el sindicato. Del de-
recho de voto podrá ser privado el afiliado
como sanción disciplinaria, siempre que
la medida esté prevista en los estatutos
y autorizada su aplicación. En otro caso
no cabe privar a ningún socio de este
derecho, característico de los sindicatos,
en los cuales predomina, rígidamente, la
igualdad de todos sus afiliados.
A las juntas generales les corresponden
resolver, además de los asuntos o cuestio-
nes expresamente asignados en los respec-
tivos estatutos, o sometidas a aquéllas por
la junta directiva, sobre la elección de
comisiones ejecutivas y administradoras;
reforma y modificaciones estatutarias; pac-
tos o contratos colectivos de condiciones
de trabajo; declaración de huelgas o de
"lock-outs"; establecimiento de institucio-
nes de asistencia y previsión social; unión,
federación y confederación con otras aso-
ciaciones; intervención e inspección de las
juntas administrativas; aprobación de ba-
lances o cuentas; fijación de cuentas or-
dinarias y acuerdo de las extraordinarias,
y disolución del sindicato.
La asamblea, que puede definirse como
la reunión de la mayoría de los asociados,
es la máxima autoridad del sindicato. La
principal limitación que se le impone, co-
mo norma, consiste en no poder tratar
cuestiones ajenas al carácter profesional
del sindicato y, por lo tanto, las políticas
o confesionales; pues, entonces, procede-
rían como partidos o entidades cuyo reco-
nocimiento legal no poseen.
De conformidad con lo determinado en
el artículo 29 del decreto-ley en vigor en
la Argentina, las asambleas ordinarias se
realizarán dentro de los períodos que de-
termine el estatuto; pero éste no puede
establecer en ningún caso plazos mayores
de dos años. Las asambleas extraordina-
rias se celebrarán cuando las convoque la
comisión directiva o lo solicite el número
mínimo de miembros que fijen los estatu-
tos. Las asambleas serán presididas por
el presidente, el secretario general o por
el miembro que la asamblea designe.
El artículo 31 del citado decreto-ley, so-
bre asociaciones de trabajadores, deter-
mina que corresponde exclusivamente a
las asambleas: a) aprobar y modificar los
estatutos; b) aprobar la memoria y ba-
lance; c) decidir la unión o fusión con otro
sindicato; d) fijar el monto de las cotiza-
ciones ordinarias o extraordinarias; e)
ejercer todas las otras funciones que le
confiera el estatuto.
70. Juntas directivas
Al mencionar directivas de los sindica-
tos se plantea, dentro de la entidad, la
existencia de jerarquías. Los directores de
la asociación, designados por la asamblea
general para el cumplimiento y desarrollo
de los fines estatutarios y legales, mantie-
nen ciertas prerrogativas sobre el grupo:
ordenan, gobiernan, dirigen, mandan, siem-
pre dentro de la ley y los estatutos, y de
acuerdo con sus facultades. Constituyen
la autoridad de la organización y se carac-
terizan por el sistema libre que predomina
en el régimen de su elección.
Si bien los directores de la entidad rea-
lizan funciones de mandatarios de la mis-
ma y de administradores, no son precisa-
mente estas figuras las que cuadran mejor
al papel que desempeñan, si bien puedan
confundirse en ciertos aspectos con tales
mandatarios o administradores. Mientras
que las asambleas generales integran los
poderes legislativos del sindicato, las di-
rectivas constituyen el ejecutivo. Las fun-
ciones que deben desarrollar son simple-
mente el ejecutar los acuerdos adoptados
por la masa de los asociados y dar cum-
plimiento a lo dispuesto en la ley funda-
mental de la entidad: los estatutos.
Los directores de los sindicatos pueden
designar, por autorización de los estatutos
o por acuerdos adoptados por la junta
directiva, apoderados en los cuales dele-
gan el poder general de la junta general
que los designa; pero esa sustitución no
alcanza sino a las relaciones de la entidad
con extraños a la misma y carece, vir-
tualmente, de eficacia para las relaciones
del sindicato con sus asociados. Así como
no resulta lícito sustituir el cargo de pre-
sidente o secretario de una asociación por
poder, aun cuando éste comprenda el más
extenso posible admitido en Derecho, tam-
poco lo es abandonar las funciones pro-
pias de los directores en un extraño a la
entidad; porque las designaciones se han
hecho en todo caso intuitu personae, esto
es, teniendo en cuenta las calidades que
reúne el socio elegido por la asamblea pa-
ra el desempeño de un cargo directivo.
Los directores y administradores de los
sindicatos deben ser nombrados de acuer-
do con lo dispuesto en los estatutos de la
entidad, y sus atribuciones han de fijarse,
además, por éstos. El sistema seguido en
la mayoría de las legislaciones consiste en
el de elección directa y por voto secreto.
A veces, el derecho de voto está limitado,
porque la ley, o los estatutos, exigen en
el asociado determinadas condiciones. Es-
tas son generalmente: tener la edad re-
glamentaria, ejercer la profesión, contar
con cierta antigüedad mínima y estar en
el goce de los derechos sindicales. Empero,
la capacidad de votar es la regla, y la in-
capacidad la excepción; y no cabe expli-
carse que un socio tenga limitado un de-'
recho tan esencial como el del voto, a
menos que haya sido suspendido por al-
guna de las causas previstas en los mismos
estatutos o por la ley. Desde luego, la re-
gla es que cada asociado tenga un voto;
y el cómputo de la mayoría sirve para de-
terminar los directores elegidos para el
gobierno de la entidad.
No todos los socios pueden ser desig-
nados para desempeñar cargos en la di-
rectiva de la entidad; ya que por los es-
tatutos, a veces, y por la ley, generalmen-
te, se establecen limitaciones. Consisten,
entre otras, en ser ciudadanos, nativo o
naturalizado, mayor de edad y con cierta
antigüedad en el seno de la asociación.
El gobierno de los sindicatos exige, en los
individuos que lo ejercen, condiciones de
idoneidad distintas a las correspondientes
a la masa de asociados. Tales requisitos se
establecen normalmente por el voto de los
participantes en las juntas generales, que
eligen a los más aptos para asumir las
responsabilidades rectoras.
Hecha la designación de los directivos
por la asamblea general, compete a ésta
revocar los nombramientos, aun sin ex-
presión de causa justificada, siempre que
la mayoría de los asociados estime con-
veniente, por cualquier motivo, o sin ex-
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  • 1. oficios pesa sobre la mujer. Teniendo las asociaciones obreras carácter profesional, es requisito ineludible que el obrero u obre- ra que se afilie desempeñen la profesión u oficio correspondientes a la rama del sin- dicato. Ello elimina, por tanto, la anterior posibilidad y crea una situación natural al ejercicio de ese derecho, que así queda ne- cesariamente restringido. En general, la legislación positiva latino- americana coincide en reconocer a la mu- jer el derecho para formar parte de asociaciones profesionales en las mismas condiciones que los varones; faculta igual- mente a las mujeres casadas para que puedan, sin autorización de su marido, con tal de ejercer una profesión u oficio, adherirse a los sindicatos profesionales y participar en su administración y direc- ción 45. Trabajadores extranjeros Reconociendo el derecho de asociarse a todos los trabajadores, no cabe hacer dis- tinciones por razón de nacionalidad, reli- gión, sexo, raza, etcétera. Los trabajadores extranjeros deben, en este orden de cosas, tener iguales dere- chos que los nacionales. Las restricciones en este sentido, muchas veces impuestas por las propias organizaciones de traba- jadores que temen la competencia de la mano de obra extranjera, entrañan una diferenciación poco Justa y en pugna con los pretendidos principios de igualdad y con los derechos de los trabajadores para coligarse en defensa de sus intereses co- munes. Como tendencia predominante, la legis- lación latinoamericana autoriza a los tra- bajadores extranjeros a formar parte de una asociación profesional, como conse- cuencia natural del derecho de ejercer una profesión y oficio. Las limitaciones suelen proceder de la necesidad de que los sin- dicatos no se constituyan con mayoría de extranjeros, "pero no como traba en sí del derecho de asociarse. 46. Patronos * Nos hemos referido hasta aquí a las asociaciones profesionales de trabajadores. Cumple señalar ahora que para formar (132) V. el art. 237 de la Ley Fed. del Trab. de México. * Después de haber redactado el doctor Cabane- Has el presente trabajo sobre "Asociaciones profe- sionales" la Cámara de Diputados de la Nación, primero, y el Senado, después, han sancionado un proyecto regulador de las asociaciones profesionales de empleadores cuyo fin sea la defensa de sus Inte- reses. Tales asociaciones serán de primer grado o parte de una asociación patronal se nece- sita que el sujeto revista tal calidad. Las personas ideales o jurídicas sólo pueden ser miembros de asociaciones patronales, y no de las de trabajadores, pues no prestan trabajo. Este problema fue resuelto expre- samente por el último párrafo del ar- tículo 3° de la ley española del 8 de abril de 1932, al disponer: "Las sociedades ci- viles y mercantiles de todas clases podrán también formar parte de las asociaciones profesionales patronales, representándolas en éstas el presidente o un vocal del con- sejo de dirección o administración, elegi- dos con arreglo a los estatutos respectivos, o sus directores, gerentes o apoderados, siempre que tengan poderes o mandatos consignados en escritura pública". El punto resuelto por la ley francesa de 1901 era contrario a que las personas ju- rídicas, por doble personalidad, formaran parte o integraran un sindicato. Dicha ley determinaba que los sindicatos debían estar constituidos por personas físicas. A ese precepto se le han formulado objeciones, cámaras, de segundo grado o federaciones, y de tercer grado o confederaciones, admitiéndose tam- bién las confederaciones generales o agrupación de confederaciones. Las cámaras son de actividad especifica cuan- do están formadas por empleadores para desarro- llar la misma o similar o conexa actividad y de- fienden sus intereses profesionales en una zona determinada; y de actividades varias cuando es- tán formadas por empleadores que desarrollan distintas actividades y defienden sus intereses pro- fesionales en el orden social y económico. A su vez, las federaciones son también de actividad especifica y de actividades varias según que es- tén formadas por dos o más cámaras de la mis- ma actividad con la finalidad enunciada para las cámaras especificas, o por cámaras de distin- tas actividades con igual fin que éstas y actua- ción limitada a una zona territorial determinada. Las confederaciones están formadas por dos o más federaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses profesionales de los empleadores en cues- tiones económicas y sociales y su actuación se extenderá a todo el territorio de la República. Toda persona física o jurídica tiene derecho a ser admitida en la cámara correspondiente a su actividad; como lo tienen las cámaras a afiliar- se en las federaciones de su actividad y éstas en las de grado superior. Igual derecho asiste a los empleadores o asociaciones de empleadores, res- pecto a les cámaras o federaciones de actividades varias. Queda prohibido a las asociaciones profesiona- les de empleadores recibir subsidios de organiza- ciones políticas nacionales, extranjeras o inter- nacionales. Las asociaciones profesionales deben inscribir- se en un registro especial a cargo de la autori- dad de aplicación. Las federaciones de actividad específica goza- rán de personalidad gremial, y las federaciones d« actividades varias, asi como las confederacio- nes, de personalidad económica. La personalidad gremial permite: representar los iníürcsfis ite ía- .sw-íJyJdaí!,- participar es Jas negociaciones colectivas y celebrar o modificar
  • 2. naturalmente referidas a los sindicatos patronales, únicos que se encuentran en esa situación. Bien es verdad que los di- rectores, gerentes o representantes de las sociedades, tanto civiles como mercantiles, pueden ingresar como tales personas Indi- viduales en un sindicato patronal; pero siempre actuarían, en tal caso, con su propia personalidad y sin representación alguna. Un sindicato de patronos com- puesto de personas físicas no representa- ría, dada la extensión alcanzada por los diversos tipos de sociedades, la totalidad de la industria o comercio, a que haya de referirse. El número de sociedades, tanto civiles como mercantiles, principalhiente estas últimas, ha aumentado considera- blemente. Por esa razón, la mencionada ley española de 1932, mucho más reciente que la francesa citada, da una solución distinta al problema. Conviene señalar también que todas las empresas y sociedades, tengan o no por finalidad principal el lucro, como son en este último caso las academias, institutos, etcétera, poseen el derecho de integrar, por la representación y acuerdos previos del caso, y conforme con sus propios esta- convcnclones colectivas; colaborar cora el Esta- do en el estudio y solución de los problemas de mi actividad; y extender a los empleadores de su actividad no afiliados, la obligatoriedad del pago de las cotizaciones y contribuciones que de- ban abonar los afiliados. La personalidad económica permite: represen- tar los Intereses económicos relativos a la zona de su actuación; integrar los organismos consul- tivos o asesores creados por el Estado en la zona de su actuación relativos al estudio de solución de los problemas de carácter social y económico comunes a ¡as diferentes actividades. Las asociaciones profesionales de empleadores tienen derecho: a peticionar en defensa de los intereses profesionales; a promover el desarro- llo de la técnica profesional; a imponer cuotas a sus afiliados y contribuciones de carácter extraor- dinario para atender los servicios administrativos y técnicos de la misma, siempre que sean equita- tivas y razonables; a ejercer en el cumplimiento de sus fines, todos los demás actos que no tes hayan sido expresamente prohibidos. Sus debe- res consisten en: proporcionar los informes soli- citados por las autoridades públicas; comunicar a la autoridad de aplicación todo cambio de la comisión directiva o de los estatutos y regla- mentos; enviar a la misma autoridad la memo- ria anual de sus actividades; llevar registro de afiliados, libro de actas y contabilidad en forro» que permita fiscalizar el movimiento económico. Los estatutos de toda asociación profesional de empleadores deberán contener: la denominación, domicilio y objeto; las obligaciones y derechos de BUS miembros y las condiciones de BU admisión y retiro; la determinación y denominación de sus autoridades directivas, funciones y atribucio- nes de las mismas, duración y revocación de su mandato y procedimiento de designación y reem- plazo; el modo de constituir y administrar el pa- trimonio social y dBstino del mismo en caso de disolución, asi como el régimen de las cotizado- tutos, sindicatos profesionales de patro- nos. El artículo 3° de la ley española de aso- ciaciones profesionales fija con cierta pre cisión quiénes pueden formar parte como patronos de una asociación profesional: "Solamente podrán, ingresar en las aso- ciaciones profesionales patronales quienes hayan alcanzado la capacidad legal para ejercer el comercio y paguen la contribu- ción correspondiente al ejercicio de las profesiones, industrias o ramos de éstas, cuyos intereses patronales se proponga defender la asociación. "Si se trata de asociaciones de patronos agricultores, podrán formar parte de ellas los propietarios de tierras que paguen más de cincuenta pesetas anuales por contri- bución rústica y labren por su cuenta. "Las mujeres menores de edad o casa- das que reúnan las condiciones expresa- das en los párrafos anteriores, podrán ingresar en las asociaciones de su clase, sin necesidad de autorización expresa de sus representantes legales. "Los tutores y representantes de los co- merciantes o industriales menores de edad o incapacitados podrán, en nombre de éstos, formar parte de las asociaciones™. nea y contribuciones; la forma de convocar y ce- lebrar las asambleas generales y el modo de vo- tar: la época y forma de presentar, aprobar, pu- blicar, revisar y fiscalizar las memorias y balan- ces; el régimen electora!; las sanciones por vio- lación de los estatutos o de ¡as decisiones de loa cuerpos directivos; el procedimiento a seguir para la modificación estatutaria y para dlsoiver la asociación. La dirección y administración de estas asocia- ciones, será ejercida por un mínimo de tres per- sonas elegidas en votación secreta por los afilia- dos. Su mandato no podré exceder de cuatro años, pero serán reelegibles. El patrimonio de las asociaciones profesionales de empleadores se integrará: por el importe de las cuotas sociales; por los bienes adquiridos y BUS frutos: por los demás recursos que obtenga mediante el ejercicio regular de su capacidad Ju- rídica. El ministerio de Trabajo y Previsión es la auto- ridad de aplicación a efectos de esta ley; pero para el otorgamiento o retiro de la personería gremial o económica, recabará Informe oí ml- ivísterio de Asuntos Económicos, En el caso de existir una federación o confe- deración con personalidad gremial o económica, sólo podrá concederse esa personalidad a otra asociación cuando su carácter representativo su- perara al de la asociación anterior, debiendo apre- ciarse el número da empleadores asociados, el nú- mero da trabajadores empleados por los mlsmoa y la importancia económica de las empresas re- presentadas. La concesión de personalidad gre- mial o económica a la nueva asociación, lleva im- plicito el retiro simultáneo de la personalidad de la anterior, que podrá seguir funcionando co- mo simple asociación regida por el derecho co- mún. (Nota de M. O. y F.)
  • 3. 47. Incapacidad para formar parte de un sindicato Como norma cabe establecer que no pueden formar parte de un sindicato las personas a quienes la ley prohiba asociar- se (133 ) y, en general, aquellos que no reúnan las condiciones establecidas para Integrar una asociación profesional. De esa manera, a toda empresa o individuo que ejerza respectivamente, actividad o profesión, siempre que satisfaga las exi- gencias legales, le asiste el derecho de ser admitido en un sindicato. Situación especial es la derivada del condenado a pena de prisión, el cual no puede pertenecer a un sindicato, no sólo por no estar en el ejercicio de su profesión, puesto que ha dejado de ser trabajador o patrono, sino por la incapacidad de hecho que pesa sobre él. Situación similar se produce con aquel que baya dejado de pertenecer a la profesión n oficio a la cual el sindicato se refiera. Como norma, toda persona que deje de trabajar durante cierto tiempo, de seis meses a un año, en la industria u oficio cuya defensa y mejo- ramiento persigue la asociación, deberá ser dado de baja de la misma O34 ). //. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS 48. Capacidad del sindicato Hasta ahora hemos expuesto reglas que se han referido principalmente a la capa- cidad de los sujetos de los sindicatos; exis- ten otras, de carácter legal y doctrinal, relacionadas con la capacidad de las aso- ciaciones profesionales, distinta, natural- mente, a la de sus afiliados. Es convenien- te, asi, tener en cuenta que la asociación constituye una personalidad diferente a la de cada uno de sus asociados. Desde el momento en que el sindicato ha sido constituido, o a partir de su recono- cimiento por la autoridad competente, según los casos, goza de los derechos inhe- rentes a la personalidad civil que posee, y puede realizar aquellos actos atribuidos a las personas jurídicas, sin otras limitacio- nes que las contenidas en las leyes o en los estatutos de la entidad. La asociación, como grupo homogéneo, tiene por princi- pal deber el de dar cumplimiento a los fines para los cuales fue constituida, y todo asociado posee el derecho de exigir de la (133) V. los arta. 640 de la Consolid. de las Leyes del Trab. del Brasil; 15 de la ley colombia- na; 410 del Cód. del Trab. de Chile y 7» del de Francia. (134) Dottrtna genérale dello Sfato fascista, 2» ed,, pág. 316, Padua, 1930. entidad el desarrollo de los mismos. "El sindicato, por otra parte, necesita la co- laboración indispensable de los asociados para el desenvolvimiento de aquella fina- lidad; por lo tanto, disfruta conjuntamen- te del derecho de exigir el cumplimiento de los que podemos denominar deberes sin- dicales. La capacidad de los sindicatos, distinta a la de los sujetos que participan en ellos, puede ser: o) patrimonial, o) contractual, c) social, d) judicial. La primera se re- fiere a la capacidad para adquirir y dispo- ner de los bienes adquiridos; la segunda, a la posibilidad de contratar; la tercera, a la facultad de ejercer cierta tutela sobre los individuos que lo integran; y, la cuar- ta, a la atribución de comparecer en jus- ticia. Panunzio distingue las funciones y po- deres de las asociaciones sindicales de acuerdo con la antigua legislación italia- na; son: a) función jurídica, o) función económica, c) función políticoconstitucio- nal, d) función social, e) función pedagó- gica (!38). El sindicato, para el cumpli- miento de cada una de las funciones expresadas, dispone de poderes referidos al ejercicio de las mismas. Sin embargo, como de lo que se trata es de la capacidad del sindicato, la misma deriva mejor de la personalidad de las asociaciones profesio- nales; la cual incluye, en general: a) la capacidad para representar a los asociados y, en algunos casos, a la profesión entera; o) la capacidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo; c) la capacidad de intervenir en los procedimientos de con- ciliación y arbitraje; d) la capacidad pa- ra comparecer en juicio (188 ). Siendo como son las asociaciones profe- sionales personas jurídicas reconocidas por la ley, tienen capacidad en Derecho para realizar los actos jurídicos permitidos a ta- les personas: adquirir bienes, contraer obligaciones y ejercer las acciones corres- pondientes. Esta capacidad se extiende al ejercicio de otros derechos reconocidos por leyes especiales a los sindicatos, entre los cuales destaca el derecho de coligarse en defensa de los intereses comunes a la pro- fesión. Tanto la capacidad patrimonial como la social serán examinadas oportunamen- te, ahora, consideraremos la contractual y la judicial. Es de señalar que, dentro de la legisla- ción comparada latinoamericana, difieren (135) Cfr. Krotoschin, Instituciones de Dere- cho del íroba/o, t. 1, pág. 113. Bs. Aires, 1947. (136) iSa.-n.uel de Ugislatton indusMelle, pá- gina 482, París, 1933.
  • 4. los derechos otorgados a las asociaciones profesionales. En igual forma se estable- cen, con mayor o menor rigor, las obliga- ciones y deberes de los sindicatos, aspecto que analizaremos más adelante. 49. Capacidad contractual Los sindicatos tienen el derecho de con- tratar, pero para que sus actos jurídicos sean válidos, se requiere su ejercicio den- tro de las facultades así establecidas por la ley y los estatutos; por ello, dicha ca- pacidad está limitada en cuanto al objeto. Un sindicato puede arrendar un inmueble para domicilio social, pero le está vedado realizar contratos que tengan finalidad distinta de aquellos objetivos aparentes a los cuales ha de consagrarse por impera- tivo legal y estatutario. Así, por ejemplo, un sindicato de obreros agrícolas no puede adquirir y explotar una empresa cinemato- gráfica: su finalidad no consiste en hacei o exhibir películas; por lo tanto, no es posible dar a la facultad de contratar una extensión superior a los fines autorizados. Esta capacidad de contratar se refiere a la doble personalidad del sindicato. Por una parte, como persona jurídica; y, de otra, como entidad que auna un conjunto de individualidades. Una asociación pro- fesional puede alquilar un inmueble, para que sirva de asiento a su domicilio social; y también en nombre de sus asociados, contratar la ejecución de una obra, me- diante un contrato colectivo de trabajo; o bien, suscribir, en representación de la pro- fesión, pactos colectivos de condiciones de trabajo, moldes dentro de los cuales debe- rán vaciarse los contratos individuales de trabajo convenidos por sus asociados. 50. Derecho a comparecer en justicia Las asociaciones profesionales, como per- sonas morales o jurídicas, pueden compa- recer en justicia, pero como representan, cual señala Ferrete, intereses colectivos, sólo pueden promover acciones o sostener defensas tendientes a la conservación de su patrimonio o a la salvaguardia de los intereses a ellas confiados (137). El derecho que los sindicatos tienen de comparecer en justicia es un derecho limitado a las facetas de su actuación.y al cumplimiento de los fines perseguidos. Así, pueden ejer- cer acciones contra sus propios asociados, obtener el cobro de cuotas no abonadas o demandar a terceros por prestaciones o compromisos no cumplidos; pueden sos- tener acciones colectivas, como cuando de- nuncien el incumplimiento de los pactos colectivos de trabajo en los cuales hayan intervenido; pueden defender y represen- tar individualmente a cada uno de sus afi- liados denunciando y litigando o actuando colectivamente en nombre de los mismos; también están autorizados para entablar las acciones que correspondan a sus dere- chos como tal entidad (13S ). Por lo tanto, en razón de su patrimonio, proceden como personas jurídicas. En este último caso, ejercen acciones individuales; mientras en el otro pueden desarrollar indistintamente, según las circunstancias concurrentes, ac- ciones individuales, o acciones colectivas. Por último, les cabe actuar en represen- íaclón clasista o profesional, finalidad máxima a que se aspira en virtud del reconocimiento legal otorgado a su perso- nalidad. En ese caso, los sindicatos reco- nocidos con carácter gremial ostentan la representación de la profesión o de la industria, y tienen capacidad para enta- blar las acciones correspondientes a los derechos individuales y colectivos de sus asociados. El principio de no hay acción sin interés, se mantiene en el ejercicio de los derechos correspondientes a los sindicatos. Las ac- ciones que pueden ejercitar pertenecen a dos clases: una, se refiere a la personali- dad del sindicato como tal persona jurídica reconocida por la ley; otra, se enlaza con la representación gremial que ostenta, la cual se hace extensiva a los derechos de cada uno de los afiliados, y también a todo cuanto se relaciona con la profesión o gre- mio. Aun cuando, aparentemente, el sindicato no esté interesado en el cumplimiento de las leyes del trabajo, puede exigirlo judi- cialmente, por estar en ello comprometido el interés de la masa de trabajadores o de patronos a él afiliada. Hay aquí, pues, dos intereses: uno general de clase y otro particular; y lo mismo caben dos clases de acciones, en cuanto a los contratos indi- viduales y a los pactos colectivos de tra- bajo. La norma es que los sindicatos úni- camente pueden comparecer en juicio cuando se trate de los intereses económicos comunes o generales de los asociados. La capacidad del sindicato de compare- cer ante la justicia puede provocar dos clases de conflictos: sindicales e intersin- dicales. Son conflictos sindicales los pro- ducidos entre el sindicato y sus afiliados; y conflictos intersindicales, los planteados (137) V.' los arts. 377 del Cód. del Trab. de Chile y 10 y 11 del de Francia. (138) Cfr. Ramírez Oronda, Los conflictos del trabajo, pag. 33, La Plata, 1942.
  • 5. entre dos o más asociaciones profesiona- les. Los conflictos sindicales surgen por la posibilidad de que un sindicato desvirtúe los fines para los cuales fue constituido; situación en la cual puede ser objeto, por parte de cualquiera de sus socios, de una acción compulsiva para que se reintegre a su verdadera finalidad. Un sindicato pue- de dejar de observar los reglamentos; no imponer la obligatoriedad del cumplimien- to del contrato colectivo de condiciones de trabajo que ha suscrito; negarse a admitir a quien reúna las condiciones que los pro- pios estatutos establezcan para obtener la calidad de socio; expulsar de su seno, sin cumplir con las disposiciones legales, a cualquiera de sus afiliados; dedicar su patrimonio a fines distintos de los estatu- tarios, etcétera. En tales supuestos cabe un conflicto de carácter sindical, interno o externo, según el desenvolvimiento que tenga. En todos los casos expresados no hay un conflicto individual de trabajo que guarde relación directa con el contrato o con la relación de trabajo; pero si una situación que resulta necesario abordar y resolver. La autoridad competente se- rá (189 ), sin duda alguna, aquella que entienda, en forma general, de las cuestio- nes referentes a la organización, inspec- ción y disolución de los sindicatos; y ante ella deberá ventilarse la cuestión debatida. En todo caso será necesaria la constancia de que el sindicato ha procedido fuera de los limites fijados por la ley o por los estatutos. Además de los conflictos sindicales, co- mo ya hemos dicho, pueden producirse conflictos intersindicales, esto es, contien- das entre sindicatos. Cuando se generan por intereses profesionales contrapuestos,. en que las agrupaciones obreras pretenden tener la representación en las negocia- ciones colectivas, se denominan conflictos intersindicales colectivos. Además, se ob- serva, como expresa Tissembaum, "la exis- tencia de otros litigios que se plantean entre los sindicatos profesionales, pero sobre aspectos relativos a los derechos y obligaciones que los mismos han contraí- do y sobre los que se origina una divergen- cia cuya naturaleza no es similar a los anteriores; pues el planteo de la contien- da responde a la actividad de la organi- zación profesional en su carácter de per- sona o ente jurídico. "En ese sentido conviene diferenciar los (139) "Las contiendas del trabajo y el régi- men jurídico para su solución", en Tribunales del Trabajo, "Derecho procesal del trabajo", pág. 158, Santa Fe, 1941. intereses del sindicato como entidad orgá- nica con funciones de organización, disci- plina, patrimonio, etcétera, de los intereses del gremio o de la categoría de trabajado- res que se concreta en las relaciones de orden contractual, bases de trabajo con la empresa y que los invoca el sindicato en su representación. Los conflictos que de- rivan del primer aspecto, aunque se pro- duzcan entre sindicatos, no son colectivos, por ello se los denomina conflictos ínter- sindicales no colectivos; y, en cambio, los segundos, tal como se anunció preceden- temente, se denominan conflictos ínter- sindicales colectivos" (14 °). Los conflictos intersindicales no colec- tivos no tienen, en realidad, razón para entrar en la esfera particular del Derecho sindical; pues, si bien hay cierta partici- pación en ellos de la entidad, esa interven- ción se aparta de sus fines propios; no alcanza, en ningún caso, a establecer com- petencia, jurisdicción y procedimiento dis- tintos de los conflictos de Derecho que son normales. Así señala Jaeger que los inte- reses de un sindicato pueden encontrarse en conflicto con los intereses de otro; basta que "surja una relación cualquiera de cré- dito o débito, por ejemplo, entre el sin- dicato y otra persona jurídica o física, y el conflicto es posible. El sindicato procede como cualquier otra persona jurídica, en el ámbito del Derecho privado; y su acti- vidad está sometida a las normas in- materiales o también procesales y co- munes" (141 ). Esta opinión la sustenta también De Lítala. Declara que "la res- ponsabilidad de la asociación, derivada de la inobservancia de la obligación estable- cida en el contrato colectivo en relación con la atribución de carácter institucional establecida por la ley —y que no deriva de la obligación de mero Derecho privado, independiente de su función—, da lugar a la acción, que es intersindical, pero no colectiva; porque no se refiere a los inte- reses de la categoría, sino solamente a los de la asociación" («2). Los que han sido llamados conflictos de Derecho privado común se desarrollan en el ámbito general de la legislación ordi- naria; pero cuando se produce una modi- ficación integral, cuando la relación jurí- dica tiene su origen en relaciones especia- (140) Cor «o «fe Dirttto processuale del lavara, .pág. 26. (141) Diritto processuale del lavara, pág. 95, Turín, 1938. (142) Este punto ha'sido muy bien desarrolla- do por Tlssembaum en su estudio "Las condiciones del trabajo y el régimen jurídico para su solu- ción", en Tribunales del Trabajo, págs. 141 y sigs.
  • 6. les derivadas precisamente de las nuevas orientaciones y posibilidades que surgen, no es de aplicación, sino subsidiariamente, KA legislación ordinaria, y los conflictos de Derecho tienen caracteres específicos (14S ). Tal calidad presentan los conflictos inter- sindicales planteados entre dos o más sin- dicatos, los cuales pueden o no tener carácter colectivo. Cuando hay un solo sindicato, no cabe el conflicto intersindi- cal; pero como la norma consiste en la pluralidad sindical, los roces entre las di- versas asociaciones profesionales necesa- riamente han de producirse. Las negocia- ciones colectivas sobre bases de trabajo es lo que más frecuentemente provoca los conflictos intersindicales, que en este caso ofrecen carácter colectivo. 51. Poderes de los sindicatos La capacidad reseñada corresponde a las funciones primordiales de las entidades sindicales, cuyos poderes son: A) poder de representación legal, B) poder reglamenta- rio o normativo, C) poder tributario, D) poder disciplinario. A) El sindicato representa a los miem- bros de la categoría profesional. Esta re- presentación puede ser voluntaria u obli- gada: voluntaria, cuando los miembros de la categoría profesional no se oponen a esta representación, lo cual ocurre si el sindicato concierta un pacto colectivo de condiciones de trabajo, de aplicación tam- bién a terceros, a los miembros de la ca- tegoría profesional que no forman parte de él y aceptan tal gestión y adhieren por Inacción a él; obligatoria, cuando el sindicato representa, por disposición legal, a todos los miembros de la categoría pro- fesional, aun cuando los mismos no estén incorporados a la asociación o se opon- gan a ser representados por la misma. B) El poder reglamentario o normativo surge de la facultad concedida al sindica- to para dictar normas que han de regir dentro de la profesión correspondiente. Este poder reglamentario o normativo es, en parte, consecuencia del poder de repre- sentación. C) Puede considerarse el poder tribu- tario como el más injusto de cuantos con- fiere, en ciertos países, la ley a los sindi- catos oficialmente reconocidos; consiste en poder imponer a todos los miembros de la categoría profesional una contribución o (143) Dispone el art. 386 del Cód. del Trab. de Chile: "Los sindicatos podrán registrar mar- cas de fábrica y señalar, con ellas, las mercaderías que fabrique la empresa, siempre que para ello cuenten con la autorización escrita del empresa- rio". cuota que sirva para el sostenimiento de la entidad, a la cual, empero, no perte- necen. Se ha confundido el poder tributario sindical con el poder tributario del Estado. Mientras por este último todo individuo está obligado a contribuir a las cargas ge- nerales, para disfrutar de beneficios co- munes, en el primero, los miembros de la categoría profesional se ven constreñidos a sufragar los gastos de una entidad sin gozar de los beneficios que ésta reporta, por lo menos en forma directa. D) El poder disciplinario puede ejer- cerse dentro y fuera del sindicato. Para los miembros del sindicato, el poder dis- ciplinario está reglamentado por los es- tatutos; la aplicación de un poder disci- plinario a quienes no pertenecen al sindi- cato, pero sí a la categoría profesional, entraña una injusticia inadmisible; pero aceptada prácticamente en ciertas legisla- ciones, como en la antigua Italiana y en la brasileña. 52. Derechos de los sindicatos Como entes de Derecho privado, los sin- dicatos tienen ciertos derechos conferidos por las leyes. Son: a) derecho a actuar como tal persona Jurídica, facultad su- mamente amplia y esencial en el sindica- to, o) derecho al nombre, c) derecho al "label" o rótulo (i*«). En cuanto al nombre, todo sindicato registrado tiene derecho a utilizar la de- signación elegida y a reservarse su empleo, derecho del cual no cabe despojarlo. Adop- tada una denominación, no pueden cons- tituirse otros sindicatos con el mismo nombre, para no dar origen a confusiones. Pero, evidentemente, la voz sindicato no puede integrar el patrimonio de una de- terminada asociación profesional; y así, cuantas posean esta naturaleza pueden emplearla y agregarle cualquier otea de- nominación que la distinga de las simila- res. 53. Poder normativo de los sin- dicatos Una de las más importantes funciones atribuidas a los sindicatos es, sin duda alguna, la normativa, o poder conferido para la elaboración de reglamentos de orden general de aplicación a parte p a la totalidad de la categoría profesional. Los sindicatos resultan capaces de crear ordenamientos jurídicos que son como pre- ceptos de orden general que les afectan, (144) Arta. 6o de la ley española y 8» y 23 del Cód. del Trab. francés.
  • 7. por cuanto en ellos está la seguridad del trabajo y la paz social; pero ello sólo cabe por dejación del poder estatal, que puede consentir tales atribuciones mientras no se opongan a las normas generales y obli- gatorias por éste establecidas. Así, el poder normativo de los sindicatos no permite a éstos, ni por unanimidad de los compo- nentes de las categorías profesionales, disminuir o cercenar las disposiciones le- gales; pues éstas, por ser de orden público, limitan por entero el principio de la auto- nomía de la voluntad. Este poder normativo ha sido caracteri- zado por Figuerola en los siguientes con- ceptos: "El sistema mas corrientemente usado ha consistido en concertar, por me- dio de convenios, las condiciones especifi- cas de trabajo de cada industria, rama de industria, oficio o profesión, sin perjuicio, naturalmente, de las disposiciones genéri- cas contenidas en el Derecho positivo en vigor, des d
  • 8. equilibrio de los factores que influyen en las otras dos; para lo cual, la huelga, o cesación colectiva en el trabajo, resulta necesaria. Adam Smith decía ya: "Los pa- tronos constituyen en todo momento una especie de liga tácita, pero constante y uniforme, para no elevar los salarios. A la verdad, nunca hablamos de aquella liga, pues representa un estado habitual, y por tener aquel carácter no llama la aten- ción". Igual idea ha sido desarrollada con dis- tintas palabras por Langlois: "Hasta cier- to punto, y dada la naturaleza de las co- sas, la coalición está ya realizada en la mjsma persona del patrono; pues la em- presa representa el capital (unidad y solidaridad) frente a los elementos frag- mentarios que representan al trabajo; además, por la sola voluntad del dueño se puede cerrar la fábrica, mientras que para lanzarse a una huelga deben ponerse de acuerdo los obreros. Esta concentración física en la persona de uno de los contra- tantes, al paso que la parte opuesta está constituida por una multitud de cabezas, es la única razón que se puede Invocar a favor de la inferioridad del obrero aislado en la convención" (146 ). Este derecho de huelga sólo interesa aquí, a los efectos del derecho de sindica- ción, por constituir el mismo una conse- cuencia de aquél y en razón de los factores concurrentes a que la libertad de sindica- ción tienda a lograr el ejercicio de otras libertades, como las de trabajo y contrata- ción. Ahora bien, este derecho de huelga no interesa a través de la apreciación de Sorel, cual expresión cierta de un senti- miento revolucionario; pero sí en cuanto que es un derecho y, como tal, no absoluto, sino limitado. Los sindicatos tienen así, entre sus fina- lidades, la de declarar la cesación colectiva en el trabajo de sus asociados; pero se trata de una facultad concedida por el legislador dentro únicamente de ciertas circunstancias. Si el sindicato declara una huelga general por motivos ajenos al carác- ter profesional que le sirve de contenido, di- cho paro nada tendrá que ver con la activi- dad sindical, y podrá ser sancionado el sin- dicato que así proceda; pues desnaturaliza sus fines persiguiendo situaciones ajenas a sus objetivos. Por lo tanto, todo sindicato que declara una huelga o "lock-out" deberá proceder de -acuerdo con las disposiciones legales vigentes; en otro caso, incurre en las sanciones establecidas por ley, las cua- (146) Le contrat de trovan, pág. 300, París, 1907. les llegan incluso a la privación de ty per- sonalidad jurídica. 55. Obligaciones de los sindicatos A los poderes, derechos y fines de los sindicatos, ya establecidos, corresponden ciertos deberes y obligaciones que, como norma, son correlativos de aquellas facul- tades y propósitos. La legislación hispano- americana, en general, determina las obli- gaciones de los sindicatos, fijando normas que no difieren en mucho unas de otras. El deber fundamental de los sindicatos consiste en cumplir los fines para los que han sido creados, pero, con independencia de ese deber, existe la obligación de cola- borar con los poderes públicos, proporcio- nando las informaciones que las autorida- des competentes les soliciten; aun cuando, como establece el parágrafo I del articu- lo 248 de la ley federal del Trabajo de México, limitada dicha información a lo que se refiera exclusivamente a su actua- ción como tales sindicatos. Realmente, las obligaciones de los sin- dicatos atañen, como hemos dicho, al cum- plimiento de los fuies específicos de los mismos; esto es, a la defensa de los inte- reses encomendados. Son también comu- nes, en parte, las obligaciones a la perso- nalidad jurídica que dichos organismos poseen; de tal manera que dejan de cum- plir sus deberes cuando se desvian de los fines para los cuales fueron constituidos. ///. DERECHOS y DEBERES DE LOS ASOCIADOS 56. El título de asociado La calidad de asociado la revisten, como se ha expresado, primeramente los socios fundadores y luego aquellos que, cumplien- do con ios requisitos exigidos por los es- tatutos, son admitidos en el seno de la entidad. Los socios fundadores gozan de dicha calidad de asociados por la adhesión manifiesta en el acto de constituirse sin- dicalmente; en tanto que los restantes miembros de la entidad obtienen el título de asociado al dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones estatutarias, además de tener que ser ad- mitidos de acuerdo con el sistema adop- tado. El hecho de que en algunas legislaciones se reconozcan varias clases de miembros no impide que el título de asociado sea uno y que todos los agremiados tengan iguales derechos. Los socios honorarios no consti- tuyen, en realidad, verdaderos asociados, en cuanto no tienen ¡os derechos de éstos;
  • 9. y en todo caso habrá de estarse, sobre la calidad de asociado, a lo dispuesto en los estatutos de la entidad, que deben redac- tarse sin infringir las disposiciones lega- les. La calidad de socio sólo se obtiene pre- via la conformidad del individuo con la finalidad u objetivo de la entidad. El sin- dicato puede rechazar al Solicitante o dis- pensarle la aquiescencia necesaria para ingresar como asociado. Es potestativo de la entidad, por medio de sus representan- tes, o por acuerdo general de sus juntas, el conceder o no este título de asociado; por cuanto, determinándose exigencias para el ingreso, sólo los componentes del organis- mo profesional pueden establecer si el in- dividuo que solicita el título de asociado reúne aquellos requisitos. Esa tesis, empe- ro, no se admite generalmente por la le- gislación comparada; pues se pretende que quien llene las condiciones estatutarias debe ser admitido en el sindicato, sin otra condición que dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la carta orgáni- ca. Así, no sería posible que ni por la junta directiva ni por la general se limi- tara la admisión de asociados, teniendo en cuenta factores imponderables, principal- mente de orden moral y profesional; se permitiría con ello infiltrarse en las or- ganizaciones profesionales a elementos en pugna con el sentimiento general de la mayoría de los componentes de la enti- dad. Pero en donde no existen disidencias es en lo relativo a que la calidad de asociado es intransmisible. Los sindicatos se cons- tituyen teniendo en cuenta las condicio- nes personales inherentes a cada indivi- duo; y poco llevadero resultaría eso con la posibilidad de que el título de socio fuera cesible a un tercero por herencia, legado, donación o contrato. Pero el hecho de que el título de asociado sea personal e in- transferible no impide que ciertos dere- chos sean transmisibles por causa de muer- te, situación diferente a la cesión total de los derechos del asociado. Así, si el sindi- cato funciona como cooperativa, los causa- habientes del socio fallecido tienen dere- cho, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, a retirar la parte correspon- diente a éste en la entidad, pero descon- tándose la cantidad destinada a fondos de reservas. Los estatutos también pueden establecer diversas clases de asociados, tales como fundadores, protectores, activos, afiliados, honorarios, etcétera. Pero, en todo caso, el verdadero carácter de socio sólo lo reviste el llamado socio activo; ya que el socio fundador tiene, además de tal carácter, el de socio activo, mediante el cual participa precisamente y de forma plena en el go- bierno de la entidad. De todas maneras, el título de asociado, que es el miembro activo de la entidad, no puede corresponder sino a quien reúna la calidad profesional para la defensa de cu- yos intereses se constituye el sindicato. Por esta razón, una misma persona no puede pertenecer, a un tiempo, a un sin- dicato patronal y a otro obrero. El que reviste la calidad de obrero no puede ser considerado simultáneamente como patro- no; pues debe tenerse presente que la de- nominación de profesional de las asocia- ciones indica el carácter de los individuos integrantes. La diferenciación, en este orden de co- sas, no es ni con mucho absoluta. Una misma persona puede actuar en determi- nada actividad como patrono, y en otra revestir la calidad de obrero; sin embar- go, se trata de una excepción poco común. No se da, desde luego, en una misma pro- fesión, pues ambos conceptos se excluyen y son dispares. La solución consiste en dejar a elección del individuo su ingreso en la asociación profesional, según las condiciones que revista en su carácter más acentuado. En cuanto a la persona que deja de tra- bajar en la industria que constituye la base profesional del sindicato, dejará de pertenecer al mismo, y no tendrá inter- vención alguna en él si se mantiene aleja- da de la profesión durante más de seis meses, según algunas legislaciones, o más de un año, conforme a otras. Con ello se impide el profesionalismo sindical; se evita así la ingerencia sindical de individuos sin las condiciones laborales que se exigen para sus miembros. El profesionalismo sin- dical constituye un grave inconveniente, cuyas consecuencias principales están en la pretensión de los dirigentes de eterni- zarse en los cargos, convertirlos en renta- dos y tornar posible el nacimiento de una burocracia sindical que, en lugar de de- fender al sindicato, entorpece el cumpli- miento de la finalidad perseguida: la de- fensa de los intereses de la profesión. 57. Cláusula de exclusión El primero y fundamental derecho de todo asociado es el de poder retirarse li- bremente de la entidad, como consecuencia obligada de la libertad de sindicación. Este derecho está reconocido expresa- mente en varias legislaciones europeas. Tal facultad, empero, se encuentra res- tringida en aquellos países donde, legisla-
  • 10. tivamente, se admite la llamada cláusula de exclusión sindical, establecida por el artículo 236 de la ley federal del Trabajo de México, el cual dispone: "Los sindica- tos de trabajadores tienen derecho de pe- dir, y obtener del patrón, la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato colectivo se establezca que el patrón sólo ocupará trabajadores del sin- dicato contratante; quienes dejen de per- tenecer al mismo no tienen derecho a con- tinuar trabajando". Dicha cláusula determina, dentro de los acuerdos conocidos con el nombre de pac- tos colectivos de condiciones de trabajo la obligatoriedad para el patrono de no emplear trabajadores que no pertenezcan al sindicato con el cual pacta. La cláusula de exclusión sindical parece admitirse en la Argentina, dado que el Su- perior Tribunal de Santa Fe ha declarado lícita la cláusula por la cual entidades patronales, al estipular un convenio con una asociación obrera, se obligaron a ocu- par sólo trabajadores adheridos a la mis- ma (147 ), sin que la sentencia fuera ta- chada de inconstitucional, por ir directa- mente contra la libertad de trabajo, am- parada por la Constitución Nacional. La cláusula de exclusión sindical prohi- bida en varias legislaciones (148 ) se justi- fica por una severa eliminación de la com- petencia; se tiende con ella a la progresiva absorción por el sindicato de cuantos per- tenezcan a la industria, oficio o profesión de que se trate (149 ). Sin embargo, conside- ramos que la cláusula de exclusión sindical tiene por resultado, al ser de exclusión del trabajo, el carácter de sanción y, por tan- to, resulta inadmisible en buenos princi- pios jurídicos. De esa manera, el que no entra en un sindicato, el que no tiene el título de asociado, se ve condenado a una pena gravísima, cual es la de su exclusión del trabajo; a lo injusto se agrega lo im- posible, por ir en contra del derecho que todo individuo tiene de consagrar su acti- vidad, sin limitaciones extrañas, a la pro- pia prestación de sus servicios. 58. Derechos y deberes de los asociados Los socios, por el hecho de incorporarse a la entidad, tienen ciertos derechos; al- gunos de ellos, como el del voto, supeditados a la permanencia en el seno de la misma (147) Sent. del 14 de febrero de 1947, en rev. Derecho del Trabajo, t. 7, pág. 523. (148) V. los arta. 209 del cód. del Trab. de Guatemala y 279 del de Panamá. (149) Cír. Carneluttl, Teoría del regolamento conectivo di rapporti di lavoro, pág. 80, Roma, 1928. durante cierto tiempo. Los derechos prin- cipales son: el uso de los bienes sociales; la defensa de sus propios intereses, tanto de orden individual como colectivo; par- ticipar en la dirección y administración de la entidad; y, principalmente, estar pro- tegidos por la fuerza que la disciplina sin- dical da a la masa incorporada a la en- tidad. Juntamente con los derechos aparecen determinados complejos deberes, obligada consecuencia de aquéllos. Las obligaciones de los socios son: la aportación social, que consiste en contribuir al sostenimiento de la entidad, abonando para ello la cuota de ingreso que se establezca, las cotizaciones mensuales o semanales determinadas en los estatutos y las cuotas extraordinarias que la asamblea general determine. Se contribuye así a compensar las pérdidas que se produzcan, para beneficiarse con las utilidades que la entidad preste. El aso- ciado está sometido, además, a la disciplina social, que consiste en observar fielmente las normas estatutarias, aceptar y acatar las órdenes de quienes estén revestidas de autoridad para darlas; debe cumplir con los estatutos, esto es, observar la ley dada por la propia entidad, y cuya observancia beneficia por igual a todos los miembros, obligación que se recarga, además, por el hecho de que el asociado no sólo está obli- gado a cumplir los estatutos, sino también a hacerlos cumplir; ha de obedecer los acuerdos sociales, lo cual significa que toda persona afiliada a un sindicato debe cumplir y observar fielmente las disposi- ciones que el propio organismo establezca, aun cuando se haya opuesto a tal deter- minación, como ocurriría en el caso de que la asamblea general acordara ir a la huelga, supuesto en el cual los disidentes deben plegarse a las resoluciones adopta- das por la mayoría; está obligado a asis- tir a las reuniones y asambleas, lo que no representa sino coadyuvar a la buena mar- cha de la entidad, prestando a ésta el auxilio de su dictamen, opinión y voto; debe participar en la dirección y adminis- tración de la asociación, siempre que sea elegido para un cargo o requerido, de acuerdo con los estatutos, por ia direc- tiva. 59. Derechos sindicales El decreto en vigor en la Argentina, so- bre régimen legal de las asociaciones pro- fesionales de trabajadores, determina en su capítulo X los llamados derechos sin- dicales. Dentro de éstos, el artículo 49 del mismo preceptúa que, a efectos de la defensa individual y colectiva de los inte-
  • 11. reses profesionales, son derechos esenciales de los trabajadores, de acuerdo con las le- yes que reglamentan su ejercicio: o) diri- gir peticiones a las autoridades o a sus patronos, por sí o por medio de sus repre- sentantes; b) elegir libremente sus repre- sentantes; c) tomar parte en actividades concertadas a los fines de negociaciones colectivas y otras de ayuda mutua o pro- tección; tí) negociar colectivamente, por medio de las asociaciones profesionales, con personalidad gremial; e) reunirse, or- ganizarse y formar parte de una asociación profesional. Ce acuerdo con el artículo 50 del citado decreto, serán consideradas prácticas des- leales y contrarias a la ética de las rela- ciones profesionales del trabajo, por parte de los empresarios: a) subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación de trabajadores; b) obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una asocia- ción profesional, mediante dádivas o pro- mesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneücios; e) promover o facilitar por esos mismos medios la afiliación de su personal a de- terminada asociación, en detrimento de otra que gozare del reconocimiento gre- mial o estuviere simplemente inscripta; d) adoptar represalias contra los trabajado- res en razón de sus actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o inter- venido en los procedimientos relacionados con el juzgamiento de las prácticas des- leales; e) rehusarse a pactar colectivamen- te con los trabajadores, de acuerdo con los procedimientos legales; /) despedir, sus- pender o modificar las condiciones de tra- bajo de su personal, con el objeto de im- pedir o dificultar el ejercicio por parte de los trabajadores de los derechos a que se refiere el artículo 49 de igual texto, de conformidad con las leyes que reglamen- tan su ejercicio. Por los derechos sindicales se acredita la permanencia en el empleo de los tra- bajadores designados para ocupar cargos directivos en el sindicato; se impide, en esta forma, la posibilidad de acción del elemento patronal contra los sindicatos. 60. Poder disciplinario El sindicato está autorizado, por medio de sus órganos, a separar de su seno a aquellos asociados que den motivo a ello por la comisión de alguno de los hechos establecidos en los estatutos. Se enuncia así la existencia de un poder disciplinario de los sindicatos. A juicio de Cavalcanti de Carvalho, consiste en la facultad que se les atribuye, "como manifestación particular de un genérico poder de imperio, de im- poner sanciones contra las infracciones de los deberes sociales" (1BO ). Pero, a nuestro juicio, dicho poder disciplinario no se concreta a la facultad estatutaria de im- poner sanciones a los miembros de la aso- ciación profesional, sino que alcanza a la atribución conferida, en ciertos casos, a los organismos de grado superior para es- tablecer la disciplina y corregir a los de grado inferior. Las sanciones que derivan del poder dis- ciplinario sindical son de carácter admi- nistrativo; y aun cuando se llamen pena- les, por poseer el mismo efecto que la pena impuesta al contraventor, ésta es indepen- diente del derecho punitivo ordinario. Las sanciones, por lo tanto, no se inspiran en el criterio de las aplicadas por la jurisdic- ción penal («i). Incorporado el sistema de las sanciones a los estatutos de los sindicatos, no cabe admitir otras sino las que figuran en ellos. Pero, como norma, los estatutos no pueden contener, en forma suficientemente clara, la extensión de las facultades disciplina- rias; resulta de aquí que el principio in- corporado a la ley penal de nulla poena sine lege no es de aplicación al Derecho de las Asociaciones, por lo menos en forma ab- soluta. Las faltas se sancionan, no por jue- ces designados al efecto, sino por los or- ganismos competentes; en algunos casos, actúa incluso la asamblea general de los asociados que, en definitiva, debe dictar o ratificar la máxima sanción: eliminar al asociado de las filas sindicales. Así se otor- ga amplitud considerable al poder sancio- nador, y se convierte en multipersonal. El procedimiento tampoco es el mismo, y los trámites difieren de los seguidos en la ju- risdicción penal. Por razón de los intereses en juego, el poder sancionador de los sindicatos es su- mamente amplio. El fallo que se dicta tiene algo de veredicto popular; y, en rea- lidad, no hay en él pena material, sino sanción con efecto moral. Los sindicatos obran con un poder disciplinario que es necesario reconocerles, y este poder pre- senta mayores facultades y caracteres más enérgicos que en cualquiera otra forma de asociación, por cuanto los intereses com- prometidos tienen una ligazón directa con las individualidades que lo integran. Esta autoridad que se da a los sindicatos, (160) Ob. clt., pág. 227. (151) V. la obra de Legal y Qressaye, Le pou- coír discipUnaire dans les institutions privées, págs. 63, 205, 252 y slgs., París, 1938.
  • 12. para sancionar con diversas penas a aque- llos de sus asociados que contravienen las reglas establecidas por el mismo, ofrece Importancia grande. Los deberes de asis- tencia, de solidaridad y apoyo que se de- ben los asociados, y conjuntamente a la organización gremial, pueden ser incumpli- dos; y mal marcharía la entidad que transigiese con una minoría disidente que quebrara la trayectoria impuesta para el logro de sus fines. Ahora bien, las contra- venciones que se pueden sancionar son únicamente aquellas que afectan a la en- tidad y tienen un carácter de Derecho corporativo. No se concede por el Estado •una atribución especial de hacer justicia; a lo más, de sancionar con una pena mo- ral, a aquél que quebranta las reglas im- puestas por la entidad. El derecho disci- plinarlo que ejercen los sindicatos se ca- racteriza por la existencia de una falta, dentro del Derecho corporativo, la cual ha de ser suprimida. Se alcanza el máximo correctivo con la expulsión del asociado: la supresión total de sus derechos como tal. Mas, para que toda sanción tenga efi- cacia, se requiere conceder un mínimo derecho de defensa al sindicado sometido al cargo acusatorio merecedor de la ex- pulsión. Juntamente con el derecho que posee el sindicato de separar al asociado que In- cumple los deberes sociales, figura el de éste para separarse en cualquier momen- to de la asociación profesional a la que pertenece. Este derecho de renuncia no puede tener, prácticamente, restricciones de ningún género. El principio de libertad de asociación, tantas veces invocado, cons- tituye la regla fundamental que inspira este derecho a renunciar al sindicato. No puede ser coartado ni aun cuando el aso- ciado debiera cuotas a la asociación. Cual- quier cláusula en contrario, establecida en la adhesión firmada por el asociado, es nula; por cuanto va contra el orden pú- blico, interesado en velar plenamente por que el principio de libertad de sindicación no sufra restricciones que lo anulen. Al sin- dicato le queda la posibilidad, en el caso expresado, de demandar judicialmente al cumplimiento de las obligaciones que el asociado hubiera contraído para con la asociación profesional. 61. Causales de expulsión La expulsión del asociado se presenta como una manifestación del poder disci- plinario que la entidad tiene sobre los miembros que la integran; reviste el ca- rácter de "una medida de represión que sanciona un atentado al interés colecti- vo" (152). Estas causales de expulsión son determinadas por la legislación positi- va (153 ) o por los estatutos de la entidad, o conjuntamente por una y por otra. De acuerdo con las normas comunes en esta materia, las causas más frecuentes de expulsión de los asociados son: a) haber sido condenado a presidio o reclusión por delitos contra la propiedad; b) las ofen- sas de palabra u obra a cualquier miem- bro de la junta directiva o de las comisio- nes, por razón de sus funciones; c) la em- briaguez habitual o la toxicomanía; d) el abandono de la profesión sin causa justi- ficada, durante un año o más, o el dejar de trabajar en la empresa o establecimien- to comercial; e) el retrasarse más de tres meses, sin causa justificadí., en el pago de las cuotas; /) la imposición de tres mul- tas en un período de tres meses, o de igual número de sanciones durante dicho térmi- no; gf) el ejercicio de la violencia en casos de huelga, y toda incitación encaminada a modificar el carácter legal y pacífico de la misma; h) el fraude a los fondos del sindicato; í) la violación sistemática de lo que disponen los estatutos o los acuerdos de las juntas generales. De las causas expresadas, la mayoría im- pide que el socio expulsado pueda reinte- grarse al seno del sindicato; pero las es- tablecidas en los incisos d) y e) permiten a la persona volver a la entidad: en el pri- mer caso al reintegrarse a la profesión; y en el segundo, al abonar las cuotas debi- das y ponerse al día con la tesorería de la organización. De acuerdo con Cavalcanti de Carval- ho (154 ), la calidad de asociado se pierde: a) por abandono del ejercicio de la profe- sión, excepto «n los casos de ausencia, in- validez, falta de trabajo o prestación del servicio militar obligatorio, supuestos en los cuales el socio quedará exento de la contribución, pero no perderá su capacidad sindical; 6) por pérdida de los requisitos exigidos para la admisión, circunstancia que no obra de derecho, pues depende del pronunciamiento del órgano competente; c) por la expulsión, sea por mala conducta profesional, espíritu de discordia o falta cometida contra el patrimonio, sea por atraso en el pago de las contribuciones es- tatutarias, sin motivo justificado; d) por abandono voluntario, que encuentra su jus- tificación en la libertad sindical. (152) Legal y Brethe de la Gressaye, ob. cit., pág. 218. (153) V. especialmente los arts. 7' de la anti- gua ley española de asociaciones profesionales y 162 de la ley del Trab. de Venezuela. (154) Ob. clt., pág.237.
  • 13. Capítulo IX ESTATUTOS, ÓRGANOS, PATRIMONIO Y DISOLU- CIÓN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES /. FORMACIÓN Y ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS 62. Trámites previos Todo proceso sindical se inicia con la constitución del organismo y se logra con su reconocimiento. La iniciativa puede pro- ceder de un individuo o de una pluralidad de personas; pero, en cualquier caso, la constitución del organismo comienza por una finalidad profesional anterior, por un interés que impulsa a unirse los diversos elementos de la categoría profesional, para la eficaz defensa de los intereses propios del conjunto de todos ellos. Ahora bien, para integrar una asociación profesional se requiere un período previo de gestación, du- rante el cual no existe aún la persona ju- rídica, pero si el propósito de formarla. Es necesario que ese propósito se manifieste y se complete mediante un acuerdo de vo- luntades, expresado en la redacción y apro- bación de unos estatutos, para que la enti- dad adquiera vida independiente de la de sus gestores. A la formación de todo sindicato ante- cede un período, más o menos extenso, de trámites y consultas preliminares de índo- le predominantemente privada. Al igual que en la formación de todo acuerdo de vo- luntades para lograr un contrato, en la ini- ciación de las asociaciones profesionales se precisa ese conjunto de actos previos, don- de se formalizan las primeras líneas que darán nacimiento a la persona jurídica. Los fundadores de los sindicatos adop- tan sus primeros acuerdos sin obligatorie- dad alguna, y sin que rijan para ellos re- glas precisas de Derecho. Esas reglas, que ya manifiestan una intención de dejar constituida la entidad, se traducen en la primera convocatoria que a tal efecto se hace. El conjunto amorfo, integrado por los partidarios del sindicato, va dando forma a la entidad, madurándola, hasta lograr la armonía en los propósitos de todos ellos. Inicialmente es sólo una idea, la cual ha de coincidir con la de otras individualida- des; luego se esquematiza en un plan de acción y surge la entidad. Hasta que ésta tiene estatutos, o ellos han sido registra- dos, no existe sino un propósito, una fina- lidad. 63. El acto constitutivo Para iniciar su vida, el sindicato debe constituirse, que equivale a nacer como per- sona jurídica. Su formación medular co- rresponde a los fundadores; ellos le impri- men características y definen a la entidad por el proyecto de sus estatutos, que deben ser presentados a la aprobación de la jun- ta provisional. Para lograr ésta ha de pre- ceder un llamamiento a los simpatizantes o afiliados, los cuales tienen, por el sim- ple hecho de su asistencia al acto consti- tutivo, derechos, hasta de revestir más ade- lante la calidad de asociados si mantienen su adhesión a la entidad una vez integra- da ésta. En los asociados debe existir el ánimo de asociación, animus associandi, o adhe- sión voluntaria prestada a los fines del sindicato. El consentimiento se manifiesta por una coincidencia de voluntades enca- minadas hacia un fin concreto, consenti- miento que requiere espontánea expresión. Ese elemento corresponde a lo que en las sociedades se llama affectio socletatis. Los elementos constitutivos de la asocia- ción, a juicio de Paez, son: a) asociados, &) aportación común de actividades o de esfuerzos, c) permanencia, d) ausencia de lucro personal. La naturaleza jurídica del acto consti- tutivo ha sido objeto de múltiples contro- versias en la doctrina; tales tendencias pueden concretarse en la siguiente forma: o) contrato; b) acuerdo plurilateral; c) acto unilateral social; d) acto de creación; e) acto complejo; /) acto colectivo; g) ac- to plurilateral. El acto constitutivo presupone un acuer- do de voluntades, y como tal es un con- trato; pero dada la variedad de los suje- tos, este contrato resulta plurilateral. y su finalidad ofrece carácter social y colecti- vo; además, configura un contrato de crea- ción, esto es, tiende a dar vida a un nuevo convenio: el de asociación. En esa frrma vemos que las diversas teorías expresadas presentan el defecto de tomar del acto constitutivo nada más que uno de sus ele- mentos, sin tener en cuenta la suma de todos ellos; o sea, el concurso de los que integran en síntesis el propio acto. Por otra parte, se descubre el error de ver en el acto constitutivo la fisura jurí- dica que surge del acuerdo simple de vo- luntades cuando en realidad las normas de Derecho privado tienen la dificultad de aplicación por los limites a que está so- metido éste. No conviene, por tanto, tomar el hecho desde uno de sus prismas; es ne- cesario examinarlo en su totalidad. En esa forma, el acto constitutivo participa de la naturaleza del contrato, en cuanto que los sujetos del mismo deben obrar con capa- cidad, otorgar su consentimiento, tener un
  • 14. objeto determinado y una causa lícita; par- ticipa también del acto plurilateral, pues hace falta el acuerdo colectivo, de tan sin- gular importancia, porque los varios suje- tos que intervienen en la formación de la nueva entidad tienden a crear una nueva persona jurídica. En cuanto ai carácter jurídico de los fun- dadores de las asociaciones, ha señalado con acierto Paez que ellos "invisten el ca- rácter de estipulantes por otro y, al mis- mo tiempo, por la asociación, persona fu- tura. No puede objetarse que ésta no ha nacido aún, porque la figura jurídica de la estipulación por tercero admite que éste pueda ser un sujeto futuro. Contratando por la asociación que va a formarse, los fundadores son promitentes, y las obliga- ciones de este carácter que contraen, sus condiciones. Si la asociación se constituye, el contrato termina, la condición se cum- ple... Del mismo modo, una vez formada, ella ratificará los compromisos que se esti- pularon a su cargo por el fundador o fun- dadores, que no podían, sin embargo, con- tratar a su nombre, porque no investían poderes de mandatarios" 64. Requisitos esenciales En Francia, de acuerdo con la antigua ley, los fundadores de un sindicato debían, a fin de constituirlo, cumplir ciertas for- malidades, las cuales se reducían a éstas: a) redactar los estatutos; b) designación de directores y administradores; c) depó- sitos de los estatutos y del nombre de los administradores en la alcaldía donde el sindicato se estableciera. Con agregar un requisito referente al número mínimo de asociados, quedan enumerados los elemen- tos esenciales necesarios para la integra- ción de todo sindicato. El último elemento anotado indica lo indispensable de que el número de miem- bros que se incorporen desde las gestiones iniciales al sindicato sea suficiente para cumplir los fines propuestos. Este número debe ser fijado en un mínimo, y ser sufi- ciente para cumplir los fines perseguidos por la entidad. Aparte el requisito esencial de un núme- ro de miembros mínimo, generalmente de- terminado por la ley, rigen para la cons- titución de los sindicatos la formalización de los estatutos, la designación de admi- nistradores y directores y la inscripción. Dejando, para tratar más adelante, el se- gundo de los requisitos señalados, vamos a examinar a continuación el punto refe- rente a los estatutos de los sindicatos. 65. Estatutos Una vez formuladas las bases del sindi- cato, éstas deben expresarse en la norma estatutaria, uno de los requisitos funda- mentales para la vida sindical; porque las dos fuentes principales de ella son: la ley y los estatutos. La primera, fuente suple- toria; y obligatoria la segunda. Con Ferrara podemos definir el estatu- to como el "ordenamiento constitucional de la asociación; esto es, el conjunto de normas que regulan, de modo abstracto y para el futuro, la estructura externa de la asociación, el funcionamiento y su activi- dad externa" (156 ). Para Unsain, los esta- tuyen la carta orgánica de la entidad, la constancia pública y documentada de sus fines, la expresión de sus reglas generales y particulares de gobierno. Además, a nuestro juicio, ofrecen la particularidad de representar la exposición concreta de las aspiraciones colectivas y la manifestación de un sentir común; marcan asi el fin preciso que la asociación profesional per- sigue. La distinción entre los estatutos y el acto constitutivo es señalada por Cavalcanti de Carvalho en la siguiente forma: "Los es- tatutos integran un acto fundamental, im- prescindible para el desenvolvimiento de la actividad de la asociación. Su elabo- ración está íntimamente ligada al acto constitutivo: se realiza con la propia for- mación de la asociación y se completa con ella misma. Difieren, sin embargo, del acto constitutivo, porque éste surge como una manifestación de la voluntad colectiva de los socios, la voluntad de dar gobierno, de dar dirección y función al ente ya forma- do" í1 "). En esta forma, los estatutos for- mulan las normas fundamentales que sir- ven para el desenvolvimiento de una en- tidad ya concretada, con vida propia: son la ley mayor del sindicato, la que orienta su desarrollo, marca sus fines y limita la capacidad, fundamenta su existencia y al mismo tiempo la legitima. Son así, en su- ma, el cuerpo legal que la entidad se da a sí misma como conjunto de reglas donde se establecen los derechos y deberes de los asociados y el régimen de desenvolvimien- to de la asociación. No obedece a la exigencia del imperati- vo legal el que los estatutos deban ser aprobados previamente en el acto de cons- tituirse la entidad, sino a una necesidad vital para el desarrollo de la organización, la cual, sin dicha carta orgánica, equival- (155) Ob. cit., pág. 216. (156) Teoría dellc persona giurídiche, pág. 776. (157) Direito social e corporativo, pág. 134, Rio de Janeiro, 1941.
  • 15. dría a un grupo amorfo, sin finalidad, sin orientación, sin posibilidades, llamado a naufragar en una mar de rencillas, crite- rios dispares, tendencias opuestas, sin go- bierno y sin voluntad colectiva. Como hemos dicho, los estatutos son la ley que rige el desenvolvimiento de la asociación; pero, a su vez, han de some- terse a las normas legales en cuanto que éstas reconocen personalidad jurídica al sindicato. Así, cuando el Estado, por me- dio de sus organismos competentes, aprue- ba las reglas estatutarias, las eleva a la categoría de normas jurídicas y pasan de preceptos contractuales a normas legales. El intervencionismo estatal aparece aquí de manifiesto para comprobar que los es- tatutos, base de la asociación, y dados por los propios afiliados, no infringen los prin- cipios legales que autorizan, en virtud del reconocimiento del derecho de asociación, la existencia de las corporaciones dentro de los fines previamente determinados, y por resultar los estatutos vitales para la existencia de un organismo integrado por individualidades. Como afirma Páez, "esta ley interior de la asociación no es otra co- sa que un código de normas de procedi- miento y de ejecución de los propósitos grupales, un reflejo fiel de la voluntad co- lectiva". Son, por tanto, reglas que, de acuerdo con las concesiones estatales, ri- gen el sistema orgánico de la asociación; constituyen el primer título para las rela- ciones de los asociados con la entidad, de los asociados entre sí, de la entidad con los asociados y de la entidad con respecto a terceros. Siguiendo a Páez, los caracteres que re- visten los estatutos son: a) una regla de Derecho; b) generales; c) imperativos; d) reglas aceptadas; e) normas represi- vas; /) reglamentarias; g) reglas construc- tivas. Puede agregarse a esos caracteres el de ser limitados, pues, en lo relativo a las asociaciones profesionales, los estatutos no pueden ir más allá de los fines que éstas están autorizadas a cumplir. No hay, apar- te, naturalmente, las restricciones im- puestas por el orden público y las bue- nas costumbres, otras limitaciones. Habida cuenta de que el texto legal sobre la exis- tencia de los sindicatos profesionales es de orden público, sus disposiciones no pueden derogarse ni desconocerse por los estatu- tos, los cuales constituyen también una ley para la entidad; con la diferencia de que el primero se dicta por el Estado con ca- rácter general y atendiendo razones de interés social, mientras los segundos sos- tienen la voluntad expresa de la asamblea de adheridos al sindicato. Ahora bien, en todo cuanto la ley no señale norma obli- gatoria de conducta, cabe reglamentar li- bremente por los estatutos la situación o el problema; y a esa norma deben someter- se los asociados y darle el mismo valor y obligatoriedad que a la ley. En cuanto a la aplicación de los estatu- tos, se reduce —como norma—, a los miembros de la entidad, sin que a ellos deban ajustarse terceros extraños a la misma. En ese sentido se ha llegado a plantear el problema, en aquellos países donde los sindicatos constituyen organis- mos de Derecho público, de si las normas estatutarias no sólo eran de aplicación a los miembros del sindicato, sino también a todos los integrantes de la categoría profesional, absurdo al cual conduce la forzosa contribución sindical. Y estiman- do que el sindicato es creador de normas obligatorias, traducidas en los pactos co- lectivos de condiciones de trabajo, se cree erróneamente que las normas estatutarias corresponden a la totalidad de los» con»- ponentes de la categoría profesional, cosa incierta, puesto que ni es ésa su finalidad, ni de su contenido puede deducirse tal conclusión. Por otra parte, los estatutos no son irreformables, cabe modificarlos; pero, pa- ra validez de la reforma, se requiere cum- plir con el procedimiento en los mismos establecido o, a falta de tales preceptos, en la ley. Por eso, todo cambio en la es- tructura del sindicato debe ser autorizado por quienes lo integran y consignado, si es básico y atañe a la ley estatutaria, en la misma forma determinada para los estatutos. Toda modificación de las reglas impuestas no alcanza a cambiar la fina- lidad de la asociación, porque ésta es la que da vida a la entidad gremial. Tendría- mos, por tanto, en la realidad de los he- chos, que cualquier innovación en los es- tatutos que variara el objeto de la entidad significaría la creación de un nuevo or- ganismo, distinto al anterior, aunque fue- ran los mismos sus asociados e idéntico el título o nombre del sindicato. Las modificaciones estatutarias, previstas en la propia ley fundamental del sindicato, deben tener como consecuencia darle nue- vas orientaciones o mayor flexibilidad; pero no es dable, incluso a la totalidad de los afiliados, cambiar su objeto, por cuan- to representaría la destrucción del fin so- cial perseguido, y, por ende, de la entidad constituida. Conviene considerar que, por encima de los estatutos, anterior a éstos en el tiempo y en importancia, está el fin social, la finalidad perseguida. Si tal ob-
  • 16. jetivo se varía, aparecerá una nueva enti- dad, distinta a la precedente. Los sindicatos pueden contar, además de sus estatutos, con reglamentos internos; regulan el procedimiento y sirven, en ge- neral, para dotar a aquellos de mayor elasticidad en su aplicación práctica. Así, los estatutos de un sindicato pueden pre- ver la formación de bibliotecas circulan- tes para uso de los socios, de economatos, de servicios médicos, etcétera. Establecidas en los estatutos dichas secciones sociales, deben regirse por sus respectivos reglamen- tos, donde se determinan los derechos y deberes de los asociados con respecto a las mismas. En cuanto a la naturaleza jurídica de los estatutos, cabe considerarlos como un contrato cuyo contenido sirve de fuente normativa al desarrollo de la actividad interna y externa del sindicato, por esta- blecer, como hemos dicho, derechos y de- beres de la entidad en relación con sus so- cios, entre éstos y aquélla, de los socios entre sí y de la entidad y de los socios respecto a terceros. Sobre dicha naturale- za jurídica expresa Páez, a modo de con- clusión: "En el grupo de asociación, como en el grupo nación, siempre debe existir una regla de conducta social. Los estatu- tos son la expresión de esta regla, por así decir, preestablecida, en lo que ella es la consecuencia lógica del fin que las per- sonas que se asocian proyectan realizar, dándole carácter imperativo para todos los asociados y aún para los terceros que entran en relaciones con el grupo. Corro- bora este juicio los caracteres de Derecho objetivo, en general, que los estatutos po- seen..." C158 ). 66. Contenido de los estatutos El fin esencial perseguido por los sindi- catos consiste en la defensa de los intere- ses morales y económicos del gremio como tales trabajadores o patronos. En estos fi- nes se comprenden todos aquellos otros que sirven para el desarrollo de los mismos. Dentro de ese margen, tienen libre desen- volvimiento los sindicatos, aun cuando la norma sea establecer un número de requi- sitos ineludibles, contenidos en los estatu- tos, para evitar con su omisión las difíciles situaciones que podrían plantearse. Con- viene también tener presente que los es- tatutos de la asociación, como elemento básico para el desarrollo de la misma, han de ser lo suficientemente elásticos para solucionar las diversas situaciones de he- (158) Ob. clt., pfig. 145. cho que en el curso y desenvolvimiento de la entidad surjan. A juicio de Páez, los estatutos regulares de una asociación deben contener: a) la indicación del título de la corporación, de su objeto, de su duración y de su sede so- cial; o) las condiciones de admisión y de exclusión de sus miembros; c) las reglas de organización y funcionamiento de la aso- ciación y de sus establecimientos; d) la determinación de los poderes conferidos a los miembros encargados de la administra- ción o dirección; e) las condiciones de su modificación y de la disolución de la aso- ciación; /) las reglas de acuerdo con las cuales los bienes serán devueltos en caso de disolución voluntaria, estatutaria o forzosa; g) el monto máximo de las tribu- taciones que deben percibirse, por cualquier título, en los establecimientos de la corpo- ración donde la gratuidad de los servicios no sea completa. A dichas cláusulas habría que agregar, para que el cuadro fuera más completo, teniendo en cuenta las normas comunes dentro de las asociaciones de tipo gremial, las siguientes: 1?) las cotizaciones ordina- rias y las extraordinarias que por circuns- tancias especiales pueden imponerse a los asociados; 2<?) el sistema de elección de sus autoridades y el tiempo de permanen- cia de ellas en los cargos directivos, posi- bilidad de reelección de las mismas, anti- güedad mínima para ser elegido miembro de la comisión directiva, etcétera; 3?) fe- chas de reunión de las juntas generales ordinarias y sistema para la celebración de las juntas generales extraordinarias. El proyecto de Código nacional del Tra- bajo para la Argentina, de Saavedra La- mas, establece en su artículo 47 que los estatutos sociales deben expresar claramen- te: a) el domicilio central del sindicato; b) sus propósitos; c) las condiciones re- queridas para ingresar en la asociación, para retirarse voluntariamente y para ser excluido; d) el modo de formación y des- tino de los recursos sociales, la forma de administrar estos recursos y la determina- ción de los subsidios previstos; e) el nú- mero de socios que representan a la aso- ciación y la administran, la denominación de los cargos de los mismos y sus obliga- ciones como representantes y administra- dores sociales; /) la época y el procedi- miento para la convocatoria y constitución de sus asambleas ordinarias o extraordi- narias y congresos ordinarios y extraor- dinarios y el modo de proceder en caso de voto general de sus asociados; g) el procedimiento para nombrar o remover a los miembros de la comisión directiva o
  • 17. administrativa; h) la época y forma de publicación del balance, estado de los fondos sociales y el procedimiento para la revisión de las cuentas por los asociados directamente o por socios revisores espe- ciales; i) la obligación de llevar el re- gistro de los socios y su movimiento de entradas y salidas y libros de caja fisca- lizados por dos miembros de la comisión directiva o administrativa; i) el procedi- miento para reformar el estatuto; k) el procedimiento en caso de disolución y el destino de los bienes sociales. Por el artículo 48 del mencionado pro- yecto se determinan ciertas limitaciones: "El estatuto social no podrá contener cláu- sula alguna que infrinja una restricción al ingreso a la asociación por razones de nacionalidad, creencias religiosas o ideas políticas. El estatuto deberá establecer que las siguientes resoluciones son de compe- tencia exclusiva de la asamblea general o de las asambleas seccionales convocadas al efecto, con orden del día especial, o del voto general de los socios: a) las que re- quieran la acción solidaria de los socios; b) la designación de representantes a los fines del artículo 51 del presente título" (se refiere a la representación gremial que puedan ejercer las asociaciones). El artículo 24 dé la ley vigente en la Argentina establece que los estatutos de toda asociación con personalidad gremial deberán contener: a) la denominación, el domicilio y su objeto; b) las obligaciones y derechos de sus miembros y las condicio- nes de su admisión y retiro; c) determi- nación y denominación de las autoridades directivas, con especificación de sus fun- ciones, derechos y obligaciones; duración y forma de revocación de su mandato y procedimiento de designación y reemplazo de los miembros directores; d) modo de constitución y administración del patri- monio social, su destino en caso de diso- lución y régimen de las cotizaciones; e) forma de convocatoria y celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias o congresos, así como la emisión y recep- ción del voto de los asociados y forma en que serán presididas las reuniones; /) época y forma de presentación, aproba- ción y publicación de las memorias y balances y procedimiento para la revisión y fiscalización; g) sanciones para el caso de violación de los estatutos y de las de- cisiones sindicales; h) procedimiento pa- ra la modificación de los estatutos y para la disolución voluntaria de la asociación; ¿) autoridades y procedimiento para de- terminar la suspensión y reanudación del trabajo. 67. Inscripción Normalmente, los estatutos deben ser aprobados por los poderes públicos, con el propósito principal de que se ajusten a la ley. Se exceptúan las asociaciones de hecho, simples reuniones accidentales no tenidas en cuenta por el Derecho sindical; y, además, las asociaciones que, por no llenar los requisitos legales, no presentan el carácter profesional y carecen, por tanto, de los beneficios atribuidos a esa índole laboral. Una vez formuladas las bases del sindi- cato, expresadas en la norma estatutaria, deben ser inscriptas, si así lo exige la ley, para poder ejercer los derechos otorga- dos por ella. Las diversas legislaciones de- terminan ese requisito, cuya finalidad principal consiste en la inspección ten- diente a evitar que se desnaturalicen los fines de los sindicatos y se desvíe su curso por derroteros contrarios a la legalidad que los ampara y los defiende. La inspección de los sindicatos no es, ni con mucho, absoluta. Al margen de libre desenvolvimiento gremial no admite inge- rencias extrañas; pero, por eso mismo, autoriza a través del intervencionismo es- tatal, hoy consolidado, a fiscalizar la vida de las personas jurídicas que los sindicatos constituyen, en la misma forma que la actividad de los particulares. Esa inter- vención resulta más sensible aquí por re- presentar los sindicatos una poderosa fuer- za que, desviada de sus fines, puede ser- vir para la discordia. Por otra parte, los sindicatos son reconocidos por sus fines, Ibs cuales deben ser lícitos. La variación de ellos o la actuación en contra produce, como consecuencia, el retiro o revocación de la personalidad reconocida, otorgada para la consecución de móviles dentro de un ambiente de orden y armonía socia- les. Los presupuestos para el reconocimiento de los sindicatos son: funcionales, estruc- turales y formales o procesales. Entre los primeros se encuentra el cumplimiento de los fines taxativos que la ley exige: esto es, el sindicato carece de carácter genuino si se constituye con finalidad ajena a la defensa de los intereses profe- sionales. Entre los segundos figura el tener el número de asociados fijado en la ley y dar cumplimiento a los diversos puntos que sobre su estructura determina aquélla (calidad nacional de los miembros de la directiva, constitución de sus autoridades, etcétera). En cuanto al presupuesto for- mal o procesal, consiste en acatar las dis- posiciones de forma establecidas en la ley.
  • 18. Sin perjuicio de que la ley especial re- guladora de los sindicatos fije el procedi- miento del caso, cabe determinar la exis- tencia de un interés legítimo sobre el reconocimiento de las asociaciones profe- sionales que no puede quedar librado al arbitrio de las autoridades administrativas; y contra la resolución denegatoria de éstas cabría recurso ante las autoridades Judi- ciales, por ser el de asociación un derecho constitucional, reconocido en todos los países. En aquellas naciones donde existe tribunal de garantías constitucionales es éste el organismo competente para tales conflictos; mientras que en los otros se- rán, sin duda, los tribunales ordinarios de justicia, previos, naturalmente, los recur- sos administrativos que la propia ley auto- rice. Ahora bien, como las diversas legisla- ciones requieren en forma taxativa que la autorización para constituir una aso- ciación profesional se otorgue por los organismos administrativos competentes (generalmente los departamentos o minis- terios de Trabajo), cabe establecer si, cumplido el presupuesto legal exigido por la ley, puede el organismo adecuado des- echar o no la solicitud de inscripción de la nueva entidad constituida. A nuestro juicio, la intervención de la autoridad administrativa no puede, en modo alguno, salirse de los propios términos de la ley; y ésta, al exigir determinadas formali- dades, garantiza a aquellas asociaciones constituidas en forma y que den cumpli- miento a los requisitos legales el derecho a ser reconocidas; y los organismos oficia- les están en el deber de inscribirlas. No es potestativo, ni podría serlo sin incurrir en arbitrariedad, denegar el permiso de constitución de un sindicato profesional. La misión de los organismos administra- tivos se reduce, por tanto, a comprobar si se da cumplimiento a las exigencias legales. Esto que decimos, tan claro en sí, apare- ce, sin embargo, confuso a través de las resoluciones administrativas; porque, en muchos casos, los rectores de los orga- nismos administrativos se atribuyen fa- cultades de que carecen y no autorizadas por la ley. Llegan en su arbitrariedad, a estimar posible la concesión o no del re- conocimiento de la asociación profesional según la política predominante; por des- gracia, con influencia tan fuerte en la vi- da sindical. Toda solicitud de reconocimiento de una asociación profesional tiene por principal finalidad ofrecer la prueba correspondien- te al cumplimiento de las exigencias le- gales. Si los presupuestos formales, es- tructurales y procesales se han llenado, no cabe, de acuerdo con la prueba apor- tada sobre dichos puntos, sino reconocer un hecho que es anterior en el tiempo: el del nacimiento del sindicato. La denega- ción de dicho reconocimiento ha de ser motivada, en defectos de fondo, de forma y procesales; y, respecto a la resolución que recaiga, deberá caber recurso ante las autoridades superiores, y de garantía ante los tribunales de justicia. I/. ÓRGANOS DE LOS SINDICATOS 68. Nociones generales Como las personas jurídicas son inde- pendientes de los miembros que las inte- gran, necesitan de adecuados órganos re- presentativos, expresión de su voluntad de hacer. Su existencia es ideal, constitu- yen una ficción: por esa razón, para desarrollar sus fines, requieren una per- sonalidad física, corpórea, visible, que concrete sus manifestaciones y logre rea- lizarlas efectivamente. Los sindicatos pueden actuar de dos formas: una, directamente, por el núcleo total de sus afiliados, generalmente cons- tituidos en asamblea general; otra, por medio de representantes, por los órganos establecidos en la ley y en los estatutos para el gobierno y representación de la entidad. En realidad, actúan casi siempre de esta última forma, por más que la asamblea sea el sistema uniforme de ex- presión de la voluntad del sindicato, la cual, para traducirse en realizaciones con- cretas, necesita ser desarrollada por uno o varios individuos; pero siempre en un número más reducido que el bloque de asociados que las juntas generales repre- sentan. El gobierno de los sindicatos se realiza a través de los órganos establecidos en los estatutos; y las atribuciones se fijan por la ley magna de la entidad o por los acuerdos de las asambleas convocadas a tal fin. Personificada la entidad en las representaciones designadas para su go- bierno, actúan éstas con poderes suficien- tes para servir al desarrollo de las asocia- ciones profesionales. Es necesario tener presente que una asociación no puede, como norma, actuar por medio de la to- talidad de sus asociados, ni tampoco por alguno de sus miembros; precisa de órga- nos que la representen, conduzcan y con- creten la formalización efectiva de su personalidad mediante un sistema de re- presentaciones y mandatos conforme con las disposiciones estatutarias. Los órganos de los sindicatos no cons-
  • 19. tituyen una nueva persona jurídica, sino parte formal de la asociación. Su carácter y funciones se determinan por la ley y por los estatutos; pues de acuerdo con una y otros quedan establecidos los derechos y deberes y dispuestas las facultades. De esa forma, los órganos no pueden ir más allá de donde los estatutos los autoricen, no comprometer al sindicato en más de lo que los mismos establezcan. Los órganos de las asociaciones profesio- nales son: las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, y las juntas direc- tivas. Algunas legislaciones admiten tam- bién la existencia de ciertos órganos de administración, consejos fiscales, etcétera, cuyo examen se hará dentro del corres- pondiente a las juntas directivas. 69. Asambleas Hay quienes estiman que la asamblea no constituye un órgano del sindicato, sino la representación genuina de la entidad; pero esta representación tiene una volun- tad colectiva que se manifiesta, y esa vo- luntad es la que en sí integra el principal órgano de la asociación. La asamblea, por tanto, es la representación colectiva y ver- dadera del organismo; aunque se encuen- tra sometida a ciertas normas legales y estatutarias, de las cuales no puede sa- lirse. Fuera de tales limitaciones, la asam- blea es absolutamente soberana; sus acuer- dos revelan la existencia de un órgano supremo, al cual están necesariamente supeditados todos los restantes. Las asambleas se dividen en ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deben convocarse, por lo menos, una vez al año. Sus facultades son las expresadas en los estatutos de la entidad, tales como apro- bación del balance, elección de miembros de las directivas, etcétera. Las extraordi- narias deben reunirse siempre que lo pida el número de socios fijado en los estatu- tos, o si lo resuelve así la junta directiva, por haber asuntos que hayan de ser so- metidos a la consideración de la asam- blea general. Para constituirse la asamblea debe con- currir el número mínimo de asociados que establezcan los estatutos. En el caso de no asistir dicho número, deberá realizarse una segunda convocatoria; la asamblea podrá deliberar entonces con cualquier número de socios. No es ese el sistema seguido por todas las legislaciones; y, naturalmente, sobre esta materia debe estarse a lo dis- puesto en los estatutos del sindicato. La costumbre, empero, consiste en citar a la asamblea en primera y segunda convoca- toria, con una pequeña diferencia de tiem- po entre una y otra. Si en primera con- vocatoria no puede constituirse la Junta general, al llegar la hora indicada para la segunda convocatoria cabe realizarla con cualquier número de asistentes. Las asambleas deben ser convocadas con suficiente antelación, con el objeto de que los asociados puedan tener conoci- miento con anterioridad a la fecha de la reunión, y concurrir a ella. A no ser que los estatutos dispusieran otra cosa, basta con que la convocatoria se dé a publicidad en el local social y en lugar bien visible. En otro caso, deberán atenerse sus direc- tores a lo determinado en aquéllos. Abierta y constituida la asamblea, se inicia la misma por el presidente de la junta directiva. Se procede acto seguido a la designación de mesa, al efecto de que sean distintas las autoridades de la asam- blea y las de la asociación, y para permi- tir de esa manera que la junta general se desenvuelva sin la presión de los miem- bros de la junta directiva. Los acuerdos de la asamblea se obtienen por mayoría. Todo afiliado posee derecho al voto, el cual constituye al mismo tiem- po un deber. Este derecho corresponde al del gobierno que todos los afiliados tienen sobre la cosa común: el sindicato. Del de- recho de voto podrá ser privado el afiliado como sanción disciplinaria, siempre que la medida esté prevista en los estatutos y autorizada su aplicación. En otro caso no cabe privar a ningún socio de este derecho, característico de los sindicatos, en los cuales predomina, rígidamente, la igualdad de todos sus afiliados. A las juntas generales les corresponden resolver, además de los asuntos o cuestio- nes expresamente asignados en los respec- tivos estatutos, o sometidas a aquéllas por la junta directiva, sobre la elección de comisiones ejecutivas y administradoras; reforma y modificaciones estatutarias; pac- tos o contratos colectivos de condiciones de trabajo; declaración de huelgas o de "lock-outs"; establecimiento de institucio- nes de asistencia y previsión social; unión, federación y confederación con otras aso- ciaciones; intervención e inspección de las juntas administrativas; aprobación de ba- lances o cuentas; fijación de cuentas or- dinarias y acuerdo de las extraordinarias, y disolución del sindicato. La asamblea, que puede definirse como la reunión de la mayoría de los asociados, es la máxima autoridad del sindicato. La principal limitación que se le impone, co- mo norma, consiste en no poder tratar cuestiones ajenas al carácter profesional del sindicato y, por lo tanto, las políticas
  • 20. o confesionales; pues, entonces, procede- rían como partidos o entidades cuyo reco- nocimiento legal no poseen. De conformidad con lo determinado en el artículo 29 del decreto-ley en vigor en la Argentina, las asambleas ordinarias se realizarán dentro de los períodos que de- termine el estatuto; pero éste no puede establecer en ningún caso plazos mayores de dos años. Las asambleas extraordina- rias se celebrarán cuando las convoque la comisión directiva o lo solicite el número mínimo de miembros que fijen los estatu- tos. Las asambleas serán presididas por el presidente, el secretario general o por el miembro que la asamblea designe. El artículo 31 del citado decreto-ley, so- bre asociaciones de trabajadores, deter- mina que corresponde exclusivamente a las asambleas: a) aprobar y modificar los estatutos; b) aprobar la memoria y ba- lance; c) decidir la unión o fusión con otro sindicato; d) fijar el monto de las cotiza- ciones ordinarias o extraordinarias; e) ejercer todas las otras funciones que le confiera el estatuto. 70. Juntas directivas Al mencionar directivas de los sindica- tos se plantea, dentro de la entidad, la existencia de jerarquías. Los directores de la asociación, designados por la asamblea general para el cumplimiento y desarrollo de los fines estatutarios y legales, mantie- nen ciertas prerrogativas sobre el grupo: ordenan, gobiernan, dirigen, mandan, siem- pre dentro de la ley y los estatutos, y de acuerdo con sus facultades. Constituyen la autoridad de la organización y se carac- terizan por el sistema libre que predomina en el régimen de su elección. Si bien los directores de la entidad rea- lizan funciones de mandatarios de la mis- ma y de administradores, no son precisa- mente estas figuras las que cuadran mejor al papel que desempeñan, si bien puedan confundirse en ciertos aspectos con tales mandatarios o administradores. Mientras que las asambleas generales integran los poderes legislativos del sindicato, las di- rectivas constituyen el ejecutivo. Las fun- ciones que deben desarrollar son simple- mente el ejecutar los acuerdos adoptados por la masa de los asociados y dar cum- plimiento a lo dispuesto en la ley funda- mental de la entidad: los estatutos. Los directores de los sindicatos pueden designar, por autorización de los estatutos o por acuerdos adoptados por la junta directiva, apoderados en los cuales dele- gan el poder general de la junta general que los designa; pero esa sustitución no alcanza sino a las relaciones de la entidad con extraños a la misma y carece, vir- tualmente, de eficacia para las relaciones del sindicato con sus asociados. Así como no resulta lícito sustituir el cargo de pre- sidente o secretario de una asociación por poder, aun cuando éste comprenda el más extenso posible admitido en Derecho, tam- poco lo es abandonar las funciones pro- pias de los directores en un extraño a la entidad; porque las designaciones se han hecho en todo caso intuitu personae, esto es, teniendo en cuenta las calidades que reúne el socio elegido por la asamblea pa- ra el desempeño de un cargo directivo. Los directores y administradores de los sindicatos deben ser nombrados de acuer- do con lo dispuesto en los estatutos de la entidad, y sus atribuciones han de fijarse, además, por éstos. El sistema seguido en la mayoría de las legislaciones consiste en el de elección directa y por voto secreto. A veces, el derecho de voto está limitado, porque la ley, o los estatutos, exigen en el asociado determinadas condiciones. Es- tas son generalmente: tener la edad re- glamentaria, ejercer la profesión, contar con cierta antigüedad mínima y estar en el goce de los derechos sindicales. Empero, la capacidad de votar es la regla, y la in- capacidad la excepción; y no cabe expli- carse que un socio tenga limitado un de-' recho tan esencial como el del voto, a menos que haya sido suspendido por al- guna de las causas previstas en los mismos estatutos o por la ley. Desde luego, la re- gla es que cada asociado tenga un voto; y el cómputo de la mayoría sirve para de- terminar los directores elegidos para el gobierno de la entidad. No todos los socios pueden ser desig- nados para desempeñar cargos en la di- rectiva de la entidad; ya que por los es- tatutos, a veces, y por la ley, generalmen- te, se establecen limitaciones. Consisten, entre otras, en ser ciudadanos, nativo o naturalizado, mayor de edad y con cierta antigüedad en el seno de la asociación. El gobierno de los sindicatos exige, en los individuos que lo ejercen, condiciones de idoneidad distintas a las correspondientes a la masa de asociados. Tales requisitos se establecen normalmente por el voto de los participantes en las juntas generales, que eligen a los más aptos para asumir las responsabilidades rectoras. Hecha la designación de los directivos por la asamblea general, compete a ésta revocar los nombramientos, aun sin ex- presión de causa justificada, siempre que la mayoría de los asociados estime con- veniente, por cualquier motivo, o sin ex-