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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Homicidios
Presentado por:
Luismar López
Ci: 18.759.658
San Felipe Septiembre de 2015
Homicidios
Sabemos que el delito es el acto contraria a la ley que realiza una
persona, la cual puede ser calificada como intencionada. El Homicidio por su
parte consiste en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de
hacerlo, pero también puede ser el resultado de una imprudencia grave (por
ejemplo, un atropello, una negligencia médica) estos hechos son castigados
con la pena de prisión.
El artículo 405 señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte
a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". La
conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser:
Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406).
El Homicidio Intencional Simple hace referencia a los actos que
realiza una persona teniendo toda la intención de dar muerte a alguien y puede
ser cometido a través de diferentes medios de ya sean directos o indirectos; de
acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de
tentativa, lo que quiere decir que aun cuando la persona quiere realizar el
delito, por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho; también
admite el grado de frustración en donde dicha persona hace todo lo que este a
su alcance para llevar a cabo el delito y aun así no lo haya logrado por
circunstancias independientes de su voluntad.
El Código Penal establece el Art. 405. "El que intencionalmente haya
dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho
años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la
CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien
jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.
Por otro lado tenemos al Homicidio Calificado, generalmente lo
conocemos como el asesinato y está dividido en dos circunstancias que serían
por agravación o agravado como lo son el envenenamiento, sumersión o
incendio circunstancias que harán más extensa la sanción penal Con Alevosía
el que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por
ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido asi sea
motivos fútiles: como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto o por Motivos
innobles cuando se hizo por medio de venganza.
El Código Penal venezolano en su Artículo 405. Establece: El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio
de doce a dieciocho años.
Homicidio Culposo es también llamado como delito involuntario ya que
la persona no tiene intención de lesionar ni de matar ya que el daño fue
causado por su imprudencia o negligencia. Se puede citar el ejemplo de los
médicos anestesiólogos quienes por descuido pudiesen colocar una dosis más
alta de anestesia a algún paciente y esto cause su muerte.
Este delito también es castigado y lo vemos citado en CP Artículo
409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Homicidio Preterintencional se da cuando la persona tiene la intención
es de lesionar pero no de matar, sin embargo El resultado excede la intención.
Este homicidio se encuentra dividido en dos tipos que serían preterintencional
propiamente dicho es decir quien da muerte a una persona sin tener la
intención de hacerlo y preterintencional concausal en donde la acción
ejecutada por el sujeto no fue suficiente para producir el resultado que
buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas
desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona..
La Inducción al suicidio Una de las definiciones más claras de suicidio,
la presenta Cabanellas (2006) cuando señala que es "... la acción de quitarse
la vida por un acto voluntario y violento…” (p. 363).
A pesar de lo anterior, si se considera delito la inducción o ayuda al
suicidio, tanto es así que el Código Penal lo trata como un delito autónomo, en
su Articulo 412 que dice textualmente “…El que hubiere inducido a algún
individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el
suicidio se consuma con…”, siendo sus elementos:
.- Sujeto Activo: Indeterminado (cualquier persona).
.- Sujeto Pasivo: Indeterminado (cualquier persona).
.- Acción o conducta: Inducir o ayudar.
La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomado la
decisión de quitarse la vida a no ser que otra persona lo hay incitado a eso
pero no existe dicha inducción si el suicida tenía ya tomada la decisión de
quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción
Para finalizar se puede decir que el homicidio presentado en cualquiera
de los casos, sea intencional o no, es un comportamiento calificado como
delito y por lo tanto es sancionado por la ley.
A continuación citare una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
relación a un homicidio intencional simple
REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 26 DE FEBRERODE 2007
CAUSA: 2M-552-07
ACUSADO: DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO GARCÍA. Fiscal Sexto del Ministerio
Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSA: ABOGADOS JORGE PACHECO y ARNOLDO ALBORNOZ
SENTENCIA: CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
constituido como Tribunal Mixto, conforme a las previsiones del Código
Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO
OSORIO, los Jueces Escabinos JESÚS DURÁN y JULIO CÉSAR
RODRÍGUEZ, la Secretaria NELLY MEJÍAS ACEVEDO y el alguacil OLIVER
GUZMAN con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 05 de
Febrero de 2007, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó
ACUSACIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
establecido en el artículo 407 del Código Penal, en contra del acusado DEIBIS
RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad
Nº 14.492.802, residenciado en sector 08, vereda 02, Nº 24, Caña de Azúcar,
Municipio Mario Briceño Yrragori, Estado Aragua. El Fiscal del Ministerio
Público, en su escrito acusatorio había presentado acusación por el delito de
HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin embargo en este mismo acto, tomó
la palabra y anunció que la calificación jurídica que imputaba al acusado sería la
correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 406 del Código Penal, todo ello en presencia de la
victima, ciudadana YASMINA JAZMIN CANLEÓN DE QUINTANA, madre
del occiso. Visto el anuncio realizado por el Ministerio Público, se le dio la
palabra a la defensa, quien manifestó: que en virtud de conversaciones sostenidas
con su defendido, el mismo desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por
el Ministerio Público y que la misma se tome como una CONFESIÓN y así se
suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de
aplicar la pena, el término mínimo de la misma. En virtud de lo anterior, se le
vuelve a imponer de sus derechos como ACUSADO al ciudadano DEIBIS
RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, establecidos tanto en la Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal
Penal.
En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido
en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en
los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio
oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente
suministrada por este Tribunal al acusado en relación a sus derechos, contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica, anunciado
por el Fiscal del Ministerio Público, ya que había imputado el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406, numeral 1, del
Código Penal y el cambio consistió en imputar el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código
Penal venezolano, lo fue: en fecha 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente
la 01:30 p.m., se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA
CANELÓN, en las cercanías del estacionamiento de la residencia que habitaba,
ubicada en el sector 06, del bloque 25 de la Urbanización Caña de Azúcar,
Maracay, Estado Aragua, cuando fue abordado de forma repentina por el hoy
ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, quien comenzó a
discutir con la victima y lo conmina para que le entregue un teléfono celular que
cargaba para ese momento, por lo que la victima optó por irse del lugar y es
cuando el ACUSADO, saca un arma de fuego y le efectúa una detonación a la
victima por la espalada, cayendo mortalmente herido al suelo. Inmediatamente, el
ACUSADO, se acerca a la victima que yacía en el piso y le extrae el teléfono
celular que portaba en el bolsillo del pantalón y huye por los sectores cercanos,
es cuando los vecinos prestan auxilio a la victima y lo trasladan al nosocomio
mas cercano, donde ingresa sin signos vitales, se le dio parte a la policía, quienes
emprenden la búsqueda del imputado ante las indicaciones de los testigos del
hecho, quienes señalaban que el ACUSADO, se encontraba oculto en el bloque
23 del mismo sector. Al llegar al mismo, el conserje indica que el hoy
ACUSADO, se encontraba en el apartamento 00-05, al ingresar fue localizado,
en el primer cuarto del inmueble y logran darle captura, quien se encontraba
debajo de la cama, y al hacerle la revisión corporal correspondiente, se le incautó
e teléfono celular, que minutos antes le había sustraído a ala victima, quedando
identificado el mismo como DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal
Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los
hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar y anunció que el delito
que se imputaba era el referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y no el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406
ordinal 1° del mismo Código, como se había presentado en el escrito acusatorio.
De tal manera se instruyó ampliamente al acusado por parte del Tribunal y de la
defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de
prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de
del delito imputado, referido a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto
y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual implica un cambio en la
calificación jurídica, ofrecida en inicio por el Ministerio Público. En virtud de lo
anterior, solicitó la palabra el abogado defensor, quien manifestó: que en vista de
conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo desea manifestar a viva
voz los hechos impuestos por el Ministerio Público y que la misma se tome como
una CONFESIÓN y así se suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se
considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma.
Seguidamente se le dio la palabra al ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO
HERNÁNDEZ, quien confesó, haber cometido el hecho, tal como lo explanó el
Fiscal del Ministerio Público. Nuevamente solicitala palabra el abogado
Defensor, quien manifiesta, que una vez oída la declaración de su defendido, sea
la misma tomada como CONFESIÓN y solicita se le dicte sentencia
condenatoria, y se le aplique el término mínimo de la pena. Se le cedió la palabra
al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la
confesión realizada por el ACUSADO y con la solicitud efectuada por el
abogado defensor. Asimismo se le cedió la palabra a la victima YASMINA
JAZMIN CANELÓN QUINTANA, quien manifestó también estar de acuerdo
con lo sucedido en la audiencia de juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido, la declaración del ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO
HERNÁNDEZ, como CONFESIÓN, se suprime el contradictorio en la presente
causa, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le
otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la
acusación y el cambio de calificación presentado por el Fiscal del Ministerio
Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 406, ordinal 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, ejusdem, sin
que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de
seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contenido en el artículo
405 del Código Penal tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de
presidio, lo cual establece un término medio de quince (15) años de presidio, se
considera la aplicación del término mínimo de la pena en virtud de que el
ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, no presenta
antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4°
del Código Penal.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto de Primera
Instancia, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE FORMA UNANIME, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO
HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.492.802,
residenciado en sector 08, vereda 02, Nº 24, Caña de Azúcar, Municipio Mario
Briceño Yrragori, Estado Aragua, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el
artículo 405 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de la pena, por no
poseer, el ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ antecedentes
penales.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO
HERNÁNDEZ a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del
Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal
Penal. TERCERO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de
Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintiséis días del
mes de Febrero de 2007.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
JUEZ ESCABINO, JUEZ, ESCABINO
JESÚS DURAN JULIO CESAR RODRÍGUEZ
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Causa Nº 2M-453-04
VC.-
En la anterior sentencia se puede evidenciar que:
 Fue tipificado la actuación del Sr Deibis Rubio como un homicidio
calificado simple, en donde Es decir , que tuvo la voluntad para querer y
entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado
muerte. En otras palabras, tuvo toda la intención de dar muerte a
alguien.
 Se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen
los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el
objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran
aplicables al caso.
 El prenombrado estuvo presente en el proceso y se le otorgaron el
derecho de defenderse personalmente.
 Una vez dictada la sentencia, se le establecieron las penas accesorias,
es decir las Sanciones penales que acompañaran a la pena prevista por
el legislador. Asimismo son los gastos en que debe incurrir cada una de
las partes involucradas para que se diera el juicio.

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Homicidio

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Homicidios Presentado por: Luismar López Ci: 18.759.658 San Felipe Septiembre de 2015
  • 2. Homicidios Sabemos que el delito es el acto contraria a la ley que realiza una persona, la cual puede ser calificada como intencionada. El Homicidio por su parte consiste en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de hacerlo, pero también puede ser el resultado de una imprudencia grave (por ejemplo, un atropello, una negligencia médica) estos hechos son castigados con la pena de prisión. El artículo 405 señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406). El Homicidio Intencional Simple hace referencia a los actos que realiza una persona teniendo toda la intención de dar muerte a alguien y puede ser cometido a través de diferentes medios de ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa, lo que quiere decir que aun cuando la persona quiere realizar el delito, por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho; también admite el grado de frustración en donde dicha persona hace todo lo que este a su alcance para llevar a cabo el delito y aun así no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. El Código Penal establece el Art. 405. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico. Por otro lado tenemos al Homicidio Calificado, generalmente lo conocemos como el asesinato y está dividido en dos circunstancias que serían por agravación o agravado como lo son el envenenamiento, sumersión o incendio circunstancias que harán más extensa la sanción penal Con Alevosía el que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido asi sea
  • 3. motivos fútiles: como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto o por Motivos innobles cuando se hizo por medio de venganza. El Código Penal venezolano en su Artículo 405. Establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Homicidio Culposo es también llamado como delito involuntario ya que la persona no tiene intención de lesionar ni de matar ya que el daño fue causado por su imprudencia o negligencia. Se puede citar el ejemplo de los médicos anestesiólogos quienes por descuido pudiesen colocar una dosis más alta de anestesia a algún paciente y esto cause su muerte. Este delito también es castigado y lo vemos citado en CP Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. Homicidio Preterintencional se da cuando la persona tiene la intención es de lesionar pero no de matar, sin embargo El resultado excede la intención. Este homicidio se encuentra dividido en dos tipos que serían preterintencional propiamente dicho es decir quien da muerte a una persona sin tener la intención de hacerlo y preterintencional concausal en donde la acción ejecutada por el sujeto no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.. La Inducción al suicidio Una de las definiciones más claras de suicidio, la presenta Cabanellas (2006) cuando señala que es "... la acción de quitarse la vida por un acto voluntario y violento…” (p. 363). A pesar de lo anterior, si se considera delito la inducción o ayuda al suicidio, tanto es así que el Código Penal lo trata como un delito autónomo, en su Articulo 412 que dice textualmente “…El que hubiere inducido a algún
  • 4. individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con…”, siendo sus elementos: .- Sujeto Activo: Indeterminado (cualquier persona). .- Sujeto Pasivo: Indeterminado (cualquier persona). .- Acción o conducta: Inducir o ayudar. La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomado la decisión de quitarse la vida a no ser que otra persona lo hay incitado a eso pero no existe dicha inducción si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción Para finalizar se puede decir que el homicidio presentado en cualquiera de los casos, sea intencional o no, es un comportamiento calificado como delito y por lo tanto es sancionado por la ley. A continuación citare una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a un homicidio intencional simple REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
  • 5. DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 MARACAY, 26 DE FEBRERODE 2007 CAUSA: 2M-552-07 ACUSADO: DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO GARCÍA. Fiscal Sexto del Ministerio Público. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE DEFENSA: ABOGADOS JORGE PACHECO y ARNOLDO ALBORNOZ SENTENCIA: CONDENATORIA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal Mixto, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, los Jueces Escabinos JESÚS DURÁN y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, la Secretaria NELLY MEJÍAS ACEVEDO y el alguacil OLIVER GUZMAN con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 05 de Febrero de 2007, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE establecido en el artículo 407 del Código Penal, en contra del acusado DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.492.802, residenciado en sector 08, vereda 02, Nº 24, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Yrragori, Estado Aragua. El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio había presentado acusación por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin embargo en este mismo acto, tomó la palabra y anunció que la calificación jurídica que imputaba al acusado sería la correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, todo ello en presencia de la victima, ciudadana YASMINA JAZMIN CANLEÓN DE QUINTANA, madre del occiso. Visto el anuncio realizado por el Ministerio Público, se le dio la palabra a la defensa, quien manifestó: que en virtud de conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por el Ministerio Público y que la misma se tome como una CONFESIÓN y así se suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma. En virtud de lo anterior, se le vuelve a imponer de sus derechos como ACUSADO al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, establecidos tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
  • 6. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente suministrada por este Tribunal al acusado en relación a sus derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica, anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que había imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y el cambio consistió en imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, lo fue: en fecha 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA CANELÓN, en las cercanías del estacionamiento de la residencia que habitaba, ubicada en el sector 06, del bloque 25 de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, cuando fue abordado de forma repentina por el hoy ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, quien comenzó a discutir con la victima y lo conmina para que le entregue un teléfono celular que cargaba para ese momento, por lo que la victima optó por irse del lugar y es cuando el ACUSADO, saca un arma de fuego y le efectúa una detonación a la victima por la espalada, cayendo mortalmente herido al suelo. Inmediatamente, el ACUSADO, se acerca a la victima que yacía en el piso y le extrae el teléfono celular que portaba en el bolsillo del pantalón y huye por los sectores cercanos, es cuando los vecinos prestan auxilio a la victima y lo trasladan al nosocomio mas cercano, donde ingresa sin signos vitales, se le dio parte a la policía, quienes emprenden la búsqueda del imputado ante las indicaciones de los testigos del hecho, quienes señalaban que el ACUSADO, se encontraba oculto en el bloque 23 del mismo sector. Al llegar al mismo, el conserje indica que el hoy ACUSADO, se encontraba en el apartamento 00-05, al ingresar fue localizado, en el primer cuarto del inmueble y logran darle captura, quien se encontraba debajo de la cama, y al hacerle la revisión corporal correspondiente, se le incautó e teléfono celular, que minutos antes le había sustraído a ala victima, quedando identificado el mismo como DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar y anunció que el delito que se imputaba era el referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del mismo Código, como se había presentado en el escrito acusatorio. De tal manera se instruyó ampliamente al acusado por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de
  • 7. prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de del delito imputado, referido a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual implica un cambio en la calificación jurídica, ofrecida en inicio por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, solicitó la palabra el abogado defensor, quien manifestó: que en vista de conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por el Ministerio Público y que la misma se tome como una CONFESIÓN y así se suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma. Seguidamente se le dio la palabra al ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, quien confesó, haber cometido el hecho, tal como lo explanó el Fiscal del Ministerio Público. Nuevamente solicitala palabra el abogado Defensor, quien manifiesta, que una vez oída la declaración de su defendido, sea la misma tomada como CONFESIÓN y solicita se le dicte sentencia condenatoria, y se le aplique el término mínimo de la pena. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la confesión realizada por el ACUSADO y con la solicitud efectuada por el abogado defensor. Asimismo se le cedió la palabra a la victima YASMINA JAZMIN CANELÓN QUINTANA, quien manifestó también estar de acuerdo con lo sucedido en la audiencia de juicio. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Habiéndose admitido, la declaración del ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, como CONFESIÓN, se suprime el contradictorio en la presente causa, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación y el cambio de calificación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, ejusdem, sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contenido en el artículo 405 del Código Penal tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo cual establece un término medio de quince (15) años de presidio, se considera la aplicación del término mínimo de la pena en virtud de que el ACUSADO DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, no presenta antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. DISPOSITIVA En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado
  • 8. Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE FORMA UNANIME, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.492.802, residenciado en sector 08, vereda 02, Nº 24, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Yrragori, Estado Aragua, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de la pena, por no poseer, el ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ antecedentes penales. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintiséis días del mes de Febrero de 2007. LA JUEZ ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO JUEZ ESCABINO, JUEZ, ESCABINO JESÚS DURAN JULIO CESAR RODRÍGUEZ EL (LA) SECRETARIO (A) En la misma fecha se cumplió lo ordenado. EL (LA) SECRETARIO (A) Causa Nº 2M-453-04 VC.- En la anterior sentencia se puede evidenciar que:  Fue tipificado la actuación del Sr Deibis Rubio como un homicidio calificado simple, en donde Es decir , que tuvo la voluntad para querer y
  • 9. entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. En otras palabras, tuvo toda la intención de dar muerte a alguien.  Se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.  El prenombrado estuvo presente en el proceso y se le otorgaron el derecho de defenderse personalmente.  Una vez dictada la sentencia, se le establecieron las penas accesorias, es decir las Sanciones penales que acompañaran a la pena prevista por el legislador. Asimismo son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas para que se diera el juicio.