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R.a. no.066 ascenso y nivelacion caso alvaro quispe fco
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“AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 066-2012-MPM-A.
Ayaviri, 17 de Febrero del 2012.
VISTO:
El Expediente Administrativo Nº 921, presentado por el servidor Francisco Alvaro Quispe y demás
actuados que corren del presente, y;
CONSIDERANDO:
Que, los Gobiernos Locales son entidades básicas de la organización territorial del estado y
canales de participación vecinal y promotores de desarrollo local, con autonomía política, económica y
administrativa en asuntos de su competencia estipulados en la Ley Orgánica de Municipalidades 27972,
concordante con el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de Reforma
Constitucional, Ley Nº 27680;
Que, del escrito presentado por el servidor; Francisco Alvaro Quispe, se tiene que este peticiona
Ascenso y Nivel, amparando su petición en el artículo 16 del D.S. Nº 005-90-PCM y en lo que fuere
pertinente del D.Leg Nº 276 y estando a la Opinión legal es el estado de efectuar un análisis factico y
jurídico a fin de resolver lo pretendido por los servidores antes señalados;
Que, el Derecho a la promoción o ascenso en el empleo es un derecho de igualdad de
oportunidades y condiciones, es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el Sistema
Universal de Protección de los Derechos Humanos. En virtud del inciso c) del artículo 7.º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado Peruano reconoce el
derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren la igualdad de oportunidades para ser promovidos dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. En
sentido similar, el inciso c) del artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) reconoce que el trabajador tiene derecho a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para
lo cual se tendrán en cuenta “sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio” (previo
concurso);
Asimismo, el derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones tiene su
fundamento constitucional en el derecho al trabajo, entendido como un medio de realización de la
persona (artículo 22) y en el principio derecho de igualdad de trato y de oportunidades en la relación
laboral (artículo 26). Mediante este derecho se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a
los trabajadores que se encuentran en una misma situación para que puedan acceder en igualdad de
condiciones a la promoción (ascenso), contribuyéndose de este modo a la realización y el desarrollo del
trabajador, y a la configuración del trabajo decente;
Que, la promoción o ascenso en el empleo se vincula con una actividad previa a la capacitación o
formación profesional y una garantía de igualdad y de no discriminación para el conjunto del resto de los
trabajadores. Por ello, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador y las normas contenidas en el D.Leg.
Nº276 y su Reglamento D.S. Nº 005-90-PCM, de la Carrera Administrativa, exigen como requisito
objetivo de la promoción la acreditación de un conjunto de aptitudes, requisitos, conocimientos teóricos y
prácticos y experiencia que permitan ejercer una ocupación determinada en caso de ser promovido o
ascendidos;
Que, la promoción en el empleo se consolida con la formación profesional continua de los
trabajadores; En la carrera administrativa (el concurso de méritos), constituye un mecanismo de
promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, principios que tienen por finalidad garantizar en
la Administración Pública accedan los mejores y los más capaces funcionarios y/o servidores
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descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la
esencia misma del Estado social de derecho, tales como: “el favoritismo y el nepotismo”;
Bajo estos fundamentos es menester señalar que, el ascenso busca seleccionar para un nivel
superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes para subir
en la escala jerárquica de la entidad de la Administración Pública a la que pertenece, imponiéndose por
sus cualidades, calidad, aptitudes y preparación sobre otros aspirantes también incorporados a la carrera
administrativa dentro de la entidad Pública. Por tanto, el ascenso a los niveles o los grupos ocupacionales
de la carrera administrativa se fundamenta en: a) evaluación; b) Cuadro de méritos, c) Capacidad de los
postulantes y d) El concurso de méritos que es de carácter cerrado; es decir, comprende solo a quienes,
estando en niveles inferiores, en la organización de la entidad de la Administración Pública pretendan
acceder a niveles o grupos ocupacionales de grado superior;
Ello debido a que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal
de las entidades de la Administración Pública, cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y
del derecho de promoción o ascenso de los trabajadores, que tiene por finalidad garantizar la excelencia
en la calidad del servicio y la eficiencia de la Administración Pública, y en general de las actividades
estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación, permanencia y ascenso al
empleo público, con base exclusiva en el mérito, la capacidad y en las calidades;
Que, a todo lo vertido se suma los requisitos que debe de cumplirse, para el ascenso los mismos,
que se encuentran normados en el D.Leg. Nº 276 y su Reglamento D.S. Nº 005-90-PCM, Que para ser
promovidos a la categoría inmediata superior, el servidor público debe cumplir previamente con la
acreditación de su cumplimiento para concursar en el proceso de ascensos que haya convocado la
administración pública (la entidad municipal);
Que, teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si el administrado ha cumplido con los
requisitos para pretender la regularización al ascenso o nivel conforme lo regula los incisos a) y b) del
artículo 42 y siguientes del D.S Nº 05-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, concordante con el articulo 16 y siguientes del
D.Leg Nº 276, además se debe tener presente que para merecer un ascenso en la carrera administrativa
previamente se debe garantizar la previsión presupuestaria; que en el presente caso materia de análisis
no se observa el cumplimiento de tales requisitos antes señalados, por lo que la petición del servidor
deviene en infundado;
Que, no obstante, a la vertido en los considerandos precedentes las anteriores gestiones
municipales no han cumplido con sus obligaciones de implementar los requisitos para acceder a la
promoción o ascenso de los servidores de esta comuna local por motivos de índole de austeridad
presupuestal y por falta de personal técnico, además recientemente se ha aprobado la nueva Estructura
Orgánica de la Municipalidad Provincial de Melgar y que seguidamente corresponderá implementar los
demás instrumentos de gestión tales como; Cuadro Asignación de Personal, Reglamento de Organización
Funciones, Manual de Organización y Funciones, Presupuesto Analítico de Personal, Reglamento Interno
de Trabajo y otros, y que cumplidos el mismo se procederá con la convocatoria pertinente donde todos
los servidores tendrán igualdad de oportunidades sin discriminación. No siendo procedente efectuar la
promoción o ascenso de manera unilateral como se advierte en el presente caso;
Que, a ello se suma que en el Expediente Nº 00005-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha
declarado Inconstitucional la Ordenanza Municipal Nº 008-2009-MPM/A de fecha 15 de junio del 2009,
emitida por esta comuna local, mediante el cual se pretendía aprobar el Nuevo Cuadro de Asignación de
Personal, por lo que no resulta viable amparar lo peticionado por el servidor antes citado;
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Por lo tanto estando a las consideraciones expuestas y en uso de las facultades conferidas por el
articulo 20 inc. 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 y contando con la visacion del
Gerente Municipal, Dirección General de Administración y la Dirección de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO la solicitud sobre Ascenso y Nivel peticionado por el
servidor Francisco Alvaro Quispe.
Artículo Segundo.- NOTIFIQUESE el contenido de la presente Resolución al interesado para los
fines pertinentes.
Artículo Tercero.- PONGASE en conocimiento de la Gerencia Municipal, Dirección General de
Administración y Jefatura de Personal, para su cumplimiento.
REGISTRESE, COMIUNIQUESE Y CUMPLASE.
LHH/A
WCH/SG
C.C.
GEMU
DGA
OP
INT.
ARCH
HECHO POR AL/SEGE/MFHC.