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Dedicatoria
Agradecimiento
Introducción
La Sociología comenzó a desarrollarse como ciencia a finales de siglo XIX. Es hoy
considerada como el estudio sistemático de los grupos y de las sociedades humanas y de la
forma en que estas relaciones afectan nuestra conducta. Estudia la vida en grupo (familia,
escuela, universidad, etc.), las relaciones sociales (jerarquía, poder, violencia, etc.) y busca
explicar el cambio social.
Es parte de la familia de las ciencias sociales, e incluye la psicología, la antropología, la
economía, la ciencia política y la historia. Quizá su característica principal es que se enfoca
en la desigualdad institucionalizada o "estratificación social".
Su objetivo siempre ha sido esclarecer los asuntos públicos inmediatos, así como lograr
adelantos en la ciencia en general.
Una función o, más bien, aporte de la sociología es que sepamos los distintos modos en
que el orden social conforma nuestras vidas, es decir, proporcionar un contexto comparativo
dentro del cual podamos evaluar las condiciones actuales de las sociedades y nuestras
propias experiencias personales. Una segunda función de la sociología es la de examinar las
hipótesis que se ocultan en la opinión pública.
Adam Smith, Jeremy Bentham, Carlos Marx, Émile Durkheim, George Herbert Mead y
Max Weber aportaron ideas que aún en nuestros días están vigentes, o son al menos tomadas
muy en cuenta. Sus teorías, a mi entender, no son más que distintas perspectivas acerca de
cuál es el dispositivo que pone en marcha el buen funcionamiento y estabilidad de las
sociedades, desde un punto de vista personalizado y diferente el uno de los otros.
Indice
I. MARCO TEORICO
1.1. Teorias Sociologicas del Derecho
1.1.1. Iusnaturalismo y Positivismo
Las raíces de la expresión “Derecho Natural” se remontarían al
despertar de la Ilustración griega en el siglo V a.C.
Natural es lo que regularía al hombre por “naturaleza”, y
“convencional” lo que lo regula en virtud de lo que él “conviene” con
otros hombres. Pero es necesario advertir que la palabra convencional
incluye los usos y costumbres, a pesar de que los mismos no son
establecidos por el mecanismo formal de una convención de tipo
contractual.
El iusnaturalismo sostiene que el Derecho Positivo está subordinado
al Derecho Natural. Según esta posición en caso de conflicto entre
ambos debe sacrificarse al Derecho Positivo. Por el contrario, el
Positivismo considera como verdadero y único Derecho al que
históricamente hacen los hombres, que es un hecho social a partir del
cual se constituyó la Ciencia Jurídica en Roma primero y en
Inglaterra, en Francia y en Alemania después.
Las diversas escuelas y direcciones del “Positivismo” en general se
mueven dentro de esa actitud, aunque se distinguen mutuamente en
cuanto cada una de ellas intenta precisar a su modo esa dirección
general hacia el derecho positivo. Esta actitud originariamente se
concretó, vagamente, como un rechazo a la especulación filosófica
acerca del Derecho ideal (tal como debería ser en todo tiempo y lugar)
y por su sustitución por una indagación metódica, fundada y
sistemática acerca del Derecho real (tal como se da en un lugar y en
un tiempo determinado).Mientras la ciencia jurídica en estricta actitud
positivista se limita a comentar y sistematizar las normas que
encuentran en las fuentes positivas del Derecho, el Iusnaturalismo
pretende determinar cómo el Derecho creado por los hombres debe
ser, así “verdadero” Derecho. Con esta pretensión consigue cumplir,
en realidad, una función que ha sido denunciada como ideológica. Al
proponer un ideal como modelo permanente en muchos casos habrá
de contrariar a los contenidos concretos que tiene el Derecho Positivo,
y con ello estará contrariando al sistema político, social y económico,
afectando su pretensión de legitimidad, pudiendo, inclusive, llegar a
ponerlo en crisis.
Pero el mismo iusnaturalismo puede cumplir una función
conservadora y ponerse al servicio de la preservación del orden
establecido, como fue el caso de la escuela católica al legitimar la
esclavitud, oponerse al divorcio, etc. En ambos casos los ideales
propiciados por el iusnaturalismo como modelo para todo orden
jurídico pueden ser estudiados como propuestas al poder político para
la reforma del Derecho vigente (de lege ferenda) o para resistir a su
modificación (de lege
servanda). En algunos casos los iusnaturalistas consiguieron difundir
y esclarecer propuestas de ideales que se incorporaron como ideales
permanentes para el mundo civilizado, los cuales deben considerarse
como definitivamente adquiridos en la medida en que ese grado
de civilización se constituye en un hecho históricamente irreversible
para una civilización determinada. Entre los casos de ideales
irreversibles podemos citar la noción aristotélica de justicia
sinalagmática, que establece como modelo ideal de los cambios la
paridad o la igualdad de los valores intercambiados.
Para el positivismo, como concepción filosófica del derecho, el único
Derecho que existe es el “derecho positivo”, un derecho histórico,
hecho por los hombres que varía con las modificaciones y diferencias
que una sociedad tiene en relación a su propio pasado o a otras
sociedades. En este sentido, el Positivismo se contrapone al
Iusnaturalismo, para quien, el Derecho emana de ciertas leyes o
principios inmutables para todo tiempo y lugar.
El realismo es, en cambio, la nota dominante de la escuela de Upsala
en la cual la vigencia (o efectividad) pasa a ocupar el lugar central en
la consideración del Derecho como medio o sistema de control social.
H.L. Hart es considerado el máximo exponente contemporáneo del
Positivismo, y entiende que el sistema que forman las reglas jurídicas
es identificado sobre la base de ciertos usos o prácticas sociales. Esta
corriente en su versión extrema, sostiene que el Derecho es lo que los
jueces hacen, y la misión de la ciencia es predecir la conducta de los
jueces.
1.1.2. El realismo jurídico
Según Brian Leiter, la imagen que nos ha llegado del realismo
jurídico estadounidense es bastante distorsionada y pobre. La causa
de tal pobreza se debe a que la mayoría de autores que se han
ocupado del realismo americano han mantenido una aproximación
histórica, sin analizar en profundidad las tesis filosóficas en las
que se basó el trabajo de los realistas. Sin embargo, el problema
más grave de la versión recibida del realismo es que se trata de una
visión distorsionada y centrada en la obra de Jerome Frank para
quien – según la vulgata – las decisiones judiciales dependerían
fundamentalmente de qué ha desayunado el juez por la mañana
(jurisprudencia digestiva).
Las diferencias respecto a la versión recibida son fundamentalmente
tres: en primer lugar, los jueces no deciden con base a factores
meramente personales (idiosyncrasic) – como la relación de cada
juez con sus madres, como sugirió Frank – sino a posiciones
generalmente compartidas entre los jueces (tesis de la generalidad).
Esto es, las decisiones judiciales dependerían fundamentalmente de
la reacción de los jueces frente a ciertas situaciones de hecho
(situation-type). En segundo lugar, las decisiones judiciales sí están
vinculadas por normas. Ahora bien, dichas normas no serían
aquéllas enunciadas en las fuentes formales del derecho (paper
rules) sino normas que habría que recabar a partir de las
regularidades del comportamiento judicial (tesis del
determinismo). En tercer lugar, los realistas no niegan la existencia
de reglas (escepticismo conceptual ante las reglas) sino que
afirman que aquéllas vinculan y determinan las decisiones judiciales
en menor medida de lo que normalmente se cree (escepticismo
empírico ante las reglas).
Según Leiter, Hart atribuye al realismo dos tipos diferentes de
escepticismo ante las reglas: por un lado, un escepticismo
conceptual según el cual las reglas no son sino «juguetes vistosos»
por lo que «la pretensión de que hablar de reglas es un mito que oculta
la verdad»; por el otro, un escepticismo empírico sobre el verdadero
papel que juegan las reglas en el razonamiento judicial. En síntesis:
tanto Hart como Leiter afirman que el escepticismo conceptual es
completamente insostenible porque, entre otras razones, no se podría
explicar ni el error de derecho ni la situación en la que el juez se
pregunta cómo tiene que decidir, y no hace una predicción sobre lo que
él mismo decidiría.
Pese a su crítica al escepticismo conceptual, el propio Hart
habría reconocido alguna plausibilidad al escepticismo empírico
ante las reglas.
1.1.3. Estructuralismo jurídico
“Cada Estado posee, en nuestro mundo, un Derecho que le es propio
y, a menudo, incluso, diversos Derechos son aplicados
simultáneamente al mismo Estado” “Es un punto de vista superficial
y falso el considerar el Derecho como un simple conjunto de normas.
El Derecho puede bien concretizarse, en una época y un país dado, en
un cierto número de reglas. Sin embargo, el fenómeno jurídico es más
complejo. Cada Derecho constituye de hecho un sistema: emplea un
cierto vocabulario correspondiente a ciertos conceptos, agrupa las
reglas en ciertas categorías, comporta el empleo de ciertas técnicas
para formular las reglas y ciertos métodos para interpretarlas, está
ligado a una cierta concepción del orden social, que determina el
modo de aplicación y la función misma del Derecho” (DAVID, René,
Los grandes sistemas de Derecho contemporáneos).
a. En realidad, el estructuralismo no aspira siquiera a formar
una teoría del saber científico, ni mucho menos una teoría de
la ciencia, aunque sí sus afanes arriben a saberes de calidad
científica, al menos en razón de la manera de los análisis a
que reconduce el método de conocimiento. El estructuralismo
postula un sistema en el aquilatamiento del fondo sincrónico
de lo que perdura, prescindiendo de los procesos diacrónicos
que son materia del estudio de la historia. Es saber de lo
permanente, pero no saber de las esencias; saber de las
relaciones, pero no saber de los seres; es saber global
reflejado en las partes, sin que sea posible saltar desde éstas
al todo, contentándose con mirar el reflejo del todo
presupuesto sobre las partes contempladas. Lo que importa
sobre todo al plantear la cuestión de la posible aplicación del
estructuralismo al Derecho es no confundir a la estructura tal
como es entendía por los estructuralistas con lo que
generalmente suele entenderse por estructura, y sobre todo
distinguirla con la máxima precisión posible del concepto de
función.
Para el estructuralismo es estructura aquella realidad
subyacente a las relaciones y a los hechos, formada sin
intervención de la razón ni de la voluntad humana e
independiente del curso del acontecer; para el estructuralista
el hombre no crea las estructuras, sino que las recibe
irremediablemente. Una realidad social, al tipo de las que
expresa el Derecho, va referida a modelos que sirven de sostén
a la realidad empírica de las relaciones o de los datos en cuanto
a tales. Por eso las estructuras no pueden ser adquiridas por las
vías de la inducción, sino comprobando deductivamente la
proyección de los modelos sobre las relaciones o los datos que
se observan. Pues las estructuras residen en los modelos que
ofrecen una pauta de los hechos o de las relaciones; en las
funciones, igual que en la constitución de las cosas, háblese de
una estructura que no tiene nada que ver con lo que por
estructura entiende los estructuralistas.
b. Según las conclusiones que hasta ahora hemos obtenido; el
estructuralismo no puede ser considerado como un método
filosófico. Y si en algo se relaciona con la filosofía, es en el
sentido de suministrarle los datos de algunos problemas que a
ella -con su método propio- compete resolver. Si pues
pasamos a examinar la cuestión más particular de la relación
entre estructuralismo y filosofía, referidos ambos al ente
particular que es el derecho, podemos intentar, en principio,
trasladar a esta cuestión, mutatis mutandis, lo que dijimos de
la relación entre estructuralismo y filosofía en general. Lo cual
nos llevaría a una conclusión del tipo de la siguiente: el
estructuralismo es un método propio de las ciencias jurídicas
(o un nuevo nombre para el método de las ciencias jurídicas),
cuyos resultados (o incluso el mero hecho de que sea posible
emplearlo), pueden dar lugar a la reflexión filosófica. Pero
ocurre que la premisa no es indiscutible.
1.1.3.1. Estructuralismo Juridico-Formal
El estudio de la realidad jurídica puede ser considerado desde tres
ángulos:como norma, como relación, como ordenamiento. Más bien
digamos que, fundamental e históricamente, el estudio de la realidad
jurídica ha sido proyectado en alguno de esos tres ángulos: norma,
relación, ordenamiento. Trataremos ahora de ver la estructura
jurídica normativa y la del ordenamiento. Evidentemente el más
completo planteamiento de la "teoría normativa", también llamada
"pura", del Derecho, ha sido el de Kelsen. Pura en el sentido de
científico-jurídica, es decir, ajena a todo elemento político,
sociológico, sicólógico o biológico, moral o teológico.
"¿Qué es una teoría pura del Derecho?” se pregunta Kelsen al inicio
de suTeoría pura del Derecho, y se responde: "La teoría pura del
Derecho es una Teoría del derecho positivo, del derecho positivo en
general y no de un derecho en particular. Es una teoría general del
Derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico,
nacional o internacional".
En tal sentido, Kelsen elabora una estructura que comprenda
cualquier Sistema jurídico positivo, actual o pasado, y pretende
cubrir cualquier futuro. "Quiere mantenerse corno teoría -sigue
diciendo Kelsen- y limitarse a conocer única y exclusivamente su
objeto. Procura determinar qué y cómo se forma el derecho, sin
preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse". Así, corno
axiología, la axiología jurídica según Kelsen es una axiología
positiva, que se funda en un derecho positivo. Ciertamente, como
estructuralismo jurídico, el más perfecto sin duda es el de Kelsen:
en él cualquier "variante" o "variación" o "transformación" de la
estructura, se explica por el sistema mismo: cualquier derecho
positivo, pasado o presente, puede ser reducido a la "pirámide
jurídica" de Kelsen. Pero es aquí también en donde, una vez más
falla el "estructuralismo" kelseniano: puesto que "un orden jurídico
para el ius -filósofo vienés--- no es un sistema de normas
yuxtapuestas y coordinadas.
Hay una estructura –dice Kelsen- expresamente jerárquica y sus
normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos.
Ciertamente, este planteamiento es el que permite, como lo afirma
Recaséns Siches. "Hacer del derecho una ciencia fácilmente
formalizable en lenguaje lógico-matemático ... ", pero
evidentemente, es un planteamiento que deja -a propósito es cierto-
por fuera, los problemas que Kelsen llamó "metajurídicos" pero
esenciales a la Filosofía del Derecho.
1.1.4. Evolucionismo o Spencerismo: Herbert Spencer (1820-1903).
Posee una ley general aplicable al universo entero, desde luego
incluido el estudio de la sociedad. Esta ley general constituye
la síntesis de siete leyes concebidas originalmente por Spencer.
• Ley de la persistencia de la fuerza.
• Ley de la indestructibilidad de la materia. Son básicas
• Ley de la continuidad del movimiento.
• Ley de la persistencia de la relación entre las fuerzas.
• Ley de la transformación y equivalencia de las fuerzas.
• Ley del movimiento desde la menor resistencia hasta la mayor
atracción, y complementarias.
• Ley de la alternación o del ritmo del movimiento.
La ley general aludida es la expresión unitaria del resultado de las
siete leyes enlistadas.
La ley general de la evolución establece que, a partir de una
homogeneidad indeterminada e incoherente, se transita hacia una
heterogeneidad bien definida y coherente.
Concibe dos tipos de sociedad, partiendo de sus estructuras
fundamentales:
 La sociedad militar.
 La sociedad industrial.
Spencer impugna al socialismo por su evidente inclinación a
incrementar la intervención del Estado, pues considera que esto
siempre conduce a la implantación de comunidades militarizadas.
También fue un severo crítico de Comte, y es autor de una segunda
teoría, la de la analogía orgánica.
En realidad, no se exagera cuando se afirma que Spencer es el
segundo padre de la sociología. Sus ideas predominaron de manera
exclusiva durante más de tres décadas. Y aunque al final de su vida
él mismo advirtió la declinación de la vigencia de su teoría, ésta dio
origen a otras escuelas sociológicas que, alternativamente,
enfocaron sus estudios, no a partir de una determinada fase evolutiva
de la sociedad, como hace el evolucionismo, sino enfatizando sus
análisis en torno a la estructura y funcionamiento de la sociedad,
soslayando abiertamente el estudio de las etapas del desarrollo
social.
1.1.5. El Positivismo Juridico.
Sólo puede hablarse de derecho positivo. Se rechaza, en
consecuencia, toda idea de un derecho natural, ya que los principios
generales del derecho no surgen de la naturaleza, sino que están
implícitos en la ciencia.
El derecho se sustrae a todo enfoque axiológico o ético. Estos
presupuestos convierten necesariamente al derecho en norma,
entendida como un juicio lógico. En efecto, el juicio es un proceso
mental por el cual se afirma la realidad de una cosa, o la realidad de
una relación jurídica, y se expresa mediante una proposición. Esta a
su vez se define como el enunciado susceptible de ser declarado
verdadero o falso. A estos enunciados se les aplican las leyes de la
lógica, con lo cual se introducen en el ámbito de la ciencia del
derecho.
El objeto central de la ciencia del derecho es en consecuencia la
estructura lógica de la norma.
El positivismo jurídico que se difunde a partir de la segunda mitad
del siglo XIX y principios del XX, se manifiesta en una tendencia
por elaborar racional y formalmente el derecho positivo.
La idea del derecho responde aquí a una concepción formalista,
centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción
para que sea un acto jurídico, y no en su contenido, justo o injusto,
ni en su finalidad. Sólo interesa asegurar un razonamiento
coherente, prescindiendo de su contenido. Es un retorno a Kant y a
su normatividad y formalismo. Se produce sobre todo através de las
concepciones jurídico-filosóficas de dos de los hombres más
representativos del positivismo: Rodolfo Stammler y Hans Kelsen.
1.1.5. El Funcionalismo
El funcionalismo es una corriente metodológica que se desarrolla
básicamente en la segunda mitad del siglo XX y que se extiende por
los ámbitos de la antropología, la sociología, la psicología, la
política, alcanzando incluso al Derecho.
El funcionalismo encuentra un precedente remoto en el
organicismo del siglo XIX y su raíz, más próxima e inmediata, en el
pensamiento sociológico de E. Durkheim (Las reglas del método
sociológico, 1895).
El método funcionalista se propone como objetivo la comprensión
y explicación de las estructuras sociales, no a Anuario de Derechos
Humanos. Alberto Montoro ballesteros parte de su origen histórico
y de sus peculiaridades espaciales (geografía) y temporales, sino
tomando como punto de partida la observación, análisis y estudio de
las funciones que realizan las estructuras sociales dentro de la
sociedad o en parte de ella.
La teoría del funcionalismo está basada en la teoría de sistemas y
supone que la organización de la sociedad en un sistema exige la
resolución de cuatro cuestiones esenciales: el control de las
tensiones, la adaptación a un entorno, la búsqueda de un objetivo
común y la integración de las distintas clases sociales.
1.1.5.1. Características
 Esta teoría afirma que los medios de comunicación
siempre tienen la intención de obtener un efecto
sobre los receptores (se intenta persuadir a los
espectadores). Para lograrlo, formulan las
siguientes preguntas: quién, qué, a quién, a través
de qué medio y con qué finalidad.
 La teoría funcionalista habla de que los medios son
utilizados por el Estado para vigilar el entorno,
controlarlo y para transmitir la herencia social,
antes transmitida mediante la educación.
 La teoría funcionalista centra sus investigaciones en
la capacidad de los medios para realizar sus
funciones.
El funcionalismo en el pensamiento jurídico a partir de las teorías
de E. Durkheim y Norteamericano Robert K. Merton
A. Emilio Durkheim
El pensamiento de Durkheim ha influido notablemente
diversos campos del conocimiento humano. Su teoría
funcionalista derivada del Positivismo centra su atención en el
funcionamiento, regularidades y normas de la sociedad.
Alude, en términos generales, al uso de la función,
considerada ésta como la manifestación externa de un objeto,
en un determinado sistema de relaciones.
El término función nos remite a la idea de la actividad
particular que realiza cada objeto, sea cual fuera su condición
y clase, para esta teoría, la función es un concepto que, además
de expresar las relaciones existentes entre los elementos de un
conjunto, manifiesta el carácter de la dependencia de dichos
elementos.
El funcionalismo es una teoría sociológica que pretende
explicar los fenómenos sociales por la función que ejercen las
instituciones en la sociedad. Si un cambio social particular
promueve un equilibrio armonioso, se considera funcional; si
rompe el equilibrio, es disfuncional; y si no tiene efectos, es
no funcional.
El curso más importante de Durkheim (principal representante
del funcionalismo) fue sobre la educación moral. Su propósito
era comunicar a los educadores el sistema moral que esperaba
que transmitieran a los jóvenes, con el fin de detener la
degeneración moral que percibía en la sociedad francesa.
B. Norteamericano Robert K. Merton
Esta teoría, también denominada estructural-funcionalismo,
afirma que para acceder al conocimiento de la realidad social,
se debe partir de principios teóricos que Parsons denominó
sistemas de referencia.
Los sujetos sociales construyen sistemas de relaciones
interactivas que Parsons clasifica en tres tipos:
 El sistema cultural, constituido por los patrones de
conducta, símbolos, creencias, etc. Es el objeto de
estudio de la antropología social.
 El sistema de la personalidad, que se integra a partir
de la apropiación individual, o internalización que el
sujeto realiza de las normas sociales del grupo en el
que interactúa.
 El sistema social, considerado a partir de dos
estructuras que lo determinan: la división social del
trabajo y la estratificación social que, planteados así,
integran el objeto de estudio de la sociología.
Merton supone la existencia de dos alternativas: que
los roles desempeñados por el sujeto sean voluntarios
y reconocidos (manifiestos) o no deseados ni
reconocidos (latentes).
Las críticas más frecuentes que se le han hecho al funcionalismo
estructural son:
 Se trata de una teoría conservadora, pues considera que son
funcionales los factores que preservan la existencia de un
determinado sistema.
 La consideración del cambio social como una situación
anormal, limita grandemente a esta teoría, pues le impide
explicarse dicho cambio.
 El funcionalismo estructural no advierte la existencia de la
estructura económica de la sociedad.
1.1.6. Deontológica
La deontología defiende la moralidad a priori del uso de las reglas.
Para estas teorías se tiene un conocimiento intuitivo de la moral,
teniendo las normas y derechos un carácter sustantivo.
La deontología, por tanto, se centra en las obligaciones y deberes,
formulando normalmente una lista de preceptos que se deben
cumplir. Por tanto, los derechos y normas tienen un carácter
sustantivo, tienen valor en sí mismas y no como meros
instrumentos.
En los últimos años se han desarrollados una nueva corriente
deontológica intentando partir de un conjunto de derechos
humano. La Teoría Deontológica se enfrenta a la suma dificultad
del desarrollo argumental desde unos principios muy genéricos, a
las aplicaciones particulares a un problema de decisión concreto.
Mientras que el utilitarismo evalúa las reglas en función de sus
consecuencias, las teorías deontológicas se centran en el
comportamiento o las acciones de los individuos. Por lo tanto, lo
fundamental en la deontología es la inherente corrección o
incorrección de un comportamiento humano.
Tal como manifiesta Rawls (1979, pág. 53): "Las teorías
intuicionistas tienen entonces, dos características: primera,
consisten en una pluralidad de primeros principios que pueden
estar en conflicto, dando soluciones contrarias en tipos de casos
particulares; y segunda, no incluyen un método explícito, ni reglas
de prioridad para valorar estos principios entre sí: simplemente
hemos de hacer intuitivamente un balance, mediante el cual
averiguar por aproximación lo más correcto".
Las teorías deontológicas, por tanto, formulan diferentes preceptos
primarios. A partir de estos preceptos básicos, se deducen
preceptos más particulares que se aplican a los problemas
específicos. La deontología evalúa la ética de una determinada
acción basándose en la adecuación del comportamiento a un
determinado sistema de preceptos o normas. Los diferentes
conjuntos de normas deducidas de otras de orden superior, y que
no consideran explícitamente el principio del cálculo de la utilidad,
son por tanto no-utilitaristas. Algunos autores como el mismo
Rawls, al clasificar las teorías éticas significativas, distinguen sólo
dos grandes grupos: las teorías utilitaristas y las deontológicas. En
palabras de Rawls (1979, pág. 48): "El utilitarismo es una teoría
teleológica, mientras que la justicia como imparcialidad no lo es.
Entonces, por definición, esta última es una teoría deontológica,
sea porque no especifica el bien independientemente de lo
correcto, o por no interpretar lo correcto como maximización del
bien".
El resurgir de una preocupación por los derechos y libertades es
puesta de manifiesto por autores como Amartya Sen: "En el
despertar de la ética basada en los derechos ocurridos en las
últimas décadas, éstos se han considerado con frecuencia en
términos deontológicos, que toman la forma de restricciones que
los demás deben obedecer. La elegante estructura moral basada en
los derechos de Robert Nozick, es un ejemplo que hay que
destacar".
Cuando una teoría deontológica, por ejemplo, prescribe cumplir
las promesas, es porque considera que es un deber que se impone
al sujeto, independientemente de las consecuencias concretas. Un
utilitarista clásico pediría calcular las consecuencias de no cumplir
una determinada promesa, mientras que la deontológica proclama
que siempre hay que cumplir una promesa.
1.1.7. Interaccionismo Simbólico
Se refiere a un proceso en el cual los humanos interactúan con
símbolos para construir significados. Mediante las interacciones
simbólicas se adquiere información e ideas, se entienden
experiencias propias y las de otros individuos, se comparten
sentimientos y se conoce a los demás. Sin símbolos nada de lo
anterior podría ocurrir. Nuestro pensamiento y acción serían
totalmente restringidos.
El Interaccionismo simbólico es una corriente de pensamiento
microsociológica, relacionada también con la antropología y la
psicología social, que se basa en la comprensión de la sociedad a
través de la comunicación y que ha influido enormemente en los
estudios sobre los medios.
Este se sitúa dentro del paradigma de la transmisión de la
información: emisor-mensaje-receptor, junto a otras teorías como la
Mass Communication Research y la Teoría crítica. En este
paradigma, la comunicación se considera instrumental, es decir, los
efectos del mensaje se producen unilateralmente sin tener en cuenta
a la audiencia.
Para que ocurra la interacción social debe haber comunicación,
esencialmente. Esta encierra símbolos. Los símbolos no son más que
las palabras, los gestos, las expresiones del rostro y los sonidos no
lingüísticos que luego los demás pueden interpretar.
El enfoque de la perspectiva interaccionista consiste en que la gente
se dirige y responde a otras personas, dependiendo de la forma como
ellos interpreten la situación social. Resulta ser un intercambio de ir
y venir de señales tentativas y de retroalimentaciones que van
condicionando el comportamiento social.
El resultado final es el surgimiento de una comprensión compartida
de lo que aquella situación significa. Dichas comprensiones son
esenciales para la vida social y de interés primordial para los
interaccionistas.
A. George Herbert Mead
Las interacciones humanas diarias eran de mucho interés para
George Herbert Mead. Visualizó las palabras, los gestos y
las expresiones como símbolos de aquello que pensamos y
sentimos; estos símbolos constituyen el verdadero cimiento de
la vida social.
Mead, George Herbert (1863−1931), pragmatista, filósofo y
sicólogo social americano. Nacido en South Hadley,
Massachusetts. Educado en el Oberlin College, Harvard
University, y dio clases en la Universidad de Chicago de 1894
hasta su muerte.
Influenciado por la teoría evolucionista y la naturaleza social
de la experiencia y el comportamiento, se enfocó en la
emergencia natural del ser y la mente dentro del orden social.
1.1.8. Sociologia Comprensiva
La teoría comprensiva es una corriente de pensamiento cuyo
planteamiento central consiste en estudiar a la sociedad a partir de la
interpretación del comportamiento individual y la acción social que
realizan las personas que la conforman, para comprender y explicar
sus causas y efectos.
Es la teoría que resalta la importancia de no tratar al ser humano
como robot, destaca que en todo individuo existen aspectos que lo
hacen distinto a los demás, por tanto, en el estudio de los fenómenos
sociales intervienen aspectos subjetivos, como los valores, que se
deben considerar para explicar un fenómeno, interpretarlo y
comprenderlo. Lo importante de esta corriente son los aspectos
cualitativos que nos ayudarán a resolver un problema
1.1.8.1. Campo De La Sociología
A. EXPLICATIVA
 Parte de una analogía: el mundo social es
como mundo natural.
 El comportamiento social, por tanto, es
susceptible de ser taxonomizado.
 Entra a tallar la acción social para de esa
manera explicarla causalmente en su
desarrollo y efectos. “EXPLICAR”
significa, de esa manera, para la ciencia que
se ocupa del sentido de la acción, algo así
como: captación de la conexión de sentido
en que se incluye una acción, ya
comprendida en modo actual, a tenor de su
sentido “subjetivamente mentado”. (Weber,
1944: 7).
B. COMPRENSIVA
 Reconoce la existencia de una sociedad
compleja, diversa, totalmente heterodoxa.
 Las evidencias científicas de este mundo
están en las subjetividades, por lo que se le
requiere un enfoque cualitativo
 Su representante más importante es Max
Weber (1864-1920), economista y sociólogo
alemán, conocido por su análisis de la
política, el origen y desarrollo del
capitalismo y la burocracia.
 Weber nace en Erfurt, Alemania, el 21 de
abril de 1864, su padre fue diputado del
partido liberal nacional. De hecho, creció en
un ambiente liberal. Cuando se casa, su
esposa colaboró de manera importante en las
luchas que las mujeres emprendieron para su
empresa y estructura monopólica.En ese
momento, el ambiente científico estaba muy
influido por la definición de una realidad
material y los hombres eran entendidos
desde una visión global, es decir, como
agentes sociales, o como clase sociales.
La aportación de Weber fue la construcción de los mecanismos
intelectuales que permitieran ver la realidad de manera más
compleja, así como de los instrumentos metodológicos para analizar
la forma de actuar de los hombres. A ese conjunto de instrumentos y
mecanismos intelectuales lo denomina sociología comprensiva.
Una conducta tiene sentido cuando se adecua a un tipo de acción. A
partir de ese momento es comprensible. El TIPO es el esquema de
interpretación que nos permite conocer el sentido de una conducta a
partir de la observación de ella, lo cual implica conocer el TIPO
IDEAL de dicha conducta.
Hay procesos de la acción con sentido y procesos de la acción ajenos
al sentido: conductas reactivas.
1.1.8.2. Distinción entre Sentido Subjetivo y Sentido Objetivo
El objeto desde estudio de la sociología comprensiva es la
acción, entendida en todas sus dimensiones prácticas
como un comportamiento que se da en relación de objetos
(socializados) y determinado por un sentido (subjetivo)
tácito o declarado, y con grados de racionalidad variables
Weber distingue entre SENTIDO MENTADO y SENTIDO
OBJETIVAMENTE VÁLIDO, lo que permite hablar de:
 Doble papel del sentido: para el actor el sentido es la guía de
su acción social, para el observador es el esquema de
interpretación de la acción social, gracias al cual puede llegar a
la comprensión de ésta.
 Sentido objetivo: es aquel por el cual el actor orienta su acción
y el observador la comprende.
 (adecuación de sentido) Es la relación existente entre el
sentido subjetivo y el sentido objetivo realizada por el
observador. El científico u observador contrasta el sentido
subjetivo e internalizado en cierto grado por el actor, con el
sentido de la acción tal cual es abstraído de la realidad en el tipo
ideal. Gracias a la “adecuación de sentido” se hace posible la
comprensión de la acción social.
 Sentido subjetivo: es el grado de conciencia o vivencia que
tiene el sujeto que realiza la acción, acerca del tipo de acción
que está realizando.
 ( conexión de sentido) Es la relación con el sentido en que se
encuentra cada uno de los procesos de la acción a fin de poder
hacer patente que dicha acción es una acción con sentido.
1.1.9. EL MARXISMO
Los planteamientos marxistas van a ser distintos a los funcionalistas.
Ni siquiera los términos tienen el mismo significado para ambas
teorías. Para el marxismo, la estructura social pasará a ser, sobre
todo, la estructura de clases sociales, clases que están
necesariamente en conflicto ya que sus intereses son antagónicos.
El marxismo fue inicialmente desarrollado por Carlos Marx (1818-
1883), que en la Contribución a la Crítica de la Economía política
resume sus planteamientos:
“En la producción social de su vida los seres humanos entran en
relaciones esenciales, determinadas, necesarias e independientes de
su voluntad, que se corresponden con un determinado nivel de
desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas
relaciones esenciales de producción forma la estructura económica
de la sociedad, la base real, sobre la que se eleva una superestructura
jurídica y política, y a la que corresponden determinadas formas
sociales de conciencia. El modo de producción de la vida material
condiciona en general el proceso de vida social, política y espiritual.
No es la conciencia de los seres humanos lo que determina su ser,
sino a la inversa, es su ser social lo que determina su conciencia. En
un determinado nivel de su desarrollo las fuerzas productivas de la
sociedad entran en contradicción con las relaciones de producción
preexistentes, o con lo que no es más que su expresión jurídica, con
las relaciones de propiedad dentro de las que se habían movido hasta
el momento. De formas de desarrollo de las fuerzas productivas que
eran, estas relaciones esenciales se convierten en cadenas de esas
fuerzas. Entonces se abre una época de revolución social. Con el
cambio del fundamento económico se subvierte, de modo más lento
o más rápido, toda la descomunal superestructura. En la
consideración de tales subversiones se debe distinguir entre la
subversión material de las condiciones de producción económicas,
constatable de modo científico-natural y exacto, y las formas
jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra,
ideológicas, en las que los seres humanos llegan a ser conscientes de
este conflicto y lo resuelven. Así como no se juzga lo que es un
individuo por lo que él mismo se cree, tampoco se puede enjuiciar
semejante época de subversión por su conciencia, sino que se debe
explicar esta conciencia a partir de las contradicciones de la vida
material, a partir de los conflictos preexistentes entre las fuerzas
productivas sociales y las relaciones esenciales de producción. Una
formación social no desaparece nunca antes de que se desarrollen
todas las fuerzas productivas de modo suficientemente adecuado
para ella, y las nuevas y más elevadas relaciones esenciales de
producción no tienen cabida en ella antes de que las condiciones
materiales de existencia de esas relaciones hayan sido incubadas en
el seno de la vieja sociedad misma. Por eso la humanidad no se
plantea nunca sino las tareas que puede resolver, pues considerado
el asunto más de cerca siempre se verá que la tarea misma sólo surge
cuando las condiciones materiales para resolverla ya están presentes
o, al menos, están concebidas en el proceso de su llegar a ser.
Esbozados a grandes rasgos, los modos de producción asiático,
antiguo, feudal y burgués moderno, pueden ser designados como
otras tantas épocas progresivas de la formación social económica.
Las relaciones esenciales de producción burguesa son la última
forma antagónica del proceso de producción social, antagónica no en
el sentido de un antagonismo individual, sino del que nace de las
condiciones sociales de vida de los individuos; de manera que las
fuerzas productivas que se desarrollan en el seno de la sociedad
burguesa crean al mismo tiempo las condiciones materiales para la
disolución de semejante antagonismo. Con esta formación social se
cierra en consecuencia la prehistoria de la sociedad humana.“
Un concepto muy importante dentro del marxismo es el de clase
social, “Toda la historia de la sociedad humana es una historia de
luchas de clases. Libres y esclavos, patricios y plebeyos, barones y
siervos de la gleba, maestros y oficiales; en una palabra opresores y
oprimidos, frente a frente siempre, empeñados en una lucha
ininterrumpida, velada unas veces, y otras franca y abierta, en una
lucha que conduce en cada etapa a la transformación revolucionaria
de todo el régimen social o al exterminio de ambas clases
beligerantes”.
La falta de definición de este concepto fundamental, como la
insistencia de Marx y sobre todo de Engels en los aspectos
económicos, ha sido objeto de muchas críticas al marxismo que lo
reducen a una visión economicista de la sociedad.

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  • 1. Dedicatoria Agradecimiento Introducción La Sociología comenzó a desarrollarse como ciencia a finales de siglo XIX. Es hoy considerada como el estudio sistemático de los grupos y de las sociedades humanas y de la forma en que estas relaciones afectan nuestra conducta. Estudia la vida en grupo (familia, escuela, universidad, etc.), las relaciones sociales (jerarquía, poder, violencia, etc.) y busca explicar el cambio social. Es parte de la familia de las ciencias sociales, e incluye la psicología, la antropología, la economía, la ciencia política y la historia. Quizá su característica principal es que se enfoca en la desigualdad institucionalizada o "estratificación social". Su objetivo siempre ha sido esclarecer los asuntos públicos inmediatos, así como lograr adelantos en la ciencia en general. Una función o, más bien, aporte de la sociología es que sepamos los distintos modos en que el orden social conforma nuestras vidas, es decir, proporcionar un contexto comparativo dentro del cual podamos evaluar las condiciones actuales de las sociedades y nuestras propias experiencias personales. Una segunda función de la sociología es la de examinar las hipótesis que se ocultan en la opinión pública. Adam Smith, Jeremy Bentham, Carlos Marx, Émile Durkheim, George Herbert Mead y Max Weber aportaron ideas que aún en nuestros días están vigentes, o son al menos tomadas muy en cuenta. Sus teorías, a mi entender, no son más que distintas perspectivas acerca de cuál es el dispositivo que pone en marcha el buen funcionamiento y estabilidad de las sociedades, desde un punto de vista personalizado y diferente el uno de los otros. Indice
  • 2. I. MARCO TEORICO 1.1. Teorias Sociologicas del Derecho 1.1.1. Iusnaturalismo y Positivismo Las raíces de la expresión “Derecho Natural” se remontarían al despertar de la Ilustración griega en el siglo V a.C. Natural es lo que regularía al hombre por “naturaleza”, y “convencional” lo que lo regula en virtud de lo que él “conviene” con otros hombres. Pero es necesario advertir que la palabra convencional incluye los usos y costumbres, a pesar de que los mismos no son establecidos por el mecanismo formal de una convención de tipo contractual. El iusnaturalismo sostiene que el Derecho Positivo está subordinado al Derecho Natural. Según esta posición en caso de conflicto entre ambos debe sacrificarse al Derecho Positivo. Por el contrario, el Positivismo considera como verdadero y único Derecho al que históricamente hacen los hombres, que es un hecho social a partir del cual se constituyó la Ciencia Jurídica en Roma primero y en Inglaterra, en Francia y en Alemania después. Las diversas escuelas y direcciones del “Positivismo” en general se mueven dentro de esa actitud, aunque se distinguen mutuamente en cuanto cada una de ellas intenta precisar a su modo esa dirección general hacia el derecho positivo. Esta actitud originariamente se concretó, vagamente, como un rechazo a la especulación filosófica
  • 3. acerca del Derecho ideal (tal como debería ser en todo tiempo y lugar) y por su sustitución por una indagación metódica, fundada y sistemática acerca del Derecho real (tal como se da en un lugar y en un tiempo determinado).Mientras la ciencia jurídica en estricta actitud positivista se limita a comentar y sistematizar las normas que encuentran en las fuentes positivas del Derecho, el Iusnaturalismo pretende determinar cómo el Derecho creado por los hombres debe ser, así “verdadero” Derecho. Con esta pretensión consigue cumplir, en realidad, una función que ha sido denunciada como ideológica. Al proponer un ideal como modelo permanente en muchos casos habrá de contrariar a los contenidos concretos que tiene el Derecho Positivo, y con ello estará contrariando al sistema político, social y económico, afectando su pretensión de legitimidad, pudiendo, inclusive, llegar a ponerlo en crisis. Pero el mismo iusnaturalismo puede cumplir una función conservadora y ponerse al servicio de la preservación del orden establecido, como fue el caso de la escuela católica al legitimar la esclavitud, oponerse al divorcio, etc. En ambos casos los ideales propiciados por el iusnaturalismo como modelo para todo orden jurídico pueden ser estudiados como propuestas al poder político para la reforma del Derecho vigente (de lege ferenda) o para resistir a su modificación (de lege servanda). En algunos casos los iusnaturalistas consiguieron difundir y esclarecer propuestas de ideales que se incorporaron como ideales permanentes para el mundo civilizado, los cuales deben considerarse como definitivamente adquiridos en la medida en que ese grado de civilización se constituye en un hecho históricamente irreversible para una civilización determinada. Entre los casos de ideales irreversibles podemos citar la noción aristotélica de justicia
  • 4. sinalagmática, que establece como modelo ideal de los cambios la paridad o la igualdad de los valores intercambiados. Para el positivismo, como concepción filosófica del derecho, el único Derecho que existe es el “derecho positivo”, un derecho histórico, hecho por los hombres que varía con las modificaciones y diferencias que una sociedad tiene en relación a su propio pasado o a otras sociedades. En este sentido, el Positivismo se contrapone al Iusnaturalismo, para quien, el Derecho emana de ciertas leyes o principios inmutables para todo tiempo y lugar. El realismo es, en cambio, la nota dominante de la escuela de Upsala en la cual la vigencia (o efectividad) pasa a ocupar el lugar central en la consideración del Derecho como medio o sistema de control social. H.L. Hart es considerado el máximo exponente contemporáneo del Positivismo, y entiende que el sistema que forman las reglas jurídicas es identificado sobre la base de ciertos usos o prácticas sociales. Esta corriente en su versión extrema, sostiene que el Derecho es lo que los jueces hacen, y la misión de la ciencia es predecir la conducta de los jueces. 1.1.2. El realismo jurídico Según Brian Leiter, la imagen que nos ha llegado del realismo jurídico estadounidense es bastante distorsionada y pobre. La causa de tal pobreza se debe a que la mayoría de autores que se han ocupado del realismo americano han mantenido una aproximación histórica, sin analizar en profundidad las tesis filosóficas en las que se basó el trabajo de los realistas. Sin embargo, el problema más grave de la versión recibida del realismo es que se trata de una visión distorsionada y centrada en la obra de Jerome Frank para
  • 5. quien – según la vulgata – las decisiones judiciales dependerían fundamentalmente de qué ha desayunado el juez por la mañana (jurisprudencia digestiva). Las diferencias respecto a la versión recibida son fundamentalmente tres: en primer lugar, los jueces no deciden con base a factores meramente personales (idiosyncrasic) – como la relación de cada juez con sus madres, como sugirió Frank – sino a posiciones generalmente compartidas entre los jueces (tesis de la generalidad). Esto es, las decisiones judiciales dependerían fundamentalmente de la reacción de los jueces frente a ciertas situaciones de hecho (situation-type). En segundo lugar, las decisiones judiciales sí están vinculadas por normas. Ahora bien, dichas normas no serían aquéllas enunciadas en las fuentes formales del derecho (paper rules) sino normas que habría que recabar a partir de las regularidades del comportamiento judicial (tesis del determinismo). En tercer lugar, los realistas no niegan la existencia de reglas (escepticismo conceptual ante las reglas) sino que afirman que aquéllas vinculan y determinan las decisiones judiciales en menor medida de lo que normalmente se cree (escepticismo empírico ante las reglas). Según Leiter, Hart atribuye al realismo dos tipos diferentes de escepticismo ante las reglas: por un lado, un escepticismo conceptual según el cual las reglas no son sino «juguetes vistosos» por lo que «la pretensión de que hablar de reglas es un mito que oculta la verdad»; por el otro, un escepticismo empírico sobre el verdadero papel que juegan las reglas en el razonamiento judicial. En síntesis: tanto Hart como Leiter afirman que el escepticismo conceptual es completamente insostenible porque, entre otras razones, no se podría explicar ni el error de derecho ni la situación en la que el juez se
  • 6. pregunta cómo tiene que decidir, y no hace una predicción sobre lo que él mismo decidiría. Pese a su crítica al escepticismo conceptual, el propio Hart habría reconocido alguna plausibilidad al escepticismo empírico ante las reglas. 1.1.3. Estructuralismo jurídico “Cada Estado posee, en nuestro mundo, un Derecho que le es propio y, a menudo, incluso, diversos Derechos son aplicados simultáneamente al mismo Estado” “Es un punto de vista superficial y falso el considerar el Derecho como un simple conjunto de normas. El Derecho puede bien concretizarse, en una época y un país dado, en un cierto número de reglas. Sin embargo, el fenómeno jurídico es más complejo. Cada Derecho constituye de hecho un sistema: emplea un cierto vocabulario correspondiente a ciertos conceptos, agrupa las reglas en ciertas categorías, comporta el empleo de ciertas técnicas para formular las reglas y ciertos métodos para interpretarlas, está ligado a una cierta concepción del orden social, que determina el modo de aplicación y la función misma del Derecho” (DAVID, René, Los grandes sistemas de Derecho contemporáneos). a. En realidad, el estructuralismo no aspira siquiera a formar una teoría del saber científico, ni mucho menos una teoría de la ciencia, aunque sí sus afanes arriben a saberes de calidad científica, al menos en razón de la manera de los análisis a que reconduce el método de conocimiento. El estructuralismo postula un sistema en el aquilatamiento del fondo sincrónico
  • 7. de lo que perdura, prescindiendo de los procesos diacrónicos que son materia del estudio de la historia. Es saber de lo permanente, pero no saber de las esencias; saber de las relaciones, pero no saber de los seres; es saber global reflejado en las partes, sin que sea posible saltar desde éstas al todo, contentándose con mirar el reflejo del todo presupuesto sobre las partes contempladas. Lo que importa sobre todo al plantear la cuestión de la posible aplicación del estructuralismo al Derecho es no confundir a la estructura tal como es entendía por los estructuralistas con lo que generalmente suele entenderse por estructura, y sobre todo distinguirla con la máxima precisión posible del concepto de función. Para el estructuralismo es estructura aquella realidad subyacente a las relaciones y a los hechos, formada sin intervención de la razón ni de la voluntad humana e independiente del curso del acontecer; para el estructuralista el hombre no crea las estructuras, sino que las recibe irremediablemente. Una realidad social, al tipo de las que expresa el Derecho, va referida a modelos que sirven de sostén a la realidad empírica de las relaciones o de los datos en cuanto a tales. Por eso las estructuras no pueden ser adquiridas por las vías de la inducción, sino comprobando deductivamente la proyección de los modelos sobre las relaciones o los datos que se observan. Pues las estructuras residen en los modelos que ofrecen una pauta de los hechos o de las relaciones; en las funciones, igual que en la constitución de las cosas, háblese de una estructura que no tiene nada que ver con lo que por estructura entiende los estructuralistas.
  • 8. b. Según las conclusiones que hasta ahora hemos obtenido; el estructuralismo no puede ser considerado como un método filosófico. Y si en algo se relaciona con la filosofía, es en el sentido de suministrarle los datos de algunos problemas que a ella -con su método propio- compete resolver. Si pues pasamos a examinar la cuestión más particular de la relación entre estructuralismo y filosofía, referidos ambos al ente particular que es el derecho, podemos intentar, en principio, trasladar a esta cuestión, mutatis mutandis, lo que dijimos de la relación entre estructuralismo y filosofía en general. Lo cual nos llevaría a una conclusión del tipo de la siguiente: el estructuralismo es un método propio de las ciencias jurídicas (o un nuevo nombre para el método de las ciencias jurídicas), cuyos resultados (o incluso el mero hecho de que sea posible emplearlo), pueden dar lugar a la reflexión filosófica. Pero ocurre que la premisa no es indiscutible. 1.1.3.1. Estructuralismo Juridico-Formal El estudio de la realidad jurídica puede ser considerado desde tres ángulos:como norma, como relación, como ordenamiento. Más bien digamos que, fundamental e históricamente, el estudio de la realidad jurídica ha sido proyectado en alguno de esos tres ángulos: norma, relación, ordenamiento. Trataremos ahora de ver la estructura jurídica normativa y la del ordenamiento. Evidentemente el más completo planteamiento de la "teoría normativa", también llamada "pura", del Derecho, ha sido el de Kelsen. Pura en el sentido de
  • 9. científico-jurídica, es decir, ajena a todo elemento político, sociológico, sicólógico o biológico, moral o teológico. "¿Qué es una teoría pura del Derecho?” se pregunta Kelsen al inicio de suTeoría pura del Derecho, y se responde: "La teoría pura del Derecho es una Teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho en particular. Es una teoría general del Derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico, nacional o internacional". En tal sentido, Kelsen elabora una estructura que comprenda cualquier Sistema jurídico positivo, actual o pasado, y pretende cubrir cualquier futuro. "Quiere mantenerse corno teoría -sigue diciendo Kelsen- y limitarse a conocer única y exclusivamente su objeto. Procura determinar qué y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse". Así, corno axiología, la axiología jurídica según Kelsen es una axiología positiva, que se funda en un derecho positivo. Ciertamente, como estructuralismo jurídico, el más perfecto sin duda es el de Kelsen: en él cualquier "variante" o "variación" o "transformación" de la estructura, se explica por el sistema mismo: cualquier derecho positivo, pasado o presente, puede ser reducido a la "pirámide jurídica" de Kelsen. Pero es aquí también en donde, una vez más falla el "estructuralismo" kelseniano: puesto que "un orden jurídico para el ius -filósofo vienés--- no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas.
  • 10. Hay una estructura –dice Kelsen- expresamente jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. Ciertamente, este planteamiento es el que permite, como lo afirma Recaséns Siches. "Hacer del derecho una ciencia fácilmente formalizable en lenguaje lógico-matemático ... ", pero evidentemente, es un planteamiento que deja -a propósito es cierto- por fuera, los problemas que Kelsen llamó "metajurídicos" pero esenciales a la Filosofía del Derecho. 1.1.4. Evolucionismo o Spencerismo: Herbert Spencer (1820-1903). Posee una ley general aplicable al universo entero, desde luego incluido el estudio de la sociedad. Esta ley general constituye la síntesis de siete leyes concebidas originalmente por Spencer. • Ley de la persistencia de la fuerza. • Ley de la indestructibilidad de la materia. Son básicas • Ley de la continuidad del movimiento. • Ley de la persistencia de la relación entre las fuerzas. • Ley de la transformación y equivalencia de las fuerzas. • Ley del movimiento desde la menor resistencia hasta la mayor atracción, y complementarias. • Ley de la alternación o del ritmo del movimiento. La ley general aludida es la expresión unitaria del resultado de las siete leyes enlistadas.
  • 11. La ley general de la evolución establece que, a partir de una homogeneidad indeterminada e incoherente, se transita hacia una heterogeneidad bien definida y coherente. Concibe dos tipos de sociedad, partiendo de sus estructuras fundamentales:  La sociedad militar.  La sociedad industrial. Spencer impugna al socialismo por su evidente inclinación a incrementar la intervención del Estado, pues considera que esto siempre conduce a la implantación de comunidades militarizadas. También fue un severo crítico de Comte, y es autor de una segunda teoría, la de la analogía orgánica. En realidad, no se exagera cuando se afirma que Spencer es el segundo padre de la sociología. Sus ideas predominaron de manera exclusiva durante más de tres décadas. Y aunque al final de su vida él mismo advirtió la declinación de la vigencia de su teoría, ésta dio origen a otras escuelas sociológicas que, alternativamente, enfocaron sus estudios, no a partir de una determinada fase evolutiva de la sociedad, como hace el evolucionismo, sino enfatizando sus análisis en torno a la estructura y funcionamiento de la sociedad, soslayando abiertamente el estudio de las etapas del desarrollo social.
  • 12. 1.1.5. El Positivismo Juridico. Sólo puede hablarse de derecho positivo. Se rechaza, en consecuencia, toda idea de un derecho natural, ya que los principios generales del derecho no surgen de la naturaleza, sino que están implícitos en la ciencia. El derecho se sustrae a todo enfoque axiológico o ético. Estos presupuestos convierten necesariamente al derecho en norma, entendida como un juicio lógico. En efecto, el juicio es un proceso mental por el cual se afirma la realidad de una cosa, o la realidad de una relación jurídica, y se expresa mediante una proposición. Esta a su vez se define como el enunciado susceptible de ser declarado verdadero o falso. A estos enunciados se les aplican las leyes de la lógica, con lo cual se introducen en el ámbito de la ciencia del derecho. El objeto central de la ciencia del derecho es en consecuencia la estructura lógica de la norma. El positivismo jurídico que se difunde a partir de la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX, se manifiesta en una tendencia por elaborar racional y formalmente el derecho positivo.
  • 13. La idea del derecho responde aquí a una concepción formalista, centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en su contenido, justo o injusto, ni en su finalidad. Sólo interesa asegurar un razonamiento coherente, prescindiendo de su contenido. Es un retorno a Kant y a su normatividad y formalismo. Se produce sobre todo através de las concepciones jurídico-filosóficas de dos de los hombres más representativos del positivismo: Rodolfo Stammler y Hans Kelsen. 1.1.5. El Funcionalismo El funcionalismo es una corriente metodológica que se desarrolla básicamente en la segunda mitad del siglo XX y que se extiende por los ámbitos de la antropología, la sociología, la psicología, la política, alcanzando incluso al Derecho. El funcionalismo encuentra un precedente remoto en el organicismo del siglo XIX y su raíz, más próxima e inmediata, en el pensamiento sociológico de E. Durkheim (Las reglas del método sociológico, 1895). El método funcionalista se propone como objetivo la comprensión y explicación de las estructuras sociales, no a Anuario de Derechos Humanos. Alberto Montoro ballesteros parte de su origen histórico y de sus peculiaridades espaciales (geografía) y temporales, sino tomando como punto de partida la observación, análisis y estudio de
  • 14. las funciones que realizan las estructuras sociales dentro de la sociedad o en parte de ella. La teoría del funcionalismo está basada en la teoría de sistemas y supone que la organización de la sociedad en un sistema exige la resolución de cuatro cuestiones esenciales: el control de las tensiones, la adaptación a un entorno, la búsqueda de un objetivo común y la integración de las distintas clases sociales. 1.1.5.1. Características  Esta teoría afirma que los medios de comunicación siempre tienen la intención de obtener un efecto sobre los receptores (se intenta persuadir a los espectadores). Para lograrlo, formulan las siguientes preguntas: quién, qué, a quién, a través de qué medio y con qué finalidad.  La teoría funcionalista habla de que los medios son utilizados por el Estado para vigilar el entorno, controlarlo y para transmitir la herencia social, antes transmitida mediante la educación.
  • 15.  La teoría funcionalista centra sus investigaciones en la capacidad de los medios para realizar sus funciones. El funcionalismo en el pensamiento jurídico a partir de las teorías de E. Durkheim y Norteamericano Robert K. Merton A. Emilio Durkheim El pensamiento de Durkheim ha influido notablemente diversos campos del conocimiento humano. Su teoría funcionalista derivada del Positivismo centra su atención en el funcionamiento, regularidades y normas de la sociedad. Alude, en términos generales, al uso de la función, considerada ésta como la manifestación externa de un objeto, en un determinado sistema de relaciones. El término función nos remite a la idea de la actividad particular que realiza cada objeto, sea cual fuera su condición y clase, para esta teoría, la función es un concepto que, además de expresar las relaciones existentes entre los elementos de un conjunto, manifiesta el carácter de la dependencia de dichos elementos. El funcionalismo es una teoría sociológica que pretende explicar los fenómenos sociales por la función que ejercen las instituciones en la sociedad. Si un cambio social particular
  • 16. promueve un equilibrio armonioso, se considera funcional; si rompe el equilibrio, es disfuncional; y si no tiene efectos, es no funcional. El curso más importante de Durkheim (principal representante del funcionalismo) fue sobre la educación moral. Su propósito era comunicar a los educadores el sistema moral que esperaba que transmitieran a los jóvenes, con el fin de detener la degeneración moral que percibía en la sociedad francesa. B. Norteamericano Robert K. Merton Esta teoría, también denominada estructural-funcionalismo, afirma que para acceder al conocimiento de la realidad social, se debe partir de principios teóricos que Parsons denominó sistemas de referencia. Los sujetos sociales construyen sistemas de relaciones interactivas que Parsons clasifica en tres tipos:  El sistema cultural, constituido por los patrones de conducta, símbolos, creencias, etc. Es el objeto de estudio de la antropología social.  El sistema de la personalidad, que se integra a partir de la apropiación individual, o internalización que el sujeto realiza de las normas sociales del grupo en el que interactúa.
  • 17.  El sistema social, considerado a partir de dos estructuras que lo determinan: la división social del trabajo y la estratificación social que, planteados así, integran el objeto de estudio de la sociología. Merton supone la existencia de dos alternativas: que los roles desempeñados por el sujeto sean voluntarios y reconocidos (manifiestos) o no deseados ni reconocidos (latentes). Las críticas más frecuentes que se le han hecho al funcionalismo estructural son:  Se trata de una teoría conservadora, pues considera que son funcionales los factores que preservan la existencia de un determinado sistema.  La consideración del cambio social como una situación anormal, limita grandemente a esta teoría, pues le impide explicarse dicho cambio.  El funcionalismo estructural no advierte la existencia de la estructura económica de la sociedad.
  • 18. 1.1.6. Deontológica La deontología defiende la moralidad a priori del uso de las reglas. Para estas teorías se tiene un conocimiento intuitivo de la moral, teniendo las normas y derechos un carácter sustantivo. La deontología, por tanto, se centra en las obligaciones y deberes, formulando normalmente una lista de preceptos que se deben cumplir. Por tanto, los derechos y normas tienen un carácter sustantivo, tienen valor en sí mismas y no como meros instrumentos. En los últimos años se han desarrollados una nueva corriente deontológica intentando partir de un conjunto de derechos humano. La Teoría Deontológica se enfrenta a la suma dificultad del desarrollo argumental desde unos principios muy genéricos, a las aplicaciones particulares a un problema de decisión concreto. Mientras que el utilitarismo evalúa las reglas en función de sus consecuencias, las teorías deontológicas se centran en el comportamiento o las acciones de los individuos. Por lo tanto, lo fundamental en la deontología es la inherente corrección o incorrección de un comportamiento humano. Tal como manifiesta Rawls (1979, pág. 53): "Las teorías intuicionistas tienen entonces, dos características: primera, consisten en una pluralidad de primeros principios que pueden estar en conflicto, dando soluciones contrarias en tipos de casos
  • 19. particulares; y segunda, no incluyen un método explícito, ni reglas de prioridad para valorar estos principios entre sí: simplemente hemos de hacer intuitivamente un balance, mediante el cual averiguar por aproximación lo más correcto". Las teorías deontológicas, por tanto, formulan diferentes preceptos primarios. A partir de estos preceptos básicos, se deducen preceptos más particulares que se aplican a los problemas específicos. La deontología evalúa la ética de una determinada acción basándose en la adecuación del comportamiento a un determinado sistema de preceptos o normas. Los diferentes conjuntos de normas deducidas de otras de orden superior, y que no consideran explícitamente el principio del cálculo de la utilidad, son por tanto no-utilitaristas. Algunos autores como el mismo Rawls, al clasificar las teorías éticas significativas, distinguen sólo dos grandes grupos: las teorías utilitaristas y las deontológicas. En palabras de Rawls (1979, pág. 48): "El utilitarismo es una teoría teleológica, mientras que la justicia como imparcialidad no lo es. Entonces, por definición, esta última es una teoría deontológica, sea porque no especifica el bien independientemente de lo correcto, o por no interpretar lo correcto como maximización del bien". El resurgir de una preocupación por los derechos y libertades es puesta de manifiesto por autores como Amartya Sen: "En el despertar de la ética basada en los derechos ocurridos en las últimas décadas, éstos se han considerado con frecuencia en términos deontológicos, que toman la forma de restricciones que los demás deben obedecer. La elegante estructura moral basada en
  • 20. los derechos de Robert Nozick, es un ejemplo que hay que destacar". Cuando una teoría deontológica, por ejemplo, prescribe cumplir las promesas, es porque considera que es un deber que se impone al sujeto, independientemente de las consecuencias concretas. Un utilitarista clásico pediría calcular las consecuencias de no cumplir una determinada promesa, mientras que la deontológica proclama que siempre hay que cumplir una promesa. 1.1.7. Interaccionismo Simbólico Se refiere a un proceso en el cual los humanos interactúan con símbolos para construir significados. Mediante las interacciones simbólicas se adquiere información e ideas, se entienden experiencias propias y las de otros individuos, se comparten sentimientos y se conoce a los demás. Sin símbolos nada de lo anterior podría ocurrir. Nuestro pensamiento y acción serían totalmente restringidos. El Interaccionismo simbólico es una corriente de pensamiento microsociológica, relacionada también con la antropología y la psicología social, que se basa en la comprensión de la sociedad a través de la comunicación y que ha influido enormemente en los estudios sobre los medios.
  • 21. Este se sitúa dentro del paradigma de la transmisión de la información: emisor-mensaje-receptor, junto a otras teorías como la Mass Communication Research y la Teoría crítica. En este paradigma, la comunicación se considera instrumental, es decir, los efectos del mensaje se producen unilateralmente sin tener en cuenta a la audiencia. Para que ocurra la interacción social debe haber comunicación, esencialmente. Esta encierra símbolos. Los símbolos no son más que las palabras, los gestos, las expresiones del rostro y los sonidos no lingüísticos que luego los demás pueden interpretar. El enfoque de la perspectiva interaccionista consiste en que la gente se dirige y responde a otras personas, dependiendo de la forma como ellos interpreten la situación social. Resulta ser un intercambio de ir y venir de señales tentativas y de retroalimentaciones que van condicionando el comportamiento social. El resultado final es el surgimiento de una comprensión compartida de lo que aquella situación significa. Dichas comprensiones son esenciales para la vida social y de interés primordial para los interaccionistas.
  • 22. A. George Herbert Mead Las interacciones humanas diarias eran de mucho interés para George Herbert Mead. Visualizó las palabras, los gestos y las expresiones como símbolos de aquello que pensamos y sentimos; estos símbolos constituyen el verdadero cimiento de la vida social. Mead, George Herbert (1863−1931), pragmatista, filósofo y sicólogo social americano. Nacido en South Hadley, Massachusetts. Educado en el Oberlin College, Harvard University, y dio clases en la Universidad de Chicago de 1894 hasta su muerte. Influenciado por la teoría evolucionista y la naturaleza social de la experiencia y el comportamiento, se enfocó en la emergencia natural del ser y la mente dentro del orden social. 1.1.8. Sociologia Comprensiva La teoría comprensiva es una corriente de pensamiento cuyo planteamiento central consiste en estudiar a la sociedad a partir de la interpretación del comportamiento individual y la acción social que realizan las personas que la conforman, para comprender y explicar sus causas y efectos. Es la teoría que resalta la importancia de no tratar al ser humano como robot, destaca que en todo individuo existen aspectos que lo hacen distinto a los demás, por tanto, en el estudio de los fenómenos
  • 23. sociales intervienen aspectos subjetivos, como los valores, que se deben considerar para explicar un fenómeno, interpretarlo y comprenderlo. Lo importante de esta corriente son los aspectos cualitativos que nos ayudarán a resolver un problema 1.1.8.1. Campo De La Sociología A. EXPLICATIVA  Parte de una analogía: el mundo social es como mundo natural.  El comportamiento social, por tanto, es susceptible de ser taxonomizado.  Entra a tallar la acción social para de esa manera explicarla causalmente en su desarrollo y efectos. “EXPLICAR” significa, de esa manera, para la ciencia que se ocupa del sentido de la acción, algo así como: captación de la conexión de sentido en que se incluye una acción, ya comprendida en modo actual, a tenor de su sentido “subjetivamente mentado”. (Weber, 1944: 7).
  • 24. B. COMPRENSIVA  Reconoce la existencia de una sociedad compleja, diversa, totalmente heterodoxa.  Las evidencias científicas de este mundo están en las subjetividades, por lo que se le requiere un enfoque cualitativo  Su representante más importante es Max Weber (1864-1920), economista y sociólogo alemán, conocido por su análisis de la política, el origen y desarrollo del capitalismo y la burocracia.  Weber nace en Erfurt, Alemania, el 21 de abril de 1864, su padre fue diputado del partido liberal nacional. De hecho, creció en un ambiente liberal. Cuando se casa, su esposa colaboró de manera importante en las luchas que las mujeres emprendieron para su empresa y estructura monopólica.En ese momento, el ambiente científico estaba muy influido por la definición de una realidad material y los hombres eran entendidos desde una visión global, es decir, como agentes sociales, o como clase sociales.
  • 25. La aportación de Weber fue la construcción de los mecanismos intelectuales que permitieran ver la realidad de manera más compleja, así como de los instrumentos metodológicos para analizar la forma de actuar de los hombres. A ese conjunto de instrumentos y mecanismos intelectuales lo denomina sociología comprensiva. Una conducta tiene sentido cuando se adecua a un tipo de acción. A partir de ese momento es comprensible. El TIPO es el esquema de interpretación que nos permite conocer el sentido de una conducta a partir de la observación de ella, lo cual implica conocer el TIPO IDEAL de dicha conducta. Hay procesos de la acción con sentido y procesos de la acción ajenos al sentido: conductas reactivas. 1.1.8.2. Distinción entre Sentido Subjetivo y Sentido Objetivo El objeto desde estudio de la sociología comprensiva es la acción, entendida en todas sus dimensiones prácticas como un comportamiento que se da en relación de objetos (socializados) y determinado por un sentido (subjetivo) tácito o declarado, y con grados de racionalidad variables Weber distingue entre SENTIDO MENTADO y SENTIDO OBJETIVAMENTE VÁLIDO, lo que permite hablar de:  Doble papel del sentido: para el actor el sentido es la guía de su acción social, para el observador es el esquema de interpretación de la acción social, gracias al cual puede llegar a la comprensión de ésta.
  • 26.  Sentido objetivo: es aquel por el cual el actor orienta su acción y el observador la comprende.  (adecuación de sentido) Es la relación existente entre el sentido subjetivo y el sentido objetivo realizada por el observador. El científico u observador contrasta el sentido subjetivo e internalizado en cierto grado por el actor, con el sentido de la acción tal cual es abstraído de la realidad en el tipo ideal. Gracias a la “adecuación de sentido” se hace posible la comprensión de la acción social.  Sentido subjetivo: es el grado de conciencia o vivencia que tiene el sujeto que realiza la acción, acerca del tipo de acción que está realizando.  ( conexión de sentido) Es la relación con el sentido en que se encuentra cada uno de los procesos de la acción a fin de poder hacer patente que dicha acción es una acción con sentido. 1.1.9. EL MARXISMO Los planteamientos marxistas van a ser distintos a los funcionalistas. Ni siquiera los términos tienen el mismo significado para ambas teorías. Para el marxismo, la estructura social pasará a ser, sobre
  • 27. todo, la estructura de clases sociales, clases que están necesariamente en conflicto ya que sus intereses son antagónicos. El marxismo fue inicialmente desarrollado por Carlos Marx (1818- 1883), que en la Contribución a la Crítica de la Economía política resume sus planteamientos: “En la producción social de su vida los seres humanos entran en relaciones esenciales, determinadas, necesarias e independientes de su voluntad, que se corresponden con un determinado nivel de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas relaciones esenciales de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real, sobre la que se eleva una superestructura jurídica y política, y a la que corresponden determinadas formas sociales de conciencia. El modo de producción de la vida material condiciona en general el proceso de vida social, política y espiritual. No es la conciencia de los seres humanos lo que determina su ser, sino a la inversa, es su ser social lo que determina su conciencia. En un determinado nivel de su desarrollo las fuerzas productivas de la sociedad entran en contradicción con las relaciones de producción preexistentes, o con lo que no es más que su expresión jurídica, con las relaciones de propiedad dentro de las que se habían movido hasta el momento. De formas de desarrollo de las fuerzas productivas que eran, estas relaciones esenciales se convierten en cadenas de esas fuerzas. Entonces se abre una época de revolución social. Con el cambio del fundamento económico se subvierte, de modo más lento o más rápido, toda la descomunal superestructura. En la consideración de tales subversiones se debe distinguir entre la subversión material de las condiciones de producción económicas,
  • 28. constatable de modo científico-natural y exacto, y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra, ideológicas, en las que los seres humanos llegan a ser conscientes de este conflicto y lo resuelven. Así como no se juzga lo que es un individuo por lo que él mismo se cree, tampoco se puede enjuiciar semejante época de subversión por su conciencia, sino que se debe explicar esta conciencia a partir de las contradicciones de la vida material, a partir de los conflictos preexistentes entre las fuerzas productivas sociales y las relaciones esenciales de producción. Una formación social no desaparece nunca antes de que se desarrollen todas las fuerzas productivas de modo suficientemente adecuado para ella, y las nuevas y más elevadas relaciones esenciales de producción no tienen cabida en ella antes de que las condiciones materiales de existencia de esas relaciones hayan sido incubadas en el seno de la vieja sociedad misma. Por eso la humanidad no se plantea nunca sino las tareas que puede resolver, pues considerado el asunto más de cerca siempre se verá que la tarea misma sólo surge cuando las condiciones materiales para resolverla ya están presentes o, al menos, están concebidas en el proceso de su llegar a ser. Esbozados a grandes rasgos, los modos de producción asiático, antiguo, feudal y burgués moderno, pueden ser designados como otras tantas épocas progresivas de la formación social económica. Las relaciones esenciales de producción burguesa son la última forma antagónica del proceso de producción social, antagónica no en el sentido de un antagonismo individual, sino del que nace de las condiciones sociales de vida de los individuos; de manera que las fuerzas productivas que se desarrollan en el seno de la sociedad burguesa crean al mismo tiempo las condiciones materiales para la disolución de semejante antagonismo. Con esta formación social se cierra en consecuencia la prehistoria de la sociedad humana.“
  • 29. Un concepto muy importante dentro del marxismo es el de clase social, “Toda la historia de la sociedad humana es una historia de luchas de clases. Libres y esclavos, patricios y plebeyos, barones y siervos de la gleba, maestros y oficiales; en una palabra opresores y oprimidos, frente a frente siempre, empeñados en una lucha ininterrumpida, velada unas veces, y otras franca y abierta, en una lucha que conduce en cada etapa a la transformación revolucionaria de todo el régimen social o al exterminio de ambas clases beligerantes”. La falta de definición de este concepto fundamental, como la insistencia de Marx y sobre todo de Engels en los aspectos económicos, ha sido objeto de muchas críticas al marxismo que lo reducen a una visión economicista de la sociedad.