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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
INTEGRANTES:
Michelle Villafuerte
Joffre RIVERA
VANESSARIVAS
LEONELACASTRO
TEMA:
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO SOCIETARIO
PROFESORA:
AbG. JENNY VILLEGAS
MATERIA:
Derecho societario
CURSO:
CUARTO de Derecho “B”
QUEVEDO- LOS RÍOS
AÑO 2011- 2012
“ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO SOCIETARIO”
Para comprender el derecho societario comparado,
debemos empezar por conocer sus antecedentes, con
los cuales se puede iniciar los estudios dentro de la
indicada, la cual es una disciplina jurídica del derecho
societario y del derecho comparado, la que ha llamado
nuestra atención y ha motivado la redacción del
presente, el cual no sólo es materia de estudio para el
derecho ecuatoriano, sino también para el derecho
extranjero y en todo caso se debe motivar otros estudios, no sólo por el
autor del presente, sino además por otros autores nacionales y extranjeros.
En todo caso queremos dejar constancia que el comercio es otro tema y lo
mismo ocurre con sus antecedentes, los cuales no sólo son legales. La ley
es sólo una parte muy pequeña o diminuta del derecho, lo cual trae como
consecuencia que deben ser retirados del mercado los legistas (según la
doctrina uniforme son los versados en dispositivos legales o dicho con otras
palabras o términos jurídicos en leyes), los cuales no merecen ser llamados
abogados, porque sólo conocen una parte muy pequeña del indicado, como
es por cierto el derecho y dentro de sus principales disciplinas jurídicas se
encuentra el derecho societario comparado, la cual es bastante importante
en el estudio del derecho.
DERECHO ROMANO ANTIGUO
El derecho romano tiene dos períodos que son bastante conocidos, como
son por cierto el derecho romano antiguo y el derecho romano actual, lo cual
dejamos constancia para un conocimiento completo del presente tema, y en
este sentido, desarrollaremos en la presente sede sólo el derecho romano
antiguo, el cual consideramos muy importante en el estudio del derecho
mencionado.
La diferencia existente entre las sociedades civiles y las sociedades
comerciales, no fue advertida en el derecho romano antiguo. Las sociedades
romanas no surtían efectos ante terceros.
En todo caso en el derecho romano antiguo no existió derecho mercantil, ni
tampoco derecho comercial, y esto lo hemos advertido en diferentes sedes,
lo que es bastante conocido por parte de los romanistas mas connotados,
no sólo peruanos.
El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal
forma que las personas físicas como las jurídicas se reúnen para alcanzar
los más diversos fines, así por ejemplo las personas se agrupan con
finalidades políticas, religiosas, culturales...
No solo participan del asociacionismo las personas físicas o jurídicas sino
que también se asocian los Estados. Pero este fenómeno asociativo aparece
justificado por nuestra propia Constitución que en el art.22.1 reconoce el
derecho a la libre asociación de tal forma que se permite con un fundamento
constitucional la agrupación voluntaria de personas para alcanzar un fin
común. El asociacionismo tiene su proyección en el ámbito mercantil donde
alcanza una particular proyección en el ámbito mercantil donde alcanza un
particular significado (especial relevancia) pues va a dar lugar al
denominado derecho de sociedades.
La existencia de las sociedades presenta en el ámbito mercantil muchas
ventajas, así por ejemplo a través del desarrollo de la actividad de empresa
bajo la fórmula societario permite a los socios acogerse al privilegio de la
limitación de responsabilidad por las deudas generadas en el desarrollo de
la actividad de la empresa.
Pero además es indudable que la complejidad de la actividad empresarial de
ciertas dimensiones aconseja que la misma se desarrolle por un empresario
social (por una sociedad).
El régimen jurídico de las sociedades mercantiles ha sufrido en los últimos
años en el derecho español profundas reformas como consecuencia de la
incorporación del Estado español a la UE que exigió la armonización de
nuestro derecho de sociedades al derecho comunitario. El legislador
español usó esta ocasión para hacer la adaptación al derecho comunitario y
también para reformar nuestro derecho de sociedades.
La reforma llevada a cabo afectó a todas las sociedades mercantiles
incluidas las sociedades personalistas en las que la reforma incidió a través
de la reforma del Código del Comercio en la materia relativa al registro
mercantil y sobre todo a la contabilidad de los empresarios. Pero la
adaptación y reforma incidió fundamentalmente sobre las sociedades de
capital.
Las sociedades mercantiles no son las únicas personas jurídicas que tienen
condición de empresario a pesar de lo establecido en el art.1 del C. de
Comercio y el ejemplo más claro son las fundaciones que ejercen el
comercio como es el caso de las cajas de ahorro, de tal manera que hoy ya
se habla de la fundación empresaria.
LA CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
El empresario social tiene su origen en un
acto de constitución de la sociedad que
nuestros códigos (civil y de comercio)
califican como un contrato.
Esta afirmación ha sido criticada negándose, a medios del S.XIX, el carácter
contractual del negocio fundacional de la sociedad. Se afirmaba que el acto
constituido era jurídicamente un acto colectivo porque solo intervenía una
parte(un contratante) porque la pluralidad de sujetos que concurren en la
sociedad están guiados por un único interés y por ello hay una voluntad
unitaria común a todos ellos que se dirige o encamina a fines comunes.
Por lo tanto entendido así el acto constitutivo de la sociedad, no hay
pluralidad de o partes porque no hay intereses contrapuestos sino que todos
los sujetos que intervienen son unos sola parte por lo que hay una sola
voluntad porque todos quieren el mismo fin.
¿Por qué se niega este carácter contractual al acto de constitución de una
sociedad? Por la dificultad de aplicar el régimen general de los contratos al
acto de constitución de la sociedad, y ciertamente que la doctrina general de
contratación se constituye sobre los contratos de cambio (ejem: contrato de
c-v) y por ello la estructura de estos contratos de cambio y por lo tanto de la
doctrina general de contratación plantea dificultades en su aplicación al
contrato de sociedad; pero estas dificultades no permiten negar el carácter
contractual de la sociedad. De tal modo que podemos afirmar que la
sociedad tiene un origen contractual( es decir que el acto constitutivo de la
sociedad es un contrato) pero es un contrato con características específicas
que lo separan de los contratos de cambio.
El contrato de sociedad es un contrato plurilateral y de organización. Es
plurilateral porque en el contrato de sociedad intervienen una pluralidad de
sujetos con intereses contrapuestos y por ello hay una pluralidad de partes
contratantes, pluralidad de partes que comparten un mismo fin.
TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES
Nuestro Código de Comercio de 1885 recogió en el art. 122 tres tipos
sociales:
Sociedad colectiva.
Sociedad comanditaria simple.
Sociedad anónima.
Admitiendo también en el art. 124 la posibilidad
de la cooperativa. Junto a los tipos sociales
recogidos, la práctica societaria dio origen a la
sociedad de responsabilidad limitada que no tuvo
regulación es nuestro derecho hasta 1953 y
además conocemos un tipo más que es la
sociedad comanditaria por acciones que se han
regulado por primera vez en 1989.
En su nueva redacción el art. 122 recoge unos
tipos de sociedades mercantiles que son:
Sociedad colectiva: Es una sociedad personalista y es la sociedad
tradicional mercantil y se ha calificado como el tipo general de las
sociedades mercantiles. En ella los socios en principio intervienen
directamente en la gestión social y además asumen una especial
responsabilidad por las deudas de la sociedad, así van a responder de una
manera personal, solidaria, subsidiaria e ilimitada.
Sociedad comanditaria simple: Es también una sociedad personalista y se
caracteriza porque en ellas coexisten 2 clases de socios:
Colectivos: tienen una posición jurídica idéntica a la de los socios de
la sociedad colectiva.
Comanditarios: Van a ser limitada su responsabilidad por las deudas
de la sociedad a su aportación y no podrán participar en la gestión
social.
Sociedad comanditaria por acciones: Es una sociedad de capital, en
ella el capital social estará dividido en acciones y se caracteriza porque al
menos uno de sus socios tendrá carácter de socio colectivo y este será el
que se encargará necesariamente de la administración de la sociedad.
Sociedad anónima: Es una sociedad de capital. En ella el capital está
dividido en acciones y los socios no van a responder nunca de las deudas
sociales.
Sociedadde responsabilidad limitada: en ella las sociedades tampoco
van a asumir ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad pero en
ella el capital social no está dividido en acciones sino en participaciones
sociales con la finalidad de que la posición de socio no se transmita
fácilmente.
¿Cabe la posibilidad de que se puedan formar otros tipos sociedad . Con
fundamento en la autonomía de la voluntad (libertad de pactos)? O ¿Cabe la
posibilidad de crear socios atípicos) La redacción del art. 122 del Código de
comercio parece que deja abierta la puerta a la posibilidad de los socios
atípicos(no recogidas legalmente) atenta contra:
1.-Las normas imperativas del derecho de socio.
2.-La seguridad del tráfico.
3.-Los intereses de los terceros que entren en relación con esas sociedades.
Lo que si nos muestra la realidad del tráfico o vida empresarial es la
existencia de subtipos de socios, en el sentido de adecuación de los tipos
legales a las necesidades concretas de los socios con fundamento en la
libertad de pactos, un ejemplo de esa adaptación sobn los Holding(grupos
de socios).
Pero a veces la adaptación de los tipos legales se realiza por el propio
legislador a través de normas especiales para atender a las necesidades
concretas tales como por ejemplo la actividad empresarial que se va a
desarrollar.
Esta adaptación se pone en práctica o de manifiesto en la actividad bancaria
y en la actividad aseguradora.
LA COOPERATIVA. Se ha caracterizado:
Por ser una fórmula a través de la cual se podría realizar cualquier actividad
económico lícita en régimen de empresario en común.
Porque tal actividad tenia siempre una finalidad de mútua y equitativa ayuda
entre los miembros de la cooperativa.
Estas características hace que se planteen dudas sobre el carácter
societario de la cooperativa, no obstante se ha producido un acercamiento
de la cooperativa hacia las sociedades mercantiles ya que la lay de
cooperativas de 1999 las ha equiparado en algunos aspectos de régimen
juridico, lo que lleva a hablar de la cooperativa como un empresario con un
régimen especial. La cooperativa hoy dia es una fórmula de colaboración
entre empresarios
REQUISITOS DE FORMA Y PUBLICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS
SOCIEDADES
El art.119 del C. de comercio exige en la constitución de la sociedad su
constancia en escritura pública y su inscripción en el registro mercantil y
posteriormente su publicación en el BORM(Boletín oficial de registro
mercantil), de la regulación legal se deduce que se requiere para constituir la
sociedad el amplia miento de un requisito de forma y otro de publicidad:
De forma: hace referencia a la exigencia de que el contrato social se
eleve a escritura pública, actúa a favor de los propios socios ya que a
través de este requisito se da certeza a la existencia del contrato y
sobre todo al contenido del mismo.
De publicidad: El legislador la exige a través del instrumento de
publicidad más perfecto que existe que es el registro, con la
inscripción registral de la sociedad se logra la publicidad de la
sociedad (darla a conocer a todos) publicidad que sería inviable por
otros medios.
Esta exigencia de inscripción registral actúa a favor de los terceros que
entren en contacto con la sociedad y también se persigue la seguridad del
propio tráfico mercantil.
De lo expuesto podemos afirmar que en nuestro derecho se establece un
doble control en la fundación de una sociedad:
CONTROL NOTARIAL: Existencia de escritura pública.
CONTROL REGISTRAL: Inscripción en el registro mercantil.
Sociedades civiles con forma mercantil:(solo para sociedades
personalistas).
El art. 1670 del C. civil permite la
constitución de sociedades civiles con
forma mercantil, pero este precepto tiene
un alcance limitado porque las
sociedades civiles solo podrán adaptar
las formas mercantiles de la sociedad
colectiva y de la comanditaria simple para seguir siendo sociedades civiles
porque las sociedades de capital son siempre sociedades mercantiles por
razón de la forma.
En las sociedades civiles con forma mercantil van a primar siempre las
normas civiles sobre las mercantiles (sometidas a la regulación civil), pero
esta afirmación ha de matizarse porque van a jugar las normas civiles sobre
las mercantiles cuando la norma civil sea imperativa(de derecho necesario)
pero no cuando sean normas civiles dispositivas y ello porque la voluntad
de los contratantes que han aceptado una forma mercantil implica la
preferencia de las normas mercantiles sobre las civiles.
Naturalmente siempre que la norma mercantil no sea contraria a la norma
civil imperativa
El Derecho Societario en el Ecuador, se ha ido renovando
día a día, volviéndose más ágil y dinámico.
En la legislación societaria ecuatoriana se reconocen
cinco clases de compañías: en nombre colectivo, en
comandita simple y dividida por acciones, de
responsabilidad limitada, anónima y mixta.
La Ley de Compañías del Ecuador, determina
que toda Compañía extranjera que negocie o
contrajese obligaciones en el Ecuador, debe tener un
representante o apoderado en el país para el efecto de contestar las posibles
demandas y cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la
compañía extranjera va a ejercer en Ecuador corresponde a la ejecución de
obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de
recursos naturales del país, estará obligada a domiciliarse y establecerse en
el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente.
La Compañía en Nombre Colectivo se contrae con dos o más
personas, las mismas que deben celebrarlo por escritura pública, esta debe
ser aprobada por un juez de lo civil, el cual ordena que se publique un
extracto de la escritura por una sola vez en uno de los periódicos de mayor
circulación del lugar de domicilio de la compañía y luego se dispone la
inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.
La Compañía en Comandita Simple debe existir siempre bajo una
razón social, el nombre de uno o varios de los socios solidarios e
ilimitadamente responsables, a los que se agregan siempre las palabras
"Compañía en Comandita." O su abreviatura, la misma que se constituye en
igual forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en
nombre colectivas contrae entre uno o varios socios solidaria e
ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de
fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita solo
al monto de sus suministros o aportes.
La Compañía de Responsabilidad Limitada se puede contraer entre
tres o más personas, que únicamente responden por las obligaciones
sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el
comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se debe
añadir las palabras "Compañía Limitada" o su abreviatura. En este tipo de
compañía el capital esta representado por participaciones que son
transferibles por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la
compañía o de terceros, siempre y cuando se obtenga el consentimiento
unánime del capital social. En este tipo de compañía se puede tener como
finalidad la realización de toda clase de actos civiles, de comercio o
mercantiles, aunque sus integrantes por el hecho de constituirla no
adquieren la calidad de comerciantes, se exceptúan las operaciones de
bancos, seguros, capitalización y ahorro.
En la Compañía Anónima, la cual es una sociedad cuyo capital dividido
en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas
que responden únicamente por el monto de sus acciones, esta se administra
por mandatarios amovibles, sean socios o no. Se constituye igualmente por
escritura pública previo mandato de la Superintendencia de Compañías del
Ecuador, y luego de esto debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
El capital mínimo para iniciar una compañía anónima en el Ecuador es de
ochocientos dólares, capital que se divide en acciones ordinarias y
nominativas de un valor no especificado por la ley, pero que en la
generalidad de los casos se acostumbra que sea de un dólar cada una; sin
embargo el valor de cada acción dependerá libremente de la voluntad y
decisión de quienes forman la compañía, las mismas que podrán ser
pagadas por lo menos en un 25% del valor de cada una de ellas al momento
de la constitución, y el saldo insoluto se cancelara en el plazo de dos años.
En la compañía anónima las acciones que son nominativas pueden
transferirse fácilmente por el traspaso del titulo mediante una comunicación
firmada por cedente y cesionario, esta transferencia deberá registrarse en el
libro de acciones y accionistas de la sociedad y luego comunicarse a la
Superintendencia de Compañías.
En cuanto al número de fundadores de una compañía, la ley ecuatoriana
exige que sean dos los fundadores como mínimo. En tal virtud, una
compañía extranjera puede perfectamente constituirse como fundadora de
una compañía anónima en Ecuador teniendo como segundo fundador a una
persona jurídica ecuatoriana.
Los requisitos para la comparecía de una compañía extranjera en el acto de
constitución de una compañía ecuatoriana son dos. En primer lugar deberá
comparecer un apoderado con un poder especial, en el que se hará constar
la autorización expresa del organismo estatutariamente facultado para
concederla, con el fin de que aquel mandatario pueda suscribir la escritura
de constitución de la compañía y pueda así mismo suscribir un determinado
número de acciones dentro del capital que también deberá señalarse.
En segundo lugar, es menester un certificado del organismo oficial
correspondiente de la compañía extranjera, en el que se exprese que esta se
encuentra legalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes del país
de origen de la compañía, en este certificado debe constar el capital de la
compañía, su objeto social y el hecho de estar facultada para intervenir en la
constitución de otras compañías fuera del territorio de su país, y que de
acuerdo al estatuto social el directorio esta debidamente facultado para
otorgar el poder que ostentara el mandatario que compareciere a la
fundación de la nueva sociedad.
Dentro del Derecho Societario Ecuatoriano no existen restricciones de
ninguna naturaleza en cuanto a la nacionalidad y el domicilio de los
accionistas, sean estas personas naturales o jurídicas. Tampoco se exigen
requisitos o autorizaciones para el capital que ingrese al país como
inversión extranjera.
La única exigencia al respecto es el registro en el Banco Central para efectos
estadísticos del monto de la inversión, así como sus posteriores variaciones,
esto es adquisición de nuevas acciones a accionistas nacionales,
incrementos de capital o cualquier otro acto Societario que implique una
modificación en la referida inversión extranjera.
Cabe destacar que los aportes que se efectúan a la constitución de la
sociedad y aumentos de capital posteriores, no generan impuestos, en la
legislación societaria ecuatoriana, como tampoco lo que al accionista le
corresponda en la liquidación de la sociedad. La capitalización, la
generación de utilidades o la falta de retiro de esta no esta afectada con
impuesto alguno.
En el Ecuador, el estado, las municipalidades, los consejos
provinciales y las entidades u organismos del sector público,
pueden participar conjuntamente con el capital privado en la
gestión social, formando de esta manera lo que en el Derecho
SocietarioEcuatoriano se conocecomo Compañía de Economía
Mixta. Esta facultad de los organismos del sector público debe
estar relacionada con las empresas dedicadas al desarrollo y
fomento de la agricultura y de las industrias que sean
convenientes parala economíanacionaly a la satisfacción de las
necesidades de orden colectivo, a la prestación de nuevos
servicios públicos o al mejoramiento de los servicios ya
establecidos.
Los organismos del sector público pueden participar en el capital de la
Compañía de Economía Mixta suscribiendo su aporte en dinero, o
entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e
inmuebles, efectos públicos y negociables, o mediante la concesión de
prestación de un servicio público por un periodo determinado de tiempo. Es
importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitución de las
Compañías de Economía Mixta, las de transformación, de reforma y
modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se
hallan exonerados de todo tipo de impuestos.
El estudio relacionado con el derecho
Societario,esto es, el nacimiento,desarrollo
y terminación de la existencia de las
compañías de comercio; comprende
además el análisisde capacidad de controly
supervisión por parte de la
Superintendencia de Compañías.
OBJETIVOS:
Conseguir a través del conocimiento de la Institucionalidad Jurídica de las
Sociedades Mercantiles, el interés de los dicentes para que en el futuro,
cuando sean profesionales, puedan cumplir con eficiencia y eficacia, su
participación en el desarrollo de la producción de bienes y servicios.
Infundir en la conciencia estudiantil, la necesidad de propiciar el cambio
estructural que permita las bases de una sustentación técnica y adecuada de
los modelos de producción.
Establecer la necesidad de la eliminación progresiva y gradual de los
antagonismos existentes entre capital y trabajo.
Fortalecer las bases para que en el progreso administrativo y gerencial, no
se permita acciones no éticas o de corrupción, como la evasión tributaria, o
el ocultamiento doloso de utilidades a través de pronunciamientos
irregulares cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compañía extranjera va a ejercer

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  • 1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” INTEGRANTES: Michelle Villafuerte Joffre RIVERA VANESSARIVAS LEONELACASTRO TEMA: ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO SOCIETARIO PROFESORA: AbG. JENNY VILLEGAS MATERIA: Derecho societario CURSO: CUARTO de Derecho “B”
  • 2. QUEVEDO- LOS RÍOS AÑO 2011- 2012 “ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO SOCIETARIO” Para comprender el derecho societario comparado, debemos empezar por conocer sus antecedentes, con los cuales se puede iniciar los estudios dentro de la indicada, la cual es una disciplina jurídica del derecho societario y del derecho comparado, la que ha llamado nuestra atención y ha motivado la redacción del presente, el cual no sólo es materia de estudio para el derecho ecuatoriano, sino también para el derecho extranjero y en todo caso se debe motivar otros estudios, no sólo por el autor del presente, sino además por otros autores nacionales y extranjeros. En todo caso queremos dejar constancia que el comercio es otro tema y lo mismo ocurre con sus antecedentes, los cuales no sólo son legales. La ley es sólo una parte muy pequeña o diminuta del derecho, lo cual trae como consecuencia que deben ser retirados del mercado los legistas (según la doctrina uniforme son los versados en dispositivos legales o dicho con otras palabras o términos jurídicos en leyes), los cuales no merecen ser llamados abogados, porque sólo conocen una parte muy pequeña del indicado, como es por cierto el derecho y dentro de sus principales disciplinas jurídicas se encuentra el derecho societario comparado, la cual es bastante importante en el estudio del derecho. DERECHO ROMANO ANTIGUO El derecho romano tiene dos períodos que son bastante conocidos, como son por cierto el derecho romano antiguo y el derecho romano actual, lo cual dejamos constancia para un conocimiento completo del presente tema, y en este sentido, desarrollaremos en la presente sede sólo el derecho romano antiguo, el cual consideramos muy importante en el estudio del derecho mencionado. La diferencia existente entre las sociedades civiles y las sociedades comerciales, no fue advertida en el derecho romano antiguo. Las sociedades romanas no surtían efectos ante terceros. En todo caso en el derecho romano antiguo no existió derecho mercantil, ni tampoco derecho comercial, y esto lo hemos advertido en diferentes sedes,
  • 3. lo que es bastante conocido por parte de los romanistas mas connotados, no sólo peruanos. El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal forma que las personas físicas como las jurídicas se reúnen para alcanzar los más diversos fines, así por ejemplo las personas se agrupan con finalidades políticas, religiosas, culturales... No solo participan del asociacionismo las personas físicas o jurídicas sino que también se asocian los Estados. Pero este fenómeno asociativo aparece justificado por nuestra propia Constitución que en el art.22.1 reconoce el derecho a la libre asociación de tal forma que se permite con un fundamento constitucional la agrupación voluntaria de personas para alcanzar un fin común. El asociacionismo tiene su proyección en el ámbito mercantil donde alcanza una particular proyección en el ámbito mercantil donde alcanza un particular significado (especial relevancia) pues va a dar lugar al denominado derecho de sociedades. La existencia de las sociedades presenta en el ámbito mercantil muchas ventajas, así por ejemplo a través del desarrollo de la actividad de empresa bajo la fórmula societario permite a los socios acogerse al privilegio de la limitación de responsabilidad por las deudas generadas en el desarrollo de la actividad de la empresa. Pero además es indudable que la complejidad de la actividad empresarial de ciertas dimensiones aconseja que la misma se desarrolle por un empresario social (por una sociedad). El régimen jurídico de las sociedades mercantiles ha sufrido en los últimos años en el derecho español profundas reformas como consecuencia de la incorporación del Estado español a la UE que exigió la armonización de nuestro derecho de sociedades al derecho comunitario. El legislador español usó esta ocasión para hacer la adaptación al derecho comunitario y también para reformar nuestro derecho de sociedades. La reforma llevada a cabo afectó a todas las sociedades mercantiles incluidas las sociedades personalistas en las que la reforma incidió a través de la reforma del Código del Comercio en la materia relativa al registro mercantil y sobre todo a la contabilidad de los empresarios. Pero la adaptación y reforma incidió fundamentalmente sobre las sociedades de capital. Las sociedades mercantiles no son las únicas personas jurídicas que tienen condición de empresario a pesar de lo establecido en el art.1 del C. de Comercio y el ejemplo más claro son las fundaciones que ejercen el comercio como es el caso de las cajas de ahorro, de tal manera que hoy ya se habla de la fundación empresaria.
  • 4. LA CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD El empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad que nuestros códigos (civil y de comercio) califican como un contrato. Esta afirmación ha sido criticada negándose, a medios del S.XIX, el carácter contractual del negocio fundacional de la sociedad. Se afirmaba que el acto constituido era jurídicamente un acto colectivo porque solo intervenía una parte(un contratante) porque la pluralidad de sujetos que concurren en la sociedad están guiados por un único interés y por ello hay una voluntad unitaria común a todos ellos que se dirige o encamina a fines comunes. Por lo tanto entendido así el acto constitutivo de la sociedad, no hay pluralidad de o partes porque no hay intereses contrapuestos sino que todos los sujetos que intervienen son unos sola parte por lo que hay una sola voluntad porque todos quieren el mismo fin. ¿Por qué se niega este carácter contractual al acto de constitución de una sociedad? Por la dificultad de aplicar el régimen general de los contratos al acto de constitución de la sociedad, y ciertamente que la doctrina general de contratación se constituye sobre los contratos de cambio (ejem: contrato de c-v) y por ello la estructura de estos contratos de cambio y por lo tanto de la doctrina general de contratación plantea dificultades en su aplicación al contrato de sociedad; pero estas dificultades no permiten negar el carácter contractual de la sociedad. De tal modo que podemos afirmar que la sociedad tiene un origen contractual( es decir que el acto constitutivo de la sociedad es un contrato) pero es un contrato con características específicas que lo separan de los contratos de cambio. El contrato de sociedad es un contrato plurilateral y de organización. Es plurilateral porque en el contrato de sociedad intervienen una pluralidad de sujetos con intereses contrapuestos y por ello hay una pluralidad de partes contratantes, pluralidad de partes que comparten un mismo fin. TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Nuestro Código de Comercio de 1885 recogió en el art. 122 tres tipos sociales: Sociedad colectiva. Sociedad comanditaria simple. Sociedad anónima.
  • 5. Admitiendo también en el art. 124 la posibilidad de la cooperativa. Junto a los tipos sociales recogidos, la práctica societaria dio origen a la sociedad de responsabilidad limitada que no tuvo regulación es nuestro derecho hasta 1953 y además conocemos un tipo más que es la sociedad comanditaria por acciones que se han regulado por primera vez en 1989. En su nueva redacción el art. 122 recoge unos tipos de sociedades mercantiles que son: Sociedad colectiva: Es una sociedad personalista y es la sociedad tradicional mercantil y se ha calificado como el tipo general de las sociedades mercantiles. En ella los socios en principio intervienen directamente en la gestión social y además asumen una especial responsabilidad por las deudas de la sociedad, así van a responder de una manera personal, solidaria, subsidiaria e ilimitada. Sociedad comanditaria simple: Es también una sociedad personalista y se caracteriza porque en ellas coexisten 2 clases de socios: Colectivos: tienen una posición jurídica idéntica a la de los socios de la sociedad colectiva. Comanditarios: Van a ser limitada su responsabilidad por las deudas de la sociedad a su aportación y no podrán participar en la gestión social. Sociedad comanditaria por acciones: Es una sociedad de capital, en ella el capital social estará dividido en acciones y se caracteriza porque al menos uno de sus socios tendrá carácter de socio colectivo y este será el que se encargará necesariamente de la administración de la sociedad. Sociedad anónima: Es una sociedad de capital. En ella el capital está dividido en acciones y los socios no van a responder nunca de las deudas sociales. Sociedadde responsabilidad limitada: en ella las sociedades tampoco van a asumir ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad pero en ella el capital social no está dividido en acciones sino en participaciones sociales con la finalidad de que la posición de socio no se transmita fácilmente. ¿Cabe la posibilidad de que se puedan formar otros tipos sociedad . Con fundamento en la autonomía de la voluntad (libertad de pactos)? O ¿Cabe la posibilidad de crear socios atípicos) La redacción del art. 122 del Código de
  • 6. comercio parece que deja abierta la puerta a la posibilidad de los socios atípicos(no recogidas legalmente) atenta contra: 1.-Las normas imperativas del derecho de socio. 2.-La seguridad del tráfico. 3.-Los intereses de los terceros que entren en relación con esas sociedades. Lo que si nos muestra la realidad del tráfico o vida empresarial es la existencia de subtipos de socios, en el sentido de adecuación de los tipos legales a las necesidades concretas de los socios con fundamento en la libertad de pactos, un ejemplo de esa adaptación sobn los Holding(grupos de socios). Pero a veces la adaptación de los tipos legales se realiza por el propio legislador a través de normas especiales para atender a las necesidades concretas tales como por ejemplo la actividad empresarial que se va a desarrollar. Esta adaptación se pone en práctica o de manifiesto en la actividad bancaria y en la actividad aseguradora. LA COOPERATIVA. Se ha caracterizado: Por ser una fórmula a través de la cual se podría realizar cualquier actividad económico lícita en régimen de empresario en común. Porque tal actividad tenia siempre una finalidad de mútua y equitativa ayuda entre los miembros de la cooperativa. Estas características hace que se planteen dudas sobre el carácter societario de la cooperativa, no obstante se ha producido un acercamiento de la cooperativa hacia las sociedades mercantiles ya que la lay de cooperativas de 1999 las ha equiparado en algunos aspectos de régimen juridico, lo que lleva a hablar de la cooperativa como un empresario con un régimen especial. La cooperativa hoy dia es una fórmula de colaboración entre empresarios REQUISITOS DE FORMA Y PUBLICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES El art.119 del C. de comercio exige en la constitución de la sociedad su constancia en escritura pública y su inscripción en el registro mercantil y posteriormente su publicación en el BORM(Boletín oficial de registro
  • 7. mercantil), de la regulación legal se deduce que se requiere para constituir la sociedad el amplia miento de un requisito de forma y otro de publicidad: De forma: hace referencia a la exigencia de que el contrato social se eleve a escritura pública, actúa a favor de los propios socios ya que a través de este requisito se da certeza a la existencia del contrato y sobre todo al contenido del mismo. De publicidad: El legislador la exige a través del instrumento de publicidad más perfecto que existe que es el registro, con la inscripción registral de la sociedad se logra la publicidad de la sociedad (darla a conocer a todos) publicidad que sería inviable por otros medios. Esta exigencia de inscripción registral actúa a favor de los terceros que entren en contacto con la sociedad y también se persigue la seguridad del propio tráfico mercantil. De lo expuesto podemos afirmar que en nuestro derecho se establece un doble control en la fundación de una sociedad: CONTROL NOTARIAL: Existencia de escritura pública. CONTROL REGISTRAL: Inscripción en el registro mercantil. Sociedades civiles con forma mercantil:(solo para sociedades personalistas). El art. 1670 del C. civil permite la constitución de sociedades civiles con forma mercantil, pero este precepto tiene un alcance limitado porque las sociedades civiles solo podrán adaptar las formas mercantiles de la sociedad colectiva y de la comanditaria simple para seguir siendo sociedades civiles porque las sociedades de capital son siempre sociedades mercantiles por razón de la forma. En las sociedades civiles con forma mercantil van a primar siempre las normas civiles sobre las mercantiles (sometidas a la regulación civil), pero esta afirmación ha de matizarse porque van a jugar las normas civiles sobre las mercantiles cuando la norma civil sea imperativa(de derecho necesario) pero no cuando sean normas civiles dispositivas y ello porque la voluntad de los contratantes que han aceptado una forma mercantil implica la preferencia de las normas mercantiles sobre las civiles.
  • 8. Naturalmente siempre que la norma mercantil no sea contraria a la norma civil imperativa El Derecho Societario en el Ecuador, se ha ido renovando día a día, volviéndose más ágil y dinámico. En la legislación societaria ecuatoriana se reconocen cinco clases de compañías: en nombre colectivo, en comandita simple y dividida por acciones, de responsabilidad limitada, anónima y mixta. La Ley de Compañías del Ecuador, determina que toda Compañía extranjera que negocie o contrajese obligaciones en el Ecuador, debe tener un representante o apoderado en el país para el efecto de contestar las posibles demandas y cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compañía extranjera va a ejercer en Ecuador corresponde a la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a domiciliarse y establecerse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. La Compañía en Nombre Colectivo se contrae con dos o más personas, las mismas que deben celebrarlo por escritura pública, esta debe ser aprobada por un juez de lo civil, el cual ordena que se publique un extracto de la escritura por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar de domicilio de la compañía y luego se dispone la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil. La Compañía en Comandita Simple debe existir siempre bajo una razón social, el nombre de uno o varios de los socios solidarios e ilimitadamente responsables, a los que se agregan siempre las palabras "Compañía en Comandita." O su abreviatura, la misma que se constituye en igual forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivas contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita solo al monto de sus suministros o aportes. La Compañía de Responsabilidad Limitada se puede contraer entre tres o más personas, que únicamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se debe añadir las palabras "Compañía Limitada" o su abreviatura. En este tipo de compañía el capital esta representado por participaciones que son transferibles por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la
  • 9. compañía o de terceros, siempre y cuando se obtenga el consentimiento unánime del capital social. En este tipo de compañía se puede tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles, de comercio o mercantiles, aunque sus integrantes por el hecho de constituirla no adquieren la calidad de comerciantes, se exceptúan las operaciones de bancos, seguros, capitalización y ahorro. En la Compañía Anónima, la cual es una sociedad cuyo capital dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones, esta se administra por mandatarios amovibles, sean socios o no. Se constituye igualmente por escritura pública previo mandato de la Superintendencia de Compañías del Ecuador, y luego de esto debe ser inscrita en el Registro Mercantil. El capital mínimo para iniciar una compañía anónima en el Ecuador es de ochocientos dólares, capital que se divide en acciones ordinarias y nominativas de un valor no especificado por la ley, pero que en la generalidad de los casos se acostumbra que sea de un dólar cada una; sin embargo el valor de cada acción dependerá libremente de la voluntad y decisión de quienes forman la compañía, las mismas que podrán ser pagadas por lo menos en un 25% del valor de cada una de ellas al momento de la constitución, y el saldo insoluto se cancelara en el plazo de dos años. En la compañía anónima las acciones que son nominativas pueden transferirse fácilmente por el traspaso del titulo mediante una comunicación firmada por cedente y cesionario, esta transferencia deberá registrarse en el libro de acciones y accionistas de la sociedad y luego comunicarse a la Superintendencia de Compañías. En cuanto al número de fundadores de una compañía, la ley ecuatoriana exige que sean dos los fundadores como mínimo. En tal virtud, una compañía extranjera puede perfectamente constituirse como fundadora de una compañía anónima en Ecuador teniendo como segundo fundador a una persona jurídica ecuatoriana. Los requisitos para la comparecía de una compañía extranjera en el acto de constitución de una compañía ecuatoriana son dos. En primer lugar deberá comparecer un apoderado con un poder especial, en el que se hará constar la autorización expresa del organismo estatutariamente facultado para concederla, con el fin de que aquel mandatario pueda suscribir la escritura de constitución de la compañía y pueda así mismo suscribir un determinado número de acciones dentro del capital que también deberá señalarse. En segundo lugar, es menester un certificado del organismo oficial correspondiente de la compañía extranjera, en el que se exprese que esta se encuentra legalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes del país
  • 10. de origen de la compañía, en este certificado debe constar el capital de la compañía, su objeto social y el hecho de estar facultada para intervenir en la constitución de otras compañías fuera del territorio de su país, y que de acuerdo al estatuto social el directorio esta debidamente facultado para otorgar el poder que ostentara el mandatario que compareciere a la fundación de la nueva sociedad. Dentro del Derecho Societario Ecuatoriano no existen restricciones de ninguna naturaleza en cuanto a la nacionalidad y el domicilio de los accionistas, sean estas personas naturales o jurídicas. Tampoco se exigen requisitos o autorizaciones para el capital que ingrese al país como inversión extranjera. La única exigencia al respecto es el registro en el Banco Central para efectos estadísticos del monto de la inversión, así como sus posteriores variaciones, esto es adquisición de nuevas acciones a accionistas nacionales, incrementos de capital o cualquier otro acto Societario que implique una modificación en la referida inversión extranjera. Cabe destacar que los aportes que se efectúan a la constitución de la sociedad y aumentos de capital posteriores, no generan impuestos, en la legislación societaria ecuatoriana, como tampoco lo que al accionista le corresponda en la liquidación de la sociedad. La capitalización, la generación de utilidades o la falta de retiro de esta no esta afectada con impuesto alguno. En el Ecuador, el estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, pueden participar conjuntamente con el capital privado en la gestión social, formando de esta manera lo que en el Derecho SocietarioEcuatoriano se conocecomo Compañía de Economía Mixta. Esta facultad de los organismos del sector público debe estar relacionada con las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias que sean convenientes parala economíanacionaly a la satisfacción de las necesidades de orden colectivo, a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los servicios ya establecidos. Los organismos del sector público pueden participar en el capital de la Compañía de Economía Mixta suscribiendo su aporte en dinero, o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, o mediante la concesión de prestación de un servicio público por un periodo determinado de tiempo. Es importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitución de las
  • 11. Compañías de Economía Mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de todo tipo de impuestos. El estudio relacionado con el derecho Societario,esto es, el nacimiento,desarrollo y terminación de la existencia de las compañías de comercio; comprende además el análisisde capacidad de controly supervisión por parte de la Superintendencia de Compañías. OBJETIVOS: Conseguir a través del conocimiento de la Institucionalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles, el interés de los dicentes para que en el futuro, cuando sean profesionales, puedan cumplir con eficiencia y eficacia, su participación en el desarrollo de la producción de bienes y servicios. Infundir en la conciencia estudiantil, la necesidad de propiciar el cambio estructural que permita las bases de una sustentación técnica y adecuada de los modelos de producción. Establecer la necesidad de la eliminación progresiva y gradual de los antagonismos existentes entre capital y trabajo. Fortalecer las bases para que en el progreso administrativo y gerencial, no se permita acciones no éticas o de corrupción, como la evasión tributaria, o el ocultamiento doloso de utilidades a través de pronunciamientos irregulares cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compañía extranjera va a ejercer