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Nombre: PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS
PODERES
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 30 Fecha:23/07/40
D. Oficial: 174 Tomo: 129 Publicación DO: 31/07/1940
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Decreto a sido creado con el objetivo de establecer reglas para
otorgar poderes en países que forman parte de la Unión Panamericana, destinados a obrar
en el Extranjero.
__________________________________________________________________
____________
Contenido;
PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES.
ARTICULO I
En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a
obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:
1.- Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el
acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país
atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para
el otorgamiento.
2.- Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituído por el
mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que
hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número
anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede,
y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le
exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o
procedencia.
3.- Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que
se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la
persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede,
de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está
comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el
funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de
constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y
cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos
los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
ARTICULO II
La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser
destruída sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.
A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundaré
únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el
funcionario en su certificación.
ARTICULO III
No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su
aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.
ARTICULO IV
En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los
países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine
concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el
hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante
los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confiere con ese
carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las
necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.
En los poderes generales para pleitos cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales,
bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o
restricción alguna.
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas
generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país.
ARTICULO V
En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los
poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este
Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales
sobre legalización.
ARTICULO VI
Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del
mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal
caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá
también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el
uso o la legislación del mismo.
ARTICULO VII
Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la
de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el
registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados
casos.
ARTICULO VIII
Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un
procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada
por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de
que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a
discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio, para responder de
las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.
ARTICULO IX
En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a
las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma
Unión, los notarios debidamente constituídos como tales conforme a las leyes del respectivo país,
se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los
notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de
protocolizar, el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII.
ARTICULO X
Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a las
autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus
respectivos países.
ARTICULO XI
El original del presente Protocolo, en español, portugés, inglés y francés, con la fecha de hoy, será
depositado en la Unión Panamericana y quedará abierta a la firma de los Estados miembros de la
Unión Panamericana.
ARTICULO XII
El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes Contratantes
desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la firma de los Estados
miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de
las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de
haber notificado su intención a la Unión Panamericana.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede firmar AD
REFERENDUM el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho
Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación
conforme a su procedimiento constitucional.
ARTICULO XIII
Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá
declarar antes de su firma en la forma en que le dará aplicación.
* * *
Este documento ha sido en esta fecha depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de
los Estados miembros de la Unión Panamericana, en conformidad con la resolución del Consejo
Directivo de la Unión Panamericana del 3 de enero de 1940.
Washington, D.C., 17 de febrero de 1940.
(f) L.S. Rowe,
Director General de la
Unión Panamericana.
------
Decreto número 30.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
POR CUANTO: El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha
sometido a su ratificación constitucional el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de
los Poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, depositado en la Unión
Panamericana y abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión, el cual ha sido suscrito ad
referendum, en nombre de la República, por su Ministro Diplomático, en Washington, a veintiuno
de mayo de este año.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Artículo único.- Ratifícase el mencionado Protocolo compuesto de un preámbulo y trece artículos,
con las siguientes reservas modificativas:
(a) El Artículo IX, se tendrá por redactado para su aplicación en El Salvador, en la forma que sigue:
"Artículo IX.- Los Poderes otorgados en cualquiera de los países de la Unión Panamericana con
arreglo a las disposiciones que anteceden y de conformidad con las leyes del país de origen, para
ser ejercitados en cualquier otro país de la Unión, se tendrán como otorgados ante un notario
competente del país en que se ejerzan, sin perjuicio, sin embargo, la necesidad de protocolizar el
instrumento en los casos a que se refiere el Artículo VII".
(b) Al Artículo VIII se hace la reserva de que no podrá ser admitida la gestión aficiosa del gestor,
como actor o reo, en los asuntos judiciales o administativos, para los cuales las leyes salvadoreñas
requieren que la representación se acredite con poder especial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San
Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.
César Cierra,
Vicepresidente
Miguel A. Soriano,
Primer Secretario
José E. Pacheco,
Segundo Secretario
Palacio Nacional: San Salvador, 25 de julio de 1940.
Ejecútese,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Miguel Angel Araujo,
Ministro de Relaciones
Exteriores y Justicia
D.L. Nº 30, del 23 de julio de 1940, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1940.
Segundo Secretario
Palacio Nacional: San Salvador, 25 de julio de 1940.
Ejecútese,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Miguel Angel Araujo,
Ministro de Relaciones
Exteriores y Justicia
D.L. Nº 30, del 23 de julio de 1940, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1940.

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Protocolo sobre uniformidad del regimen legal de los poderes

  • 1. Nombre: PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 30 Fecha:23/07/40 D. Oficial: 174 Tomo: 129 Publicación DO: 31/07/1940 Reformas: S/R Comentarios: El presente Decreto a sido creado con el objetivo de establecer reglas para otorgar poderes en países que forman parte de la Unión Panamericana, destinados a obrar en el Extranjero. __________________________________________________________________ ____________ Contenido; PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. ARTICULO I En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: 1.- Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. 2.- Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituído por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia. 3.- Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen. ARTICULO II
  • 2. La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruída sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud. A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundaré únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación. ARTICULO III No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder. ARTICULO IV En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos. En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confiere con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración. En los poderes generales para pleitos cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna. La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país. ARTICULO V En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización. ARTICULO VI Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo. ARTICULO VII Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados
  • 3. casos. ARTICULO VIII Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión. ARTICULO IX En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión, los notarios debidamente constituídos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar, el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII. ARTICULO X Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países. ARTICULO XI El original del presente Protocolo, en español, portugés, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierta a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana. ARTICULO XII El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes Contratantes desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana. No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede firmar AD REFERENDUM el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación conforme a su procedimiento constitucional. ARTICULO XIII Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma en la forma en que le dará aplicación. * * * Este documento ha sido en esta fecha depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de
  • 4. los Estados miembros de la Unión Panamericana, en conformidad con la resolución del Consejo Directivo de la Unión Panamericana del 3 de enero de 1940. Washington, D.C., 17 de febrero de 1940. (f) L.S. Rowe, Director General de la Unión Panamericana. ------ Decreto número 30. La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, POR CUANTO: El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha sometido a su ratificación constitucional el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión, el cual ha sido suscrito ad referendum, en nombre de la República, por su Ministro Diplomático, en Washington, a veintiuno de mayo de este año. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA: Artículo único.- Ratifícase el mencionado Protocolo compuesto de un preámbulo y trece artículos, con las siguientes reservas modificativas: (a) El Artículo IX, se tendrá por redactado para su aplicación en El Salvador, en la forma que sigue: "Artículo IX.- Los Poderes otorgados en cualquiera de los países de la Unión Panamericana con arreglo a las disposiciones que anteceden y de conformidad con las leyes del país de origen, para ser ejercitados en cualquier otro país de la Unión, se tendrán como otorgados ante un notario competente del país en que se ejerzan, sin perjuicio, sin embargo, la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el Artículo VII". (b) Al Artículo VIII se hace la reserva de que no podrá ser admitida la gestión aficiosa del gestor, como actor o reo, en los asuntos judiciales o administativos, para los cuales las leyes salvadoreñas requieren que la representación se acredite con poder especial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cuarenta. César Cierra, Vicepresidente Miguel A. Soriano, Primer Secretario José E. Pacheco,
  • 5. Segundo Secretario Palacio Nacional: San Salvador, 25 de julio de 1940. Ejecútese, Maximiliano H. Martínez, Presidente Constitucional. Miguel Angel Araujo, Ministro de Relaciones Exteriores y Justicia D.L. Nº 30, del 23 de julio de 1940, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1940.
  • 6. Segundo Secretario Palacio Nacional: San Salvador, 25 de julio de 1940. Ejecútese, Maximiliano H. Martínez, Presidente Constitucional. Miguel Angel Araujo, Ministro de Relaciones Exteriores y Justicia D.L. Nº 30, del 23 de julio de 1940, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1940.