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ACUERDO DE MONTREAL DE 1966. (A-
CUERDO INTERLINEAL DE TRAFICO O
ACUERDO IATA-CAB.)*. Estas tres denomina-
ciones, corresponden a un importante docu-
mento firmado el 5 de mayo de 1966, entre los
transportadores aéreos, con punto de partida,
destino o escala en los Estados Unidos y el orga-
nismo de contralor estadounidense Civil Aero-
nautics Board.O)
Sus orígenes inmediatos, debemos hallarlos
en la denuncia que el 15 de noviembre de 1965,
presenta Estados Unidos del Convenio de Var-
sovia; los más remotos en la posición ya susten-
tada por dicho país en la reunión de Varsovia,
en la que se consideraron los montos indemni-
zatorios a establecerse por dicho convenio y por
último en su negativa a adherirse al Protocolo
de La Haya modificatorio de éste, por conti-
nuarconsiderando dichos montos como bajos.
Producida la denuncia mencionada, que en
su momento causó una verdadera conmoción
en el transporte aéreo internacional, comenza-
ron las tratativas, tendientes a impedir esta ver-
daderaruptura del esquema delmismo.
Estados Unidos requería un mínimo de u$s
100.000, para el caso de muerte, la ZATA, no
másdeu$s50.000.-.
Finalmente se acuerda en dicho texto y para
las empresas que lo firman, en un monto por
pasajero máximo de u$s 75.000, o en su caso
u$s 58.000 y costas del juicio aparte.
Pero no fue esta la única novedad que trajo
el mismo, se modificó lo que es más grave, el
fundamento de la responsabilidad.
Mientras en ésta el criterio seguido es el de la
presunción de culpa con inversión de la carga de
la prueba, ahora se dice en dicho Acuerdo: "En
lo concerniente a toda demanda por indemniza-
ción originada en muerte, heridas u otras lesio-
nes corporales de un pasajero, el transportista
no ha de prevalerse de ningún medio de defensa
contenido en el artículo 20 de la mencionada
Convención o de la mencionada Convención
modificada por dicho Protocolo".'
Como acertadamente señala Videla Escalada
(2
) ". . . la cláusula transcripta quita fuerza a la
argumentación que sostiene que el régimen de
Varsovia admite que las obligaciones del trans-
portista son de medio y no de resultado. La de-
nuncia a invocar, la adopción de todas las medi-
das necesarias para evitar el daño, deja subsis-
tentes los principios generales de! contrato de
transporte y, por consiguiente, la aplicabilidad
subsidiaria de las normas relativas a la. locación
de obra, que imponen al locador obligaciones
de resultado".
Como sostienen muchos, la renuncia a las hi-
pótesis del artículo 20, convierten todo el siste-
ma de Varsovia, de aquel basado en responsabi-
lidad subjetiva, al de la objetiva (3
).
Por último el mencionado Acuerdo, impone
la obligación a cargo del transportista, de infor-
mar debidamente a los pasajeros sobre el hecho
de encontrarse limitada su responsabilidad, in-
cluso con la menció.n del tipo de cuerpo, en que
se debe imprimir dicho aviso en el billete. Se su-
pera así el controvertido caso ventilado ante los
tribunales estadounidenses conocido como "Li-
ssi c/Alitalia", en que éstos reconocieron que
la letra 'liliputiense' en que estaba escrito el avi-
(l)OACI Doc. 8839-LC/158-2, págs. 25 y 29,
RGA, 1966, pág. 259; IDA, 1967, pág. 177.
» ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL
(2) Videla Escalada, Federico N. Derecho Aeronáu-
tico T. IV-A, pág. 218.
(3) Rinaldi BaceiU, Guido Analisi critica del froto-
callo di Guatemala IDA, 1971, pág. 192; Bonet Co-
rrea, José La responsabilidad en el derecho aéreo Ma-
drid 1963, pág. 41.
so, impedía al usuario tomar recaudos persona-
les al efecto.
La vigencia de este convenio, crea una nueva
situación de ". . . fisura en el principio de uni-
formidad que el Convenio de Varsovia trató de
instaurar en materia de transporte aéreo inter-
nacional" (4
). En efecto, en la actualidad nos
hallamos con cuatro grupos de países en cuanto
a las posibilidades de aplicación del sistema de
responsabilidad del transportador aéreo. Los no
partes en Varsovia, los firmantes de ésta, los
que aceptan las modificaciones del Protocolo de
La Haya y por fin los unidos por el Acuerdo de
Montreal.
ACUERDO IATA-CAB (V. en este Apéndice
Acuerdo de Montreal de 1966).
ACUERDO INTERLINEAL DE TRAFICO
(V. en este Apéndice Acuerdo de Montreal de
1966).
AERODESLIZADOR*. Se comprende bajo
esta denominación genérica en idioma castella-
no lo que se conoce en Inglés como Hovercraft,
en Francés como Aerogliseeur y en Alemán Ae-
robleiter,
Abarcan todas ellas un nuevo tipo de trans-
porte susceptible de circular por prácticamente
todo tipo de terrenos.
Conocidos vulgarmente como vehículos a
colchón de aire, consisten en aparatos, en los
•cuales por medio de una hélice puesta en senti-
do horizontal —en algunos casos— o por la im-
pulsión de turbinas en otros, se logra formar de-
bajo de ellos y concentrada por medio de una
especie de cortina habitualmente de material
flexible que puede todo a su alrededor, un ver-
dadero colchón de aire sobre el cual se deslizan.
Levitando así por esta corriente de aire im-
pulsada hacia abajo y que se ubica entre el ve-
hículo y la superficie, flotando sobre la misma,
con impulsos por medio de hélices aéreas y diri-
gidos por timones asimismo aéreos.
Su origen remoto lo podemos encontrar en
ías ideas del filósofo y científico sueco Emma-
nuel Swedenborg, (J
) quien en 1716 diseñó una
máquina movida por remos aéreos, que al pro-
ducir un flujo de aire, bajo una especie de cúpu-
la, la harían flotar.
De las diversas otras concepciones llegamos a
la década de 1950 en que el inglés Cockerell di-
seña lo que se va a conocer luego con la primera
denominación comercia! Hovercraft (2
), apara-
(4) Bonet Correa, op. cit. pág. 42.
(1)NU doc. ST/ESA/2, pág. 4.
(2) Saenz de Sagaseta llardo?., Miguel Aerodesllza-
dores, estudio jurídico de un nuevo medio de transpor-
te Rev. de Der. Mercantil, Madrid 1975, pág. 478.
* ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL
to por medio del cual, el 11-6-59 se cumple la
travesía histórica del Canal de la Mancha, inau-
gurándose tres años después el primer servicio
comercial con la utilización de dichos aparatos.
De allí en más el desarrollo de los mismos ha
sido bastante amplio, contándose en la actuali-
-dad con varias líneas regulares, de las cuales las
que unen Dover con Boulogne y Ramsgate con
Calais en el Canal de la Mancha, como así ios
itinerarios desde Ñapóles a Capri e Ischia en Ita-
lia o las uniones entre Hensimborg y Copenha-
gue en los Países Bajos, son las más importan-
tes.
Su desarrollo futuro pareciera que carece de
verdaderos límites, por el hecho de que poseen
una gran velocidad por comparación con el bu-
que; pueden lograr perfectamente los 120 km
de promedio; gran capacidad de carga, los hay
ya, que pueden transportar hasta 100 automóvi-
les y 400 pasajeros, bajo costo de mantenimien-
to e infinitas posibilidades en cuanto a las su-
perficies sobre las que pueden desplazarse.
En efecto, este tipo de aparatos puede circu-
lar por sobre cualquier tipo de superficie de las
que conforman el globo terrestre, sean estas só-
lidas, tierra, rocas, arenas; líquidas todo tipo de
mares y ríos o heladas en el caso de las zonas
próximas a los polos.
Por no necesitar ningún tipo de infraestruc-
tura en cuanto a los lugares de partida y de des-
tino, se convierten en particularmente aptos pa-
ra actuar en los países en vías de desarrollo.
Esta misma versatilidad sin embargo, es la
que ha presentado diversos problemas en cuan-
to a su encuadre jurídico.
Su empleo habitual en la década del 60 y la
necesidad de un encuadre jurídico de los mis-
mos produjo la necesidad dentro de la Organiza-
ción de Aviación Civil Internacional, de distin-
guirlo de las aeronaves, para no aplicarles el mis-
mo régimen jurídico de éstas, y de esa manera
constreñir su utilización al esquema jurídico
que las rige.
Luego de diversas incidencias y estudios pro-
ducidos dentro de la Comisión de Aeronavega-
ción de la OACI y con la intervención del De-
partamento de Investigación de Accidentes de
la misma por una enmienda aprobada el 8-11-
1967, con vigencia a partir del 8-3-1968, se
modificó la definición de aeronave, que ahora
es la siguiente: "aparato que puede sostenerse
en la atmósfera gracias a las reacciones del aire,
que no sean las reacciones del aire sobre la su-
perficie de la tierra" (3
). Quedaron así perfecta-
mente diferenciados ¡os aerodeslizadores de las
aeronaves, aparatos estos últimos que también
circulan gracias a las reacciones entre el ambien-
te en el cual lo hacen y la configuración que el
aparato posee.
<3) OACI Doc, 8707.
No siendo aeronaves y no siendo buques,
surge el interrogante sobre el régimen jurídico
queselesaplicará.
Desde el punto de vista de las legislaciones
nacionales, varios países han dictado normas de
diversa amplitud que los regulan.
Inglaterra fue el país pionero con la ley que
dictara en el año 1960, por la cuai se establecía
que los aerodeslizadores necesitaban una licen-
cia otorgada por el Ministerio del Aire. Más ade-
lante en 1968 se promulgó la ley sobre los aero-
deslizadores que define este tipo de vehículo y
que asimismo le aplica distintas disposiciones,
tomadas, en muchos casos de normas similares
aplicadas a los vehículos terrestres, a las aerona-
ves o a los buques con determinadas limitacio-
nes.
Noruega por su parte en 1965, promulgó asi-
mismo disposiciones sobre estos aparatos, de
carácter provisorio conteniendo principios bási-
cos sobre las licencias habilitantes los derechos
de tráfico etc.
Otros países como Canadá y Países Bajos
han dictado normas de no muy amplia exten-
sión, configurando algunas disposiciones al res-
pecto.
Desde el punto de vista del Derecho interna-
cional, se carece en la actualidad de una norma
que los regule.
Dentro de las labores de la Asociación de De-
recho Internacional, a partir de 1968 y con el
relato del Decano Chaveau (4
) se inició un pro-
yecto de legislación internacional que lamenta-
blemente no se ha concretado.
En el mismo se comienza por determinar e!
campo de aplicación, se da una definición, se
regula la matrícula y la nacionalidad, se distin-
guen los derechos sobre ios mismos como la
propiedad, hipoteca, etc. los créditos privilegia-
dos y luego los embargos y ventas forzosas; se
regula la responsabilidad del propietario o ex-
plotador, se trata del arrendamiento y se regula
el transporte de mercancías pasajeros y equipa-
jes.
Este importante proyecto, no ha sido ajeno a
la posición sustentada y doctrinarios y legisla-
ciones nacionales, en el sentido de tomar bien
sea de las disposiciones de derecho marítimo o
del derecho aeronáutico normas, que por simili-
tud, se les aplica a los mismos.
Así en materia de responsabilidad y abordaje
y existencia y salvamento, se siguen los dictados
del convenio de Bruselas de 1910.
Con respecto a los daños a terceros, las del
Convenio de Roma de 1952, mientras que en
materia de transporte se utilizan para el de mer-
cancía, normas similares al convenio de Bruselas
del año 1924 y su protocolo de 1968, mientras
que en el caso de los pasajeros y equipajes se si-
guen el convenio de Varsovia de 1929 y su pro-
tocolo modificatorio de La Haya de 1955.
De lo expuesto consideramos, surge en pri-
mer término, la urgente necesidad de contar
con un convenio internacional que los regule.
Las características particulares de su posibilidad
de desplazamiento por sobre todos los tipos de
superficies que cuenta la tierra, con más la de su
elevada velocidad y autonomía, los convierten
en aparatos de segura utilización en ámbitos in-
terjuridiciales.
Para evitar el probable choque de normas na-
cionales, que habida cuenta de las distintas ca-
racterizaciones que han hecho de los mismos su-
cederá, surge de inmediato la necesidad de con-
tar con la norma internacional:
Esta deberá estar conformada por una serie
de elementos inevitables, a saber: caracterizar
concretamente al vehículo para distinguirlo de!
buque, la aeronave y los de superficie terrestre;
asimismo deberá distinguirse al aerodeslizador
de otros aparatos que utilizan el mismo princi-
pio de sustentación —«orno los aerotrenes— que
carecen de la autonomía del aerodeslizador
pues si bien se sustentan en igual forma sola-
mente circulan por carriles determinados o de
los hídrodeslizadores, verdaderos buques en to-
da su concepción.
:
Habrá que optar definitivamente por las nor-
mas que hagan la responsabilidad del explota-
dor y que deslinden sus relaciones con los usua-
rios, tanto en el caso de las mercancías corno de
los pasajeros y equipajes. Habrá que establecer
concretas normas referidas a la circulación, pues
las aplicables a los buques pueden llegar a cons-
treñir su desarrollo si se las aplica por analogía.
Regular las normas sobre entrada y salida de
los mismos, con relación a las distintas jurisdic-
ciones, estructurar el régimen jurídico aplicable
a tripulantes y comandantes de éstos.
Partiendo de estos principios básicos, asimis-
mo habría que modificar leyes vinculantes a es-
tos aparatos con las aeronaves, los buques y los
de transportes terrestres.
ANALÍTICA JURÍDICA*. De la confluencia
entre la Sociología y la juridicidad hemos dado
cuenta en nuestra Sociología del Derecho (De-
palma, Bs. As.). Aquí dibujaremos otras coorde-
nadas no menos interesantes que aquéllas.
En nuestro citado libro ofrecimos una ver-
sión societaria concebida desde la teoría tíe las
comunicaciones. Sociedad, conocimiento y co-
municación, tres nociones del plano teorético,
son intercambiables. En el fundamento de los
tres términos va lo personalitario. No hay socie-
dad, conocimiento ni comunicación, sin el sus-
tento personalitario humano.
(4)ILA Report Bs. As. 1968, pág. 66 y ss. * MIGUEL HERRERA.FIGUEROA.
Quedó establecido fundadamente que el epi-
centro societario estaba en lo comunicante, en
el conocimiento de cuanto se emite y recepta
por algún medio. Así también, que en la médula
del sistema protagonizaba un destacado papel la
juridicidad, que la Sociología del Derecho, len-
guaje obligado de nuestra centuria, simboliza la
indudable necesidad de ordenamiento justiciero
en nuestras comunidades, es decir, anteponer a
¡a libertad —ámbito de reunión de todos los va-
lores jurídicos— las valoraciones de orden y jus-
ticia, privando sobre las otras, anteponiéndose-
les.
La edificación de la Ciencia del Derecho em-
pieza en la de los cimientos ecotímicos que la
sustenta, se prolonga en las jerarquizaciones e-
coespirituales iluminadoras de las axioimágenes
que preside la justicia firmemente asegurada so-
bre sólidos ordenamientos configuradores de los
discursos en que culminan sus afinaciones.
Estos se expresan en lenguajes, medios de
transmitir algo a alguien, que empiezan sus fun-
ciones ayudando al pensamiento del propio ha-
blante, no obstante que nuestro hablar comien-
ce en el cerebro concebidor.
Hay una psicología del lenguaje, como tam-
bién una psicopatología, una antropología, una
sociología, pero de todas estas disciplinas auxi-
liadoras del lenguaje, sin duda la más destacada
es la psicosociología del lenguaje.
Lo cierto es que el lenguaje, con todos estos
complementos transparece en la edificación de
las ciencias. En la que nos ocupa, reconocemos
que la lingüística y la pragmática, ramas del es-
tudio de los signos (la semiótica), tienen una
importancia capital para la analítica jurídica.
La Ciencia constituye la búsqueda de la ver-
dad y, en materia jurídica, ésta debe realizarse
en tres esferas: óptica, axioespiritual y gnoseo-
lógica. Esto no lo olvidamos en ningún momen-
to, pero es menester establecer prácticas que lle-
ven al investigador por los caminos que condu-
cen a los resultados buscados y en ese trance de
aplicaciones, aparece como mediador inefable el
lenguaje. Nuestra intención no es modesta, lo
confesamos. También por supuesto, somos con-
cientes de los múltiples escollos que habrá que
vencer en la empresa aquí propuesta, pero no
nos arredran Sos obstáculos y por el contrario
nos estimulan.
Entre el tema de la comunicación, los me-
dios y la sociedad, se instala como una especie
de arbitro fundamental, lo jurídico, y en su se-
no la Ciencia, que asistida por la semiótica,
pragmática, lingüística y otras auxiliares, la eri-
gen en faro iluminador de las relaciones en el
mundo comunitario al que sirve. Pero a esta a-
sistencia en la esfera gnoseológica se agregan o-
tras muy valiosas en las otras esferas: ecotímica
y ecoespiritual. A todas apela el análisis jurídi-
co.
Examinaremos brevemente las aportaciones
al fondo vital ecotímico en la Ciencia jurídica.
En ésta reconocemos una tríptica de materias
jurídicas, la de los derechos privados (civil, co-
mercial, etc.), la de los públicos (constitucional,
penal, etc.) y la de los derechos sociales (labo-
ral, previsiona!, etc.). Al haber una sola Ciencia
del Derecho, hay evidentes conexiones entre las
variadas materias jurídicas, sin perjuicio de los
perfiles y las salientes de cada una de ellas.
Como vimos, lo jurídico se da en tres aspec-
tos: el del hecho, el del valor y el de la norma,
de un único objeto: la conducta humana. En
ella comienza toda analítica jurídica.
Al hecho del comportamiento, al del fondo ,
vital de lo ecotímico, lo atienden disciplinas
bióticas. Por supuesto, en las variadas discipli-
nas jurídicas, la importancia y el peso de los as-
pectos ecotímicos no es la misma. En el civil
tiene relativo volumen, en el penal destaca con
altos relieves, que se relativizan en los llamados
derechos sociales. Lo cierto es que esta relativi-
zación de lo ecotímico en casi todo el mundo
jurídico, con excepción del fuero criminal, de-
terminó en éste investigaciones especiales bióti- —
cas que pusieron en evidencia lo corporal en la ||
conducta humana.
En el epicentro del Derecho penal emerge la
definición del delito y en eila su objeto, que no
es otro que ciertos comportamientos del hom-
bre descripíos en textos legales por adelantados
y, posteriormente, sancionados por jueces inter-
mediando debidos procesos.
Tras el desentrañamiento de estos comporta-
mientos delictuales aparece la antropología cri-
minal incursionando los aspectos ecotímicos de
los comportamientos criminosos. La platafonna
básica de estos estudios, radicaba en. el estable-
cimiento de conexiones estrechas entre realida-
des delictivas y somatopatologías o simples psi-
copatologías. Es la primera versión del positivis-
mo criminológico. Por ahora, nos interesa dejar
sentado que la Ciencia jurídica recibe auxilios
en los aspectos ecotímicos de evolucionadas dis-
ciplinas bióticas hoy muy distanciadas de aqué-
llos inicios positivísticos totalmente superados.
Valorizado en sus adecuadas limitaciones el
tema delincuencial, se encuentran en el mismo,
claros, basamentos psicopatológicos y otros mu-
chos desestabilizadores de la organización co-
munitaria.
Para enfrentar estos problemas, principal-
mente a finales del siglo XIX entre nosotros,
que sufríamos repercusiones directas de los paí-
ses europeos que más inmigración proveían, se
eleva la Ciencia médica y, por derroteros equi-
vocados o no, inicia una amplia campaña sani-
tarista en procura de una normalización comu-
nitaria mediante una mejor salud mental, espiri-
tual y física.
La medicina legal con la psicopatoiogía y la
lexicología, abren un frente común contra la
criminalidad y en sus avances plantan los prime-
ros pilares de las disciplinas médicas que en la
actualidad conocemos con los nombres de: so-
matopsiquiatría, espiriatría y sociatría. Las tres
al servicio de una bien lograda Ciencia jurídica.
Con los avances médicos quedan definitiva-
mente superadas ¡as fundamentaciones contrac-
tualistas del clásico Derecho penal y comienzan
a afirmarse las concepciones positivistas de cor-
te biologistas. Se denuncia el presupuesto de ra-
cional responsabilidad generalizada que indistin-
guía al anormal del normal y se relegan los uni-
versales derechos del ciudadano sostenidos por
la Escuela clásica.
Avanza el principio de peligrosidad criminal
amortajando al del contrato social y el determi-
nismo excluye al libre albedrío en lo delincuen-
cial creciendo en la consideración científica pe-
nallaobservación psicocorporal ecotímica.
También, en la estructura axioespiritual o
política acontece otro tanto. Las aportaciones,
le vienen sobre todo del mundo de la filosofía.
Una nueva concepción de los valores que arran-
ca en el sentido de lo existenciario y lo fenome-
noaxiológico, muestra lo axioespiritual con re-
novadas potencias afirmadoras. La trifásica
axiopolítica: axiotímica, axiosofía y axiología,
brinda a lo jurídico ecoespiritual muy valiosas
aportaciones.
El área ecoespiritual en lo jurídico aparece
presidida por el valor justicia asistido por Sos
de equidad y temperancia que sombrean pro-
yectando resplandores a las subestructuras nom-
bradas. La axiotímica con los valores: orden, se-
guridad y poder; la del sentido comunitarista
profundo con las valoraciones: prudencia, con-
cordia y paz y, por último, las sociopersonalita-
rias con los valores: confraternales, cooperati-
vos y solidarios, todos en conjunto orientados
por el de justicia como valor central del plexo
axiojurídico y sobre ecuánimes plataformas e-
quitativas de temperancia serena.
Hay en el aspecto ecoespiritual del siendo
humano una clara intención científica confron-
tada con experiencias que vivencia la juridici-
dad, de manera tal, que los tres aspectos consti-
tuyentes del Derecho, marchan al servicio de
ese algo integrado y unlversalizado al que desig-
namos como su Ciencia. Pero lo más importante
es que sin esclarecimientos valorativos carece de
integralidad científica la más bella propuesta
que se formule. Hoy, la visión estimativa no
permite su omisión sin grave detrimento cientí-
fico jurídico.
En lasconsideraciones científicas que propo-
nemos destacan la singular relevancia frente a la
sociedad, al conocimiento y a la comunicación
del lenguaje y, más específicamente, las del tex-
to jurídico. Por ello es oportuno tratar de so-
brevolar sobre nociones que nos abran la com-
prensión de estas contemporáneas —para no lla-
marlas nuevas— disciplinas como la semiótica, la
pragmática, la lingüística y otras aledañas, que
tan sólidos aportes están brindando en amplias
áreas del mundo científico de avanzada, pese al
defecto de tratarse de meras técnicas instrumen-
tales vistas desde perspectivas científico-jurídi-
cas.
Nuestra apelación a lo biótico, a lo poliespi-
ritual y a lo lingüístico, es tríptica pero una y,
desde la Ciencia jurídica y sus fundamentos, im-
periosamente la radicamos en ámbitos universi-
tarios, complicando lo filosófico con la comuni-
dad científica que compone lo universitario que
penetra por vía analítica jurídica en la Ciencia
del Derecho y del Estado.
La universidad tiene su lugar de enclave jurí-
dico en el Derecho social, sin perjuicio de sus
concomitancias civiles y políticas. Lo universi-
tario es eminentemente social, y la principal
consecuencia de sus cometidos, apuntan a la or-
ganización societaria desde categorías cognos-
centes.
Hay una responsabilidad universitaria que
sin eludir las responsabilidades civiles o políti-
cas posibles, es preeminentemente societaria,
con más propiedad sociopersonalitaria teorético
cognoscente, pero earenciada en pretensiones
de pureza conceptual.
La universidad, sin abandono de su caracte-
rística triversitaria (Ciencia-Arte-Técnica) es
una institución estable, creada para servir a su
comunidad y, de ninguna manera, para produ-
cirle conflictos u obstaculizar su desarrollo. Pre-
ciso es entonces que empiece su prestación de
servicios, en niveles de organización societaria
no cooperando a su desorganización y, después
haga por afianzar la sociedad civil y el conglo-
merado público estadual.
Puesta en estos carriles la función, misión y
propósitos de la universidad resulta imposible la
distinción entre cometidos internos y externos
de ella. Es que ésto de interno-externo es otro
de ios tantos dualismos perturbadores que han
invadido este campo. El espíritu universitario se
salvará evitando la falsa antinomia conflictiva,
mostrando a la institución universitaria como
parte del todo societario con derechos específi-
cos, pero todos al servicio del desarrollo socio-
personalitario que supone el del sentido espiri-
tual y el de nuestro propio cuerpo.
Si queremos diversificar lo tecnológico y el
espíritu que lo anima, o lo tecnopersonalitario
de nuestro siendo corporal, necesariamente ter-
minamos escindidos y no entendiendo nada. No
digamos lo universitario, o lo científico, senci-
llamente incomprendiendo todo, que eso es, no
entender nada.
Esto de lo interno-externo que coloca los
medios tecnológicos afuera nuestro, a extramu-
ros de la supuesta fortaleza humana jurídica, su-
pone una falsía arraigadamente peligrosa. O de-
fendemos nuestro mundo circundante, parte de
nuestro siendo, lo que nos pertenece autenti-
cándonos humanos y dejamos de mirar narcicís-
ticamente como meras prolongaciones tecnoló-
gicas de allá afuera, o perece nuestra integridad
humana, tan así de claro. •
También en este juego dicotomizante se pre-
tende incluir como externalidad humana al len-
guaje,-pero desde ahora dejemos bien sentado
que somos lenguaje como somos espíritu o
cuerpo. Los enfoques noemáticos que ensaya-
mos, expresan las referencias pertinentes. Estas
se traducen en mensajes y a éstos los expresa-
mos en discursos, fase inicial de toda analítica
jurídica.
El del número es aquí central desde que los
mismos representan los niveles últimos de toda
técnica. En ella, el número nunca puede apare-
cer como un algo ajeno a su concreción y, con-
siguientemente, siempre está en la prolongación
de lo intrahumano por extremadamente racio-
nal que aparezca su presencia. Quizás también,
esta característica de lo numeral sea ¡a que haya
determinado en ocasiones la externalización y
el establecimiento dualístico que denunciamos
como perturbador.
Tanto lo numeral como el lenguaje, son evi-
dentes expresiones racionales de todos nuestros
sentidos arraigados en lo corporal humano. Esta
verdad tiene su inves y éste, se extiende a todo
lo tecnológico constituido en prolongación hu-
mana. Cuando ésta se crea, arrastra la alteración
de todas las otras funciones y estructuras, en
aras de acomodar y reubicar adecuadamente la
nueva institución. No sólo las técnicas, sino
también artes y ciencias colaboran en este pro-
ceso de homeóstasis conductal permanente.
Al comportamiento humano jurídico suele
negársele cientificidad en base a ciertos induda-
bles componentes irracionales y, a la falsa equi-
valencia del dúo explicación-prediccián del que
queda entrañada la comprensión. La conducta
puede explicarse y también comprenderse, e in-
clusive aunque no matemáticamente exacta,
predecirse. El mensaje que la Ciencia jurídica
ensaya permanentemente, es el de practicar pre-
dicciones sobre basamentos explicativos y com-
prensivos asistidos por disciplinas auxiliadoras
de lo específicamente jurídico como lo son mu-
chas de raíces bióticas, o valorativas, o de la
comunicación societaria eognoscente. De alguna
de estas últimas vamos a hacer referencia segui-
damente, convencidos que son fundamentales
para el asentamiento de bases en todo lo ancho
de lo societario comunicacional.
El texto del discurso está constituido por sig-
nos y cuando nos ocupamos de estos con deter-
minada intención, entramos en campo semióti-
ca. En el examen del discurso distinguimos un
nive! -cognoscitivo y otro de saber, de valores
descriptivos, que designamos como pragmática.
Esta es un hacer, una actividad o modo de ac-
tuar de un interlocutor frente a otro de ámbitos
semióticos. Es un saber-hacer, una práctica se-
miótica (social) una estrategia problematizada
reflejadora de sentido y descripciones de com-
portamientos somáticos valorados, de conduc-
tas estructurales persuasivas en las que se da la
comunicación real. Por último, la lingüística,
tanto la del habla como la de la escritura, inclui-
da gramática, sintaxis y múltiples otras deriva-
ciones. Lo lingüístico, recoge en su seno las sín-
tesis más granadas de los corolarios semióticos y
pragmáticos. Sobre ello explayaremos algunas
consideraciones básicas enhebradas con la ela-
boración del creador de la semiótica y una de
las cabezas del pragmatismo americano, Charles
Sanders Pierce, quien sostiene con verdad que la
experiencia humana se organiza en tres niveles
que llama: Primaridad, Secundaridad y Terceri-
dad.
Desde la pragmática (Secundaridad) ve la
teorética del signo o semiótica (Primeridad) co-
mo fuente viviente de lo social en la configura-
ción llamada lingüística (Terceridad).
La tricotomía semiótica, pragmática y lin-
güística, constituidas en técnicas a! servicio de
lo jurídico, van abriendo u n ancho camino con
su valioso conjunto de propuestas. Ellas van
siendo algo más que meras expresiones de de-
seos para la cientificidad del Derecho. Ello nos
excusa largamente, que nos dediquemos a en-
sayar e! esbozo basamenta! que intentamos de-
jar bosquejado aquí testimoniando nuestra crí-
tica a la semiología dicotómica que hoy domi-
na casi toda el área en estudio.
De movida, en los tramos inaugurales de es-
tas disciplinas empiezan los perturbadores dua-
lismos ocultando algún aspecto de !a espontá-
nea trifásica humana que la genera. Comienza
Ferdinand de Saussure presentando al signifi-
cante, al aspecto perceptual o imagen, enfren-
tando al significado, al aspecto conceptual o
concepto en cerrada oposición dicotomizante
de la que queda displicentemente excluido, hur-
tado, nada menos que el. signo, el soporte vi-
brante de toda semiótica. La tríptica: signo,
percepto y concepto, es reducida al opaco due-
to: significante-significado y, a partir de allí,
a encadenarse toda especie de oposiciones dua-
lizantes encargadas del escamoteo de alguna
de las piezas claves del terceto: semiótica, prag-
mática y lingüística, conforme lo mostramos
en cada oportunidad.
En la Ciencia jurídica, incluidas hasta ramas
emergentes del existencialismo fenomenológico
se había apuntado idéntico fenómeno. Se habló
de un Derecho viviente y no se veía por ninguna
parte su soporte pues quedaba limitado a la
mención: sentido valorativo, (imagen percep-
tual) — concepto normativo (substráete verbal).
Así lo corporal quedaba esfumado sin aparecer
por ninguna parte, cuidadosamente ocultado.
Conseguida la falsaria dicotómica, la oposición
enervante venía sola y los caminos quedaban
científicamente clausurados.
Sin el soporte conductal corpóreo, el dueto
substráete-sentido queda fuera de la realidad.
Pero esta es una conclusión para la que nos
tomaremos algún espacio de tiempo en llegar,
paso a paso, iremos mostrando los orígenes
de los cerramientos con los que tropiezan quie-
nes se proponen mostrar científicamente resul-
tados. De manera que es indispensable transitar
los otros vocablos nuestros que citamos.
Partirnos de una concepción muy clara y
estamos jugados por una Weltanschauurig que
coloca lo humano epicéntricamente bajo el tri-
lema: Trinus et unus; vita, spirítus et societas.
Desde esta orientación, visualizamos La Ciencia
delDerecho y sus múltiples perspectivas.
ARTEFACTO COSTA AFUERA*.
"Cualquier estructura marina de cualquier
naturaleza, no permanentemente fija en el lecho
del mar, que:
a) sea capaz de moverse o ser movida flotan-
do sobre el agua, sea que esté o no apoyada en
el lecho del mar durante las operaciones, y
b) sea usada o se intente usarla en la explora-
ción, explotación, procesamiento, transporte o
almacenaje de recursos minerales del lecho del
mar o de su subsuelo, o en actividades auxilia-
res".
Así lo definió el Comité Marítimo Interna-
cional, en su Proyecto de Convención Interna-
cional, tendiente a regularlos.
Como es dable observar, se trata de una de-
finición muy amplia, que permite englobar
dentro de ella a la inmensa mayoría de lo que
comúnmente llamamos como "plataformas de
exploración u explotación submarina".
Aparecidas hace varias décadas, sobre todo
con el objeto de buscar y explotar hidrocarbu-
ros, han encontrado amplia difusión en ios úl-
timos tiempos, con motivo de la necesaria am-
pliación de las zonas de búsqueda y explotación
de los mismos, al haberse completado las explo-
raciones en tierra.
No siendo buques, aunque los haya -~y por
ello los separamos tajantemente— dedicados a
estas tareas — tampoco son artefactos navales
según el sentido que nuestra Ley de Navegación
da a éstos, por faltarles el elemento característi-
co fundamental de éstos; el de ser auxiliares de
la navegación.
Requieren por lo tanto una regulación parti-
cular.
» ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL.
A ello apunta el ya mencionado Proyecto del
Comité Marítimo Internacional y sobre el mis-
mo idénticamente se expidió Seminario que so-
bre el tema se realizó en la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires, entre el 30 y el 31 de agosto de 1983.
Por sus características propias y el ámbito de
su actividad, los mismos deben reunir para su
regulación, el aporte de diversas ramas del dere-
cho, siendo sin duda el marítimo el que provea
más. Por sus condiciones de construcción, con-
tralor que se debe efectuar en las mismas y fu-
tura necesaria individualización, se utilizan pa-
ra ellos normas y procedimientos similares a los
buques.
Así poseen denominación y matrícula, enar-
bolan bandera, que permite el público conoci-
miento de su vinculación con un ordenamiento
jurídico determinado.
Esta vinculación le permite gozar de los de-
rechos que el país de su bandera le otorgue a es-
te tipo de artefactos y al mismo tiempo io torna
obligado con los convenios y disposiciones a los
que el mismo estado de bandera se encuentre
sometido.
No existe aún criterio uniforme, sobre la per-
sona que deba ejercer la máxima autoridad, so-
bre el personal que actúe en ella.
Existiendo dos cauces principales de ésta —lo
que hace a sus movimientos y ubicación en el
mar y lo concerniente a los trabajos específi-
cos- - se han propuesto dos soluciones, aparente-
mente de igua! peso.
Necesitando para sus movimientos y perma-
nencia segura en su lugar de actividad, de una fi-
gura como la del capitán del buque, pareciera
que es éste, quien deba asumir el mando gene-
ral.
Frente a esta posición, se colocan quienes a-
puntan sus preferencias al técnico encargado de
conducir las tareas específicas del artefacto.
Nos inclinamos por la primera hipótesis, da-
do que es el capitán de buque, quien por su for-
mación y experiencia, está mejor capacitado,
para cumplir con las funciones de derecho pú-
blico y privado que le competen.
Otro punto en que también nos inclinamos
por la vinculación marítima, es el que hace a la
autoridad de contralor.
Por sus características de funcionamiento y
el ámbito exclusivo en que actúan, sin duda es
la Prefectura Naval Argentina, en nuestro caso,
ei organismo de contralor indicado.
Surgen muchos otros aspectos, en los cuales
será necesario en un futuro, contar con normas
específicas; así lo referente al derecho laboral,
los contratos de utilización de los mismos, el ré-
gimen de privilegios y embargos, etc. etc.
Surge de todo ello, la necesidad, como ya se
manifestara, en lo nacional e internacional de
contar con una norma específica que los regule.
AUSENCIA DEL LOCADOR*. 1. En mu-
chas ocasiones, el propietario de una vivienda,
que habita la misma, debe alejarse transitoria-
mente del lugar, por motivos que le son pro-
pios. Teniendo en cuenta que después debe re-
gresar al inmueble, esa persona debe clausurar y
mantener inactiva la unidad, a menos que la ley
le permita darla en locación "mientras tanto", y
tenga la seguridad de que —a su retorno— podrá
volver a ocupar su vivienda propia. Este tipo de
locaciones usualmente es denominada como ori-
ginada en la "ausencia temporaria o transitoria
del locador", y se encuentra aceptada expresa-
mente por muchas legislaciones, porque evita la
existencia de inmuebles ociosos, contribuyendo
a morigerar los efectos de la escasez habitacio-
nal, y permite al locador, obtener una renta y
salvar los gastos que necesariamente le habría
originado el inmueble desocupado.
2. Algunas dé nuestras anteriores leyes de al-
quileres, han tratado en forma expresa este tipo
de locaciones (*), pero en la actualidad, la re-
ciente ley 23.091, nada establece al respecto.
La omisión toma más grave, porque esta ley
contempla otras clases de locaciones tempora-
rias (por ejemplo, las de turismo o veraneo), (2
)
pero se olvida de los casos de locación por au-
sencia momentánea del propietario. Lo que po-
dría ser interpretado, como negativa del legisla-
dor. La cuestión reviste importancia, porque sin
trato especial para la locación por ausencia tem-
poraria del locador, hay que respetar los míni-
mos legales de 2 años de alquiler, lo que puede
no coincidir con la fecha de regreso del locador
propietario, y decidir a éste, dejar el inmueble
desocupado (con lo que se disminuyen los ám-
bitos habitables; lo que no conviene, al locador,
al inquilino, y a la colectividad).
3. Los temas no tratados en la ley de loca-
ciones 23.091, dan lugar a la aplicación de las
disposiciones de nuestro Código Civil, salvo en
lo que dicha nueva ley de alquileres hubiere mo-
dificado (3
), de manera que si resulta posible
encuadrar ¡a situación del "locador ausente" en
lo que establece el Código Civil, será posible res-
catar el caso del anonimato en que ¡o sumerge
la ley 23.091, y dar oportunidad, para que el
propietario que deba ausentarse transitoriamen-
te de su vivienda, pueda alquilarla, con la tran-
quilidad de que contará con ella, desocupada,
para cuando la necesite (4
). Dentro de ese pro-
pósito, el art. 1508 del Código, establece que
cuando el arrendamiento tenga un objeto expre-
sado, su duración será la necesaria para llenar el
objeto del contrato. De manera que, indicando
los contratantes las circunstancias de la ausen-
cia momentánea y el carácter de locación tran-
sitoria, queda obviada la exigencia del mínimo
legal de locación, la misma dura lo que se nece-
site, y, a su regreso, el propietario locador, con-
tará con su unidad para habitarla.
4. No suelen ser pocos, los casos de propie-
tarios que se encuentran en la situación ¿es-
cripia: a) Ausencia por motivo de descanso, va-
caciones, recuperación de salud; b) Ausencia
por razón de trabajo, profesión o negocio; c)
Ausencia por traslado en su calidad de emplea-
do o funcionario; d) Ausencia por internaciones
por razones de salud; e) Ausencia por cumpli-
miento de pena privativa de libertad o por cum-
plimiento de extradición; f) Ausencia por razo-
nes de estudios o servicio militar; g) Ausencia
por razones familiares, separaciones, depósito
de mujer en casa honesta; h) Ausencia por viajes
o traslados prolongados, etc. En todos estos ca-
sos —que en la vida diaria, se dan frecuentemen-
te— la aplicación del art. 1508 del Código Civil,
permitirá recuperar los ámbitos habitables, para
que los use quien los necesite.
(1) Por ejemplo, la ley de alquileres 20.625.
(2) El art. 2° de la ley 23.091, contiene varias loca-
ciones temporarias.
* AMILCAR E. CASADO
(3) Y, respecto de la ausencia temporaria del loca-
dor, no hay referencia.
(4) Rocca Ival, Nueva Locación Urbana Ley 23.091,
ed. Blas, Bs. As. 1984, p. 102.

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  • 1. A ACUERDO DE MONTREAL DE 1966. (A- CUERDO INTERLINEAL DE TRAFICO O ACUERDO IATA-CAB.)*. Estas tres denomina- ciones, corresponden a un importante docu- mento firmado el 5 de mayo de 1966, entre los transportadores aéreos, con punto de partida, destino o escala en los Estados Unidos y el orga- nismo de contralor estadounidense Civil Aero- nautics Board.O) Sus orígenes inmediatos, debemos hallarlos en la denuncia que el 15 de noviembre de 1965, presenta Estados Unidos del Convenio de Var- sovia; los más remotos en la posición ya susten- tada por dicho país en la reunión de Varsovia, en la que se consideraron los montos indemni- zatorios a establecerse por dicho convenio y por último en su negativa a adherirse al Protocolo de La Haya modificatorio de éste, por conti- nuarconsiderando dichos montos como bajos. Producida la denuncia mencionada, que en su momento causó una verdadera conmoción en el transporte aéreo internacional, comenza- ron las tratativas, tendientes a impedir esta ver- daderaruptura del esquema delmismo. Estados Unidos requería un mínimo de u$s 100.000, para el caso de muerte, la ZATA, no másdeu$s50.000.-. Finalmente se acuerda en dicho texto y para las empresas que lo firman, en un monto por pasajero máximo de u$s 75.000, o en su caso u$s 58.000 y costas del juicio aparte. Pero no fue esta la única novedad que trajo el mismo, se modificó lo que es más grave, el fundamento de la responsabilidad. Mientras en ésta el criterio seguido es el de la presunción de culpa con inversión de la carga de la prueba, ahora se dice en dicho Acuerdo: "En lo concerniente a toda demanda por indemniza- ción originada en muerte, heridas u otras lesio- nes corporales de un pasajero, el transportista no ha de prevalerse de ningún medio de defensa contenido en el artículo 20 de la mencionada Convención o de la mencionada Convención modificada por dicho Protocolo".' Como acertadamente señala Videla Escalada (2 ) ". . . la cláusula transcripta quita fuerza a la argumentación que sostiene que el régimen de Varsovia admite que las obligaciones del trans- portista son de medio y no de resultado. La de- nuncia a invocar, la adopción de todas las medi- das necesarias para evitar el daño, deja subsis- tentes los principios generales de! contrato de transporte y, por consiguiente, la aplicabilidad subsidiaria de las normas relativas a la. locación de obra, que imponen al locador obligaciones de resultado". Como sostienen muchos, la renuncia a las hi- pótesis del artículo 20, convierten todo el siste- ma de Varsovia, de aquel basado en responsabi- lidad subjetiva, al de la objetiva (3 ). Por último el mencionado Acuerdo, impone la obligación a cargo del transportista, de infor- mar debidamente a los pasajeros sobre el hecho de encontrarse limitada su responsabilidad, in- cluso con la menció.n del tipo de cuerpo, en que se debe imprimir dicho aviso en el billete. Se su- pera así el controvertido caso ventilado ante los tribunales estadounidenses conocido como "Li- ssi c/Alitalia", en que éstos reconocieron que la letra 'liliputiense' en que estaba escrito el avi- (l)OACI Doc. 8839-LC/158-2, págs. 25 y 29, RGA, 1966, pág. 259; IDA, 1967, pág. 177. » ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL (2) Videla Escalada, Federico N. Derecho Aeronáu- tico T. IV-A, pág. 218. (3) Rinaldi BaceiU, Guido Analisi critica del froto- callo di Guatemala IDA, 1971, pág. 192; Bonet Co- rrea, José La responsabilidad en el derecho aéreo Ma- drid 1963, pág. 41.
  • 2. so, impedía al usuario tomar recaudos persona- les al efecto. La vigencia de este convenio, crea una nueva situación de ". . . fisura en el principio de uni- formidad que el Convenio de Varsovia trató de instaurar en materia de transporte aéreo inter- nacional" (4 ). En efecto, en la actualidad nos hallamos con cuatro grupos de países en cuanto a las posibilidades de aplicación del sistema de responsabilidad del transportador aéreo. Los no partes en Varsovia, los firmantes de ésta, los que aceptan las modificaciones del Protocolo de La Haya y por fin los unidos por el Acuerdo de Montreal. ACUERDO IATA-CAB (V. en este Apéndice Acuerdo de Montreal de 1966). ACUERDO INTERLINEAL DE TRAFICO (V. en este Apéndice Acuerdo de Montreal de 1966). AERODESLIZADOR*. Se comprende bajo esta denominación genérica en idioma castella- no lo que se conoce en Inglés como Hovercraft, en Francés como Aerogliseeur y en Alemán Ae- robleiter, Abarcan todas ellas un nuevo tipo de trans- porte susceptible de circular por prácticamente todo tipo de terrenos. Conocidos vulgarmente como vehículos a colchón de aire, consisten en aparatos, en los •cuales por medio de una hélice puesta en senti- do horizontal —en algunos casos— o por la im- pulsión de turbinas en otros, se logra formar de- bajo de ellos y concentrada por medio de una especie de cortina habitualmente de material flexible que puede todo a su alrededor, un ver- dadero colchón de aire sobre el cual se deslizan. Levitando así por esta corriente de aire im- pulsada hacia abajo y que se ubica entre el ve- hículo y la superficie, flotando sobre la misma, con impulsos por medio de hélices aéreas y diri- gidos por timones asimismo aéreos. Su origen remoto lo podemos encontrar en ías ideas del filósofo y científico sueco Emma- nuel Swedenborg, (J ) quien en 1716 diseñó una máquina movida por remos aéreos, que al pro- ducir un flujo de aire, bajo una especie de cúpu- la, la harían flotar. De las diversas otras concepciones llegamos a la década de 1950 en que el inglés Cockerell di- seña lo que se va a conocer luego con la primera denominación comercia! Hovercraft (2 ), apara- (4) Bonet Correa, op. cit. pág. 42. (1)NU doc. ST/ESA/2, pág. 4. (2) Saenz de Sagaseta llardo?., Miguel Aerodesllza- dores, estudio jurídico de un nuevo medio de transpor- te Rev. de Der. Mercantil, Madrid 1975, pág. 478. * ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL to por medio del cual, el 11-6-59 se cumple la travesía histórica del Canal de la Mancha, inau- gurándose tres años después el primer servicio comercial con la utilización de dichos aparatos. De allí en más el desarrollo de los mismos ha sido bastante amplio, contándose en la actuali- -dad con varias líneas regulares, de las cuales las que unen Dover con Boulogne y Ramsgate con Calais en el Canal de la Mancha, como así ios itinerarios desde Ñapóles a Capri e Ischia en Ita- lia o las uniones entre Hensimborg y Copenha- gue en los Países Bajos, son las más importan- tes. Su desarrollo futuro pareciera que carece de verdaderos límites, por el hecho de que poseen una gran velocidad por comparación con el bu- que; pueden lograr perfectamente los 120 km de promedio; gran capacidad de carga, los hay ya, que pueden transportar hasta 100 automóvi- les y 400 pasajeros, bajo costo de mantenimien- to e infinitas posibilidades en cuanto a las su- perficies sobre las que pueden desplazarse. En efecto, este tipo de aparatos puede circu- lar por sobre cualquier tipo de superficie de las que conforman el globo terrestre, sean estas só- lidas, tierra, rocas, arenas; líquidas todo tipo de mares y ríos o heladas en el caso de las zonas próximas a los polos. Por no necesitar ningún tipo de infraestruc- tura en cuanto a los lugares de partida y de des- tino, se convierten en particularmente aptos pa- ra actuar en los países en vías de desarrollo. Esta misma versatilidad sin embargo, es la que ha presentado diversos problemas en cuan- to a su encuadre jurídico. Su empleo habitual en la década del 60 y la necesidad de un encuadre jurídico de los mis- mos produjo la necesidad dentro de la Organiza- ción de Aviación Civil Internacional, de distin- guirlo de las aeronaves, para no aplicarles el mis- mo régimen jurídico de éstas, y de esa manera constreñir su utilización al esquema jurídico que las rige. Luego de diversas incidencias y estudios pro- ducidos dentro de la Comisión de Aeronavega- ción de la OACI y con la intervención del De- partamento de Investigación de Accidentes de la misma por una enmienda aprobada el 8-11- 1967, con vigencia a partir del 8-3-1968, se modificó la definición de aeronave, que ahora es la siguiente: "aparato que puede sostenerse en la atmósfera gracias a las reacciones del aire, que no sean las reacciones del aire sobre la su- perficie de la tierra" (3 ). Quedaron así perfecta- mente diferenciados ¡os aerodeslizadores de las aeronaves, aparatos estos últimos que también circulan gracias a las reacciones entre el ambien- te en el cual lo hacen y la configuración que el aparato posee. <3) OACI Doc, 8707.
  • 3. No siendo aeronaves y no siendo buques, surge el interrogante sobre el régimen jurídico queselesaplicará. Desde el punto de vista de las legislaciones nacionales, varios países han dictado normas de diversa amplitud que los regulan. Inglaterra fue el país pionero con la ley que dictara en el año 1960, por la cuai se establecía que los aerodeslizadores necesitaban una licen- cia otorgada por el Ministerio del Aire. Más ade- lante en 1968 se promulgó la ley sobre los aero- deslizadores que define este tipo de vehículo y que asimismo le aplica distintas disposiciones, tomadas, en muchos casos de normas similares aplicadas a los vehículos terrestres, a las aerona- ves o a los buques con determinadas limitacio- nes. Noruega por su parte en 1965, promulgó asi- mismo disposiciones sobre estos aparatos, de carácter provisorio conteniendo principios bási- cos sobre las licencias habilitantes los derechos de tráfico etc. Otros países como Canadá y Países Bajos han dictado normas de no muy amplia exten- sión, configurando algunas disposiciones al res- pecto. Desde el punto de vista del Derecho interna- cional, se carece en la actualidad de una norma que los regule. Dentro de las labores de la Asociación de De- recho Internacional, a partir de 1968 y con el relato del Decano Chaveau (4 ) se inició un pro- yecto de legislación internacional que lamenta- blemente no se ha concretado. En el mismo se comienza por determinar e! campo de aplicación, se da una definición, se regula la matrícula y la nacionalidad, se distin- guen los derechos sobre ios mismos como la propiedad, hipoteca, etc. los créditos privilegia- dos y luego los embargos y ventas forzosas; se regula la responsabilidad del propietario o ex- plotador, se trata del arrendamiento y se regula el transporte de mercancías pasajeros y equipa- jes. Este importante proyecto, no ha sido ajeno a la posición sustentada y doctrinarios y legisla- ciones nacionales, en el sentido de tomar bien sea de las disposiciones de derecho marítimo o del derecho aeronáutico normas, que por simili- tud, se les aplica a los mismos. Así en materia de responsabilidad y abordaje y existencia y salvamento, se siguen los dictados del convenio de Bruselas de 1910. Con respecto a los daños a terceros, las del Convenio de Roma de 1952, mientras que en materia de transporte se utilizan para el de mer- cancía, normas similares al convenio de Bruselas del año 1924 y su protocolo de 1968, mientras que en el caso de los pasajeros y equipajes se si- guen el convenio de Varsovia de 1929 y su pro- tocolo modificatorio de La Haya de 1955. De lo expuesto consideramos, surge en pri- mer término, la urgente necesidad de contar con un convenio internacional que los regule. Las características particulares de su posibilidad de desplazamiento por sobre todos los tipos de superficies que cuenta la tierra, con más la de su elevada velocidad y autonomía, los convierten en aparatos de segura utilización en ámbitos in- terjuridiciales. Para evitar el probable choque de normas na- cionales, que habida cuenta de las distintas ca- racterizaciones que han hecho de los mismos su- cederá, surge de inmediato la necesidad de con- tar con la norma internacional: Esta deberá estar conformada por una serie de elementos inevitables, a saber: caracterizar concretamente al vehículo para distinguirlo de! buque, la aeronave y los de superficie terrestre; asimismo deberá distinguirse al aerodeslizador de otros aparatos que utilizan el mismo princi- pio de sustentación —«orno los aerotrenes— que carecen de la autonomía del aerodeslizador pues si bien se sustentan en igual forma sola- mente circulan por carriles determinados o de los hídrodeslizadores, verdaderos buques en to- da su concepción. : Habrá que optar definitivamente por las nor- mas que hagan la responsabilidad del explota- dor y que deslinden sus relaciones con los usua- rios, tanto en el caso de las mercancías corno de los pasajeros y equipajes. Habrá que establecer concretas normas referidas a la circulación, pues las aplicables a los buques pueden llegar a cons- treñir su desarrollo si se las aplica por analogía. Regular las normas sobre entrada y salida de los mismos, con relación a las distintas jurisdic- ciones, estructurar el régimen jurídico aplicable a tripulantes y comandantes de éstos. Partiendo de estos principios básicos, asimis- mo habría que modificar leyes vinculantes a es- tos aparatos con las aeronaves, los buques y los de transportes terrestres. ANALÍTICA JURÍDICA*. De la confluencia entre la Sociología y la juridicidad hemos dado cuenta en nuestra Sociología del Derecho (De- palma, Bs. As.). Aquí dibujaremos otras coorde- nadas no menos interesantes que aquéllas. En nuestro citado libro ofrecimos una ver- sión societaria concebida desde la teoría tíe las comunicaciones. Sociedad, conocimiento y co- municación, tres nociones del plano teorético, son intercambiables. En el fundamento de los tres términos va lo personalitario. No hay socie- dad, conocimiento ni comunicación, sin el sus- tento personalitario humano. (4)ILA Report Bs. As. 1968, pág. 66 y ss. * MIGUEL HERRERA.FIGUEROA.
  • 4. Quedó establecido fundadamente que el epi- centro societario estaba en lo comunicante, en el conocimiento de cuanto se emite y recepta por algún medio. Así también, que en la médula del sistema protagonizaba un destacado papel la juridicidad, que la Sociología del Derecho, len- guaje obligado de nuestra centuria, simboliza la indudable necesidad de ordenamiento justiciero en nuestras comunidades, es decir, anteponer a ¡a libertad —ámbito de reunión de todos los va- lores jurídicos— las valoraciones de orden y jus- ticia, privando sobre las otras, anteponiéndose- les. La edificación de la Ciencia del Derecho em- pieza en la de los cimientos ecotímicos que la sustenta, se prolonga en las jerarquizaciones e- coespirituales iluminadoras de las axioimágenes que preside la justicia firmemente asegurada so- bre sólidos ordenamientos configuradores de los discursos en que culminan sus afinaciones. Estos se expresan en lenguajes, medios de transmitir algo a alguien, que empiezan sus fun- ciones ayudando al pensamiento del propio ha- blante, no obstante que nuestro hablar comien- ce en el cerebro concebidor. Hay una psicología del lenguaje, como tam- bién una psicopatología, una antropología, una sociología, pero de todas estas disciplinas auxi- liadoras del lenguaje, sin duda la más destacada es la psicosociología del lenguaje. Lo cierto es que el lenguaje, con todos estos complementos transparece en la edificación de las ciencias. En la que nos ocupa, reconocemos que la lingüística y la pragmática, ramas del es- tudio de los signos (la semiótica), tienen una importancia capital para la analítica jurídica. La Ciencia constituye la búsqueda de la ver- dad y, en materia jurídica, ésta debe realizarse en tres esferas: óptica, axioespiritual y gnoseo- lógica. Esto no lo olvidamos en ningún momen- to, pero es menester establecer prácticas que lle- ven al investigador por los caminos que condu- cen a los resultados buscados y en ese trance de aplicaciones, aparece como mediador inefable el lenguaje. Nuestra intención no es modesta, lo confesamos. También por supuesto, somos con- cientes de los múltiples escollos que habrá que vencer en la empresa aquí propuesta, pero no nos arredran Sos obstáculos y por el contrario nos estimulan. Entre el tema de la comunicación, los me- dios y la sociedad, se instala como una especie de arbitro fundamental, lo jurídico, y en su se- no la Ciencia, que asistida por la semiótica, pragmática, lingüística y otras auxiliares, la eri- gen en faro iluminador de las relaciones en el mundo comunitario al que sirve. Pero a esta a- sistencia en la esfera gnoseológica se agregan o- tras muy valiosas en las otras esferas: ecotímica y ecoespiritual. A todas apela el análisis jurídi- co. Examinaremos brevemente las aportaciones al fondo vital ecotímico en la Ciencia jurídica. En ésta reconocemos una tríptica de materias jurídicas, la de los derechos privados (civil, co- mercial, etc.), la de los públicos (constitucional, penal, etc.) y la de los derechos sociales (labo- ral, previsiona!, etc.). Al haber una sola Ciencia del Derecho, hay evidentes conexiones entre las variadas materias jurídicas, sin perjuicio de los perfiles y las salientes de cada una de ellas. Como vimos, lo jurídico se da en tres aspec- tos: el del hecho, el del valor y el de la norma, de un único objeto: la conducta humana. En ella comienza toda analítica jurídica. Al hecho del comportamiento, al del fondo , vital de lo ecotímico, lo atienden disciplinas bióticas. Por supuesto, en las variadas discipli- nas jurídicas, la importancia y el peso de los as- pectos ecotímicos no es la misma. En el civil tiene relativo volumen, en el penal destaca con altos relieves, que se relativizan en los llamados derechos sociales. Lo cierto es que esta relativi- zación de lo ecotímico en casi todo el mundo jurídico, con excepción del fuero criminal, de- terminó en éste investigaciones especiales bióti- — cas que pusieron en evidencia lo corporal en la || conducta humana. En el epicentro del Derecho penal emerge la definición del delito y en eila su objeto, que no es otro que ciertos comportamientos del hom- bre descripíos en textos legales por adelantados y, posteriormente, sancionados por jueces inter- mediando debidos procesos. Tras el desentrañamiento de estos comporta- mientos delictuales aparece la antropología cri- minal incursionando los aspectos ecotímicos de los comportamientos criminosos. La platafonna básica de estos estudios, radicaba en. el estable- cimiento de conexiones estrechas entre realida- des delictivas y somatopatologías o simples psi- copatologías. Es la primera versión del positivis- mo criminológico. Por ahora, nos interesa dejar sentado que la Ciencia jurídica recibe auxilios en los aspectos ecotímicos de evolucionadas dis- ciplinas bióticas hoy muy distanciadas de aqué- llos inicios positivísticos totalmente superados. Valorizado en sus adecuadas limitaciones el tema delincuencial, se encuentran en el mismo, claros, basamentos psicopatológicos y otros mu- chos desestabilizadores de la organización co- munitaria. Para enfrentar estos problemas, principal- mente a finales del siglo XIX entre nosotros, que sufríamos repercusiones directas de los paí- ses europeos que más inmigración proveían, se eleva la Ciencia médica y, por derroteros equi- vocados o no, inicia una amplia campaña sani- tarista en procura de una normalización comu- nitaria mediante una mejor salud mental, espiri- tual y física. La medicina legal con la psicopatoiogía y la
  • 5. lexicología, abren un frente común contra la criminalidad y en sus avances plantan los prime- ros pilares de las disciplinas médicas que en la actualidad conocemos con los nombres de: so- matopsiquiatría, espiriatría y sociatría. Las tres al servicio de una bien lograda Ciencia jurídica. Con los avances médicos quedan definitiva- mente superadas ¡as fundamentaciones contrac- tualistas del clásico Derecho penal y comienzan a afirmarse las concepciones positivistas de cor- te biologistas. Se denuncia el presupuesto de ra- cional responsabilidad generalizada que indistin- guía al anormal del normal y se relegan los uni- versales derechos del ciudadano sostenidos por la Escuela clásica. Avanza el principio de peligrosidad criminal amortajando al del contrato social y el determi- nismo excluye al libre albedrío en lo delincuen- cial creciendo en la consideración científica pe- nallaobservación psicocorporal ecotímica. También, en la estructura axioespiritual o política acontece otro tanto. Las aportaciones, le vienen sobre todo del mundo de la filosofía. Una nueva concepción de los valores que arran- ca en el sentido de lo existenciario y lo fenome- noaxiológico, muestra lo axioespiritual con re- novadas potencias afirmadoras. La trifásica axiopolítica: axiotímica, axiosofía y axiología, brinda a lo jurídico ecoespiritual muy valiosas aportaciones. El área ecoespiritual en lo jurídico aparece presidida por el valor justicia asistido por Sos de equidad y temperancia que sombrean pro- yectando resplandores a las subestructuras nom- bradas. La axiotímica con los valores: orden, se- guridad y poder; la del sentido comunitarista profundo con las valoraciones: prudencia, con- cordia y paz y, por último, las sociopersonalita- rias con los valores: confraternales, cooperati- vos y solidarios, todos en conjunto orientados por el de justicia como valor central del plexo axiojurídico y sobre ecuánimes plataformas e- quitativas de temperancia serena. Hay en el aspecto ecoespiritual del siendo humano una clara intención científica confron- tada con experiencias que vivencia la juridici- dad, de manera tal, que los tres aspectos consti- tuyentes del Derecho, marchan al servicio de ese algo integrado y unlversalizado al que desig- namos como su Ciencia. Pero lo más importante es que sin esclarecimientos valorativos carece de integralidad científica la más bella propuesta que se formule. Hoy, la visión estimativa no permite su omisión sin grave detrimento cientí- fico jurídico. En lasconsideraciones científicas que propo- nemos destacan la singular relevancia frente a la sociedad, al conocimiento y a la comunicación del lenguaje y, más específicamente, las del tex- to jurídico. Por ello es oportuno tratar de so- brevolar sobre nociones que nos abran la com- prensión de estas contemporáneas —para no lla- marlas nuevas— disciplinas como la semiótica, la pragmática, la lingüística y otras aledañas, que tan sólidos aportes están brindando en amplias áreas del mundo científico de avanzada, pese al defecto de tratarse de meras técnicas instrumen- tales vistas desde perspectivas científico-jurídi- cas. Nuestra apelación a lo biótico, a lo poliespi- ritual y a lo lingüístico, es tríptica pero una y, desde la Ciencia jurídica y sus fundamentos, im- periosamente la radicamos en ámbitos universi- tarios, complicando lo filosófico con la comuni- dad científica que compone lo universitario que penetra por vía analítica jurídica en la Ciencia del Derecho y del Estado. La universidad tiene su lugar de enclave jurí- dico en el Derecho social, sin perjuicio de sus concomitancias civiles y políticas. Lo universi- tario es eminentemente social, y la principal consecuencia de sus cometidos, apuntan a la or- ganización societaria desde categorías cognos- centes. Hay una responsabilidad universitaria que sin eludir las responsabilidades civiles o políti- cas posibles, es preeminentemente societaria, con más propiedad sociopersonalitaria teorético cognoscente, pero earenciada en pretensiones de pureza conceptual. La universidad, sin abandono de su caracte- rística triversitaria (Ciencia-Arte-Técnica) es una institución estable, creada para servir a su comunidad y, de ninguna manera, para produ- cirle conflictos u obstaculizar su desarrollo. Pre- ciso es entonces que empiece su prestación de servicios, en niveles de organización societaria no cooperando a su desorganización y, después haga por afianzar la sociedad civil y el conglo- merado público estadual. Puesta en estos carriles la función, misión y propósitos de la universidad resulta imposible la distinción entre cometidos internos y externos de ella. Es que ésto de interno-externo es otro de ios tantos dualismos perturbadores que han invadido este campo. El espíritu universitario se salvará evitando la falsa antinomia conflictiva, mostrando a la institución universitaria como parte del todo societario con derechos específi- cos, pero todos al servicio del desarrollo socio- personalitario que supone el del sentido espiri- tual y el de nuestro propio cuerpo. Si queremos diversificar lo tecnológico y el espíritu que lo anima, o lo tecnopersonalitario de nuestro siendo corporal, necesariamente ter- minamos escindidos y no entendiendo nada. No digamos lo universitario, o lo científico, senci- llamente incomprendiendo todo, que eso es, no entender nada. Esto de lo interno-externo que coloca los medios tecnológicos afuera nuestro, a extramu- ros de la supuesta fortaleza humana jurídica, su-
  • 6. pone una falsía arraigadamente peligrosa. O de- fendemos nuestro mundo circundante, parte de nuestro siendo, lo que nos pertenece autenti- cándonos humanos y dejamos de mirar narcicís- ticamente como meras prolongaciones tecnoló- gicas de allá afuera, o perece nuestra integridad humana, tan así de claro. • También en este juego dicotomizante se pre- tende incluir como externalidad humana al len- guaje,-pero desde ahora dejemos bien sentado que somos lenguaje como somos espíritu o cuerpo. Los enfoques noemáticos que ensaya- mos, expresan las referencias pertinentes. Estas se traducen en mensajes y a éstos los expresa- mos en discursos, fase inicial de toda analítica jurídica. El del número es aquí central desde que los mismos representan los niveles últimos de toda técnica. En ella, el número nunca puede apare- cer como un algo ajeno a su concreción y, con- siguientemente, siempre está en la prolongación de lo intrahumano por extremadamente racio- nal que aparezca su presencia. Quizás también, esta característica de lo numeral sea ¡a que haya determinado en ocasiones la externalización y el establecimiento dualístico que denunciamos como perturbador. Tanto lo numeral como el lenguaje, son evi- dentes expresiones racionales de todos nuestros sentidos arraigados en lo corporal humano. Esta verdad tiene su inves y éste, se extiende a todo lo tecnológico constituido en prolongación hu- mana. Cuando ésta se crea, arrastra la alteración de todas las otras funciones y estructuras, en aras de acomodar y reubicar adecuadamente la nueva institución. No sólo las técnicas, sino también artes y ciencias colaboran en este pro- ceso de homeóstasis conductal permanente. Al comportamiento humano jurídico suele negársele cientificidad en base a ciertos induda- bles componentes irracionales y, a la falsa equi- valencia del dúo explicación-prediccián del que queda entrañada la comprensión. La conducta puede explicarse y también comprenderse, e in- clusive aunque no matemáticamente exacta, predecirse. El mensaje que la Ciencia jurídica ensaya permanentemente, es el de practicar pre- dicciones sobre basamentos explicativos y com- prensivos asistidos por disciplinas auxiliadoras de lo específicamente jurídico como lo son mu- chas de raíces bióticas, o valorativas, o de la comunicación societaria eognoscente. De alguna de estas últimas vamos a hacer referencia segui- damente, convencidos que son fundamentales para el asentamiento de bases en todo lo ancho de lo societario comunicacional. El texto del discurso está constituido por sig- nos y cuando nos ocupamos de estos con deter- minada intención, entramos en campo semióti- ca. En el examen del discurso distinguimos un nive! -cognoscitivo y otro de saber, de valores descriptivos, que designamos como pragmática. Esta es un hacer, una actividad o modo de ac- tuar de un interlocutor frente a otro de ámbitos semióticos. Es un saber-hacer, una práctica se- miótica (social) una estrategia problematizada reflejadora de sentido y descripciones de com- portamientos somáticos valorados, de conduc- tas estructurales persuasivas en las que se da la comunicación real. Por último, la lingüística, tanto la del habla como la de la escritura, inclui- da gramática, sintaxis y múltiples otras deriva- ciones. Lo lingüístico, recoge en su seno las sín- tesis más granadas de los corolarios semióticos y pragmáticos. Sobre ello explayaremos algunas consideraciones básicas enhebradas con la ela- boración del creador de la semiótica y una de las cabezas del pragmatismo americano, Charles Sanders Pierce, quien sostiene con verdad que la experiencia humana se organiza en tres niveles que llama: Primaridad, Secundaridad y Terceri- dad. Desde la pragmática (Secundaridad) ve la teorética del signo o semiótica (Primeridad) co- mo fuente viviente de lo social en la configura- ción llamada lingüística (Terceridad). La tricotomía semiótica, pragmática y lin- güística, constituidas en técnicas a! servicio de lo jurídico, van abriendo u n ancho camino con su valioso conjunto de propuestas. Ellas van siendo algo más que meras expresiones de de- seos para la cientificidad del Derecho. Ello nos excusa largamente, que nos dediquemos a en- sayar e! esbozo basamenta! que intentamos de- jar bosquejado aquí testimoniando nuestra crí- tica a la semiología dicotómica que hoy domi- na casi toda el área en estudio. De movida, en los tramos inaugurales de es- tas disciplinas empiezan los perturbadores dua- lismos ocultando algún aspecto de !a espontá- nea trifásica humana que la genera. Comienza Ferdinand de Saussure presentando al signifi- cante, al aspecto perceptual o imagen, enfren- tando al significado, al aspecto conceptual o concepto en cerrada oposición dicotomizante de la que queda displicentemente excluido, hur- tado, nada menos que el. signo, el soporte vi- brante de toda semiótica. La tríptica: signo, percepto y concepto, es reducida al opaco due- to: significante-significado y, a partir de allí, a encadenarse toda especie de oposiciones dua- lizantes encargadas del escamoteo de alguna de las piezas claves del terceto: semiótica, prag- mática y lingüística, conforme lo mostramos en cada oportunidad. En la Ciencia jurídica, incluidas hasta ramas emergentes del existencialismo fenomenológico se había apuntado idéntico fenómeno. Se habló de un Derecho viviente y no se veía por ninguna parte su soporte pues quedaba limitado a la mención: sentido valorativo, (imagen percep- tual) — concepto normativo (substráete verbal).
  • 7. Así lo corporal quedaba esfumado sin aparecer por ninguna parte, cuidadosamente ocultado. Conseguida la falsaria dicotómica, la oposición enervante venía sola y los caminos quedaban científicamente clausurados. Sin el soporte conductal corpóreo, el dueto substráete-sentido queda fuera de la realidad. Pero esta es una conclusión para la que nos tomaremos algún espacio de tiempo en llegar, paso a paso, iremos mostrando los orígenes de los cerramientos con los que tropiezan quie- nes se proponen mostrar científicamente resul- tados. De manera que es indispensable transitar los otros vocablos nuestros que citamos. Partirnos de una concepción muy clara y estamos jugados por una Weltanschauurig que coloca lo humano epicéntricamente bajo el tri- lema: Trinus et unus; vita, spirítus et societas. Desde esta orientación, visualizamos La Ciencia delDerecho y sus múltiples perspectivas. ARTEFACTO COSTA AFUERA*. "Cualquier estructura marina de cualquier naturaleza, no permanentemente fija en el lecho del mar, que: a) sea capaz de moverse o ser movida flotan- do sobre el agua, sea que esté o no apoyada en el lecho del mar durante las operaciones, y b) sea usada o se intente usarla en la explora- ción, explotación, procesamiento, transporte o almacenaje de recursos minerales del lecho del mar o de su subsuelo, o en actividades auxilia- res". Así lo definió el Comité Marítimo Interna- cional, en su Proyecto de Convención Interna- cional, tendiente a regularlos. Como es dable observar, se trata de una de- finición muy amplia, que permite englobar dentro de ella a la inmensa mayoría de lo que comúnmente llamamos como "plataformas de exploración u explotación submarina". Aparecidas hace varias décadas, sobre todo con el objeto de buscar y explotar hidrocarbu- ros, han encontrado amplia difusión en ios úl- timos tiempos, con motivo de la necesaria am- pliación de las zonas de búsqueda y explotación de los mismos, al haberse completado las explo- raciones en tierra. No siendo buques, aunque los haya -~y por ello los separamos tajantemente— dedicados a estas tareas — tampoco son artefactos navales según el sentido que nuestra Ley de Navegación da a éstos, por faltarles el elemento característi- co fundamental de éstos; el de ser auxiliares de la navegación. Requieren por lo tanto una regulación parti- cular. » ÓSCAR FERNANDEZ BRITAL. A ello apunta el ya mencionado Proyecto del Comité Marítimo Internacional y sobre el mis- mo idénticamente se expidió Seminario que so- bre el tema se realizó en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, entre el 30 y el 31 de agosto de 1983. Por sus características propias y el ámbito de su actividad, los mismos deben reunir para su regulación, el aporte de diversas ramas del dere- cho, siendo sin duda el marítimo el que provea más. Por sus condiciones de construcción, con- tralor que se debe efectuar en las mismas y fu- tura necesaria individualización, se utilizan pa- ra ellos normas y procedimientos similares a los buques. Así poseen denominación y matrícula, enar- bolan bandera, que permite el público conoci- miento de su vinculación con un ordenamiento jurídico determinado. Esta vinculación le permite gozar de los de- rechos que el país de su bandera le otorgue a es- te tipo de artefactos y al mismo tiempo io torna obligado con los convenios y disposiciones a los que el mismo estado de bandera se encuentre sometido. No existe aún criterio uniforme, sobre la per- sona que deba ejercer la máxima autoridad, so- bre el personal que actúe en ella. Existiendo dos cauces principales de ésta —lo que hace a sus movimientos y ubicación en el mar y lo concerniente a los trabajos específi- cos- - se han propuesto dos soluciones, aparente- mente de igua! peso. Necesitando para sus movimientos y perma- nencia segura en su lugar de actividad, de una fi- gura como la del capitán del buque, pareciera que es éste, quien deba asumir el mando gene- ral. Frente a esta posición, se colocan quienes a- puntan sus preferencias al técnico encargado de conducir las tareas específicas del artefacto. Nos inclinamos por la primera hipótesis, da- do que es el capitán de buque, quien por su for- mación y experiencia, está mejor capacitado, para cumplir con las funciones de derecho pú- blico y privado que le competen. Otro punto en que también nos inclinamos por la vinculación marítima, es el que hace a la autoridad de contralor. Por sus características de funcionamiento y el ámbito exclusivo en que actúan, sin duda es la Prefectura Naval Argentina, en nuestro caso, ei organismo de contralor indicado. Surgen muchos otros aspectos, en los cuales será necesario en un futuro, contar con normas específicas; así lo referente al derecho laboral, los contratos de utilización de los mismos, el ré- gimen de privilegios y embargos, etc. etc. Surge de todo ello, la necesidad, como ya se manifestara, en lo nacional e internacional de contar con una norma específica que los regule.
  • 8. AUSENCIA DEL LOCADOR*. 1. En mu- chas ocasiones, el propietario de una vivienda, que habita la misma, debe alejarse transitoria- mente del lugar, por motivos que le son pro- pios. Teniendo en cuenta que después debe re- gresar al inmueble, esa persona debe clausurar y mantener inactiva la unidad, a menos que la ley le permita darla en locación "mientras tanto", y tenga la seguridad de que —a su retorno— podrá volver a ocupar su vivienda propia. Este tipo de locaciones usualmente es denominada como ori- ginada en la "ausencia temporaria o transitoria del locador", y se encuentra aceptada expresa- mente por muchas legislaciones, porque evita la existencia de inmuebles ociosos, contribuyendo a morigerar los efectos de la escasez habitacio- nal, y permite al locador, obtener una renta y salvar los gastos que necesariamente le habría originado el inmueble desocupado. 2. Algunas dé nuestras anteriores leyes de al- quileres, han tratado en forma expresa este tipo de locaciones (*), pero en la actualidad, la re- ciente ley 23.091, nada establece al respecto. La omisión toma más grave, porque esta ley contempla otras clases de locaciones tempora- rias (por ejemplo, las de turismo o veraneo), (2 ) pero se olvida de los casos de locación por au- sencia momentánea del propietario. Lo que po- dría ser interpretado, como negativa del legisla- dor. La cuestión reviste importancia, porque sin trato especial para la locación por ausencia tem- poraria del locador, hay que respetar los míni- mos legales de 2 años de alquiler, lo que puede no coincidir con la fecha de regreso del locador propietario, y decidir a éste, dejar el inmueble desocupado (con lo que se disminuyen los ám- bitos habitables; lo que no conviene, al locador, al inquilino, y a la colectividad). 3. Los temas no tratados en la ley de loca- ciones 23.091, dan lugar a la aplicación de las disposiciones de nuestro Código Civil, salvo en lo que dicha nueva ley de alquileres hubiere mo- dificado (3 ), de manera que si resulta posible encuadrar ¡a situación del "locador ausente" en lo que establece el Código Civil, será posible res- catar el caso del anonimato en que ¡o sumerge la ley 23.091, y dar oportunidad, para que el propietario que deba ausentarse transitoriamen- te de su vivienda, pueda alquilarla, con la tran- quilidad de que contará con ella, desocupada, para cuando la necesite (4 ). Dentro de ese pro- pósito, el art. 1508 del Código, establece que cuando el arrendamiento tenga un objeto expre- sado, su duración será la necesaria para llenar el objeto del contrato. De manera que, indicando los contratantes las circunstancias de la ausen- cia momentánea y el carácter de locación tran- sitoria, queda obviada la exigencia del mínimo legal de locación, la misma dura lo que se nece- site, y, a su regreso, el propietario locador, con- tará con su unidad para habitarla. 4. No suelen ser pocos, los casos de propie- tarios que se encuentran en la situación ¿es- cripia: a) Ausencia por motivo de descanso, va- caciones, recuperación de salud; b) Ausencia por razón de trabajo, profesión o negocio; c) Ausencia por traslado en su calidad de emplea- do o funcionario; d) Ausencia por internaciones por razones de salud; e) Ausencia por cumpli- miento de pena privativa de libertad o por cum- plimiento de extradición; f) Ausencia por razo- nes de estudios o servicio militar; g) Ausencia por razones familiares, separaciones, depósito de mujer en casa honesta; h) Ausencia por viajes o traslados prolongados, etc. En todos estos ca- sos —que en la vida diaria, se dan frecuentemen- te— la aplicación del art. 1508 del Código Civil, permitirá recuperar los ámbitos habitables, para que los use quien los necesite. (1) Por ejemplo, la ley de alquileres 20.625. (2) El art. 2° de la ley 23.091, contiene varias loca- ciones temporarias. * AMILCAR E. CASADO (3) Y, respecto de la ausencia temporaria del loca- dor, no hay referencia. (4) Rocca Ival, Nueva Locación Urbana Ley 23.091, ed. Blas, Bs. As. 1984, p. 102.