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LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
Por una 
purificadora de los 
derechos humanos 
ESDALEX S.A. 
EDITORES
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL 
IUSPOSITIVISMO 
Por una teoría purificadora de los derechos humanos 
Senker Arévalo 
ESDALEX S.A. 
EDITORES
COLECCIÓN CUADERNOS JURÍDICOS 
Serie Filosofía Jurídica 
ESDALEX EDITORES S.A. 2014 
Ambato-Ecuador 
© Senker Arevalo, 2014 
Teléfono: 0969221981 
E-mail: senker_93@live.de 
ISBN (edición digital pdf): 978-9942-07-332-7
ÍNDICE 
PRÓLOGO . 1 
INTRODUCCIÓN 3 
UN NECESARIO ANTECEDENTE . 5 
Sobre el Iusnaturalismo 7 
Derechos humanos e Iusnaturalismo 9 
¿Un neoconstitucionalismo Iusnaturalista? .. 11 
Sobre el Iuspositivismo 13 
Derechos humanos e Iuspositivismo 15 
¿Un neoconstitucionalismo Iuspositivista? .. 17 
LOS DERECHOS HUMANOS MAS ALLÁ DEL IUSNATURALISMO Y DEL 
IUSPOSITIVISMO 
19 
POR QUÉ DEJAR DE PENSAR EN LA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y 
EL IUSPOSITIVISMO ... 
22 
Leyes humanizadas . ... ... 23 
A MANERA DE NO CONCLUSIÓN . ... .. 25 
Notas bibliográficas ... .. 26
A Zenker D. Arévalo, 
inspiración de mi diaria entrega
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
PRÓLOGO 
La presente obra La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el 
iuspositivismo, por una teoría purificadora de los derechos humanos y las 
páginas que la integran pretenden aportar válidos y justificados argumentos 
sobre aquellos paradigmas que han subsistido a lo largo de la historia de la 
filosofía del derecho y de la teoría general del derecho; me refiero a la 
naturaleza misma, el alcance y el fundamento de las escuelas iusnaturalista 
e iuspositivista. Del mismo modo se pretende explicar el fundamento de los 
derechos humanos desde las perspectivas de ambas escuelas y cómo la 
imperante corriente neoconstitucionalista se manifiesta en el mundo de 
estas dos vertientes de la filosofía jurídica. La obra está revestida de ciertos 
elementos, mismos que para entenderlos no hace falta devanarse los sesos. 
El lector puede transitar de una esfera a otra del largo sendero sin que sea 
pertinente despejar a cada instante el paso de las complejidades que han sido 
características de ciertos trabajos sobre la materia. Resultaría obvio para el 
lector, al transportarse por las páginas que integran este breve trabajo 
investigativo, que el fondo de las reflexiones críticas que encuentre se han 
tenido y deben tenerse en cuenta para la compresión actual del mundo 
jurídico en todas sus esferas. 
Las inquietudes del autor, que en realidad pueden ser las inquietudes 
de todos aquellos que intentan explicar una teoría del derecho más o menos 
clara y apegada a la realidad, se ven de manera puntual reflejada en las 
siguientes páginas que integran la obra. Su preocupación central se podría 
resumir en: Hacer que el Derecho funcione y que sea algo más que simples 
Senker Arévalo 1
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
teorías formuladas a lo largo de los tiempos y que pueda servir como 
generador de mejores estándares de vida para todos como sociedad. 
La parte critica a vestirse en las breves páginas que siguen, no 
pretende parcializarse en favor del iusnaturalismo o del iuspositivismo, sino 
que a partir de estas dos vertientes se pretende apuntar a reflexiones que 
aterricen en posibles soluciones a las --entre otras- inquietudes que se han 
propuesto en líneas anteriores. En ese sentido se procura reposicionar a los 
derechos humanos sin adentrarse en divergencias de carácter iusnaturalistas 
o iuspositivistas. Del mismo modo, abordaremos aquellos temas 
característicos del neoconstitucionalismo y su fundamentación desde esas 
dos escuelas jurídicas a tratar. 
En definitiva, el presente esfuerzo no pretende ser más que una 
pequeña voz que emana desde la óptica de la filosofía jurídica y de la teoría 
general del derecho --con rasgos neoconstitucionalistas- que se caracterizan 
por pretender abordar aquellos principios y fundamentos que dan razón y 
que posibilitan la existencia de teorías. 
La finalidad de este trabajo no es transmitir una serie de datos 
histórico-jurídicos, sino más bien se busca desarrollar cierta capacidad de 
reflexión crítica sobre las divergencias que se han ido desarrollando desde 
momentos inmemorables entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo y que 
creemos importante dejar de seguir aportando a tal diferencia para pasar a 
lo que en realidad importa; la situación del ser y deber ser de los derechos 
humanos dentro del mundo del derecho. 
Noviembre de 2014 S.A 
Senker Arévalo 2
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
INTRODUCCIÓN 
La ciencia de la filosofía del Derecho ha tenido y tiene la idea misma 
del Derecho; es decir, su concepto y su realización dentro del marco social. 
En este sentido, la filosofía ha adquirido diversos matices --específicamente 
dos- para explicar el fundamento del Derecho. Dentro del mundo de lo 
jurídico -de la Filosofía del Derecho- se han ido desarrollando una serie de 
posiciones que intentan explicar el Derecho como tal y su validez dentro de 
la sociedad como ya se dijo. Muchos son los pesadores de la materia que, 
cada quien por su lado, buscan justificar sus teorías en base a razonamientos 
lógicos que desde cierto ángulo se reputan válidos, mientas que por el otro 
parecen carecer de algo más que lo sustente. 
Esa constante omnipresencia del Derecho se debe a la imperiosa 
necesidad de ciertas normas como instrumento para la organización social 
y sobre todo a la ineludible presencia de conflictos --sobre todo de intereses-y 
a la necesidad de regularlos jurídicamente para, en ciertos casos prevenirlos 
y de ser el caso, para resolverlos. Pero el Derecho también tiene el objeto de 
fomentar normas de igualdad y justicia para todos. Pero decir que el 
Derecho, como instrumento de organización social, contribuye a superar 
ciertos conflictos y a alcanzar cierto grado de cooperación y entendimiento 
colectivo no es decir mayor cosa, dado a que, como se verá en páginas 
siguientes, también se expone que la moral -sabiendo determinar de qué 
forma- contribuye a la consecución de tales fines y que las leyes humanas - 
si y solo si racionales- pueden contribuir a la consecución de ciertos fines 
sociales; sin necesidad de que ambas entren en colisión. 
Personalmente diría que el Derecho ha tenido y sigue teniendo un 
carácter más conservador que un carácter transformador, ello dado a que 
Senker Arévalo 3
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
por lo general ha seguido los cambios sociales en vez de guiarlos. Y lo ha 
realizado casi siempre con lentitud y por lo general forzado por sentimientos 
y demandas sociales fuertemente justificadas. Es decir, a lo largo de la ha 
historia ha sido menester la conformación de levantamientos sociales para 
poder adoptar un sistema jurídico válido para todos, sin tomar en cuenta 
que ha podido haberse logrado una institucionalidad jurídica del Derecho 
a través del Derecho, pero la naturaleza del mismo no siempre lo ha 
permitido. Y es eso lo que el iusnaturalismo y el iuspositivismo no han 
podido solucionar. 
Pero por otro lado ¿Cuáles son los fundamentos válidos de los cuales 
se nutre el Derecho? Hay quienes, por un lado, manifiestan que el Derecho 
resulta de ciertos valores intrínsecos a la naturaleza humana y por mandatos 
divinos en donde no se da cabida a los manifiestos arbitrarios de las leyes - 
injustas-humanas; mientras que hay otros que, por el lado contrario, 
exponen que el Derecho debe su fundamento a al raciocinio que las personas 
tienen para crear propias normas que las regulen, independientemente de 
injerencias moralistas o pudorosas. Sobre ello se tratará en las siguientes 
páginas. 
Por otro lado, y al decir de Ninio, el Derecho, como muchas otras 
instituciones sociales, contribuye a superar dificultades que están 
relacionadas con ciertas circunstancias elementales de la vida humana1. En 
este sentido, creo que ya no se trata solo de discutir si cierta corriente es la 
válida o la otra, sino de a raíz de sus enunciados -los más válidos en favor de 
la especie humana dotada de razón- crear un todo armónico que construya 
un sistema jurídico humanamente legal en donde puedan satisfacerse 
aquellas necesidades básicas de los individuos y deseos de todos en 
colectividad. 
Finalmente; el Derecho es un conjunto de reglas, eso lo tenemos 
claro, pero tales reglas o normas obedecen a ciertos parámetro de legalidad 
para que gocen de vigencia y calidez; pero ¿Cuál es el consenso o 
fundamento que se toman en cuenta para adoptar tales herramientas de 
organización social? A esa y otras preguntas buscaremos dar respuesta a 
continuación. 
Senker Arévalo 4
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
UN NECESARIO ANTECEDENTE 
A través del largo sendero de la filosofía del derecho y de la teoría 
general del derecho se ha venido desarrollando un cierto conflicto teórico-jurídico 
respecto del Derecho y de su fundamento. Surten de ello ciertas 
teorías que tienen un sentado razonamiento y justificación, de cierto modo 
lógicos, pero que desde algunos ángulos no pueden ser aceptadas como 
válidas debido a la contraposición que entre ellas representan. 
Hablamos de básicamente dos posturas diferentes; por un lado existe 
una que se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza misma del 
ser humano como ente moral y que lo dota de primacías que lo posiciona 
en una esfera en donde el ser humano es una suerte de valores y principios 
que no pueden ser alterados pero que deben ser regulados por medio de 
mecanismos igualmente nutridos de un esencialismo humano. Mientras que 
por el otro, existe otra vertiente que rechaza fuertemente la idea de que el 
Derecho está influenciado de caracteres moralistas debido a que ello es 
subjetivo al racionalismo humano, sugiere que el ser humano, como ente 
dotado de razón y conciencia, puede generar su propias reglas válidas de 
convivencia, reglas objetivas a aplicarse igualmente y para todos sin importar 
que dichas reglas sean justas para unos o injustas para otros. En efecto lo 
justo y lo injusto es el resultado de la concepción moral que cada persona 
tiene sobre cierto acto, hecho o fenómeno. 
Entonces, la doctrina sobre la teoría del Derecho se basa en el 
discurso teórico que busca esclarecer las relaciones entre la moral y el 
derecho. La doctrina predominante durante estos dos últimos siglos ha sido 
el iuspositivismo2; su tesis fundamental expone que el Derecho positivo es 
y debe ser el único e independiente de la moral o valores iusnaturalistas. Es 
Senker Arévalo 5
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
decir, el iuspositivismo asevera que el Derecho es un orden normativo 
objetivo distinto de la moral o de cualquier injerencia idealista. Mientras 
que por el otro lado, el iusnaturalismo obedece a una ley eterna, misma que 
viene a ser ese principio ordenador de todo lo creado, en el que están 
inmersos y del que participan todos los seres3. 
El extenso debate sobre las relaciones entra le moral, las leyes y 
precisamente el Derecho es hoy --considero- un problema no muy central 
para el desarrollo del Derecho como ciencia pero si en ámbito del Derecho 
en cuanto derechos. En este sentido se desarrollan una serie de interrogantes 
que merecen una rápida y eficaz respuesta, entre tantas: ¿deben las leyes 
respetar las tradiciones morales o éticas sociales o pueden contra 
contradecirlas?, ¿pueden o deben aquellas tradiciones convertirse en leyes 
para que sean respetadas?, ¿tienen las personas la obligación de obedecer 
ciertas leyes que violen sus convicciones molares?4. A tales interrogantes, que 
a todos nos causan encrucijadas al abordar temas como este, se dará 
respuesta en páginas ulteriores, tratando así de, en parte, solventar la ya muy 
abarrotada disputa entre moral y derecho. 
Sin menoscabar a los postulados de cada esfera que compone la 
Teoría General del Derecho --iusnaturalismo e iuspositivismo- creo que 
merecen ser analizados, no tanto en su devenir histórico --dado a que sería 
redundar sobre su fundamentación histórica- sino en sus fundamentos 
intrínsecos que apuntan a su validez. 
Pese a los postulados, subjetivamente válidos de cada una de las 
teorías explicativas del Derecho, no ha sido posible aterrizar en enunciados 
básicos que, acordados conjuntamente por todos, sean aplicados. Pero, con 
la reciente entrada en vigor la llamada teoría del neoconstitucionalismo se 
está intentando reformular una serie de ordenamientos jurídicos que sean 
capaces de acaparar aquellos enunciados que ambas teorías tanto propugnan 
como válidos; pero la muy llamada teoría del neoconstitucionalismo, pese a 
los méritos que ofrece --como debería de esperarse-, tiene quienes la 
defiendan y quienes la opaquen; pero de ello se hablará en un apartado 
posterior. Pasemos ahora a tratar ambos postulados por separado y 
ajustándolos a nuestro contenido de estudio. 
Senker Arévalo 6
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
Sobre el iusnaturalismo 
Como ya hemos mencionado reiteradamente, para el 
iusnaturalismo, el principio normativo al que deben sujetarse las leyes 
consiste en promover un mejor desarrollo posible de la naturaleza humana 
en cuento seres morales. 
Sin necesidad de entrar a analizar a profundidad sobre el tema; 
existen dos tipos de iusnaturalismo, el escolástico y el ilustrado o también 
llamado racional. 
El iusnaturalismo escolástico se desarrolla en la edad media con su 
máximo exponente santo Tomas de Aquino quien tiene una concepción 
tripartita5 de la ley; 1. La ley eterna o divina, en esta se ofrece la razón divina 
que gobierna al mundo, es la voluntad de Dios que por la fe debe ser 
aceptada; 2. La ley natural , influenciada por la ley eterna es cognoscible a 
los hombres por medio de la razón de diferenciar y procurar el bien del mal; 
3. La ley humana, es o debería de ser una aplicación particular de la ley 
natural por el obrar humano; es creación del hombre es cuanto estime 
necesaria para la consecución de paz social. 
En este sentido, aquellos principios que integran al iusnaturalismo 
están formados y deducidos por el raciocinio de la naturaleza humana, y es 
precisamente allí en donde se refleja realmente un orden divino. Como 
consecuencia, todo aquello por lo que el hombre tiene una inclinación 
natural es comprendido por la razón como naturalmente bueno y lo 
contrario como naturalmente malo6. 
El ser humano, por naturaleza, tiene necesidades de las que devienen 
sus tendencias propias y autónomas, mismas que en el ser humano se las 
conoce como razón de las que se pueden deducir normas de 
comportamiento como por ejemplo: no matar, ello dado a que los seres 
humanos tienen una tendencia natural a conservarse como especie, tales 
normas son válidas en la medida en que la naturaleza humana es compartida 
y las deben observar tanto las leyes como los poderes políticos. Pero ¿Qué 
pasa cuando no se respetan tales normas? Tomas de Aquino decía que ni las 
leyes humanas ni los que detentan del poder son legítimos y que no existe 
razón moral para obedecerlos; de allí que se defendía la derogación de la ley 
Senker Arévalo 7
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
injusta dado a que no sería ley; y el derrocamiento del poder injusto ya que 
no sería legítimo. 
El iusnaturalismo racional o comúnmente llamado iluminista se 
desarrolla durante la ilustración, época decididamente antiescolástica y cuya 
única diosa es la razón7. Esta contraposición al iusnaturalismo escolástico 
expone que básicamente el ser humano ya no es un ente pasivo que obedece 
a planes de corte divino, sino que pasa a ser auténtico, autónomo y 
constructor de su propia existencia. Recordemos en el iusnaturalismo 
escolástico el hombre es autónomo pero su naturaleza es compartida con el 
resto de individuos y obedeciendo criterios divinos. Con la ilustración el 
hombre aparece como un ente dotado de razón, misma que por sí sola 
formula principios que inspiran el iusnaturalismo; principios que buscan ser 
universalizados y en lo posible más inmutables que aquellos principios 
propuestos por el iusnaturalismo escolástico. 
Se pregona un Derecho común a todos los hombres -como especie-y 
a todas las sociedades. Es decir, se trata de convicciones vanguardistas 
formuladas de manera exclusiva por la razón que tiene la capacidad de 
proponer principios comunes para todos. 
¿Por qué se llamó racionalista a esta nueva manifestación del 
iusnaturalismo? Se lo denominó de tal manera dado a que se concibe al ser 
humano como racional y por lo tanto es libre; para poder desarrollar su 
razón, el ser humano necesita de libertad de pensamiento, expresión y 
comunicación, mientras que para el desarrollo de la libertad --en sentido 
amplio-, necesita de una libertad de economía, libertad de política, libertad 
de creencias y cultos, etc. 
Se trata pues de ciertas formas de concebir al orden humano y su 
actuar en sociedad. En este sentido, el iusnaturalismo básicamente es lo que 
Nino dijo en éstas palabras8: 
La concepción iusnaturalista puede caracterizarse 
diciendo que ella consiste en sostener conjuntamente estas 
dos tesis: a. Una tesis de filosofía ética que sostiene que hay 
principios morales y de justicia universalmente válidos y 
asequibles a la razón humana; b. Una tesis acerca de la 
Senker Arévalo 8
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
definición del concepto de derecho, según la cual un 
sistema normativo o una norma no pueden ser calificados 
de "jurídicos" si contradicen aquellos principios morales o 
de justicia . 
En efecto, para poder construir una teoría iusnaturalista formal, es 
necesario que se acepten estos dos postulados expuestos por Nino. 
Derechos humanos e iusnaturalismo 
Históricamente uno de los fundamentos que ha tenido mayor 
impacto y relevancia sobre el tema de los derechos humanos es aquello que 
se conoce como la fundamentación Iusnaturalista de los derechos humanos. 
¿En qué se basa tal fundamentación? Este tipo de fundamentación 
se origina en tiempos remotos cuando no existía separación entre la iglesia 
o religión y los poderes públicos, es decir, cuando se encontraban unidos la 
fe religiosa y el ejercicio del poder político, en este sentido se justificaba a 
los derechos humanos desde el punto de vista naturalista amparándose en 
dos tesis -ya vistas-. 
La primera de ellas ha sido calificada como el iusnaturalismo 
escolastico9; que pregonaba los derechos humanos derivan de Dios, es decir, 
que existe una divinidad que nos otorga los derechos para que como seres 
humanos creados por esa divinidad podamos disfrutarlos en nuestra vida 
cotidiana. 
La segunda vertiente, denominada Iusnaturalismo racionalista 10, 
señala que los derechos son inherentes a la naturaleza humana, ello significa 
que tenemos derechos por el mero hecho de ser personas y existir. En este 
sentido, el papel que desempeñan las normas como los textos 
constitucionales e internacionales no es otorgarnos esos derechos sino 
únicamente reconocerlos. 
En este sentido, los derechos humanos pueden ser el resultado de 
exigencias iusnaturalistas, de allí que los derechos de humanos, según Prieto, 
se invocan con una alta carga emotiva para referirse prácticamente a 
cualquier exigencia moral que se considere importante para la persona, para 
una colectividad o para todo un pueblo, y cuyo respeto o satisfacción se 
Senker Arévalo 9
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
postula como una obligación de otras personas, en particular de las 
instituciones políticas, nacionales o internacionales11. 
En este sentido, la fuerza vinculante de los derechos humanos reside 
en la singularidad de éstos; en tanto que ellos se manifiestan como exigencias 
molares, pero exigencias que buscan ser reconocidas como derechos 
oponibles a los poderes públicos. 
Entonces, todo derecho humano es subjetivo y consustancial a las 
personas en cuanto seres dotados de razón, en la medida que poseen especial 
relevancia; sólo estos derechos son un cumulo connatural a todos los seres 
con independencia de su situación o condición socio-jurídica concreta; de 
allí que por derechos humanos entendemos a todos aquellos que pertenecen 
a las personas por el hecho de serlo y estar revestido de pretensiones morales 
que los hacen personalísimos. Es por ello que la denominación más antigua 
que se le da a este tipo de derechos en el marco del pensamiento jurídico-político 
de la modernidad, y por consiguiente, en el seno del pensamiento 
iusnaturalista del racionalismo ilustrado12. 
Para poder comprender el fundamento de los derechos humanos 
desde el iusnaturalismo -precisamente desde el racional- debemos 
remitirnos a ello que Kant lo denominó dignidad. En efecto, Kant pensó y 
escribió que ninguna persona puede ser utilizada como un medio para 
conseguir fines que le son ajenos. Es decir, todas las personas son fines en sí 
mismos, no son instrumentos y no pueden ser utilizadas para lograr otros 
objetivos que la misma persona no se los ha planteado13. En este sentido, el 
respeto a la dignidad humana, a cualquier forma de pensar y desarrollar 
nuestra existencia y sobre todo el respeto a los objetivos que nos podamos 
plantear como seres humanos, forman parte indispensable de nuestra 
concepción moderna de los derechos humanos. 
Junto con la premisa de dignidad; los derechos humanos persiguen 
también un objetivo medular que es el de instaurar una convivencia social 
pacífica a través de la tutela de la paz; -paz entendida no solo en el contexto 
de las relaciones internacionales- cuando hablamos de paz no solo hablamos 
de ausencia de guerra entre dos o más Estados, la paz es más amplia y 
abstracta; el gran objetivo de la paz, como meta de los derechos humanos, 
Senker Arévalo 10
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
tiene que ver con la convivencia pacífica14, es decir que entre los seres 
humanos no rija la violencia. La paz existe en la medida que tenemos 
ausencia de actos violentos. En tal sentido podemos señalar que las dos 
esferas imprescindibles para comprensión de los derechos humanos son 
precisamente la dignidad y a la paz. 
Para conseguir tales finalidades, que como derechos humanos se 
persiguen, se acude a la apelación de la naturaleza humana para denominar 
que algunos derechos brotan de la razón humana y que todo ser comparte; 
sin embargo, dicha apelación a la naturaleza humana queda condicionada 
por el aspecto de la eficacia de esos derechos; es allí en donde podría tener 
cabida el iuspositivismo; mismo que lo trataremos dentro de pocos párrafos. 
¿Un neoconstitucionalismo naturalista? 
Neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo, o en la 
región también conocido como constitucionalismo andino o 
transformador15; más allá de los postulados básicos que pregona, es también 
una teoría del Derecho, mas concretamente aquella teoría apta para explicar 
las características de dicho modelo16 --neoconstitucionalismo-. 
En este sentido, se concibe a este reciente modelo como una teoría 
del Derecho -apegada al iusnaturalismo- exponiendo que la ley ha dejado 
de ser la única, suprema y racional fuente del derecho17 como solía 
proclamarse; y quizás ello sea el síntoma más punzante de la crisis del 
iuspositivismo --que solía estar forjado de dogmas de estatalidad y legalidad 
del Derecho-. 
Se habla de un modelo que exige renovación -profunda-, de modo 
que el mundo del Derecho sea impulsado por un constitucionalismo 
revestido de ciertos rasgos sobresalientes, de los cuales podría resumirse de 
la siguiente forma: más principios que reglas; mas ponderación que 
subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las esferas de lo 
jurídico; omnipotencia judicial en lugar de autonomía legislativa18. 
Estoy de acuerdo con Luis Prieto Sanchís al exponer que el 
Neoconstitucionalismo invita a una teoría del Derecho muy distinta a la del 
Senker Arévalo 11
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
iuspositivismo. En este sentido, según Sanchís las características esenciales 
del neoconstitucionalismo son19: 1. La Constitución es material; ello quiere 
decir que las constituciones contienen elevados niveles de normas 
sustantivas que, por medio de la ordenación de fines y objetivos, 
condicionan la actuación de los poderes públicos, se establece la forma en 
que debe organizarse y en cómo adoptar sus decisiones. 2. La Constitución 
es garantizada, ello en el sentido de que la protección y garantía, y la 
aplicación de los más altos valores que acapara la norma fundamental se 
encomienda a los jueces. 3. La constitución es omnipresente en el sentido 
de que el sistema normativo está inundado por los mandatos 
constitucionales. Mandatos, en su mayoría, revestidos de derechos 
humanos. En este sentido, no se da cabida a los espacios vacíos del orden 
jurídico, porque todos ellos aparecen regulados de manera amplia por la 
Constitución. 4. La Constitución establece una regulación principalista; en 
el marco de su regulación se acaparan tanto derechos como deberes sin 
puntualizar en las posibles colisiones entre ellos; en el mismo marco se fijan 
objetivos o conductas. 5. La Constitución se aplica por medio de la 
ponderación; ésta como una herramienta argumentativa por medio de la 
cual se pone en manifiesto la jerarquía entre principios posiblemente 
colisionados; ello de acuerdo a circunstancias específicas y concretas. 6. No 
a lugar una relación entre Constitución y legislación; dado a que existe una 
frontera que divide a los derechos humanos de la ley. Es decir existen límites 
para el órgano legislativo respecto de la Constitución. Y 7. Toda divergencia 
a suscitarse dentro del marco jurídico puede ser constitucionalizada. 
En fin, podría decirse que el neoconstitucionalismo pretende una 
reformulación de la teoría del Derecho, en el sentido de que pretende 
describir los rasgos característicos del modo de funcionamiento de los 
sistemas jurídicos desde la óptica iusnaturalista, y apelando al reclamo de 
nuevos criterios teóricos que promuevan la revisión y reestructuración de la 
propuestas positivista. 
Vale decir que lo que busca el neoconstitucionalismo es ir más allá 
de los postulados vertidos tradicionalmente por el iuspositivismo sobre la 
ley y la actuación del Derecho; pero ese es el criterio de Sanchís, luego 
Senker Arévalo 12
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
veremos una postura diferente sobre el neoconstitucionalismo y su 
fundamento. 
Sobre el iuspositivismo 
No hay duda que el iusnaturalismo, que hemos desarrollado con 
anterioridad, consiste en una manifestación de ciertas concepciones 
ideológicas del mundo y del hombre inmerso en éste, sin embargo, han 
existido autores y existen, quienes no están del todo conformes con las 
propuestas del iusnaturalismo. 
Ha quedado sentado en párrafos anteriores que el iuspositivismo 
rechaza de manera unánime la influencia de la moral o criterios valorativos 
de corte divino en el Derecho. 
Pero ¿Cuáles son esas posturas del iuspositivismo? En efecto, según 
Hegel20 el derecho en general es positivo debido a principalmente dos 
criterios: 1. Por la vigencia que tiene dentro de un Estado; por medio del 
cual lo legal comienza. 2. En cuanto al contenido; este derecho recibe un 
elemento positivo del particular carácter nacional de un pueblo, del grado 
de su desenvolvimiento histórico y necesidad natural, y por la necesidad de 
contar con un sistema de Derecho legal y universal para todos. 
En este sentido, el derecho se constituye como un sistema de normas 
a las cuales los seres humanos prestan o no conformidad21. Y en palabras de 
Kelsen22: 
Los actos por los cuales estas normas son creadas y 
aquellos con los cuales se relacionen sólo tienen 
importancia para el derecho así concebido en la medida en 
que son determinados por normas Al dictar 
una ley el parlamento aplica la Constitución; realiza un 
acto legislativo conforme a la Constitución, pero el derecho 
no está constituido por este acto, sino por la Constitución 
y por la ley dictada por el parlamento 
Se sugiere con el iuspositivismo que los seres humanos crean sus 
propias normas para que los dinamicen dentro de una sociedad racional y 
aislada de fundamentos morales que por lo general no son los mismos en 
Senker Arévalo 13
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
distintas esferas. Y al ser la moral bastante subjetiva, no es posible aplicar 
normas objetivas para todos, dado a que existirían vacíos. En este sentido, el 
iuspositivismo manifiesta que no hay conducta que no pueda ser juzgada 
desde un punto de vista jurídico o a la cual no sea aplicable el derecho 
positivo nacional o internacional23. De allí que el derecho positivo no es 
susceptible a lagunas o vacíos legales. 
El fundamento esencial del iuspositivismo -considero- es que el 
Derecho, en cuanto su fin, surge como una herramienta precisa que permite 
que los seres humanos se conduzcan de una manera determinada o 
preestablecida, tal y cual como ellos se han propuesto en sociedad en tanto 
entes dotados de capacidad de obrar. y en este sentido, El autor de una 
norma jurídica supone evidentemente que los hombres cuya conducta es así 
regulada considerarán tales actos de coacción como un mal y se esforzarán 
por evitarlos24. 
Efectivamente, el iuspositivismo como principal nutriente de la 
teoría del Derecho, no ha surgido por sí mismo, sino más bien como una 
crítica o contraposición al iusnaturalismo y a raíz de la ilustración. En efecto, 
al secularizarse la razón humana de las vertientes divinas, el ser humano 
adquirió una autonomía propia que le facultó para tomar sus propias 
creencias y sus propias riendas como personas dentro de sociedad. Es así que 
decidió construir un sistema independiente de injerencias divinas que sea 
capaz de guiar las conductas humanas y la consecución de sus más grandes 
objetivos. Es decir, el ser humano se racionalizó y buscó realizarse como tal. 
Ello no quiere decir que el hombre ha abandonado su naturaleza 
sino que a partir de ella, y por medio de herramientas comunes para todos 
--normas jurídicas-, busca satisfacer sus necesidades por medio de derechos 
que les son conferidos por el simple hecho de ser criaturas racionales; 
criaturas humanas. De allí la necesidad de que todos los entes busquen 
acoplarse a tales normas para así poder realizarse y sin contrariarlas. 
Es así que, las normas jurídicas -como normas sociales- son válidas y 
se aplican a las conductas humanas. Únicamente el hombre dotado de razón 
y voluntad puede ser inducido por la representación de una norma a actuar 
de acuerdo con ésta25. Por medio de las normas -normalmente coercitivas-, 
Senker Arévalo 14
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
el ser humano decide y concuerda a donde y hasta dónde quiere llegar y 
especifica los mecanismos a aplicarse para poder llegar a la consecución de 
su fin. Ya no hay algo así como una norma directriz que conduce a un mismo 
e infinito fin social, sino que el hombre a partir de su raciocinio se fija sus 
propios objetivos independientemente de criterios externos a su concepción. 
Derechos humanos e iuspositivismo 
Al igual que en el iusnaturalismo, los seres humanos demandan la 
satisfacción de ciertos derechos que les pertenecen por el hecho de ser 
personas dotadas de razón y de capacidad de obrar. Tales derechos 
necesariamente deben ser plasmados en textos objetivos para que surtan 
validez y por lo tanto eficacia. 
En este contexto, para el iuspositivismo si algo no existe como 
derecho positivizado, pues simplemente no existe. Es así que Kelsen piensa 
y escribe que26: 
El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica 
es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado 
particular o del derecho internacional. Sólo un orden 
jurídico positivo puede ser descrito por las reglas de 
derecho y una regla de derecho se relaciona necesariamente 
con tal orden . 
En efecto, la positivización de los derechos constituye el más amplio 
avance del raciocinio humano por proteger aquellos valores que tanto 
invoca. Algo de lo que el iuspositivismo es consciente, es que gracias a siglos 
de luchas, enfrentamientos y reivindicaciones sociales, se pudo dar paso a la 
positivización de los derechos, que al decir de Carbonell, tal aspecto supone 
un cambio radical en la concepción de la persona humana y del 
entendimiento de la vida27 
En este sentido, vale establecer qué son aquellos derechos que el ser 
humano ha buscado reconocimiento objetivo. Para responder tal inquietud, 
nos remitimos a lo que el iuspositivista Ferrajolli menciona sobre los 
derechos humanos quien los define como fundamentales y nos otorga 
diversas respuestas28. 
Senker Arévalo 15
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
Una primera respuesta la podemos encontrar en la teoría misma del 
derecho. En el ámbito teórico-jurídico la definición más sobresaliente de los 
derechos fundamentales es aquella que los define como los derechos que 
están reconocidos universalmente a todos por el simple hecho de ser 
personas o ciudadanos con capacidad de obrar; de allí que tales derechos 
sean inalienables, e imprescriptibles. 
Una segunda respuesta la podemos encontrar en el mundo del 
derecho positivo. En este contexto tienen cabida las normativas 
constitucional e internacional. En este contexto, los derechos fundamentales 
en el ámbito internacional son aquellos universales e indisponibles que se 
encuentran establecidos en la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos de 1948, así como en el resto de convenciones internacionales en 
materia de derechos humanos. Del mismo modo, los derechos 
fundamentales en el ámbito nacional son aquellos que se encuentran 
recogidos en la Constitución o leyes especiales. 
Esta respuesta va mucho más allá de la esfera teórico-jurídica dado 
a que sienta ya no solo un concepto de derechos fundamentales, sino que 
nos abre una ventana a un --o unos- catálogo de derechos que se encuentra 
inmerso en las normativas de rango nacional e internacional. 
Una tercera respuesta, la podemos encontrar en dentro de la filosofía 
política y responde a la pregunta de cuáles derechos deben ser reconocidos 
y garantizados como fundamentales. En este contexto, la respuesta la 
encontramos en el mundo meramente normativo. Es así que para poder 
fundarla de manera racional es necesario remitirnos a los criterios meta-éticos 
y meta-jurídicos que el autor sugiere, tales criterios se clasifican en 
tres, y obedecen a la experiencia adquirida a lo largo de la historia del 
constitucionalismo. 
Un primer criterio es aquella relación entre derechos humanos y paz 
que se encuentra establecido en el preámbulo de la Declaración Universal 
de Derechos Humanos de 1948. En este sentido, los derechos 
fundamentales deben estar garantizados como todos aquellos derechos que 
resultan vitales para el ser y cuya garantía es condición más que necesaria 
para la edificación de la paz. Dentro de estos derechos vitales podemos 
Senker Arévalo 16
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
encontrar al derecho a la vida, en derecho a la integridad personal, los 
derechos de libertad, también los derechos civiles y políticos, pero también 
aquellos derechos sociales necesarios para la supervivencia como la salud y 
alimentación. 
Un segundo criterio para poder reconocer a un derecho como 
fundamental es aquel tema de los derechos de las minorás. En este sentido, 
se habla de un nexo existente entre derechos e igualdad; teniendo en cuenta 
que la igualdad es en primera instancia igualdad en derechos de libertad para 
así poder garantizar un igual valor entre todas aquellas diferencias 
individuales. 
Un tercer criterio es aquel papel que tienen los derechos 
fundamentales como leyes del más débil. En este sentido, todos los derechos 
fundamentales deben ser considerados como leyes del más débil como 
oposición a aquellas leyes del más fuerte. Es decir, la ley del derecho a la 
vida en contra de la ley del que es más fuerte físicamente; el derecho de 
libertad e inmunidad frente a la ley de quien es más fuerte políticamente; y 
los derechos sociales --o de supervivencia- en contra de la ley del más fuerte 
social y económicamente. 
¿Un neoconstitucionalismo iuspositivista? 
En un apartado anterior nos habíamos referido a esta novedosa 
teoría, pero la habíamos enfocado y analizado desde una ángulo 
iusnaturalista -propugnado por Luis Prieto Sanchís-. 
Nos toca ahora revisar el otro ángulo de ésta teoría reformuladora 
del Derecho. Existe un autor que contrapone los manifiestos de Prieto y lo 
hace con un fundamento iuspositivista. En efecto, Juan García Amado tiene 
fundadas discrepancias. 
En tanto, García ataca las seis características que Prieto abordaba y 
lo hace de la siguiente manera29: 1. La Constitución, en efecto es 
materializada y fuertemente sustantiva, pero al ser la normativa fundamental 
que direcciona el ordenamiento jurídico, ordena y manda que sus 
estipulaciones sean cumplidas en cierta medida y que ello implica por lo 
tanto una manifestación fundamental del iuspositivismo. 2. La 
Senker Arévalo 17
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
Constitución garantizada; en el sentido de que la protección y garantía, y la 
aplicación de los más altos valores que acapara la norma fundamental se 
encomienda a los jueces, puede ser concretada de distintos modos, pero se 
sujeta a la decisión de los órganos de control e interpretación constitucional. 
3. La Constitución como tal no puede regular hasta el más pequeño rincón 
de lo jurídico y en efecto, frente a cierto vacío legal se la llega a concretar 
acoplando la Constitución a la situación específica pero sin contradecir la 
esfera constitucional. 4. Siempre van a existir ciertas colisiones en el marco 
de los derechos y de deberes que se acaparan en la Constitución, y allí en 
donde tendría cabida la función de los órganos de control e interpretación 
constitucional. 5. La ponderación entre derechos en litigio, supone que el 
órgano de control e interpretación constitucional se aviene a enmendar 
precisamente lo que según su estatuto no puede enmendar. 6. Es cierto que 
la Constitución impone límites a los legisladores respecto de su actuar frente 
a derechos, pero hay otros espacios a los que los derechos no alcanzan, y en 
ellos la libertad del legislador sería plena e irrestricta. Y 7. Prieto menciona 
que toda divergencia a suscitarse dentro del marco jurídico puede ser 
constitucionalizada ello implica no que la Constitución se acople a los 
hechos, sino que los hecho lo hagan a la Constitución. 
Con ello, el neoconstitucionalismo muta y se convierte en un 
instrumento para positivizar una determinada moral o filosofía vanguardista 
a raíz de la cual se enmarcan límites y valores de ciertos derechos. 
Senker Arévalo 18
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
LOS DERECHOS HUMANOS MÁS ALLÁ DEL 
IUSNATURALISMO Y DEL IUSPOSITIVISMO 
Pese a las teorías formuladas, tanto por el iusnaturalismo y por el 
iuspositivismo, hay algo de lo que entre ambas escuelas están de acuerdo y 
de lo que todos lo estamos; los derechos humanos. 
Sin importar la fundamentación de éstos, o su devenir, es 
imprescindible tener en cuenta que el mundo de lo jurídico se nutre de 
ambas escuelas. Por un lado los derechos humanos obedecen a sentadas 
justificaciones morales de la persona en cuanto ser humano y que por lo 
tanto es beneficiaria de ciertos valores sin los cuales no podría realizarse y 
cumplir cualquier objetivo que se proponga. Mientras que el iuspositivismo 
juega un rol fundamental al positividad tales derechos en normas objetivas 
a ser observadas por todos; normas rígidas que no pueden ser contravenidas 
sino que por consenso social, deben ser satisfechas en su totalidad. 
En este sentido, según Benavidez30: 
importante es señalar que significa inalienabilidad de los 
derechos. No se puede entender como la posesión de un 
derecho por parte de su titular de modo incondicional ante 
cualquier circunstancia, como por ejemplo la suspensión 
de los derechos políticos para los privados de libertad por 
haber cometido algún delito, de modo que la 
inalienabilidad debe ser comprendida en términos de que 
esta va unida a la idea de dignidad humana, es decir 
inherente a la condición de persona y como tal nadie puede 
ser privado de la condición de portador de derechos. 
Los derechos humanos en primer lugar, como derechos subjetivos, 
son consustanciales al ser humano, y eso ni el iusnaturalismo ni el 
Senker Arévalo 19
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
iuspositivismo pueden discutirlo o contrarialo, de allí que sus teorías deben 
girar en torno a los derechos y no los derechos en torno a ellas. 
Los derechos humanos en un segundo lugar, deben ser promovidos; 
promovidos a partir de criterios valorativos de la persona como ente anímico 
y dotado de un valor natural que lo diferencia del resto de seres vivos, en 
efecto es el único ser capaz de poseer un valor intrínseco que lo posiciona en 
una esfera de un ser invaluable y que con el pasar de los tiempos descubre 
nuevas convicciones que merecen ser evaluadas y protegidas. 
Los derechos humanos en un tercer lugar, en la medida que 
evolucionan deben ser protegidos, ello tanto por ser manifestaciones 
valorativas de los seres humanos o como por ser producto de consensos 
jurídico-políticos. Y para la protección necesariamente debemos remitirnos 
a la positivización, en este sentido, es la positivización de los derechos 
humanos lo que les otorga la condición -jurídica- de verdaderos derechos31, 
y por tanto se traducen en normas a ser observadas por todos para respetarlas 
y cumplirlas. En este sentido, de nada sirve respetar los derechos si no se 
hace nada por cumplirlos, de nada sirve que el Estado los reconozca si no 
establece mecanismos capaces de impulsar un verdadero ejercicio de los 
derechos. Caso contrario pasarían a ser como libros en estanterías que jamás 
son abiertas. 
Los derechos humanos en un cuarto lugar, deben ser ampliados; 
ampliados en el sentido de que el ser humano racional evoluciona y 
demanda el reconocimiento y protección de nuevos valores. Y eso es de lo 
que se olvidó el iusnaturalismo; los seres humanos no solo tienen ciertos 
derechos establecidos e inmutables, al contrario, los derechos evolucionan y 
cambian a nuevas realidades sociales. No basta con reconocer que el ser 
humano tiene el derecho a ser libre, es necesario generar nuevas condiciones 
que permitan que tal libertad sea ejercida con plenitud conforme el ser 
humano crece y se desarrolle. 
Los derechos humanos en un quinto y último lugar, deben ser 
autónomos en cuanto valores y en cuanto normas; se valen por sí mismos y 
no por teorías que los cuestionan. Los derechos humanos no deben estar 
sujetos a criterios doctrinarios que los declaren sino que los interpreten en 
Senker Arévalo 20
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
su integridad. Y aquí lo único que pueden hacer el iusnaturalismo y el 
iuspositivismo es situarlos a donde corresponden, a los seres humanos; ya 
sea en forma de valores morales o en forma de normas. No se trata de 
apoderarse de los derechos por parte de las teorías explicativas del orden 
jurídico, sino de otorgarlos a la realidad y a la esfera de lo social, de lo 
cotidiano. 
En este sentido, los derechos humanos pertenecen al ser, más no a 
las fundamentaciones teóricas que las escuelas desde sus diversos ángulos han 
expuesto. Que el iusnaturalismo y el iuspositivismo se dediquen a estudiar 
sobre la teoría del Derecho en cuanto sistema de ordenamiento social, mas 
no sobre los derechos humanos, dado a que como dijimos, ya están dentro 
del orden normativo sin importar su fundamentación iusnaturalista o 
iuspositivista. Debemos tener en cuenta que pese a las teorías formuladas, el 
ser humano es uno solo, en este sentido: 
su común filiación divina ni su naturaleza racional 
tendente a la vida en sociedad, con ser ambas evidentes para 
los pensadores de esta época, sino un plus sobre ambas: la 
evidencia de que todos tienen, por su común naturaleza, 
los mismos derechos. Derechos que, por ser dimanantes de 
los deberes que dicha naturaleza impone a los seres 
humanos, serán llamados naturales32 . 
Senker Arévalo 21
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
POR QUÉ DEJAR DE PENSAR EN LA DISPUTA 
ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL 
IUSPOSITIVISMO 
Ya casi han quedado más que sentadas las razones -o la razón- por 
las cuales debe dejar de pensarse en una disputa entre el iusnaturalismo y el 
iuspositivismo. 
Quizás los postulados de cada escuela sean válidos y aceptados de 
distintos modos. Podríamos dejar de preocuparnos por los postulados de 
cada escuela desde el panorama de los derechos humanos; o bien podemos 
conjugar ambas escuelas para impulsar la vigencia de los derechos humanos. 
Podríamos empezar proponiendo que el iusnaturalismo sea -y de 
hecho lo es- el fundador de los derechos humanos ; debido a que desde un 
comienzo el iusnaturalismo tuvo la iniciativa de proteger ciertos valores y 
principios que les son connaturales e intrínsecos a los seres humanos; a partir 
-de una ilustración- de allí el ser humano, como ente racional ha buscado 
que sus intereses sean traducidos como valores esenciales para poder 
desarrollarse dentro de una sociedad y alcanzar cierta armonía. Pero de nada 
serviría que el hombre se auto acredite ciertos valores esenciales si no cuenta 
con una acogida compartida por todos; es aquí en donde el iuspositivismo 
tiene cabida, pero como un sistema de garantías. Un sistema de garantiza en 
la medida en que las normas positivas se traducen en mandatos para todos 
los individuos y en este contexto deben ser cumplidos. 
Visto desde este ángulo, ello parecería en una sincronización o 
asociación entre ambas escuelas por una misma causa o por una misma 
razón; la de los derechos humanos. Pero un lector obviamente podría 
Senker Arévalo 22
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
discernir y exponer que ello no resulta ser más que un juego entre las escuelas 
en cuestión. De hecho lo puede ser, pero justificándolo en el hecho de que, 
en el mundo de nuestro días el único fundamento de los derechos humanos 
no deviene del iusnaturalismo ni del iuspositivismo sino que; el fundamento 
de los derechos humanos es el hombre, y es este quien decide cómo hacer 
valer sus intereses dentro de una sociedad jurídicamente organizada y que 
comparte criterios singulares. 
Leyes humanizadas 
Con la evolución de sistemas jurídicos nacionales e internacionales, 
se ha podido acaparar gran parte de las exigencias humanas. Con el 
neoconstitucionalismo se ha instaurado un nuevo régimen -sin importar si 
es de corte iusnaturalista o iuspositivista- que sobreposiciona los intereses 
individuales y colectivos y rescata ciertas herramientas capaces de procurar 
una realización plena del hombre social. 
En este sentido, el ser humano es capaz de crear sus propias normas 
Encarnando en ellas exigencias morales de gran importancia; tales exigencias 
pueden ser reconocidas como derechos oponibles a los arbitrariedades de los 
otros o de los poderes públicos. Ello desde el enfoque iuspositivista encierra 
un importante reto. El reto seria el hecho de que se reconozcan a ciertos 
derechos por medio del poder político para limitar a ese mismo poder. Se 
trata pues de un modelo de convivencia jurídico-política en donde el Estado 
y el Derecho actúan sometidos a un orden superior; el de los derechos 
humanos. 
Resulta lógico pensar que el hombre, organizado en sociedad, debe 
crear las normas que lo directrices, pero tales normas deben obedecer a 
criterios generales y compartidos por todos, la de una convivencia social 
pacífica y ordenada. Las normas deben propender a la evolución del hombre 
en cuanto ser racional y en cuanto ente revestido de valores que deben ser 
satisfechos en la mayor medida posible. Las leyes, siempre van a tener un 
síndrome injusto para quien no quiera someterse a ellas; pero fueras de las 
leyes, las personas se pueden encontrar aún más desprotegidas que con ellas. 
Las leyes direccional el actuar humano de la mejor manera posible. En este 
Senker Arévalo 23
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
sentido, o se aprende a vivir bajo un régimen normativo que guie a los seres 
humanos como especia que busca un bien común general, o se desaparece 
del orden normativo. 
Ello podría parecer aislado de lo que hemos expuesto en líneas 
anteriores, es por ello que debemos procurar que las normas humanas se 
acoplen a la realidad y necesidad social, y que prometan la consecución de 
ciertos parámetros asequibles y válidos moralmente para todos los seres. 
Vale decirse que los seres humanos están revestidos de derechos 
imperantes e indiscutibles. Ahora se habla de un derecho a tener derechos; 
ello implica un salto inmensurable de la evolución humana, en este sentido: 
Los derechos humanos han de ser ante todo derechos en 
su sentido fuerte de títulos de acreditación de libertad; solo 
acto seguido, humanos sin acepciones añadidas, esto es, 
derechos no reconocidos y garantizados por pertenencia a 
una comunidad política, estatal o interestatal, sino por 
condición humana33. 
Senker Arévalo 24
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
A MANERA DE NO CONCLUSIÓN 
La razón de una no conclusión se debe a que el tema de los derechos 
humanos no se puede finiquitar, dado así cada día surgen nuevas 
expectativas sobre los mismos. Lo que podemos hacer en este apartado es 
sentar una consumación sobre las interrogantes que nos hemos planteado; 
entre ellas: ¿deben las leyes respetar las tradiciones morales o éticas sociales 
o pueden contra contradecirlas? En efecto, las leyes se edifican en la medida 
que se acoplen a las necesidades y tradiciones morales de la sociedad y no 
pueden contrariar los consensos moralistas de los hombre por el simple 
hecho de que ello es el fundamento de toda organización; no hablamos de 
tradiciones morales en el sentido de cortes divinos, sino de concepciones 
valorativas a la cosmovisión humana en tanto seres que obedecen a criterios 
de organización y funcionamiento. ¿Pueden o deben aquellas tradiciones 
convertirse en leyes para que sean respetadas? Como se ha dicho, la especie 
humana se desarrolla y evoluciona constantemente, y con el pasar del 
tiempo se crean nuevas concepciones morales; no resultaría lo mismo hablar 
hace quinientos años sobre los matrimonios de personas del mismo sexo que 
hacerlo ahora o dentro de diez años. Por lo tanto, las nuevas o vanguardistas 
cosmovisiones humanas para ser valorizadas, compartidas y aceptadas por 
todos deben convertirse en normas para acaparar su observancia. 
Finalmente, para poder aterrizar en criterios justificadores de todo 
lo manifestado, es necesario que el derecho deje de ser un factor de 
conservación y mantenimiento, y se convierta en una herramienta a ser 
utilizada como factor de cambio de las estructuras colectivas en general; 
debe ser capaz de fomentar la tolerancia y el pluralismo como base de la 
evolución humana. Ello se pretende conseguir --y talvez se lo esté 
consiguiendo- con innovadoras Constituciones como la nuestra de 2008. 
Senker Arévalo 25
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
Notas bibliográficas 
1. Santiago, Nino. Introducción al análisis del derecho. Argentina, Astrea, 
2003. P 2. 
2. García, Alfonso en Blasco, Pedro. La justicia entre la moral y el derecho. 
Madrid, Trotta. 2013. P. 21 
3. Martínez, Luis & Fernández, Jesús. Curso de teoría del derecho. 
Barcelona, Ariel. 1999. P. 39 
4. Adame, Jorge se cuestiona, entre otras estas preguntas en un ensayo, pero 
solo las ha abordado sin aterrizar en respuestas claras. Ver en Saldaña, Javier 
(Coord). Problemas actuales sobre derechos humanos, una propuesta 
filosófica. México, UNAM. P. 27 
5. Martínez, Luis & Fernández, Jesús hacen una reflexión más profunda 
sobre la concepción de Santo Tomas de Aquino en: Curso de teoría del 
derecho. Barcelona, Ariel. 1999. Pp. 38-39. 
6. Ibídem. P. 40 
7. Ibídem, P. 41 
8. Santiago, Nino. Introducción al análisis del derecho. Argentina, Astrea. 
2003. P. 27-28 
9. Cuyo principal y máximo exponente, como se dijo, fue Santo Tomás de 
Aquino 
10. Se comprende como iusnaturalismo racionalista a aquel movimiento 
filosófico que concibió al derecho natural basado en la razón. Tal modelo 
se aparta del inicial derecho natural de origen divino. Vease en Benavides, 
Jorge. Los derechos humanos como norma y decisión. Ecuador, CEDEC, 
2012. P 29 
11. Luis Prieto Sanchís cree que los derechos humanos consisten en 
exigencias morales. Véase en Garzón, Ernesto & Laporta, Francisco. El 
derecho y la justicia. Madrid, Trotta. 2013. P. 501 
12. Gómez, Mercedes & Gómez, Juan. Filosofía del derecho. Madrid, 
UNED. 2014. P. 93 
Senker Arévalo 26
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
13. Sobre el contexto, la descripción y la aplicación del concepto de 
dignidad puede consultarse en: Ávila Ramiro, Derechos y Garantías , 
Ecuador, CEDEC, 2012. P 39 y 120. 
14. Respecto a la paz --no como ausencia de guerra sino como convivencia 
pacífica- véase en: CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopedico 
de Derecho Usual , Tomo VI: P-Q, Argentina, Ed Heliasta, 2009. P 189 
15. Ramiro Ávila Santamaría lo ha denominado así en varias ocasiones 
distinguiendo entre otras cosas, el hecho de que nuestra historia 
constitucional no deviene de las mismas fuentes que nutren al 
constitucionalismo occidental o europeo. Lo ha dicho en su breve libro El 
neoconstitucionalismo tranformador. 
Prieto, Luis. Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y 
ponderación judicial. Palestra. P. 109. 
17. Ibídem. 
18. Ibídem 
19. Bernal, Carlos las ha identificado en una serie de obras; entre ellas en; 
Carbonell, Miguel. Teoría del neoconstitucionalismo. Madrid, Trotta. 
2007. P. 290 
20. Hegel, Guillermo. Filosofía del derecho. Buenos Aires, Editorial 
claridad. P. 41 
21. Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Argentina, Eudeba. 196 
22. Ibídem 
23. Ibídem, P. 37 
24. Ibídem. P. 58 
25. Ibídem. 
26. Ibídem. P. 40 
27. Carbonell, Miguel (Coordinador), El principio de proporcionalidad y 
la interpretación constitucional , Ecuador: Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos, 2008, p 9 
28. Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Madrid, Trotta. 2008. P 24 
29. García, Juan en: Carbonell, Miguel. Teoría del neoconstitucionalismo. 
Madrid, Trotta. 2007. P. 238 y ss 
Senker Arévalo 27
LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 
30. Benavides, Jorge. Los derechos humanos como norma y decisión. 
Ecuador, CEDEC, 2012. P 57 
31. Gómez, Mercedes & Gómez, Juan. Filosofía del derecho. Madrid, 
UNED. 2014 P. 102 
32. Enriquez, María; Munóz, José; Otero, Lourdes; Santos, Belen; Pérez, 
Cristina & Ferrai, Enrique. Educación plena en derechos humanos. 
Madrid, Trotta, 2014. P. 21-22 
33. Clavero, Vartolomé. Derecho global, por una historia verosímil de los 
derechos humanos. Madrid, Trotta. 2014. P. 221. 
Senker Arévalo 28
La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, por una teoría purificadora de los derechos humano

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La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, por una teoría purificadora de los derechos humano

  • 1. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Por una purificadora de los derechos humanos ESDALEX S.A. EDITORES
  • 2. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Por una teoría purificadora de los derechos humanos Senker Arévalo ESDALEX S.A. EDITORES
  • 3. COLECCIÓN CUADERNOS JURÍDICOS Serie Filosofía Jurídica ESDALEX EDITORES S.A. 2014 Ambato-Ecuador © Senker Arevalo, 2014 Teléfono: 0969221981 E-mail: senker_93@live.de ISBN (edición digital pdf): 978-9942-07-332-7
  • 4.
  • 5. ÍNDICE PRÓLOGO . 1 INTRODUCCIÓN 3 UN NECESARIO ANTECEDENTE . 5 Sobre el Iusnaturalismo 7 Derechos humanos e Iusnaturalismo 9 ¿Un neoconstitucionalismo Iusnaturalista? .. 11 Sobre el Iuspositivismo 13 Derechos humanos e Iuspositivismo 15 ¿Un neoconstitucionalismo Iuspositivista? .. 17 LOS DERECHOS HUMANOS MAS ALLÁ DEL IUSNATURALISMO Y DEL IUSPOSITIVISMO 19 POR QUÉ DEJAR DE PENSAR EN LA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO ... 22 Leyes humanizadas . ... ... 23 A MANERA DE NO CONCLUSIÓN . ... .. 25 Notas bibliográficas ... .. 26
  • 6. A Zenker D. Arévalo, inspiración de mi diaria entrega
  • 7. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO PRÓLOGO La presente obra La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, por una teoría purificadora de los derechos humanos y las páginas que la integran pretenden aportar válidos y justificados argumentos sobre aquellos paradigmas que han subsistido a lo largo de la historia de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho; me refiero a la naturaleza misma, el alcance y el fundamento de las escuelas iusnaturalista e iuspositivista. Del mismo modo se pretende explicar el fundamento de los derechos humanos desde las perspectivas de ambas escuelas y cómo la imperante corriente neoconstitucionalista se manifiesta en el mundo de estas dos vertientes de la filosofía jurídica. La obra está revestida de ciertos elementos, mismos que para entenderlos no hace falta devanarse los sesos. El lector puede transitar de una esfera a otra del largo sendero sin que sea pertinente despejar a cada instante el paso de las complejidades que han sido características de ciertos trabajos sobre la materia. Resultaría obvio para el lector, al transportarse por las páginas que integran este breve trabajo investigativo, que el fondo de las reflexiones críticas que encuentre se han tenido y deben tenerse en cuenta para la compresión actual del mundo jurídico en todas sus esferas. Las inquietudes del autor, que en realidad pueden ser las inquietudes de todos aquellos que intentan explicar una teoría del derecho más o menos clara y apegada a la realidad, se ven de manera puntual reflejada en las siguientes páginas que integran la obra. Su preocupación central se podría resumir en: Hacer que el Derecho funcione y que sea algo más que simples Senker Arévalo 1
  • 8. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO teorías formuladas a lo largo de los tiempos y que pueda servir como generador de mejores estándares de vida para todos como sociedad. La parte critica a vestirse en las breves páginas que siguen, no pretende parcializarse en favor del iusnaturalismo o del iuspositivismo, sino que a partir de estas dos vertientes se pretende apuntar a reflexiones que aterricen en posibles soluciones a las --entre otras- inquietudes que se han propuesto en líneas anteriores. En ese sentido se procura reposicionar a los derechos humanos sin adentrarse en divergencias de carácter iusnaturalistas o iuspositivistas. Del mismo modo, abordaremos aquellos temas característicos del neoconstitucionalismo y su fundamentación desde esas dos escuelas jurídicas a tratar. En definitiva, el presente esfuerzo no pretende ser más que una pequeña voz que emana desde la óptica de la filosofía jurídica y de la teoría general del derecho --con rasgos neoconstitucionalistas- que se caracterizan por pretender abordar aquellos principios y fundamentos que dan razón y que posibilitan la existencia de teorías. La finalidad de este trabajo no es transmitir una serie de datos histórico-jurídicos, sino más bien se busca desarrollar cierta capacidad de reflexión crítica sobre las divergencias que se han ido desarrollando desde momentos inmemorables entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo y que creemos importante dejar de seguir aportando a tal diferencia para pasar a lo que en realidad importa; la situación del ser y deber ser de los derechos humanos dentro del mundo del derecho. Noviembre de 2014 S.A Senker Arévalo 2
  • 9. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO INTRODUCCIÓN La ciencia de la filosofía del Derecho ha tenido y tiene la idea misma del Derecho; es decir, su concepto y su realización dentro del marco social. En este sentido, la filosofía ha adquirido diversos matices --específicamente dos- para explicar el fundamento del Derecho. Dentro del mundo de lo jurídico -de la Filosofía del Derecho- se han ido desarrollando una serie de posiciones que intentan explicar el Derecho como tal y su validez dentro de la sociedad como ya se dijo. Muchos son los pesadores de la materia que, cada quien por su lado, buscan justificar sus teorías en base a razonamientos lógicos que desde cierto ángulo se reputan válidos, mientas que por el otro parecen carecer de algo más que lo sustente. Esa constante omnipresencia del Derecho se debe a la imperiosa necesidad de ciertas normas como instrumento para la organización social y sobre todo a la ineludible presencia de conflictos --sobre todo de intereses-y a la necesidad de regularlos jurídicamente para, en ciertos casos prevenirlos y de ser el caso, para resolverlos. Pero el Derecho también tiene el objeto de fomentar normas de igualdad y justicia para todos. Pero decir que el Derecho, como instrumento de organización social, contribuye a superar ciertos conflictos y a alcanzar cierto grado de cooperación y entendimiento colectivo no es decir mayor cosa, dado a que, como se verá en páginas siguientes, también se expone que la moral -sabiendo determinar de qué forma- contribuye a la consecución de tales fines y que las leyes humanas - si y solo si racionales- pueden contribuir a la consecución de ciertos fines sociales; sin necesidad de que ambas entren en colisión. Personalmente diría que el Derecho ha tenido y sigue teniendo un carácter más conservador que un carácter transformador, ello dado a que Senker Arévalo 3
  • 10. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO por lo general ha seguido los cambios sociales en vez de guiarlos. Y lo ha realizado casi siempre con lentitud y por lo general forzado por sentimientos y demandas sociales fuertemente justificadas. Es decir, a lo largo de la ha historia ha sido menester la conformación de levantamientos sociales para poder adoptar un sistema jurídico válido para todos, sin tomar en cuenta que ha podido haberse logrado una institucionalidad jurídica del Derecho a través del Derecho, pero la naturaleza del mismo no siempre lo ha permitido. Y es eso lo que el iusnaturalismo y el iuspositivismo no han podido solucionar. Pero por otro lado ¿Cuáles son los fundamentos válidos de los cuales se nutre el Derecho? Hay quienes, por un lado, manifiestan que el Derecho resulta de ciertos valores intrínsecos a la naturaleza humana y por mandatos divinos en donde no se da cabida a los manifiestos arbitrarios de las leyes - injustas-humanas; mientras que hay otros que, por el lado contrario, exponen que el Derecho debe su fundamento a al raciocinio que las personas tienen para crear propias normas que las regulen, independientemente de injerencias moralistas o pudorosas. Sobre ello se tratará en las siguientes páginas. Por otro lado, y al decir de Ninio, el Derecho, como muchas otras instituciones sociales, contribuye a superar dificultades que están relacionadas con ciertas circunstancias elementales de la vida humana1. En este sentido, creo que ya no se trata solo de discutir si cierta corriente es la válida o la otra, sino de a raíz de sus enunciados -los más válidos en favor de la especie humana dotada de razón- crear un todo armónico que construya un sistema jurídico humanamente legal en donde puedan satisfacerse aquellas necesidades básicas de los individuos y deseos de todos en colectividad. Finalmente; el Derecho es un conjunto de reglas, eso lo tenemos claro, pero tales reglas o normas obedecen a ciertos parámetro de legalidad para que gocen de vigencia y calidez; pero ¿Cuál es el consenso o fundamento que se toman en cuenta para adoptar tales herramientas de organización social? A esa y otras preguntas buscaremos dar respuesta a continuación. Senker Arévalo 4
  • 11. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO UN NECESARIO ANTECEDENTE A través del largo sendero de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho se ha venido desarrollando un cierto conflicto teórico-jurídico respecto del Derecho y de su fundamento. Surten de ello ciertas teorías que tienen un sentado razonamiento y justificación, de cierto modo lógicos, pero que desde algunos ángulos no pueden ser aceptadas como válidas debido a la contraposición que entre ellas representan. Hablamos de básicamente dos posturas diferentes; por un lado existe una que se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza misma del ser humano como ente moral y que lo dota de primacías que lo posiciona en una esfera en donde el ser humano es una suerte de valores y principios que no pueden ser alterados pero que deben ser regulados por medio de mecanismos igualmente nutridos de un esencialismo humano. Mientras que por el otro, existe otra vertiente que rechaza fuertemente la idea de que el Derecho está influenciado de caracteres moralistas debido a que ello es subjetivo al racionalismo humano, sugiere que el ser humano, como ente dotado de razón y conciencia, puede generar su propias reglas válidas de convivencia, reglas objetivas a aplicarse igualmente y para todos sin importar que dichas reglas sean justas para unos o injustas para otros. En efecto lo justo y lo injusto es el resultado de la concepción moral que cada persona tiene sobre cierto acto, hecho o fenómeno. Entonces, la doctrina sobre la teoría del Derecho se basa en el discurso teórico que busca esclarecer las relaciones entre la moral y el derecho. La doctrina predominante durante estos dos últimos siglos ha sido el iuspositivismo2; su tesis fundamental expone que el Derecho positivo es y debe ser el único e independiente de la moral o valores iusnaturalistas. Es Senker Arévalo 5
  • 12. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO decir, el iuspositivismo asevera que el Derecho es un orden normativo objetivo distinto de la moral o de cualquier injerencia idealista. Mientras que por el otro lado, el iusnaturalismo obedece a una ley eterna, misma que viene a ser ese principio ordenador de todo lo creado, en el que están inmersos y del que participan todos los seres3. El extenso debate sobre las relaciones entra le moral, las leyes y precisamente el Derecho es hoy --considero- un problema no muy central para el desarrollo del Derecho como ciencia pero si en ámbito del Derecho en cuanto derechos. En este sentido se desarrollan una serie de interrogantes que merecen una rápida y eficaz respuesta, entre tantas: ¿deben las leyes respetar las tradiciones morales o éticas sociales o pueden contra contradecirlas?, ¿pueden o deben aquellas tradiciones convertirse en leyes para que sean respetadas?, ¿tienen las personas la obligación de obedecer ciertas leyes que violen sus convicciones molares?4. A tales interrogantes, que a todos nos causan encrucijadas al abordar temas como este, se dará respuesta en páginas ulteriores, tratando así de, en parte, solventar la ya muy abarrotada disputa entre moral y derecho. Sin menoscabar a los postulados de cada esfera que compone la Teoría General del Derecho --iusnaturalismo e iuspositivismo- creo que merecen ser analizados, no tanto en su devenir histórico --dado a que sería redundar sobre su fundamentación histórica- sino en sus fundamentos intrínsecos que apuntan a su validez. Pese a los postulados, subjetivamente válidos de cada una de las teorías explicativas del Derecho, no ha sido posible aterrizar en enunciados básicos que, acordados conjuntamente por todos, sean aplicados. Pero, con la reciente entrada en vigor la llamada teoría del neoconstitucionalismo se está intentando reformular una serie de ordenamientos jurídicos que sean capaces de acaparar aquellos enunciados que ambas teorías tanto propugnan como válidos; pero la muy llamada teoría del neoconstitucionalismo, pese a los méritos que ofrece --como debería de esperarse-, tiene quienes la defiendan y quienes la opaquen; pero de ello se hablará en un apartado posterior. Pasemos ahora a tratar ambos postulados por separado y ajustándolos a nuestro contenido de estudio. Senker Arévalo 6
  • 13. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Sobre el iusnaturalismo Como ya hemos mencionado reiteradamente, para el iusnaturalismo, el principio normativo al que deben sujetarse las leyes consiste en promover un mejor desarrollo posible de la naturaleza humana en cuento seres morales. Sin necesidad de entrar a analizar a profundidad sobre el tema; existen dos tipos de iusnaturalismo, el escolástico y el ilustrado o también llamado racional. El iusnaturalismo escolástico se desarrolla en la edad media con su máximo exponente santo Tomas de Aquino quien tiene una concepción tripartita5 de la ley; 1. La ley eterna o divina, en esta se ofrece la razón divina que gobierna al mundo, es la voluntad de Dios que por la fe debe ser aceptada; 2. La ley natural , influenciada por la ley eterna es cognoscible a los hombres por medio de la razón de diferenciar y procurar el bien del mal; 3. La ley humana, es o debería de ser una aplicación particular de la ley natural por el obrar humano; es creación del hombre es cuanto estime necesaria para la consecución de paz social. En este sentido, aquellos principios que integran al iusnaturalismo están formados y deducidos por el raciocinio de la naturaleza humana, y es precisamente allí en donde se refleja realmente un orden divino. Como consecuencia, todo aquello por lo que el hombre tiene una inclinación natural es comprendido por la razón como naturalmente bueno y lo contrario como naturalmente malo6. El ser humano, por naturaleza, tiene necesidades de las que devienen sus tendencias propias y autónomas, mismas que en el ser humano se las conoce como razón de las que se pueden deducir normas de comportamiento como por ejemplo: no matar, ello dado a que los seres humanos tienen una tendencia natural a conservarse como especie, tales normas son válidas en la medida en que la naturaleza humana es compartida y las deben observar tanto las leyes como los poderes políticos. Pero ¿Qué pasa cuando no se respetan tales normas? Tomas de Aquino decía que ni las leyes humanas ni los que detentan del poder son legítimos y que no existe razón moral para obedecerlos; de allí que se defendía la derogación de la ley Senker Arévalo 7
  • 14. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO injusta dado a que no sería ley; y el derrocamiento del poder injusto ya que no sería legítimo. El iusnaturalismo racional o comúnmente llamado iluminista se desarrolla durante la ilustración, época decididamente antiescolástica y cuya única diosa es la razón7. Esta contraposición al iusnaturalismo escolástico expone que básicamente el ser humano ya no es un ente pasivo que obedece a planes de corte divino, sino que pasa a ser auténtico, autónomo y constructor de su propia existencia. Recordemos en el iusnaturalismo escolástico el hombre es autónomo pero su naturaleza es compartida con el resto de individuos y obedeciendo criterios divinos. Con la ilustración el hombre aparece como un ente dotado de razón, misma que por sí sola formula principios que inspiran el iusnaturalismo; principios que buscan ser universalizados y en lo posible más inmutables que aquellos principios propuestos por el iusnaturalismo escolástico. Se pregona un Derecho común a todos los hombres -como especie-y a todas las sociedades. Es decir, se trata de convicciones vanguardistas formuladas de manera exclusiva por la razón que tiene la capacidad de proponer principios comunes para todos. ¿Por qué se llamó racionalista a esta nueva manifestación del iusnaturalismo? Se lo denominó de tal manera dado a que se concibe al ser humano como racional y por lo tanto es libre; para poder desarrollar su razón, el ser humano necesita de libertad de pensamiento, expresión y comunicación, mientras que para el desarrollo de la libertad --en sentido amplio-, necesita de una libertad de economía, libertad de política, libertad de creencias y cultos, etc. Se trata pues de ciertas formas de concebir al orden humano y su actuar en sociedad. En este sentido, el iusnaturalismo básicamente es lo que Nino dijo en éstas palabras8: La concepción iusnaturalista puede caracterizarse diciendo que ella consiste en sostener conjuntamente estas dos tesis: a. Una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana; b. Una tesis acerca de la Senker Arévalo 8
  • 15. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO definición del concepto de derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de "jurídicos" si contradicen aquellos principios morales o de justicia . En efecto, para poder construir una teoría iusnaturalista formal, es necesario que se acepten estos dos postulados expuestos por Nino. Derechos humanos e iusnaturalismo Históricamente uno de los fundamentos que ha tenido mayor impacto y relevancia sobre el tema de los derechos humanos es aquello que se conoce como la fundamentación Iusnaturalista de los derechos humanos. ¿En qué se basa tal fundamentación? Este tipo de fundamentación se origina en tiempos remotos cuando no existía separación entre la iglesia o religión y los poderes públicos, es decir, cuando se encontraban unidos la fe religiosa y el ejercicio del poder político, en este sentido se justificaba a los derechos humanos desde el punto de vista naturalista amparándose en dos tesis -ya vistas-. La primera de ellas ha sido calificada como el iusnaturalismo escolastico9; que pregonaba los derechos humanos derivan de Dios, es decir, que existe una divinidad que nos otorga los derechos para que como seres humanos creados por esa divinidad podamos disfrutarlos en nuestra vida cotidiana. La segunda vertiente, denominada Iusnaturalismo racionalista 10, señala que los derechos son inherentes a la naturaleza humana, ello significa que tenemos derechos por el mero hecho de ser personas y existir. En este sentido, el papel que desempeñan las normas como los textos constitucionales e internacionales no es otorgarnos esos derechos sino únicamente reconocerlos. En este sentido, los derechos humanos pueden ser el resultado de exigencias iusnaturalistas, de allí que los derechos de humanos, según Prieto, se invocan con una alta carga emotiva para referirse prácticamente a cualquier exigencia moral que se considere importante para la persona, para una colectividad o para todo un pueblo, y cuyo respeto o satisfacción se Senker Arévalo 9
  • 16. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO postula como una obligación de otras personas, en particular de las instituciones políticas, nacionales o internacionales11. En este sentido, la fuerza vinculante de los derechos humanos reside en la singularidad de éstos; en tanto que ellos se manifiestan como exigencias molares, pero exigencias que buscan ser reconocidas como derechos oponibles a los poderes públicos. Entonces, todo derecho humano es subjetivo y consustancial a las personas en cuanto seres dotados de razón, en la medida que poseen especial relevancia; sólo estos derechos son un cumulo connatural a todos los seres con independencia de su situación o condición socio-jurídica concreta; de allí que por derechos humanos entendemos a todos aquellos que pertenecen a las personas por el hecho de serlo y estar revestido de pretensiones morales que los hacen personalísimos. Es por ello que la denominación más antigua que se le da a este tipo de derechos en el marco del pensamiento jurídico-político de la modernidad, y por consiguiente, en el seno del pensamiento iusnaturalista del racionalismo ilustrado12. Para poder comprender el fundamento de los derechos humanos desde el iusnaturalismo -precisamente desde el racional- debemos remitirnos a ello que Kant lo denominó dignidad. En efecto, Kant pensó y escribió que ninguna persona puede ser utilizada como un medio para conseguir fines que le son ajenos. Es decir, todas las personas son fines en sí mismos, no son instrumentos y no pueden ser utilizadas para lograr otros objetivos que la misma persona no se los ha planteado13. En este sentido, el respeto a la dignidad humana, a cualquier forma de pensar y desarrollar nuestra existencia y sobre todo el respeto a los objetivos que nos podamos plantear como seres humanos, forman parte indispensable de nuestra concepción moderna de los derechos humanos. Junto con la premisa de dignidad; los derechos humanos persiguen también un objetivo medular que es el de instaurar una convivencia social pacífica a través de la tutela de la paz; -paz entendida no solo en el contexto de las relaciones internacionales- cuando hablamos de paz no solo hablamos de ausencia de guerra entre dos o más Estados, la paz es más amplia y abstracta; el gran objetivo de la paz, como meta de los derechos humanos, Senker Arévalo 10
  • 17. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO tiene que ver con la convivencia pacífica14, es decir que entre los seres humanos no rija la violencia. La paz existe en la medida que tenemos ausencia de actos violentos. En tal sentido podemos señalar que las dos esferas imprescindibles para comprensión de los derechos humanos son precisamente la dignidad y a la paz. Para conseguir tales finalidades, que como derechos humanos se persiguen, se acude a la apelación de la naturaleza humana para denominar que algunos derechos brotan de la razón humana y que todo ser comparte; sin embargo, dicha apelación a la naturaleza humana queda condicionada por el aspecto de la eficacia de esos derechos; es allí en donde podría tener cabida el iuspositivismo; mismo que lo trataremos dentro de pocos párrafos. ¿Un neoconstitucionalismo naturalista? Neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo, o en la región también conocido como constitucionalismo andino o transformador15; más allá de los postulados básicos que pregona, es también una teoría del Derecho, mas concretamente aquella teoría apta para explicar las características de dicho modelo16 --neoconstitucionalismo-. En este sentido, se concibe a este reciente modelo como una teoría del Derecho -apegada al iusnaturalismo- exponiendo que la ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente del derecho17 como solía proclamarse; y quizás ello sea el síntoma más punzante de la crisis del iuspositivismo --que solía estar forjado de dogmas de estatalidad y legalidad del Derecho-. Se habla de un modelo que exige renovación -profunda-, de modo que el mundo del Derecho sea impulsado por un constitucionalismo revestido de ciertos rasgos sobresalientes, de los cuales podría resumirse de la siguiente forma: más principios que reglas; mas ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las esferas de lo jurídico; omnipotencia judicial en lugar de autonomía legislativa18. Estoy de acuerdo con Luis Prieto Sanchís al exponer que el Neoconstitucionalismo invita a una teoría del Derecho muy distinta a la del Senker Arévalo 11
  • 18. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO iuspositivismo. En este sentido, según Sanchís las características esenciales del neoconstitucionalismo son19: 1. La Constitución es material; ello quiere decir que las constituciones contienen elevados niveles de normas sustantivas que, por medio de la ordenación de fines y objetivos, condicionan la actuación de los poderes públicos, se establece la forma en que debe organizarse y en cómo adoptar sus decisiones. 2. La Constitución es garantizada, ello en el sentido de que la protección y garantía, y la aplicación de los más altos valores que acapara la norma fundamental se encomienda a los jueces. 3. La constitución es omnipresente en el sentido de que el sistema normativo está inundado por los mandatos constitucionales. Mandatos, en su mayoría, revestidos de derechos humanos. En este sentido, no se da cabida a los espacios vacíos del orden jurídico, porque todos ellos aparecen regulados de manera amplia por la Constitución. 4. La Constitución establece una regulación principalista; en el marco de su regulación se acaparan tanto derechos como deberes sin puntualizar en las posibles colisiones entre ellos; en el mismo marco se fijan objetivos o conductas. 5. La Constitución se aplica por medio de la ponderación; ésta como una herramienta argumentativa por medio de la cual se pone en manifiesto la jerarquía entre principios posiblemente colisionados; ello de acuerdo a circunstancias específicas y concretas. 6. No a lugar una relación entre Constitución y legislación; dado a que existe una frontera que divide a los derechos humanos de la ley. Es decir existen límites para el órgano legislativo respecto de la Constitución. Y 7. Toda divergencia a suscitarse dentro del marco jurídico puede ser constitucionalizada. En fin, podría decirse que el neoconstitucionalismo pretende una reformulación de la teoría del Derecho, en el sentido de que pretende describir los rasgos característicos del modo de funcionamiento de los sistemas jurídicos desde la óptica iusnaturalista, y apelando al reclamo de nuevos criterios teóricos que promuevan la revisión y reestructuración de la propuestas positivista. Vale decir que lo que busca el neoconstitucionalismo es ir más allá de los postulados vertidos tradicionalmente por el iuspositivismo sobre la ley y la actuación del Derecho; pero ese es el criterio de Sanchís, luego Senker Arévalo 12
  • 19. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO veremos una postura diferente sobre el neoconstitucionalismo y su fundamento. Sobre el iuspositivismo No hay duda que el iusnaturalismo, que hemos desarrollado con anterioridad, consiste en una manifestación de ciertas concepciones ideológicas del mundo y del hombre inmerso en éste, sin embargo, han existido autores y existen, quienes no están del todo conformes con las propuestas del iusnaturalismo. Ha quedado sentado en párrafos anteriores que el iuspositivismo rechaza de manera unánime la influencia de la moral o criterios valorativos de corte divino en el Derecho. Pero ¿Cuáles son esas posturas del iuspositivismo? En efecto, según Hegel20 el derecho en general es positivo debido a principalmente dos criterios: 1. Por la vigencia que tiene dentro de un Estado; por medio del cual lo legal comienza. 2. En cuanto al contenido; este derecho recibe un elemento positivo del particular carácter nacional de un pueblo, del grado de su desenvolvimiento histórico y necesidad natural, y por la necesidad de contar con un sistema de Derecho legal y universal para todos. En este sentido, el derecho se constituye como un sistema de normas a las cuales los seres humanos prestan o no conformidad21. Y en palabras de Kelsen22: Los actos por los cuales estas normas son creadas y aquellos con los cuales se relacionen sólo tienen importancia para el derecho así concebido en la medida en que son determinados por normas Al dictar una ley el parlamento aplica la Constitución; realiza un acto legislativo conforme a la Constitución, pero el derecho no está constituido por este acto, sino por la Constitución y por la ley dictada por el parlamento Se sugiere con el iuspositivismo que los seres humanos crean sus propias normas para que los dinamicen dentro de una sociedad racional y aislada de fundamentos morales que por lo general no son los mismos en Senker Arévalo 13
  • 20. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO distintas esferas. Y al ser la moral bastante subjetiva, no es posible aplicar normas objetivas para todos, dado a que existirían vacíos. En este sentido, el iuspositivismo manifiesta que no hay conducta que no pueda ser juzgada desde un punto de vista jurídico o a la cual no sea aplicable el derecho positivo nacional o internacional23. De allí que el derecho positivo no es susceptible a lagunas o vacíos legales. El fundamento esencial del iuspositivismo -considero- es que el Derecho, en cuanto su fin, surge como una herramienta precisa que permite que los seres humanos se conduzcan de una manera determinada o preestablecida, tal y cual como ellos se han propuesto en sociedad en tanto entes dotados de capacidad de obrar. y en este sentido, El autor de una norma jurídica supone evidentemente que los hombres cuya conducta es así regulada considerarán tales actos de coacción como un mal y se esforzarán por evitarlos24. Efectivamente, el iuspositivismo como principal nutriente de la teoría del Derecho, no ha surgido por sí mismo, sino más bien como una crítica o contraposición al iusnaturalismo y a raíz de la ilustración. En efecto, al secularizarse la razón humana de las vertientes divinas, el ser humano adquirió una autonomía propia que le facultó para tomar sus propias creencias y sus propias riendas como personas dentro de sociedad. Es así que decidió construir un sistema independiente de injerencias divinas que sea capaz de guiar las conductas humanas y la consecución de sus más grandes objetivos. Es decir, el ser humano se racionalizó y buscó realizarse como tal. Ello no quiere decir que el hombre ha abandonado su naturaleza sino que a partir de ella, y por medio de herramientas comunes para todos --normas jurídicas-, busca satisfacer sus necesidades por medio de derechos que les son conferidos por el simple hecho de ser criaturas racionales; criaturas humanas. De allí la necesidad de que todos los entes busquen acoplarse a tales normas para así poder realizarse y sin contrariarlas. Es así que, las normas jurídicas -como normas sociales- son válidas y se aplican a las conductas humanas. Únicamente el hombre dotado de razón y voluntad puede ser inducido por la representación de una norma a actuar de acuerdo con ésta25. Por medio de las normas -normalmente coercitivas-, Senker Arévalo 14
  • 21. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO el ser humano decide y concuerda a donde y hasta dónde quiere llegar y especifica los mecanismos a aplicarse para poder llegar a la consecución de su fin. Ya no hay algo así como una norma directriz que conduce a un mismo e infinito fin social, sino que el hombre a partir de su raciocinio se fija sus propios objetivos independientemente de criterios externos a su concepción. Derechos humanos e iuspositivismo Al igual que en el iusnaturalismo, los seres humanos demandan la satisfacción de ciertos derechos que les pertenecen por el hecho de ser personas dotadas de razón y de capacidad de obrar. Tales derechos necesariamente deben ser plasmados en textos objetivos para que surtan validez y por lo tanto eficacia. En este contexto, para el iuspositivismo si algo no existe como derecho positivizado, pues simplemente no existe. Es así que Kelsen piensa y escribe que26: El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado particular o del derecho internacional. Sólo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas de derecho y una regla de derecho se relaciona necesariamente con tal orden . En efecto, la positivización de los derechos constituye el más amplio avance del raciocinio humano por proteger aquellos valores que tanto invoca. Algo de lo que el iuspositivismo es consciente, es que gracias a siglos de luchas, enfrentamientos y reivindicaciones sociales, se pudo dar paso a la positivización de los derechos, que al decir de Carbonell, tal aspecto supone un cambio radical en la concepción de la persona humana y del entendimiento de la vida27 En este sentido, vale establecer qué son aquellos derechos que el ser humano ha buscado reconocimiento objetivo. Para responder tal inquietud, nos remitimos a lo que el iuspositivista Ferrajolli menciona sobre los derechos humanos quien los define como fundamentales y nos otorga diversas respuestas28. Senker Arévalo 15
  • 22. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Una primera respuesta la podemos encontrar en la teoría misma del derecho. En el ámbito teórico-jurídico la definición más sobresaliente de los derechos fundamentales es aquella que los define como los derechos que están reconocidos universalmente a todos por el simple hecho de ser personas o ciudadanos con capacidad de obrar; de allí que tales derechos sean inalienables, e imprescriptibles. Una segunda respuesta la podemos encontrar en el mundo del derecho positivo. En este contexto tienen cabida las normativas constitucional e internacional. En este contexto, los derechos fundamentales en el ámbito internacional son aquellos universales e indisponibles que se encuentran establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, así como en el resto de convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Del mismo modo, los derechos fundamentales en el ámbito nacional son aquellos que se encuentran recogidos en la Constitución o leyes especiales. Esta respuesta va mucho más allá de la esfera teórico-jurídica dado a que sienta ya no solo un concepto de derechos fundamentales, sino que nos abre una ventana a un --o unos- catálogo de derechos que se encuentra inmerso en las normativas de rango nacional e internacional. Una tercera respuesta, la podemos encontrar en dentro de la filosofía política y responde a la pregunta de cuáles derechos deben ser reconocidos y garantizados como fundamentales. En este contexto, la respuesta la encontramos en el mundo meramente normativo. Es así que para poder fundarla de manera racional es necesario remitirnos a los criterios meta-éticos y meta-jurídicos que el autor sugiere, tales criterios se clasifican en tres, y obedecen a la experiencia adquirida a lo largo de la historia del constitucionalismo. Un primer criterio es aquella relación entre derechos humanos y paz que se encuentra establecido en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. En este sentido, los derechos fundamentales deben estar garantizados como todos aquellos derechos que resultan vitales para el ser y cuya garantía es condición más que necesaria para la edificación de la paz. Dentro de estos derechos vitales podemos Senker Arévalo 16
  • 23. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO encontrar al derecho a la vida, en derecho a la integridad personal, los derechos de libertad, también los derechos civiles y políticos, pero también aquellos derechos sociales necesarios para la supervivencia como la salud y alimentación. Un segundo criterio para poder reconocer a un derecho como fundamental es aquel tema de los derechos de las minorás. En este sentido, se habla de un nexo existente entre derechos e igualdad; teniendo en cuenta que la igualdad es en primera instancia igualdad en derechos de libertad para así poder garantizar un igual valor entre todas aquellas diferencias individuales. Un tercer criterio es aquel papel que tienen los derechos fundamentales como leyes del más débil. En este sentido, todos los derechos fundamentales deben ser considerados como leyes del más débil como oposición a aquellas leyes del más fuerte. Es decir, la ley del derecho a la vida en contra de la ley del que es más fuerte físicamente; el derecho de libertad e inmunidad frente a la ley de quien es más fuerte políticamente; y los derechos sociales --o de supervivencia- en contra de la ley del más fuerte social y económicamente. ¿Un neoconstitucionalismo iuspositivista? En un apartado anterior nos habíamos referido a esta novedosa teoría, pero la habíamos enfocado y analizado desde una ángulo iusnaturalista -propugnado por Luis Prieto Sanchís-. Nos toca ahora revisar el otro ángulo de ésta teoría reformuladora del Derecho. Existe un autor que contrapone los manifiestos de Prieto y lo hace con un fundamento iuspositivista. En efecto, Juan García Amado tiene fundadas discrepancias. En tanto, García ataca las seis características que Prieto abordaba y lo hace de la siguiente manera29: 1. La Constitución, en efecto es materializada y fuertemente sustantiva, pero al ser la normativa fundamental que direcciona el ordenamiento jurídico, ordena y manda que sus estipulaciones sean cumplidas en cierta medida y que ello implica por lo tanto una manifestación fundamental del iuspositivismo. 2. La Senker Arévalo 17
  • 24. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Constitución garantizada; en el sentido de que la protección y garantía, y la aplicación de los más altos valores que acapara la norma fundamental se encomienda a los jueces, puede ser concretada de distintos modos, pero se sujeta a la decisión de los órganos de control e interpretación constitucional. 3. La Constitución como tal no puede regular hasta el más pequeño rincón de lo jurídico y en efecto, frente a cierto vacío legal se la llega a concretar acoplando la Constitución a la situación específica pero sin contradecir la esfera constitucional. 4. Siempre van a existir ciertas colisiones en el marco de los derechos y de deberes que se acaparan en la Constitución, y allí en donde tendría cabida la función de los órganos de control e interpretación constitucional. 5. La ponderación entre derechos en litigio, supone que el órgano de control e interpretación constitucional se aviene a enmendar precisamente lo que según su estatuto no puede enmendar. 6. Es cierto que la Constitución impone límites a los legisladores respecto de su actuar frente a derechos, pero hay otros espacios a los que los derechos no alcanzan, y en ellos la libertad del legislador sería plena e irrestricta. Y 7. Prieto menciona que toda divergencia a suscitarse dentro del marco jurídico puede ser constitucionalizada ello implica no que la Constitución se acople a los hechos, sino que los hecho lo hagan a la Constitución. Con ello, el neoconstitucionalismo muta y se convierte en un instrumento para positivizar una determinada moral o filosofía vanguardista a raíz de la cual se enmarcan límites y valores de ciertos derechos. Senker Arévalo 18
  • 25. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO LOS DERECHOS HUMANOS MÁS ALLÁ DEL IUSNATURALISMO Y DEL IUSPOSITIVISMO Pese a las teorías formuladas, tanto por el iusnaturalismo y por el iuspositivismo, hay algo de lo que entre ambas escuelas están de acuerdo y de lo que todos lo estamos; los derechos humanos. Sin importar la fundamentación de éstos, o su devenir, es imprescindible tener en cuenta que el mundo de lo jurídico se nutre de ambas escuelas. Por un lado los derechos humanos obedecen a sentadas justificaciones morales de la persona en cuanto ser humano y que por lo tanto es beneficiaria de ciertos valores sin los cuales no podría realizarse y cumplir cualquier objetivo que se proponga. Mientras que el iuspositivismo juega un rol fundamental al positividad tales derechos en normas objetivas a ser observadas por todos; normas rígidas que no pueden ser contravenidas sino que por consenso social, deben ser satisfechas en su totalidad. En este sentido, según Benavidez30: importante es señalar que significa inalienabilidad de los derechos. No se puede entender como la posesión de un derecho por parte de su titular de modo incondicional ante cualquier circunstancia, como por ejemplo la suspensión de los derechos políticos para los privados de libertad por haber cometido algún delito, de modo que la inalienabilidad debe ser comprendida en términos de que esta va unida a la idea de dignidad humana, es decir inherente a la condición de persona y como tal nadie puede ser privado de la condición de portador de derechos. Los derechos humanos en primer lugar, como derechos subjetivos, son consustanciales al ser humano, y eso ni el iusnaturalismo ni el Senker Arévalo 19
  • 26. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO iuspositivismo pueden discutirlo o contrarialo, de allí que sus teorías deben girar en torno a los derechos y no los derechos en torno a ellas. Los derechos humanos en un segundo lugar, deben ser promovidos; promovidos a partir de criterios valorativos de la persona como ente anímico y dotado de un valor natural que lo diferencia del resto de seres vivos, en efecto es el único ser capaz de poseer un valor intrínseco que lo posiciona en una esfera de un ser invaluable y que con el pasar de los tiempos descubre nuevas convicciones que merecen ser evaluadas y protegidas. Los derechos humanos en un tercer lugar, en la medida que evolucionan deben ser protegidos, ello tanto por ser manifestaciones valorativas de los seres humanos o como por ser producto de consensos jurídico-políticos. Y para la protección necesariamente debemos remitirnos a la positivización, en este sentido, es la positivización de los derechos humanos lo que les otorga la condición -jurídica- de verdaderos derechos31, y por tanto se traducen en normas a ser observadas por todos para respetarlas y cumplirlas. En este sentido, de nada sirve respetar los derechos si no se hace nada por cumplirlos, de nada sirve que el Estado los reconozca si no establece mecanismos capaces de impulsar un verdadero ejercicio de los derechos. Caso contrario pasarían a ser como libros en estanterías que jamás son abiertas. Los derechos humanos en un cuarto lugar, deben ser ampliados; ampliados en el sentido de que el ser humano racional evoluciona y demanda el reconocimiento y protección de nuevos valores. Y eso es de lo que se olvidó el iusnaturalismo; los seres humanos no solo tienen ciertos derechos establecidos e inmutables, al contrario, los derechos evolucionan y cambian a nuevas realidades sociales. No basta con reconocer que el ser humano tiene el derecho a ser libre, es necesario generar nuevas condiciones que permitan que tal libertad sea ejercida con plenitud conforme el ser humano crece y se desarrolle. Los derechos humanos en un quinto y último lugar, deben ser autónomos en cuanto valores y en cuanto normas; se valen por sí mismos y no por teorías que los cuestionan. Los derechos humanos no deben estar sujetos a criterios doctrinarios que los declaren sino que los interpreten en Senker Arévalo 20
  • 27. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO su integridad. Y aquí lo único que pueden hacer el iusnaturalismo y el iuspositivismo es situarlos a donde corresponden, a los seres humanos; ya sea en forma de valores morales o en forma de normas. No se trata de apoderarse de los derechos por parte de las teorías explicativas del orden jurídico, sino de otorgarlos a la realidad y a la esfera de lo social, de lo cotidiano. En este sentido, los derechos humanos pertenecen al ser, más no a las fundamentaciones teóricas que las escuelas desde sus diversos ángulos han expuesto. Que el iusnaturalismo y el iuspositivismo se dediquen a estudiar sobre la teoría del Derecho en cuanto sistema de ordenamiento social, mas no sobre los derechos humanos, dado a que como dijimos, ya están dentro del orden normativo sin importar su fundamentación iusnaturalista o iuspositivista. Debemos tener en cuenta que pese a las teorías formuladas, el ser humano es uno solo, en este sentido: su común filiación divina ni su naturaleza racional tendente a la vida en sociedad, con ser ambas evidentes para los pensadores de esta época, sino un plus sobre ambas: la evidencia de que todos tienen, por su común naturaleza, los mismos derechos. Derechos que, por ser dimanantes de los deberes que dicha naturaleza impone a los seres humanos, serán llamados naturales32 . Senker Arévalo 21
  • 28. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO POR QUÉ DEJAR DE PENSAR EN LA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Ya casi han quedado más que sentadas las razones -o la razón- por las cuales debe dejar de pensarse en una disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Quizás los postulados de cada escuela sean válidos y aceptados de distintos modos. Podríamos dejar de preocuparnos por los postulados de cada escuela desde el panorama de los derechos humanos; o bien podemos conjugar ambas escuelas para impulsar la vigencia de los derechos humanos. Podríamos empezar proponiendo que el iusnaturalismo sea -y de hecho lo es- el fundador de los derechos humanos ; debido a que desde un comienzo el iusnaturalismo tuvo la iniciativa de proteger ciertos valores y principios que les son connaturales e intrínsecos a los seres humanos; a partir -de una ilustración- de allí el ser humano, como ente racional ha buscado que sus intereses sean traducidos como valores esenciales para poder desarrollarse dentro de una sociedad y alcanzar cierta armonía. Pero de nada serviría que el hombre se auto acredite ciertos valores esenciales si no cuenta con una acogida compartida por todos; es aquí en donde el iuspositivismo tiene cabida, pero como un sistema de garantías. Un sistema de garantiza en la medida en que las normas positivas se traducen en mandatos para todos los individuos y en este contexto deben ser cumplidos. Visto desde este ángulo, ello parecería en una sincronización o asociación entre ambas escuelas por una misma causa o por una misma razón; la de los derechos humanos. Pero un lector obviamente podría Senker Arévalo 22
  • 29. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO discernir y exponer que ello no resulta ser más que un juego entre las escuelas en cuestión. De hecho lo puede ser, pero justificándolo en el hecho de que, en el mundo de nuestro días el único fundamento de los derechos humanos no deviene del iusnaturalismo ni del iuspositivismo sino que; el fundamento de los derechos humanos es el hombre, y es este quien decide cómo hacer valer sus intereses dentro de una sociedad jurídicamente organizada y que comparte criterios singulares. Leyes humanizadas Con la evolución de sistemas jurídicos nacionales e internacionales, se ha podido acaparar gran parte de las exigencias humanas. Con el neoconstitucionalismo se ha instaurado un nuevo régimen -sin importar si es de corte iusnaturalista o iuspositivista- que sobreposiciona los intereses individuales y colectivos y rescata ciertas herramientas capaces de procurar una realización plena del hombre social. En este sentido, el ser humano es capaz de crear sus propias normas Encarnando en ellas exigencias morales de gran importancia; tales exigencias pueden ser reconocidas como derechos oponibles a los arbitrariedades de los otros o de los poderes públicos. Ello desde el enfoque iuspositivista encierra un importante reto. El reto seria el hecho de que se reconozcan a ciertos derechos por medio del poder político para limitar a ese mismo poder. Se trata pues de un modelo de convivencia jurídico-política en donde el Estado y el Derecho actúan sometidos a un orden superior; el de los derechos humanos. Resulta lógico pensar que el hombre, organizado en sociedad, debe crear las normas que lo directrices, pero tales normas deben obedecer a criterios generales y compartidos por todos, la de una convivencia social pacífica y ordenada. Las normas deben propender a la evolución del hombre en cuanto ser racional y en cuanto ente revestido de valores que deben ser satisfechos en la mayor medida posible. Las leyes, siempre van a tener un síndrome injusto para quien no quiera someterse a ellas; pero fueras de las leyes, las personas se pueden encontrar aún más desprotegidas que con ellas. Las leyes direccional el actuar humano de la mejor manera posible. En este Senker Arévalo 23
  • 30. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO sentido, o se aprende a vivir bajo un régimen normativo que guie a los seres humanos como especia que busca un bien común general, o se desaparece del orden normativo. Ello podría parecer aislado de lo que hemos expuesto en líneas anteriores, es por ello que debemos procurar que las normas humanas se acoplen a la realidad y necesidad social, y que prometan la consecución de ciertos parámetros asequibles y válidos moralmente para todos los seres. Vale decirse que los seres humanos están revestidos de derechos imperantes e indiscutibles. Ahora se habla de un derecho a tener derechos; ello implica un salto inmensurable de la evolución humana, en este sentido: Los derechos humanos han de ser ante todo derechos en su sentido fuerte de títulos de acreditación de libertad; solo acto seguido, humanos sin acepciones añadidas, esto es, derechos no reconocidos y garantizados por pertenencia a una comunidad política, estatal o interestatal, sino por condición humana33. Senker Arévalo 24
  • 31. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO A MANERA DE NO CONCLUSIÓN La razón de una no conclusión se debe a que el tema de los derechos humanos no se puede finiquitar, dado así cada día surgen nuevas expectativas sobre los mismos. Lo que podemos hacer en este apartado es sentar una consumación sobre las interrogantes que nos hemos planteado; entre ellas: ¿deben las leyes respetar las tradiciones morales o éticas sociales o pueden contra contradecirlas? En efecto, las leyes se edifican en la medida que se acoplen a las necesidades y tradiciones morales de la sociedad y no pueden contrariar los consensos moralistas de los hombre por el simple hecho de que ello es el fundamento de toda organización; no hablamos de tradiciones morales en el sentido de cortes divinos, sino de concepciones valorativas a la cosmovisión humana en tanto seres que obedecen a criterios de organización y funcionamiento. ¿Pueden o deben aquellas tradiciones convertirse en leyes para que sean respetadas? Como se ha dicho, la especie humana se desarrolla y evoluciona constantemente, y con el pasar del tiempo se crean nuevas concepciones morales; no resultaría lo mismo hablar hace quinientos años sobre los matrimonios de personas del mismo sexo que hacerlo ahora o dentro de diez años. Por lo tanto, las nuevas o vanguardistas cosmovisiones humanas para ser valorizadas, compartidas y aceptadas por todos deben convertirse en normas para acaparar su observancia. Finalmente, para poder aterrizar en criterios justificadores de todo lo manifestado, es necesario que el derecho deje de ser un factor de conservación y mantenimiento, y se convierta en una herramienta a ser utilizada como factor de cambio de las estructuras colectivas en general; debe ser capaz de fomentar la tolerancia y el pluralismo como base de la evolución humana. Ello se pretende conseguir --y talvez se lo esté consiguiendo- con innovadoras Constituciones como la nuestra de 2008. Senker Arévalo 25
  • 32. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO Notas bibliográficas 1. Santiago, Nino. Introducción al análisis del derecho. Argentina, Astrea, 2003. P 2. 2. García, Alfonso en Blasco, Pedro. La justicia entre la moral y el derecho. Madrid, Trotta. 2013. P. 21 3. Martínez, Luis & Fernández, Jesús. Curso de teoría del derecho. Barcelona, Ariel. 1999. P. 39 4. Adame, Jorge se cuestiona, entre otras estas preguntas en un ensayo, pero solo las ha abordado sin aterrizar en respuestas claras. Ver en Saldaña, Javier (Coord). Problemas actuales sobre derechos humanos, una propuesta filosófica. México, UNAM. P. 27 5. Martínez, Luis & Fernández, Jesús hacen una reflexión más profunda sobre la concepción de Santo Tomas de Aquino en: Curso de teoría del derecho. Barcelona, Ariel. 1999. Pp. 38-39. 6. Ibídem. P. 40 7. Ibídem, P. 41 8. Santiago, Nino. Introducción al análisis del derecho. Argentina, Astrea. 2003. P. 27-28 9. Cuyo principal y máximo exponente, como se dijo, fue Santo Tomás de Aquino 10. Se comprende como iusnaturalismo racionalista a aquel movimiento filosófico que concibió al derecho natural basado en la razón. Tal modelo se aparta del inicial derecho natural de origen divino. Vease en Benavides, Jorge. Los derechos humanos como norma y decisión. Ecuador, CEDEC, 2012. P 29 11. Luis Prieto Sanchís cree que los derechos humanos consisten en exigencias morales. Véase en Garzón, Ernesto & Laporta, Francisco. El derecho y la justicia. Madrid, Trotta. 2013. P. 501 12. Gómez, Mercedes & Gómez, Juan. Filosofía del derecho. Madrid, UNED. 2014. P. 93 Senker Arévalo 26
  • 33. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 13. Sobre el contexto, la descripción y la aplicación del concepto de dignidad puede consultarse en: Ávila Ramiro, Derechos y Garantías , Ecuador, CEDEC, 2012. P 39 y 120. 14. Respecto a la paz --no como ausencia de guerra sino como convivencia pacífica- véase en: CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual , Tomo VI: P-Q, Argentina, Ed Heliasta, 2009. P 189 15. Ramiro Ávila Santamaría lo ha denominado así en varias ocasiones distinguiendo entre otras cosas, el hecho de que nuestra historia constitucional no deviene de las mismas fuentes que nutren al constitucionalismo occidental o europeo. Lo ha dicho en su breve libro El neoconstitucionalismo tranformador. Prieto, Luis. Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra. P. 109. 17. Ibídem. 18. Ibídem 19. Bernal, Carlos las ha identificado en una serie de obras; entre ellas en; Carbonell, Miguel. Teoría del neoconstitucionalismo. Madrid, Trotta. 2007. P. 290 20. Hegel, Guillermo. Filosofía del derecho. Buenos Aires, Editorial claridad. P. 41 21. Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Argentina, Eudeba. 196 22. Ibídem 23. Ibídem, P. 37 24. Ibídem. P. 58 25. Ibídem. 26. Ibídem. P. 40 27. Carbonell, Miguel (Coordinador), El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional , Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p 9 28. Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Madrid, Trotta. 2008. P 24 29. García, Juan en: Carbonell, Miguel. Teoría del neoconstitucionalismo. Madrid, Trotta. 2007. P. 238 y ss Senker Arévalo 27
  • 34. LA CADUCA DISPUTA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL IUSPOSITIVISMO 30. Benavides, Jorge. Los derechos humanos como norma y decisión. Ecuador, CEDEC, 2012. P 57 31. Gómez, Mercedes & Gómez, Juan. Filosofía del derecho. Madrid, UNED. 2014 P. 102 32. Enriquez, María; Munóz, José; Otero, Lourdes; Santos, Belen; Pérez, Cristina & Ferrai, Enrique. Educación plena en derechos humanos. Madrid, Trotta, 2014. P. 21-22 33. Clavero, Vartolomé. Derecho global, por una historia verosímil de los derechos humanos. Madrid, Trotta. 2014. P. 221. Senker Arévalo 28