Este documento presenta la resolución de un tribunal registral sobre la apelación de una decisión que denegó la inscripción de un poder otorgado en el extranjero. El tribunal determina que el documento es susceptible de inscripción porque cumple con los requisitos legales: contiene un acto inscribible, es válido pues está en español y es auténtico dado que las firmas están certificadas y cuenta con apostilla. No es necesaria la firma de los otorgantes en la primera hoja dado que la notaria certificó sus firmas
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 4402 -2023-SUNARP-TR
Lima,13 de octubre del 2023.
APELANTE : DIEGO FERNANDO PINILLOS NÚÑEZ
TÍTULO : Nº 2341863 del 14/08/2023.
RECURSO : H.T.D. Nº 091658 del 24/08/2023.
REGISTRO : Registro de Personas Naturales de Lima.
ACTO (s) : Inscripción de poder.
SUMILLA :
INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA CERTIFICADA POR
NOTARIO EXTRANJERO
Procede la inscripción en mérito de documentos privados con firma certificada por
notario extranjero -debidamente apostillados-, cuando la Ley aplicable del lugar en
donde fue otorgado ha previsto dicha formalidad, debiendo estar redactados además en
español, siempre que pueda desprenderse certeramente sus alcances y significado, en
aplicación de los principios de razonabilidad y simplicidad del procedimiento
administrativo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción
del poder otorgado por Sigfredo Edmundo Bazán Bernales y Bertha
Raquel Mery Castello en el Registro de Mandatos y Poderes de Lima.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
- Documento público sobre otorgamiento de poder (2 folios) otorgado en
idioma español el 27/07/2023 en el Estado de Nueva Jersey de los
EEUU por Sigfredo Edmundo Bazán Bernales y Bertha Raquel Mery
Castello, cuya firma fue certificada por la notaria pública del estado de
Nueva Jersey de EEUU, Marilyn C. Núñez Guerrero.
- Apostilla N° A863043, donde Elizabeth Maher Muoio en su condición
de tesorera del estado de Nueva Jersey de EEUU certificó la
autenticidad de la firma de la notaria antes mencionada.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Mandatos y Poderes de Lima,
Miriam Felicita Lagos Huere con fecha 17/8/2023, denegó la inscripción
solicitada formulando observación en los términos siguientes:
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“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece
de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s)
observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Revisado el documento privado denominado poder general
adolece de principio de unidad documental, en el sentido que las
hojas en blanco que aparecen en el dorso de cada folio, no tienen
ninguna certificación que se encuentran en blanco, tampoco la
primera foja contiene la firma de los otorgantes del poder, solo hay
intervención notarial. Estos defectos no permiten calificar
positivamente el presente título.
Base Legal: Art. 2011 del Código Civil, Arts. 32 y 40 del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Se solicitó el poder otorgado en el extranjero a favor de María Esther
Bazán Bernales.
- El poder general cumple con todas las formalidades de la legislación
de EEUU que reconoce las facultades de disposición entre privados,
tal como sucede en nuestra legislación peruana, con las formalidades
y limitaciones que establece nuestra legislación nacional.
- Asimismo, dicho documento cuenta con la traducción certificada en
idioma inglés al castellano formulada por la traductora estadounidense
autorizada por la legislación estadounidense.
- El documento de poder general se encuentra debidamente apostillado
con arreglo a las disposiciones de derecho internacional privado.
- Debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 2094 del Código
Civil.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No tiene antecedente registral
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal(s) Yovana Del Rosario
Fernández Mendoza.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión
a determinar es la siguiente:
- ¿Cómo debe realizarse la calificación registral de documentos
privados otorgados en el extranjero?
VI. ANÁLISIS
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1. El artículo 11 del TUO del Reglamento General de los Registros
Públicos (en adelante RGRP) regula la inscripción de actos contenidos en
documentos provenientes del extranjero. Este artículo prescribe que:
“Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en
el extranjero, siempre que contengan acto o derechos inscribibles
conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o
traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los actos otorgados en el extranjero, se tendrán
en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código Civil (...).”
Como se puede advertir de acuerdo a la normativa registral, son
inscribibles en el Registro los títulos emanados de autoridades y
funcionarios extranjeros, siempre que contengan actos que la ley peruana
considere lícitos y se encuentren legalizados, de ser el caso traducidos; la
legalización se sujetará a las leyes y reglamentos que al respecto deben
observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De conformidad con los artículos 2036 y 2037 del Código Civil Peruano,
se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes, los instrumentos en
que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos,
así como los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y
extinción del poder o mandato, en su caso, respectivamente; su
inscripción, en ambos supuestos, se realiza en el Registro del lugar donde
permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.
2. Cuando se califica un acto con elementos extranjeros deben aplicarse
las normas del Derecho Internacional Privado de nuestro Código Civil.
El artículo 2094 del Código Civil establece la norma aplicable a la forma
de los actos jurídicos y de los instrumentos extranjero, de la siguiente
manera:
− Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios extranjeros:
Se rige por la ley del lugar en que se otorgan (lex loci actus) o por la
ley que regula la relación jurídica objeto del acto (la ley que regula el
contenido del acto).
− Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos
o consulares del Perú: Se observarán las formalidades establecidas
en la ley peruana.
Ahora bien, es preciso señalar que si los documentos provienen de países
de notariado latino su aceptación es evidente. Lo particular se presenta
cuando provienen de sistemas notariales distintos al latino, como ocurre
frecuentemente con los documentos otorgados bajo el sistema de
notariado anglosajón. En este sistema el notario es un mero certificante
de firmas, no interviene en el asesoramiento de las partes y en la
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redacción del documento como ocurre en el sistema de notariado latino
puro.
Como se señaló en la Resolución N° 277-96-ORLC/TR del 12/8/1996 no
es procedente afirmar que no es posible admitir otro documento que no
sea escritura pública, porque los efectos del acto se producirán en el Perú,
ya que cabe admitir la posibilidad que una legislación extranjera como
sucede con los regímenes jurídicos del sistema anglosajón, no regule la
existencia de los instrumentos públicos de la misma forma que el sistema
del notariado latino, atendiendo a que cuando un acto ha sido realizado
en otro país conforme a la ley competente, constituye un derecho
internacional adquirido y de plena eficacia en el Perú. Se señaló, además,
en dicha resolución, con relación al artículo 156 del Código Civil que
constituye un precepto de orden público interno no de orden público
internacional, y por esta razón de conformidad con lo prescrito en el
artículo 2049 del mismo cuerpo legal, dicha norma no tiene el efecto de
excluir las disposiciones de la ley extranjera.
3. Respecto a la legalización de documentos provenientes del extranjero,
cabe señalar que mediante Resolución Legislativa N° 294451 y por
Decreto Supremo N° 086-2009-RE2 se aprobó y ratificó el Convenio que
suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, adoptado el 5/10/1961, en la ciudad de La Haya, Reino de los
Países Bajos3.
La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla o apostille) es un método
simplificado de legalización de los documentos públicos extranjeros entre
los Estados que la suscriben a efectos de verificar su autenticidad en el
ámbito internacional.
En el artículo 1 del Convenio señalado establece claramente que a efectos
de la apostilla se considera como documentos públicos a los documentos
dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción
del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un
secretario, oficial o agente judicial; los documentos administrativos; los
documentos notariales; las certificaciones oficiales que hayan sido
puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro,
comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de
firmas.
4. El Reglamento Consular del Perú, en su artículo 508 señala que los
documentos públicos y privados extendidos en el exterior para surtir
efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios
consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben
estar autenticadas posteriormente por el área correspondiente de
legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
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Publicado el 20/11/2009.
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Publicado el 24/11/2009.
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http://www.hcch.net/upload/conventions/txt12es.pdf
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Sin embargo, la apostilla suprime el requisito de legalización diplomática
y consular de los documentos públicos que se originen en un país del
Convenio y que se pretenden utilizar en otro. De esta manera se suprime
la cadena de legalizaciones que prevé el Reglamento Consular.
Entonces, de la normativa citada hasta el momento se concluye que
constituye exigencia legal la verificación de la cadena de legalizaciones
hasta llegar a la de un funcionario reconocido por nuestro país o, de ser
el caso, la apostilla respectiva conforme a las normas que las regulan.
5. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción
del poder otorgado por Sigfredo Edmundo Bazán Bernales y Bertha
Raquel Mery Castello en el Registro de Mandatos y Poderes de Lima.
Para tal efecto, se adjuntó el documento privado sobre otorgamiento de
poder (2 folios) otorgado en idioma español el 27/07/2023 en el Estado de
Nueva Jersey de los EEUU por Sigfredo Edmundo Bazán Bernales y
Bertha Raquel Mery Castello, cuya firma fue certificada por la notaria
pública del estado de Nueva Jersey de EEUU, Marilyn C. Núñez Guerrero,
quien colocó su sello notarial y una anotación manuscrita en idioma inglés.
Dicho documento fue autenticado mediante apostilla N° A863043, (en hoja
aparte) en la que consta que Elizabeth Maher Muoio en su condición de
tesorera del estado de Nueva Jersey de EEUU certificó la autenticidad de
la firma de la notaria antes mencionada.
La registradora pública del Registro de Mandatos y Poderes de Lima
formuló observación al título, señalando la falta de unidad documentaria,
por cuanto el dorso de cada folio son hoja en blanco, asimismo en la
primera hoja no contiene la firma de los otorgantes.
6. En el ámbito registral, los incisos c) y d) del artículo 32º del RGRP,
disponen que la calificación registral comprende verificar la validez del
acto o contrato, la formalidad del título en el que este conste, así como
comprobar que el acto o derecho inscribible, como los documentos que
conforman el título se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia
y cumplen los requisitos establecidos.
Estas disposiciones lo que buscan es lograr certeza en el registrador, de
que el documento y por tanto el derecho o acto en el contenido, existe, es
válido y auténtico. Son normas que tienen el carácter instrumental porque
lo que se busca es lograr certeza, siendo que su evaluación en los casos
concretos, debe hacerse bajo los aludidos parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad
Debe señalar que la razonabilidad y proporcionalidad se imponen como
criterios rectores de la administración pública para la adopción de sus
decisiones, al punto que han sido elevados a la condición de principios del
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procedimiento administrativo, como se aprecia en numeral 1.4 del artículo
IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, que establece que
las decisiones de la autoridad administrativa deben adoptarse dentro de
los márgenes de proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines
públicos a tutelar.
Asimismo, encontramos plenamente establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo General al principio de simplicidad (artículo
1.13), el cual señala que los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda
complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser
racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
7. Por lo tanto, en razón de lo expuesto y en aplicación de los principios
de razonabilidad y simplicidad podemos señalar que el documento privado
del 27/07/2023 es susceptible de inscripción registral, puesto que contiene
acto inscribible (otorgamiento de poder), es válido, pues si bien ha sido
otorgado en país extranjero se encuentra en idioma español, y es
auténtico, ya que las firmas de los otorgantes se encuentran certificadas
por la notaria pública correspondiente.
En tal sentido no sería necesaria la firma de los otorgantes del poder en
la primera hoja del poder general toda vez que puede verificarse que sus
firmas fueron certificadas por la notaria pública del estado de Nueva
Jersey de EEUU Marilyn C. Núñez Guerrero, el 27/07/2023, más aún
cuando esta premisa puede corroborarse mediante la apostilla N°
A863043 (en hoja aparte) de fecha 31/07/2023, en la que consta que
Elizabeth Maher Muoio en su condición de Tesorera del estado de Nueva
Jersey de EEUU certificó la autenticidad de la firma de la notaria Marilyn
C. Núñez Guerrero - estado de Nueva Jersey, miembro de un sistema
notarial anglosajón, cuya función se basa en la certificación de firmas, no
interviniendo en el asesoramiento de las partes y en la redacción del
documento.
8. Por otro lado, la registradora también cuestiona la falta de unidad
documentaria, en el sentido que las hojas que aparecen al dorso de cada
hoja están en blanco, es decir no contienen ninguna certificación.
Como se mencionó, se aprecia que el documento público que contiene el
otorgamiento de poder cuenta con dos folios.
Al respecto, si bien el poder está conformado por dos folios y cada uno
tiene el dorso en blanco, también es cierto que se encuentran elementos
que llevan a concluir que dichos folios son un único documento, como son:
− En el folio dos, se encuentra la certificación de firma de los
otorgantes realizada por la notaria pública del estado de Nueva
Jersey de EEUU, Marilyn C. Núñez Guerrero, cuyos nombres
aparecen en el folio uno.
− Se puede concatenar ambas páginas ya que existe una secuencia
en la oración (De forma expresa se autoriza ...)
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Ahora bien, en cuanto a la vinculación entre la certificación notarial
(apostilla) con el poder mismo, como se advirtió, puede verificarse que las
firmas de los otorgantes fueron certificadas por la notaria pública Marilyn
C. Núñez Guerrero y mediante la apostilla N° A863043 (en hoja aparte),
la Tesorera del estado de Nueva Jersey de EEUU certificó la autenticidad
de la firma de la notaria, por lo que se puede señalar que existe vínculo
razonable.
Por lo tanto, este colegiado no comparte la exigencia formulada por la
primera instancia registral, por cuanto estima que existe unidad
documental.
En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por la
primera instancia.
Con la intervención de la vocal (s) Yovana del Rosario Férnandez
Mendoza autorizada mediante Resolución N° 178-2023-SUNARP/PT del
7/8/2023, modificada por la Resolución N°198-2023-SUNARP/PT del
29/08/2023.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la registradora pública del
Registro de Mandatos y Poderes de Lima al título referido en el
encabezamiento y disponer su inscripción previo pago de los derechos
registrales que corresponden, conforme a los fundamentos expuestos en
el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
Fdo.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
YOVANA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MENDOZA
Vocal (s) del Tribunal Registral