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EXP.:
SEC.:
SUM.: INTERPONGO ACCION DE
HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
EFRAIN BRUNO SALINAS LLACTAS, con DNI
Nº 07151008, Abogado de MIGUEL ANGEL
SILVA TAPIA, sentenciado e internado en el
Penal de Reos Primarios San Jorge, señalando
domicilio legal en el Jirón Chota Nº 902, Of.
701, Cercado de Lima, ante Ud. me presento
con el debido' respeto y digo:
Que, interpongo ACCION DE HABEAS CORPUS,
contra las siguientes personas:
1. Contra la Doctora ROSARIO FERNANDEZ FIGUEROA, Ministra de
Justicia, a quien se le notificará en la Calle Scipion Llona Nº 350, Distrito
de Miraflores.
2. Con el Señor WILSON HERNANDEZ SILVA, Presidente del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE), a quién se le notificará en el Jirón
Carabaya Nº 456, Cercado de Lima.
3. Contra el Director del Penal para Procesados Primarios(Ex San Jorge), Sr.
JHON FERNANDEZ MORALES,
a quien se le notificará en la Av. Nicolás de Pierola S/N, Cercado de Lima.
La procedencia del presente HABEAS CORPUS, es por la omisión en el cual han
incurrido los Funcionarios Públicos denunciados, que han vulnerado los
siguientes derechos fundamentales violentados:
1. Del derecho de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado (Art. 1 de la Constitución Política
del Estado).
2. Toda persona tiene derecho:
a. A la Vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su
libre desarrollo y bienestar.
3. Nadie debe ser víctima de violencia moral, física y psíquica, sometida a
tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir inmediato el
examen medio de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de
recurrir por si misma a la autoridad (Art. 24 Inc. H de la Constitución
Política).
4. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la de medio familiar y
la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa. La persona incapacidad para velar por si misma a causa de una
deficiencia física mental tiene derecho al respeto de su dignidad de un
2
régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Art. 7
(De los Derechos Sociales y Económicos) Constitución Política del
Estado.
LA PRESENTEACCION DE GARANTIA DEBERÁ SER DECLARADA FUNDADA Y
ORDENARSE SU INMEDIATA INTERNAMIENTO A UN CENTRO DE SALUD
ESPECIALIZADO DEBIDO AL GRAVE ESTADO DE SALUD DEL ACCIONANTE
COMO CONSECUENCIA A LOS MAS DE 08 AÑOS DE ESTAR PRIVADO DE MI
LIBERTAD Y AL DETERIORO DE MI SALUDCOMO CONSECUENCIADE MI EDAD Y
DIVERSAS ENFERMEDADES QUE HAN IDO MINANDO MI SALUD, COMO
TAMBIÉNLA OMISIONA SUS ACTOS FUNCIONALES DE LOS DEMANDADOS AL
INCUMPLIR LA SENTENCIADELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 16 DE
OCTUBRE DEL 2007 EN EL CUAL DETERMINA Y CONSIDERAN PERTINENTE
SEÑALAR QUE HABIÉNDOSE EVIDENCIADO EN LA DECLARACION
INDAGATORIADEL DEMANDANTEUNAPRESUNTA ALTERACION MENTAL, LA
AUTORIDADADMINISTRATIVA PENITENCIARIADEBEDISPONER LASMEDIDAS
NECESARIAS RESPECTO A LA SALUD MENTAL.
I. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS:
PRIMERO: Que,se me imputa haber cometido delito de violación en agravio de mi
sobrino IVANenla fecha 05 de Agostodel 2000,que enla fecha la supuesta violación
tenía 12 años de edad,la sola imputaciónde mi sobrino se apertura instrucción y se
ordena mi captura y posterior DETENCION ARBITRARIA, basado en las simples
imputaciones del menor,porinfluenciade la madre de nombre ALICIA GUADALUPE
GAMERO HERRERA, quien se encuentra divorciada de mi hermano, padre de mi
sobrino agraviado, después de dos años de los hechos, cuando desconocía de estar
procesado, se me interna y priva de mi libertad.
SEGUNDO: La simple imputación del menor con la clave 2020, teniéndose como
referencia el Atestado Policial,se formuló la denuncia penal por parte de la Fiscalía
Provincial Penal,sinhaberseordenadouna minuciosa investigación, basándose en el
Certificado Médico Legal que corre a fojas 15, no se ha producido COITO
CONTRANATURA, corroborado con la ratificación médico legal de fojas 72,
Expediente NO 1056-2002,entendiéndoseque no hubo penetración del pene,
sino un objetocontranatura,no siendocoitocontranatura, noexiste cicatrices,
ni fisuras,ni esquimosis;por ello no se encuentra acreditado la comisión dei
delito contra la Libertad Sexual.
TERCERO: Siendo el Certificado Médico Legal, la prueba objetiva irrefutable, para
sancionarse penalmente el delito de violación y al estar probado de no haberse
cometido delito contra la Libertad Sexual - Violación de la Libertad Sexual de
menor de catorce anos, siendo el Ministerio Público, titular de la Acción Pena¡ y
su denuncia se basa en este tipo de delito que sanciona el Art. 173 Inciso 3 del
Código Pena¡, debiendo absolverse al procesado por este delito, debió tomarse
en cuenta el Informe Final emitido por la señora Juez quien fue la encargada de
la etapa de instrucción, determinó que no ha existido el delito de violación
contra la Libertad Sexual, en el caso extremo se ha debido procesar por el delito
de Actos contra el Pudor.
3
CUARTO: La sentencia expedida por los señores Vocales Superiores de la
Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de
fecha 21 de Octubre del 2002, integrada por los Doctores Pariona Pastrana
(Presidente), Camacho Trujillo (Vocal), Carrera Contti (Vocal Director de
Debates), condenan al procesado como autor del delito contra la Libertad Sexual
- Violación de la Libertad Sexual de menor de catorce años, en GRADO DE
TENTATIVA y se le impone la pena de veinte años de pena privativa de la
libertad, que vencerá el 01 de Mayo del 2022, resulta increíble tal aberración
jurídica, toda vez se me imputa delito de violación sexual, pero se me sanciona
por ACTO ANALOGO IMPROPIO, CON ELLO SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE
LA LEGALIDAD (PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD DE LA NORMA).
Las acciones de garantías proceden en el caso que la violación o amenaza se basa
en una norma a que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
El principio de Inaplicabilidad por analogía de la ley penal y las normas que
restrinjan derechos.
QUINTO: Es el caso Señor Juez, que a la fecha el recurrente ha perdido
totalmente la visión, conforme se ha emitido el Certificado de Discapacidad por
el Instituto Nacional de Oftalmología, que con fecha 11 de Junio del 2010, se
solicito al Director de Reos Primarios San Jorge, informe médico que determine
el estado de salud, posteriormente con fecha 25 de octubre del 2010, se solicito
a dicho Director un personal de su institución para que pueda recoger el
Certificado de Incapacidad, lamentablemente hasta la fecha han transcurrido
mas de 20 días, existe un total desinterés, falta de sensibilidad humana por
parte de las autoridades penitenciarias que los mismos médicos del INO han
determinado que sea trasladado a fin de ser intervenido quirúrgicamente, a la
fecha existe un peligro latente de que pueda perder la vida mi patrocinado, el
mismo que su salud se ha visto complicada por su avanzada edad, por falta de un
atención adecuada medica, de manera caprichosa se le pretende atender de
manera ambulatoria en el Hospital Nacional Dos de Mayo, cuando la propia
familia correrá con los gastos que pueda ocasionar la intervención quirúrgica,
hospitalización y demás gastos que se necesiten.
Señor Juez, de la misma forma la presente acción de garantia deberá ser puesta
en conocimiento al Señor Presidente de la Republica ALAN GARCIA PEREZ,
quien seguramente desconoce que mi patrocinado a la fecha su vida se
encuentra en peligro de muerte, mas aun que con fecha 25 de Agosto del 2010,
se solicitó indulto humanitario, pero lamentablemente también existe una
Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia, que sin verificar el estado de
salud en el cual se encuentra postrado en la tiniebla y oscuridad el sentenciado,
ahora es el momento que usted como autoridad policial comunique al señor
Presidente de la Republica, para que en un acto de humanidad pueda otorgar el
INDULTO HUMANITARIO, de manera excepcional, como han sucedido en
otros casos de extra gravedad, como es el caso de mi patrocinado, mas aun que el
año pasado se apersonaron al Penal de Reos en Cardel de San Jorge una
Comisión de Justicia como también el Ministro de Justicia de ese entonces,
4
quienes al parecer no han tomado las acciones necesarias para evacuar y
brindar atención medica al interno.
II. OMISIÓN DE LOS ACTOS FUNCIONALES DE LOS DEMANDADOS:
Se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por
omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento
incondicional e inmediato de dicho acto.
1. Que, en el mes de mayo del 2007, mi persona interpuso Acción de Habeas
Corpus tramitado en el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Exp.
Nº 015-07, Sec. Fernández contra los Señores Vocales DOCTORES IZAGA
PELLEGRIN y RODRIGUEZ VEGA, integrantes de la Primera Sala para
Procesos con Reos en Cárcel de Lima, por la violación a los derechos
constitucionales, exceso de carcelería.
2. Que, el accionante sostiene en su demanda de fojas uno a catorce que ha
sido víctima de la violentación al debido proceso, ya que fue sentenciado
por la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente Diez Cincuenta y seis
guión del dos mil dos, el nueve de setiembre del dos mil tres, por el delito
de Contra la Libertad Sexual: VIOLACION DE MENOR DE CATORCE
AÑOS, tipificado por el inciso tercero del articulo ciento setenta y tres del
Código Penal, para que mediante ejecutoria suprema de fecha veintinueve
de abril del año dos mil cuatro expedida por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema, expediente treinta y cuatro cincuenta y ocho guión dos
mil seis: DECLARO: NO HABER NULIDAD en la sentencia incurrida en la
que me condena a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE MI LIBERTAD
y el pago de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, POR CONCEPTO DE
REPARACION CIVIL, la misma que computada desde el tiempo de
carcelería desde el dos de mayo del año dos mil dos, vencerá el dos de
mayo del dos mil diecisiete. Asimismo, con fecha dos de mayo del dos mil
dos posteriormente fui trasladado al penal para procesados primarios
(Ex San Jorge) a la fecha tengo más de ochenta y seis mese de carcelería
efectiva, acogiéndome al beneficio en el penal San Jorge, lo que sumado a
mi tiempo de reclusión efectiva y la redención de la pena por el trabajo o
sea el de dos por uno (el que en efecto me corresponde), he totalizado
veintiséis meses y diez días redimidos, los cuales sumados a mi carcelería
efectiva sufrida totalizo ochenta y seis meses de reclusión total, superando
ampliamente, el tercio de mi condena impuesta, esto es de CINCO AÑOS
DE PENA O DE RECLUSION, requisito indispensable para ser merecedor
del beneficio penitenciario de la semi liberta, tal como lo prescribe, al
efecto el articulo ocho del Código de Ejecución Penal, tanto mas si no
tengo proceso pendiente con mandato de detención.
3. Lamentablemente con Resolución de fecha 11 de Junio del 2007 se
resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de habeas Corpus
incoado por MIGUEL ANGEL SILVA TAPIA, interno del Establecimiento
Penitenciario para Procesos Primarios Ex San Jorge contra los Vocales
Superiores doctores IZAGA PELLEGRIN y RODRIGUEZ VEGA
integrantes de la Primera Sala Penal para procesos con reos en Cárcel de
5
Lima, por supuesta Violación a los Derechos Constitucionales – Exceso de
Carcelería; por no ser materia de competencia de la jurisdicción
ordinaria, al no haberse afectado un derecho constitucional en contra del
accionante.
4. Interpuestos los recursos impugnatorios dicha acción de garantía, fue
revisada y vista en ultima Instancia por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional integrada por los Magistrados LANDA ARROYO,
BEAUMONT CALLIRGOS y ETO CRUZ y que mediante sentencia de fecha
16 de octubre del 2007, se resolvió declarar infundada la acción de
HABEAS CORPUS.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente señala que ha redimido
26 meses y 10 días, por lo que debe hacerse justicia. Asimismo, el Juez
Constitucional señala que el demandante refiere incoherencias
propias de su edad senil y salud mental. De otro lado, la Vocal
MARIELA YOLANDA RODRIGUEZ, señala que existe la prohibición
legal expresa de conceder beneficios penitenciarios a los
sentenciados por el delito por el que fue condenado el accionante.
5. En el punto noveno de la indicada sentencia la decisión de la ultima
instancia en el campo constitucional como es el Tribunal Constitucional se
determinó NO OBSTANTE LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE
DMEANDA ESTE COLEGIADO CONSIDERA PERTINENTE SEÑALAR QUE,
HABIÉNDOSE EVIDENCIADO DE LA DECLARACION INDAGATGORIA
DEL DEMANDANTE UNA PRESUNTA ALTERACION MENTAL, LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA DEBE DISPONER LAS
MEDIDAS NECESARIAS RESPECTO A SU SALUD MENTAL.
A la fecha de la emisión de la sentencia han transcurrido 12 mese y tanto
la Señora Ministra encargada del Sector Justicia, el Presidente del INPE no
han dado cumplimiento a la Sentencia emitida por el indicado Tribunal
Constitucional.
6. Que, mi persona con fecha 13 de Marzo del 2008, presenté solicitud a fin
que se me conceda el derecho de INDULTO HUMANITARIO al amparo de
lo dispuesto por el Art. 118 Inc. 21 de la Constitución Política del Estado,
el mismo que fue derivado a la COMISIÓN DE INDULTO Y DERECHO DE
GRACIA POR RAZONES HUMANITARIAS Y CONMUNTACION DE LA
PENA (DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA), ingresado a la
Oficina de Tramite Documentario con fecha 08 de Mayo del 2008.
7. Dentro de los fundamentos para que se me conceda el indulto
humanitario fue: De tener mas de 71 años y tener pena efectiva por mas
de 07 años como también producto de este encierro mi salud se ha ido
deteriorando encontrándome delicado de salud en diferentes males, tanto
mental y físicamente y las enfermedades que están acabando con mi
propia vida, son los que precisan:
A. Sufre de problemas pulmonares, necesitando un tratamiento médico
permanente y continuo.
B. Padece de diabetes crónica.
C. Padece de problemas de colesterol elevado como también triglicerios
elevado.
6
D. Padece de sinusitis crónica, necesitando de operación urgente y
tratamiento permanente.
E. Sufre de reumatismo y artrosis, principalmente en la mano derecha.
F. Padece de hernia inginal derecha.
G. Padece de hipertensión arterial.
H. Padece de próstata con mal avanzado, necesito de operación urgente.
I. Enfermedad de glaucoma en el lado izquierda en el cual se aprecia la
pérdida de la visión.
Lamentablemente estas autoridades nombradas por el Ministerio de
Justicia y Poder Ejecutivo en un acto de inhumanidad determinaron
denegarme el indulto humanitario sin respetar también lo resuelto por el
Tribunal Constitucional, a pesar de haberse acompañado al momento de
presentar mi solicitud al Penal de Reos Primarios San Jorge como también
fue derivado el Expediente con toda la documentación al Ministerio de
Justicia, ambas autoridades han hecho caso omiso y simplemente este
derecho constitucional de conmutación de la pena sólo merecer ser
amparado a sus partidarios y funcionarios de confianza de este régimen,
como es el caso: del Sr. Presidente de la República ALAN GARCIA PEREZ
otorgó con fecha 14 de Junio del 2008 el derecho de gracia al EX JEFE
DEL SIS (SISTEMA INTEGRAL DE SALUD) JULIO ESPINOZA JIMENEZ,
quien se encontraba procesado en el Séptimo Juzgado Anticorrupción por
los delitos de Peculado, malversación de fondos y colusión, a pesar de
haberse acreditado su responsabilidad de la transferencia regular de
fondos para la compra sobrevaluada de alimentos y otros bienes para los
damnificados del terremoto de Pisco, Ica y Chincha, como prueba acredito
la publicación aparecida en el Diario La República con fecha 15 de Agosto
del 2008.
8. Que, cabe precisar que la Ley Nº 26435 - Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional-, en su Primera Disposición General establece que "Los
Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los Reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso.
9. Finalmente es necesario precisar que cabe la Acción de Garantía cuando un
proceso es evidentemente irregular (entendido a contrario sensu). Que el
debido proceso abarca, tanto el aspecto procesal como sustantivo, es decir,
se debe brindar todas las Garantías y el respeto a los Principios
Constitucionales, y por ende el respeto a los derechos humanos, al ordenar
mandato de detención, debido a una denuncia por la simple imputación es
arbitrario la decisión judicial, se atenta contra mi derecho a la libertad
individual;a los Principios Constitucionales de RetroactividadBenigna de la
Ley Pena¡, a la aplicación de la ley más favorable al reo, se promueve la
Garantía Constitucional, para que cese la agresión a los Derechos Humanos
invocados por el agraviado, por considerarme inocente, no he cometido
delito alguno.
10. En estos momentos me encuentro muy delicado de salud, habiendo
cumplido 71 años de edad el 06 de Setiembre del presente año, he
7
solicitado Junta Médica, para someterme a una operación por problemas
respiratorios padezco de SINUSITIS, soy una persona honorable, de
principios y valores,solicito pronto mi excarcelación,me encuentro privado
de mi libertad desde el mes de Abril del 2002, hace más de ocho años.
JURISPRUDENCIA DEL CASO DEL SENTENCIADO MOISES WOLFESON
WOLOCH.
Wolfeson Woloch, a fin de que se ordene su excarcelación por haber cumplido
con exceso su condena de cuatro años de pena privativa de la libertad
(equivalente a 1460 días) impuesta por la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
INVESTIGACION SUMARIA:
1. El encargado de la Direccióndel Establecimiento Penal de Presos Primarios
de Lima (Ex San Jorge), Jhon Alejandro Fernández Morales, señala que la
solicitud de excarcelación Fernández Morales, señala que la solicitud de
excarcelación de Moisés Wolfenson Woloch fue declarado improcedente al
considerar que el computo de la pena privación de la libertad, atendiendo a
lo resuelto en la STC Nº 0019-2005PI/TC.
2. Por su parte, la Procuraduría Pública a cargo de los asunto judiciales del
Ministerio de Justicia considera que la demanda debe ser desestimada, en
tanto no se acredita la lesión del derecho constitucional invocado, toda vez
que el beneficiario no ha cumplido con la condena impuesta, ya que los
cuatro años de pena privativa de la libertad deben computarse a partir del
26 de Enero del 2005, conforme lo dispone la ejecutoria suprema
Aclaratoria del 02 de Marzo del 2006. Asimismo,manifiesta que la solicitud
del beneficiario con la demanda de Habeas Corpus fue declarada
improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en el articulo
219º del Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS-Reglamento del Código de
Ejecución Penal; luego de un análisis técnico-jurídico. Manifiesta, además,
que la pretensión de equiparar los días que sufrió privación de su libertad
en forma de arresto domiciliaria por cada día de detención, no toma en
cuenta que la Ley Nº 28568 fue declarada inconstitucional mediante STC
Nº 0019-2005-PI/TC.
3. Es imposible aceptar entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de
la Constitución, que apoyando en el principio de dignidad humana le
concede el derecho de libertad individual a las personas, que los días de
arresto domiciliario carezcan de valor. Lo contrario significaría caer en un
positivismo puro que no se condice con la Constitución, que es una norma
fundamental insuflada de valores y principios, que niega una interpretación
restrictiva de su texto normativo y que contempla la interposición de
habeas corpus no sólo frente actos sino también ante omisiones de
cualquier autoridad, funcionario o persona que violan la libertad individual
(en el caso de autos, omisión inadmisible del legislador).
8
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMIREZ
Si biensuscribo en su totalidadla sentencia en mayoría, quiero complementar las
razones por las cuales estimo que es totalmente pertinente, justo y conforme al
principio favor libertatis, utilizar el criterio de valorización conjunta de los
hechos, mutatis mutandis, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso Barberá, Messegué y Jabardo contra España
(fundamento jurídico 14 de nuestra sentencia).
En efecto, no debe confundirse el re examen de los medios probatorios penales-
cosa que no se hace en el presente caso, ni en el fallo del TEDH- con la apreciación
de un conjunto de situaciones fácticas, a saber: 3 años de prisión efectiva,
redención de la pena por el trabajo, 2 años de arresto domiciliario, que valoradas
globalmente en sede de hábeas corpus, llevana la mayoría a la convicción de que
tales hechos concretos suponen una violación del derecho a la libertad individual
del beneficiario.
Una valoración conjunta no significa sustituirse al Juez Penal en el computo de la
pena, sino constituye una verificación sistemática de un conjunto de hechos que
llevan al Juez de la Constitución a la obligación de tomar una decisión que tenga
como objeto la reposición del derecho constitucional vulnerado.
Mantener al favorecido en prisión porque el legislador no ha efectuado una
equiparación del arresto domiciliario y la prisión, es irrazonable y
desproporcionado porque subordina la Constitucióna la omisión del legislador, lo
que significa un positivismo puro que no se concide con el techo valorativo de la
Ley Fundamental. En suma, se trata como diría Gustav Radbruch: que el derecho
injusto no es derecho.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Por las razones que voy a expresar a continuación,suscribo el fallo de la sentencia
en mayoría.
1. Los derechos fundamentales valen y garantizan a todos por igual. No
tienen un doble rostro. Ellos protegen un ámbito de libertad sin hacer
reparos a quien los invoca o si quien solicita su tutela cree (o no) en
ellos o, acaso, en la democracia, que es el hábitat necesario en el que
se desarrollan.
Quien repare lo que este Tribunal ha hecho en su corta y accidentada
historia, no podrá negar que ése ha sido su sentir y su leit motiv.
Terroristas, narcotraficantes, secuestradores, violadores, corruptos y
muchos más han desfilado ante este Tribunal y nunca que se sepa, la
entidad de los bienes jurídicos transgredidos ha pasado para decidir sus
casos.
Los beneficios son estímulos que forman parte del tratamiento
progresivo del penado y responden a las exigencias de
individualización de la pena, por lo que para su concesión se toman en
cuenta los factores positivos que el condenado hubiera podido
alcanzar dentro del proceso de reeducación y reinserción social,
como expresa el articulo 161º del Reglamento del Código de
Ejecución Penal y cuyo encaja constitucional se encuentra en el
articulo 139, inciso 22 de la Constitución.
9
En cambio, el tema que aquí se ha planteado está relacionado con la
duración de pena. En concreto, si el tiempo que estuvo vigente el arresto
domiciliario debe (o no) descontarse de la pena impuesta, lo que explica
que el tratamiento de temas análogos (vg. Sobre el computo de la prisión
preventiva) se efectúe en el Código Penal (Articulo 47 y no en el Código
de Ejecución Penal, que es el ámbito natural de los beneficios
penitenciarios.
En efecto,la controversia sometida en este Tribunal es la siguiente: Se alega
violación de la libertad personal como consecuencia de la expedición de la
Resolución Directoral Nº 005-2007-INPE/16-235-D, de fecha 2 de Julio del
2007. Dicha agresión se habría generado tras haberse omitido computar
los días que el recurrente permaneció con detención domiciliaria, lo que
motivó que se denegara su solicitud de excarcelación.
Tal pretensión sugiere algunos aspectos previos. En primer lugar no esta
cuestión si los efectos de haberse de dictado una medida cautelar, como el
arresto domiciliario, incide (o no) sobre la libertad personal. Sobre el
asunto ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos anteriores.
MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑAN:
1. Copia de DNI del recurrente.
2. De la solicitud presentada al Hospital Dos de Mayo para el informe médico.
3. De la publicación aparecida en el Diario de la República con fecha 15 de
Agosto del 2008, en el cual se señala que el procesado es Jefe del SIS JULIO
ESPINOZA JIMENES, se le concedió el derecho de gracia con fecha 14 de
Junio del 2008.
4. De la sentencia de Habeas Corpus de fecha 11 de Junio del 2007.
5. De la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 16 de
octubre del 2007.
6. De la sentencia expedida por la Sala Penal Superior en el cual se me
condena a 15 años de pena privativa de la libertad.
7. Del informe medido de fecha 11 de Abril del 2008.
8. De documentos médicos, informes médicos que determinan mi delicado
estado de salud.
9. Copia del Informe Médico Nº 147.
10. Copia de la solicitud de fecha 11 de Junio del 2010.
11. Copia de la solicitud de indulto humanitario de fecha 25 de agosto del
2010.
12. Copia de la solicitud de fecha 25 de Octubre del 2010 presentado al
Director del Penal San Jorge.
POR TANTO:
Pido a Ud. Señor Juez, sírvase admitir el
presente recurso acorde con su naturaleza y en su oportunidad declararla
fundada, conforme a los fundamentos expuestos.
Lima, 10 de noviembre de 2015

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1. habeas corpus

  • 1. 1 EXP.: SEC.: SUM.: INTERPONGO ACCION DE HABEAS CORPUS. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. EFRAIN BRUNO SALINAS LLACTAS, con DNI Nº 07151008, Abogado de MIGUEL ANGEL SILVA TAPIA, sentenciado e internado en el Penal de Reos Primarios San Jorge, señalando domicilio legal en el Jirón Chota Nº 902, Of. 701, Cercado de Lima, ante Ud. me presento con el debido' respeto y digo: Que, interpongo ACCION DE HABEAS CORPUS, contra las siguientes personas: 1. Contra la Doctora ROSARIO FERNANDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia, a quien se le notificará en la Calle Scipion Llona Nº 350, Distrito de Miraflores. 2. Con el Señor WILSON HERNANDEZ SILVA, Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a quién se le notificará en el Jirón Carabaya Nº 456, Cercado de Lima. 3. Contra el Director del Penal para Procesados Primarios(Ex San Jorge), Sr. JHON FERNANDEZ MORALES, a quien se le notificará en la Av. Nicolás de Pierola S/N, Cercado de Lima. La procedencia del presente HABEAS CORPUS, es por la omisión en el cual han incurrido los Funcionarios Públicos denunciados, que han vulnerado los siguientes derechos fundamentales violentados: 1. Del derecho de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (Art. 1 de la Constitución Política del Estado). 2. Toda persona tiene derecho: a. A la Vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar. 3. Nadie debe ser víctima de violencia moral, física y psíquica, sometida a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir inmediato el examen medio de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad (Art. 24 Inc. H de la Constitución Política). 4. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la de medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacidad para velar por si misma a causa de una deficiencia física mental tiene derecho al respeto de su dignidad de un
  • 2. 2 régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Art. 7 (De los Derechos Sociales y Económicos) Constitución Política del Estado. LA PRESENTEACCION DE GARANTIA DEBERÁ SER DECLARADA FUNDADA Y ORDENARSE SU INMEDIATA INTERNAMIENTO A UN CENTRO DE SALUD ESPECIALIZADO DEBIDO AL GRAVE ESTADO DE SALUD DEL ACCIONANTE COMO CONSECUENCIA A LOS MAS DE 08 AÑOS DE ESTAR PRIVADO DE MI LIBERTAD Y AL DETERIORO DE MI SALUDCOMO CONSECUENCIADE MI EDAD Y DIVERSAS ENFERMEDADES QUE HAN IDO MINANDO MI SALUD, COMO TAMBIÉNLA OMISIONA SUS ACTOS FUNCIONALES DE LOS DEMANDADOS AL INCUMPLIR LA SENTENCIADELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2007 EN EL CUAL DETERMINA Y CONSIDERAN PERTINENTE SEÑALAR QUE HABIÉNDOSE EVIDENCIADO EN LA DECLARACION INDAGATORIADEL DEMANDANTEUNAPRESUNTA ALTERACION MENTAL, LA AUTORIDADADMINISTRATIVA PENITENCIARIADEBEDISPONER LASMEDIDAS NECESARIAS RESPECTO A LA SALUD MENTAL. I. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS: PRIMERO: Que,se me imputa haber cometido delito de violación en agravio de mi sobrino IVANenla fecha 05 de Agostodel 2000,que enla fecha la supuesta violación tenía 12 años de edad,la sola imputaciónde mi sobrino se apertura instrucción y se ordena mi captura y posterior DETENCION ARBITRARIA, basado en las simples imputaciones del menor,porinfluenciade la madre de nombre ALICIA GUADALUPE GAMERO HERRERA, quien se encuentra divorciada de mi hermano, padre de mi sobrino agraviado, después de dos años de los hechos, cuando desconocía de estar procesado, se me interna y priva de mi libertad. SEGUNDO: La simple imputación del menor con la clave 2020, teniéndose como referencia el Atestado Policial,se formuló la denuncia penal por parte de la Fiscalía Provincial Penal,sinhaberseordenadouna minuciosa investigación, basándose en el Certificado Médico Legal que corre a fojas 15, no se ha producido COITO CONTRANATURA, corroborado con la ratificación médico legal de fojas 72, Expediente NO 1056-2002,entendiéndoseque no hubo penetración del pene, sino un objetocontranatura,no siendocoitocontranatura, noexiste cicatrices, ni fisuras,ni esquimosis;por ello no se encuentra acreditado la comisión dei delito contra la Libertad Sexual. TERCERO: Siendo el Certificado Médico Legal, la prueba objetiva irrefutable, para sancionarse penalmente el delito de violación y al estar probado de no haberse cometido delito contra la Libertad Sexual - Violación de la Libertad Sexual de menor de catorce anos, siendo el Ministerio Público, titular de la Acción Pena¡ y su denuncia se basa en este tipo de delito que sanciona el Art. 173 Inciso 3 del Código Pena¡, debiendo absolverse al procesado por este delito, debió tomarse en cuenta el Informe Final emitido por la señora Juez quien fue la encargada de la etapa de instrucción, determinó que no ha existido el delito de violación contra la Libertad Sexual, en el caso extremo se ha debido procesar por el delito de Actos contra el Pudor.
  • 3. 3 CUARTO: La sentencia expedida por los señores Vocales Superiores de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de fecha 21 de Octubre del 2002, integrada por los Doctores Pariona Pastrana (Presidente), Camacho Trujillo (Vocal), Carrera Contti (Vocal Director de Debates), condenan al procesado como autor del delito contra la Libertad Sexual - Violación de la Libertad Sexual de menor de catorce años, en GRADO DE TENTATIVA y se le impone la pena de veinte años de pena privativa de la libertad, que vencerá el 01 de Mayo del 2022, resulta increíble tal aberración jurídica, toda vez se me imputa delito de violación sexual, pero se me sanciona por ACTO ANALOGO IMPROPIO, CON ELLO SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD (PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD DE LA NORMA). Las acciones de garantías proceden en el caso que la violación o amenaza se basa en una norma a que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento. El principio de Inaplicabilidad por analogía de la ley penal y las normas que restrinjan derechos. QUINTO: Es el caso Señor Juez, que a la fecha el recurrente ha perdido totalmente la visión, conforme se ha emitido el Certificado de Discapacidad por el Instituto Nacional de Oftalmología, que con fecha 11 de Junio del 2010, se solicito al Director de Reos Primarios San Jorge, informe médico que determine el estado de salud, posteriormente con fecha 25 de octubre del 2010, se solicito a dicho Director un personal de su institución para que pueda recoger el Certificado de Incapacidad, lamentablemente hasta la fecha han transcurrido mas de 20 días, existe un total desinterés, falta de sensibilidad humana por parte de las autoridades penitenciarias que los mismos médicos del INO han determinado que sea trasladado a fin de ser intervenido quirúrgicamente, a la fecha existe un peligro latente de que pueda perder la vida mi patrocinado, el mismo que su salud se ha visto complicada por su avanzada edad, por falta de un atención adecuada medica, de manera caprichosa se le pretende atender de manera ambulatoria en el Hospital Nacional Dos de Mayo, cuando la propia familia correrá con los gastos que pueda ocasionar la intervención quirúrgica, hospitalización y demás gastos que se necesiten. Señor Juez, de la misma forma la presente acción de garantia deberá ser puesta en conocimiento al Señor Presidente de la Republica ALAN GARCIA PEREZ, quien seguramente desconoce que mi patrocinado a la fecha su vida se encuentra en peligro de muerte, mas aun que con fecha 25 de Agosto del 2010, se solicitó indulto humanitario, pero lamentablemente también existe una Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia, que sin verificar el estado de salud en el cual se encuentra postrado en la tiniebla y oscuridad el sentenciado, ahora es el momento que usted como autoridad policial comunique al señor Presidente de la Republica, para que en un acto de humanidad pueda otorgar el INDULTO HUMANITARIO, de manera excepcional, como han sucedido en otros casos de extra gravedad, como es el caso de mi patrocinado, mas aun que el año pasado se apersonaron al Penal de Reos en Cardel de San Jorge una Comisión de Justicia como también el Ministro de Justicia de ese entonces,
  • 4. 4 quienes al parecer no han tomado las acciones necesarias para evacuar y brindar atención medica al interno. II. OMISIÓN DE LOS ACTOS FUNCIONALES DE LOS DEMANDADOS: Se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto. 1. Que, en el mes de mayo del 2007, mi persona interpuso Acción de Habeas Corpus tramitado en el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Exp. Nº 015-07, Sec. Fernández contra los Señores Vocales DOCTORES IZAGA PELLEGRIN y RODRIGUEZ VEGA, integrantes de la Primera Sala para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, por la violación a los derechos constitucionales, exceso de carcelería. 2. Que, el accionante sostiene en su demanda de fojas uno a catorce que ha sido víctima de la violentación al debido proceso, ya que fue sentenciado por la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente Diez Cincuenta y seis guión del dos mil dos, el nueve de setiembre del dos mil tres, por el delito de Contra la Libertad Sexual: VIOLACION DE MENOR DE CATORCE AÑOS, tipificado por el inciso tercero del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, para que mediante ejecutoria suprema de fecha veintinueve de abril del año dos mil cuatro expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, expediente treinta y cuatro cincuenta y ocho guión dos mil seis: DECLARO: NO HABER NULIDAD en la sentencia incurrida en la que me condena a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE MI LIBERTAD y el pago de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL, la misma que computada desde el tiempo de carcelería desde el dos de mayo del año dos mil dos, vencerá el dos de mayo del dos mil diecisiete. Asimismo, con fecha dos de mayo del dos mil dos posteriormente fui trasladado al penal para procesados primarios (Ex San Jorge) a la fecha tengo más de ochenta y seis mese de carcelería efectiva, acogiéndome al beneficio en el penal San Jorge, lo que sumado a mi tiempo de reclusión efectiva y la redención de la pena por el trabajo o sea el de dos por uno (el que en efecto me corresponde), he totalizado veintiséis meses y diez días redimidos, los cuales sumados a mi carcelería efectiva sufrida totalizo ochenta y seis meses de reclusión total, superando ampliamente, el tercio de mi condena impuesta, esto es de CINCO AÑOS DE PENA O DE RECLUSION, requisito indispensable para ser merecedor del beneficio penitenciario de la semi liberta, tal como lo prescribe, al efecto el articulo ocho del Código de Ejecución Penal, tanto mas si no tengo proceso pendiente con mandato de detención. 3. Lamentablemente con Resolución de fecha 11 de Junio del 2007 se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de habeas Corpus incoado por MIGUEL ANGEL SILVA TAPIA, interno del Establecimiento Penitenciario para Procesos Primarios Ex San Jorge contra los Vocales Superiores doctores IZAGA PELLEGRIN y RODRIGUEZ VEGA integrantes de la Primera Sala Penal para procesos con reos en Cárcel de
  • 5. 5 Lima, por supuesta Violación a los Derechos Constitucionales – Exceso de Carcelería; por no ser materia de competencia de la jurisdicción ordinaria, al no haberse afectado un derecho constitucional en contra del accionante. 4. Interpuestos los recursos impugnatorios dicha acción de garantía, fue revisada y vista en ultima Instancia por la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados LANDA ARROYO, BEAUMONT CALLIRGOS y ETO CRUZ y que mediante sentencia de fecha 16 de octubre del 2007, se resolvió declarar infundada la acción de HABEAS CORPUS. Realizada la investigación sumaria, el recurrente señala que ha redimido 26 meses y 10 días, por lo que debe hacerse justicia. Asimismo, el Juez Constitucional señala que el demandante refiere incoherencias propias de su edad senil y salud mental. De otro lado, la Vocal MARIELA YOLANDA RODRIGUEZ, señala que existe la prohibición legal expresa de conceder beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito por el que fue condenado el accionante. 5. En el punto noveno de la indicada sentencia la decisión de la ultima instancia en el campo constitucional como es el Tribunal Constitucional se determinó NO OBSTANTE LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DMEANDA ESTE COLEGIADO CONSIDERA PERTINENTE SEÑALAR QUE, HABIÉNDOSE EVIDENCIADO DE LA DECLARACION INDAGATGORIA DEL DEMANDANTE UNA PRESUNTA ALTERACION MENTAL, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA DEBE DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS RESPECTO A SU SALUD MENTAL. A la fecha de la emisión de la sentencia han transcurrido 12 mese y tanto la Señora Ministra encargada del Sector Justicia, el Presidente del INPE no han dado cumplimiento a la Sentencia emitida por el indicado Tribunal Constitucional. 6. Que, mi persona con fecha 13 de Marzo del 2008, presenté solicitud a fin que se me conceda el derecho de INDULTO HUMANITARIO al amparo de lo dispuesto por el Art. 118 Inc. 21 de la Constitución Política del Estado, el mismo que fue derivado a la COMISIÓN DE INDULTO Y DERECHO DE GRACIA POR RAZONES HUMANITARIAS Y CONMUNTACION DE LA PENA (DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA), ingresado a la Oficina de Tramite Documentario con fecha 08 de Mayo del 2008. 7. Dentro de los fundamentos para que se me conceda el indulto humanitario fue: De tener mas de 71 años y tener pena efectiva por mas de 07 años como también producto de este encierro mi salud se ha ido deteriorando encontrándome delicado de salud en diferentes males, tanto mental y físicamente y las enfermedades que están acabando con mi propia vida, son los que precisan: A. Sufre de problemas pulmonares, necesitando un tratamiento médico permanente y continuo. B. Padece de diabetes crónica. C. Padece de problemas de colesterol elevado como también triglicerios elevado.
  • 6. 6 D. Padece de sinusitis crónica, necesitando de operación urgente y tratamiento permanente. E. Sufre de reumatismo y artrosis, principalmente en la mano derecha. F. Padece de hernia inginal derecha. G. Padece de hipertensión arterial. H. Padece de próstata con mal avanzado, necesito de operación urgente. I. Enfermedad de glaucoma en el lado izquierda en el cual se aprecia la pérdida de la visión. Lamentablemente estas autoridades nombradas por el Ministerio de Justicia y Poder Ejecutivo en un acto de inhumanidad determinaron denegarme el indulto humanitario sin respetar también lo resuelto por el Tribunal Constitucional, a pesar de haberse acompañado al momento de presentar mi solicitud al Penal de Reos Primarios San Jorge como también fue derivado el Expediente con toda la documentación al Ministerio de Justicia, ambas autoridades han hecho caso omiso y simplemente este derecho constitucional de conmutación de la pena sólo merecer ser amparado a sus partidarios y funcionarios de confianza de este régimen, como es el caso: del Sr. Presidente de la República ALAN GARCIA PEREZ otorgó con fecha 14 de Junio del 2008 el derecho de gracia al EX JEFE DEL SIS (SISTEMA INTEGRAL DE SALUD) JULIO ESPINOZA JIMENEZ, quien se encontraba procesado en el Séptimo Juzgado Anticorrupción por los delitos de Peculado, malversación de fondos y colusión, a pesar de haberse acreditado su responsabilidad de la transferencia regular de fondos para la compra sobrevaluada de alimentos y otros bienes para los damnificados del terremoto de Pisco, Ica y Chincha, como prueba acredito la publicación aparecida en el Diario La República con fecha 15 de Agosto del 2008. 8. Que, cabe precisar que la Ley Nº 26435 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, en su Primera Disposición General establece que "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los Reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso. 9. Finalmente es necesario precisar que cabe la Acción de Garantía cuando un proceso es evidentemente irregular (entendido a contrario sensu). Que el debido proceso abarca, tanto el aspecto procesal como sustantivo, es decir, se debe brindar todas las Garantías y el respeto a los Principios Constitucionales, y por ende el respeto a los derechos humanos, al ordenar mandato de detención, debido a una denuncia por la simple imputación es arbitrario la decisión judicial, se atenta contra mi derecho a la libertad individual;a los Principios Constitucionales de RetroactividadBenigna de la Ley Pena¡, a la aplicación de la ley más favorable al reo, se promueve la Garantía Constitucional, para que cese la agresión a los Derechos Humanos invocados por el agraviado, por considerarme inocente, no he cometido delito alguno. 10. En estos momentos me encuentro muy delicado de salud, habiendo cumplido 71 años de edad el 06 de Setiembre del presente año, he
  • 7. 7 solicitado Junta Médica, para someterme a una operación por problemas respiratorios padezco de SINUSITIS, soy una persona honorable, de principios y valores,solicito pronto mi excarcelación,me encuentro privado de mi libertad desde el mes de Abril del 2002, hace más de ocho años. JURISPRUDENCIA DEL CASO DEL SENTENCIADO MOISES WOLFESON WOLOCH. Wolfeson Woloch, a fin de que se ordene su excarcelación por haber cumplido con exceso su condena de cuatro años de pena privativa de la libertad (equivalente a 1460 días) impuesta por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. INVESTIGACION SUMARIA: 1. El encargado de la Direccióndel Establecimiento Penal de Presos Primarios de Lima (Ex San Jorge), Jhon Alejandro Fernández Morales, señala que la solicitud de excarcelación Fernández Morales, señala que la solicitud de excarcelación de Moisés Wolfenson Woloch fue declarado improcedente al considerar que el computo de la pena privación de la libertad, atendiendo a lo resuelto en la STC Nº 0019-2005PI/TC. 2. Por su parte, la Procuraduría Pública a cargo de los asunto judiciales del Ministerio de Justicia considera que la demanda debe ser desestimada, en tanto no se acredita la lesión del derecho constitucional invocado, toda vez que el beneficiario no ha cumplido con la condena impuesta, ya que los cuatro años de pena privativa de la libertad deben computarse a partir del 26 de Enero del 2005, conforme lo dispone la ejecutoria suprema Aclaratoria del 02 de Marzo del 2006. Asimismo,manifiesta que la solicitud del beneficiario con la demanda de Habeas Corpus fue declarada improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 219º del Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS-Reglamento del Código de Ejecución Penal; luego de un análisis técnico-jurídico. Manifiesta, además, que la pretensión de equiparar los días que sufrió privación de su libertad en forma de arresto domiciliaria por cada día de detención, no toma en cuenta que la Ley Nº 28568 fue declarada inconstitucional mediante STC Nº 0019-2005-PI/TC. 3. Es imposible aceptar entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de la Constitución, que apoyando en el principio de dignidad humana le concede el derecho de libertad individual a las personas, que los días de arresto domiciliario carezcan de valor. Lo contrario significaría caer en un positivismo puro que no se condice con la Constitución, que es una norma fundamental insuflada de valores y principios, que niega una interpretación restrictiva de su texto normativo y que contempla la interposición de habeas corpus no sólo frente actos sino también ante omisiones de cualquier autoridad, funcionario o persona que violan la libertad individual (en el caso de autos, omisión inadmisible del legislador).
  • 8. 8 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMIREZ Si biensuscribo en su totalidadla sentencia en mayoría, quiero complementar las razones por las cuales estimo que es totalmente pertinente, justo y conforme al principio favor libertatis, utilizar el criterio de valorización conjunta de los hechos, mutatis mutandis, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barberá, Messegué y Jabardo contra España (fundamento jurídico 14 de nuestra sentencia). En efecto, no debe confundirse el re examen de los medios probatorios penales- cosa que no se hace en el presente caso, ni en el fallo del TEDH- con la apreciación de un conjunto de situaciones fácticas, a saber: 3 años de prisión efectiva, redención de la pena por el trabajo, 2 años de arresto domiciliario, que valoradas globalmente en sede de hábeas corpus, llevana la mayoría a la convicción de que tales hechos concretos suponen una violación del derecho a la libertad individual del beneficiario. Una valoración conjunta no significa sustituirse al Juez Penal en el computo de la pena, sino constituye una verificación sistemática de un conjunto de hechos que llevan al Juez de la Constitución a la obligación de tomar una decisión que tenga como objeto la reposición del derecho constitucional vulnerado. Mantener al favorecido en prisión porque el legislador no ha efectuado una equiparación del arresto domiciliario y la prisión, es irrazonable y desproporcionado porque subordina la Constitucióna la omisión del legislador, lo que significa un positivismo puro que no se concide con el techo valorativo de la Ley Fundamental. En suma, se trata como diría Gustav Radbruch: que el derecho injusto no es derecho. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Por las razones que voy a expresar a continuación,suscribo el fallo de la sentencia en mayoría. 1. Los derechos fundamentales valen y garantizan a todos por igual. No tienen un doble rostro. Ellos protegen un ámbito de libertad sin hacer reparos a quien los invoca o si quien solicita su tutela cree (o no) en ellos o, acaso, en la democracia, que es el hábitat necesario en el que se desarrollan. Quien repare lo que este Tribunal ha hecho en su corta y accidentada historia, no podrá negar que ése ha sido su sentir y su leit motiv. Terroristas, narcotraficantes, secuestradores, violadores, corruptos y muchos más han desfilado ante este Tribunal y nunca que se sepa, la entidad de los bienes jurídicos transgredidos ha pasado para decidir sus casos. Los beneficios son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo del penado y responden a las exigencias de individualización de la pena, por lo que para su concesión se toman en cuenta los factores positivos que el condenado hubiera podido alcanzar dentro del proceso de reeducación y reinserción social, como expresa el articulo 161º del Reglamento del Código de Ejecución Penal y cuyo encaja constitucional se encuentra en el articulo 139, inciso 22 de la Constitución.
  • 9. 9 En cambio, el tema que aquí se ha planteado está relacionado con la duración de pena. En concreto, si el tiempo que estuvo vigente el arresto domiciliario debe (o no) descontarse de la pena impuesta, lo que explica que el tratamiento de temas análogos (vg. Sobre el computo de la prisión preventiva) se efectúe en el Código Penal (Articulo 47 y no en el Código de Ejecución Penal, que es el ámbito natural de los beneficios penitenciarios. En efecto,la controversia sometida en este Tribunal es la siguiente: Se alega violación de la libertad personal como consecuencia de la expedición de la Resolución Directoral Nº 005-2007-INPE/16-235-D, de fecha 2 de Julio del 2007. Dicha agresión se habría generado tras haberse omitido computar los días que el recurrente permaneció con detención domiciliaria, lo que motivó que se denegara su solicitud de excarcelación. Tal pretensión sugiere algunos aspectos previos. En primer lugar no esta cuestión si los efectos de haberse de dictado una medida cautelar, como el arresto domiciliario, incide (o no) sobre la libertad personal. Sobre el asunto ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos anteriores. MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑAN: 1. Copia de DNI del recurrente. 2. De la solicitud presentada al Hospital Dos de Mayo para el informe médico. 3. De la publicación aparecida en el Diario de la República con fecha 15 de Agosto del 2008, en el cual se señala que el procesado es Jefe del SIS JULIO ESPINOZA JIMENES, se le concedió el derecho de gracia con fecha 14 de Junio del 2008. 4. De la sentencia de Habeas Corpus de fecha 11 de Junio del 2007. 5. De la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 16 de octubre del 2007. 6. De la sentencia expedida por la Sala Penal Superior en el cual se me condena a 15 años de pena privativa de la libertad. 7. Del informe medido de fecha 11 de Abril del 2008. 8. De documentos médicos, informes médicos que determinan mi delicado estado de salud. 9. Copia del Informe Médico Nº 147. 10. Copia de la solicitud de fecha 11 de Junio del 2010. 11. Copia de la solicitud de indulto humanitario de fecha 25 de agosto del 2010. 12. Copia de la solicitud de fecha 25 de Octubre del 2010 presentado al Director del Penal San Jorge. POR TANTO: Pido a Ud. Señor Juez, sírvase admitir el presente recurso acorde con su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, conforme a los fundamentos expuestos. Lima, 10 de noviembre de 2015