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DEL FLETAMENTO



Es un contrato de transporte en el cual, las partes se comprometen, a cambio de
una prestación, transportar con una nave pre-establecida en uno o más viajes, o
los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador(cargador o usuario),
en las condiciones que el contrato o la costumbre establezca.

El contrato de fletamento será por escrito, es la forma más fehaciente de probarlo,
y debe contener entre otros requisitos los siguientes:
1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave.
2) El nombre del fletante(quien hace el contrato de transporte) y del fletador.
3) El precio del flete.
4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse.
Cuando se trate de embarcaciones menores la prueba no será necesaria por
escrito.
El transportador marítimo o fletante, esta obligado antes del zarpe,       poner en
condiciones de navegabilidad la nave que va a ser usada. Se entiende por
condiciones de navegabilidad: pertrecharla, proveerla de combustible y lubricantes,
alimentos, agua potable, de tripulación completa y documentación vigente
totalmente en regla, equipos propios de la navegación en buen estado. De todas
formas el fletante responderá por los daños derivados por el mal estado de la nave
para navegar, a menos que pruebe, que se trata de un vicio oculto, siendo este
el daño o irregularidad que a simple vista o inspección, no se detecta.
Cuando el contrato de fletamento es por tiempo determinado, será a cargo del
fletador el aprovisionamiento de combustible, agua y lubricantes necesarios para el
funcionamiento de la nave y sus equipos auxiliares, como también de las tasas e
impuestos inherentes a la navegación.
 El fletante(transportador) no estará obligado hacerse a la mar cuando las
condiciones meteorológicas sean adversas y que pongan en peligro la vida de
pasajeros, tripulantes y la embarcación.
Si la aventura se tarda más de lo que está previsto, con relación al tiempo faltante
para la terminación del contrato, el fletador estará obligado a pagar un flete
adicional calculado en proporción al precio del contrato. Solo en caso de fuerza
mayor se exonerara el fletador de indemnizar al fletante.
El contrato de fletamento por tiempo determinado, será cancelado por
mensualidades anticipadas, salvo pacto en contrario o cuando la costumbre diga
otra forma.
Cuando la nave no se pueda utilizar por un tiempo determinado, estando bajo las
condiciones del contrato, y que no sea culpa imputable al fletador, este no deberá
el precio durante el tiempo del impedimento. Sin embargo, en caso de tardanza
por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad
nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el
impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante, como son los
gastos de combustible, lubricantes.- Se sigue debiendo el flete porque no es culpa
del fletante la no-utilización de la nave.-Las disposiciones anteriores no se
aplicarán cuando la nave sea sometida a reparación.
El flete de una nave declarada perdida se deberá, hasta el día de la pérdida, salvo
estipulación en contrario.
El capitán obedecerá dentro de los parámetros del contrato, las indicaciones e
instrucciones, en materia comercial, que le indique el fletador.
Cuando el fletador ceda el contrato o subflete parcial o totalmente seguirá
obligado con las responsabilidades inherentes al contrato y con el fletante.
Las acciones en ocasión al contrato de fletamento prescriben en dos año, más la
prórroga (modificado por Hamburgo-1978).-Este término se contará así:
•   En el de tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el
    último viaje, en caso de que éste se prorrogue por más tiempo del estipulado.
•   En el fletamento por viaje, desde que el viaje haya terminado.
•   En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, comenzará a correr el
    término desde el día que se dio el impedimento.
•   En caso de pérdida presunta de la nave, desde la fecha en que se cancele la
    matricula de dicha nave.




                           CONFERENCIAS MARÍTIMAS


Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en
conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización
de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los
principios de libre acceso y a las disposiciones sobre practicas comerciales
restrictivas y competencia leal.
Las conferencias marítimas que cubren puertos colombianos deberán permitir el
libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo.
DIMAR registrara las conferencias conforme a los procedimientos que en el
decreto se establecen.( Dec. 804 del 2001)
El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que naves de los
armadores miembro de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.
Representación. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos
debe nombrar un representante en el país, acreditado ante DIMAR, para todos los
efectos.
Registro. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos sobre tarifas
básicas y recargos, debe registrarse ante DIMAR, diligenciando el formulario
correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente
información:
1) Nombre de las compañías participantes.
2) Objeto de la conferencia.
3) Ámbito de aplicación.
4) Características del servicio que se presta.
5) Términos y condiciones para la admisión de empresas de transporte marítimo
   como miembros.
6) Plazo de la conferencia.
7) Tarifa básica y recargos discriminados por trafico, puerto y producto
Acción Independiente: Las conferencias que cubren puertos colombianos deben
permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas
registradas. La conferencia registrara la nueva tarifa ante DIMAR, dentro de los
diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal
miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido
adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada
acción.
                   ACUERDOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO
Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente
habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los
servicios; racionalizar el empleo de naves y costos de operación; compartir
ingresos, utilidades o perdidas y en general, de cualquier concertación en términos
y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo.
Estos acuerdos deben registrase ante la DIMAR dentro de los veinte (20) días
siguientes a su celebración.
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES

Hay arrendamiento cuando una nave es entregada a una persona, natural o
jurídica,   arrendatario,   y   quien   la   entrega,   arrendador,   recibe     como
contraprestación un precio. Este contrato se probará por escrito, excepto el de las
embarcaciones menores.
El arrendatario, no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato sin la
autorización expresa del arrendador.
El arrendador esta obligado a entregar la nave en condiciones de navegabilidad,
con todos los equipos y accesorios en buen estado, y la documentación en regla y
vigente; las reparaciones en ocasión a fuerza mayor o deterioro por uso normal
serán asumidas por el arrendador, como también de los daños derivados de los
defectos de la nave, salvo que logre demostrar que se trata de vicios ocultos.
Para el efecto del contrato de arrendamiento el arrendatario asumirá la calidad de
armador o porteador efectivo (durante la vigencia del contrato.)
En el contrato de arrendamiento se estipulará el uso y clase de transporte que se
va a ejecutar en la nave, de acuerdo a las características de esta, cuando se violen
las cláusulas se cancelará el contrato y el violador del contrato indemnizará al
perjudicado, incluyendo el pago de lo que falte para la terminación del contrato.-
Toda carga prohibida, por su ilegalidad, cancelará el contrato de arrendamiento.
Los daños por uso indebido y su reparación estarán a cargo del arrendatario.
El aprovisionamiento de la nave diferentes de los que está obligado el arrendador,
estarán a cargo del arrendatario.(Combustible, provisión de alimento para la
tripulación o pasajeros según el caso, agua, pago de derechos portuarios e
impuestos, etcétera.)
Por consentimiento expreso del porteador, el contrato no se considerará
prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continua con la nave en su poder;
en caso de que el contrato termine mientras la nave está en viaje se prorrogará el
contrato hasta la terminación del viaje.- Cuando el arrendatario después de
terminado el contrato continua con la nave, sigue siendo su explotador para todo
los efectos legales y deberá al arrendador la suma pactada en el contrato más, un
aumento del 50 %, y seguirá asumiendo la misma responsabilidad.-Si el tiempo de
exceso es mayor a un tercio del tiempo de duración del contrato, además del
aumento antedicho, indemnizará por los perjuicios causados al arrendador.
Si el contrato termina mientras la nave esta en viaje, el contrato se entenderá
prorrogado hasta el final del viaje, bajo las mismas condiciones, si la voluntad del
arrendatario influyo en la tardanza, y esta situación origino que contrato venciera
viajando, se aplicara la consideración anterior.
El arrendamiento a Casco Desnudo, es la modalidad de arriendo de embarcación
sin tripulación. El Armador temporal, en este caso quien arrienda la nave, tendrá
que suministrarse la tripulación.
Todas las acciones derivadas de este tipo de contrato prescriben en un año,
contados a partir de la terminación del contrato, o a la entrega de la nave al
arrendador, cuando este acepto la entrega extemporánea o cuando la autoridad
competente cancele la matricula por presunto desaparecimiento.

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  • 1. DEL FLETAMENTO Es un contrato de transporte en el cual, las partes se comprometen, a cambio de una prestación, transportar con una nave pre-establecida en uno o más viajes, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador(cargador o usuario), en las condiciones que el contrato o la costumbre establezca. El contrato de fletamento será por escrito, es la forma más fehaciente de probarlo, y debe contener entre otros requisitos los siguientes: 1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave. 2) El nombre del fletante(quien hace el contrato de transporte) y del fletador. 3) El precio del flete. 4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse. Cuando se trate de embarcaciones menores la prueba no será necesaria por escrito. El transportador marítimo o fletante, esta obligado antes del zarpe, poner en condiciones de navegabilidad la nave que va a ser usada. Se entiende por condiciones de navegabilidad: pertrecharla, proveerla de combustible y lubricantes, alimentos, agua potable, de tripulación completa y documentación vigente totalmente en regla, equipos propios de la navegación en buen estado. De todas formas el fletante responderá por los daños derivados por el mal estado de la nave para navegar, a menos que pruebe, que se trata de un vicio oculto, siendo este el daño o irregularidad que a simple vista o inspección, no se detecta. Cuando el contrato de fletamento es por tiempo determinado, será a cargo del fletador el aprovisionamiento de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de la nave y sus equipos auxiliares, como también de las tasas e impuestos inherentes a la navegación. El fletante(transportador) no estará obligado hacerse a la mar cuando las condiciones meteorológicas sean adversas y que pongan en peligro la vida de pasajeros, tripulantes y la embarcación.
  • 2. Si la aventura se tarda más de lo que está previsto, con relación al tiempo faltante para la terminación del contrato, el fletador estará obligado a pagar un flete adicional calculado en proporción al precio del contrato. Solo en caso de fuerza mayor se exonerara el fletador de indemnizar al fletante. El contrato de fletamento por tiempo determinado, será cancelado por mensualidades anticipadas, salvo pacto en contrario o cuando la costumbre diga otra forma. Cuando la nave no se pueda utilizar por un tiempo determinado, estando bajo las condiciones del contrato, y que no sea culpa imputable al fletador, este no deberá el precio durante el tiempo del impedimento. Sin embargo, en caso de tardanza por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante, como son los gastos de combustible, lubricantes.- Se sigue debiendo el flete porque no es culpa del fletante la no-utilización de la nave.-Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando la nave sea sometida a reparación. El flete de una nave declarada perdida se deberá, hasta el día de la pérdida, salvo estipulación en contrario. El capitán obedecerá dentro de los parámetros del contrato, las indicaciones e instrucciones, en materia comercial, que le indique el fletador. Cuando el fletador ceda el contrato o subflete parcial o totalmente seguirá obligado con las responsabilidades inherentes al contrato y con el fletante. Las acciones en ocasión al contrato de fletamento prescriben en dos año, más la prórroga (modificado por Hamburgo-1978).-Este término se contará así: • En el de tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el último viaje, en caso de que éste se prorrogue por más tiempo del estipulado. • En el fletamento por viaje, desde que el viaje haya terminado. • En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, comenzará a correr el término desde el día que se dio el impedimento.
  • 3. En caso de pérdida presunta de la nave, desde la fecha en que se cancele la matricula de dicha nave. CONFERENCIAS MARÍTIMAS Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre practicas comerciales restrictivas y competencia leal. Las conferencias marítimas que cubren puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo. DIMAR registrara las conferencias conforme a los procedimientos que en el decreto se establecen.( Dec. 804 del 2001) El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que naves de los armadores miembro de ella sean asimiladas a la bandera colombiana. Representación. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante DIMAR, para todos los efectos. Registro. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos sobre tarifas básicas y recargos, debe registrarse ante DIMAR, diligenciando el formulario correspondiente. El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información: 1) Nombre de las compañías participantes. 2) Objeto de la conferencia. 3) Ámbito de aplicación. 4) Características del servicio que se presta.
  • 4. 5) Términos y condiciones para la admisión de empresas de transporte marítimo como miembros. 6) Plazo de la conferencia. 7) Tarifa básica y recargos discriminados por trafico, puerto y producto Acción Independiente: Las conferencias que cubren puertos colombianos deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La conferencia registrara la nueva tarifa ante DIMAR, dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción. ACUERDOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; racionalizar el empleo de naves y costos de operación; compartir ingresos, utilidades o perdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo. Estos acuerdos deben registrase ante la DIMAR dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración.
  • 5. DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES Hay arrendamiento cuando una nave es entregada a una persona, natural o jurídica, arrendatario, y quien la entrega, arrendador, recibe como contraprestación un precio. Este contrato se probará por escrito, excepto el de las embarcaciones menores. El arrendatario, no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato sin la autorización expresa del arrendador. El arrendador esta obligado a entregar la nave en condiciones de navegabilidad, con todos los equipos y accesorios en buen estado, y la documentación en regla y vigente; las reparaciones en ocasión a fuerza mayor o deterioro por uso normal serán asumidas por el arrendador, como también de los daños derivados de los defectos de la nave, salvo que logre demostrar que se trata de vicios ocultos. Para el efecto del contrato de arrendamiento el arrendatario asumirá la calidad de armador o porteador efectivo (durante la vigencia del contrato.) En el contrato de arrendamiento se estipulará el uso y clase de transporte que se va a ejecutar en la nave, de acuerdo a las características de esta, cuando se violen las cláusulas se cancelará el contrato y el violador del contrato indemnizará al perjudicado, incluyendo el pago de lo que falte para la terminación del contrato.- Toda carga prohibida, por su ilegalidad, cancelará el contrato de arrendamiento. Los daños por uso indebido y su reparación estarán a cargo del arrendatario. El aprovisionamiento de la nave diferentes de los que está obligado el arrendador, estarán a cargo del arrendatario.(Combustible, provisión de alimento para la tripulación o pasajeros según el caso, agua, pago de derechos portuarios e impuestos, etcétera.) Por consentimiento expreso del porteador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continua con la nave en su poder; en caso de que el contrato termine mientras la nave está en viaje se prorrogará el contrato hasta la terminación del viaje.- Cuando el arrendatario después de
  • 6. terminado el contrato continua con la nave, sigue siendo su explotador para todo los efectos legales y deberá al arrendador la suma pactada en el contrato más, un aumento del 50 %, y seguirá asumiendo la misma responsabilidad.-Si el tiempo de exceso es mayor a un tercio del tiempo de duración del contrato, además del aumento antedicho, indemnizará por los perjuicios causados al arrendador. Si el contrato termina mientras la nave esta en viaje, el contrato se entenderá prorrogado hasta el final del viaje, bajo las mismas condiciones, si la voluntad del arrendatario influyo en la tardanza, y esta situación origino que contrato venciera viajando, se aplicara la consideración anterior. El arrendamiento a Casco Desnudo, es la modalidad de arriendo de embarcación sin tripulación. El Armador temporal, en este caso quien arrienda la nave, tendrá que suministrarse la tripulación. Todas las acciones derivadas de este tipo de contrato prescriben en un año, contados a partir de la terminación del contrato, o a la entrega de la nave al arrendador, cuando este acepto la entrega extemporánea o cuando la autoridad competente cancele la matricula por presunto desaparecimiento.