2. Índice
S Extractos del RD/795/2010
S Artículo 2 Definiciones
S Artículo 3 Actividades restringidas a personal en posesión de la
certificación
S Artículo 4 Certificaciones personales
S Artículo 5 procedimiento para la expedición de certificaciones
S Artículo 6 Procedimiento para la suspensión o retirada de
certificaciones
S Artículo 7 Registros
S Disposición adicional primera
S Anexo I Certificaciones personales
S Anexo II. Programa Formativo VI
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3. Introducción
S El ámbito de aplicación del RD 795/2010 será:
S Distribuidores de gases fluorados y equipos basados en
ellos.
S Personal que realice alguna de las actividades, restringidas
a quienes estén en posesión de la certificación exigida.
S Titulares, comercializadores y empresas instaladoras y
mantenedoras de los equipos de extinción de incendios.
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4. Artículo 2. Definiciones
S A. Gases fluorados:
S Sustancias enumeradas en:
S los grupos I, II, III, VII, VIII y IX del anexo I del reglamento (CE)
nº 1.005/2009 del Parlamento Europeo.
S El anexo I del reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento
Europeo.
S También incluye las mezclas de los fluidos que las
contengan.
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5. Artículo 2. Definiciones
S B. Carga de gas fluorado:
S Cantidad de gas especificada en la placa o etiquetado del
equipo o máxima cantidad admitida para su correcto
funcionamiento.
S Esta cantidad la establece el fabricante o el técnico
competente.
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6. Artículo 2. Definiciones
S C. Venta o cesión de gas fluorado:
S Cambio de propiedad de un fluido con o sin implicaciones
económicas.
S Esto no se considera cuando se deriva del empleo para la
carga o mantenimiento de equipos por empresas o
profesionales habilitados.
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7. Artículo 2. Definiciones
S D. Control de fugas:
S Comprobación de la estanqueidad de los circuitos que
contienen gases fluorados.
S Búsqueda de las áreas o puntos de pérdida de los fluidos.
S Es un requisito de control para los sistemas fijos de
protección contra incendios que contengan determinados
gases fluorados de efecto invernadero, en equipos de
protección contra incendios.7 Centro de Formación Polo CFP
8. Artículo 2. Definiciones
S E. Instalación:
S Conjunción de al menos dos piezas de equipos o circuitos
que contengan o se hayan diseñado para contener o
conducir gases fluorados.
S El objetivo final es formar parte de un sistema que funcione,
cargado previamente o no.
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9. Artículo 2. Definiciones
S F. Mantenimiento o revisión:
S Todas las actividades que suponen acceder a los circuitos
que contengan o diseñados para contener gases fluorados.
S Retirar una o varias piezas del circuito o equipo.
S Volver a montar una o varias piezas del circuito.
S No se considera la manipulación de componentes que no
afecten al confinamiento del fluido.
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10. Artículo 2. Definiciones
S G. Vehículos:
S Cualquier medio de transporte de personas o mercancías.
S Se excluyen ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves.
S Se incluyen maquinaria móvil de uso agrario e industrial.
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11. Artículo 2. Definiciones
S H. Distribuidor de gases fluorados.
S Persona física o jurídica que vende o cede gases fluorados,
a otro distribuidor o a un tercero para su uso.
S Los fluidos no forman parte de un equipo o producto.
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12. Artículo 2. Definiciones
S I. Fabricantes de equipos o productos basados en
gases fluorados:
S Titulares de instalaciones en las que se desarrollen
actividades de montaje o producción de equipos o
productos basados en gases fluorados para posterior
comercialización.
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13. Artículo 2. Definiciones
S J. Comercializador de equipos basados en gases
fluorados:
S Persona física o jurídica que suministre equipos basados en
gases fluorados en condiciones comerciales a un tercero
que sea usuario final de dicho producto.
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14. Artículo 2. Definiciones
S K. Empresas habilitadas:
S Aquellas facultadas para trabajar con sistemas frigoríficos fijos
por:
S Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas.
S Reglamento de instalaciones térmicas en edificios.
S Aquellas facultadas para la instalación y mantenimiento de
aquellos sistemas que empleen fluidos órganohalogenados, en
equipos de protección contra incendios por:
S Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
S Talleres de vehículos con personal habilitado para el
mantenimiento de otros sistemas frigoríficos móviles.
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15. Artículo 2. Definiciones
S L. Titular:
S Persona física o jurídica propietaria del bien en cuestión.
S O aquella que designe, de mutuo acuerdo y por escrito.
S Si hay una venta o cesión, esto implica un traspaso de la
propiedad del bien.
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16. Artículo 3: Actividades restringidas a
personal en posesión de la
certificación exigida
S 4. En trabajos fuera de las instalaciones del fabricante de
equipos de extinción, sólo el personal certificado, podrá realizar
las actividades siguientes:
S A. Instalación
S B. Mantenimiento o revisión, inclusive de extintores y control de
fugas de equipos con un mínimo de 3 kg de gases fluorados.
S C. Manipulación de los recipientes que contengan o se hayan
diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado.
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17. Artículo 4: Certificaciones
personales
S 1. Las certificaciones personales relacionadas con el
Anexo I son los documentos que mediante los cuales la
administración reconoce al titular la capacidad para
desempeñar las actividades en ellas designadas.
S 2. Tendrán validez en España y en la Unión Europea.
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18. Artículo 4: Certificaciones
personales
S 3. Las comunidades autónomas designarán el órgano
competente para la expedición, suspensión y retirada de
las certificaciones personales.
S 4. Las certificaciones son concedidas con carácter
individual.
S 5. Cada certificación será expedida de acuerdo al
formato establecido.
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19. Articulo 5: Procedimiento para la
expedición de certificaciones
S 1. Las comunidades autónomas establecerán los
modelos de solicitud de las certificaciones y
presentación de la documentación justificativa del
cumplimiento de las condiciones necesarias para su
expedición.
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20. Articulo 5: Procedimiento para la
expedición de certificaciones
S 6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
expresa de las solicitudes de certificación será de un
mes,
S contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación.
S Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y
notificado la resolución, la solicitud se entenderá
desestimada.
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21. Artículo 6: Procedimiento para la
suspensión o retirada de
certificaciones
S 1. Los órganos competentes en la aplicación de los
regímenes sancionadores de las normativas sectoriales
correspondientes a las actividades enumeradas en el
artículo 3, comunicarán las infracciones, su
calificación, y su correspondiente sanción en firme al
órgano mencionado en el artículo 4.3, en los casos en
que lo implicados hayan sido personas físicas.
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22. Artículo 6: Procedimiento para la
suspensión o retirada de
certificaciones
S 2. El órgano competente mencionado en el artículo 4.3
suspenderá temporalmente las certificaciones que
hayan sido expedidas por él en el caso de infracciones
graves o reiteradas infracciones leves.
S La certificación podrá ser retirada de manera
permanente en caso de infracciones muy graves o
reiteradas infracciones de carácter grave.
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23. Artículo 6: Procedimiento para la
suspensión o retirada de
certificaciones
S 3. En el caso de que la comunicación especificada en el
apartado 1 sea referente una persona sin certificado,
podrá ser inhabilitada temporalmente para la obtención
del mismo.
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24. Artículo 7: Registros
S 1. Las comunidades autónomas designarán el órgano
competente para el mantenimiento de un registro de
los certificados expedidos así como de los casos
relacionados en el artículo 2 y 3.
S Este registro deberá asimismo conservar durante un
período mínimo de cinco años, justificación del
cumplimiento de proceso de certificación.
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25. Artículo 7: Registros
S 2. A los efectos de garantizar la transparencia del
mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de
trabajadores, dicho registro será accesible, a través
de Internet entre otros medios, permitiendo comprobar,
tanto a otras administraciones como particulares, el
estatus de las personas certificadas.
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26. Disposición Adicional Primera
S 1. En los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 304/2008
se establecen los requisitos mínimos y las condiciones
de reconocimiento mutuo de la certificación de las
empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos
de protección contra incendios y los extintores que
contengan determinados gases fluorados de efecto
invernadero.
S Serán otorgados por los servicios competente en materia de
industria de la comunidad autónoma.
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