1. Título: Ponencia: ACTO COOPERATIVO Y ACTO MUTUAL –
EL DERECHO SOLIDARIO
24 de abril de 2015, Foro Ley Federal de Cooperativas y Mutuales. Mendoza.
Autor: Osvaldo Rubén Gambetta, Abogado (Universidad de Buenos Aires).
Mediador (Universidad Maimónides) Profesor de Derecho Cooperativo adscripto
a la Cátedra de Vivienda Social (FAUyD – Universidad de Mendoza).
Institución: IVS – DICYTYV – Universidad de Mendoza
Índice:
Síntesis…………………………………………………………………………..1
El Acto Jurídico Cooperativo……………………………………………………1
El Acto Jurídico Mutual…………………………………………………………3
El Orden Público…………..………...…………………………………………..5
La Jurisdicción Solidaria…………………..………………………………...….5
Conclusión………………………………………………………………………6
Bibliografía……………………………………………………………………..6
SINTESIS. Las cooperativas y las mutuales tienen en sus naturalezas, particularidades
que las hacen marcadamente diferentes de todas las demás estructuras asociativas del
Derecho. Por otra parte, se emparentan entre sí por doctrinas humanas y solidarias, que
permitieron durante siglos satisfacer necesidades compartidas, ayudándose mutuamente
entre los miembros de grupos determinados. Es hora de dar forma a una nueva rama que
llamaremos Derecho Solidario y establecer la Jurisdicción en lo Cooperativo y
Mutual con Jueces especializados en estas instituciones.
I. El Acto Jurídico Cooperativo. El artículo 4º de la Ley 20.377, dice: “Son actos
cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre
sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de sus fines institucionales.
También lo son respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica
finalidad realicen con otras personas.” Con el subrayado identificamos tres tipos
distintos de actos. Esta norma atrajo el interés de la doctrina porque inició la
formulación de la autonomía del Derecho Cooperativo, ya que si hay un acto jurídico
2. con características propias, ya no puede ser asimilado a otro (ej. Civil, laboral,
comercial).
No obstante ello, la Ley no previó el acto de fundación de una Cooperativa en el
cual sus integrantes no son asociados y la entidad no existe aún. Tampoco ha previsto,
ya funcionando la institución, que una persona se asocie, pues dicha persona que solicita
su ingreso aún no reviste el carácter de socio o asociado. Es decir, dos actos jurídicos
importantes quedan fuera de la definición del artículo 4º que requiere dos sujetos
indispensables: la Cooperativa y el Asociado.
La relación entre Cooperativas sí queda amparada. Pero cuando la Cooperativa opera
con un tercero, la norma dice que sólo es cooperativo el acto para la Cooperativa, o sea
que no es cooperativo para el tercero.
Entre más de una veintena de autores que trataron el “acto cooperativo” en
particular, nosotros propusimos en 1986 una reforma en un trabajo denominado “El acto
cooperativo necesita otra regulación legal” (ver págs.141 y siguientes de la obra citada
en el punto g) cap. VI del presente).
Consideramos ir más allá de la redacción del artículo cuarto de la Ley 20.337 para
dar a conocer los actos que realizan las cooperativas incluyendo aquellos no cubiertos.
De esta manera le damos profundidad a esta autonomía con consecuencias prácticas y
útiles para la población.
Para ello, siguiendo el método del codificador respecto del acto de comercio, que
hoy goza de su independencia doctrinaria, académica y jurisprudencial, proponemos la
siguiente redacción:
“ACTO COOPERATIVO. Art. ... del Anteproyecto en debate. Son actos cooperativos:
1) La constitución de una cooperativa.
2) La asociación de una persona física o de existencia ideal a una cooperativa.
3) La distribución de bienes muebles, inmuebles, semovientes, o muebles registrables; y la
adquisición hecha con esa finalidad.
4) La entrega de materias primas a una cooperativa para su enajenación o industrialización.
5) El trabajo asociado cooperativo realizado en la producción de bienes o la prestación de
servicios o la enajenación de lo producido.
6) El seguro cooperativo.
7) La prestación de cualquier servicio público por una cooperativa.
8) La operación de crédito de cualquier tipo realizada por una cooperativa.
9) La construcción cooperativa de viviendas y la adquisición de bienes o servicios con ese
destino.
10) La explotación cooperativa de recursos naturales.
11) El transporte cooperativo.
Los demás actos que realicen las cooperativas en cumplimiento de esta ley, sus estatutos y fines
institucionales.
3. Si un acto es cooperativo para una sola de las partes, las demás quedan sometidas a la ley y a la
jurisdicción cooperativas”.
Es decir que mientras se constituya o haya una cooperativa actuando legalmente,
hay un acto cooperativo.
De esta forma salimos de la definición subjetiva que inquiere entre quiénes se
realizan los actos, para ir a una objetiva que pregunta de qué acto se trata. Por otra
parte valoriza al acto cooperativo como un acto solidario con un valor social de gran
importancia. En este caso el eje jurídico de la acción cooperativa tiñe al acto de tal
manera, que no importaría la reputación que merezca por parte de los que no son
asociados. Es decir, de cualquier manera será tratado como un “ acto cooperativo” y
se le aplicarán las normas y la jurisdicción solidaria.
Este proceder lo consideramos justificado por que en el mundo resulta
fundamental el aporte de Cooperativas y Mutuales para el desarrollo de los distintos
países. En especial la viabilidad de actividades económicas y sociales por parte de
sectores medios y bajos de la población, no podrían realizarse sin la existencia de
asociaciones solidarias.
II. El Acto Jurídico Mutual. En este caso, por una cuestión de coherencia
legislativa, seguimos una similar estructura proponiendo para el acto mutual la
siguiente redacción:
“ACTO MUTUAL. Art. … del Anteproyecto en Debate. Son actos mutuales aquellos que,
mediante la contribución o ahorro de los asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por
objeto la satisfacción de necesidades de los asociados.
1) La constitución de una Mutual.
2) La asociación de una persona a una Mutual.
3) La asistencia médica y farmacéutica.
4) El otorgamiento de subsidios, préstamos y seguros.
5) La construcción mutual y adquisición de viviendas.
6) La promoción cultural, educativa, deportiva y turística.
4. 7) La prestación de servicios fúnebres.
8) La cobertura de riesgos del trabajo.
9) Los servicios complementarios de jubilaciones y pensiones y cualquier otro comprendido en la
seguridad social.
10) Los ahorros de los asociados que gocen de beneficios que estimulen su capacidad ahorrativa.
Los demás actos que contribuyan al bienestar material y espiritual de los asociados realizados en
cumplimiento de esta ley, el estatuto y los fines institucionales.
Si un acto es mutual para una sola de las partes, las demás quedan sometidas a la ley y la jurisdicción
mutuales”.
En realidad, el artículo cuarto de la ley 20321 hace una descripción de las prestaciones
realizadas por las mutuales, pero no emerge de allí claramente la pretensión de declarar la
institución de un “acto mutual”. Evidentemente, la ley no logra resaltar la importancia y la
singularidad de la actividad mutual frente a otras que se realizan en otros tipos asociativos (ver
Mutuales, Farrés Cavagnaro-Farres, Ediciones Jurídicas de Cuyo 1996, pág.76 y siguientes).
Creemos que este temperamento del legislador de 1973 tiene algunos antecedentes que se
pueden destacar. Por un lado los temas de legislación mutual no se han desarrollado tanto en la
doctrina, como en el caso de las Cooperativas, donde varios opinamos que la declaración del “acto
cooperativo”, es una verdadera piedra fundamental para el nacimiento de una rama del Derecho.
Así en la Ley de Cooperativas, la Ley de Sociedades Comerciales se aplica supletoriamente, es
decir en tanto la norma específica deje un vacío legal.
En cambio las actividades mutualistas fueron enmarcadas directamente en el Derecho Civil. Es
decir, que la Mutual ha sido tratada como una forma más de Asociación Civil, lo que parece un
híbrido insostenible dado su carácter eminentemente solidario. El art. 1º de la Ley 20.321 al decir
que las Mutuales se rigen por ella, está marcando una autonomía que las caracteriza como
instituciones solidarias, que no debieran ya formar parte de las normativas del Derecho Civil.
El sólo dictado de una nueva ley del tipo del anteproyecto que estudiamos, implica que este
tipo de asociaciones (llamadas Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca,
Montepío, etc.), pertenecen al marco de lo social y específicamente a lo que estamos definiendo
como el ámbito solidario (ver art. 3º Ley 20.321). Recordemos que la ley es una directa “fuente del
Derecho” que puede modificarlo como sistema.
Hoy en Argentina estamos coincidiendo que dentro de la Economía Social, hay un sector bien
específico que lo integran las cooperativas y las mutuales, al que llamamos habitualmente
“solidario”. La decisión del INAES de impulsar un anteproyecto de LEY FEDERAL DE
COOPERATIVAS Y MUTUALES que le cambia el nombre al propio INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, por el de INSTITUTO NACIONAL DE
ECONOMÍA SOLIDARIA, se entiende orientada claramente en este sentido.
Entonces Mutuales y Cooperativas, al dictarse una ley que declara su total autonomía jurídica, no
necesitarían ninguna norma del tipo del art. 118 de la 20.337. No es necesario porque el juez en el
examen de un caso debe agotar las normas solidarias y tiene una libre interpretación del sistema
legal, jurisprudencia y doctrina sin obligación de determinarlo de antemano con una supletoriedad.
5. Finalmente las mutuales son entidades integrantes de la Economía Solidaria, por lo que se debe
aplicar a ellas una norma muy específica y distinta (que no integra el ámbito civil), ya que se
impone a partir de ahora una nueva categoría: “la solidaria”, que es específica.
Que nos quede claro que las mutuales por naturaleza y principios nunca fueron asociaciones
civiles, siempre fueron sociales y solidarias, pero ahora pretendemos que la ley cree oficialmente
la categoría y así reconocer su actividad e historia milenaria.
III. El orden público. Las normas de orden público son por esencia irrenunciables. Demuestran la
importancia que para la sociedad tiene el tema legislado, lo que permite en este caso reafirmar con
fuerza legal lo que tratamos recientemente.
Existe una gran necesidad social de respetar estas personas jurídicas, promoviendo la
enseñanza de sus principios y así facilitar la satisfacción de necesidades compartidas. Es decir, que
se cree una mayor conciencia en la población de los valores solidarios, la enseñanza de la práctica
empresarial y sus particularidades y beneficios. Entre las prácticas más importante se destaca la
promoción por parte del Estado de Mutuales y Cooperativas Escolares, Estudiantiles, Barriales,
Deportivas, etc.
Una declaración como la que sigue, no deja dudas sobre qué disposición legal se aplica a los
actos jurídicos realizados por las citadas organizaciones:
“TITULO IV del Anteproyecto en debate.- DISPOSICIONES COMUNES A COOPERATIVAS Y
MUTUALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ORDEN PÚBLICO Y DESGRAVACIÓN IMPOSITIVA. Art. … Los actos cooperativos y mutuales se regirán
por las disposiciones de esta ley, prevaleciendo sobre cualquier otra normativa con carácter de orden público.
El Acto Cooperativo o Mutual no estará sujeto a impuesto o carga alguna de carácter nacional, con excepción
de las obligaciones impositivas de los socios al momento de recibir los efectivos retornos sobre los excedentes
repartibles. “
IV. La Jurisdicción Solidaria. Pero la reforma legal no tendría sentido si la legislación no llegara
a ser aplicada en el ámbito judicial de manera correcta.
Esto es así porque la aplicación de la ley ante un diferendo es la confirmación de su vigencia y
la certeza de su significado y fuerza legal. Si esto no ocurriera quedaríamos un estado de
indefinición que está perjudicando claramente al presente y futuro de estas organizaciones y su
accionar benéfico.
Proponemos entonces la creación de la Justicia Federal en lo Cooperativo y Mutual con
competencia en todos los actos que realicen Cooperativas y Mutuales, con la extensión tratada en
los capítulos anteriores.
Este punto debiera ser incluido también en el título IV del anteproyecto, de la
siguiente manera:
“JURISDICCION. Art. … del Anteproyecto en debate.- Créase la Justicia
Federal en lo Cooperativo y Mutual, la que tendrá competencia en todas las causas
que traten sobre actos cooperativos o mutuales. El Ministerio de Justicia de la
Nación dictará las normas adicionales que rijan los concursos para la ocupación de
los cargos, requiriendo posgrados en las especialidades citadas, trabajos escritos,
acciones desarrolladas en el asesoramiento, fiscalización o gestión de estas
entidades. “
6. “ARTÍCULO … La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación”.
Como comentario a esta propuesta, expresamos que si la ley es Federal, la Justicia debe ser
Federal. Esto podría permitir quizás una puesta en funcionamiento más inmediata, dado que lo
organizaría un solo gobierno que ya tiene Juzgados Federales en todas las Provincias y Cámaras de
Apelaciones organizadas por región. Desde ese lugar se podría capacitar a los funcionarios
judiciales en los temas de su nueva competencia y si hay más de una sala en un Tribunal Federal
de Segunda Instancia, determinar que una de ellas se especialice. Todo esto sin perjuicio de la
designación de nuevos jueces. En Argentina la cantidad de magistrados está lejos de ser la óptima
en función de la población, teniendo en cuenta índices internacionales y sus resultados. Así se
garantizaría una mayor celeridad y precisión en las sentencias.
Los fallos judiciales posteriores al dictado de las leyes de Cooperativas y Mutuales, es decir
desde 1973 hasta ahora, en un altísimo porcentaje desconocen las normas aplicables. Por ejemplo,
las sentencias relacionadas con las Cooperativas de Trabajo, con frecuencia no citan norma alguna
de la Ley de Cooperativas y se ufanan en comentarios de normas comerciales y laborales,
desconociendo la ley que corresponde al caso. En pocas palabras, se trata de sentencias nulas,
aunque tengan autoridad de cosa juzgada.
V. CONCLUSION. Como conclusión el dictado de estas normas dentro de un cuerpo legal
como el que propone el I.N.A.E.S. crearía sin más el Derecho Solidario. Una nueva rama que
englobaría todas las disposiciones legales relativas a las actividades que realizan las Mutuales y
Cooperativas, incluyendo las normas que tratan de su promoción social, impositiva, educativa,
fiscalización, etc.
Una Justicia especializada se encargaría de tutelar la correcta aplicación de sus contenidos y el
desarrollo académico fortalecería este sistema basado en la acción solidaria que permite la
satisfacción de necesidades que ni las empresas comerciales ni el estado pueden lograr.
VI. Bibliografía.
a) Anteproyecto de Ley Federal de Cooperativas y Mutuales de I.N.A.E.S.
b) Ley de Cooperativas 20.337 con la Exposición de Motivos, ed. Intercoop Ed.
Coop. Ltda. 2012.
c) Comentarios a la Ley de Cooperativas de Dante Cracogna, ed. Intercoop Ed.
Coop. Ltda. 1991.
d) Derecho Cooperativo de Elsa Cuesta, ed. Ábaco 1989.
e) Derecho Cooperativo Argentino, Alfredo Roque Corvalán, ed. Abeledo-Perrot
1985.
f) Mutuales, Farrés Cavagnaro-Farres, Ediciones Jurídicas de Cuyo 1996.
g) Anales del III Congreso Continental de Derecho Cooperativo, Intercoop 1987.