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A CONTRARIO SENSU. Se refiere esta
expresión latina a un modo de argumenta-
ción Jurídica, usual en los escritos foren-
ses, especialmente en oportunidad de la
interpretación de un texto legal y que sig-
nifica desde el punto de vista lógico, la
"prueba a contrario", por la consideración
del caso contrario.
Según los actuales estudios de la lógica
jurídica, se debe distinguir entre el ámbi-
to propio de la lógica del ser y el que co-
rresponde a la lógica del deber ser. En la
primera, el argumento o la prueba a con-
trario juega como equivalente a una con-
traprueba, en el concepto de las ciencias
experimentales. En la lógica del deber ser,
como argumentación para determinar la
vigencia o no vigencia de dos mandatos,
contradictorios o excluyentes.
Como un modo de argumentación jurídi-
ca tiene un amplio campo de aplicación y
se emplea en todo escrito en que se pre-
tende deducir una consecuencia por oposi-
ción a lo expuesto anteriormente, como no
concordante con la verdad de un hecho o
la vigencia de un mandato jurídico.
Se ha criticado el abuso dé esta manera
de argumentar, por cuanto, fuera de los
casos efa que puede utilizarse con provecho,
cuando se hace uso del argumentum a con-
trario, para poner de relieve la contradic-
ción sobre la vigencia de un principio o de
una norma, casi siempre resulta de poco
valor y conduce a conclusiones unilatera-
les y erróneas. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Goblot, E,, Vocabulario filosófi-
co, Buenos Aires, 1942.
A DÍA FIJO O DETERMINADO. Esta
expresión significa literalmente que el ven-
cimiento del documento de crédito que la
contiene, se produce en la oportunidad ex-
presamente señalada en él. Tiene relación
directa con el vencimiento, consecuente-
mente con el pago y con el término del do-
cumento de crédito.
Se inserta la expresión en calidad de cláu-
sula indicadora de la oportunidad del ven-
cimiento; a la vez indica que el documento
es de vencimiento absoluto, ya que la fecha
está concretamente expresada.
"Las letras giradas a día fijo o determi-
nado, se deben pagar en el que esté mar-
cado para su vencimiento" (art. 612, Cód.
com.).
Se considera por la doctrina que habría
igualmente día fijo, si se designase un ani-
versario o se hiciera uso de una indicación
que permitiese conocer con certidumbre la
fecha del vencimiento (Vidari).
El art. 614 del Código de comercio argen-
tino determina que "las letras de cambio
a término deben satisfacerse en el día de
su vencimiento, antes de ponerse el sol,
sin que se pueda reclamar término algu-
no de gracia o cortesía". El enunciado es-
tricto de este artículo significa la modifi-
cación del Código civil, en cuanto dispone
que los plazos se cuentan de media noche
a media noche (art. 24, Cód. civ.), y que
los mismos terminan en la media noche
del último día (art. 27, Cód. civ.).
Según nuestro Código de comercio, una
letra de cambio puede ser girada en la for^
ma siguiente: 1°) a la vista o presentación;
2°) a días o meses vista; 3°) a días o meses
fecha; 4°) a día fijo o determinado.
Otras legislaciones admiten como plazo
o término de vencimiento de las letras la
fecha de una feria, más o menos próxima,
o hacen que tenga lugar mediante uno o
muchos usos, así llamados a los plazos en
que es costumbre verificar el pago de una
letra y cuya amplitud la ley respectiva se
encargará de fijar.
En nuestro derecho la doctrina conside-
ra que la expresión indica que el documen-
to de crédito debe ser abonado el día, mes
y año expresamente indicados. Se debe
pagar al vencimiento del término, antes
de ponerse el sol, sin que sea posible re-
clamar ningún término de gracia o corte-
sía. El pago se debe, a mayor abuadainien*
to, verificar en las horas hábiles del día,
no aplicándose en esta emergencia los
principios del Código civil, como se dejó
señalado, ya que las prácticas comercia-
les han impuesto otro tratamiento a
obligación de pago,
Si el día fijado para el vencimiento fue-
re feriado, se considerará vencida la letra
el día antes, que no lo fuere (art. 813, Cód.
com.). Se debe tener en cuenta que no
todas las legislaciones adoptan este crite-
rio y, en cambio, deciden a su vez que, en
la hipótesis prevista, el vencimiento tendrá
lugar al siguiente día hábil.
No obstante la fecha del vencimiento,
todo pago anticipado haría procedente el
descuento del interés.
Algunos autores se preguntan si las le-
tras a día fijo pueden ser presentadas
para su aceptación. Obarrio ha sostenido
este criterio: que deben presentarse y que
el art. 654, que se refiere a letras emitidas
a días o meses fecha, es aplicable por ana-
logía a las letras a día fijo.
No existe limitación legal respecto al
plazo; puede ser el mismo de la emisión,
uno subsiguiente, o un día fijo determina-
do con intervalo de meses o años, en re-
lación a la fecha del título.
El pago de una cantidad "a día fijo o
determinado" constituye también una fór-
mula usual en los pagarés, puesto que a
tales documentos de crédito son aplicables
las normas de la letra de cambio (art. 741,
Cód. com.), siempre que estén extendidos
"a la orden", ya que de otro modo no se
considerarán papeles de comercio, sino
¡simples promesas de pagar sujetas a la ley
civil {art. 740, Cód com.}. (V. LETK& DE
CAMBIO. PAGASE.) (C. R. O.)
Caracteres del vencimiento:
"La época del vencimiento de un documento co-
mercial puede ser absoluta o relativa; es lo pri-
mero cuando el término se encuentra precisamen-
te señalado en el mismo; es lo segundo, cuando
ese término está vinculado a un hecho que debe-
rá ejecutarse snas tarde" (Cám. Civ. 1» Cap. Ped.,
31-12-932, J. A., t. 40, pág. 501). "La época de
pago es de la esencia de las letras de cambio"
(Cám. Civ. 1? Cap. Fed. El mismo íallo). "Las
letras giradas a día fijo y determinado deben pa-
garse en el que esté marcado para su vencimien-
to" (Cám. Apel. Corrientes, 14-8-918, J. A., t. 2,
pág. 331).
Cómputo del plazo: "Si en el documento se ex-
presa que «1 pago se efectuará & loe 90 días, el
plazo debe contarse de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 24 del Cód. civ. (Cám. Com. Cap. Fed.,
5-5-926, J. A., t. 20, pág. 380).
BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, R., Cóáigo de Comer-
cio comentado, t, 3, paga. 210 y sigs, Buenos Aires,
1950. — Orione, F., Letra de camblo-cheque, t. 1,
págs. 145 y sigs., Buenos Aires, 1944. — Kébora,
J. G-, Letra de cambio, pág. 145, n» 80, Parte, 1928.
A DÍAS O MESES FECHA. letras,
a diferencia de las emitidas a la vista, son
de vencimiento absoluto, ya que éste que-
da fijado de antemano y tendrá logar al
finalizar el plazo que empieza a correr des-
de la fecha en que se expidió la letra, El
dia de la fecha no forma parte del plaao,
ya que éste recién comienza a contarse
desde las 12 de la noche de ese mismo
día (art. 24, Cód. tív.) . Si se trata de plazo
de un mes o de varios meses, el mismo co-
mienza a contarse de igual modo, y vence
en igual día del mes correspondiente, cual-
quiera fuere el número de días del primer
mes o de los meses sucesivos. Los plazos
terminan con la medía noche del último
día, aun cuando por razones de movimien-
to comercial el pago de los documentos a
plazo debe hacerse antes de la mediano-
che. Bébora recuerda a este respecto que,
conforme al art. 18 del Código civil, deben
tenerse en cuenta las siguientes reglas: una
letra que debe vencer al comienzo, a la
mitad o el fin de mes, vence el 1?, el 15 o
el último día de ese mes. La expresión
"medio mes", dice, equivale a quince días.
Ocho días, no es lo mismo que una se-
mana.
En cuanto a la aceptación de estas letras,
el arí. 654 del Código de comercio dice:
"Las letras giradas a días o meses de le
fecha se deben presentar para la acepta-
ción, dentro de los plazos conteníaos en
ellas, bajo la pena establecida en él ar-
ticulo 652". O sea, se perjudica la respon-
sabilidad de iodos los endosantes anterio-
res, y el librador la soportará también si
no había hecho provisión, de fondos al gi-
rado.
La segunda parte del art. 854, consagra
los derechos del tenedor, en caso de que
la letra expedida en tiempo, llegue después
del vencimiento por Impedimento justifi-
cado de fuerza mayor o caso fortuito, "con
tal que se presente la letra ai día siguiente
de su llegada y la proteste en falta dé
aceptación o pago".
Por las razones expuestas al referimos
a la expresión "a día fijo o determinado",
la fórmula "a días o meses fecha", se em-
plea también en los pagarés, con el al-
cance y consecuencias legales que quedan
expuestos. (V. LETRA DE CAMBIO. PAGABÉ.)
(C. R. O.)
En cuanto a la extensión del
plaso: "Cuando la obligación tiene fecha precia»
de vencimiento, como en el caso sa& juáioe, que
ha sido extendida para cumplirse a los 9 años,
contados desde la fecha de su emisión, la pres-
cripción aplicable es la de 3 años legislada por
el art. 848 del Cód. de com., que d«be compu-
tarse desde ia fecha en que la obligación se hizo
exigible" (Cám. Com. Cap. Fea., 23-5-945, L. L.,
t. 38, pág. 831).
BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, B., Código de comer-
cio comentado, t. 3, pág. S12, Buenos Aires, 1950. —
Orione, F., Letra He cambio-ctieque, t. 1, págs. 148
y sigs., Buenos Aires, 1944. — Bébora, J. C., Le-
tras de cambio, pág. 151, París, 1923. Consultar
además bibliografía de Letra de cambio y Pagaré.
A DÍAS O MESES VISTA. La letra de
cambio girada a días o meses vista es un
titulo de vencimiento relativo, ya que de-
pende de un acto de voluntad del tenedor
resolver acerca de la indeterminación del
vencimiento del documento. Producido ese
acto de voluntad; el término comienza a
contarse "desde el día inmediato siguiente
al de la aceptación o del protesto por /alia
de aceptación" (art. 611). En cuanto al
modo de determinar los plazos, el art. 613
dispone que los días, meses y años para el
cómputo de los términos en las letras de
cambio, se cuentan con arreglo a lo dis-
puesto por el Código civil. Los plazos, agre-
ga, son continuos y se cuentan de fecha
a fecha. Si el día del vencimiento fuese
feriado, se reputa vencida la letra el día
antecedente inmediato que no lo fuere.
Otros Códigos resuelven estos casos en
el sentido más favorable al deudor, y de-
ciden que el vencimiento tendrá lugar al
siguiente día hábil.
"El tenedor de una letra de cambio... a
días o meses vista, está obligado a expedir
un ejemplar para su aceptación en la pri-
mera ocasión oportuna que se ofreciere, no
pudiendo nunca exceder el tiempo que
transcurriere hasta la salida del segundo
correo o paquete que lleve correspondencia
para el lugar de la residencia del girado o
aceptante, so pena de quedar perjudicada
la responsabilidad de todos los endosantes
anteriores." (art. 652).
Esta reglamentación precedente, dice Wi-
lliams, es imprecisa y contempla única-
mente las letras giradas de plaza a plaza,
sin establecer plazo para las letras inte-
riores.
Por su parte, Rébora sostiene que el ar-
tículo 652, aunque incompleto, es de más
lógica aplicación en las letras a días o
meses vista, pues si se entiende que son
éstas las que según él deben ser enviadas
a la aceptación, podr
á advertirse que el
inconveniente de remitir inflexiblemente
en cierto plazo una letra para la acepta-
ción, puede atenuarse considerablemente
según el plazo establecido para el pago a
días o meses vista.
Para estas letras, rige la obligación del
art. 640, que manda poner la fecha de la
aceptación, y establece también que, en
caso de rehusarse, será protestada la letra,
y correrá el término del vencimiento desde
la fecha del protesto. Se ha hecho notar
que este protesto es de carácter excepcio-
nal, pues no responde a la falta de acepta-
ción, porque la misma está aceptada, ni a la
falta de pago, porque el término para ello
no ha corrido todavía. Este protesto no irá
más allá de establecer la fecha desde la
cual correrá el término para el venci-
miento (Rivarola). La ley francesa, cuando
falta la enunciación de la fecha de acep-
tación, considera que el término comienza
a correr desde la fecha en que fue librada
la letra. Esta solución ha sido criticada por
Rébora y Williams, al entender que pueden
producirse situaciones injustas: el caso de
un portador de una letra a cinco días vista,
que la haya presentado para su aceptación
a los diez días de su fecha, y cuya acepta-
ción no se fechare, encontrará vencida su
letra por no haber gestionado su pago el
día del vencimiento, a los cinco días de
la emisión. La ley inglesa, en esta hipóte-
sis, frente a la aceptación no fechada, au-
toriza al tenedor a datarla.
Con respecto al pagaré, Williams recuer-
da que por no ser necesaria la aceptación
previa, ya que la conformidad existe al
extenderse el documento, el tenedor com-
putará el vencimiento a la vista, desde la
fecha de emisión. (V. LETHA DE CAMBIO. PA-
GARÉ.) (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, R., Código de comer-
cio comentado, t. 3, págs. 212 y sigs.. Buenos Aires,
1950. — Orione, F., Letra de cambío-ctieque, t. 1,
págs. 145 y siga., Buenos Aires, 1944. — Rébora,
J. C., Letra de cambio, pág. 145, n» 88, París, 1928.
(Consultar la bibliografía de Letra de cambio.)
A FORTIORI. Forma de razonamiento
en las argumentaciones jurídicas y que
desde el punto de vista lógico consiste en
establecer la verdad de una proposición
universal para probar una particular.
Oramaticalmente, el a fortiori equivale
a la expresión tanto más, refiriéndose a
una segunda proposición cuya verdad se
quiere demostrar o cuya vigencia se quiere
establecer. Ya que en la primera quedó
establecido el principio general y compren-
sivo de la segunda: a fortiori, la segunda
proposición está comprendida en la verdad
de la primera. (A. V. S.)
SISMOGRAFÍA. — Goblot, E., Vocabulario filosófi-
co, pág, 47, Buenos Aires, 1942. — Ferrater Mo-
ra, J., Diccionario de filosofía,, 2? ed., pág. 15,
México, 1944.
A LA ORDEN.* La cláusula "a la orden"
es la que autoriza la transmisión de la
* Por el Dr. CARLOS R. OBAL.
letra, y su inserción por parte del librador
significa que éste tácitamente se aviene a
reconocer como su acreedor a cualquier
tenedor legitimo de la letra.
Esta cláusula ha sido el resultado de una
innovación fundamental que se intiudujo
en la letra de cambio a fines del siglo xvi,
otorgándole, además de su carácter de do-
cumento de cambio, otro papel activo Icomo
instrumento de crédito. La cláusula supri-
mió las viejas fórmulas consagradas para
su transmisión, imprimiéndole una gran
agilidad, y convirtiendo a la letra de cam-
bio en un verdadero sucedáneo de la mo-
neda, cuyas funciones había de imitar y
simplificar, si no como medida de precios,
como medio legal de pagos (Rébora).
Diversas circunstancias operaron duran-
te mucho tiempo contra la aplicación ex-
tendida de la cláusula a la orden (aplica-
ción de las reglas de derecho común a la
forma y la transmisión de la letra; la tra-
dición del derecho romano, y el descono-
cimiento de la nueva función que adquiría
con la misma como instrumento crediticio,
etcétera). Entre los antecedentes legales,
se pueden citar las ordenanzas sobre co-
mercio terrestre, dictadas en Francia en
1673, que al referirse a la cláusula en cues-
tión, deja librada a la voluntad de las
partes, su uso, ya que la considera indife-
rente a la eficacia del contrato de cambio.
En 1807, al promulgarse el Código de co-
mercio francés, se admitió la obligatoriedad
de la misma, jerarquizándose definitiva-
mente su papel de instrumento de crédito.
El Código de comercio nuestro dispone
que para poder transferir una letra de
cambio, por la vía del endoso, debe estar
la misma concebida "a la orden". Agrega
que, "si no estuviese concebida a la orden,
sólo podrá transmitirse en la forma esta-
blecida en el Código civil para ía cesión de
créditos endosables" (art. 600). El mismo
Código, en el art. 624, 2* parte, agrega:
"Las letras de cambio pagaderas a la or-
den, sólo son transmisibles como tales, por
el endoso que verifique en la misma letra
el tomador o cualquier tenedor".
En la doctrina, se ha sostenido algunas
veces, que no se requiere consignar las pa-
labras "a la orden". La Suprema Corte de
la Nación y otros tribunales inferiores, han
resuelto que la misma es de carácter im-
perativo en los casos de transmisión por
endosos.
En la hipótesis de que el librador haya
girado una letra a su propio nombre, Ré-
bora considera que la omisión de la cláu-
sula "a la orden" podría ser suplida al ser
endosada la letra por el mismo librador,
siempre que el endoso reuniera las condi-
ciones necesarias para ser considerado
"perfecto", lo cual supone en nuestra ley
la inclusión de la cláusula "a la orden".
Dentro de esta hipótesis, en que la letra
ha sido redactada por el librador, cuya vo-
luntad de llenar el documento con todas
las enunciaciones que la ley exige, se com-
prueba por la existencia del documento
mismo, en la negociación ulterior, el en-
doso del mismo librador salva una omi-
sión involuntaria. El mismo resultado no
podría obtenerse con el endoso en blan-
co, dice el mismo autor, no obstante ser
éste un medio de transmisión tan eficaz
como el endoso perfecto en las letras re-
gularmente expedidas, pues la simple fir-
ma que lo caracteriza, no basta —en nues-
tro derecho, al menos— para inducir la
voluntad de suplir el requisito omitido.
Williams ha sostenido, sin embargo, que
para indicar la transmisibilidad del docu-
mento por endoso, no es necesario en for-
ma imperativa el uso de las palabras: "or-
den de XX", "XX o a su orden", bastando
tan sólo la escritura con palabras que
equivalentemente demuestren la facultad
para negociar el título: "pagúese a XX o
a su portador legítimo", "a XX o a su dis-
posición".
Inversamente —aun cuando el título de
crédito esté redactado a la orden, puede
transmitirse por las formalidades de la ley
civil (art. 1454, Cód. civ.)— en el caso de
una cesión ordinaria, perdiendo entonces
el título su autonomía y rigiendo en todos
los efectos la ley civil (arts. 1434 a 1484).
Además, si el título no estuviese redactado
a la orden, y es endosado, vale como una
cesión ordinaria (art. 1456, Cód. civ.). El
requisito de la cláusula "a la orden" es
esencial para negociar la letra. Si la letra
de cambio no se redacta a la orden, dejará
de ser un acto de comercio para constituir
una simple promesa de pago, sujeta a la ley
civil, según la doctrina del art. 740 del Có-
digo de comercio y 1456 del Código civil
(WilHams).
Algunos autores han hecho notar los in-
convenientes de la cláusula "a la orden",
que resulta una verdadera cortapisa a la
acción de la letra, cuya finalidad es mo-
verse como medio de pago y substitutivo
de la moneda (Rivarola). Otros sistemas
no mantienen esta exigencia, como el in-
glés, donde basta que de la redacción de
la letra surja la orden de pagar, para que
se la tenga por tal y transmisible. Lo mis-
mo puede decirse del sistema alemán, en
cambio" está implícita la cláusula a la
el que dentro de las palabras "letra de
orden y la transitüsibilidad por vía de en-
doso. Y el Reglamento Uniforme de La
Haya (1921) especifica en su art. 10 que
toda letra de cambio, aunque no haya sido
expresamente emitida a la orden, es trans-
misible por vía de endoso. El mismo ar-
tículo menciona otra cláusula muy impor-
tante, diciendo: "Cuando el librador ha
insertado en la letra de cambio las pala-
bras no a la orden o una expresión equi-
valente, el título es transmisible tan sólo
en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria". De ese modo se impide la trans-
misibilidad por vía de endoso, siendo esta
cláusula de carácter facultativo y conven-
cional. Con ella se limita la transmisíbili-
dad de la letra, en el sistema inglés y ale-
mán.
En cuanto a los pagarés, sólo cuando
han sido concebidos "a la orden" son con-
siderados como letra de cambio, pues en
otro caso no se reputan papeles de comer-
cio, sino promesas de pago sujetas a la ley
civil (art. 740, Cód. com.).
Los cheques girados contra la cuenta
conjunta del librador, pueden serlo "a la
orden", según determina el art. 800 del
Código comercio. (V. CHEQUE. ENDOSO. LE-
TRA DE CAMBIO. PAGARE.)
JURISPRUDENCIA. — Doctrina sobre el derecho
emergente del título: "El derecho que deriva del
título de los documentos cambiarlos endosablea
con cláusula a la orden, es Independiente de la re-
lación jurídica en virtud de la cual el título se
emite: y, el que se obliga en tal forma, acepta
por acreedores, no sólo al tenedor primitivo, sino
a todos los que por endosos posteriores se hagan
propietarios de él" (Cám. Com, Cap. Ped., 25-10-
929, J. A., t. 31, pág. G53; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.,
15-7-931, J. A., t. 36, pág. 189; además, V. t. 22,
pág. 179 de J. A.). "La letra de cambio o pagaré
a la orden es un Instrumento formal" (Cám. Fed.
Cap. Fed., 11-12-929, J. A., t. 32, pág. 72). "La
condición es contraria a la esencia misma del pa-
garé a la orden" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 30-12-
932, J. A., t. 40, pág. 501).
Sobre la forma del documento a la orden:
"Aunque el Cód. de com. no determina especial-
mente la forma en que debe extenderse un pagaré
o billete a la orden, es indudable que se trata de
un documento solemne, qué debe hallarse reves-
tido de ciertas enunciaciones y requisitos, exigi-
dos por su naturaleza y objeto, entre los cuales
se encuentra la cláusula a la orden, necesaria
para que pueda ser reputado papel de comercio"
(Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-11-935, J. A., t. 32,
pág. 529; L. L., t. 1, pág. 20). "Un pagaré es de
carácter comercial st tiene la cláusula a la orden,
sin que lo desvirtúe la falta de fijeza en el venci-
miento de la obligación" (Cám. Civ. 1», 30-12-932,
J. A., t. 40, pág. 501).
Doctrina sosteniendo la inclusión de la fórmula
como exigencia positiva de la legislación argenti-
na: "La cláusula a la orden no puede ser susti-
tuida por la expresión a la persona que nos indi-
que, contenida en el documento que se ejecuta,
ya que esta última haría necesaria la designación
de una persona determinada, lo que implicarla
una restricción a la fácil transmisibilidad por vía
de endoso" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-11-935,
L. L., t. 1, pág. 20, y J. A., t. 52, pág. 529). En el
mismo sentido, sosteniendo que la cláusula es de
carácter imperativo en los casos de transmisión
por vía de endoso: Fallos de la Bup. Corte Nac.,
t. 16, pág. 485< t. 21, pág. 85, y t. 49, pág. 409;
y fallo de la Cám. Com. Cap. Fed., O. del F.,
mayo de 1929. En contra: "No es menester que
las palabras a la orden figuren escritas en el do-
cumento, siempre que se use alguna expresión
equivalente, que no deje lugar a dudas, para In-
terpretar que dicho Instrumento es endosable. La
cláusula autorizando a transferir el documento a
otra persona si asi conviniera a sus Intereses, en
las condiciones convenidas, equivale a la fórmula
a la orden, y el documento se reputa comercial"
(Cám. Civ. 1« La Plata, 5-7-932, J. A., t. 38,
pág. 308).
Sobre la propiedad o posesión de la letra a la
orden: "El poseedor, de un documento a la orden,
endosado por su titular, tiene a su favor la pre-
sunción de propiedad" (Cám. Com. Cap. Fed.,
11-2-918, J. A., t. 1, pág. 731).
BIBLIOGRAIÍA. — Fernández, R., Código de comer-
cio comentado, t. 3, págs. 193 y sigs., Buenos Aires,
1950. — Obarrlo, M., Curso de Derecho comercial
argentino, t. 2, págs. 249 y slgs. — Quintana Fe-
rreyra, F., La letra de cambio. Análisis de la doc-
trina y jurisprudencia argentina, Buenos Aires,
1944. — Bébora, J. C:, Letra de cambio, nos. 13,
16, 60, 62, 115, 126, 130 y 343, París, 1928, — Bi-
varola, M., Tratado de Derecho comercial argen-
tino, t. 4, vol. II, págs. 649 y slgs., Buenos Aires,
1940. — Sanna, A. O. A., Letra de cambio, págs. 29,
63 y sigs., Buenos Aires, 1950. — Williams, E., La
letra de cambio en la doctrina, legislación y ju-
risprudencia, t. 1, pág. 25. (Consultar bibliografía
de Letra de cambio, Endoso y Papeles de comer-
cio.)
A LA VISTA O PRESENTACIÓN.* Se
dice de las letras cuyo pago es exigible en el
acto de.su presentación, y sólo puede ser
demorado por veinticuatro horas, median-
do acuerdo con el tenedor (art. 610, Cód.
com.).
Se cuestiona, tratándose de letras a la
vista, si es no necesaria la presentación
para que la misma sea aceptada. Obarrio
sostiene que la aceptación no constituye
un acto previo que exija formalidad o dili-
gencia alguna que la consigne; la sola
presentación de la letra impone al girado
la obligación de pagarla, o de rehusar el
pago. Lo mismo sostienen Vivante y Beda-
rride.
Williams dice también que la letra no
debe ser presentada para su aceptación.
Atribuye todas las dudas existentes al res-
pecto a la redacción del art. 652, en cuanto
establece que "el tenedor de una letra de
cambio a la vista, o a días o meses vista,
está obligado a expedir un ejemplar para
su aceptación". Ha sido un error, dice,
haberse incluido en el mismo las letras a
la vista. Los arts. 610 y 653 —sostiene—
dan la pauta razonable; en efecto, si el es-
* Por el Dr. CARLOS B. OBAL.
pirita del legislador hubiera sido extender
la aceptación a la letra a la vista, no im-
pondría su pago en el acto de su presen
tación (art. 610); las letras aceptables
también se "presentan" para que el girado
manifieste previamente su conformidad.
Hay, pues, afirma Williams, presentación
a la aceptación (art. 653) y presentación
al pago. El art. 610 restringe esa facultad;
basta que la letra se "presente", para que
nazca de inmediato su derecho al cobro.
Otros autores recuerdan que la letra a
la vista puede ser presentada a la acepta-
ción, y cobrada posteriormente, cuando se
quiera (Vidari). Rébora, a su vez, expone
claramente sobre el tema dudoso, dicien-
do: "Es claro que en una letra a la vista
no se requiere que el documento vuelva a
poder del deudor con la aceptación pres-
tada; pero sea que el girado pague, o ma-
nifieste que acepta, pero que no paga por
carecer de fondos, o que rechace la letra
y niegue en consecuencia el pago, la acep-
tación o la negativa correspondiente habrá
tenido lugar, si no en forma categórica,
en forma implícita por lo menos."
Segovia, por su parte, expresa que no se-
ría fácil decir cuál sea el sistema que nues-
tro Código haya seguido. En la práctica,
sin embargo, los autores parecen inclinarse
hacia la tesis que hace obligatoria la pre-
sentación a la aceptación de las letras a
la vista. Pero, mientras se justifica esta
exigencia, tratándose de letras giradas a
días o meses vista, ya que lo contrario se-
ría condenar al comerciante a una incer-
tidumbre ajena a los principios que inspi-
ran'al derecho comercial (Bedarride), no
parece admisible en el caso de las letras
a la vista, ya que éstas en realidad no se
aceptan, sino que se pagan o se rechazan,
como hace notar Rébora.
Sólo podrá tener lugar la aceptación,
en casos excepcionales —dicen Obarrio y
Segovia—, cuando el portador y el girado
convengan en prolongar el pago por vein-
ticuatro horas.
Nuestra legislación no ha establecido un
plazo para presentar estas letras al pago
—como lo hacen el Código francés (3 me-
ses) ; la ley inglesa, según los usos; la ley
alemana (2 años), etc.— de lo que puede
inferirse que el tenedor podría conservar la
letra en su poder mientras no haya corri-
do el tiempo de la prescripción (art. 848,
inc. 2°, 3a
parte), siempre perjudicando a
los demás obligados, expuestos durante
cuatro años a la incertidumbre (Williams).
Se ha recordado, por último, que la letra
a la vista es una letra de vencimiento re-
lativo, porque su pago y su exigencia de-
penden de la voluntad del tenedor, quien
puede presentarla a ese efecto en seguida
de haberle sido transmitida la misma, en
propiedad, sea como tomador, sea como
endosatario (Orione). Este mismo autor
dice que la ley argentina distingue entre
letras a la vista giradas sobre la misma
plaza, y las otras de plaza a plaza. Para
las primeras rige el art. 610, que excluye
la obligación de presentarlas a la acepta-
ción, pues su pago es exigible a la presen-
tación. Para las segundas, rige el 652 con la
emisión del ejemplar para su aceptación.
La ley uniforme de Ginebra de 1930, dis-
pone que esta letra debe pagarse a su pre-
sentación. Disponiendo, asimismo, el plazo
en que debe ser presentada (un año), el
que a su vez puede ser modificado por las
partes, incluyendo al librador y a los en-
dosantes.
La fórmula "a la vista o presentación",
es aplicable a los pagarés, de acuerdo con
lo establecido en los arts. 740 y 741 del
Código de comercio. (V. LETRA DE CAMBIO.
PAGARÉ) .
JURISPRUDENCIA. — Con respecto a la "exigiliili-
dad" del documento; "Un pagaré o la vista, sólo
es exigible desde el momento de su presentación"
(Cám. Civ. 2» La Plata, 3-9-920, J. A., t. 5, pág, 316).
"Tratándose de un pagaré a la vista, el deudor
está obligado al pago en el momento mismo de su
presentación, fecha en que queda fijado el plazo
del pagaré y su exlgibilidad" (Cám. Civ. 1». 30-
12-932, J. A., t. 40, pág. 501).
Con respecto al plazo y al vencimiento: "El do-
cumento a la vista tiene plazo fijo: en él lo in-
cierto no es el plazo, sino el momento en-que éste
empieza a correr" (Sup. Trib. Entre Ríos, 25-3-942,
Repert. L. L., IV-V, V. Letra de Cambio, n» 11). "La
cláusula «pagaré tan pronto me soliciten su de-
volución y pago», revela la existencia de una obli-
gación a la vista, o si se quiere de plazo incierto,
que autoriza la vía ejecutiva" (Cám. Civ. 2» Apel.
La Plata, Sala II, 29-5-942, L. L,, t. 28, pág. 821,
y J A,, 1942-III, pág. 117). "El documento a la
vista, vence desde la fecha de su otorgamiento y no
cuando es presentado al cobro" (Cám. Civ. 1*.
30-12-932, J. A., t. 40. pág. 501). Sin embargo,
"si debiera entenderse que la fecha de vencimien-
to del pagaré a la vista es la fecha en que se otor-
ga el documento, no sería transmisible por endoso
y por consiguiente no sería papel de comercio"
(Sup. Corte Buenos Aires, 31-12-934, J. A., t. 49,
pág. 355, y fallo en J. A., t. 59, pág. 313).
"El pagaré con la expresión a la vista o cuando
el acreedor lo desee, encierra una época de venci-
miento relativo, desde que su pago depende de
un hecho del acreedor: su presentación" (Cám.
Civ. 1», 30-12-932, J. A,, t. 40, pág. 501).
Con referencia a la fórmula: "La fórmula a la
vista no es Indispensable consignarla en el docu-
mento, basta cualquier expresión de la cual re-
sulte el derecho del tenedor a exigir el pago cuan-
do le parezca" (Cám. Civ. 1", 30-12-S32, J. A.,
t, 40, pág. 501). "Las expresiones pagaré cuando
el acreedor quiera o cuando me lo solicite, com-
porta una obligación a la vista, por lo que el do-
cumento puede ser ejecutado sin previa fijación
judicial de plazos" (Cám. 2» Civ. y Com. La Pla-
ta, 18-6-943, J. A,, 193.-III, pág. 86). Sin embargo.
"la cláusula a su disposición no supone asimilar
el documento al pagaré a la fisto" (Caín. 1»
Apel. La Plata, Sala, I, 19-10-643. Repert. L. L.,
V, v. Letra de Cambio, n» 4).
Cosos en que se considera documento a la vista
por cuestión de hechos: "La falta de Indicación
d« lecha no Invalida un pagaré y lo convierte en
un documento pagadero a la vista" (arts. 609 y
741 Cód. com.). °£n tales condiciones el acreedor
no necesita ei consentimiento previo del deudor
para llenar el claro con las palabras a la vista"
(Cám. Com., 18-6-937, J. A., t. 68, pag. 815). £11
el mismo sentido: Cám. de Paz Let., Sala III,
13-12-840, Repert. L. L, HI, pag. 1421, v. Letra
de Cambio, u» 3; Cám. Crim., J. A., t. 24, pag. 632,
y t. 43. pag. 1201; Cám. Crim. y Corr. Cap. Fed..
J. A., t. 66, pag. 306).
BIBLIOGRAFÍA. — (Consultar la que corresponde
a Letra de Cambio y Pagaré). Además: Fernán-
dez, K.. Código de comercio comentado, t. 3,
pag. 210, Buenos Aires, 1960. — Orioiic, P.. La
aceptación de la letra de cambio a la vista en
el Código de comercio argentino, Boletín de L.L.,
24-10-1947; Letra de cambio-cheque, t. 1, págs.
139 y sigs., Buenos Aires, 1944. — Quintana Fe-
rreyra, F., Letra de cambio a la vista. Su acep-
tación, J. A... 1948. U Sec. Doc.. pag. 89; La letra
de cambio - Análisis de doctrina y jurisprudencia,
argentina, Córdoba, 1944. — Rébora, J. C.. Letra
de cambio, págs. 145 y sigs., París, 1928. — Vi-
vante, C.. Tratado de Derecho comercial, t. 3,
paga. 281 y sigs.
A POSTERIORI. Es lo contrario de a
priori, en el sentido de que todo razona-
miento o todo pensamiento a posteriori se
funda en hechos de la experiencia cientí-
fica e histórica del hombre y que todo
razonamiento o pensamiento a priori, pre-
tende fundamentarse en principios ajenos
a esa experiencia.
Lo a priori es lo que, de una manera ló-
gica, es anterior a toda experiencia, fun-
dándose en principios eternos, inmutables
y, según la concepción idealista más acep-
tada, de carácter formal. De tal manera
que las ideas a priori son aquellas que no
fueron adquiridas por '• la experiencia.
Las ideas a posteriori, en cambio, son
las que no se pueden adquirir sino con el
concurso de la experiencia. Implican el
uso del método experimental en el campo
de las ciencias de la naturaleza. En el
campo de la filosofía del derecho hacen
alusión a la adquisición del conocimiento
científico del derecho, a los métodos de
observación y valoración de la experiencia
jurídica, con criterio histórico científico.
(V. A PRIORI.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
X priori. Además: Goblot, K., Vocabulario filosó-
fico, Buenos Aires, 1942.
A POTIORI. Locución latina que signifi-
ca "desde lo más poderoso", "desde lo más
fuerte". La misma se vincula a la lógica
del razonamiento implicando un argumen-
to de síntesis que concluye y refuerza un
conjunto de juicios. Se habla así de "argu
mentó a potiori" indicando la última de-
mostración lógica que con mayor razón,
corresponde al argumento desarrollado.
El argumento a potiori puede ser llevado
a un esquema lógico de la siguiente mane-
ra: si A debe ser B de acuerdo con las cua-
lidades de A, y si C. posee las mismas
cualidades mayormente remarcadas, con-
cluímos que en la hipótesis, C debe ser B
con más razón todavía (argumento a po-
tiori) .
El argumento a potiori tiene una fun-
ción normativa y pertenece a la lógica del
deber ser. (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Qoblot. Vocabulario filosófico,
Barcelona, 1934.
A PRIORI. Literalmente y de acuerdo a
su etimología, expresa la idea: "por lo que
antecede". Significado usual en filosofía
y matemática, cuando se refiere un efecto
a su causa originaria.
El apriorismo es un método filosófico
que en su concepción general señala el
punto de partida especulativo del conoci-
.miento humano. En filosofía se señala una
evolución del concepto a través de las es-
cuelas idealistas y fideísta, culminando en
el- pensamiento idealista contemporáneo en
la fenomenología, donde el apriorismo for-
mal adquiere substantividad o esencialidad
a la vez formai y material.
Se opone al concepto de a posteriori, sig-
nificando en general toda idea o juicio que
la inteligencia formula sin el concurso de
la experiencia histórica, por el sólo des-
arrollo descendente de un principio uni-
versal.
Se caracteriza lógicamente por las notas
de universalidad, permanencia, necesidad,
eternidad, a diferencia del conocimiento a
posteriori, obtenido por un método radical-
mente opuesto, que parte de lo particular
para formular posteriormente el principio
general (método científico).
En la concepción general del apriorismo
puede prevalecer una relación divina (reli-
giosa) o puramente metafísica (idealista),
según se atribuya a los principios rectores
originarios una fuente divina o simple-
mente especulativa o lógica. Kant, por su
apriorismo trascendental, se coloca en
punto medio de las concepciones que pos-
tulan que las ideas innatas y a priori, no
son reveladas por la divinidad ni adquiri-
das por la experiencia (Bunge).
En la filosofía del derecho, el problema
se ha planteado al tratar de esclarecer el
origen de los conocimientos jurídicos (gno-
seologia y ontología jurídicas). Las co-
rrientes idealistas se orientan en el sentido
de la utilización y justificación del método
apriorístico. Desarrollando un procedimien-
to especulativo, que usa especialmente la
instrospección o la deducción en función
de principios universales, que rigen toda la
concepción. Las corrientes positivistas, rea-
listas, materialistas y de concepción gene-
ral científica, desarrollan el método cien-
tífico de observación de. los hechos, por
medio de la inducción, la observación y la
generalización de los conocimientos par-
ticulares dé la experiencia histórica. En la
bibliografía se deslindan sintéticamente
ambas corrientes de la filosofía del dere-
cho, sin agotar los matices particulares de
las escuelas y de los autores. (V. A POSTE-
RIORI.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA.—Relnach, tos fundamentos aprio-
rísticos del derecho civil, Madrid, s/f. — Stamm-
ler, R., La génesis del derecho, Madrid, 1936. —
. Kelsen, H., La teoría pura del derecho, Buenos
Aires, 1941. — Rccaséus Slches, L., Concepto lógico-
genérico del derecho, Madrid, 1924. — Stammler,
B., Método de la escuela histórica del derecho,
Madrid, 1888. — Del Vecchio, G., Filosofía del de-
recho, con extensas adiciones de L. Recaséns Bi-
ches, t. 2, págs. 225, 250 y 330 y sigs., Barcelona,
1936. — Sobre lan corrientes materialistas, positi-
vistas, realistas, etc., ver Marx, K., El capital. Cri-
tica de la economía política, Buenos Aires, 1918:
Ideología alemana, México, 1938; Introducción al
materialismo dialéctico. Madrid, 1932. — Engels,
E., Origen de la familia, de la propiedad privada
y del estado, Barcelona, 1933. — Labriola, A., Del
materialismo storico. Roma, 1902. — Perri, K., La
sociología criminal, Madrid, 1899: Principios de
derecha criminal, Madrid, 1929. — Lasky, H.. El
Estado moderno, Barcelona, 1932. — Spencer, H.,
Los primeros principios, Madrid, 1879; Datos de
la sociología, Madrid, s/í. — Bunge, C. O., SI De-
recho. Ensayo de una tsoria integral, Buenos
Aires, 1920.
A QUO Locución latina que significa del
cual. Se la usa para indicar el momento
a partir del cual pueden producirse cier-
tos efectos jurídicos.
En el derecho romano, la expresión se
vinculaba a la existencia de un término
suspensivo o acontecimiento futuro, cierto,
al que se subordinaba el nacimiento o efi-
cacia de un negocio jurídico. La expresión
dics a quo indicaba ia existencia de un
negocio jurídico que no producía sus efec-
tos ni transmitía derechos hasta el mo-
mento en que el término llegara.
Tratándose de obligaciones afectadas de
flies a que, el deudor podía pagar ante
del vencimiento del término siempre qiie
éste no hubiese sido establecido a favor
del acreedor (Dig. 33, 1, 15). Dentro de la.
misma cláusula, el pago por error antes
del término no podía ser repetido.
En el lenguaje forense, la expresión a
quo designa al juez o tribunal de cuya re-
solución se recurre ante el superior (ad
quem). (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Betti, E., Instituzioni di Diritto
Romano, pág. 209, Padua, 1942. — Monler, K.
Manuel élémentaire de Droit Romain, t. 2, págs.
381 y sigs., París, 1S41.
AB INITIO. Expresión latina formada
por el prefijo ab y el verbo initio, iniciar.
Significa desde el principio, desde el co-
mienzo.
Esta expresión fue frecuentemente usada
en los escritos y resoluciones de los jueces
y magistrados romanos. Aquel uso ha pa-
sado a nuestros tiempos a través de aforis-
mos o principios de derecho: Quod ab ini-
tio vitiosum est non potest tractu tempore
convalescere (Paulus). "Lo que es vicioso
en su principio, no puede convalidarse por
el transcurso del tiempo".
No se usa ya en los textos legales; sola-
mente se emplea en los escritos o informes.
AB INTESTATO. Con esta expresión la-
tina, que quiere decir sin testamento, tan-
to se alude a quien murió sin testar como
a quien heredó no por testamento, sino por
disposición de la ley. En el derecho roma-
no (Paulo, Dig. 50, 16, 64), intestatus est
non tantum qui testamentum non Jecit,
sed etiam cujus ex hereditas adicta non
est (intestado es no sólo quien no hizo tes-
tamento, sino también aquel por cuyo tes-
tamento no fue aceptada la herencia).
En otro sentido, abintestato representa
un trámite procesal que tiene por finali-
dad la adjudicación de los bienes de
quien fallece sin testamento. (V. DECLARA-
CIÓN DK HFREDSROS. JUICIO DE ABINTESTATO.
SUCESIÓN INTESTADA.)
AB IRATO. Locación latina formada por
el prefijo ab e iratus, que deriva de irascor,
iratus sum, que quiere decir airarse, eno-
jarse.
La expresión es usada con cierta fre-
cuencia en los escritos para expresar el
estado psicológico o anímico de una per-
sona encausada en un proceso, y especial-
mente en los juicios criminales.
AB ORIGINE. Locución latina que sig-
nifica, de acuerdo con la voz principal,
origine, origen y también familia o linaje.
Se usa para expresar el origen o principio
de las cosas, de las personas y de lo que,
en general, tenga un proceso de génesis y
procreación.
La expresión no se emplea en los tex-
tos legales, pero sí en los escritos judióla-
les y también en la literatura histórica- y
en los textos científicos, significando: "des-
de la fecha", "desde el origen", etc.
ABAD. Jefe o superior de una abadía,
colegio o iglesia catedral. Cura o benefi-
ciado elegido por sus compañeros para que
presida el cabildo durante cierto tiempo.
Persona seglar que por derecho de suce-
sión posee alguna abadía con frutos secu-
larizad.os. Monje encargado de cuidar los
bienes temporales que pertenecen a los
monasterios, y de mantener la disciplina
monástica.
Abad mitrado. El que usa insignias epis-
copales por concesión especial del Papa.
Abad veré nullius. El que no está sujeto
a la jurisdicción del obispo, sino que de-
pende directamente de la Santa Sede.
ABADENGO. Lo que pertenece al seño-
río, territorio o jurisdicción del abad.
Algunos juristas dieron a esta palabra,
por oposición a realengo, el significado de
señorío de los obispos y otros eclesiásticos,
siempre que tal señorío fuera acompañado
de algún beneficio, dignidad o prebenda.
También se dio este nombre al conjunto
de bienes, preeminencias y derechos del
abad y por extensión a todo señorío per-
teneciente a eclesiásticos. Los monarcas,
que con mucha frecuencia se desprendie-
ron de su señorío y jurisdicción en favor
de ciertas iglesias y monasterios, ampara-
ron esta institución hasta que su prospe-
ridad les infundió recelos, determinando
la prohibición de constituir abadengo con
los bienes reales. (V. BIENES ECLESIÁSTICOS.)
ABALIENACIÓN. Cesión o transmisión
de una cosa determinada. Enajenación de
bienes muebles que realizaban los romanos
con arreglo a determinadas reglas de de-
recho.
La definición rigurosa dada por Cicerón
resume exactamente el concepto: "abalie-
natio est ejus reí, qua mancipi est aut tra-
ditio alten nexu, aut in jure cessio, Ínter
quos ea jure civili jieri possunt".
Esta expresión no ha pasado al derecho
moderno, usándose en cambio las palabras
alienar y alienación. (V. ENAJENACIÓN.)
ABANDERAMIENTO DE BUQUES. Ma-
tricular un buque de otra nacionalidad.
Acto de nacionalizar un buque inscribién-
dole en los registros que establece la legis-
lación del país, con la documentación que
lo acredita para el uso legal de la bandera
nacional.
Abanderar un buque es otorgar a un bar-
co extranjero la condición de nave nacio-
nal, con el derecho a izar la bandera del
país y a gozar de la protección que ese
estado implica.
Todo buque, para navegar libre y legal-
mente, debe abanderarse. (V. PIRATERÍA.)
ABANDONO. Del latín derelictus y sig-
nifica acción de dejar o desamparar per-
sonas o cosas. La palabra abandono es
sinónimo de. renuncia, desistimiento, abdi-
cación, cambiando el significado según sea
la naturaleza del objeto a que se refiere o
la situación en que se efectúa.
El abandono es, sin embargo, más ge-
neral y más amplio que la renuncia y
diferente en cuanto al contenido y al ob-
jeto. Se pueden abandonar todas las cosas,
los derechos y hasta los deberes, no siendo
posible, en cambio, renunciar a muchos de
estos últimos. En relación a sus efectos, los
actos de abandono pueden modificarse y.
hasta anularse en un reintegro o restitu-
ción de la persona, cosa o derecho; las
renuncias, esencialmente las de carácter
obligatorio con requisitos formales, no pue-
den ser anuladas ni modificadas.
En el derecho romano se conoció la ca-
pitis deminutio como una mengua de la
condición jurídica, distinguiéndose la pér-
dida de la libertad personal (capitis demi-
nutio máxima) de la pérdida de los dere-
chos de ciudadanía (capitis deminutio
mínima).
En el antiguo derecho francés se cono-
ció el abandono cíe bienes, llamándoselo
cesión de bienes, con caracteres similares
a la cesión de bienes de los romanos (Dig.
42. 3, De cessione bonorum).
El abandono puede ser pasivo, como en
el caso de abandono de animales, y activo,
tratándose de abandono de bienes.
El abandono puede estar impuesto por
la ley como en los casos de accesión o con-
sagrado como medida de utilidad pública,
como en los casos de expropiación.
El abandono no se presume. Se pierde
la posesión por el abandono, al no querer
poseer. (Dig. 51, 2, 3, 6). Dominium reí
amittimus, cum eam alteri ex iusta causa
tradimus, aut etiam cum eo animo abici-
mus ut nostra non sit. (Basado en Paulo,
Dig. 41, 7, 2, 1). Se pierde la propiedad de
una cosa cuando se transmite a otro a
justo título, o también cuando se abando-
na con la intención de que no sea más
nuestra. Statim nostra desinit esse res
quam derelinquimus. (Ulpiano, Dig. 7, 2,
43. 5}. Deja de ser nuestra la cosa en segui-
da que hacemos abandono de ella. (C. R. O.)
ABANDONO DE ACCIÓN. En el desen-
volvimiento del proceso las partes priva-
das tienen la facultad de provocar o no
la jurisdicción en defensa de sus derechos
materiales. Por lo tanto pueden abando-
nar el ejercicio de esa facultad y al mis-
mo tiempo la pretensión jurídica por la
cual se manifiesta la cuestión de fondo.
La figura del abandono de la acción se
presenta así en nuestro ordenamiento ju-
rídico en la materia llamada desistimien-
to, según la metodología adoptada por la
doctrina de la legislación, la jurispruden-
cia y de los autores nacionales.
El desistimiento puede conceptuarse co-
mo desistimiento de la acción y desisti-
miento del derecho (Alsina).
Presupuesto el proceso civil, principal-
mente, el actor o el reconviniente, pueden
manifestar su voluntad de no continuar
el proceso: a) en el caso de que se renun-
cie meramente al procedimiento reserván-
dose el derecho o la facultad para fun-
damentar una demanda eventual (desisti-
miento del procedimiento), o b) en la hi-
pótesis de la renuncia a la acción y a la
vez al derecho material manifestado en la
pretensión (desistimiento del derecho).
Correlativamente el tema se relaciona
con la materia de la perención de la ins-
tancia, donde se produce un abandono por
desistimiento tácito. (V. DESISTIMIENTO.)
(A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA.— AIsna. H., Tratado teórico prác-
tico de Derecho procesal y comercial, t. 2, págs. 722
y sigs.. Buenos Aires. 1942. — Chiovenda, G.. ¡ns~
{tinciones de Derecho procesal civil, t. 3. pág. 320,
Madrid, 1936. — Díae de Guijarro, "El desesti-.
miento de la instancia, Rev. J. A., t. 46, pág. 438.
— Gorostiaga, N. "El desistimiento del derecho y
de la instancia y la situación de los incapaces".
Rev. J. A., t. 18, Secc. Doctr., pág. 124. — Jofre, T,,
Manual de procedimiento civil y penal, t. 3, pá-
gina 239. Buenos Aires, 1919. — Fallos Sup. Corte
Nac., t. 92, pág. 85. — Rev. J. A., t. 34. pág. 719:
t. 38. pág. 70; t. 46, pág. 438; t. 2 (1942), pág. 002.
etcétera.
ABANDONO DE ANIMALES.* Es una de
las formas pasivas de abandono, que tiene
consecuencias de orden civil y administra-
tivo.
El abandono, desde este punto de vista,
se relaciona fundamentalmente con la ad-
quisición y pérdida de la propiedad. Y tie-
ne como acto unilateral de voluntad su co-
rrelativo en el hecho de la apropiación,
que es la adquisición de la propiedad por
un acto de igual naturaleza (arts. 2525,
2526, 2529, Cód. civ. arg.).
El abandono de animales, en el derecho
* Por el Dr. CARLOS R. OBAL.
penal, o en el campo de los hechos ilíci-
tos, ha dejado de tener importancia, no
admitiéndose el mismo como substitución
de responsabilidad emergente de los daños
causados por éstos (art. 1131 Cód. civ.
arg.). En Roma, en cambio, se conoció el
abandono noxal (V.) que autorizaba al
dueño del animal a abandonarlo en favor
del perjudicado, y liberarse así del pago
de los perjuicios ocasionados.
En el derecho comparado se habla de
apropiación libre (derecho civil alemán),
tratándose tan sólo de las cosas nullius.
Los animales encerrados y los peces que
se hallan en estanques, por ejemplo, no
pueden ser considerados nullius. Pero esta
categoría jurídica puede advenir como re-
sultado del abandono o derelicción, que se
produce por el acto de la desposesión del
propietario con la intención de abandonar
la propiedad. Como tal es un acto de dis-
posición que supone las facultades implí-
citas en el mismo; es decir, las emergentes
del derecho de propiedad y del derecho de
disponer.
Conviene distinguir las distintas hipóte-
sis de acuerdo con la clase de animal de
que se trate. Estos pueden ser salvajes, es
decir no sometidos al hombre; domésticos
o mansos. Los primeros pueden ser do-
mesticados o amansados.
a) Tratándose de animales salvajes do-
mesticados éstos adquieren la categoría de
cosas nullius si recobran su libertad, a no
ser que su dueño los persiga sin demora
(art. 2544 Cód. civ. arg.) En el acto de
cesar la persecución, el animal adquiere
la categoría de nullius. Algunos autores sos-
tienen que no es necesario una persecu-
ción corporal, siendo suficiente el anuncio
de la pérdida en forma pública; hacién-
dose notar, a la vez, que la persecución no
se considera abandonada por el hecho de
que el propietario suspenda durante al-
gunas horas las investigaciones acerca del
paradero del animal. En cuanto a los sal-
vajes, de caza o bravios puede hablarse
de abandono en las hipótesis de los arts.
2540 y 2541 del Código civil argentino.
b) Los animales salvajes amansados se
convierten en nullius si pierden la costum-
bre de volver al paradero o lugar donde
vivían (cur reverlendi consuetudinem dese-
ruerint, Dig. 41, 1, 5, 5,). Y si contraen la
costumbre de vivir en otro inmueble, per-
tenecerán por accesión al propietario del
fundo donde permanezcan, siempre que és-
te no se valga de artificios o trampas (ar-
tículos 2592 y 2593, Cód. civ. arg.).
c) Los animales mansos adquieren la
categoría de nullius, por abandono.
Las distintas legislaciones consagran es-
tos principios generales particularizando
los diversos casos y señalando concreta-
mente los efectos jurídicos del abandono
de la posesión y de la propiedad, como asi-
mismo de la apropiación.
En el supuesto de las abejas, la ley ar-
gentina establece que éstas vuelven a su
libertad natural, cuando huyen de la col-
mena y posan en un árbol que no es del
propietario de ellas; sólo en este último
caso pertenecerán al que las tomare (ar-
tículo 2545, Cód. civ. arg.). La legislación
española, a su vez, determina la pérdida
de la propiedad de las abejas cuando la
persecución de las mismas cesa durante dos
días. En caso de que el enjambre posare
en terreno ajeno, cercado o cultivado, dice
nuestro Código civil, el dueño que lo per-
siguiese no podrá tomarlo sin consenti-
miento del propietario del terreno (art. 2546
Cód. civ.).
La ley española, tratándose de palomas,
conejos y peces, que de sus respectivos cria-
deros pasaren a otro perteneciente a dis-
tinto dueño, consagra la propiedad de los
mismos a favor del propietario del fundo,
siempre que éstos no hayan sido atraídos
por medio de algún artificio o fraude. (V.
APROPIACIÓN. CAZA. DAÑOS CAUSADOS POR ANI-
MALES. DOMINIO. PESCA. ACCESIÓN DE ANIM-
LES.)
EIDIJOCRAFIA. — Dig. Ital.. vol. I, Parte I, págs 3
y 4, Turín. 1884. — Enneccerus, Klpp, Wolíf, Tra-
tado de Derecho civil, t. 3; Derecho de cosas,
vol I, § 78. págs. 463-470. Barcelona, 1948. — Pla-
nlpl y Ripert, Traite praetique de Droit civil, t. 3,
n* 596. — Bretón, "Theorie genérale de la renon-
ciation aux drolts réels. De deguerpissement en
Drolf civil franjáis", en Revue Trimestrielle de
Droit Civil, t. 27, pág. 261. — Lafallle. H.. Derecho
civil, t. 3, vol. I, págs. 452 y sigs. Buenos Aires,
1943.
ABANDONO DE BIENES.* Para algu-
nos autores, abandonar unos bienes es si-
nónimo de renunciar a ellos; y si bien gra-
maticalmente tal similitud podría estable-
cerse, ya que abandonar equivale a "dejar
desamparada una persona o cosa", y renun-
ciar tiene las acepciones de "hacer deja-
ción voluntaria, dimisión o apartamiento
de una cosa que se tiene o del derecho y
acción que se puede tener" y de "despre-
ciar o abandonar", es lo cierto que, para
los más, en el terreno jurídico existen di-
ferencias esenciales, entre abandono y re-
nuncia. Abandonar es igual a derrelinquir,
tanto en términos de derecho como en el
orden gramatical, porque derrelinquir sig-
nifica "abandonar, desamparar". ExpJíca-
* Por el Dr. MANUEL OSSORIO T FLORIT.
se así que los tratadistas empleen indistin-
tamente ambos verbos y aun que algunos
utilicen la locución abandono con menor
frecuencia que derrelicción.
Estímase por ciertos especialistas que de-
finir el abandono contiene serias dificul-
tades, y asi Pintó Ruiz, al tratar de esta
voz(1
), afirma que no se puede dar un
concepto genérico, pues nos llevarla a la
vaguedad o & la inexactitud, ya que es
una institución compleja que unas veces
produce en sí misma determinados efectos,
y otras es un hecho o cadena de hechos
que producen efectos a través de otra ins-
titución, por ejemplo la prescripción. En
cambio otros especialistas no han vacilado
en dar su definición, verbigracia Gastan,
para quien "es el abandono la renuncia
(renuncia abdicativa o propiamente dicha)
del derecho de propiedad o de otro' dere-
cho real hecha voluntariamente por el ti-
tular del mismo" Claro es que esta defi-
nición establece, con acierto o con error,
una identificación entre el abandono y la
renuncia; mas no por ello deja de re-
presentar la expresión de un concepto fija-
do con claridad y precisión. A su vez, Ma-
sip entiende que "la derrelicción mobília-
ria es la renuncia al dominio de una cosa
mueble, efectuada mediante el abandono
de la posesión de la misma, o por medio
de otra conducta concluyente, si el pro-
pietario la posee". Aun cuando a primera
vista pudiera parecer que esta definición
(ateniéndose exclusivamente a su letra)
sienta entre derrelicción y renuncia la mis-
ma identidad que Gastan establece en los
términos literales de su definición entre
abandono y renuncia, existe sin embargo,
a nuestro juicio, el matiz diferencial de que
Masip pudiera haber empleado la palabra
renuncia en un sentido gramatical, ya que
exige que ella se haga mediante ei aban*
dono u otra conducta concluyente s! el
propietario tiene la posesión.
Discútese en la doctrina si el abandono
es un negocio de disposición o solamente
de administración. Posiblemente el crite-
rio más extendido se inclina en el sentido
de que se trata de un acto de disposición,
por igual razón que lo es la renuncia, ya
que en ambos casos lo que hace el titular
es perder el derecho de propiedad que tenía
sobre una cosa representativa de un valor
patrimonial. La circunstancia de que el
propietario que no pueda disponer de la
cosa no puede abandonarla, es prueba para
Enneccerus-Kipp-Wolff de que la derre-
(1) .En la Nueva Enciclopedia Jurídica. Bar-
celona, 1960.
licción es acto de disposición. Y Valverde
señala que para el abandono se requiere
capacidad para disponer, lo que es carac-
terístico de los actos de disposición. Pero
frente a esta teoría no faltan quienes pien-
san que, por lo menos en la generalidad de
los casos, se trata de negocios de admi-
nistración pues únicamente se abandonan
objetos o derechos sin valor estimable o
utilizable, ya que de otro modo el titular
no habría realizado el acto; de donde de-
ducen que esos objetos, al ser inservibles,
no significan pérdida o detracción patri-
monial. No parece que el argumento sea
absolutamente válido, porque aun cuando
con frecuencia lo que se abandone no tenga
ningún valor para el derrelincuente (como
sucede en el ejemplo típico del tirado de
la caja de fósforos vacía) es imposible des-
conocer que en otros casos se abandonan
objetos que tienen valor patrimonial, como
sucedería en el supuesto del abandono de
un arma para huir de la tentación del sui-
cidio o del homicidio, o de otros elementos
representativos de recuerdos que se quie-
ren olvidar. Ni aun acudiendo a la subjeti-
vidad en la apreciación de la inexistencia
de valor patrimonial de la cosa derrelicta,
sería posible deducir que el acto es de
administración y no de disposición, porque
cabe admitir que lo que no tenga estima-
ción para el abandonante pueda tener un
valor real que afecte a los derechos patri-
moniales futuros de otras personas, o que
la apreciación subjetiva de la falta de va-
lor patrimonial fuese desvirtuada por he-
chos posteriores, como ocurriría en la hipó-
tesis de que una persona arrojase a la ba-
sura unos títulos al portador que carentes
de valor en aquel momento, lo recupera-
sen más adelante. Sin que quepa pensar
que el ejemplo es excesivo, piies la institu-
ción de! abandono afecta también a los in-
muebles (tema del que luego nos ocupare-
mos) y es indudable que en determinadas
ocasiones se han abandonado bienes raíces
no ya porque carecían de valor sino porque
ocasionaban gastos superiores a su rendi-
miento, no obstante lo cual, por revalori-
zarse la propiedad, al cabo de algún tiempo
han constituido excelente negocio para los
nuevos ocupantes: el fisco unas veces, o
simples especuladores cuando el fisco re-
nunciaba, por las mismas razones que el
propietario abandonante, a ocupar la fin-
ca abandonada.
Se ha dado también como argumento en
favor de la tesis del negocio de adminis-
tración, que a veces el abandono se hace
por persona que.carece de poder real sobre
el objeto abandonado y, consecuentemente,
de capacidad jurídica para disponer de la
propiedad, como en el caso del servidor do-
méstico que tira objetos inservibles. Pero
quizás en ese ejemplo se olvida que o bien
el abandono ha sido ya hecho por el titular,
o que el sirviente obra por delegación ex-
presa o tácita del titular, exactamente igual
que si el dueño de la caja de fósforos va-
cía pidiese a un amigo que la arrojase
por el balcón.
En el abandono, además del hecho obje-
tivo consistente en la materialidad del
abandono, existe el elemento subjetivo de-
rivado de la capacidad jurídica del titular
para realizar el acto y de su voluntad li-
bremente ejercitada. Esa dualidad de ele-
mentos —objetivo y subjetivo— está reco-
gida por Wolff en otros términos cuando
dice que el abandono de un negocio jurí-
dico consiste en una declaración de volun-
tad representada por el abandono de la
propiedad, y un acto real que es el aban-
dono de la posesión. Y añade que ambos
extremos del hecho coinciden exteriormen-
te del mismo modo que coinciden en la
transmisión de muebles, el acuerdo y la
entrega, ya que en el acto del abandono
de la posesión cobra expresión la voluntad
de abandonar la propiedad; hasta el punto
de que una declaración de abandono de
la propiedad, anterior al abandono de la
posesión es tan ineficaz como un acuerdo
que preceda a la entrega, mientras que,
por lo contrario, la declaración de aban-
dono de la propiedad puede ser posterior
a la pérdidda de la posesión. Y añade el
autor comentado que esa declaración de
voluntad contenida en el abandono es uni-
lateral, no recepticia y sujeta a las nor-
mas del Código civil sobre las declaracio-
nes de voluntad, por lo cual el incapaz
no puede abandonar, y la persona de ca-
pacidad limitada sólo puede hacerlo con
el consentimiento de su representante.
A su vez, señala Salvat, que el abando-
no implica la desaparición de los dos ele-
mentos de la posesión: el elemento mate-
rial como consecuencia de que el poseedor
se desprende de ella en forma de no poder
disponer físicamente de la misma, y el ele-
mento moral consistente en la voluntad
de no continuar en la posesión; convinien-
do también en que para que el abandono
haga perder la posesión se requiere: que
sea hecho por persona capaz, ya que en
unas ocasiones implica enajenación y en
otras puede conducir a ella, y que sea vo-
luntario, porque si es obligado, se estaría
en un caso de desposesión.
Gómez de la Serna y Montalbán se ex-
presan de esta manera: "Muchas veces
abandonan los dueños las cosas muebles o
raíces que les pertenecen, sin ánimo de
conservarlas ni de recuperarlas, y en este
caso adquiere el dominio el primero que
las ocupa; pero es absolutamente necesario
que se prueben dos cosas: I1
? Haber sido
realmente abandonadas. 2<? Haberlas que-
rido abandonar el señor sin un apremio
o temor grave. Así, pues, no se reputan
objeto de la invención o hallazgo las arro-
jadas al mar en una tempestad para ali-
gerar la nave, ni las desamparadas en otro
inminente peligro". Y terminan: "Por
nuestra voluntad perdemos el dominio
cuando le traspasamos por medio de la
enajenación de las cosas y su tradición o
casi tradición: lo mismo acontece cuando
las abandonamos sin ánimo de recupe-
rarlas".
Lafaille se expresa claramente sobre este
particular cuando afirma que para la pér-
dida de la posesión conforme al art. 2454
del Código civil, es necesario que en el
abandono de la cosa se presenten —lo mis-
mo que para la tradición— el factor físico
y el intencional, es decir el hecho del des-
prendimiento y el propósito de no ejercer
en lo sucesivo ningún poder sobre el ob-
jeto; siendo asimismo necesaria la capa-
cidad para disponer de los bienes. Expone
también que el abandono temporario no
envuelve la intención de desprenderse del
señorío sobre la cosa, extremo indispen-
sable para que la ley le atribuya consecuen-
cias jurídicas, presentándose la discusión
en aquellas hipótesis en que por espacio
de largo tiempo se desentendiera el titular
con referencia al objeto. Piensa Lafaille
que el abandono importa un acto volunta-
rio por parte del sujeto, y aun con fines
determinados, pues si ha sido impuesto por
la necesidad —como en el caso de la echa-
zón— no puede incluirse en esa categoría,
cual revela el art. 2527 cuando al referirse
a las cosas susceptibles de apropiación, in-
cluye "otros objetos voluntariamente aban-
donados" y el 2528 al excluir de la apropia-
ción tanto el alijo de los barcos cuanto "lo
que sin la voluntad de los dueños cae al mar
o a los ríos". Queda remachado el concepto
con la afirmación de que cuando el aban-
dono se reduce a despreocuparse o desin-
teresarse de la cosa, sin el propósito de
abandonar y sin el desprendimiento mate-
rial, subsiste el dominio que perdura a pe-
sar de la falta de ejercicio. Asi se despren-
de del texto del art. 2510 del Código civil,
que al establecer la perpetuidad del do-
minio y su subsistencia independiente del
ejercicio que se haga del mismo, declara
que "el propietario no deja de serlo aunque
no ejerza ningún acto de propiedad, aun-
que esté en la imposibilidad de hacerlo,
y aunque un tercero los ejerza con su vo-
luntad o contra ella, a no ser que deje
poseer la cosa por otro, durante el tiempo
requerido para que éste pueda adquirir la
propiedad por la prescripción"; lo que no
es óbice para que entre los derechos domi-
nicales señale el art. 2515 el de "abdicar
su propiedad, abandonar la cosa simple-
mente, sin transmitirla a otra persona".
Pintó Ruiz advierte que se trata de un
negocio jurídico unilateral típico, porque
no interviene ningún otro sujeto, pues no
se trata de transmitir inmediatamente la
cosa a otra persona sino de hacerla res
nullius. Es —dice— la voluntad del titular
del derecho manifestada erga omnes y vá-
lida en sí misma jurídicamente. En igual
sentido se expresa Wolff con respecto a
la unilateralidad del acto y a la conver-
sión en res nullius de la cosa abandonada.
Bretón opina que la renuncia de bienes es
un acto unilateral, a diferencia de la re-
nuncia de derechos personales.
La derrelicción de muebles se- caracte-
riza por la ejecución material de un acto
(tirar, arrojar, desprenderse del objeto o
colocarle en determinados lugares o situa-
ciones) que evidencie la voluntad del titu-
lar de desprenderse de la propiedad me-
diante el abandono de la posesión; o bien,
el no ejercicio de derechos encaminados a
retenerla. Salvat dice que la disposición
del art. 2454 del Código civil argentino, al
preceptuar que "se pierde también la po-
sesión cuando el poseedor, siendo persona
capaz, haga abandono voluntario de la
cosa con intención de no poseerla en ade-
lante", se refiere especialmente a los mue-
bles, como por ejemplo cuando arrojamos
cosas que no nos son necesarias o que se
encuentran en malas condiciones, aun
cuando admite que sea aplicable asimismo
a los inmuebles, pues se concibe perfecta-
mente que por razones diversas una perso-
na abandone la posesión de una finca o
de un campo, si bien el caso será más raro.
Lafaille opina también que en el abandono
el desprendimiento debe ser efectivo, ma-
terial, de suerte que se desvanezca hasta
la apariencia del dominio, o sea el corpus
posesorio.
Sostiénese en la doctrina que el aban-
dono o derrelicción ha de ser tácito, pues
si se tratara de una declaración expresa no
representaría un abandono sino una re-
nuncia. Naturalmente que los actos tácitos
del abandono han de ser lo bastante con-
cluyentes para que no dejen lugar a dudas
con respecto a la intención de abandonar,
como sucede si presenciamos el momento
en que el titular arroja la cosa de que se
quiere deshacer, o si la encontramos colo-
cada en un lugar que nos ofrezca la cer-
teza de la realidad del abandono, como
por ejemplo en un basurero.-Estas circuns-
tancias son muy importantes, porque de
no ser bien apreciadas llevarían a confun-
dir el abandono de un objeto con su pér-
dida, cuyas consecuencias jurídicas son del
todo diferentes. De ahi que Lafaille ad-
vierta que en nuestras disposiciones lega-
les el abandono no se presume (art. 2530
del Cód. civ.) pues la posesión se mantie-
ne mientras haya esperanza de encontrar
la cosa perdida (arts. 2450 y 2457) y aun
consumado el desapoderamiento, se exije
el plazo de un año para darlo por consen-
tido (arts. 2456 y 3984).
Tema de discusión entre los civilistas
ha sido el de la revocabilídad o irrevoca-
bilidad de la derrelicción. Para algunos,
como Bretón, mientras otro ocupante no
haga suya la cosa abandonada, el acto es
revocable puesto que no se ha producido
ningún cambio en la titularidad. Esta opi-
nión podía basarse en la idea de Próculo,
citado por Paulo, de que no se debía perder
la propiedad de la cosa abandonada hasta
que otro no se apoderase de ella, si bien
esta teoría no prevaleció, sin duda por-
que en el Derecho romano (I. , 1. 11, tít. I,
párr. 47) el propietario perdía forzosa-
mente la propiedad de la cosa cuando la
desechaba porque ya no la quería (dere-
llctio). Pero piensan los más que el acto es
Irrevocable porque una vez realizado, den-
tro, naturalmente, de los requisitos indis-
pensables de capacidad, libertad volitiva,
desprendimiento material e intencionali-
dad, la recuperación de la cosa abandona-
da no puede significar otra cosa que una
nueva apropiación por parte del titular
abandonante, exactamente igual que pudo
efectuarla cualquiera otra persona. Ese es
exactamente el criterio de Masip, ya que
para él, si ninguno se ha apropiado de la
cosa derrelicta, podrá el derrelincuente re-
adquirirla por ocupación; pero en ese he-
cho no cabe ver jurídicamente una revo-
cación sino el nacimiento de un nuevo de-
recho de propiedad. Para Traviesas habría
contradicción "de un lado en admitir las
renuncias como negocios productores de la
extinción de un derecho, y de otro lado,
la revocación de ellas que supone la sub-
sistencia de un derecho renunciado, sin lo
cual la revocación no tendría sentido".
La legislación argentina es poco clara
respecto al particular porque el art. 2807
del Código civil expresa que se pierde la
propiedad desde que se abandona la cosa
aunque otro aún no se la hubiere apro-
piado, y mientras tal hecho no ocurra "es
libre el que fue dueño de ella, de arre-
pentirse del abandono y adquirir de nuevo
el dominio". Pero esa adquisición, ¿se hace
ex novo, o es mera continuación de la titu-
laridad anterior? De una parte parece que
no admite la continuación del título an-
terior ni, por tanto, la revocabilidad del
acto, ya que declara perdida la propiedad
desde el momento mismo del abandono
"aunque otro aún no se la hubiere apro-
piado". En buena lógica, esa premisa trae-
ría la consecuencia de la irrevocabilidad
de la derrelicción. Pero por otra parte ca-
recería de sentido el añadir la posibilidad
del arrepentimiento y de la nueva adquisi-
ción si ésta se había de hacer no por re-
vocación del acto sino por vía de ocupa-
ción. Para equiparar al abandonante arre-
pentido con cualquiera otro ocupante, so-
braría toda esta previsión. No parece, pues,
aventurado decir que el art. 2607 contiene
normas contradictorias.
Hay igualmente divergencia de pareceres
sobre si los abandonos pueden ser condi-
cionales o a término. También aquí pare-
ce ser la negativa el criterio más exten-
dido. La afirmativa únicamente se podría
establecer mediante la absoluta equipara-
ción entre la derrelicción y la renuncia.
Quienes la niegan sosteniendo que el aban-
dono es un negocio jurídico de manifesta-
ción tácita, se han de pronunciar en el
sentido de la imposibilidad de que el aban-
dono contenga condición o término, pues
esas limitaciones no se pueden expresar
tácitamente sino que requieren una de-
claración y entonces se entraría en el te-
rreno de la renuncia, que puede tener se-
mejanza pero no identidad con el aban-
dono. Y Lafaille recuerda que si el acto se
opera en favor de persona determinada,
existe oferta con destino expreso, de la
que sólo puede beneficiarse aquel a quien
fue dirigida, según se desprende de lo pre-
ceptuado en el art. 2529.
Así como hay unanimidad en cuanto a
la posibilidad y a la eficacia jurídica del
abandono de cosas muebles (dentro de de-
terminadas condiciones sobre las cuales ya
no concuerdan todas las opiniones), en lo
que se refiere al abandono de inmuebles
se presentan más serias dudas, y ello por
la imposibilidad de desprenderse de los
mismos mediante el acto material que de
modo tácito demuestre la voluntad de
abandonar. Este concepto de la materiali-
dad del desprendimiento está recogido por
la legislación argentina en el art. 2526 de
su Código civil cuando define las cosas
abandonadas por su dueño como "aquellas
de cuya posesión se desprende material-
mente, con la mira de no continuar en el
dominio de ellas". Se puede arrojar, lan-
zar, tirar un objeto transportable, es decir,
jn bien mueble, pero no se puede hacer
o mismo con un terreno o un edificio. Por
;so afirma Wolff que como en el abando-
10 de bienes inmuebles no podemos alejar
materialmente la cosa de nuestra esfera
patrimonial, el abandono queda reducido
a un acto interno sin eficacia jurídica;
aun cuando el propio tratadista admita
que se puede abandonar la propiedad de
un fundo (como hicieron numerosos pro-
pietarios en tiempos de la inflación por
no poder mantener sus fincas en el buen
estado exijido por las normas de policía),
bastando en el Derecho anterior al Código
civil con abandonar la posesión con el pro-
pósito de abandonar la propiedad, mien-
tras que el Código civil prescribe una de-
claración de la renuncia dirigida a la ofi-
cina de Registro y su inscripción en el
mismo, pudiendo el propietario abandonar
la posesión, conservarla o transmitirla a
otro.
Ahora bien, precisamente la imposibili-
dad de alejar materialmente el inmueble
de nuestra esfera patrimonial, obliga a que
el abandono de la posesión y de la pro-
piedad se tenga que expresar documental-
mente, con lo cual, a juicio de algunos au-
tores, ya no se estaría en el ámbito de
la derrelicción sino en el de la renuncia
expresa. Es precisamente la carencia del
factor material lo que, en opinión de La-
íaille (no obstante señalar que el art. 2454
del Código civil argentino permite el aban-
dono como una de las formas de perder la
posesión en todos los casos), diferencia la
renuncia del abandono. Y sí es así, vendrá
a resultar que renuncia y no otra cosa sig-
nificarían las fórmulas del Derecho alemán
anterior y posterior al Código civil, salvo
para quienes vean no una semejanza sino
una identidad entre abandono y renuncia.
Claro es que la institución de los Registros
de la propiedad hace todavía más evidente
la dificultad del abandono de Inmuebles,
ya que ni siquiera la declaración de la re-
nuncia a la propiedad adquiere plena efi-
cacia mientras no queda debidamente ins-
crita. Con lo cual siempre nos encontra-
remos frente al hecho expreso de la re-
nuncia y no frente al tácito del abandono.
Y si el titular manifestase su voluntad
de abandonar la propiedad por la mera
suspensión de sus derechos, podrá llegar a
perder la posesión y el dominio sobre el
inmueble por el transcurso del tiempo, pero
entonces la institución que entrará en jue-
go tampoco será la del abandono sino la
de la prescripción.
La derrelicción produce dos efectos: uno
en cuanto a la naturaleza misma de la
cosa abandonada y otro en cuanto a los
derechos que en torno a ella se originan:
a) En cuanto a la naturaleza de la cosa.
Conviértese ésta en res nullius, o más pro-
piamente en res derelicta si'se entiende por
bienes nullius no los que no tienen dueño
sino los que por no haberlo tenido nunca
es imposible que sean abandonados. Sin
embargo, sobre este concepto distintivo hay
alguna confusión y son muchos los trata-
distas que hablan de las cosas nullius re-
firiéndose a las que en el momento de que
se trate no tengan dueño, háyanlo tenido
o no anteriormente. Así, por ejemplo Wolff
había, cual antes se ha dicho, de que el
abandono de la propiedad es un negocio
jurídico unilateral mediante el cual la fin-
ca se convierte en nullius; de que sólo -son
susceptibles de apropiación libre las cosas
nullius, o sea aquéllas cuya propiedad no
es de nadie; y de que una cosa se convierte
en nullius por abandono o derrelicción, es-
to es al desposeerse de la cosa el propie-
tario con intención de abandonar la pro-
piedad. También Valverde se refiere a que
las cosas abandonadas, cuando no sean in-
muebles, se transforman en res nullius,
b) En cuanto a los derechos que se ori-
ginan. Este aspecto del problema corres-
ponde más a las instituciones jurídicas de
la apropiación o de la ocupación que a la
del abandono. En efecto, la cosa abando-
nada se convierte, como acabamos de de-
cir, en cosa nullius o derrelicta. Y la ca-
racterística de ellas es que son susceptibles
de apropiación por el primer ocupante. Así
lo establece el art. 2375 del Código civil, de-
terminante de que "si la cosa carece de
dueño y es de aquellas cuyo dominio se
adquiere por la ocupación según las dispo-
siciones de este Código, la posesión quedará
adquirida con la mera aprehensión". Lo de-
claraba ya la Partida 3^ ,tít. XXVIH, L. 49
y 50, preceptivas de que "si alguno arrojase
de sí las cosas muebles y las tuviese por
desamparadas, adquiere su dominio el que ;
primero las ocupa", norma aplicable a los
inmuebles que se hallasen en situación se-
mejante. En cuanto a los bienes muebles
no ofrece duda ninguna. La dificultad se
presenta en lo relativo a los bienes in-
muebles, y ella deriva de que muchas le-
gislaciones atribuyen la propiedad de los
bienes raíces abandonados, no al primer
ocupante, sino concretamente ai Estado.
Vale decir que esa clase de bienes no se
convierten en derrelictos por el abandono
sino que la propiedad pasa, de pleno de-
recho y sin solución de continuidad, del
abandonante al Estado. Wolff señala que
sí bien en el Derecho común anterior al
Código civil, la finca que por abandono
de la propiedad se convertía en nulhiis po-
día apropiársela cualquiera, a partir del
Código civil el derecho de apropiación es
atribuido únicamente al fisco, el cual po-
día ceder sus derechos a terceros, como
frecuentemente acontecía, si al fisco no le
interesaba quedarse con la propiedad del
inmueble. En España, según la ley llamada
de mostrencos, la propiedad plena de un
inmueble vacante pasa al Estado, contra-
riamente a lo que sucede con las cosas no
inmuebles que, como nullius, son suscep-
tibles de apropiación por el primer ocu-
pante.
En cuanto a la Argentina, Lafaille, al
hablar de la adquisición unilateral de la
posesión y señalar como una de sus formas
la ocupación de las cosas que carecen de
dueño, expresa que en la economía del Có-
digo civil surge la dificultad de establecer
si se puede adquirir de tal manera la po-
sesión de los inmuebles, pues si bien éstos
no pueden considerarse comprendidos en
el art. 2375 ya que conforme a lo estable-
cido en el art. 2342 son bienes privativos
del Estado las tierras que no tengan otro
dueño, no es menos cierto que el art. 2454
permite el abandono como una de las for-
mas de perder la posesión en todos los ca-
sos; de lo cual deduce que aun no pudién-
dose obtener por ocupación el dominio de
los inmuebles "nada impide llegar a po-
seerlos cuando se tratara de una res dere-
licta (porque nunca sería posible una res
nullius)".
Finalmente, a juicio de Valverde, en el
caso de copropiedad de bienes, la parte del
copropietario que abandona acrece propor-
cionalmente la de los otros titulares. Este
criterio está contenido en el Código civil ar-
gentino (art. 2685), que permite al copro-
pietario librarse de los gastos de conserva-
ción o reparación de la cosa común, aban-
donando el derecho a la propiedad de su
parte. Si es un derecho real desmembrado
de la propiedad (usufructo, hipoteca, ser-
vidumbre, etc.), la renuncia cede en favor
del titular de la propiedad residual, en opi-
nión también de Valverde.
JURISPRUDENCIA. — La cosa hurtada dejada por el
autor del hurto, no puede caliíicarse jurídicamen-
te de bien abandonado, ya que únicamente el pro-
pietario o su mandatario pueden abandonar efi-
cazmente (Cám. Corr. Córdoba, L. L.. t. 18, pá-
gina 431). Se evidencia la intención de abandonar
el dominio de un inmueble si el propietario du-
rante un largo lapso deja de abonar las cargas
riscales en forma que pueda suponerse que tal
proceder no obedeció a dificultades económicas
accidentales; y también si no la explota ni uti-
liza por sí o por medio de terceros, o si descuida
su vigilancia encaminada a impedir la entrada de
intrusos. En cuanto a la intención del propieta-
rio con respecto a la renuncia al dominio del bien
abandonado, procede aplicar a la inversa el cri-
terio seguido por la jurisprudencia para conside-
rar justificado el "animus domini" en las posesio-
nes treintañales (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., L. L.,
t. 16, pág. 617).
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derechos reales, Buenos Aires, 1943. — Bretón,
"Théorie genérale de la renonciation aux droits
réels. De deguerpissement en Droit civil francais",
en Revue Trimestrielle de Droit Civil, t. 27, 1928.
Enneccerus-Kipp-Wolff, Tratado de derecho civil,
trad. de Pérez y Alguer, Barcelona, 1941. — Tra-
viesas, "La renuncia", en Revista General de Le-
gislación y Jurisprudencia, t. 155, 1929. — Salvat,
R. M., Tratado de derecho civil argentino, 4' ed.,
Buenos Aires, 1951. — Gómez de la Serna, P., y
Montalbán, J. M., Elementos de derecho civil
y penal de España, Madrid, 1865.
ABANDONO DE BUQUE.* Concepto:
Una expedición marítima equipada repre-
senta una enorme suma de dinero inver-
tida y expuesta, como es natural, a muchos
riesgos. El comercio marítimo no habría
alcanzado, seguramente, el grado de des-
arrollo de nuestros días de no haberse en-
contrado una forma de limitación de la
responsabilidad del propietario.
Los países latinos, siguiendo al Consula-
do de Mar a través de la Ordenanza de 1681
y del Código francés," han legislado tal li-
mitación de la responsabilidad mediante
la institución del abandono de la nave. En
la misma forma lo han hecho los países de
América Central y Meridional.
Como se ve, es un principio de legisla-
ción universal nacido en la Edad Media.
De acuerdo al mismo, se considera el pa-
trimonio del armador dividido en dos par-
tes: la fortuna de mar, que es la respon-
sable y comprende los bienes comprometi-
dos en el viaje, y la fortuna de tierra, que
abarca todos los demás bienes del mismo.
Sostiene Scialoja que la nave, "universa-
lidad de hecho, se transforma con el aban-
dono en universalidad de derecho, porque
su unidad asume carácter y eficacia jurí-
dicos para un fin determinado. Es un patri-
monio naval, distinto del patrimonio gene-
* Por el Dr. HUGO CHARNT.
ral de la persona, para ciertos efectos y
dentro de ciertos límites".
Este patrimonio abarca la nave y el flete
percibido o a cobrar, correspondiente a la
expedición del caso, durante la cual y por
la cual se produce el abandono. Y el buque
se considera con todos sus accesorios, así
como el flete incluye todos sus complemen-
tos eventuales o accesorios. La idea tradi-
cional es que el buque se abandona al tér-
mino del viaje en el estado en que se en-
cuentre, aunque se hubiese hundido y ya
no se pudiese abandonar materialmente
considerado.
Parte de la doctrina entiende que con el
abandono se inviste al o a los acreedores
de un mandato para vender el navio y pa-
garse con el precio.
Brunetti y Scialoja entienden que con el
abandono, al declararse el mismo, se abre
sencillamente un proceso de liquidación del
patrimonio naval, pero la propiedad del
buque se trasmite del abandonante a un
nuevo propietario en el momento en que
un acreedor declare tomar el buque por
su cuenta, asumiendo el cometido de la li-
quidación.
Se lo relaciona con el régimen del con-
curso y al igual que en éste, la afectación
del patrimonio a un objeto crea un dere-
cho de prenda común. Por eso el deudor
(o el abandonante, en este caso) entra en
un período de tndisponibilidad del patri-
monio, pudiendo solamente poseerlo y ad-
ministrarlo en beneficio de sus acreedores.
Sistemas de limitación de te responsa-
bilidad: Podemos distinguir en la legisla-
ción marítima universal tres sistemas defi-
nidos de limitación de ia responsabilidad:
el francés, clásico, que es el que venimos
estudiando, el sistema inglés y el germá-
nico.
El sistema francés, como se ha visto,
concreta la responsabilidad de los propie-
tarios sobre los bienes que constituyen la
fortuna de mar o patrimonio naval. Hay
que buscar su origen en el Consulado de
Mar, de la Edad Media, de donde lo toma
ia Ordenanza de 1881, y luego el Código
francés. Lo siguien, entre otros países, Ho-
landa, Italia, Brasil, Chile, Méjico, España
y nuestro Código de comercio. Es un siste-
ma anticuado, dado el progreso alcanzado
por la navegación en nuestros días. Ya no
sólo existen los navios de porte pequeño,
los llamados "tramps", con un tonelaje que
varía entre 3000 y 5000 toneladas, sino tam-
bién enormes y costosos buques destinados
al tráfico de mercaderías y pasajeros, con
trayectos regulares y que son los "liners".
Corno sostiene Carlomagno, este sistema
atenta contra los grandes buques, pues en
caso de abordaje entre una nave de escaso
valor y un gran navio, mientras el primero
cobraría íntegramente el daño con el aban-
dono, el segundo no podría resarcirse.
El sistema inglés resulta en tal sentido
mucho más moderno. Asigna un valor al
buque antes del viaje, teniendo en cuenta
para ello el tonelaje del mismo. Rige el
art. 543 de la Merchant Shipping Act, me-
diante el cual el propietario puede libe-
rarse de la responsabilidad por los hechos
del capitán, por el pago dé una suma de
ocho libras por tonelada de arqueo bruto.
Estipula también una responsabilidad su-
plementaria de siete libras por tonelada
para el caso de lesiones corporales o muer-
te de personas. Esta responsabilidad se
mantiene durante todo el viaje y es la
misma para cada accidente en el caso hi-
potético de que un buque tuviera varios
durante el mismo trayecto.
Es interesante anotar que en la Confe-
rencia de Londres de 1899 se estableció que
el propietario puede elegir entre el aban-
dono o el pago de una suma de dinero a
calcular teniendo en cuenta el tonelaje
de la nave. Este criterio ecléctico fue con-
firmado en posteriores conferencias: Pa-
rís (1900), Hamburgo (1902), Amsterdam
(1904), Liverpool (1905), Venecia (1907).
En esta última se estableció el monto de
ocho libras por tonelada de arqueo bruto,
y en Bruselas (1910) se adoptó el adicional
de siete libras por tonelada de arqueo bru-
to en caso de lesiones y muerte de per-
sonas.
Sistema germánico: Seguido también por
la legislación escandinava. El concepto de
la responsabilidad limitada real ha reem-
plazado al de la responsabilidad limitada
personal. El patrimonio naval (Seevermo-
gen) es la única prenda de los acreedores
y no hace falta, por lo tanto, la declara-
ción de abandono.
Casos en que corresponde el abandono:
1) Por hechos del capitán, o sea por todos
los daños causados por culpa del capitán
en ejercicio de sus funciones. 2) Por las
obligaciones contraídas por el capitán en
el ejercicio de sus funciones, 3) Por las cul-
pas del equipaje y de las personas que
prestan, su cooperación al mismo, 4) Por
los gastos de salvamento del navio hundi-
do en aguas territoriales, o en puerto, etc.
5) Por los daños y perjuicios debidos a los
marineros o pasajeros por lesiones corpo-
rales o accidentes. 6) Por las averías oca-
sionadas por el buque en las obras de arte,
puentes, puertos, canales, exclusas. 7) Co-
mo forma de exonerarse de la indemniza-
clon de salvamento y asistencia. 8) Por los
daños de los abordajes.
En cambio, no se libera por el abando-
no el propietario en los casos que se obliga
personalmente: 1) Al contratar personal-
mente, sin intervención o presencia del ca-
pitán. 2) Cuando el capitán excede los
límites de su mandato con la ratificación
expresa o tácita del propietario. 3) Por las
obligaciones contraídas por el armador ge-
rente o un mandatario especial. 4) Por in-
cumplimiento de contratos concluidos di-
rectamente por el propietario. 5) Cuando
se hubiere ordenado al capitán obrar en
contra de determinadas cláusulas del con-
trato.
Caso de copropiedad: Solamente los pro-
pietarios o copropietarios pueden efectuar
el abandono. Los copropietarios lo hacen
por la parte que tienen en el buque, pero
se liberan por el total de la deuda. No hay
solidaridad por cuanto no hay sociedad.
Los acreedores que toman la porción aban-
donada, pueden retenerla o venderla y di-
vidirse el precio. En tal caso el comprador
entra en la comunidad de propietarios con
una porción liberada de responsabilidad
por la deuda.
Forma: De acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 880 de nuestro Código de comer-
cio, debe hacerse el abandono por instru-
mento público, formalidad que no se exige
eji otros países.
Tiempo: Puede hacerse en cualquier tiem-
po. En caso de acción judicial, la, juris-
prudencia es variada, existiendo fallos que
aclaran que puede efectuarse en cualquier
estado de la causa. (Corte Stip., 24/6/936,
L. L., 71.)
Ley aplicable: Dada la variedad de la
legislación, se aplica en todos los casos la
ley del pabellón del navio.
BIBLIOGRAFÍA.. — Scialoja, A., Sistema de Dere-
cho de la navegación, trad. de Della Vlterbo de
Frieder, Buenos Aires, 1950, — Danjon. D., Tra-
tado de Derecho marítimo, Madrid, 1931-36. —
Fariña, P.. Derecho comercial marítimo, Madrid,
1948. — Gay de Montella, B., Código de comercio
español comentado, t. 3. Barcelona, 1936. — Carlo-
magno, A., Manual de Derecho marítimo, Buenos
Aires. — Aparicio, N., y Malagarriga, C., Derecho
mercantil marítimo. Buenos Aires, 1927.
ABANDONO DE COSAS.
BE BIENES.)
(V. ABAOTONO
ABANDONO DE DEBERES FAMILIARES.
(V. ABANDONO DE FAMILIA. ABANDONO DE HI-
JOS. ABANDONO DE PARIENTES, ABANDONO DE
PERSONAS.)
ABANDONO DE DESTINO O RESIDEN-
CIA. De acuerdo con lo determinado en
el Código de justicia militar, incurren en
abandono de destino o residencia (art. 673)
los jefes y oficiales del ejército o de la ar-
mada: cuando faltan tres días continuos
del lugar de su destino o residencia sin
autorización superior; cuando no se pre-
sentan a su superior cuarenta y ocho horas
después de vencida su licencia temporal;
cuando no llegan ai punto de su destino,
regresan después de emprendida una mar-
cha o se desvían del derrotero que en su
pasaporte se les señaló como indispensa-
ble, haciéndolo sin orden correspondiente
y sin motivo justificado; cuando estando
en marcha las fuerzas a que pertenecen,
se quedan en las poblaciones sin el corres-
pondiente permiso o con pretexto de en-
fermedades o males supuestos o por otros
motivos que no sean legítimos; cuando hu-
biesen recibido orden de marcha y no la
emprendiesen después de cuarenta y ocho
horas, sin impedimento legal y sin permiso
de la autoridad militar; y cuando recobren
su libertad como prisioneros de guerra y
no se presenten sin causa justificada a
cualquier autoridad militar de la Repúbli-
ca en el plazo de cinco días, contados, si
se hallasen en territorio extranjero, desde
que tuviesen oportunidad o medios de pre-
sentarse a dicha autoridad. El plazo podrá-
ser reducido en tiempo de guerra por re-
solución del presidente de la República o
por los bandos de los generales en jefe
(art. 674). El abandono de destino o resi-
dencia, cuando no constituya también aban-
dono de servicio, será sancionado en tiem-
po de paz con apercibimiento o arresto
hasta dos meses, y en tiempo de guerra
con arresto, suspensión de empleo o prisión.
a destitución, según las circunstancias de
cada caso; pero cuando el aoandono de
destino exceda de quince días, la pena se-
rá en todo tiempo de destitución (art, 875).
(M. O. y F.)
ABANDONO DE DOMICILIO,* Aparta-
miento, renuncia o pérdida del domicilio.
Del latín domns, que significa casa, vi-
vienda.
Ei abandono de domicilio se produce
cuando por propia voluntad, por influen-
cias de la voluntad de un tercero o por
imperio de la ley, el domicilio sea dejado,
sustituido o perdido.
El concepto legal del domicilio está de-
finido en las leyes respectivas y sus efec-
tos pueden ser de índole pena!, adminis-
trativa, civil o simplemente procesal,
Como se sabe, el domicilio es tenido en
* Por eí Dr, CARLOS B. OBAL,
cuenta para determinar la competencia y
el ejercicio de las acciones en el orden ci-
vil, teniendo esta regla sus consecuencias
procesales por la renuncia o el abandono
que se puede hacer del domicilio real.
Las consecuencias jurídicas del abando-
no de domicilio tienen importancia por el
sistema generalmente admitido de la uni-
dad del domicilio, y del carácter necesario
del mismo.
Dentro de la ley argentina no se admite
la hipótesis de la carencia absoluta de do-
micilio, ya que cuando se produce el cam-
bio del mismo o cuando cesa la causa que
creó el domicilio legal, surge un nuevo do-
micilio, sin solución de continuidad. Es lo
que establece el art. 91 del Código civil al
determinar que el domicilio se constituye
por la residencia, con intención de perma-
necer en el lugar que se habita. Y tratán-
dose del cambio del domicilio voluntario y
real de acuerdo con el art. 97, éste "se ve-
rifica instantáneamente", en la hipótesis
prevista, "por el hecho de la traslación de
la residencia de un lugar a otro, con áni-
mo de permanecer en él y tener allí su
principal establecimiento".
En los supuestos enunciados más arriba
cabe hacer la siguiente distinción: tratán-
dose del domicilio legal, es dé aplicación
el art. 90, inc. 5"?: los transeúntes o de
profesión ambulante, o los que no tuviesen
domicilio conocido, io tienen en el lugar
de su residencia actual, es decir, donde se
halla ubicada la "habitación". En cambio,
para el domicilio real, y en la hipótesis de
abandono de hecho del mismo, sin consti-
tuir uno nuevo (como sería el efectivo es-
tablecimiento del centro de vida en otro
lugar, indiferentemente de la intención,
art. 913), la ley confiere a la persona un
domicilio necesario u obligatorio, hasta tan-
to no se ejerza la facultad del art, 97 o
no se registre la hipótesis del domicilio le-
gal del art. 90. El domicilio necesario, se-
gún se determina en el art. 99, in fine, y
en la hipótesis de no adoptarse uno nuevo,
es el último domicilio aun cuando se haya
hecho abandono formal del mismo. Tam-
bién es el domicilio que se tiene en ese
momento y que se conserva por la sola in-
tención de no cambiarlo (art. 99, 1* parte).
La conservación del domicilio por la sola
voluntad de no cambiarlo, y el abandono
de hecho sin ánimo de constituir uno nue-
vo, obligan a una distinción fundamental:
la voluntad, por sí sola, no hace surgir un
nuevo domicilio nt extingue el anterior. La
intención de permanecer en el lugar en
que se habite, según los términos del- art.
91, debe tener una clara manifestación ex-
terna de la cual resulte el propósito que
supone la ley.
El abandono puro de domicilio no exis-
te, según sostenía Freitas, y, consecuente-
mente, "el domicilio de una persona, es-
tablecido que sea, continúa subsistiendo
hasta que no haya adquirido otro", tal co-
mo se establece en el art. 24 del Código
civil suizo.
Las hipótesis de abandono de domicilio
son muy numerosas; puede así hacerse re-
ferencia a la ausencia declarada judicial-
mente, a la presunción de fallecimiento, a
los casos de separación conyugal ordena-
da judicialmente, o la hipótesis de divor-
cio, el depósito de la mujer establecido por
vía legal, etcétera.
Tratándose de condenados a prisión o
reclusión, el art. 95 establece que no se debe
tener por constituido el domicilio del pe-
nado en la cárcel, sino en el lugar donde
se conserve la familia o el asiento princi-
pal de los negocios. Si no tuviera familia
ni negocios, se entenderá que el domicilio
se halla en el lugar de reclusión. Siempre
con las limitaciones del art. 12 del Código
penal que declara incapaces a ¡os Conde-
nados a prisión o reclusión por más de tres
años, debiendo ser el domicilio del mismo
el de su representante, sin influencia al-
guna del domicilio anterior.
El art. 98 del Código civil legisla sobre
el abandono de domicilio en país extran-
jero, estableciendo que producido el mis-
mo, sin ánimo de volver, la persona tiene
el domicilio de origen, entendiéndose éste
como el domicilio legal de los hijos en el
día de su nacimiento. Siempre, claro está,
que no se constituya otro domicilio.
Saívat ha hecho notar que todas las cues-
tiones referentes al domicilio real» en cuan-
to a la conservación y abandono del mis-
mo, se rigen por las circunstancias de he-
cho acreditadas por toda clase de pruebas.
Entre estas circunstancias cabe enumerar:
a) conservación o traslación de la casa
habitación de las personas y de su fami-
lia; fa) manifestaciones de las partes inte-
resadas recogidas en instrumentos públi-
cos; c) adquisición de bienes, radicación
de negocios, declaraciones de testigos, etc.
Circunstancias todas que como elementos,
deben ser apreciadas prudentemente para
resolver en consecuencia sobre el cambio,
abandono o conservación del domicilio real.
JURISPRUDENCIA. — Ver la que corresponde a la
voz Domicilio, Además: en lo referente al domi-
cilio de las personas, ¡a ley argentina se ha limi-
tado a indicar los elementos fundamentales do
la institución, de manera que a los Jueces corres-
ponde la facultad de apreciar las circunstancias
para decidir dónde está eí verdadero o para veri-
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A contrario sensu: argumentación jurídica

  • 1. A CONTRARIO SENSU. Se refiere esta expresión latina a un modo de argumenta- ción Jurídica, usual en los escritos foren- ses, especialmente en oportunidad de la interpretación de un texto legal y que sig- nifica desde el punto de vista lógico, la "prueba a contrario", por la consideración del caso contrario. Según los actuales estudios de la lógica jurídica, se debe distinguir entre el ámbi- to propio de la lógica del ser y el que co- rresponde a la lógica del deber ser. En la primera, el argumento o la prueba a con- trario juega como equivalente a una con- traprueba, en el concepto de las ciencias experimentales. En la lógica del deber ser, como argumentación para determinar la vigencia o no vigencia de dos mandatos, contradictorios o excluyentes. Como un modo de argumentación jurídi- ca tiene un amplio campo de aplicación y se emplea en todo escrito en que se pre- tende deducir una consecuencia por oposi- ción a lo expuesto anteriormente, como no concordante con la verdad de un hecho o la vigencia de un mandato jurídico. Se ha criticado el abuso dé esta manera de argumentar, por cuanto, fuera de los casos efa que puede utilizarse con provecho, cuando se hace uso del argumentum a con- trario, para poner de relieve la contradic- ción sobre la vigencia de un principio o de una norma, casi siempre resulta de poco valor y conduce a conclusiones unilatera- les y erróneas. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Goblot, E,, Vocabulario filosófi- co, Buenos Aires, 1942. A DÍA FIJO O DETERMINADO. Esta expresión significa literalmente que el ven- cimiento del documento de crédito que la contiene, se produce en la oportunidad ex- presamente señalada en él. Tiene relación directa con el vencimiento, consecuente- mente con el pago y con el término del do- cumento de crédito. Se inserta la expresión en calidad de cláu- sula indicadora de la oportunidad del ven- cimiento; a la vez indica que el documento es de vencimiento absoluto, ya que la fecha está concretamente expresada. "Las letras giradas a día fijo o determi- nado, se deben pagar en el que esté mar- cado para su vencimiento" (art. 612, Cód. com.). Se considera por la doctrina que habría igualmente día fijo, si se designase un ani- versario o se hiciera uso de una indicación que permitiese conocer con certidumbre la fecha del vencimiento (Vidari). El art. 614 del Código de comercio argen- tino determina que "las letras de cambio a término deben satisfacerse en el día de su vencimiento, antes de ponerse el sol, sin que se pueda reclamar término algu- no de gracia o cortesía". El enunciado es- tricto de este artículo significa la modifi- cación del Código civil, en cuanto dispone que los plazos se cuentan de media noche a media noche (art. 24, Cód. civ.), y que los mismos terminan en la media noche del último día (art. 27, Cód. civ.). Según nuestro Código de comercio, una letra de cambio puede ser girada en la for^ ma siguiente: 1°) a la vista o presentación; 2°) a días o meses vista; 3°) a días o meses fecha; 4°) a día fijo o determinado. Otras legislaciones admiten como plazo o término de vencimiento de las letras la fecha de una feria, más o menos próxima, o hacen que tenga lugar mediante uno o muchos usos, así llamados a los plazos en que es costumbre verificar el pago de una letra y cuya amplitud la ley respectiva se encargará de fijar. En nuestro derecho la doctrina conside- ra que la expresión indica que el documen- to de crédito debe ser abonado el día, mes y año expresamente indicados. Se debe pagar al vencimiento del término, antes de ponerse el sol, sin que sea posible re- clamar ningún término de gracia o corte-
  • 2. sía. El pago se debe, a mayor abuadainien* to, verificar en las horas hábiles del día, no aplicándose en esta emergencia los principios del Código civil, como se dejó señalado, ya que las prácticas comercia- les han impuesto otro tratamiento a obligación de pago, Si el día fijado para el vencimiento fue- re feriado, se considerará vencida la letra el día antes, que no lo fuere (art. 813, Cód. com.). Se debe tener en cuenta que no todas las legislaciones adoptan este crite- rio y, en cambio, deciden a su vez que, en la hipótesis prevista, el vencimiento tendrá lugar al siguiente día hábil. No obstante la fecha del vencimiento, todo pago anticipado haría procedente el descuento del interés. Algunos autores se preguntan si las le- tras a día fijo pueden ser presentadas para su aceptación. Obarrio ha sostenido este criterio: que deben presentarse y que el art. 654, que se refiere a letras emitidas a días o meses fecha, es aplicable por ana- logía a las letras a día fijo. No existe limitación legal respecto al plazo; puede ser el mismo de la emisión, uno subsiguiente, o un día fijo determina- do con intervalo de meses o años, en re- lación a la fecha del título. El pago de una cantidad "a día fijo o determinado" constituye también una fór- mula usual en los pagarés, puesto que a tales documentos de crédito son aplicables las normas de la letra de cambio (art. 741, Cód. com.), siempre que estén extendidos "a la orden", ya que de otro modo no se considerarán papeles de comercio, sino ¡simples promesas de pagar sujetas a la ley civil {art. 740, Cód com.}. (V. LETK& DE CAMBIO. PAGASE.) (C. R. O.) Caracteres del vencimiento: "La época del vencimiento de un documento co- mercial puede ser absoluta o relativa; es lo pri- mero cuando el término se encuentra precisamen- te señalado en el mismo; es lo segundo, cuando ese término está vinculado a un hecho que debe- rá ejecutarse snas tarde" (Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 31-12-932, J. A., t. 40, pág. 501). "La época de pago es de la esencia de las letras de cambio" (Cám. Civ. 1? Cap. Fed. El mismo íallo). "Las letras giradas a día fijo y determinado deben pa- garse en el que esté marcado para su vencimien- to" (Cám. Apel. Corrientes, 14-8-918, J. A., t. 2, pág. 331). Cómputo del plazo: "Si en el documento se ex- presa que «1 pago se efectuará & loe 90 días, el plazo debe contarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del Cód. civ. (Cám. Com. Cap. Fed., 5-5-926, J. A., t. 20, pág. 380). BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, R., Cóáigo de Comer- cio comentado, t, 3, paga. 210 y sigs, Buenos Aires, 1950. — Orione, F., Letra de camblo-cheque, t. 1, págs. 145 y sigs., Buenos Aires, 1944. — Kébora, J. G-, Letra de cambio, pág. 145, n» 80, Parte, 1928. A DÍAS O MESES FECHA. letras, a diferencia de las emitidas a la vista, son de vencimiento absoluto, ya que éste que- da fijado de antemano y tendrá logar al finalizar el plazo que empieza a correr des- de la fecha en que se expidió la letra, El dia de la fecha no forma parte del plaao, ya que éste recién comienza a contarse desde las 12 de la noche de ese mismo día (art. 24, Cód. tív.) . Si se trata de plazo de un mes o de varios meses, el mismo co- mienza a contarse de igual modo, y vence en igual día del mes correspondiente, cual- quiera fuere el número de días del primer mes o de los meses sucesivos. Los plazos terminan con la medía noche del último día, aun cuando por razones de movimien- to comercial el pago de los documentos a plazo debe hacerse antes de la mediano- che. Bébora recuerda a este respecto que, conforme al art. 18 del Código civil, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: una letra que debe vencer al comienzo, a la mitad o el fin de mes, vence el 1?, el 15 o el último día de ese mes. La expresión "medio mes", dice, equivale a quince días. Ocho días, no es lo mismo que una se- mana. En cuanto a la aceptación de estas letras, el arí. 654 del Código de comercio dice: "Las letras giradas a días o meses de le fecha se deben presentar para la acepta- ción, dentro de los plazos conteníaos en ellas, bajo la pena establecida en él ar- ticulo 652". O sea, se perjudica la respon- sabilidad de iodos los endosantes anterio- res, y el librador la soportará también si no había hecho provisión, de fondos al gi- rado. La segunda parte del art. 854, consagra los derechos del tenedor, en caso de que la letra expedida en tiempo, llegue después del vencimiento por Impedimento justifi- cado de fuerza mayor o caso fortuito, "con tal que se presente la letra ai día siguiente de su llegada y la proteste en falta dé aceptación o pago". Por las razones expuestas al referimos a la expresión "a día fijo o determinado", la fórmula "a días o meses fecha", se em- plea también en los pagarés, con el al- cance y consecuencias legales que quedan expuestos. (V. LETRA DE CAMBIO. PAGABÉ.) (C. R. O.) En cuanto a la extensión del plaso: "Cuando la obligación tiene fecha precia» de vencimiento, como en el caso sa& juáioe, que ha sido extendida para cumplirse a los 9 años, contados desde la fecha de su emisión, la pres- cripción aplicable es la de 3 años legislada por el art. 848 del Cód. de com., que d«be compu- tarse desde ia fecha en que la obligación se hizo
  • 3. exigible" (Cám. Com. Cap. Fea., 23-5-945, L. L., t. 38, pág. 831). BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, B., Código de comer- cio comentado, t. 3, pág. S12, Buenos Aires, 1950. — Orione, F., Letra He cambio-ctieque, t. 1, págs. 148 y sigs., Buenos Aires, 1944. — Bébora, J. C., Le- tras de cambio, pág. 151, París, 1923. Consultar además bibliografía de Letra de cambio y Pagaré. A DÍAS O MESES VISTA. La letra de cambio girada a días o meses vista es un titulo de vencimiento relativo, ya que de- pende de un acto de voluntad del tenedor resolver acerca de la indeterminación del vencimiento del documento. Producido ese acto de voluntad; el término comienza a contarse "desde el día inmediato siguiente al de la aceptación o del protesto por /alia de aceptación" (art. 611). En cuanto al modo de determinar los plazos, el art. 613 dispone que los días, meses y años para el cómputo de los términos en las letras de cambio, se cuentan con arreglo a lo dis- puesto por el Código civil. Los plazos, agre- ga, son continuos y se cuentan de fecha a fecha. Si el día del vencimiento fuese feriado, se reputa vencida la letra el día antecedente inmediato que no lo fuere. Otros Códigos resuelven estos casos en el sentido más favorable al deudor, y de- ciden que el vencimiento tendrá lugar al siguiente día hábil. "El tenedor de una letra de cambio... a días o meses vista, está obligado a expedir un ejemplar para su aceptación en la pri- mera ocasión oportuna que se ofreciere, no pudiendo nunca exceder el tiempo que transcurriere hasta la salida del segundo correo o paquete que lleve correspondencia para el lugar de la residencia del girado o aceptante, so pena de quedar perjudicada la responsabilidad de todos los endosantes anteriores." (art. 652). Esta reglamentación precedente, dice Wi- lliams, es imprecisa y contempla única- mente las letras giradas de plaza a plaza, sin establecer plazo para las letras inte- riores. Por su parte, Rébora sostiene que el ar- tículo 652, aunque incompleto, es de más lógica aplicación en las letras a días o meses vista, pues si se entiende que son éstas las que según él deben ser enviadas a la aceptación, podr á advertirse que el inconveniente de remitir inflexiblemente en cierto plazo una letra para la acepta- ción, puede atenuarse considerablemente según el plazo establecido para el pago a días o meses vista. Para estas letras, rige la obligación del art. 640, que manda poner la fecha de la aceptación, y establece también que, en caso de rehusarse, será protestada la letra, y correrá el término del vencimiento desde la fecha del protesto. Se ha hecho notar que este protesto es de carácter excepcio- nal, pues no responde a la falta de acepta- ción, porque la misma está aceptada, ni a la falta de pago, porque el término para ello no ha corrido todavía. Este protesto no irá más allá de establecer la fecha desde la cual correrá el término para el venci- miento (Rivarola). La ley francesa, cuando falta la enunciación de la fecha de acep- tación, considera que el término comienza a correr desde la fecha en que fue librada la letra. Esta solución ha sido criticada por Rébora y Williams, al entender que pueden producirse situaciones injustas: el caso de un portador de una letra a cinco días vista, que la haya presentado para su aceptación a los diez días de su fecha, y cuya acepta- ción no se fechare, encontrará vencida su letra por no haber gestionado su pago el día del vencimiento, a los cinco días de la emisión. La ley inglesa, en esta hipóte- sis, frente a la aceptación no fechada, au- toriza al tenedor a datarla. Con respecto al pagaré, Williams recuer- da que por no ser necesaria la aceptación previa, ya que la conformidad existe al extenderse el documento, el tenedor com- putará el vencimiento a la vista, desde la fecha de emisión. (V. LETHA DE CAMBIO. PA- GARÉ.) (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, R., Código de comer- cio comentado, t. 3, págs. 212 y sigs.. Buenos Aires, 1950. — Orione, F., Letra de cambío-ctieque, t. 1, págs. 145 y siga., Buenos Aires, 1944. — Rébora, J. C., Letra de cambio, pág. 145, n» 88, París, 1928. (Consultar la bibliografía de Letra de cambio.) A FORTIORI. Forma de razonamiento en las argumentaciones jurídicas y que desde el punto de vista lógico consiste en establecer la verdad de una proposición universal para probar una particular. Oramaticalmente, el a fortiori equivale a la expresión tanto más, refiriéndose a una segunda proposición cuya verdad se quiere demostrar o cuya vigencia se quiere establecer. Ya que en la primera quedó establecido el principio general y compren- sivo de la segunda: a fortiori, la segunda proposición está comprendida en la verdad de la primera. (A. V. S.) SISMOGRAFÍA. — Goblot, E., Vocabulario filosófi- co, pág, 47, Buenos Aires, 1942. — Ferrater Mo- ra, J., Diccionario de filosofía,, 2? ed., pág. 15, México, 1944. A LA ORDEN.* La cláusula "a la orden" es la que autoriza la transmisión de la * Por el Dr. CARLOS R. OBAL.
  • 4. letra, y su inserción por parte del librador significa que éste tácitamente se aviene a reconocer como su acreedor a cualquier tenedor legitimo de la letra. Esta cláusula ha sido el resultado de una innovación fundamental que se intiudujo en la letra de cambio a fines del siglo xvi, otorgándole, además de su carácter de do- cumento de cambio, otro papel activo Icomo instrumento de crédito. La cláusula supri- mió las viejas fórmulas consagradas para su transmisión, imprimiéndole una gran agilidad, y convirtiendo a la letra de cam- bio en un verdadero sucedáneo de la mo- neda, cuyas funciones había de imitar y simplificar, si no como medida de precios, como medio legal de pagos (Rébora). Diversas circunstancias operaron duran- te mucho tiempo contra la aplicación ex- tendida de la cláusula a la orden (aplica- ción de las reglas de derecho común a la forma y la transmisión de la letra; la tra- dición del derecho romano, y el descono- cimiento de la nueva función que adquiría con la misma como instrumento crediticio, etcétera). Entre los antecedentes legales, se pueden citar las ordenanzas sobre co- mercio terrestre, dictadas en Francia en 1673, que al referirse a la cláusula en cues- tión, deja librada a la voluntad de las partes, su uso, ya que la considera indife- rente a la eficacia del contrato de cambio. En 1807, al promulgarse el Código de co- mercio francés, se admitió la obligatoriedad de la misma, jerarquizándose definitiva- mente su papel de instrumento de crédito. El Código de comercio nuestro dispone que para poder transferir una letra de cambio, por la vía del endoso, debe estar la misma concebida "a la orden". Agrega que, "si no estuviese concebida a la orden, sólo podrá transmitirse en la forma esta- blecida en el Código civil para ía cesión de créditos endosables" (art. 600). El mismo Código, en el art. 624, 2* parte, agrega: "Las letras de cambio pagaderas a la or- den, sólo son transmisibles como tales, por el endoso que verifique en la misma letra el tomador o cualquier tenedor". En la doctrina, se ha sostenido algunas veces, que no se requiere consignar las pa- labras "a la orden". La Suprema Corte de la Nación y otros tribunales inferiores, han resuelto que la misma es de carácter im- perativo en los casos de transmisión por endosos. En la hipótesis de que el librador haya girado una letra a su propio nombre, Ré- bora considera que la omisión de la cláu- sula "a la orden" podría ser suplida al ser endosada la letra por el mismo librador, siempre que el endoso reuniera las condi- ciones necesarias para ser considerado "perfecto", lo cual supone en nuestra ley la inclusión de la cláusula "a la orden". Dentro de esta hipótesis, en que la letra ha sido redactada por el librador, cuya vo- luntad de llenar el documento con todas las enunciaciones que la ley exige, se com- prueba por la existencia del documento mismo, en la negociación ulterior, el en- doso del mismo librador salva una omi- sión involuntaria. El mismo resultado no podría obtenerse con el endoso en blan- co, dice el mismo autor, no obstante ser éste un medio de transmisión tan eficaz como el endoso perfecto en las letras re- gularmente expedidas, pues la simple fir- ma que lo caracteriza, no basta —en nues- tro derecho, al menos— para inducir la voluntad de suplir el requisito omitido. Williams ha sostenido, sin embargo, que para indicar la transmisibilidad del docu- mento por endoso, no es necesario en for- ma imperativa el uso de las palabras: "or- den de XX", "XX o a su orden", bastando tan sólo la escritura con palabras que equivalentemente demuestren la facultad para negociar el título: "pagúese a XX o a su portador legítimo", "a XX o a su dis- posición". Inversamente —aun cuando el título de crédito esté redactado a la orden, puede transmitirse por las formalidades de la ley civil (art. 1454, Cód. civ.)— en el caso de una cesión ordinaria, perdiendo entonces el título su autonomía y rigiendo en todos los efectos la ley civil (arts. 1434 a 1484). Además, si el título no estuviese redactado a la orden, y es endosado, vale como una cesión ordinaria (art. 1456, Cód. civ.). El requisito de la cláusula "a la orden" es esencial para negociar la letra. Si la letra de cambio no se redacta a la orden, dejará de ser un acto de comercio para constituir una simple promesa de pago, sujeta a la ley civil, según la doctrina del art. 740 del Có- digo de comercio y 1456 del Código civil (WilHams). Algunos autores han hecho notar los in- convenientes de la cláusula "a la orden", que resulta una verdadera cortapisa a la acción de la letra, cuya finalidad es mo- verse como medio de pago y substitutivo de la moneda (Rivarola). Otros sistemas no mantienen esta exigencia, como el in- glés, donde basta que de la redacción de la letra surja la orden de pagar, para que se la tenga por tal y transmisible. Lo mis- mo puede decirse del sistema alemán, en cambio" está implícita la cláusula a la el que dentro de las palabras "letra de
  • 5. orden y la transitüsibilidad por vía de en- doso. Y el Reglamento Uniforme de La Haya (1921) especifica en su art. 10 que toda letra de cambio, aunque no haya sido expresamente emitida a la orden, es trans- misible por vía de endoso. El mismo ar- tículo menciona otra cláusula muy impor- tante, diciendo: "Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las pala- bras no a la orden o una expresión equi- valente, el título es transmisible tan sólo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria". De ese modo se impide la trans- misibilidad por vía de endoso, siendo esta cláusula de carácter facultativo y conven- cional. Con ella se limita la transmisíbili- dad de la letra, en el sistema inglés y ale- mán. En cuanto a los pagarés, sólo cuando han sido concebidos "a la orden" son con- siderados como letra de cambio, pues en otro caso no se reputan papeles de comer- cio, sino promesas de pago sujetas a la ley civil (art. 740, Cód. com.). Los cheques girados contra la cuenta conjunta del librador, pueden serlo "a la orden", según determina el art. 800 del Código comercio. (V. CHEQUE. ENDOSO. LE- TRA DE CAMBIO. PAGARE.) JURISPRUDENCIA. — Doctrina sobre el derecho emergente del título: "El derecho que deriva del título de los documentos cambiarlos endosablea con cláusula a la orden, es Independiente de la re- lación jurídica en virtud de la cual el título se emite: y, el que se obliga en tal forma, acepta por acreedores, no sólo al tenedor primitivo, sino a todos los que por endosos posteriores se hagan propietarios de él" (Cám. Com, Cap. Ped., 25-10- 929, J. A., t. 31, pág. G53; Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 15-7-931, J. A., t. 36, pág. 189; además, V. t. 22, pág. 179 de J. A.). "La letra de cambio o pagaré a la orden es un Instrumento formal" (Cám. Fed. Cap. Fed., 11-12-929, J. A., t. 32, pág. 72). "La condición es contraria a la esencia misma del pa- garé a la orden" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 30-12- 932, J. A., t. 40, pág. 501). Sobre la forma del documento a la orden: "Aunque el Cód. de com. no determina especial- mente la forma en que debe extenderse un pagaré o billete a la orden, es indudable que se trata de un documento solemne, qué debe hallarse reves- tido de ciertas enunciaciones y requisitos, exigi- dos por su naturaleza y objeto, entre los cuales se encuentra la cláusula a la orden, necesaria para que pueda ser reputado papel de comercio" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-11-935, J. A., t. 32, pág. 529; L. L., t. 1, pág. 20). "Un pagaré es de carácter comercial st tiene la cláusula a la orden, sin que lo desvirtúe la falta de fijeza en el venci- miento de la obligación" (Cám. Civ. 1», 30-12-932, J. A., t. 40, pág. 501). Doctrina sosteniendo la inclusión de la fórmula como exigencia positiva de la legislación argenti- na: "La cláusula a la orden no puede ser susti- tuida por la expresión a la persona que nos indi- que, contenida en el documento que se ejecuta, ya que esta última haría necesaria la designación de una persona determinada, lo que implicarla una restricción a la fácil transmisibilidad por vía de endoso" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-11-935, L. L., t. 1, pág. 20, y J. A., t. 52, pág. 529). En el mismo sentido, sosteniendo que la cláusula es de carácter imperativo en los casos de transmisión por vía de endoso: Fallos de la Bup. Corte Nac., t. 16, pág. 485< t. 21, pág. 85, y t. 49, pág. 409; y fallo de la Cám. Com. Cap. Fed., O. del F., mayo de 1929. En contra: "No es menester que las palabras a la orden figuren escritas en el do- cumento, siempre que se use alguna expresión equivalente, que no deje lugar a dudas, para In- terpretar que dicho Instrumento es endosable. La cláusula autorizando a transferir el documento a otra persona si asi conviniera a sus Intereses, en las condiciones convenidas, equivale a la fórmula a la orden, y el documento se reputa comercial" (Cám. Civ. 1« La Plata, 5-7-932, J. A., t. 38, pág. 308). Sobre la propiedad o posesión de la letra a la orden: "El poseedor, de un documento a la orden, endosado por su titular, tiene a su favor la pre- sunción de propiedad" (Cám. Com. Cap. Fed., 11-2-918, J. A., t. 1, pág. 731). BIBLIOGRAIÍA. — Fernández, R., Código de comer- cio comentado, t. 3, págs. 193 y sigs., Buenos Aires, 1950. — Obarrlo, M., Curso de Derecho comercial argentino, t. 2, págs. 249 y slgs. — Quintana Fe- rreyra, F., La letra de cambio. Análisis de la doc- trina y jurisprudencia argentina, Buenos Aires, 1944. — Bébora, J. C:, Letra de cambio, nos. 13, 16, 60, 62, 115, 126, 130 y 343, París, 1928, — Bi- varola, M., Tratado de Derecho comercial argen- tino, t. 4, vol. II, págs. 649 y slgs., Buenos Aires, 1940. — Sanna, A. O. A., Letra de cambio, págs. 29, 63 y sigs., Buenos Aires, 1950. — Williams, E., La letra de cambio en la doctrina, legislación y ju- risprudencia, t. 1, pág. 25. (Consultar bibliografía de Letra de cambio, Endoso y Papeles de comer- cio.) A LA VISTA O PRESENTACIÓN.* Se dice de las letras cuyo pago es exigible en el acto de.su presentación, y sólo puede ser demorado por veinticuatro horas, median- do acuerdo con el tenedor (art. 610, Cód. com.). Se cuestiona, tratándose de letras a la vista, si es no necesaria la presentación para que la misma sea aceptada. Obarrio sostiene que la aceptación no constituye un acto previo que exija formalidad o dili- gencia alguna que la consigne; la sola presentación de la letra impone al girado la obligación de pagarla, o de rehusar el pago. Lo mismo sostienen Vivante y Beda- rride. Williams dice también que la letra no debe ser presentada para su aceptación. Atribuye todas las dudas existentes al res- pecto a la redacción del art. 652, en cuanto establece que "el tenedor de una letra de cambio a la vista, o a días o meses vista, está obligado a expedir un ejemplar para su aceptación". Ha sido un error, dice, haberse incluido en el mismo las letras a la vista. Los arts. 610 y 653 —sostiene— dan la pauta razonable; en efecto, si el es- * Por el Dr. CARLOS B. OBAL.
  • 6. pirita del legislador hubiera sido extender la aceptación a la letra a la vista, no im- pondría su pago en el acto de su presen tación (art. 610); las letras aceptables también se "presentan" para que el girado manifieste previamente su conformidad. Hay, pues, afirma Williams, presentación a la aceptación (art. 653) y presentación al pago. El art. 610 restringe esa facultad; basta que la letra se "presente", para que nazca de inmediato su derecho al cobro. Otros autores recuerdan que la letra a la vista puede ser presentada a la acepta- ción, y cobrada posteriormente, cuando se quiera (Vidari). Rébora, a su vez, expone claramente sobre el tema dudoso, dicien- do: "Es claro que en una letra a la vista no se requiere que el documento vuelva a poder del deudor con la aceptación pres- tada; pero sea que el girado pague, o ma- nifieste que acepta, pero que no paga por carecer de fondos, o que rechace la letra y niegue en consecuencia el pago, la acep- tación o la negativa correspondiente habrá tenido lugar, si no en forma categórica, en forma implícita por lo menos." Segovia, por su parte, expresa que no se- ría fácil decir cuál sea el sistema que nues- tro Código haya seguido. En la práctica, sin embargo, los autores parecen inclinarse hacia la tesis que hace obligatoria la pre- sentación a la aceptación de las letras a la vista. Pero, mientras se justifica esta exigencia, tratándose de letras giradas a días o meses vista, ya que lo contrario se- ría condenar al comerciante a una incer- tidumbre ajena a los principios que inspi- ran'al derecho comercial (Bedarride), no parece admisible en el caso de las letras a la vista, ya que éstas en realidad no se aceptan, sino que se pagan o se rechazan, como hace notar Rébora. Sólo podrá tener lugar la aceptación, en casos excepcionales —dicen Obarrio y Segovia—, cuando el portador y el girado convengan en prolongar el pago por vein- ticuatro horas. Nuestra legislación no ha establecido un plazo para presentar estas letras al pago —como lo hacen el Código francés (3 me- ses) ; la ley inglesa, según los usos; la ley alemana (2 años), etc.— de lo que puede inferirse que el tenedor podría conservar la letra en su poder mientras no haya corri- do el tiempo de la prescripción (art. 848, inc. 2°, 3a parte), siempre perjudicando a los demás obligados, expuestos durante cuatro años a la incertidumbre (Williams). Se ha recordado, por último, que la letra a la vista es una letra de vencimiento re- lativo, porque su pago y su exigencia de- penden de la voluntad del tenedor, quien puede presentarla a ese efecto en seguida de haberle sido transmitida la misma, en propiedad, sea como tomador, sea como endosatario (Orione). Este mismo autor dice que la ley argentina distingue entre letras a la vista giradas sobre la misma plaza, y las otras de plaza a plaza. Para las primeras rige el art. 610, que excluye la obligación de presentarlas a la acepta- ción, pues su pago es exigible a la presen- tación. Para las segundas, rige el 652 con la emisión del ejemplar para su aceptación. La ley uniforme de Ginebra de 1930, dis- pone que esta letra debe pagarse a su pre- sentación. Disponiendo, asimismo, el plazo en que debe ser presentada (un año), el que a su vez puede ser modificado por las partes, incluyendo al librador y a los en- dosantes. La fórmula "a la vista o presentación", es aplicable a los pagarés, de acuerdo con lo establecido en los arts. 740 y 741 del Código de comercio. (V. LETRA DE CAMBIO. PAGARÉ) . JURISPRUDENCIA. — Con respecto a la "exigiliili- dad" del documento; "Un pagaré o la vista, sólo es exigible desde el momento de su presentación" (Cám. Civ. 2» La Plata, 3-9-920, J. A., t. 5, pág, 316). "Tratándose de un pagaré a la vista, el deudor está obligado al pago en el momento mismo de su presentación, fecha en que queda fijado el plazo del pagaré y su exlgibilidad" (Cám. Civ. 1». 30- 12-932, J. A., t. 40, pág. 501). Con respecto al plazo y al vencimiento: "El do- cumento a la vista tiene plazo fijo: en él lo in- cierto no es el plazo, sino el momento en-que éste empieza a correr" (Sup. Trib. Entre Ríos, 25-3-942, Repert. L. L., IV-V, V. Letra de Cambio, n» 11). "La cláusula «pagaré tan pronto me soliciten su de- volución y pago», revela la existencia de una obli- gación a la vista, o si se quiere de plazo incierto, que autoriza la vía ejecutiva" (Cám. Civ. 2» Apel. La Plata, Sala II, 29-5-942, L. L,, t. 28, pág. 821, y J A,, 1942-III, pág. 117). "El documento a la vista, vence desde la fecha de su otorgamiento y no cuando es presentado al cobro" (Cám. Civ. 1*. 30-12-932, J. A., t. 40. pág. 501). Sin embargo, "si debiera entenderse que la fecha de vencimien- to del pagaré a la vista es la fecha en que se otor- ga el documento, no sería transmisible por endoso y por consiguiente no sería papel de comercio" (Sup. Corte Buenos Aires, 31-12-934, J. A., t. 49, pág. 355, y fallo en J. A., t. 59, pág. 313). "El pagaré con la expresión a la vista o cuando el acreedor lo desee, encierra una época de venci- miento relativo, desde que su pago depende de un hecho del acreedor: su presentación" (Cám. Civ. 1», 30-12-932, J. A,, t. 40, pág. 501). Con referencia a la fórmula: "La fórmula a la vista no es Indispensable consignarla en el docu- mento, basta cualquier expresión de la cual re- sulte el derecho del tenedor a exigir el pago cuan- do le parezca" (Cám. Civ. 1", 30-12-S32, J. A., t, 40, pág. 501). "Las expresiones pagaré cuando el acreedor quiera o cuando me lo solicite, com- porta una obligación a la vista, por lo que el do- cumento puede ser ejecutado sin previa fijación judicial de plazos" (Cám. 2» Civ. y Com. La Pla- ta, 18-6-943, J. A,, 193.-III, pág. 86). Sin embargo.
  • 7. "la cláusula a su disposición no supone asimilar el documento al pagaré a la fisto" (Caín. 1» Apel. La Plata, Sala, I, 19-10-643. Repert. L. L., V, v. Letra de Cambio, n» 4). Cosos en que se considera documento a la vista por cuestión de hechos: "La falta de Indicación d« lecha no Invalida un pagaré y lo convierte en un documento pagadero a la vista" (arts. 609 y 741 Cód. com.). °£n tales condiciones el acreedor no necesita ei consentimiento previo del deudor para llenar el claro con las palabras a la vista" (Cám. Com., 18-6-937, J. A., t. 68, pag. 815). £11 el mismo sentido: Cám. de Paz Let., Sala III, 13-12-840, Repert. L. L, HI, pag. 1421, v. Letra de Cambio, u» 3; Cám. Crim., J. A., t. 24, pag. 632, y t. 43. pag. 1201; Cám. Crim. y Corr. Cap. Fed.. J. A., t. 66, pag. 306). BIBLIOGRAFÍA. — (Consultar la que corresponde a Letra de Cambio y Pagaré). Además: Fernán- dez, K.. Código de comercio comentado, t. 3, pag. 210, Buenos Aires, 1960. — Orioiic, P.. La aceptación de la letra de cambio a la vista en el Código de comercio argentino, Boletín de L.L., 24-10-1947; Letra de cambio-cheque, t. 1, págs. 139 y sigs., Buenos Aires, 1944. — Quintana Fe- rreyra, F., Letra de cambio a la vista. Su acep- tación, J. A... 1948. U Sec. Doc.. pag. 89; La letra de cambio - Análisis de doctrina y jurisprudencia, argentina, Córdoba, 1944. — Rébora, J. C.. Letra de cambio, págs. 145 y sigs., París, 1928. — Vi- vante, C.. Tratado de Derecho comercial, t. 3, paga. 281 y sigs. A POSTERIORI. Es lo contrario de a priori, en el sentido de que todo razona- miento o todo pensamiento a posteriori se funda en hechos de la experiencia cientí- fica e histórica del hombre y que todo razonamiento o pensamiento a priori, pre- tende fundamentarse en principios ajenos a esa experiencia. Lo a priori es lo que, de una manera ló- gica, es anterior a toda experiencia, fun- dándose en principios eternos, inmutables y, según la concepción idealista más acep- tada, de carácter formal. De tal manera que las ideas a priori son aquellas que no fueron adquiridas por '• la experiencia. Las ideas a posteriori, en cambio, son las que no se pueden adquirir sino con el concurso de la experiencia. Implican el uso del método experimental en el campo de las ciencias de la naturaleza. En el campo de la filosofía del derecho hacen alusión a la adquisición del conocimiento científico del derecho, a los métodos de observación y valoración de la experiencia jurídica, con criterio histórico científico. (V. A PRIORI.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a X priori. Además: Goblot, K., Vocabulario filosó- fico, Buenos Aires, 1942. A POTIORI. Locución latina que signifi- ca "desde lo más poderoso", "desde lo más fuerte". La misma se vincula a la lógica del razonamiento implicando un argumen- to de síntesis que concluye y refuerza un conjunto de juicios. Se habla así de "argu mentó a potiori" indicando la última de- mostración lógica que con mayor razón, corresponde al argumento desarrollado. El argumento a potiori puede ser llevado a un esquema lógico de la siguiente mane- ra: si A debe ser B de acuerdo con las cua- lidades de A, y si C. posee las mismas cualidades mayormente remarcadas, con- cluímos que en la hipótesis, C debe ser B con más razón todavía (argumento a po- tiori) . El argumento a potiori tiene una fun- ción normativa y pertenece a la lógica del deber ser. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Qoblot. Vocabulario filosófico, Barcelona, 1934. A PRIORI. Literalmente y de acuerdo a su etimología, expresa la idea: "por lo que antecede". Significado usual en filosofía y matemática, cuando se refiere un efecto a su causa originaria. El apriorismo es un método filosófico que en su concepción general señala el punto de partida especulativo del conoci- .miento humano. En filosofía se señala una evolución del concepto a través de las es- cuelas idealistas y fideísta, culminando en el- pensamiento idealista contemporáneo en la fenomenología, donde el apriorismo for- mal adquiere substantividad o esencialidad a la vez formai y material. Se opone al concepto de a posteriori, sig- nificando en general toda idea o juicio que la inteligencia formula sin el concurso de la experiencia histórica, por el sólo des- arrollo descendente de un principio uni- versal. Se caracteriza lógicamente por las notas de universalidad, permanencia, necesidad, eternidad, a diferencia del conocimiento a posteriori, obtenido por un método radical- mente opuesto, que parte de lo particular para formular posteriormente el principio general (método científico). En la concepción general del apriorismo puede prevalecer una relación divina (reli- giosa) o puramente metafísica (idealista), según se atribuya a los principios rectores originarios una fuente divina o simple- mente especulativa o lógica. Kant, por su apriorismo trascendental, se coloca en punto medio de las concepciones que pos- tulan que las ideas innatas y a priori, no son reveladas por la divinidad ni adquiri- das por la experiencia (Bunge). En la filosofía del derecho, el problema se ha planteado al tratar de esclarecer el origen de los conocimientos jurídicos (gno-
  • 8. seologia y ontología jurídicas). Las co- rrientes idealistas se orientan en el sentido de la utilización y justificación del método apriorístico. Desarrollando un procedimien- to especulativo, que usa especialmente la instrospección o la deducción en función de principios universales, que rigen toda la concepción. Las corrientes positivistas, rea- listas, materialistas y de concepción gene- ral científica, desarrollan el método cien- tífico de observación de. los hechos, por medio de la inducción, la observación y la generalización de los conocimientos par- ticulares dé la experiencia histórica. En la bibliografía se deslindan sintéticamente ambas corrientes de la filosofía del dere- cho, sin agotar los matices particulares de las escuelas y de los autores. (V. A POSTE- RIORI.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA.—Relnach, tos fundamentos aprio- rísticos del derecho civil, Madrid, s/f. — Stamm- ler, R., La génesis del derecho, Madrid, 1936. — . Kelsen, H., La teoría pura del derecho, Buenos Aires, 1941. — Rccaséus Slches, L., Concepto lógico- genérico del derecho, Madrid, 1924. — Stammler, B., Método de la escuela histórica del derecho, Madrid, 1888. — Del Vecchio, G., Filosofía del de- recho, con extensas adiciones de L. Recaséns Bi- ches, t. 2, págs. 225, 250 y 330 y sigs., Barcelona, 1936. — Sobre lan corrientes materialistas, positi- vistas, realistas, etc., ver Marx, K., El capital. Cri- tica de la economía política, Buenos Aires, 1918: Ideología alemana, México, 1938; Introducción al materialismo dialéctico. Madrid, 1932. — Engels, E., Origen de la familia, de la propiedad privada y del estado, Barcelona, 1933. — Labriola, A., Del materialismo storico. Roma, 1902. — Perri, K., La sociología criminal, Madrid, 1899: Principios de derecha criminal, Madrid, 1929. — Lasky, H.. El Estado moderno, Barcelona, 1932. — Spencer, H., Los primeros principios, Madrid, 1879; Datos de la sociología, Madrid, s/í. — Bunge, C. O., SI De- recho. Ensayo de una tsoria integral, Buenos Aires, 1920. A QUO Locución latina que significa del cual. Se la usa para indicar el momento a partir del cual pueden producirse cier- tos efectos jurídicos. En el derecho romano, la expresión se vinculaba a la existencia de un término suspensivo o acontecimiento futuro, cierto, al que se subordinaba el nacimiento o efi- cacia de un negocio jurídico. La expresión dics a quo indicaba ia existencia de un negocio jurídico que no producía sus efec- tos ni transmitía derechos hasta el mo- mento en que el término llegara. Tratándose de obligaciones afectadas de flies a que, el deudor podía pagar ante del vencimiento del término siempre qiie éste no hubiese sido establecido a favor del acreedor (Dig. 33, 1, 15). Dentro de la. misma cláusula, el pago por error antes del término no podía ser repetido. En el lenguaje forense, la expresión a quo designa al juez o tribunal de cuya re- solución se recurre ante el superior (ad quem). (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Betti, E., Instituzioni di Diritto Romano, pág. 209, Padua, 1942. — Monler, K. Manuel élémentaire de Droit Romain, t. 2, págs. 381 y sigs., París, 1S41. AB INITIO. Expresión latina formada por el prefijo ab y el verbo initio, iniciar. Significa desde el principio, desde el co- mienzo. Esta expresión fue frecuentemente usada en los escritos y resoluciones de los jueces y magistrados romanos. Aquel uso ha pa- sado a nuestros tiempos a través de aforis- mos o principios de derecho: Quod ab ini- tio vitiosum est non potest tractu tempore convalescere (Paulus). "Lo que es vicioso en su principio, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo". No se usa ya en los textos legales; sola- mente se emplea en los escritos o informes. AB INTESTATO. Con esta expresión la- tina, que quiere decir sin testamento, tan- to se alude a quien murió sin testar como a quien heredó no por testamento, sino por disposición de la ley. En el derecho roma- no (Paulo, Dig. 50, 16, 64), intestatus est non tantum qui testamentum non Jecit, sed etiam cujus ex hereditas adicta non est (intestado es no sólo quien no hizo tes- tamento, sino también aquel por cuyo tes- tamento no fue aceptada la herencia). En otro sentido, abintestato representa un trámite procesal que tiene por finali- dad la adjudicación de los bienes de quien fallece sin testamento. (V. DECLARA- CIÓN DK HFREDSROS. JUICIO DE ABINTESTATO. SUCESIÓN INTESTADA.) AB IRATO. Locación latina formada por el prefijo ab e iratus, que deriva de irascor, iratus sum, que quiere decir airarse, eno- jarse. La expresión es usada con cierta fre- cuencia en los escritos para expresar el estado psicológico o anímico de una per- sona encausada en un proceso, y especial- mente en los juicios criminales. AB ORIGINE. Locución latina que sig- nifica, de acuerdo con la voz principal, origine, origen y también familia o linaje. Se usa para expresar el origen o principio de las cosas, de las personas y de lo que, en general, tenga un proceso de génesis y procreación. La expresión no se emplea en los tex- tos legales, pero sí en los escritos judióla-
  • 9. les y también en la literatura histórica- y en los textos científicos, significando: "des- de la fecha", "desde el origen", etc. ABAD. Jefe o superior de una abadía, colegio o iglesia catedral. Cura o benefi- ciado elegido por sus compañeros para que presida el cabildo durante cierto tiempo. Persona seglar que por derecho de suce- sión posee alguna abadía con frutos secu- larizad.os. Monje encargado de cuidar los bienes temporales que pertenecen a los monasterios, y de mantener la disciplina monástica. Abad mitrado. El que usa insignias epis- copales por concesión especial del Papa. Abad veré nullius. El que no está sujeto a la jurisdicción del obispo, sino que de- pende directamente de la Santa Sede. ABADENGO. Lo que pertenece al seño- río, territorio o jurisdicción del abad. Algunos juristas dieron a esta palabra, por oposición a realengo, el significado de señorío de los obispos y otros eclesiásticos, siempre que tal señorío fuera acompañado de algún beneficio, dignidad o prebenda. También se dio este nombre al conjunto de bienes, preeminencias y derechos del abad y por extensión a todo señorío per- teneciente a eclesiásticos. Los monarcas, que con mucha frecuencia se desprendie- ron de su señorío y jurisdicción en favor de ciertas iglesias y monasterios, ampara- ron esta institución hasta que su prospe- ridad les infundió recelos, determinando la prohibición de constituir abadengo con los bienes reales. (V. BIENES ECLESIÁSTICOS.) ABALIENACIÓN. Cesión o transmisión de una cosa determinada. Enajenación de bienes muebles que realizaban los romanos con arreglo a determinadas reglas de de- recho. La definición rigurosa dada por Cicerón resume exactamente el concepto: "abalie- natio est ejus reí, qua mancipi est aut tra- ditio alten nexu, aut in jure cessio, Ínter quos ea jure civili jieri possunt". Esta expresión no ha pasado al derecho moderno, usándose en cambio las palabras alienar y alienación. (V. ENAJENACIÓN.) ABANDERAMIENTO DE BUQUES. Ma- tricular un buque de otra nacionalidad. Acto de nacionalizar un buque inscribién- dole en los registros que establece la legis- lación del país, con la documentación que lo acredita para el uso legal de la bandera nacional. Abanderar un buque es otorgar a un bar- co extranjero la condición de nave nacio- nal, con el derecho a izar la bandera del país y a gozar de la protección que ese estado implica. Todo buque, para navegar libre y legal- mente, debe abanderarse. (V. PIRATERÍA.) ABANDONO. Del latín derelictus y sig- nifica acción de dejar o desamparar per- sonas o cosas. La palabra abandono es sinónimo de. renuncia, desistimiento, abdi- cación, cambiando el significado según sea la naturaleza del objeto a que se refiere o la situación en que se efectúa. El abandono es, sin embargo, más ge- neral y más amplio que la renuncia y diferente en cuanto al contenido y al ob- jeto. Se pueden abandonar todas las cosas, los derechos y hasta los deberes, no siendo posible, en cambio, renunciar a muchos de estos últimos. En relación a sus efectos, los actos de abandono pueden modificarse y. hasta anularse en un reintegro o restitu- ción de la persona, cosa o derecho; las renuncias, esencialmente las de carácter obligatorio con requisitos formales, no pue- den ser anuladas ni modificadas. En el derecho romano se conoció la ca- pitis deminutio como una mengua de la condición jurídica, distinguiéndose la pér- dida de la libertad personal (capitis demi- nutio máxima) de la pérdida de los dere- chos de ciudadanía (capitis deminutio mínima). En el antiguo derecho francés se cono- ció el abandono cíe bienes, llamándoselo cesión de bienes, con caracteres similares a la cesión de bienes de los romanos (Dig. 42. 3, De cessione bonorum). El abandono puede ser pasivo, como en el caso de abandono de animales, y activo, tratándose de abandono de bienes. El abandono puede estar impuesto por la ley como en los casos de accesión o con- sagrado como medida de utilidad pública, como en los casos de expropiación. El abandono no se presume. Se pierde la posesión por el abandono, al no querer poseer. (Dig. 51, 2, 3, 6). Dominium reí amittimus, cum eam alteri ex iusta causa tradimus, aut etiam cum eo animo abici- mus ut nostra non sit. (Basado en Paulo, Dig. 41, 7, 2, 1). Se pierde la propiedad de una cosa cuando se transmite a otro a justo título, o también cuando se abando- na con la intención de que no sea más nuestra. Statim nostra desinit esse res quam derelinquimus. (Ulpiano, Dig. 7, 2, 43. 5}. Deja de ser nuestra la cosa en segui- da que hacemos abandono de ella. (C. R. O.)
  • 10. ABANDONO DE ACCIÓN. En el desen- volvimiento del proceso las partes priva- das tienen la facultad de provocar o no la jurisdicción en defensa de sus derechos materiales. Por lo tanto pueden abando- nar el ejercicio de esa facultad y al mis- mo tiempo la pretensión jurídica por la cual se manifiesta la cuestión de fondo. La figura del abandono de la acción se presenta así en nuestro ordenamiento ju- rídico en la materia llamada desistimien- to, según la metodología adoptada por la doctrina de la legislación, la jurispruden- cia y de los autores nacionales. El desistimiento puede conceptuarse co- mo desistimiento de la acción y desisti- miento del derecho (Alsina). Presupuesto el proceso civil, principal- mente, el actor o el reconviniente, pueden manifestar su voluntad de no continuar el proceso: a) en el caso de que se renun- cie meramente al procedimiento reserván- dose el derecho o la facultad para fun- damentar una demanda eventual (desisti- miento del procedimiento), o b) en la hi- pótesis de la renuncia a la acción y a la vez al derecho material manifestado en la pretensión (desistimiento del derecho). Correlativamente el tema se relaciona con la materia de la perención de la ins- tancia, donde se produce un abandono por desistimiento tácito. (V. DESISTIMIENTO.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA.— AIsna. H., Tratado teórico prác- tico de Derecho procesal y comercial, t. 2, págs. 722 y sigs.. Buenos Aires. 1942. — Chiovenda, G.. ¡ns~ {tinciones de Derecho procesal civil, t. 3. pág. 320, Madrid, 1936. — Díae de Guijarro, "El desesti-. miento de la instancia, Rev. J. A., t. 46, pág. 438. — Gorostiaga, N. "El desistimiento del derecho y de la instancia y la situación de los incapaces". Rev. J. A., t. 18, Secc. Doctr., pág. 124. — Jofre, T,, Manual de procedimiento civil y penal, t. 3, pá- gina 239. Buenos Aires, 1919. — Fallos Sup. Corte Nac., t. 92, pág. 85. — Rev. J. A., t. 34. pág. 719: t. 38. pág. 70; t. 46, pág. 438; t. 2 (1942), pág. 002. etcétera. ABANDONO DE ANIMALES.* Es una de las formas pasivas de abandono, que tiene consecuencias de orden civil y administra- tivo. El abandono, desde este punto de vista, se relaciona fundamentalmente con la ad- quisición y pérdida de la propiedad. Y tie- ne como acto unilateral de voluntad su co- rrelativo en el hecho de la apropiación, que es la adquisición de la propiedad por un acto de igual naturaleza (arts. 2525, 2526, 2529, Cód. civ. arg.). El abandono de animales, en el derecho * Por el Dr. CARLOS R. OBAL. penal, o en el campo de los hechos ilíci- tos, ha dejado de tener importancia, no admitiéndose el mismo como substitución de responsabilidad emergente de los daños causados por éstos (art. 1131 Cód. civ. arg.). En Roma, en cambio, se conoció el abandono noxal (V.) que autorizaba al dueño del animal a abandonarlo en favor del perjudicado, y liberarse así del pago de los perjuicios ocasionados. En el derecho comparado se habla de apropiación libre (derecho civil alemán), tratándose tan sólo de las cosas nullius. Los animales encerrados y los peces que se hallan en estanques, por ejemplo, no pueden ser considerados nullius. Pero esta categoría jurídica puede advenir como re- sultado del abandono o derelicción, que se produce por el acto de la desposesión del propietario con la intención de abandonar la propiedad. Como tal es un acto de dis- posición que supone las facultades implí- citas en el mismo; es decir, las emergentes del derecho de propiedad y del derecho de disponer. Conviene distinguir las distintas hipóte- sis de acuerdo con la clase de animal de que se trate. Estos pueden ser salvajes, es decir no sometidos al hombre; domésticos o mansos. Los primeros pueden ser do- mesticados o amansados. a) Tratándose de animales salvajes do- mesticados éstos adquieren la categoría de cosas nullius si recobran su libertad, a no ser que su dueño los persiga sin demora (art. 2544 Cód. civ. arg.) En el acto de cesar la persecución, el animal adquiere la categoría de nullius. Algunos autores sos- tienen que no es necesario una persecu- ción corporal, siendo suficiente el anuncio de la pérdida en forma pública; hacién- dose notar, a la vez, que la persecución no se considera abandonada por el hecho de que el propietario suspenda durante al- gunas horas las investigaciones acerca del paradero del animal. En cuanto a los sal- vajes, de caza o bravios puede hablarse de abandono en las hipótesis de los arts. 2540 y 2541 del Código civil argentino. b) Los animales salvajes amansados se convierten en nullius si pierden la costum- bre de volver al paradero o lugar donde vivían (cur reverlendi consuetudinem dese- ruerint, Dig. 41, 1, 5, 5,). Y si contraen la costumbre de vivir en otro inmueble, per- tenecerán por accesión al propietario del fundo donde permanezcan, siempre que és- te no se valga de artificios o trampas (ar- tículos 2592 y 2593, Cód. civ. arg.). c) Los animales mansos adquieren la categoría de nullius, por abandono.
  • 11. Las distintas legislaciones consagran es- tos principios generales particularizando los diversos casos y señalando concreta- mente los efectos jurídicos del abandono de la posesión y de la propiedad, como asi- mismo de la apropiación. En el supuesto de las abejas, la ley ar- gentina establece que éstas vuelven a su libertad natural, cuando huyen de la col- mena y posan en un árbol que no es del propietario de ellas; sólo en este último caso pertenecerán al que las tomare (ar- tículo 2545, Cód. civ. arg.). La legislación española, a su vez, determina la pérdida de la propiedad de las abejas cuando la persecución de las mismas cesa durante dos días. En caso de que el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, dice nuestro Código civil, el dueño que lo per- siguiese no podrá tomarlo sin consenti- miento del propietario del terreno (art. 2546 Cód. civ.). La ley española, tratándose de palomas, conejos y peces, que de sus respectivos cria- deros pasaren a otro perteneciente a dis- tinto dueño, consagra la propiedad de los mismos a favor del propietario del fundo, siempre que éstos no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude. (V. APROPIACIÓN. CAZA. DAÑOS CAUSADOS POR ANI- MALES. DOMINIO. PESCA. ACCESIÓN DE ANIM- LES.) EIDIJOCRAFIA. — Dig. Ital.. vol. I, Parte I, págs 3 y 4, Turín. 1884. — Enneccerus, Klpp, Wolíf, Tra- tado de Derecho civil, t. 3; Derecho de cosas, vol I, § 78. págs. 463-470. Barcelona, 1948. — Pla- nlpl y Ripert, Traite praetique de Droit civil, t. 3, n* 596. — Bretón, "Theorie genérale de la renon- ciation aux drolts réels. De deguerpissement en Drolf civil franjáis", en Revue Trimestrielle de Droit Civil, t. 27, pág. 261. — Lafallle. H.. Derecho civil, t. 3, vol. I, págs. 452 y sigs. Buenos Aires, 1943. ABANDONO DE BIENES.* Para algu- nos autores, abandonar unos bienes es si- nónimo de renunciar a ellos; y si bien gra- maticalmente tal similitud podría estable- cerse, ya que abandonar equivale a "dejar desamparada una persona o cosa", y renun- ciar tiene las acepciones de "hacer deja- ción voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene o del derecho y acción que se puede tener" y de "despre- ciar o abandonar", es lo cierto que, para los más, en el terreno jurídico existen di- ferencias esenciales, entre abandono y re- nuncia. Abandonar es igual a derrelinquir, tanto en términos de derecho como en el orden gramatical, porque derrelinquir sig- nifica "abandonar, desamparar". ExpJíca- * Por el Dr. MANUEL OSSORIO T FLORIT. se así que los tratadistas empleen indistin- tamente ambos verbos y aun que algunos utilicen la locución abandono con menor frecuencia que derrelicción. Estímase por ciertos especialistas que de- finir el abandono contiene serias dificul- tades, y asi Pintó Ruiz, al tratar de esta voz(1 ), afirma que no se puede dar un concepto genérico, pues nos llevarla a la vaguedad o & la inexactitud, ya que es una institución compleja que unas veces produce en sí misma determinados efectos, y otras es un hecho o cadena de hechos que producen efectos a través de otra ins- titución, por ejemplo la prescripción. En cambio otros especialistas no han vacilado en dar su definición, verbigracia Gastan, para quien "es el abandono la renuncia (renuncia abdicativa o propiamente dicha) del derecho de propiedad o de otro' dere- cho real hecha voluntariamente por el ti- tular del mismo" Claro es que esta defi- nición establece, con acierto o con error, una identificación entre el abandono y la renuncia; mas no por ello deja de re- presentar la expresión de un concepto fija- do con claridad y precisión. A su vez, Ma- sip entiende que "la derrelicción mobília- ria es la renuncia al dominio de una cosa mueble, efectuada mediante el abandono de la posesión de la misma, o por medio de otra conducta concluyente, si el pro- pietario la posee". Aun cuando a primera vista pudiera parecer que esta definición (ateniéndose exclusivamente a su letra) sienta entre derrelicción y renuncia la mis- ma identidad que Gastan establece en los términos literales de su definición entre abandono y renuncia, existe sin embargo, a nuestro juicio, el matiz diferencial de que Masip pudiera haber empleado la palabra renuncia en un sentido gramatical, ya que exige que ella se haga mediante ei aban* dono u otra conducta concluyente s! el propietario tiene la posesión. Discútese en la doctrina si el abandono es un negocio de disposición o solamente de administración. Posiblemente el crite- rio más extendido se inclina en el sentido de que se trata de un acto de disposición, por igual razón que lo es la renuncia, ya que en ambos casos lo que hace el titular es perder el derecho de propiedad que tenía sobre una cosa representativa de un valor patrimonial. La circunstancia de que el propietario que no pueda disponer de la cosa no puede abandonarla, es prueba para Enneccerus-Kipp-Wolff de que la derre- (1) .En la Nueva Enciclopedia Jurídica. Bar- celona, 1960.
  • 12. licción es acto de disposición. Y Valverde señala que para el abandono se requiere capacidad para disponer, lo que es carac- terístico de los actos de disposición. Pero frente a esta teoría no faltan quienes pien- san que, por lo menos en la generalidad de los casos, se trata de negocios de admi- nistración pues únicamente se abandonan objetos o derechos sin valor estimable o utilizable, ya que de otro modo el titular no habría realizado el acto; de donde de- ducen que esos objetos, al ser inservibles, no significan pérdida o detracción patri- monial. No parece que el argumento sea absolutamente válido, porque aun cuando con frecuencia lo que se abandone no tenga ningún valor para el derrelincuente (como sucede en el ejemplo típico del tirado de la caja de fósforos vacía) es imposible des- conocer que en otros casos se abandonan objetos que tienen valor patrimonial, como sucedería en el supuesto del abandono de un arma para huir de la tentación del sui- cidio o del homicidio, o de otros elementos representativos de recuerdos que se quie- ren olvidar. Ni aun acudiendo a la subjeti- vidad en la apreciación de la inexistencia de valor patrimonial de la cosa derrelicta, sería posible deducir que el acto es de administración y no de disposición, porque cabe admitir que lo que no tenga estima- ción para el abandonante pueda tener un valor real que afecte a los derechos patri- moniales futuros de otras personas, o que la apreciación subjetiva de la falta de va- lor patrimonial fuese desvirtuada por he- chos posteriores, como ocurriría en la hipó- tesis de que una persona arrojase a la ba- sura unos títulos al portador que carentes de valor en aquel momento, lo recupera- sen más adelante. Sin que quepa pensar que el ejemplo es excesivo, piies la institu- ción de! abandono afecta también a los in- muebles (tema del que luego nos ocupare- mos) y es indudable que en determinadas ocasiones se han abandonado bienes raíces no ya porque carecían de valor sino porque ocasionaban gastos superiores a su rendi- miento, no obstante lo cual, por revalori- zarse la propiedad, al cabo de algún tiempo han constituido excelente negocio para los nuevos ocupantes: el fisco unas veces, o simples especuladores cuando el fisco re- nunciaba, por las mismas razones que el propietario abandonante, a ocupar la fin- ca abandonada. Se ha dado también como argumento en favor de la tesis del negocio de adminis- tración, que a veces el abandono se hace por persona que.carece de poder real sobre el objeto abandonado y, consecuentemente, de capacidad jurídica para disponer de la propiedad, como en el caso del servidor do- méstico que tira objetos inservibles. Pero quizás en ese ejemplo se olvida que o bien el abandono ha sido ya hecho por el titular, o que el sirviente obra por delegación ex- presa o tácita del titular, exactamente igual que si el dueño de la caja de fósforos va- cía pidiese a un amigo que la arrojase por el balcón. En el abandono, además del hecho obje- tivo consistente en la materialidad del abandono, existe el elemento subjetivo de- rivado de la capacidad jurídica del titular para realizar el acto y de su voluntad li- bremente ejercitada. Esa dualidad de ele- mentos —objetivo y subjetivo— está reco- gida por Wolff en otros términos cuando dice que el abandono de un negocio jurí- dico consiste en una declaración de volun- tad representada por el abandono de la propiedad, y un acto real que es el aban- dono de la posesión. Y añade que ambos extremos del hecho coinciden exteriormen- te del mismo modo que coinciden en la transmisión de muebles, el acuerdo y la entrega, ya que en el acto del abandono de la posesión cobra expresión la voluntad de abandonar la propiedad; hasta el punto de que una declaración de abandono de la propiedad, anterior al abandono de la posesión es tan ineficaz como un acuerdo que preceda a la entrega, mientras que, por lo contrario, la declaración de aban- dono de la propiedad puede ser posterior a la pérdidda de la posesión. Y añade el autor comentado que esa declaración de voluntad contenida en el abandono es uni- lateral, no recepticia y sujeta a las nor- mas del Código civil sobre las declaracio- nes de voluntad, por lo cual el incapaz no puede abandonar, y la persona de ca- pacidad limitada sólo puede hacerlo con el consentimiento de su representante. A su vez, señala Salvat, que el abando- no implica la desaparición de los dos ele- mentos de la posesión: el elemento mate- rial como consecuencia de que el poseedor se desprende de ella en forma de no poder disponer físicamente de la misma, y el ele- mento moral consistente en la voluntad de no continuar en la posesión; convinien- do también en que para que el abandono haga perder la posesión se requiere: que sea hecho por persona capaz, ya que en unas ocasiones implica enajenación y en otras puede conducir a ella, y que sea vo- luntario, porque si es obligado, se estaría en un caso de desposesión. Gómez de la Serna y Montalbán se ex- presan de esta manera: "Muchas veces
  • 13. abandonan los dueños las cosas muebles o raíces que les pertenecen, sin ánimo de conservarlas ni de recuperarlas, y en este caso adquiere el dominio el primero que las ocupa; pero es absolutamente necesario que se prueben dos cosas: I1 ? Haber sido realmente abandonadas. 2<? Haberlas que- rido abandonar el señor sin un apremio o temor grave. Así, pues, no se reputan objeto de la invención o hallazgo las arro- jadas al mar en una tempestad para ali- gerar la nave, ni las desamparadas en otro inminente peligro". Y terminan: "Por nuestra voluntad perdemos el dominio cuando le traspasamos por medio de la enajenación de las cosas y su tradición o casi tradición: lo mismo acontece cuando las abandonamos sin ánimo de recupe- rarlas". Lafaille se expresa claramente sobre este particular cuando afirma que para la pér- dida de la posesión conforme al art. 2454 del Código civil, es necesario que en el abandono de la cosa se presenten —lo mis- mo que para la tradición— el factor físico y el intencional, es decir el hecho del des- prendimiento y el propósito de no ejercer en lo sucesivo ningún poder sobre el ob- jeto; siendo asimismo necesaria la capa- cidad para disponer de los bienes. Expone también que el abandono temporario no envuelve la intención de desprenderse del señorío sobre la cosa, extremo indispen- sable para que la ley le atribuya consecuen- cias jurídicas, presentándose la discusión en aquellas hipótesis en que por espacio de largo tiempo se desentendiera el titular con referencia al objeto. Piensa Lafaille que el abandono importa un acto volunta- rio por parte del sujeto, y aun con fines determinados, pues si ha sido impuesto por la necesidad —como en el caso de la echa- zón— no puede incluirse en esa categoría, cual revela el art. 2527 cuando al referirse a las cosas susceptibles de apropiación, in- cluye "otros objetos voluntariamente aban- donados" y el 2528 al excluir de la apropia- ción tanto el alijo de los barcos cuanto "lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos". Queda remachado el concepto con la afirmación de que cuando el aban- dono se reduce a despreocuparse o desin- teresarse de la cosa, sin el propósito de abandonar y sin el desprendimiento mate- rial, subsiste el dominio que perdura a pe- sar de la falta de ejercicio. Asi se despren- de del texto del art. 2510 del Código civil, que al establecer la perpetuidad del do- minio y su subsistencia independiente del ejercicio que se haga del mismo, declara que "el propietario no deja de serlo aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aun- que esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su vo- luntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción"; lo que no es óbice para que entre los derechos domi- nicales señale el art. 2515 el de "abdicar su propiedad, abandonar la cosa simple- mente, sin transmitirla a otra persona". Pintó Ruiz advierte que se trata de un negocio jurídico unilateral típico, porque no interviene ningún otro sujeto, pues no se trata de transmitir inmediatamente la cosa a otra persona sino de hacerla res nullius. Es —dice— la voluntad del titular del derecho manifestada erga omnes y vá- lida en sí misma jurídicamente. En igual sentido se expresa Wolff con respecto a la unilateralidad del acto y a la conver- sión en res nullius de la cosa abandonada. Bretón opina que la renuncia de bienes es un acto unilateral, a diferencia de la re- nuncia de derechos personales. La derrelicción de muebles se- caracte- riza por la ejecución material de un acto (tirar, arrojar, desprenderse del objeto o colocarle en determinados lugares o situa- ciones) que evidencie la voluntad del titu- lar de desprenderse de la propiedad me- diante el abandono de la posesión; o bien, el no ejercicio de derechos encaminados a retenerla. Salvat dice que la disposición del art. 2454 del Código civil argentino, al preceptuar que "se pierde también la po- sesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en ade- lante", se refiere especialmente a los mue- bles, como por ejemplo cuando arrojamos cosas que no nos son necesarias o que se encuentran en malas condiciones, aun cuando admite que sea aplicable asimismo a los inmuebles, pues se concibe perfecta- mente que por razones diversas una perso- na abandone la posesión de una finca o de un campo, si bien el caso será más raro. Lafaille opina también que en el abandono el desprendimiento debe ser efectivo, ma- terial, de suerte que se desvanezca hasta la apariencia del dominio, o sea el corpus posesorio. Sostiénese en la doctrina que el aban- dono o derrelicción ha de ser tácito, pues si se tratara de una declaración expresa no representaría un abandono sino una re- nuncia. Naturalmente que los actos tácitos del abandono han de ser lo bastante con- cluyentes para que no dejen lugar a dudas con respecto a la intención de abandonar,
  • 14. como sucede si presenciamos el momento en que el titular arroja la cosa de que se quiere deshacer, o si la encontramos colo- cada en un lugar que nos ofrezca la cer- teza de la realidad del abandono, como por ejemplo en un basurero.-Estas circuns- tancias son muy importantes, porque de no ser bien apreciadas llevarían a confun- dir el abandono de un objeto con su pér- dida, cuyas consecuencias jurídicas son del todo diferentes. De ahi que Lafaille ad- vierta que en nuestras disposiciones lega- les el abandono no se presume (art. 2530 del Cód. civ.) pues la posesión se mantie- ne mientras haya esperanza de encontrar la cosa perdida (arts. 2450 y 2457) y aun consumado el desapoderamiento, se exije el plazo de un año para darlo por consen- tido (arts. 2456 y 3984). Tema de discusión entre los civilistas ha sido el de la revocabilídad o irrevoca- bilidad de la derrelicción. Para algunos, como Bretón, mientras otro ocupante no haga suya la cosa abandonada, el acto es revocable puesto que no se ha producido ningún cambio en la titularidad. Esta opi- nión podía basarse en la idea de Próculo, citado por Paulo, de que no se debía perder la propiedad de la cosa abandonada hasta que otro no se apoderase de ella, si bien esta teoría no prevaleció, sin duda por- que en el Derecho romano (I. , 1. 11, tít. I, párr. 47) el propietario perdía forzosa- mente la propiedad de la cosa cuando la desechaba porque ya no la quería (dere- llctio). Pero piensan los más que el acto es Irrevocable porque una vez realizado, den- tro, naturalmente, de los requisitos indis- pensables de capacidad, libertad volitiva, desprendimiento material e intencionali- dad, la recuperación de la cosa abandona- da no puede significar otra cosa que una nueva apropiación por parte del titular abandonante, exactamente igual que pudo efectuarla cualquiera otra persona. Ese es exactamente el criterio de Masip, ya que para él, si ninguno se ha apropiado de la cosa derrelicta, podrá el derrelincuente re- adquirirla por ocupación; pero en ese he- cho no cabe ver jurídicamente una revo- cación sino el nacimiento de un nuevo de- recho de propiedad. Para Traviesas habría contradicción "de un lado en admitir las renuncias como negocios productores de la extinción de un derecho, y de otro lado, la revocación de ellas que supone la sub- sistencia de un derecho renunciado, sin lo cual la revocación no tendría sentido". La legislación argentina es poco clara respecto al particular porque el art. 2807 del Código civil expresa que se pierde la propiedad desde que se abandona la cosa aunque otro aún no se la hubiere apro- piado, y mientras tal hecho no ocurra "es libre el que fue dueño de ella, de arre- pentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio". Pero esa adquisición, ¿se hace ex novo, o es mera continuación de la titu- laridad anterior? De una parte parece que no admite la continuación del título an- terior ni, por tanto, la revocabilidad del acto, ya que declara perdida la propiedad desde el momento mismo del abandono "aunque otro aún no se la hubiere apro- piado". En buena lógica, esa premisa trae- ría la consecuencia de la irrevocabilidad de la derrelicción. Pero por otra parte ca- recería de sentido el añadir la posibilidad del arrepentimiento y de la nueva adquisi- ción si ésta se había de hacer no por re- vocación del acto sino por vía de ocupa- ción. Para equiparar al abandonante arre- pentido con cualquiera otro ocupante, so- braría toda esta previsión. No parece, pues, aventurado decir que el art. 2607 contiene normas contradictorias. Hay igualmente divergencia de pareceres sobre si los abandonos pueden ser condi- cionales o a término. También aquí pare- ce ser la negativa el criterio más exten- dido. La afirmativa únicamente se podría establecer mediante la absoluta equipara- ción entre la derrelicción y la renuncia. Quienes la niegan sosteniendo que el aban- dono es un negocio jurídico de manifesta- ción tácita, se han de pronunciar en el sentido de la imposibilidad de que el aban- dono contenga condición o término, pues esas limitaciones no se pueden expresar tácitamente sino que requieren una de- claración y entonces se entraría en el te- rreno de la renuncia, que puede tener se- mejanza pero no identidad con el aban- dono. Y Lafaille recuerda que si el acto se opera en favor de persona determinada, existe oferta con destino expreso, de la que sólo puede beneficiarse aquel a quien fue dirigida, según se desprende de lo pre- ceptuado en el art. 2529. Así como hay unanimidad en cuanto a la posibilidad y a la eficacia jurídica del abandono de cosas muebles (dentro de de- terminadas condiciones sobre las cuales ya no concuerdan todas las opiniones), en lo que se refiere al abandono de inmuebles se presentan más serias dudas, y ello por la imposibilidad de desprenderse de los mismos mediante el acto material que de modo tácito demuestre la voluntad de abandonar. Este concepto de la materiali- dad del desprendimiento está recogido por la legislación argentina en el art. 2526 de
  • 15. su Código civil cuando define las cosas abandonadas por su dueño como "aquellas de cuya posesión se desprende material- mente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas". Se puede arrojar, lan- zar, tirar un objeto transportable, es decir, jn bien mueble, pero no se puede hacer o mismo con un terreno o un edificio. Por ;so afirma Wolff que como en el abando- 10 de bienes inmuebles no podemos alejar materialmente la cosa de nuestra esfera patrimonial, el abandono queda reducido a un acto interno sin eficacia jurídica; aun cuando el propio tratadista admita que se puede abandonar la propiedad de un fundo (como hicieron numerosos pro- pietarios en tiempos de la inflación por no poder mantener sus fincas en el buen estado exijido por las normas de policía), bastando en el Derecho anterior al Código civil con abandonar la posesión con el pro- pósito de abandonar la propiedad, mien- tras que el Código civil prescribe una de- claración de la renuncia dirigida a la ofi- cina de Registro y su inscripción en el mismo, pudiendo el propietario abandonar la posesión, conservarla o transmitirla a otro. Ahora bien, precisamente la imposibili- dad de alejar materialmente el inmueble de nuestra esfera patrimonial, obliga a que el abandono de la posesión y de la pro- piedad se tenga que expresar documental- mente, con lo cual, a juicio de algunos au- tores, ya no se estaría en el ámbito de la derrelicción sino en el de la renuncia expresa. Es precisamente la carencia del factor material lo que, en opinión de La- íaille (no obstante señalar que el art. 2454 del Código civil argentino permite el aban- dono como una de las formas de perder la posesión en todos los casos), diferencia la renuncia del abandono. Y sí es así, vendrá a resultar que renuncia y no otra cosa sig- nificarían las fórmulas del Derecho alemán anterior y posterior al Código civil, salvo para quienes vean no una semejanza sino una identidad entre abandono y renuncia. Claro es que la institución de los Registros de la propiedad hace todavía más evidente la dificultad del abandono de Inmuebles, ya que ni siquiera la declaración de la re- nuncia a la propiedad adquiere plena efi- cacia mientras no queda debidamente ins- crita. Con lo cual siempre nos encontra- remos frente al hecho expreso de la re- nuncia y no frente al tácito del abandono. Y si el titular manifestase su voluntad de abandonar la propiedad por la mera suspensión de sus derechos, podrá llegar a perder la posesión y el dominio sobre el inmueble por el transcurso del tiempo, pero entonces la institución que entrará en jue- go tampoco será la del abandono sino la de la prescripción. La derrelicción produce dos efectos: uno en cuanto a la naturaleza misma de la cosa abandonada y otro en cuanto a los derechos que en torno a ella se originan: a) En cuanto a la naturaleza de la cosa. Conviértese ésta en res nullius, o más pro- piamente en res derelicta si'se entiende por bienes nullius no los que no tienen dueño sino los que por no haberlo tenido nunca es imposible que sean abandonados. Sin embargo, sobre este concepto distintivo hay alguna confusión y son muchos los trata- distas que hablan de las cosas nullius re- firiéndose a las que en el momento de que se trate no tengan dueño, háyanlo tenido o no anteriormente. Así, por ejemplo Wolff había, cual antes se ha dicho, de que el abandono de la propiedad es un negocio jurídico unilateral mediante el cual la fin- ca se convierte en nullius; de que sólo -son susceptibles de apropiación libre las cosas nullius, o sea aquéllas cuya propiedad no es de nadie; y de que una cosa se convierte en nullius por abandono o derrelicción, es- to es al desposeerse de la cosa el propie- tario con intención de abandonar la pro- piedad. También Valverde se refiere a que las cosas abandonadas, cuando no sean in- muebles, se transforman en res nullius, b) En cuanto a los derechos que se ori- ginan. Este aspecto del problema corres- ponde más a las instituciones jurídicas de la apropiación o de la ocupación que a la del abandono. En efecto, la cosa abando- nada se convierte, como acabamos de de- cir, en cosa nullius o derrelicta. Y la ca- racterística de ellas es que son susceptibles de apropiación por el primer ocupante. Así lo establece el art. 2375 del Código civil, de- terminante de que "si la cosa carece de dueño y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las dispo- siciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión". Lo de- claraba ya la Partida 3^ ,tít. XXVIH, L. 49 y 50, preceptivas de que "si alguno arrojase de sí las cosas muebles y las tuviese por desamparadas, adquiere su dominio el que ; primero las ocupa", norma aplicable a los inmuebles que se hallasen en situación se- mejante. En cuanto a los bienes muebles no ofrece duda ninguna. La dificultad se presenta en lo relativo a los bienes in- muebles, y ella deriva de que muchas le- gislaciones atribuyen la propiedad de los bienes raíces abandonados, no al primer ocupante, sino concretamente ai Estado.
  • 16. Vale decir que esa clase de bienes no se convierten en derrelictos por el abandono sino que la propiedad pasa, de pleno de- recho y sin solución de continuidad, del abandonante al Estado. Wolff señala que sí bien en el Derecho común anterior al Código civil, la finca que por abandono de la propiedad se convertía en nulhiis po- día apropiársela cualquiera, a partir del Código civil el derecho de apropiación es atribuido únicamente al fisco, el cual po- día ceder sus derechos a terceros, como frecuentemente acontecía, si al fisco no le interesaba quedarse con la propiedad del inmueble. En España, según la ley llamada de mostrencos, la propiedad plena de un inmueble vacante pasa al Estado, contra- riamente a lo que sucede con las cosas no inmuebles que, como nullius, son suscep- tibles de apropiación por el primer ocu- pante. En cuanto a la Argentina, Lafaille, al hablar de la adquisición unilateral de la posesión y señalar como una de sus formas la ocupación de las cosas que carecen de dueño, expresa que en la economía del Có- digo civil surge la dificultad de establecer si se puede adquirir de tal manera la po- sesión de los inmuebles, pues si bien éstos no pueden considerarse comprendidos en el art. 2375 ya que conforme a lo estable- cido en el art. 2342 son bienes privativos del Estado las tierras que no tengan otro dueño, no es menos cierto que el art. 2454 permite el abandono como una de las for- mas de perder la posesión en todos los ca- sos; de lo cual deduce que aun no pudién- dose obtener por ocupación el dominio de los inmuebles "nada impide llegar a po- seerlos cuando se tratara de una res dere- licta (porque nunca sería posible una res nullius)". Finalmente, a juicio de Valverde, en el caso de copropiedad de bienes, la parte del copropietario que abandona acrece propor- cionalmente la de los otros titulares. Este criterio está contenido en el Código civil ar- gentino (art. 2685), que permite al copro- pietario librarse de los gastos de conserva- ción o reparación de la cosa común, aban- donando el derecho a la propiedad de su parte. Si es un derecho real desmembrado de la propiedad (usufructo, hipoteca, ser- vidumbre, etc.), la renuncia cede en favor del titular de la propiedad residual, en opi- nión también de Valverde. JURISPRUDENCIA. — La cosa hurtada dejada por el autor del hurto, no puede caliíicarse jurídicamen- te de bien abandonado, ya que únicamente el pro- pietario o su mandatario pueden abandonar efi- cazmente (Cám. Corr. Córdoba, L. L.. t. 18, pá- gina 431). Se evidencia la intención de abandonar el dominio de un inmueble si el propietario du- rante un largo lapso deja de abonar las cargas riscales en forma que pueda suponerse que tal proceder no obedeció a dificultades económicas accidentales; y también si no la explota ni uti- liza por sí o por medio de terceros, o si descuida su vigilancia encaminada a impedir la entrada de intrusos. En cuanto a la intención del propieta- rio con respecto a la renuncia al dominio del bien abandonado, procede aplicar a la inversa el cri- terio seguido por la jurisprudencia para conside- rar justificado el "animus domini" en las posesio- nes treintañales (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., L. L., t. 16, pág. 617). BIBLIOGRAFÍA. — Nueva, enciclopedia jurídica, ed por Seix, Barcelona, 1950. — Gastan, J., Derecho civil español, común y foral, Madrid, 1943. — Ma- síp-Acevedo, La derrelicción de bienes muebles en el actual derecho civil español, Madrid, 1946. — Valverde, C., Tratado de derecho civil español, Valladolid, 1938. — Lafaille, H., Tratado de loa derechos reales, Buenos Aires, 1943. — Bretón, "Théorie genérale de la renonciation aux droits réels. De deguerpissement en Droit civil francais", en Revue Trimestrielle de Droit Civil, t. 27, 1928. Enneccerus-Kipp-Wolff, Tratado de derecho civil, trad. de Pérez y Alguer, Barcelona, 1941. — Tra- viesas, "La renuncia", en Revista General de Le- gislación y Jurisprudencia, t. 155, 1929. — Salvat, R. M., Tratado de derecho civil argentino, 4' ed., Buenos Aires, 1951. — Gómez de la Serna, P., y Montalbán, J. M., Elementos de derecho civil y penal de España, Madrid, 1865. ABANDONO DE BUQUE.* Concepto: Una expedición marítima equipada repre- senta una enorme suma de dinero inver- tida y expuesta, como es natural, a muchos riesgos. El comercio marítimo no habría alcanzado, seguramente, el grado de des- arrollo de nuestros días de no haberse en- contrado una forma de limitación de la responsabilidad del propietario. Los países latinos, siguiendo al Consula- do de Mar a través de la Ordenanza de 1681 y del Código francés," han legislado tal li- mitación de la responsabilidad mediante la institución del abandono de la nave. En la misma forma lo han hecho los países de América Central y Meridional. Como se ve, es un principio de legisla- ción universal nacido en la Edad Media. De acuerdo al mismo, se considera el pa- trimonio del armador dividido en dos par- tes: la fortuna de mar, que es la respon- sable y comprende los bienes comprometi- dos en el viaje, y la fortuna de tierra, que abarca todos los demás bienes del mismo. Sostiene Scialoja que la nave, "universa- lidad de hecho, se transforma con el aban- dono en universalidad de derecho, porque su unidad asume carácter y eficacia jurí- dicos para un fin determinado. Es un patri- monio naval, distinto del patrimonio gene- * Por el Dr. HUGO CHARNT.
  • 17. ral de la persona, para ciertos efectos y dentro de ciertos límites". Este patrimonio abarca la nave y el flete percibido o a cobrar, correspondiente a la expedición del caso, durante la cual y por la cual se produce el abandono. Y el buque se considera con todos sus accesorios, así como el flete incluye todos sus complemen- tos eventuales o accesorios. La idea tradi- cional es que el buque se abandona al tér- mino del viaje en el estado en que se en- cuentre, aunque se hubiese hundido y ya no se pudiese abandonar materialmente considerado. Parte de la doctrina entiende que con el abandono se inviste al o a los acreedores de un mandato para vender el navio y pa- garse con el precio. Brunetti y Scialoja entienden que con el abandono, al declararse el mismo, se abre sencillamente un proceso de liquidación del patrimonio naval, pero la propiedad del buque se trasmite del abandonante a un nuevo propietario en el momento en que un acreedor declare tomar el buque por su cuenta, asumiendo el cometido de la li- quidación. Se lo relaciona con el régimen del con- curso y al igual que en éste, la afectación del patrimonio a un objeto crea un dere- cho de prenda común. Por eso el deudor (o el abandonante, en este caso) entra en un período de tndisponibilidad del patri- monio, pudiendo solamente poseerlo y ad- ministrarlo en beneficio de sus acreedores. Sistemas de limitación de te responsa- bilidad: Podemos distinguir en la legisla- ción marítima universal tres sistemas defi- nidos de limitación de ia responsabilidad: el francés, clásico, que es el que venimos estudiando, el sistema inglés y el germá- nico. El sistema francés, como se ha visto, concreta la responsabilidad de los propie- tarios sobre los bienes que constituyen la fortuna de mar o patrimonio naval. Hay que buscar su origen en el Consulado de Mar, de la Edad Media, de donde lo toma ia Ordenanza de 1881, y luego el Código francés. Lo siguien, entre otros países, Ho- landa, Italia, Brasil, Chile, Méjico, España y nuestro Código de comercio. Es un siste- ma anticuado, dado el progreso alcanzado por la navegación en nuestros días. Ya no sólo existen los navios de porte pequeño, los llamados "tramps", con un tonelaje que varía entre 3000 y 5000 toneladas, sino tam- bién enormes y costosos buques destinados al tráfico de mercaderías y pasajeros, con trayectos regulares y que son los "liners". Corno sostiene Carlomagno, este sistema atenta contra los grandes buques, pues en caso de abordaje entre una nave de escaso valor y un gran navio, mientras el primero cobraría íntegramente el daño con el aban- dono, el segundo no podría resarcirse. El sistema inglés resulta en tal sentido mucho más moderno. Asigna un valor al buque antes del viaje, teniendo en cuenta para ello el tonelaje del mismo. Rige el art. 543 de la Merchant Shipping Act, me- diante el cual el propietario puede libe- rarse de la responsabilidad por los hechos del capitán, por el pago dé una suma de ocho libras por tonelada de arqueo bruto. Estipula también una responsabilidad su- plementaria de siete libras por tonelada para el caso de lesiones corporales o muer- te de personas. Esta responsabilidad se mantiene durante todo el viaje y es la misma para cada accidente en el caso hi- potético de que un buque tuviera varios durante el mismo trayecto. Es interesante anotar que en la Confe- rencia de Londres de 1899 se estableció que el propietario puede elegir entre el aban- dono o el pago de una suma de dinero a calcular teniendo en cuenta el tonelaje de la nave. Este criterio ecléctico fue con- firmado en posteriores conferencias: Pa- rís (1900), Hamburgo (1902), Amsterdam (1904), Liverpool (1905), Venecia (1907). En esta última se estableció el monto de ocho libras por tonelada de arqueo bruto, y en Bruselas (1910) se adoptó el adicional de siete libras por tonelada de arqueo bru- to en caso de lesiones y muerte de per- sonas. Sistema germánico: Seguido también por la legislación escandinava. El concepto de la responsabilidad limitada real ha reem- plazado al de la responsabilidad limitada personal. El patrimonio naval (Seevermo- gen) es la única prenda de los acreedores y no hace falta, por lo tanto, la declara- ción de abandono. Casos en que corresponde el abandono: 1) Por hechos del capitán, o sea por todos los daños causados por culpa del capitán en ejercicio de sus funciones. 2) Por las obligaciones contraídas por el capitán en el ejercicio de sus funciones, 3) Por las cul- pas del equipaje y de las personas que prestan, su cooperación al mismo, 4) Por los gastos de salvamento del navio hundi- do en aguas territoriales, o en puerto, etc. 5) Por los daños y perjuicios debidos a los marineros o pasajeros por lesiones corpo- rales o accidentes. 6) Por las averías oca- sionadas por el buque en las obras de arte, puentes, puertos, canales, exclusas. 7) Co- mo forma de exonerarse de la indemniza-
  • 18. clon de salvamento y asistencia. 8) Por los daños de los abordajes. En cambio, no se libera por el abando- no el propietario en los casos que se obliga personalmente: 1) Al contratar personal- mente, sin intervención o presencia del ca- pitán. 2) Cuando el capitán excede los límites de su mandato con la ratificación expresa o tácita del propietario. 3) Por las obligaciones contraídas por el armador ge- rente o un mandatario especial. 4) Por in- cumplimiento de contratos concluidos di- rectamente por el propietario. 5) Cuando se hubiere ordenado al capitán obrar en contra de determinadas cláusulas del con- trato. Caso de copropiedad: Solamente los pro- pietarios o copropietarios pueden efectuar el abandono. Los copropietarios lo hacen por la parte que tienen en el buque, pero se liberan por el total de la deuda. No hay solidaridad por cuanto no hay sociedad. Los acreedores que toman la porción aban- donada, pueden retenerla o venderla y di- vidirse el precio. En tal caso el comprador entra en la comunidad de propietarios con una porción liberada de responsabilidad por la deuda. Forma: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 880 de nuestro Código de comer- cio, debe hacerse el abandono por instru- mento público, formalidad que no se exige eji otros países. Tiempo: Puede hacerse en cualquier tiem- po. En caso de acción judicial, la, juris- prudencia es variada, existiendo fallos que aclaran que puede efectuarse en cualquier estado de la causa. (Corte Stip., 24/6/936, L. L., 71.) Ley aplicable: Dada la variedad de la legislación, se aplica en todos los casos la ley del pabellón del navio. BIBLIOGRAFÍA.. — Scialoja, A., Sistema de Dere- cho de la navegación, trad. de Della Vlterbo de Frieder, Buenos Aires, 1950, — Danjon. D., Tra- tado de Derecho marítimo, Madrid, 1931-36. — Fariña, P.. Derecho comercial marítimo, Madrid, 1948. — Gay de Montella, B., Código de comercio español comentado, t. 3. Barcelona, 1936. — Carlo- magno, A., Manual de Derecho marítimo, Buenos Aires. — Aparicio, N., y Malagarriga, C., Derecho mercantil marítimo. Buenos Aires, 1927. ABANDONO DE COSAS. BE BIENES.) (V. ABAOTONO ABANDONO DE DEBERES FAMILIARES. (V. ABANDONO DE FAMILIA. ABANDONO DE HI- JOS. ABANDONO DE PARIENTES, ABANDONO DE PERSONAS.) ABANDONO DE DESTINO O RESIDEN- CIA. De acuerdo con lo determinado en el Código de justicia militar, incurren en abandono de destino o residencia (art. 673) los jefes y oficiales del ejército o de la ar- mada: cuando faltan tres días continuos del lugar de su destino o residencia sin autorización superior; cuando no se pre- sentan a su superior cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; cuando no llegan ai punto de su destino, regresan después de emprendida una mar- cha o se desvían del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indispensa- ble, haciéndolo sin orden correspondiente y sin motivo justificado; cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se quedan en las poblaciones sin el corres- pondiente permiso o con pretexto de en- fermedades o males supuestos o por otros motivos que no sean legítimos; cuando hu- biesen recibido orden de marcha y no la emprendiesen después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legal y sin permiso de la autoridad militar; y cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra y no se presenten sin causa justificada a cualquier autoridad militar de la Repúbli- ca en el plazo de cinco días, contados, si se hallasen en territorio extranjero, desde que tuviesen oportunidad o medios de pre- sentarse a dicha autoridad. El plazo podrá- ser reducido en tiempo de guerra por re- solución del presidente de la República o por los bandos de los generales en jefe (art. 674). El abandono de destino o resi- dencia, cuando no constituya también aban- dono de servicio, será sancionado en tiem- po de paz con apercibimiento o arresto hasta dos meses, y en tiempo de guerra con arresto, suspensión de empleo o prisión. a destitución, según las circunstancias de cada caso; pero cuando el aoandono de destino exceda de quince días, la pena se- rá en todo tiempo de destitución (art, 875). (M. O. y F.) ABANDONO DE DOMICILIO,* Aparta- miento, renuncia o pérdida del domicilio. Del latín domns, que significa casa, vi- vienda. Ei abandono de domicilio se produce cuando por propia voluntad, por influen- cias de la voluntad de un tercero o por imperio de la ley, el domicilio sea dejado, sustituido o perdido. El concepto legal del domicilio está de- finido en las leyes respectivas y sus efec- tos pueden ser de índole pena!, adminis- trativa, civil o simplemente procesal, Como se sabe, el domicilio es tenido en * Por eí Dr, CARLOS B. OBAL,
  • 19. cuenta para determinar la competencia y el ejercicio de las acciones en el orden ci- vil, teniendo esta regla sus consecuencias procesales por la renuncia o el abandono que se puede hacer del domicilio real. Las consecuencias jurídicas del abando- no de domicilio tienen importancia por el sistema generalmente admitido de la uni- dad del domicilio, y del carácter necesario del mismo. Dentro de la ley argentina no se admite la hipótesis de la carencia absoluta de do- micilio, ya que cuando se produce el cam- bio del mismo o cuando cesa la causa que creó el domicilio legal, surge un nuevo do- micilio, sin solución de continuidad. Es lo que establece el art. 91 del Código civil al determinar que el domicilio se constituye por la residencia, con intención de perma- necer en el lugar que se habita. Y tratán- dose del cambio del domicilio voluntario y real de acuerdo con el art. 97, éste "se ve- rifica instantáneamente", en la hipótesis prevista, "por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con áni- mo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento". En los supuestos enunciados más arriba cabe hacer la siguiente distinción: tratán- dose del domicilio legal, es dé aplicación el art. 90, inc. 5"?: los transeúntes o de profesión ambulante, o los que no tuviesen domicilio conocido, io tienen en el lugar de su residencia actual, es decir, donde se halla ubicada la "habitación". En cambio, para el domicilio real, y en la hipótesis de abandono de hecho del mismo, sin consti- tuir uno nuevo (como sería el efectivo es- tablecimiento del centro de vida en otro lugar, indiferentemente de la intención, art. 913), la ley confiere a la persona un domicilio necesario u obligatorio, hasta tan- to no se ejerza la facultad del art, 97 o no se registre la hipótesis del domicilio le- gal del art. 90. El domicilio necesario, se- gún se determina en el art. 99, in fine, y en la hipótesis de no adoptarse uno nuevo, es el último domicilio aun cuando se haya hecho abandono formal del mismo. Tam- bién es el domicilio que se tiene en ese momento y que se conserva por la sola in- tención de no cambiarlo (art. 99, 1* parte). La conservación del domicilio por la sola voluntad de no cambiarlo, y el abandono de hecho sin ánimo de constituir uno nue- vo, obligan a una distinción fundamental: la voluntad, por sí sola, no hace surgir un nuevo domicilio nt extingue el anterior. La intención de permanecer en el lugar en que se habite, según los términos del- art. 91, debe tener una clara manifestación ex- terna de la cual resulte el propósito que supone la ley. El abandono puro de domicilio no exis- te, según sostenía Freitas, y, consecuente- mente, "el domicilio de una persona, es- tablecido que sea, continúa subsistiendo hasta que no haya adquirido otro", tal co- mo se establece en el art. 24 del Código civil suizo. Las hipótesis de abandono de domicilio son muy numerosas; puede así hacerse re- ferencia a la ausencia declarada judicial- mente, a la presunción de fallecimiento, a los casos de separación conyugal ordena- da judicialmente, o la hipótesis de divor- cio, el depósito de la mujer establecido por vía legal, etcétera. Tratándose de condenados a prisión o reclusión, el art. 95 establece que no se debe tener por constituido el domicilio del pe- nado en la cárcel, sino en el lugar donde se conserve la familia o el asiento princi- pal de los negocios. Si no tuviera familia ni negocios, se entenderá que el domicilio se halla en el lugar de reclusión. Siempre con las limitaciones del art. 12 del Código penal que declara incapaces a ¡os Conde- nados a prisión o reclusión por más de tres años, debiendo ser el domicilio del mismo el de su representante, sin influencia al- guna del domicilio anterior. El art. 98 del Código civil legisla sobre el abandono de domicilio en país extran- jero, estableciendo que producido el mis- mo, sin ánimo de volver, la persona tiene el domicilio de origen, entendiéndose éste como el domicilio legal de los hijos en el día de su nacimiento. Siempre, claro está, que no se constituya otro domicilio. Saívat ha hecho notar que todas las cues- tiones referentes al domicilio real» en cuan- to a la conservación y abandono del mis- mo, se rigen por las circunstancias de he- cho acreditadas por toda clase de pruebas. Entre estas circunstancias cabe enumerar: a) conservación o traslación de la casa habitación de las personas y de su fami- lia; fa) manifestaciones de las partes inte- resadas recogidas en instrumentos públi- cos; c) adquisición de bienes, radicación de negocios, declaraciones de testigos, etc. Circunstancias todas que como elementos, deben ser apreciadas prudentemente para resolver en consecuencia sobre el cambio, abandono o conservación del domicilio real. JURISPRUDENCIA. — Ver la que corresponde a la voz Domicilio, Además: en lo referente al domi- cilio de las personas, ¡a ley argentina se ha limi- tado a indicar los elementos fundamentales do la institución, de manera que a los Jueces corres- ponde la facultad de apreciar las circunstancias para decidir dónde está eí verdadero o para veri-